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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300120190040401

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-05-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN ORAL Magistrado ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Radicación: N° 70001-33-33-001-2019-00404-01 Demandante: José María Arrieta González Demandado: Universidad de Sucre Procedencia: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo Tema: Contrato realidad / docente / Subordinación / accede / Confirma. 1.

OBJETO A DECIDIR Corresponde al Tribunal, resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada1, contra la sentencia del 22 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo-Sucre, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda. El señor José María Arrieta González, mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, presentó demanda contra la Universidad de Sucre, en la que pretende la nulidad del acto ficto o presunto, ante la ausencia de respuesta a la petición del 11 de febrero de 2019, y en consecuencia declarar que entre la Universidad de Sucre y el señor José María Arrieta González existió una relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior, a título de nulidad y restablecimiento del derecho, pide se declare que no existió solución de continuidad, y por consiguiente se ordene pagarle las prestaciones sociales dejadas de cancelar durante el tiempo que perduró la relación laboral. Así mismo, depreca el reconocimiento y pago de los siguientes conceptos dejados de pagar desde el 26 de junio de 1986, hasta el 30 de noviembre de 2007, debidamente indexadas, como son: a) Diferencia de salarios dejados de devengar en relación al salario estipulado en 1 Archivo 25ApelacionUniversidadSucre.pdf.

NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 la planta de personal para docente universitario. b) La compensación de las vacaciones legales. c) Prima de vacaciones legales. d) Prima de servicios de junio y diciembre de cada año. e) Cesantías definitivas. f) Los intereses de cesantías g) El pago del 8% y 10.25% mensual correspondiente a los aportes de salud y pensiones respectivamente a cargo del empleador, como aportes al sistema de seguridad social durante el tiempo laborado. h) Valor de lo pagado por retención en la fuente. i) Reconocimiento del bono pensional a favor del fondo de pensiones de prima media con prestación definida del I.S.S. j) Indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales. k) Prima de navidad. l) Auxilio de transporte. m) Subsidio de alimento. n) Bonificación por servicios prestados. o) Bonificación por recreación p) Calzado vestido y labor. q) Recargos nocturnos. r) Dominicales y festivos. 2.2 Hechos Relevantes2.

Indica que, el señor José María Arrieta González prestó sus servicios como docente a la universidad de Sucre entre los años 1986 y 2007, mediante los siguientes actos contractuales: 1. Contrato administrativo No. 13 como profesional, tiempo completo, a partir del día 25 de abril hasta el día 25 de junio de 1986. 2. Contrato administrativo No. 13 como profesional, tiempo completo, a partir del día 22 de julio hasta el 21 de octubre de 1986. 3.

Contrato administrativo No. 19 como profesional, tiempo completo, a partir del día 28 de enero hasta el día 30 de junio de 1987. 4. Contrato administrativo No. 23 como profesional, tiempo completo, a partir del día 01 de julio hasta el día 21 de diciembre de 1987. 5. Contrato administrativo No. 13 como profesional, tiempo completo, a partir del día 25 de abril hasta el día 25 de junio de 1987. 6.

Acto condición como profesional, catedrático, a partir del día 30 de julio hasta el día 10 de agosto de 2001. 7. Contrato especial como profesor ocasional tiempo completo a partir del 08 de agosto hasta el 28 de octubre de 2005. 8. Contrato especial como profesor ocasional tiempo completo a partir del día 31 de julio hasta el día 19 de mayo de 2006. 9.

Contrato especial como profesor ocasional tiempo completo a partir del día 12 de febrero hasta el día 04 de junio de 2007. 10. Contrato especial como profesor ocasional tiempo completo a partir del día 01 de agosto hasta el día 21 de noviembre de 2007. 2 Página 1- 5 del archivo 01DemandayAnexos.pdf. NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 Afirmó que, su vinculación con la Universidad de Sucre, se realizó a través de los denominados contratos de prestación de servicios personales, sin embrago, la realidad contractual que se materializó fue la de un contrato de trabajo, pues permanecía en continuada subordinación; la cual se reflejaba en el cumplimiento obligatorio de un horario laboral y el obedecimiento de instrucciones u órdenes impartidas por el rector de la época.

Agrega que, las funciones asignadas las ejecutaba en las instalaciones y con elementos de trabajo dotados por la entidad; portando carné que lo identificaba como empleado de la misma y se beneficiaba de los planes de salud ocupacional de ésta; condiciones fácticas y jurídicas que correspondían a las de un verdadero empleado de la institución universitaria.

Precisa que, su última asignación salarial fue por el valor de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($1.764.840,00), laboraba de lunes a viernes, 8 horas diarias, desempeñando las funciones bajo estrictas instrucciones, subordinación y dependencia de la institución. El día 11 de febrero de 2019, el demandante peticionó ante la Universidad de Sucre la declaración de una verdadera relación laboral, y como consecuencia de ello, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que ello genera; solicitud que no se le dio respuesta.

Como normas violadas, se invocaron los artículos 25, 122 y 53 de la Constitución Política. En el concepto de violación, se indicó que el acto acusado infringió las normas en que debía fundarse, las cuales se transcribieron detalladamente en el acápite inmediatamente anterior. Al no acceder la entidad demandada a las prestaciones realizadas, está dejando entrever que el señor José María Arrieta González no tiene derecho a percibir las prestaciones sociales, dejando de aplicar las disposiciones constitucionales y legales que tratan sobre la materia y que sin lugar a dudas encuadran en la situación del demandante.

Adujo que, en situaciones en las que no hay fecha a partir de la cual se pueda predicar la exigibilidad del derecho, no es procedente sancionar al beneficiario con la prescripción o extinción del derecho que reclama. En concordancia con lo anterior, señala que existe una desviación de poder, pues en el momento que la actividad desempeñada por el contratista se torne en una necesidad de carácter permanente para la organización, surge la obligación para la autoridad administrativa, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 122 de la Constitución, de crear el empleo público correspondiente y asignar el respectivo titular mediante las ritualidades o formas que impone el ordenamiento jurídico.

Por ello, se nota la desviación de poder cuando, excusándose la administración en el carácter técnico de una actividad, durante años celebra contratos de prestación de servicios para el adelanto de la misma. Tal actitud denota que se está ante una labor que debe llevarse a cabo de forma frecuente, lo cual a su vez justifica y, es más, impone la utilización de la potestad de auto organización para modificar la respectiva planta de personal.

NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 A la Administración le está prohibido abusar de las formas jurídicas arbitrarias por el ordenamiento jurídico, de tal forma que usando los ropajes del contrato de prestación del servicio no pueden enmascarar una relación laboral, y si lo hace, a todas luces desborda la finalidad perseguida por el legislador al momento de regular la institución, por ser su actuación a todas luces arbitrarias, será inevitable que surja la obligación de indemnización, dando así cumplimiento al principio de primacía de la realidad consagrado en la norma fundamental.

En consecuencia, si la entidad administrativa vincula a un individuo utilizando el ropaje del contrato de prestación de servicio para enmascarar una relación laborar de carácter administrativo, una vez comprobada esta circunstancia por el Juez competente, y al constatarse la existencia de derechos fundamentales amparables, surge para esta la obligación de pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir de acuerdo con el régimen jurídico concreto que se haya pretendido eludir.

Por último, asegura que el oficio deprecado esta falsamente motivado, como es que no haya subordinación, dependencia, cumplimiento de horario, remuneración, y acatamiento de órdenes, argumentos que no son válidos, pues con ello se menoscaba lo estipulado por los artículos 25 y 53 de la C.P, en virtud de la aplicación del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. 2.3 Contestación de la demanda3.

La Universidad de Sucre, señala que se opone a todas y cada una de las pretensiones, al afirmar que jamás existió relación laboral entre el demandante y la Universidad de Sucre. Como razones de la defensa adujo que, el acto acusado debe mantenerse en firme por cuanto no tiene vicios, dado que no se dieron los elementos propios del contrato laboral y no hay pruebas que acrediten la desnaturalización de los contratos de prestación de servicios suscritos por el actor con la Universidad de Sucre, tales como, el de la subordinación o dependencia, que es requerido para la conformación del contrato de trabajo, por la sencilla razón de que el demandante era un contratista que requería la administración por la ausencia de personal que desempeñara lo contratado; es decir, por la necesidad del servicio e inexistencia de personal de planta para cumplir estas obligaciones.

Conjuntamente, su vinculación se dio por la necesidad del servicio, por inexistencia de personal de planta para cumplir estas funciones, y además su servicio lo prestaba de manera coordinada con la entidad, sin que ello implicara subordinación, sino que la naturaleza del servicio contratado debía darse inexorablemente en estos términos, propios del servicio prestado.

Refiere que, la autonomía que caracteriza este tipo de contratos debe ser entendida en el sentido que no existe subordinación, pero ello no implica que deba prestarse de manera desordenada y como quiera el contratista, sino guardando unas directrices para el desarrollo y ejecución de dichos contratos. Siendo claro que entre la Universidad de 3 Páginas 1-6 del archivo 09ContestaciónUniversidadSucre.pdf.

NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 Sucre y el señor José María Arrieta González solo surgió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 la cual solo da lugar al pago de honorarios. Por último, propone las excepciones de: i) Prescripción; e ii) Inexistencia de la relación laboral. 2.4 Sentencia de primera instancia4. El Juzgado Primero del Circuito de Sincelejo profirió sentencia el día 22 de marzo de 2022, según la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “1° Declarar la nulidad del acto ficto o presunto negativo, configurado por la no respuesta al derecho de petición presentado por el demandante el día 11 de febrero de 2019. 2° Declárese que existió una relación laboral entre el señor José María Arrieta González y la Universidad de Sucre, en los siguientes periodos: 1.

Desde el 15 de abril de 1986 hasta el 21 de octubre de 1986 2. Desde el 28 de enero de 1987 hasta el 30 de junio de 1987 3. Desde el 1 de julio de 1987 hasta el 21 de diciembre de 1987 3° Salvo los aportes en pensiones, declárese la prescripción extintiva de los derechos laborales derivados del contrato realidad, de los siguientes periodos: 4.

Desde el 15 de abril de 1986 hasta el 21 de octubre de 1986 5. Desde el 28 de enero de 1987 hasta el 30 de junio de 1987 6. Desde el 1 de julio de 1987 hasta el 21 de diciembre de 1987 4° A título de restablecimiento del derecho, ordenase a la Universidad de Sucre tomar el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (el valor mensual de los honorarios pactados en los contratos), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, respecto a los siguientes periodos: 1.

Desde el 15 de abril de 1986 hasta el 21 de octubre de 1986. 2. Desde el 28 de enero de 1987 hasta el 30 de junio de 1987 3. Desde el 1 de julio de 1987 hasta el 21 de diciembre de 1987. 5° Declárase que el tiempo laborado por el señor José María Arrieta González con la Universidad de Sucre bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, en los periodos señalados en el numeral segundo de esta parte resolutiva, se debe computar para efectos pensionales. 4 Archivo 23Sentencia.pdf NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 6° Niéguense las demás pretensiones de la demanda, entre ellos, los pretendidos por la parte demandante por los periodos que estuvo vinculado a la universidad de Sucre a través de los llamados actos condición, y de los contratos especiales para profesores ocasionales, por las razones expuestas. 7° Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8° La entidad demandada, dará cumplimiento a esta sentencia dentro de los términos indicados en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase al interesado o a su apoderado, o a quienes ellos autoricen, el remanente de la suma de dinero que se ordenó pagar para atender los gastos ordinarios del proceso, si los hubiere y archívese el expediente.

Como fundamento de su decision sostuvo que, quedó probada la vinculacion del demandante a la Universidad de Sucre a traves de a través de contratos administrativos de prestación de servicios, actos administrativos llamados “actos condición” y contratos especiales para profesores ocasionales por semestre académico, desde día 15 de abril de 1986, hasta el segundo periodo académico del 2007, con sus respectivas interrupciones, demostrando la prestación personal del servicio por parte del demandante, y la remuneración por la actividad desarrollada.

Indicó que, el contenido de los contratos especiales para profesores ocasionales firmado durante varios periodos entre el demandante y la entidad demandada, tienen naturaleza laboral. Tambien precisó en cuanto a la figura denominada “acto condición”, que esta no se adecua al contrato de prestación de servicios, ni a los contratos especiales para profesores ocasionales, por cuanto estos se asimilan a los actos administrativos de nombramiento, dando indicios de una presunta relacion legal y reglamentaria que tambien desborda el objeto de análisis de los escenarios juridicos que tienen como fundamento el principio constitucional de la primacia de la realidad sobre las formas.

En el caso concreto, consideró que la entidad demandada no desvirtuó la presunción de subordinación de la actividad docente desarrollada por la parte actora durante el tiempo que estuvo formalmente vinculado a través de los contratos de prestación de servicios, por tanto, concluye que, sólo reconocerá la existencia de relaciones laborales, durante el tiempo que el demandante estuvo formalmente vinculado a traves de contratos de prestacion de servicio; esto es desde el 15 de abril de 1986 hasta el 21 de diciembre de 1987.

Respecto a la prescripción sostuvo que, la solicitud administrativa de reconocimiento de la relacion laboral fue presentada por el demandante el día 11 de febrero de 2019, interrumpiendose el término de prescripción extintiva hacia atrás, llegando hasta el 11 de febrero de 2016, y como quiera que el último contrato de prestación de servicios finalizó el 21 de diciembre de 1987, se tiene que, salvo los aportes en pensiones, los demas derechos laborales pretendidos están afectados por el fenómeno de la prescripción trienal.

NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 2.5 Recurso de apelación5. La Universidad de Sucre, en término presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia de fecha 22 de marzo de 2022, que declaró la existencia de una relación laboral entre el señor JOSÉ MARÍA ARRIETA GONZÁLEZ y la UNIVERSIDAD DE SUCRE, en los periodos comprendidos: desde el 15 de abril de 1986 hasta el 21 de octubre de 1986- desde el 28 de enero de 1987 hasta el 30 de junio de 1987- desde el 1 de julio de 1987 hasta el 21 de diciembre de 1987, arguyendo que la relación del demandante con la Universidad fue contractual y no requerían subordinación, pues gozaban de plena autonomía en el desarrollo de las mismas.

De igual forma, alega que la Universidad de Sucre al vincular al demandante como docente catedrático, cumplió a cabalidad con lo establecido en la Ley 30 de 1992, desde dicha época hasta la terminación de su relación laboral, situación que da cuenta de la legalidad, buena fe y lealtad con que se dio la relación contractual entre el actor y dicha institución. Agregando que, las disposiciones normativas citadas ordenaban que se le contratara de esa forma a partir de 1992 y que solo a partir del año 1996, en cumplimiento de la Sentencia C-006 del 18 de enero de 1996 de la Corte Constitucional, la cual declaró la inexequibilidad parcial del artículo 73 de la Ley 30 de 1992, fue cuando se empezó a reconocer las prestaciones sociales y aportes a las seguridades de los docentes ocasionales y catedráticos.

Precisa que, los efectos de la sentencia de constitucionalidad citada son ex nunc, es decir, producen efectos solo hacia futuro, por lo tanto, no tienen la capacidad para modificar situaciones jurídicas anteriores a su expedición como la de la demandante, por lo que carece de fundamento la sentencia recurrida del juzgado al motivarla en la sentencia C- 555 de 1994 y C-154 de 1997, las cuales son posteriores a los extremos temporales de inicio y de finalización al año 1986- 2007 ordenados en la sentencia para efectos del pago de los aportes de pensión, porque vuelvo y repito dichos precedentes solo tienen aplicación hacia el futuro y no pueden tratar de asuntos ya consolidados con anterioridad, motivo por el cual debe revocarse la sentencia apelada.

Por último, expresa que, con las pruebas que obran en el expediente no se probó la desnaturalización del contrato de prestación de servicio, ya que no se demostró que entre las partes existió una relación laboral, carga procesal esta que le correspondía a la parte actora, y no la realizó por la sencilla razón que lo que hubo entre el demandante y la Universidad de Sucre fue una relación netamente contractual, regulada por la Ley y aceptada por el señor José María Arrieta González, por lo que no puede alegar ignorancia o desconocimiento de las reglas contractuales y formas de vinculación. 2.6 Actuación procesal.

La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 20196, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, siendo admitida por auto del 24 de enero de 20207. Se realizó notificación de 5 Página 1-5 del archivo 25ApelaciónUniversidadSucre.pdf-. 6 Fol. 01 del archivo 02ActaReparto.pdf 7 Flo. 1-2 del archivo 04AutoAdmisorio.pdf NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 la demanda el día 24 de septiembre de 20208.

El 30 de noviembre de 20209 la Universidad de Sucre contestó la demanda. El 2 de noviembre de 2021 se realiza audiencia inicial10. El 2 de marzo de 2022 se realiza audiencia de pruebas11. El 22 de marzo de 2022 se profiere sentencia12, la cual es notificada el 24 de marzo de 202213; el 6 de abril de 2022 fue propuesto recurso de apelación por la entidad demandada14, siendo concedido por auto del 15 de julio de 202215.

El asunto fue repartido ante el Tribunal el 27 de julio de 202216; el 9 de noviembre de 2022 fue admitido el recurso propuesto y se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, y al Ministerio Público para que emitiera concepto; sin embargo, las partes guardaron silencio y el Ministerio Público no emitió concepto. 3.

CONSIDERACIONES 2.1. LA COMPETENCIA. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia delimitada en el acápite inicial de esta providencia.

2.2. EL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, considera la Sala, que el problema jurídico a resolver se circunscribe en determinar, si, ¿En el presente caso se hallan demostrados los elementos que caracterizan una relación laboral? Para tal fin, se abordará el siguiente orden conceptual: i) Del contrato realidad en el sector público; ii) Utilidad, Necesidad y Pertinencia de las Pruebas; iii) De la prescripción y su aplicación en reclamaciones derivadas del contrato realidad.

La imprescriptibilidad de los aportes pensionales y su reconocimiento; y, iv) caso concreto.

2.3. DEL CONTRATO REALIDAD EN EL SECTOR PÚBLICO. El artículo 53 de la Constitución Política establece el principio protector conocido como primacía de la realidad en las relaciones laborales, según el cual, la materialización, desarrollo y/o ejecución de la labor contratada se imponen sobre aquella formalidad que se haya pactado inicialmente por los sujetos o partes de una relación, queriendo ello decir, que sea cualquiera la modalidad de contratación adoptada formalmente, si en la práctica se reúnen y prueban las condiciones necesarias de una relación laboral (prestación personal del servicio, salario y subordinación) esta debe ser reconocida y privilegiada sobre la formalidad.

La Corte Constitucional, ha señalado que “para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la 8 Flo. 1-4 del archivo 06NotificaciónDemanda.pdf 9 Flo. 1-6 del archivo 09ContestacionUniversidadSucre.pdf 10 Flo. 1-5 del archivo 17AudienciaIncial. Pdf 11 Archivo 22ActaAudienciaPruebas.pdf. 12 23Sentencia.pdf 13 24NotificacionSentencia.pdf 14 Flo. 1-5 del Archivo 25ApelacionUniversidadSucre.pdf 15 Flo. 1-2 del archivo 28AutoConcedeApelacion.pdf. 16 Archivo 31ActaRepartoTribunal.pdf.

NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 remuneración como contraprestación del mismo”17. Por consiguiente, en la medida en que mediante la celebración de este tipo de contratos se esconda o encubra una verdadera relación laboral con el propósito de desconocer derechos laborales, o en su defecto se celebren para la ejecución de actividades permanentes o misionales, en donde materialización de la actividad o servicio contratado muestra la existencia de los tres elementos de una relación laboral, en especial el elementos subordinación, siendo una situación completamente distinta a lo establecido en el acto contractual, habrá lugar a la declaratoria de existencia de una relación laboral.

A su vez, el Consejo de Estado considera que: “se ha denominado contrato realidad aquél que teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma”18, agregando que, “el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, no contiene una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio que traslade a la entidad contratante la carga de probar que el contratista ejecutó el objeto contractual con autonomía e independencia”.

Ahora bien, es menester precisar que quien pretenda ser arropado por la teoría del contrato realidad en el sector público, asume la carga probatoria de traer al plenario los elementos que demuestren la desnaturalización del vínculo contractual público, pues en principio la celebración del contrato estatal se entiende celebrado bajo la presunción legal de no dar lugar al pago y reconocimiento de salarios y prestaciones sociales, como lo indica el parágrafo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que reza: “en ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”.

Por consiguiente y en aplicación de lo estipulado en el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, quien pretenda la prosperidad de las pretensiones, deberá arrimar los elementos de juicio necesarios para demostrar la existencia de una verdadera relación laboral, esto, es debe confirmar probatoria y procesalmente los presupuestos que la componen, fundamental la subordinación. Ahora bien, la jurisprudencia contenciosa administrativa, mediante sentencia de unificación de fecha 9 de septiembre de 202119, destaca la protección de las garantías laborales y el respeto por la relación asumida en los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional: “95.

Si bien el numeral tercero del artículo 32 de la Ley 80 establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional, ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral. 96.

Esto es así, en virtud del mandato superior (artículo 53) que consagra la prevalencia de la 17 Sentencia C-154-1997. 18 Consejo de Estado, Sección II Subsección B, Sentencia del 4 de febrero de 2016. Radicación número: 05001-23-31- 000-2010-02195-01(1149-15). C. P. Sandra L. Ibarra. 19 Expediente radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz;

Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 realidad frente a las formas, caso en el cual debe concluirse, que si bajo el ropaje externo de un contrato de prestación de servicios se esconde una auténtica relación de trabajo, esta da lugar al surgimiento del deber de retribución de las prestaciones sociales a cargo de la Administración. No obstante, aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, por lo que, en ningún caso, será posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin que concurran los elementos previstos en el artículo 122 de la Carta Política.” Así mismo, dicha Corporación resalta la configuración de una verdadera relación laboral, en los eventos en que es acreditado, fehacientemente, la existencia de los tres elementos de un contrato de trabajo, que son a saber: la prestación del servicio, la remuneración y la subordinación: “2.3.3.2.

Subordinación continuada. 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar la demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

Complementando la postura anterior, la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de septiembre de 9 de 202120, precisó que el término de interrupción entre la finalización de uno y el comienzo del otro contrato de prestación de servicios – en los eventos que existan varios – que no afectaría la continuidad, sería de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando exista correspondencia en el objeto y actividades a realizar.

“149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral. 3.2.2.

Unificación del término de interrupción o solución de continuidad. 20 Expediente Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.

Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.

Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse.

(…) 3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación (…) 168. La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario.

(…)” 3. El caso concreto. El actor solicitó el reconocimiento de una relación laboral con la Universidad de Sucre durante los tiempos en que estuvo vinculado a través de contratos de prestación de servicios, cuando ejercía las funciones como docente, bajo dirección de dicha institución. Ahora bien, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia del 22 de marzo de 2022, solicitando se revoque la misma, en atención a que con las pruebas que obran en el expediente no se probó la desnaturalización del contrato de prestación de servicio, ya que no se demostró que entre las partes existió una relación laboral, carga procesal esta que le correspondía a la parte actora.

Manifiestan además que, debe declararse probada la excepción de prescripción en el presente asunto. NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 Pues bien, conforme el material probatorio incorporado de manera oportuna, se encuentra acreditado que: El señor José María Arrieta González, estuvo vinculado a la Universidad de Sucre como docente por varios períodos de tiempo, mediante las siguientes órdenes de prestación de servicios: Contrato Duración Objeto Valor N° 13 de fecha 22 de abril de 1986.

Del 15 de abril al 25 de junio de 198621. Prestar sus servicios profesionales como Docente en Microbiología y Química. $71.691. mensual Otro sí al contrato del 22 de julio de 1986. Desde el 25 de junio de 1986 hasta el 21 de octubre de 198622. Prestar sus servicios profesionales como Docente en Microbiología y Química. $71.691 mensual No. 19 del 16 de marzo de 1987.

Del 28 de enero al 30 de junio de 198723. Prestar sus servicios profesionales en Bioquímica, laboratorio de química general, química general, y laboratorio de microbiología. $71.691 mensual No. 23 de fecha 28 de julio de 1987. Del 1 de julio al 21 de diciembre de 1987.24 Prestar sus servicios profesionales como Docente en Bioquímica, microbiología y bioquímica integrada. $86.020 mensual Acto condición del año 2001.

Inicia labores el 30 de julio de 200125. (Sólo por el 2 semestre de 2001). Prestar sus servicios como Docente en Bioquímica en la carrera de Biología. S/I Acto condición del año 2004. Inicia labores el 9 de noviembre de 200426. (Sólo Segundo semester del año 2004). Prestar sus servicios como Docente en Química Organica. S/I Contrato especial para profesionales ocasionales por semestre académico.

Del el 7 de febrero de 200527. (Sólo por el primer semestre académico de 2005). Prestar sus servicios como Docente en Química Orgánica, y Bioquímica. Su remuneración básica será la que resulte del número de puntos que le asigne el Comité de puntaje por el valor del punto, para lo cual se realizará otro sí al contrato. 21 Fl. 41 del Archivo 01DemandayAnexos.pdf 22 Fl. 43 del Archivo 01DemandayAnexos.pdf 23 Fl. 45-47 del Archivo 01DemandayAnexos.pdf 24 Fl. 49-51 del Archivo 01DemandayAnexos.pdf 25 Fl. 55 Archivo 01DemandayAnexos.pdf 26 Fl. 10 del archivo 21RespuestaOficioUnisucre.pdf 27 Flo. 11-12 del archivo 21RespuestaOficioUnisucre.pdf NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 Contrato especial para profesores ocasionales por semestre académico.

Del el 08 de agosto de 200528. (Sólo por el segundo semestre académico de 2005). Prestar sus servicios como Docente en Química general, apoyar ECAES de Biología. Su remuneración básica será la que resulte del número de puntos que le asigne el Comité de puntaje por el valor del punto, para lo cual se realizará otro sí al contrato.

Contrato especial para profesores ocasionales por semestre académico. Del 31 de julio de 200629. (Sólo 2do semestre académico del 2006). Prestar sus servicios como Docente en Química Inorgánica. Su remuneración básica será la que resulte del número de puntos que le asigne el Comité de puntaje por el valor del punto, para lo cual se realizará otro sí al contrato.

Contrato especial para profesores ocasionales por semester académico. Del 12 de febrero de 200730. (Sólo por el primer semester academico del 2007). Prestar sus servicios como Docente en Química General, análisis químico y Bioquímica. Su remuneración básica será la que resulte del número de puntos que le asigne el Comité de puntaje por el valor del punto, para lo cual se realizará otro sí al contrato.

Contrato especial para profesores ocasionales por semester académico. Del 1 de Agosto de 200731. (Sólo por el 2do semester del 2007). Prestar sus servicios como Docente en Química general, análisis químico, análisis instrumental y Bioquímica. Su remuneración básica será la que resulte del número de puntos que le asigne el Comité de puntaje por el valor del punto, para lo cual se realizará otro sí al contrato. 28 Fl. 57-59 del archivo 01DemandayAnexos.pdf 29 Fl. 61-63 Archivo 01DemandayAnexos.pdf 30 Flo. 65-67 del Archivo 01DemandayAnexos.pdf. 31 Flo. 69-71 del Archivo 01DemandayAnexos.pdf NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 Como prueba de ello se aportaron los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, documental esta que prueba la ejecución del servicio personal contratado, esto es, la materialización de la actividad personal.

De las documentales arrimadas e incorporadas a la actuación, se puede constatar los dos elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio del señor JOSÉ MARÍA ARRIETA GONZÁLEZ, atendiendo el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios, suscritos por éste y el Rector de la Universidad de Sucre y el elemento de la remuneración; aunado a que no se alega ausencia de pago de tales contratos por parte del ente demandado.

En relación con la subordinación como elemento integrante de la relación laboral, este Tribunal considera que la prestación del servicio del señor JOSÉ MARÍA ARRIETA GONZÁLEZ, se ejerció con subordinación, y falta de autonomía, a la hora de cumplir con el objeto del contrato. Lo anterior, soportado en la jurisprudencia contenciosa, que ha sostenido que, cuando existe un contrato de prestación de servicios entre un docente y una entidad pública, tácitamente, subyace la existencia de subordinación; lo que, aunado a los demás elementos de la relación laboral, genera el reconocimiento de una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere al trabajador las prerrogativas de orden prestacional.

Sobre el tema, el Honorable Consejo de Estado en providencia de fecha 21 de noviembre de 2011, estableció32: “Sin embargo, para la Sala resulta especialmente distinta la situación de los educadores que laboran en establecimientos públicos de enseñanza por medio de contratos de prestación de servicios, pues respecto de ellos tales exigencias deben observarse en forma más flexible, como quiera que la subordinación y la dependencia se encuentran ínsitas en la labor que desarrollan; es decir, son consustanciales al ejercicio docente.) (…) De lo anterior se infiere que la labor docente no es independiente, sino que pertenece a su esencia el hecho de que el servicio se preste personalmente, esté subordinado al cumplimiento de los reglamentos educativos, a las políticas que fije el Ministerio de Educación al Municipio para que administre dicho servicio público en su respectivo territorio, al pensum académico y al calendario escolar, y siempre corresponde a aquella que de ordinario desarrolla la administración pública a través de sus autoridades educativas, pues no de otra manera puede ejercerse la enseñanza en los establecimientos públicos educativos, sino por medio de los maestros (…) Ahora bien, sobre el horario que deben desarrollar los docentes, el artículo 57 del decreto 1860 de 1994, reglamentario de la ley 115 de 1994, establece que el calendario académico de todos los establecimientos educativos estatales y privados tendrán una sola jornada diurna, y que la semana lectiva tendrá una duración promedio mínima de 25 horas efectivas de trabajo en educación básica primaria y de 30 horas en educación básica secundaria y en el nivel de educación media”. 32 Radicación número: 15001-23-31-000-1998-00853-01(0804-10).

Actor: Ana Silvia Toro Galindo. Demandado: DEPARTAMENTO DE BOYACA. Consejero ponente: Luis Rafael Vergara Quintero. NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 En este sentido, se concluye sin efectuar mayor estudio, que entre la Universidad de Sucre y el señor José María Arrieta González, existió una verdadera relación laboral, en tanto, los servicios que prestó como docente, son propios del servicio de la educación, llevando ínsita, la subordinación que, aunada a los demás elementos, como son, la prestación personal del servicio y la remuneración, que no se ponen en duda en este caso, hacen que aparezca una verdadera relación laboral.

Ahora bien, la entidad demandada en su recurso argumenta, que la vinculación del accionante a través de los contratos de prestación de servicios entre los años 1986 a 1996, se encontraba supeditada a lo señalado en los artículos 73 y 74 de la Ley 30 de 1992; recordando que fue solo a partir del año 1996, en cumplimiento de la Sentencia C- 006 del 18 de enero de 1996 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad parcial del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, cuando se empezó a reconocer las prestaciones sociales y aportes a las seguridad social de los docentes ocasionales y catedráticos.

Al respecto debe decirse, que la Corte Constitucional en la Sentencia C-006 de 1996 señaló que a los profesores ocasionales de las universidades estatales u oficiales, se les debían reconocer las prestaciones sociales en forma proporcional al tiempo servido y declaró inexequible la frase del segundo inciso del artículo 74 de la Ley 30 de 1992 que les negaba ese derecho, por violación al derecho a la igualdad con respecto a los profesores de dedicación exclusiva, tiempo completo y medio tiempo que tienen la calidad de empleados públicos de carrera, según el artículo 72 de la misma ley e infracción al principio de los beneficios mínimos irrenunciables en materia laboral, establecido en el artículo 53 de la Carta.

La Corte extendió este planteamiento, por unidad normativa, a los profesores de hora cátedra de las universidades estatales u oficiales, regulados por el artículo 73 de la Ley 30 de 1992 y declaró la inexequibilidad de casi todo este artículo, en la parte que se refería a que tales profesores eran contratistas y debían ser vinculados bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Y si bien, en la parte resolutiva de dicha sentencia se precisó que la misma “rige a partir de su notificación, y por tanto no cobija las situaciones jurídicas anteriores a ella”, lo cierto es, que en asuntos como el aquí tratado, se reconoce la protección constitucional de este tipo de relaciones laborales, resolviéndose a favor de los derechos del trabajador, en aplicación, incluso, de lo afirmado en el bloque de constitucionalidad.

Al efecto, el Honorable Consejo de Estado sobre el tema ha sostenido: “DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES Esta Corporación33 ha señalado que los profesores de cátedra ocasionales también tienen una relación laboral subordinada por cuanto prestan personalmente el servicio. Igual que los profesores de tiempo completo, o de medio tiempo, devengan una remuneración por el 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia 5 de octubre de 2006, Consejero Ponente doctor Jesús María Lemos Bustamante, número interno 2578-2003, actor Hugo Ramón Martínez Arteaga.

NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 trabajo desempeñado y están sujetos a subordinación, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento. Dada la similar situación de hecho que identifica la relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, las cuales deben ser pagadas proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Igualmente, la Corte Constitucional34 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de Resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Textualmente señaló: “Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables…”35 En tal sentido, el argumento esbozado por la parte demandada no puede ser de recibo y debe confirmarse la sentencia recurrida, al establecerse como probados los elementos propios de un contrato realidad. 3.1.

Costas en segunda instancia. En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la Ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que debe ser concordado con el artículo 365 del C.G.P, para desembocar en un régimen objetivo que se adiciona valorativo, lo que significa que debe existir pronunciamiento expreso y el respectivo análisis valorativo; en este caso, la colegiatura observa que el recurso no prosperó, pero no advierte la sala que se hubiesen causado y por ello, no condenará en costas en esta instancia. 34 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz 35 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda - Subsección “A”. Sentencia del 13 de junio de 2013. C. P.: Dr. ALFONSO VARGAS RINCÓN. Radicación: 680012331000201000503 01. Número Interno: 2669- 2012. Actor: ILBA SONEY NIÑO PINEDA. Autoridades Departamentales. NRD, 70001-33-33-001-2019-00404-01 4. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 22 marzo de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY