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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Risaralda

Radicado: 66001-33-33-003-2022-00407-01

Ponente: Andrés Medina Pineda

Fecha: 2023-01-19

ACCION DE CUMPLIMIENTO- improcedente para exigir el cumplimiento de una norma de carácter genérico y una obligación de carácter particular/EXISTENCIA DE OTRO MEDIO JUDICIAL Esta Colegiatura concluye que el accionante contó con otros medios judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo que estima incumplido por la administración, siendo imperativo indicar que, el actor bien pudo demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la respuesta de la hoy accionada de fecha al derecho de petición que se le formuló, solicitando en el restablecimiento, precisamente la aplicación de la prescripción como ya fue expuesto, y aún puede enjuiciar el acto que da por finalizado el proceso coactivo como lo ha señalado la jurisprudencia previamente transcrita.

De conformidad con lo expuesto; este Tribunal encuentra que no se cumple con el cuarto requisito de procedencia del medio de control de cumplimiento, sin que se evidencie que la parte actora alegue la configuración de un perjuicio irremediable, o que el mismo se presente o se infiera en el caso bajo estudio de conformidad con las pautas y con las características que ha puesto de presente la Corte Constitucional.

En ese entendido, el medio de control de cumplimiento sometido a consideración de este Tribunal se torna improcedente, como quiera que la decisión objeto de la pretensión por su propia naturaleza y de conformidad con las normas que regulan la materia, escapan al objeto de la acción de cumplimiento, ya que exige una interpretación del postulado normativo a partir de otras disposiciones legales y jurisprudenciales que resultan aplicables al caso concreto, por lo que el mandato del cual se solicita su cumplimiento; por sí sólo, no es imperativo e inobjetable.

Así mismo, se evidencia que el accionante contaba con otros medios judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Aprobado por la Sala en sesión de hoy Pereira, 19 enero de 2023 SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: Andrés Medina Pineda Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos - Acción de Cumplimiento Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 66001-33-33-003-2022-00407-01 Demandante: XXXX Demandado: SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS Procedencia: Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS Tema: Improcedencia de la acción de cumplimiento para exigir el cumplimiento de una norma de carácter genérico y una obligación de carácter particular.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira el 7 de diciembre de 2022, mediante la cual se declaró la improcedencia del medio de control.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1 Señala la parte actora que, la Secretaría de Movilidad - Tránsito de Villamaria impuso el comparendo número 99999999000000759804 al señor XXXXX. Indica que, dentro del año siguiente fue expedida la resolución sanción y tres años después se inició el proceso de cobro coactivo. Precisa que, a la fecha han transcurrido más de seis años: tres años desde el comparendo y otros tres años desde el cobro coactivo.

Arguye que, el organismo de tránsito es renuente a cumplir lo ordenado por el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario, respecto de la prescripción.

3. LA PETICIÓN DE CUMPLIMIENTO2 La parte actora en ejercicio de la acción de cumplimiento pretende que: “1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de VILLAMARIA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de VILLAMARIA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 1 Fl. 6 del archivo Escrito demanda.pdf 2 Fl. 12 del archivo Escrito demanda.pdf Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”

4. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 26 Administrativo de Bogotá 33 del archivo 3_TRÁMITESURTIDOENELJUZG26ADTIVODEBOGOTÁ 21 de noviembre de 2022 Se remite proceso 1 del archivo 4_OFICIOREMISIÓNEXPEDIENTE 21 de noviembre de 2022 Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Juzgado 3 Administrativo de Pereira 1 del archivo 1_ACTADEREPARTO 22 de noviembre de 2022 Se admite la demanda 1-2 del archivo 5_AUTOADMITEDEMANDA 22 de noviembre de 2022 Se profiere sentencia 1-12 del archivo 14_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA 7 de diciembre de 2022 La parte demandante presenta impugnación 1-17 del archivo 17_ESCRITODEIMPUGNACIÓNACCIONANTE 12 de diciembre de 2022 Se concede la impugnación interpuesta por la parte demandante 1 del archivo 18_CONCEDEIMPUGNACIONACCIONDECUMPLIMIENTO 15 de diciembre de 2022 SEGUNDA INSTANCIA Actuación procesal Folio Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento a este Despacho 1 del archivo 1_001ACTAREPARTO 16 de diciembre de 2022 Paso al despacho 1 del archivo 2_002INGRESODESPACHO 11 de enero de 2023

5. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS 5.1. La Gobernación de Caldas – Secretaria de Hacienda Departamental – Unidad de Transito Departamental de Caldas3, presentó contestación a la demanda manifestando que, el accionante omite señalar que no se trata de un solo comparendo sino de varios, que fueron debidamente notificados.

Explica que, el 18 de agosto de 2015 la autoridad de tránsito le impuso al actor la orden de comparendo 99999999000000759804 por incurrir en la infracción C24 “Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el código nacional de tránsito terrestre”, y en atención a la inasistencia del infractor dentro de los 5 días siguientes a la notificación del comprendo, la administración el 13 de octubre de 2015 emitió la Resolución Sanción N° 1502, dentro del término otorgado, esto es, dentro de los 30 días de ocurrida la presunta infracción. Agrega que libró el mandamiento de pago N° 656 del 7 de mayo de 2018, y realizó la respectiva citación por la empresa de correo 4-72, a la dirección otorgada por el infractor, la cual fue notificada personalmente el 6 de julio de 2018.

Señala que, el día veintinueve (29) de julio de dos mil diecisiete (2017), la autoridad de control emitió orden de comparecer N° 99999999000002725788 código de la infracción C35, con fundamento en la adecuación de la conducta descrita en el literal C del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, “No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado”.

En atención a la inasistencia del infractor dentro de los 5 días siguientes a la notificación del comprendo, la administración el 19 de septiembre de 2017, emitió la Resolución Sanción Nº 988, dentro del término otorgado, esto es, dentro de los 30 días de ocurrida la presunta infracción. Así mismo, el 24 de septiembre de 2019 se expidió el mandamiento de pago N° 452 que fue remitido a la dirección del infractor mediante la empresa 472, entidad que el 10 de octubre de 2019 entregó la guía de devolución ME924673598CO con la causal NR (NO RESIDE), por lo que el 27 de noviembre del mismo año se realizó notificación por aviso en la página web de la Gobernación de Caldas. 3 Fls. 2 – 12 del archivo Contestación Caldas.pdf Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS Indica que, el 28 de septiembre de 2019, la autoridad de control emitió orden de comparecer Nº 99999999000004110406 código de la infracción C24, con fundamento en la adecuación de la conducta descrita en el literal C del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

“C.24 Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código”. En atención a la inasistencia del infractor dentro de los 5 días siguientes a la notificación del comprendo, la administración el 31 de octubre de 2019, emitió la Resolución Sanción Nº 2715, dentro del término otorgado, esto es, dentro de los 30 días de ocurrida la presunta infracción. De igual forma, el 31 de agosto de 20221 se expidió el mandamiento de pago N° 4235 que fue remitido a la dirección del infractor a través la empresa 472, entidad que el 10 de octubre de 2019 entregó la guía de devolución MN120620235CO con la causal DR (DIRECCION ERRADA), por lo que el 26 de octubre de se realizó notificación por aviso en la página web de la Gobernación de Caldas.

Finalmente, el 28 de junio de 2019, se profirió el auto 597 decretando unos embargos, y posteriormente expidió la orden de ejecución N° 337 de 2019. Posteriormente, el 18 de diciembre de 2019 se expidió por la autoridad de tránsito la orden de ejecución N° 567 y la remitió para notificación por la empresa 4-72 a la dirección otorgada por el infractor en la orden de comparecer que cuenta con la respectiva firma del mismo.

Sostiene que, en la demanda instaurada ante su despacho, el actor manifiesta que según la Ley 769 de 2002, se tienen tres (03) años a partir del hecho para declarar la prescripción del comparendo, pero esto pasa siempre y cuando los organismos de tránsito no realicen ninguna actuación, puesto que después de notificado el mandamiento de pago, se interrumpe la prescripción de cobro, advirtiendo que, para elaborar el mandamiento y notificación se tienen tres (03) años a partir del hecho, Artículo 159 de la Ley 769 de 2002.

Colige que, la ejecución de acción de cobro se ha realizado conforme a los postulados de la ley 769 de 2002 y estatuto tributario, por ende, este Organismo de Tránsito viene decretando el embargo de bienes muebles, inmuebles, establecimientos de comercio, razón social, sumas de dinero por concepto de salarios, honorarios o Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS depósitos en cuentas de ahorro o corrientes, CDT o títulos representativos de valores de entidades financieras o compañías de seguro de todo el país.

6. LA PROVIDENCIA APELADA4. El A-quo rechazó por considerar improcedente la acción de cumplimiento, manifestando en síntesis lo siguiente: “Para el caso particular, atendiendo los hechos que dieron origen al presente asunto, advierte el despacho que tratándose de una decisión de la administración que resolvió de forma negativa la solicitud de aplicación de la prescripción, disponía de un medio ordinario de defensa judicial, es decir, la nulidad y restablecimiento del derecho, a través del cual pudo censurar lo decidido y solicitar el restablecimiento del derecho vulnerado.

Por consiguiente, siguiendo los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia del Consejo de Estado, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad, como quiera que existía otro medio de defensa judicial idóneo para dilucidar las pretensiones, lo que torna improcedente esta acción ante el carácter residual y subsidiario que el legislador le impuso frente a las demás acciones judiciales, salvo que con la misma se pretenda evitar la consumación de un perjuicio grave e inminente para quien la ejerce, situación que no se invocó en esta oportunidad, ni se acreditó dentro de la actuación. Son las anteriores razones suficientes para concluir que la acción incoada es improcedente de conformidad con lo prescrito en la ley y las orientaciones jurisprudenciales mencionadas, en la medida que no cumple el requisito adjetivo de la subsidiariedad, en consecuencia, así se declarará.” Para llegar a la anterior conclusión, el juez de instancia precisa que, el demandante se refiere al incumplimiento de los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito y 818 del Estatuto Tributario, por no declarar la prescripción de la acción de cobro de una multa de tránsito, específicamente frente al comparendo 99999999000000759804 del 18 de agosto de 2015 cuya sanción fue determinada a través de la resolución 1502 del 13 de octubre de 2015, por lo tanto, la acción de cumplimiento en este caso se torna improcedente conforme lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 9° de la Ley 393 de 1997, toda vez que tuvo a su disposición otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber que invoca incumplido, esto es, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

7. EL RECURSO DE APELACION 4 Fls. 1-12 del archivo Sentencia Acción Cumplimiento.pdf Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS 7.1. La Parte Actora5 dentro de la oportunidad concedida interpuso recurso de apelación manifestando que, no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997 pues en este caso, no se debe recurrir a la tutela debido a que se está solicitando que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Arguye que, no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el Concepto 20191340341551 del 17 de julio del Ministerio de Transporte, la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia y la sentencia C 240 de 1994 en concordancia con el artículo 10 de la ley 1437 de 2011, el artículo 162 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 100 de la ley 1437 de 2011.

Afirma que, no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos, sino que precisamente se estaba pidiendo era que se cumplieran unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro.

Sostiene que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta los siguientes presupuestos: i) Se cumplió plenamente con los requisitos del artículo 10 de la ley 393 de 1997; ii) Se probó la renuencia pues en el derecho de petición se dejó constancia que la negativa a aplicar la prescripción de la que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario se constituiría en renuencia; iii) La prescripción es un instituto de orden público según la sentencia C – 556 de 2001 según el cual el estado cesa su facultad sancionatoria; iv) Según el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia no hay penas ni medidas de seguridad imprescriptibles y que ellos se aplica también para casos administrativos como lo establece la sentencia C - 240 de 1994; v) Las múltiples normas mencionadas como incumplidas, a saber, los artículos159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la ley 1437 de 2011, el artículo 818 del Estatuto Tributario, el artículo 87 de la 5 Fls. 1 – 5 del archivo Impugnación Dte.pdf Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS Constitución Política y la ley 393 de 1997; vi) la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248- 00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés que establece que se deben es contar tres (3) años luego de la fecha de la notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y no el artículo 817 ibídem; y vii) La existencia del delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del Código Penal y el artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial, pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011.

8. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 8.1. Competencia: El Tribunal es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido por el artículo 3º de la Ley 393 de 1997 y el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, por ser unas de las demandadas una autoridad del orden nacional. 8.2. Problema jurídico: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar si, ¿es procedente la acción de cumplimiento para exigir la declaratoria de prescripción consagrada en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002 de una sanción impuesta por las autoridades administrativas de tránsito dentro de un proceso contravencional y de cobro coactivo? 8.3.

La acción de cumplimiento - requisitos para su procedencia. La Constitución de 1991, consagró en su artículo 87, un instrumento procesal para hacer efectivo el cumplimiento de la ley y de los actos administrativos. Dicha norma constitucional, ha sido desarrollada por el legislador a través de la Ley 393 de 1997. De la interpretación integral de los artículos 1, 8, 9, 10, 20 y 21 de la mencionada normativa y de la jurisprudencia del máximo órgano de lo contencioso administrativo, se infiere que son requisitos para la procedencia de la acción de cumplimiento6: 6 CONSEJO DE ESTADO -SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, C.P. SUSANA BUITRAGO VALENCIA, Sentencia del 16 de junio de 2011.

Radicación número: 88001- 23-31-000-2010-00019-01(ACU). Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º). b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Frente a estos requisitos, la jurisprudencia del Consejo de Estado, ha dicho: “Tratándose de la acción de cumplimiento es necesario que el mandato incumplido sea imperativo, indudable, específico, inequívoco, es decir, que a la sola vista de su texto el juez tenga la certeza irrefutable de que aquella autoridad a la cual ordenará cumplir lo incumplido sí es, sin discusión, la llamada a acatar la obligación inobservada.”7 En torno al objeto de la acción de cumplimiento, ha expresado el Consejo de Estado que: “La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el Juez de lo Contencioso Administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos”8 7 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera ponente: CLARA FORERO DE CASTRO Sentencia del 16 de julio de 1998.

Radicación número: ACU- 337. 8 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA. Radicación número: 27001-23-33-000-2014-00002- 01(ACU). C. P. SUSANA BUITRAGO. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS Decantadas las particularidades generales de la acción de cumplimiento, considera necesario esta Corporación hacer referencia al contenido, alcance y objeto de este mecanismo constitucional. 8.4.

Contenido, alcance y objeto de la acción de cumplimiento. El artículo 8 de la antedicha Ley 393 de 1997, reguló lo atinente a la procedibilidad de la acción de cumplimiento, bajo los siguientes términos: “ARTICULO 8o. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.” (Negrillas para destacar) Como se observa de la simple lectura, la norma en cita estableció una doble modalidad en cuanto a la conducta que generaría incumplimiento respecto de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos, estas son: un actuar positivo que materialice la renuencia9, o un actuar negativo (omisión) que conlleve al mismo resultado.

Ahora bien, sobre el contenido y alcance del mecanismo judicial desplegado en el caso de marras, la H. Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2001, indicó: “La acción de cumplimiento quedó finalmente consagrada en el texto del artículo 87 de la Carta Política de 1991 que posteriormente fue desarrollado a través de la Ley 393 de 1997.

Esta materia, en los términos en que ha sido concebida por la ley, ya ha sido objeto de estudio por parte de la Corte en varias oportunidades en las que ha fijado el contenido y alcance general de la acción de cumplimiento dentro de nuestro sistema jurídico. En palabras de esta Corporación: 9 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA.

C.P. CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO, sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015). Exp. 250002341000201500041-01 “La renuencia es la rebeldía 15 de una autoridad o de un particular que ejerce funciones públicas, en cumplir una norma con fuerza de ley o un acto administrativo que consagra en su cabeza el deber claro, imperativo e inobjetable que se le pide atender, contenido en una norma (Ley en sentido material) o en un acto administrativo.

Es requisito de procedibilidad de la acción de cumplimiento pues así lo exige el artículo 8º de la Ley 393 de 1997. Consiste en que antes de acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el actor solicite a la autoridad o al particular que cumpla funciones públicas que acaten el deber imperativo previsto en la norma o en el acto administrativo.

Debe señalarle la norma o el acto administrativo de manera precisa y clara. Tal exigencia, como lo prevé el numeral 5º del artículo 10 de la Ley 393 de 1997, se debe acreditar con la demanda de cumplimiento, so pena de ser rechazada de plano la solicitud, por expresa disposición del artículo 12” Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS “En un Estado Social de Derecho en donde el ejercicio del poder está supeditado a la observancia de la Constitución y al imperio de la legalidad, es esencial el respeto por la eficacia material de la normatividad creada por el legislador y de los actos administrativos que dentro del marco de sus respectivas competencias expiden las diferentes autoridades en cumplimiento de los cometidos o tareas a ellas asignadas.

En efecto, resulta paradójico que muchas veces las normas quedan escritas, es decir, no tienen ejecución o concreción práctica en la realidad, de modo que el proceso legislativo y su producto se convierten a menudo en inoperantes e inútiles. Igual cosa sucede con los actos administrativos que la administración dicta pero no desarrolla materialmente.

“En el Estado Social de Derecho que busca la concreción material de sus objetivos y finalidades, ni la función legislativa ni la ejecutiva o administrativa se agotan con la simple formulación de las normas o la expedición de actos administrativos, pues los respectivos cometidos propios de dicho Estado sólo se logran cuando efectiva y realmente tienen cumplimiento las referidas normas y actos.

“Es así como, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 Superior, es fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, y asegurar la vigencia de un orden justo. Para ello, agrega este precepto que las autoridades de la República están instituidas para proteger a las personas en sus derechos y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”10.

La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución hace titular a toda persona de "potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado”11 mediante la presentación de una solicitud dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

En este orden de ideas, es necesario establecer cuándo es posible afirmar que se presenta el incumplimiento de un deber jurídico, consagrado en una ley o un acto administrativo, por parte de la administración.” Así las cosas, de los contenidos normativos y jurisprudenciales precedentes se desprende que la acción de cumplimiento tiene como principal objeto, el hacerle frente a la inobservancia en que incurren las autoridades en el ejercicio de sus competencias específicas.

En efecto, la reseñada acción constitucional, se erige dentro del ordenamiento jurídico, con el fin de materializar el cumplimiento de las funciones del Estado ante 10 Cfr. la ya citada C-157 de 1998 (MM.PP. Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara). 11 Ibid. C-157 de 1998. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS la inacción o acción inadecuada de los agentes del mismo, debiendo el operador jurídico al que se le ponga en conocimiento una situación particular en la cual se alegue el incumplimiento de algún deber señalado por la ley o contenido en un acto administrativo, establecer en primera medida si tal actuar positivo o negativo existe, porque de no ser así, la acción constitucional de cumplimiento se torna abiertamente improcedente a la luz de la norma específicamente estudiada. 9.

El caso concreto: Pasa el Tribunal a analizar las pruebas allegadas al expediente, de las cuales se advierte, entre otras cosas, lo siguiente:  Copia de la cédula de ciudadanía del señor XXXX. (fl.27 del archivo Escrito Demanda)  Derecho de Petición del 9 de noviembre de 2022, suscrito por el accionante y dirigido a la Secretaria de Movilidad de Villamaría, el cual se transcribe in extenso (fls. 14-26 del archivo Escrito Demanda): “PEREIRA, 9 DE NOVIEMBRE DE 2022 SEÑORES: SECRETARIA DE MOVILIDAD (TRANSITO) DE VILLAMARIA CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA Dejo constancia de que la contestación negativa a aplicar la prescripción en respuesta a este derecho de petición será la prueba de renuencia que usaré para acudir al medio de control de cumplimiento según artículo 87 de la Constitución, ley 393 de 1997 y artículo 146 de la ley 1437 de 2011 así como requisito de procedibilidad para solicitar audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría según la ley 446 de 1998 y ley 640 de 2001 así como otras acciones judiciales.

DICHO RECURSO SE PRESENTARÁ MEDIANTE ABOGADO EN EJERCICIO EL CUAL LOS CONDENARÁ EN COSTAS PROCESALES. OFICINA DE COBRO COACTIVO SE REMITE COPIA DE ESTA PETICIÓN A LA OFICINA DE CONTROL INTERNO Y DISCIPLINARIO DE VILLAMARIA, A LA SECRETARÍA DE TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y A LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRASNPORTE PARA LO DE SU COMPETENCIA. ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN ARTICULO 23 CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA.

PRESCRIPCIÓN SANCIÓN. Tener en cuenta que según el artículo 21 de la ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015) ninguna entidad puede alegar falta de competencia, sino que deben remitir la petición a la entidad competente. También se deben tener en cuenta el numeral 4 del artículo 5; el artículo 7 Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS numerales 6, 7 y 8; y especialmente el artículo 9 ibídem que establece que a las autoridades les está prohibido negarse a recibir peticiones.

El no recibir las peticiones o no remitirlas a la entidad competente es una falta disciplinaria que en algunos casos puede ser castigada con prisión y multa según los artículos 27, 52 y 53 del decreto 2591 de 1.991, el artículo 4 del decreto 306 de 1.992 y los artículos 61, 135,137 y 139 del Código de Procedimiento Civil. En anteriores ocasiones la persona encargada de asesorar en la redacción de esta petición ha logrado que ordenen el arresto y multa de diferentes secretarios de tránsito y funcionarios en todo Colombia que se han negado a responder o remitir las peticiones.

SANTIAGO HOYOS LOPEZ, identificado con Cédula 1088278030, en ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y con el lleno de los requisitos de los artículos 5, 15 y 16 del Código de lo Contencioso Administrativo ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, respetuosamente me dirijo a su despacho con el fin de solicitarle: 1) Por favor se aplique al comparendo 99999999000000759804 la prescripción de que habla el artículo 159 del código nacional de tránsito en concordancia con el artículo 162 ibídem, los artículos 10 y 100 de la ley 1437 de 2011 y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como la sentencia C – 240 de 1994, la sentencia C – 556 de 2001 y el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia.

Lo anterior debido a que el comparendo 99999999000000759804 tiene más de 3 años luego iniciado el mandamiento de pago. 2) Solicito por favor copia del mandamiento de pago del comparendo 99999999000000759804 3) Solicito por favor copia de la guía de la empresa de mensajería de la citación para notificación del mandamiento de pago del comparendo 99999999000000759804 de acuerdo con el artículo 826 del Estatuto Tributario que establece que el mandamiento de pago también debe ser notificado o de lo contrario no podrá iniciarse el cobro coactivo.

En caso de no haber notificado el mandamiento de pago solicito por favor retirar el comparendo en mención del SIMIT pues en ese caso aplicaría la prescripción de los 3 años de que habla el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. 4) Solicito por favor copia de la notificación por aviso del mandamiento de pago del comparendo 99999999000000759804 RAZONES QUE SUSTENTAN ESTA PETICION El Ministerio de Transporte mediante Concepto 20191340341551 DEL 17 DE JULIO DE 2019 estableció que los comparendos prescriben a los 3 años y, si están en cobro coactivo, máximo a los 6 años.

(…) El artículo 159 del Código Nacional de Tránsito establece los términos de prescripción de las infracciones a las normas de tránsito que son de tres (3) años contados a partir de la ocurrencia de los hechos: Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda.

Dicho artículo deja muy claro que la prescripción se interrumpirá con la “presentación de la demanda” en referencia a lo mencionada previamente en cuanto a que las autoridades de tránsito están investidas de jurisdicción coactiva. Es decir, que la prescripción será interrumpida con el inicio del proceso de cobro coactivo. Eso nos podría llevar a pensar que una vez iniciado el cobro coactivo ya no hay nada más que se pueda hacer y este no prescribiría pues el mismo código nacional de tránsito no contiene otras normas que hablen de la prescripción de los cobros coactivo.

Sin embargo, si miramos el artículo 28 de la Constitución nos daremos cuenta que en Colombia no existen “penas ni medidas de seguridad imprescriptibles”, es decir, que en algún momento toda sanción de cualquier tipo debe prescribir por absoluto mandato de la norma superior.

ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. Podríamos pensar que eso solo se aplica para casos penales, pero la Sentencia C– 240 de 1994 establece que lo mencionado en el artículo 28 de la Constitución se aplica también para toda clase de actuaciones administrativas, o como en este caso, procesos administrativos sancionatorios por infracción a las normas de tránsito: En la prescripción de la pena el Estado renuncia a su potestad represiva por el transcurso del tiempo, anulando de esta manera el interés de hacer efectiva una condena o sanción legalmente impuesta.

De acuerdo con nuestro Ordenamiento Constitucional no hay penas imprescriptibles. Es decir, que a la luz de las normas constitucionales que hoy rigen no puede existir pena alguna, sea cual fuere su índole (criminal, disciplinaria, contravencional, policiva, fiscal, administrativa, tributaria, etc.), que no prescriba. Ahora bien, a pesar de que el Código Nacional de Tránsito no menciona nada sobre la prescripción de los cobros coactivos, si establece en su artículo 162 la posibilidad de usar la compatibilidad y la analogía, es decir, que en los casos no regulados por este se podrá acudir a otras normas como las del Código Contencioso Administrativo y otras: Artículo 162.

Compatibilidad y analogía. Las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo, Código Penal, Código de Procedimiento Penal y Código de Procedimiento Civil serán aplicables a las situaciones no reguladas por el presente código, en cuanto no fueren incompatibles y no hubiere norma prevista para el caso en análisis. En este orden de ideas, si miramos el artículo 100 de la ley 1437 de 2011 o Código Contencioso Administrativo, veremos que se establece que para los Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS procesos de cobro coactivo se aplicaran normas especiales, en caso de que existan, o las normas del Estatuto Tributario en caso contrario:

ARTÍCULO 100. REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el Estatuto Tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del Estatuto Tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el Estatuto Tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicarán las reglas de procedimiento establecidas en la Parte Primera de este Código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular.

Ahora, si miramos entonces el Estatuto Tributario en su artículo 818, encontramos que allí si se menciona cual es el tiempo de prescripción de los cobros coactivos teniendo en cuenta que no menciona un tiempo específico, sino que simplemente determina que una vez interrumpida la prescripción se empezaran contarán los mismos términos que dura la prescripción de la obligación principal.

Es decir, si la prescripción de las obligaciones por infracción a las normas de tránsito prescribe a los tres (3) años, entonces la prescripción del cobro coactivo será también de tres (3) años:

ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario.

A lo anterior hay que sumarle que de hecho no se trata solamente de que el organismo de tránsito inicie el proceso de cobro coactivo, sino que además debe notificar el mandamiento de pago tal como lo ordena el artículo 826 del Estatuto Tributario: Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos.

Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.

La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada. A pesar de lo claras que son las normas mencionadas, algunos organismos de tránsito e incluso lamentablemente algunos jueces encargados de hacer cumplir las normas erróneamente determinan que la prescripción del cobro coactivo es de cinco (5) años pues supuestamente eso lo establece el artículo 817 del Estatuto Tributario, así:

ARTÍCULO 817. TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2.

La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, o de los servidores públicos de la respectiva administración en quien estos deleguen dicha facultad y será decretada de oficio o a petición de parte.

Y lo más lamentable es que reafirman dicha interpretación errónea basándose en los artículos 8 y 17 de la ley 1066 del año 2006: ARTÍCULO 8o. Modifíquese el inciso 2o del artículo 817 del Estatuto Tributario, el cual queda así: “La competencia para decretar la prescripción de la acción de cobro será de los Administradores de Impuestos o de Impuestos y Aduanas Nacionales respectivos, y será decretada de oficio o a petición de parte”.

ARTÍCULO 17. Lo establecido en los artículos 8o y 9o de la presente ley para la DIAN, se aplicará también a los procesos administrativos de cobro que adelanten otras entidades públicas. Para estos efectos, es competente para decretar la prescripción de oficio el jefe de la respectiva entidad. Sin embargo, el error en el que incurren es confundir el hecho de poder aplicar las normas de cobro del Estatuto Tributario a otra clase de procesos administrativos con el término de prescripción. Afortunadamente ya dicha controversia quedo saldada con la Sentencia del Concejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 Consejero Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES.

En dicha sentencia queda muy claro y sin lugar a dudas que el cobro coactivo prescribe a los tres (3) años según lo establecido en el artículo 818 del Estatuto Tributario y que no hay razón para utilizar el artículo 817 ibídem pues ya el término de la prescripción está definido en el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito. En uno de los apartes de dicha sentencia dice: En consecuencia, como quiera que el término de prescripción y su interrupción, en ambas normas es idéntico, no existe conflicto si se aplica Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS una u otra.

Sin embargo, debido a que en el artículo 159 de la Ley 769 de 20021 no alude al transcurso del tiempo de inactividad de la autoridad una vez se dicte mandamiento de pago, deberá acudirse a lo dispuesto en el Estatuto Tributario, en atención a lo dispuesto por el artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, que en el artículo 818 si establece que el término interrumpido con el mandamiento de pago empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mismo.

Pero ahora viene lo más importante. Algunos organismos de tránsito de manera caprichosa deciden no acatar los fallos de las altas cortes ignorando que ello se constituye en una falta disciplinaria y un delito. Tenemos por ejemplo que el artículo 10 de la ley 1437 de 2011 establece que los fallos del Consejo de Estado, como el mencionado en el párrafo anterior, son de obligatorio cumplimiento.

ARTÍCULO

10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.

No cumplir las sentencias del Consejo de Estado se constituye en un delito llamado fraude a resolución judicial tipificado en el artículo 454 del Código Penal:

ARTICULO 454. FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL O ADMINISTRATIVA DE POLICÍA. <Artículo modificado por el artículo 47 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de obligación impuesta en resolución judicial o administrativa de policía, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de cinco (5) a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También puede incurrir en el delito de fraude procesal y prevaricato por acción aquel funcionario o inspector de tránsito que emita resolución negando una prescripción basado en una interpretación errónea o amañada de las normas ARTICULO 453. FRAUDE PROCESAL. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004. El nuevo texto es el siguiente:> El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurrirá en prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años.

ARTICULO 413. PREVARICATO POR ACCION. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

A lo anterior podemos agregarle la sentencia C – 556 de 2001 que establece que la prescripción es un instituto de orden público, es decir, que no puede ser interpretada de manera amañada y debe ser aplicada en todos los casos sin excepción. PRESCRIPCION-Definición La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi- por el cumplimiento del término señalado en la ley.

No aplicar esta prescripción se traduce también en violación al debido proceso del cual habla el artículo 29 de la constitución lo cual genera nulidad de lo actuado según la sentencia T – 247 de 1997. Por otro lado, el numeral 19, artículo 35 del Código Único Disciplinario dice: Artículo 35. Prohibiciones. A todo servidor público le está prohibido: 19.

Reproducir actos administrativos suspendidos o anulados por la jurisdicción contencioso-administrativa, o proceder contra resolución o providencia ejecutoriadas del superior. O sea, por no cumplir la sentencia C – 240 de 1994, la Sentencia C – 556 de 2001 y la sentencia del Consejo de Estado 11001-03-15-000-2015-03248- 00 se podría incurrir en una falta disciplinaria por ir en contra de una providencia ejecutoriada de orden superior.

El principio de la LEGALIDAD establecido en el artículo 6 y 230 de la Constitución Política de Colombia el cual se resume en que ningún funcionario público puede actuar sino en base a las leyes válidas y vigentes y no puede omitir o excederse en el ejercicio de sus funciones. También se debe tener en cuenta que la Constitución Política de Colombia otorga facultades al ciudadano para que se haga efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo.

En este caso, la solicitud es que se haga efectivo el artículo 159 del código nacional de tránsito (en concordancia con el artículo 162 ibídem y el artículo 818 del estatuto tributario). Dicha facultad está consagrada en el artículo 87 que dice: Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Tenemos también el artículo 146 de la ley 1437 de 2011 el cual establece la posibilidad de recurrir al medio de control de cumplimiento, previa comprobación de renuencia, para hacer cumplir una norma. Dejo constancia de que la contestación negativa a aplicar la prescripción en respuesta a este derecho de petición será la prueba de renuencia que usaré para acudir a dicho medio de control en caso de ser necesario.

Por último, es necesario tener en cuenta el artículo 31 de la ley 1437 de 2011 en cuanto a la adecuada respuesta que deben tener los derechos de petición:

ARTÍCULO 31. La falta de atención a las peticiones y a los términos para resolver, la contravención a las prohibiciones y el desconocimiento de los derechos de las personas de que trata esta Parte Primera del Código; Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS constituirán falta gravísima para el servidor público y darán lugar a las sanciones correspondientes de acuerdo con la ley disciplinaria.”  Respuesta de la accionada, Gobernación de Caldas – Unidad de Transito Departamental de fecha 15 de noviembre de 2022, dirigida al señor XXXX (fls. 28-32), la cual se transcribe in extenso: “GOBERNACION DE CALDAS UNIDAD DE TRANSITO DEPARTAMENTAL U.T-1408 Villamaría, 15 de noviembre 2022.

Señor: SANTIAGO HOYOS LÓPEZ. KR 28 17 08 Ciudad Jardín. Cel. 3008951484 Email: shoyos100@gmail.com Pereira Risaralda. ASUNTO: RESPUESTA PETICIÒN Nº 856 DEL 27/10/2022. REF.: SOLICITUD PRESCRIPCIÓN COMPARENDO Nº 99999999000000759804 del dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), código de la infracción C24, 99999999000002725788 del veintinueve (29) de julio de dos mil diecisiete (2017), código de la infracción C35, 99999999000004110406 del veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), código de la infracción C24.

Respetado Señor(a), Para esta administración es importante otorgar respuesta a las Peticiones, Quejas o Reclamos formulados por los ciudadanos, entes de control o entidades, es por esto que, de conformidad con la enunciada en el asunto, este Organismo de Tránsito le informa que, es improcedente declarar de oficio la prescripción del proceso administrativo contravencional, con base en los siguientes:

HECHOS Primero. - El día dieciocho (18) de agosto de dos mil quince (2015), la autoridad de control emitió orden de comparecer Nº 99999999000000759804 código de la infracción C24, con fundamento en la adecuación de la conducta descrita en el literal C del artículo 131 de la Ley 769 de 2002. ( ) “C.24 Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código”.

( ) Segundo. - El día trece (13) de octubre de dos mil quince (2015), este Organismo de Tránsito, emitió Resolución Sanción Nº 1502, en el término establecido para tal fin, confirmando la infracción, por cumplirse con los Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS regulado en inciso tercero del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, que a letra reza: ( ) Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

( ) Tercero. - El día siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018), esta autoridad de conocimiento emitió mandamiento de pago Nº656. Cuarto. - El día catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), se remitió la respectiva citación de notificación personal del mandamiento de pago por la empresa de correo 4-72, a la dirección otorgada por el infractor en la orden de comparecer que cuenta con la respectiva firma del mismo.

Quinto. –El día seis (06) de julio de dos mil dieciocho (2018), se notificó personalmente el señor HOYOS LÓPEZ. Sexto. –El día veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019), este organismo de tránsito emitió el AUTO 597, POR MEDIO DEL CUAL SE DECRETAN UNOS EMBARGOS. Séptimo. - El día veintinueve (29) de julio de dos mil diecisiete (2017), la autoridad de control emitió orden de comparecer Nº 99999999000002725788 código de la infracción C35, con fundamento en la adecuación de la conducta descrita en el literal C del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

( ) “C.35 No realizar la revisión técnico-mecánica en el plazo legal establecido o cuando el vehículo no se encuentre en adecuadas condiciones técnico- mecánicas o de emisiones contaminantes, aun cuando porte los certificados correspondientes, además el vehículo será inmovilizado.”.( ) Octavo. - El día diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), este Organismo de Tránsito, emitió Resolución Sanción Nº 988, en el término establecido para tal fin, confirmando la infracción, por cumplirse con los regulado en inciso tercero del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, que a letra reza: ( )Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

( ) El día tres (03) de julio de dos mil veinte (2020), se remitió la respectiva notificación de la ORDEN DE EJECUCIÓN N° 337, por la empresa de correo 4-72, a la dirección otorgada por el infractor en la orden de comparecer que cuenta con la respectiva firma del mismo. Noveno. - El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), esta autoridad de conocimiento emitió mandamiento de pago Nº452.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS Decimo. –El día veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), se remitió la respectiva citación de notificación personal del mandamiento de pago por la empresa de correo 4-72, a la dirección otorgada por el infractor en la orden de comparecer que cuenta con la respectiva firma del mismo.

Once. –El día diez (10) de octubre de dos mil diecinueve (2019), se recibió por parte de la empresa de correos 4-72, la guía de devolución con la causal NR (NO RESIDE), con numero de guía ME924673598CO. Doce. –El día veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se emitió la respectiva notificación por aviso web, por la página de la Gobernación de Caldas, del mandamiento de pago Nº452, del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Trece. - El día dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), esta autoridad de conocimiento emitió ORDEN DE EJECUCIÓN N° 567. Catorce. –El día diecinueve (19) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), se remitió la respectiva notificación de la ORDEN DE EJECUCIÓN N° 657, por la empresa de correo 4-72, a la dirección otorgada por el infractor en la orden de comparecer que cuenta con la respectiva firma del mismo Quince. –El día tres (03) de julio de dos mil veinte (2020), se recibió por parte de la empresa de correos 4-72, la guía de entrega con la causal NR (NO RECLAMADO), con número de guía MN011833518CO.

Dieciséis. –El día catorce (14) de agosto de dos mil veinte (2020), se emitió la respectiva notificación por aviso web, por la página de la Gobernación de Caldas, de la ORDEN DE EJECUCIÓN N° 567, del dieciocho (18) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). Diecisiete. - El día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), la autoridad de control emitió orden de comparecer Nº 99999999000004110406código de la infracción C24, con fundamento en la adecuación de la conducta descrita en el literal C del artículo 131 de la Ley 769 de 2002.

( )“C.24 Conducir motocicleta sin observar las normas establecidas en el presente código”.( ) Dieciocho. - El día treinta (31) de octubre de dos mil diecinueve (2019), este Organismo de Tránsito, emitió Resolución Sanción Nº 2715, en el término establecido para tal fin, confirmando la infracción, por cumplirse con los regulado en inciso tercero del artículo 136 de la Ley 769 de 2002, que a letra reza: ( )Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a Ia notificación del comparendo, Ia autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida Ia presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.( ) Diecinueve. - El día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte y uno (2021), esta autoridad de conocimiento emitió mandamiento de pago Nº4235.

Veinte. - El día treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte y uno (2021), se remitió la respectiva citación de notificación personal del mandamiento de pago por la empresa de correo 4-72, a la dirección otorgada por el infractor en la orden de comparecer que cuenta con la respectiva firma del mismo. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS Veinte y uno. –El día nueve (09) de veinte y uno de dos mil veinte y uno (2021), se recibió por parte de la empresa de correos 4-72, la guía de devolución con la causal DR (DIRECCIÓN ERRADA), con numero de guía MN120620235CO.

Veinte y dos. –El día veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte y uno (2021), se emitió la respectiva notificación por aviso web, por la página de la Gobernación de Caldas, del mandamiento de pago Nº4235, del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte y uno (2021). Así las cosas, es claro que, el proceso se encuentra en cobro coactivo, conforme a los postulados normativos plasmados del Decreto 624 de 1989.

Conforme a lo expuesto, no se configura ninguna causal para dar por terminado el proceso coactivo, del cual somos competentes, conforme a las facultades otorgadas por medio del artículo 140 de la Ley 769 de 2002, que a letra dice: ( )

ARTÍCULO 140. COBRO COACTIVO. Los organismos de tránsito podrán hacer efectivas las multas por razón de las infracciones a este código, a través de la jurisdicción coactiva, con arreglo a lo que sobre ejecuciones fiscales establezca el Código de Procedimiento Civil. ( ) A través del artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que reza lo siguiente: ( )

ARTÍCULO

59. PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO TERRITORIAL. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluido su imposición, a los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.

El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. ( ) Conforme a los artículos 1 y 5 de la Ley 1066 de 2006, que dicen: ( ) ARTÍCULO 1o.

GESTIÓN DEL RECAUDO DE CARTERA PÚBLICA. Conforme a los principios que regulan la Administración Pública contenidos en el artículo 209 de la Constitución Política, los servidores públicos que tengan a su cargo el recaudo de obligaciones a favor del Tesoro Público deberán realizar su gestión de manera ágil, eficaz, eficiente y oportuna, con el fin de obtener liquidez para el Tesoro Público.

( ) ARTÍCULO 5o. FACULTAD DE COBRO COACTIVO Y PROCEDIMIENTO PARA LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, tienen jurisdicción coactiva para hacer efectivas las obligaciones exigibles a su favor y, para estos efectos, deberán seguir el procedimiento descrito en el Estatuto Tributario.

( ) Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS Enunciado así que, en ejecución de la acción de cobro, este Organismo de Tránsito viene decretando el embargo de bienes muebles, inmuebles, establecimientos de comercio, razón social, sumas de dinero por concepto de salarios, honorarios o depósitos en cuentas de ahorro o corrientes, CDT o títulos representativos de valores de entidades financieras o compañías de seguro de todo el país. Con el fin de ponerse a paz y salvo con la Unidad de Tránsito Departamental de Caldas, puede acercarse a cualquier Organismo de Tránsito del país y por medio de un operador SIMIT, liquidar y cancelar el comparendo objeto de este asunto. en caso de dudas puede comunicarse al (6) 8982444 ext, 1530 a 1536, estamos ubicados en la Calle 10 #3-30 locales 1 y 2 Villamaría, Caldas, correo electrónico transitodepartamental@gobernaciondecaldas.gov.co.”  Expediente administrativo de la Gobernación de Caldas – Secretaria de Hacienda – Unidad de Tránsito Departamental, correspondiente a los procesos contravencionales con codificación C24 del año 2015 con ocasión del comparendo N° 99999999000000759804 del 18 de agosto de 2015 (fls. 21- 30 archivo Contestación Caldas.pdf) y C35 del año 2017 producto del comparendo 99999999000002725788 del 29 de julio de 2017 (fls. 31-59 archivo Contestación Caldas.pdf) Descendiendo al estudio de la acción de la referencia, se encuentra que el señor XXXX pretende que se ordene a la Secretaría de Movilidad de Villamaría, dar aplicación al termino de prescripción de tres (3) años establecido en el artículo 159 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 26, ley 1383 de 2006, modificado por el artículo 206 Decreto Nacional 019 de 2012; como termino de prescripción dentro de las acciones de cobro, el cual comienza a correr a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos (imposición del comparendo) o tres años contados del día siguiente a la notificación del respectivo mandamiento de pago, norma que dispuso: “ARTÍCULO 159.

CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.

PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.

PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.

ARTÍCULO TRANSITORIO. <Artículo adicionado por el artículo 27 de la Ley 1383 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Facúltese a los Gobernadores y Alcaldes municipales y distritales, hasta el 31 de diciembre de 2009, para decretar amnistías a los infractores de tránsito y para adoptar medidas para el saneamiento de cartera de infracciones que no haya sido objeto de notificación del mandamiento de pago por vía ejecutiva y no supere los cinco (5) años de ocurridos los hechos que dieron lugar a la actuación. El juez de primera instancia “rechazo” por improcedente la acción constitucional propuesta al considerar que, el accionante contaba con otro medio judicial idóneo para adelantar las pretensiones propuestas.

Frente a la decisión tomada por el A-quo, la parte demandante presentó impugnación con el fin de que la decisión de rechazo por improcedencia sea revocado y en su lugar se acceda a las pretensiones de la acción, argumento que fundo en la inexistencia de otro medio judicial, por cuanto no es procedente la tutela, dado que no se busca la protección de derecho fundamentales; así mismo, considera que no es pertinente adelantar un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho o nulidad simple, ni una acción de grupo, pues no se persigue la nulidad de una norma, como tampoco la protección de derecho colectivos, esto en atención a la pretensión, la cual va dirigida al cumplimiento de una norma Fijado el marco de la apelación, se procederá a realizar el análisis del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción constitucional, es decir: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º); b) Que el mandato Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º); c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º); d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ése estado el pretender el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración o la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

En relación con el primer requisito, resalta la Sala que en el artículo 87 de la Constitución y en las disposiciones especiales de la Ley 393 de 1997 quedó claramente definido el objeto del medio de control de cumplimiento, como es la eficacia material de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos (artículo 1); es decir, que procede este mecanismo de control no sólo para el cumplimiento de leyes, también para las contenidas en decretos con fuerza de ley o con vocación legislativa dictados por el Presidente de la República, en desarrollo de las facultades conferidas por los artículos 150-10, 212, 213, 215 y 341 de la Constitución Política12, y contra los actos administrativos de contenido general o particular, porque se entiende que los mismos entrañan la voluntad administrativa de producir efectos jurídicos13.

Lo anterior permite colegir que, en el presente caso, se pretende a través de la demanda el cumplimiento de una norma (artículo 159 de la Ley 769 de 2002) con fuerza material de ley, que es aplicable, vinculante y se encuentra vigente14, por lo que se cumple con el primer requisito. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: Flavio Augusto Rodríguez Arce, 21 de enero de 1999, radicado ACU-546, 13 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P Alberto Yepes Barreiro, expediente 25000-23-41-000- 2013-00486 -01 14 http://www.suin-juriscol.gov.co/legislacion/normatividad.html# http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0769_2002.html NOTAS DE VIGENCIA: - Modificada por el Decreto Ley 2106 de 2019, 'por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública', publicado en el Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS - Modificada por la Ley 1955 de 2019, 'por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”', publicada en el Diario Oficial No. 50.964 de 25 de mayo 2019. - Modificada por la Ley 1843 de 2017, 'por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones', publicada en el Diario Oficial No. 50.294 de 14 de julio de 2017. - Modificada por la Ley 1811 de 2016, 'por la cual se otorgan incentivos para promover el uso de la bicicleta en el territorio nacional y se modifica el Código Nacional de Tránsito', publicada en el Diario Oficial No. 50.033 de 21 de octubre de 2016. - Modificada por la Ley 1753 de 2015, 'por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”', publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. - Modificada por la Ley 1730 de 2014, 'por la cual se sustituye el contenido del artículo 128 de la Ley 769 de 2002 – Código Nacional de Tránsito Terrestre', publicada en el Diario Oficial No. 49.227 de 29 de julio de 2014. - Modificada por la Ley 1696 de 2013, 'por medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducción bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas', publicada en el Diario Oficial No. 49.009 de 19 de diciembre de 2013. - Modificada por la Ley 1548 de 2012, publicada en el Diario Oficial No. 48.482 de 5 de julio de 2012, 'Por la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan otras disposiciones' - Modificada por el Decreto 19 de 2012, publicado en el Diario Oficial No. 48.308 de 10 de enero de 2012, 'Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública' - Modificada por la Ley 1503 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.298 de 30 de diciembre de 2011, 'Por la cual se promueve la formación de hábitos, comportamientos y conductas seguros en la vía y se dictan otras disposiciones' - Modificada por la Ley 1450 de 2011, publicada en el Diario Oficial No. 48.102 de 16 de junio de 2011, 'Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014' - Modificada por el Decreto 15 de 2011, publicado en el Diario Oficial No. 47.944 de 6 de enero de 2011, 'Por el cual se establecen los límites máximos de velocidad para garantizar la seguridad vial en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica', expedido en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4580 de 2010, por el cual se declaró el estado de emergencia social. - Modificada por la Ley 1397 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.770 de 14 de julio de 2010, 'Por medio de la cual se modifica la Ley 769 de 2002' - Modificada por la Ley 1383 de 2010, publicada en el Diario Oficial No. 47.653 de 16 de marzo de 2010, 'Por la cual se reforma la Ley 769 de 2002 - Código Nacional de Tránsito, y se dictan otras disposiciones' - Modificada por la Ley 1310 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.392 de 26 de junio de 2009, 'Mediante la cual se unifican normas sobre agentes de tránsito y transporte y grupos de control vial de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones.' - Modificada por la Ley 1281 de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.223 de 5 de enero de 2009, 'Por medio de la cual se modifica el parágrafo del artículo 37 de la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 903 de 2004' - Modificada por la Ley 1239 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.061 de 25 de julio de 2008, 'Por medio de la cual se modifican los artículos 106 y 107 de la Ley 769 del 2 de agosto de 2002 y se dictan otras disposiciones' - Modificada por la Ley 1005 de 2006, publicada en el Diario Oficial No. 46.157 de 20 de enero de 2006, 'Por la cual se adiciona y modifica el Código Nacional de Tránsito Terrestre, Ley 769 de 2002' - Para la interpretación del Artículo 125 de esta ley el editor sugiere tener en cuenta lo dispuesto por los Artículos 65, 66 y 67 de la Ley 962 de 2005, 'por la cual se dictan disposiciones sobre racionalización de trámites y procedimientos administrativos de los organismos y entidades del Estado y de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios públicos', publicada en el Diario Oficial No. 45.963 de 8 de julio de 2005. - Modificada por la Ley 903 de 2004, publicada en el Diario Oficial No. 45.622, de 27 de julio de 2004, 'Por la cual se hacen algunas modificaciones a la Ley 769 de 2002' - La Imprenta Nacional en el Diario Oficial No. 44.932 de 13 de septiembre de 2002 mencionó: 'La Ley 769 del 6 de agosto de 2002, aparecida en el Diario Oficial número 44.893 del 7 de agosto de 2002, contiene algunos errores de transcripción, que nos obligan a publicarla de nuevo en su totalidad'.

La Ley 769 de 2002 había sido publicada anteriormente en el Diario Oficial No. 44.893 de 7 de agosto de 2002. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS Ahora bien, en cuanto al segundo requisito señalado por la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, es necesario establecer que se trata de una obligación en cabeza de la autoridad que se incontrovertible; luego entonces, no debe existir duda sobre su alcance y aplicación, por lo que no es dable adelantar un medio de control de cumplimiento para la declaración de derechos que se encuentren en debate; es decir, es procedente cuando se exige el acatamiento de mandatos imperativos e inobjetables contenidos en normas y actos administrativos, por lo que, el juez no se encuentra facultado para interpretar la norma o fijar su alcance, lo cual resulta concordante con el carácter residual del medio de control, lo expresado guarda relación con lo estipulado por la Corte Constitucional, la cual resolver una demanda de inconstitucionalidad contra los Ley 393 de 1997, manifestó15: “De este modo, la acción de cumplimiento está encaminada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en la ley o en un acto administrativo, imperativo, inobjetable y expreso, y no al reconocimiento por parte de la administración de garantías particulares, o el debate, en sede judicial, del contenido y alcance de algunos derechos que el particular espera que se le reconozcan.

Tampoco es un mecanismo para esclarecer simplemente el sentido que debe dársele a ciertas disposiciones legales, pues a pesar de la legitimidad que asiste a quien promueve todas estas causas, la acción de cumplimiento no resulta ser el medio idóneo para abrir controversias interpretativas lo cual no obsta, claro está, para que con el fin de exigir el cumplimiento de un deber omitido, el contenido y los alcances del mismo sean ineludiblemente interpretados.

Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico.

Su objeto fue especificado por el propio constituyente: asegurar el "cumplimiento de un deber omitido" contenido en "una ley o acto administrativo" (artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.” En el caso bajo estudio, en síntesis, el accionante pretende que se ordene a la autoridad de tránsito, declarar la prescripción de una acción contravencional y de cobro coactivo emanada como consecuencia de un comparendo de tránsito impuesto al demandante, para lo que señala que el termino extintivo “comienza a correr a partir del día siguiente a la ocurrencia de los hechos [imposición del comparendo) o tres años contados del día siguiente a la notificación del respectivo mandamiento de pago”. 15 Sentencia C-1194/01, Magistrado ponente: Manuel José Cepeda Espinosa.

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 8, parcial, y el artículo 9, parcial, de la Ley 393 de 1997. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS Es posible observar que la pretensión del accionante exige una interpretación de la norma para fijar sus alcances; es decir, el momento desde el cual se debe contar el termino de prescripción y si el mismo se ha configurado en el presente caso, análisis que excede las facultades del juez constitucional en medio de control de cumplimiento, tal como se señaló anteriormente, pues para poder conceder la pretensión aducida, se debe interpretar la petición de acuerdo a lo estipulado en el marco normativo citado por el accionante, en concordancia con el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional, aplicable en virtud de la remisión del artículo 5º de la Ley 1066 de 2006, normas que de conformidad con el escrito de la demanda no fueron citadas como fundamento jurídico del medio de control, con lo que se evidencia que dicho analisis desemboca en una extralimitación en las facultades del juez de conocimiento del medio de control de cumplimiento.

Así mismo, esta Colegiatura deduce que, la pretensión de la demanda resulta improcedente en la medida en que se configura una inexistencia de un mandato imperativo e inobjetable; ya que, la norma sobre la cual se exige cumplimiento no contiene la obligación pretendida, toda vez que es necesario recurrir a otras normas para darle el alcance y sentido que pretende el actor.

Ahora bien, sin el objetivo de debatir el alcance de la única norma citada como incumplida por el accionante, advierte el Tribunal que, la tesis sostenida en cuanto a la norma aplicable y el reinicio del término de prescripción; es decir, 3 años desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, surge de una interpretación del postulado; ya que, ni el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, ni el artículo 818 del Estatuto Tributario Nacional lo disponen de forma individual, por lo que es necesario recurrir a la jurisprudencia16 para determinar el sentido sistemático e integral de dichas normas, al analizarlas en conjunto; la cual ha establecido que al existir regla especial (Ley 769 de 2002) aquella es la aplicable; tesis que vale la pena recordar ha sufrido cambios, toda vez que, anteriormente se daba aplicación al artículo 81717 del Estatuto Tributario que consagra un término de 5 años. 16 Ver por ejemplo: Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo de la sección cuarta, en expediente 20667 del 30 de agosto de 2016, radicación 050012331000200300427-01, M.P. Jorge Octavio Ramirez Ramírez. cita expediente 17417 del 16 de septiembre de 2011, con ponencia del magistrado Hugo Bastidas. 17 “ARTÍCULO 817.

TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE COBRO. <Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La acción de cobro de las obligaciones fiscales, prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: (…)” Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS Con respecto al tercer requisito; esto es, la constitución en renuencia observa el Tribunal que, en el presente caso la parte demandante radicó un derecho de Petición a la accionada de fecha 9 de noviembre de 2022, en el cual, se solicita la prescripción del comparendo Nº 99999999000000759804 del 18 de agosto de 2015 según lo dispone el inciso segundo del artículo 159 del Código Nacional de Tránsito, por lo que se entiende cumplido el requisito de conformidad con lo señalado por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la cual ha sostenido18: “3.2.

De la renuencia 37. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud.

De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento. 38. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia al ADRES y a la Unión Temporal Auditores de Salud, antes de instaurar la demanda. 39.

Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”19. 40. Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: de un lado, la reclamación del cumplimiento y, de otro, la renuencia. 41.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento. 42.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma.

Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella. 18 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE, treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020) Radicación número: 08001-23-33-000-2019-00660-01(ACU) 19Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS 43. Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado.

Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos20.” Por último, frente al cuarto requisito, referido a la subsidiariedad, en el entendido que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. Entiende esta colegiatura que lo anterior, desemboca en una regla general en la acción de cumplimiento, aquella no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

La Sala advierte que no comparte el razonamiento expuesto por el accionante, toda vez que, como se señaló anteriormente, en el presente caso, para que la pretensión de la demanda fuera procedente y arribar a la conclusión/solución en la que se funda la pretensión, es necesario realizar un estudio y pronunciamiento que excede la facultades del juez constitucional en sede de medio de control de cumplimiento, ya que se requiere fijar el alcance, la regulación aplicable y acudir por remisión a otras disposiciones por fuera de la única norma sobre la cual se solicita su aplicación y además, hacer uso de la jurisprudencia para establecer el sentido del conjunto normativo que regula la situación del accionante; es decir, el examen que se realiza a través de los medios de control judicial ordinarios.

Si bien es cierto, en el presente caso no se solicita la nulidad de la resolución que impuso la sanción, la pretensión, tal como está planteada conduce necesariamente a realizar un análisis interpretativo propio de los medios de control ordinarios, por lo que se colige que la acción de cumplimiento no era procedente, toda vez que la misma tiene un carácter residual; esto es, no se puede utilizar de manera paralela, ni su finalidad es la de suplantar los medios comunes de defensa judicial. 20Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Quinta, providencia de 24 de junio de 2004, Exp. 2003-0724, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla.

Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS Ahora bien, no se desconoce que, eventualmente puede tener el carácter de principal y directo, esto es ante la inexistencia de un mecanismo ordinario o que este no sea idóneo; sin embargo, no se evidencia esos presupuestos en el presente caso, ya que, contrario de lo señalado por la parte actora, la Sala concluye que, el actor podía adelantar un proceso de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho contra la respuesta dada por la Secretaria de Movilidad de Villamaria -.Caldas, alegando incluso una pérdida de ejecutoriedad del acto administrativo o decaimiento del acto administrativo resolución sanción Nº 1.502 del 13 de octubre de 201521; con lo cual, queda establecido que el hoy accionante si contó con un medio judicial ordinario, principal y eficaz para logar la materialización de su pretensión; es decir, el cumplimiento de la norma que estima incumplida.

Siguiendo el hilo argumental de la existencia de recursos judiciales ordinarios y por ende de la naturaleza subsidiaria de la acción de cumplimiento, se encuentra acreditado en el dosier que la administración adelanta un proceso de cobro coactivo, tal como lo aceptan las partes en los escritos de demanda y su contestación, hecho que no es motivo de debate y si bien, la parte accionante, no propuso excepciones contra el mandamiento de pago contenido en la Resolución de Mandamiento de Pago Nº 656 del 7 de mayo de 201822; precisamente por ese hecho, aún persistía la posibilidad de adelantar un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la orden de seguir adelante con la ejecución, tal como lo ha señalado el H. Consejo de Estado, al concluir23: “Como quiera que el acto que se demanda es el de ejecución, que es posterior a la etapa preclusiva para enervar el mandamiento de pago a través de las denominadas excepciones, las que no fueron interpuestas por el actor, la Sala reitera en esta oportunidad que si el ejecutado no propone aquellas dentro de la oportunidad que le concede la ley, el acto que ordena seguir adelante con la ejecución puede ser objeto de control jurisdiccional, pero en la demanda no se pueden alegar hechos que pudieron ser propuestos como excepción ante la Administración, circunscribiéndose el análisis de legalidad al referido acto administrativo de ejecución, razón por la cual no puede adelantarse el estudio de las excepciones de falta de título ejecutivo, falta de ejecutoria del mismo y la prescripción de la obligación.” Esta tesis ha sido aplicada para resolver acciones de tutela propuestas como consecuencia del rechazo del medio de control de cumplimiento para la declaración 21 Página 24 del archivo 10_RESPUESTADPTODECALDAS(.pdf) NroActua 8 en SAMAI 22 Páginas 25 y 26 del archivo 10_RESPUESTADPTODECALDAS(.pdf) NroActua 8 en SAMAI 23 Consejo de estado en sentencia 17039 del 23 de febrero de 2011 C.P. Magistrado William Giraldo Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS de prescripción de sanciones contenidas en comparendos de tránsito, providencia en la que el H. Consejo de Estado señaló24: “Acorde con el criterio expuesto, estima la Sala que en la sentencia de 1º de septiembre de 2017 el Tribunal Administrativo del Atlántico, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el actor, porque el actor tenía la posibilidad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar la prescripción de la acción de cobro, pero no puede hacerlo en el momento, porque la autoridad administrativa, no ha emitido el acto administrativo que finaliza el cobro coactivo.

Para la Sala la decisión de las demandadas de declarar como improcedente la acción de cumplimiento, se encuentra acorde a derecho, pues a pesar de que el artículo 818 del Estatuto Tributario, establece la forma de contar los términos para la prescripción de la acción de pago luego de haber sido notificado el mandamiento de pago, el artículo 835 del mencionado estatuto establece que en el proceso de cobro, son demandables la resolución que resuelve las excepciones y el que ordena llevar adelante la ejecución, por lo que el accionante tiene la posibilidad latente de acudir a la vía contencioso administrativa25.

Adicionalmente, la decisión del fallo del Juzgado 11 Administrativo Oral de Barranquilla de 27 de julio de 2017 y la del Tribunal Administrativo del Atlántico del 1º de septiembre de 2017, fue acorde con el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 que regula la acción de cumplimiento, ya que ordena lo siguiente: “Artículo 9º.- Improcedibilidad.

La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.” Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. […]” (Resalta la Sala) De acuerdo al criterio expuesto, la acción de cumplimiento es residual a los demás mecanismos, por lo que la decisión de las autoridades judiciales 24 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA, Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA, tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 11001-03-15-000-2018-00142-00(AC), Actor: SAMUEL ALBERTO FERRER DÍAZ Ver:- CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, trece (13) de diciembre dos mil diecisiete (2017).Radicación número: 11001- 03-15-000-2017-03140-00(AC).

Actor: JOSÉ JOHNNIER SERNA RODRÍGUEZ. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO. Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO -CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN QUINTA, Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018)Radicación número: 11001-03-15- 000-2018-00142-01(AC)Actor: SAMUEL ALBERTO FERRER DÍAZ, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y OTRO 25 “Art. 835: Intervención del contencioso – administrativo.

Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, solo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativas las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.” Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS demandadas, fueron razonables de acuerdo a los artículos enunciados del Estatuto Tributario y el artículo 9 de la Ley 393 de 1997.

Respecto al carácter subsidiario de la acción de cumplimiento, la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicó lo siguiente26: “[…] La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos. Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente.

Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. […]” (Resalta la Sala) Observa la Sala, que de acuerdo a los hechos narrados por el actor y los fallos demandados, el accionante solicitó la prescripción de los mandamientos de pago antes referenciados y obtuvo respuesta de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla mediante oficio de 30 de mayo de 2017, en la que explicó que para el caso no operaba la prescripción. Sin embargo, el actor no interpuso ninguna excepción en la acción de cobro ni acudió a la vía contencioso administrativa con el fin de controvertir el acto administrativo27.

En este orden de ideas, se observa que actualmente existe otro medio de defensa y que la acción de cumplimiento es improcedente de acuerdo a las normas enunciadas, por lo que las autoridades demandadas no incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo. Así las cosas, se negarán las pretensiones del actor, debido a que la decisión tomada por las autoridades judiciales demandadas en la acción de cumplimiento interpuesta por el actor en contra de la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla fue razonable.

Con base en lo anterior, esta Colegiatura concluye que el accionante contó con otros medios judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo que estima incumplido por la administración, siendo imperativo indicar que, el actor bien pudo demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la respuesta de la hoy accionada de fecha al derecho de petición que se le formuló, solicitando en el restablecimiento, precisamente la aplicación de la prescripción como ya fue expuesto, y aún puede enjuiciar el acto que da por finalizado el proceso coactivo como lo ha señalado la jurisprudencia previamente transcrita. 26 Sentencia de 25 de enero de 2018, exp. 68001-23-33-000-2017-01067-01.

C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 27 Sentencia de 15 de abril de 2010, Consejo de Estado, Sección Cuarta, exp. 17105. C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS De conformidad con lo expuesto; este Tribunal encuentra que no se cumple con el cuarto requisito de procedencia del medio de control de cumplimiento, sin que se evidencie que la parte actora alegue la configuración de un perjuicio irremediable, o que el mismo se presente o se infiera en el caso bajo estudio de conformidad con las pautas y con las características que ha puesto de presente la Corte Constitucional28.

En ese entendido, el medio de control de cumplimiento sometido a consideración de este Tribunal se torna improcedente, como quiera que la decisión objeto de la pretensión por su propia naturaleza y de conformidad con las normas que regulan la materia, escapan al objeto de la acción de cumplimiento, ya que exige una interpretación del postulado normativo a partir de otras disposiciones legales y jurisprudenciales que resultan aplicables al caso concreto, por lo que el mandato del cual se solicita su cumplimiento; por sí sólo, no es imperativo e inobjetable.

Así mismo, se evidencia que el accionante contaba con otros medios judiciales para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico. En consecuencia, se declarará la improcedencia del presente medio de control de cumplimiento conformidad con lo establecido en los artículos 5º, 6º y 9º de la Ley 393 de 1997. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, dejando las anotaciones de rigor. 28 En cuanto a la cualificación de los hechos que configuran la inminencia de un perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha contemplado que ese perjuicio (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado;

(iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables. El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética.

Corte Constitucional, Sentencia T-953 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Acción de Cumplimiento Radicación No. 66001-33-33-003-2022-00407-01 XXXXX Vs. SECRETARIA DE MOVILIDAD DE VILLAMARIA - CALDAS El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión ordinaria de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ANDRES MEDINA PINEDA MAGISTRADO LEONARDO RODRIGUEZ ARANGO MAGISTRADO DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA MAGISTRADA Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co