TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, veintinueve (29) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Dra. Viviana Mercedes López Ramos RECURSO DE INSISTENCIA Asunto: Sentencia de única instancia Radicación: 70-001-23-33-000-2023-00051-00 Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño Recurrido: Fiscalía General de la Nación Instancia: Única
1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Insistencia remitido por la Fiscalía General de la Nación- Fiscalía Seccional de Sucre. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La Petición. El señor Iván de Jesús Prada Camaño, radicó el 28 de abril de 2023 ante la Fiscalía General de la Nación- Seccional de Sucre, en ejercicio del derecho de petición, solicitud de información y entrega de documentos, en los siguientes términos1: a. Informe doctor Fernando Salgado Juris, si es cierto de que existen procesos penales en contra del señor Álvaro Luis Porto Espinoza, hoy Fiscal 9° Seccional del Municipio de Corozal-Sucre. b. En caso de que no existan dichos procesos penales en contra del señor Porto Espinoza, también le pido tenga la amabilidad de hacérmelo saber. c. Solicito me informe desde qué fecha cursan la denuncia o denuncias interpuestas contra de dicho fiscal. d. Solicito me informe si en alguna ocasión el señor Álvaro Luis Porto Espinoza fungió como fiscal en el Municipio de San Luis de Sincé-Sucre. e. Le pregunto doctor Fernando Salgado ¿Cuál fue el tiempo en el que estuvo ejerciendo de fiscal el señor Álvaro Porto la municipalidad de San Luis de Sincé en el Departamento de Sucre? f. Solicito doctor Salgado en su calidad de Director de Fiscalías de Sucre me indique desde qué fecha se inició la investigación o investigaciones contra del señor funcionario Álvaro Luis Porto Espinoza, hoy Fiscal 9° Seccional del Municipio de Corozal-Sucre. g. ¿Cuántas investigaciones tiene pendiente el señor funcionario Álvaro Luis Porto Espinoza? ¿ante cual despacho de fiscalía? h. En caso de que el proceso o procesos seguidos contra el señor Fiscal Álvaro Porto tenga carácter de reservado o sea información privada o semi privada le pido me informe ¿Cuál 1 Ver en SAMAI documento denominado “DEMANDA (.pdf)”.
RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00. Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño Recurrido: Fiscalía Seccional de Sucre. 2 es la etapa procesal en el que se encuentra como para que ustedes aleguen que deben mantenerlo sujeto a reserva? Como fundamento de su petición indicó que todo ciudadano conforme la Constitución Política y el CPACA tiene derecho a interponer peticiones de interés general con el fin de obtener información de las oficinas públicas de las ramas del Poder Público como lo es la Fiscalía; que el objeto de la solicitud es determinar si el señor Álvaro Luis Porto Espinoza está siendo investigado y si el proceso investigativo está en mora judicial; y evitar que prescriba la acción penal a favor del referido señor ante los órganos competentes. 2.2.
La respuesta. La Fiscalía Seccional de Sucre, a través del Oficio No. DAUITA-20310 del 02 de mayo de 2023, se pronunció sobre la solicitud elevada por el peticionario así: «En atención a la petición de la referencia, dentro del término establecido en el artículo 171 de la Ley 1755 de 2015, de manera atenta y respetuosa, nos permitimos informarle que para resolver de fondo su solicitud, es preciso que allegue la documentación que lo faculte para consultar los datos de terceros contenidos en los sistemas misionales de la Fiscalía General de la Nación (SPOA y SIJUF), en relación con la vinculación a procesos penales.
Lo anterior conforme al artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, en virtud del cual la información que reposa en nuestros sistemas misionales puede suministrarse únicamente “a. A los titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b. A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c. A los terceros autorizados por el titular o por la ley.”; en consideración a que la misma tiene como única finalidad apoyar el desarrollo de la acción penal y su acceso está reservado al cumplimiento de ese fin.
Aunado a lo dispuesto en las normas antes mencionadas, de conformidad con el artículo 15 de la Constitución Nacional “Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. (…) La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables. Sólo pueden ser interceptados o registrados mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley.” La autorización expresa del titular de la información y la copia simple del documento de identidad, deberán ser enviados al email aixa.casij@fiscalia.gov.co, citando el radicado de Orfeo, para lo cual cuenta con un término máximo de un (1) mes.
Si pasado este término no allega la documentación “Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual”, ídem. Si vencido este término no allega la documentación requerida se decretará el desistimiento y archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado en contra del cual únicamente procede el recurso de reposición, sin perjuicio de que la solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”.
Sin perjuicio de lo anterior, agradecemos tener en cuenta que la protección del derecho de habeas data, está conformado por la normatividad contenida en las leyes 1266 de 2008, 1581 de 2012, y 1621 de 2013, de cara a la importancia que representa los principios constitucionales de la administración de datos personales. La Corte Constitucional en RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00.
Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño Recurrido: Fiscalía Seccional de Sucre. 3 sentencia T-729 de 2002, indica que “Según el principio de Libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial).
En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual. La Fiscalía General de la Nación, es la responsable del tratamiento de la información como entidad pública de orden nacional y, como sujeto obligado en los términos de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, Ley 1712 de 2014 (Artículos 18 y 19 literales d al f), incluso pronunciamientos jurisprudenciales (Sentencia T-509 de 2020 M.P José Fernando Reyes Cuartas), así como la Resolución 0152 del 19 de febrero de 2018, en la cual formula la Política de Tratamiento de Datos Personales, establece que la información a cargo de la Entidad, estará sujeta a los límites que se derivan de la naturaleza de los Datos Personales y de las disposiciones establecidas en la ley y la Constitución, su difusión se realizará dentro del marco de sus competencias y en atención a la protección de la intimidad, Habeas Data y demás derechos fundamentales.
De otra parte, en el marco de sus funciones legales y constitucionales, la Fiscalía General de la Nación, está legitimada para recaudar algunos datos sensibles, cuando resultan estrictamente necesarios para el ejercicio de la acción penal, esta actividad de efectúa con el registro de información en las bases de datos misionales SPOA y SIJUF y resulta importante resaltar dos aspectos: i) el SPOA es una base de datos interna, para uso exclusivo del ente investigador y de los organismos con funciones de policía judicial, en el marco de una investigación, por ende, la información almacenada en el sistema goza de circulación restringida3 y ii) los datos contenidos en el SPOA y SIJUF constituyen información pública clasificada y que pertenecen al ámbito privado o semiprivado cuya divulgación indiscriminada pone en riesgo los derechos fundamentales a la intimidad y privacidad del titular de la misma, a la vida, seguridad y salud, al debido proceso e igualdad de las partes en los procesos judiciales e incluso la administración efectiva de la administración efectiva de justicia.» 2.3.
El recurso y su sustentación. El señor Iván de J Prada Camaño interpuso recurso de Insistencia el 11 de Mayo de 2023 por considerar menoscabado su derecho fundamental de petición de información. Manifestó el recurrente que la información solicitada no significa violación al derecho de intimidad; que tampoco es necesaria la autorización o poder de parte porque la información es pública, no está sujeta a reserva legal; y que no existe artículo normativo que estipule lo contrario.
Que la negativa de la Dirección Seccional de Fiscalía en suministrar la información viola el derecho de petición de obtener información de tipo público ya que no se está pidiendo pruebas o evidencia física. Continúa alegando el recurrente que la respuesta de la Fiscalía no es de fondo ni útil así como tampoco congruente con lo peticionado porque no desvirtúa por qué motivos dar a conocer la existencia de denuncias es algo prohibido o privado.
Como argumentos de refutación expuso: RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00. Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño Recurrido: Fiscalía Seccional de Sucre. 4 «El artículo 228 de la Constitución Política consagra el principio de publicidad de las actuaciones judiciales como uno de los principios estructurales de la correcta y adecuada administración de justicia. Si bien hay restricciones a la publicad en el proceso penal, debe indicarse que, en Sentencia T-920 de 2008, la Corte recalcó el carácter excepcional de dicha medida, por tanto “la autoridad pública sólo tendrá la posibilidad de negar el acceso a los documentos o diligencias cuando justifiquen la reserva de la información a partir de la Constitución o la Ley.
De otra manera, es decir, negar el acceso a unos documentos que no han sido objeto de reserva, conlleva la vulneración del derecho de acceso a la información y el derecho de petición”. No vemos por ningún lado donde el jurista Fernando Salgado justifique que lo pedido viole la intimidad de señor Porto, su respuesta carece de motivación fundacional y solo esgrime una serie de normas no aplicables al caso concreto.
El hacer un señalamiento de normas sin ajustarlas al caso concreto no implica que sea acreedores del derecho a la reserva legal. Se debe tenerse en cuenta que, si bien los artículos 5 y 6 de la Ley 1581 de 2012 prohíben el tratamiento de los datos sensibles, también es cierto que en el literal e) del artículo 6 de la referida norma se dispone que, cuando el tratamiento tenga una finalidad histórica, estadística o científica, el mismo se encuentra exceptuado y no requiere de la autorización del titular para suministrarlo.
Cito textualmente lo que dice la Corte Constitucional en un caso similar a este donde la Fiscalía se negó a entregar a la prensa datos sobre los casos donde aparecía como apoderado querellante el abogado Abelardo De La Espriella: “En esta medida, la Fiscalía General de la Nación se encuentra en la obligación de proporcionar aquellos datos que revistan esta naturaleza, como lo son: 1. la cantidad o el número de denuncias instauradas por Abelardo De la Espriella Otero, por los delitos de injuria y calumnia en contra de periodistas; 2. la fecha de la denuncia y 3. el estado procesal de la misma.
Desde otra perspectiva, debe advertirse que, el artículo 10 de la Ley 1708 de 2014,78 citado por la Fiscalía General de la Nación, para justificar el carácter reservado de la información solicitada por el accionante, se circunscribe a la fase inicial de los procesos de extinción de dominio, por lo cual dicho argumento es evidentemente impertinente para resolver el caso concreto.
Es imperioso indicar que, a pesar de que la política de transparencia y acceso a la información pública de la Fiscalía General de la Nación, es consistente con las disposiciones normativas que prevé el ordenamiento jurídico, en materia de restricciones a la publicidad del proceso penal, (por ejemplo en Resolución DPD 0007 de 2020-12-2280), dicha entidad nada menciona en relación con la posibilidad de acceder a información exenta de reserva, como es el caso, por ejemplo de aquella que resguarda datos estadísticos, conducta que desconoce los principios que rigen el acceso a la información pública, como lo son el de transparencia, buena fe y divulgación proactiva de la información exigidos en la Ley 1712 de 2014.”» Se basó también en el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, Ley 1755 de 2015, Ley 1581 de 2012, Ley 1712 de 2017.
También expresa que: Según la respuesta del señor fiscal Salgado jamás me fundamentó (como consta en su respuesta) el por qué es confidencial o reservado el hecho de informarme sí existen procesos penales en contra del señor Álvaro Luis Porto Espinoza, o la fecha de las denuncias interpuestas contra de dicho fiscal; o sobre si el señor Álvaro Luis Porto Espinoza fungió como fiscal en el Municipio de San Luis de Sincé-Sucre; o sobre el tiempo en el que estuvo ejerciendo de fiscal el señor Álvaro Porto en esa municipalidad; o información sobre la fecha de inició la investigación o investigaciones contra ese funcionario; o sobre ¿Cuántas investigaciones tiene pendiente el señor funcionario Álvaro Luis Porto Espinoza; ante cual despacho de fiscalía; o responder sobre ¿Cuál es la etapa procesal en el que se encuentra como para que ustedes aleguen que deben RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00.
Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño Recurrido: Fiscalía Seccional de Sucre. 5 mantenerlo sujeto a reserva? Con negar información me interrogo ¿Así estará de grave las posibles no investigaciones a favor del señor Porto? Como también surge otro interrogante a contrario sensu ¿Así estarán de grave las investigaciones penales que si afectan el cargo de Porto Espinoza? 3.
CONSIDERACIONES. 3.1. Competencia. El Tribunal es competente en única instancia, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 262 y 151-53 de la Ley 1437 de 2011. También lo es, por el factor territorial, atendiendo a que la Insistencia se predica frente a la Fiscalía Seccional de Sucre. 3.2. Oportunidad.
En el parágrafo del artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, se estableció la oportunidad para interponer el recurso de insistencia, así: “El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” Al abordar el sub examine, la Sala observa que el 02 de mayo de 2023 la Fiscalía General de la Nación se pronunció respecto la petición elevada el 28 de abril de 2023 por el señor Iván de J Prada Camaño. Luego, el 11 de mayo de 2023 el recurso de insistencia fue radicado ante dicho entidad, esto es, dentro del plazo legal previsto para el efecto. 3.3.
Problema jurídico. Teniendo en cuenta los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos por las partes, corresponde a la Sala determinar si la petición objeto de insistencia, estuvo bien denegada por parte de la Fiscalía Seccional de Sucre. Pues bien, el artículo 74 de la Constitución Política de Colombia4 consagra el derecho de toda persona a acceder al conocimiento de los documentos públicos, salvo los casos en que la ley no lo permita.
Así, el ejercicio de este derecho debe ceñirse no solo a los postulados de la norma constitucional, sino a las leyes que regulan el derecho de acceso a la información pública 2 Sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015. 3 Modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021 4 “ARTICULO 74. Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley.
El secreto profesional es inviolable RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00. Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño Recurrido: Fiscalía Seccional de Sucre. 6 -Ley 1712 de 2014- y los procedimientos administrativos, en especial, lo regulado para las solicitudes hechas ante la administración, en ejercicio del artículo 23 de la Carta Magna que consagró el derecho de petición, el cual puede formular cualquier persona a las entidades públicas y a las privadas que ejerzan funciones públicas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución y, de los artículos 13 y siguientes de la Ley 1755 de 20155.
Esta última norma -Ley 1755 de 2015-, regula el trámite, procedimiento y alcance del derecho de petición e indica el trámite a seguir, en caso de que la entidad peticionada, se niegue a suministrar información y/o documentos, oponiendo reserva legal, para lo cual debe observarse entonces, lo consagrado en los artículos 24, 25 y 26 de la referida ley, que al tenor literal disponen: “Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.
Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva.
Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario. Contra la 5 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”; cuya constitucionalidad fue estudiada mediante Sentencia C-1154 de 2011.
RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00. Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño Recurrido: Fiscalía Seccional de Sucre. 7 decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella.
Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.
Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos: 1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. 2.
Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.
PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella” En este contexto, debe entenderse que el ejercicio del derecho fundamental de petición, comprende también la solicitud de acceso a determinados documentos y a que se expida copia de los mismos, siempre y cuando no tengan el carácter de reservados, guardando estrecha relación con el derecho de acceso a la información pública, aunque sean diferentes y autónomos.
En Sentencia T -511 de 20106, la H. Corte Constitucional se refirió al derecho de acceso a la información, así: “El derecho de acceso a la información es reconocido expresamente por el artículo 74 de la Constitución Política en los siguientes términos: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley”.
Este precepto está ubicado en el Capítulo 2 del Título II de la Constitución (De los Derechos sociales, económicos y culturales), no obstante la jurisprudencia constitucional ha reconocido su carácter de derecho fundamental. Este derecho guarda estrecha relación con el derecho de petición, el cual a su vez puede ser un mecanismo para acceder a información de carácter público.
En efecto, cabe recordar que las solicitudes dirigidas a las autoridades públicas pueden versar precisamente sobre documentos públicos o sobre información pública, razón por la cual en ocasiones el objeto protegido por ambos derechos parece confundirse, aunque en todo caso es susceptible de ser diferenciado-7”. 6 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 7 Ver, entre otras, las sentencias: T-464 de 2002, T-473 de 1992, T-306 de 1993, T-605 de 1996, T-074 de 1997, T-424 de 1998, T-842 de 2002.
RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00. Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño Recurrido: Fiscalía Seccional de Sucre. 8 Previo a lo anterior, esa misma Alta Corporación en Sentencia C-491 de 2007, sintetizó los requisitos para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, cuando sostuvo: “12.
En resumen, la Corte ha considerado que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información pública- o el establecimiento de una reserva legal sobre cierta información- cuando: i) la restricción está autorizada por la ley o la Constitución; ii) la norma que establece el límite es precisa y clara en sus términos, de forma tal que no ampare actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos; iii) el servidor público que decide ampararse en la reserva para no suministrar una información, motiva por escrito su decisión y la funda en la norma legal o constitucional que lo autoriza; iv) la ley establece un límite temporal a la reserva; v) existen sistemas adecuados de custodia de la información; vi) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas; vii) la reserva opera respecto del contenido de un documento público pero no respecto de su existencia; viii) la reserva obliga a los servidores públicos comprometidos pero no impide que los periodistas que acceden a dicha información puedan publicarla; ix) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; x) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información.” En adición al primer requisito, esto es, que la reserva de información esté consignada en una ley, o por la propia Constitución, la anterior jurisprudencia citada recoge las condiciones relacionadas con el contenido mínimo que debe respetar la limitación a este derecho fundamental.
Para que la reserva de la información sea constitucionalmente admisible, se requiere que se cumplan todos los requisitos anteriormente presentados. La reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete derechos fundamentales o bienes constitucionales pero no sobre todo el proceso público dentro del cual dicha información se inserta.
En ese sentido en un caso de violencia contra menores, por ejemplo, solo es reservado el nombre del menor o los datos que permitan su identificación, pero no el resto de la información que reposa en el proceso, pues resultaría desproporcionado reservar una información cuyo secreto no protege ningún bien o derecho constitucional. A este respecto no sobra recordar que la Corte ha señalado que cualquier decisión destinada a mantener en reserva determinada información debe ser motivada y que la interpretación de la norma sobre reserva debe ser restrictiva8-9” (Negrillas y subrayas de la Sala).
Caso Concreto: Como viene dicho, en la parte introductoria de este proveído, al expediente se adosó prueba que acredita que: 8 Corte constitucional. Sentencia T- 705 de 2007.M.P. Jaime Córdoba Triviño 9 Sobre la restricción del derecho de acceso a la información pública, ha dispuesto la jurisprudencia constitucional “La restricción del derecho de acceso a la información pública, solo es legítima cuando: (i) está autorizada por la ley y la Constitución;
(ii) la norma que establece el límite es precisa y clara sobre el tipo de información sujeta a reserva y las autoridades competentes para aplicarla, de tal modo que excluya actuaciones arbitrarias o desproporcionadas; (iii) el no suministro de información por razón de estar amparada con la reserva, debe ser motivada en forma escrita por el servidor público que niega el acceso a la misma;
(iv) la reserva se sujeta estrictamente a los principios de razonabilidad y proporcionalidad; (v) la reserva debe ser temporal, por lo que la ley establecerá en cada caso, un término prudencial durante el cual rige; (vi) existen sistemas adecuados de custodia de la información; (vii) existen controles administrativos y judiciales de las actuaciones o decisiones reservadas;
(viii) existen recursos o acciones judiciales para impugnar la decisión de mantener en reserva una determinada información (Corte Constitucional. Sentencia C-951 de 2014. M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez). RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00. Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño Recurrido: Fiscalía Seccional de Sucre. 9 - El señor Iván de J Prada Camaño, por medio de petición de fecha 28 de abril de 2023, dirigida a la Fiscalía Seccional de Sucre, solicitó información sobre 1.
Existencia de procesos penales en contra del señor Álvaro Luis Porto Espinoza (Fiscal 9 Seccional del municipio de Corozal), 2. Fecha de denuncias en contra del referido fiscal, 3. Si el señor Álvaro Luis Porto Espinoza fungió como fiscal en el municipio de San Luis de Sincé, 4. Tiempo en el que el pluricitado señor estuvo ejerciendo como Fiscal del municipio de San Luís de Sincé?, 6.
Fecha en que se inició la investigación contra el funcionario Álvaro Luis Porto Espinoza, 7. Cuántas investigaciones tiene pendiente el señor funcionario, y 8. En caso de carácter de reservado o se información privada o semi privada reserva Etapa procesal en el que se encuentran los procesos seguidos contra el Fiscal Álvaro Porto. Dicha petición fue atendida por el Asesor III de la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Sucre mediante Oficio No. DAUITA-20310 de 02 de mayo de 2023, indicando que la información que reposa en sus sistemas solo puede suministrarse “…a. A los titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b. A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c. A los terceros autorizados por el titular o por la ley” de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012.”.
Ante lo anterior, el 11 de mayo de 2023, el peticionario interpuso recurso de Insistencia indicando que la información y documentos solicitados no tienen la calidad de reservado. Pues bien, el recurso de Insistencia es un mecanismo procesal que estableció el legislador a favor del peticionado para insistir en la información o documentación cuando has sido rechazada bajo el argumento de reserva legal.
Para establecer si las investigaciones penales son reservadas resulta relevante traer a colación el artículo 330 de la Ley 600 de 2000, en efecto dice: “Artículo 330. Reserva de la instrucción. Durante la instrucción, ningún funcionario puede expedir copias de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad competente para investigar y conocer de procesos judiciales, administrativos o disciplinarios, o para dar trámite al recurso de queja.
Quienes intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de la actuación, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus derechos. El hecho de ser sujeto procesal impone la obligación de guardar la reserva sumarial, sin necesidad de diligencia especial. La reserva de la instrucción no impedirá a los funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicación información sobre la existencia de un proceso penal, el delito por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de aseguramiento” RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00.
Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño Recurrido: Fiscalía Seccional de Sucre. 10 Por su parte, la Ley 906 de 2004, que derogó la Ley 600 de 2000, en su artículo 18 dispone que la actuación procesal es pública, excepto que el juez considere que corren peligro las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes, se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación, textualmente dice: “ARTÍCULO 18.
PUBLICIDAD. La actuación procesal será pública. Tendrán acceso a ella, además de los intervinientes, los medios de comunicación y la comunidad en general. Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación”.
También, el artículo 136 ibídem sobre el derecho a las víctimas de recibir información enseña: “ARTÍCULO 136. DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN. A quien demuestre sumariamente su calidad de víctima, la policía judicial y la Fiscalía General de la Nación le suministrarán información sobre: 1. Organizaciones a las que puede dirigirse para obtener apoyo. 2.
El tipo de apoyo o de servicios que puede recibir. 3. El lugar y el modo de presentar una denuncia o una querella. 4. Las actuaciones subsiguientes a la denuncia y su papel respecto de aquellas. 5. El modo y las condiciones en que puede pedir protección. 6. Las condiciones en que de modo gratuito puede acceder a asesoría o asistencia jurídicas, asistencia o asesoría sicológicas u otro tipo de asesoría. 7.
Los requisitos para acceder a una indemnización. 8. Los mecanismos de defensa que puede utilizar. 9. El trámite dado a su denuncia o querella. 10. Los elementos pertinentes que le permitan, en caso de acusación o preclusión, seguir el desarrollo de la actuación. 11. La posibilidad de dar aplicación al principio de oportunidad y a ser escuchada tanto por la Fiscalía como por el juez de control de garantías, cuando haya lugar a ello. 12.
La fecha y el lugar del juicio oral. 13. El derecho que le asiste a promover el incidente de reparación integral. 14. La fecha en que tendrá lugar la audiencia de dosificación de la pena y sentencia. 15. La sentencia del juez. También adoptará las medidas necesarias para garantizar, en caso de existir un riesgo para las víctimas que participen en la actuación, que se les informe sobre la puesta en libertad de la persona inculpada”.
El artículo 22 de la Ley 1908 de 2019, adicionó el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, estableciendo que la indagación será reservada, así: “ARTÍCULO 22. Adiciónese el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, el cual quedará así: Artículo 212B Reserva de la actuación penal. La indagación será reservada. En todo caso, la Fiscalía podrá revelar información sobre la actuación por motivos de interés general”.
RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00. Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño Recurrido: Fiscalía Seccional de Sucre. 11 No obstante, tal norma está condicionada al estudio previo de constitucionalidad realizó por la H. Corte Constitucional en la Sentencia C-559 de 2019, en la que se determinó que tal reserva podrá aplicarse únicamente en los casos en los que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses constitucionales protegidos, considerando: “[…] 8.1.2.
Para la Sala, este artículo 22 de la Ley 1908 por medio del cual se adiciona el artículo 212B a la Ley 906 de 2004, admite dos interpretaciones. Una primera conforme a la cual la norma acusada impide a la Fiscalía General de la Nación revelar información durante la etapa de indagación, en los casos de actuaciones adelantadas en contra de los Grupos Delictivos Organizados-GDO- y Grupos Armados Organizados -GAO- a los que se refiere la Ley 1908 de 2018, salvo que por motivos de interés general estimara necesario revelar dicha información. Y otra según la cual dicho artículo establece una reserva absoluta de la etapa de indagación, que se extiende tanto al indagado como a las víctimas, quienes no podrían tener acceso a la carpeta de la investigación durante toda esta etapa.
En esta oportunidad, coincidiendo con el único cargo admitido expuesto por el accionante del expediente D-13169, el análisis de esta norma se hará bajo la segunda interpretación. 8.1.3. Bajo ese contexto y para resolver el problema jurídico planteado al respecto, es preciso establecer si la Ley 1908 de 2018 se aplica exclusivamente a los grupos delictivos y armados organizados o si por el contrario, se aplica de manera indiscriminada a toda persona que esté vinculada a una investigación penal.
En este escenario, la Sala considera necesario establecer el alcance y aplicación de esta medida. (…) Este artículo se ubicó dentro del libro II “Técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio”, título I “la indagación y la investigación” y capítulo I “órganos de indagación e investigación”. De manera que aunque está precisado su alcance en la Ley 1908 de 2018, tal y como está redactado y su ubicación dentro de la regulación general de la etapa de indagación en los procesos penales, puede entenderse, como lo hacen el accionante y el Ministerio Público, que esta adición implicaría que la reserva en esta fase pre procesal se extienda a todos los procesos penales y por consiguiente, a cualquier persona que funja como indagado y no exclusivamente a los grupos delictivos señalados en la citada ley.
Ello en tanto no se efectúa distinción alguna entre los destinatarios de la Ley 906 de 2004 que al tenor de lo previsto en el artículo 29 de la misma, son todas las personas responsables de los “delitos cometidos en el territorio nacional, y los cometidos en el extranjero en los casos que determinen los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Colombia y la legislación interna”, cuya investigación y juzgamiento corresponde a la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, dada la especialidad de la ley y la finalidad concreta que presenta, la norma se aplica solo frente a esos sujetos procesales. Así las cosas, es claro para esta Corte que esta restricción podrá aplicarse únicamente en los casos en los que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los grupos criminales señalados en la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses constitucionales protegidos.
(…) 8.1.5. En cuanto a las víctimas esta Corporación ya ha precisado, se insiste, que “la etapa de la investigación penal es reservada respecto de la comunidad en general, pero no en relación con las víctimas, quienes pueden conocer las diligencias dirigidas a indagar sobre la verdad de lo sucedido para hacer eficaz la justicia del Estado” RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00.
Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño Recurrido: Fiscalía Seccional de Sucre. 12 Bajo ese escenario, esta restricción frente a las víctimas debe entenderse en un sentido similar a la que opera respecto del indiciado. Así, si bien tiene derecho a enterarse de la noticia y del respectivo inicio de la investigación, ello no incluye aquellos documentos, evidencias físicas, elementos materiales probatorios, etc. que, como se indicó en párrafos anteriores, puedan implicar un riesgo para la investigación o seguridad nacional, incluso los programas metodológicos».
(…) « En esta oportunidad, es claro que la Ley 1908 de 2018 persigue fortalecer la investigación y el juzgamiento de las organizaciones criminales, para lo cual contempló medidas que limitan intensamente la publicidad de las actuaciones en la fase de indagación, a fin de no perjudicar la actuación de la Fiscalía y garantizar los derechos a la vida y a la integridad física de los testigos, las víctimas o los funcionarios encargados de adelantar la investigación así como la seguridad nacional.
Lo anterior en consideración a la capacidad de lesionar dichos derechos y valores que tienen los GDO y los GAO, dada su organización, estructura y recursos. Sin embargo, el indagado tiene derecho a recibir información relativa a la apertura de la indagación en su contra y a los hechos que la motivan. Esta limitación en criterio de esta Corporación resulta justificada de cara a la Constitución, en razón de la capacidad lesiva de los GAO y los GDO.
Por este motivo, se condicionó la constitucionalidad de la disposición en el entendido que la reserva sólo resulta aplicable en los casos en que se tenga noticia de un acto delictivo cometido por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados a los que se refiere la Ley 1908 de 2018 y frente a información que comprometa los intereses constitucionales protegidos ya señalados ».
De manera que las investigaciones previas adelantadas en vigencias de la Ley 600 de 2000 disfrutan de una reserva sumarial, mientras que las iniciadas en la Ley 906 de 2004, por regla general tendrán el carácter de públicas, dado que la reserva de la investigación penal en el sistema penal acusatorio solo resulta aplicable a los actos delictivos cometidos por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de qué trata la Ley 1908 de 2018 en atención a lo normado en el artículo 22 de la citada ley y a la pauta normativa fijada por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-559 de 201910.
De otra parte, el artículo 5° de la Ley 1581 de 2012, consagra que “Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos”. 10 ARTÍCULO 146.
REGISTRO DE LA ACTUACIÓN. Se dispondrá el empleo de los medios técnicos idóneos para el registro y reproducción fidedignos de lo actuado, de conformidad con las siguientes reglas, y se prohíben las reproducciones escritas, salvo los actos y providencias que este código expresamente autorice: (…)
PARÁGRAFO. La conservación y archivo de los registros será responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación durante la actuación previa a la formulación de la imputación. A partir de ella del secretario de las audiencias. En todo caso, los intervinientes tendrán derecho a la expedición de copias de los registros. RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00.
Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño Recurrido: Fiscalía Seccional de Sucre. 13 Aunado a ello, el artículo 13 ibidem dispone que los datos sensibles se le podrán suministrar a las siguientes personas: “a) A los Titulares, sus causahabientes o sus representantes legales; b) A las entidades públicas o administrativas en ejercicio de sus funciones legales o por orden judicial; c) A los terceros autorizados por el Titular o por la ley.” Así las cosas, la Sala considera mal negada la petición elevada por el señor Iván de J Prada Camaño, toda vez que el artículo 13 de la Ley 1581 de 2012, no consagra de manera expresa que las investigaciones penales tienen el carácter de reservadas, condición que es necesaria para fundamentar la decisión de abstenerse de entregar ciertos documentos de conformidad a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, el cual, enseña que “Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley”.
Ni la negación tuvo como fundamento que las investigaciones tienen el carácter de reservadas por haberse iniciado en vigencia de la Ley 600 de 2000 o por tratarse de actos punibles cometidos por los Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados de qué trata la Ley 1908 de 2018, que sí tienen la condición de clasificadas según lo previsto en los artículos 330 de la Ley 600 de 2000, 22 de la Ley 1908 de 2018 y a lo considerado por la H. Corte Constitucional en Sentencia C-559 de 2019.
Ahora, por regla, las actuaciones procesales son públicas en atención a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 906 de 2004, esto sin, pasar por alto que el artículo 22 de la Ley 1908 de 2019, introdujo una excepción, por consagrar la reserva de indagación penal para los casos en que se atribuya la comisión de ilícitos a los Grupos Delictivos Organizados GDO- y Grupos Armados Organizados -GAO, excepción que no se avizora.
Por lo tanto, la Fiscalía Seccional de Sucre deberá informar si el doctor Álvaro Luis Porto Espinosa tiene investigaciones en curso, su radicación, fecha de inicio, el estado de las mismas y el fiscal que lo investiga, salvo todo lo relacionado con investigaciones penales iniciadas en vigencia de la Ley 600 de 2000 o con casos en que se atribuya la comisión de ilícitos a los Grupos Delictivos Organizados GDO- y Grupos Armados Organizados -GAO de que trata la Ley 1908 de 2018.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Cuarta de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política,
RESUELVE
RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00. Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño Recurrido: Fiscalía Seccional de Sucre. 14 PRIMERO: ESTIMAR MAL NEGADA, por la FISCALÍA SECCIONAL DE SUCRE, la petición y acceso a la información solicitada por el señor Iván de Jesús Prada Camaño, relacionada con las investigación penales en contra del Fiscal Álvaro Luis Porto Espinoza, por lo dicho en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENA a la FISCALÍA SECCIONAL DE SUCRE, que en el término de cinco (5) días, informe al peticionario: 1. Existencia de procesos penales en contra del señor Álvaro Luis Porto Espinoza (Fiscal 9 Seccional del municipio de Corozal), 2. Fecha de denuncias en contra del referido fiscal, 3. Si el señor Álvaro Luis Porto Espinoza fungió como fiscal en el municipio de San Luis de Sincé, 4.
Tiempo en el que el pluricitado señor estuvo ejerciendo como Fiscal del municipio de San Luís de Sincé, 6. Fecha en que se inició la investigación contra el funcionario Álvaro Luis Porto Espinoza, y 7. Cuántas investigaciones tiene pendiente el señor funcionario, salvo todo lo relacionado con investigaciones penales iniciadas en vigencia de la Ley 600 de 2000 o con casos en que se atribuya la comisión de ilícitos a los Grupos Delictivos Organizados GDO- y Grupos Armados Organizados -GAO de que trata la Ley 1908 de 2018.
Queda a cargo del peticionario el pago de las expensas correspondientes. En todo caso, se deberán tomar medidas para preservar información respecto de datos sensibles que puedan afectar derechos fundamentales de terceras personas.
TERCERO: NOTIFICAR está decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RECURSO DE INSISTENCIA. Radicación No. 70-001-23-33-000-2023-00051-00. Recurrente: Iván de Jesús Prada Camaño Recurrido: Fiscalía Seccional de Sucre. 15 RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY