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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2018-00079-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-07-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio trece (13) de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 850013331001-201800079-01 Demandante: ALBERTO BOTÍA BERNAL Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 16 de diciembre de 2022, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda I.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el señor ALBERTO BOTÍA BERNAL, a través de apoderada debidamente constituido, instauró demanda contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en la cual formuló las siguientes: PRETENSIONES Primera: DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20173171204351 del 22 de julio de 2017 a través del que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL negó la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales devengados por el accionante incrementados en el 20% de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) a partir de la fecha en que hizo el tránsito de soldado voluntario a soldado profesional.

Segunda: como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de derecho, CONDENAR a la entidad accionada a: a. RELIQUIDAR retroactivamente el salario básico devengado por el soldado profesional ALBERTO BOTÍA BERNAL aumentando en un 20%, es decir su salario básico debe ser liquidado así: un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. b. CANCELAR al accionante la diferencia salarial del 20% señalada en el inciso 2°. del artículo 1°.

Decreto 1794 del 2000. c. PAGAR los intereses y la indexación que en derecho correspondan. d. DAR cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto por el inciso 3°. del artículo 195 del C. P. A. C. A. (fls. 01 y 02 ítem 01 c. principal). Fundó sus solicitudes, relatando la ocurrencia de los siguientes: Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 2 HECHOS: 1.

El señor ALBERTO BOTÍA BERNAL ha prestado sus servicios al EJÉRCITO NACIONAL como soldado regular, soldado voluntario y soldado profesional. 2. Mediante el Oficio No. OAP 1175 del 20 de octubre de 2003 la entidad accionada dispuso que, a partir del 1°. de noviembre de ese mismo año el accionante transitaría de la categoría de soldado voluntario a la de soldado profesional, por lo que su asignación básica pasó del equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) incrementado en un 60% a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) incrementado en un 40%. 3.

El último lugar en que el accionante prestó sus servicios a la entidad demanda fue el MUNICIPIO DE YOPAL (fls. 1 y 2 ítem 1 c. principal). NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN: Para fundamentar las pretensiones de la demanda la parte actora afirmó que, la Entidad accionada vulneró los artículos 23, 53 y 93 de la C. P., 14 y 127 del Código Sustantivo del Trabajo, 2 de la Ley 4ª de 1992, 5 y 38 del Decreto 1793 del 2000 y 1°. del del Decreto 1793 del 2000 pues el acto administrativo acusado desconoce que, el accionante se incorporó al EJÉRCITO NACIONAL como soldado voluntario en vigencia de la Ley 131 de 1985 por lo que cuando hizo el tránsito a soldado profesional debió aplicarse lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 1°. del Decreto 1794 del 2000; y, en consecuencia, seguirle cancelando como asignación salarial mensual el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) incrementado en un 60% y no la remuneración prevista en inciso primero de dicha norma para quienes ingresaron a ese cuerpo armado a partir del 1°. de enero de 2001, como lo hizo la entidad accionada (fls. 2 a 9 ítem 01 c. principal).

II. TRÁMITE PROCESAL LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 14 de febrero de 2018 y le correspondió por reparto al Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito de Bogotá (fl. 1 ítem 04 c. principal), el que a través de auto proferido el 23 de los mismos mes y año ordenó su remisión por competencia a los Juzgados Administrativos de Yopal, lo que aconteció el 5 de marzo de ese año (fls. 3 y 15 ítem 04 c. principal), lugar en el que una vez repartido le correspondió al Juzgado Primero Administrativo el que por medio de providencia del 6 de septiembre de la precitada anualidad avocó conocimiento del medio de control, lo admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 16 a 19 ítem 01 c. principal), diligencia que se surtió el 25 de enero de 2019 (fls. 24 y 25 ítem 01 c. principal).

La ENTIDAD ACCIONADA contestó la demanda dentro del término de traslado de la misma, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones argumentando que, el accionante no acreditó haber servido al EJÉRCITO NACIONAL como soldado voluntario, por lo que al ostentar el grado de soldado profesional le es aplicable el régimen salarial y prestacional previsto en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000.

Adicionalmente propuso como medio exceptivo el que denominó INACTIVIDAD Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 3 INJUSTIFICADA DEL INTERESADO ALBERTO BOTÍA BERNAL - PRESCRIPCIÓN EN EL REAJUSTE SALARIAL (Ítem 03 c. principal). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La ENTIDAD ACCIONADA indicó que, en principio el caso bajo estudio debía definirse de acuerdo con las reglas establecidas por el H. Consejo en la sentencia de unificación proferida en la materia el 25 de agosto de 2016.

Empero como el demandante no probó haber estado vinculado al EJÉRCITO NACIONAL como soldado voluntario, no debería accederse a las pretensiones de la demanda (ítem 06 c. principal). Mientras que, la PARTE DEMANDANTE y el señor agente del MINISTERIO PÚBLICO no se pronunciaron en esta etapa procesal. SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal el 16 de diciembre de 2022, en la que en sus apartes pertinentes resolvió: “PRIMERO: Declarar la nulidad del oficio radicado N.º 20173171204351 MDN- CGFM- COEJC—SECEJ –JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de 22 de julio de 2017, por medio del cual la entidad demandada negó el reajuste del salario mensual y prestaciones sociales del señor ALBERTO BOTIA BERNAL.

SEGUNDO: Condenar a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, a título de restablecimiento del derecho a: i). - Reliquidar y pagar la asignación salarial mensual de ALBERTO BOTIA BERNAL, teniendo en cuenta que este corresponde a 1 SMLMV incrementado en un 60%, desde el 22 de marzo de 2013 y hasta la fecha de su retiro definitivo, o hasta la fecha en que le haya empezado a reconocer la diferencia salarial. ii). - A reliquidar el monto de las prestaciones sociales reconocidas, teniendo en cuenta como base el incremento salarial aquí ordenado.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción, propuesta por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, declarar prescritas las diferencias salariales y prestacionales causadas con anterioridad al 22 de marzo de 2013.

CUARTO: Ordenar a la Nación- Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, que los mayores valores que resulten de la reliquidación, sean ajustados al valor presente, siguiendo para ello el desarrollo de la fórmula señalada en la motivación de esta sentencia, de conformidad con lo ordenado en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Las sumas reconocidas, además, devengarán intereses en la forma prevista en el artículo 192.

Dese cumplimiento a esta sentencia dentro del término consagrado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Disponer que la Nación- Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional, sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% ordenado a favor del demandante, efectúe de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, con destino a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- por concepto de aportes a la seguridad social en pensiones, por el periodo correspondiente a los diez años anteriores al retiro del servicio del demandante, conforme a las consideraciones expuestas en precedencia.

SEXTO: Condenar en costas a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejército Nacional, por las razones expuestas en precedencia. Liquídense por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 446 del C.G.P., teniendo en cuenta como agencias en derecho la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS MCTE ($685.000), monto correspondiente al 5% de las pretensiones.

(…)” Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 4 Como fundamentos de la sentencia el a quo consideró que: a. La normatividad que regula la materia divide a los soldados profesionales entre quienes se vincularon en vigencia de Ley 131 de 1985 e ingresaron en calidad de soldados voluntarios y aquellos que lo hicieron con posterioridad a la promulgación del Decreto 1794 de 2000.

De lo anterior se deriva que, a los primeros se les cancele como asignación básica el equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) incrementado en un 60%; mientras que en el caso de los segundos dicho aumento únicamente ascienda al 40%. En este sentido, advirtiendo un posible trato desigual entre pares, el H. Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida dentro del radicado No. 85001-33-33-002-2013-00060-01(3420-15) indicó que, el trato diferencial se encuentra justificado en la necesidad de no desmejorar el catálogo de derechos laborales de quienes ingresaron al EJÉRCITO NACIONAL como soldados voluntarios, lo que no vulnera el núcleo esencial del derecho a la igualdad, pues tal distinción se fundamenta en el respeto a los derechos adquiridos por lo que, como en el trámite del proceso se probó que para el 31 de diciembre del 2000 el señor BOTÍA BERNAL se encontraba vinculado la precitada entidad como soldado voluntario, debe percibir su asignación salarial mensual de acuerdo con lo estipulado en el inciso 2°. del artículo 1 del Decreto 1794 del 2000. b. El artículo 174 del Decreto 1211 de 1990 establece que, el término de prescripción de los derechos laborales de los suboficiales de las fuerzas militares es de cuatro años por lo que, como el accionante efectuó la reclamación administrativa a la entidad accionada el 22 de marzo de 2017, los derechos causados antes del 22 de 2013 se encuentran prescritos. c. De la lectura del artículo 188 del C. P. A. C. A., adicionado por el artículo 47 la ley 2080 de 2021, se extrae que únicamente aquellos procesos en los que se ventilen intereses públicos se encuentran exentos de la condena en costas, por lo que, de conformidad con dicha prescripción normativa y a las diversas providencias proferidas en la materia por el H. Consejo de Estado, entre ellas la expedida en el proceso radicado bajo el número 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217) con ponencia del Consejero Fredy Ibarra Martínez, la precitada condena debe analizarse bajo un criterio objetivo, resultando procedente en aquellos casos en los que la parte vencida haya promovido un ejercicio innecesario del aparato jurisdiccional.

Por lo anterior, se debe condenar en costas a la entidad demandada, tasándolas de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016 del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en la suma SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($685.000) equivalente al 5% de la estimación razonada de la cuantía (fls. 05 a 11 ítem 14 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La ENTIDAD DEMANDADA apeló oportunamente la sentencia de primera instancia solicitando que, se revoque la condena en costas impuestas por el a quo, toda vez que para que esta proceda debe evidenciarse que la parte vencida actuó con temeridad o mala fe, a lo que debe sumarse la acreditación de los gastos en que debió incurrir la parte vencedora.

De conformidad con lo anterior, se observa que el EJÉRCITO NACIONAL compareció al proceso en ejercicio de su derecho de defensa, manteniendo una conducta sería durante el trámite correspondiente, de la que en ningún momento se desprendieron Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 5 actuaciones tendientes a dilatar el proceso, por lo que la imposición de la precitada condena debió decidirse de acuerdo a un criterio subjetivo, como lo han señalado en múltiples ocasiones el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Tribunal Administrativo de Casanare (ítem 17 c. primera instancia).

Con proveído del 20 de abril de 2023 se concedió la precitada apelación (ítem 18 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó por reparto el 17 de mayo de 2023 (ítem. 02 c. segunda instancia), mediante auto del 25 de los mismos mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia (ítem. 04 c. segunda instancia.) y se ingresó al Despacho para fallo el 19 de mayo de los precitados mes y anualidad (ítem 06 c. segunda instancia).

Finalmente se precisa que, como el recurso de apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma. Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa del proceso.

III. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- DE LA COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem esta Corporación es competente para conocer del presente medio de control por cuanto la decisión de primera instancia fue proferida por un juez del circuito de Yopal 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES, CUMPLIMIENTO REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Y CADUCIDAD El libelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio se encuentra debidamente demostrada, pues el demandante ALBERTO BOTÍA BERNAL es persona natural, quien se identificó al momento de conferir poder con su cédula de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fl. 01 ítem 02 c. principal); y, la demandada es una Entidad Pública cuya existencia no requiere prueba, por tratarse de una persona jurídica de Derecho Público (Art. 166 numeral 4º. del C. P. A. C. A.).

También se encuentra acreditado que, el accionante cumplió con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1°. del artículo 161 ibidem, Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 6 según consta en certificación expedida por la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de Yopal, visible a folios 6 y 7 del ítem 04 del cuaderno principal.

Igualmente se observa que, el procedimiento administrativo se encuentra concluido de conformidad con lo dispuesto por el inciso segundo del numeral 2°. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011 en razón a que, el EJÉRCITO NACIONAL no otorgó al accionante la oportunidad de recurrir el acto administrativo a través del que resolvió la solitud radicada el 11 de julio de 2017, lo que lo habilitaba a acudir directamente a la jurisdicción (fl. 8 ítem 02 c. principal).

Finalmente, el Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda señala en el literal c) del numeral 1°. que, la ésta se podrá incoar en cualquier tiempo cuando: “Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas. Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”.

De esta manera como lo que se pretende con la demanda es que se reliquide la asignación mensual causada dentro de una relación laboral, se trata de una prestación periódica, por lo que el acto que negó su reliquidación puede demandarse en cualquier momento. 4.- PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si ¿es procedente revocar la condena en costas que fue impuesta en primera instancia a la entidad demandada que resultó vencida en el asunto sub examine?

5. CASO CONCRETO Frente a la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 prevé: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.”. Mientras que, en esa misma materia el artículo 365 del C. G. P. dispone: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2.

La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 7 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5.

En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuando fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre ellos. 7.

Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las liquidaciones. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (subrayado y negrillas fuera del texto). Ahora, en cuanto a las agencias en derecho su cuantía se debe fijar de conformidad con lo previsto por el artículo 5°. del Acuerdo No. PSAA19-10554 de agosto 5 de 2016. Igualmente, atendiendo lo señalado por el H Consejo de Estado1, se tienen que considerar los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido.

Por su parte, en relación con el asunto que nos ocupa el H. Consejo de Estado refirió: “(…) Esta subsección en providencia de 7 de abril de 2016, sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, determinó el criterio objetivo-valorativo, para la imposición de condena en costas, bajo los siguientes fundamentos: a) «El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia.» De lo anterior se colige que la condena en costas implica una valoración objetiva valorativa que excluye como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes.

En efecto, el artículo 188 del CPACA, regula que 1 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA(E), 29 de junio de 2016, Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00721-01(56452), Actor: MIGUEL ACHURY JIMÉNEZ Y OTROS, Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL Y OTROS. Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 8 tratándose de costas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia el juez tiene la obligación de pronunciarse sobre dicho aspecto, con excepción de los asuntos en los que se ventile un interés público.

No obstante, aún bajo este hilo argumentativo, en el presente caso no se condenará en costas a la parte demandante, ello al no observarse su causación de acuerdo con el numeral 8.° del artículo 365 del CGP, en razón del cambio jurisprudencial ocurrido en el transcurso del proceso con ocasión de la sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019(…).”2 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Postura que, en providencia más reciente el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reiteró, así: “(…) la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo. Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. (…)”3 (subrayado y negrillas fuera del texto).

Mientras que, en lo que respecta al criterio que debe aplicarse al analizar la imposición de la condena en costas este Tribunal señaló: “(…) Cuando se revisa las últimas sentencias de las Secciones Segunda y Tercera, realmente no hay una línea uniforme en materia de costas, pues unas veces han considerado que la condena en costas es objetiva, es decir, que hay lugar a ellas cuando se pierde el proceso, incidente o recurso; otras veces ha señalado que es objetivo – valorativo, esto es, que debe haber pronunciamiento sobre costas, pero que solo hay lugar a condena en ellas cuando hay prueba de que se han causado; y otras veces, que se debe utilizar el criterio subjetivo, es decir que, cuando valorada la conducta procesal de la parte vencida se encuentra temeridad, mala fe, o cuando el recurso o actuación tienden a prolongar innecesariamente el proceso o situaciones similares.

(…) El Tribunal Administrativo de Casanare discrepa de la posición señala por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, C.P. Fredy Ibarra Martínez, radicación 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217), no solo por las razones indicadas en el numeral 4.3.7 precedente, sino por las consideraciones señaladas por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsecciones A y B en las radicaciones 17001-23-33-000-2016- 2 CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA.

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Noviembre 25 de 2021. Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05108-01(3198-20). Actor: NIDIA MARCELA SANDOVAL CUEVAS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR 3 CONSEJO DE ESTADO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero Ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Abril 7 de 2022.

Radicación número: 17001-23-33-000-2018-00424-01 (4941-2019). Demandante: MARÍA NUBIA TRUJILLO HOYOS. Demandado: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FNPSM Y DEPARTAMENTO DE CALDAS. Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 9 00874-01 (4600-19), fallo 17-02-22, 52001 2333 000 2015 00288 02 (1260-2019), sentencia 19-05-22 y 68001-23-33-000-2016-00905-01 (257- 2019) fallo de 17-03-22, cuya argumentación se comparte.

(…) Desde una lectura constitucional, en un Estado de Derecho como el que prevé nuestra Carta Política (artículo 1 C.P.), la concepción absolutista según la cual quien pierde una instancia o un incidente, debe pagar costas, va en contra de varios principios superiores, especialmente los de acceso a la administración de justicia, contradicción, defensa y gratuidad.

(…) Aunque el acuerdo emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, que regula costas tiene por objetivo establecer, a nivel nacional, las tarifas de agencias en derecho aplicables a los procesos judiciales, sus normas permiten inferir que ellas no son de aplicación automática, el juez para la fijación de costas debe tener en cuenta entre otros criterios la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente; la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables; que las tarifas por porcentaje se aplicarán inversamente al valor de las pretensiones; y que además se tendrán en cuenta las normas legales que regulen la materia; el valor de las pretensiones de la demanda reconocidas o negadas en la sentencia; y en los eventos de terminación del proceso sin haberse proferido sentencia, o ésta sea solamente declarativa, se tendrán en cuenta los criterios previstos en el artículo tercero del acuerdo, sin que en ningún caso la tarifa fijada supere el equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y que los asuntos no contemplados en ese acuerdo se regirán por las tarifas establecidas para asuntos similares, incluyendo los asuntos que conocen las autoridades administrativas en ejercicio de funciones judiciales.

Por las razones indicadas, el precedente horizontal y pacífico de esta Corporación en materia de costas, siguiendo los criterios gramatical, lógico, finalista y sistemático de interpretación de las normas jurídicas, es que resulta razonable ponderar en cada caso la actividad de las partes para deducir de allí si hay lugar o no a condena en costas, teniendo en cuenta, por ejemplo, la conducta temeraria, el fundamento mismo de los actos procesales, o si la actuación resulta dilatoria en la interposición de un recurso, la proposición o trámite de un incidente, ya que algunos se salen de todo contexto jurídico serio o son caprichosos, arbitrarios o algo similar.

Las sentencias de la Sección Segunda indicadas en el cuadro precedente igualmente establecen el criterio objetivo valorativo y subjetivo, es decir, respaldan la posición uniforme de la Corporación en materia de costas. Analizada la situación planteada en el recurso de apelación acorde con los parámetros anteriormente indicados, resulta lo siguiente: a.- El criterio que se debe utilizar para decidir lo relacionado con costas es el objetivo valorativo. b.- Dicho criterio conlleva a analizar la conducta de la parte vencida durante el proceso, en especial, si sus pretensiones tienen un asidero jurídico plausible, si actuó con temeridad o mala fe, o si su conducta fue dilatoria.

En el presente caso no se observa ninguna de esas situaciones. Por lo tanto, se acogen los planteamientos hechos por el recurrente y se revocará la condena en costas impuesta en la primera instancia. En su lugar se absolverá por ellas. (…)”4 (subrayado y negrillas fuera del texto). De igual forma, en providencia más reciente la Corporación indicó: 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.

Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO. Septiembre 1°. de 2022. Radicación: 85001-3333-001-2018-00082-01. Actor: CLARA ESPERANZA DÍAZ AGUILAR Y OTROS. Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA. Pág. No Nulidad y restablecimiento del derecho Rad. 850013331001-201800079-00 10 “(…) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 20216, el Tribunal se abstendrá se condenar en costas, por cuanto no se evidencia que el libelo se haya presentado con manifiesta carencia de fundamento legal, aunado a que no se acredita una conducta irregular de la parte actora.

(…)”5. De forma que, si bien el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.”; lo cual implicaría en principio que debe confirmarse la providencia recurrida y condenar en costas a la entidad accionada en esta instancia. Empero, revisadas las actuaciones surtidas dentro del trámite del proceso no se observa que la parte actora haya acreditado las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 ibidem, la jurisprudencia del H. Consejo de Estado previamente referida y el precedente horizontal de esta Corporación, la Sala revocará el numeral sexto de la sentencia apelada y en su lugar, denegará la condena en costas.

De la misma forma, se abstendrá de efectuar condena por dicho concepto en esta instancia. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 16 de diciembre de 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 32) INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, SALA ÚNICA.

Magistrada Ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA. Junio 15 de 2023. Radicación: 85001-33-33-001-2020-00184-0. Actor: HERNÁN DARÍO CÉSPEDES HENAO. Demandado: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO ADMINISTRADO POR FIDUPREVISORA. Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b6529dccf6359fb9c8efe84caa72b7c92d81b6492261fdb93cdc7db573fbaa27 Documento generado en 13/07/2023 11:05:59 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica