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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-004-2019-00294-01

Ponente: Belisario Beltrán Bastidas

Fecha: 2023-07-13

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” Tema: REPOSICIÓN DE REDES DE ALCANTARILLADO Y PAVIMENTACIÓN DE LAS VÍAS A INTERVENIR EN EL BARRIO LIMONAR OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las entidades accionadas contra la sentencia proferida el día 11 de junio de 2021, mediante la cual el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ, instauró el medio de control de Protección de los Derechos e Intereses Colectivos contra el MUNICIPIO DE IBAGUÉ y la EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO - “IBAL”, por la presunta vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; para lo cual elevó las siguientes: “PRETENSIONES 3.1.-EFECTIVIDAD DE LOS DERECHOS RECLAMADOS.

Que se ordene a los responsables del goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad públicas, acceso a los servicios públicos y à que su prestación sea eficiente y oportuna y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, a saber, los demandados con esta acción, que de manera inmediata y sin dilaciones injustificadas de conformidad con sus funciones: Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 2 3.1.1-Efectúen de manera inmediata las actuaciones necesarias para que se garantice la reposición y reparación de las redes de alcantarillado en: *Carrera 6B de la calle 56 a la 59. *Calle 59 de la 6A a la 6B y de la 6B a la 7. *Carrera 6A de la calle 58 a la 60. *Calle 58 entre la 5 a la 6A y a la 6B. 3.1.2- Que de manera inmediata adelante las actuaciones administrativas y presupuestales que garanticen la pavimentación de las vías comprendidas en: *Carrera 68 de la calle 56 a la 59. *Calle 59 de la 6A a la 6B y de la 68 a la 7. *Carrera GA de la calle 58 a la 60. *Calle 58 entre la 5 a la 6A y a la 68. 3.1.3- Se conmine a las entidades demandadas para que realicen el mantenimiento correspondiente a los sectores intervenidos, de tal suerte que se evite su deterioro por esta causa”.

Las anteriores pretensiones las soporta en los siguientes:

HECHOS “2.1- La comunidad vecina del barrio "El Limonar de la ciudad de Ibagué, representada por la señora AMPARO RIVERA OSPINA, actuando en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal, ha venido adelantado una serie de gestiones en procura de la garantía de los derechos colectivos de su comunidad, habida cuenta de la vulneración que, por cuenta de la administración municipal y la empresa de acueducto y alcantarillado de la ciudad, se viene realizando.

Con este precedente la Personería Municipal de Ibagué, consideró la necesidad, pertinencia y utilidad de la instalación de la presente acción con el objetivo de procurar la protección de los derechos colectivos de los ibaguereños. 2.2-En el material fotográfico adjunto, observamos el estado en el cual se encuentra la vía ubicada en la: *Carrera 68 de la calle 56 a la 59. *Calle 59 de la 6A a la 68 y de la 68 a la 7. *Carrera 6A de la calle 58 a la 60. *Calle 58 entre la 5 a la 6A y a la 68. 2.3-El día 23 de julio de 2013, se observa un informe de inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado realizado en la calle 59 entre carreras 68 y 7 del barrio limonar, que arrojó como resultado: Se encuentran dos sistemas en el eje de la vía en tubería de 8 en muy regular estado con erosión y desgaste, algunas acometidas con fuga, se inspeccionaron 25 mtrs ya que depósitos en la red no permitieron continuar.

El otro sistema instalado a un costado de la vía, en mortero de 12" con desgaste y erosión por el tiempo de uso, funcionando normalmente, se observa arreglo puntual en tubería PVC a los 34,6 y hasta los 40 mtrs desde el pozo sobre la cra 68. Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 3 2.4-El día 27 de julio de 2013, se observa un informe de inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado realizado en la carrera 68 entre calles 56 y 57 del barrio limonar, que arrojó como resultado: Sistema Instalado en el eje de la vía, presenta erosión severa y cavidades con fuga de alcantarillado, se debe programar la reposición del tramo 2.5-El día 27 de julio de 2013, se observa un informe de inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado realizado en la carrera 6B entre calles 57 y 58 del barrio limonar, que arrojó como resultado: Sistema instalado en el eje de la vía, presenta erosión severa y desgaste por tiempo de uso, funcionando normalmente. 2.6-El día 21 de noviembre de 2013, se observa un informe de inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado realizado en la carrera 6 entre calles 59 y 60 del barrio limonar, que arrojó como resultado: Existen 2 sistemas, uno por un lado del eje de la vía en material de GREES de 18" en buen estado, y otro por el eje de la vía el cual presenta hundimiento en esta vía, sistema en material CONCRETO en 10", se ubica pozo y se inicia la inspección a partir de los 11,5 mtrs, se encuentra que la red matriz se encuentra colapsada hasta los 52 m es decir hasta el pozo ubicado en la calle 60 con cra 6. 2.7-El día 28 de agosto de 2014, se observa un informe de Inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado realizado en la carrera 6 A bis entre calles 59 y 60 del barrio limonar, que arrojó como resultado: El sistema está instalado por el eje de la vía en material MORTERO en regular estado, tanto estructural como hidráulico.

Se presenta un hundimiento a los 16.5 m, por colapso en la red matriz, el resto del sistema presenta cavidades pequeñas y gran desgaste de la batea del tubo por tipo de material y vida útil. Se debe cambiar la tubería lo más pronto posible. Se deja señalizado el hundimiento. 2.8-El día 23 de enero de 2014, la señora AMPARO RIVERA OSPINA, actuando en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal, le presentó un derecho de petición al Doctor Carlos José Corral, Gerente del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL en el cual le solicita revisión y visita técnica para el cambio de alcantarillado, por cuanto desde hace 42 años se encuentra en uso el mismo, de igual forma solicita la pavimentación de las calles después de la recuperación de los servicios. 2.9-Mediante oficio 200-001014 de fecha 27 de diciembre de 2016, el señor Carlos Fernando Gutiérrez Gamboa, Jefe Oficina Asesora de Planeación del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, le manifiesta a la señora AMPARO RIVERA OSPINA, actuando en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal, que: "Nos permitimos indicarle que dentro del programa de obras a ejecutarse con recursos aprobados por 20 mil millones de pesos, provenientes de empréstitos del Municipio de Ibagué, se encuentra la reposición de la red de alcantarillado de la carrera 7 entre calles 50 y 57 del barrio limonar, la cual incluye reposición de la red de acueducto y posteriormente la pavimentación de la (sic) por parte de la Secretaría de Infraestructura del Municipio, esta obra tiene un valor estimado de $202.000.000, estas reposiciones se ejecutaran en la vigencia 2017." "Con respecto de las obras de reposición de redes de alcantarillado de las calles 56, 57, 58 y 59 de la carrera 68 del barrio limonar, nos permitimos informar, que estas se incluirán en la programación de obras a ejecutarse Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 4 las vigencias futuras ya que estas dependen de la disponibilidad de recursos financieros con que cuente la empresa" 2.10-Mediante oficio 530-0050 de fecha 10 de enero de 2017, el Ingeniero Alfonso Augusto del Campo, Jefe Grupo Técnico de Alcantarillado del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, le manifiesta al Doctor DIEGO MAURICIO SANCHEZ ESCOBAR, Profesional Universitario de la Personería Municipal de Ibagué que: " hemos programado inspección con el equipo de Video - Robot de las calles 56, 57, 58 y 59 con la carrera 68 del barrio Limonar, ya que se encuentran programadas a ejecutarse con vigencia futura y se hace necesario realizar presupuesto para las obras. 2.11- El día 6 de abril de 2017, la señora AMPARO RIVERA OSPINA, actuando en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal, le presentó un derecho de petición al Doctor José Alberto Girón, Gerente del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL en le pone de presente la problemática que padece la comunidad del barrio limonar. 2.12- El día 25 de mayo de 2017, la señora AMPARO RIVERA OSPINA, actuando en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal, le presentó un derecho de petición al Doctor José Alberto Girón, Gerente del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL en el pone de presente la problemática que padece la comunidad del barrio limonar y le solicita una visita técnica e inspección con Video - Robot de las calles 56, 57, 58 y 59 con la carrera 6B del barrio Limonar, habida cuenta en el mediante oficio 530-0050 de fecha 10 de enero de 2017, el Ingeniero Alfonso Augusto del Campo, Jefe Grupo Técnico de Alcantarillado del BAL S.A. E.S.P. OFICIAL, le manifestó al Doctor DIEGO MAURICIO SANCHEZ ESCOBAR, Profesional Universitario de la Personería Municipal de Ibagué que se realizaría una visita, sin que hasta ese momento ocurriera. 2.13- El día 18 de enero de 2019, la señora AMPARO RIVERA OSPINA, actuando en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal, le presentó un derecho de petición a la Secretaria de Infraestructura donde le pone de presente la problemática que padece la comunidad del barrio limonar. 2.14-El día 22 de enero de 2019, la señora AMPARO RIVERA OSPINA, actuando en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal, le presentó un derecho de petición al Doctor Carlos Femando Gutiérrez, Gerente del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL en le pone de presente la problemática que padece la comunidad del barrio limonar. 2.15- Mediante oficio 1080-007089 de fecha 20 de febrero de 2019, la Ingeniera Sandra Milena Rubio, Secretaría de Infraestructura del municipio de Ibagué, le manifiesta a la señora AMPARO RIVERA OSPINA, presidente de la Junta de Acción Comunal, que: "Comedidamente me permito informarle que a la fecha no se ha programado ejecución de las vías mencionadas en el oficio, por lo que estamos atentos que nos incorporen el presupuesto anual para programar más pavimentaciones." 2.16-Mediante oficio 300-0220 de fecha 20 de febrero de 2019, el Ingeniero Mario Alberto Casas Guerra, Director Operativo del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, le manifiesta a la señora AMPARO RIVERA OSPINA, presidente de la Junta de Acción Comunal, que: Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 5 Se procederá inicialmente a realizar una visita de inspección con el fin de evaluar y valor técnica y administrativamente la necesidad planteada en la petición " 2.17-Mediante oficio 300-0376 de fecha 21 de marzo de 2019, el Ingeniero Mario Alberto Casas Guerra, Director Operativo del IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, le manifiesta a la señora AMPARO RIVERA OSPINA, presidente de la Junta de Acción Comunal, que: Se procederá inicialmente a realizar una visita de inspección con el fin de evaluar y valor técnica y administrativamente la necesidad planteada en la petición " 2.18.- En el mismo sentido manifiesta la comunidad que no es la primera vez que ponen de presente esta inquietud al municipio de Ibagué y al IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, toda vez que en reiteradas oportunidades le han manifestado a la administración municipal la problemática que padecen, aproximadamente desde el año 2014, tal como se lo pone de presente la señora AMPARO RIVERA OSPINA, presidente de la Junta de Acción Comunal, en los diferentes documentos aportados. 2.19.

La conducta asumida por el Municipio de Ibagué y por el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL más allá de ser pasiva en cuanto a las inquietudes planteadas por la comunidad, se convierte por omisión en una vulneración de los derechos colectivos de los Ibaguereños, en consideración a que, de una parte, le genera zozobra a los vecinos y residentes, que pone a sus habitantes a padecer una grave problemática por ausencia inversión en el sector aludido. 2.20.

Mediante oficio con radicado de correspondencia número 11451 de fecha 12 de junio de 2019, se agotó el requisito de procedibilidad que trata el artículo 144 de la ley 1437 de 2011”. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P. (Fls. 99 a 106 Cdno. Ppal. De la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Dentro del término de traslado de la demanda, se pronunció el IBAL por conducto de su apoderado judicial, quien argumentó que se oponía a todas y cada una de las pretensiones, al no asistirle responsabilidad por la supuesta vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados.

Posteriormente, realizó una exposición frente a los presupuestos normativos de la acción popular, y a continuación, expresó que, su representada se ha hecho cargo de atender la problemática planteada, contestando las peticiones presentadas y actuando de acuerdo a sus competencias, realizando las visitas técnicas al sector afectado con el equipo video robot, con el fin de disponer de los recursos económicos, humanos y revisar el grado de emergencia en el cual se encuentren las redes de alcantarillado de la calle 59 entre carreras 6ª y 6B, la calle 59 entre carreras 6B y 7, carreras 6ª entre calles58 y 59, y la calle 58 entre carreras 5 y 6B del Barrio Limonar de la Ciudad de Ibagué. Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 6 Señaló que, para el cumplimiento de todas las obras de adecuación de las redes de alcantarillado de la ciudad, la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO IBAL S.A. E.S.P OFICIAL tiene una limitación de sus funciones legales y constitucionales, así como son acordes a su funcionalidad armónica con la administración municipal de Ibagué, limitadas con la capacidad técnica y presupuestal asignada por el municipio anualmente, para la ejecución de todas estas obras de adecuación de las redes de alcantarillado requeridas.

En tal sentido, expresó que, en el caso en particular se debe tener en cuenta que, el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL dentro de su perímetro Hidrosanitario cuenta con 830 Kilómetros de redes de Alcantarillado, de las cuales aproximadamente el 70% se encuentran en mal estado, debido a su antigüedad que sobrepasa los 40 años y el costo del arreglo de estas redes se calcula en más de 300 Mil Millones de pesos, el IBAL S.A. solo cuenta con 4 Mil Millones por año para inversión, mantenimiento y reparación de las redes de alcantarillado de la ciudad, presupuesto este que es insuficiente para cubrir todos los daños que presentan la red de alcantarillado de la ciudad.

Agregó que, para los fines pertinentes a la adecuación de infraestructura del sistema de acueducto y alcantarillado de la ciudad, IBAL S.A. E.S.P. cuenta con un presupuesto anual para inversión y reparación que es insuficiente para atender de forma definitiva la contingencia identificada en años anteriores; esta eventualidad fue de conocimiento por parte de la cartera de la Secretaría de Infraestructura Municipal de Ibagué, despacho que se comprometió, una vez conocida la situación tanto por parte de la comunidad como posterior a las actividades respectivas por parte del IBAL SA ESP, a gestionar y asignar recursos del erario municipal para la ejecución de las obras necesarias para dar solución definitiva a la falta estructural del sector afectado.

De otro lado, frente al sector del barrio limonar de la ciudad de Ibagué, adujo que, la Empresa De Acueducto Y Alcantarillado - IBAL S.A. E.S.P OFICIAL, en cabeza del Grupo Gestión de Alcantarillado durante la vigencia del año 2019, suscribió el contrato de obra No. 024 de 2019, donde se realizó el cambio de la red de alcantarillado de la calle 60 entre carreras 6bis y7 del barrio limonar, la cual tuvo un valor de intervención de ($306.355.466,00) y en la cual se cambiaron 101 metros lineales en tuberías de 24" (pulgadas) y 38 metros lineales en 12" (pulgadas).

De igual forma, en el mismo contrato se llevó a cabo el cambio de la red de alcantarillado de la Carrera 6Bis entre calles 59 y 60 del barrio limonar, en el cual se cambiaron 52 metros lineales en tubería de 10" (pulgadas), el valor total de la intervención fue por el valor de ($60.228.107.00) Así mismo, puso de presente que, como obra en el Informe Técnico del Sistema Integrado de Gestión, elaborado por el la dependencia de la gestión de alcantarillado del IBAL S.A. E.S.P, se denota la necesidad de realizar obras en la infraestructura del alcantarillado, no obstante, la empresa que representa no cuenta con los recursos específicos para ejecutar las obras necesarias dada la limitación presupuestal para el rubro específico, sumado al hecho que la empresa pública no tiene capacidad de disposición de recursos municipales, que son del resorte de la administración municipal.

Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 7 Así las cosas, consideró que, no se le puede endilgar responsabilidad a la presunta vulneración de derechos o intereses colectivos invocados en la acción, de conformidad con el principio constitucional "Ad impossibilia nemo tenetur", con base en la imposibilidad material de ejecución de obras de la magnitud que se requieren para atender de forma definitiva la problemática base de la acción, siendo el Municipio de Ibagué, bajo el presupuesto funcional de la prestación del servicio público y encargado de la asignación presupuestal para la ejecución de obras de infraestructura como la requerida.

Conforme a lo anterior, manifestó que, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado IBAL SA ESP OFICIAL, ha realizado con los recursos que cuenta todas las gestiones pertinentes para atender todos los impases presentados y que son impredecibles en la ciudad y el número de afectación de red de alcantarillado es bastante amplia, razón por la cual, el actuar oportuno y con los recursos humanos y económicos con que cuenta la entidad, se deben negar las suplicas del accionante.

MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Fls. 129 a 135 Cdno. Ppal. Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Mediante apoderado judicial, la entidad territorial contestó la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por carecer de asidero jurídico y probatorio que indique su procedencia y prosperidad. Explicó que, el Municipio de Ibagué está llamado a ser exonerado de responsabilidad, como quiera que, para la realización de las obras pretendidas se debe contar con las condiciones técnicas mínimas para programar la intervención, es decir, se requiere como primera medida los estudios jurídicos y técnicos e igualmente, se debe tener en cuenta el presupuesto municipal, ello en observancia de los principios constitucionales de independencia y autonomía presupuestal; de ahí, que el Municipio no pueda realizar arbitrariamente todas y cada una de las obras solicitadas caprichosamente por los accionantes, extralimitando los alcances de la acción popular, pues se dejaría de lado las verdaderas necesidades y prioridades de la comunidad.

Expresó, que una solicitud de pavimentación de una vía, para que sea incluida en el cronograma de mantenimiento y rehabilitación, es necesario contar con la certificación de Acueducto y Alcantarillado emitida por el prestador de los servicios de acueducto y alcantarillado en el sector, donde se establezca que dichas redes no van a ser objeto de ningún mantenimiento y la vía es apta para la intervención, esto con el fin de no incurrir en detrimento patrimonial y una falta al principio de planeación. Aclaró, que de la Empresa de Acueducto y Alcantarilladlo IBAL S.A. E.S.P, empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, especializada en el tratamiento y suministro de agua potable para el consumo humano y recolección de aguas residuales, con radio de acción para Ibagué y demás municipio del Departamento a donde se puede llegar, cumpliendo los parámetros legales vigentes; cuyo objeto social exclusivo y excluyente es, OPERAR Y EXPLORAR LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO EN LA CIUDAD DE Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 8 IBAGUÉ, por lo tanto es una empresa autónoma, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera representado por su Gerente.

Por lo anterior, manifestó que, dicha entidad tiene mucha incidencia y responsabilidad, para que la Secretaría de Infraestructura, pueda realizar el mantenimiento y rehabilitación de la malla vial del Municipio de Ibagué, en los sectores materia de la presente Acción Popular. En este sentido y conforme a lo pretendido por el accionante, advirtió que no obra prueba sumaria que evidencie que el derecho alegado en el libelo demandatorio, esté siendo vulnerado por parte de la Administración Municipal, por cuanto, en el expediente no obra prueba alguna que conlleve a determinar que se están vulnerando los derechos de la población en general y en especial la de los Accionantes.

Por tal razón, señaló que, pese a los argumentos esbozados por los Accionantes, y a la responsabilidad del Municipio de velar por la protección de los derechos colectivos invocados mediante la presente acción, debe tenerse en cuenta, que el ámbito de protección de los derechos colectivos no está dado por un único y específico medio, a menos que se demuestre que los medios alternativos existentes son ineficaces y que la amenaza o el riesgo contingente están directamente asociados al medio que se encuentra ausente.

Finalmente, propuso como excepciones: la inexistencia de prueba del grave riesgo aludido, carga de la prueba, consideraciones relativas a la inexistencia de título jurídico de imputación y excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 11 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, amparó los derechos colectivos i) al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, ii) la seguridad y salubridad públicas, iii) el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y iv) el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y condenó en costas a las entidades accionadas.

Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente (Documento No. 021Sentencia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) Con la interposición del presente medio de control se pretende por la parte accionante que las entidades demandadas de acuerdo a sus competencias, repongan las redes de alcantarillado y garanticen la pavimentación respectivamente, dentro de los siguientes sectores ubicados al interior del barrio el Limonar de esta ciudad:  En la carrera 6B de la calle 56 a la 59  En la calle 59 de la 6A a la 6B y de la 6B a la 7  En la carrera 6A de la calle 58 a la 60 y finalmente,  En la calle 58 entre la carrera 5 a la 6A y a la 6B de esta ciudad.

Lo anterior, con fundamento en que la comunidad del sector se ha visto afectada no solamente por el mal funcionamiento de la red de alcantarillado del sector, sino por el mal estado de la vía. Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 9 Ahora bien, de la prueba documental aportada al expediente, concretamente, del “Informe Técnico del Sistema Integrado de Gestión del 11 de noviembre de 2020 elaborado por el IBAL S.A. ESP, es posible establecer que dicha entidad adelantó las siguientes obras en la precitada zona:  Cambio de la red de alcantarillado de la calle 60 entre carreras 6Bis y 7 del barrio el Limonar  Cambio de la red de alcantarillado de la carrera 6 Bis entre calles 59 y 60 del barrio el Limonar  Hizo reposición de la red de alcantarillado principal y reposición de 9 acometidas domiciliarias de alcantarillado en la carrera 6 entre calles 59 y 60 del barrio el Limonar.

Y que realizó las siguientes visitas técnicas a otros sectores del mismo barrio, evidenciando: “1) Se realizó visita técnica con el equipo video robot en la Carrera 6B entre Calles 56 y 57 del Barrio Limonar, y en la cual el informe de inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado arrojo lo siguiente “sistema instalado en el eje de la vía, presenta erosión severa y cavidades con fuga de alcantarillado, se debe programar la reposición del tramo” diagnóstico de la red REGULAR ESTADO 2) Se realizó visita técnica con el equipo video robot a la Carrera 6ª (ANT CR 6B) entre Calles 57 y 58 del barrio Limonar, y en la cual el informe de inspección y diagnóstico de la red de alcantarillado arrojo lo siguiente “sistema instalado en el eje de la vía, presenta erosión severa y desgaste por el tiempo de uso, funcionando normalmente” diagnóstico de la red REGULAR ESTADO. 3) Se realizó visita técnica en la cual se verifica que la calle 59 entre Carreras 6 A y 6 B del Barrio Limonar, se encuentra en carpeta asfáltica la cual se evidencia en MAL ESTADO por deterioro de la misma, y a su vez el tramo de la calle 59 entre carreras 6 B y 7 se encuentra en concreto en REGULAR ESTADO por desgaste de la estructura del pavimento. 4) Se realizó visita técnica en la cual se verifica que el tramo entre la Carrera 6 A entre Calles 58 y 59 del Barrio Limonar, se encuentra pavimentado en asfalto el cual presenta desgaste en su estructura por lo cual está en REGULAR ESTADO, 5) Se realiza visita técnica el día 26 de noviembre del 2019, en la cual se verifica que la Calle 58 entre Carreras 5 y 6 B del barrio Limonar, se encuentra en material de asfalto en su carpeta de rodadura, se encuentra en REGULAR ESTADO por desgaste de la misma no se presentan hundimientos a lo largo del tramo…”.

Aunado a lo anterior, dentro del mismo informe se indicó que, “aun cuando los tramos objeto de esta acción popular se encuentran en regular estado, su comportamiento hidráulico es funcional lo que permite la conducción de aguas residuales hacia los colectores…”. Lo anterior pone en evidencia que si bien es cierto el IBAL S.A. ESP realizó algunas intervenciones -reposición de la red de alcantarillado- sobre el sector objeto del presente medio de control, también lo es, que las mismas no abarcaron toda el área señalada por la parte accionante; sin embargo, no puede desconocer el Despacho que en el mismo informe que se acaba de citar, dicha entidad reconoció que a pesar del regular estado en el que Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 10 se encuentran el resto de las redes de alcantarillado respecto de las cuales se adelantó la aludida inspección, las mismas presentan un comportamiento hidráulico funcional, exceptuando la zona comprendida por las calles 56 y 57 de la carrera 6B del barrio el Limonar, frente a la cual expresó que “…El sistema instalado en el eje de la vía, presenta erosión severa y cavidades con fuga de alcantarillado, se debe programar la reposición del tramo”.

Al respecto oportuno resulta mencionar que, dicha situación se ha prolongado en el tiempo, toda vez que según el informe de inspección y diagnóstico realizado en el mismo punto el 27 de julio de 2013, se indicó el mal estado del sistema, señalando que se debe programar la reposición del tramo. (Fls. 16 del Cuad. Ppal.). Por lo anterior, y aunque se reconoce que ya la entidad prestadora de servicios públicos aquí accionada, adelantó la reposición de la red de alcantarillado en algunas de las zonas objeto de debate, y que en otras, debido a la funcionalidad y operatividad del sistema, no se ordenará intervención alguna, lo cierto es que frente al sector especificado en el párrafo anterior, esto es, en la carrera 6B entre calles 56 y 57 del barrio el Limonar de Ibagué, se ordenará al IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, que dentro del término de seis (06) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia, proceda a iniciar y culminar las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, para la consecución de los recursos necesarios para adelantar la reposición o construcción del sistema de alcantarillado.

Ahora bien, en relación con las pretensiones orientadas a la pavimentación de las mismas áreas frente a las cuales se solicitaba la intervención en materia de alcantarillado deberá precisar esta instancia previamente lo siguiente: El artículo 86 de la Ley 136 de 1994, por medio de la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, dispuso que en cada municipio o distrito habrá un alcalde quien ejercerá la autoridad política, será jefe de la administración local y representante legal de la entidad territorial.

El alcalde es la primera autoridad de policía del municipio o distrito y tendrá el carácter de empleado público del mismo. En este orden de ideas, el artículo 313 de la Carta Política asigna a los Concejos Municipales, entre otras funciones la de "7. Reglamentar los usos del suelo y, dentro de los límites que fije la ley, vigilar y controlar las actividades relacionadas con la construcción y enajenación de inmuebles destinados a vivienda." En el Decreto Ley 1421 de 1993, numeral 7° del artículo 86, a los alcaldes locales se les establece como responsabilidad "Dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la protección, recuperación y conservación del espacio público”.

Y, sabido es, que de conformidad con la Ley 9 de 1989, las vías vehiculares hacen parte del espacio público. Efectuadas las anteriores precisiones y teniendo en cuenta los diferentes elementos de convicción obrantes al interior de esta actuación procesal, así como también, la naturaleza preventiva de esta acción y el hecho de que es la finalidad de este Despacho, otorgar un amparo integral a los derechos e intereses colectivos que se han invocado a través de este medio Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 11 de control, de forma tal que el colectivo no tenga que verse avocado a la interposición de una nueva demanda, se dispondrá que el Municipio de Ibagué dentro del término de seis (06) meses contados a partir de la finalización de las labores del IBAL en relación con la orden aquí dada, realice la pavimentación de la misma, así como de aquellas zonas en las cuales ya se realizó la reposición de la red de alcantarillado (Calles 60 entre 6 Bis y 7, Cra. 6 Bis entre calles 59 y 60 y, Cra. 6 entre calles 59 y 60), y además de aquellas áreas que no serán intervenidas, pero sí fueron inspeccionadas por el IBAL S.A. ESP en el último informe ya tantas veces mencionado calendado 27 de noviembre de 2020, encontrando que las mismas se encontraban en regular y mal estado”.

RECURSOS DE APELACIÓN EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO DE IBAGUÉ IBAL S.A. E.S.P. (Ver Documento No. 023 y 025 Recurso de Apelación IBAL de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial interpuso recurso de apelación, argumentando que, en el sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, dentro del proceso se encuentra claramente establecido que, la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado Ibal S.A. ESP oficial realizo los trabajos de reposición y mantenimiento de la redes de Alcantarillado dadas a conocer en la acción popular, por lo que el tema objeto de la demanda ya se encuentra superado y por ello, no habría razón alguna para emitir las ordenes que ahora son objeto de la alzada, máxime cuando no hay derechos que amparar por sustracción de materia.

Expresó que, en el informe técnico de fecha 11 de noviembre de 2020, procedente del Líder de Alcantarillado, se da cuenta de la situación que argumenta, el cual milita en las diligencias; razón por la cual, solicita se revoque la decisión de primera instancia. Posteriormente, mediante memorial enviado vía correo electrónico por la apoderada de la entidad, el día 21 de junio de 2021, se plantearon nuevos argumentos de oposición a la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que, si bien, el A Quo tuvo en cuenta el informe técnico de la entidad también le restó importancia al decidir su intervención, pues la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL., adoptó en el manual para la defensa jurídica y prevención del daño antijurídico, criterios de selección que se deben tener en cuenta para el desarrollo de las actividades operativas relacionadas con el sistema de acueducto y alcantarillado de la empresa, con el objetivo que las políticas que allí se implementan, disminuyan el riesgo antijurídico, garantizando que los procesos judiciales en los que sea parte la empresa, sean atendidos de manera ágil, oportuna y en beneficio de los intereses de la entidad, para evitar la ocurrencia o reducir los efectos dañinos del debate judicial.

Así las cosas, especificó que, se establecieron unos criterios técnicos de evaluación para priorización de obras de ampliación, rehabilitación y/o recuperación y/o reposición acueducto y alcantarillado, que con la obligatoriedad de cumplir con el principio de planeación se atenderá de manera priorizada las obras por la gravedad del daño, en estado CRÍTICO, el número de usuarios afectados, el impacto del daño en las redes en cuanto a Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 12 prestación de servicio de acueducto y alcantarillado para la ciudad, con el fin de seleccionar y planificar en atención a los recursos económicos disponibles por la empresa, las primeras intervenciones por parte del IBAL en las redes de acueducto y alcantarillado.

En consecuencia, explicó que, para la anualidad 2021, el IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL., dispone de recursos económicos limitados, lo que generó la necesidad de planear mediante la utilización de criterios técnicos los tramos de redes de acueducto y alcantarillado a intervenir de manera prioritaria, dentro de un plan de obras de inversión a ejecutar por esta vigencia, entre los cuales se encuentra el criterio de la condición hidráulica como la presión de servicio y caudal; es decir, el estado de la red y su funcionalidad en cuanto a su estructura hidráulica.

Como quiera que, el sistema de alcantarillado en el carrera 6B entre calles 56 y 57; carrera 6 (Antes CRA 6 B) entre calles 57 y 58 del del barrio Limonar de la ciudad de Ibagué, en su estructura es funcional y presenta un comportamiento hidráulico con flujo normal; por lo que no ha sido seleccionado para este periodo; aclarando, que los tramos de red seleccionados para esta primera intervención del 2021, son los de estado crítico en todos los distritos hidráulicos y comunas en las cuales atiende el IBAL, y su no intervención de forma inmediata produciría un impacto negativo aún mayor en la ciudad de Ibagué, que ocasionaría un colapso de la red de alcantarillado dado al desgaste de la tubería, requiriendo priorización para su intervención. Por consiguiente, el criterio de selección para priorización de las obras, se cohesiona con el principio de planeación para la inversión de recursos monetarios, garantizando así la inversión social en las vías previamente seleccionadas para asegurar la eficiente prestación del servicio de hidráulico, continuidad del servicio prestado y la optimización del Índice de perdidas por usuario facturado (IPUF), dentro de su APS, basados en razonamientos y/o criterios técnicos, financieros y legales.

Agregó que, el sistema de alcantarillado descrito por la accionante, no se advierte un diagnóstico crítico de la red, conforme lo consignado en informe técnico suscrito por el Jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, por el contrario, la carrera 6B entre calles 56 y 57; carrera 6 (Antes CRA 6 B) entre calles 57 y 58 del barrio Limonar del barrio Limonar ciudad de Ibagué, está en regular estado, pero aun presenta un comportamiento hidráulico con flujo normal, lo que indica que actualmente está en funcionamiento.

Así mismo, señalo que, bajo los criterios de selección de intervención consignados en la política de daño antijurídico para acciones de tutela y populares adoptado por la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, respecto de reposición las redes de alcantarillado, este sector no cumple con dichos criterios; reiterando que, ese fue el motivo por el que no fue seleccionado en la primera intervención 2021, requiriendo, como primera medida la priorización de las obras de reposición en otros sectores donde se requiere de una intervención pronta por el estado crítico de la red. Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 13 En este orden de ideas, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y se declaren probados los medios exceptivos planteados en el trámite procesal.

MUNICIPIO DE IBAGUÉ (Documento No. 027 impugnación Municipio de Ibagué Carpeta Juzgado del Expediente Digital) Dentro del término legal, el apoderado judicial de la entidad planteó sus argumentos de disconformidad, expresando que, la sentencia de primera instancia desconoce la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo y su ejecución programática, pues cada proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que deben ser valoradas en aras de no afectar la ejecución de demás obras anteriormente enlistadas.

Señaló que, la acción popular procede cuando hay lugar a proteger un derecho colectivo determinado, porque está siendo amenazado o vulnerado, y que dichas circunstancias deben estar probadas dentro del proceso. Por ello, si el objetivo de quien demanda es la protección de un derecho colectivo, es al actor a quien le incumbe probar tal amenaza o vulneración; así lo precisa el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 que prevé: “La carga de la prueba corresponderá al demandante (…)”.

Adicional a lo anterior, puntualizó que, el artículo 9 de la precitada ley señala: “Las acciones populares proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos”, situación que en el presente caso no se dio, evidenciando que no se cumplió con la obligación al demandante que de acuerdo con la carga de la prueba le asiste.

Acto seguido, realizó una explicación sobre la participación administrativa de las Entidades territoriales - Municipio – disposición presupuestal, plan municipal de desarrollo, las facultades del alcalde como representante legal del Municipio, las del Concejo Municipal como cuerpo colegiado de elección popular, concluyendo que, en función de la administración pública y obedeciendo a la configuración de la división territorial, en el caso de las entidades territoriales, denominadas municipios, se presenta una autonomía en la planeación y ejecución de sus programas de gobierno dentro de los principios de eficiencia, responsabilidad y transparencia, y economía y buen gobierno; los cuales, si bien están de cierto modo determinados por el Plan Nacional de Desarrollo y este se encuentra a su vez, en función del periodo presidencial vigente, no es menos cierto, que se articulan los planes nacionales y territoriales, con el ánimo de establecer, un Plan Nacional.

Dentro de dicho Plan Nacional, se establecen los gastos que las entidades municipales causaran en función de su autonomía y de la materialización de sus políticas, estrategias y programas. Que el alcalde como representante legal del municipio es quien tiene la facultad constitucional y legal de Dirigir la acción administrativa del municipio, (…) Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre (…) presupuesto anual de rentas y gastos (…) y Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto.

(…)”, para lo cual se apoyará en el consejo municipal. Con lo que estará Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 14 dando cumplimiento a la proyección e implementación del Plan Nacional de Desarrollo, Plan Nacional de Inversiones y Presupuestos Plurianuales, y el presupuesto anual.

En consecuencia, aduce que, es el alcalde, como ordenador de gasto y quien se ciñe a una planeación nacional, quien determinará la prelación y ejecución de las obras que se presenten en el desarrollo de sus funciones. Seguidamente hace alusión a un pronunciamiento del Consejo de Estado, sin identificar providencia, respecto del ordenador del gasto; derivando de allí, que la providencia que se impugna adolece de pruebas contundentes, pertinentes y eficientes para determinar el estado de las tuberías, el lugar de los hechos y el tiempo en que la misma experticia fue rendida, como también, adolece de la implementación del principio de planeación y autonomía administrativa que se detenta por parte del municipio, de conformidad con el Plan Municipal De Desarrollo.

Conforme a lo anterior, solicitó se REVOQUE la sentencia de primera instancia y en su defecto, se despachen desfavorablemente las súplicas de la demanda en contra del Municipio de Ibagué. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 19 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por las entidades accionadas y se indicó que, los recursos se tramitarían de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

(Documento No. 005 Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Corporación determinar si las entidades accionadas, son responsables por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, por la presunta omisión en la intervención de la red de alcantarillado de la carrera 6B entre calles 56 y 57 del Barrio el Limonar de Ibagué – Tolima y las vías de acceso en dicho sector y de las calles 60 entre 6 Bis y 7, Cra. 6 Bis entre calles 59 y 60 y, Cra. 6 entre calles 59 y 60, o si, por el contrario, no hay lugar a la protección de los derechos colectivos invocados, al evidenciarse la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado o en su defecto, la falta de acreditación de la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte accionante.

Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 15 ESTUDIO SUSTANCIAL MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL EN TORNO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 88 a las acciones populares, como el mecanismo de participación, que puede ser ejercido por la comunidad en general, para la protección de los derechos e intereses colectivos, dicha naturaleza es propia de este tipo de mecanismo judicial, con el cual se busca prevenir o hacer cesar cualquier tipo de vulneración hacia este tipo de garantías.

No obstante, es la Ley 472 de 1998 que se ocupó propiamente de desarrollar este postulado constitucional, definiéndolas en su Artículo 2 de la siguiente manera: “ARTICULO 2o. ACCIONES POPULARES. Son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” La aludida normatividad estableció en su artículo 9º que la acción popular procede, contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que vulneren o amenace los derechos e intereses colectivos, también, reguló el trámite preferencial al que esta avocada, al propender la protección de garantías de orden constitucional.

En el presente caso, se pretende proteger los derechos colectivos presuntamente vulnerados y amenazados, señalados en los literales d), g), h) y j) del artículo 4º de la ley 472 de 1998, a saber: “ARTICULO 4o. DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: (…) d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público;

(…) g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; (…) j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna” SOBRE LA TITULARIDAD Y FINALIDAD DE LA ACCIÓN La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto, puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 16 la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley.

La característica principal de este tipo de acciones, es su naturaleza preventiva, con miras a contrarrestar los daños que se pueden generar a los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que defiendan en ella.

Teniendo claro que se presentan los presupuestos de titularidad, se procede a citar algunas disposiciones jurídicas que se relacionan con el tema objeto de la presente acción: Goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público Es la Constitución Política en su artículo 82, la que garantiza el derecho al goce de un espacio público, imponiendo el deber al Estado de velar por la protección e integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

En el ámbito legal, encontramos que la Ley 9ª de 1989 “por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones”, es la que se encargada de definir que debe entenderse por espacio público, señalando que corresponde al conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Señala entonces que a esta connotación pertenecen las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares.

Seguridad y Salubridad Pública Al respecto, la Constitución Política de Colombia incorporó en su artículo 366, el derecho a la seguridad y salubridad pública, previendo lo siguiente: “ARTÍCULO 366. El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original). Adicionalmente, el Consejo de Estado ha indicado que al ser este derecho parte del orden público y estar ligado con la prestación efectiva de los servicios públicos, logra configurarse como una obligación y finalidad social Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 17 del Estado, para el mejoramiento de la calidad de vida y bienestar general; sobre el particular, expresó el Alto Tribunal: “Sobre este aspecto, la Sección Primera del Consejo de Estado ha señalado reiteradamente que los servicios públicos son inherentes al bienestar general y al mejoramiento de la calidad de vida de la población, constituyéndose su prestación en una finalidad social del Estado y, en consecuencia, corresponde a este su regulación, control y vigilancia, además del deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, así como dar solución a las necesidades básicas insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y agua potable.

(…) De allí, que tanto la Nación como las entidades territoriales, tengan el deber de garantizar a los ciudadanos una infraestructura de servicios, que proteja su derecho a la salud, de lo que se sigue que este derecho colectivo está íntimamente relacionado con la vida en condiciones dignas, lo que tiene por consecuencia que el Estado debe realizar para su consecución acciones afirmativas, por medio de las cuales se otorguen a las personas los medios necesarios para la satisfacción de las necesidades básicas relacionadas con la salubridad pública”.1 De conformidad con lo expuesto, se logra evidenciar que el derecho a acceder a una infraestructura de servicio que garantice la salubridad, se encuentra ligado a la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, que constitucional y legalmente le corresponde asumir o proveer al Estado, por encontrarse dispuesta como una obligación y/o prerrogativa para el cumplimiento de los fines estatales.

Acceso A Una Infraestructura De Servicios Que Garantice La Salubridad Pública Visto el literal h) del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública es un derecho e interés colectivo. La jurisprudencia ha entendido este bien jurídico de carácter colectivo, como aquella prerrogativa que le permite a la comunidad acceder a instalaciones que procuren la salud.

Este derecho colectivo, exige que las construcciones y edificaciones estén adaptadas de tal forma que eviten que las personas contraigan enfermedades o que se generen focos de contaminación y epidemias que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria. Sobre el particular, el Consejo de Estado2 ha considerado que el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, tiene como finalidad, disminuir la mortalidad en virtud de enfermedades que se generan en un sitio y tiempo determinado; además, implica la posibilidad que tienen las personas de beneficiarse de los programas de salud preventivos, de 1 Consejo de Estado, Sección primera, providencia del 22 de febrero de 2018, Radicación número: 17001-23-31-000-2011-00220-01, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, radicación número: 54001-23-31-000-2003-00266-01(AP).

Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 18 rehabilitación y atención, así como de acceder a infraestructuras necesarias para proteger la salud3.

Acceso A Los Servicios Públicos Y A Que Su Prestación Sea Eficiente Y Oportuna Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 365 de la Constitución Política, que dispone lo siguiente: “Artículo 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que, en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita”.

La prestación eficiente de los servicios públicos permite concretar la finalidad social del Estado, en razón a la relación consustancial que mantiene con la misma y al deber del Estado de suministrarlos a todos los habitantes del territorio nacional (C.P., art.365). Resulta ilustrativo, por lo tanto, retomar algunos criterios expuestos por la Corte, en donde se profundiza en el concepto de servicios públicos, así: “(…) Se busca a través de los servicios públicos satisfacer necesidades de interés general en forma regular y continua.

Son, además, el medio por el cual el Estado realiza los fines esenciales de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes constitucionales. La razón de ser de los poderes constituidos es el servicio a la comunidad, la satisfacción de sus necesidades y la protección de los derechos individuales de sus miembros.

En este sentido los servicios públicos deben mantener un nivel de eficiencia aceptable para dar respuesta a las necesidades sociales, en orden a la realización de los fines esenciales del Estado, a la justicia social y a promover la igualdad en forma real y efectiva. Habiéndose dado al Estado colombiano por parte del constituyente de 1991 un carácter social, se hace indispensable que éste acometa acciones positivas en favor de la comunidad.

En este contexto, la prestación de los servicios públicos para asegurar en forma igualitaria y sin interrupción el cumplimiento de actividades encaminadas a la realización de derechos fundamentales de los individuos que hacen parte de la comunidad, es una de las actuaciones positivas a las que está obligado el Estado colombiano. El carácter solidario de los servicios públicos se suma a la necesidad de que estos sean prestados ininterrumpidamente: es decir, que los 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, providencia de 19 de junio de 2020, núm. único de radicación 50001-23-33-000-2012-00167-01(AP) Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 19 inconvenientes particulares no tengan como efecto la suspensión en la prestación del servicio."4 MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: Cuaderno Principal 1.

Copia del informe de inspección y diagnóstico a la red de alcantarillado del sector del 23 de julio de 2013, 27 de julio de 2013, 21 de noviembre de 2013 y 28 de agosto de 2014, realizado por parte del IBAL S.A. ESP (Fls. 16 a 21). 2. Copia del derecho de petición elevado el 22 de enero de 2014 por parte de la presidenta de la Junta de Acción Comunal del barrio el Limonar de esta ciudad ante el IBAL S.A. ESP, solicitando la programación de una inspección y visita técnica para el cambio de alcantarillado y acueducto requerido por la comunidad de ese sector (Fls. 22 a 23). 3.

Copia del Oficio del 27 de diciembre de 2016, por medio del cual, el Jefe de la oficina de Planeación del IBAL S.A. ESP da respuesta a la petición anterior (Fl. 24). 4. Oficio del 10 de enero de 2017 a través del cual se informa a la Personería Municipal de Ibagué, que el IBAL S.A. ESP programó inspección sobre el sector objeto de la acción popular (Fl. 25). 5.

Copia de las peticiones de abril y mayo de 2017, a través de la cuales la presidenta de la Junta de Acción Comunal del sector el Limonar de Ibagué, le manifiesta al IBAL S.A. ESP la situación que vive dicha comunidad en relación con su necesidad de cambio de red de acueducto y alcantarillado (Fls. 26 a 28). 6. Acta de reunión celebrada entre representantes de la comunidad del barrio el Limonar y del IBAL S.A. ESP, como espacio de participación ciudadana (Fls. 29 a 36). 7.

Oficio del 18 de enero de 2019 dirigido al municipio de Ibagué- Secretaría de Infraestructura, en el que la presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Limonar pone de presente la situación de dicha comunidad en relación con su necesidad de reposición de red de alcantarillado y “reparcheo” de la vía (Fl. 42). 8. Oficio del 18 de enero de 2019 dirigido al IBAL S.A. ESP, en el que la presidenta de la Junta de Acción Comunal de el Limonar pone de presente la situación de dicha comunidad en relación con su necesidad de reposición de red de alcantarillado y “reparcheo” de la vía (Fl. 43). 9.

Oficio del 20 de enero de 2019, a través del cual, la Secretaría de Infraestructura Municipal le informa a la señora RIVERA OSPINA como presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Limonar que, 4 Sentencia T-380/94, M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara. Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 20 a la fecha, no se ha programado ejecución de las vías mencionados en el oficio (Fl. 44). 10.

Oficio del 20 de febrero de 2019 mediante el cual el IBAL S.A. ESP le informa la señora RIVERA OSPINA como presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Limonar, que se valorará técnica y administrativamente la situación de necesidad planteada por la misma en su petición de enero de 2019, reiterándose en oficio de marzo de ese mismo año (Fls. 45 a 46). 11.

Petición radicada el 22 de mayo de 2019 ante el municipio de Ibagué, mediante la cual, la señora RIVERA OSPINA como presidenta de la Junta de Acción Comunal del Barrio el Limonar, solicita la intervención sobre la vía, debido a los huecos y hundimientos que presenta la misma (Fl. 47). 12. Escrito radicado el 27 de febrero de 2019 mediante el cual, la Personería Municipal de Ibagué solicita a la Secretaría de Infraestructura de dicho ente territorial y al IBAL S.A. ESP, respuesta frente a las peticiones elevadas el 22 de enero de ese mismo año por la señora RIVERA OSPINA, en relación con la reposición de la red de alcantarillado y recuperación de las vías del sector (Fls. 51 a 54). 13.

Álbum fotográfico del sector acompañado de la historia clínica de varios habitantes del sector (Fls. 55 a 81). 14. Informe técnico del Sistema Integrado de Gestión del 27 de noviembre de 2019 elaborado por el IBAL S.A. ESP, acompañado de soportes y álbum fotográfico (Fls. 109 a 128). CASO CONCRETO La Personería Municipal de Ibagué, interpuso el Medio de Control de Protección de Derechos e Intereses Colectivos, contra el Municipio de Ibagué y la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL – S.A E.S.P manifestando que, en las zonas de la carrera 6B de la calle 56 a la 59, calle 59 de la 6A a la 6B y de la 6B a la 7, la carrera 6A de la calle 58 a la 60 y finalmente, en la calle 58 entre la carrera 5 a la 6A y a la 6B del Barrio Limonar de la Ciudad de Ibagué presenta deterioro en la red de acueducto y alcantarillado, sumado al deterioro de la capa asfáltica que se presenta en dicho sector.

Dentro del término de traslado, la empresa Ibaguereña de Acueducto y alcantarillado IBAL S.A E.S.P, actuando por conducto de apoderado judicial, manifestó que, en la vigencia del año 2019, se suscribió el contrato No. 024, realizando el cambio de la red de alcantarillado de la calle 60 entre carreras 6Bis y 7 del barrio el limonar, la cual tuvo un valor de intervención de $306.355.466, donde se cambiaron 101 metros lineales en tubería de 24 pulgadas y 38 metros lineales en tubería de 12 pulgadas, adicional al cambio de la red de alcantarillado de la carrera 6Bis entre calles 59 y 60 del mismo barrio, cambiando 52 metros lineales en tubería de 10 pulgadas.

Así mismo, puntualizó que, de acuerdo a las visitas realizadas al sector objeto de debate durante los años 2017 y 2019 respectivamente, se pudo Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 21 establecer la necesidad de adelantar obras en la red de alcantarillado, sin embargo, la entidad no cuenta con los recursos para ejecutar las mismas.

Por su parte, el apoderado judicial del Municipio de Ibagué sostuvo que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda en tanto, las intervenciones de las vías, deben contar con las condiciones técnicas mínimas para programar la misma y tomar en consideración el presupuesto de la entidad pública. Razón por la cual, propuso las excepciones de Inexistencia de prueba del grave riesgo aludido, carga de la prueba y consideraciones relativas a la inexistencia de título jurídico de imputación. En sentencia proferida el día 11 de junio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, pese a reconocer que ya la entidad prestadora de servicios públicos – IBAL S.A E.S.P, adelantó la reposición de la red de alcantarillado en algunas de las zonas objeto de debate, y que en otras, debido a la funcionalidad y operatividad del sistema, no se ordenará intervención alguna, lo cierto es que frente al sector de la carrera 6B entre calles 56 y 57 del barrio el Limonar de Ibagué, era necesario que dentro del término de seis (06) meses iniciara y culminara las gestiones de carácter administrativo, financiero y presupuestal pertinentes, para la consecución de los recursos necesarios para adelantar la reposición o construcción del sistema de alcantarillado.

Así mismo, dispuso que, Municipio de Ibagué dentro del término de seis (06) meses contados a partir de la finalización de las labores del IBAL, realizara la pavimentación de la misma, así como de aquellas zonas en las cuales ya se realizó la reposición de la red de alcantarillado (Calles 60 entre 6 Bis y 7, Cra. 6 Bis entre calles 59 y 60 y, Cra. 6 entre calles 59 y 60), y además de aquellas áreas que no serán intervenidas, pero sí fueron inspeccionadas por el IBAL S.A. ESP en el último informe calendado el 27 de noviembre de 2020, donde se indicó que las mismas se encontraban en regular y mal estado.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del IBAL S.A. E.S.P formuló recurso de apelación, argumentando que, la entidad que representa realizo los trabajos de reposición y mantenimiento de la redes de Alcantarillado dadas a conocer en la acción popular, por lo que el tema objeto de la demanda ya se encuentra superado y por ello, no habría razón alguna para emitir las ordenes que ahora son objeto de la alzada, máxime cuando no hay derechos que amparar por sustracción de materia.

Así mismo, en escrito posterior se ampliaron los argumentos del recurso de apelación, indicándose que, el sistema de alcantarillado descrito por la accionante, no se advierte un diagnóstico crítico de la red, conforme lo consignado en informe técnico suscrito por el Jefe del Grupo Técnico de Alcantarillado de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, por el contrario, la carrera 6B entre calles 56 y 57; carrera 6 (Antes CRA 6 B) entre calles 57 y 58 del barrio Limonar del barrio Limonar ciudad de Ibagué, está en regular estado, pero aun presenta un comportamiento hidráulico con flujo normal, lo que indica que actualmente está en funcionamiento.

Igualmente, señaló que, bajo los criterios de selección de intervención consignados en la política de daño antijurídico para acciones de tutela y Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 22 populares adoptado por la empresa IBAL S.A. E.S.P. OFICIAL, respecto de reposición las redes de alcantarillado, este sector no cumple con dichos criterios; reiterando que, ese fue el motivo por el que no fue seleccionado en la primera intervención 2021, requiriendo, como primera medida la priorización de las obras de reposición en otros sectores donde se requiere de una intervención pronta por el estado crítico de la red. Por tal razón, solicitó se revoque la sentencia del A Quo y se nieguen las pretensiones de la demanda.

De otro lado, el apoderado Judicial del Municipio de Ibagué en su escrito de apelación sostuvo que, la providencia que se impugna adolece de pruebas contundentes, pertinentes y eficientes para determinar el estado de las tuberías, el lugar de los hechos y el tiempo en que la misma experticia fue rendida, como también, adolece de la implementación del principio de planeación y autonomía administrativa que se detenta por parte del municipio, de conformidad con el Plan Municipal De Desarrollo.

Aunado a lo anterior, esgrimió que, el A Quo desconoce la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo y su ejecución programática, pues cada proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que deben ser valoradas en aras de no afectar la ejecución de demás obras anteriormente enlistadas.

En este orden de ideas, le corresponde a la Corporación analizar si las entidades accionadas, son responsables por la vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y la defensa de los bienes de uso público, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, por la presunta omisión en la intervención de la red de alcantarillado de la carrera 6B entre calles 56 y 57 del Barrio el Limonar de Ibagué – Tolima y las vías de acceso en dicho sector y de las calles 60 entre 6 Bis y 7, Cra. 6 Bis entre calles 59 y 60 y, Cra. 6 entre calles 59 y 60, o si, por el contrario, no hay lugar a la protección de los derechos colectivos invocados, al evidenciarse la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado o en su defecto, la falta de acreditación de la vulneración de los derechos colectivos invocados por la parte accionante.

Hechas las anteriores precisiones, se observa que, el apoderado judicial del IBAL S.A E.S.P en su recurso de apelación, sostiene que, en el sub judice se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la Empresa de Servicio Público efectuó los trabajos de reposición y mantenimiento de la redes de Alcantarillado dadas a conocer en la acción popular, por lo que el tema objeto de la demanda ya se encuentra superado y por ello, no habría razón alguna para emitir las órdenes.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en especial, del Informe Técnico del Sistema Integrado de Gestión, realizado el 11 de noviembre de 2020 por el IBAL S.A. ESP, se observa que se desplegaron las siguientes acciones: Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 23 Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 24 De acuerdo a lo anterior, se emitieron las siguientes observaciones: Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 25 Así las cosas, se puede clasificar el estado de las vías, así como de la red de alcantarillado objeto de la presente acción popular y la intervención del IBAL S.A. ESP, así: VÍA ESTADO INTERVENCIÓN Carrera 6B de la calle 56 a la 59 En la Carrera 6B entre Calles 56 y 57 presenta erosión severa y cavidades con fuga de alcantarillado, se debe programar la reposición del tramo” diagnóstico de la red REGULAR ESTADO Cambio de la red de alcantarillado de la carrera 6 bis entre calles 59 y 60 del barrio Limonar - reposición de 52 metros lineales en tubería de 10” (pulgadas) Carrera 6A de la calle 57 a la 60 Carrera 6ª (ANT CR 6B) entre Calles 57 y 58 del barrio Limonar, presenta erosión severa y desgaste por el tiempo de uso, funcionando normalmente” diagnóstico de la red REGULAR ESTADO Reposición de la red de alcantarillado principal y reposición de 9 acometidas domiciliarias de alcantarillado.

Calle 59 de la 6A a la 6B y de la 6B a la 7 Se encuentra en carpeta asfáltica la cual se evidencia en MAL ESTADO por deterioro de la misma, y a su vez el tramo de la calle 59 entre carreras 6 B y 7 se encuentra en concreto en REGULAR ESTADO por desgaste de la estructura del pavimento. _________________ En este sentido, resulta claro que, en el sub judice no se ha superado la situación que motivó la interposición del presente medio de control, pues aún cuando el IBAL S.A.E.S.P ha realizado intervención en la red de acueducto y alcantarillado en las vías antes mencionadas, lo cual no desconoce la Corporación, lo cierto es que, en lo que respecta a la Carrera 6B de la calle 56 a 57, se pudo determinar con el mismo Informe Técnico de la entidad, que existen cavidades con fuga de alcantarillado, derivándose de allí una afectación en la prestación del servicio público para los habitantes de dicho sector; lo cual amerita de una intervención, con el fin de evitar que con el curso de los años, se continúen generando afectaciones mayores que impliquen erogaciones más altas a las que se pudieren presentar en la actualidad.

Igualmente, tampoco se advierte que en la actualidad se haya emitido una certificación del funcionamiento de las redes de alcantarillado de la Carrera 6B de la calle 56 a 57con el fin que se haga la recuperación de la capa asfáltica de este sitio, por ende, no es posible hablar de una revocatoria de las ordenes de primera instancia por sustracción de materia, porque precisamente, no se han desplegado las acciones y medidas pertinentes para solucionar la problemática en la totalidad de la red de alcantarillado en el tramo afectado en el Barrio el Limonar.

Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 26 De otra parte, se alude en el recurso de alzada que, el sector de la acción popular no fue priorizado para ser intervenido en el año 2021, porque su estructura es funcional y presenta un comportamiento hidráulico con flujo normal, además, que este criterio se cohesiona con el principio de planeación para la inversión de recursos monetarios, garantizando así la inversión social en las vías previamente seleccionadas para asegurar la eficiente prestación del servicio de hidráulico, continuidad del servicio prestado y la optimización del Índice de perdidas por usuario facturado (IPUF), dentro de su APS, basados en razonamientos y/o criterios técnicos, financieros y legales.

En el mismo sentido, el apoderado judicial del Municipio de Ibagué manifestó que, con la decisión del A Quo se desconoce la importancia de respetar la ejecución del plan de desarrollo y su ejecución programática, pues cada proyecto debe encontrarse ajustado no solo a derecho, sino a reglas presupuestales y de contratación que deben ser valoradas en aras de no afectar la ejecución de las demás obras anteriormente enlistadas.

Adicionalmente, expresó que, la providencia que se impugna adolece de pruebas contundentes, pertinentes y eficientes para determinar el estado de las tuberías, el lugar de los hechos y el tiempo en que la misma experticia fue rendida, como también, adolece de la implementación del principio de planeación y autonomía administrativa que se detenta por parte del municipio, de conformidad con el Plan Municipal De Desarrollo.

En primer lugar, se hace necesario indicar que, si bien hay una prestación del servicio, la misma no es eficiente, porque la red de alcantarillado presenta fugas, lo que a largo plazo ha incidido en el deterioro de la capa asfáltica, por ende, si requiere de una intervención sin esperar como lo indican los recurrentes, a que la misma sea calificada por la entidad como prioritaria, porque llegar a ese estado implica una mayor afectación del servicio, lo cual hace que sea mayor la erogación de recursos para su recuperación. En este punto, considera pertinente el Tribunal hacer especial énfasis, que conforme el artículo 2º de la ley 472 de 1998, la acción popular tiene un carácter eminentemente preventivo, en virtud a que tiene como fin evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio de los derechos e intereses colectivos, y solo por excepción, busca restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible.

Ahora bien, nuestro Órgano de Cierre, ha sido enfático en señalar que a través de las acciones populares no es posible que el Operador Judicial, demande la ejecución de una obra pública que implique una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, pues ello implicaría, desconocer las destinaciones específicas que previamente se les ha adjudicado a dichos recursos.

Así lo precisó la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 22 de noviembre de 2001, dentro del proceso con radicado No. 63001-23-31-000- 2001-0241-01, C.P. Ricardo Hoyos Duque, al expresar: “(…) No puede desconocerse que para la realización de cualquier obra y en especial de aquellas de considerable magnitud, existe una normatividad constitucional y legal en materia de gasto y distribución presupuestal (art. Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 27 339 y 350 Código Penal), así como procedimientos de contratación, que no pueden omitirse, por cuanto esa normatividad tiene un claro asidero en el respeto y conservación del principio a la igualdad.

La realización de obras de infraestructura, con las cuales se pretende hacer realidad el Estado Social, deben hacer parte del plan nacional de desarrollo, o de los planes de las entidades territoriales, de acuerdo con la política económica, social y ambiental que adopte el Gobierno y las competencias de las distintas entidades públicas, tal como lo prevé el artículo 339 de la Constitución. En este orden de ideas, a través de esta acción no puede el juez ordenar la ejecución de una obra pública que demande una inversión considerable que no haya sido incluida en los planes de desarrollo de la entidad pública, pues esto implicaría desviar los recursos destinados a propósitos específicos y por consiguiente, desconocer que a través de aquéllos se busca asegurar el uso eficiente de los recursos y el cumplimiento adecuado de los cometidos que le han sido asignados a las distintas entidades por la Constitución y la ley”.

Atendiendo lo anterior, y aun cuando la Sala no desconoce las erogaciones presupuestales que implica efectuar las obras de reposición de la red de alcantarillado en el sector de la Carrera 6B de la calle 56 a 57, para que funcione de manera adecuada, no se puede perder de vista que, esta problemática data de más de 10 años, lo cual implica, la necesidad de disponer de las apropiaciones presupuestales para su intervención; situación de la que tampoco es ajeno el Municipio de Ibagué, pues es claro que, también ha tenido conocimiento de la problemática por la que atraviesa este sector de la municipalidad.

Para la Sala no es concebible que se haya realizado una inspección, estudio técnico y se haya establecido el estado de la red de alcantarillado, así como de la capa asfáltica no solo del sector que hemos venido haciendo alusión, sino también Calles 60 entre 6 Bis y 7, Cra. 6 Bis entre calles 59 y 60 y, Cra. 6 entre calles 59 y 60 y no se acredite, que en la actualidad se hayan hecho las apropiaciones presupuestales, ni culminado la reposición de la red de alcantarillado en el Barrio Limonar, como tampoco que se haya hecho la recuperación de la capa asfáltica.

En segundo lugar, tampoco encuentra asidero jurídico el argumento de la entidad territorial respecto a la falta de pruebas para acceder a lo pretendido en el presente medio de control, pues se reitera que, con el informe técnico del Sistema Integrado de Gestión realizado el 11 de noviembre de 2020 por el IBAL S.A E.S.P, debidamente incorporado al plenario y por ende, de conocimiento de las partes, se detalla tanto el estado de la red de alcantarillado, así como el estado de deterioro de la capa asfáltica, que no ha sido objeto de recuperación, ni siquiera en los sectores donde previamente el IBAL S.A E.S.P realizó la reposición del alcantarillado.

En consideración a lo anterior, en lo que respecta a la Responsabilidad De Las Entidades Accionadas, resulta menester señalar que, frente a la prestación de los Servicios Públicos, por mandato constitucional y legal se ha determinado que dicha responsabilidad se encuentra a cargo de los entes municipales, por ser las primeras autoridades llamadas a satisfacer de manera óptima y efectiva el suministro, prestación y aprovisionamiento de los servicios en cuestión; es así, como en el artículo 311 de la Constitución Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 28 Política de Colombia, se incorporó lo concerniente a dicha titularidad, estableciendo lo siguiente: “ARTICULO 311.

Al municipio como entidad fundamental de la división político- administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”.

(Subrayado y Negrilla por fuera del texto original). Así mismo, la Ley 142 de 1994 dispuso en su Artículo 5º, que corresponde a los municipios asegurar la prestación de los servicios públicos esenciales, como acueducto, aseo y alcantarillado, precisando lo siguiente: “ARTÍCULO 5o. COMPETENCIA DE LOS MUNICIPIOS EN CUANTO A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS.

Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo siguiente”.

(Negrilla y Subrayado por Fuera del texto original). En el mismo sentido, el artículo 76 de la Ley 715 de 2011 establece, que corresponde a los municipios promover los proyectos de interés municipal y “(…) Realizar directamente o a través de terceros en materia de servicios públicos además de las competencias establecidas en otras normas vigentes la construcción, ampliación rehabilitación y mejoramiento de la infraestructura de servicios públicos”.

Como se advierte, la prestación de los servicios públicos puede ser realizada directamente por los entes municipales, -en este caso Municipio de Ibagué- o a través de empresas de servicios públicos, que para tal efecto se contraten para que brinden la respectiva atención, como es el caso de la Empresa Ibaguereña de Acueducto y Alcantarillado – IBAL S.A E.S.P, la cual se encarga de la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Ibagué; obligaciones que han sido desconocidas por los entes accionados, considerándose propicia y adecuada la intervención del Juez Constitucional en aras de salvaguardar los derechos colectivos invocados por la parte accionante.

En este orden de ideas, la Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 11 de junio de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia. Expediente: 73001-33-33-004-2019-00294-01 (569-2021) Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PERSONERÍA MUNICIPAL DE IBAGUÉ Demandado: MUNICIPIO DE IBAGUÉ y EMPRESA IBAGUEREÑA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO “IBAL” 29 DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 20115, al tratarse de un proceso en el que se ventila un interés público, en los términos del artículo 4° de la Ley 472 de 1998, esta Corporación se abstiene de proferir condena en costas a las entidades demandadas.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, calendada el 11 de junio de 2021, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa de la providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas de esta instancia.

TERCERO: En firme ésta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado 5 ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado fuera del texto original).