República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-002-2019-00318-01 Interno: No. 00691–2021 Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO y OTRO Demandadas: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Asunto: Apelación de sentencia – Privación injusta de la libertad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, en contra de la sentencia proferida el día 23 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES Los señores ENCARNACION SANCHEZ DE CARDOZO; ARELIS CARDOZO SANCHEZ, quien actúa en nombre propio y en representación de WILMER FABIAN GARRIDO CARDOZO, obrando por conducto de apoderado judicial, y en uso del medio de control de reparación directa, promovieron demanda contra la NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se acceda a las siguientes, I.I. PRETENSIONES1 1.- Que LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACION-RAMA JUDICIAL- DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, es responsable administrativamente de todos los perjuicios morales ocasionados a ENCARNACION SANCHEZ DE CARDOSO; a ARELIS CARDOZO SANCHEZ, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de WILMER FABIAN GARRIDO CARDOZO, por la detención sufrida por JACOB CARDOSO SANCHEZ el día 28 de noviembre del 2.014, recuperando su libertad el 31 de marzo del 2.016 en el municipio de GUAMO (Tol.) y hechos subsiguientes. 2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN-FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, LA NACION-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL debe pagar en forma indexada a (sic) ocasionados a ENCARNACION SANCHEZ DE CARDOSO; a ARELIS CARDOZO SANCHEZ, quien actúa en su nombre y en nombre y representación de WILMER FABIAN GARRIDO 1 Ver folio 7-15 del C.Ppal. exp.
Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 2 CARDOZO, la totalidad de los perjuicios morales, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante. 3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.- Por las costas y gastos del proceso.” I.II.
HECHOS Como sustento fáctico, se relaciona los siguientes hechos: “1.- La señora ENCARNACION SANCHEZ DE CARDOSO contrajo matrimonio con el señor PEDRO NEL CARDOSO FORERO, procreando a ARELIS CARDOZO SANCHEZ, así como al directo afectado JACOB CARDOSO SANCHEZ. 2.- La señora ARELIS CARDOZO SANCHEZ sostuvo relaciones con el señor GARRIDO, procreando a WILMER FABIAN GARRIDO CARDOZO. 3.- El señor JACOB CARDOSO SANCHEZ debió soportar un proceso penal que culminó con sentencia absolutoria de primera instancia, anunciándose el sentido del fallo por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo (Tol.) el día 30 de marzo del 2.016, por el delito de receptación. Por lo anterior, JACOB CARDOSO SANCHEZ estuvo privado de la libertad bajo detención domiciliaria desde el 28 de noviembre del 2.014 hasta el 31 de marzo del 2.016, es decir, 16 meses y 3 días, lo que ocasionó perjuicios morales al núcleo familiar de este, como más adelante se indica. 4.- Con el fin de determinar la detención injusta sufrida por el directo afectado, es necesario resaltar la falencia probatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación, la cual se observa en la lectura del fallo realizada por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo el 29 de Julio de 2.016, en la que indicó: " así las cosas, es claro que la fiscalía no logro demostrar que el acusado efectivamente tuvo un conocimiento previó, de la procedencia ilícita del vehículo, y no es coherente presentar argumentos y afirmaciones desprovistas de soporte probatorio, máxime cuando en cabeza del titular de la acción penal, recae la tarea de investigar minuciosamente todas las circunstancias que permitieran establecer la materialidad de la conducta típica, así como la responsabilidad penal del permitieran establecer la materialidad de la conducta típica, así como la responsabilidad penal del acusado, labor que al parecer no se desarrolló de la manera más adecuada, pues nótese, que hubiera sido interesante, haber escuchado en juicio al intendente EDISON IBAGON CUBIDES, funcionario de la Policía Nacional SIJIN, a quien señalan de haber recibido la información de una fuente no formal y que él fue el director y conductor del procedimiento de allanamiento, acerca del automotor que le fue incautado al acusado, esto en consideración, a que ninguno de los declarantes de la fiscalía conllevaron a la expedición de la orden de registro y allanamiento, y lo que es más importante, en qué consistía dicha información y porqué sabían que esta persona presuntamente era un encubridor " No obstante, lo establecido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, la Fiscalía General de la Nación, inconforme con tal decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en sentencia de segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué -Sala Penal- del 25 de abril del 2.018, confirmando en su totalidad el fallo de primera instancia, considerando que: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 3 " y, en segundo término, se advierten sustanciales falencias probatorias en torno a la concreta temática debatida al brillar por su ausencia la incorporación de medios suasorios relevantes demostrativos del mismo, como podrían ser, entre otros (i) Un avalúo de la camioneta a partir de la cual se pudiera inferir que su precio pactada era irrisorio o desproporcionado.
(ii) La declaración del subteniente de la Policía Nacional EDICON IBAGON CUBIDES quien, según lo indicaran los patrulleros HORRISON LOZADA SALGUERO y RAFAEL PEREZ ALARCON, de un lado, fue el encargado tanto de solicitar la orden de allanamiento y registro como de dirigir su práctica, "el tomo el mando del procedimiento, fue el que lideró todo"; y del otro, fue el único contacto directo con el inculpado durante el desarrollo de dicho procedimiento, "la verdad yo no crucé mucha palabra con él, porque quien si estaba liderando el procedimiento era mi subteniente EDISON IBAGÓN", por ende, hubiese podido suministrar información mi subteniente EDISON IBAGON", por ende, hubiese podido suministrar información puntual importante para dilucidar aspectos trascendentales de lo ocurrido.
(iii) Una actividad investigativa encaminada a establecer la identidad de los vendedores del rodante, máxime si, contrario a lo sostenido por el impugnante, el implicado y SERGIO PARRA MARQUEZ ofrecieron algunos datos sobre las características fisionómicas de aquellos que hubiesen servido en principio para ese propósito, sin embargo, no se allegó al proceso información relativa de esas pesquisas ” " no suministraron elementos de juicio concreto con vocación suasoria idónea para acreditar dicha arista subjetiva." La Fiscalía General de la Nación debió realizar como acto previo a la captura del directo afectado la evaluación del caso en particular, con el fin de determinar si el afectado cometió el delito de que se le acusaba, esto es, que en su labor investigativa y antes de proferirse orden de captura y su respectiva legalización, debió recolectar los elementos o información que pudiera ser requerida dentro de la investigación para obtener sentencia condenatoria; empero, su actuación se tornó negligente al prolongar el proceso por más de 16 meses sin obtener las pruebas que determinaran que JACOB CARDOSO SANHCEZ era el autor del delito de receptación. Sin embargo, lo anterior no es óbice para que dicha responsabilidad pueda derivar de aplicar la teoría de responsabilidad objetiva, de acuerdo con el principio iura novit curia, si a bien lo tiene el fallador. 5.- El anterior proceder causó graves perjuicios morales a la madre, hermana y sobrino del directo afectado, pues se encontraron ante una situación humillante e injusta. 6.- En diversas oportunidades el honorable Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema de las detenciones, expresando que aún en los casos en que la actividad judicial se ha realizado conforme a derecho, si el imputado resulta absuelto, corresponde a la Administración indemnizar los perjuicios ocasionados, de acuerdo con la cláusula general de responsabilidad contemplada en el artículo 90 de la Constitución Nacional, en virtud de que el detenido ni sus familiares tienen la obligación jurídica de soportar ese daño. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 4 En sentencia de Diciembre 12 de 2.005, proferida por el honorable Consejo de Estado, Sección Tercera, radicación: 73001-23-31-000-1995-02809-01 (13.558), actor: GERMAN BARBERI PERDOMO y Otros VS. NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA y Otros, Consejero Ponente: ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ, señaló: “Aunque la interpretación literal de esa disposición es clara en establecer la responsabilidad del Estado en esas cuatro situaciones, al margen de si el funcionario judicial actuó con culpa grave o dolo, lo cierto es que, como bien lo ha dicho esa Sala en anteriores oportunidades, la interpretación sobre el alcance de la modalidad de responsabilidad del Estado por privación injusta no ha sido un tema pacífico, como quiera que se han identificado tres grandes líneas jurisprudenciales, a saber: La primera, que se calificó como "restrictiva", pues se reservó sólo a aquellas personas que, por causa de alguna decisión judicial, se hubieren visto ilegítimamente privadas de su libertad, esto es, solamente existía deber de reparar la "falla del servicio judicial".
La segunda línea jurisprudencial que, si bien encontró que la responsabilidad por privación de la libertad regulada por el artículo 414 del Código de Procedimiento Penal sería objetiva, solamente se presentaría si la situación podía subsumirse en alguna de las tres causales normativas, puesto que, en caso contrario, el demandante debía acreditar error jurisdiccional derivado del carácter "injusto" o "injustificado" de la detención. La última tendencia, tesis que se reitera en esta oportunidad, amplió, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad más allá de los tres supuestos normativos e. incluso, en eventos en los que el sindicado fue absuelto al aplicar el principio del in dubio pro reo pues si bien es cierto el Estado tiene el deber jurídico de investigar, el ciudadano no tiene la obligación jurídica de soportar la privación de la libertad que es uno de los derechos de mayor protección en el Estado Social de Derecho (artículos 12°y 16 de la Constitución).
(…)” II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, las entidades públicas demandadas Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, contestaron la demanda oponiéndose a la prosperidad de las súplicas de la demanda, y expusieron los siguientes argumentos de defensa: II.I. Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial2 La Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, manifestó no encontrarse de acuerdo con las acusaciones elevadas por los demandantes, toda vez que la entidad actuó dentro del proceso judicial, conforme a los mandatos establecidos en la ley y la jurisprudencia, para lo cual argumentó: “(…)” “Los hechos de la demanda se refieren básicamente a los presuntos perjuicios, tanto materiales como morales ocasionadas por la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados al señor JACOB CARDOSO SANCHEZ y a su familia, por la presunta privación injusta de la libertad. 2 Ver folios 130-1143 del C.Ppal.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 5 La responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad ha sido objeto de diversas interpretaciones, por el H. Consejo de Estado, partiendo del artículo 90 de la Constitución de 1991, que han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, en virtud cual, solamente se daba lugar a dicha responsabilidad cuando la actuación de los funcionarios judiciales estaba viciada por el error judicial; se pasó luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuricidad de la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales a que se refería el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, posteriormente la jurisprudencia precisó que la antijuricidad de la privación en los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuricidad del daño sufrido y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.” (…) “La sentencia de unificación señala también que (sic) si bien el régimen de responsabilidad aplicable al caso de la persona privada de la libertad que finalmente resulta exonerada penalmente ya sea por sentencia absolutoria o su equivalente, es el régimen objetivo del daño especial; ello no es óbice para que también concurran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio, caso este en el cual se determina y aconseja fallar bajo el régimen subjetivo.” (…) En resumen, el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.” En el mismo escrito formuló las excepciones denominadas.
“INEXISTENCIA DE PERJUICIOS”, “AUSENCIA DE NEXO CAUSAL”, “FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA” y “NO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA QUE OPERE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO”. II.II. Fiscalía General de la Nación3 La apoderada judicial del ente investigador afirmó: (…) Al no incumbir a la Fiscalía General de la Nación, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal, imponer la medida de aseguramiento, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Y siendo 3 Ver folios 154-168 del C.Ppal. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 6 ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la Entidad que represento, por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada.
(…) Es así como a la luz de las nuevas disposiciones del procedimiento penal, la facultad jurisdiccional quedó en cabeza de la Rama Judicial, razón por la cual, las decisiones que impliquen una privación de la libertad son proferidas por los jueces que tienen a su cargo el conocimiento del proceso penal. Tal y como en efecto ocurrió en este caso al ser el señor JACOB CARDOSO SÁNCHEZ, vinculado como parte del proceso penal en virtud de hechos registrados el 27 de noviembre de 2014, bajo el delito de RECEPTACIÓN, el cual le fue imputado ante Juzgado (sic) Penal con Función de Control de Garantías.” Formuló como las excepciones denominadas: “INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO”, “FALTA DE LEGITIMACION MATERIAL EN LA CAUSA POR PASIVA”, “INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO”, “INEXISTENCIA DEL NEXO CAUSAL” y “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”.
III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia fechada el 23 de julio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los perjuicios morales sufridos por los demandantes, con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor JACOB CARDOSO SÁNCHEZ, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes las siguientes sumas: Por Daño moral:
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas.
QUINTO: Condenar en costas a la parte demandada. Para tal fin, se fija como agencias en derecho el equivalente a un (1) SMLMV. Por secretaría liquídense. (…)” Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró lo siguiente: “(…) 4 Ver anexo N° 19 exp. Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 7 “Pese a ello, luego de surtidas las etapas del ritual procesal penal, se aprecia que en audiencia de juicio oral llevada a cabo el 30 de marzo de 2016 el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo – Tolima una vez recaudadas las pruebas anunció sentido del fallo absolutorio a favor del señor JACOB CARDOSO SÁNCHEZ y ordenó revocar la medida de aseguramiento solicitada por el Fiscal 47 Seccional y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo – Tolima, concediendo así su libertad inmediata salvo que otra autoridad lo requiriera, lo anterior, con fundamento en que se logró demostrar la existencia de la conducta punible más no la responsabilidad del acusado; decisión que desencadenó más adelante en la sentencia de primera instancia fechada el 29 de junio de 201659, con la cual, la misma autoridad penal amplió sus argumentos indicando las falencias probatorias de la Fiscalía en tanto que no se encontró justificación del allanamiento realizado en la vivienda y señalando que el acusado no tuvo un conocimiento previo de la procedencia ilícita del vehículo reportado como hurtado, en síntesis, concluyó que no se logró demostrar la intención o dolo del investigado y por ende lo libró de responsabilidad penal.
(…) “Bajo este panorama, de conformidad con lo dispuesto por los juzgadores en el proceso penal, las razones dadas para la imposición de la medida de aseguramiento emergieron precipitadas, máxime, cuando se cuestiona en la providencia la ausencia de razones para procedencia del allanamiento efectuado y las deficiencias probatorias del ente acusador, de lo cual resulta injusto que la persona haya sido limitada en su libertad por todo ese tiempo; por esto, es evidente que el demandante no tenía la carga de soportar la restricción de su derecho supra fundamental a la libertad, dado lugar a uno de los eventos en los que, según la Sentencia SU-072 de 2018 de la Corte Constitucional, y en consecuencia hay lugar a aplicar el régimen objetivo de responsabilidad por daño especial.
Por lo anterior y teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, se impone concluir que los demandantes no están en la obligación de soportar el daño que el Estado les irrogó y que éste debe calificarse como antijurídico, ello determina la consecuente obligación para la administración de indemnizar o resarcir los perjuicios causados a los demandantes.
Al respecto, el Juzgado recuerda que en casos como éste, no corresponde a la parte actora acreditar nada más allá de los conocidos elementos que configuran la responsabilidad: actuación del Estado, daño antijurídico e imputación, extremos que se consideran suficientemente probados en el expediente, pues fue con fundamento en una solicitud de la Fiscalía y una decisión judicial en cabeza de la Rama Judicial, que se determinó que el señor JACOB CARDOSO SÁNCHEZ estuviera privado de su libertad, hasta cuando se revocó dicha medida en audiencia de juicio oral por aplicación del principio de in dubio pro reo.” IV.
EL RECURSO DE APELACIÓN5 Oportunamente, los apoderados judiciales de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION y la RAMA JUDICIAL, interpusieron recurso de apelación, respectivamente en contra de la sentencia proferida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para lo cual se esgrimieron los siguientes disensos: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN: 5 Anexo N° 21 y 22 exp.
Juz. Adtivo. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 8 “3.1.- Visto lo anterior y descendiendo al caso en concreto se encuentra probada la privación de la libertad – detención domiciliaria de la que fue objeto el señor JACOB CARDOSO SÁNCHEZ, así como su posterior absolución mediante sentencia. Sin embargo, ello no implica concluir que la detención del demandante se convirtió en injusta y por ende ajustado el reclamo de perjuicios, pasando por alto las razones por las cuales se dio inicio a la causa penal en contra del demandante. 3.2.- Siguiendo entonces ese acontecer jurídico y fáctico es oportuno precisar que el juicio relativo a la responsabilidad patrimonial de Estado se rige por normas, principios y objetivos diferentes a los de la responsabilidad penal y, por lo tanto, el fallo proferido por el juez contencioso no puede revivir decisiones debatidas ante el juez penal.
Basado en este criterio, no pueden ser de recibo las razones que adujo el Sr. Juez contencioso para considera la existencia del daño antijurídico y que no hubo culpa de la víctima en la producción del mismo; por cuanto esas razones ya fueron consideradas en el Proceso penal y por tanto tienen valor de cosa juzgada, no sólo en relación con la existencia del delito y la responsabilidad del sindicado, si no, además, en relación con las circunstancias en las cuales se produjo el hecho.
Por ello, al margen de que la responsabilidad penal del señor JACOB CARDOSO SÁNCHEZ no haya quedado demostrada al tiempo que se tramitó el proceso penal, si se considera que se configura el hecho de la víctima como causal eximente de responsabilidad, toda vez que, su conducta culposa e imprudente se constituye en la causa eficiente del daño alegado por este, pues ante su presencia en el lugar de los hechos y la existencia de materiales ilícitos no se podía exigir una conducta distinta a los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, esto es solicitar la medida de aseguramiento de detención preventiva y conceder la misma, respectivamente. 3.3.- De tal manera que la valoración que hizo el juez contencioso, no debió ser, la de que la falla de la FGN estuvo en que no se encontró justificación del allanamiento realizado en la vivienda y que el acusado no tuvo un conocimiento previo de la procedencia ilícita del vehículo reportado como hurtado y por tanto no hubo dolo.
Planteamiento, que a mi modo de ver y con todo respeto, fue errado, por cuanto con ello asumió que en esa etapa procesal inicial la FGN debía PROBAR LOS HECHOS QUE DIERON LUGAR A LA CAPTURA, desconociendo que el proceso penal, tiende unos estadios procesales. El argumento del fallo condenatorio, pierde fuerza cuando se confronta contra los principios rectores del proceso penal con tendencia acusatoria y las reglas de procedimiento señaladas en el acto legislativo 03 de 2002 que señalan que durante la investigación la Fiscalía no produce pruebas por sí y ante sí, sino que asegura elementos materiales e informaciones para que la prueba se practique en el juicio oral, público y contradictorio, ante el juez de conocimiento.
De esta forma, por remisión constitucional a la Ley, la media de aseguramiento se solicita con fundamento en elementos materiales probatorios o informaciones que, a pesar de que aún no podrían contar con la contradicción en su máxima extensión, de todas maneras, son elementos de conocimiento –no de suposición- que están MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 9 expuestos a la controversia de la defensa y admiten valoración por parte del juez de control de garantías.
En razón a ello, específicamente los artículos 306 y 308 del nuevo Código, definen el “motivo legal” invocado en la Constitución para poder solicitar y adoptar una medida de detención preventiva. Así, el primero se refiere a “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia”, mientras que el segundo precepto exige elementos materiales probatorios recogidos, o información legalmente obtenida de los cuales pueda inferirse razonablemente que el imputado pueda ser autor o partícipe de una conducta punible que se investiga, el primero es competencia de la FGN y el segundo, en estricto sentido, de la Rama Judicial - Jueces con Funciones de Control de Garantías.
El artículo 306 sólo le exige al Fiscal que presente los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su necesidad, y ambas se soportan en un juicio de probabilidad y no en la convicción más allá de duda razonable, porque si ésta última fuera la exigencia, sencillamente no habría lugar a la detención preventiva en la investigación, ni siquiera para los casos más graves y de afectación sensible de bienes jurídicos, es de recordar que esta medida también se adopta en relación con los delitos de mayor daño a los mínimos de convivencia social.
(…) Igualmente me opongo a la condena de los perjuicios partiendo de la línea Legal, Jurisprudencial y doctrinaria, que señala que los perjuicios deben estar demostrados, salvo las presunciones establecidas por la jurisprudencia, por cuanto lo que se repara es el daño cierto no la hipótesis o la conjetura de un daño, en concreto. De igual manera, a la tasación en solidaridad, no solo porque operó en el caso presente una causal eximente de responsabilidad, sino porque, no hay racionalidad critica de la imposición de la medida en esa forma.” RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL: “La responsabilidad del operador judicial, para determinar si existió o no falla en el servicio se estudia en aplicación de los artículos 66 y 69 de la Ley 270 de 1991, articulados que señalan lo siguiente: (…) Bajo esa óptica, si dentro de la actuación penal existió error jurisdiccional o defectuoso funcionamiento, se debe decretar la responsabilidad extracontractual del Estado, con ocasión al daño causado por uno de sus agentes.
De ese criterio, se pude extraer que es necesario estudiar si se configuraron algunos de los elementos estructurales para que se declare por el operador judicial, la ocurrencia de la posible falla en el servicio, como son: Los hechos, el daño y el nexo causal, si alguno de esos elementos con se configuran no puede predicarse de responsabilidad del Estado.
(…) Ahora bien, la Constitución Política de 1991, en su artículo 90 estableció la regla general de responsabilidad patrimonial del Estado, por los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción o por la omisión de las autoridades MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 10 públicas”.
Se trata de una cláusula general de responsabilidad del Estado, cuya estructuración se determina a partir del cumplimiento de dos (2) requisitos: 1. Existencia de un daño antijurídico 2. Que éste sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública. (…) El Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el daño antijurídico es aquella lesión patrimonial o extrapatrimonial, causada en forma lícita o ilícita, que el perjudicado no está en el deber jurídico de soportar.
Este daño puede tener por fuente una actividad irregular o ilícita, o el ejercicio normal de la función pública que causa lesión a un bien o derecho del particular. (…) En el asunto que se analiza y del estudio jurídico de los hechos señalados en la demanda, le corresponde a su señoría determinar si existió falla en el servicio por parte de la entidad Rama” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Los recursos de apelación que fueron interpuestos por la parte demandada, fueron admitidos mediante el proveído fechado el 23 de septiembre de 2021 (anexo N° 005 Trib.
Adtivo.), posteriormente, el expediente ingresó al Despacho en data del 23 de marzo de 2022 para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI. CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1 Competencia En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (01) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada entidades públicas.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.
Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 11 de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20186, el estudio en esta segunda instancia, y por lo tanto, el marco de competencia de este Tribunal, lo constituyen los puntos de inconformidad formulados por el extremo demandado en contra de la sentencia de primer grado. 6.1.3.
Problema jurídico a resolver Consiste en determinar si la Fiscalía General de la Nación y la Nación - Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, son extracontractualmente responsables de los perjuicios irrogados a los demandantes, como consecuencia de la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JACOB CARDOSO SANCHEZ entre el 28 de noviembre de 2014 hasta el 31 de marzo del 2016.
Análisis sustancial Los demandantes en uso del medio de control de Reparación Directa, interpusieron demanda en contra de la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, la cual se encuentra definida en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, que literalmente señala: “…En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado.
De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma…”.
Ahora bien, deberá emprenderse el estudio respectivo conforme a lo indicado en el artículo 90 de la Constitución Política, a efecto de establecer la responsabilidad del Estado por el daño antijurídico, norma que textualmente señala: “…El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” (Resalta la Sala).
En este orden de ideas, esta Colegiatura abordará el estudio de las presentes diligencias a partir de la valoración íntegra de las piezas probatorias que reposan en el cartulario, las cuales revelarán la situación jurídica y fáctica materia de la litis, para que, con posterioridad a esto, se esboce el estudio acerca del régimen aplicable al caso en concreto, de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales que correspondan. 6.2.1.
Pruebas y hechos de carácter relevantes 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 12 La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos de convicción que ponen de presente los siguientes aspectos de carácter relevante: Registros civiles de nacimiento de los señores: JACOBO CARDOZO SÁNCHEZ, SÁNCHEZ ENCARNACIÓN, ARELIS CARDOZO SANCHEZ, WILMER FABIAN GARRIDO CARDOZO (fls. 17 al 18 Cdo.
Ppal. exp. juz.). Certificado con fecha del 7 de febrero de 2017, suscrito por el Director y Asesor jurídico del Establecimiento Penitenciario Carcelario del Guamo Tolima, en donde se indica que el señor CARDOZO SÁNCHEZ JACOBO estuvo en detención domiciliaria del día 28 de noviembre de 2014 hasta el día 31 de marzo de 2016 (fls. 25 Cdo.
Ppal. exp. Juz.). Sentencia de primera instancia, adiada el 29 de junio de 2016, proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo Tolima, en la cual, se resuelve absolver al señor JACOB CARDOZO SÁNCHEZ de la conducta punible de RECEPTACIÓN, por considerar que: “el acusado no tuvo un conocimiento previo de la procedencia ilícita del vehículo y no es coherente presentar argumentos y afirmaciones desprovistas de soporte probatorio, máxime cuando en cabeza del titular de la acción penal, recae la tarea de investigar minuciosamente, todas las circunstancias que, permitieran establecer la materialidad de conducta típica, así como la responsabilidad penal del acusado, labor que al parecer no se desarrolló de la manera más adecuada, pues nótese, que hubiera sido interesante, haber escuchado en Juicio al Intendente EDINSON IBAGÓN CUBIDES, funcionario de la Policía Nacional SIJIN, a quien señalan de haber recibido la información de una fuente no formal y que él fue el director y conductor del procedimiento de allanamiento, acerca del automotor que le fue incautado al acusado, esto en consideración, a que ninguno de los declarantes de la fiscalía, pudieron explicar de dónde provinieron los datos que conllevaron a la expedición de la orden de registro allanamiento(…) En síntesis, no está acreditado en grado de certeza el actuar doloso del acusado JACOBO CARDOSO SANCHEZ, o, lo que es lo mismo, existe duda sobre uno de los elementos valorativo del tipo, imponiéndose ABSOLUCIÓN, porque quedaron pendientes de resolver serios cuestionamientos, a cerca de la intención que pudo tener el acusado esto es el -Dolo” (fls. 59-74 Cdo.
Ppal. exp. Juz.). Sentencia de segunda instancia, fechada el 25 de abril de 2018, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la cual decide CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por considerar que: “Como se puede apreciar, una vez sopesados a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos de juicio acopiados en autos, resulta evidente que no se demostró más allá de toda duda razonable la integridad los elementos integradores de la estructura típica del delito de RECEPTACIÓN endilgado a JACOB CARDOZO SÁNCHEZ, puntualmente su conocimiento previo o concomitante sobre la procedencia ilícita del vehículo adquirido y, por lo mismo, en virtud del principio in dubio pro reo se le debe absolver de tal cargo, como acertadamente lo hizo el a quo.” (fls. 31-58 Cdo.
Ppal. exp. Juz.). Escrito de acusación emitido contra el señor JACOB CARDOZO SANCHES, fechado el 16 de diciembre de 2014, en el proceso penal rad. N° 733196000481201400187, por el delito de Receptación en el cual se describe el relato fáctico de la siguiente manera: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 13 “EL 25 DE NOVIEMBRE DE 2014 EL IT.
EDINSON ENRIQUE IBAGON CUBIDES, ALLEGA INFORME EJECUTIVO FPJ-3, EN EL CUAL SOLICITAN ORDEN DE ALLANAMIENTO EN RAZON A QUE EL PRESENTE DIA SE ENTREVISTO A UNA FUENTE HUMANA OCASIONAL CONOCIDO CON EL ALIAS DE ANDRES CAMILO, QUIEN MANIFESTO RESERVARSE SU VERDADERA IDENTIDAD POR RAZONES DE SEGURIDAD Y MANIFIESTA TENER CONOCIMIENTO QUE EN EL INMUEBLE RURAL UBICADO EN LAS COORDENADAS 04° 10 11 W 0750° 03 3.40 VEREDA CERRO GORDO DE ESTE MUNICIPIO DEL GUAMO EL CUAL SE TRATA DE UNA FINCA DE UNA SOLA PLANTA EN MATERIAL, TECHO DE ZINC, CON FACHADA COLOR BLANCO, Y ZOCALO AZUL, CON PUERTAS DE COLOR ROJO, EN DONDE SE GUARDA UN VEHICULO TIPO CAMION DE COLOR BLANCO, CON CARROCERIA DE ESTACAS COLOR CAFE, EL CUAL FUE HURTADO Y EN ESTE LUGAR SE ADELANTO EL PROCESO DE BORRADO Y REMARCADO DE SUS SISTEMA DE IDENTIFICACION VEHICULAR COMO SON MOTOR Y CHASIS.
POSTERIORMENTE EL 26 DEL MISMO MES Y AÑO, ESTE DESPACHO AUTORIZA ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO AL INMUEBLE SOLICITADO; EL CUAL SE REALIZA 27 DEL MISMO MES A LAS 14:00 HORAS; INMUEBLE DONDE FUERON ATENTIDOS POR EL SEÑOR JACOB CARDOZO SANCHEZ, A QUIEN SE LE INFORMO EL MOTIVO DE LA DILIGENCIA; POSTERIORMENTE Y A SIMPLE VISTA SE OBSERVA UNA CAMIONETA COLOR BLANCO MARCA KIA DE PLACAS VEE-400, POSTERIORMENTE SE PROCEDIO A REVISAR LOS SISTEMAS DE IDENTIFICACION VEHICULAR COMO SON EL NUMERO DE MOTOR Y CHASIS LOS CUALES SE DICTAMINAN COMO NO ORIGINALES, LO QUE SIGNIFICA QUE LOS ORIGINALES FUERON BORRADOS Y REGRABADOS, PUES LOS QUE PORTAN EN LA ACTUALIDAD NO CUMPLEN LAS CARACTERISTICAS DE ORIGINALIDAD;
ACLARANDO QUE ESTA CLASE DE VEHICULOS CUENTAN CON UN STIKER EN UN PARAL DE LA CABINA LADO IZQUIERDO AL CUAL SE LE APLICO EL REACTIVO GRIS DE HUMO ARROJANDO COMO RESULTADO DE IDENTIFICACION VEHICULAR VIN KNCSE211577212200, QUE AL SER CONSULTADO EN EL SISTEMA SIOPER (SISTEMA DE ANTECEDENTES DE VEHICULOS DE LA POLIA (sic) NACIONAL) ARROJA UN PENDIENTE POR HURTO CUANDO PORTABA LA PLACA WHM-914 SEGÚN DENUNCIA INSTAURADA POR EL SEÑOR DIEGO BOLIVAR HOLGUIN;
MOTIVO POR EL CUAL LE SON MATERIALIZADOS LOS DERECHOS DEL CAPTURADO AL SEÑOR JACOB CARDOZO SANCHEZ, SIENDO LAS 14:30 HORAS DEL PRESENTE DIA. Además de lo anterior, se tiene que la FGN aporto junto a ese escrito de acusación la los siguientes elementos materiales probatorios e información (fls. 5-10 Cdo. 2019-00318 Se Recibe Expediente Penal 12-11-20): 1.- Informe Ejecutivo FPJ-3, de fecha 27 de noviembre de 2014, efectuado dentro del proceso N° 733196000481201400187, con destino a la Fiscal 47 Seccional del Guamo (fl. 69-70 expediente penal). 2.- Informe de Registro y Allanamiento FPJ-19 de fecha 26 de noviembre de 2014, suscrito por IT.
EDINSON ENRIQUE IBAGON CUBIDES, PT. ELVER GARAY ROMERO, RAFAEL PEREZ ALARCON Y HARRISON LOZADA SALGUERO (fl. 71- 72 expediente penal). 3.-Registro fotográfico calendado el 27 de noviembre de 2014, por la Policía Nacional dentro del proceso N° 733196000481201400187, con destino a la Fiscalía 47 Seccional de Guamo Tolima (fl. 73-76 expediente penal).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 14 4- Informe investigador de campo (fotógrafo) del 27 de noviembre de 2014, efectuado dentro del proceso N° 733196000481201400187 (fl. 77-79 expediente penal). 5- Acta de registro y allanamiento FPJ-18, calendada el 26 de noviembre de 2014 (fl. 80-81 expediente penal). 6- Formato informe investigador de laboratorio FPJ-13, adiado el 27 de noviembre de 2014 con destino a la Fiscalía 47 Seccional de Guamo (fl. 82-86 expediente penal). 7- Formato de arraigo calendado el 27 de noviembre de 2014, dentro del proceso N° 733196000481201400187 (fl. 87-90 expediente penal). 8- Acta de incautación de elementos varios, adiada el 27 de noviembre de 2014 y emitida por parte de la Policía Nacional y bosquejo fotográfico (fl. 91-92 expediente penal). 9- Formato único de noticia criminal, calendado el 7 de octubre de 2014 (fl. 93-96 expediente penal). Informe ejecutivo -FPJ-3-, con fecha del 27 de noviembre de 2014, suscrito por policía judicial, en el entre otras, describe lo ocurrido en el procedimiento de allanamiento, así: “En cumplimiento a la orden de registro y allanamiento emanada por la fiscalía 47 seccional del Guamo, el día de hoy 27 de noviembre de 2014, siendo las 14:00 horas, se llegó hasta el Inmueble ubicado en la vereda cerro gordo en las coordenadas N 04°10'7.11 N 075°03', inmueble que consta de una sola planta, techo en teja de zinc, construida en material, fachada de color blanco con zócalos verdes, con un portón en madera que da acceso a este inmueble en un costado se encuentran unas marraneras, en la parte posterior se hallan un homo en bareque, un aljibe, un corral para ganado, en la cual nos identificamos como miembros activos de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN-TOLIMA, portando chaquetas de identificación policial solicitando al morador de este inmueble nos permitiera el acceso al mismo.
Siendo así que nos atendió en este inmueble el señor JACOB CARDOSO SANCHEZ, identificada con la cedula de ciudadanía 93.364.491 de Ibagué. A quien no le identificamos como miembros de la SIJIN. Dándole a conocer el motivo de nuestra presencia en dicho lugar, colocándole de presente la orden escrita de registro y allanamiento emanada por la fiscalía 47 seccional del Guamo la cual se da lectura al morador del inmueble.
Como la solicitud fue hecha en busca de una camioneta la cual a simple vista se observa una camioneta de color blanco, marca KIA, de placas VEE-400 la cual a simple vista se observa en un costado del patio de ingreso a esta finca se procede por parte del técnico en Identificación de automotores PT. ELVER GARAY ROMERO a inspeccionar dicho rodante, el cual el revisar los sistemas de identificación vehicular como lo son su número de chasis y motor, se dictaminan NO ORIGINALES esto significa que los originales fueron borrados y grabados los que porta en la actualidad que NO cumplen con las características de originalidad, Esta clase de vehículos para su identificación cuentan con un stiker en un paral de la cabina lado izquierdo al cual se le aplico el reactivo gris de humo arrojando como resultado su número de identificación vehicular vin KNCSE211577212200, que al ser consultado en el sistema SIOPER sistema de antecedentes de vehículos de la Policía Nacional arroja un pendiente por hurto cuando portaba la placa WHM-914, según denuncia instaurada por el señor DIEGO BOLIVAR HOLGUIN CC. 9.993.850 de radicado MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 15 660016102283201400842, fecha de los hechos 04/10/2014, en la ciudad de Pereira.
Motivo por el cual me encuentro frente a un flagrante delito de receptación, siendo las 14.30 horas se procede a materializar la captura del señor JACOB CARDOSO SANCHEZ con CC 93.364.491 de Ibagué, de 47 años, natural del Espinal, casado, estudios primarios, agricultor, residente en la finca villa Mónica de la vereda cerro gordo, a quien se le dan a conocer los derechos que lo asisten en calidad de capturado, como son el motivo de su captura por en contraérsele en su poder un vehículo que se encuentra hurtado, el derecho que tiene a indicar a una persona de su captura siendo así que se comunicó a la señora María Yesenia Bardica CC 1.105.671.729 quien su cuñada.
Con el ánimo de garantizar el derecho a la defensa siendo las 18:00 se informa al abonado celular 317-2805912 donde se deja un mensaje de voz a la Dra. Nieves Rodríguez. Se continúa con la inspección a los otros habitáculos de este inmueble como son dos habitáculos empleados como dormitorios sin hallar EMP, de igual forma se inspeccionan los carrales, marraneras, homo de bareque, cocina sin hallar E.M.P. siendo las 16:00 horas se da por terminado la diligencia de registro y allanamiento a este inmueble de lo cual se suscribe la correspondiente acta donde queda plasmado las apreciaciones realizadas por el capturado, se da inicio al desplazamiento para el municipio del Guamo llegando sobre las 16:45 horas, el capturado no aporto ningún tipo de documentación del rodante que se le incauta lo anterior para conocimiento de ese despacho y demás FINES QUE ESTIME CONVENIENTES.” (fls. 69 al 70 Cdo. 2019-00318 Se Recibe ExpedientePenal 12-11-20 ). Acta de audiencia preliminar de legalización de allanamiento, de legalización de captura, legalización de elementos incautados, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, adiado el 28 de noviembre de 2014, adelantado el por Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guamo Tolima con funciones de Control de Garantías, en contra del entonces indiciado JACOB CARDOZO SANCHES, en la cual, el juez decide lo siguiente: “DECISIÓN DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO: (…) Teniendo en cuenta que se respetaron los derechos y garantías procesales. y come se cumplen los lineamientos del artículo 237 del C.P.P., está dentro de las 24 horas según acta e informe, toda vez que la hora en que se efectivo la misma fue de las dos de la tarde del día 27 de Noviembre de 2014, por lo que se encuentra dentro del término indicado en el precitado artículo, motivo por el cual se declara la LEGALIDAD, MATERIAL Y FORMAL ALLANAMIENTO.
(…)DE LA LEGALIZACIÓN DE CAPTURA: DECISIÓN: De conformidad con el artículo 28 de la Constitución Política y el artículo 297 del Código de Procedimiento Penal, se observa captura fue el 27 de Noviembre de 2014 a las 2:00 p.m., puesto a disposición el día de hoy 28 del mes y año en curso, que a las 10:30 a.m., estando dentro del término de ley se cumple con los requisitos de la normatividad ya citada.
La captura fue realizada en flagrancia, atendiendo lo dispuesto en el numeral 19 del artículo 301 del Código de Procedimiento Penal, como se observa que el vehículo de placas VEE-400, fue encontrado en el inmueble de su propiedad por lo que se cumple este requisito. Respecto a los derechos del capturado у buen trato, se observa las respectivas actas allegadas por la fiscalía, cuestionándose al indiciado si recibió buen trato y La lectura de derechos, a Lo que contestó que "Todo fue muy bien por parte de ellos", en consecuencia, es procedente la LEGALIDAD DE LA CAPTURA, corriéndose traslado a las partes, sin RECURSO ALGUNO. (…)DE LA LEGALIZACIÓN DE ELEMENTOS INCAUTADOS: DECISIÓN: Teniendo en cuenta el material probatorio allegado por la Fiscalía 47 Seccional de éste MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 16 municipio, y en consideración que Vehículo VES 400 que fuere encontrado en el domicilio del señor JACOB CARDOSO SÁNCHEZ, del material probatorio se denota que la placa fue adulterada pues corresponde al automotor de placas WHM 914 marca KIA, modelo 2007, hurtado en la ciudad de Pereira el 24 de Octubre de 2014, según Denuncia del señor DIEGO BOLIVAR HOLGUÍN, quien tiene bajo su poder el vehículo.
Así las cosas, por los elementos materiales probatorios de la Fe y la petición de la misma, se accede a la PETICIÓN DE LEGALIDAD DE INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO, Corriéndosele traslado a las partes sin recurso alguno. (…)DE LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN: (…) DECISIÓN: Como no se vulneraron derecho alguno, ni constitucionales en la FORMULACIÓN DE CARGOS en contra del señor JACOB CARDOSO SÁNCHEZ, por el delito de RECEPTACIÓN, Conforme a los hechos indicados por la Fiscalía 47 Seccional de este municipio se le impartió LEGALIDAD A LA IMPUTACIÓN..
La anterior decisión quedó notificada en estrados y contra la misma procede recurso alguno por ser un acto de mera comunicabilidad. (…)DE LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE LA ASEGURAMIENTO: (…) CONSIDERACIONES: El Despacho hace referencia al artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, concluyendo a no acceder a la DETENCIÓN PRIVATIVA DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARLCELARIO, tampoco a la DETENCIÓN NO PRIVATIVA DE LA LIBERTAD.
Ahora bien, teniendo en cuenta todo los elementos materiales probatorios recaudados, además de lo dicho por la defensa, aunado a ello a que el imputado tiene arraigo en la comunidad, es masivo en éste municipio, vive en la vereda CERROGORDO, trabaja allí, es agricultor, sin antecedentes penales, se considera que el señor JACOB CARDOSO SÁNCHEZ, no sería un peligro para la sociedad concediéndoles una DETENCIÓN PREVENTIVA EN SU RESIDENCIA, por lo que el Despacho ordena como medida de aseguramiento 18 DETENCIÓN PREVENTIVA EN LA RESIDENCIA, es decir en la FINCA VILLA CLAUDIA que se ubica en la vereda CERROGORDO del Guamo Tolima.
Igualmente 10 solicitado por la defensa del PERMISO PARA TRABAJAR, éste Juzgado AUTORIZA al señor JACOB CARDOSO SÁNCHEZ, para que LABORE en su actividad de AGRICULTURA, CONSTRUCCIÓN DE KIOSCOS y demás actividades a que se dedique TODOS LOS DÍAS DE LA SEMANA es decir de DOMINGO A DOMINGO en un horario de SEIS DE LA MAÑANA (6:00 A.M.) A SEIS DE LA TARDE (6:00 P.M), para tal efecto el CENTRO PENITENCIARIO Y CARCELARIC INFEC- de Guamo Tolima quien vigilará el cumplimiento de la orden emitida.
(fls. 11 al 16 Cdo. 2019-00318 Se Recibe ExpedientePenal 12-11-20 ). Acta de audiencia preparatoria con fecha del 13 de agosto de 2015, suscrita por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo Tolima, proceso con radicado N° 733196000481201400187, acusado JACOB CARDOZO SANCHEZ. (fls. 49-50 Cdo. 2019-00318 Se Recibe Expediente Penal 12-11-20).
Pruebas testimoniales: En audiencia de pruebas celebrada el 4 de noviembre de 2020 (anexo N° 10 exp. Juz.), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, se recolecto el testimonio del señor SERGIO PARRA MARQUES, testigo solicitado por la parte demandante. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 17 Testigo Sergio Parra Marques: El señor PARRA MARQUES indica conocer a JACOB hace 20 años, como también señaló que en el tiempo que estuvo con medida preventiva de detención no lo visito.
En la misma línea, el testigo afirmó que a raíz del proceso judicial el señor JACOB perdió negocios de ganadería y agrícolas, como también contó que le tocó vender maquinaria para pagar su defensa judicial. Por otro lado, el testigo refiere que conoce a la señora ENCARNACIÓN madre del señor JACOB, que vive con ROBERTH y otro hijo, también que ella tenía un negocio de producción y venta de bizcochos, además que por estar pendiente de JACOB se vio afectada porque descuido su negocio.
Por otra parte, el señor SERGIO atestiguo que conoce a la señora ARELIS CARDOZO SÁNCHEZ, y al menor WILMER, mencionando que es la hermana y sobrino del señor JACOB, además mencionó que JACOB tenía mucha comunicación con ella, y con el menor WILMER, puesto que es con la hermana con quien tenía más cercanía, situación que constato porque ARELIS trabajó para la finca de él. 6.2.2.
Régimen de responsabilidad extracontractual del Estado Como se estableció en precedencia, se tiene que el artículo 90 de la Carta Política, dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables por las acciones u omisiones de las autoridades públicas. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia del Consejo de Estado en consonancia con los precedentes de la Corte Constitucional ha precisado que para que exista responsabilidad del Estado deben darse tres elementos así: el hecho dañoso, el daño antijurídico y el nexo causal entre el primero y el segundo. En este orden de ideas, extracta la Sala que tres (3) han sido tradicionalmente los elementos que la jurisprudencia ha estimado necesarios para la determinación del daño y su correspondiente imputación al Estado, ya sea con base en un título jurídico subjetivo u objetivo, para lo cual deberá presentarse los elementos inherentes de la existencia (i) un daño o lesión de naturaleza patrimonial o extrapatrimonial (ii) una conducta activa u omisiva, jurídicamente imputable a una autoridad pública y (iii) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta, donde le corresponde a los actores para salir avante en sus pretensiones, demostrar la ocurrencia de todos los elementos integradores de éste tipo de responsabilidades.
Bajo este panorama, esta Corporación efectuará el correspondiente análisis a fin de determinar si en el sub lite existen hechos demostrativos de que se produjo un daño7, como consecuencia directa de la acción u omisión que pudiere ser atribuible a la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración judicial, para lo cual se ha de abordar el régimen de responsabilidad en materia de privación injusta de la libertad. 7 Sentencia del Consejo de Estado, del 29 de mayo de 2014, Exp. 29882, CP.
Ramiro Pazos Guerrero; Sentencia del Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección B, dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 13001-23-31-000-2002-00945-01(35818), Actor: TISSOT S.A, Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 18 6.2.3.
Régimen de responsabilidad aplicable en materia de privación de la libertad En efecto se tiene que, la responsabilidad del Estado nace del artículo 90 constitucional, a partir del denominado daño antijurídico; así mismo, y a partir de dicha norma, se desprenden diferentes teorías de la forma de responsabilidad estatal, esto es en principio la responsabilidad objetiva, por medio de la falla en el servicio, la cual puede ser probada o presunta, además es importante recalcar la existencia de la responsabilidad desde el punto de vista objetivo o sin culpa, caso en el cual al actor le basta con establecer el daño y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño y le corresponde al Estado desvirtuar el nexo de causalidad, pues la prueba de la diligencia y cuidado no lo exime de responsabilidad.
En torno al régimen de responsabilidad por la privación injusta de la libertad varias han sido las líneas jurisprudencias de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado: una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.
En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados8. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención9.
Una segunda línea entiende que, en los tres eventos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa10.
Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en aquellos casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado no sólo del carácter “injusto” sino “injustificado” de la detención11. Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía, en casos concretos, el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad, fuera de los tres supuestos de la segunda parte del artículo 414 del citado código y, concretamente, a los eventos en que el sindicado sea 8 Consejo de Estado.
Sección Tercera, Sentencia de 1 de octubre de 1.992, exp. (7058). 9 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1.994, exp. (8666). 10 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994, exp. (9391). 11 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 17 de noviembre de 1.995, exp. (10056). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 19 exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo12.
La línea jurisprudencial del Consejo de Estado había sido pacífica en determinar que si se configura la libertad de una persona bajo los supuestos previstos en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, se acoge un criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluya la investigación o es absuelto porque nada tuvo que ver con el delito investigado, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia13.
De igual forma, la jurisprudencia ha señalado que las hipótesis establecidas en el artículo 414 antes citado, al margen de su derogatoria, continúan siendo aplicadas a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia, sin que ello implique una aplicación ultra activa del aludido precepto legal, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo, pues, en virtud del principio iura novit curia, el juez puede acoger criterios de responsabilidad objetiva o subjetiva para respaldar su decisión14.
Respecto del título de imputación objetivo en los casos de privación injusta de la libertad la Alta Corporación tuvo oportunidad de unificar su jurisprudencia a través de la Sala Plena de la Sección Tercera del Honorable Consejo de Estado, que en providencia del 17 de octubre de 2013, con ponencia del Consejero Mauricio Fajardo Gómez, señaló que tratándose de la privación injusta de la libertad, el análisis debía ser eminentemente objetivo; por lo tanto, si se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado, la administración estará obligada a responder sin importar las condiciones que rodearon la medida, siempre que no se presente una de los eximentes de responsabilidad (fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima).
Posteriormente, la Corte Constitucional en sentencia SU/072 de 201815, desplegó un estudio respecto del régimen aplicable en materia de privación injusta de la libertad, para lo cual reiteró lo ya manifestado por la Alta Corporación en sentencia C-037 de 1996, en la cual se efectuó el control de constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, insistiendo en que los elementos de responsabilidad del Estado son consustanciales a cualquier proceso de verificación de responsabilidad 12 Sección Tercera, Sentencia de 18 de septiembre de 1997, Exp. 11.754.
No obstante, el ponente de la presente sentencia advierte que no comparte la extensión de la responsabilidad del Estado a los casos en que se haya aplicado el principio del in dubio pro-reo. 13 Consejo De Estado. Sección Tercera. Subsección A-Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera. 30 de enero de 2013. Radicación número: 85001-23-31-000-2001-00056-01(25324).
Actor: María Yolanda Rincón García Demandado: Nación - Rama Judicial - Fiscalía General De La Nación. Referencia: Acción de Reparación Directa. 14 En este sentido, la Sección Tercera, Subsección C en Sentencia de 19 de octubre 2011, Exp.: 19.151, precisó: “…no se avala una aplicación ultractiva del citado precepto legal (art. 414) que se encuentra derogado, sino de los supuestos que se regulaban de manera específica en el mismo.
No quiere ello significar, entonces, que se estén modificando los efectos en el tiempo de una norma que se encuentra claramente abrogada. Sin embargo, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado, por ser una institución donde rige el principio iura novit curia, es posible que el juez adopte o acoja supuestos de responsabilidad objetiva o subjetiva, lo cual dependerá del fundamento en que se soporte la misma (…)”. 15 M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 20 de la Administración, para lo cual ha tenerse en cuenta el contexto y la necesidad de efectuar el análisis sobre la acción u omisión desencadenante del perjuicio.
A continuación, la Corte Constitucional acudió a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH), que en la causa Yarce y otras vs. Colombia, rememoró e hizo varias precisiones sobre el artículo 7° de la CIDH16, en el sentido de precisar que “Si la normativa interna, tanto en el aspecto material como en el formal, no es observada al privar a una persona de su libertad, tal privación será ilegal y contraria a la Convención Americana, a la luz del artículo 7.217”; y posteriormente subrayó que la detención o prisión preventiva deben observar los siguientes requisitos: a) Que los fines sean legítimos y razonables; b) Que la medida esté basada en elementos probatorios suficientes; c) que la medida sea susceptible de revisión periódica y d) que además de legal, no se arbitraria.
Con respecto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad en aquellos casos donde se cuestione la privación injusta de la libertad de una persona, la Corte hizo énfasis en que la Subsección C, de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 201218, precisó que si bien la teoría del daño antijurídico – el que el ciudadano no está obligado a soportar- es un baluarte imprescindible de la responsabilidad del Estado, ello no supone “una aplicación absoluta o ilimitada de la teoría de la imputación objetiva que lleve a un desbordamiento de los supuestos que pueden ser objeto de la acción de reparación directa, ni a convertir a la responsabilidad extracontractual del Estado como herramienta de aseguramiento universal19, teniendo en cuenta que el riesgo, o su creación, no debe llevar a “una responsabilidad objetiva global de la Administración, puesto que no puede considerarse… que su actuación [de la administración pública] sea siempre fuente de riesgos especiales”20, y que además debe obedecer a la cláusula del Estado Social de Derecho21”.
(Destaca la Sala). “En un esquema acusatorio, que se basa en actos de investigación a cargo principalmente de la policía judicial22, en el cual la contradicción y la valoración de la prueba, se materializan en el juicio oral, es desproporcionado exigirle al Fiscal y al juez con función de control de garantías que hagan valoraciones propias de otras fases procesales en aras de definir, en etapas tan tempranas y a partir de elementos con 16 Sentencia del 22 de noviembre de 2016. 17 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez.
Vs. Ecuador, supra, párr. 57, y Caso J. Vs. Perú. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Série C No. 275, párr. 126. 18 Expediente 70001-23-31-000-1998-00017-01(21232). 19 “La profesora BELADIEZ comparte sin reservas la preocupación por los excesos que desfiguran la institución, admite que con alguna frecuencia se producen <<resultados desproporcionados e injustos>> para la Administración e insiste en advertir que la responsabilidad objetiva no es un seguro universal que cubra todos los daños que se produzcan con ocasión de las múltiples y heterogéneas actividades que la Administración lleva cotidianamente a cabo para satisfacer los interese generales”.
LEGUINA VILLA, Jesús. “Prólogo”, en BELADIEZ ROJO, Margarita. Responsabilidad e imputación de daños por el funcionamiento de los servicios públicos. Con particular referencia a los daños que ocasiona la ejecución de un contrato administrativo. Madrid, Tecnos, 1997, p.23. 20 MIR PUIGPELAT, Oriol. La responsabilidad patrimonial de la administración. Hacia un nuevo sistema., ob., cit., p.204. 21 “(…) el tema de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas ha sido abordado tradicionalmente desde la óptica de las garantías individuales.
Se trata de una institución que protege al individuo frente a los daños causados por las Administraciones Públicas como consecuencia de la amplia actividad que éstas desarrollan. Pero, desde la perspectiva de la posición de la Administración, la responsabilidad está en el mismo centro de su concepción constitucional como derivación de la cláusula del Estado social de Derecho; derivación que, en hipótesis extrema, puede conllevar que los límites del sistema resarcitorio público estén condicionados por los propios límites del llamado Estado social de Derecho”.
MARTÍN REBOLLO, Luis. “Ayer y hoy de la responsabilidad patrimonial de la administración.: Un balance y tres reflexiones”. ob., cit., p.308. 22 Artículo 203 y ss del C.P.P” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 21 vocación probatoria que se mostraban uniformes, la imposibilidad de que el procesado hubiera ejecutado la conducta, ya que, se reitera, quien tiene la competencia para decidir acerca de la contundencia demostrativa de aquellos elementos es un funcionario judicial que actúa en etapas posteriores a las previstas para definir asuntos como la libertad.
Es incuestionable, entonces, que solo ante la contradicción en el juicio oral se puede evidenciar que los testimonios, las pericias y los demás tipos de prueba obtenidos por el Estado tenían fallas o admitían lecturas contrarias.” (Subrayas y Negrilla fuera de texto original). Luego, se tiene que la Corte Constitucional reiteró las consideraciones plasmadas en la sentencia SU-353 de 2013, en donde al analizar un caso de responsabilidad del Estado con origen en otro tipo de fuente de daño, concluyó que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse23.
No obstante, y sin perjuicio de lo anterior es dable señalar que el órgano guardián de la norma superior, en dicha providencia reconoció la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, pero, solo en los eventos en los que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, situación en que la restricción de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, y en donde el daño antijurídico se muestra sin mayores esfuerzos; pues, en su criterio desde el inicio de la investigación el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos24.
Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, 23 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;
Acápite 104 y 119. 24 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas; Acápite 105. “…en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. (…)El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
(…)”. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 22 si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, si es del caso se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.
Ahora bien, para esta Sala es importante hacer referencia a la sentencia de Unificación emitida por el Honorable Consejo de Estado el 15 de agosto de 2018, a partir de la cual se modifica la línea jurisprudencial imperante en materia del régimen jurídico aplicable a los casos en los que se ve inmersa la privación injusta de la libertad de una persona, y donde además se establecen los parámetros para que se configure la responsabilidad del Estado en tales eventos.
La mencionada jurisprudencia, empieza por establecer las condiciones en las cuales se da paso al reconocimiento de la responsabilidad del Estado en los casos en los que se vislumbra el daño a causa de la privación injusta de la libertad de un sujeto que se vio inmerso en un proceso penal y que culminó con una decisión absolutoria en favor del sujeto de la medida restrictiva de la libertad.
De conformidad con los antecedentes jurisprudenciales que se esbozan a lo largo de la mencionada providencia, el Honorable Consejo de Estado advirtió que se estaba dando una imposición de responsabilidad casi sin mesura a cargo del Estado en todos los casos en los cuales una persona era privada de su libertad con ocasión de un proceso penal seguido en su contra y que terminaba con la absolución del mismo, teniendo en cuenta que en concordancia con la aplicación del régimen de responsabilidad objetivo bajo la óptica del de imputación del daño especial, era deber del juez verificar como primera medida la existencia de un daño, que en este caso es la privación o restricción injusta del derecho a la libertad, y adicionalmente, que dentro del proceso penal se obtuviera sentencia absolutoria, ya hubiera sido porque a) El hecho o la conducta delictiva no existió; b) la conducta investigada no constituía delito; c) el delito no fue cometido por el sindicado o procesado; y d) en aplicación del principio del in dubio pro reo.
Como fundamento de lo anterior, el H. Consejo de Estado fincó su actual postura partiendo de los siguientes derroteros: “De conformidad con lo anterior, como la indemnización se abre paso cuando se demuestra que la privación de la libertad del procesado fue injusta, podría no ser justo ni admisible con el Estado – el cual también reclama justicia para sí, que se le obligara a indemnizar a quien ha sido objeto de la medida de detención preventiva, cuando para la imposición de esta, se han satisfecho los requisitos de Ley ni cuando a pesar de haber intentado desvirtuar la duda mediante la práctica de pruebas, no se ha podido obtener ni lograr ese objetivo, es decir, cuando sobre el investigado persistan dudas acerca de su participación en el ilícito, y por lo tanto también persisten respecto de lo justo o injusto de la privación de la libertad, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad, como aquellos de que tratan los ya citados artículos 28 y 250 constitucionales (Inclusive este último después de la modificación que le introdujo el acto administrativo 03 de 2002), las normas de procedimiento penal, y la Convención Americana de Derechos Humanos, mal puede imponer una condena en contra de este último.” (Resalto de la Sala).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 23 A juicio del Consejo de Estado, mantener indemne la tesis que ha gobernado hasta el momento en materia de privación injusta de la libertad, afecta en su totalidad el interés general, en el entendido que las decisiones condenatorias contra del Estado que devienen de este tipo de daños, afectan de manera significativa el erario de la Nación, pues, es de notar, que se abre la posibilidad para que todas las personas que resulten absueltas en un proceso, entren a exigir al Estado una indemnización, que desde el punto de vista subjetivo, debería probarse de entrada si el daño presuntamente alegado tiene el carácter de antijurídico en concordancia con el artículo 90 de la Constitución Política.
Sobre este tópico, el Consejo de Estado, mencionó: “Así las cosas, se insiste, resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del mencionado sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar- o solicitar al juez- medidas de aseguramiento como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que – en las voces de la Jurisprudencia de esta Corporación - Implican la perdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país, para garantizar la comparecencia del investigado al proceso, y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 de la derogada 2700 de 1991 – el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y la Ley-, se vea obligado a pagar indemnizaciones cuando deba levantar la medida, la cual, como se vio unos párrafos atrás, para nada implica la imposición de una sanción o una condena.
En este sentido, la Sala considera pertinente apartarse de la tesis jurisprudencial que hasta ahora ha sostenido en torno al tema, máxime que al amparo de ella no solo se vienen produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no cometió el delito, sino que también se ha condenado en todos los demás eventos en los que se dispuso la privación preventiva, pero el proceso penal no culminó con una condena, exceptuando eso sí, los casos en los que se ha observado que el daño alegado fue causado por el obrar doloso o gravemente culposo de la propia víctima.” (…).
En esa medida, comoquiera que, en criterio de esta Sala, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, se torna necesario que el juez verifique, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, pues no debe olvidarse que, para los eventos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 dispone que aquél (el daño) "se entenderá como debido a culpa exclusiva de la víctima cuando ésta haya actuado con culpa grave o dolo", de modo que en los casos en los que la conducta de la víctima esté provista de una u otra condición procede la exoneración de responsabilidad del Estado, por cuanto en tal caso se entiende que es esa conducta la determinante del daño".
(Resalto de la Sala). De ahí que dicha Corporación señaló de forma unificada que para determinar si la privación de la libertad de un procesado fue injusta, debía analizarse las pruebas que fundamentan las pretensiones del demandante, incluso de oficio, deberá MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 24 efectuarse un minucioso examen probatorio para determinar la antijuridicidad del daño, por ello concluyó: “En consecuencia, procede la Sala a modificar y a unificar su jurisprudencia en relación con los casos cuya litis gravita en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación de la libertad, en el sentido de que, en lo sucesivo, cuando se observe que el juez penal o el órgano investigador levantó la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello, incluso cuando se encontró que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo, será necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, esto es, identificar la antijuridicidad del daño. Adicionalmente, deberá el juez verificar, imprescindiblemente, incluso de oficio, si quien fue privado de la libertad actuó, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Si el juez no halla en el proceso ningún elemento que le indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, debe establecer cuál es la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Resalto de la Sala).
Sea entonces importante precisar que el órgano de cierre jurisdiccional determinó unos criterios a partir de los cuales se podrá establecer si la restricción de la libertad de una persona se torna o no injusta, esto, de acuerdo a un carácter demostrativo de la prueba recaudada, que llevarán a fijar la antijurídica del daño, así25: “… el juez deberá verificar: 1.
Si el daño (Privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; 2. Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil –análisis que hará, incluso de oficio, y si con ello dio lugar a la apertura al proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (Artículos 70 de la Ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil) y, 3.
Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño (Subrayado de la Sala) En virtud del principio de Iura Novit Curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto siempre de forma razonada, bajo las premisas del título jurídico de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecua al caso concreto.” (Subraya fuera de texto original). 25 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 25 Como se observa, tanto la Honorable Corte Constitucional, como el órgano de cierre establecieron que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento.
Adicionalmente, dicha postura jurisprudencial fue reiterada en la sentencia de unificación emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, calendada el 18 de julio de 201926, conforme a la cual se unificó los parámetros para el reconocimiento de perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante en materia de la privación injusta de la libertad.
Al respecto, y sobre el título de imputación señaló: “La Sala indica que, para tal fin, se torna imprescriptible para el verificar, en primer lugar, si quien fue privado de la libertad incidió en la generación del daño alegado, por haber actuado con culpa grave o dolo, visto exclusivamente bajo la óptica del derecho civil, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.
De no hallarse en el proceso ningún elemento que indique que quien demanda incurrió en esa clase de culpa o dolo, se debe realizar el análisis de responsabilidad a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, bajo el título de imputación pertinente al caso concreto y se debe establecer cuál es la autoridad y u organismo del Estado llamado a reparar el daño.” Es así que, el órgano de cierre adicionalmente estableció que la antijuridicidad del daño deberá analizarse a partir de la conducta del imputado o sindicado, esto, con el fin de determinar si esta fue dolosa o gravemente culposa, y si dio lugar a la medida de la restricción de la libertad a través de la imposición de la medida de aseguramiento No obstante, es de advertir que la decisión de Sala Plena del 15 de agosto de 2018, conforme a la cual se dio un giro en asuntos de privación injusta de la libertad, fue dejada sin efectos a través de fallo de tutela proferido por la Sección Tercera, Subsección B del H. Consejo de Estado el 15 de noviembre de 201927, como una medida que atendió las particularidades especificas del caso, y concretamente ante la manifestación que se realizó en el análisis del nexo causal, donde se concluyó que el mismo fue roto por el actuar irregular de la ciudadana, y por ende daba pie a la configuración de la culpa de la víctima, ante lo que el juez constitucional advirtió que en casos como éste no podrá exonerarse al Estado con base en esta causal, pues desconoce la decisión penal absolutoria y en ese sentido es que debía modificarse la decisión. Lo anterior permite concluir que, el criterio de unificación plasmado en la sentencia del 15 de agosto de 2018 con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera, desapareció formalmente. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 18 de julio de 2019, expediente (44,572). 27 Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 (exp. 66001-23-31-000-2010-00235-01) N.I. 46-947 sección tercera, Consejo de Estado) M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 26 Es así como, la Sección Tercera del Consejo Estado dando cumplimiento a la decisión constitucional, recientemente profirió la sentencia del 6 de agosto de 202028, a través de la cual se tiene que si bien no se impuso criterios de unificación, si abordó el análisis del caso con base en las posturas de la Corte Constitucional contenidas en las sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 2018, determinando que para que un daño pueda catalogarse como antijurídico, y adicionalmente pueda ser imputable a la administración, resulta indispensable analizar el carácter de injusto de la privación de la libertad, esto, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento.
En concreto el órgano de cierre jurisdiccional precisó que: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas. La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 199660, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6°, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado.
Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 2018, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…). 28 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Magistrado Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, calendada el 6 de agosto de 2020, radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), actor: Martha Lucía Ríos Cortes y otros. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 27 Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.” (Resaltos de la Sala).
En este orden determinó que “el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.”.
En conclusión, la línea jurisprudencial de nuestro órgano de cierre en contexto con la decantada por la H. Corte Constitucional, permite concluir a la Sala que el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina absuelto, como ocurre en el sub lite, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta, y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, es decir, si la medida de aseguramiento atendió los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, lo cual deberá ser objeto de análisis en cada caso.
En este punto se ha de establecer que el máximo tribunal de lo constitucional en el citado precedente de unificación jurisprudencial, determinó que el que el uso de fórmulas estrictas de responsabilidad no se aviene a una correcta interpretación de los presupuestos que definen la responsabilidad del Estado, lo que significa que estudiar los casos en los cuales se ventile la privación injusta de una persona en aplicación de un exclusivo régimen de responsabilidad, desconoce el principio de iura novit curia; es así que, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma, y agrega que la nominación de las causales de privación injusta de la libertad no se agota en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991.
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse29”.
Bajo los anteriores parámetros, es que la Corte Constitucional, en materia de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. 29 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas;
Acápite 104 y 119. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 28 Establecido lo anterior, la Sala verificará si concurren en el sub lite los elementos estructurales de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad. 6.2.4.
De la Responsabilidad extracontractual en el caso concreto 6.2.4.1. El daño Este elemento ha sido definido como el menoscabo, detrimento, alteración o afectación negativa, de un bien o interés jurídico protegido con características de ser injusto en la medida que la víctima o lesionado no se encuentra obligado a soportarlo. Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone los recursos de apelación interpuestos, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado.
Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, se entrará a estudiar la posibilidad de imputarla a la demandada. En el caso concreto, el daño alegado es la privación de la libertad del JACOB CARDOSO SANCHEZ sufrida en el marco del proceso penal que se adelantó en su contra. La Sala considera que no hay duda de la existencia del daño alegado, puesto conforme al caudal probatorio obrante en el cartulario, se tiene por demostrado el daño invocado por la parte demandante, en razón al proceso penal tramitado en contra del señor JACOB CARDOSO SANCHEZ, quien estuvo privado de su libertad, durante el período comprendido entre el día 28 de noviembre del 2014, recuperando su libertad el 31 de marzo del 2016 –conforme a certificación suscrita por el Director y Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario Carcelario del Guamo Tolima (fls. 25 Cdo.
Ppal exp. juz.). En este punto, se ha de señalar que la jurisprudencia del órgano de cierre de esta jurisdicción ha sostenido que, resulta insuficiente la constatación de la existencia del daño para configurar la responsabilidad extracontractual del Estado; situación que impone a la Sala desplegar el respectivo análisis de imputación, que permita determinar si éste es resulta ser antijuridico, imputable fáctica y jurídicamente a la administración, como lo alega la parte demandante. 6.2.5 La imputación de la responsabilidad y su fundamento Como se precisó en parte precedente, el régimen aplicable a casos análogos al que es objeto de estudio, ya no podrá ser por regla general, el objetivo bajo la óptica del título de imputación del daño especial, esto, habida cuenta que, el Consejo de Estado en atención de lo considerado por la Honorable Corte Constitucional, modificó la postura invariable que sobre esta temática había decantado desde el año 2013, y precisó que en esta clase de asuntos, el juez, prevalido de los principios de la sana crítica y iura novit curia, y teniendo en cuenta los hechos y los elementos de convicción obrantes en cada proceso, podrá conducir el análisis del título jurídico MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 29 de imputación que considere pertinente, siempre y cuando, el mismo se adecúe a los supuestos facticos esbozados en el proceso, y dicha decisión se encuentre debidamente fundamentada.
Así lo señaló en dicho fallo de unificación, en los siguientes términos: “El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo, y en virtud del principio de iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso en concreto y deberá manifestar de manera razonada los fundamentos que le sirven de base para ello.” (Destaca la Sala).
Así mismo, resulta necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que es imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Es claro que la parte demandante endilga responsabilidad a cargo de la Nación - Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial, por la presunta privación injusta de la libertad del señor JACOB CARDOSO SANCHEZ, por cuanto fueron estas entidades las que ordenaron su reclusión, es decir, se demanda en este caso porque al desarrollar su actividad, pudieron causar un daño antijurídico, siendo menester de la Sala estudiar si las decisiones proferidas por las demandadas se ajustaron a los supuestos previstos en la normatividad procesal penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la investigación. Para arribar el estudio al caso concreto, tendremos como base legal la vigencia de la norma penal para el momento de ocurrencia de los hechos, es decir, la Ley 906 de 2004, por medio de la cual se fijó en Colombia el sistema penal acusatorio.
Ahora bien, conforme lo ordenado en el artículo 250 de la Constitución Política30, la Fiscalía ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal y su función principal es la investigación de los hechos que revistan la característica de un delito, para lo cual podrá solicitar, entre otras cosas, que el juez de control de garantías ordene las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal31.
Respecto de la solicitud y procedencia de la medida de aseguramiento, el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 establece: “El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga.
De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar 30 Modificado por el Acto Legislativo No. 3 del 19 de diciembre de 2002 31 Facultad ratificada por el legislador en el numeral 8 del artículo 114 de la Ley 906 de 2004, según el cual, a la Fiscalía General de la Nación le corresponde “[s]olicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 30 ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda”. En relación con las medidas de aseguramiento, el artículo 306 de la Ley 906 de 2004 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”.
A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” De igual manera, el artículo 313 ibídem indicó que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.” Ahora, y teniendo en cuenta el anterior panorama jurisprudencial, es preciso advertir que no estamos frente a ningún caso en que se configure causal de aplicación para el régimen objetivo, por cuanto, el señor JACOB CARDOSO SANCHEZ fue vinculado a una investigación penal, la cual finalizó con sentencia absolutoria, lo que sin duda exige un estudio dentro del régimen de responsabilidad subjetiva – falla del servicio.
Entonces, y de cara al sub lite es pertinente que la Sala se remita a la instancia en la cual, dentro del proceso penal adelantado contra, la Fiscalía General de la Nación solicitó la medida de aseguramiento y el Juez de control de garantía decidió concederla. En efecto, en el cartulario de la presente controversia judicial reposa piezas judiciales que integran el proceso de la causa penal, seguido contra JACOB CARDOSO SANCHEZ, por el delito de RECEPTACIÓN, específicamente en el informe de registro y allanamiento FPJ-19, calendado el 26 de noviembre de 2014, en donde se adujo: (fls. 71-72 Cdo. 2019-00318 expediente penal).
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 31 “En cumplimiento a la orden de registro y allanamiento emanada por la fiscalía 47 seccional del Guamo, el día de hoy 27 de noviembre de 2014, siendo las 14:00 horas, se llegó hasta el Inmueble ubicado en la vereda cerro gordo en las coordenadas N 04°10'7.11 N 075°03', inmueble que consta de una sola planta, techo en teja de zinc, construida en material, fachada de color blanco con zócalos verdes, con un portón en madera que da acceso a este inmueble en un costado se encuentran unas marraneras, en la parte posterior se hallan un homo en bareque, un aljibe, un corral para ganado, en la cual nos identificamos como miembros activos de la Policía Nacional adscritos a la SIJIN-TOLIMA, portando chaquetas de identificación policial solicitando al morador de este inmueble nos permitiera el acceso al mismo.
Siendo así que nos atendió en este inmueble el señor JACOB CARDOSO SANCHEZ, identificada con la cedula de ciudadanía 93.364.491 de Ibagué. A quien no le identificamos como miembros de la SIJIN. Dándole a conocer el motivo de nuestra presencia en dicho lugar, colocándole de presente la orden escrita de registro y allanamiento emanada por la fiscalía 47 seccional del Guamo la cual se da lectura al morador del inmueble.
Como la solicitud fue hecha en busca de una camioneta la cual a simple vista se observa una camioneta de color blanco, marca KIA, de placas VEE-400 la cual a simple vista se observa en un costado del patio de ingreso a esta finca se procede por parte del técnico en Identificación de automotores PT. ELVER GARAY ROMERO a inspeccionar dicho rodante, el cual el revisar los sistemas de identificación vehicular como lo son su número de chasis y motor, se dictaminan NO ORIGINALES esto significa que los originales fueron borrados y grabados los que porta en la actualidad que NO cumplen con las características de originalidad, Esta clase de vehículos para su identificación cuentan con un stiker en un paral de la cabina lado izquierdo al cual se le aplico el reactivo gris de humo arrojando como resultado su número de identificación vehicular vin KNCSE211577212200, que al ser consultado en el sistema SIOPER sistema de antecedentes de vehículos de la Policía Nacional arroja un pendiente por hurto cuando portaba la placa WHM-914, según denuncia instaurada por el señor DIEGO BOLIVAR HOLGUIN CC. 9.993.850 de radicado 660016102283201400842, fecha de los hechos 04/10/2014, en la ciudad de Pereira.
Motivo por el cual me encuentro frente a un flagrante delito de receptación, siendo las 14.30 horas se procede a materializar la captura del señor JACOB CARDOSO SANCHEZ con CC 93.364.491 de Ibagué, de 47 años, natural del Espinal, casado, estudios primarios, agricultor, residente en la finca villa Mónica de la vereda cerro gordo, a quien se le dan a conocer los derechos que lo asisten en calidad de capturado, como son el motivo de su captura por en contraérsele en su poder un vehículo que se encuentra hurtado, el derecho que tiene a indicar a una persona de su captura siendo así que se comunicó a la señora María Yesenia Bardica CC 1.105.671.729 quien su cuñada.
Con el ánimo de garantizar el derecho a la defensa siendo las 18:00 se informa al abonado celular 317-2805912 donde se deja un mensaje de voz a la Dra. Nieves Rodríguez. Se continúa con la inspección a los otros habitáculos de este inmueble como son dos habitáculos empleados como dormitorios sin hallar EMP, de igual forma se inspeccionan los carrales, marraneras, homo de bareque, cocina sin hallar E.M.P. siendo las 16:00 horas se da por terminado la diligencia de registro y allanamiento a este inmueble de lo cual se suscribe la correspondiente acta donde queda plasmado las apreciaciones realizadas por el capturado, se da inicio al desplazamiento para el municipio del Guamo llegando sobre las 16:45 horas, el capturado no aporto ningún tipo de documentación del rodante que se le incauta lo anterior para conocimiento de ese despacho y demás FINES QUE ESTIME CONVENIENTES.” Así mismo, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación en calidad de autor del delito de Receptación, imposición MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 32 de medida de aseguramiento de detención preventiva en RESIDENCIA, el día 28 de noviembre de 2014, por parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de control de Garantías del Guamo Tolima, dentro del proceso penal en donde se encontraba como indiciado el señor JACOB CARDOSO SANCHEZ (fls. 11 al 16 expediente penal).
Seguidamente, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo Tolima, a través de sentencia calendada el 29 de junio de 2016 emitió sentencia absolutoria en favor del señor JACOB CARDOSO SANCHEZ, esbozando los siguientes argumentos: (fls. 100-115 expediente penal). “…el acusado no tuvo un conocimiento previo de la procedencia ilícita del vehículo y no es coherente presentar argumentos y afirmaciones desprovistas de soporte probatorio, máxime cuando en cabeza del titular de la acción penal, recae la tarea de investigar minuciosamente, todas las circunstancias que, permitieran establecer la materialidad de conducta típica, así como la responsabilidad penal del acusado, labor que al parecer no se desarrolló de la manera más adecuada, pues nótese, que hubiera sido interesante, haber escuchado en Juicio al Intendente EDINSON IBAGÓN CUBIDES, funcionario de la Policía Nacional SIJIN, a quien señalan de haber recibido la información de una fuente no formal y que él fue el director y conductor del procedimiento de allanamiento, acerca del automotor que le fue incautado al acusado, esto en consideración, a que ninguno de los declarantes de la fiscalía, pudieron explicar de dónde provinieron los datos que conllevaron a la expedición de la orden de registro allanamiento(…) En síntesis, no está acreditado en grado de certeza el actuar doloso del acusado JACOBO CARDOSO SANCHEZ, o, lo que es lo mismo, existe duda sobre uno de los elementos valorativo del tipo, imponiéndose ABSOLUCIÓN, su porque quedaron pendientes de resolver serios cuestionamientos, a cerca de la intención que pudo tener el acusado esto es el -Dolo-.” (subrayas fuera de texto).
Aunado a lo anterior, la sentencia de segunda instancia, con fecha del 25 de abril de 2018, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión, considerando lo siguiente: (fls. 31-58 Cdo. Ppal. exp. Juz.). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 33 En orden de lo anterior, corresponde a esta Colegiatura a fin de aplicar los postulados actuales del órgano de cierre jurisdiccional sobre el régimen de responsabilidad derivado de la privación injusta de la libertad, proceder a determinar si el daño sufrido por los demandantes, en efecto tiene la naturaleza de antijurídico, elemento punto de partida para la configuración de la responsabilidad estatal.
Al respecto, resulta conveniente precisar que la presente controversia se generó dentro del sub lite por la investigación adelantada por autoridades competentes contra el señor JACOB CARDOSO SANCHEZ para lo cual se tuvieron en cuenta las actuaciones iniciales de informe de registro y allanamiento -FPJ-3, calendado el 27 de noviembre de 2014, que lo señalaron como autor del delito de RECEPTACIÓN, lo que conformaron los escasos elementos materiales probatorios con que contó el ente investigador para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y el Juez para acceder a la misma en contra del señor CARDOSO SANCHEZ, los cuales a juicio de la Sala, no eran consistentes para que se adoptara la medida que restringió la libertad en el caso en concreto.
Ahora conviene destacar que, el juez de conocimiento de la causa penal señaló en su decisión absolutoria que, pese a que el hoy demandante fue señalado como autor del delito de RECEPTACIÓN por la Fiscalía, esto no resultaba suficiente para emitir un fallo condenatorio, es decir, que si bien en inició se contó con unos elementos materiales probatorios para edificar la formulación, ello no alcanzo para llevar a dicha autoridad judicial a un grado de conocimiento más allá de toda duda.
Entonces se aclaró que no fueron suficientes los elementos materiales probatorios o evidencia física en su contra, tanto así que no alcanzaron el grado de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia de la conducta punible y responsabilidad penal del señor JACOB CARDOSO SANCHEZ por el delito que se le había llamado a juicio, y en orden de ello, se debía absolver.
Como se aprecia, fueron los mínimos elementos que recolecto la Fiscalía, el fundamento de gran envergadura que llevó a las entidades demandadas a considerar como necesaria la adopción de decisiones con la suficiencia de restringir MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 34 su derecho fundamental a la libertad, mediante la imposición de detención domiciliaria.
Así las cosas, desde el punto de vista jurídico, estima este Tribunal que, atendiendo las circunstancias propias del presente caso, no existían indicios graves para endilgar responsabilidad penal en contra del señor CARDOSO SANCHEZ, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en residencia, aunado a que se observa que se desbordaron los criterios de necesidad y proporcionalidad contenidos en los artículos 19232 y 308 de la Ley 906 de 2004.
Tanto así, que se vislumbran circunstancias puntuales como la ausencia de razones para sustentar el allanamiento que se adelantó y la deficiencia probatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación. A juicio de la Sala, es evidente que, existió un daño que sufrió el hoy demandante, y el mismo resulto ser antijurídico, en el entendido, que la jurisdicción penal y el ente investigador, no tuvieron en cuenta los elementos que conforman la tipicidad del delito de receptación, circunstancia que advirtió el juez penal en la providencia que fue confirmada por el Tribunal Superior Sala Penal, lo que conllevó como ya se mencionó a que se desbordaran los criterios de necesidad y proporcionalidad de la medida restrictiva de la libertad, que supero 1 año. Bajo este hilo conductor, se puede decir que las decisiones que restringieron la libertad dentro de la causa penal, pese a que se adelantaron conforme a la constitución y la ley, fueron desproporcionales, en este sentido, la guardiana de la Carta Política ha señalado: “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta 32 “ARTÍCULO 295.
AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD. Las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad del imputado tienen carácter excepcional; solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales. (…)
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La calificación jurídica provisional contra el procesado no será, en sí misma, determinante para inferir el riesgo de obstrucción de la justicia, el peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima y la probabilidad de que el imputado no comparezca al proceso o de que no cumplirá la sentencia. El Juez de Control de Garantías deberá valorar de manera suficiente si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar la medida de aseguramiento, sin tener en consideración exclusivamente la conducta punible que se investiga.” MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 35 Corte.
En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica (…)” “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.
En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva”33 (Subraya fuera del texto original). En este sentido debe puntualizarse que, la solicitud y decisión de la medida de aseguramiento en contra del señor JACOB CARDOSO SANCHEZ, emitidas por el extremo pasivo, no estuvieron debidamente sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez, que como señaló en sentencia absolutoria de primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo Tolima: “el acusado no tuvo un conocimiento previo de la procedencia ilícita del vehículo y no es coherente presentar argumentos y afirmaciones desprovistas de soporte probatorio, máxime cuando en cabeza del titular de la acción penal, recae la tarea de investigar minuciosamente, todas las circunstancias que, permitieran establecer la materialidad de conducta típica”.
(fls. 59-74 Cdo. Ppal. exp. Juz.). Aunado a lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, decide CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, por considerar que: “Como se puede apreciar, una vez sopesados a la luz de las reglas de la sana crítica los elementos de juicio acopiados en autos, resulta evidente que no se demostró más allá de toda duda razonable la integridad los la RECEPTACIÓN endilgado puntualmente su conocimiento previo o concomitante sobre la procedencia ilícita del vehículo adquirido y, por lo mismo, en virtud del principio in dubio pro reo se le debe absolver de tal cargo, como acertadamente lo hizo el a quo.” (fls. 27 al 48 Cdo.
Ppal. exp. Juz.). Por consiguiente, la medida de aseguramiento fue desproporcional, puesto que como anteriormente se expuso, no había suficientes elementos materiales probatorios, y evidencia física, para endilgar responsabilidad penal al señor JACOB, en razón a que no tenía conocimiento de la procedencia ilícita del vehículo, lo que conlleva a la ausencia del elemento de la tipicidad.
Como corolario de lo expuesto, se advierte que el daño alegado, goza de la antijuridicidad requerida para que pueda abrirse paso a la responsabilidad estatal, puesto que dadas las específicas condiciones en que se desenvolvió el proceso penal es claro que las actividades desplegadas por la Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial fueron desproporcionales, y en ese orden de ideas, es fuerza para esta Corporación CONFIRMAR la sentencia apelada proferida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, salvo las consideraciones que se tomen respecto a la tasación de la condena impuesta por el a quo. 6.3 Tasación de perjuicios Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la Fiscalía, respecto a la tasación de los montos por perjuicio moral que fueron reconocidos en primera instancia, esta Corporación hace alusión a lo indicado en sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, 33 C-469 del 31 de agosto de 2016.
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 36 fechada el 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000- 2001-03068-01-(46005), en donde se consideró: “La segunda postura plantea que la competencia del juez de segunda instancia comprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendidos o son consustanciales a los asuntos mencionados.
(…) En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. (…) Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que, si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.” Con miras a resolver lo pertinente, en primer término es imprescindible señalar que la postura morigerada en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201434, varió por el reciente pronunciamiento del Honorable Consejo de Estado del pasado 29 de noviembre de 2021, dentro del proceso con radicación: 18001-23-31-000- 2009-00129-01(50697), CP: Martín Bermúdez Muñoz, y conforme a la cual se fijaron reglas de unificación para el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad.
En tal providencia indicó nuestro órgano de cierre jurisdiccional: “(…) R.- Las reglas de unificación 65.- Con fundamento en lo anterior, la Sala adoptará las siguientes reglas de unificación para el reconocimiento y cuantificación de perjuicios en casos de responsabilidad del Estado por privación de la libertad: 65.1.- En relación con la víctima directa de la detención, tanto si se trata de detención en establecimiento carcelario, como si se trata de detención domiciliaria, la sola prueba de la privación de la libertad constituye presunción de perjuicio moral para ella. 65.2.- En relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos. 65.3.- Las presunciones establecidas en las dos reglas anteriores podrán desvirtuarse por la parte demandada. 65.4.- En relación con las demás víctimas indirectas, la prueba del parentesco no es una presunción del perjuicio moral.
En tales casos, el juez determinará si el demandante cumplió la carga de acreditar la existencia del perjuicio moral derivado de la existencia de una relación estrecha con el detenido, de la cual pueda 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 28 de agosto de 2014, exp. 36.149, M.P. Hernán Andrade Rincón. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 37 inferirse la existencia de un perjuicio moral indemnizable.
(Subraya fuera de texto) 65.5.- Los topes máximos de indemnización se establecen de la siguiente forma para la víctima directa: a.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: - Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). - Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. - La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. - De conformidad con los anteriores parámetros, los topes de indemnización de perjuicios morales para la víctima directa son los siguientes: Duración de la privación Víctima directa en SMLMV Entre un día y un mes Suma fija de 5 SMLMV Hasta 2 meses Hasta 10 SMLMV Hasta 3 meses Hasta 15 SMLMV Hasta 4 meses Hasta 20 SMLMV Hasta 5 meses Hasta 25 SMLMV Hasta 6 meses Hasta 30 SMLMV Hasta 7 meses Hasta 35 SMLMV Hasta 8 meses Hasta 40 SMLMV Hasta 9 meses Hasta 45 SMLMV Hasta 10 meses Hasta 50 SMLMV Hasta 11 meses Hasta 55 SMLMV Hasta 12 meses Hasta 60 SMLMV Hasta 13 meses Hasta 65 SMLMV Hasta 14 meses Hasta 70 SMLMV Hasta 15 meses Hasta 75 SMLMV Hasta 16 meses Hasta 80 SMLMV Hasta 17 meses Hasta 85 SMLMV Hasta 18 meses Hasta 90 SMLMV Hasta 19 meses Hasta 95 SMLMV 20 meses o más Hasta 100 SMLMV - En consecuencia, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de la víctima directa es: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) - En casos de detención domiciliaria, la cuantía de los perjuicios morales sufridos por la víctima directa se disminuirá en un 50%. 65.6.- Para las víctimas indirectas, los topes máximos de indemnización se determinan a partir del monto reconocido a la víctima directa, de la siguiente manera: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 38 a.- A los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, el cincuenta por ciento (50%) de lo que le corresponda a la víctima directa. b.- A los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el treinta por ciento (30%) de lo que le corresponda a la víctima directa. 65.7.- Para la determinación del monto final de la indemnización de las victimas indirectas dentro de los topes máximos antes señalados, la cuantificación deberá estar fundamentada en las pruebas que obren en el expediente y ella deberá ser motivada según lo probado en cada caso. 65.8.- Se reitera lo señalado en las anteriores jurisprudencias de unificación en lo relativo a que todos los topes que aquí se establecen podrán ser superados cuando se acrediten circunstancias que evidencien una gravedad e intensidad excepcional en el perjuicio moral sufrido por el detenido o las víctimas indirectas de la detención, las cuales podrán estar relacionadas con la gravedad del delito por el cual el sindicado fue investigado o acusado y las circunstancias particulares afrontadas con ocasión de la detención. En estos eventos, la decisión y las razones que justifican tal determinación deberán motivarse detalladamente.
Finalmente, se establece que en ningún caso la indemnización podrá superar los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la víctima directa. (…) 69.- En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato. Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad. 70.- El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.
El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente. Tampoco puede considerarse que la demanda fue presentada pensando en obtener determinado monto de perjuicios y que la confianza en ese resultado se alteró al establecerse otro monto.
(…)” Entonces, para fijar el monto de la condena por este concepto, debe señalarse que el quantum se determina por el juzgador, según su prudente juicio dadas las circunstancias propias del caso concreto, pero partiendo de la base que el Consejo de Estado ha fijado en la reciente sentencia de unificación del pasado 29 de noviembre de 2021.
En este asunto, acuden al proceso como demandantes la señora ENCARNACION SANCHEZ DE CARDOSO (madre de la víctima), la señora ARELIS CARDOZO SANCHEZ (hermana de la víctima) y WILMER FABIAN GARRIDO CARDOZO (sobrino de la víctima), quienes probaron tales calidades con los registros civil de nacimiento obrantes a folios 17-21 Cdo. Ppal. exp. juz.
Así las cosas, esta instancia judicial determina lo siguiente: a) Los perjuicios morales sufridos por la víctima directa MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 39 JACOB CARDOSO SANCHEZ con ocasión de la privación de su libertad y teniendo en cuenta que la misma se prolongó por 16 meses 2 días (detención domiciliaria), como se indicó previamente, para la liquidación se tendrá en cuenta la siguiente fórmula: PM = (número de meses x 5 SMLMV) + (fracción adicional de días x 0,166 SMLMV) PM = (16 meses domiciliaria x 5 SMLMV) + (2 días domiciliario x 0,166 SMLMV) PM = 80 SMLMV + 0.332 SMLMV PM = 80.332 SMLMV Disminuido en 50% = 40.166 SMLMV Entonces, el monto de la indemnización de los perjuicios morales sufridos por JACOB CARDOSO SANCHEZ (víctima directa), corresponde a 40.166 SMLMV, por el tiempo que estuvo detenido, pese a que el señor JACOB CARDOSO SANCHEZ no actuó como demandante en este proceso, esta tasación se realizó para liquidar el perjuicio moral del extremo activo de la litis. b) Perjuicios morales – victimas indirectas (madre) Sobre el particular el órgano de cierre jurisdiccional señaló que “en relación con los parientes en el primer grado de consanguinidad del detenido, su cónyuge o su compañero o compañera permanente, la prueba de tales calidades constituye presunción del perjuicio moral para ellos”; y como quiera que dicha presunción no fue desvirtuada dentro del sub examine, para la liquidación se tendrá en cuenta el 50% del valor tasado al señor JACOB CARDOSO SANCHEZ (víctima directa).
Así las cosas, a la señora ENCARNACION SANCHEZ DE CARDOSO (madre) se reconocerá el valor de 20.083 salarios mínimos legales mensuales vigente. c) Perjuicios morales – victimas indirectas (hermana y sobrino) Al respecto dicho alto tribunal en la precitada sentencia de unificación determinó en relación con la prueba de los perjuicios lo siguiente: “… en relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad y de los demandantes distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, la prueba de la relación de parentesco no puede considerarse como un indicio suficiente del cual deba inferirse la existencia de una relación estrecha con la persona privada de la libertad.
Este medio de prueba no es suficiente para demostrar el perjuicio moral y le corresponde al juez confrontarlo con los demás allegados al proceso, para determinar si, de su análisis en conjunto, puede inferirse la existencia de perjuicios morales derivados de la detención de la víctima directa. 43.- En relación con los parientes que no se encuentren en el primer grado de consanguinidad, o distintos del cónyuge o compañero (a) permanente, debe considerarse que solo tienen derecho a la indemnización quienes acrediten que han sufrido un perjuicio moral particular y grave (que es el que puede calificarse de antijurídico) como consecuencia de la privación de la libertad de otra persona.
(…) 59.- Estas mismas consideraciones aplican al reconocimiento de los perjuicios morales en los casos de privación de la libertad. Para determinarlos adecuadamente también es necesario examinar las particularidades de cada caso concreto, y tener en cuenta -entre otras circunstancias- las relaciones de cercanía en la familia, la edad de las personas, la afectación que en el entorno social en que vivían produjo el hecho, la sensación de injusticia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 40 que generó la detención, y los lazos de unión y solidaridad demostrados durante la detención Ya en lo relacionado con el carácter vinculante de las reglas fijas indicó: “como a partir de la sentencia del 28 de agosto de 2013 puede deducirse que, en relación con los hermanos de la víctima directa era suficiente acreditar el parentesco para tener por demostrado el perjuicio moral, y en la gran mayoría de los fallos tal presunción viene aplicándose, la Sala estima procedente establecer la siguiente regla: en relación con las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la fecha de expedición de la presente sentencia, en las cuales el juez advierta que se presentaron fundándose en la jurisprudencia existente y no se solicitaron pruebas para acreditar los perjuicios morales de los parientes en segundo grado de consanguinidad, podrá hacer uso de las facultades probatorias que le otorga la ley para garantizar su derecho al debido proceso.
Esta determinación se adoptará sin importar la instancia en la que se encuentre el proceso.” En este asunto, concurren la señora ARELIS CARDOZO SANCHEZ en calidad de hermana, y su sobrino WILMER FABIAN GARRIDO CARDOZO, y teniendo de presente los nuevos parámetros, esta Sala considera lo siguiente según los medios de pruebas arrimados al expediente.
Al respecto, la Sala encuentra que el extremo activo trajo como testigo único al señor SERGIO PARRA MARQUES, quien indicó conocer a la señora ARELIS CARDOZO SANCHEZ y al menor WILMER FABIAN GARRIDO CARDOZO, porque conoce a la familia y porque la señora ARELIS trabajó en su finca. Pese a ello, no se demostró en las manifestaciones que esgrimió el testigo, que la señora ARELIS CARDOZO SANCHEZ y el menor WILMER FABIAN GARRIDO CARDOZO se hubieran visto afectados moralmente, o que hubieran sufrido y reflejarán el dolor, angustia o aflicción por la privación de la libertad del señor JACOB CARDOSO SANCHEZ, por lo tanto, este Tribunal denegará el reconocimiento del perjuicio moral para aquellos.
En este sentido, se advierte que la presunción del padecimiento de los perjuicios morales nunca ha operado para la hermana y los sobrinos, por lo tanto, con la sola prueba de esta calidad no es suficiente para acreditar la aflicción que pudo haber ocasionado la privación de la libertad del señor JACOB CARDOSO SANCHEZ hacía, más aún cuando no se demostró esta circunstancia dentro del plenario.
Síntesis de perjuicios morales En consecuencia, la Sala reconocerá por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas, y en estos precisos términos se modificará la sentencia recurrida. NOMBRE Y APELLIDOS CALIDAD VALOR PERJUICIOS ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOSO MADRE 20.083 SMLMV 7. Condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 41 gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.
Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo con las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc.; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A Contrario sensu, no se acoge la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la conducta desplegada por el sujeto procesal que resulte vencido en el proceso, verbigracia, la temeridad y mala fe, aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código General del Proceso y 188 del C.P.A.C.A.; si no que correspondían a conductas que debían ser apreciadas en vigencia del derogado Decreto 01 de 1984 como presupuesto para emitir la condena en costas.
Teniendo en cuenta que en el sub lite, se accedió parcialmente al recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandada (art. 365-5 CGP), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas. 8. Síntesis Planteado el escenario procesal de la forma vista, esta Corporación confirmará parcialmente la sentencia apelada proferida el día 23 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, esto, en atención a las específicas condiciones en que se desenvolvió el proceso penal y a través de las cuales se determinó que la medida de aseguramiento en residencia solicitada e impuesta por la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL fue desproporcional, de conformidad con los razonamientos insertos en parte precedente, y por lo tanto, se profiere la siguiente, DECISIÓN MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOZO Y OTROS Vs. NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. RAD.00318-2019-01 INT.00691-2021 Sentencia de Segunda Instancia Pág. 42 EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA PRIMERO: CONFIRMESE PARCIALMENTE la sentencia apelada proferida el 23 de julio de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se accedió a las súplicas de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: MODIFIQUESE el numeral segundo de la providencia recurrida el cual quedara así: “SEGUNDO: ORDENESE a la NACIÓN- FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL, a reconocer y pagar a favor de la señora ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOSO por concepto de daño moral: NOMBRE Y APELLIDOS CALIDAD VALOR PERJUICIOS ENCARNACIÓN SANCHEZ DE CARDOSO MADRE 20.083 SMLMV TERCERO: CONFIRMESE en lo demás.
CUARTO: ABSTENERSE de imponer condena en costas, de conformidad con las razones insertadas en parte motiva de la sentencia.
QUINTO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sala del día trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57dfe5cdcc06774dbd57161e29e3ea89934cc6e779bf8299c577c0762434f88f Documento generado en 18/07/2023 08:43:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica