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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300120210009600

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-05-31

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Auto que estudia admisión - RECHAZO Radicación: N° 70001-23-33-001-2021-00096-00 Demandante: CENTRO DE DIAGNOSTICO AUTOMOTOR CDA DE SUCRE ZONA DE PIT´S S.A.S. Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE Tema: Estudio admisión de demanda – Inadmisión - Rechazo por presentar conciliación extrajudicial posterior a la presentación de la demanda.

1. EL ASUNTO POR DECIDIR. Decide la Sala, sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 4 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, que rechazo la demanda por no ser subsanada. 2.

ANTECEDENTES 2.1. PRETENSIONES: PRIMERA: DECLARAR la Nulidad de la Resolución No. 5175 del 29 de julio de 2019, por la cual declaró responsable se sancionó al Centro de Diagnóstico Automotor CDA de Sucre Zona de Pit´s, consistente en sanción de la suspensión de la habilitación por el término de 8 meses. SEGUNDA: DECLARAR la Nulidad de la Resolución No. 8162 del 23 de octubre de 2020, mediante la cual se confirma la declaratoria de responsabilidad y sanción impuesta al Centro de Diagnóstico Automotor CDA de Sucre Zona de Pit´s. TERCERA: DECLARAR la Nulidad de la Resolución No. 2086 del 17 de marzo de 2021, por la cual se resuelve el Recurso de Apelación contra la Resolución No. 5175 que sancionó al CDA de Sucre Zona de Pit´s, que confirma la sanción impuesta.

Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2021 00096 00 Que, como consecuencia de las anteriores declaraciones, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada: 1. A la cancelación de la resolución No. 2086 del 17 de marzo de 2021, por la cual se resuelve el Recurso de Apelación contra la Resolución No. 5175 que sancionó al CDA de Sucre Zona de Pit´s, que confirma la sanción impuesta. 2.

Al pago de los perjuicios de orden material a título de lucro cesante, por los gastos incurridos en la contratación de la defensa judicial para la presentación de esta demanda, por la suma de Veinte Millones de Pesos ($20.000.000,00) CUARTA: Que se condene en costas a la parte demandada. 2.2. SUPUESTOS FÁCTICOS: Se transcriben textualmente así: Mediante la Resolución No. 4659 de fecha 26 de octubre de 2010, el Ministerio de Transporte, otorgó habilitación al Centro de Diagnóstico Automotor CDA de Sucre, Zona de Pit´s S.A.S. Para el día 10 de enero de 2017, el operador SICOV INDRA, envía a la superintendencia de Puertos y Transporte, informe de inspección documental denominado “sabotaje cámaras Sistema de Control y Vigilancia SICOV”, del Centro de Diagnóstico Automotor CDA de Sucre Zona de Pit´s S.A.S., donde según ese informe, se evidencian presuntas irregularidades en el CDA, del cual no se corrió traslado.

El 04 de abril de 2018, la entonces Superintendencia de Puertos y Transportes, a través de Resolución No. 15430 del 04 de abril de 2018, abre una investigación administrativa al Centro de diagnóstico Automotor CDA de Sucre Zona de Pit´s S.A.S. El 22 de mayo de 2018, se expide la Resolución No. 23126, a través de la cual, la entonces Superintendencia de Puertos y Transportes, ordena abrir otra investigación administrativa contra el Centro de Diagnóstico Automotor CDA de Sucre Zona de Pit´s, que fuera notificado por aviso el día 19 de junio de 2018, por presuntamente vulnerar los parámetros de seguridad establecidos en el Sistema de Control y Vigilancia SICOV, por manipulación de la cámara de recepción, consistente en obstaculización de su funcionamiento por obstrucción, desmonte y reinstalación. El 04 de julio de 2018, mediante apoderado judicial y dentro del término concedido, el CDA de Sucre Zona de Pit´s, presentó descargos administrativos a la Resolución No. 23126 del 22 de mayo de 2018, donde también presentó acápite de recusación contra la Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor.

Mediante Resolución No. 30696 del 10 de julio de 2018, la Superintendencia de Puertos y Transportes, el 30 de julio del mismo año, resolvió la manifestación de impedimento que fuera presentada por la superintendente delegada de tránsito y transporte terrestre, doctora Lina Huari Mateus, ello con fundamento por la recusación presentada por el entonces apoderado del hoy demandante.

Mediante Auto No. 39642 de fecha 04 de septiembre de 2018, notificado el 12 de septiembre del mismo año, la Superintendencia de Puertos y Transportes, incorporó acervo probatorio y corrió traslado para alegatos de conclusión. Mediante apoderado judicial, el CDA de Sucre Zona de Pit´s, para el día 21 de septiembre de 2018, dentro del término concedido, presenta alegatos de conclusión contra la Resolución No. 23126 del 22 de mayo de 2018.

Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2021 00096 00 Con Auto No. 1116 de fecha 09 de abril de 2019, se rechazaron pruebas presentadas por el CDA de Sucre Zona de Pit´s y se hizo el decreto de otras de oficio. Dicho auto fue notificado el 16 de abril de 2019. Con Auto No. 1308 de fecha 25 de abril de 2019, que fuera notificado el 08 de mayo del mismo año, la Superintendencia de transportes, reprogramó la practicas de pruebas, consistente en la practica de prueba decretada de oficio del testimonio del señor José Fernando Quintero Vargas, quien fuera el representante legal de la empresa Indra Sistemas S.A. El día 08 de mayo de 2019, se celebró audiencia para la práctica entre otros, del testimonio que fue reprogramado, esto es el del señor José Fernando Quintero Vargas en su condición de representante legal de la empresa Indra Sistemas S.A., quien no compareció a la diligencia. Para el mismo día se realizó la diligencia de los testimonios del señor Lenin Alberto Paternina Martínez, quien fuera para la ocurrencia de los hechos, el representante legal del CDA de Sucre Zona de Pit´s, así mismo se recepcionó el testimonio del señor Ricardo Andrés Álvarez Pérez, quien es ingeniero de sistema del CDA demandante.

Para el día 17 de mayo de 2019, el CDA de Sucre Zona de Pit´s, a través de la plataforma de PQR del sistema VIGIA radicó en dos ocasiones, material probatorio quedando bajo los siguientes radicados No. 20195605431972 y No. 20195605432092, consistente en: - Auditoría onac - Bitácora de mantenimiento - Copia de certificados y egreso abono factura servipintura - Cuentas de cobro neider - Facturas servipintura El día 27 de junio de 2019, se notificó al CDA, del Auto No. 3403 del 25 de junio 2019, que incorpora pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión. El 15 de julio de 2019, se hace el pronunciamiento al auto No. 3403, descorriendo el respectivo traslado.

El 21 de agosto de 2019, es notificado el CDA de Sucre zona de Pit´s, de la Resolución 5175 del 29 de julio de 2019, por la cual se decide la investigación administrativa, donde se exonera al CDA de del cargo segundo. En la misma resolución se declara responsable del cargo primero de vulnerar parámetros de seguridad establecidos en el sistema de control y vigilancia, por manipulación de la cámara ubicada en recepción al obstaculizar su funcionamiento mediante obstrucción, desmonte y reinstalación de la misma.

El 30 de agosto de 2019, mediante apoderado, el CDA de Sucre Zona de Pit´s, presenta Recurso de Reposición en subsidio con el de Apelación, contra la Resolución No. 5175 del 29 de julio de 2019. El 02 de septiembre de 2019, se presentó nuevamente recurso de reposición en subsidio de apelación, dentro del término legal. El Ministerio de Transporte – Superintendencia de Transporte, mediante Resolución No. 8162 del 23 de octubre de 2020, resuelve el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes la Resolución No. 5175 del 29 de julio de 2019, y concede el recurso de apelación interpuesto.

El día 23 de noviembre de 2020, el CDA de Sucre Zona de Pit´s, presentó escrito de pronunciamiento frente a la Resolución No. 8162, el cual no fue tenido en cuenta, por haberse presentado fuera del término legal, determinación tomada por el ministerio. Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2021 00096 00 El 05 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico, el CDA Zona de Pit´s, pone en conocimiento al SICOV Indra de reparaciones locativas que necesitaban las instalaciones del CDA, especialmente la zona de recepción, detallando en su correo lo siguiente: “En vista de las múltiples afectaciones por lluvias durante los últimos años que ha sufrido el cda, nos hemos visto en la necesidad de tomar una solución definitiva a este inconveniente.

Razón por la cual se vaciará nuevamente la placa de concreto y se cambiará la totalidad del drywall (yeso-cartón) o techo falso, en donde se ubican las siguientes áreas: SALA DE ESPERA – RECEPCIÓN Y CAJA – BAÑO USUARIOS DEL SERVICIO – BAÑO EMPLEADOS. Enviamos este correo con las evidencias fotográficas adjuntas, en vista que 2 de las Cámaras de Sicov se encuentran ubicadas en las zonas afectadas.

Por lo que desde ya solicitamos el acompañamiento técnico para la reinstalación de las mismas. Cabe denotar que en lo posible se evitará la manipulación de las mismas, pero cómo ya sucedió en una ocasión anterior en la que la cámara de recepción se desprendió por la afectación del drywall en donde están instaladas, hacemos la anotación respectiva y se informará en caso que esto suceda para tomar las acciones necesarias para solucionar.” Mas tarde ese mismo día, el CDA recibió respuesta de Sicov Indra, donde se confirma recibir la información y recomendación de tener precaución Para el día 11 de diciembre de 2020, nuevamente mediante correo electrónico, el CDA le comunica al Sicov Indra, de haber empezado las reparaciones locativas, realizando el desmonte del techo de caja y recepción y solicitando de manera urgente el acompañamiento o directrices respecto de la situación en cuanto a la cámara de recepción. En esta oportunidad no se recibió respuesta.

Un tercer correo fue enviado al Sicov Indra por parte del CDA, el 12 de diciembre de 2020, por la urgencia de los trabajos, donde nuevamente requieren acompañamiento y definir la situación de la cámara de recepción. No recibieron respuesta. Una cuarta solicitud de acompañamiento fue hecha a Sicov, esta vez por la aplicación Whatsaap, el 17 de diciembre de 2020, donde se manifiesta que a pesar de haber solicitado hace más de 12 días el acompañamiento vía correo electrónico y llamadas, no se había obtenido respuesta; obteniendo como respuesta que se validaría la solicitud.

Para el día 18 de diciembre de 2020, se levanta acta de desinstalación de cámara de recepción por parte del Sicov Indra. El 23 de enero de 2021, el CDA de Sucre Zona de Pit´s, informa mediante correo electrónico, al Sicov Indra, que las reparaciones locativas habían culminado con éxito y ya se podía proceder a la reinstalación de la cámara de recepción. Recibió respuesta el mismo día del Sicov, donde dice: “Recibida la información, fue escalada al área a cargo, una vez obtengamos respuesta les notificaremos.

Su solicitud quedó registrada bajo el consecutivo 8D600293” El 17 de marzo de 2021, el CDA de Sucre Zona de Pit´s, es notificado de la Resolución No. 2086 de misma fecha, la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la resolución No. 5175 del 29 de julio de 2019, confirmando la declaratoria de responsabilidad y la sanción impuesta en contra del CDA de Sucre Zona de Pit´s, consistente en la suspensión de la habilitación por el término de 8 meses.

Luego de llamadas telefónicas, comunicando la misma situación, finalización de las reparaciones locativas, el CDA, envía correo electrónico al Sicov el día 18 de marzo de 2021, donde expresa su preocupación que, desde el 18 de diciembre 2020, de diciembre se encuentra desinstalada la cámara de recepción que, desde el 23 de enero de 2021, se comunicó la finalización de las reparaciones y a la Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2021 00096 00 fecha de envío del correo, no habían obtenido respuesta para la reinstalación. Nuevamente el 19 de marzo de 2021, por parte del CDA de Sucre, se eleva correo electrónico al Sicov, recordando la situación respecto a la cámara de recepción desinstalada, contestando el correo enviado el operador encargado lo siguiente: Se informa que nuevamente se escaló el tema con TMT y en los próximos días se estará agendando visita al CDA para realiza la reubicación de la cámara de Recepción A la fecha de presentación de esta demanda sigue sin respuesta diferente y bajo las mismas condiciones El 25 de marzo de 2021, luego de varios correos y llamadas de insistencia, al CDA de Sucre Zona de Pit´s, llega un técnico por parte del Sicov, para la reinstalación de la cámara de recepción, en dicha reinstalación, se pudo constatar que el lugar donde se encontraba la cámara antes de las reparaciones locativas, no podía seguir en la misma ubicación, puesto que no se sostenía y era muy probable caerse, situación similar que se avizoró antes de las reparaciones locativas, por las condiciones de la estructura, haciendo reubicación y reinstalación de la cámara de recepción. 2.3.

DEL TRÁMITE: La demanda fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito el 18 de junio de 20211, mediante providencia del 23 de septiembre de 2021, se inadmite la demanda2, el día 29 de septiembre de 2021 el demandante presenta recurso de reposición contra la providencia que decidió inadmitir3, el día 22 de octubre de 2021 se decide resolver el recurso de reposición y negar la apelación4, el día 4 de mayo de 2022 se rechaza la demanda5.

2.4. DE LA PROVIDENCIA APELADA6: Mediante auto de 4 de mayo de 2022, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo resolvió: 1°.- Rechazar la presente demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia judicial. 2°.- Notifíquese por estado el presente proveído a la parte demandante. 3°.- Negar la solicitud de acumulación de demandas presentada por la parte demandante. 4°.- En firme esta providencia, por secretaría, archivar el expediente.

Para fundamentar su decisión, manifestó que, mediante auto del 23 de septiembre de 2021, este despacho inadmitió la demanda para que la parte actora aportara la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Contra el anterior auto, la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, frente al cual, mediante auto del 22 de octubre de 2021 resolvió negativamente la reposición, confirmando la decisión inicial y no concedió por improcedente el recurso de apelación. 1 Archivo 02ActaReparto.pdf 2 Archivo 08AutoInadmisorio.pdf 3 Archivo 10RecursoreposicionSubApelación.pdf 4 Archivo 12AutoResuelveRecurso.pdf 5 Archivo 17AutoRechazaDemanda.pdf 6 Flo. 174-176 del archivo 09IncidenteLiquidacionCondenaAbstracto.pdf del Ex.

Digital. Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2021 00096 00 Dentro del término para subsanar, la parte actora, mediante memorial recibido en este despacho el día 04 de noviembre de 2021, manifestó que solicitó la conciliación extrajudicial referente a este proceso. Posteriormente, mediante memorial recibido en este despacho el día 06 de diciembre de 2021, la parte actora anexa la constancia o acta de conciliación fallida y solicitó la acumulación de una demanda.

Se observa entonces que, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 27 de septiembre de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda que, según el acta de reparto, ocurrió el 18 de junio de 2021. Teniendo en cuenta que la parte actora no acreditó haber agotado la conciliación prejudicial antes de presentar la demanda que nos ocupa, incumplió con el requerimiento hecho en el auto que inadmitió la demanda, configurándose la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011.

2.5. DEL RECURSO Y SU FUNDAMENTO7: Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación, indicando que: La presentación de la solicitud de conciliación en este caso, como bien lo señala el despacho de conocimiento, se hizo el 27 de septiembre de 2021, ya habiéndose presentado la demanda, pero dentro de ese lapso donde no se había ni admitido ni rechazado la demanda, es decir, no se había trabado la Litis, no había nacimiento a la vida jurídica la discusión procesal que se pretende sea conocida.

Para este caso, una vez inadmitida la demanda y habiendo solicitado la conciliación, se puso en conocimiento al juez de instancia de dicho trámite, teniendo ocurrencia la diligencia de conciliación el día 05 de diciembre de 2021, la cual resultó fallida; misma que también se le dio a conocer, con el objeto de subsanar el requisito formal, para poder continuar con el fondo del asunto.

En tratándose, como ya se dijo, de un requisito formal, que si bien es de carácter obligatorio para esta parte demandante agotarlo previo a la interposición de la demanda, no es menos cierto, que no se abra la posibilidad de poderse cumplir tal requisito justo antes de la admisión o rechazo de la misma, pues cumplido antes de llegar al rechazo, como lo fue en este caso, no hay impedimento que ante la inexistencia del señalado requisito, se pueda proceder a darle continuidad al proceso.

Respecto a lo señalado, ha tenido varios pronunciamientos el Consejo de Estado8: “Ahora bien en cuanto a la oportunidad para acreditar la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción, estima la Sala, que si bien una lectura literal del artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, en principio, supone que el momento para acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, es concomitante a la interposición de la demanda, esta Sección, en aras de hacer efectivo el derecho de acceso a la administración de justicia, ha considerado que la parte demandante puede acreditar el cumplimiento del referido requisito de procedibilidad incluso antes de la ejecutoria de la providencia que defina sobre la admisión de la respectiva acción contencioso administrativa. 7 Flo. 182 del archivo 09IncidenteLiquidacionCondenaAbstracto.pdf del Ex.

Digital. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, C.P Gerardo Arenas Monsalve, 01 de noviembre de 2012, Radicación No.: 23001-23-31-000-2010-00443-01(1474-11) Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2021 00096 00 En efecto, el rechazo de la demanda por haberse acreditado el requisito de la conciliación extrajudicial con posterioridad a la presentación de la demanda, pero con anterioridad a resolverse sobre la admisión de la demandada, no sólo supone una vulneración al derecho de acceso a la administración de justicia, sino también del mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial frente al formal toda vez que, sólo en el momento en que se encuentra ejecutoriada dicha providencia, se entiende integrado plenamente el contradictorio que ha planteado la parte accionante.

En este punto, resulta pertinente recordar que la figura de la conciliación extrajudicial, en materia contencioso administrativa, tiene como único fin precaver los conflictos que eventualmente puedan surgir entre los particulares y la administración, razón por la cual, aún cuando no se había resuelto sobre la admisión de la demanda, debe decirse, no ha surgido a la vida jurídica el debate procesal, en estricto sentido, por lo que incluso en ese momento resulta oportuno que la parte demandante pueda acreditar el cumplimiento del referido requisito de procedibilidad.”.

Teniendo en cuenta lo sustentado por la alta corporación de cierre del contencioso administrativo, no es impedimento para el cumplimiento de los requisitos formales, haber agotado el requisito de conciliación y la respectiva presentación de acta fallida de la misma, hasta antes de la ejecutoria del auto que rechaza la demanda, como en este caso, fuera presentada mucho antes del mismo.

3. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 3.1. COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación 3.3 PROBLEMA JURÍDICO. De conformidad con los hechos expuesto, estima este despacho que el problema jurídico se contrae en determinar si la decisión del juez de instancia de rechazar la demanda, es acertada, o si por el contrario, le asiste razón a la recurrente. 3.4 CASO CONCRETO.

El día 23 de septiembre de 2021, mediante auto el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo decidió inadmitir la demanda para que la parte actora aportara la constancia de haber agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial. Contra el anterior auto, la parte actora interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, frente al cual, mediante auto del 22 de octubre de 2021 se resolvió negativamente la reposición, confirmando la decisión inicial y no concedió por improcedente el recurso de apelación. Dentro del término para subsanar, la parte actora, mediante memorial de 04 de noviembre de 2021, manifestó que solicitó la conciliación extrajudicial referente a este proceso y con posterioridad el día 06 de diciembre de 2021, la parte actora anexa la constancia o acta de conciliación fallida y solicitó la acumulación de una demanda. de tal manera, se tiene demostrado que, la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 27 de septiembre de 2021, es decir, con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda que, según el acta de reparto, ocurrió el 18 de junio de 2021 y con anterioridad al rechazo de la demandada que data de 4 de mayo de 2022.

Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2021 00096 00 El A quo, fundamentó su decisión de rechazo en la jurisprudencia del consejo de Estado que reza: Al respecto, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante providencia del 18 de septiembre de 2014, expuso: “Antes de la interposición de una demanda contenciosa en la que se persiga una o varias de las pretensiones allí establecidas, el actor deberá tramitar la conciliación extrajudicial.

Quiere ello decir que, de manera previa a la presentación de la demanda, el interesado debe solicitar ante el Ministerio Público que dicha audiencia se adelante. El momento entonces para acudir a la conciliación extrajudicial es antes de incoar la demanda, y NO después de haberla impetrado, pues ello desconoce, por un lado, la naturaleza de este requisito de procedibilidad, cual es, se repite, precaver una controversia judicial, y por otro, dejaría sin ningún sustento jurídico ni práctico la disposición del artículo 3º del Decreto 1716 de 2009 que ordena la suspensión del término de caducidad de la acción contenciosa cuando quiera que se solicite la conciliación prejudicial9.” En la misma línea jurisprudencial, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante providencia del 8 de febrero de 2018 expuso: “[e]n materia contencioso administrativa se ha determinado que la conciliación prejudicial es un mecanismo de solución de conflictos, que se debe agotar obligatoriamente ante el Ministerio Público, antes de presentarse una demanda de nulidad y restablecimiento, de reparación directa o sobre controversias contractuales, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en asuntos de naturaleza conciliable10.

Decantado lo anterior, es claro que el eje central de disputa en el caso que nos atañe, corresponde a la presentación de la conciliación extrajudicial antes de que quedará en firme el auto a través del cual se rechaza la demanda por carecer de dicho requisito, así pues, encuentra necesario la Sala, pronunciarse sobre la temporalidad de la conciliación extrajudicial dentro del proceso judicial y sus efectos dentro del mismo.

Inicialmente, tenemos que en palabras de la H. Corte Constitucional el instrumento de conciliación tiene el propósito de “abrir un espacio de encuentro, diálogo y debate que facilite la resolución del conflicto antes de que éste tenga que ser decidido por las autoridades jurisdiccionales”.11 Ahora bien en lo que respecta a la normatividad aplicable en materia del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial se tiene que, la Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 161 que la conciliación extrajudicial sólo será requisito de procedibilidad de la presentación de la demanda, cuando los asuntos sean transigibles, textualmente precisa: 9 onsejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia del dieciocho (18) de septiembre de 2014. Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00412-01. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. 10 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Providencia del ocho (8) de febrero de 2018. Radicación número: 11001- 03-15-000-2017-00244-01(AC).

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. 11 Sentencia C-1195 de 2001. Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2021 00096 00 «Art 161.- La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.

(…)»12 En ese mismo sentido, el consejo de estado, a través de providencia del 10 de febrero de 2022 sostiene que: “la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad para presentar el medio de control cuando el asunto en cuestión sea conciliable, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, más exactamente en tratándose de derechos que tengan el carácter de inciertos y discutibles.”13 De tal modo, aceptado el planteamiento de que en el caso que nos atañe se debía agotar la conciliación extrajudicial, por tratarse de una pretensión que versa sobre derechos inciertos y discutibles, el punto álgido del recurrente, se centra en que bajo el principio de acceso a la administración de justicia debía entenderse agotado este requisito, por cuanto En el término de ejecutoria del auto inadmisorio solicitó la conciliación y anterior al rechazo, aportó el acta de celebración de la misma, encontrándose fallida.

Bajo ese contexto, se debe traer a colación lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado a través de providencia del 29 de febrero del 2016 que estableció: “Se evidencia que junto con el escrito de subsanación de la demanda el actor allegó la solicitud de conciliación prejudicial formulada el 8 de septiembre de 2014 ante la Procuraduría. Sin embargo, el Tribunal en auto de 17 de octubre de 2014 rechazó la demanda al considerar que no se cumplió con el requisito de procedibilidad en mención. El recurrente alega en el escrito de apelación que agotó el requisito de procedibilidad, toda vez que presentó ante la Procuraduría el 8 de septiembre de 2014 la solicitud de audiencia de conciliación prejudicial, la cual se realizó el 20 de octubre de 2014 y se declaró fallida conforme lo señala la constancia expedida por la Procuraduría 159 Judicial ll para Asuntos Administrativos, que reposa en el expediente.

Así las cosas, conforme lo antes expuesto, se tiene que aunque al momento de presentación de la demanda el actor no había agotado el requisito de conciliación prejudicial, acreditó el cumplimiento del mismo antes de que cobrara firmeza el auto que rechazó la demanda, es decir, el auto de 17 de octubre de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, objeto estudio en la presente providencia. En este orden, la posibilidad de subsanar el cumplimiento del requisito de procedibilidad resulta aplicable para el caso bajo análisis, pues su fundamento recae, como se dijo antes, en la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el material y al acceso a la administración de justicia14 De igual forma esa misma corporación a través de Providencia con fecha del 19 de junio de 2020 estableció: “Estando clara la exigencia de acreditar el requisito de conciliación extrajudicial al momento de presentar la demanda, esta Corporación ha tenido la oportunidad de 12 Artículo 161de la Ley 1437. 13 Consejo de Estado providencia del 10 de febrero de 2022, Radicado 08001233300020190034601 (1712- 2021), Conejero Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 14 Consejo de Estado, providencia del 29 de febrero de 2016, Radicación: 68001-23-33-000-2014-00254- 01(0956-15), Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE.

Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2021 00096 00 estudiar el efecto que tiene la presentación de una constancia de no conciliación realizada con posterioridad a la radicación de una demanda en la que este trámite constituía un requisito de procedibilidad. Al respecto, esta Corporación sostuvo que, en general, si la conciliación extrajudicial se lleva a cabo con posterioridad a la presentación de la demanda, pero antes de que se encuentre en firme el auto mediante el cual se rechaza la acción, se debía tener por cumplido el requisito exigido por la ley.”15 De lo anterior, este despacho da por sentado que la parte demandante al momento de presentar la demanda no había agotado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial, pero cómo presento constancia de conciliación antes de que se encontrara en firme el auto mediante el cual se rechaza la demanda, de 4 de mayo de 2022 proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral de Sincelejo, entonces, bajo las premisas esgrimidas en la jurisprudencia arriba transcrita, si resulta posible la subsanación de la demanda por haberse acreditado el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial con anterioridad a que quede ejecutoriado el auto de rechaza, debido a la aplicación de los principios de prevalencia del derecho sustancial sobre el material y al acceso a la administración de justicia. En orden a lo expuesto, la Sala revocara el Auto del Juzgado Primero administrativo de Sincelejo de fecha 4 de mayo de 2022, el cual rechazó la demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad concedida, toda vez que la parte demandante presentó constancia de conciliación prejudicial antes que cobrara firmeza el auto que rechazó la demanda.

En mérito de lo manifestado, la Sala Cuarta de Decisión Oral del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, la providencia del Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo de fecha 4 de mayo de 2022, que rechazó demanda por no haberse corregido dentro de la oportunidad legal.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, DEVUÉLVASE íntegramente toda la actuación al Juzgado de origen para lo pertinente, previas anotaciones en el aplicativo SAMAI. El proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión ordinaria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS 15 Consejo de Estado, providencia del 19 de junio de 2020, Radicación: 25000-23-41-000-2018-00979-01 Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. Nulidad y Restablecimiento Radicado 70 001 23 33 001 2021 00096 00 CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY