TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE PALACIO DE JUSTICIA -CARRERA 14 Nº 13-60 BARRIO COROCORA - YOPAL Yopal - Casanare, dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: EIDI YULIETH DÍAZ PÉREZ Y GIOVANI SABANABRIA VEGA Demandado: MUNICIPIO DE AGUAZUL Asunto: RECURSO DE SÚPLICA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO I. OBJETO Procede este Tribunal en Sala Dual, conformada por los Despachos 1 y 3, a pronunciarse sobre el recurso de súplica incoado por la parte actora en contra del auto emitido por el Despacho 2 el 10 de noviembre de 2022 y adoptar otras decisiones.
II.
ANTECEDENTES Revisado el expediente se encuentran las siguientes actuaciones relevantes: 1.- Mediante proveído del 23 de septiembre de 2021 el Juzgado Primero Administrativo de Yopal rechazó la demanda porque consideró que había operado la caducidad del medio de control (cons 07. cdno. primera instancia). La notificación se surtió al día siguiente. 2.- Estando dentro del término legal, la parte actora, a través de apoderado interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión (cons 10. cdno. primera instancia). 3.- El 14 de julio del año 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal decidió adversamente el recurso de reposición y concedió el de apelación interpuesto subsidiariamente (cons. 18 cdno. primera instancia). 4.- La segunda instancia correspondió por reparto al Despacho 2 de este Tribunal, el que por auto del 7 de octubre de 2022 ordenó al Juzgado Primero Administrativo de Yopal realizar el trámite correspondiente para adecuar el medio de control y luego analizar los presupuestos procesales (cons 5 cdno. segunda instancia).
Para adoptar esta decisión tuvo en cuenta lo siguiente: “En el sub examine de la lectura integral del líbelo demandatorio se establece con claridad que, el mismo se sustenta en la expedición de la Resolución 0514 del 02 de junio de 2015, auto de fecha 23 de junio 2016, y auto del 27 de septiembre de 2018, actos administrativos de carácter particular y concreto y en consecuencia, controvertibles ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto no se hacen Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 2 presentes los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para que proceda el de reparación directa, pues lo cierto es que, respecto de los mismos se está cuestionando su legalidad (fls. 2 a 5 ítem 002).
Así las cosas, al no encontrarnos dentro de ninguno de los eventos para la procedencia de la reparación directa respecto de actos administrativos considera la Corporación que, debe devolverse el expediente al Juzgado Primero Administrativo de Yopal quien deberá adelantar el trámite para que se adecúe la demanda al medio de control que corresponde, conforme lo dispone el artículo 171 del C. P. A. C. A1.y atendiendo lo pretendido por la parte actora, luego de lo cual debe procederse al estudio de los presupuestos procesales del mismo, incluida la caducidad”. 5.- Esta decisión se notificó el 10 de octubre siguiente y contra la misma la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación (cons 8 cdno. segunda instancia). 6.- Mediante providencia del 10 de noviembre de 2022 se rechazaron por improcedentes los recursos incoados con sustento en el numeral 4 del artículo 243 A del CPACA que dispone que no son susceptibles de recursos ordinarios las providencias que deciden los recursos de apelación, queja y súplica (cons. 11 cdno. segunda instancia). 7.- La anterior decisión se notificó al día siguiente y contra la misma, la parte actora presentó recurso de súplica argumentando, en síntesis, lo siguiente: a.- El Tribunal Administrativo de Casanare, en el auto que emitió el 7 de octubre de 2022, no decidió el recurso de apelación incoado por la parte demandante contra la providencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2021 sino que dispuso la adecuación del medio de control, es decir, no confirmó ni revocó el auto apelado. b.- La finalidad del recurso de apelación es que el superior se pronuncie sobre la providencia impugnada, lo que no ocurrió en el presente caso, sin tener en cuenta que el fundamento de la apelación era la no configuración de la caducidad del medio de control de reparación directa que fue el motivo por el cual el a-quo rechazó la demanda.
Como la decisión del Tribunal versa sobre un tema distinto al de apelación es violatoria del derecho a la defensa y debido proceso y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal previsto en el artículo 228 de la Constitución. Y con fundamento en lo anterior solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Casanare y en su lugar se estudie el recurso con el fin de que se admita el medio de control de reparación directa por falla del servicio. 8.- Del recurso de súplica se corrió traslado a los sujetos procesales.
Dentro de este término se pronunció el agente del Ministerio Público quien solicitó a los demás integrantes de la Sala del Tribunal Administrativo de Casanare que al resolver la súplica se mantenga la decisión de rechazar por improcedentes los recursos 1 ARTÍCULO 171. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá: (…) Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 3 incoados con el auto del 7 de octubre de 2022 mediante el cual el Despacho 2 de la misma Corporación ordenó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal adecuar el medio de control y luego proceder al análisis de los presupuestos procesales del mismo, sin perjuicio de que se considere que en segunda instancia se efectúe la adecuación del medio de control y se adopten las demás decisiones que legalmente sean procedentes.
Para fundamentar su petición indicó, en resumen, lo siguiente: a.- El recurso de súplica es procedente porque se propuso contra una decisión proferida en segunda instancia dentro del trámite de un recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 243 A del CPACA. b.- En cuanto al fondo del asunto adujo que: ➢ En auto del 7 de octubre de 2022 sí se está adoptando una decisión de fondo frente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal que rechazó la demanda por considerar que se configuró caducidad. ➢ La decisión adoptada por el Despacho 2 en auto del 7 de octubre de 2022 de ordenar al a-quo la adecuación del trámite es consecuente y está acorde con las facultades otorgadas por la ley a los jueces y por lo mismo resulta válida.
Sin embargo, resaltó que esa adecuación también puede hacerse durante la segunda instancia sin necesidad de ordenar la devolución del expediente a la primera instancia. ➢ Pese a lo anterior los fundamentos del recurso de súplica no son suficientes para recovar el auto del 7 de octubre de 2022 ya que con ella no se está quebrantando la normatividad.
III. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de súplica se encuentra regulado en el artículo 246 del CPACA, que dispone: “ARTÍCULO 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 4 La suplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.
Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.
El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.
Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite”. 2.- La parte actora y recurrente en súplica solicita que se revoque el auto proferido por el Despacho 2 de este Tribunal el 10 de noviembre de 2022 y que se resuelva la apelación incoada contra el auto del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal que rechazó la demanda. 3.- Tal como lo indica el agente del Ministerio Público, el recurso de súplica resulta procedente al tenor de lo establecido en el artículo 246 numeral 3, mas no con base en la norma indicada por él (numeral 4 del artículo 243 A del CPACA).
También le asiste la razón al mismo funcionario en cuanto que no es necesario devolver el expediente al a-quo para adecuar el medio de control y luego resolver la apelación interpuesta, por las siguientes razones: a.- Uno de los principios constitucionales que deben observarse en el trámite de los procesos es el de economía procesal en sus dos manifestaciones: ahorro de recursos económicos; y ahorro de actividad procesal.
Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 5 b.- La facultad de sanear el trámite de los procesos corresponde al juez; la norma no indica que sea al de primera instancia; por el contrario, los artículos 207 del CPACA y 132 del Código General del Proceso disponen:
ARTÍCULO 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes. Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. Por lo mismo, de allí se deriva que si al proceso se le está un trámite diferente al que legalmente le corresponde, este Tribunal tiene la facultad de adecuarlo de conformidad con el ordenamiento jurídico. 4.- Cuando se examina la demanda incoada por la parte actora, así como la decisión adoptada por el a-quo el 23 de septiembre de 2021 y el recurso de apelación se establece que: 4.1.- El medio de control incoado fue el de reparación directa. 4.2.- La reparación directa, según la demanda se deriva de la expedición de los siguientes actos administrativos: i- Resolución 0514 del Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015), proferida por la Alcaldía Municipal de Aguazul, Departamento de Casanare, dentro del Proceso Nº 2012 – 0446 de: Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul. ii- Acto Administrativo de fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), proferida por la Alcaldía Municipal de Aguazul, Departamento de Casanare, dentro del Proceso N.º 2012 – 0446 de: secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, y, iii- Acto Administrativo de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por la Alcaldía Municipal de Aguazul, Departamento de Casanare, dentro del Proceso N.º 2012 – 0446 de: Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare. 4.3.- Y como fundamentos fácticos de la reparación directa impetrada, la parte actora aduce: “1º.- Mis poderdantes, EIDI YULIEHT DIAZ PÉREZ y GIOVANI SANABRIA VEGA, junto con su menor hijo CAMILO ANDRÉS SANABRIA DÍAZ, desde hace aproximadamente quince (15) años, Vivian en el Kilómetro 1 de la Vía Aguazul – Maní. 2º.- Señala la administración Municipal de Aguazul, dentro de los actos administrativos proferido en el dentro del Proceso N.º 2012 – 0446 de: Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, y los cuales se demanda en medio de control de reparación directa, que el espacio que ocuparon en el Kilómetro 1 de la Vía Aguazul – Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 6 Maní, es un bien de uso público por estar junto al predio donde se está la construcción del ingenio Yuquero de Aguazul, margen izquierda de la vía Aguazul – Maní, con los siguientes linderos: Por el Norte, con predio del Municipio de Aguazul planta de Yuca con vía Aguazul –Maní;
Oriente, con Margen izquierda vía Aguazul– Maní; Occidente, con vía que de la principal que va hacía Maní parte hacía la avenida Valle Verde. 3º.- Ocurre que, de acuerdo con los anteriores linderos, en ningún momento ocuparon mis poderdantes especio público o bienes que puedan corresponder a bienes fiscales del Municipio o bienes de Uso Público de Entidades Territoriales del orden municipal, departamental o nacional. 4º.- Dentro del Proceso N.º 2012 – 0446 de: Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, no obra documento público, folio de matrícula inmobiliaria ni escritura pública donde se pueda constatar que el espacio que ocuparon mis poderdantes corresponda a bien del Municipio o de otra entidad del orden departamental o nacional. 5º.- En ese orden de ideas, la Administración Municipal de Aguazul, inició el Proceso N.º 2012 – 0446 de: Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, de restitución por Invasión de Bien de Uso Público, sin constar que el espacio por mis poderdantes ocupado correspondiera a bien del Municipio o de otra Entidad. 6º.- En desarrollo del Proceso N.º 2012 – 0446 de: Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, profirió los siguientes actos administrativos: 6.1.- La Resolución 0514 del Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015), donde se ordena al Señor GIOVANI SANABRIA VEGA, restituir el espacio público donde vivía y desarrollaba su actividad comercial con la accionante EIDI YULIEHT DIAZ PÉREZ.
Junto con su menor hijo CAMILO ANDRÉS SANABRIA DÍAZ 6.2. El Acto Administrativo de fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), donde se ordena al Señor GIOVANI SANABRIA VEGA, restituir el espacio público donde vivía y desarrollaba su actividad comercial con la accionante EIDI YULIEHT DIAZ PÉREZ. Junto con su menor hijo CAMILO ANDRÉS SANABRIA DÍAZ 6.3.
El Acto Administrativo de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), donde se ordena al Señor GIOVANI SANABRIA VEGA, restituir el espacio público donde vivía y desarrollaba su actividad comercial con la accionante EIDI YULIEHT DIAZ PÉREZ. Y su menor hijo CAMILO ANDRÉS SANABRIA DÍAZ. 7º. Luego las actuaciones proferidas por la Administración Municipal de Aguazul y las cuales estaban viciadas de nulidad y tenían deficiencias procedimentales puesto solamente se vinculó Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 7 dentro de dichos actos administrativos al Señor GIOVANI SANABRIA VEGA, pero nada se advirtió respecto de su compañera permanente, esto es la Señora EIDI YULIEHT DIAZ PÉREZ, de la cual se hace mención al folio 285 del Proceso N.º 2012– 0446 de: Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, en la COMUNICACIÓN de fecha diez (10) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018), que fue dirigida por la Doctora LUCILA ALEXANDRA CASTELBLANCO GUERRERO, Inspectora Municipal de Aguazul. de comunicar las actuaciones administrativas a terceros.
Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos.
La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más eficaz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo eficaz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados.
De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente.” Luego es bueno precisar que la Resolución o Acto Administrativo Proferido por la Administración Municipal de Aguazul, dentro del Proceso Radicado con el Número 2012 – 00446, no fue notificada al señor GIOVANI SANABRIA DIAZ VEGA, de la misma forma NO le fue dada a conocer a mi compañera permanente, EIDI YULIEHT DIAZ PÉREZ, incurriéndose en una violación al debido proceso y al derecho de defensa, esto por ser una actuación de la administración de contenido particular y concreto que no solamente afecta al Señor GIOVANI SANABRIA VEGA, sino a su compañera permanente, EIDI YULIEHT DIAZ PÉREZ.
Y su menor hijo CAMILO ANDRÉS SANABRIADÍAZ. 9º- Respecto de la notificación señala el artículo 67, de la norma administrativa anteriormente citada que “Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse.
En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo…” 10°. Luego al no haberse observado por parte de la administración Municipal de Aguazul, las formas y el debido proceso, esto es, el artículo 37 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, al no haberse vinculado a la Señora EIDI YULIEHT Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 8 DIAZ PÉREZ, compañera permanente del accionante GIOVANI SANABRIA VEGA, se ha generado una Nulidad de orden legal y constitucional, por violación de la norma citada y por violación al debido proceso y al derecho de defensa. 11° Me permito manifestar bajo la gravedad de juramento de acuerdo con lo informado por mi poderdante que no se ha presentado demandas o solicitudes de conciliación con base en los mismos hechos” Sic para la transcripción. 4.4.- El a-quo en el auto recurrido, efectivamente no hizo cuestionamiento alguno respecto del medio de control que debía incoarse, simplemente tomó la fecha de 19 de octubre de 2017, en la que intervienen los mismos sujetos procesales y la inspectora de policía de Aguazul, en la diligencia que se dio inicio a la restitución y/o lanzamiento ordenada dentro del proceso 212-0446 y de allí dedujo la caducidad del medio de control de reparación directa por haber transcurrido más de 2 años.
Para ello tuvo en cuenta las siguientes situaciones: ➢ La diligencia de lanzamiento se llevó a cabo el 19 de octubre de 2017, por lo que la caducidad empezó a contarse a partir del día siguiente, esto es desde el 20 de octubre de 2017 y culminada el 20 de octubre de 2019. ➢ Si en gracia de discusión se aceptara que la caducidad debe contarse desde la fecha del último acto emitido por el municipio de Aguazul, esto es, el 28 de septiembre de 2018, la caducidad iría hasta el 27 de septiembre de 2020. ➢ La solicitud de conciliación se radicó el 21 de septiembre de 2020, es decir, 7 días antes de que operara el fenómeno de la caducidad. ➢ La Conciliación se llevó a cabo el 16 de diciembre de 2020, por lo que el término se reanudó desde el día siguiente e iba hasta el 24 de diciembre de 2020, pero la demanda se presentó el 24 de febrero de 2021. 4.5.- En el recurso se hacen los siguientes planteamientos: a.- El último acto fue emitido por el municipio de Aguazul el 28 de septiembre de 2018.
Por lo tanto, la caducidad debe contarse desde el 29 de septiembre de ese año. b.- Por Decreto 564 de 2020 se suspendieron los términos de caducidad desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 1 de julio de ese año, fecha en que hubo levantamiento de la suspensión de términos en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020. c.- A partir del 1 de julio de 2020 se reanudó el recuento de términos y fenecieron el 7 de marzo de 2021. d.- La demanda fue radicada el 16 de febrero de ese año. Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 9 5.- El artículo 171 del CPACA, en su inciso primero dispone que, el juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada. 6.- La Constitución en sus artículos 86 y siguientes establece algunos medios de control (tutela, cumplimiento, populares y de grupo, responsabilidad patrimonial del Estado, repetición, responsabilidad por razón de mando y obediencia debida y solicitud de sanción por conducta irregular de autoridad pública).
Dicho Estatuto, además, en su artículo 89 dispone que la ley establecerá los demás recursos, las acciones, y los procedimientos necesarios para que puedan propugnar por la integridad del orden jurídico, y por la protección de sus derechos individuales, de grupo o colectivos, frente a la acción u omisión de las autoridades públicas. Con fundamento en esta norma constitucional, el Congreso ha regulado por ley los medios de control para hacer efectivos los derechos de los ciudadanos (entre otros, la acción popular y de grupo, acción de cumplimiento, tutela, simple nulidad, nulidad y restablecimiento del derecho, contractual, electoral, reparación directa, etc…).
Concretamente el CPACA en sus artículos 138 y 140 dispone: “ARTÍCULO 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
(Ver Sentencia 2017-01317 de 2020 Consejo de Estado) Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
ARTÍCULO 140. Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
NOTA: Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011 Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública. Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 10 En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”.
Estas normas son de obligatorio acatamiento tanto para los jueces como para los particulares. 7.- No obstante lo establecido en los artículos 138 y 140, debe precisarse que el Consejo de Estado ha analizado en varias oportunidades lo relacionado con el medio de control que debe incoarse, tal como aparece en las transcripciones parciales de providencias que a continuación se hacen: a.- Auto del 27 de febrero de 2019, proferido por la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, radicación 08001-23-33-000-2015-00721-01(60161), C.P: MARÍA ADRIANA MARÍN: “3.
Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios derivados de un acto administrativo De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación2, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta Jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido.
Así, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal, en tanto que el medio de control de la reparación directa procede en los casos en los que la causa de las pretensiones se deriva de un hecho, una omisión, una operación administrativa3.
Sin embargo, se ha considerado que el medio de control de reparación directa procede excepcionalmente cuando se pretende la condena por los perjuicios causados con la expedición y ejecución de un acto administrativo sobre el que no se discute su legalidad, o por la ejecución de una acto administrativo general que fue declarado nulo, pero siempre que entre dicho acto y la situación individual no haya mediado un acto administrativo de carácter particular, pues en esta última situación el medio de control idóneo para reclamar el reconocimiento de tales perjuicios es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Resaltado del Tribunal 4. Potestad de adecuación del medio de control De conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CPACA el "juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite 2 Al respecto, y en relación con los supuestos de procedencia de las acciones de reparación directa y de la de nulidad y restablecimiento del derecho esta Sala en providencia del 19 de julio de 2007, expediente 33628, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, señaló: "Con la acción de reparación directa en los términos del artículo 86 del C.C.A. se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado, cuando con un hecho, omisión, operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o cualquier otra causa, se ocasione un daño antijurídico que se le pueda imputar y, por ende, tiene el deber jurídico de indemnizar.
Jurisprudencialmente se ha establecido, además, como la acción idónea para demandar la indemnización por el daño causado por el acto legal, cuando este rompe el principio de la igualdad frente a las cargas públicas. La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por su parte, es procedente cuando el daño proviene del acto administrativo ilegal y para lograr su reparación es menester que el juez declare su nulidad, porque solo entonces el daño causado por éste será antijurídico y comprometerá la responsabilidad patrimonial del Estado.
Es decir, que siempre que exista un acto administrativo con el cual se afirma haber causado un perjuicio, y del cual se acusa su ilegalidad, ésta será la acción correcta". En vigencia de la Ley 1437 de 2011 véase: auto del 12 de mayo de 2016, exp. 68001-23-33-000-2015-00511-01 (55032); auto del 10 de diciembre de 2014, exp. 76001-23-33-000-2014-00387-01 C.P. Hernán Andrade Rincón (E). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, expediente 16079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 11 que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada". La disposición en comento consagra la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada. Esto, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que los demandantes puedan optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.
La determinación del medio de control adecuado resulta de gran relevancia debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción - requisito de procedibilidad, caducidad y formalidades de la demanda- y, en general, se establece la ritualidad con la que el juez y las partes van a seguir el proceso.
El ejercicio de dicha potestad, como expresión de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, impone al juez el deber de examinar detalladamente el libelo, para evitar que, al momento de hacer la adecuación del medio de control, se supla la voluntad del demandante al apartarse del contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda; de manera que si el escrito es confuso en la determinación de las pretensiones y sus fundamentos, y aún se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre su admisibilidad, corresponde al director del proceso requerir al demandante para que haga las aclaraciones y correcciones que permitan realizar una adecuada identificación del medio de control. b.- Auto emitido el 21 de noviembre de 2018, por la Sección Tercera, Subsección B, dentro de la radicación 08001-23-33-000-2016-0889- 01(62117), C.P Marta Nubia Velásquez Rico (E): “6.
Procedencia excepcional del medio de control de reparación directa frente a los perjuicios causados por un acto administrativo de carácter general De conformidad con lo previsto en los artículos 135 a 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia de esta Corporación4, la escogencia de los medios de control en ejercicio de los cuales se deben tramitar los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado y del fin pretendido, al punto de que la nulidad y restablecimiento del derecho procede en aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados son consecuencia de un acto administrativo que se considera ilegal y la reparación directa en los casos en los que la causa de las pretensiones se encuentra en un hecho, omisión, operación administrativa o en un acto administrativo, siempre que no se cuestione su legalidad5.
La Sala también ha considerado que la reparación directa es la vía procesal adecuada para solicitar la indemnización de los perjuicios derivados de: i) un acto administrativo particular que no sea susceptible 4 Folio 10, cuaderno 1. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 27 de abril de 2006, rad. 16.079, C.P. Ramiro Saavedra Becerra.
Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 12 de control judicial por haber sido revocado en sede administrativa6; o ii) un acto administrativo de carácter general, previa declaratoria de nulidad y siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial7, lo que quiere decir que “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza” 8.
Asimismo, la Sección ha señalado que este medio de control -reparación directas el mecanismo procesal idóneo para pedir el resarcimiento de los perjuicios derivados de la revocatoria de un acto particular o la nulidad de un acto administrativo de carácter general9. c.- Auto del 18 de febrero de 2021, proferido por la Sección Segunda, Subsección B, dentro de la radicación 11001-03-25-000-2016-00098- 00(0496-16), C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez: “2.1 Potestad del juez de saneamiento del proceso El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, en su Artículo 103 prevé que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción tienen por objeto “la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley y la preservación del orden jurídico”, razón por la cual, el legislador estableció que en la interpretación de las normas del CPACA “deberán observarse los principios constitucionales y los del derecho procesal”.
Ahora, en garantía de principios constitucionales, verbigracia, la economía y celeridad procesal, se consagró el control de legalidad del proceso expresamente en el Artículo 207 ibídem como el deber del juez de efectuar una vez agotada cada etapa del proceso, con la finalidad de “sanear los vicios que acarrean nulidades”10. En concordancia con esa regla general, el numeral 5º del Artículo 180 ibídem, contempló de manera específica la obligación a cargo del funcionario judicial, de “decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias”.
Así mismo, el Código General del Proceso – Ley 1564 de 201211, Artículo 42, consagra como deberes del juez, en virtud del principio de economía procesal, velar por su rápida solución y sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar el desarrollo célere del proceso, a saber: “ARTÍCULO 42. Deberes del juez. Son deberes del juez. 2.
Dirigir el proceso, velar por su rápida solución, presidir las audiencias, adoptar las medidas conducentes para impedir la paralización y dilación del proceso y procurar la mayor economía procesal. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 24 de agosto de 1998, rad. 13.685, C.P. Daniel Suárez Hernández. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 15 de mayo de 2003, rad. 23.205, C.P. Alier Hernández Enríquez, y sentencia del 21 de marzo de 2012, rad. 21.986, C.P. Hernán Andrade Rincón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 5 de julio de 2006, rad. 21.051, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 2003, rad. 26.437, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 10 Artículo 207 de la Ley 1437 de 2011. 11 Código General del Proceso.
Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 13 (…) 5. Adoptar las medidas autorizadas en este Código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.” (Resaltado fuera del texto original).
Así las cosas, el saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto jurídico procesal propio del juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, tal como lo ha expuesto la doctrina, en los siguientes términos: “El saneamiento tiene por finalidad obligar al juez a “purgar” el proceso de obstáculos procedimentales, constituye un mecanismo concentrado, posibilitando de esta manera, que el objeto del proceso pueda ingresar a la etapa probatoria y posteriormente a la decisoria, encontrándose así la causa purificada y excluida de cualquier irregularidad, lo cual fácilmente podrá ser realizado mediante un auto sin necesidad de convocar a audiencia alguna”12.
Desde el punto de vista jurisprudencial, la Sección Segunda de esta Corporación, por medio de auto proferido el 23 de abril de 201513, ejerció control de legalidad respecto de la competencia para conocer de ese asunto, precisando, respecto de la fase de expurgación, que: “El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del mecanismo judicial, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, librar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc.”.
En conclusión, la potestad de saneamiento pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización. 2.2 Facultad del juez contencioso administrativo para decretar de oficio las excepciones y oportunidad procesal.
Con la implementación del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previsto en la Ley 1437 de 2011, se modificó en gran medida la metodología procesal que venía siendo utilizada en esta jurisdicción bajo los preceptos del código contenido en el Decreto 01 de 1984. Esto por cuanto al estar el nuevo proceso fundamentado en los principios de inmediación, concentración y publicidad a diferencia del código anterior en el que las excepciones se 12 Al respecto puede consultarse al tratadista Alexander Rioja Bermúdez en su obra “Código Procesal Constitucional”, Editorial Rodhas, 2006.
Lima, Perú. Dice el autor, citando al profesor de la Universidad de Munich Wilgelm Kish (Elementos de Derecho Procesal Civil. Revista de Derecho Privado. 1940. Madrid, España): “La cita fue extraída de la siguiente dirección web: http://blog.pucp.edu.pe/item/75159/el-saneamiento-procesal-necesaria-eliminacion-de-la-audiencia. 13 Exp. con No. Interno 4791-203.
Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 14 definían junto con el fondo del asunto, el cambio de un modelo procesal a otro, implicó necesariamente una variación en la manera, términos y etapas, entre ostros aspectos procesales para adelantar el proceso14. El actual régimen procesal permite a la persona contra la cual se dirigen los distintos medios de control interponer excepciones previas, como mecanismos de oposición perentorios a la pretensión que en ellos se ventila15, y como formas de salvar o corregir las irregularidades que afectan el procedimiento para preservarlo frente a posibles nulidades y sanear el proceso contencioso administrativo desde su primera etapa.
Así, bien podría decirse que esta figura procesal es también una faceta del saneamiento del proceso, en la medida en que su finalidad es, con la colaboración de la parte demandada, la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez durante la etapa inicial escrita del proceso, con miras al correcto y legal trámite del proceso, a fin de mejorarlo, corregirlo o finalizarlo cuando haya lugar a ello.
En ese orden de ideas, en ejercicio de la potestad de saneamiento16, el juez como director del proceso sanea las irregularidades o nulidades y preserva la regularidad del proceso mediante la resolución de las excepciones previas y la revisión de los requisitos de procedibilidad (conciliación extrajudicial y conclusión del procedimiento administrativo o agotamiento de la vía gubernativa), así como los presupuestos: i) procesales – sentencia de fondo (competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal, demanda en forma, la adecuación del trámite) y ii) los materiales – sentencia favorable (legitimación en la causa - activa y pasiva, interés en la pretensión u oposición y la posibilidad jurídica, esto es, pretensiones claras, que no exista cosa juzgada o caducidad, transacción, conciliación o desistimiento).
En cuanto al momento en que deben ser resueltos los medios exceptivos, el Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 prevé que al juez le corresponde decidir sobre las excepciones que tengan el carácter de previas en la audiencia inicial, presentadas con la contestación de la demanda y las que hallare acreditadas de oficio, siempre y cuando correspondan a las enunciadas en el Artículo 10017 de la Ley 1564 de 201218, esto es, aquellas que se encaminan a atacar la forma del proceso, es decir, el 14 Artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, que preceptúa: “El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este Código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1.
La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento y culmina con la notificación de la sentencia. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. 15 Sobre la naturaleza y formas de estas excepciones (perentorias definitivas materiales, perentorias temporales y perentorias de raigambre netamente procesal), López Blanco Fabio, Procedimiento Civil, Undécima edición 2012, Dupré editores, p. 575 a 576 16 Audiencia Inicial y Audiencia de Pruebas – Ley 1437 de 2011.
Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”. Paipa (Boyacá). 2015. Págs. 49 y 69. 17 El Código General del Proceso, en el Artículo 100, dispone: “Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2.
Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada». 18 aplicable por remisión expresa del 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 15 ejercicio de la acción, por existir alguna inconsistencia de tipo procedimental en la manera como fue presentada la demanda, sin enervar la pretensión, con la posibilidad de dar lugar a la terminación anticipada del proceso.
En la misma oportunidad, el operador judicial podrá resolver las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, que son de naturaleza mixta, pues a pesar de ser estrictamente perentorias o de fondo, por estar orientadas a atacar la pretensión, se les da el trámite de previas y en caso de prosperar tienen la virtud de terminar el proceso de manera anticipada.
Es así como el propósito de lo previsto por el numeral 6º del Artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, es resolver todas las situaciones que se constituyan en deficiencias formales que puedan inhibir un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, por lo que, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias y las mixtas que estén encaminadas a atacar el ejercicio del medio de control, mas no de la pretensión19.
Como se expuso, el CPACA únicamente permite finalizar el proceso en la etapa escrita: (i) con el rechazo de la demanda en los eventos previstos en el canon 169 ibídem20, y (ii) antes de la audiencia inicial “en el evento de allanamiento”21; y en la fase oral, al dictar sentencia dentro la audiencia inicial, cuando el proceso verse sobre asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas22.
Ahora bien, con la expedición del Decreto 806 de 202023, en su Artículo 13 se instituyó una regulación integral, sistemática y transitoria de la sentencia anticipada en el proceso contencioso administrativo. Al respecto, prevé que el juez “deberá dictar sentencia anticipada” en cuatro eventos, a saber: (i) antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos “de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas”24;
(ii) en cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados “de común acuerdo lo soliciten” (numeral 2 del art. 13º); (iii) en la segunda etapa del proceso –en la audiencia inicial y hasta la culminación de la audiencia de pruebas25, cuando el juez encuentre probada “la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa” (numeral 2 del art. 13º)26; y (iv) en caso de allanamiento.
En ese orden de ideas, se establece que el citado Decreto 806 de 202027, estableció la posibilidad de que, dentro del término de su vigencia, se pueda dar por terminado el proceso de manera anticipada en caso de allanamiento, cuando el juez encuentre probado algún medio exceptivo o 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 19 de septiembre de 2018, radicación número: 25000-23-42-000-2016-01601- 02(1324-18) C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 20 ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” 21 Artículo 176 del CPACA. 22 El Artículo 179 del CPACA dispone que “Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la segunda etapa y procederá a dictar la sentencia dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión”. 23 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica.” 24 En este caso, el juez “correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del Artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito” (numeral 1 del art. 13º). 25 Artículo 179.2 del CPACA. 26 La sentencia “se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito” y “no se correrá traslado para alegar”. 27 Artículo 16.
Vigencia y derogatoria. El presente decreto legislativo rige a partir de su publicación y estará vigente durante los dos (2) años siguientes a partir de su expedición. Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 16 se profiera sentencia, en tratándose de asuntos de puro derecho o en los que no fuere necesario practicar pruebas. La Ley 2080 de 25 de enero de 202128 –por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, en el Artículo 38, el cual modifica el parágrafo 2 del Artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 señala que “Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del Artículo 182 A.”. El Artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –adicionado por el Artículo 42 de la Ley 2080 de 2021-, que “se podrá dictar sentencia anticipada: 1.
Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.”.
Ahora bien, el CAPÍTULO II del TÍTULO V -demanda y proceso contencioso administrativo- de la PARTE SEGUNDA del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula los Requisitos de Procedibilidad de los medios de control, entre los cuales se encuentra la caducidad –Artículo 164-“. 8.- El proceso se encuentra en la etapa de admisión, inadmisión o rechazo de la demanda; el a-quo, a pesar de que era su obligación no adecuó el trámite por el cual debería seguirse el proceso, sino que simplemente se pronunció sobre la demanda de reparación directa incoada. 9.- Los actos demandados son los que aparecen en las páginas 4 a 8, 24 y 75 a 76 del consecutivo 003 del cuaderno de primera instancia y son los siguientes: i- Resolución 0514 del Dos (02) de Junio de Dos Mil Quince (2015), proferida por la Alcaldía Municipal de Aguazul, Departamento de Casanare, dentro del Proceso Nº 2012 – 0446 de: Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul. ii- Acto Administrativo de fecha Veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016), proferida por la Alcaldía Municipal de Aguazul, Departamento de Casanare, dentro del Proceso N.º 2012 – 0446 de: secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, y, iii- Acto Administrativo de fecha Veintisiete (27) de Septiembre de Dos Mil Dieciocho (2018), proferida por la Alcaldía Municipal de Aguazul, 28 Aplicable al presente asunto de conformidad con la Ley 2080 de 2021, Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los Artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el Artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el Artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 17 Departamento de Casanare, dentro del Proceso N.º 2012 – 0446 de: Secretaria de Gobierno del Municipio de Aguazul, Departamento de Casanare. 10.- Cuando se examina la demanda se establece que las pretensiones se derivan de la presunta ilegalidad de los actos demandados. Por ende, no estamos en presencia de alguno de los presupuestos señalados por el Consejo de Estado para que el trámite a seguir sea el de reparación directa.
No, conforme con lo indicado, a la demanda incoada por el actor debe dársele el trámite de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa. 11.- El a-quo contabilizó la caducidad desde el 28 de septiembre de 2018. 12.- En los recursos de reposición y subsidiario de apelación, el apoderado de los accionantes contabiliza el término de caducidad desde el 29 de septiembre de ese año; luego hace alusión a la suspensión de términos establecida en el Decreto 564 de 2020 y a su restablecimiento a partir del 1 de julio de 2020, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020; concluye que no hay caducidad y solicita al a-quo que reponga la decisión y en su lugar admita la demanda. 13.- El 14 de julio del año 2022, el Juzgado Primero Administrativo de Yopal decidió adversamente el recurso de reposición y concedió el de apelación, interpuesto subsidiariamente, el cual fue resuelto por el Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Casanare en la forma ya indicada. 14.- Como se dijo, el medio de control que debió interponer la parte accionante era el de nulidad y restablecimiento del derecho porque la fuente de las pretensiones es la presunta ilegalidad de los 3 actos administrativos mencionados.
Como no se le ha dado ese trámite, en uso de las facultades otorgadas por los artículos 171 y 207 del CPACA y 132 del Código General del Proceso, así como el principio de economía procesal previsto en el artículo 209 de la Constitución, este Tribunal lo adecúa señalando que a la demanda incoada por los accionantes le corresponde el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones anotadas y no el de reparación directa planteado por la parte actora a través de su apoderado.
Así mismo, analiza la caducidad conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 164, numeral 2, literal d, del CPACA, que dispone: “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
(…)” Así las cosas, atendiendo la manifestación que se hace en los recursos interpuestos, se cuenta el término de 4 meses para demandar a partir del 29 de septiembre de 2018 y resulta configurada la caducidad. Radicación No. 85001-3333-001-2021-00044-01 18 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR en súplica los autos del 10 de noviembre de 2022 y 7 de octubre de 2022 emitidos por el Despacho 2 del Tribunal Administrativo de Casanare.
SEGUNDO: ADECUAR el trámite dado al proceso señalando que le corresponde el de nulidad y restablecimiento del derecho, por las razones indicadas en las consideraciones.
TERCERO: CONFIRMAR la declaratoria de caducidad hecha por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 23 de septiembre de 2021, pero no por las razones indicadas por él sino por los motivos señalados en el cuerpo de la presente providencia.
CUARTO: ORDENAR devolver la actuación al Despacho de origen y enviar copia de la presente providencia al Despacho 2 de este Tribunal para su conocimiento. Aprobado en sesión del 18 de julio de 2023, acta N° NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO AURA PATRICIA LARA OJEDA Firmado Por: Jose Antonio Figueroa Burbano Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50126560c09c4539359ce15ea3271b75490e982900106d062fc302796af1fea7 Documento generado en 18/07/2023 05:37:55 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica