JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-004-2023-00035-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-07-18

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, Julio dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023). Medio de control: TUTELA Radicación No.: 850013333004-202300035-01 Accionante: JORGE ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA SIC S.A.S. Y CAPRESOCA EPS Procede el Tribunal a resolver la impugnación presentada por la CAPRESOCA EPS y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 13 de junio de 2023, a través de la cual se accedió a las pretensiones de la acción.

ANTECEDENTES Haciendo uso de la acción de tutela, el señor JORGE ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ interpuso solicitud de amparo contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA SIC S.A.S. y CAPRESOCA EPS, en la cual formuló las siguientes PRETENSIONES Primera: tutelar los derechos constitucionales fundamentales al mínimo vital y a la vida digna.

Segunda: ordenar a las accionadas que realicen el pago de las incapacidades médico laborales que se adeudan al señor JORGE ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ, por el periodo comprendido entre el 14 de junio de 2022 y el 14 de marzo de 2023 Tercera: Proteger el derecho a la atención integral del accionante y suministrarle viáticos y gastos de viaje cuando deba asistir a las citas médicas que se le programen en lugares diferentes al de su domicilio.

Cuarta: Aclarar cuál es la entidad que debe continuar pagando las incapacidades que en el futuro se le den al demandante. Quinta. Compulsar copias con destino a la Procuraduría para que se investigue las posibles faltas disciplinarias en las que están incurriendo los servidores públicos involucrados en el caso. 2 TUTELA Rad. No. 850013333004-202300035-01 Sexta: Enviar copia de la solicitud de amparo con destino a ECOPETROL y la USO para que tengan conocimiento de la actuación de SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA (fls. 3 y 4 ítem 001 c. primera instancia).

Sustentó fácticamente sus pretensiones relatando la ocurrencia de los siguientes HECHOS 1. El señor JORGE ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ labora para la empresa SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA. 2. El 22 de diciembre de 2020 cuando se encontraba trabajando se sintió mal de salud y acudió por urgencias al Hospital de Aguazul, lugar en el que le diagnosticaron “enfermedad vascular periférica”. 3.

El 27 de febrero de 2021 le realizaron resonancia magnética encontrando “desgarro radial de cuerpo del menisco medial con obstrucción de hasta anterior del menisco en 5 milímetros asociado con edema intrasustancia, econdrosis femorotibial medial grado 3, lesión esguince grado 2 de ligamentos colateral medial econdrosis focal grado 3, derrame articular leve” 4.

El demandante ha estado incapacitado desde el 22 de diciembre de 2020. 5. CAPRESOCA le canceló las incapacidades hasta el 8 de abril de 2022 y COLPENSIONES del 9 de abril al 13 de junio del mismo año, con el argumento que hasta aquí se completaban los 540 días 6. Del 14 de junio de 2022 al 15 de marzo de 2023 se generaron otras incapacidades y CAPRESOCA canceló las de los meses de marzo y abril de 2023, pero quedan pendientes las demás lo cual afecta la economía familiar del actor. 7.

Pese a que existen otros mecanismos de defensa judicial ninguno resulta eficaz para que se cancelen al accionante las incapacidades. 8. A la fecha no se le está prestado al demandante el servicio de enfermería domiciliaria ni se le ha suministrado la silla de ruedas que requiere para desplazarse (fls. 1 a 3 ítem 001 c. primera instancia)

FUNDAMENTOS DE DERECHO Para fundamentar la solicitud de amparo cita el artículo 23 del Decreto 2463 de 2002 y sentencias de la H. Corte Constitucional (fls. 4 ítem 001 c. primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN Y SU CONTESTACIÓN El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Yopal, a través de auto proferido el 31 de mayo de 2023, admitió la solicitud de amparo, dispuso la notificación de las demandadas, vinculó a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS y tuvo como pruebas los documentos aportados con el escrito de tutela (ítem 005 c. primera instancia).

La antes referida decisión se notificó en la misma fecha (ítem 007 y 008 c. primera instancia). Dentro del término concedido para el efecto, las accionadas y vinculada se pronunciaron así: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS expresó que: 3 TUTELA Rad. No. 850013333004-202300035-01 a. No es procedente tutelar los derechos del señor ORTEGA GONZÁLEZ en lo que refiere a dicha entidad, por cuanto las incapacidades cuyo reconocimiento solicita, es decir, las generadas entre el 14 de junio de 2022 y el 14 de enero de 2023 se dieron por una enfermedad común de éste (lumbago no especificado), siendo atendido en CAPRESOCA EPS que es quien está obligada a cancelar las mismas. b. El actor tiene reporte de fecha 6 de febrero de 2023 el cual fue calificado en primera oportunidad por el EPS como de origen laboral, bajo el diagnóstico “DESGARRO DE MENISCOS, PRESENTE (S832)”.

Empero, frente a dicho dictamen la ARL presentó controversia por considerar que la enfermedad es de origen común razón por la cual, realizó el pago de honorarios a fin que la junta regional de calificación de invalidez se pronuncie al respecto Por lo anterior y en consideración a que no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno, solicita se le desvincule de la acción por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva; y en consecuencia, se declare la improcedencia de la tutela en cuanto a la entidad hace referencia (ítem 010 c. primera instancia) Igualmente, SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA SIC S.A.S. indicó que, no conoce al actor por cuanto no ha tenido relación alguna con éste.

Al parecer con fundamento en la documentación allegada con la demanda lo que ocurrió es que el señor JORGE ORLANDO tuvo contrato de trabajo con el establecimiento de comercio llamado SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA cuyo representante legal es el señor CESAR AUGUSTO JEREZ BERRIO y entonces, sería el quien debía fungir como accionado dentro del presente proceso lo que implica que, habría una causal de improcedencia frente a dicha empresa, pues no contaría con legitimación en la causa por pasiva ni habría vulnerado derecho fundamental alguno del actor (ítem 012 c. primera instancia).

Por su parte CAPRESOCA EPS afirmó que: a. No ha vulnerado ningún derecho fundamental del demandante en tanto, ha realizado los pagos de las incapacidades reportadas por la empresa SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA SIC S.A.S. a favor de éste, atendiendo la normatividad que regula la materia. b. Los pagos correspondientes al periodo 14 de junio de 2022 a 14 de enero de 2023 no se han efectuado por cuanto a partir del día 180 y hasta el 540 la prestación económica corresponde a las AFP, sin importar si el concepto de rehabilitación emitido por la EPS es favorable o no. c. Con todo CAPRESOCA canceló más de los 180 días en cumplimiento a un fallo de tutela que así lo ordenó y pese a que al fondo de pensiones ya se le había notificado el concepto de rehabilitación. d. En relación con los días cuyo reconocimiento se pide, corresponden al fondo de pensiones puesto que la sumatoria de prorrogas no supera los 541 días. e. Como SOLUCIONES INTEGRALES no radicó en orden las incapacidades, ello genera inconvenientes en el momento de realizar la sumatoria de días de prórroga. f. Entonces las incapacidades de los periodos 16 de junio de 2022 a 16 de agosto del mismo año deben ser asumidas por el fondo de pensiones por estar dentro de los 540 días.

CAPRESOCA asume el pago del 17 de agosto de 2022 al 14 de enero de 2023 sumando un total de 689 días de 4 TUTELA Rad. No. 850013333004-202300035-01 incapacidad teniendo en cuenta que, ya realizó el pago de las incapacidades del 15 de enero al 15 de marzo de 2023, todo esto debido a que el fondo de pensiones solo reconoció 66 días de los 360 días asumidos por éste. g. En consideración a que CAPRESOCA calificó la enfermedad que padece el actor como común y la ARL y el empleador presentaron controversia al respecto, es la EPS quien responde por las incapacidades siempre que la calificación del origen en la primera oportunidad sea común y en caso contrario, responde la ARL hasta que exista un dictamen en firme lo que permite determinar que, no es la EPS la que está vulnerado los derechos fundamentales del accionante; y, en consecuencia, ésta carece de legitimación en la causa por pasiva. h. En lo que refiere a la prestación del servicio de salud, CAPRESOCA lo ha garantizado y va a seguir haciéndolo, por lo que en lo que ha este punto hace referencia se presenta una carencia actual de objeto (ítem 013 c. primera instancia).

De otro lado COLPENSIONES sostuvo que, no ha recibido solicitud de reconocimiento de incapacidades por parte del aquí accionante y la pretensión recae exclusivamente en SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA SIC S.A.S. y CAPRESOCA EPS. Adicionalmente, el señor JOSÉ ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ no se encuentra afiliado a esa administradora por lo que, solicita se le desvincule de la acción por carecer de falta de legitimación en la causa por pasiva y se denieguen las pretensiones de la tutela por ser improcedentes (ítem 014 c. primera instancia).

Finalmente SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA y/o CESAR AUGUSTO JEREZ BERRIO manifestó que, se opone a la prosperidad de las pretensiones en lo que a dicha empresa hace referencia porque, ha venido cumpliendo con la cancelación de los aporte a salud, pensiones y riesgos profesionales; y, respecto de CAPRESOCA EPS y COLPENSIONES considera que, han omitido cancelar al accionante las incapacidades que se le han concedido en la forma y términos a que refiere la ley, porque la primera al parecer ha cancelado más de lo que le toca y la segunda menos. Por lo anterior, solicita se le desvincule del proceso (ítem 015 c. primera instancia).

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 13 de junio de 2023, la que en sus apartes pertinentes dispuso: a. Tutelar los derechos fundamentales a la salud, al mínimo vital, a la vida digna y a la seguridad social del señor JOSÉ ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ. b. Ordenar a CAPRESOCA EPS que:  Dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia pague las incapacidades registradas del periodo comprendido entre el 14 de junio y el 13 de enero de 2023 que están pendientes de cancelar.

Sin embargo, la AFP COLPENSIONES deberá reconocer a CAPRESOCA el valor de los trámites administrativos internos respecto de los pagos del que sea titular, atendiendo la obligación que le asiste de responder por las incapacidades anteriores al día 540. 5 TUTELA Rad. No. 850013333004-202300035-01  Asumir los gastos de transporte del señor ORTEGA GONZÁLEZ cuando el servicio de salud que requiere se le deba prestar en departamento distinto al de Casanare.  Seguir prestando la atención en salud al señor JOSÉ ORLANDO tal como lo ordenen los médicos que lo tratan y dentro de tiempos razonables, de tal manera que se permita su recuperación de los diagnósticos de “lumbago no especificado o desgarro de meniscos”. c. Ordenar a CAPRESOCA EPS y a POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, revisen integralmente el expediente del señor JORGE ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ y lo remitan con todos los soportes y el pago correspondiente para el trámite ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL META y una vez conocida la calificación, adopten de manera expedita y sin dilación alguna lo que corresponda de acuerdo con sus competencias d. Desvincular de la acción constitucional de la referencia a SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA SIC S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva. e. Instar a SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA a estar atento a lo que requieran de su parte la EPS, la ARL, la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ o COLPENSIONES.

Lo anterior considerando que: a. Teniendo en consideración que, pese a que CAPRESOCA calificó en primer término que la enfermedad que se le diagnosticó al actor es de origen laboral (sin aportar prueba que permitiera establecer cómo se llegó a la misma), calificación frente a la cual la ARL POSITIVA y COLPENSIONES no estuvieron de acuerdo, debe surtirse el trámite correspondiente ante la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ el cual apenas se está iniciando.

Por ahora CAPRESOCA será la responsable de pagar el periodo que reclama el accionante es decir, el comprendido entre el 14 de junio de 2022 y el 13 de marzo de 2023, “sin perjuicio de reconocer que a la AFP le corresponde el pago del periodo anterior al día 540, sin embargo la AFP COLPENSIONES deberá reconocer lo correspondiente a CAPRESOCA, como trámites administrativos internos que no tienen por qué afectar el derecho que le asiste al afiliado, cuando se encuentra debidamente acreditado que el empleador ha realizado los pagos de aportes en forma diligente y oportuna.” b. Independientemente del origen de la incapacidad las entidades involucradas tienen obligaciones que deben cumplir para garantizar, no solo la salud del afectado sino las obligaciones económicas que de allí se derivan y de las cuales depende éste, so pena de vulnerar el derecho al mínimo vital, el que de conformidad con lo manifestado por el demandante, se encuentra afectado por no tener como cubrir sus obligaciones de jefe de hogar. c. Como el demandante reside en la vereda Cupiagua del municipio de Aguazul y en ocasiones debe desplazarse, por disposición de la EPS, para ser atendido en lugar distinto a éste, CAPRESOCA debe responder por los gastos que ello genere, especialmente cuando deba salir del departamento de Casanare, pues a pesar de ser un derecho accesorio al de la salud solo con ello será posible recuperarlo (ítem 016 c. primera instancia).

ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 6 TUTELA Rad. No. 850013333004-202300035-01 COLPENSIONES impugnó la decisión de primera instancia dentro del término previsto por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 si se tiene en cuenta que, ésta se notificó el 14 de junio de 2023 (ítem 017 c. primera instancia) y aquella se presentó el 16 de los mismos mes y año (ítem 018 c. primera instancia).

La inconformidad se sustenta así: a. En la decisión impugnada se dispuso que, la AFP COLPENSIONES debería reconocer a CAPRESOCA el valor de los trámites administrativos internos respecto de los pagos del que sea titular, atendiendo la obligación que le asiste de responder por las incapacidades anteriores al día 540 frente a lo cual considera que, la tutela no es el mecanismo idóneo para realizar este tipo de reconocimientos y lo que se debate en ella son asuntos que deben ser conocidos por el juez ordinario y no por el juez constitucional en tanto no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable. b. Luego de varios intentos fallidos, el 25 de noviembre de 2022 el demandante radicó formulario de determinación de subsidio por incapacidades y el 30 de noviembre del mismo año se le solicitó adjuntara los documentos necesarios para el estudio del pago de incapacidades, tal como lo dispone el Decreto 1427 del 29 de julio del mismo año. c. El 28 de marzo de 2023 el señor JOSÉ ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ radicó derecho de petición referente a la “NOTIFICACIÓN DE CONTINUIDAD DE INCAPACIDAD MÉDICA” y el 3 de abril de 2023 la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES le manifestó que, la entidad encargada y competente para reconocerle y pagarle las incapacidades es la EPS, hasta tanto ésta no emita y notifique el concepto de rehabilitación CRE y de todos modos, que el pago de las incapacidades solo le corresponde al fondo a partir del día 181 que para el antes referido ocurrió el día 21 de junio de 2021 por lo que, COLPENSIONES en cumplimiento de otro fallo judicial de tutela le reconoció al señor ORTEGA GONZÁLEZ la suma de $2.200.000 por concepto de 66 días de incapacidad medica temporal, es decir, hasta la última incapacidad que éste radicó. Igualmente, que las incapacidades del periodo 30 de noviembre de 2021 al 8 de abril de 2022 ya se reconocieron por CAPRESOCA lo que impide realizar otro pago.

Finalmente le informó que, por mandato del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, las incapacidades con posterioridad al día 540, es decir, las generadas a partir del 15 de junio de 2022, son responsabilidad de las EPS. Lo anterior implica que se dio repuesta oportuna y de fondo a la petición efectuada por el antes referido. d. Frente al pago de incapacidades superiores al día 540 las EPS solo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dicha incapacidad, pues la ley es clara al señalar que quien en últimas terminará asumiendo la obligación es el Estado, en cabeza de la entidad creada por el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 que les pagará a éstas los dineros cancelados por dicho concepto.

Por tanto, desde la entrada en vigencia de la mencionada ley, el pago de subsidios por incapacidades que superan el día 540 quedó a cargo de las EPS y desde entonces tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado. e. COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno en tanto no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante. 7 TUTELA Rad.

No. 850013333004-202300035-01 f. El actor ha omitido radicar los documentos que se le han requerido para el estudio del pago de incapacidades y si no lo hace se procederá con el cierre y archivo de trámite ante el desistimiento presentado. Con fundamento en lo expuesto solicita revocar el fallo de primera instancia como quiera que la tutela no cumple con los requisitos de procedibilidad del artículo 6º. del Decreto 2591 de 1991 así como tampoco, se demostró que COLPENSIONES haya vulnerado los derechos reclamados por el accionante ya que ésta ha actuado conforme a derecho (ítem 016 c. primera instancia).

La impugnación se concedió con proveído del 21 de junio de 2023 (ítem 021 c. primera instancia). ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue repartida el 22 de junio de 2023 (ítem 002 c. segunda instancia) y se puso a disposición de este despacho al día siguiente (ítem 003 c. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Revisada la actuación se verifica que, el trámite dado se encuentra ajustado a derecho y se cumplió el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA El Tribunal es competente para conocer la impugnación a la luz de lo normado por el artículo 32 de la misma norma y el Decreto 333 de 2021 toda vez que, la primera instancia fue tramitada y decidida por un juzgado administrativo de Yopal.

3. PRESUPUESTOS PROCESALES Una de las características distintivas del derecho de amparo es la informalidad en virtud de la cual, prima lo sustancial sobre las formalidades. Sin embargo observa el Despacho que, el líbelo introductorio reúne los requisitos previstos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991.

4. DE LA LEGITIMACIÓN El artículo 86 de la Carta Fundamental en relación con el punto preceptúa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar antes los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…)” La anterior disposición fue reglamentada por el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien 8 TUTELA Rad. No. 850013333004-202300035-01 actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” En el caso sub examine, como el señor JORGE ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ actúa en defensa de sus propios intereses y es la persona a quien presuntamente se le adeudan las incapacidades que constituyen el objeto de la presente acción, se encuentra plenamente legitimada por activa.

Ahora bien, en lo que hace referencia a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prevé: “Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo.

De ignorarse la identidad de la autoridad, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. (…)” (Subraya el Despacho). De esta manera y en tanto es a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a SOLUCIONES INTEGRALES DE COLOMBIA y a CAPRESOCA EPS, a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del señor ORTEGA GONZÁLEZ, se encuentran legitimados como parte pasiva en el sub judice. 5.

INMEDIATEZ Tal como lo ha referenciado la H. Corte Constitucional “La jurisprudencia constitucional ha señalado que la acción de tutela debe presentarse en un término razonable y proporcionado, a partir del hecho que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. El requisito de la inmediatez tiene por finalidad preservar la naturaleza de la acción de tutela, concebida como “un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados” 1 Igualmente, la misma Corporación expuso: “A partir de estas consideraciones, la Sala Plena infirió tres reglas centrales en el análisis de la inmediatez.

En primer término, la inmediatez es un principio orientado a la protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. En segundo lugar, la satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto.

Finalmente, esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental. (…) Empero, la acción de tutela sería procedente cuando fuere promovida transcurrido un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo 1 Sentencia T-091 de 2018 Magistrado Ponente: CARLOS BERNAL PULIDO. 9 TUTELA Rad.

No. 850013333004-202300035-01 causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual.

En ese orden de ideas, de acuerdo con las reglas fijadas por la jurisprudencia constitucional y las interpretaciones garantistas efectuadas sobre este principio, no se desprende la imposición de un plazo terminante para la procedencia del amparo, sino uno razonable y prudente que debe ser verificado por el juez, de acuerdo a las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean cada caso en concreto, máxime si el establecimiento de un plazo perentorio para interponer la acción de tutela implicaría el restablecimiento de la caducidad, con efectos contraproducentes sobre principios que inspiran la filosofía de la Constitución de 1991, tales como: i) el acceso a la administración de justicia; ii) la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal; iii) la autonomía e independencia judicial; iv) la primacía de los derechos de la persona y; v) la imprescriptibilidad de los derechos fundamentales.”2 En el caso que ocupa la atención de la Corporación se observa que, ya que la presunta vulneración de los derechos permanece en el tiempo, es continua y actual, pues al demandante no se le adeudan incapacidades que le han sido otorgadas por los médicos que lo tratan, el requisito en estudio está probado.

6. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en lo anterior se determina que, en el sub examine el problema jurídico se contrae a determinar sí: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la solicitud de amparo para en su defecto declarar la improcedencia de la acción ante la existencia de un mecanismo ordinario de defensa judicial, por perseguirse el pago de una acreencia laboral y ante la falta de trámite de las incapacidades? 7.1 EL CASO CONCRETO 7.1.1 DE LA RESOLUCIÓN DE LOS CARGOS DE IMPUGNACIÓN: 7.1.1.1 En la decisión impugnada se dispuso que, la AFP COLPENSIONES debería reconocer a CAPRESOCA el valor de los trámites administrativos internos respecto de los pagos del que sea titular, atendiendo la obligación que le asiste de responder por las incapacidades anteriores al día 540 frente a lo cual considera que, la tutela no es el mecanismo idóneo para realizar este tipo de reconocimientos y lo que se debate en ella son asuntos que deben ser conocidos por el juez ordinario y no por el juez constitucional en tanto no se probó la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable: Respecto del requisito de subsidiariedad de la tutela en tratándose del cobro de incapacidades, la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional ha señalado de manera pacífica: “(…) 2.4.

Subsidiariedad. Finalmente, el artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esto significa que la acción de tutela tiene un carácter residual o subsidiario, por virtud del cual “procede de manera excepcional para el amparo de los derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un Estado Social de Derecho existen 2 Sentencia T-246 de 2015.

Magistrada. Ponente. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ. 10 TUTELA Rad. No. 850013333004-202300035-01 mecanismos judiciales ordinarios para asegurar su protección”. El carácter residual obedece a la necesidad de preservar el reparto de competencias atribuido por la Constitución Política y la ley a las diferentes autoridades judiciales, lo cual se sustenta en los principios de independencia y autonomía de la actividad jurisdiccional.

Por otro lado, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la eficacia de un posible mecanismo ordinario de defensa debe ser apreciada “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Al respecto, la Corte ha indicado que la procedencia de la acción es evidente cuando se advierte la posible vulneración de los derechos fundamentales de personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta en razón de su edad, su condición económica, física o mental.

Esta corporación ha considerado que el medio de defensa judicial es idóneo cuando permite obtener la protección de los derechos fundamentales, y efectivo, cuando está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados. En este sentido el mecanismo apto para que el actor ponga de presente sus requerimientos sería la acción laboral ante la jurisdicción ordinaria; sin embargo, la Corte excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acción de tutela para el requerimiento de prestaciones económicas en materia de salud atendiendo a que las circunstancias de las personas presuntamente afectadas, hace necesaria e inminente la actuación del juez constitucional.

Así, para determinar la procedencia de la acción de tutela cuya finalidad es obtener el otorgamiento de una prestación económica en materia de salud, esta corporación ha tenido en cuenta circunstancias como la edad, situación económica y estado de salud del solicitante y de su familia, así como la afectación a sus derechos fundamentales y las actuaciones adelantadas para la protección de estos.

(…)” -Negrilla del texto original y subrayado de la Sala). Y adicionalmente señaló: “4. El pago de incapacidades laborales como sustituto del salario. Reiteración de jurisprudencia 4.1. La Ley 100 de 1993, el Decreto 1049 de 1999, el Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones normativas, han dispuesto figuras conocidas como el pago de incapacidades, seguros, auxilios y pensión de invalidez, con la finalidad de garantizar protección a los trabajadores que dejan de percibir un ingreso económico a causa de accidentes laborales o enfermedades de origen común. Estas medidas buscan, además, reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en el ejercicio de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna.

Así lo ha sostenido la Corte, específicamente en lo relativo a las incapacidades, estableciendo que el pago de estas obedece a la necesidad de “(…) garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacidad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso.

Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada” 4.2. En este sentido, la Corte definió unas reglas en materia de incapacidades médicas que fueron recogidas en la sentencia T-490 de 2015, así: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y 11 TUTELA Rad.

No. 850013333004-202300035-01 iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” 4.3. Por lo tanto, es claro que si un trabajador no se encuentra en condición de generar un ingreso económico para su subsistencia y la de su familia a causa de afecciones en su estado de salud, el reconocimiento de incapacidades constituye una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna durante los periodos correspondientes a las incapacidades.

De ahí, que la Corte Constitucional reconozca que “sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención” 3. (Destacado fuera del texto). Ahora bien la Sala precisa que, según lo explica la Corte Constitucional los usuarios del sistema de salud que tienen una prolongada incapacidad médica son sujetos de especial protección, a quienes se debe garantizar no solamente el pago derivado de dicha condición médica, sino también recibir orientación, sin que le impongan barreras administrativas para acceder a su derecho pleno a la seguridad social: “Es de este carácter sustitutivo del salario que la jurisprudencia ha encontrado que, del mismo modo en que se presume la afectación del mínimo vital de un trabajador cuando no recibe su salario y devenga un salario mínimo o cuando el salario es su única fuente de ingreso -constituyendo un elemento necesario para su subsistencia al cubrir con ese dinero sus necesidades básicas-, igualmente se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona; correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción. (….) Los usuarios del sistema de salud cubiertos por una prolongada incapacidad médica son sujetos de una especial protección dentro del sistema, consistente en un deber de asistencia al afiliado y de comunicación entre los distintos órganos que lo componen, por cuanto el sistema de seguridad social fue concebido como un “engranaje” para materializar sus derechos constitucionales fundamentales de manera continua entre las distintas fases y etapas a cargo de los diferentes actores del mismo sistema, siendo indispensable para ello la comunicación constante entre las referidas entidades.

Esto, con el fin de aislar, a quien se encuentra incapacitado, de la burocracia institucional que de manera injustificada podría convertirse en una barrera administrativa para el acceso a su derecho a la seguridad social en salud.”4 Con fundamento en lo anterior se tiene que, como al demandante en razón de las patologías que padece se le han otorgado incapacidades desde el 26 de diciembre de 2020 (fls. 27 y 28 ítem 13 c. primera instancia) lo que implica que, no está en condiciones de laborar y en consecuencia, tampoco percibe otro ingreso económico lo que le impide cumplir con el sustento económico propio y el de su familia, es la tutela el mecanismo idóneo y eficaz para la salvaguarda de las garantías ius fundamentales en pugna, en tanto las circunstancias descritas conllevan que el actor sea sujeto de especial protección constitucional y por lo tanto, que no resulte proporcionado que se le exija que agote las vías ordinarias para acceder a las prestaciones reclamadas, lo que implica que el requisito de subsidiariedad se encuentra acreditado. 3 Sentencia T-265 de 2022.

Magistrada ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER. 4 Sentencia T-523-20. Magistrado Ponente: ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO 12 TUTELA Rad. No. 850013333004-202300035-01 7.1.1.2. Frente al pago de incapacidades superiores al día 540 las EPS solo están asumiendo una carga administrativa en el reconocimiento y pago de dicha incapacidad, pues la ley es clara al señalar que quien en últimas terminará asumiendo la obligación es el Estado, en cabeza de la entidad creada por el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015 que les pagará a éstas los dineros cancelados por dicho concepto.

Por tanto, desde la entrada en vigencia de la mencionada ley, el pago de subsidios por incapacidades que superan el día 540 quedó a cargo de las EPS y desde entonces tienen el deber de sufragar los valores por dicho concepto a favor del asegurado: en relación con este cargo es de señalar que la norma que lo sustenta5 no prevé la facultad que se señala.

De esta manera considera la Sala que, en tanto tal medida no está encaminada a la protección de derecho constitucional fundamental alguno y que tal como se señala en el fallo de primera instancia dichas reclamaciones administrativas se pueden hacer internamente entre las entidades interesadas, no era necesario ni resultaba procedente emitir orden al respecto, por lo que este argumento de apelación está llamado a prosperar. 7.1.1.3 Respecto del pago de las incapacidades: a. Luego de varios intentos fallidos, el 25 de noviembre de 2022 el demandante radicó formulario de determinación de subsidio por incapacidades y el 30 de noviembre del mismo año, se le solicitó adjuntara los documentos necesarios para el estudio del pago de incapacidades, tal como lo dispone el Decreto 1427 del 29 de julio del mismo año. 5 ARTÍCULO

66. DEL MANEJO UNIFICADO DE LOS RECURSOS DESTINADOS A LA FINANCIACIÓN DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD (SGSSS). Con el fin de garantizar el adecuado flujo y los respectivos controles de recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, créase una entidad de naturaleza especial del nivel descentralizado del orden nacional asimilada a una empresa industrial y comercial del Estado que se denominará Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS).

La Entidad hará parte del SGSSS y estará adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social (MSPS), con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente. (…) La Entidad tendrá como objeto administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantías (Fosyga), los del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet), los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del Régimen Contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP); los cuales confluirán en la Entidad.

En ningún caso la Entidad asumirá las funciones asignadas a las Entidades Promotoras de Salud. Para desarrollar el objeto la Entidad tendrá las siguientes funciones: a) Administrar los recursos del Sistema, de conformidad con lo previsto en el presente artículo. b) Administrar los recursos del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud (Fonsaet) creado por el artículo 50 de la Ley 1438 de 2011 y modificado por el artículo 7o de la Ley 1608 de 2013. c) Efectuar el reconocimiento y pago de las Unidades de Pago por Capitación y demás recursos del aseguramiento obligatorio en salud. d) Realizar los pagos, efectuar giros directos, a los prestadores de servicios de salud y proveedores de tecnologías en salud, de acuerdo con lo autorizado por el beneficiario de los recursos y adelantar las transferencias que correspondan a los diferentes agentes del Sistema, que en todo caso optimice el flujo de recursos. e) Adelantar las verificaciones para el reconocimiento y pago por los distintos conceptos, que promueva la eficiencia en la gestión de los recursos. f) Desarrollar los mecanismos establecidos en los artículos 41 del Decreto-ley 4107 de 2011 y 9o de la Ley 1608 de 2013. g) Administrar la información propia de sus operaciones. h) Las demás necesarias para el desarrollo de su objeto.

Los recursos destinados al régimen subsidiado en salud, deberán ser presupuestados y ejecutados sin situación de fondos por parte de las entidades territoriales en el respectivo fondo local, distrital o departamental de salud, según sea el caso. La entidad territorial que no gestione el giro de estos recursos a la Entidad, será responsable del pago en lo que corresponda, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar por la omisión en dicha gestión. Los recursos del Presupuesto General de la Nación destinados al financiamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) se presupuestarán como transferencias para ser trasladados a la Entidad.

Los recursos administrados por la Entidad harán unidad de caja, excepto los recursos de propiedad de las entidades territoriales, los cuales conservarán su destinación específica y se manejarán en contabilidad separada. La estructuración del presupuesto de gastos se hará por conceptos, dando prioridad al aseguramiento obligatorio en salud.

La presupuestación y contabilización de los recursos administrados no se hará por subcuentas. (…) El Gobierno Nacional determinará el régimen de transición respecto del inicio de las funciones de la Entidad y las diferentes operaciones que realiza el Fosyga. En el periodo de transición se podrán utilizar los excedentes de las diferentes Subcuentas del Fosyga para la garantía del aseguramiento en salud.

Una vez entre en operación la Entidad a que hace referencia este artículo, se suprimirá el Fosyga.

PARÁGRAFO 1 o. El Gobierno Nacional establecerá las condiciones generales de operación y estructura interna de la Entidad y adoptará la planta de personal necesaria para el cumplimiento de su objeto y funciones.

PARÁGRAFO 2 o. El cobro de los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo tendrá en cuenta la capacidad de pago de los usuarios y en consideración a los usos requeridos por pacientes con enfermedades crónicas y huérfanas. 13 TUTELA Rad. No. 850013333004-202300035-01 b. El 28 de marzo de 2023 el señor JOSÉ ORLANDO ORTEGA GONZÁLEZ radicó derecho de petición referente a la “NOTIFICACIÓN DE CONTINUIDAD DE INCAPACIDAD MÉDICA” y el 3 de abril de 2023 la Dirección de Medicina Laboral de COLPENSIONES le manifestó que, la entidad encargada y competente para reconocerle y pagarle las incapacidades es la EPS, hasta tanto ésta no emita y notifique el concepto de rehabilitación CRE y de todos modos, que el pago de las incapacidades solo le corresponde al fondo a partir del día 181, que para el antes referido ocurrió el 21 de junio de 2021, por lo que COLPENSIONES en cumplimiento de otro fallo judicial de tutela le reconoció al señor ORTEGA GONZÁLEZ la suma de $2.200.000 por concepto de 66 días de incapacidad medica temporal, es decir, hasta la última incapacidad que éste radicó. Igualmente, que las incapacidades del periodo 30 de noviembre de 2021 al 8 de abril de 2022 ya se reconocieron por CAPRESOCA lo que impide realizar otro pago.

Finalmente le informó que, por mandato del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, las incapacidades con posterioridad al día 540, es decir, las generadas a partir del 15 de junio de 2022, son responsabilidad de las EPS. Lo anterior implica que se dio repuesta oportuna y de fondo a la petición efectuada por el antes referido. c. El actor ha omitido radicar los documentos que se le han requerido para el estudio del pago de incapacidades y si no lo hace se procederá con el cierre y archivo de trámite ante el desistimiento presentado.

Pues bien, la normatividad que regula la materia dispone: Del artículo 13 de la Constitución Nacional emana la protección especial que debe brindar el Estado a aquellas personas que se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta por motivo de su condición económica, física o mental, tal como es el caso de las personas con necesidades especiales.

Así mismo, el artículo 48 superior, define la seguridad social como un derecho de carácter irrenunciable y como un servicio público obligatorio. En desarrollo de los antes referidos preceptos constitucionales, se expidió la Ley 100 de 1993, mediante la que se crea el Sistema de Seguridad Social Integral que está conformado por cuatro subsistemas a saber:  Régimen de Salud  Régimen de Pensiones  Régimen de Riesgos Profesionales  Servicios Sociales Complementarios Uno de los objetivos del Sistema de Seguridad Social Integral, es el de garantizar las prestaciones económicas y de salud de quienes tienen una relación laboral o capacidad económica suficiente para afiliarse a dicho sistema.

Dentro de estas prestaciones, se encuentran aquellas que surgen de la incapacidad que pueda presentar un trabajador dependiente o independiente para el desempeño de sus funciones. Con base en lo anterior y dependiendo del origen de la incapacidad, el Sistema de Seguridad Social Integral, prevé una reglamentación específica para cada caso, en aras de garantizar a los trabajadores incapacitados los ingresos que les permitan subsistir de forma digna, ante la imposibilidad de ejercer sus labores, veamos: 14 TUTELA Rad.

No. 850013333004-202300035-01 El Decreto 2943 de 2013, establece: “Artículo 1. Modificar el parágrafo 1° del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999, el cual quedará así: Parágrafo 1°. En el Sistema General de Seguridad Social en Salud serán a cargo de los respectivos empleadores las prestaciones económicas correspondientes a los dos (2) primeros días de incapacidad originada por enfermedad general y de las Entidades Promotoras de Salud a partir del tercer (3) día y de conformidad con la normatividad vigente.

En el Sistema General de Riesgos Laborales las Administradoras de Riesgos Laborales reconocerán las incapacidades temporales desde el día siguiente de ocurrido el accidente de trabajo o la enfermedad diagnosticada como laboral. Lo anterior tanto en el sector público como en el privado.” Por otro lado, el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, dispone en lo que tiene que ver con las incapacidades de origen común que superan los 180 días: “(…) Para los casos de accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de Pensiones postergarán el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.

Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el concepto respectivo, según corresponda.

Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (180) días iníciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto.” Finalmente, en relación con el trámite de reconocimiento de incapacidades el artículo 121 ibidem, preceptúa: “ARTÍCULO 121.

TRÁMITE DE RECONOCIMIENTO DE INCAPACIDADES Y LICENCIAS DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD. El trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud, EPS.

En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efectos laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia.” Igualmente, respecto del pago de las incapacidades la H. Corte Constitucional precisó: “(…) 5.1.

Incapacidades por enfermedad de origen común En virtud de lo consagrado en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, uno de los factores determinantes para definir el monto y la responsabilidad de pago de las incapacidades producto de enfermedades de origen común, es el tiempo de duración de estas.

En este sentido, encontramos, por un lado, las incapacidades de una duración de hasta 180 días contados a partir del hecho generador de esta, en cuyo caso 15 TUTELA Rad. No. 850013333004-202300035-01 se reconoce el pago de un auxilio económico. Por otro lado, cuando la incapacidad supera los 180 días, a partir del día 181 se aplica la figura de pago del conocido subsidio de incapacidad.

Una vez determinada la figura aplicable a las incapacidades de hasta 180 días o superiores, es preciso indicar la obligación de pago en cada caso. Al respecto la jurisprudencia ha distinguido 4 escenarios, así: A. Conforme a lo contenido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013, el empleador será el encargado de asumir el pago de las incapacidades durante los días 1 y 2.

B. Si la incapacidad supera el día 2, el artículo antes citado dispone que a partir del día 3 y hasta el día 180 la obligación de cancelar el auxilio económico recae en la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador. (…) C. Finalmente, en el escenario de aquellas personas que i) contaban con un concepto favorable de rehabilitación, ii) calificación de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% y iii) continuaban con incapacidades superiores a los 540 días, la jurisprudencia constitucional había considerado un déficit de protección previo a la promulgación de la Ley 1753 de 2015.

(…) la Corte sintetizó los supuestos de hecho en los que se expiden incapacidades médicas con su correspondiente responsable de pago. En tal sentido se diseñó el siguiente esquema: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 (…)”6 (Subraya fuera del texto).

Pues bien, en relación el cargo de apelación esbozado por COLPENSIONES y referente a que, se le ha dado el trámite respectivo a la solicitud de incapacidad y el actor no ha presentado la documentación requerida para acceder al auxilio correspondiente, con fundamento en el marco legal arriba relacionado y especialmente en lo normado por el artículo 121 del Decreto 019 de 2012 se determina que COLPENSIONES ha desconocido la misma pues, en lugar de requerir al empleador para que realizara los trámites allí referidos se dirige al accionante, quien de acuerdo con esa norma únicamente tiene el deber de informar al empleador sobre la expedición de la incapacidad lo que permite determinar que vulnera el derecho fundamental al debido proceso al imponerle al señor ORTEGA GONZÁLEZ una carga que no le corresponde.

Debe precisarse además que, a COLPENSIONES la única obligación que se le impuso en la sentencia fue la de reconocer a CAPRESOCA el valor de los trámites administrativos internos respecto de los pagos del que sea titular, atendiendo la obligación que le asiste de responder por las incapacidades anteriores al día 540. 6 Sentencia T- 020 de 2018.

Magistrado ponente: JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS. 16 TUTELA Rad. No. 850013333004-202300035-01 7.1.1.4 COLPENSIONES no ha vulnerado derecho fundamental alguno en tanto no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del accionante: En este punto basta recalcar lo que se ha señalado con anterioridad. De esta manera la sentencia impugnada debe ser confirmada, con excepción de la carga netamente económica que se le impuso a COLPENSIONES, atendiendo las razones que se expusieron con anterioridad.

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Yopal el 13 de junio de 2023, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a CAPRESOCA EPS pagar al accionante dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la sentencia, las incapacidades registradas del periodo comprendido entre el 14 de junio de 2022 y el 13 de enero de 2023, según reporte, que estén pendientes de pago.”

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el fallo impugnado.

TERCERO: NOTIFICAR la sentencia de segunda instancia a las partes, por el medio más expedito y comunicar lo resuelto al a quo para los efectos a que haya lugar.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, REMITIR el expediente digitalizado a la H. Corte Constitucional para el trámite de revisión eventual (artículo 32 D.L. 2591 de 1991) Notifíquese y cúmplase. (Aprobado en Sala virtual de la fecha, acta 33). INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e0cd6fac40f3d3a538caa51fe3e141563c5f1d39479b34ba2dbcc103bd17d901 Documento generado en 18/07/2023 07:35:02 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica