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Providencia — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021)

Ponente: Leonardo Rodríguez Arango

Fecha: 2023-03-15

DISPOSICIÓN DE RESIDUOS SÓLIDOS EN EL SECTOR DE LA BADEA/INSTALACIÓN DE CONTENEDORES DE BASURA/ FRECUENCIA DE RECOLECCIÓN/ RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL/ CONDENA EN COSTAS De acuerdo a lo expuesto, la Sala deduce que en el caso sub examine no se cumple con los presupuestos legales y reglamentarios para ordenar la instalación de una caja contenedora en el sector objeto de la presente acción, pues no se encuentra acreditada la justificación que contempla el artículo 2.3.2.2.2.3.35 del Decreto 1077 de 2015, ni siquiera existe un concepto técnico de Serviciudad ESP que explique la necesidad de instalar dicha caja contenedora en el sector y en el proceso no quedó acreditado si dicho punto cumple con el requisito de generación excesiva de residuos.

Aunado a lo anterior, considera la Sala pertinente resaltar que conforme a los escritos y pruebas allegadas al expediente, abarcando los hechos expuestos por el actor popular, es claro que más allá de lograr acreditar la cantidad de residuos generados en el sector, la génesis del problema es la indebida disposición de los residuos sólidos por parte de los residentes y los propietarios de los establecimientos de comercio, en la medida que sacan la basura en el espacio público en días y horas que no pasa el carro recolector, sin la debida clasificación, sin el empaque adecuado y en un lugar ajeno al frente de sus inmuebles, sitio que por demás invade la vía pública peatonal y vehicular, contrariando de esta manera la normativa ya citada, lo que permite concluir que la instalación de los contenedores no es la solución a la problemática en estudio, pues ello seguiría generando contaminación ambiental y problemas a la salubridad pública, contrariando el fin de la norma, el cual consiste en que los residuos sólidos se acumulen y clasifiquen al interior de cada uno de los inmuebles, hasta que pase la frecuencia del carro recolector, prohibiendo expresamente la posibilidad de disponer de ellos en el espacio público y en cualquier momento, como lo pretende agregar la coadyuvante y recurrente.

De igual manera, la empresa de aseo es clara en advertir que el uso de las cajas contenedoras es de responsabilidad de los usuarios, cuya limpieza y debida disposición de los residuos sería de ellos mismos, por lo que teniendo de presente que los usuarios del sector no hacen una debida disposición de los residuos sólidos, es evidente que el almacenamiento de dichos residuos en una caja contenedora agravaría las condiciones de salud e higiene, pues al ser retenidos los desechos orgánicos y depositados en un lugar no apropiado originaría la producción de lixiviados y la proliferación de roedores en dicho lugar.

En consecuencia, para la Sala la orden de instalación de un contenedor metálico para la recolección de las basuras en el presente asunto no es admisible, como lo concluyó el juez de primera instancia, sumado a lo anterior, es claro que de las órdenes dadas por el a quo se pretende erradicar definitivamente ese punto de disposición ilegal de basuras, buscando que cada uno de los propietarios de los inmuebles dispongan hacia el exterior de la basura máximo 3 horas antes de pasar el carro recolector en frente de los inmuebles y ordenando al ente territorial recuperar el espacio público utilizado de manera indebida por la comunidad, para que no sea destinado como sitio de acumulación de desechos, decisión que se encuentra acorde al amparo de manera integral al derecho al goce a un ambiente sano y la salubridad pública.

Asimismo, en lo referente al incremento de una frecuencia, específicamente el día sábado, encuentra la Sala que ello conllevaría una carga económica adicional a todos los habitantes del sector de manera innecesaria, pues, se reitera, más que determinarse la cantidad de residuos sólidos que se producen, el problema subyace en las malas prácticas en la disposición de los residuos sólidos por parte de los usuarios, por lo que le asiste razón al a quo cuando argumenta que la modificación de las frecuencias de recolección no es la solución plausible a la problemática, encontrando además que la frecuencia del día lunes es la adecuada para la actividad comercial ejercida el fin de semana.

No es correlativo a los derechos colectivos amparados por el juez de primera instancia ordenar la instalación de un contenedor metálico de basuras y agregar una frecuencia de recolección de residuos sólidos en el sector de La Badea. RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - La Policía Nacional tiene competencia para realizar acompañamiento en las actividades de vigilancia, seguimiento y control a las conductas que afecten la limpieza del sector de La Badea por indebida disposición de los residuos sólidos efectuada por los habitantes del sector, pues esa función se encuentra dentro del marco legal, teniendo la entidad la obligación de prestar apoyo a las entidades ambientales y territoriales que lo requieran y la facultad de aplicar sanciones y comparendos ambientales a los ciudadanos que incumplan sus deberes ambientales y ecológicos.

CONDENA EN COSTAS- Conforme a lo expuesto, considera la Sala que es procedente la condena en costas dentro del presente asunto, ya que la sentencia de primera instancia es estimatoria de las pretensiones, las cuales están a cargo de la entidad demandada, Serviciudad ESP y las vinculadas, municipio de Dosquebradas y la Policía Nacional, dada la responsabilidad por omisión en el uso de sus competencias y facultades legales estudiadas Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 2 por el juez de primera instancia y en esta providencia respecto de la Policía Nacional.

Ahora bien, respecto de gastos expensas, no se observa que el actor incurriera en gastos de pericia o estudios u otras pruebas cuyo costo hubiere acreditado, es más no realizó ninguna labor probatoria dentro del presente asunto; en tal virtud, como lo argumentó el a quo, no hay lugar a reconocer costas por gastos o expensas, acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuesto legal que no es posible establecer en el proceso de la referencia; no obstante, en lo que refiere a las agencias en derecho, deben reconocerse en acatamiento del criterio de unificación antes descrito, como fue estudiado por el juez de primera instancia, encontrando que la fijación realizada en la sentencia recurrida está dentro de los presupuestos del Acuerdo PSAA16-10554 del año 2016, cuyo artículo 5 numeral 1, literal b) establece como criterio «[…] la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias […]» y prevé para la primera instancia «[…] entre 1 y 10 S.M.L.M.V […]», no siendo procedente aumentar las mismas, dada la naturaleza y la gestión realizada por el actor popular. Por otra parte, no hay lugar a reconocer costas en favor de la coadyuvante de forma independiente, toda vez que su intervención en el presente asunto se deriva del interés propio de la parte accionante y no en forma autónoma respecto de la parte a quien coadyuva, siendo claro el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en determinar que la condena en costas es a favor de las partes y no de terceros, teniendo en cuenta que el coadyuvante tiene tal calidad al tenor del artículo 71 del Código General del Proceso.

COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. Atendiendo lo esbozado en acápites anteriores y teniendo en cuenta que la Policía Nacional fue una de las partes vencidas en el proceso y como fue la única que interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de manera desfavorable, es procedente la condena en costas en segunda instancia en su contra y a favor de la parte accionante.

Ahora bien, no se encuentra acreditado que en el trámite de esta instancia el accionante hubiera incurrido en gastos o expensas, razón por la cual no se reconocerá condena en costas por este ítem, acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del código general del proceso, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuesto legal que no es posible establecer en el proceso de la referencia.Y en cuanto a las agencias en derecho se condenará a la Policía Nacional al pago de las mismas al actor popular, las cuales se fijan de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del año 2016, cuyo artículo 5 numeral 1, literal b) establece como criterio «[…] la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias […]» y prevé para la segunda instancia «[…] entre 1 y 6 S.M.M.L.V. […]». Ante lo cual se fijan las agencias en derecho en segunda instancia en 1 salario mínimo legal mensual vigente. TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA SALA CUARTA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, quince de marzo de dos mil veintitrés Providencia: Sentencia de segunda instancia Radicado: 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Mecanismo: Protección de derechos e intereses colectivos Accionante: XXXXXXX Coadyuvante: YYYYYY Accionado: Serviciudad ESP EICE Vinculados: Municipio de Dosquebradas, Inspección Primera de Policía de Dosquebradas, Policía Nacional y los propietarios de los Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 3 establecimientos de comercio Tropical Cocktails, Royal Cocktails Club, Avalon Club, La Viejoteca, Leña Verde, Mi Changarrito, La Milagrosa, Campiños Night Club, discoteca Mangos Club, Limoncito con Ron La Badea, Tequila Shots CV, discoteca Mamá Rumba, asadero taberna El Cafetal, Donde Rafa, estadero y taberna El Matorral, Rumba Bar Discoteca, Icon Club SAS, La Herencia Vallenata, estanquillo El Charro, Btos Bar, El Templo del Vallenato, House Club, discoteca Área54, Donde El Mono y La Tusa Temas: ➢ Disposición de residuos sólidos en el sector de La Badea. ➢ Instalación de contenedores de basura. ➢ Frecuencia de recolección. ➢ Responsabilidad de la Policía Nacional. ➢ Condena en costas.

Decisión del Juzgado: Accede Recurrentes: Vinculado Policía Nacional y coadyuvante Decisión del Tribunal: Confirma 1. ANTECEDENTES1 Como fundamento fáctico expone que en el sector de la Badea se requiere de un container o contenedor de desechos, pues pese a que el carro recolector de basuras pasa los lunes y jueves, el volumen de desechos es superior, máxime los fines de semana, dado que allí funcionan establecimientos y discotecas que se activan comercialmente desde el jueves en la noche hasta el domingo en la mañana, lo cual ha generado invasión de basuras en el andén que se torna peligroso para los transeúntes del sector, aunado a la presencia de animales y roedores nocturnos que destrozan las basuras, dejando al descubierto una cantidad de desechos peligrosos, que por demás generan malos olores.

Solicita que le sean protegidos los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, solicitando que se ordene a la entidad accionada a que instale un contenedor metálico de basuras en el sector.

2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA Y VINCULADAS 2.1. Serviciudad ESP EICE2 considera que no es la responsable de los hechos aducidos por el accionante, pues no existe una acción u omisión de ésta, ya que la actividad comercial ejercida por los establecimientos de comercio es ajena a la entidad, siendo ellos los que realizan una indebida disposición de los residuos, toda vez que no separan el material aprovechable e inservible como lo exige la norma y sacan las basuras en los horarios no establecidos por la empresa; asimismo, arguye que el esquema de prestación del servicio de aseo municipal se cumple de acuerdo 1 Páginas 3 a 10 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. 2 Páginas 79 a 99 del archivo en PDF con consecutivo 1 del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 4 al plan de gestión integral de residuos sólidos, por lo que se cumple con el esquema de recolección de residuos sólidos; por otra parte, sostiene que ha venido realizando capacitaciones para la disposición adecuada de residuos en todo el municipio, incluyendo el sector de La Badea. 2.2.

La Policía Nacional3 solicita la exclusión de responsabilidad en la vulneración de los derechos colectivos invocados, ya que ha realizado acciones de control ambiental, no teniendo injerencia respecto de los horarios y sitios de disposición de basuras en el sector de La Badea. 2.3. El municipio de Dosquebradas4 arguye que no le asiste competencia en las pretensiones de la acción popular dado que no tiene la función de realizar y suministrar el servicio de recolección de basuras.

3. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto del 19 de agosto de 2020 (archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de primera instancia), se convocó a audiencia de pacto de cumplimiento para el día 17 de septiembre de 2020, la cual se declaró fallida por ausencia de fórmula de pacto (archivo en PDF con consecutivo 13 ibidem).

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo de Pereira, mediante providencia del 17 de marzo de 2021, decidió: «[…] 1. Declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el municipio de Dosquebradas, Serviciudad ESP, y la Policía Nacional. 2. Amparar los derechos colectivos a un ambiente sano y a la salubridad pública. 3.

En consecuencia, ordenar: 3.1. Al municipio de Dosquebradas el cumplimiento de las acciones establecidas en el numeral 7.4.2 de esta providencia, en los plazos y condiciones allí indicadas. 3.2. A Serviciudad ESP el cumplimiento de las acciones establecidas en el numeral 7.4.3 de esta providencia, en los plazos y condiciones allí indicadas. 3.3.

A la Policía Nacional de Colombia, a través del comandante de la Policía de Dosquebradas, el cumplimiento de las acciones establecidas en el numeral 7.4.4, en los plazos y condiciones allí indicadas. 3.4. A los 25 propietarios de los establecimientos de comercio vinculados, tal como fueron identificados en el numeral 7.3.2.1, el cumplimiento de las acciones establecidas en el numeral 7.4.1 de esta providencia, en los plazos y condiciones allí señaladas.

Parágrafo: por estar las actividades a cargo del municipio incluidas dentro de la Actualización del PGIRS 2017-2027, no generarán ninguna erogación distinta a la establecida para el cumplimiento de dicho plan 4. Designar al alcalde del municipio de Dosquebradas, o quien este delegue, así como al agente del Ministerio Público ante este Juzgado y a la defensora Regional del Pueblo, como miembros del Comité de verificación del cumplimiento de la sentencia, para lo cual en firme esta decisión, por Secretaría, se les enviará la respectiva comunicación, quienes rendirán en el término de los seis (6) meses 3 Archivo en PDF con consecutivo 3 del expediente digital de primera instancia. 4 Archivo en PDF con consecutivo 5 ibidem.

Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 5 siguientes a la ejecutoria de la sentencia un informe detallado sobre las acciones ejecutadas. 5. El incumplimiento de lo ordenado en el presente fallo será sancionado como desacato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 472 de 1998. 6.

Condenar en costas en favor del actor popular, al municipio de Dosquebradas, a Serviciudad y a la Policía Nacional. Una vez ejecutoriada esta providencia, liquídense por Secretaría. En virtud de lo anterior, se fijan como agencias en derecho la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser asumidos por partes iguales entre las tres entidades. […]» Argumentó que del estudio de todo el material probatorio recaudado se puede afirmar que existe un punto crítico en el sector de La Badea por la inadecuada disposición de residuos sólidos, lo que conllevó a una consecuencia lógica de los daños al suelo, al aire y a la salud de los habitantes y si bien no se demostró la gravedad, magnitud o relevancia del impacto, lo importante es que se acreditó su existencia, lo que permite concluir que existe una vulneración a los derechos colectivos a un ambiente sano y a la salubridad pública.

En lo relativo a las responsabilidades de las entidades accionadas, refirió que existió una omisión colectiva, ya que cada una de las entidades y establecimientos de comercio han contribuido a la perpetuación del problema en las malas prácticas de los particulares a la hora de disponer de los residuos; por consiguiente, existe responsabilidad de cada uno de los propietarios de los bares y discotecas por la inadecuada disposición de las basuras, pues no almacenaron, ni separaron los residuos antes de ser recolectados y dispusieron los residuos en un sitio común en cualquier momento y no en las puertas de los establecimientos previo a la recolección por parte de la empresa prestadora del servicio.

Igualmente, la responsabilidad del municipio de Dosquebradas por la omisión de las funciones de vigilancia y control, pues ha sido tolerante y permisivo con la disposición inadecuada de basuras en el sector, teniendo la obligación de garantizar que no existan focos de contaminación por disposición de basuras; asimismo, Serviciudad ESP omitió realizar el reporte al municipio sobre el punto crítico en cuestión y no hizo los respectivos operativos de limpieza y, por último, la Policía Nacional omitió las labores de vigilancia, supervisión, control y ejercicio de la potestad sancionatoria que permitiera menguar la afectación advertida.

Finalmente, en cuanto a la instalación de un contenedor explica que no es procedente conforme al testigo técnico recibido dentro del proceso, ya que ello generaría implicaciones negativas que afectarían en mayor medida los derechos colectivos amparados, máxime si conforme al Decreto 2981 de 2013 estos son una opción permitida cuando exista restricción de acceso para los vehículos recolectores, situación que no se presenta en el sector; de igual manera, no puede modificarse las frecuencias de recolección, pues no se demostró que ello fuera una solución plausible a la problemática, evidenciándose además que las frecuencias en el sector son los días lunes y jueves entre las 6 y las 15 horas, encontrando que el lunes es un día propicio para la recolección, habida cuenta de la actividad comercial ejercida el fin de semana; por lo tanto, ordena como acciones las siguientes: Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 6 «[…] 7.4.1.

A cargo de los propietarios de los establecimientos de comercio: Teniendo en cuenta las normas incumplidas, tal como quedó señalado en el numeral 7.3.2.1, se ordenará a los 25 propietarios vinculados: ✓ Asistir de manera obligatoria a las capacitaciones que se efectuarán en cumplimiento de las órdenes dadas en esta acción popular, las cuales estarán enfocadas de manera específica a proporcionarles los conocimientos y competencias básicas para el cumplimiento de las siguientes obligaciones, las cuales deberán acatarse en su integridad a partir del mes subsiguiente a la finalización de las capacitaciones: ✓ Separar en la fuente los residuos orgánicos aprovechables; los residuos aprovechables como plástico, vidrio, metales, multicapa, papel y cartón; y los residuos no aprovechables. ✓ Almacenar los residuos en los establecimientos mientras son dispuestos para su entrega al vehículo recolector. ✓ Presentar los residuos sólidos para la recolección en recipientes retornables o desechables. ✓ Ubicar los residuos sólidos en los sitios determinados para su presentación, con una anticipación no mayor de tres (3) horas previas a la recolección de acuerdo con las frecuencias y horarios establecidos por el prestador.

Los recipientes retornables para el almacenamiento y presentación de los residuos sólidos deberán tener las características básicas establecidas en el artículo 18 del Decreto 2981 de 2013 […] 7.4.2. A cargo del municipio: ✓ En el marco de la actividad: “Generación de procesos educativos continuos a los usuarios del servicio público de aseo principalmente en las zonas de mayor vulnerabilidad”; dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, deberá, diseñar y ejecutar un programa de orientación y capacitación26 de cómo separar, aprovechar y disponer los residuos sólidos en el marco del PGIRS; que incluya a la totalidad de los 25 propietarios de los establecimientos de comercio aquí vinculados, haciendo énfasis en dotarlos de las herramientas y capacidades para cumplir las obligaciones a ellos impuestas en el numeral 7.4.1.

Dicha actividad podrá ser coordinada y ejecutada en conjunto con Serviciudad, entidad a la que se le impondrá igualmente la obligación de capacitar a los usuarios. ✓ En el marco de la actividad: “Implementar medidas que garanticen vigilancia, control y sanciones a conductas que infrinjan el código de policía afectando la limpieza de las áreas públicas”.

Una vez culminado el proceso de capacitación, deberá ejecutar las actividades de vigilancia, control, y sanción para quienes incumplan con la adecuada disposición de residuos sólidos en el punto crítico objete de esta providencia. El inspector primero de policía, vinculado a esta acción, liderará su cumplimiento cabal, sin perjuicio de la responsabilidad del alcalde municipal o del secretario de gobierno. ✓ Además, dentro de los cuatro meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia deberá tomar todas las medidas administrativas para la eliminación del punto crítico objeto de esta acción popular, realizando los operativos de limpieza y demás acciones a que haya lugar; así como las tendientes a que no se vuelva a habilitar para la disposición irregular de residuos.

Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 7 7.4.3. A cargo de Serviciudad ESP: ✓ Dentro del mes siguientes a la ejecutoria de esta providencia deberá diseñar y ejecutar un programa orientado a establecer y fortalecer relaciones con los 25 propietarios de los establecimientos de comercio, en el marco del Programa de Prestación del Servicio.

El cual deberá orientarse a: • Suministrarles información acerca de los horarios, frecuencias, normas y características generales de la prestación del servicio. • Capacitarlos sobre el uso eficiente del servicio, y sobre la cultura de la no basura de acuerdo con lo establecido en el PGIRS. El cual podrá ser diseñado y ejecutado en coordinación con el municipio de Dosquebradas, de acuerdo a la obligación que en el mismo sentido se le impuso al ente territorial. 7.4.4.

A cargo de La Policía Nacional: A través del comandante de la policía de Dosquebradas, realizará el acompañamiento al municipio en las actividades de vigilancia, seguimiento y control a las conductas que infrinjan el Código de Policía afectando la limpieza del sector de La Badea. Así como el acompañamiento al ente territorial para verificar el cumplimiento de las obligaciones aquí impuestas a los propietarios de los establecimientos de comercio.

Además, impondrá los comparendos ambientales a que haya lugar en caso de persistir la conducta de los propietarios o de personas no vinculadas a este trámite […]».

5. RECURSOS DE APELACIÓN 5.1. La Policía Nacional presentó recurso de apelación visible en el archivo en PDF con consecutivo 28 del expediente digital de primera instancia, arguyendo que existe una ausencia de responsabilidad de la entidad, pues únicamente tiene función de apoyo, lo que no se traduce en la labor de vigilancia, supervisión, control y ejercicio de la potestad sancionatoria para los episodios contaminantes del medio ambiente, ya que ello le corresponde a la Carder, los municipios y departamentos.

Manifiesta que las pretensiones deben negarse en relación a la Policía Nacional ya que no le compete la reubicación y disposición de basuras, ni de la ubicación o adquisición de un contenedor de basuras; igualmente, no es una autoridad ambiental para ejercer control preventivo o inmediato a conductas que afectan el medio ambiente Señala que ha cumplido su labor policial en la medida que ha impuesto comparendos ambientales y compromisos ambientales en el sector en coadyuvancia a las autoridades municipales y departamentales, lo que demuestra que la entidad no ha afectado los derechos colectivos amparados; finalmente, considera que no es procedente la condena en costas, pues no se acreditó su causación y debido a que el presente asunto se trata de un proceso que se ventila un interés público. 5.2.

La parte coadyuvante presentó escrito visible en el archivo en PDF con consecutivo 27 del expediente digital de primera instancia, mediante el cual solicitó Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 8 que se ordene la instalación del contenedor, pues considera que éste daría una solución a la problemática objeto de la acción popular, argumentando que en ningún aparte del Decreto 2981 de 2013 restringe la posibilidad de instalar contenedores únicamente en los lugares que no tiene acceso los vehículos recolectores, pues lo permite también cuando se generen residuos en cantidad suficiente; asimismo considera que se debe ampliar un día más para la recolección de basuras, el día sábado, pues transcurre un tiempo considerable entre jueves a lunes, justo en el lapso donde más se produce el material contaminante por la actividad comercial imperante en el sector.

Por último, solicita que se reconsidere la condena en costas y se otorgue el monto máximo, a favor de la parte actora y del coadyuvante.

6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La Policía Nacional allegó visible en el archivo en PDF con consecutivo 19 del expediente digital de segunda instancia en el cual reiteró los argumentos presentados en el escrito de recurso de apelación. 7. CONSIDERACIONES 7.1. Competencia: El Tribunal es competente para decidir los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998. 7.2.

Objeto de decisión 7.2.1. Problemas jurídicos: ¿Es correlativo a los derechos colectivos amparados ordenar la instalación de un contenedor metálico de basuras y agregar una frecuencia de recolección de residuos sólidos en el sector de La Badea? ¿La Policía Nacional tiene competencia para realizar acompañamiento en las actividades de vigilancia, seguimiento y control a las conductas que afecten la limpieza del sector de La Badea por indebida disposición de los residuos sólidos efectuada por los habitantes del sector? ¿Es procedente la condena en costas en contra de la Policía Nacional y las agencias en derecho a favor de la parte coadyuvante? 7.2.2.

Asunto a resolver: Le corresponde a la Sala determinar si la instalación de un contenedor metálico de basuras y la orden de agregar un día más para la recolección de basuras en el sector afectado es una solución plausible para amparar los derechos colectivos a un ambiente sano y salubridad pública de las personas que viven en el sector o si, por el contrario, dicha orden afectaría en mayor proporción los derechos colectivos, ya que el contenedor generaría implicaciones negativas a la comunidad y aumentar la frecuencia generaría un aumento en el valor del servicio de aseo para cada uno de los habitantes del sector; asimismo, se estudiará la competencia de la Policía Nacional para acompañar y realizar seguimiento a las órdenes propuestas en este fallo y, finalmente, se analizará si procede la condena en costas, incluidas las agencias de derecho a favor de la parte actora y del coadyuvante y a cargo de la entidad vinculada Policía Nacional.

Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 9 7.3. Respuesta al primer problema jurídico: ¿Es correlativo a los derechos colectivos amparados ordenar la instalación de un contenedor metálico de basuras y agregar una frecuencia de recolección de residuos sólidos en el sector de La Badea? La Ley 142 de 1994 establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, entre otros, de aseo, señalando en el artículo 5 que es competencia de los municipios asegurar que se presten a sus habitantes y de manera eficiente dichos servicios domiciliarios, ya sea por intermedio de las empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio; igualmente, en el artículo 14 definió el servicio de aseo así: «[…]

14.24. SERVICIO PÚBLICO DE ASEO. <Numeral modificado por el artículo 1 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Es el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos.

Igualmente incluye, entre otras, las actividades complementarias de corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas; de lavado de estas áreas, transferencia, tratamiento y aprovechamiento […]». Seguidamente, en lo relativo a la medición del consumo y el precio en el contrato, el artículo 146 respecto al servicio de aseo señaló que el precio que se exija al usuario dependerá no sólo de los factores de costos que contemplen las fórmulas tarifarias, sino también la frecuencia con la que se le preste el servicio y el volumen de residuos que se recojan.

Ley que fue reglamentada en lo relativo a la prestación del servicio público de aseo por medio del Decreto 2981 de 2013, compilado en el Decreto 1077 de 2015, el cual en el artículo 2.3.2.1.1. presentó unas definiciones del servicio público de aseo, por lo que pasa la Sala a transcribir las relevantes respecto del asunto sub examine: «[…] 13.

Caja de almacenamiento. Es el recipiente técnicamente apropiado, para el depósito temporal de residuos sólidos de origen comunitario, en condiciones de aislamiento que facilite el manejo o remoción por medios mecánicos o manuales. […] 18. Frecuencia del servicio. Es el número de veces en un periodo definido que se presta el servicio público de aseo en sus actividades de barrido, limpieza, recolección y transporte, corte de césped y poda de árboles. […] 34.

Presentación de los residuos sólidos. Es la actividad del usuario de colocar los residuos sólidos debidamente almacenados, para la recolección por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. La presentación debe hacerse, en el lugar e infraestructura prevista para ello, bien sea en el área pública correspondiente o en el sitio de presentación conjunta en el caso de multiusuarios y grandes productores. […] 37.

Recolección y transporte de residuos aprovechables. Son las actividades que realiza la persona prestadora del servicio público de aseo consistente en recoger y transportar los residuos aprovechables hasta las estaciones de clasificación y aprovechamiento. Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 10 38.

Recolección puerta a puerta. Es el servicio de recolección de los residuos sólidos en el andén de la vía pública frente al predio del usuario. […] 48. Unidad de almacenamiento. Es el área definida y cerrada, en la que se ubican las cajas de almacenamiento o similares para que el usuario almacene temporalmente los residuos sólidos, mientras son presentados a la persona prestadora del servicio público de aseo para su recolección y transporte […]».

Asimismo, estableció en el artículo 2.3.2.2.2.2.16 como obligaciones de los usuarios para el almacenamiento y presentación de los residuos sólidos las siguientes: «[…] 1. Almacenar y presentar los residuos sólidos, de acuerdo a lo dispuesto en este capítulo, en el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos de los municipios o distritos, en los respectivos programas para la prestación del servicio público de aseo, aspectos que deben estar definidos en el Contrato de Servicios Públicos. 2.

Realizar la separación de residuos en la fuente, tal como lo establezca el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos del respectivo municipio o distrito para su adecuado almacenamiento y posterior presentación. 3. Presentar los residuos sólidos para la recolección en recipientes retornables o desechables, de acuerdo con lo establecido en el PGIRS de forma tal que facilite la actividad de recolección por parte del prestador.

Preferiblemente la presentación de los residuos para recolección se realizará en recipientes retornables. 4. Almacenar en los recipientes la cantidad de residuos, tanto en volumen como en peso, acorde con la tecnología utilizada para su recolección. 5. Ubicar los residuos sólidos en los sitios determinados para su presentación, con una anticipación no mayor de tres (3) horas previas a la recolección de acuerdo con las frecuencias y horarios establecidos por el prestador. 6.

Almacenar y presentar los residuos sólidos provenientes del barrido de andenes, de manera conjunta con los residuos sólidos originados en el domicilio. 7. Presentar los residuos en área pública, salvo condiciones pactadas con el usuario cuando existan condiciones técnicas y operativas de acceso a las unidades de almacenamiento o sitio de presentación acordado.

PARÁGRAFO. Además de lo aquí dispuesto, los generadores de residuos sólidos deberán cumplir con las obligaciones que defina la autoridad sanitaria […]». En relación a los sitios de ubicación para la presentación de los residuos sólidos, el artículo 2.3.2.2.2.2.21 estableció que se podría ubicar en la unidad de almacenamiento o en el andén en el caso de multiusuarios y para los demás usuarios deberán presentarlos en el andén del inmueble del generador, salvo que se pacte con el prestador otro sitio de presentación, advirtiendo que se debe evitar la obstrucción peatonal o vehicular y respetar las normas urbanísticas vigentes en el respectivo municipio o distrito, de tal manera que se facilite el acceso para los vehículos y personas encargadas de la recolección y la fácil limpieza en caso de presentarse derrames accidentales.

De igual manera, el artículo 2.3.2.2.2.2.25. establece la posibilidad de ubicar cajas de almacenamiento en áreas públicas siempre y cuando se cuente con la Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 11 autorización de la entidad territorial a través de la autoridad urbanística local, atendiendo las necesidades del servicio público de aseo.

Asimismo, para el uso de recolección mediante cajas de almacenamiento el artículo 2.3.2.2.2.3.35 previó: «[…] La recolección mediante cajas de almacenamiento se sujetará, entre otras, a las siguientes condiciones: 1. Se empleará para aquellos usuarios que individual o colectivamente generen residuos en cantidad suficiente que justifique su utilización a juicio de la persona prestadora del servicio público de aseo. 2.

Se utilizarán también cajas de almacenamiento en aquellas áreas en las cuales no existan unidades de almacenamiento o infraestructura vial, o la existente resulte insuficiente para permitir el ingreso de los vehículos de recolección. En tales casos, la persona prestadora del servicio público de aseo coordinará con los usuarios o la comunidad el traslado de los residuos hasta las cajas de almacenamiento. 3.

Las cajas de almacenamiento deberán ser compatibles con los vehículos destinados a este tipo de recolección. 4. En áreas públicas, la persona prestadora del servicio público de aseo deberá determinar la conveniencia de ubicar las cajas de almacenamiento en un sitio específico, para la recolección de los residuos, con el fin de evitar que se generen puntos críticos. 5.

Las cajas de almacenamiento localizadas en áreas públicas deberán mantenerse en un adecuado estado de presentación, limpieza e higiene por parte de la persona prestadora del servicio público de aseo. […]». Ahora bien, en el expediente respecto al asunto en estudio se acreditó lo siguiente: • Resolución 357 del 17 de noviembre de 2016, por medio del cual Serviciudad ESP adopta el contrato de condiciones uniformes del servicio público de aseo,5 señalando en la cláusula segunda lo siguiente: «[…] NATURALEZA Y OBJETO DEL CONTRATO: Este contrato es de carácter uniforme sin perjuicio de las estipulaciones legales que se señalen como especiales, el objeto del presente contrato es que SERVICIUDAD E.S.P. preste el servicio público domiciliario de aseo, a favor del suscriptor y/o usuario, en los inmuebles urbanos siempre que las vías de acceso y las condiciones técnicas lo permitan, dentro de la zona en la que SERVICIUDAD E.S.P., ha indicado en el Programa de Prestación de Servicio Público de Aseo con que se presta el servicio, a cambio de un precio en dinero, el cual se determinará de conformidad con la regulación tarifaria expedida por la CRA […]».

En lo relativo a las obligaciones de los suscriptores, indicó: «[…] CLÁUSULA 13. - OBLIGACIONES DEL SUSCRIPTOR Y/O USUARIO. Sin perjuicio de aquellas contenidas en la legislación, reglamentación y regulación vigente, son obligaciones del suscriptor y/o usuario las siguientes: 5 Archivo en PDF con consecutivo 1, ubicado en la carpeta denominada “21 201216 2019-00350 AnexoContestación” del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 12 1.

Hacer buen uso del servicio, de modo que no genere riesgos excepcionales o se constituya en una carga injustificada para SERVICIUDAD E.S.P., o los demás miembros de la comunidad. Todo usuario está en la obligación de facilitar la medición periódica de sus residuos sólidos de conformidad con la norma vigente […] 8. No depositar sustancias líquidas, excretas ni residuos considerados especiales, en recipientes destinados para la recolección en el servicio público domiciliario de aseo. 9.

Presentar los residuos sólidos para su recolección en las condiciones establecidas en el Decreto 2981 de 2013, normas que lo modifiquen o sustituyan, de conformidad con el programa de aprovechamiento viable y sostenible que desarrolle SERVICIUDAD E.S.P., y en la forma y tipos de recipientes prescritos en el Anexo Técnico. […] 12. Recoger los residuos sólidos originados por el cargue, descargue o transporte de cualquier mercancía. […] 14.

Ubicar los recipientes de residuos sólidos en el andén, evitando obstrucción peatonal o en lugares de recolección y en los días y horarios previamente determinados por SERVICIUDAD E.S.P. Los recipientes no deberán permanecer en los sitios señalados durante días diferentes a los establecidos por SERVICIUDAD E.S.P., para la prestación del servicio. 15.

Realizar la separación de los residuos sólidos en la fuente de manera que se permita la recolección selectiva, de acuerdo con el plan de gestión integral de residuos sólidos y los programas de prestación del servicio de aseo establecidos […]». Finalmente, en la cláusula 47 presentó el anexo técnico, en el cual se indica que la recolección de los residuos sólidos se realiza puerta a puerta, la cual debe ser ubicada por el suscriptor máximo 3 horas en la acera de la vía pública, debidamente empacada y sin obstruir el paso de las personas y vehículos; en o relativo a las frecuencias y rutas de recolección afirma que se realizan de lunes a sábado entre las 6:00 am a las 16:00 pm, con una frecuencia de 2 veces por semana.

En lo referente a las rutas y frecuencias de recolección estableció que en el sector de La Badea sería los lunes y jueves, así: Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 13 • Actualización del plan de gestión integral de residuos sólidos 2017-2027 del municipio de Dosquebradas,6 señalando que realizó un censo de puntos críticos en área urbana, determinando lo siguiente: 6 Archivo en PDF con consecutivo 3, ubicado en la carpeta denominada “21 201216 2019-00350 AnexoContestación” del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 14 • Respuesta a oficio 401 del 8 de junio de 2021, proferido por Serviciudad ESP el 22 de junio de 2021,7 señalando que conforme al contrato de condiciones uniformes el servicio de recolección, transporte y disposición de residuos sólidos ordinarios se realiza 2 veces por semana, correspondiéndole los días lunes y jueves al sector de La Badea y sectores aledaños como los establecimientos de comercio de diversión nocturna.

En lo relativo a una tercera frecuencia explica que se puede revisar la posibilidad técnica y operativa, lo cual generaría un incremento de las tarifas cobradas. En cuanto a la caja de almacenamiento indica que puede implementar un plan piloto en un mes, instalándola en el sector, advirtiendo que para ello requiere de permiso del propietario del predio donde deba ser ubicado, para poder evaluar el comportamiento de los usuarios en la disposición de los residuos sólidos ordinarios, aclarando que en caso que se depositen residuos especiales en la caja compactadora, no serán recogidos por la empresa. • Respuesta a oficio 402 del 8 de junio de 2021, proferido el municipio de Dosquebradas el 22 de septiembre de 2021,8 informando que para la vigencia del año se tiene contemplado realizar la actualización de la caracterización de los puntos críticos, aunado a que el municipio ya cuenta con la prestación del servicio público de recolección de residuos especiales, para recuperar dichos puntos críticos. • Testimonio del señor Jhon Alexander Ruiz Diaz,9 quien manifestó ser contratista de la ESP Serviciudad en el área de corte de césped, respecto a los hechos de la acción popular afirma que en dicho sector existe una indebida disposición de residuos sólidos, explica que en la prestación de servicio de aseo se aplica el contrato de condiciones uniformes, donde se estableció que en dicho sector el carro recolector pasa con una frecuencia de 2 días por semana, los lunes y jueves, observado que la problemática es debido a las malas prácticas de unos usuarios, que ni si quiera son residentes del sector, sino que laboran allí o desarrollan la actividad nocturna que disponen de manera inadecuada los residuos sólidos en el punto que queda sobre la margen derecha, dirección La Badea - Pedregales, antes de entrar a la discoteca Mamá Rumba.

Hace énfasis que los puntos críticos dependen de la cantidad de residuos y generados y si estos son ordinarios o especiales, tales como como camas, muebles, escombros, colchones, etc., aclarando que en sitio objeto de la acción popular hay una combinación de ambos residuos, siendo competencia de Serviciudad ESP es únicamente la recolección de los residuos sólidos ordinarios; no obstante, afirma que Serviciudad ESP ha hecho recolección 7 Archivo en PDF con consecutivo 7 del expediente digital de segunda instancia. 8 Archivo en PDF con consecutivo 14 del expediente digital de segunda instancia. 9 Link de audiencia de práctica de pruebas, parte 1, 2 y 3, ubicados en el archivo en PDF con consecutivo 21 del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 15 de todo tipo de residuos en dicho sector, apoyando al municipio de Dosquebradas; sin embargo, la comunidad que hace malas prácticas de los residuos sigue depositando todo tipo de residuos en dicho sector.

En lo relativo a la instalación del contenedor metálico manifiesta que éste no es la solución a la problemática ya explicada, dado que la comunidad realiza malas prácticas en la disposición de los residuos sólidos, considerando que la solución plausible es que los usuarios realicen la disposición de los residuos sólidos como lo establece la norma y el contrato de condiciones uniformes, sacando dichos residuos máximo 3 horas antes que pase el carro recolector al frente del establecimiento de comercio y no en cualquier momento en otro sitio; asimismo, no es procedente ampliar otra frecuencia en dicho sector, pues ello variaría el cronograma que tiene la entidad, aunado a que se requiere de un concepto técnico sobre su viabilidad y en todo caso, ello generaría un incremento en la factura para todos los usuarios del sector.

Aclara que la empresa no ha realizado una caracterización de la cantidad de residuos sólidos ordinarios y especiales que se encuentran en el punto referido, debido a que simplemente se encargan de recoger todos los residuos sólidos ordinarios que se generen y se encuentren en los sitios que pasa el carro recolector, en los días y horas preestablecidas en el contrato de condiciones uniformes. • Testimonio de la señora Norma Beatriz Londoño González,10 quien manifestó ser contratista de la ESP Serviciudad en el área de aseo, respecto a los hechos de la acción popular afirma que en dicho sector existe una indebida disposición de residuos sólidos, en la medida que los usuarios del sector no cumplen con el contrato de condiciones uniformes, pues sacan los residuos sólidos en cualquier tiempo y en cualquier lugar, debiendo realizar la actividad máximo 3 horas antes que pase el carro recolector al frente de cada establecimiento de comercio o residencia; igualmente, afirmó que en el sector el carro recolector pasa con una frecuencia de 2 días por semana, específicamente los días lunes y jueves.

Por último, aduce que la separación de los residuos sólidos en canecas de colores es de responsabilidad de cada usuario dentro del establecimiento de comercio o residencia, no siendo competencia de Serviciudad ESP poner en el espacio público dichos recipientes. De acuerdo a lo expuesto, la Sala deduce que en el caso sub examine no se cumple con los presupuestos legales y reglamentarios para ordenar la instalación de una caja contenedora en el sector objeto de la presente acción, pues no se encuentra acreditada la justificación que contempla el artículo 2.3.2.2.2.3.35 del Decreto 1077 de 2015, ni siquiera existe un concepto técnico de Serviciudad ESP que explique la necesidad de instalar dicha caja contenedora en el sector y en el proceso no quedó 10 Link de audiencia de práctica de pruebas, parte 3, ubicado en el archivo en PDF con consecutivo 21 del expediente digital de primera instancia. Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 16 acreditado si dicho punto cumple con el requisito de generación excesiva de residuos.

Aunado a lo anterior, considera la Sala pertinente resaltar que conforme a los escritos y pruebas allegadas al expediente, abarcando los hechos expuestos por el actor popular, es claro que más allá de lograr acreditar la cantidad de residuos generados en el sector, la génesis del problema es la indebida disposición de los residuos sólidos por parte de los residentes y los propietarios de los establecimientos de comercio, en la medida que sacan la basura en el espacio público en días y horas que no pasa el carro recolector, sin la debida clasificación, sin el empaque adecuado y en un lugar ajeno al frente de sus inmuebles, sitio que por demás invade la vía pública peatonal y vehicular, contrariando de esta manera la normativa ya citada, lo que permite concluir que la instalación de los contenedores no es la solución a la problemática en estudio, pues ello seguiría generando contaminación ambiental y problemas a la salubridad pública, contrariando el fin de la norma, el cual consiste en que los residuos sólidos se acumulen y clasifiquen al interior de cada uno de los inmuebles, hasta que pase la frecuencia del carro recolector, prohibiendo expresamente la posibilidad de disponer de ellos en el espacio público y en cualquier momento, como lo pretende agregar la coadyuvante y recurrente.

De igual manera, la empresa de aseo es clara en advertir que el uso de las cajas contenedoras es de responsabilidad de los usuarios, cuya limpieza y debida disposición de los residuos sería de ellos mismos, por lo que teniendo de presente que los usuarios del sector no hacen una debida disposición de los residuos sólidos, es evidente que el almacenamiento de dichos residuos en una caja contenedora agravaría las condiciones de salud e higiene, pues al ser retenidos los desechos orgánicos y depositados en un lugar no apropiado originaría la producción de lixiviados y la proliferación de roedores en dicho lugar.

En consecuencia, para la Sala la orden de instalación de un contenedor metálico para la recolección de las basuras en el presente asunto no es admisible, como lo concluyó el juez de primera instancia, sumado a lo anterior, es claro que de las órdenes dadas por el a quo se pretende erradicar definitivamente ese punto de disposición ilegal de basuras, buscando que cada uno de los propietarios de los inmuebles dispongan hacia el exterior de la basura máximo 3 horas antes de pasar el carro recolector en frente de los inmuebles y ordenando al ente territorial recuperar el espacio público utilizado de manera indebida por la comunidad, para que no sea destinado como sitio de acumulación de desechos, decisión que se encuentra acorde al amparo de manera integral al derecho al goce a un ambiente sano y la salubridad pública.

Asimismo, en lo referente al incremento de una frecuencia, específicamente el día sábado, encuentra la Sala que ello conllevaría una carga económica adicional a todos los habitantes del sector de manera innecesaria, pues, se reitera, más que determinarse la cantidad de residuos sólidos que se producen, el problema subyace en las malas prácticas en la disposición de los residuos sólidos por parte de los usuarios, por lo que le asiste razón al a quo cuando argumenta que la modificación Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 17 de las frecuencias de recolección no es la solución plausible a la problemática, encontrando además que la frecuencia del día lunes es la adecuada para la actividad comercial ejercida el fin de semana.

Conclusión: No es correlativo a los derechos colectivos amparados por el juez de primera instancia ordenar la instalación de un contenedor metálico de basuras y agregar una frecuencia de recolección de residuos sólidos en el sector de La Badea. 7.4. Respuesta al segundo problema jurídico: ¿La Policía Nacional tiene competencia para realizar acompañamiento en las actividades de vigilancia, seguimiento y control a las conductas que afecten la limpieza del sector de La Badea por indebida disposición de los residuos sólidos efectuada por los habitantes del sector? Dentro de las facultades y deberes generales de la Policía Nacional, además de ser la institución encargada de garantizar la seguridad y el mantenimiento de la convivencia ciudadanos, en el marco del Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, se ha determinado el ejercicio de poder, la función y la actividad de Policía que deben implementar con el fin de mantener las condiciones necesarias para la convivencia en el territorio nacional.

En referencia a la actividad policial en temas del ambiente, se ha señalado que las autoridades de Policía podrán imponer y ejecutar medidas preventivas a los ciudadanos que infrinjan los comportamientos señalados en la ley, imponiendo comparendos ambientales y medidas correctivas a aplicar dependiendo el caso. Asimismo, las diferentes normativas ambientales han reglamentado la actividad de Policía cuando actúan como apoyo de las autoridades ambientales en el desarrollo de sus funciones, estas disposiciones se encuentran reglamentadas así: La Ley 1333 de 2009 establece el procedimiento sancionatorio ambiental, indicando en el artículo 1 que el «[…] Estado es el titular de la potestad sancionatoria en materia ambiental y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y la Unidad Administrativa Especial del Sistema de Parques Nacionales Naturales, Uaespnn, de conformidad con las competencias establecidas por la ley y los reglamentos […]».

Igualmente, en el artículo 62 refirió que la Policía estará en la obligación de prestar el apoyo requerido por las autoridades ambientales cuando las circunstancias lo requieran. Luego, el Decreto 1077 de 2015, facultó a la Policía para imponer a los responsables en el deterioro de la limpieza por causa ajena al prestador del servicio público de aseo sanciones, al respecto señaló: «[…]

ARTÍCULO 2. 3.2.2.1.3. CALIDAD DEL SERVICIO DE ASEO. El servicio público de aseo deberá prestarse en todas sus actividades con calidad y continuidad acorde con lo definido en el presente capítulo, en la regulación vigente, Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 18 en el programa de prestación del servicio y en el PGIRS con el fin de mantener limpias las áreas atendidas y lograr el aprovechamiento de residuos.

En caso que la condición de limpieza del área se deteriore por una causa ajena a la persona prestadora del servicio público de aseo, las autoridades de policía deberán imponer a los responsables las sanciones conforme a la ley. Igualmente, deberá considerar un programa de atención de fallas, emergencias y una atención oportuna al usuario […]».

Finalmente, la Ley 1801 de 2016, por el cual se expidió el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana, reguló los comportamientos contrarios a la limpieza y recolección de residuos y escombros y malas prácticas habitacionales y la medida correctiva que debe aplicar, así: «[…]

ARTÍCULO 111. COMPORTAMIENTOS CONTRARIOS A LA LIMPIEZA Y RECOLECCIÓN DE RESIDUOS Y ESCOMBROS Y MALAS PRÁCTICAS HABITACIONALES. Los siguientes comportamientos son contrarios a la habitabilidad, limpieza y recolección de residuos y escombros y por lo tanto no deben efectuarse: 1. Sacar la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio o en sitio diferente al lugar de residencia o domicilio. 2.

No usar los recipientes o demás elementos dispuestos para depositar la basura. 3. Arrojar residuos sólidos y escombros en sitios de uso público, no acordados ni autorizados por autoridad competente. 4. Esparcir, parcial o totalmente, en el espacio público o zonas comunes el contenido de las bolsas y recipientes para la basura, una vez colocados para su recolección. 5.

Dejar las basuras esparcidas fuera de sus bolsas o contenedores una vez efectuado el reciclaje. 6. Disponer inadecuadamente de animales muertos no comestibles o partes de estos dentro de los residuos domésticos. 7. Dificultar de alguna manera, la actividad de barrido y recolección de la basura y escombros, sin perjuicio de la actividad que desarrollan las personas que se dedican al reciclaje. 8.

Arrojar basura, llantas, residuos o escombros en el espacio público o en bienes de carácter público o privado. 9. Propiciar o contratar el transporte de escombros en medios no aptos ni adecuados. 10. Improvisar e instalar, sin autorización legal, contenedores u otro tipo de recipientes, con destino a la disposición de basuras. 11.

Transportar escombros en medios no aptos ni adecuados. 12. No recoger los residuos sólidos en los horarios establecidos por la misma empresa recolectora, salvo información previa debidamente publicitada, informada y justificada. Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 19 13.

Arrojar en las redes de alcantarillado, acueducto y de aguas lluvias, cualquier objeto, sustancia, residuo, escombros, lodos, combustibles y lubricantes, que alteren u obstruyan el normal funcionamiento. 14. Permitir la presencia de vectores y/o no realizar las prácticas adecuadas para evitar la proliferación de los mismos en predios urbanos. 15.

No permitir realizar campañas de salud pública para enfermedades transmitidas por vectores dentro de los predios mencionados en el anterior inciso.

PARÁGRAFO 1 o. Quien incurra en uno o más de los comportamientos antes señalados, será objeto de la aplicación de las siguientes medidas: COMPORTAMIENTOS MEDIDA CORRECTIVA A APLICAR Numeral 1 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 2 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 3 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 4 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 5 Participación en programa comunitario o actividad pedagógica de convivencia. Numeral 6 Amonestación. Numeral 7 Amonestación. Numeral 8 Multa General tipo 4.

Numeral 9 Multa General tipo 3. Numeral 10 Multa General tipo 2. Numeral 11 Multa General tipo 2. Numeral 12 Multa General tipo 4 por cada hora de retraso. Numeral 13 Multa General tipo 4. Numeral 14 Multa General tipo 2 Numeral 15 Multa General tipo 2 PARÁGRAFO 2o. El Gobierno nacional y los alcaldes, en coordinación con las autoridades competentes, desarrollarán y promoverán programas que estimulen el reciclaje y manejo de residuos sólidos con las características especiales de cada municipio y según las costumbres locales de recolección de basuras o desechos.

Las personas empacarán y depositarán, en forma separada, los materiales tales como papel, cartón, plástico y vidrio, de los demás desechos.

PARÁGRAFO 3 o. Frente al comportamiento descrito en el numeral 8 del presente artículo respecto a la disposición final de las llantas, los productores y/o comercializadores en coordinación con las autoridades locales y ambientales deberán crear un sistema de recolección selectiva y gestión ambiental de llantas usadas […]». Acorde a lo anterior, la Policía Nacional en la contestación de la demanda, en los escritos de alegatos de conclusión y recurso de apelación afirmó que realizó las siguientes medidas correctivas:11 11 Archivo en PDF con consecutivos 3, 23 y 32 del expediente digital de primera instancia y 19 del expediente digital de segunda instancia. Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 20 Así las cosas, si bien se demostró que la Policía Nacional realizó acciones sancionatorias en el año 2019, de todo el material probatorio se logra deducir que ello fue por un periodo en ese año, no siendo continuo y permanente su actividad sancionatoria, actuar que contribuiría a la erradicación de la problemática objeto de la acción popular, pues ayudaría a que los ciudadanos no dispongan la basura en horarios no autorizados por la empresa prestadora del servicio o en sitios diferentes al lugar de residencia o domicilio.

En el mismo sentido, la entidad afirma que no es responsable de los hechos objeto de la acción popular ya que no tiene la característica de autoridad ambiental; no obstante, se reitera que la omisión endilgada a la Policía Nacional fue por la omisión de la facultad sancionadora sobre los ciudadanos que ejercieron conductas que infringieron la normativa vigente ambiental y el Código de Policía, siendo las demás conductas estudiadas por el a quo e indilgadas a otros agentes, a quienes también se les dieron ordenes respectivas dependiendo de sus funciones y competencias.

Conclusión: La Policía Nacional tiene competencia para realizar acompañamiento en las actividades de vigilancia, seguimiento y control a las conductas que afecten la limpieza del sector de La Badea por indebida disposición de los residuos sólidos efectuada por los habitantes del sector, pues esa función se encuentra dentro del marco legal, teniendo la entidad la obligación de prestar apoyo a las entidades ambientales y territoriales que lo requieran y la facultad de aplicar sanciones y comparendos ambientales a los ciudadanos que incumplan sus deberes ambientales y ecológicos. 7.5.

Respuesta al tercer problema jurídico: ¿Es procedente la condena en costas en contra de la Policía Nacional y las agencias en derecho a favor de la parte coadyuvante? El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 referente a las costas indicó: «[…] El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe.

En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 21 serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar […]».

De la norma en cita, se pueden establecer que en materia de costas se aplican las normas del Código General del Proceso CGP y en relación con el demandante, se limita su condena a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada fuere temeraria o de mala fe. Igualmente, conforme las previsiones contenidas en el artículo 365 del CGP, aplicable por remisión a las normas procedimentales civiles, contenida en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, la condena en costas debe imponerse siempre y cuando se encuentre acreditada su causación, normativa que señala: «[…]

ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6.

Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8.

Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción […]». (Negrilla fuera de texto). Al respecto, la disposición procesal indica que las costas se integran por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso y por las agencias en Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 22 derecho.

En relación con las costas, éstas se tasarán y liquidarán con criterios objetivos y verificables en el expediente. De conformidad con la norma anterior, la parte vencida deberá sufragar las costas de la parte contraria y en casos de dos partes obligadas al pago de costas, se deberá establecer la proporción que debe asumir cada una de ellas, lo anterior, siempre y cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 6 de agosto de 2019,12 precisando el alcance del artículo 38 trascrito, con el fin de armonizarlo con las normas que reglan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, fijando las siguientes reglas: «[…] 2.1 El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 admite el reconocimiento de las costas procesales a favor del actor popular y a cargo de la parte demandada, siempre que la sentencia le resulte favorable a las pretensiones protectorias de los derechos colectivos, y la condena en costas, a la luz del artículo 361 del Código General del Proceso, incorpora tanto el concepto de expensas y gastos procesales como el de las agencias en derecho. 2.2 También hay lugar a condenar en costas a la parte demandada, en los componentes de expensas y gastos procesales y de agencias en derecho, cuando haya obrado con temeridad o mala fe.

En este último evento, también habrá lugar a condenarlo al pago de la multa prevista en la disposición 38 ibídem. 2.3 Sólo cabe reconocer costas a favor de la parte demandada y a cargo del actor popular, cuando este último actuó temerariamente o de mala fe, caso en el cual también habrá lugar a imponer la multa prevista en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998.

No hay lugar a condenarlo cuando la demanda le sea decidida en contra. En este evento la condena en costas sólo admite el reconocimiento de los honorarios y de las expensas, pues al tenor del artículo 364 del Código general del Proceso, es claro que las agencias en derecho no corresponden a los honorarios a los que se refiere la norma, pues ellos se señalan en relación con los auxiliares de la justicia. 2.4 Conforme lo dispone el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, armonizado con el artículo 361 del Código General del Proceso, en las acciones populares la condena en costas a favor del actor popular incluye las expensas, gastos y agencias en derecho con independencia de que la parte actora haya promovido y/o concurrido al proceso mediante apoderado judicial o lo haya hecho directamente. 2.5 En cualquiera de los eventos en que cabe el reconocimiento de las costas procesales, bien sea en cuanto a las expensas y gastos procesales o a las agencias en derecho, bien sea a favor del actor popular o de la parte demandada, la condena se hará atendiendo las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, de forma que sólo se condenará al pago de aquellas que se encuentren causadas y se liquidarán en la medida de su comprobación, conforme con lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso. 2.6 Las agencias en derecho se fijarán por el juez aplicando las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintisiete Especial de Decisión, consejera ponente Rocío Araujo Oñate, radicación 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU, demandante Yesid Figueroa García, demandado municipio de Tunja, referencia mecanismo de revisión eventual – acción popular, temas acción popular - costas procesales - agencias en derecho.

Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 23 y duración de la gestión realizada por el actor popular, con independencia de si actuó directamente o mediante apoderado, u otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas […]». De las normas transcritas y del precedente jurisprudencial de unificación en cita, es claro que, en materia de costas en acción popular, se aplican de manera armónica los artículos 38 de la Ley 472 de 1998 y las disposiciones del CGP que regulan el reconocimiento, la condena y la liquidación de las costas, de lo cual se destaca entre las reglas de la sentencia de unificación, que la condena en costas será a cargo de las partes así: (i) Se condenará en costas a la parte demandada en favor de la parte actora que obtuvo sentencia estimatoria y las mismas comprenden, por una parte, lo referente a gastos asumidos para el trámite de la acción popular y, por otra parte, lo referente a las agencias en derecho como parte integrante de las costas junto con los gastos del proceso, que se pueden reconocer, incluso si el demandante no es abogado o no fue representado por un apoderado en la acción constitucional de protección de los derechos colectivos.

(ii) Se condenará en costas al accionante popular únicamente cuando actuó con temeridad o mala fe. Conforme a lo expuesto, considera la Sala que es procedente la condena en costas dentro del presente asunto, ya que la sentencia de primera instancia es estimatoria de las pretensiones, las cuales están a cargo de la entidad demandada, Serviciudad ESP y las vinculadas, municipio de Dosquebradas y la Policía Nacional, dada la responsabilidad por omisión en el uso de sus competencias y facultades legales estudiadas por el juez de primera instancia y en esta providencia respecto de la Policía Nacional.

Ahora bien, respecto de gastos expensas, no se observa que el actor incurriera en gastos de pericia o estudios u otras pruebas cuyo costo hubiere acreditado, es más no realizó ninguna labor probatoria dentro del presente asunto; en tal virtud, como lo argumentó el a quo, no hay lugar a reconocer costas por gastos o expensas, acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuesto legal que no es posible establecer en el proceso de la referencia; no obstante, en lo que refiere a las agencias en derecho, deben reconocerse en acatamiento del criterio de unificación antes descrito, como fue estudiado por el juez de primera instancia, encontrando que la fijación realizada en la sentencia recurrida está dentro de los presupuestos del Acuerdo PSAA16-10554 del año 2016, cuyo artículo 5 numeral 1, literal b) establece como criterio «[…] la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias […]» y prevé para la primera instancia «[…] entre 1 y 10 S.M.L.M.V […]», no siendo procedente aumentar las mismas, dada la naturaleza y la gestión realizada por el actor popular. Por otra parte, no hay lugar a reconocer costas en favor de la coadyuvante de forma independiente, toda vez que su intervención en el presente asunto se deriva del Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 24 interés propio de la parte accionante y no en forma autónoma respecto de la parte a quien coadyuva, siendo claro el artículo 38 de la Ley 472 de 1998 en determinar que la condena en costas es a favor de las partes y no de terceros, teniendo en cuenta que el coadyuvante tiene tal calidad al tenor del artículo 71 del Código General del Proceso.

En conclusión: Es procedente la condena en costas de primera instancia en contra de, entre otros, la Policía Nacional y no es procedente reconocer las agencias en derecho a favor de la parte coadyuvante. 8. Costas en segunda instancia Atendiendo lo esbozado en acápites anteriores y teniendo en cuenta que la Policía Nacional fue una de las partes vencidas en el proceso y como fue la única que interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto de manera desfavorable, es procedente la condena en costas en segunda instancia en su contra y a favor de la parte accionante.

Ahora bien, no se encuentra acreditado que en el trámite de esta instancia el accionante hubiera incurrido en gastos o expensas, razón por la cual no se reconocerá condena en costas por este ítem, acorde con lo previsto en el numeral 8 del artículo 365 del código general del proceso, según el cual solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, presupuesto legal que no es posible establecer en el proceso de la referencia. Y en cuanto a las agencias en derecho se condenará a la Policía Nacional al pago de las mismas al actor popular, las cuales se fijan de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del año 2016, cuyo artículo 5 numeral 1, literal b) establece como criterio «[…] la naturaleza del asunto.

En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias […]» y prevé para la segunda instancia «[…] entre 1 y 6 S.M.M.L.V. […]». Ante lo cual se fijan las agencias en derecho en segunda instancia en 1 salario mínimo legal mensual vigente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1.

Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2. Condenar en costas de segunda instancia a favor de la parte accionante y a cargo de la Policía Nacional, únicamente en cuanto a agencias en derecho, las cuales se fijan en 1 salario mínimo mensual legal vigente, conforme a lo motivado.

Expediente 66001-33-33-002-2019-00350-01 (L-0342-2021) Protección de derechos e intereses colectivos 25 3. Una vez ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Sin pasos a despacho con memoriales dilatorios o legalmente improcedentes, teniendo en cuenta que se trata de una sentencia de segunda instancia que resuelve un recurso de apelación, contra la cual no proceden más recursos.

Notifíquese y cúmplase, LEONARDO RODRÍGUEZ ARANGO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA JUAN CARLOS HINCAPIÉ MEJÍA Este documento fue firmado electrónicamente y puede consultarse la sentencia con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co