2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental. Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-006-2020-00145-01 MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales DEMANDANTE: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz- Consorcio Tolima Ambiental. APODERADO: Raúl Augusto Rodríguez Escamilla. DEMANDADO: Corporación Autónoma Regional del Tolima- Cortolima.
APODERADO: Yenny Alexandra Correa Peñaloza. REFERENCIA: Apelación sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el Consorcio Tolima Ambiental integrado por Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A., y Jairo Cesar Beltrán Cruz, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. Los demandantes por conducto de apoderado judicial instauraron medio de control de controversias contractuales en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fl. 6 del documento 001DemandaAnexos20200729 del expediente digital) como pretensiones solicitó: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 779 del 26 de marzo de 2018 y No. 830 del 28 de marzo de 2018, mediante las cuales la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, declaró el incumplimiento parcial e impuso y confirmó al Consorcio Tolima Ambiental multas diarias sucesivas por el equivalente al 0.1% del valor total del contrato No. 613 de 2015.
Que se ordene a la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, reintegrar al Consorcio Tolima Ambiental la suma de $173.314.647 indexada desde la fecha en que se haya producido su descuento y hasta la fecha en que se reintegre efectivamente. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. Hechos. (fls. 1 a 5 del documento 001DemandaAnexos20200729 del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en el escrito de demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Que entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima y el Consorcio Tolima Ambiental integrado por Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz, se celebró el contrato No. 613 del 17 de diciembre de 2015 cuyo objeto fue la “consultoría para ajustar del plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica del Río Recio y Río Venadillo (código 2125-01) en el marco del proyecto ‘incorporación del componente de gestión del riesgo como determinante ambiental del ordenamiento territorial en los procesos de formulación y/o actualización de planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas afectadas por el fenómeno de La Niña 2010-2011”. 2.
Que el valor del contrato fue de $1.733.146.466, con duración de 16 meses desde el acto de inicio del 16 de abril de 2016. 3. Que el plazo del contrato se prorrogó en seis ocasiones a través de actas modificatorias del 23 de junio, 27 de septiembre y 24 de octubre de 2017, y del 28 de marzo, 30 de mayo y 27 de junio de 2018, obligándose el contratista a entregar el objeto del contrato el 30 de julio de 2018. 4.
Que de conformidad al numeral 2 del literal a de la cláusula segunda del contrato el objeto se desarrollaría en cuatro etapas: i. Aprestamiento, ii. Diagnóstico, iii. Prospectiva y Zonificación Ambiental y v. Formulación, conforme al Anexo Técnico del estudio previo POMCA. 5. Que la fase de aprestamiento fue recibida y aprobada por la interventoría mediante Oficio No. GR 16-4385 del 1 de diciembre de 2016, y avalado por Cortolima a través del Oficio 900 del 12 de enero de 2017. 6.
Que sobre fase de diagnóstico, a pesar de que el plazo no había vencido, el informe de interventoría del 7 de marzo de 2018 concluyó que no se evidenciaba cumplimiento, por lo cual se desconocen la cláusula primera, los numerales 2, 3, 9 y 21 de la segunda y los numerales 1 y 2 de las obligaciones específicas, superando la fecha máxima de radicación. 7.
Que mediante Oficio C-191-1463 del 9 de marzo de 2018 el Consorcio Tolima Ambiental, entregó a Cortolima y a la interventoría los documentos de la fase de diagnóstico con los ajustes, pero el 9 de marzo de 2018 la supervisión del contrato se entregó a la oficina jurídica documento en el que indicó que no fueron satisfechas las obligaciones contractuales, pues el contratista sobrepasó los tiempos de entrega y no cumplió con lo previsto en los alcances técnicos. 8.
Mediante Oficio No. 5126 del 12 de marzo de 2018, el consorcio fue citado por la Oficina Jurídica para debatir lo ocurrido en el contrato. 9. Por lo anterior, Cortolima inició proceso administrativo sancionatorio contra el contratista y expidió las Resolución No. 889 del 26 de marzo de 2018, declarando el incumplimiento parcial del contrato e imponiendo multas diarias sucesivas por el equivalente al 0.1% del valor del contrato, es decir $1.733.146, sin sobrepasar del 10%, al no contar con la Fase de Diagnóstico, solo cuenta con el 33% de avance, estando casi al vencimiento del plazo contractual del contrato y faltando 2/3 partes del POCMA. 10.
Mediante Resolución No. 830 del 28 de marzo de 2018, Cortolima resolvió recurso de reposición interpuesto contra la decisión y la confirmó en todas sus partes. 11. Que mediante Oficio C-191-1492 del 21 de mayo de 2018, el Consorcio Tolima Ambiental hizo entrega de los ajustes solicitados a la fase de diagnóstico, y mediante Oficio GR-18-2285 del 30 de mayo, la interventoría los aprobó. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. 12. El 18 de julio de 2018 con autorización de Cortolima, el Consorcio Tolima Ambiental cedió el contrato a la Corporación de Cuencas del Tolima- Corcuencas, para ejecutar las fases de prospectiva, zonificación y formulación, restantes. 13. Que en el documento de la cesión se estipuló que el cedente asumiría las multas, amortización de la totalidad del anticipo y los descuentos de ley, y sería descontada la totalidad de las multas impuestas en virtud del proceso sancionatorio adelantado contra el cedente por Cortolima. 14.
Mediante Oficio No. 22539 del 22 de octubre de 2018 el subdirector de Planeación y Gestión Tecnológica de Cortolima, comunicó al interventor del contrato que el valor de la multa impuesta asciende a $173.314.647. 15. Que Cortolima pagó a la cesionaria del contrato el valor correspondiente a la fase de diagnóstico el 30 de enero de 2020 y de ella descontó la suma de la multa.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 6 a 13 del documento 001DemandaAnexos20200729 del expediente digital) En acápite de fundamentos y razones de derecho, trajo a colación el artículo 29 de la Constitución Política; y el artículo 49 del C. de P.A. y de lo C.A. Indicó que las Resoluciones acusadas incurren en tres defectos: carencia de fundamento, en razón a que: i. el contratista entregó la fase de aprestamiento, aprobada por la interventoría cuando estaba en curso la fase de diagnóstico, y cuando fue proferido el acto sancionatorio estaba en ejecución el contrato, ii. no fue sustentado el supuesto incumplimiento de los numerales 2, 3, 9, y 21 del literal A de la cláusula segunda del contrato y los numerales 1 y 2 de las obligaciones específicas, pues no se precisó cuáles fueron los recursos humanos y técnicos que se dejaron de organizar, o los requerimientos, información y documentos que el interventor del contrato requirió y no recibió respuesta, ni tampoco se indicó de forma precisa cuales fueron los documentos y productos desarrollados en la consultoría que no se entregó a la entidad.
Frente al segundo defecto: falsa motivación, fue fundamentado en que: i. no corresponde a la realidad el argumento alegado en el acto acusado, acerca de que ninguno de los informes de la fase de diagnóstico radicados se encuentran aprobados por no cumplir las calidades ni condiciones requeridas en el contrato, pues de conformidad a la reunión pares temáticos del 28 de febrero de 2018 se reconoció una aprobación del 48.15%, y de los 30 componentes de dicha fase, fueron aprobados por la interventoría 21 y los restantes fueron observados.
Sobre el último defecto: violación al debido proceso, considera que: i. la declaratoria de incumplimiento y la sanción impuesta no es típica, pues en el contrato no figura como hecho generador de incumplimiento que la fase de diagnóstico debía entregarse en una fecha en específico, pues en la última prórroga contractual se estimó como fecha de entrega del POMCA el 30 de julio de 2018, diferenciándose la línea base de cronograma a los plazos contractuales como reconoció Cortolima; ii. el contratista no puede ser sancionado por actos que no le son imputables, teniendo en cuenta que el término del contrato se prorrogó en seis ocasiones, pero fueron por razones justas al presentarse condiciones que afectaron la programación tales como la imposibilidad de accesos a las veredas más alejadas, las características de la cuenca, la celebración de las fiestas de San Pedro y San Juan, la demora en entrega de información que no provenían directamente del contratista, entre otras. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 24 de agosto de 2020 (documento 002OrdenaAdecuarDemanda20200921 del expediente digital) el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ordenó adecuar la demanda, al considerar que las pretensiones corresponden al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
La decisión fue recurrida por el demandante, y mediante auto del 17 de septiembre de 2020, se ordenó reponer la decisión, admitir la demanda y ordenar la notificación de la entidad demandada. (documento 007ReponeAutoAdmiteDemanda20200921 del expediente digital) Corrido el traslado de la demanda a la Corporación Autónoma Regional del Tolima- Cortolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 29 de octubre al 14 de diciembre de 2020 (documento 008ConstanciaIniciaTrasladoContestacionYReforma20200921 del expediente digital), venciendo en silencio por parte de la demandada.
(documento 017ConstanciaVenceTrasladoContestacionYReforma del expediente digital) El apoderado de la parte demandante reformó la demanda, corriéndose traslado a la entidad demandada para contestar. El término venció el 16 de marzo de 2021 (documento 026ContestaciónVenceTrasladoContestacionReforma20210316ar, expediente digital), allegándose escrito de contestación así: Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima.
(documento 02ContestacionDemandaCortolima del expediente digital) La apoderada de Cortolima allegó escrito de contestación, oponiéndose a cada una de las pretensiones de la reforma de la demanda. Indicó que el concepto de violación presentado en el libelo introductorio es incongruente, pues se alegó carencia de fundamentación de la decisión y también falsa motivación. Aun así, el contratista no allegó prueba del cumplimiento del contrato y se limitó a determinar que existen incongruencias en el informe de interventoría. Agregó que existieron una serie de inconvenientes en la ejecución del contrato, al punto de que el contratista cedió el contrato y pretende beneficiarse de su propia culpa.
Adujo que se cumplió a cabalidad y bajo el principio constitucional del debido proceso, respetando el derecho de defensa y contradicción, sin que pueda esta instancia convertirse en una tercera instancia del proceso sancionatorio. Propuso como excepción de fondo la falta de legitimación por activa, en razón a que es la Corporación de Cuencas del Tolima -Corcuencas, la legitimada para demandar, pues fue a quien se le descontó la multa impuesta.
La sentencia apelada (documento 054Sentencia20220913 del expediente digital). El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 13 de septiembre de 2022 resolvió denegar las pretensiones de la demanda, y condenar en costas a la parte demandante. Como antesala, dispuso negar la excepción impetrada por la demandada de falta de legitimación por activa, pues la Corporación de Cuencas del Tolima -Corcuencas certificó que la multa impuesta por Cortolima, fue asumida por el Consorcio Tolima Ambiental. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. Para llegar a la decisión de fondo, expresó que la primera fase de aprestamiento se cumplió en debida forma, no obstante, no ocurrió lo mismo con la fase de diagnóstico, teniendo en cuenta que, pese a la presentación de varios informes de diagnóstico, las sucesivas versiones del producto respectivo no fueron aprobadas en su totalidad por la interventoría del contrato ni por la entidad contratante.
Adujo, que el hecho de que el plazo contractual no hubiese concluido no es óbice para que la entidad contratante no pudiera adelantar el proceso sancionatorio, puesto que precisamente las multas impuestas al contratista tienen una función conminatoria a efectos de llevar a cabo el cumplimiento del objeto contractual. Manifestó que antes de imponerse la sanción, las partes modificaron el plazo contractual ampliándolo en 8 meses a través de actas del 23 de junio, 27 de septiembre y 24 de octubre de 2017, con el fin de facilitar el cumplimiento, pero pese a ello no se acreditó el desarrollo de las fases pendientes del contrato de consultoría, para la entrega total del Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica- POMCA en su totalidad.
En el mismo sentido, señaló que las sucesivas ampliaciones del plazo efectuadas por las partes tuvieron como causa las dilaciones del consultor en entregar la fase que se requería inmediatamente, y además las siguientes que le fueron requeridas por la interventoría, que al 30 de julio de 2018, no fueron entregadas. Sobre el mismo asunto, expresó que si bien es cierto existen informes de distintos componentes de la fase de diagnóstico que fueron avalados por la interventoría del contrato, como la actividad y temática de identificación de áreas y ecosistemas estratégicos o a la caracterización de la fauna, la Resolución No. 779 del 2018, se refirió a la totalidad del producto (informe) de la fase de diagnóstico, del cual está demostrado que no fue aprobado, incluso, mediante Oficio GR-18-2285 del 30 de mayo de 2018 se indicó que los componentes de participación, socioeconómico, cultura y político-administrativo, de clima e hidrología, biótico, gestión del riesgo, SIG y cartografía necesitan ajustes y desarrollos, siendo aprobado el producto hasta el 17 de julio de 2019, luego de que la Corporación de Cuencas del Tolima- Corcuencas lo radicara.
Explicó que la decisión de sancionar al demandante fue debidamente motivada, fundamentándose tanto en el informe de la interventoría POMCAS 2014 como en el informe de supervisión del contrato, documentos que sustentan que el Consorcio Tolima Ambiental no cumplió adecuadamente con la fase de diagnóstico objeto del contrato de consultoría, y esto no fue desvirtuado por la parte activa, quien conocía la razón por la cual se le adelantaba la actuación, realizando la audiencia prevista y garantizándose el derecho de defensa y contradicción. Finalmente, estimó que no son procedentes las aseveraciones de la parte actora, según la cual no existe culpabilidad endilgable al contratista por cuanto se presentaron situaciones externas que dificultaron la ejecución del contrato, ya que si bien, inicialmente tuvieron ocurrencia algunas tales como la dificultad en conseguir la información predial o la ola invernal, estos hechos fueron tenidos en cuenta para ampliar el plazo contractual y superados, sin que con posterioridad a los mismos justificaran la dilación en el cumplimiento contractual, tanto así que en diferentes oportunidades tanto la interventoría como la entidad contratante refirieron que no eran de recibo los errores de ortografía, de redacción, y que en más de 5 oportunidades habían sido devueltos los informes para correcciones sin que los mismos fueran revisados. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. La apelación (documento 061RecursoApelacionParteDemandante20220927, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque la decisión y se accedan a las pretensiones de la demanda.
Manifestó que en ningún aparte de la demanda se arguyó que las multas solo pueden ser impuestas finalizado el plazo contractual, como la sentencia lo atribuye, pues una cosa es que la multa deba ser impuesta antes del vencimiento del plazo contractual y otra que deba imponerse cumpliendo unos requisitos. Considera que si bien es cierto, el acto administrativo acusado se fundamentó en los informes de supervisión e interventoría, también es cierto que no cumple con la carga de fundamentar específicamente cuáles fueron las obligaciones incumplidas, pues se alegó que no fueron acatadas la cláusula segunda, literal A, numerales 2, 3, 9 y 21 y las obligaciones de los numerales 1 y 2 del aparte correspondiente, pero la sentencia no identificó como fueron trasgredidas.
Frente al cargo de falsa motivación, indicó que la sentencia es contradictoria, porque reconoce que algunos de los informes de la fase de diagnóstico fueron aprobados, contrario a lo indicado en el acto sancionatorio que estableció que ninguno había sido aprobado, y aun así, afirmó que no se encuentra falsamente motivado, además, interpretó que la Resolución que aplicó la multa se refería a que no fue entregada en su totalidad la etapa de diagnóstico, pero hacía referencia a que ningún informe fue aprobado, cuando el Oficio No. GR18-2285 contiene la aprobación de la fase de diagnóstico, distinto a que sea susceptible de ajustes, como fueron hechos posteriormente.
Agregó que los 30 componentes fueron entregados con Oficio No. C-191-1463, de los cuales solo 9 fueron observados y 21 aprobados. Sobre el cargo de violación al debido proceso consideró que, la sentencia no hizo análisis respecto a que las obligaciones de plazo que contrajo el contratista, y ello tiene fundamento en la inexistencia de plazos acordados para la entrega de obligaciones parciales, solo el plazo para entregar el objeto contractual que era el 30 de julio de 2018, sin que la entidad contratante pudiera exigir el cumplimiento si no había vencido este.
Expresó que la decisión de multar al Consorcio se fundamentó en que no se entregaron la totalidad de los productos de la etapa de diagnóstico en las fechas establecidas en la respectiva línea base, cuando debió fundamentarse en las disposiciones contractuales que no establecían fechas específicas de entrega, lo que reconoció Cortolima al mencionar que las líneas bases son apenas versiones del cronograma de ejecución que no definen los plazos contractuales ni alteran fechas para la entrega de productos.
Estableció que el contratista no puede ser sancionado por hechos que no le son imputables, como las prórrogas del plazo de ejecución del contrato, que no se establecieron para premiar el incumplimiento del contratista, sino por razones justas que generaron retrasos. Finalmente, advirtió que la condena en costas es improcedente, pues de conformidad al parágrafo 3 del artículo 75 de la Ley 80 de 1993 dispone que la condena en costas de los procesos contractuales tiene como presupuesto la temeridad de alguna de las partes, y el artículo 79 del C.G. del P., establece los supuestos en los que se presume la temeridad, en las que no está incursa la parte demandante. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 10 de noviembre de 2022 (documento 005_73001- 33-33-006-2020-00145-01 NRD de-Georcing s.a.s. y otros Vs. Cortolima-Admite Apelación del expediente digital) se admitió el recurso de apelación y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.
No alegó de conclusión. De la parte demandada. No alegó de conclusión. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá analizarse si en su lugar, debe declararse la nulidad de las Resoluciones No. 779 del 26 de marzo y 830 del 28 marzo de 2018 proferidas por Cortolima, en las que declaró el incumplimiento parcial del contrato No. 613 del 17 de diciembre de 2015 e impuso multa al Consorcio demandante por el valor de $173.314.647, y en consecuencia, debe reintegrarse la suma anterior, o si, por el contrario, se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA; Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3. Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
La imposición de multas en los contratos estatales. La Sección Tercera del Consejo de Estado, advirtió que la posibilidad de pactar multas derivadas del incumplimiento del extremo cocontratante comportaba una expresión de la libre autonomía de la voluntad de las partes, por lo que su incorporación en el contrato resultaba válida. Cuestión distinta ocurría en relación con su imposición unilateral, en tanto al no tener asiento en una previsión legal que así lo autorizara, necesariamente para su exigencia debía mediar decisión judicial que lo determinara7.
Con todo, el panorama descrito varió con la expedición de la Ley 1150 de 2007, norma que, a través de su artículo 17 abrió paso a que las entidades estatales recobraran la potestad legal para imponer multas unilateralmente y para declarar el incumplimiento con el fin de hacer efectiva la cláusula penal. Igualmente, en mérito de lo dispuesto en el parágrafo transitorio de dicha consagración legal, se atribuyó un efecto retrospectivo al ejercicio de la facultad concedida, en cuya virtud se activó la procedencia de que la entidad estatal impusiera una multa al contratista, aun en contratos celebrados al amparo de la Ley 80 de 1993, siempre que se encontrara pactada expresamente dentro del texto convencional.
Sin embargo, su ejercicio habría de ser válido en la medida en que el procedimiento sancionatorio, así como el acto impositivo de la multa que lo culminara se hubiere producido en vigencia de la Ley 1150 de 20078. Posteriormente, en el marco de la competencia otorgada a las entidades estatales por cuenta de la Ley 1150, a partir de la expedición de la Ley 1474 de 2011, por la cual se dictó el Estatuto Anticorrupción, se reguló de manera específica el trámite y el 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR;
Sentencia del 20 de octubre de 2005, Radicación número: 25000-23-26-000- 1995-01670-01(14579), Demandante: Sociedad Consorcio Nacional de Ingenieros Contratistas - Conic S.A., Demandado: Fondo Rotatorio Vial Distrital de la Secretaria de Obras Publicas del Distrito Capital de Bogotá – Fosop, Referencia: Controversias contractuales. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: STELLA CONTO DIAZ DEL CASTILLO;
Sentencia del 28 de junio de 2012, Radicación número: 25000-23-26-000-1998-00848-01(23967), Demandante: Mauro Miguel Riveros Pabón, Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otro, Referencia: Apelación Sentencia – Controversias contractuales: “De manera que, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corporación, bajo el régimen de la Ley 80 de 1993 es ilegal, por falta de competencia, que la entidad estatal se arrogue por contrato una facultad que debe venir dispuesta por la ley.
Vicio que, por contrariar abiertamente el principio de legalidad al que está sujeta la administración - artículos 6º y 121 constitucionales- amerita declarar de oficio la nulidad de la estipulación contractual que contiene esa prerrogativa y de las resoluciones n.º 229 y 409 de 1995 expedidas por la entidad demandada, antes de la Ley 1150 de 2007, para imponer las multas al contratista.
Esto último debe ser así, dado que la nueva normatividad, si bien autoriza a la administración para imponer multas al contratista aún por contratos en ejecución celebrados antes de su vigencia, no está llamada a producir efectos retroactivos que convaliden los actos proferidos para ese fin con anterioridad a la citada Ley 1150”. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. procedimiento a seguir para la declaratoria de incumplimiento, con el fin de imponer multas y hacer efectiva la cláusula penal. En cualquier caso, no puede perderse de vista que, con anterioridad a la expedición de esta última normativa, este tipo de decisiones debían adoptarse con estricto rigor al debido proceso9, en desarrollo del artículo 29 de la Carta Política, aplicable a todas las actuaciones administrativas desplegadas por las entidades del Estado.
Ahora bien, frente al momento en que la administración puede hacer uso de su facultad para imponer multas al contratista incumplido, la orientación interpretativa que privilegia la condición conminatoria, que no indemnizatoria de la multa en el ámbito de la contratación del Estado, se justifica en la composición literal de la fuente legal que actualmente la dota de sustento, en cuanto contempla que estas “proceden únicamente mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista”10 y a través de su utilización lo que se procura es “conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones”.
También es relevante acotar que la multa se encuentra concebida para el acaecimiento de circunstancias constitutivas de incumplimientos parciales y atribuibles al contratista, toda vez que las situaciones que acarreen una infracción grave a los mandatos del negocio jurídico que ponga en riesgo la ejecución del objeto contractual y conlleve a su parálisis darán lugar al ejercicio de una sanción más severa11. la Subsección C de la Sección Tercera del máximo órgano de la jurisdicción, ha conservado ese mismo entendimiento al sostener que la entidad estatal habría de mantener la competencia “para declarar el incumplimiento parcial del contrato e imponer multas como una medida coercitiva para constreñir al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, siempre y cuando no hubiera vencido el plazo de ejecución del objeto contractual”12.
Con todo, retomando lo expuesto en acápite precedente en relación con la naturaleza mixta de la multa en cuanto entraña una esencia conminatoria y su raigambre genérico es del tipo sancionador, para acompasarlo con lo acá anotado, se tiene que, de no superarse el incumplimiento comprobado y estando pendientes de ejecutar las prestaciones a cargo del incumplido, en tanto no se hubiere vencido el plazo del contrato, no existe una razón jurídicamente válida para sustraerse a su imposición, máxime cuando su naturaleza no se ha pactado en términos compensatorios, para reemplazar el cumplimiento de la obligación principal, sino 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;
Sentencia del 23 de junio de 2010, Radicación Número: 25000-23-26-000-1994-00225- 01(16367), Demandante: Jaime Hernández Torres, Demandado: Ferrovías -Hoy Ministerio de Transporte-, Referencia: Controversia contractual. 10 Así se lee en el texto del artículo 17 de la ley 1150 de 2007. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO;
Sentencia del 13 de noviembre de 2008, Radicación número: 68001-23-31-000-1996-02081- 01(17009), Demandante: Clavijo Delgado Ingenieros Civiles Asociados Ltda., Demandado: Área Metropolitana de Bucaramanga, Referencia: Apelación sentencia – Contractual. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA;
Sentencia del 10 de septiembre de 2014, Radicación número: 68001-23-15-000-1994-09826-01 (28875), Demandante: Ingeniería Civil Vías y Alcantarillados - Incivial S.A., Demandado: Instituto Nacional de Vías – Invias, Referencia: Controversias contractuales (Apelación Sentencia). 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. conminatorios, que no lo liberan de su ejecución, sin que esto lo despoje de su carácter sancionador. Con lo anterior, aun cuando la finalidad envuelta en el pacto de la multa se dirige a conminar al cumplimiento de las obligaciones insatisfechas, no por ello ese instituto pierde su estirpe sancionadora derivada de las normas civiles que le sirven de asiento jurídico.
En otras palabras, ante la evidencia y verificación del incumplimiento de las obligaciones del contratista, y si en esos términos fue pactado, la entidad pública conservará su facultad punitiva que surgirá tras la constatación de la insatisfacción de los compromisos negociales por parte de su colaborador, facultad que podrá ejercer hasta antes del vencimiento del plazo contractual pactado13.
Cumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato. Las entidades estatales cuentan, de acuerdo con la ley, con una serie de herramientas y prerrogativas para la ejecución y cumplimiento del contrato estatal, y lograr así la materialización de los fines estatales. Entre los derechos y deberes de las entidades estatales están: exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado; adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar; adelantar revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promover las acciones de responsabilidad contra éstos y sus garantes cuando esas condiciones no se cumplan.
Esas revisiones periódicas se deberán realizar por lo menos una vez cada 6 meses durante el término de vigencia de las garantías; respetar el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas, el cual, sólo por razones de interés público, puede ser modificado por el jefe de la entidad dejando constancia de tal actuación. No obstante, esta circunstancia no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan, entre otros (Art. 4 Ley 80 de 1993).
Para la entidad contratista, el artículo 5 de dicha ley, señala como derechos y obligaciones: colaborar con las entidades contratantes en lo que sea necesario para que el objeto contratado se cumpla y que éste sea de la mejor calidad; acatar las órdenes que durante el desarrollo del contrato ellas les impartan y, obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones en la ejecución; garantizar la calidad de los bienes y servicios contratados y responderán por ello, entre otros.
Así mismo, el contrato14 -fuente natural de las obligaciones-, da origen a compromisos a cargo de quienes lo suscriben por razón del concurso de sus 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO; Sentencia del 24 de abril de 2020, Radicación número: 63001- 23-33-000-2018-00132-01 (64154), Demandante: Nacional de Seguros S.A., Demandado: INVIAS. 14 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p 104.
Respecto a la noción de contrato en la Ley 80 de 1993, expresó que, para identificar el carácter estatal de un contrato, basta con que un acto jurídico sea celebrado por una de las denominadas entidades estatales enlistadas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, con plena satisfacción de sus requisitos de existencia, así: “El artículo 32 de la Ley 80/93 define los contratos estatales como Todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo se definen a continuación´ enlistando obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia pública. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. voluntades que, según el artículo 1602 del Código Civil “es ley para los contratantes” y, en esas condiciones el ordenamiento jurídico privilegia la posibilidad de reclamar judicialmente por las consecuencias del incumplimiento, en efecto, el artículo 141 del C. de P.A. y de lo C.A., aplicable a la presente actuación, prevé que cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, asimismo, que declare su incumplimiento, nulidad de actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios y que se hagan otras declaraciones y condenas.
Sin duda el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la transgresión de su contraparte al acuerdo que rige su relación jurídica, tal posibilidad encuentra fundamento en el artículo 90 superior, por virtud del cual cuando el Estado causa un daño antijurídico está llamado a resarcirlo y, de igual manera, en las disposiciones del Código Civil (artículo 1546 y 1613 a 1616) que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual.
Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, el Consorcio Tolima Ambiental integrado por Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz, presentaron medio de control de controversias contractuales en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima- Cortolima, pretendiendo que: i. se declare la nulidad de las Resoluciones No. 779 del 26 de marzo de 2018 y No. 830 del 28 de marzo de 2018, mediante las cuales Cortolima declaró el incumplimiento parcial e impuso y confirmó al Consorcio Tolima Ambiental multas diarias sucesivas por el equivalente al 0.1% del valor total del contrato No. 613 de 2015, y ii. se ordene a la demandada a reintegrar al Consorcio Tolima Ambiental, la suma de $173.314.647 indexada desde la fecha en que se haya producido su descuento y hasta la fecha en que se reintegre efectivamente.
El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en fallo del 13 de septiembre de 2022 denegó las súplicas de la demanda, indicando que el contratista no dio cumplimiento al contrato en lo que tiene que ver con la fase de diagnóstico, pese a la presentación de varios informes de diagnóstico, las sucesivas versiones del producto respectivo no fueron aprobadas en su totalidad por la interventoría del contrato, y a pesar de ser modificado el plazo contractual a 8 meses más, no se acreditó el desarrollo de las fases pendientes del contrato de consultoría, para la entrega total del Plan de Ordenación y Manejo de Cuenca Hidrográfica -POMCA en su totalidad.
En el mismo sentido, señaló que las sucesivas ampliaciones del plazo efectuadas por las partes tuvieron como causa las dilaciones del consultor en entregar la fase que se requería inmediatamente, y además las siguientes que le fueron requeridas por la interventoría, que al vencimiento de la ejecución contractual -30 de julio de 2018-, no fueron entregadas.
Expresó que si bien es cierto, existen informes de distintos componentes de la fase de diagnóstico que fueron avalados por la interventoría del contrato, la Resolución acusada No. 779 del 2018 se refirió a la totalidad del producto (informe) de la fase de diagnóstico, del cual está demostrado no fue aprobado, incluso, mediante Oficio GR-18-2285 del 30 de mayo de 2018 se indicó que los componentes de participación, Lo primero que debe señalarse es que el nuevo estatuto varió el criterio clasificatorio de los contratos estatales.
Su surgimiento a la vida jurídica, su pertenencia al Régimen Estatal, su control jurisdiccional, etc., no está dado ya por la dual y confusa clasificación del antiguo estatuto contenido en el Decreto 222 de 1983 (…)” 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. socioeconómico, cultura y político-administrativo, de clima e hidrología, biótico, gestión del riesgo, SIG y cartografía necesitaban ajustes y desarrollos, siendo aprobado el producto hasta el 17 de julio de 2019, luego de que la Corporación de Cuencas del Tolima -Corcuencas (cesionario) lo radicara.
Finalmente, estimó que si bien tuvieron ocurrencia algunas situaciones externas para ampliar el plazo de ejecución contractual, con posterioridad a ello, no se justificó la dilación en el cumplimiento contractual, tanto así que en diferentes oportunidades tanto la interventoría como la entidad contratante refirieron que no eran de recibo los errores de ortografía, de redacción, y que en más de 5 oportunidades habían sido devueltos los informes para correcciones sin que los mismos fueran revisados.
Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su juicio, en ningún aparte de la demanda se arguyó que las multas solo pueden ser impuestas finalizado el plazo contractual, no obstante, consideró que el acto acusado y la sentencia de primera instancia, no desarrollaron cuales, y como se incumplieron las obligaciones, se limitó a invocar la cláusula segunda, literal A, numerales 2, 3, 9 y 21 y las obligaciones de los numerales 1 y 2.
Frente al cargo de falsa motivación, indicó que el a quo reconoce que algunos de los informes de la fase de diagnóstico fueron aprobados, contrario a lo indicado en el acto sancionatorio que estableció que ninguno había sido aprobado y, aun así, en la decisión judicial se consideró que no fue falsamente motivado. Agregó que el Oficio No. GR18-2285 contiene la aprobación de la fase de diagnóstico, distinto a que sea susceptible de ajustes, como fueron hechos posteriormente, tal como ocurrió, que, de los 30 componentes, solo 9 fueron observados y 21 aprobados.
Acerca del cargo de violación al debido proceso, recalcó que la sentencia no analizó que obligaciones de plazo contrajo el contratista, pues dichos plazos no existían, al no acordarse para la entrega de obligaciones parciales, más que la última ampliación al 30 de julio de 2018, sin que la entidad contratante pudiera exigir el cumplimiento si no había vencido el plazo.
Expresó que la decisión de multar al Consorcio se fundamentó en que no se entregaron la totalidad de los productos de la etapa de diagnóstico en las fechas establecidas en la respectiva línea base, cuando debió fundamentarse en las disposiciones contractuales que no establecían fechas específicas de entrega, lo que reconoció Cortolima al mencionar que las líneas base son apenas versiones del cronograma de ejecución que no definen los plazos contractuales.
Añadió que no puede ser sancionado por hechos que no le son imputables, como las prórrogas del plazo de ejecución del contrato, que se establecieron por razones externas. Finalmente, mostró su inconformidad frente a la condena en costas, al no encontrarse incurso en ninguna causal de temeridad. Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • El 17 de diciembre de 2015 entre la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima y el Consorcio Tolima Ambiental, se celebró contrato de 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. consultoría No. 613 con el objeto de “contratar la consultoría para ajustar (actualizar) del plan de ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica del río recio y río venadillo (código 2125-01) en el marco del proyecto “incorporación del componente de gestión del riesgo como determinante ambiental del ordenamiento territorial en los procesos de formulación y/o actualización de planes de ordenación y manejo de cuencas hidrográficas afectadas por el fenómeno de la niña 2010-2011” (fls. 178 a 188 del documento 001DemandaAnexos20200729, expediente digital), el contrato se celebró inicialmente por un plazo de 16 meses, a partir de la suscripción del acta de inicio, es decir, el 1 de abril de 2016 al 31 de julio de 2017 (fls. 189 a 190 del documento 001DemandaAnexos20200729, expediente digital), y por el valor de $1.733.146.466.
Como condiciones de celebración del contrato, se estableció que el ajuste del plan de ordenación y manejo de la cuenca del Río Recio y Rio Venadillo debía comprender cuatro fases: i. Aprestamiento, ii. Diagnóstico, iii. Prospectiva y iv. Zonificación Ambiental y formulación, de las cuales debía hacerse entrega al interventor del contrato: plan de trabajo, productos indicados en los anexos técnicos correspondientes a cada una de las etapas.
Para efectuar el pago, se estableció en las cláusulas sexta y séptima del contrato que el contratista dentro de los 16 meses de plazo contractual debía realizar cuatro entregas: al mes 4, al mes 10, al mes 13 y la última al mes 16: Dentro de la cláusula segunda del contrato, se establecieron dentro de las obligaciones generales del contratista las siguientes: “2.Desarrollar el objeto del contrato dentro del término y en el sitio señalado en el mismo. 3.Organizar y poner a disposición del proyecto los recursos humanos y técnicos requeridos, ofrecidos y apropiados para garantizar el desarrollo del contrato dentro de los más altos parámetros de calidad y cumplimiento en tiempos y costos.
(…) 9. Proporcionar oportunamente al Interventor del contrato la información y documentos que le sean requeridos. (…). 21.Atender todos los requerimientos realizados por el interventor del contrato y por LA CORPORACIÓN.” Dentro de las obligaciones específicas del contratista se indicó: “1. Desarrollar todas y cada una de las actividades requeridas para el ajuste del POMCA, establecidas en el Anexo Técnico de este estudio previo. 2.
Todos los documentos y productos del desarrollo de la consultoría deberán ser entregados de acuerdo con las especificaciones indicadas en el Anexo Técnico y las demás que LA CORPORACIÓN disponga en el desarrollo de la consultoría a través del interventor o de la persona designada para ello. (…) 4. Presentar a la Corporación, informes periódicos del desarrollo del proceso para la elaboración y/o ajuste del Plan de Ordenación y manejo de la cuenca hidrográfica, así como presentarle (s) los productos resultantes de cada una de las fases del citado proceso.
(…) 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental. Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. • Dentro del anexo de los alcances técnicos del pliego de condiciones, se establecieron las actividades y productos que debían entregarse en la fase de diagnóstico (fls. 90 a 135 del documento 001DemandaAnexos20200729, expediente digital), entre los cuales se encuentran a groso modo: conformación del consejo de cuenca, caracterización básica de la cuenca, caracterización del medio físico-biótico, clima, geología, hidrogeología, hidrografía, morfometría, pendientes, hidrología, geomorfología, calidad de agua, geomorfología, capacidad de uso de la tierra, cobertura, caracterización de vegetación y flora, caracterización de fauna, identificación de áreas y ecosistemas estratégicos, caracterización social y cultural, caracterización de aspectos económicos, caracterización político-administrativo, caracterización de las condiciones del riesgo, caracterización histórica de amenazas, identificación clasificación y caracterización de fenómenos amenazantes y evaluación de la amenaza, inundaciones, avenidas torrenciales, amenaza por incendios forestales, eventos volcánicos tsunamis desertización y erosión costera, análisis de vulnerabilidad y riesgos, movimientos en masa, inundaciones avenidas torrenciales y otras amenazas evaluadas, análisis de potencialidades limitantes y condicionamientos, análisis y evaluación de conflictos por uso y manejo de los recursos naturales, análisis de territorios funcionales, síntesis ambiental, y actividades complementarias. • Mediante acta modificatoria del 23 de junio de 2017, por solicitud del Consorcio Tolima Ambiental, se dispuso a modificar el plazo del contrato de consultoría en 2 meses, señalándose que el plazo de ejecución del convenio principal es de 18 meses a partir de la fecha del acta de inicio, hasta el 30 de septiembre de 2017 (fls. 191 a 193 del documento 001DemandaAnexos20200729, expediente digital).
Nuevamente, el 27 de septiembre de 2017 por solicitud del contratista, aduciendo que la fase de diagnóstico no se encuentra consolidada por lo que no es posible continuar con las subsiguientes, y la necesidad de más tiempo para desarrollar los talleres con los actores y habitantes de la cuenta, se dispuso a modificar el plazo contractual por un mes más, es decir un total de 19 meses contados a partir de la fecha del acta de inicio, es decir, hasta el 30 de octubre de 2017.
(fls. 194 a 196 del documento 001DemandaAnexos20200729, expediente digital) El 24 de octubre de 2017 se dispuso a modificar el plazo del contrato a 5 meses más, por solicitud del Consorcio Tolima Ambiental, aduciendo que, para terminar los componentes físico, biótico, gestión del riesgo y el de participación de la fase de diagnóstico asociado a la logística de recursos, estableciéndose entonces 24 meses, hasta el 30 de marzo de 2018.
(fls. 197 a 199 del documento 001DemandaAnexos20200729, expediente digital) El 28 de marzo de 2018 por solicitud del contratista, aduciendo que en la fase de diagnóstico existen algunas temáticas que cuentan con aprobación y otras con observaciones que imposibilitan el desarrollo de las actividades siguientes fases, se dispuso a modificar el plazo contractual por dos meses más, es decir, un total de 26 meses contados a partir de la fecha del acta de inicio, esto, hasta el 30 de mayo de 2018 (fls. 200 a 202 del documento 001DemandaAnexos20200729, expediente digital) El 30 de mayo de 2018 por solicitud de Cortolima, aduciendo que se presentaron inconvenientes en las fases de prospectiva y zonificación ambiental y para efectos de no suspender el contrato y que el contratista cumpla con lo pactado, se dispuso a modificar el plazo contractual por dos meses más, significando un total de 27 meses 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. contados a partir de la fecha del acta de inicio, esto es, hasta el 30 de junio de 2018. (fls. 203 a 205 del documento 001DemandaAnexos20200729, expediente digital). Además, se establecieron obligaciones adicionales al contratista, entre ellas: entregar el POMCA el 30 de junio de 2018 y modificar las garantías.
Finalmente, el 27 de junio de 2018, por solicitud del contratista para terminar las fases III y IV del contrato, se dispuso a modificar el plazo contractual por un mes más, es decir un total de 28 meses contados a partir de la fecha del acta de inicio, es decir, hasta el 30 de julio de 2018. (fls. 206 a 208 del documento 001DemandaAnexos20200729, expediente digital).
Además, se establecieron obligaciones adicionales al contratista, entre ellas: entregar el POMCA el 30 de julio de 2018 y modificar las garantías. • El 1 de diciembre de 2016, a través de Oficio No. GR16-4385, el consorcio POMCAS 2014, consideró que el informe final de la fase de Aprestamiento del Río Recio y Río Venadillo elaborado por el Consorcio Tolima Ambiental, se ajustó a los requerimientos técnicos establecidos contractualmente.
(fl. 1 documento 002Anexos20200729, expediente digital). Frente a la fase de diagnóstico, se encuentran algunas versiones de informes de los componentes que la integran: El 10 de abril de 2017, a través de Oficio No. GR17-2222, en cuanto a la actividad y temática de identificación de áreas y ecosistemas estratégicos, el cual hacía parte de la fase de Diagnóstico, indicó que el producto cumple con lo exigido en la guía para el capítulo de áreas y ecosistemas estratégicos.
(fls. 2 y 3 del documento 002Anexos20200729, expediente digital). En el mismo sentido se pronunció frente a la actividad y temática de caracterización de la fauna el 28 de abril del 2017 a través de Oficio No. GR17- 2660, pero acerca de la caracterización de la vegetación y flora, manifestó en el mismo documento que no cumple con lo exigido.
(fls. 4 y 5 del documento 002Anexos20200729, expediente digital). Mediante Oficio No. GR17-2895 del 5 de mayo de 2017, conceptuó que el informe mensual de avance No. 12 cumple con los requerimientos, detalla las actividades desarrolladas referente al componente de geología y geomorfología, pero observó que no se incluyen dificultades o respuesta a dificultades, por lo que debe presentarse en el próximo informe las actividades retrasadas.
(fls. 6 y 7 del documento 002Anexos20200729, expediente digital). Con Oficio No. GR17-4455 del 18 de julio de 2017, se indicó que en reunión de seguimiento del 5 de julio del mismo año se realizaron observaciones al informe final de diagnóstico allegado el 28 de junio de 2017, por lo tanto, solicitó que se allegara nuevo informe (fls. 37 a 39 del documento 03PruebasAdicionales, expediente digital).
En el Oficio No. GR17-4978 del 14 de agosto de 2017, se realizaron observaciones al informe final de diagnóstico allegado el 2 de agosto de 2017, por lo tanto, solicitó que se allegara nuevo informe con los ajustes recomendados (fls. 40 a 45 del documento 03PruebasAdicionales, expediente digital). En el Oficio No. GR17-6105 del 27 de septiembre de 2017, se realizaron 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. observaciones al informe final de diagnóstico allegado el 18 de septiembre agosto de 2017, por lo tanto, solicitó que se allegara nuevo informe con los ajustes recomendados a más tardar el 30 de septiembre, teniendo en cuenta que el contrato No. 613 llegaba a su fin. (fls. 46 a 88 del documento 03PruebasAdicionales, expediente digital).
En el Oficio No. GR17-7360 del 29 de noviembre de 2017, se realizaron observaciones al informe final de diagnóstico allegado el 17 de noviembre de 2017, por lo tanto, solicitó que se allegara nuevo informe con los ajustes recomendados, según las fechas pactadas en la línea de base vigente. (fls. 89 a 114 del documento 03PruebasAdicionales, expediente digital).
En el Oficio No. GR17-0047 del 4 de enero de 2018, se realizaron observaciones al informe final de diagnóstico allegado el 22 de diciembre de 2017, por lo tanto, solicitó que se allegara el informe completo en el término de 5 días hábiles. (fls. 115 a 167 del documento 03PruebasAdicionales, expediente digital). Mediante reunión del 16 de enero de 2018, realizada entre la Interventoría, el Consorcio Tolima Ambiental y Cortolima, el director de Cortolima manifestó la preocupación que le asiste por causa de los productos entregados por los consultores.
En el acta de esta reunión se manifestó que: “La entrega final de los POMCAS estaba prevista inicialmente para el 30 de octubre de 2017. ( ) Actualmente solo se encuentra aprobada la fase de aprestamiento. El panorama del diagnóstico es grave toda vez que el tiempo que queda es muy escaso aun cuando se les han dado múltiples oportunidades de entrega y ampliaciones” (documento ACTA DE REUNIÓN POMCAS 16.01.2017 -CORTOLIMA, INTERVENTORIA Y CONSORCIOS de la subcarpeta CD de la carpeta 043ProcesoContractualNo.613del17deDiciembre2015AllegadoPorCortolima202108 05, expediente digital).
Asimismo, expresó que el documento entregado el 22 de diciembre por el consorcio no presentaba la matriz de evaluación de cambio, añadiendo: “(…) Como se discute, que se encuentra un problema al momento de compilar la información y entregarla por el Consorcio, así las cosas, CORTOLIMA solo puede evaluar la información que se entrega de manera oficial, y si el Consorcio no entrega los documentos correctos es un tema que el mismo Consorcio debe resolver.
El documento entregado el 22 de diciembre por el consorcio Tolima Ambiental no presentaba la matriz de evaluación de cambio. En el sistema Social -Cultural, a cargo de Claudia Segura, profesional de CORTOLIMA, referente que las cifras de análisis poblacional son iguales a las del POMCA del rio Luisa y Otros Directos al Magdalena. Amenaza y Vulnerabilidad, revisada por Luisa Fernanda Giraldo, Geóloga de Cortolima, indica que en los presentados no se encuentran anexos ni registros fotográficos.
Omar Peláez recomienda que las fotografías que si fueran aportadas en otros componentes o más bien casi en todos, deben tener una georreferenciación y tener una descripción de a que corresponden. (…)” (Negrilla fuera de texto). • Por medio de comunicación de salida No. 3825 del 23 de febrero de 2018, el Subdirector de Planeación y Gestión Tecnológica de Cortolima, informó al 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. Consorcio Tolima Ambiental que la información a nivel de la delimitación vectorial es consistente y cumple con lo solicitado; en cuanto a la base de datos de las feature class presenta problemas en la clasificación y/o codificación, en cuanto a la generación de mapas de cobertura y uso de la tierra, señaló que cumple con los mínimos exigidos, pero se recomienda que realice revisión del proceso de codificación (fls. 8 y 9 del documento 002Anexos20200729, expediente digital). • El día 28 de febrero de 2018, se realizó reunión entre Cortolima y el Consorcio Tolima Ambiental con el fin de efectuar revisión de los documentos entregados y recibidos que contienen componentes de la fase de diagnóstico –POMCAS ríos Recio y Venadillo, señalándose que según la última línea aprobada por la interventoría POMCAS 2014, se estableció que al 23 de marzo de 2018 debe haber estado aprobada la fase de formulación de los POMCAS.
Así mismo, que el día 30 de marzo de 2018, vencía el plazo de ejecución del contrato, por lo que para ese día debía estar terminado en todas sus fases. Recomendó no ampliar el plazo porque el tiempo con el que se cuenta alcanzaba para surtir las demás fases. Así mismo, se sostuvo que según la línea base vigente, para el día 16 de enero de 2018, la fase de diagnóstico debió haber sido aprobada: Se estableció que, a la fecha de la reunión, la fase de diagnóstico contaba con 13 aprobados (48.15%), 7 en observación (22.22%), 6 no presentados /25.93% y 1 sin información 3.70% (fls. 10 a 16 del documento 002Anexos20200729, expediente digital). • A través del Oficio No. GR18-1031 del 6 de marzo de 2018, se realizaron observaciones al informe final de diagnóstico arrimado, por lo tanto, solicitó que se allegara el informe completo el 9 de marzo de 2018 (fls. 10 a 21 del documento 04PruebasAdicionales, expediente digital). • El 7 de marzo de 2018, con Oficio No. GR18-1080, la interventoría POMCAS 2014, allegó informe de posible incumplimiento por calidad del contrato No. 613 del 17 de diciembre de 2014, y recomendó a Cortolima “se evalúe dar inicio al proceso de imposición de multas contra el Consultor por el presunto incumplimiento por Calidad en las Fases de Diagnóstico”.
(fls. 19 a 30 del documento 002Anexos20200729, expediente digital). En el mencionado informe destacó que: “3.4 El 17 de mayo de 2016 se suscribió acta de aprobación de la Primera Línea Base, firmada por el representante de la interventoría y el Consultor, en virtud de la aprobación del Plan de Trabajo emitido por la Interventoría mediante GR16-1403 el 11 de mayo de 2016, con entrega proyectada del Diagnóstico para el día 29 de diciembre de 2016, sin embargo, no fue entregado a satisfacción en la fecha 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. expuesta. 3.5 El 30 de diciembre de 2016 mediante comunicación con radicación interna GR16- 4863, la Interventoría emite aprobación al cronograma de Plan de Contingencia propuesto por el Consultor, donde manifestó que aquél cumplía con los requerimientos del PSA. 3.6 Sólo hasta el 15 de marzo de 2017 se suscribió acta de aprobación de la Segunda Línea Base, firmada por el representante de la interventoría y el Consultor, con entrega proyectada del Diagnóstico para el día 24 de mayo de 2017, sin embargo, no fue entregado a satisfacción en la fecha aludida. 3.7 A su vez, el 23 de junio de 2017, la Corporación concedió una adición en tiempo por un término de dos (2) meses contados a partir del vencimiento del período inicialmente considerado (31 de julio de 2017).
Es importante aclarar que sobre esta Acción NO SE QUEMÓ LÍNEA BASE. 3.8 Igualmente, el 27 de septiembre de 2017, la Corporación suscribió modificatorio contractual en el que otorga ampliación del plazo por un término de un (1) mes adicional. 3.9 En consecuencia, el 18 de octubre de 2017 se suscribió acta de aprobación de la Tercera Línea Base, firmada por el representante de la interventoría y el Consultor, con entrega proyectada del Diagnóstico para el día 30 de junio de 2017, sin embargo, no fue entregado a satisfacción en la fecha antedicha. 3.10 El 27 de octubre de 2017, la Corporación suscribió modificatorio contractual en el que otorga ampliación del plazo por un término de cinco (5) meses adicionales. 3.11 Correlativamente, el 31 de octubre de 2017 se suscribió acta de aprobación de la Cuarta Línea Base, firmada por el Representante de la interventoría y el Consultor, con entrega proyectada del Diagnóstico para el día 23 de octubre de 2017, sin embargo, no fue entregado a satisfacción en la fecha antes mencionada. 3.12 En mérito de lo anteriormente expuesto, el Consultor a pesar de que ha radicado más de Cuatro (4) Versiones del producto de Diagnóstico, no ha cumplido con los requisitos mínimos de la Guía y los Anexos Técnicos (…)” (Negrilla fuera de texto).
En ese sentido, afirmó que existe un incumplimiento de los numerales 2, 3, 9 y 21 de las obligaciones generales y 1, 2 de las obligaciones específicas definidas en el contrato. • El 9 de marzo de 2018 la Subdirección de Planeación y Gestión Tecnológica de Cortolima, presentó informe de posible incumplimiento del contrato de consultoría No. 000613 del 17 de diciembre de 2015.
En este informe de supervisión indicó que, debido a las modificaciones en los plazos contractuales se requirió que la línea base fuera ajustada en varias oportunidades, encontrándose vigentes las siguientes fechas de entrega: 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. No obstante, señaló que el 13 de febrero de 2018 se entregó la sexta versión de la fase diagnóstico y no se cumplieron con las condiciones de calidad y se entregó fuera de la línea de base vigente. Luego de realizar un resumen de la entrega y un análisis técnico de sus componentes, concluyó que: “el Consultor Tolima Ambiental, NO ha satisfecho las obligaciones contractuales a su cargo toda vez que no cumple la calidad requerida frente a los documentos que presentó ya ha sobrepasado los tiempos de entrega previstos para el total de la fase” (fls. 31 a 47 del documento 002Anexos20200729, expediente digital).
(subrayado fuera de texto). • El mismo 9 de marzo de 2018 el Consorcio Tolima Ambiental, con Oficio C- 191-1463 radicó ante Cortolima, documentación que refiere corresponde a la fase diagnóstico del contrato de consultoría No. 613 de 2015. (fl. 17 del documento 002Anexos20200729, expediente digital). • A través de Oficio No. 5126 del 12 de marzo de 2018, la Oficina Jurídica de Cortolima citó al Consorcio Tolima Ambiental a audiencia de verificación de hechos “con el fin de debatir lo ocurrido durante el plazo de ejecución del contrato de consultoría No. 613 de 2015 y el contenido de los informes de posible incumplimiento del mencionado contrato, rendido por la interventoría y la supervisión del mismo”.
(fl. 18 del documento 002Anexos20200729, expediente digital). • Mediante Oficio No. 5868 del 22 de marzo de 2018, el subdirector de Planeación y Gestión Tecnológica de Cortolima, informó al Consorcio Tolima Ambiental que después de revisar la séptima versión del documento de la fase de diagnóstico con Oficio No. 3910 del 9 de marzo de 2018, siguió encontrando observaciones, por lo cual no fue aprobada.
(fls. 48 a 55 del documento 002Anexos20200729, expediente digital). • Con la Resolución No. 0779 del 26 de marzo de 2018, proferida por el jefe de la Oficina Jurídica de Cortolima, se declaró el incumplimiento parcial del contrato de consultoría No. 613 de 2015, imponiendo multas diarias sucesivas al Consorcio Tolima Ambiental, pactada en la cláusula décima segunda del contrato por el equivalente al 0.1% ($1.733.146) del valor total del mismo sin que éstas sobrepasen el 10% del valor total del contrato (fls. 56 a 66 del documento 002Anexos20200729, expediente digital).
La anterior decisión, se fundamentó en los informes presentados por la interventoría del contrato POMCAS 2014, y su supervisión Cortolima, y entre otras consideraciones se indicó: “El consultor Consorcio Tolima Ambiental, no ha dado cumplimiento con la fase de diagnóstico, pues según la fecha establecida para ello en la línea base del estudio, fue el 16 de enero de 2018.
Lo que ha demandado esfuerzo mayor de actividades tanto a la interventoría como a la supervisión, con el sólo fin de que el contratista entregue el consolidado de los documentos que componen esta fase sin lograr su objetivo, pues a pesar de recibir varias cinco (5) versiones, ninguno de los 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. informes de la fase de diagnóstico radicados se encuentra aprobado, por no cumplir con las calidades ni condiciones requeridas en el contrato como sus anexos técnicos, guía técnica.” (Negrilla fuera de texto). El contratista, interpuso recurso de reposición contra la decisión, pero fue confirmada a través de la Resolución No. 0830 del 28 de marzo de 2018.
(fls. 67 a 97 del documento 002Anexos20200729, expediente digital). • Mediante Oficio No. GR-18-2285 del 30 de mayo de 2018 la interventoría Consorcio POMCAS 2014, le comunicó al Consorcio Tolima Ambiental que la versión entregada del informe final de la fase de diagnóstico el 21 de mayo de 2018, se ajustó a los requerimientos técnicos de la fase, siendo necesario realizar los ajustes descritos, sin perjuicio de los efectuados por Cortolima, para que sea complementado en el tiempo perentorio (fls. 98 a 100 del documento 002Anexos20200729, expediente digital).
El 6 de julio de 2018, con Oficio No. GR18-2679, la interventoría del contrato, POMCAS 2014, estableció cronograma para actualización de la quinta línea base, teniendo en cuenta que, con acta modificatoria del 27 de junio, fue modificado el plazo contractual al 31 de julio de 2018 (fls. 10 a 21, carpeta 039CortolimaAllegaProcesoSancionatorioa20210706, documento GR18_2679 AproCronograma_CorpoRecio, expediente digital): • Mediante acta de cesión del 18 de julio de 2018, el Consorcio Tolima Ambiental cedió el contrato de consultoría No. 613 del 17 de diciembre de 2015, a la Corporación de Cuencas del Tolima -Corcuencas.
(fls. 247 a 248 del documento 04PruebasAdicionales, expediente digital). • En atención al Oficio No. 22539 del 22 de octubre de 2018, el Subdirector de Planeación y Gestión Tecnológica de Cortolima, comunicó al interventor del contrato, que “el incumplimiento se extendió por más de cien (100) días toda vez que la multa inició a correr desde el 29 de marzo de 2018 y la última entrega de la fase de diagnóstico fue hecha el 25 de julio de 2018 mediante radicados 11203 y 11204 para los contratos 613 y 614 respectivamente, con lo cual la multa asciende al 10% del valor de cada uno de los contratos y responsabilidad de los consultores sufragar la misma”.
(fls. 101 a 103 del documento 002Anexos20200729, expediente digital). • Mediante Radicado de ingreso No. 4896 del 12 de marzo de 2019, Cortolima avaló los documentos correspondientes a la fase de Diagnóstico del POMCA del río Recio y río Venadillo presentados por la Corporación de Cuencas del Tolima -Corcuencas. Así mismo, la interventoría del Consorcio POMCAS 2014, comunicó a Corcuencas que dio cierre a los pendientes menores de la Fase de Diagnóstico mediante comunicación del No. GR19-1372 5 de agosto del 2019, en los siguientes términos: “Referencia: Aval a los documentos de la fase de Diagnóstico del POMCA del río Recío y rio Venadillo (código 2125-01) – Contrato No. 614 de 2015 suscrito por CORTOLIMA en el marco del convenio 011 de 2014 suscrito por el Fondo de 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. Adaptación. Cordial saludo, Revisados y verificados los ajustes realizados por el Consultor Corporación de Cuencas del Tolima –CORCUENCAS- a los documentos del componente de Hidrología y Gestión del Riesgo conforme con las solicitudes o recomendaciones a ellos hechas por CORTOLIMA y por la interventoría POMCAS 2014 en gestión del riesgo, concluye esta Corporación que los documentos técnicos presentados el 12 de marzo de los corrientes satisface los requerimientos técnicos de acuerdo con el objeto contractual (…)”.
(Archivo Aval Diag Recio Venadillo_1 de la subcarpeta 2. DIAGNÓSTICO de la subcarpeta
2. AVALES POMCA RECIO Y VENADILLO de la carpeta 043ProcesoContractualNo.613del17deDiciembre2015AllegadoPorCortolima202108 05, expediente digital) y (Archivo GR19-1372 Recio –Venadillo de la subcarpeta 2. DIAGNÓSTICO de la subcarpeta
3. APROBACIÓN INTERVENTORÍA RECIO –VENADILLO de la carpeta 043ProcesoContractualNo.613del17deDiciembre2015AllegadoPorCortolima202108 05, expediente digital). • Acta de aprobación final de productos: Componente Técnico, Componente Documental y Componente financiero, respecto del contrato No. 613 de 2015, Contratista: Corcuencas, Corporación: Cortolima, Código cuenca: 2125-01 y fecha de acta de inicio: 01/04/2016.
(Archivo 07-02-2020 ACTA DE APROBACIÓN FINAL DE PRODUCTOS SOPORTE CTO 0613-2015- CORCUIENCAS de la carpeta 043ProcesoContractualNo.613del17deDiciembre2015AllegadoPorCortolima202108 05, expediente digital) Lo anterior prueba que existe acta de aprobación final de productos suscrito por el Director Interventoría, así: Por último, señaló como recepción documental, que con GR20-0046 del 13 de enero de 2020 se dio respuesta de recibo a satisfacción del informe final de la fase de formulación y la consolidación y estructuración del documento POMCA de conformidad con la guía técnica, quedando el siguiente balance financiero: 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. Una vez revisada la documental obrante como prueba en el presente proceso, reiterando que la misma no fue tachada de falsa, el marco jurisprudencial, así como los argumentos expuestos por la parte demandante, se procede a resolver el problema jurídico planteado dentro del marco propuesto en el recurso de apelación. En primer momento, el apoderado de la parte demandante manifestó que en ningún aparte de la demanda se arguyó que las multas solo pueden ser impuestas finalizado el plazo contractual, como la sentencia de primera instancia lo atribuye.
No obstante, de conformidad con la misma demanda, en el cargo denominado carencia de fundamento, se alegó que el contratista entregó la fase de aprestamiento, aprobada por la interventoría, y estando en curso la fase de diagnóstico fue proferido el acto sancionatorio, aun estando en ejecución el contrato. De cualquier manera, y en el mismo sentido sustentado por el a quo, de conformidad con la jurisprudencia citada en el acápite de consideraciones del máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, las multas por incumplimiento de los contratos estatales deben imponerse antes de vencerse el plazo contractual, pues su función es conminatoria, para lograr que el contratista realice las actividades pactadas.
Por otra parte, el recurso impetrado, aduce que el acto administrativo que declaró el incumplimiento de la fase de diagnóstico e impuso multa al Consorcio Tolima Ambiental, no cumple con la carga de fundamentar específicamente cuáles y como fueron las obligaciones incumplidas, pues se limitó a mencionar que no fue acatada la cláusula segunda, literal A, numerales 2, 3, 9 y 21 y las obligaciones específicas de los numerales 1 y 2 del cuerpo contractual.
Sobre ello, es necesario determinar en primera instancia si las actividades, informes o productos pactados en la fase de diagnóstico, fueron cumplidos o no por el demandante, en los términos y la forma pactada, y si ello es motivo para determinar que las cláusulas mencionadas en el párrafo anterior fueron las que no se efectuaron en el desarrollo del objeto contractual, por tanto, fue ese el fundamento para que Cortolima impusiera multas diarias equivalentes a 0.1% del valor del contrato.
Tal y como se desarrolló anteriormente, el contrato de consultoría No. 613 de 2015, tenía como objetivo actualizar el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Rio Recio y Rio Venadillo-POMCA, y para ello, la cláusula sexta del contrato estableció cuatro etapas: i. fase de aprestamiento de la cuenca, ii. fase de diagnóstico de la cuenca, iii. fase de prospectiva y zonificación ambiental de la cuenca, y v. fase de formulación de la cuenca, con unos periodos de entrega consecutivos. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. La primera fase fue entregada y aprobada por la interventoría del contrato, POMCAS 2014, mediante concepto del 1 de diciembre de 2016. Sin embargo, a partir de allí, se suscribieron distintas actas modificatorias del plazo contractual, varias en razón, a que el Consorcio Tolima Ambiental no tenía lista la fase de diagnóstico o algunos de sus componentes, necesarios para continuar con las fases siguientes.
Se evidencia que una de las líneas bases vigentes, de conformidad con informe del 9 de marzo de 2018 presentado por la Subdirección de Planeación y Gestión Tecnológica de Cortolima, establecía que el informe final de la fase en cuestión, debía entregarse el 22 de diciembre de 2017, no obstante, hasta el 28 de marzo de 2018 y posteriormente, se seguía modificando el plazo de ejecución contractual, en razón a que la etapa de diagnóstico no estaba lista, incluso hasta el 4 de enero de 2018 se continuaba presentando el informe de forma incompleta, razón por la cual en Oficio No. GR17-0047 el consorcio solicitó se allegara en debida forma.
Y en distintas reuniones, como la del 16 de enero de 2018, el director de Cortolima manifestó su preocupación, atendiendo a que se dieron numerosas oportunidades para la entrega del informe, que, en su quinta revisión, continuaba presentando errores. En el mismo sentido, la reunión del día 28 de febrero de 2018, efectuada entre Cortolima y el Consorcio Tolima Ambiental, para revisar los documentos entregados y recibidos que contienen componentes de la fase de diagnóstico, se señaló que según la última línea aprobada por la interventoría POMCAS 2014, al 23 de marzo de 2018 debía haber estado aprobada la última fase que corresponde a la de formulación, y el día 30 de marzo de 2018, vencía el plazo de ejecución del contrato, que nuevamente fue prorrogado (hasta el 30 de julio de 2018), en razón a que no se encontraban completos los componentes de la fase de diagnóstico; a la fecha de la reunión contaba con 13 componentes aprobados (48.15%), 7 en observación (22.22%), 6 no presentados (25.93%) y 1 sin información (3.70%).
Además, mediante los informes de posible incumplimiento, presentados por la interventoría y supervisión del contrato, POMCAS 2014 y Cortolima, el 7 y 9 de marzo de 2018, respectivamente, se relacionaron los Oficios de entrega de los informes de supervisión y los Oficios mediante los cuales se devolvían al contratista con las observaciones y ajustes que debía realizar, no obstante, encontraron que a pesar de las líneas de base firmadas y aprobadas por la interventoría, el producto de diagnóstico no cumplía con los requisitos de los anexos técnicos, incumplimiento con los numerales 2, 3, 9 y 21 de las obligaciones generales y 1, 2 de las obligaciones específicas definidas en el contrato.
Sumado a esto, al 13 de febrero de 2018 se entregó la sexta versión de la fase diagnóstico y no se cumplían con las condiciones de calidad, entregándose fuera de la línea de base vigente. Bajo la misma óptica, el 22 de marzo de 2018 fue revisada la séptima versión del documento de la fase de diagnóstico entregada por el Consorcio Tolima Ambiental mediante Oficio No. 3910 del 9 de marzo de 2018, pero seguía encontrando observaciones.
Los informes anteriormente descritos, fueron el sustento de la decisión de imponer multas diarias al aquí demandante por incumplir el contrato, y también se determinó el desacato de los numerales 2, 3, 9 y 21 de las obligaciones generales y 1, 2 de las obligaciones específicas, que se recuerda establecían que el contratista debía, de manera general: 2.
Desarrollar el objeto del contrato dentro del término y en el sitio señalado en el mismo. 3. Organizar y poner a disposición del proyecto los recursos humanos y técnicos requeridos, ofrecidos y apropiados para garantizar el desarrollo del contrato dentro de los más altos parámetros de calidad y cumplimiento en tiempos 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. y costos. (…) 9. Proporcionar oportunamente al Interventor del contrato la información y documentos que le sean requeridos. (…). 21. Atender todos los requerimientos realizados por el interventor del contrato y por LA CORPORACIÓN; y específicamente: “1. Desarrollar todas y cada una de las actividades requeridas para el ajuste del POMCA, establecidas en el Anexo Técnico de este estudio previo. 2.
Todos los documentos y productos del desarrollo de la consultoría deberán ser entregados de acuerdo con las especificaciones indicadas en el Anexo Técnico y las demás que LA CORPORACIÓN disponga en el desarrollo de la consultoría a través del interventor o de la persona designada para ello (…) Luego de la comprensión de las mencionadas obligaciones, la Sala evidencia que la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, tenía fundamento serio para declarar incumplimiento de tales clausulas; estas se refieren a la entrega del objeto contractual en los tiempos pactados y con las especificaciones técnicas que se aceptaron, y teniendo en cuenta las sucesivas prórrogas para que el contratista cumpliera con la segunda fase de diagnóstico, sin que obre prueba de la aprobación de la misma, es lógico que se concluya que no entregó uno de los productos objeto de consultoría, sin que tenga la Oficina Jurídica de la Corporación demandada que indicar técnicamente como fueron incumplidas, pues para ello fue contratada la interventoría POMCAS 2014, que conoce del asunto técnico ambiental y en cada uno de los Oficios de revisión del informe de diagnóstico establecía una a una las observaciones y ajustes de carácter especializado, debían realizarse a cada componente.
En ese sentido, se considera que si se verificó adecuadamente, el incumplimiento de la cláusula segunda del contrato, en los numerales 2, 3, 9 y 21 del literal A y 1 y 2 del mismo aparte. Frente al cargo de falsa motivación, indicó el apelante, que la sentencia es contradictoria, porque reconoce que algunos de los informes de la fase de diagnóstico fueron aprobados, contrario a lo indicado en el acto sancionatorio que estableció que ninguno había sido aprobado, y aun así, afirmó que no se encuentra falsamente motivado, además, interpretó que la Resolución que aplicó la multa se refería a que no fue entregada en su totalidad la etapa de diagnóstico, pero hacía referencia a que ningún informe fue aprobado, cuando el Oficio No. GR18-2285 contiene la aprobación de la fase de diagnóstico, distinto a que sea susceptible de ajustes, como fueron hechos posteriormente.
Agregó que los 30 componentes fueron entregados con Oficio No. C-191-1463, de los cuales solo 9 fueron observados y 21 aprobados. En primer lugar, el acto sancionatorio estableció que: “El consultor Consorcio Tolima Ambiental, no ha dado cumplimiento con la fase de diagnóstico, pues según la fecha establecida para ello en la línea base del estudio, fue el 16 de enero de 2018.
Lo que ha demandado esfuerzo mayor de actividades tanto a la interventoría como a la supervisión, con el sólo fin de que el contratista entregue el consolidado de los documentos que componen esta fase sin lograr su objetivo, pues a pesar de recibir varias cinco (5) versiones, ninguno de los informes de la fase de diagnóstico radicados se encuentra aprobado, por no cumplir con las calidades ni condiciones requeridas en el contrato como sus anexos técnicos, guía técnica.” De la lectura del anterior cargo, en la comprensión de la Sala, la entidad demandada hace referencia a que ninguno de los informes se encuentran aprobados, y si bien se reconoció que algunos fueron aprobados, el apartado hizo referencia, en la frase inmediatamente anterior, a que el consolidado de los documentos que componen el por informe final que se presentaron el Consorcio Tolima Ambiental en ninguna de sus cinco versiones fue aprobado, es decir integralmente, pues se conoce de los 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. informes de supervisión e interventoría que algunos componentes sí lo fueron. Acerca del mencionado Oficio No. GR-18-2285 del 30 de mayo de 2018, la interventoría Consorcio POMCAS 2014, le comunicó al Consorcio Tolima Ambiental que la versión entregada del informe final de la fase de diagnóstico, el día 21 de mayo de 2018, se ajustó a los requerimientos técnicos de la fase, aun así fue observado y se recomendaron ajustes, pero en nada comprometía su aprobación definitiva como asegura el apelante, incluso se advirtió en el Oficio que las observaciones se presentaban, sin perjuicio de las que hiciera Cortolima.
Aunado a ello, el 18 de julio de 2018 el demandante cedió el contrato a la Corporación de Cuencas del Tolima -Corcuencas, sin haber sido aprobado el informe final de diagnóstico, incluso, mediante Oficio No. 22539 del 22 de octubre de 2018 el Subdirector de Planeación y Gestión Tecnológica de Cortolima, comunicó al interventor del contrato, que “el incumplimiento se extendió por más de cien (100) días toda vez que la multa inició a correr desde el 29 de marzo de 2018 y la última entrega de la fase de diagnóstico fue hecha el 25 de julio de 2018 mediante radicados 11203 y 11204 para los contratos 613 y 614 respectivamente, con lo cual la multa asciende al 10% del valor de cada uno de los contratos y responsabilidad de los consultores sufragar la misma.”; y mediante radicado de ingreso No. 4896 del 12 de marzo de 2019, Cortolima avaló los documentos correspondientes a la fase de diagnóstico del POMCA del río Recio y río Venadillo presentados por la Corporación de Cuencas del Tolima -Corcuencas, y la interventoría del Consorcio POMCAS 2014, comunicó a Corcuencas que dio cierre a los pendientes menores de la fase de diagnóstico mediante comunicación del No. GR19-1372 del 5 de agosto del 2019.
Sobre el cargo de violación al debido proceso, considera que la sentencia no analizó que obligaciones de plazo contrajo el contratista, y ello tiene fundamento en que no existían plazos acordados para la entrega de obligaciones parciales, solo el plazo para entregar el objeto contractual que era el 30 de julio de 2018, sin que la entidad contratante pudiera exigir el cumplimiento si no había vencido el plazo.
Expresó que la decisión de multar al Consorcio se fundamentó en que no se entregaron la totalidad de los productos de la etapa de diagnóstico en las fechas establecidas en la respectiva línea base, cuando debió fundamentarse en las disposiciones contractuales que no establecían fechas específicas de entrega, lo que reconoció Cortolima al mencionar que las líneas bases son apenas versiones del cronograma de ejecución que no definen los plazos contractuales ni alteran fechas para la entrega de productos.
Ciertamente, el plazo contractual fue pactado desde la firma del acta de inicio, esto es, el 1 de abril de 2016 al 30 de junio de 2018, que fue la última acta modificatoria del contrato con la entidad accionante; no obstante, no puede pretender, que en esta sede sea interpretado que el contratista tenía plazo para la entrega de los productos de las cuatro fases pactadas, en cualquier momento y hasta el 30 de junio de 2018, cuando tanto en el contrato como en el pliego de condiciones fue pactado entre las obligaciones del contratista, que se fijaría un plan de trabajo, que incluya el cronograma detallado de actividades del contrato, para revisión aprobación del interventor del mismo, en el que se definirán los propósitos, objetivos, actividades, alcances, productos y los medios logísticos necesarios para llevar a cabo el POMCA, y que el cronograma de entregas podría ser ajustado a conveniencia (numerales 19 y 20-clausula segunda del contrato-), además que era de conocimiento del Consorcio Tolima Ambiental, que en el contrato se fijaron unos tiempos de entrega para cada fase, pues debía verificarse por la interventoría quien determina si se encuentran acordes con los anexos técnicos para continuar con la siguiente, ya que las fases eran 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. codependientes, requerían de los componentes definidos en la anterior para poder ejecutar la siguiente. Estableció que el contratista no puede ser sancionado por hechos que no le son imputables, como las prórrogas del plazo de ejecución del contrato, que no se establecieron para premiar el incumplimiento del contratista, sino por razones justas que generaron retrasos.
Sobre ello, se avizora que conforme a párrafos anteriores, la mayoría de las prórrogas efectuadas al contrato, tuvieron motivación en la falta de entrega acorde y completa de la fase de diagnóstico y algunos de sus componentes, no los factores externos que en algunas ocasiones se presentaron; como se demostró anteriormente, la entrega de la fase de diagnóstico tardó casi dos años desde la aprobación de la fase de aprestamiento, sin que se evidenciara justificación alguna para tal circunstancia. En síntesis, el demandante no aportó ningún argumento o prueba que permita a la Sala evidenciar que hubo una indebida valoración probatoria, o que de manera efectiva los actos administrativos enjuiciados estuvieron viciados de nulidad; el recurso de apelación objeto de estudio no pulverizó los argumentos expuestos por la juez de primera instancia para denegar las pretensiones de la demanda.
Sobre la condena en costas de la primera instancia. Por último, en cuanto al aspecto de las costas que fue objeto de apelación por parte de la demandada, esta sala trae a colación lo indicado por la Corte Constitucional15 referente al tema objeto de estudio, veamos, “La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 36516.
Al momento de liquidarlas, conforme al artículo 36617, se precisa que tanto las costas como las agencias en derecho corresponden a los costos en los que la parte beneficiaria de la condena incurrió en el proceso, siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemnización de perjuicios causados por el mal proceder de una parte, ni pueden asumirse como una sanción en su contra”.
(Destaca la Sala) En este caso, nos hallamos ante el evento descrito en el numeral 3 del artículo 365 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), por cuanto se confirma la sentencia de primera instancia. Sin embargo, como lo ha precisado la Sala18, estas circunstancias deben analizarse en conjunto con la regla del numeral 8, que dispone que “Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total 15 Sentencia C-157-13. Referencia: expediente D-9263, Demanda de inconstitucionalidad parcial contra el artículo 206, parágrafo único de la Ley 1564 de 2012, Magistrado ponente: Mauricio González Cuervo;
Sentencia del 21 de marzo de 2013, Tema: Condena en costas. 16 “Se transcribe el artículo 365 del CGP.” 17 “Se transcribe el artículo 366 del CGP.” 18 “Se reitera el criterio de la Sala expuesto en sentencia complementaria del 24 de julio de 2015, exp. 20485, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia.” 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
De lo anterior se concluye que el reproche expuesto en el recurso de alzada para el caso concreto no tiene vocación de prosperidad, ya que más allá de haber o no actuado con temeridad o mala fe en el curso del proceso; lo que realmente condiciona a la imposición de costas procesales, es la derrota que una de las partes haya tenido frente a las pretensiones invocadas; bien sea por el extremo activo o la entidad demandada.
Como quiera que la sentencia de primera instancia denegó en su totalidad las súplicas incoadas en la demanda, y el demandante resultó vencido en su actuar, este Tribunal encuentra ajustado al ordenamiento jurídico la imposición alegada, por lo cual, confirmará la condena en costas y agencias en derecho que determinó el a quo, más aún cuando fue necesario para la Corporación demandada constituir apoderado judicial para defender los intereses que consideró cercenados.
Costas de la segunda instancia. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Tal y como se refirió anteriormente, el C.G. del P., regula la causación expensas y gastos sufragados en el proceso y por las agencias en derecho (artículos 361 y 365).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G del P el cual establece “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, se advierte que al confirmarse en su integridad la sentencia de primea instancia es procedente condenarse en costas a la parte demandante, por fallarse de 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-006-2020-00145-01 De: Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental.
Contra: Corporación Autónoma Regional del Tolima-Cortolima. forma desfavorable el recurso de apelación Interpuerto. Sin embargo, considerando que la parte demandada no allegó prueba de lo causado en esta instancia, y que tampoco realizó ninguna gestión procesal, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar en agencias en derecho, atendiendo a que no efectuó ninguna actuación por las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 13 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Geocing S.A.S., Compañía de Proyectos Técnicos CPT S.A. y Jairo Cesar Beltrán Cruz-Consorcio Tolima Ambiental, en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima -Cortolima, que denegó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandada.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE19 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 19 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.
En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023).
En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.