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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2020-00212-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-07-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio veintisiete (27) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 850013333001-202000212-01 DEMANDANTE: ÓSCAR ALIRIO GALINDO SANDOVAL DEMANDADO: MUNICIPIO DE YOPAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2022, a través de la cual se declaró parcialmente la caducidad de la acción, se denegaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor ÓSCAR ALIRIO GALINDO SANDOVAL, a través de apoderado debidamente constituido, instauró demanda contra El MUNICIPIO DE YOPAL, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: declarar la nulidad de la Resolución No. 65712.2019.02.00021 del 12 de junio de 2019, por medio de la cual se le tuvo como contraventor de las normas de tránsito, se sancionó y se le canceló la licencia de conducción al señor OSCAR ALIRIO GALINDO SANDOVAL.

Segunda: como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho condenar a la entidad territorial accionada a: a. Cancelar la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000) por concepto de daño emergente, por los gastos que incurrió el demandante al haber sido declarado contraventor. b. Realizar la actualización de la información del demandante en la base de datos del registro único nacional de transporte “RUNT” y del sistema integrado de información sobre multas y sanciones por infracciones de tránsito “SIMIT”. c. Devolver la licencia de conducción habilitada (fls. 9 y 10 ítem 001 c. primera instancia).

Sustenta fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes:

HECHOS AÑO 2018 1. El 15 de julio se expidió la orden de comparendo No. 85001000000018765712 contra el demandante señor ÓSCAR ALIRIO Pág. 2 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850013333001-202000212-01 GALINDO SANDOVAL porque fue encontrado presuntamente conduciendo en estado de embriaguez 2. El 23 de ese mes el demandante impugnó la referida orden de comparendo, oportunidad en la que solicitó se fijará fecha y hora para que se adelantara la audiencia pública de que trata el artículo 136 de la Ley 769 de 2002.

AÑO 2019 3. El 25 de abril previa citación por parte de la inspección segunda de tránsito de Yopal se adelantó la mencionada diligencia, oportunidad en la que el señor GALINDO SANDOVAL señaló de manera enfática que para la fecha en que se expidió la orden de comparendo, no estaba conduciendo el vehículo de placas DYM-093, el que presuntamente era manejado por una persona en estado de embriaguez. 4.

El 30 de ese mes se dio continuidad a la audiencia en la que se dejó constancia que los agentes de tránsito que impusieron el comparendo allegaron pruebas de audio y video del procedimiento. Sin embargo, el cd que las contenía estaba vacío. 5. Los días 14 y 22 de mayo los agentes de policía que realizaron el procedimiento rindieron testimonios y en ellos se ratificaron en que contaban con pruebas que demostraban que el demandante conducía en estado de embriaguez, pero las mismas no se aportaron al proceso. 6.

El 29 de mayo la inspección de conocimiento escuchó la declaración de la señora ZAIRA NIYIRETH BARRERA CAICEDO quien presuntamente resultó afectada con el actuar del conductor que manejaba en estado de embriaguez el automotor de placas DYM-093. 7. Por medio de la Resolución No. 65712.2019.02.00021 del 2 de junio de 2019 se declaró al accionante responsable por la contravención estableciéndose una multa por la suma de TREINTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS DIECISÉIS PESES ($37.499.616) y la cancelación de su licencia de conducción. 8.

Nunca se le notificó el referido acto administrativo y solamente tuvo conocimiento del mismo hasta el mes de marzo de 2020 (fls. 1 a 4 ítem 001 c. primera instancia). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda afirmó la parte actora que, la Entidad accionada vulneró los artículos 2, 6 y 29 de la C. P.; 6 y 165 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito y 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo toda vez que, dentro del procedimiento sancionatorio no se respetaron las formas propias del juicio, al omitir notificar en debida forma (personal) la imposición de la sanción al contraventor así como la decisión de cancelarle su licencia de conducción, situación que impidió que el demandante ejerciera sus derechos de defensa y contradicción al interior del trámite administrativo sancionatorio, máxime cuando no existía suficiente material probatorio para endilgarle responsabilidad por los hechos que se le imputaron (fls. 4 a 8 c. primera instancia).

Pág. 3 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850013333001-202000212-01 II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN Una vez subsanada la demanda, con providencia del 24 de junio de 2021 se admitió y se ordenó notificar a la Entidad accionada (fls. 2 y 3 ítem 005 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 2 de los mismos mes y año (ítem 008 c. primera instancia).

Dentro del término concedido para el efecto el MUNICIPIO DE YOPAL solicitó desestimar las pretensiones teniendo en cuenta que, el acto administrativo acusado fue proferido con apego a la Ley, en el procedimiento sancionatorio se demostró fehacientemente que el 15 de julio de 2018 el demandante incurrió en la conducta por la cual se le sancionó, consistente en conducir un vehículo automotor bajo los efectos de bebidas alcohólicas, quien por lo demás causó lesiones a la joven ZAIRA NIYIRETH BARRERA CAICEDO, conclusión a la que se arribó tras la valoración del material probatorio allegado, que la notificación de las decisiones adoptadas por la inspección de tránsito se realizó en debida forma, pues de conformidad con el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito las actuaciones que se surten en audiencia se notifican en estrados a las partes y además ese mismo día se le envío comunicación al aquí actor sobre la decisión adoptada a la dirección informada dentro del expediente.

Con fundamento en lo anterior, formuló las excepciones de CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO y ESCOGENCIA INDEBIDA DEL MEDIO DE CONTROL (ítem 012 c. primera instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2022 reiteró los argumentos esgrimidos en la demanda destacando que, dentro del proceso administrativo no se acreditó que el señor GALINDO SANDOVAL conducía el vehículo en estado de embriaguez para la fecha en que se le impuso el comparendo y que aparte de ello, la decisión definitiva no le fue notificada en debida forma (min. 9:14 ítem 036 c. primera instancia).

La entidad demandada ratificó las consideraciones plasmadas en la contestación de la demanda, resaltó que en el trámite se respetó el debido proceso y que al demandante se le notificó la decisión en estrados, cosa distinta es que éste no hubiera concurrido al despacho para conocer la decisión, que el demandante el día de ocurrencia de los hecho se negó a practicarse la prueba de alcoholemia pese a haber protagonizado un accidente de tránsito en el que lesionó a una persona que se desplazaba en motocicleta (minuto 16:38 ítem 036 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad respecto del medio de control formulado en relación con la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en el numeral primero de la Resolución 65712.2019.02.00021 de 2019.

SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Pág. 4 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850013333001-202000212-01 TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 de la Ley 1564 de 2012, teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL PESOS MCTE ($1.125.000).

(…)” Como fundamentos del precitado fallo el a quo señaló que: a. En relación con el numeral primero de la Resolución No. 65712.2019.02.00021 de 2019 en el que se declara responsable al señor GALINDO SANDOVAL como contraventor operó el fenómeno de la caducidad en tanto, dicha decisión se notificó en estrados el 12 de junio de 2019, atendiendo lo previsto por el Código Nacional de Tránsito y contra la misma no se interpuso recurso alguno por lo que quedó ejecutoriada en la misma fecha.

Así las cosas, el sancionado tenía hasta el 13 de octubre de ese año para promover la demanda. Sin embargo, sólo hasta el 31 de agosto de 2020 se presentó la solicitud de conciliación prejudicial y el 15 de octubre siguiente se radicó la demanda, lo que implica que en este aspecto la misma se encuentra caducada. b. No ocurre lo mismo con la decisión de suspender la licencia de conducción del actor porque la notificación de esa decisión debió realizarse en los términos del artículo 69 del C. P. A. C. A. que prevé en principio la notificación personal y de no poderse efectuar ésta, la notificación por aviso.

Sin embargo, la entidad solamente se limitó a publicarla en la página web lo que implicó que el actor sólo la conociera el 12 de marzo de 2020 cuando se le entregó copia del expediente administrativo por lo que, descontada la suspensión de términos judiciales provocada por la pandemia por COVID-19, que corrió entre el 16 de marzo y el 30 de junio de ese año, la demanda fue interpuesta en tiempo pues el trámite de la conciliación se surtió entre el 31 de agosto y el 15 de octubre de 2020, fecha esta última en la que se radicó la demanda. c. De acuerdo con el material probatorio allegado al proceso administrativo sancionatorio se logra establecer que, el demandante incurrió en la conducta por la cual se le declaró contraventor, en tanto, así se deriva de los testimonios rendidos por los agentes de policía que intervinieron en el procedimiento, quienes relataron lo sucedido destacando el hecho que el actor se negó a que se le practicara la prueba de alcoholemia.

Además, que existe registro fílmico que corrobora lo relatado por los agentes de tránsito. d. En cuanto a la ilegalidad de la notificación refirió que, si bien se incurrió en un yerro al no haberse practicado tal diligencia en la forma prevista en el artículo 69 del C. P. A. C. A. también lo es que, el actor se notificó por conducta concluyente de la existencia del acto administrativo y en tiempo interpuso la acción judicial que procedía contra tal actuación. Adicionalmente destacó que, el señor GALINDO SANDOVAL conoció de la existencia del proceso sancionatorio desde su inicio por lo que tuvo la posibilidad de pedir pruebas, contradecir las que se aducían en su contra e interponer los recursos que procedían contra la decisión demandada, solo que por su inasistencia a la diligencia en la que se profirió no pudo hacer uso de los mismos (ítem 036 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La parte actora apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que, se acceda a lo pretendido con la demanda en la medida que, en el proceso administrativo sancionatorio no se pudo acreditar con ninguna Pág. 5 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850013333001-202000212-01 prueba técnica que el demandante se encontraba en estado de embriaguez y que estuvo involucrado en el supuesto accidente y que los videos no son pruebas suficientes para haber sancionado al actor.

Igualmente que, existió una indebida notificación del acto administrativo en que se declaró al señor GALINDO SANDOVAL contraventor y se le sancionó pecuniariamente y con la pérdida de su licencia de conducción pues pese a que el juzgado afirma que se le debió haber notificado el acto en las condiciones y términos que indica el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, convalidó la actuación en la que se le tuvo por notificado de la decisión en estrados y luego simplemente se publicó el acto en la página web de la entidad, lo que vulnera del debido proceso (ítem 043 c. primera instancia).

Con proveído del 18 de agosto de 2022 se concedió la precitada apelación (ítem 032 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso se repartió el 15 de mayo de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) por auto del 23 de los mismos mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem 004 c. segunda instancia) y el 16 de junio del año que avanza ingresó el expediente para fallo (ítem 006 c. segunda instancia).

Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por los artículos 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control en tanto la sentencia de primera instancia se profirió por un juez del circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante señor ÓSCAR ALIRIO GALINDO SANDOVAL es persona natural quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía quedando demostrada su existencia (fls. 13 y 14 ítem 001 c. principal); y, la demandada es una Pág. 6 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 850013333001-202000212-01 Entidad Estatal del nivel territorial, cuya existencia no requiere prueba por ser persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.). Ahora, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, según consta en certificación expedida por la Procuraduría 182 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 43 y 44 del ítem 001 del cuaderno principal.

Antes de abordar el asunto, es preciso señalar que en relación con la decisión que declaró la caducidad del medio de control respecto de la pretensión encaminada a que se declare la nulidad de la contravención, no hay lugar a realizar pronunciamiento alguno, en la medida que este tópico no fue objeto de reparo alguno en la alzada. De otra parte, en lo que tiene que ver con la conclusión del procedimiento administrativo encuentra la Sala que en el sub - lite no se cumplió con este requisito, atendiendo las razones que pasan a exponerse: La decisión por medio de la cual se cancela una licencia de conducción debe ser notificada en los términos previstos por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por disposición del parágrafo del artículo 26 de la Ley 769 de 2002 Código Nacional de Tránsito, que prevé: “ARTÍCULO

26. CAUSALES DE SUSPENSIÓN O CANCELACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> La licencia de conducción se suspenderá: 1. Por disposición de las autoridades de tránsito, basada en la imposibilidad transitoria, física o mental para conducir, soportado en un certificado médico o en el examen de aptitud física, mental o de coordinación expedido por un Centro de Reconocimiento de Conductores legalmente habilitado.

(…)

PARÁGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 2 de la Ley 1696 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> La suspensión o cancelación de la Licencia de Conducción implica la entrega obligatoria del documento a la autoridad de tránsito competente para imponer la sanción por el periodo de la suspensión o a partir de la cancelación de ella.

La resolución de la autoridad de tránsito que establezca la responsabilidad e imponga la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, deberá contener la prohibición expresa al infractor de conducir vehículos automotores durante el tiempo que se le suspenda o cancele la licencia. La notificación de la suspensión o cancelación de la licencia de conducción, se realizará de conformidad con las disposiciones aplicables del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Una vez se encuentre en firme la resolución de la autoridad de tránsito mediante la cual cancela la licencia de conducción, por las causales previstas en los numerales 6o y 7o de este artículo, se compulsarán copias de la actuación administrativa a la Fiscalía General de la Nación, para lo de su competencia. (…)” (Negrilla de la Sala) Por su parte, la Ley 1437 de 2011 en relación con el tema preceptúa: “ARTÍCULO

66. DEBER DE NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER PARTICULAR Y CONCRETO. Los actos administrativos de carácter particular deberán ser notificados en los términos establecidos en las disposiciones siguientes. Pág. 7 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850013333001-202000212-01 ARTÍCULO 67. NOTIFICACIÓN PERSONAL.

Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades: 1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.

La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico. 2.

En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.

ARTÍCULO

68. CITACIONES PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente.

Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_1437_2011_pr001.html ARTÍCULO

69. NOTIFICACIÓN POR AVISO. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo.

El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso.

En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal.” Visto el expediente administrativo se observa que, mediante oficio No. 1160.174.1 del 12 de junio de 2019 la inspección segunda de tránsito de Yopal citó al accionante para que fuera a notificarse personalmente del contenido de Pág. 8 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 850013333001-202000212-01 la Resolución No. 65712.2019.02.00021 de 2 de junio de 2019 (fl. 81 carpeta 014 archivo “COM 5712 PROCESO COMPLETO”), luego obra el documento denominado “NOTIFICACIÓN POR AVISO” (fl. 82 carpeta 014 archivo “COM 5712 PROCESO COMPLETO”) al que no se le insertó la dirección a la que se remitió y tampoco milita en el expediente administrativo guía de correo que permita establecer que se adelantó el trámite de que trata el artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo arriba trascrito; y, el 19 de junio de 2019 se expidió certificación en la que consta que el acto administrativo se publicó en la página web de la entidad (fl. 83 carpeta 014 archivo “COM 5712 PROCESO COMPLETO”), conforme a lo anterior se concluye que no se surtió la notificación en debida forma.

Lo anterior no conllevaba a que, el aquí accionante dejara de ejercer los recursos que contra el acto sancionatorio procedían, pues como éste se notificó por conducta concluyente el 12 de marzo de 2020 cuando se le entregó copia completa del expediente administrativo contentivo de la actuación que dio lugar a la expedición del acto demandado (fl. 93 carpeta 014 archivo “COM 5712 PROCESO COMPLETO”), dentro del término previsto el C. P. A. C. A. había podido impetrar los recursos correspondientes, pues está es una forma legal de notificación tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado1, más aún cuando numeral sexto del acto acusado se estableció claramente que contra éste procedía el de apelación2, el cual de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011 es obligatorio: “ARTÍCULO 76.

OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción. Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.” Adicionalmente el artículo 161 ibidem prevé como requisito para demandar la nulidad de un acto administrativo particular que “deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.

(…)”. Al respecto el H. Consejo de estado ha señalado pacíficamente: 1 “Es de anotar que en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, el legislador previó que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales.

En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto.”1 (Subraya fuera del texto). - CONSEJO DE ESTADO.

SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN "B". Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Enero 28 de 2021. Radicación número: 76001-23-33-000-2017-00985-01(2109-20). Actor: LUZ ÁNGELA ASTUDILLO ESPINOSA. Demandado: HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE DEL CAUCA EVARISTO GARCÍA. 2 “SEXTO: ADVERTIR que en virtud de lo regulado en los artículos 134 y 142 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, contra la presente resolución procede el recurso de apelación interpuesto y sustentado dentro de esta audiencia. Y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del art. 26 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, la sanción de suspensión o cancelación de la licencia se notifica en estrados Si el sancionado o su apoderado comparecen en audiencia pública, en caso de no comparecer a la audiencia pública se notificara conforme a lo establecido en los art. 66 a 71 de la ley 1437 de 2011; en ambos eventos, según lo establece el art. 76 de la ley 1437 de 2011, el recurso de apelación deberá interponerse por escrito, o dentro de los diez (10) días siguientes a la diligencia de notificación personal, o a Ia notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación según el caso, es menester recordar que el infractor no hizo presente, por tal razón, no presento ni sustento recurso de apelación.” (fl. 80 carpeta 014 archivo “COM 5712 PROCESO COMPLETO”) -Subraya la Sala- Pág. 9 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 850013333001-202000212-01 “(…) frente al argumento del apelante relacionado con que no es necesario agotar el recurso de apelación como requisito de procedibilidad, se recuerda que el artículo 161 del CPACA lo prevé como obligatorio para presentar la demanda, así: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 2.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios. El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral (…)” (Subraya fuera de texto) Así, la Ley 1437 de 2011 consagró como requisito de procedibilidad que la parte demandante acreditara que frente al acto que demanda, esto es, la Resolución GNR 351278 de 11 de diciembre de 2013, se hubiese presentado el recurso de apelación, por cuanto el artículo 76 de la misma codificación, en relación con la obligatoriedad de presentar este recurso en el procedimiento administrativo dispone que: “(…) el recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción (…)”.

Entonces, la interposición de la apelación resulta forzosa para acudir a la vía judicial. Sobre el presupuesto procesal de interposición de los recursos en sede administrativa, esta subsección ha enfatizado: “(…) Así las cosas, la exigencia en comento, tiene como propósito satisfacer la necesidad de usar los recursos legales obligatorios para impugnar los actos administrativos, de manera que la Administración tenga la oportunidad de revisar sus propias decisiones con el objeto de revocarlas, modificarlas o aclararlas antes de que el juez, con ocasión de la puesta en marcha del aparato judicial, estudie su legalidad.

Ahora bien, una vez resueltos de fondo los recursos interpuestos contra un acto administrativo se puede acudir a la jurisdicción para someterlos a análisis de legalidad, caso en el que se debe demandar la decisión que definió la situación jurídica particular y aquellas que resolvieron de fondo los medios de ataque incoados (…)”. En consecuencia, como presupuestos necesarios para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe existir: i) una decisión de la administración sobre el derecho que posteriormente se debatirá ante la jurisdicción, es decir, el acto administrativo que creó, modificó o extinguió ese derecho, que se generó como consecuencia de la formulación de una petición por parte del interesado, que no se evidencia en el presente asunto, como se explicó en precedencia y; ii) sí frente a esa decisión procede el recurso de apelación, este será entonces obligatorio y la parte demandante deberá acreditar, además, que se interpuso ese medio de impugnación antes de acudir a la vía judicial, al estar configurado por el legislador como un requisito de procedibilidad, hecho que tampoco se probó. (…)”3 (Subraya del original).

Y en pronunciamiento posterior, recalcó: “(…) El artículo 161 del CPACA estableció los requisitos que deben cumplirse para la presentación de la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De manera específica, sobre el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuó: (…) La normativa citada estableció la necesidad de interponer los recursos que por ley fueren obligatorios como un presupuesto procesal para quien pretenda 3 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Septiembre 25 de 2020. Radicación número: 76001-23-33-000-2016-00755-01(3121-17). Actor: MIGUEL ÁNGEL MELÉNDEZ LOZANO. Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES. Pág. 10 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. No. 850013333001-202000212-01 demandar la legalidad de un acto de contenido particular y concreto ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En virtud del mencionado precepto, el ciudadano, antes de instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, debe debatir la validez del respectivo acto ante aquella, esto último lo puede hacer a través de la interposición de los recursos que la ley establece como obligatorios. De esta manera se le da la oportunidad a la administración para que revise los argumentos fácticos y jurídicos de su decisión, a fin de determinar si debe revocarla, modificarla o aclararla.

Bajo tales supuestos, la interposición del recurso de apelación constituye i) una garantía de los derechos de defensa y debido proceso de los ciudadanos frente al comportamiento de la administración, porque permite debatir sus decisiones, ii) una oportunidad para que la administración reevalúe sus actos y corrija los errores contenidos en estos y, iii) un presupuesto procesal para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Ahora bien, el artículo 74 del CPACA establece los recursos que proceden contra los actos administrativos, entre los que incluyó los de reposición y apelación, y el de queja cuando se rechace este último. De igual manera, el artículo 76 ibidem fijó el procedimiento que debe seguirse para la presentación de los referidos medios de contradicción y, además, en los incisos 3 y 4 señaló que el recurso de apelación «será obligatorio para acceder a la jurisdicción», mientras que «[l]os recursos de reposición y de queja no serán obligatorios».

Así las cosas, únicamente el recurso de apelación se torna ineludible; luego, cuando la administración otorga la oportunidad para presentarlo, su interposición es forzosa antes de radicar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, so pena de que esta no sea estudiada. (…)4” Finalmente, en lo que tiene que ver con la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, el H. Consejo de Estado ha manifestó: “(…) 2.6.- La ineptitud sustantiva de la demanda como excepción de mérito.

De igual forma, sobre la figura de «ineptitud sustantiva de la demanda» se han hecho consideraciones puntuales respecto su aplicación y procedencia, las cuales se citan a continuación: «De tiempo atrás, en múltiples providencias judiciales al igual que en la que es objeto de estudio, se ha hecho alusión a la figura de la “ineptitud sustantiva o sustancial de la demanda” como una excepción previa y/o causal de rechazo de demanda, incluso de fallos inhibitorios, lo cual -a criterio de esta Sala- constituye actualmente una imprecisión que debe ser superada. […] De lo anterior se advierte que la denominación “ineptitud sustancial o sustantiva” ha tomado diferentes formas, sin embargo, técnicamente ha de señalarse que en la actualidad sólo es viable declarar próspera la que denomina la ley como “inepta demanda por falta de cualquiera de los requisitos formales o por la indebida acumulación de pretensiones”, en las cuales encuadran parte de los supuestos en que se basaba la denominada “ineptitud sustancial o sustantiva”. b.- Actual regulación procesal sobre la materia 4 CONSEJO DE ESTADO.

Sección Segunda, Subsección A. Enero 20 de 2022. Radicación: 66001 23 33 000 2019 00173 01 (2539-2021) Demandante: YENNY SALGADO RAMÍREZ Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Temas: Requisitos de la demanda Pág. 11 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 850013333001-202000212-01 Como se verá a continuación, en la actualidad existen diversos mecanismos procesales a efectos de afrontar las diferentes falencias de orden procesal o sustancial que pueden presentarse en la demanda, a saber. i. Supuestos que configuran excepciones previas. En efecto, el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada “Ineptitud de la demanda”, encaminada fundamentalmente a que se adecúe la misma a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.

Esta se configura por dos razones: a) Por falta de los requisitos formales. En este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA., en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella (salvo los previstos en los ordinales 3.º y 4.º del artículo 166 ib. que tienen una excepción propia prevista en el ordinal 6.º del artículo 100 del CGP).

(…) b) Por indebida acumulación de pretensiones. Esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» En resumen, de conformidad con los parámetros normativos de la Ley 1564 de 2012 (CGP) y el CPACA, la excepción de «ineptitud sustantiva de la demanda» se configura solamente por (i) la falta de requisitos formales de la demanda o (ii) la indebida acumulación de pretensiones (…)”5.

Conforme a la normatividad y jurisprudencia que se cita fuerza concluir que, en el sub examine se configuró la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales la que deberá declararse probada de oficio; y, en consecuencia, se relevará la Sala de resolver los argumentos de impugnación y se revocará la decisión de primera instancia.

6. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte, el numeral 1º. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en 5 CONSEJO DE ESTADO. Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ. Enero 15 de 2018. Radicación número: 11001-03-15-000-2017-03032-00(AC). Actor: LUBAR QUINTERO MELO. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA. Pág. 12 Nulidad y restablecimiento del derecho Rad.

No. 850013333001-202000212-01 este código.”, lo cual implicaría en principio que debía condenarse al demandante por dicho concepto. Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad demandada hubiera acreditado que se incurrió en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena en costas.

En lo que respecta a las costas en primera instancia se mantendrá incólume lo resulto por la primera instancia al no haber sido objeto de apelación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, REVOCAR los ordinales primero y segundo sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal en audiencia celebrada el 11 de noviembre de 2022.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 35) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7413d918988100de1da8caa258b40e5986cb3b2e322a5fcb1d56de2f4d244d92 Documento generado en 27/07/2023 11:49:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica