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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2015-00422-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-07-13

Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2.023) Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: Interno: 73001-33-33-008-2015-00422-01 00389-2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: CARAMEN LASERNA PHILLIPS Demandado: SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO Y OTROS I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de febrero de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución No 251 de 29 de octubre del año 2014, expedida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 5126 de 11 de mayo de 2015, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto confirma las dos resoluciones en controversia, la 251 de 29 de octubre de 2014 y la 110 de mayo de 2014, expedidas por la Oficina de Registro de Instrumento Públicos.

Hecho que es un imposible jurídico. TERCERA: Que como consecuencia de declarar las anteriores nulidades se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Ibagué hacer las anotaciones respectivas de la sentencia en los folios de matrícula respectivos. y se mantenga lo decidido en la Resolución No 110 de mayo de 2014 en su totalidad.

CUARTA: Condenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y a la Superintendencia de Notariado y Registro, al pago de los daños y perjuicios causados y costas del proceso por la venta del inmueble sin consentimiento del propietario. 1 Ve Expte Juzgado – Archivo 01 – C.Ppal. – fls 109 Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P..

Vs MUNICIPIO DE FLANDES 2. Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso siguientes hechos relevantes: 1. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, expidió la Resolución No 110 de 23 de mayo de 2014, por medio de la cual se decidió una actuación administrativa de corrección de los folios de matrícula inmobiliaria números 350-7671, 350-167975 y 350-196632; resolución esta, que manifiesta el apoderado de la parte actora estar totalmente de acuerdo con ella. 2.

Contra la anterior Resolución se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, resolviéndose el primero a través de la Resolución No 251 de 29 de octubre de 2014, y en ella se señaló en su artículo cuarto de la parte resolutiva lo siguiente: “Modifica la Resolución 110 del 23-05 del 2014, respecto a corregir las anotaciones 08 del folio de matrícula 350-167975 y 04 del folio de matrícula 350-196632 correspondientes a la escritura 2806 del 24-29 del 2010 de la Notaría 1a de Ibagué, en el sentido de indicar complementariamente que la compraventa involucra una falsa tradición de venta de cosa ajena respecto de la franja de terreno ajena según escrituras 544 de 15 de mayo de 1943 de la Notaría 1 del Círculo de Ibagué y 32 del 09-01 de 1045 de la Notaría Primera de Ibagué. 3.

Por Resolución No 5126 de 11 de mayo de 2015, se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra las Resoluciones Nos 110 de 23 de mayo de 2014 y 251 de 29 de octubre de 2014, en donde se confirman las citadas resoluciones, afirmando la defensa de la parte actora que tal decisión era totalmente absurda y contradictoria, por cuanto dichas resoluciones eran diferentes en su contenido, ya que la 251 de 29 de octubre de 2014 en su artículo 4, modifica la Resolución No 110 de 23 de mayo de 2014, en el sentido de indicar que la compraventa involucra una falsa tradición de la venta de cosa ajena, y además confirma el artículo 1 de la Resolución No 251 de 29 de octubre de 2014 3.- Contestación de la demanda. 3.1.

Superintendencia de Notariado y Registro3. Mediante apoderado judicial, la entidad accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones planteadas en la demanda, al señalar que no existía probanza alguna que permitiera determinar la vulneración de los derechos señalados por la actora. Afirmó que las anotaciones 01 y 02 del folio de matrícula 350-7671 que corresponden a los inmuebles determinados en las escrituras 544 del 15 de mayo de 1943 y 31 del 09 de enero de 1943 corridas en la Notaría Primera de Ibagué, corresponden a inmuebles distintos del que figura en la anotación No 04 que corresponde a la sentencia de liquidación de comunidad a favor de Alfonso y Jaime Laserna Pinzón, y no se pueden inscribir o reflejarse como inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 350-7671, pues son predios independientes de los cauchitos (350-7671), y al ser predios distintos de este 2 Ve Expte Juzgado – Archivo 01 – C.Ppal. – fls 109-113 3 Ve Expte Juzgado – Archivo 01 – C.Ppal. – fls 195-209 Rad.

No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES último, dan origen cada uno a su propio folio de matrícula inmobiliaria, en donde deben aparecer los propietarios iniciales y los actos posteriores que ellos tengan. Expresó que cada una de las escrituras correspondía a un inmueble distinto, cada uno con distinta tradición y propiedad, por ende, debían tener su identidad registral, pues no existía acto registral que englobara en folio alguno, ni tampoco se allegó la escritura que contenga el acto de englobe de los predios contenidos en las aludidas escrituras.

Aseveró que el artículo 756 del Código Civil señala como primer fin del registro, servir de medio de tradición de los derechos reales de dominio, usufructo, hipoteca, uso y habitación de los bienes inmuebles; así mismo indicó, que el registro es el medio eficaz para dar publicidad con total trasparencia de los derechos que recaen sobre los bienes inmuebles, la naturaleza jurídica de esos derechos, los titulares de los mismos, la acreditación de la situación jurídica del predio, etc.

Sostuvo que los actos administrativos enjuiciados se expidieron conforme a las normas especiales de registro y las que regulan la propia actuación administrativa. Propuso como medios exceptivos, la legalidad de los actos administrativos demandados y la ausencia de desviación de poder. 3.2. Vinculado Agencia Nacional de Infraestructura - ANI-4.

Dentro del término legal conferida el apoderado judicial de la ANI descorrió el traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones que vinculen a dicha entidad, dado que las mismas carecen de fundamento factico, jurídico y probatorio. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues indicó que la ANI no podía ser condenada, pues no tenía responsabilidad alguna en la supuesta falla o falta gravísima de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué. Adujo que a los Registradores de Instrumentos Públicos, se les asignó la labor de ejecutar el servicio público de registro de instrumentos públicos, con el fin de garantizar la seguridad jurídica en relación con las circunstancias que pueden alterar el derecho de dominio y de los demás derechos reales que recaigan sobre bienes inmuebles, para lo cual, deben cumplir con los principios que orientan la función registral, siendo de vital importancia el principio de publicidad, en el cual, en el artículo 46 de la Ley 1579 de 2012 dispuso que ningún título o instrumento sujeto a registro, surtirá efecto respecto de terceros, sino desde la fecha del registro.

Aseveró que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué y la Superintendencia de Notariado y Registro, estaban investidas legalmente para realizar las anotaciones y aclaraciones correspondientes, en las que señalaron que la compraventa involucraba una falsa tradición de venta de cosa ajena, ya que dichas anotaciones de registro son las que advierten a terceros las 4 Ve Expte Juzgado – Archivo 03 – C. 03. – fls 35-47 Rad.

No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES situaciones jurídicas actuales de los inmuebles, atendiendo los principios de legalidad y publicidad. 3.3. Vinculado- Urbinico S.A.S5. En la oportunidad legal conferida el vocero de la sociedad vinculada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que las mismas carecían de razones de hecho y de derecho.

Manifestó que era un imposible jurídico que dicha entidad, al igual que las demás vinculadas fuesen condenadas por vía administrativa al pago de cualquier suma de dinero, dado que todas habían obrado dentro del marco de legalidad y sus actuaciones han estado acompasadas de las normas vigentes al momento de su formulación o ejecución. Propuso los siguientes medios exceptivos: - Falta de legitimación en la causa por pasiva: Al respecto refirió, que de la lectura del certificado de libertad y tradición No 350-7671 del predio CAUCHITOS, se observaba que un lote de terreno había sido vendido por Jaime Laserna Pinzón a favor de Urbinico Ltda., y a su vez, esta última lo vendió al Instituto Nacional de Concesiones INCO a través de la escritura 2806 de 24 de noviembre de 2010; así mismo señaló que la sociedad Urbinico no existe, toda vez que fue liquidada Recalcó que la demandante Carmen Laserna Phillips, inició la actuación administrativa e hizo aperturar dos folios inmobiliarios por dos inmuebles adquiridos por sus ascendientes, mediante escrituras corridas en los años 1943 y 1945, inscripción que se perfeccionó o inició en el año 2012 y por virtud de los recursos e impugnaciones termina con la expedición de la Resolución No 5126 de 11 de mayo de 2015, acto este sobre el cual se pretende la declaratoria de nulidad.

Sostuvo que las sociedades vinculadas como litisconsortes necesarios, no debieron ser vinculadas a la presente actuación procesal, dado que la actuación de las mismas es anterior al año 2010, por lo que nada tienen que ver en la ejecución, formulación y preparación de las resoluciones proferidas por la Superintendencia de Notariado y Registro en los años 2014 y 2015; así mismo señaló que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no podía ser una excusa para obtener un reconocimiento o unos eventuales perjuicios y una consecuente indemnización moratoria, - Falta de Objeto: Manifestó que el medio de control impetrado no tenía objeto valido, en razón a que la demandante ya había obtenido jurídicamente lo que podía obtener, como lo era el registro de las escrituras de los años 1943 y 1945, a las cuales les abrieron sus correspondientes folios inmobiliarios, y ya con ellos y dependiendo si le adjudican a la demandante en el sucesorio de su padre Guillermo Laserna Pinzón los referidos inmuebles, ahí sí podría interponer las acciones civiles (posesorios, reivindicatorio, deslinde y amojonamiento) que considerara 5 Ve Expte Juzgado – Archivo 03 – C. 03. – fls 3-19 Rad.

No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES pertinentes en aras de garantizar el disfrute de sus derechos como propietaria inscrita. - Falta de competencia. Dijo que, si bien era cierto que esta jurisdicción era competente para conocer sobre la nulidad de los actos administrativos expedidos por las entidades públicas, también lo era que lo verdaderamente pretendido por la actora era una suma de dinero como presuntos perjuicios, un presunto interés económico determinado por su supuesto derecho en calidad de sucesora, cuyo reconocimiento sólo podía ser ordenado por la justicia ordinaria.

Por último, propuso la excepción de caducidad de la acción. 3.4. Vinculado – Concesionaria San Rafael6. Dentro de la oportunidad legal conferida el apoderado judicial de la vinculada contestó el libelo introductorio oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Manifestó que según el estudio de títulos realizados el 16 de junio de 2009, el titular del dominio del predio CGIC 7-185 D, denominado globo No 1, era la sociedad Urbinico Ltda.; en dicho estudió se indicó que mediante escritura pública No 544 de 15 de mayo de 1943 el señor Julio German Villa efectuó venta a favor de Alfonso, Jaime y Guillermo Laserna Pinzón del derecho real de dominio de una franja de terreno ubicada en el globo de tierras conocido con el nombre de Perales, en la vereda de Aparco, y desde ese entonces dicha zona se denominó la Carretera del Zorro.

Los porcentajes de dicha venta fueron así: la mitad para Guillermo, y la otra mitad por partes iguales para Alfonso y Jaime.; así mismo se indicó, que en el folio de matrícula inmobiliaria del citado inmueble se registró la citada venta, pero de manera errónea se puso la escritura 54 de 15 de mayo de 1943, cuando en realidad era la escritura 544 de 15 de mayo de 1943; además, señaló que también se había incurrido en un error en el registro de la citada escritura, pues aparecían únicamente como titulares del dominio los señores Alfonso y Jaime Laserna, omitiendo al titular Guillermo Laserna.

Posteriormente comienza a narrar detalladamente toda la tradición del inmueble, pasando por diferentes propietarios hasta llegar a la titularidad de la Sociedad Urbinico Ltda., quien fue la entidad que vendió dicho predio al Instituto Nacional de Concesiones -INCO- hoy Agencia Nacional de Infraestructura a través de la Concesionaria San Rafael.

Sostuvo que la señora Carmen Laserna Phillips hereda de Guillermo Laserna Pinzón los derechos sobre el citado predio, por lo que inició trámite administrativo de corrección de anotación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, narrando todas las actuaciones que allí se surtieron, y advirtiendo que a la fecha no se había liquidado la sucesión del citado señor.

Finalmente propuso los siguientes medios excepciones: i) Falta de Legitimación en la causa por pasiva, ii) inexistencia de los institutos invocados como constituyentes del concepto de violación: falta de competencia, desvío de poder, falsedad de motivos, iii) responsabilidad en cabeza de un tercero, iv) acerca de la imposibilidad procesal de emitir una declaración de condena en cabeza de concesionaria San Rafael S.A., v) adopción como propias de las alegaciones de otros demandados, vi) otras alegaciones: causalidad adecuada 6 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – C.1 fls 265-307 Rad.

No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES y concurrencia de culpas, vii) genérica, viii) a cerca del monto de las indemnizaciones solicitadas por concepto de perjuicios. 3.5. Compañía Mundial de Seguros – Llamado en garantía7.

Dentro del término legal oportuno, el procurador Judicial de dicha compañía contestó la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al señalar que los actos administrativos demandados escapaban de la competencia de dicha entidad, por lo cual no se acreditaba el nexo causalidad para ser declarado responsable. Como argumento de su defensa propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de violación de actuación administrativa, ii) inexistencia de desvío de poder, iii) inexistencia de daño, iv) falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice, v) inexistencia de amparo contratado en la póliza N°100004279, vi) ausencia de riesgo asegurable, y vii) la obligación que se endilgue a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza N°100004279 Concesionaria San Rafael. 3.6.

Axa Colpatria Seguros S.A – Llamado en garantía8. En el escrito de contestación de la demanda el vocero judicial de la vinculada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, al indicar que los actos administrativos objeto de anulabilidad escapaban de la órbita de la competencia de dicha entidad, lo que evidenciaba la ausencia total del nexo de causalidad.

Propuso las siguientes excepciones; i) Inexistencia de violación de actuación administrativa, ii) inexistencia de desvío de poder, iii) inexistencia de daño, iv) falta de acreditación de la obligación que se pretende se indemnice, v) inexistencia de amparo contratado en la póliza N°8001198490, vi) ausencia de riesgo asegurable, y vii) la obligación que se endilgue a la sociedad AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. ha de ser en virtud de la existencia de un contrato de seguro y conforme los términos establecidos en la póliza N°8001198490 Concesionaria San Rafael. 4.- La sentencia apelada9 Lo es la proferida el 15 de febrero de 2022, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué en la que se negaron las pretensiones de la demanda y se resolvió cada uno de los cargos invocados en ésta, de la siguiente manera: - Falta de competencia: Precisó que el fondo del asunto se remitía al año 1943, cuando a través de la escritura pública 544 de la Notaría Primera de Ibagué se adquirió por los señores Guillermo, Jaime y Alfonso Laserna Pinzón una franja de terrero del señor Julio German Villa, en común y proindiviso y en proporción de un 50% para el primero y el otro 50% para los dos últimos en proporciones iguales, venta que al ser registrada, erró en el número de la escritura y además omitió el nombre de el adquiriente Guillermo Laserna y los porcentajes de titularidad, 7 Ver Expte Juzgado – Archivo 3 – fls 383-391 8 Ver Expte Juzgado – Archivo 3 – fls 337-345 9 Ver Expte Juzgado – Archivo 30 Rad.

No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES quedando dicho inmueble en cabeza de Jaime y Alfonso Laserna Pinzón, error este que ocasionó que los negocios jurídicos celebrados con posterioridad no incluyeran al citado señor Guillermo Laserna Pinzón. Sostuvo que en el escrito de demanda se había indicado que los actos enjuiciados habían incorporado la falsa tradición – venta de cosa ajena- y que tal afirmación sólo era competencia de la jurisdicción civil; al respecto el juez de instancia indicó que el registrador de instrumentos públicos contaba con la competencia para corregir, en cualquier tiempo los errores que se presenten en los folios de matrícula inmobiliaria de su jurisdicción, sin que dichas correcciones signifiquen el otorgamiento o remoción de ningún derecho real que en ellos se involucre.

A su vez señaló que, si bien el yerro data del 1943 y sólo hasta el 2011 la accionante solicitó la corrección ante la ORIP, ello no significa que por el paso del tiempo se pierda la competencia o responsabilidad en la falla del servicio, por lo cual era obligación de la accionada proceder de manera expedita y corregir los errores humanos y técnicos en que se incurrió. - Falsa y falta motivación y desviación de funciones propias del cargo.

Adujo que en el escrito de demanda se hizo alusión a la anotación o complementación del folio denominado Falsa Tradición – Venta de cosa ajena- y que ello se había hecho sólo para tapar una falta gravísima, indicándose al respecto en la sentencia recurrida, que tal anotación no era extraña a las facultades del sistema registral, pues en el artículo 7 del Decreto 1250 de 1970, en la columna sexta del folio de matrícula inmobiliaria se utiliza para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la trasferencia del derecho incompleto o sin antecedente propio.

Afirmó que el error cometido por la ORIP de Ibagué en los años 1943 y 1945, llevó a que en la matricula inmobiliaria 350-7671 no se reflejara la situación jurídica real del inmueble, porque no informaba sobre todos los titulares del derecho de dominio y porque, además, fueron incluidos como integrantes del predio los Cauchitos otro predio, que debían necesariamente tener un folio de matrícula inmobiliaria independiente.

No obstante, lo anterior, reiteró que el registrador estaba facultado para realizar la anotación en cuestión- falsa tradición-, y no podía considerarse que con ella se le cercenara el derecho al titular pleno del derecho real, ni los derechos de los otorgantes del título sujeto a registro, sino que con dicha anotación se advertía a los particulares sobre la situación jurídica real del inmueble, concretándose así las funciones y objetivos del sistema registral colombiano, pues no hacerlo significaría minar la confianza legítima de los ciudadanos, por lo que consideró acertado que la entidad accionada hubiese decidido reponer su propia resolución y agregar en el folio correspondiente la complementación de la falsa tradición – venta de cosa ajena.

A su vez señaló que la entidad demandada también había errado al inscribir en el folio de matrícula inmobiliario 350-7601 correspondiente al Predio los Cauchitos, las escritura 544 de 1943 y 32 de 1945, predios que no corresponden ni se han desglosado del predio los Cauchitos, por lo que validamente la ORIP corrigió dicho yerro abriendo los folios independientes para cada uno de ellos, estos son los folios 350-203033 y 250-203034.

Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES - Violación del debido proceso: Expresó que en el escrito de demanda se había señalado que con la complementación de la falsa tradición – venta de cosa ajena -, se había introducido una situación jurídica de orden civil y no registral, en contravía de lo que se había solicitado en sede administrativa, por lo que consideró trasgredido el derecho de defensa y contradicción; al respecto en la providencia censurada se indicó que tal posición era totalmente alejada de la realidad jurídica, pues las ORIP pueden y deben corregir los errores en que incurran y en tal sentido sus facultades se extienden a las anotaciones que correspondan, a efectos de que el folio de matrícula inmobiliaria refleje la real situación del inmueble.

En relación con la trasgresión al debido proceso, se indicó que se encontraba debidamente documentado que la peticionaria en sede administrativa hizo uso de todos los recursos a su alcance y su pedimento fue resuelto luego del análisis del basto material probatorio; además señaló, que era importante recalcar que el derecho de petición no comportaba una decisión favorable de la administración, sino de un análisis de fondo de los aspectos solicitados y consecuencialmente la respuesta que en términos legales podía ser favorable o desfavorable 5.- El recurso de apelación Interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, quien solicita se revoque el fallo de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el problema jurídico planteado por el Juez de instancia fue erróneo, pues en él se estableció que debería determinarse si las anotaciones ordenadas en los actos administrativos demandados fueron ajustadas a derecho, cuando en realidad se debió establecer como fondo de problema, si las anotaciones o correcciones ordenadas concordaban con la realidad.

Afirmó que el Juez de instancia había señalado que los Registradores tenía la facultad de corregir los errores en que hubiesen incurrido en el registro de un inmueble sin que tales correcciones significaran remisión de ningún derecho real, señalado el recurrente que no se estaba censurando la competencia del registrador de corregir los errores, pues lo que se cuestiona eran los numerales 1, 2 y 4 de la Resolución 251 de 2019, ya que considera que no se tenía que hacer la calificación de venta de cosa ajena, de la venta de un bien que no pertenecía al vendedor, cuando ni él mismo en el negocio jurídico celebrado con el INCO manifestó que estaba vendiendo cosa ajena.

Reiteró que, si bien los registradores están facultados para corregir en cualquier tiempo los folios de matrícula inmobiliaria, dicha facultad tiene como fin que dicho folio refleje la realidad jurídica del bien y no persistir en el error, no pudiendo inventarse una falsa tradición por una inexistente venta de cosa ajena. Dijo que, por escritura pública 1233 de 1984 de la Notaría Primera de Ibagué, Jaime Laserna Pinzón había vendido a Urbanico Ltda., un predio desprendido de la matricula inmobiliaria 350-7671 y dicha venta había involucrado por error el predio del que en 50% era dueño el señor Guillermo Laserna, señalando que dicho error no podía perdurar en el tiempo, por lo cual se debían adelantar la Rad.

No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES actuaciones correspondientes para corregir dicho yerro y hacer que los folios reflejen la verdadera situación jurídica de los predios. Recalcó que se habían presentado errores por parte de la ORIP y por ende se debían corregir conforme a la realidad y reparar el daño causado por ese error, pues se lesionó un derecho subjetivo amparado por una norma jurídica y por ello solicitan la nulidad de la anotación 8 del folio No 35-167975 y la anotación 04 de folio 350-196632 de falsa tradición – venta de cosa ajena.

Exaltó que la demandante no se oponía a la enajenación del predio para los fines del Estado, ni a la construcción de la vía, sin embargo, señaló que la entidad expropiante no realizó un juicioso estudio de títulos y por ende no hizo la oferta de compra a quien estaba obligado a hacerlo y de contera pagar el precio de la adquisición a quien inconsultamente vende lo que es propio y o que no es suyo, por lo que indicó que hubo un indebido pago.

Finamente realizó un cuadro explicativo de las actuaciones surtidas por la entidad demanda. III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 24 de octubre de 2022 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los demás sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., en la forma como fue modificado por los nums. 4 y 5 del artículo 67 de la ley 2080 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. El problema jurídico a resolver se concreta en determinar, si los actos administrativos demandados - artículos 1, 2 y 4 de la Resolución No 251 de 29 de octubre de 2014 y la Resolución No 5126 de 11 de mayo de 2015 -, por medio de los cuales se resolvió un procedimiento administrativo de corrección de registro de los folios de matrícula inmobiliaria Nos.350-7671, 350-167975 y 350-198632 estuvieron ajustados a derecho tal como lo consideró el a quo, o si por el contrario lo mismos se encuentran viciados de nulidad como lo sostienen el apoderado de la parte recurrente.

Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES 3. Marco Legal. Previo a adentrarnos en el estudio del caso concreto, considera esta Sala pertinente, hacer un breve recuento normativo y jurisprudencial relacionado con la función la función registral, los actos sometidos a registro, el contenido de los folios de matrícula inmobiliaria y la corrección de errores cometidos en las inscripciones registrales.

El registro de instrumentos públicos es la institución a través de la cual se realiza la tradición de los derechos reales que recaen sobre bienes inmuebles, mediante la inscripción del título documental en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria. El Registro Público Inmobiliario tiene como propósito la protección jurídica del derecho de dominio, y como un instrumento de información de acceso público que permite conocer la verdadera situación legal de los bienes raíces, contribuyendo con ello a la seguridad de los negocios jurídicos.

Este servicio público, como se indicó en antelación, también está concebido para darle publicidad a los actos jurídicos que se produzcan respecto de los bienes inmuebles y para que los mismos sean oponibles respecto de terceros. Es por ello que para informar respecto de la situación jurídica de un bien inmueble, la autoridad encargada del registro de instrumentos públicos además tiene la función de expedir los certificados de registro de instrumentos públicos, la cual requiere de “quien la ejerce, del funcionario que la ejecuta, un comportamiento sigiloso a más de cauto, pues ella tiene como objeto entre otros el bienestar de sus asociados; es la función administrativa la de ejecución de la ley, la que si cumple de acuerdo con su mandato fiel evitará juicios como estos y fomentará una FE ciega y una crítica positiva en su favor”10.

Ahora bien, resulta pertinente señalar que la Ley 1579 de 2012, “Por la cual se expide el Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos”, es la actual codificación que reglamenta dicho tema y derogó en su totalidad el Decreto la Ley 1250 de 197011, sin embargo, para efectos del asunto sometido a estudio, se dará aplicación a la primera disposición legislativa toda vez que las actuaciones que dieron origen a la actuación administrativa tuvieron su génesis en el mes octubre de 2011, con ocasión de la petición elevada por la aquí demandante.

Precisado lo anterior, se tiene que, el Estatuto de Registro de Instrumentos públicos, establece que, en el folio de matrícula inmobiliaria, se debe reflejar en todo momento la situación jurídica del inmueble, y los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción, se pueden corregir en cualquier tiempo, y así se hará saber en la salvedad que se haga.

Los errores cometidos al practicar una inscripción, pueden tener mayor o menor trascendencia y el procedimiento a seguir para corregirlos varía según las implicaciones que tiene el error en el tráfico jurídico de la propiedad raíz, el poder o facultad de corrección se fundamenta en el carácter del acto administrativo de la inscripción y en el mandato de los artículos 35 y 39 Decreto 1250 de 1970, no obstante, para ello es pertinente tener en cuenta los demás lineamientos de dicho estatuto a saber: 10 Sección Tercera, sentencia del 27 de junio de 1991, expediente 6180. 11 Por el cual se expide el estatuto del registro de instrumentos públicos Rad.

No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES ARTÍCULO 7. El folio de matrícula inmobiliaria constará de seis secciones o columnas, con la siguiente destinación: La Primera columna, para inscribir los títulos que conlleven modos de adquisición, precisando el acto, contrato o providencia. La Segunda columna, para inscribir gravámenes: hipotecas, prendas agrarias o industriales de bienes destinados al inmueble o radicados en él, actos de movilización, decretos que concedan el beneficio de separación. La tercera columna, para la anotación de las limitaciones y afectaciones del dominio: usufructo, uso y habitación, servidumbres, condiciones, relaciones de vecindad, condominio, propiedad horizontal, patrimonio de familia inembargable.

La Cuarta columna, para la anotación de medidas cautelares, embargos, demandas civiles, prohibiciones, valorizaciones que afecten la enajenabilidad. La Quinta columna, para inscribir títulos de tenencia construidos por escritura pública o decisión judicial: arrendamientos, comodatos, anticresis, derechos de retención. La Sexta columna, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio.

ARTÍCULO 10. Los folios de matrícula se mantendrán en muebles especialmente diseñados para su mejor conservación y manejo, conservándolos en el estricto orden numérico interno que los distinga. Cuando el folio correspondiente a un determinado bien se agotare por las inscripciones hechas en cualquiera de sus columnas, se abrirá uno adicional, que formará un solo cuerpo con el anterior.

ARTÍCULO 27. La inscripción se hará siguiendo con todo rigor el orden de radicación, con anotación en el folio, en las correspondientes secciones o columnas, distinguida con el número que al título le haya correspondido en el orden del Diario radicador y la indicación del año con sus dos cifras terminales. En seguida se anotará la fecha de la inscripción, la naturaleza del título: escritura, sentencia, oficio, resolución, etc., su número distintivo, si lo tuviere, su fecha, oficina de origen, y partes interesadas, todo en forma breve y clara, y en caracteres de fácil lectura y perdurables.

ARTÍCULO 35. Los errores en que se haya incurrido al realizar una inscripción se corregirán subrayando y encerrando entre paréntesis las palabras, frases o cifras que deban suprimirse o insertando en el sitio pertinente Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P..

Vs MUNICIPIO DE FLANDES y entre líneas las que deben agregarse y salvando a final lo corregido, reproduciendo entre comillas e indicando si vale o no vale lo suprimido o agregado. Podrá hacerse la corrección enmendando lo escrito o borrándolo y sustituyéndolo y así se indicará en la salvedad que se haga. Las salvedades serán firmadas por el Registrador o su delegado.

Sin dichos requisitos no valdrán las correcciones y se tendrán por verdaderas las expresiones originales.

ARTÍCULO 39. La cancelación de un registro o inscripción es el acto por el cual se deja sin efecto el registro o inscripción por haber sido cancelado el título o acto de que esta procedía.

ARTÍCULO 40. - El Registrador procederá a cancelar un registro o inscripción cuando se le presente la prueba de la cancelación del título o acto a que la inscripción se refiere. Dicha prueba será expedida por el funcionario en cuya oficina se encuentra el título original o acto inscrito o registrado.

ARTÍCULO 81. El folio de matrícula se abrirá a solicitud de parte o de oficio por el Registrador, así: Siempre que sea llevado a registro cualquier acto o título constitutivo, traslaticio o declarativo de dominio, o que verse sobre gravámenes, limitaciones, medidas cautelares u otro acto referente a un inmueble, o haya de expedirse un certificado sobre propiedad o libertad, dicho inmueble deberá ser matriculado previamente si no lo estuviere.

ARTÍCULO 82. El modo de abrir y llevar la matrícula se ajustará a lo dispuesto en esta ordenación, de manera que aquella exhiba en todo momento el estado jurídico del respectivo bien. (Modificado por el Art. 9 del Decreto 2156 de 1970) 4- Caso concreto. 4.1 De las pruebas documentales allegadas. - Resolución No 110 de 23 de mayo de 201412, expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Ibagué, “Por la cual se decide una actuación administrativa de corrección a los folios de matrícula inmobiliaria números 350-7671, 350167975 y 350-196632. - Resolución No 251 de 29 de octubre de 201413, expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Ibagué, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 110 del 23- 05-2014, que decidió una actuación administrativa de corrección a los folios de matrícula inmobiliaria números 350-7671, 350167975 y 350- 196632. - Resolución No 5126 de 11 de mayo de 201514, expedido por la Superintendencia de Notariado y Registro “por medio de la cual se decidió un recurso de apelación”. - Dictamen pericial presentado por el Ingeniero Civil Julio Cesar Arguelles Ochoa, a solicitud de la parte demandante, donde se avalúa el daño emergente y lucro cesante ocasionados a ésta como consecuencia de 12 Ver Expte Juzgado – Archivo No 1 - C.Ppal – fls 9-43 13 Ver Expte Juzgado – Archivo No 1 - C.Ppal – fls 45-71 14 Ver Expte Juzgado – Archivo No 1 - C.Ppal – fls 73-97 Rad.

No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES las irregularidades en que incurrió la entidad accionada. En la citada experticia se estableció como avaluó del daño causado por concepto de daño emergente y lucro cesante la suma de 369.344.72015. - Objeción al dictamen Pericial, presentado por el Auxiliar de Justicia German Augusto Galeano Arbeláez, mediante el cual avalúa los perjuicios ocasionados a los herederos del señor Guillermo Laserna Pinzón, tazándolos en la suma de $121.109.394.16. 4.2.

Del interrogatorio de parte: - Carmen Laserna Phillips: Manifestó que se había enterado de la venta de inmueble a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura, porque en una ocasión se encontraba en el predio y se encontró a un ingeniero de la concesionaria, y este le había informado que la negociación – venta- se había hecho con el señor Nicolas Laserna, y que ante tal situación, procedió a solicitar el correspondiente certificado de libertad y tradición a efectos de determinar cuál era la situación del inmueble, y allí pudo verificar que en el año 1978, su tío Jaime Laserna había englobado una franja de terreno que este tenían en comunidad con su padre Guillermo Laserna; igualmente manifestó que ante tal situación, había solicitado a la ORIP de Ibagué la corrección del registro y que en dicha actuación administrativa inicialmente se había dado una respuesta a su favor, sin embargo la misma había sido modificada al resolver los recursos de ley, indicándose que en la compraventa celebrada entre la Sociedad Urbinico Ltda., y el INCO había una falsa tradición – venta de cosa ajena-, ordenándose la correspondiente complementación en el folio de matrícula inmobiliaria, situación ésta que no comparte pues indicó que en la escritura pública de venta no se dijo nada al respecto. 4.3.

De la Prueba Testimonial: - Nicolas Laserna. Manifestó que desde que se constituyó la Sociedad Urbinico fue el representante legal de esta; igualmente indicó, que lo tres lotes o franjas de terreno que fueron vendidos al INCO eran de propiedad de su Padre Jaime Laserna y del señor Guillermo Laserna; sin embargo, al momento de otorgarse la correspondiente escritura de venta él no se había percatado de tal situación, pero que al advertir dicho error y con ocasión de la actuación administrativa que se estaba tramitando en la ORIP de Ibagué, le planteó una solución a la señora Carmen Laserna, para lo cual le ofreció el 50% del valor de la franja o lote sin que la misma aceptase tal ofrecimiento; por último, indicó que tal yerro lo había comunicado al INCO. - Adriana Lisbet Osorio Pinzón Indicó que en el año 2011 era la Coordinadora Legal y Predial de la Concesionaria San Rafael y desde el año 2015 se desempeñó como Directora Jurídica de esta; a su vez manifestó que ella no intervino en la negociación de los predios venidos por Urbinico, pero que en el expediente predial reposaban 15 Ver Expte Juzgado – Archivo No 4- C. 4 – fls 3 y sgtes Rad.

No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES todos los actos previos a la negociación, donde se advertía que se había realizado el estudio topográfico, estudio de títulos, el correspondiente avalúo y ya con dicha información se procedió a realizar la oferta de compra, donde se surtieron todos los tramites de ley, culminado dicho proceso con la escritura pública de compraventa del 24 de septiembre de 2010; igualmente afirmó, que para el año 2011 el señor Nicolas Laserna les informó que se había cometido un error respecto de los propietarios de los lotes de terreno que les habían vendido, por lo que les solicitó que se hiciera una escritura aclaratoria, solicitud que no fue aceptada, al señalar que una vez ellos habían verificado el estudio de títulos, ellos no advertían titularidad alguna por parte de los señores Guillermo y Carmen Laserna, estableciéndose como único propietario a la sociedad Urbinico Ltda. Por último, señaló que el estudio de títulos fue realizado con retroactividad de 20 años, de acuerdo con los requisitos del contrato de concesión. 4.4 Análisis sustancial En el sub- examine se discute la legalidad de los actos administrativos contenidos en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución No 251 de 29 de octubre de 2014 y 5126 de 11 de mayo de 2015, mediante las cuales se resolvió una actuación administrativa de corrección de registro de los folios de matrícula inmobiliaria Nos 350-7671, 352-167975 y 350-196632.

En la providencia censurada, el a quo consideró que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho, ya que los Registradores de Instrumentos Públicos estaban facultados legalmente para corregir en cualquier tiempo los yerros en que se hubiese incurrido en los folios de matrícula inmobiliaria, indicando así, que era válido el registro de venta de cosa ajena ordenado por la accionada a manera de complementación de la correspondiente anotación del registro inmobiliario, ya que tal decisión evidentemente correspondía a la realidad jurídica del inmueble.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora señaló en la alzada, que no compartía la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia, por las siguientes razones: i) El problema jurídico planteado en la sentencia recurrida fue mal formulado; ii) Indicó que no se estaba censurando la competencia de los registradores para corregir errores en los folios de los registros inmobiliarios, sino que lo cuestionado era que no se podía hacer la calificación de venta de cosa ajena, porque ello no obedecía a la realidad del inmueble; iii) Afirmó que la entidad que expropió el bien objeto de controversia no realizó un correcto estudio de títulos y por ende no realizó la oferta de compra y el correspondiente pago a quien estaba obligado a hacerlo.

Precisado lo anterior, la Sala realizará un breve recuento factico de las circunstancias que rodearon la situación que aquí se controvierte, para luego determinar, si la decisión recurrida estuvo ajustada a los lineamientos de orden legal y jurisprudencial que gobiernan la materia, o si, por el contrario, y como los sostiene el apelante, la misma debe ser revocada y por ende accederse a las pretensiones de la demanda.

El pasado 04 de octubre de 2011 la señora Carmen Laserna Phillips solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué la corrección del registro correspondiente a los folios de matrícula inmobiliaria Nos 350-7671, 350167975 y 350-196632 al considerar que en algunas de las anotaciones realizadas en ellos se incurrió en graves errores, a saber: i) en el primero de los folios de matrícula inmobiliaria citados - 350167975- se inscribió Rad.

No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES indebidamente el negocio jurídico – compraventa - estipulado en las escrituras públicas Nos 544 de 15 de mayo de 1943 y 31 del 09 de enero de 1941, unificando los predios adquiridos mediante las mencionadas escrituras al predio donde fueron indebidamente registrados; y ii) en las anotaciones correspondientes a los predios adquiridos a través de las enunciadas escrituras públicas, se incurrió en error por las siguientes razones: a) El número de una de ellas se anotó como escritura pública No 54 de 1945 cuando en realidad era 554 de 1945; b) En el citado registro no se indicó el porcentaje que le correspondía a cada comunero adquiriente del derecho de dominio, y c) No fue incluido como comprador – comunero- el señor Guillermo Laserna Pinzón En atención a lo anterior, la entidad demandada profirió el auto de apertura administrativa de 23 de febrero de 2012, en donde se expidieron una serie de actos administrativos, dentro de los cuales se encuentra la Resolución No 110 de 23 de mayo de 2014, la cual dispuso: “El asunto a resolver se presenta por cuanto con base en la evidencia documental que se encontró en el folio de matrícula inmobiliaria número 350- 7671 se incluyeron como anotaciones 01 y 02, que corresponden a las escrituras 544 del 15-05-1943 y 32 del 09-01-1945, ambas de la notaría primera de Ibagué, las cuales contienen actos de compraventa que hizo Julio German Villa de dos fajas de terreno independientes del predio denominado Cauchitos identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 350-7671, el cual tiene su origen como inmueble independiente de los dos terrenos a partir de la partición material y liquidación de comunidad de que trata la anotación 03 del folio 350-7671.

Según las escrituras citadas por la solicitante, en la primera escritura (544 de 15/05/1943), la venta la hace Julio German Villa en proporción de la mitad para Guillermo Laserna Pinzo, y la otra mitad para Alfonso y Jaime Laserna Pinzón. Esta escritura fue registrada en el libro de matrículas de Ibagué en el Tomo dos (2) de 1943 en el folio y numero 194 y que por tratarse de un inmueble independiente se le debió abrir su correspondiente folio de matrícula, sin embargo, fue llevado erradamente por esta oficina como anotación al predio denominado cauchitos que tiene el folio 350-7671.

En la segunda (escritura 32 del 09-01-1945) la venta la hace Julio German Villa a favor de Alfonso y Jaime Laserna Pinzón, de una faja de terreno con linderos especiales y adyacente a esta; vende otra porción de terreno la que alindera especialmente, la cual el vendedor se compromete a venderla a los compradores una vez realizado el remate por cuanto existe embargo de ese predio.

Esta escritura fue registrada en dos libros de matrículas de Ibagué en el tomo dos (2) de 1945 folio 68 numero 67 y tomo dos (2) de 1947 folio 161 numero 161 respectivamente. De acuerdo con las escrituras, existe claridad que se trata de dos predios independientes, el de la escritura 544 y el de la escritura 32, los que también guardan independencia respecto del predio los cauchitos (al cual se le dio la matricula inmobiliaria 350-7671); por tanto, de acuerdo a nuestro ordenamiento legal consagrado en la ley 1579 de 2012 (antes decreto 1250 de 1970), cada inmueble debe conservar su propio folio de matrícula inmobiliaria independiente, así lo predica el articulo 3.

(…,) Por lo anterior, las anotaciones 01 y 02 del folio de matrícula 350-7671 no deben reflejarse allí por tratarse de otros inmuebles que deben tener su propio folio de matrícula inmobiliaria, que al ser comprados independientemente del predio de los cauchitos (350-7671) y ser predios distintos de este último, da origen a que Rad.

No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES cada uno tenga su propio folio de matrícula en donde deben aparecer los propietarios iniciales y los actos posteriores que versen sobre ellos. Así lo establece el artículo 8 de la ley 1579 de 2012: “Matricula inmobiliaria.

Es un folio destinado a la inscripción de los actos, contratos y providencias relacionadas en el artículo 4, referente a un bien raíz, el cual se distinguirá con un código alfanumérico o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesión en que vaya sentando. Además, señalará con cifras distintivas, la oficina de registro, el departamento y el municipio, corregimiento o vereda de la ubicación del bien inmueble y el numero único de identificación predial en los municipios que lo tengan o la cedula catastral en aquellos municipios donde no se haya implementado ese identificador.

Indicara también, si el inmueble es urbano o rural, designándolo por su número, nombre o dirección, respectivamente y describiéndolo por sus linderos, perímetro, cabida, datos del acto administrativo y plano donde estén contenidos los linderos, su actualización o modificación y demás elementos de identificación que puedan obtenerse. En la matricula inmobiliaria constara la naturaleza jurídica de cada uno de los actos sometidos a registro, así tradición, gravámenes, limitaciones y afectaciones, medidas cautelares, tenencia, falsa tradición, cancelación y otros.

Para el presente caso el inmueble determinado en la escritura 544 de 15-05- 1943 de la notaría primera de Ibagué, genera la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria independiente iniciándolo con esta escritura la que previamente será excluida del folio de matrícula inmobiliaria 350-7671; en ella se inscribirán como adquirentes Guillermo Laserna Pinzón, en un 50% y Jaime Laserna Pinzón en el otro 50%, o sea estos dos últimos cada uno con el 25%.

Para el inmueble contenido en la escritura 32 del 09-01-1945 de la Notaría Primera de Ibagué, será abierto un folio de matrícula inmobiliaria independiente iniciándolo con esta anotación, la que previamente será excluida del folio de matrícula inmobiliaria 350-7671, en ella se inscribirán como adquirentes a Jaime y Alfonso Laserna Pinzón en un 50% cada uno. Teniendo en cuenta que posterior a estas compraventas, se otorgó escritura 790 del 24-03-1947 de la notaría 1 de Ibagué, en la que Alfonso Laserna Pinzón vendió a Jaime Laserna Pinzón, la totalidad de los derechos que tenía sobre varios inmuebles, entre ellos los predios contenidos en las escrituras 544 de 15- 03-1945 y 32 de 09-01-1943, por tanto la anotación de la escritura 790 de 24- 03-1947 debe reflejarse en los folios que sean asignados para que identifiquen los predios relacionados en las citadas escrituras.

Como quiera que en la anterior resolución 135 de 11-06-2012 que decidió la actuación administrativa una vez ejecutoriada se abrieron para los dos lotes antes mencionados los folios de matrícula inmobiliaria número 350-203033 y 350-203034, el primero para el predio relacionado en la escritura 544 de 05-06- 1943 y el segundo para la escritura 32 de 09-01-1945, los cuales fueron publicitados, se procederá en esta resolución a asignarlos, ordenando su reapertura.

Otro aspecto en el estudio de las escrituras 2892 de 29-05-1998 de la notaría 37 de Bogotá, 2806 de 24-09-2010 aclarada por las escrituras 3482 de 20-11- 2010 y 3941 de 27-12-2010 todas de la notaría 1 de Ibagué, en las que se involucraron los inmuebles relacionados en las escrituras 544 de 15-03-1945 y 32 de 09-01-1945. Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P..

Vs MUNICIPIO DE FLANDES De conformidad con la evidencia documental y lo expuesto por el representante legal de Urbinco Ltda, en la compraventa realizada a favor de Inco contenida en la escritura 2806 de 24-09-2010, aclarada por las escrituras 3482 de 20-11-2010 y 3941 de 27-12-2010 todas de la notaría 1 de Ibagué, allí se involucraron por error (dice el representante de Urbinco) los terrenos de que tratan las escrituras 544 del 15-03-1945 y 32 de 09-01-1945, habida consideración que el predio enajenado a Inco fue segregado del inmueble los cauchitos, de acuerdo a los antecedentes citados en la escritura 2892 de 29-05-1998 de la notaría 37 de Bogotá, 2806 de 24-09-2010, donde se expuso señalando expresamente en la cláusula segunda los títulos de tradición lo siguiente: (….) En conclusión la venta de parte hecha por Urbinco a Inco involucró la franja de terreno que era de propiedad de los comuneros Jaime y Guillermo Laserna Pinzón, de conformidad con lo anteriormente expuesto y expresado por el representante de Urbinco pues la evidencia documental registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 350-167975, que identifica el globo de terreno, lo demuestra y se observa en la escritura 2892 de 29-05-1998 de la notaría 37 de Bogotá, escritura que sirvió como título antecedente a Urbinco Ltda para enajenar a favor de Inco el predio en el que vendió inmueble ajeno. Ello por cuanto el predio vendido a Inco fue segregado del que era de propiedad de Urbinco Ltda, quien lo adquirió en varias porciones según se afirma en la escritura citada como antecedente, donde se involucró un terreno sobre el que existía una comunidad formada por Guillermo y Jaime Laserna Pinzón, según lo expuesto en los apartes de esta resolución. (…) Por lo expuesto y de acuerdo a lo planteado y lo consagrado en la norma transcrita (artículo 49 ley 1579 de 2012), que establece el modo de abrir y llevar la matricula inmobiliaria, la que se ajustará a lo dispuesto en la ley 1579 de 2012, de forma que exhiba en todo momento la real situación jurídica del respectivo bien y en acatamiento a esta disposición, se ordenará corregir las inconsistencias advertidas anteriormente, derivadas de los errores de los otorgantes consignados en las escrituras enunciadas.

(…) Resuelve: “ARTICULO PRIMERO: EXCLUIR del folio de matrícula inmobiliaria número 350- 7671 la anotación 01 correspondiente a la escritura 544 de 15-03-1943 de la notaría 1 de Ibagué, de conformidad con lo considerado.

ARTICULO SEGUNDO: EXCLUIR del folio de matrícula inmobiliaria 350-7671 la anotación 02 que corresponde a la escritura 32 del 09-01-1945 de la notaría primera de Ibagué, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones de esta decisión ARTICULO TERCERO: ASIGNAR el folio de matrícula inmobiliaria 350-203033 para el predio enunciado en la escritura 544 del 15-03-1943 de la notaría 1 de Ibagué, iniciándolo con esta que contiene el acto de compraventa de Julio German Villa a favor de Guillermo Laserna Pinzón en un 50%, Alfonso Laserna Pinzón en un 25% y Jaime Laserna Pinzón en un 25%, ordenando su reapertura, según lo expuesto en la parte motiva de esta resolución.

ARTICULO CUARTO: ASIGNAR el folio de matrícula inmobiliaria 350-203034 para el predio enunciado en la escritura 32 de 09-01-1945 de la notaría 1 de Ibagué, iniciándolo con esta que contiene el acto de compraventa de Julio German Villa a favor de Alfonso Laserna Pinzón y Jaime Laserna Pinzón, ordenando su reapertura de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones.

Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES ARTICULO QUINTO: INCLUIR en los folios de matrícula asignados (350-203033 y 350-203034), la escritura 790 de 24-03-1947 de la notaría 1 de Bogotá inscribiéndola como acto de compraventa derecho proindiviso junto con otros predios, de Alfonso Laserna Pinzón en favor de Jaime Laserna Pinzón, según lo motivado.

ARTICULO SEXTO: EXCLUIR en los folios de matrícula 350-167975 y 350- 196632, las anotaciones correspondientes a la escritura 2806 24-09-2010, aclarada por las escrituras 3482 de 20-11-2010 y 3941 de 27-12-2010 todas de la notaría 1 de Ibagué de conformidad con la exposición de motivos.

ARTICULO SEPTIMO: CERRAR el folio de matrícula inmobiliaria 350-196632 según lo considerado.

ARTICULO OCTAVO: HAGANSE las respectivas salvedades en los folios de matrícula inmobiliaria aquí comprometidos ARTICULO NOVENO: NOTIFICAR de la presente decisión a Carmen Laserna Phillips, a los herederos de Guillermo Laserna Pinzón, a Jaime Laserna Pinzón y/o herederos, a los representantes legales de Urbinco Ltda, de Inco hoy ANI, de la Concesionaria San Rafael S.A., a las partes del proceso de que trata el oficio 900 del 06-04-2011 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, según lo preceptuado en el decreto 01/84.

ARTICULO DECIMO: Contra la presente decisión procede el recurso de reposición ante este despacho y el de apelación para ante la dirección de registro de la superintendencia de notariado y registro (decreto 2163 de 2011) dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

ARTICULO UNDECIMO: la presente resolución rige a partir de su ejecutoria.” Se advierte que contra la anterior Resolución la sociedad Urbinico Ltda., quien fue vinculada a la actuación administrativa, por tener relación directa con dicho trámite, al haber adquirido algunos de los bienes que fueron objeto de corrección en los folios de matrícula inmobiliaria y posteriormente enajenarlos al INCO hoy ANI, a través del Concesionario San Rafael, interpuso el recurso de reposición, al argumentar extralimitación de funciones y vías de hecho por parte de la ORIP, trayendo como sustento de su recurso el artículo 35 del Decreto 1250 de 1970, circulares de la SNT y algunos apartes jurisprudenciales relacionados con el tema en comento; en atención a lo anterior, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, mediante Resolución No 251 de 29 de octubre de 2014 resolvió el recurso de reposición, reponiendo algunas decisiones y confirma otras.

La citada resolución dispuso en lo pertinente: “Como viene de verse, la competencia para corregir el acto sí recaía en esta Oficina, está debidamente facultada, se expidió bajo la ley según las normas citadas y transcritas y cumpliendo con los procedimientos establecidos para ello, no se desbordaron las funciones inherentes a la expedición del acto y la decisión de corregir los errores existentes en los folios les fue notificada a los interesados respetando el derecho de defensa y el debido proceso, al punto que hoy se está decidiendo el recurso interpuesto por quien se considera afectado con tal decisión. (…) Es por ello que de acuerdo a lo anterior y a la evidencia documental, así como al estudio respectivo, en el presente caso de los documentos que obran en el registro, se puede concluir que existe venta de cosa ajena respecto de la franja de terreno que tenían Jaime Laserna Pinzón y Guillermo Laserna Pinzón, la cual fue enajenada posteriormente por Urbinco a Inco en Rad.

No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES los términos de la escritura 2806 de 24-09-2010 de la notaría primera de Ibagué, aclarada por las escrituras 3482 de 20-11-2010 y 3941 de 27-12-2010 todas de la notaría primera de Ibagué. Esta situación debe reflejarse en el folio de matrícula inmobiliaria 350-196632 que corresponde al predio enajenado a favor del Inco en el cual se involucró la citada franja de terreno. Bajo esta óptica, se repondría la decisión en cuanto a los artículos sexto y séptimo de la resolución 110 de 23-05-2014 proferida por esta oficina… Por lo anterior, revocaran los artículos sexto y séptimo de la resolución 110 del 23 05-2014 y en su lugar se modificará la resolución citada en el sentido de ordenar corregir la anotación correspondiente a la escritura 2806 del 24-09-2010 de la notaría 1 de Ibagué, respecto a indicar complementariamente que la compraventa involucra una falsa tradición de venta de cosa ajena respecto de la franja de terreno ajeno según la escritura 544 de 15 de mayo de 1943 de la notaría 1 de del circuito de Ibagué y 32 del 09-01-1945 de la notaría primera de Ibagué. Como quiera que lo pedido por el recurrente no procede respecto de la revocatoria total de la resolución 110 de 23-05-2014 proferida por esta oficina y como no se accederá a su petición y teniendo en cuenta que se repondrá y revocará parte de la resolución citada, concederá el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el actor y se remitirá el expediente a la dirección de registro de la superintendencia de notariado y registro.

(…,) Resuelve:

ARTICULO PRIMERO: REPONER la decisión adoptada en la resolución 110 de 23-05-2014, respecto de los artículos sexto y séptimo según lo considerado ARTICULO SEGUNDO: REVOCAR los artículos sexto y séptimo de la resolución 110d e 23-05-2014 de conformidad con lo explicado en las consideraciones ARTICULO TERCERO: NO REPONER la decisión adoptada en los demás artículos de la resolución 110 de 23-05-2014 según lo considerado ARTICULO CUARTO: MODIFICAR la resolución 110 de 23-05-2014 respecto a corregir las anotaciones 08 del folio de matrícula 350-167975 y 04 del folio de matrícula inmobiliaria 350-196632, correspondiente a la escritura 2806 del 24-09-2010 de la notaría primera de Ibagué, en el sentido de indicar complementariamente que la compraventa involucra una falsa tradición de venta de cosa ajena, respecto de la franja de terreno ajeno según la escritura 544 del 15 de mayo de 1943 de la notaría primera del circuito de Ibagué y 32 del 09-01-1945 de la notaría primera de Ibagué, según lo motivado ARTICULO QUINTO: CONCEDER el recurso de apelación ante la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro (decreto 2163 de 2011), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente resolución ARTICULO SEXTO: REMITIR el expediente a la Dirección de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, según lo motivado ARTICULO SEPTIMO: COMUNICAR la presente resolución a Carmen Laserna Phillips, a los herederos de Guillermo Laserna Pinzón, a Jaime Laserna Pinzón y/o herederos, a los representantes legales de Urbinco Ltda, de Inco hoy AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA, de la Concesionaria San Rafael S.A. a las partes del proceso de que trata el oficio 900 del 06-04-2011 del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, según lo preceptuado en el decreto 01/84, Rad.

No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES advirtiéndole que contra esta no procede recurso alguno de conformidad con los motivos enunciados.” La anterior Resolución concedió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución No 110 de 23 de mayo de 2014, el cual fue resuelto por el Subdirector de Apoyo Jurídico Registral de la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Resolución No 5126 de 11 de mayo 2015, en donde se decidió confirmar en todas sus partes las Resoluciones Nos 110 de 23 de mayo de 2014 y 251 de 29 de octubre de 2014; como argumentos de lo decidido se tuvieron en cuenta las siguientes consideraciones: “En efecto, el artículo 49 de la ley 1579 de 2012, prevé que los folios de matrícula inmobiliaria reflejen la real situación jurídica, de los asientos inscritos y que fueron objeto de inscripción registral, anotaciones enunciadas en la resolución aludida, lo que se deberá corregir en esta actuación. Es así, que con la actuación administrativa adelantada por la ORIP de Ibagué y a ruego de los interesados afectados, se ordenaron las correcciones que hoy son objeto del recurso de alzada.

Así mismo, la ley 1579 de 2012 en su artículo 59 preceptuó “el procedimiento para corregir errores en que se haya incurrido en la calificación y/o inscripción incisos a (..), b (..), c (…), d (…) Sin embargo, es bueno recordar a los recurrentes que los asientos registrales gozan de una presunción legal de veracidad frente a terceros, mientras no se demuestre lo contrario; no obstante lo anterior, la presunción de existencia del derecho a favor del titular inscrito es relativa, ella se condiciona a la validez del título registrado, la inscripción no aumenta ni disminuye el valor de este, el registro no da ni puede quitar derechos, ya que los derechos los confiere la ley, es decir, solo aquellas inscripciones que cumplan con las formalidades legales son las que efectivamente demuestran los derechos que tienen los titulares del predio o los acreedores de los mismos.

Adentrándonos en el asunto de la referencia y respecto al recurso de alzada se tiene; 1. Competencia: El registrador es competente para corregir las inscripciones en el folio de matrícula inmobiliaria, para que este refleje la real situación jurídica del inmueble, art 49 de la ley 1579 de 2012. 2. Cancelar anotaciones. El registrador solo procederá a cancelar asientos registrales en un determinado folio de matrícula inmobiliaria cuando se le presente “la prueba de la cancelación del respectivo título o acto, o la orden judicial o administrativa en tal sentido (art 62 ley 1579 de 2012) 3.

Cierre de folios de matrícula. El registrador puede ordenar el cierre de un folio de matrícula inmobiliaria cuando se engloben varios predios o la parte restante de ellos con las circunstancias anotadas en el art 55 de la ley 1579 de 2012 4. No se hicieron las correcciones por medios ilegales, pues el registrador comunicó la actuación administrativa a las personas interesadas, así aparecen en el expediente las constancias de las notificaciones 5.

El material probatorio es suficiente. En el acervo probatorio contenido en el expediente sometido a estudio, existen las pruebas suficientes, además en la tradición de los folios de matrícula inmobiliaria citadas, se evidencia que las escrituras públicas son del año 1945 y solo hasta ahora pretenden se les corrijan Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P..

Vs MUNICIPIO DE FLANDES las anotaciones que datan de 1943. Además, en esa época los predios se alinderaban por colindancias, piedras, arboles, riachuelos o quebradas que pasaban por esos terrenos, lo que hace nugatoria cualquier corrección a la descripción por linderos y áreas por el sistema decimal. 6. Cuando se presenta un englobe, - en el caso que se dirime el recurrente reconoce que no existe un mapa topográfico que permita la individualización de cada predio pues esto, es y debe ser del resorte del interesado o titulares de los mismo, por lo que deben acudir a las entidades pertinentes y solicitar actualización en la medición de cada predio.

En el evento a dilucidar, se tiene que las escrituras públicas se encuentran inscritas en el Libro del antiguo sistema de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ibagué, por lo que se determina la descripción del inmueble y la naturaleza del acto jurídico, la identificación de las personas y de sus representantes legales otorgantes de la escritura pública, la descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, medidas, linderos y numero catastral, algunas veces anotado, los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.

La Corte Constitucional en la sentencia T-465 de 09 de julio de 2009 ha sostenido que una vía de hecho se produce cuando quien toma una decisión, sea esta de índole judicial o administrativa, lo hace de forma arbitraria y con fundamento en su única voluntad, actuando en franca y absoluta desconexión con el ordenamiento jurídico. (…) Por las anteriores consideraciones, esta instancia mantiene la decisión adoptada por la Oficina de Registro de instrumentos públicos de Ibagué, teniendo en cuenta que se ajustaron a derecho conforme al procedimiento establecido para adelantar una actuación administrativa, ya que como se dijo anteriormente, este tipo de correcciones se hacen con base en unas facultades y un marco legal especial.” Aclarado lo anterior, procederá esta Colectivo a resolver los reproches expuestos en el escrito de la apelación, así: - Del indebido planteamiento del problema jurídico.

Sobre el particular manifestó el apelante, que fue erróneo el planteamiento del problema jurídico establecido por el Juez de instancia, pues señaló que este había establecido como problema a resolver, si las anotaciones ordenadas en los actos demandados se ajustaban a derecho, sin embargo, en su sentir, debió plantearse de manera diferente, y establecerse como fondo del problema el siguiente: Si las anotaciones o correcciones ordenadas concordaban con la realidad.

Respecto del erróneo planteamiento del problema jurídico expuesto por el recurrente, ha de decir esta Colegiatura que no le asiste razón al mismo, pues en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, le corresponde al juzgador determinar si los actos objeto de anulabilidad fueron expedidos conforme a derecho, o si, por el contrario, los mismos adolecen de los vicios de nulidad establecidos en el artículo 137 del C.P.A.C.A.; a su vez, debe advertirse que dicho estudio de legalidad automáticamente lleva implícito el estudio del problema jurídico expuesto en la alzada, pues en él se deberá determinar si las cuestionadas anotaciones en los folios de matrícula inmobiliaria evidentemente corresponde a la realidad jurídica, y de ser así, se podrá concluir que se encuentra ajustado a derecho, o de lo contrario, que los mismos adolecen de Rad.

No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES nulidad. En otras palabras, la identificación del problema jurídico de la sentencia recurrida contempla no sólo el planteamiento expuesto por el apelante, sino cualquier otra vicisitud que cuestione la legalidad de los actos demandados. - Del no cuestionamiento de la competencia del registrador y de la imposibilidad de este para hacer la calificación de venta de cosa ajena.

Asevero el vocero judicial de la parte actora, que en ningún momento se estaba cuestionando la competencia del registrador para corregir los errores de los folios de registro, como se había indicado en la providencia recurrida, pues señaló que lo cuestionado fue la calificación ordenada - venta de cosa ajena- ya que tal determinación no obedecía a la realidad del inmueble.

Verificado el escrito de demanda se observa que, contrario a lo manifestado por el recurrente, que este cuestionó la competencia del registrador, pues señaló que la anotación ordenada por este – venta de cosa ajena- no era de su competencia, y la misma está radicaba en cabeza de la jurisdicción ordinaria, no obstante y como quedó anotado en capítulos precedentes, los funcionarios de registro están facultados para corregir en cualquier tiempo los yerros en que se haya incurrido en las anotaciones de los folios de matrícula inmobiliarios, tal como lo preceptúa el artículo 36 del Decreto 1250 de 1970 - Estatuto de Registro de Instrumentos Públicos, hoy artículo 59 de la Ley 1579 de 2012, sin que exista disposición normativa alguna que exige tal fallo judicial para proceder con el registro en dicha forma, diferente son las consecuencias de índole jurídico que pueden ventilarse ante las jurisdicción ordinaria con ocasión del registro de dicha venta de cosa ajena, en donde se deberán analizar los presupuestos de existencia, eficacia y validez del mismo.

Ahora bien, señala el apelante, que la anotación de venta de cosa ajena realizada por la entidad accionada a manera de complementación de una anotación en un folio de matrícula inmobiliaria, no se ajustaba a la realidad jurídica del inmueble, como lo exige el registro de los mismos, situación esta que procederá analizar esta Corporación, para lo cual es menester remitirnos a las figuras de la falsa tradición- venta de cosa ajena, para así determinar si es o no acertada la tesis plateada en la apelación. - De la Falsa tradición y la Venta de cosa ajena Se considera que hay falsa tradición cuando se transmite un derecho o un bien inmueble sin ser el titular de la propiedad de este, es decir, que no se dispone de un justo título traslaticio de dominio, y las misma se puede dar por diferentes razones, como los son, la venta de una posesión, de una mejora, de un derecho herencia y la venta de cosa ajena.

La Sala de Casación Civil de la Corte suprema de justicia en sentencia SC10882 del 18 de agosto del 2015 definió el concepto de falsa tradición, así: “En este sentido, se entiende por falsa tradición la realizada inadecuada o ilegalmente, sea porque no existe título o porque falta un modo de adquisición de los previstos por el legislador, correspondiendo a circunstancias como los títulos de non domine, donde no se posee el dominio sino títulos diferentes a la propiedad o el dominio, a las enajenaciones de cosa ajena, o las realizadas sobre una cosa sobre la cual no se tiene propiedad o dominio, por tenerlo otra persona; o las circunstancias de dominio incompleto porque no se tiene la totalidad del dominio, al haberlo adquirido de persona que sólo tiene parte de él; o también los eventos correspondientes a transferencia de derechos herenciales sobre cuerpo cierto o enajenaciones de cuerpo cierto teniendo únicamente derechos de cuota.

Una Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES adquisición viciada continúa siendo viciada y los diferentes actos dispositivos o transmisivos que se realicen no purgan la irregularidad. Se trata de un derecho irregular, no apto para reivindicar, al no tratarse del derecho de dominio.” Así entonces, queda claro, que la falsa tradición puede darse por diferentes circunstancias, dentro de las cuales se encuentra la venta de cosa ajena, tema este sobre el cual versa la discusión objeto de estudio; en tal sentido, habrá de decirse que el artículo 1876 del C.C. contempla tal situación, al señalar que “La venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, mientras no se extingan por el lapso del tiempo; quiere decir lo anterior que la persona que compra la cosa ajena posee el título traslaticio de dominio, pero no la propiedad, y en ningún momento se le está coartando la titularidad del derecho de dominio al propietario del bien, pues con dicha anotación se advierte la realidad jurídica de este.

El citado artículo fue demandado en acción de constitucionalidad, y en providencia C-174 del 2001 la máxima autoridad constitucional señaló: “Ahora bien, contrario a lo afirmado en la demanda, disponer que la venta de cosa ajena sea válida, sin perjuicio de los derechos del dueño de la cosa vendida, propugna por la realización de la justicia, debido a que circunscribe los efectos del contrato a quienes intervinieron en su celebración y distingue entre validez o invalidez del contrato y cumplimiento.

Además, dejar a salvo los derechos del verdadero titular porque no intervino en la negociación, así ésta tenga por objeto su propio derecho, es un principio que desarrolla debidamente los artículos 15, 16 y 17 de la Constitución Política, toda vez que resulta imperativo excluir de los efectos del contrato a quien no tuvo la oportunidad de consentir en él, y es principio ordenador de la libertad que cada cual pueda disponer de sus bienes o dejar de hacerlo conforme se lo dictaminen sus propios intereses, haciendo caso omiso, sin tener que explicarlo, de las estipulaciones de terceros que involucran lo suyo.» Teniendo claridad que en nuestra legislación es válida la venta de cosa ajena, a tal punto que, en los folios de matrícula inmobiliaria, obra la casilla número seis, para la inscripción de títulos que conlleven la llamada falsa tradición, como la enajenación de cosa ajena, entre otros, se procederá a determinar si la cuestionada anotación de venta de cosa ajena se ciñe a los parámetros legales establecidos y si además tal anotación corresponde a la realidad jurídica del inmueble.

Como se desprende de los actos administrativos enjuiciados en donde se estudiaron los folios de matrícula inmobiliaria objeto de corrección, las irregularidades que pudieron presentarse en el sistema de registro viene de vieja data, pues se remontan al año 1943, fecha en la cual el señor Julio German Villa les vendió a los señores Jaime, Alfonso y Guillermo Laserna Pinzón una franja de terreno, colindante con un predio de propiedad de estos denominado los Cauchitos, en proporción del 50% para los dos primeros (partes iguales) y el otro 50% para el último, y cuyo venta fue indebidamente anotada en el folio de registro inmobiliario No 350-7671 del predio los Cauchitos, omitiéndose además en la anotación que relacionó la compraventa, los proporciones de cada comunero y al copropietario Guillermo Laserna Pinzón. Con posterioridad a dicha negociación se realizaron diferentes negocios jurídicos, venta, englobes, etc., quedando como titular del derecho de dominio la Sociedad Urbinico Ltda., quien mediante escritura No 2806 de 24 de septiembre de 2010 trasfirió el derecho de dominio al INCO hoy ANI a través de la concesionaria San Rafael.

Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES Evidentemente no desconoce este Colectivo los graves yerros cometidos por la ORIP de Ibagué, los cuales, valga la pena precisar, no pueden ser objeto de análisis a través del medio de control que se analiza, pues el estudio del caso se concreta a determinar la legalidad de los actos registrales enjuiciados, es decir, si las decisiones adoptadas en este se encuentran ajustadas a derecho, y en particular, conforme lo expuesto en el escrito de la apelación, a establecer si la anotación de – venta de cosa ajena- obedece a la realidad jurídica del inmueble.

Precisado lo anterior, se observa que inicialmente la ORIP de Ibagué, registró la venta hecha por la Sociedad Urbinico Ltda., al INCO, a través de la Concesionaria San Rafael, y ante las reclamaciones hechas a dicha entidad por la aquí demandante, advierte dentro del trámite de la actuación administrativa que se surtió, que efectivamente la sociedad Urbinico Ltda., no era la dueña de la totalidad de los bienes objeto de venta, es decir, que la misma había trasladado el dominio de un porcentaje del terreno que sí era de su propiedad, pero también había vendido un porcentaje de terreno sobre el cual no poseía justo título, por lo cual, y en sentir de este Colectivo, acertadamente la accionada procedió a realizar la complementación de la anotación registral de la compraventa, indicándose que la misma se trataba de venta de cosa ajena, circunstancia esta que no es ajena a la realidad y que verdaderamente obedece a la real situación jurídica del inmueble objeto de litis.

Sobre el particular, y en un asunto de similares contornos facticos nuestro superior jerárquico hizo las siguientes reflexiones: “Del contenido de las normas de registro, antes transcritas, se deduce que para que el registro refleje la verdadera situación jurídica del inmueble, el Registrador puede hacer las correcciones en cualquier momento; y conforme se precisó en la sentencia de 23 de octubre de 2003 (Expediente núm. 5611, Consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero), que reiteró el fallo de 11 de noviembre de 1999 (Expediente núm. 4106, Consejero ponente doctor Juan Alberto Polo Figueroa, Actora, Gloria del Carmen Rengifo Padilla), el estudio que corresponde efectuar a las Oficinas de Registro, en modo alguno significa que su actividad sea meramente mecánica o automática, despojada de toda valoración jurídica respecto del acto a registrar sino que, por el contrario, ellas están habilitadas por la ley para efectuar una valoración jurídica previa a la anotación respectiva, con miras a determinar precisamente “Si la inscripción del título” es “legalmente admisible”, según preceptúa el artículo 37 del Decreto Ley 1250 de 1.970, así como determinar la naturaleza jurídica del acto con miras a su ubicación en la clasificación y columnas pertinentes (artículo 25 ibídem) y, si procede su registro, según los términos del artículo 52 ibídem, de modo que la anotación se debe hacer según los resultados de dicha valoración, que se supone tiene lugar en la etapa de “calificación”, que es una de las cuatro etapas del procedimiento de inscripción descritas en el artículo 22, ibídem.

Entonces el Registrador de Instrumentos Públicos Seccional Itsmina, al disponer en el acto acusado la inserción en la 6ª columna “falsa tradición”, del folio de Matrícula Inmobiliaria N° 184-0005670, lo hizo teniendo en cuenta que el título antecedente del inmueble era una posesión y no el dominio pleno y por tanto ajustó la tradición a la realidad jurídica, de la manera como lo ordenan las disposiciones que regulan el procedimiento de corrección del registro de instrumentos públicos”16.

(Resalta la Sala) En este orden de ideas, se itera, que la cuestionada anotación - venta de cosa ajena-, evidentemente obedecía a la realidad jurídica del inmueble, a la 16 Consejo de Estado – Sección Primera, C.P. Maria Elizabeth García González; rad: 27001-23-31-000- 2003-00457-02. 31 de marzo de 2011 Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P..

Vs MUNICIPIO DE FLANDES verdadera tradición – falsa tradición -, pues quien lo vendió, si bien ejercía el dominio de este, no lo ostentaba en su integralidad, no revistiendo la titularidad del mismo en un todo, por ende, dichos presupuestos se ajustan fielmente a los parámetros que regulan la venta de cosa ajena. De acuerdo a ello, no cabe duda que las decisiones adoptadas en los artículos 1, 2 y 4 de la Resolución 251 de 29 de octubre de 2014, los cuales fueron confirmados en la Resolución No 5126 de 11 de mayo 2015 se encuentran ajustadas al lineamiento de orden legal que gobiernan el tema, sin que se advierta en entonces causal alguna de nulidad que los vicie. - La entidad que realizó la expropiación del inmueble objeto de litis, no realizó la oferta de compra y el pago a todos los propietarios.

Por último, se indicó en la apelación, que la entidad que había expropiado el inmueble objeto de litis- INCO-, no había realizado un correcto estudio de títulos y por ende había realizado la oferta y el pago de manera indebida, ya que en el mismo no se incluyeron a todos los propietarios. Resulta del caso precisar, que en el análisis de legalidad de los actos administrativos sujetos a registro, al Juez contencioso administrativo, no le está facultado analizar la validez de los contratos o negocios jurídicos que hayan sido registrados, pues la existencia, eficacia, o validez de los mismos, es un asunto de competencia de la jurisdicción ordinaria, o en su defecto, de esta jurisdicción, cuando los mismos versen sobre la legalidad de los contratos o actuaciones de índole administrativo, pero bajo un escenario diferente, pues en la nulidad de los actos de registro la competencia del operador judicial se limita a determinar la legalidad o no los mismos, sin que, se itera, ella se pueda extender al análisis de los contratos propiamente dichos.

En tal sentido, esta Colegiatura carece de competencia para analizar las presuntas irregularidades que pudieron generarse en torno al proceso de expropiación que se surtió respecto del bien objeto de controversia, ya que las mismas deben ser debatidas en otro escenario procesal y ante el juez natural del acto jurídico celebrado entre particulares, en donde no se cuestionen los actos registrales.

Sobre el particular nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional, ha señalado: “Lo anterior por cuanto los actos registrales al ser analizados en su legalidad, desde la óptica de Juez de la nulidad, no tiene dentro de sus competencias la evaluación, calificación o análisis sobre validez de los negocios subyacentes que son registrados, pues ellos tienen sus propias autoridades jurisdiccionales y sus propias acciones, presupuestos, requisitos, principios, prescripciones y caducidades, que escapan a la órbita del operador que juzga la actividad registral en su arista del acto administrativo registral”17.

En consecuencia y de acuerdo con las precedentes consideraciones, la Sala confirmará el fallo apelado al encontrarlo ajustado al ordenamiento legal. 5- La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la 17 Consejo de Estado- Sección Quinta- C.P. Lucy Jannette Bermúdez Bermúdez;

Rad: 25000-23-24-000-2008-00408- 01, 31 de mayo de 2018 Rad. No 73001-33-33-007-2017-00275-01 (Interno 006 9-202 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO COMPAÑÍA ENREGETICA DEL TOLIMA S.A E.S.P.. Vs MUNICIPIO DE FLANDES condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que las accionadas hubieren realizado alguna actuación ante este Colectivo. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 15 de febrero de 2022 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTDIAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7d40dbe164e595d7f0c62d32628e799b767d250d0d7cfe16db5039dd44d5745f Documento generado en 18/07/2023 03:33:39 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica