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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300720150021601

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-05-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: Viviana Mercedes López Ramos Reparación Directa Asunto: Sentencia de segundo grado Radicación: N° 70001-33-33-007-2015-00216-01 Demandante: Luis Carlos Martínez Martínez y otros. Demandado: Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

Procedencia: Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Lesiones personales/ elementos de la responsabilidad / carga de la prueba / confirma. 1. OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación1 interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 19 de abril de 20182, proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual se concedieron las súplicas de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1 La demanda3: Los señores Luis Carlos Martínez Martínez y Naudith Tirado Arroyo, en nombre propio y en representación de los derechos de sus menores hijos Ruth Daisy, Luis Fernando, Luis Mateo y María Luisa Martínez Tirado; Betty del Carmen Martínez Navarro y Francisco Manuel Martínez Vega; Dary Luz Martínez, Betty María Martínez;

Hernando Antonio Martínez; Francisco Manuel Martínez; Deimer José Martínez y Cindy Patricia Martínez, en calidad de hermanos; todos mayores de edad, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa pretenden se declare que la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes con ocasión de la privación injusta de la libertad y las lesiones (corporales y psicológicas) padecidas por señor Luis Carlos Martínez Martínez, por los hechos ocurridos el 13 y 14 de agosto de 2013, donde además le fue afectado su reputación y buen nombre. 1 Fls. 432- 445 C.Ppal Nº 3, del expediente físico. 2 Fls. 391-426 C.Ppal.

Nº 3, del expediente físico. 3 Fl. 1-3 C.Ppal. Nº 1, del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. -Perjuicios Morales: La suma de 100 salarios MLMV, para los señores Luis Carlos Martínez, Naudith Tirado Arroyo, los menores, Ruth Daisy, Luis Fernando, Luis Mateo, María Luisa Martínez Tirado, los señores Betty del Carmen Martínez Navarro, Francisco Manuel Martínez Vega, Dary Luz Martínez, Betty María Martínez, Hernando Antonio Martínez, Francisco Manuel Martínez, Deimer José Martínez, Cindy Patricia Martínez, y Francisco Manuel Martínez.

Así mismo, por daño a la salud, la suma de 100 SMLMV, para Luis Carlos Martínez. -Perjuicios Materiales: La suma de treinta y seis millones siento ciento cincuenta mil novecientos noventa y cinco pesos m.l. ($36.150.995,00), o a la que se establezca en el proceso, debidamente indexada mediante actualización del ingreso base de indemnización, para el momento de la sentencia que le ponga fin al proceso, y que, ejecutoriada, se paguen intereses legales. -Medidas Reparatorias: Se solicita que en aras de que haya una reparación integral con miras a resarcir los perjuicios causados a los demandantes, que la Nación- Policía Nacional, sea llamada a pedir disculpas públicas a la víctima directa el señor Luis Carlos Martínez, y a su grupo familiar más cercano, por el agravio a su humanidad, su salud y su buen nombre.

Finalmente, solicita se condene en costas a la entidad demandada. Como fundamento de las anteriores pretensiones, en resumen; se narraron los siguientes argumentos fácticos: 2.2 Hechos Relevantes4: Señala el accionante que para la fecha del 13 de agosto de 2013 trabajaba para el señor Luis Javier Quintero, como vendedor de productos lácteos SILEDCO, en el Municipio de San Marcos- Sucre, con un salario de $589.500,00.

Relata que, era de conocimiento público la protesta pacífica del 13 de agosto de 2013, frente a las instalaciones de la alcaldía municipal de San Marcos- Sucre. Manifiesta que siendo las 5:15 p.m., cuando transitaba por la carrera 27 con calle 26 del municipio en mención, ejerciendo su labor de vendedor, avizora una multitud de personas, los mismos que luego se precipitan a correr y cuando mira hacia atrás viene un agente de la Policía hacia él quien le propina un fuerte golpe en el rostro, lo cual lo dejó “aturdido”; siendo llevado posteriormente a los calabozos del comando de la Policía de San Marcos.

En el quinto hecho expone que, después del golpe comenzó a sangrar descontroladamente, con un dolor insoportable en el lado izquierdo de su cara, incluyendo el fondo del ojo. Agrega que, le preguntó en repetidas ocasiones a los agentes de la Policía las razones por las cuales fue privado de la libertad y maltratado, sin obtener respuesta.

Por ello, insistió en ser llevado a un centro de salud por la grave hemorragia que presentaba, por tanto, fue trasladado a la Unidad Médica Integral del San Jorge, en el municipio 4 Fls. 3-7 C.Ppal Nº1, del expediente físico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. de San Marcos- Sucre, siendo custodiado por un agente de la Policía, quien lo vigiló la noche del día 13 y durante el día 14 de agosto de 2013.

Puntualiza que, el día siguiente salió en los medios informativos su nombre y rostro donde se le señalaba de ser partícipe de los disturbios que destruyeron las instalaciones de la alcaldía municipal de San Marcos- Sucre. Adujo que, debido a la gravedad de las lesiones, fue trasladado a la Fundación Amigos de la Salud en la ciudad de Montería- Córdoba, donde le diagnosticaron fractura del complejo cigomático.

Luego, se le practicó una cirugía, tal como reposa en su historia clínica: “… SE INTRODUCE EN FOSA NASAL IZQUIERDA Y SE IDENTIFICA MEATO MEDIO, Y SE PROCEDE A LUXAR EPÍFISIS UNCIFORME ENTRANDO ASÍ A SENO MAXILAR EL CUAL SE ENCUENTRA OCUPADO POR RESTOS DE COÁGULOS SANGUÍNEOS, EL CUAL SE LAVA, SE ASPIRA Y SE LIMPIA. POSTERIORMENTE, SE HACE INCISIÓN EN LA COLA DE LA CEJA IZQUIERDA, SE IDENTIFICA PARED Y SE REPARA ADECUADAMENTE ZONA LATERAL DE LA ÓRBITA CON PLACA MINI DE 1.5, DESPUÉS SE PROCEDE A REALIZAR INCISIÓN INFRAORBITARIA Y SE IDENTIFICA FOCO DE FRACTURA QUE SE ENCUENTRA ANTEPUESTA DE LOS MÚSCULOS Y GRASA ORBITARIA, SE PROCEDE A REALIZAR DESCOMPRENSIÓN DE ORBITA EN SU RED MEDIAL LATERAL INFERIOR, SE REPARA, SE USA ENDOSCOPIO PARA DESCOMPLETAR LA DESCOMPRENSIÓN ORBITARIA, SE PROCEDE A REPARAR Y ESTABILIZAR FRACTURA EN PARED LATERAL MEDIAL, INTERIOR, SUPERIOR CON PLACA ORBITARIA DE 1.5, POSTERIOR A ESTO SE PROCEDE A COLOCAR MAYA DE TITANIO QUE SE FIJA CON TORNILLO DE TITANIO DE 1.5 PARA EVITAR HERNIACIÓN DEL GLOBO OCULAR DESPUÉS SE PROCEDE A REALIZAR INCISIÓN PERIODONTAL SUPERIOR IZQUIERDA SE EXPONE FRACTURA DE PLACA POSTERIOR DEL MAXILAR, SE PROCEDE FIJAR FRACTURA CON PLACA EN (L) IZQUIERDA DE 4 ORIFICIOS LA CUAL SE FIJA CON 3 TORNILLOS DE TITANIO DE 1.5, SE REALIZA HEMOSTASIA, SE REALIZA LAVADO EN GENERAL, SE PROCEDE A SUTURAR HERIDAS POR PLANOS, SE TERMINA PROCEDIMIENTO SIN COMPLICACIONES”.

El accionante permaneció hospitalizado hasta el 16 de agosto de 2013, en la Fundación Amigos de la Salud en la ciudad de Montería; agregando que, debido a las secuelas permanece con dolor en el lado izquierdo de su cara, debido al material osteosíntesis fijado en los huesos de su cara. Por otra parte, alega que, debido a su captura y la publicación de la noticia en los medios, sintió tristeza y vergüenza con los que conoce y con sus compañeros de trabajo; también afirma que, no es cierto que él participara en los disturbios, así como tampoco es cierto que lo capturaran en flagrancia y con implementos como piedras y palos en sus manos, y, no es cierto que su captura haya sido en el lugar indicado en el informe presentado ante la fiscalía. Expresa que, dado a su falta de recursos económicos no pudo contratar a un abogado que lo defendiera en la indagación penal que le fue iniciada por parte de la Unidad 18 Fiscalía Quinta Local de San Marcos, Sucre, código 707086001291201300255, siendo archivada.

Por último, destaca que toda su familia sufrió una dolorosa pena al ver al señor Luis Carlos privado de su libertad y sometido a difamación; también, que su familia se Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. enfrentó a una mala situación económica al punto que tuvieron que pedir recolectado dinero entre sus vecinos y amigos; aunado, la agresión padecida a causa de las autoridades policivas que le produjeron fracturas en el complejo cigomático. 2.3 Actuación procesal: La demanda fue presentada el día 29 de septiembre de 20155, siendo admitida por proveído del 07 de diciembre del 20156; siendo notificada el 27 de enero de 20167 a la parte demandada, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Publico.

Se corrió traslado a la parte demandante para que contestara la demanda8; el Ministerio de Defensa - Policía Nacional9 contestó la demanda oportunamente. El demandante presentó reforma integrada de la demanda, el 24 de mayo de 201610, admitiéndose mediante auto del 14 de junio de 201611, la demandada contestó la reforma el 07 de julio de 201612.

Se dio traslado13 a la parte demandante sobre las excepciones presentadas en la contestación del escrito acusatorio. La audiencia inicial se celebró el 17 de mayo del 201714 y la audiencia de pruebas se realizó el 13 de julio de 201715, dándose la continuación de la misma el día 12 de octubre de 201716, prescindiéndose de la audiencia de alegatos y juzgamiento, ordenándose a las partes alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar de fondo por escrito en el término de diez días.

La demandada allega alegatos de conclusión el 26 de octubre de 201717, y la demandante el 27 de octubre de 201718. Por último, se profirió la sentencia el 19 de abril de 201819, la cual fue apelada por la parte demandante. 2.4. Pronunciamiento de la parte demandada: La Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional20 contestó en tiempo la demanda.

Sobre los hechos expresó que son ciertos el 1°, 7°, 9°, 10 y 11; que no le constan y deben probarse dentro del proceso, los hechos 2°, 6°, 8°, y del 12 al 20; aceptó como parcialmente cierto el hecho 5. Por último, frente a los hechos 3° y 4°, sostuvo que no son ciertos, según circunstancias de tiempo, modo y lugar. Respecto a las pretensiones, afirma que se opone a todas y cada una de ellas, por cuanto no le asiste responsabilidad administrativa y patrimonial en los hechos relacionados en la demanda, y por tanto, no se configuran los requisitos esenciales para que a la administración pública se le atribuyan tales hechos.

Igualmente, como razones de defensa trae a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, indicando que para declarar administrativamente responsable a la nación se hace necesaria la concurrencia de los elementos estructurales de responsabilidad extracontractual del Estado: 5 Fl. 159 C. Ppal No. 1, del expediente fisico. 6 Fl. 161- 162 reverso C. Ppal No. 1, del expediente fisico. 7 Fls. 166- 170 reverso C. Ppal No. 1.

Del expediente fisico. 8 Fls. 178 C.Ppal. Nº 1, del expediente fisico. 9 Fls. 179-188 C. Ppal. Nº 1, del expediente fisico. 10 Fls. 210-226 C.Ppal. Nº 2, del expediente fisico. 11 Fls. 228-229 C.Ppal. Nº 2, del expediente fisico. 12 Fls. 249-261 C.Ppal. Nº 2, del expediente fisico. 13 Fls. 275 C.Ppal. Nº2, del expediente fisico. 14 Fls. 280-284.

C.Ppal. Nº 2, Del expediente fisico. 15 Fls. 302-305. C.Ppal. Nº 2, Del expediente fisico. 16 Fls. 337-339 C.Ppal. Nº 2, del expediente fisico. 17 Fls. 355-364 C.Ppal. Nº 2, del expediente fisico. 18 Fls. 382-389 C.Ppal. Nº 2, del expediente fisico. 19 Fls. 391-426 C.Ppal. Nº 3, del expediente fisico. 20 Fls. 179-187 C.Ppal. Nº 1, del expediente fisico.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. • Una falla o falta de la prestación del servicio bien sea por omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación del servicio. • Un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelado. • Un nexo causal entre el daño y falta o falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada a prestar.

Manifiesta que teniendo en cuenta lo anterior, para que a una persona pública se le pueda endilgar responsabilidad por la acusación de un daño, se debe haber producido una actuación que le sea imputable, para que surja entonces la obligación de resarcir dicho daño, siendo por tanto necesario que se demuestre por parte del accionante dentro del plenario dichos elementos, para atribuirle responsabilidad a la entidad si se desea la prosperidad de las pretensiones.

Por otro lado, expresa que se exige la existencia del elemento de imputación, estipulado en el artículo 90 de la constitución política, lo que significa que la actividad resarcitoria no queda sujeta a que le daño le sea imputable al Estado, lo que implica la existencia de un elemento esencial de casualidad entre el hecho y el daño, y al romperse dicho vinculo por el actuar indiscriminado de terceros se debe exonerar de toda responsabilidad a la administración pública.

Sobre dichos argumentos citó la sentencia del 24 de marzo de 2011, del Consejo de Estado, donde se exponen los requisitos para admitir la configuración de un hecho exclusivo y determinante de un tercero, agregando posteriormente que, el primer requisito de irresistibilidad se encuentra presente en el caso de la referencia, toda vez que es irresistible saber que una protesta puede cambiar de pacifica a hostil, y es allí cuando la Policía Nacional a través de su grupo especializado en antimotines debe actuar, tal y como se hizo el día 13 de agosto de 2013, situación que por obvias razones es además impredecible.

Así mismo, arguyó que el segundo requisito llamado imprevisibilidad, también se configura, debido a que se parte de la buena fe de la comunidad, sin embrago, cuando los manifestantes rompen el equilibrio permitido y pasan a un escenario de protesta hostil, esa particular acción es impredecible para las autoridades policiales, y en el presente caso no se preveía algún tipo de desmanes o abusos de los protestantes, y menos que llegaran hasta el límite de atentar contra los bienes de sus mismos ciudadanos. Agregando entonces que el tercer requisito es la exterioridad respecto del demandado, por lo que los hechos donde resultó lesionado el demandante, fueron totalmente exteriores a la voluntad de la policía nacional, toda vez que fue una actuación única y exclusiva de las personas que protagonizaron los disturbios en el municipio de San Marcos, acciones sobre las cuales hubo la necesidad que el ESMAD hiciera presencia en el lugar, para evitar que se continuaran haciendo atropellos, por ello, nada tuvo que ver la intervención del ESMAD con los perjuicios reclamados, pues esta acción fue única y exclusiva de los manifestantes.

Estima que, por las razones expuestas, la Policía Nacional no está llamada a responder, pues se dieron los requisitos necesarios para no imputarle ningún título Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. sobre la responsabilidad indilgada, pues las consecuencias dañosas son atribuibles a los manifestantes.

Hace alusión a múltiples jurisprudencias del Consejo de Estado sobre el tema de la referencia, argumentando con base a ellas que el Estado no está obligado a responder por los perjuicios causados a los ciudadanos como consecuencia de la realización de cualquier delito. Por último, indica que deben ser negadas en su totalidad las pretensiones del demandante, de las cuales no debe responder la Policía Nacional, ya que debía cumplir con los tres (3) elementos: Una falla o falta de la prestación del servicio bien sea por omisión, retardo, irregularidad o ausencia de dicha prestación del servicio;

Un daño que implique una lesión a un bien jurídicamente tutelado; Un nexo causal entre el daño y falta o falla en la prestación del servicio a que la administración está obligada a prestar. Aduciendo que de la acreditación de estos requisitos depende que las pretensiones de la parte actora prosperen, porque ninguna de las partes intervinientes en el proceso de conocimiento de la Jurisdicción contencioso administrativa, la ley exonera de la obligación de probar los elementos de la responsabilidad, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 167 del Código General del Proceso, cuya aplicación a los procesos contencioso administrativos autoriza el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo.

Puntualizando además que, la parte demandante no cumplió con su obligación de demostrar los hechos, solo se limitó a demostrar unos perjuicios de índole moral que no están llamados a prosperar al no acreditarse realmente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los acontecimientos. 2.5. La sentencia recurrida21: El Juez de Instancia, decidió negar las pretensiones de la demanda incoada por Luis Carlos Martínez, contra la Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional; y condenó en costas a la parte demandante.

Como argumentos para tomar la decisión adujo que, en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha sostenido que para que un daño sea indemnizable debe ser cierto, esto es, que no se trate de una mera especulación; debe ser particular y que recaiga sobre una situación. Por tanto, sostuvo que el primer y principal elemento de responsabilidad que debe estar probado es la existencia del daño, debido a que si no es posible establecer la ocurrencia del mismo, se torna inútil cualquier otro juzgamiento.

Agrega que, dicho daño debe tener la connotación de antijurídico, por lo que sin la existencia de este jamás procederá el derecho a la indemnización de los perjuicios productos del mismo. Bajo esos términos consideró que, se acredita un padecimiento de daño cierto por parte del señor Luis Carlos Martínez el día 13 de agosto de 2013, quien sufrió heridas en su rostro y fracturas en huesos de la cara, que lo obligó a ser intervenido quirúrgicamente y lo mantuvo hospitalizado los días 14 al 20 de agosto de 2013. 21 Fls. 391-426 C.Ppal.

Nº 3, Del expediente fisico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Sin embargo, respecto al daño psicológico, el cual se intenta demostrar con la prueba pericial, expresa que, esta no fue objeto de contradicción por la entidad demandada, y que fue incorporada como prueba al expediente, pero que “no será tenida en cuenta”, debido a que se practicó con evidencia probatoria que no fue traída al proceso, afectando su validez en el proceso por indebida fundamentación. Expresó al respecto que: “Sabido es por las partes que la prueba pericial se rige como una declaración de ciencia de un tercero, que se trae al proceso para brindar apoyo científico y conocimiento al juez acerca de algún aspecto técnico que se debate en la Litis y respecto del cual no se le exige el saber al juzgador, o tener sabiduría sobre dicho asunto, por la especialidad o ciencia que tal tópico en discusión conlleva”.

Siendo así, precisa que el experticio ha tenido como soporte documentos que no hacen parte de las pruebas legalmente aportadas al proceso, tales como las valoraciones por psicología de fechas 28 de abril y 27 de mayo de 2017, que expresan el diagnóstico de estrés postraumático sufrido por el señor Martínez Martínez, lo que hace imperativo que el mismo sea excluido de la valoración probatoria que debe hacer el juez al proferir la decisión de instancia. Por tanto, al desestimarse la prueba pericial traída al proceso por haber sido practicada con base en documentos médicos que no fueron sometidos a las reglas de contradicción en el seno del proceso, es decir, por encontrarse indebidamente fundamentada la pericia; entonces, solo está demostrado que el señor Luis Carlos Martínez, el día 13 de agosto de 2013, sufrió heridas en el rostro y fracturas en los huesos de la cara, razón por la que hubo que intervenirlo quirúrgicamente y lo mantuvo hospitalizado entre los días 14 a 20 de agosto de 2013.

Respecto al nexo causal sostiene que, no resultó demostrado en el proceso que la lesión sufrida por el actor haya sido infringida por agentes de la Policía Nacional, como quiera que surgen diferencias e imprecisiones que no resultan suficientes para desvirtuar la presunción de legalidad del documento público que registra la retención del demandante de participar activamente en los hechos de alteración del orden público en inmediaciones de la zona céntrica del municipio de San Marcos y tampoco son útiles para ratificar la versión que el actor vuelca sobre los hechos de la demanda, de manera que no aparece demostrado que las autoridades demandadas hayan infringido – por defecto o por exceso – los principios de precaución y proporcionalidad, y tampoco ha quedado evidenciado que haya tenido lugar el uso indiscriminado y excesivo de objetos contundentes por parte de la fuerza pública, de este modo, estimó se deben negar las pretensiones de la demanda.

Precisa en relación al relato de los testigos que, existen varias contradicciones respecto a cómo fue agredido el demandante en las manifestaciones, pues en la historia clínica se relata que fue un puño, pero los testigos indican que fueron diversos elementos contundentes utilizados por el ESMAD, cuerpo especializado que no se demostró haber intervenido en los hechos de marras. 2.6.

El recurso de apelación: El señor Luis Carlos Martínez22, sustenta la alzada señalando que en el sub lite no se dio por establecido que la lesión sufrida fue provocada al momento de la captura por el personal de la Policía Nacional; así como tampoco quedó sentado que el accionante no participó en los hechos ocurridos el 13 de agosto de 2013, y que por tanto su captura fue injusta; del mismo modo, la 22 Fls. 432-445 C.Ppal.

Nº 3, en el expediente fisico. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. operadora judicial en primera instancia no dió por constituido que existe responsabilidad de la Policía Nacional, con base en las pruebas practicadas en el proceso; no hace una valoración en conjunto de las pruebas, desestimando las que soportan los hechos; de esta forma viola en principio de congruencia que debe existir entre la demanda y la sentencia, al distorsionar los hechos de la demanda.

Planteó como sustentación del recurso que en primera instancia no se realizó una valoración adecuada a los testimonios practicados, en tanto coinciden en sus relatos al manifestar que los agentes de la policía golpearon al señor Luis Carlos Martínez, “con el bastón de mando” al momento de su captura, y que no participaba de los disturbios, de igual forma que, antes de su captura no presentaba lesión en su rostro.

Afirmando que el mismo despacho admite que son congruentes y este es uno de los requisitos para la valoración de testimonios. Sostiene que, se debió establecer cuál fue el elemento causante de las lesiones sufridas por el demandante, independientemente de cual haya sido el objeto con el que se le efectuaron los golpes. Expresa que, el actor no dejó constancia en la que se indicara los malos tratos otorgados por la Policía Nacional, ya que el documento firmado es un formato que, entre otras cosas, no tiene espacio para observaciones, y una persona con una herida en la cara de esa magnitud es de suponer que no está plenamente concentrado en lo que pueda leer o firmar.

Por consiguiente, se vuelve injusto que no se le diera la oportunidad de ser interrogado durante la investigación penal, ni durante este juicio, máxime cuando, el despacho no decretó la prueba, ni la parte demandada la solicitó. Enunció además que la demanda está centrada en la captura injustificada y la agresión física injusta y desproporcionada en la humanidad del señor Luis Carlos Martínez por parte de la demandada; considerando entonces que el trato dado al actor no es motivo de debate en este proceso, si hubo o no agresión intramural, esa no es circunstancia de debate, el debate está centrado en la captura injusta y la agresión física recibida al momento de la captura.

Por otro lado, manifiesta que hay serios indicios que demuestran que el informe de la Policía Nacional contiene falsedad ideológica porque: a. Quedó demostrado que fueron agentes del ESMAD, los que capturaron al señor Luis Carlos Martínez y los patrulleros Arias Garavito y Baquero Contreras. b. ¿Si era cierto que el señor Luis Carlos Martínez tenía piedras y palos en las manos al momento de la captura, porque tal situación no se consiguió en el informe de Policía FPJ-5? Como lo señala el agente Hugo Armando Arias Garavito en la declaración que rinde ante la fiscalía; así mismo, no dejó constancia en dicho informe, que el señor Martínez fuera herido por la comunidad y los elementos que supuestamente tenía en sus manos no fueron relacionados en el informe y tampoco formaron parte de cadena de custodia alguna. c. En la continuación de la audiencia de prueba celebrada el 12 de octubre de 2017, al recepcionar el testimonio del señor Wilmer Baquero por el despacho, el testigo leía y consultaba la información contenida en el informe de captura, situación que quedó evidenciada al preguntar el despacho y dar respuesta al Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. entrevistado, quien admitió tener en sus manos el informe de policía FPJ-5, elaborado por su compañero Hugo Armando Aras Garavito, y quien manifestó que no era firmante de dicho documento.

Por lo que se evidencia que su declaración no fue espontánea. d. El señor Wilmer Baquero Contreras, no precisa la ubicación en la cual supuestamente realiza la captura al señor Luis Martínez, lo que no coincide con la dirección consignada en el informe de Policía, firmado por su supuesto compañero de patrulla, cuando se le preguntó al inicio del interrogatorio, lo leyó del documento que tenía en sus manos y luego cuando se le vuelve a entrevistar ya no precisaba el lugar, por lo que su versión no es creíble. e. El señor Wilmer Baquero Contreras admite que llegó apoyo de Sincelejo, sin embargo, no admite que sean miembros del ESMAD, es evidente que estaba ocultando información, puesto que, la entidad demandada al contestar la demanda, ya había manifestado que hubo intervención de estos agentes de la Policía, tal como lo dieron a conocer los testigos y los medios de comunicación de la época.

Por lo que afirma, su versión no es creíble. f. Una persona con la gravedad de las lesiones sufridas por el señor Luis Martínez (como se evidenció en su historia clínica: fractura del arco cigomático y comprensión de la órbita ocular), no permanece incitando a los demás manifestantes, tirando piedras, palos y botellas. Indica que, en el expediente existen pruebas que conducen a indicios serios que el señor Luis Martínez fue agredido por agentes de la Policía Nacional con un bastón de mando y capturado de manera injusta.

Discrepa que, el a quo reconozca que la declaración de los testigos es coherente, pero que no acepte que el actor fue capturado por el ESMAD, siendo que la entidad demandada en la contestación así lo acepta. Por otra parte, citó varios preceptos normativos como el artículo 29 de la constitución política y el artículo 8 de la Convención Americana del Derecho Humanos, sobre la presunción de inocencia, relacionados a continuación: “ARTÍCULO 29 de nuestra constitución política reza: Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilataciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra…” “El artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece: Toda persona inculpada de delitos tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.

Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … f) Derecho de defensa de interrogar a los testigos presentes en el Tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos”. Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Posteriormente, expone que no hubo un informe e investigación serio por parte de las autoridades competentes, lo cual se traduce en una expresa denegación de justicia; por lo que las pruebas sobre las cuales se soporta el fallo son violatorias del derecho de defensa. Agrega que, con la orden de libertad expedida por la fiscalía, de fecha 14 de agosto de 2013, se acredita que el señor Luis Carlos Martínez estuvo privado de la libertad menos de 24 horas, lo cual da lugar aun así a indemnización según sentencia de unificación del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 28 de agosto de 2014, cuando establece indemnización de perjuicios por privación injusta de la libertad igual e inferior a un día. Teniendo en cuenta la más grave imputación fáctica de daño lo constituyen las lesiones sufridas por el señor Luis Carlos Martínez al momento de la captura.

Además, alega que la juez de primera instancia distorsiona lo expresado en los hechos de la demanda al sostener que la parte actora hace referencia a un golpe (puño), situación que no es cierta, puesto que la palabra “puño” es una anotación que se encuentra en la historia clínica del paciente, anotada por personal médico de la clínica, y en donde no se indica quien da la información, si es el paciente o quien lo traslada, puesto que inicialmente la anotación aparece en la historia clínica de urgencias y posteriormente en la epicrisis de la misma, y si hubiere sido paciente, como ya se dijo, sería su apreciación en el momento, puesto que su propio dicho manifestó que había recibido un fuerte golpe en el rostro y quedó “aturdido”, pero no se ha manifestado en la demanda que el golpe recibido sea producto de un puño. En esa misma línea, expresa que se distorsionó el hecho 4 de la demanda para referir que el mismo no se encuentra probado con lo expresado por los testigos, con lo cual (i) vulneró el derecho al debido proceso y de defensa, al quebrantar el principio de congruencia, (ii) porque al distorsionar los hechos, se valió de ello para una apreciación probatoria errónea.

Por último, solicita se revoque en su totalidad la sentencia recurrida, y que se acceda a las pretensiones de la demanda, puesto que quedó demostrado que el señor Luis Carlos Martínez fue agredido por los agentes de la Policía Nacional y capturado de manera injusta. 2.7. Actuación en segunda instancia: Mediante auto del 10 de mayo de 201823, se concedió el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de la parte demandante; se remite el proceso al Tribunal Administrativo de Sucre, correspondiéndole por reparto24 a este Despacho; por auto del 21 de junio de 201825, se admitió el recurso de apelación; se corrió traslado a las partes por diez días para alegar de conclusión26. 2.8.

Alegatos de conclusión: La parte demandada Nación- Ministerio de Defensa- Policía Nacional27, de forma oportuna, alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. 23 Fl. 449 C.Ppal Nº 3, del expediente fisico. 24 Fl. 2 C. Alzada, del expediente fisico. 25 Fl. 4- C. Alzada, del expediente fisico. 26 Fl. 9 C. Alzada, del expediente fisico, auto que corre traslado de alegatos, de fecha 07 de noviembre de 2018. 27 Fls. 12-21 C. Alzada, del expediente fisico.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Por su parte, la parte demandante28, no presentó alegatos de conclusión en esta oportunidad procesal. 2.9 Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en esta oportunidad. 3. CONSIDERACIONES Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia el presente asunto. 3.1.

Problema jurídico: El problema jurídico a resolver consiste en determinar si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, son responsables de las lesiones causadas al señor LUIS CARLOS MARTÍNEZ MARTÍNEZ, por los hechos acaecidos el 13 de agosto de 2013 en el municipio de San Marcos y si en consecuencia de ello, debe ser indemnizado por los perjuicios sufridos.

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho analizará los siguientes aspectos: i) El régimen de responsabilidad aplicable; y ii) El caso concreto. 3.2 El régimen de responsabilidad aplicable. En lo que a los títulos de imputación se refiere, el Consejo de Estado en sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera de veintitrés (23) de agosto de dos mil doce (2012)29, se reiteró lo siguiente: “Esta Sala, en sentencia de 19 de abril pasado30, unificó su posición en el sentido de indicar que, en lo que se refiere al derecho de daños, el modelo de responsabilidad estatal que adoptó la Constitución de 1.991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte las razones tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dado cabida a la utilización de diversos “títulos de imputación” para la solución de los casos propuestos a su consideración, sin que esa circunstancia pueda entenderse como la existencia de un mandato que imponga la obligación al juez de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas –a manera de recetario- un específico título de imputación. Por ello se concluyó en la mencionada sentencia de la siguiente forma: “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia”31.

De suerte que al tenor del artículo 90 de la Constitución Política de 1991, “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”, sin que en dicho precepto constitucional se haya privilegiado régimen de responsabilidad alguno, por 28 Tal como consta en el Memorial de fecha 01 de febrero de 2019, Fl. 22 C. Alzada, del expediente físico. 29 Radicado No. 24392.

C.P. Hernán Andrade Rincón 30 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 19 de abril de 2012. C.P. Hernán Andrade Rincón. Exp 21515 31 Ibídem Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. lo que en el presente asunto, corresponde a la Sala entrar a determinar las circunstancias fácticas y jurídicas que hagan imputable el daño cuya reparación se demanda a las entidades accionadas. 3.3.-Caso concreto: De lo probado en el proceso 3.3.1.

Sobre la ocurrencia de los hechos donde resulta lesionado LUIS CARLOS MARTÍNEZ MARTÍNEZ. Pruebas documentales. • Mediante informe de vigilancia en casos de captura en flagrancia -FPJ-5- se encuentra probado que el día 13 de agosto de 2013, a las 17:23 horas fue capturado en flagrancia al señor Luis Carlos Martínez, por el presunto delito de “terrorismo”, en la calle 19 con Kra 25 centro del municipio de San Marcos, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía ese mismo día a las 19:30 horas, con las siguientes anotaciones32: “Siendo las 17:00 horas el patrullero Baquero Contreras Wilmer y el suscrito Pt Arias Garavito Hugo, realizando el tercer turno de vigilancia, cuando varias personas nos informan que en la carrera 19 con Kra 25 habían varios sujetos lanzando piedras a las residencias del sector, al igual que a los vehículos que a los vehículos que por ahí transitaban, nos dirigimos al lugar para acudir a dicho requerimiento, cuando sentimos que nos lanzaban piedras, palos y cualquier otra clase de objetos contundentes, al ver la actitud de los manifestantes pedimos apoyo a las otras unidades para que nos apoyaran y evitar que siguiéramos siendo agredidos, observamos a un sujeto que lanzaba piedras contra nosotros y era quien incitaba a los demás, donde se procedió a perseguirlo lográndolo alcanzar, quien manifestó llamarse Luis Carlos Martínez, con cédula de ciudadanía 10.885.268, expedida en San Marcos, 34 años, soltero, natural de San Marcos y residente en el barrio Calancala, a quien de inmediato se leyeron sus derechos como capturado garantizándoselos y materializándoselos por el delito de terrorismo, quien es conducido hasta las instalaciones policiales para ser dejado en ante la Fiscalía en turno, la cual fue informada del procedimiento que se llevaba a cabo, así mismo al defensor público doctor Bonifacio de la Rosa y la señora personera que no se pudo ubicar, es de anotar que el capturado presentaba al momento de ser aprendido una herida abierta a la altura del pómulo izquierdo, la cual se prestó los primeros auxilios por parte de enfermeros de la policía nacional y posteriormente conducido hasta un centro de salud para ser suturado y evitar complicaciones más graves, enfermera que brindó los primeros auxilios yacqueline gamboa.” Se encuentra acreditado también que el día 13 de agosto de 2013, a las 17:10 horas, el señor Luis Carlos Martínez Martínez firmó acta del capturado -FPJ-6-, registrando en observaciones “manifestó no informar sobre su captura”33.

Del mismo modo, se probó que al señor Luis Martínez se le realizó individualización y arraigo por parte de la Fiscalía de turno34. 32 Según consta en el reporte y de iniciación FPJ-1, (Fol. 36 del C.Ppal Nº1); y el informe de captura en flagrancia FPJ-5, (Fol. 40-42 del C.Ppal Nº1). 33 Fl. 43 C.Ppal Nº1, del expediente físico. 34 Fls. 53-57 C.Ppal No. 1 del expediente físico.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. En formato entrevista -FPJ-14- de fecha 14 de agosto de 2013, se consignó el siguiente relato de la captura del señor Luis Martínez por parte del señor pt Hugo Armando Arias Garavito, quien realizó la captura: “Manifiesta el entrevistado que ayer 13 de agosto del presente año, siendo las 17:10 horas, nos informan ciudadano del sector para un requerimiento en la calle 19 con Kra 25 de esta ciudad, ya que algunos manifestantes se encontraban lanzado piedras a vehículos y residencias, llegamos al lugar a tratar de controlar la situación cuando observamos que un sujeto que incitaba a los demás manifestantes a que agredieran a la fuerza pública con cualquier objeto contundente, donde se pudo identificar y perseguirlo logrando alcanzarlo e individualizarlo, se trata del señor Luis Carlos Martínez Martínez, inidentificado con la cédula de ciudadanía 10.885.268, expedida en San Marcos, el sujeto tenía unas piedras en su mano y armado con palos, de inmediato se procedió a la captura en flagrancia y conducido hasta las instalaciones de la policía nacional de acá de San Marcos para su judicialización y posteriormente fue colocado ante la Fiscalía en turno, se le dio aviso al defensor público de la situación, el sujeto en mención al momento de la captura presentaba una herida abierta en el pómulo izquierdo, la cual la parecer fue producto de los desmanes presentados el día de ayer 13 de agosto del año en curso.

En la estación de policía se le prestó los primeros auxilios, luego fue trasladado hasta la clínica Unidad Médica del San Jorge donde se encuentra bajo vigilancia policiva – no tengo más nada que decir.-” El día 14 de agosto de 201335, se ordena la libertad del señor Luis Martínez, por participar en la conducta descrita en el código penal en el artículo 469 “asonada”, al ser un delito que no comporta detención preventiva, ya que la pena de la conducta es inferior a 4 años, y no se logró encajar otra falta.

Posterior a ello, la Fiscalía ordenó el archivo del proceso36, bajo el Código Único de Investigación 70-708-60-01291-2013- 00255, el día 24 de junio de 2015. Según la hoja clínica de la Unidad Médica Integral del San Jorge Ltda, el día 14 de agosto de 201337, el señor Luis Martínez fue valorado por especialidad en otorrinolaringología, por trauma contundente en cara, nariz, cráneo posterior, epistaxis herida de pómulo izquierdo hematoma en ojo derecho, diagnosticándole: 1.

Trauma en cara; 2. Epistaxis E/E; 3. Probable fractura huesos de la cara; 4. Herida suturada pómulo izq; 5. Hematoma ojo izquierdo. Según informe de atención inicial de urgencias expedida por Fundación Amigos de la Salud, se evidencia que el señor Luis Carlos Martínez el día 14 de agosto de 2013 fue remitido de la unidad médica integral San Jorge con idx.

Trauma en cara, epistaxis E/E, probable fractura de hueso propios de la cara.38 El día 19 de agosto de 201339, se procede a la realización de una cirugía con el diagnostico de fractura del malar y del hueso maxilar superior, con la siguiente descripción de hallazgos operativos: 35 Fl. 59-61 C.Ppal Nº 1, del expediente físico. 36 Fl. 66-69 C.Ppal Nº 1, del expediente físico. 37 Fl. 92- 94 C.Ppal Nº 1, del expediente físico. 38 Fl. 96 C.Ppal Nº 1, del expediente físico. 39 FL. 115 C.Ppal Nº 1, del expediente físico.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. “ …Paciente con decúbito supino, con endoscopio de 30 grados se introduce en fosa nasal izquierda y se identifica meato medio, se procede a luxar epífisis unciforme entrando así a seno maxilar el cual se encuentra ocupado por el resto de coágulos sanguíneos el cual se lava, se aspira y se limpia, posteriormente se hace incisión en cola de ceja izquierda, se identifica pared y se repara adecuadamente zona lateral de la órbita con placa mini de 1,5 recta de 4 orificios se fija con 2 tornillos x 5 en titanio de 1.5, después se procede a realizar incisión infraorbitaria y se identifica foco de fractura que se encuentra antepuesta de los músculos y grasa orbitaria, se procede a realizar descomprensión de orbita en su pared medial lateral inferior, se repara, se usa endoscopio para descompletar la descomprensión orbitaria, se procede a reparar y estabilizar fractura en pared lateral medial, inferior, superior con placa orbitaria de 1,5 de 7 orificios con tornillos de titanio de 1,5 posterior a esto se procede a colocar malla de titanio que se fija con tornillo de titanio de 1,5 para evitar herniación del globo ocular, después se procede a realizar incisión periodontal superior izquierda, se expoe fractura de placa posterior del maxilar, se procede a fijar fractura con placa en (L) izquierda de 4 orificios, la cual se fija con 3 tornillos de titanio de 1,5, se realiza hemostasia, se realiza lavado en general y se procede suturar la heridas por planos, se termina procedimiento sin complicaciones”.

El señor Luis Carlos Martínez estuvo hospitalizado hasta el 20 de agosto de 201340, tal como aparece en la epicrisis emitida por la Fundación Amigos de la Salud, en la cual se indica que el demandante debe regresar dentro de 3 semanas a una cita de control post- cirugía. Adicional a ello, conforme resultado del procedimiento emanado de la ESE Hospital San Jerónimo de Montería de fecha 20 de agosto de 2013, al señor Luis Carlos Martínez se le realizó TAC de senos paranasales con reconstrucción en 3D, por presentar fractura del maxilar superior izquierdo con gran impactación del reborde orbitario inferior.41 Por otro lado, el 12 de diciembre de 2017, se le realizó al señor Luis Carlos Martínez dictamen pericial por pérdida de capacidad laboral efectuado por la junta regional de calificación de invalidez, quien calificó un 22% de pérdida de capacidad laboral, el cual es incorporado al proceso en audiencia de pruebas de data 12 de octubre de 2017.42 Pruebas testimoniales - Declaraciones de los señores CARLOS ALONSO LOBO ÁLVAREZ, JORGE ARMANDO EOLO ARRIETA; y OSCAR MANUEL TOVAR MORON; quienes informaron, en calidad de testigos presenciales, las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos objeto de debate43.

También se recibió el testimonio del Pt. BAQUERO CONTRERAS WILMER44, quien en sostuvo: “PARTE DEMANDANTE: Manifiéstele al despacho a qué hora empezaron los disturbios en la alcaldía de San Marcos Sucre. RESPONDE: Doctora en las horas de la mañana, eso empezó temprano. PREGUNTA: Usted en respuesta anterior manifestó que con ocasión a los disturbios y de la trifulca a usted le había tocado pedir unos refuerzos.

¿Se ratifica en eso? RESPONDE: Si doctora. PREGUNTA: A que unidad usted pidió refuerzo y quienes atendieron 40 Fl. 117-120 C.Ppal Nº1, del expediente físico. 41 Fls. 112-113 C.ppal No. 1 42 Fls. 323-331 y 337-339 del C. ppal No.2 43 Fls. 302-306 y CD 321 C.Ppal No. 1 44 Fl. 354 del C. ppal No.2 Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. el llamado de la policía. RESPONDE: Un apoyo que había llegado de Sincelejo y un apoyo de las demás estaciones del distrito.

PREGUNTA: Manifiéstele al despacho si fue un grupo especial de la policía antidisturbios ESMAD. RESPONDE: No doctora. PREGUNTA: Manifiéstele al despacho a qué hora fue la captura del señor Luis Carlos Martínez Martínez. RESPONDE: Aproximadamente a las 5:00 de la tarde. PREGUNTA: Manifiéstele al despacho si usted hizo la captura del señor Luis Carlos Martínez Martínez.

RESPONDE: Si doctora, con mi compañero de patrulla. PREGUNTA: Puede manifestarle al despacho quien era su compañero de patrulla. RESPONDE: PT. ARIAS GARAVITO HUGO…” “…PREGUNTA JUEZ: Señor Wilmer hay una situación que para el juzgado es de mucho interés para este proceso, a instancia de la apoderada de la parte demandante, usted nos ha manifestado que los hechos de alteración de orden público comenzaron en horas de la mañana.

También nos ha dicho que el señor Luis Carlos Martínez fue capturado en horas de la tarde, que fue capturado por usted y su compañero. Que estaba con otras personas. Pero para mí como juez no ha quedado claro, porque no hay claridad en el expediente porque ninguna de las partes lo ha dicho, si fue que las alteraciones públicas se extendieron desde las horas de la mañana hasta las horas de la tarde.

Entonces comencemos por ahí. Los hechos de alteración de orden público en el municipio de San Marcos el día 13 de agosto de 2013 hasta que hora se extendieron. Cuanto tiempo duraron. RESPONDE: Doctora eso comenzó como desde las 9:00 de la mañana hasta las 8:00 p.m, duró la asonada ahí en la alcaldía. PREGUNTA: Como identifican ustedes al señor Luis Carlos Martínez Martínez como persona que está participando en los hechos públicos.

RESPONDE: Doctora porque lo identificamos plenamente que él era quien le estaba asistiendo (sic) a las demás personas que tiraran piedras, por eso fue que dimos con la captura; salió corriendo y le dimos captura. PREGUNTA: Cuando usted me dice estaba asistiendo en los hechos quiere decir que él estaba arengando, estaba gritando por alguna razón o haciendo alguna gesticulación, trate de ser más específico.

RESPONDE: Si doctora, él estaba incitando a la gente para que siguieran tirándonos objetos, porque apenas vieron la presencia de nosotros nos comenzaron a atacar, por eso fue que de inmediato pedimos el apoyo de las demás unidades. El análisis de la Sala El A quo denegó las pretensiones de la demanda al considerar que no se encontraba probado el nexo causal entre el daño sufrido por el señor Luis Carlos Martínez Martínez y el actuar de los agentes de la Policía Nacional en los hechos acaecidos el 13 de agosto de 2013, en donde resultó capturado y lesionado el mismo.

En cuanto al daño alegado en la demanda, consistente en la existencia de las lesiones causadas al señor Luis Carlos Martínez Martínez, ha de decir la Sala que se encuentran debidamente acreditadas con la historia clínica aportada al expediente, conforme a la cual se observa que ingresó a la Unidad Médica Integral del San Jorge Ltda, el 13 de agosto de 2013 por una herida ocasionada en el pómulo izquierdo con un objeto contundente (Dx. trauma en cara, epistaxis E/E, fractura de huesos propios de la cara), debiendo ser remitido a la Fundación Amigos de la Salud el día 14 de agosto de 2013 y sometido a procedimiento quirúrgico de 1.

Descompresión de orbita vía lateral; 2. Descomprensión de orbita SOD; 3. Reducción abierta de fractura de dos o más paredes orbitarias con injerto y 4. Antrostomia maxilar intranasal vía meato medio endoscópica; y el día 20 de agosto de 2013 le fue realizada tomografía de senos paranasales o rinofaringe incluye cortes axiales y coronales en la ESE Hospital San Jerónimo de Montería; permaneciendo internado hasta el 20 de agosto del 2013.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. Se encuentra probado también que, el día 13 de agosto de 2013, con ocasión de los disturbios iniciados en inmediaciones de la alcaldía de San Marcos, hicieron presencia agentes de la Policía Nacional, aprendiendo en flagrancia, aproximadamente a las 5:00 pm, al señor Luis Carlos Martínez Martínez, quien según informe -FPJ-5- de la policía de vigilancia, al momento de su captura presentaba herida abierta a la altura del pómulo izquierdo, por lo cual le fueron prestados los primeros auxilios y posteriormente conducido al centro de salud; emitiéndose orden de libertad por el Fiscal el día 14 de agosto de 2013, a las 9:40 am45.

La entidad accionada refiere que la labor de la Policía obedeció estrictamente al control o restablecimiento del orden público. Ahora, los testigos de la parte demandante, presenciales en los hechos, de manera coincidente relataron que, el día 13 de agosto de 2013 se realizó la quema de la alcaldía del municipio de San Marcos en horas de la mañana y que para el momento en que fue realizada la captura del señor Luis Carlos Martínez Martínez ya no había disturbios sino solo curiosos que se acercaron a ver qué había pasado.

Todos coinciden en afirmar que el señor Luis Carlos Martínez fue capturado por la Policía (antimotines o ESMAD), que portaban chalecos y cascos que impedían identificarlos, manifestando además que, al momento de la aprensión lo redujeron y/o golpearon con el bastón de mando, resultando lesionado por parte de la fuerza pública. También indican que el señor Luis Carlos Martínez no estaba participando de la protesta.

Testimonio de CARLOS ALONSO LOBO ÁLVAREZ46: “nosotros estábamos mirando y el señor Luis Carlos Martínez estaba con nosotros hablando, pero nosotros no estábamos en el revoluto, de pronto vimos que la ola de policías antimotines y cuando nosotros salimos corriendo el no alcanzó a correr, a él lo agarraron y ahí lo golpearon y se lo llevaron para el comando… Yo salí corriendo para mi casa, el venía haciendo una preventa de tienda en tienda, de ahí se lo llevaron para el comando y nosotros no supimos nada más, él no estaba partido cuando se lo llevaron, y cuando vimos fue que ya estaba partido y lo fuimos a visitar al hospital, estaba partido en la nariz y en el ojo”47 PREGUNTA ABOGADA DEMANDANTE: Manifiéstele al despacho quien golpeó al señor Luis Carlos Martínez, RESPONDE: Yo no alcancé a identificar quien fue, pero fueron los antimotines;

PREGUNTA: ¿Sabe usted con qué lo golpearon? RESPONDE: Si, con el bolillo”48. Testimonio de LUIS MANUEL MEDINA ORTEGA49: “…Eso fue cuando la quema de la alcaldía de San Marcos, esos hechos sucedieron en la mañana, pero en la tarde muchas personas fueron a mirar, nosotros estábamos en calle 19, estábamos todos mirando y cuando eso llegó la Policía y empezó a lanzar gases lacrimógenos contra la multitud, y entre ellos estaban estudiantes de colegio porque habían soltado a los niños… tiraron los gases lacrimógenos y estaban lejos, entonces 45 Fls. 71 Cdno. No. 1 46 CD 321 C.Ppal No. 1 47 Min. 11:45 – 15:00 48 Min. 18:00 49 CD 321 C.Ppal No. 1 Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. empezaron a llevarse a la multitud y a Luis Carlos como él estaba ahí lo cogieron y lo golpearon, otro compañero mío salió corriendo y a él lo montaron en una moto y se lo llevaron dándole con un bastón a todos los que estaban ahí.”… “PREGUNTA PARTE DEMANDANTE: Manifiéstele al despacho si usted vio quien golpeó al señor Luis Carlos Martínez Martínez.

CONTESTÓ: Bueno, de ver, vi a dos policías, pero como ellos usan unas máscaras y unos cascos especiales y una armadura, en sí no se puede ver la cara de ellos, vi que llegaron policías en motos y se bajó un policía que lo alcanzó a él y fue quien lo golpeo… PREGUNTA PARTE DEMANDADA: Indíquele al despacho si en tu presencia miembros de la policía maltrataron al señor Martínez Martínez.

RESPONDE: A él lo maltrataron en el momento en que lo cogen por la camisa, lo doblegan y lo humillan con el bastón que ellos tienen y lo golpean en ese momento en la cara y por todo el cuerpo. PREGUNTA: Tu estuviste presente cuando sucedió eso. RESPONDE: Si estuve presente porque nosotros estábamos cerca y a él se lo alcanzaron a coger porque ellos arrebataron contra la multitud en ese momento.

PREGUNTA: Cual era la distancia que había entre tú y el señor Martínez cuando pasó eso. RESPONDE: Vamos a ponerle que por ahí unos 30 mts…PREGUNTA: Viste si la ciudadanía que estaba ahí arremetió en contra de los policías con objetos contundentes, es decir, piedras, palos, etc. RESPONDE: No, porque como ya indiqué las personas que estaban ahí solo estaban observando” … “PREGUNTA EL PROCURADOR: ¿Al Municipio llega la Policía o llega el grupo del ESMAD? RESPONDE: llega el ESMAD, digo yo que llega el ESMAD porque son los que llevan totalmente la armadura completa con los protectores en los brazos para cubrirse.

PREGUNTA: ¿Cuándo ellos llegan hay brotes o algo quemándose todavía en la zona donde ustedes están? RESPONDE: En la zona solo quedaban unas llantas que se estaban quemando solamente. PREGUNTADO: Si lo sabe, hubo algún señalamiento de alguien o fue al azar que cayó el señor Luis Carlos Martínez en ese momento. ¿Alguien lo señaló a él? RESPONDE: No, yo digo que no. Yo digo que fue al azar… PREGUNTADO: Usted fue testigo presencial en el momento que a él lo agarraron y lo golpearon.

RESPONDE: Si señor, a él lo agarraron y lo golpearon.” Testimonio de OSCAR MANUEL TOVAR MORON50: “Porque al señor lo atacaron los agentes del ESMAD, nosotros estábamos parados ahí en la carrera 27 con 19, nos encontrábamos parados ahí y llegaron agentes del ESMAD tirando gases lacrimógenos, nosotros salimos corriendo, pero el señor quedó ahí parado y llegaron los agentes, lo cogieron, lo golpearon y se lo llevaron… PREGUNTA PARTE DEMANDANTE: Manifiéstele al despacho con qué golpearon al señor Luis Carlos Martínez.

RESPONDE: Lo estaban golpeando con el bastón de mando que ellos cargan del ESMAD. PREGUNTA: Manifiéstele al despacho si usted logró identificar a las personas que lo estaban golpeando. RESPONDE: Usted sabe que el ESMAD pasa cubierto, no se le veía el rostro ni nada. No se le ve el rostro de quien es la persona.” Destaca la Sala que, aparte de lo anterior, no existe prueba siquiera sumaria de investigación penal o disciplinaria adelantada por los hechos objeto de demanda en contra de los policías que realizaron la captura del señor Luis Carlos Martínez Martínez.

Tampoco informe de la personería, procuraduría o de cualquier otra institución que dé cuenta de excesos de la fuerza pública. Aunado, no se dejó constancia de malos tratos en los informes policiales o en el de la Fiscalía. Tampoco existe dentro del proceso prueba que evidencie el objeto en específico que causó la lesión sufrida por el hoy demandante y si esta en efecto fue ocasionada por 50 CD 321 C.Ppal No. 1 Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. un bastón de mando o por otro objeto.

Acorde con lo anterior, esta Sala no comparte el argumento expuesto en el recurso de apelación, toda vez que las pruebas allegadas al proceso no alcanzan a acreditar de manera directa que la lesión fue provocada por miembros de la fuerza pública, pues si bien es cierto, los testimonios traídos al proceso por la parte demandante coinciden en afirmar que el señor Luis Carlos Martínez fue agredido por la Policía al momento de su captura, también lo es que, el relato de uno de los testigos traídos por la parte demandante, hace referencia que habían manifestantes con piedras y palos, y que alcanzaron a formarse disturbios en el momento en que llegó la policía, siendo posteriormente capturado el señor Luis Carlos Martínez; de allí que, las lesiones causadas al señor Luis Carlos Martínez pudieron haber devenido de alguno de dichos objetos por parte de los manifestantes.

Adicional, del análisis general de las pruebas no se extrae ninguna otra que evidencie un uso excesivo de la fuerza por parte de la Policía Nacional o que estos hubiesen agredido al señor Luis Carlos Martínez, pues para este Tribunal, lo único que está plenamente probado y acreditado es: i) que el día 13 de agosto de 2013, en horas de la mañana, manifestantes incineraron la alcaldía del Municipio de San Marcos, pero que en horas de la tarde ya el grueso de la asonada había mermado; ii) que asistieron uniformados para el restablecimiento del orden público en la zona de la alcaldía de San Marcos; iii) que había manifestantes con piedras y palos; iv) que hizo presencia la Policías de vigilancia, quienes pidieron apoyo de otros cuadrantes de la policía, incluso de Sincelejo y demás del distrito, sin embargo, no aparece prueba de la presencia o participación de agentes del ESMAD en el lugar de los sucesos; v) que al señor Luis Martínez se le identifica por parte de los Policías como persona que estaba participando en los hechos, incitando a los demás a tirar piedras y palos; vi) que hubo una confrontación entre los ciudadanos y la Policía y que resultó herido el hoy demandante con un objeto contundente, pero no se tiene certeza que objeto en específico causó la lesión; vii) que el señor Luis Carlos Martínez Martínez fue capturado por parte de agentes de la Policía Nacional en flagrancia y puesto a disposición de la Fiscalía de turno; viii) que al momento de la captura presentaba herida en el pómulo izquierdo, por lo que le fueron brindados los primeros auxilios en la Policía; ix) que fue enviado posteriormente a la clínica para que lo atendieran, lugar que a su vez lo remitió a otro centro de salud, donde le fue realizado un procedimiento quirúrgico por causa de la lesión sufrida; x) que le fue ordenada su libertad por parte del fiscal el día 14 de agosto de 2013; y xi) fue dado de alta de la clínica el día 20 de agosto de 2013.

En este orden de ideas, los argumentos expuestos por la parte actora con el fin de demostrar la imputabilidad y la antijuricidad de la Policía Nacional frente a las lesiones padecidas por el señor Luis Carlos Martínez Martínez, no pasan de ser meras afirmaciones carentes de sustento probatorio, pues, no se allegó ningún elemento de convicción para demostrar que los agentes de la policía actuaron de forma desproporcionada e imprudente el día 13 de agosto de 2013 o sin tener en cuenta las precauciones debidas para evitar que se causaran daños desmedidos a los manifestantes, quienes se encontraban armados con “piedras y palos”.

Por último, en relación con la presunta privación injusta de la libertad que indica haber Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. sido víctima el señor Luis Martínez, esta Sala encuentra que en los informes rendidos por Policía Judicial y por la Fiscalía, se dejó constancia de que fue aprehendido en circunstancias de flagrancia y puesto en forma inmediata, o a más tardar en el término de la distancia, a disposición del fiscal que corresponda, tal como lo prevén los artículos 28, 250 numeral primero (1°), inciso tercero (3°) de la Constitución Política; 2 y 297 de la Ley 906 de 2004, contadas a partir del momento de la captura, luego, al determinar el presunto delito no ameritaba detención preventiva conforme el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, el capturado fue puesto en libertad, el día 14 de agosto de 2013, siendo las 9:40 am51, circunstancia que no constituye antijuricidad.

Por lo anterior, se confirmará en este punto la sentencia apelada, al no encontrar acreditada la responsabilidad administrativa en el presente asunto. Condena en costas: Si bien es cierto, el recurso presentado por la parte demandante no prosperó, teniendo en cuenta el cambio dispuesto en el artículo 4752 de la ley 2080 de 2021 que adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, no encuentra esta colegiatura que la apelación se hubiese interpuesto con manifiesta carencia de fundamento legal y por ello, no hay lugar a condenar en costas.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de abril de 2018 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral de Sincelejo, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas a la parte demandante, conforme la motivación.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, devolver al juzgado de origen, para lo de su competencia, previas las anotaciones de rigor en SAMAI. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS 51 Fl. 71 Cdno. No. 1 52 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Reparación Directa Radicación: No. 70-001-33-33-007-2015-00216-01 Luis Carlos Martínez y otros Vs. Nación, Ministerio de Defensa- Policía Nacional. CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY