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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2019-00280-01

Ponente: José Andrés Rojas Villa

Fecha: 2023-07-13

2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López. Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-003-2019-00280-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: José Enrique Daza López APODERADO: Alberto Julio Gómez Charris DEMANDADO: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá APODERADO: Andrea Marcela Molina Aramendiz REFERENCIA: Apelación sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por José Enrique Daza López, en contra del Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda El demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 73 a 74 del documento A1.73001333300320190028000, expediente digital) como pretensiones principales el apoderado del demandante solicitó: Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto del 22 de noviembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho Se declare: que el demandante celebró un contrato de trabajo como médico, en cargo de coordinador desde el 8 de mayo de 2013 al 7 de agosto de 2013, con un salario mensual de $4.300.000. Que cumplía sus funciones a cabalidad al servicio del Hospital, asumiendo las directrices de la gerencia de la institución. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. Que no se ha cancelado salario, primas de servicios proporcionales, vacaciones proporcionales, cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías, indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo y salarios moratorios a partir del 10 de julio de 2013, esto es: • La suma de $12.900.000 por concepto de salario adeudado entre el 8 mayo de 2013 al 9 de agosto de 2013. • La suma de $1.728.000 por concepto de jornadas laboral dominical y horas extras, equivalentes a 48 horas. • La suma de $591.500 por concepto de prima de servicios proporcional. • La suma de $591.500 por concepto de vacaciones proporcionales. • La suma de $1.183.000 por concepto de cesantías definitivas. • La suma de $35.490 por concepto de intereses sobre las cesantías proporcionales. • La suma de $4.732.000 por concepto de indemnización por despido sin justa causa. • La suma de $157.733 por concepto de sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retraso en el pago a partir del 8 de agosto de 2013.

Que se condene a la demandada en costas y agencias en derecho. Como pretensión subsidiaria solicitó: Que se ordene a la demandada reconocer y pagar la suma de $12.900.000 por concepto de servicios prestados como médico coordinador del hospital. Se le ordene reconocer y pagar los intereses moratorios a partir del 9 de julio de 2013 y hasta cuando se cancele lo debido.

Además, que reconozca y pague la indexación de la suma adeudada de $12.900.000 a partir del 9 de julio del 2013 y hasta cuando se cancele la totalidad de lo adeudado por un valor total de $15.000.000. Que se condene en costas y agencias en derecho. Hechos (fls. 75 a 76 del documento A1.73001333300320190028000, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1.

Que el día 8 de mayo de 2013 suscribió contrato de prestación de servicios con el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E., de Carmen de Apicalá, el cual inició en la misma fecha de suscripción y se pactó su finalización al 7 de agosto de 2013, por un valor de $12.900.000 y con el objeto de realizar actividades como médico general en las áreas asistenciales del Hospital. 2.

Mediante acta de inicio del 8 de mayo de 2013 se dio por iniciado el contrato. 3. Que las labores encomendadas se realizaban en el marco de la subordinación que existía con los representantes de la entidad contratante que impartía ordenes e instrucciones. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. 4. Que cumplía jornadas desde el lunes a las 7 de la mañana hasta el martes a las 7 de la noche, cumpliendo una jornada de 36 horas, nuevamente, el miércoles labores desde las 7 de la mañana hasta el jueves a las 7 de la noche, cumpliendo una jornada continua de 24 horas, Así mismo, trabajaba dominicales, 2 domingos al mes con un turno de 12 horas. 5.

Que transcurridos dos meses de la ejecución del contrato, el 9 de julio de 2013 se dio por terminado sin ninguna justificación. 6. Que el ente hospitalario no cumplió con el pago de los dineros adeudados por concepto del contrato de trabajo terminado sin justa causa, prestaciones laborales y aportes a seguridad social; ni respecto del contrato de prestación de servicios, los valores que no se han cancelado, ni los perjuicios ocasionados. 7.

El 5 de abril de 2016 solicitó al Hospital el pago adeudado, pero mediante Oficio HNSC-PA-ADM135 con asunto informe de pago, dispuso un abono de $2.000.000. 8. A raíz de no cancelarse el saldo de lo que creía deber de la gerencia del hospital, elevó nueva reclamación el 2 de noviembre de 2017, el cual fue recibido el 22 de noviembre de ese mismo año. La gerencia del hospital no dio respuesta a este nuevo reclamo administrativo, generándose un acto administrativo presunto.

Normas violadas y concepto de la violación (fls. 76 a 84 del documento A1.73001333300320190028000, expediente digital) Se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 26, 29, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 93, 94, 121, 122, 123, 124, 228 y 229 de la Constitución Política de Colombia. También, la Ley 100 de 1990; Ley 10 de 1990; Ley 6 de 1945; Ley 50 de 1990;

Ley 80 de 1993 y Ley 244 de 1995; y Decretos 1750 de 2003; 2663 de 1950; 1919 de 2002; 797 de 1949; 3135 de 1968; 1848 de 1969; 1045 de 1978; 1042 de 1978; y 2171 de 1999; Sentencias C-171/12; C-934/04 y SL6621-2017. En lo referente al concepto de la violación, manifestó la parte demandante que en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, entre el señor José Enrique Daza López y el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá existió un contrato de trabajo, con los elementos que lo constituyen, asistiéndole el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones correspondientes por el retiro repentino y sin previo aviso de su cargo.

Explicó que la falsa motivación de los actos acusados se configura cuando la entidad desconoce los hechos y elementos que configuran la relación laboral, como la prestación personal del servicio, la remuneración, y la continua dependencia y subordinación con los representantes legales del Hospital. Manifestó que al ser una Empresa Social del Estado, la vinculación debió surtirse como empleado público, pues la labor está directamente relacionada con la actividad institucional y el giro ordinario de sus funciones, como es la de prestar servicios a la población como coordinador médico, siendo un servicio permanente, igual al prestado por el personal de planta, cumplía con horario laboral impuesto, no tenía flexibilidad ni libe escogencia de ello, junto con la obligación de cumplir con el reglamento interno, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. no tenía condiciones laborales dignas, fue reemplazado por otro profesional por lo que la labor era necesaria y permanente. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 15 de octubre de 2019 (fls. 118 a 119 del documento A1.73001333300320190028000, expediente digital) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar a la entidad accionada.

Corrido el traslado de la demanda al Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 6 de marzo de 2020 al 4 de agosto de 2020 (fls. 129 a 130 del documento A1.73001333300320190028000, expediente digital); y ello discurrió así: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. Guardó silencio.

La sentencia apelada (documento C4. 2019-00280 SENTENCIA DE MÉRITO, expediente digital). El Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 31 de marzo de 2022 resolvió: i. declarar la nulidad del acto administrativo ficto surgido por la no respuesta a petición presentada el 22 de noviembre de 2017; ii. declarar la existencia de un contrato realidad de carácter laboral entre el señor José Enrique Daza López y el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. del Carmen de Apicalá, desde el 8 de mayo de 2013 al 7 de julio de 2013; iii.

Declarar probada de oficio la excepción de prescripción, respecto del vínculo laboral que finalizó el 7 de julio de 2013; iv. A título de restablecimiento del derecho, ordenó al demandado que compute el tiempo laborado por el demandante desde el 8 de mayo de 2013 al 7 de julio de 2013 para efectos pensionales, tomando como IBC pensional los honorarios pactados en el contrato 062 de 2013 y si existe diferencia entre lo aportes realizados y los que se debieron efectuar, efectúe la cotización al respectivo fondo de pensiones, por el faltante de dicha diferencia, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Señalando que el demandante debía acreditar haber efectuado el pago de las cotizaciones al sistema durante el vínculo contractual, y en el evento de que no las hubiese hecho o exista diferencia en su contra, deberá el demandante pagar o completar, según el porcentaje que le incumbía como trabajador. En caso de que la parte demandante haya realizado el pago de la cuota parte legal que el ente demandado no traslado al correspondiente fondo de pensiones en el término aludido, ordenó al hospital devolverle a la parte demandante los dineros que este haya pagado, pues no se trata de hacer un doble aporte al fondo pensional.

Por último, denegó las demás pretensiones de la demanda. Para llegar a tal conclusión, determinó que el demandante prestó sus servicios como médico general del hospital, laborando con los elementos proporcionados por el Hospital, tales como la historia clínica y equipos médicos, siendo su superior el gerente. No obstante, de la documental arrimada se demostró que el actor laboró desde el 8 de mayo de 2013 al 7 de julio de 2013, además, que presentó reclamación administrativa para el reconocimiento del contrato realidad el 22 de noviembre de 2017, por lo que operó la prescripción trienal de los derechos derivados del vínculo contractual, como quiera que desde la fecha de terminación del vínculo contractual, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. la petición se presentó luego de transcurrir 4 años, 4 meses y 15 días de la terminación del contrato, quedando a salvo los derechos a la seguridad social en pensión por su carácter de imprescriptibles. Por último, refirió que por operar el fenómeno de la prescripción, no es posible ordenar el reconocimiento de las prestaciones ordinarias o comunes reclamadas, tampoco de salarios impagos, tampoco de la indemnización por concepto del impago de cesantías.

Precisó en cuanto a los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, ordenó al hospital demandado asumir los que como empleados le correspondía, durante el periodo del 8 de mayo de 2013 al 7 de julio de 2013. La apelación (documento C7.2019-00280 RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE del expediente digital). Inconforme con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el numeral 3 de la parte resolutiva en el sentido que no se tenga por probada la excepción de prescripción respecto del vínculo laboral que finalizó el 7 de julio de 2013, y en su lugar, se condene a la demandada, al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones solicitadas en la demanda.

Como fundamento de su recurso expresó que si bien, el señor José Enrique Daza López prestó sus servicios como médico coordinador del 8 de mayo al 7 de julio de 2013, el contrato tenía fecha de finalización el 7 de agosto del mismo año, una vez finalizado el vínculo contractual por parte de la demandada, ésta adeudó $7.848.000; por lo que además, teniendo la convicción de la relación de trabajo, elevó petición el 5 de abril de 2016, quiere decir, que la prescripción trienal fenecía el 7 de julio de 2016, pues es la fecha en que se cumplirían 3 años de la fecha de retiro.

Por lo anterior, la petición interrumpió el fenómeno de la prescripción, y lo renovó 3 años, teniendo que extinguirse los derechos laborales el 5 de abril de 2019, sin incluir el periodo del acto ficto o presunto. Explicó que la demanda no contestó la petición acerca de las pretensiones de reconocimiento de la relación de trabajo ni pago de prestaciones sociales, por lo que existe un silencio administrativo negativo, que de acuerdo con el artículo 83 de la Ley 1437 de 2011, transcurridos 3 meses, es procedente demanda a la entidad.

Bajo esa óptica, que el silencio negativo se configuró el 5 de julio de 2016, es decir, 3 meses después de presentar la petición del 5 de abril de 2016, por lo tanto, la demanda solo se pudo haber presentado después del 5 de julio de 2016 y hasta el 5 de julio de 2019, sin que en el presente caso haya operado el fenómeno de la prescripción. Contrario a lo manifestado por el a quo, que la reclamación administrativa del mes de noviembre de 2017 es la referencia para el cálculo de la prescripción, siendo que esta se agota por una sola vez, la segunda no vuelve a renovar términos. Finalmente, anunció su inconformidad de no ordenarse el último pago del contrato por la suma de $4.732.000, pues la demandada terminó de forma injustificada el contrato que iba hasta el 7 de agosto de 2013, y si bien no se ejecutó ese último mes, fue por culpa del ente hospitalario.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 1 de junio de 2022 (documento 005_AutoAdmiteApelación, expediente digital) se admitió el recurso de apelación; y 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López. Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. Alegatos de conclusión. De la parte demandante.

Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P. A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.

Considera la Sala que el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 ibidem) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral de derecho público, el reconocimiento y pago de acreencias laborales. Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia apelada y el recurso impetrado se centra en determinar si en el presente caso operó o no el fenómeno de la prescripción de los derechos laborales, y si debió ordenarse o no el pago de la suma de $4.732.000, por concepto del último mes pactado en el contrato de prestación de servicios del 7 de julio al 7 de agosto de 2013.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. “Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.

“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.

“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.

“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3. Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;

Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Del principio de primacía de la realidad sobre las formas La Constitución Política de 1991, en su artículo 53 consagra el principio de la «primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales», como una garantía de los trabajadores a que se reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado.

La referida norma es del siguiente tenor: “Artículo 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores”.

Negrilla y subrayado fuera de texto. Por lo anterior, se advierte que la finalidad es la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores. En consecuencia, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, aquellas donde el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista.

A su turno, el Código Sustantivo del Trabajo en sus artículos 23 y 24 estableció los elementos para estructurar una relación laboral en los siguientes términos: i) La actividad personal del trabajador; ii) la continuada subordinación o dependencia «del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al País»; y iii) un salario como retribución del servicio, presupuestos que han servido de sustento a esta corporación para determinar la existencia de un vínculo laboral.

Por otra parte, el Consejo de Estado7 desarrolló los elementos de la relación laboral así: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE; Sentencia del 4 de febrero de 2016, Radicación: 81001-23-33- 000-2012-00020-01 (0316-14), Demandante: Magda Viviana Garrido Pinzón, Demandado: Unidad 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y, (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

En conclusión, la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo. Por otra parte, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.

Así las cosas, para demostrar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, la parte demandante debe comprobar la actividad personal, la permanencia, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador -que faculta a este para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por la duración del contrato- y una retribución del servicio.

Es por ello, que de desfigurarse el contrato de prestación de servicios, cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en Administrativa Especial de Salud de Arauca, Tema: Contrato realidad -Aplicación del principio de la realidad sobre las formalidades. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. normas respecto de la materia. El Contrato de Prestación de Servicios. En el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, indica los elementos de los que se debe disponer para que se configure un contrato de prestación de servicios, así, en cuanto tiene que ver con la contratación de personas naturales, la norma exige que solo se celebraran tratándose de estas, cuando: i. no puedan realizarse con el personal de planta o se ii. requieran de conocimientos especializados.

Posteriormente, este artículo fue modificado por los Decretos 165 de 1997, 2209 de 1998 y 2170 de 2002, que precisaron que “solo se realizarán para fines específicos o no hubiere personal de planta suficiente para prestar el servicio a contratar”. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Bajo la interpretación del máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 20218 acerca del contrato de prestación de servicios, luego de destacar las normas que contienen regulaciones de este contrato, tales como la Ley 1150 de 2007 y los decretos reglamentarios 855 de 1994, 1737, 1738 y 2209 de 1998, 2170 de 2002, 66 de 2008, 2474 de 2008, 2025 de 2009, 4266 de 2010, 734 de 2012, y 1082 de 2015 que reúne las disposiciones reglamentarias de las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, estableció como características las siguientes: “(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados.” (Negrilla fuera de texto). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS;

Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de unificación por importancia jurídica / Principio de Primacía de la Realidad sobre las formalidades / Contrato Estatal de prestación de servicios / Relación laboral encubierta o subyacente / Reglas. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. De los parámetros para identificar la naturaleza que subyace a cada vinculación contractual. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación de la referencia, estableció también algunas manifestaciones con el fin de otorgarle al juez contencioso administrativo, parámetros o indicios para determinar la naturaleza de la vinculación contractual, en el marco de los contratos realidad.

Dentro de dichos parámetros se encuentran los siguientes: 1. Los estudios previos. En el caso del contrato estatal de prestación de servicios profesionales, manifestó que para la administración es una obligación realizar los estudios previos, que deviene del análisis del sector, del objeto del contrato y de las condiciones de idoneidad y/o experiencia que permiten contratar a la persona para desarrollar el servicio.

No obstante, al ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos, atendiendo al criterio de la Corte Constitucional, que predica que el objeto de este contrato es la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad respectiva, es decir, relacionadas con el objeto y finalidad para la cual fue creada y organizada.

Teniendo en cuenta lo anterior, aduce el máximo Tribunal que: “(…) para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.” Es decir, la parte activa del proceso, debe demostrar, teniendo en cuenta los estudios previos y documentos del expediente contractual de prestación de servicios, que el objeto, necesidades a satisfacer, condiciones pactadas y circunstancias de ejecución del contrato, esclarecen que existía una verdadera relación laboral de la que surgiera el pago de prestaciones. 2.

Subordinación continuada En la escena de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado recogió de sus distintos pronunciamientos los indicios para determinar la existencia del elemento de subordinación en el marco del contrato realidad, para ello definió: i) El lugar de trabajo9, ii) El horario de labores10, iii) La dirección y control efectivo de las 9 “Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.” 10 “Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López. Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. actividades a ejecutar11, y iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral12.

Lo anterior, enfatizando que en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, el demandante tiene la carga de demostrar no solamente la prestación personal de sus servicios a cambio de remunación, sino además la existencia de condiciones de subordinación. A este respecto, aclaró que la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 3.

Prestación personal del servicio Este aspecto refiere, a que, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directa por el mismo, pues fue por sus capacidades profesionales por las que se eligió para el desarrollo de la actividad, circunstancia por lo que no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 4.

Remuneración Finalmente, por los servicios prestados, el presunto contratista recibe una remuneración económica, independientemente de si la entidad contratante fue quien realizó el pago directamente, a interpretación del Consejo de Estado, lo importante es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.” 11 “Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,11 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.” 12 “El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.” 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. En el mismo pronunciamiento el Consejo de Estado13 unificó concretamente tres reglas jurisprudenciales, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios que encubre una relación laboral, de manera sintética así: “3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación 167.

La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.

La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.

La tercera regla determina que, frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” Lo anterior, argumentando que el contrato estatal de prestación de servicios es un contrato típico definido en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que posee tiene características como lo son: i. la celebración por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», por lo que cabe su empleo para cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. ii.

Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas, esto con la debida justificación en los estudios previos, porque las actividades no pueden realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. iii. El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada, por lo que no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso.

Acerca del término de prescripción de los derechos laborales en el régimen administrativo. Ahora bien, en lo atinente a la prescripción de derechos laborales en el orden administrativo, el Consejo de Estado14 en sentencia del 25 de agosto de 2016 unificó su criterio, atendiendo lo estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normas que refieren que el término de prescripción de derechos será de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible.

En los casos de contrato realidad, se estableció: 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE-SUJ2-025-21, Demandante: Gloria Luz Manco Quiroz, Demandado: municipio de Medellín - Personería de Medellín y otro, Asunto: Sentencia de Unificación por importancia jurídica / principio de primacía de la realidad sobre las formalidades / contrato estatal de prestación de servicios / relación laboral encubierta o subyacente / reglas. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CARMEL PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (00882015) CESUJ2 No. 5 de 2016, Demandante: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Asunto: Término de prescripción en contrato realidad. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. “[…] en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio. […] quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual.” (Negrillas fuera del texto) Teniendo en cuenta lo anterior, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad, según la interpretación del alto Tribunal tiene ocurrencia cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los tres años siguientes a la terminación del vínculo que se identifica como laboral.

Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala, José Enrique Daza López en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó al Hospital Nuestra Señora del Carmen ESE de Carmen de Apicalá, pretendiendo la nulidad del acto ficto presunto con ocasión de la petición elevada el 22 de noviembre de 2017.

A título de restablecimiento del derecho, que se declare la celebración de contrato de trabajo como médico, cargo coordinador desde el 8 de mayo de 2013 al 7 de agosto de 2013, y salario mensual de $4.300.000, así como demás emolumentos como lo son primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre cesantías, indemnización por terminación injustificada del contrato de trabajo y salarios moratorios a partir del 10 de julio de 2013.

El Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 31 de marzo de 2022 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en el sentido de declarar la nulidad del acto administrativo ficto surgido por la no respuesta a petición presentada el 22 de noviembre de 2017; declaró la existencia de un contrato laboral entre José Enrique Daza López y el hospital demandado, desde el 8 de mayo de 2013 al 7 de julio de 2013.

No obstante, declaró probada de oficio la excepción de prescripción respecto del vínculo laboral que finalizó el 7 de julio de 2013. Como fundamento de su decisión, indicó que el demandante efectivamente prestó sus servicios como médico general del hospital, encontrando acreditados los requisitos de contrato realidad. Sin embargo, con los documentos obrantes encontró que el demandante laboró desde el 8 de mayo de 2013 al 7 de julio de ese mismo año y, presentó reclamación administrativa para el reconocimiento del contrato realidad el 22 de noviembre de 2017, situación que configuró la prescripción trienal de los derechos deprecados, como quiera que desde la fecha de terminación del vínculo transcurrieron 4 años, 4 meses y 15 días, quedando a salvo los derechos a la seguridad social en pensión por su carácter de imprescriptibles.

Inconforme con la decisión anterior, el apoderado judicial de la parte demandante censuró la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque el numeral 3 de la parte resolutiva, en el sentido de no tener por probada la excepción de prescripción respecto del vínculo laboral que finalizó el 7 de julio de 2013, y en su lugar, se condene a la demandada al pago de salarios, prestaciones, indemnizaciones y sanciones solicitadas en la demanda.

Asimismo, demostró inconformidad de no 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López. Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. ordenarse el último pago del contrato por la suma de $4.732.000, pues la demandada terminó de forma injustificada el contrato que iba hasta el 7 de agosto de 2013, y si bien no se ejecutó ese último mes, fue por culpa del ente hospitalario.

Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, aclarando que la misma no fue tachada de falta, pero que es necesaria para la resolución del problema jurídico planteado, encontrando probado lo siguiente: • De acuerdo con la documental allegada por la parte demandante, esto es la copia del contrato, el 8 de mayo de 2013 el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá celebró contrato de prestación de servicios No. 062 con el señor José Enrique Daza López, con el objeto de realizar actividades como médico general en las áreas asistenciales del Hospital, por el valor de $7.848.000, y fecha de terminación el 7 de agosto de 2013.

(fls. 39 a 45 del documento A1.73001333300320190028000, expediente digital) El 8 de mayo de 2013, las partes firmaron el acta de inicio del contrato que refiere fecha de terminación: 7 de agosto de 2013 (fl. 46 documento A1.73001333300320190028000, expediente digital). • Sin embargo, de acuerdo con el expediente contractual allegado por el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carme de Apicalá, reposa copia del contrato No. 062 celebrado el 5 de mayo de 2013 con el señor José Enrique Daza López, con el objeto de realizar actividades como médico general en las áreas asistenciales del Hospital, por el valor de $7.848.000, y fecha de terminación el 7 de julio de 2013 (fls. 1 a 7 del documento A8.2.2019- 00280 EXPEDIENTE CONTRACTUAL, expediente digital).

El 5 de mayo de 2013 las partes firmaron el acta de inicio del contrato, que refirió fecha de terminación el 7 de julio de 2013 (fl. 8 del documento A8.2.2019-00280 EXPEDIENTE CONTRACTUAL, expediente digital). De acuerdo con informe presentado por la gerente del Hospital, acerca de los hechos de la demanda, el contrato finalizó el 7 de julio de 2013 en razón al cumplimiento del periodo contractual, no por causa injustificada.

(fls. 3 a 4 documento A1.2019-00280 INFORME GERENTE HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DEL C, expediente digital). • El señor José Enrique Daza López realizó reclamación administrativa al Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E., donde pretendió el reconocimiento de una relación laboral del 8 de mayo de 2013 al 7 de agosto de 2013, el pago de las prestaciones sociales causadas entre el 8 de mayo al 9 de julio de 2013, sanción moratoria por el valor de $157.733 e indemnización por despido sin justa causa por $4.732.000 (fls. 33 a 36 del documento A1.73001333300320190028000, expediente digital) La reclamación fue recibida por la gerencia del Hospital el 22 de noviembre de 2017, de acuerdo con el desprendible emitido por la empresa de mensajería REDEX.

(fls. 37 a 38 del documento A1.73001333300320190028000, expediente digital) No obra en el expediente respuesta de la anterior petición por parte del ente hospitalario. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López. Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. • Mediante escrito de subsanación de la demanda, el apoderado de la parte demandante allegó copia de reclamación administrativa realizada a nombre del señor José Enrique Daza López, en la que solicitó al Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E, de acuerdo con el acápite de pretensiones, el reconocimiento y pago de una suma de $7.848.000 por concepto de servicios prestados como médico coordinador de la institución, así como los intereses moratorios e indexación de la suma adeudada, y subsidiariamente, solicitó que se declare que entre las partes se celebró un contrato realidad del 8 de mayo al 9 de julio de 2013 con un salario mensual de $3.924.000, y se ordene cancelar las prestaciones sociales causadas, entre ellas indemnización por despido injustificado en la suma de $654.000 (fls. 65 a 66 del documento A1.73001333300320190028000, expediente digital) La reclamación fue enviada el 30 de marzo de 2016, a través de la empresa de mensajería 472, y entregada el 1 de abril de 2016 (fls. 67 a 68 del documento A1.73001333300320190028000, expediente digital) • Mediante Oficio HNSC-PA-ADM0135 del 13 de mayo de 2016, suscrito por la Gerente del Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E., se informa al apoderado del señor José Enrique Daza López, que se perfeccionó el trámite para realizarle un abono de $2.000.000 (fl. 26 del documento A1.73001333300320190028000, expediente digital). • A través del Oficio HNSC-PA-ADM0189 del 8 de julio de 2016, la accionada informó que la deuda a favor del señor Daza López asciende a la suma de $5.416.000, a la cual le empezarían a realizar abonos desde el mes de noviembre de 2016 hasta la cancelación total (fl. 28 del documento A1.73001333300320190028000, expediente digital).

Atendiendo al marco normativo y jurisprudencial plasmado en el acápite respectivo, y las pruebas obrantes en el proceso, la Sala procede a resolver el problema jurídico planteado. En primer término, debe determinarse si operó o no el fenómeno de la prescripción, y si era procedente ordenar el pago de $4.732.000 por concepto del mes de agosto de 2013, último mes de pago del contrato suscrito entre las partes.

En primer término, se precisa que el debate judicial no corresponde a determinar si existió o no una relación laboral, pues ello ya fue estudiado por el a quo, y no fue objeto de recurso por ninguno de los extremos de la litis, por lo tanto, se analizara la procedencia del fenómeno de la prescripción. El Consejo de Estado15 en sentencia del 25 de agosto de 2016 unificó su criterio, atendiendo lo estipulado en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, normas que refieren que el término de prescripción de derechos será de 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible, se estableció que quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: CARMEL PERDOMO CUÉTER;

Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicado número: 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (00882015) CESUJ2 No. 5 de 2016, Demandante: Lucinda María Cordero Causil, Demandado: Municipio de Ciénaga de Oro (Córdoba), Asunto: Término de prescripción en contrato realidad. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. En el caso particular, el demandante terminó su vínculo laboral el 7 de julio de 2013, teniendo en cuenta que fue la fecha en la que dejó de prestar sus servicios como coordinador médico a favor del Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E., de acuerdo con lo manifestado en el libelo introductorio de la demanda y el informe presentado por la gerente del ente hospitalario acerca de los hechos.

Es de recordar que las pretensiones del presente medio de control, corresponde a declarar la nulidad del acto administrativo presunto, con ocasión de la petición del 22 de noviembre de 2017. Ahora bien, la reclamación administrativa que debe tenerse en cuenta para la contabilización del término de prescripción es la del 22 de noviembre de 2017, contrario a lo manifestado por el apelante, pues la petición que refiere del 5 de abril de 2016 dio origen a dos actos administrativos que no fueron demandados en esta instancia, ello lo aclara el mismo apoderado en escrito de subsanación de la demanda donde indicó (fl. 62 documento A1.73001333300320190028000, expediente digital): “SEGUNDO: ahora bien, en relación con el segundo yerro determinado en el cual se solicita que se debe aportar la petición que le dio origen a los oficios HNSC-PA- ADM0135 MAYO 17 DE 2016 Y HNSC-PA-ADMO 189 8 DE JULIO DE 2016.

Es necesario aclarar que a folios 17, 18 y 19 de la demanda, obra copia del agotamiento gubemativo con la constancia de envió a través de servicios postales nacionales 472 de fecha 30 de marzo 2016 en los cuales se hicieron las siguientes pretensiones (…)” Aunado a ello, explicó: “Sin embargo y con aras de atender lo solicitado por el juzgado junto con el memorial de subsanación anexare la fotocopia del agotamiento gubernativo, la constancia de envió del reclamo administrativo y copia de la constancia de recibido por parte de la entidad accionada, así mismo es menester aclararle que en el acápite de pretensiones título 2 subtitulo "declaraciones" n°1, se incurrió en error involuntario, al demandar la nulidad de los oficios HNSC-PA-ADM0135 mayo 17 de 2016 y HNSC-PA-ADMO 189 8 de julio de 2016, Por cuanto en ellos no se hace referencia alguna a lo solicitado por salarios y prestaciones sociales del contrato realidad solamente hace referencia al pago de un abono en dinero que se le adeudaba a mi representado lo que configuraría el silencio administrativo negativo respecto de lo solicitado por contrato realidad” (Negrilla y subrayado fuera de texto).

Es decir, la reclamación administrativa a la que hace referencia la parte demandante, no es punto de referencia para la contabilización del término, pues no fue la que dio origen al acto ficto o presunto que aquí se demanda, y ello lo corroboró el demandante en el escrito de subsanación de la demanda. Es que el estudio de segunda instancia no es mecanismo procesal para incluir nuevos actos administrativos para demandar, y que estos sean el punto de contabilización de los términos de prescripción. Entonces, teniendo en cuenta que la reclamación fue recibida por la entidad demandada el 22 de noviembre de 2017, el término de prescripción sí operó, pues la relación laboral finalizó el 7 de julio de 2013, debiendo presentarse la reclamación antes del 7 de julio de 2016, pero fue presentada 1 año y 4 meses después. 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. Por otro lado, frente al cargo referente a que no se ordenó el último pago del contrato por la suma de $4.732.000, pues la demandada terminó de forma injustificada el contrato que iba hasta el 7 de agosto de 2013, y si bien no se ejecutó ese último mes, fue por culpa del ente hospitalario.

Considera la Sala que no es procedente ordenar su reconocimiento, pues la relación laboral fue declarada hasta el 7 de julio de 2013, fecha en la que el demandante dejó de prestar sus servicios profesionales al Hospital, así mismo, como se señaló operó el fenómeno de la prescripción y en concordancia a que lo que existió fue un contrato de trabajo, el despido sin justa causa en este caso no se encuentra demostrado.

Por las consideraciones expuestas, se confirmará la sentencia del 31 de marzo de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las suplicas de la demanda. Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.

Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta el artículo 365 numeral 8 del C.G. del P., establece que “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su 2ª Instancia N/R Radicado 73001-33-33-003-2019-00280-01 Demandante: José Enrique Daza López.

Contra: Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá. comprobación”, y la parte demandada no realizó ninguna actuación en segunda instancia; a juicio de esta sala no se no se encontró acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 a 365 del C.G. del P., por lo que no habrá condena en costas en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 31 de marzo de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por el señor José Enrique Daza López contra el Hospital Nuestra Señora del Carmen E.S.E. de Carmen de Apicalá, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO

TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE16 Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. 16 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo.

En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación No. 11001-02-03-000- 2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023).

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023.