JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-012-2023-00092-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-07-06

Ibagué, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio De Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. I. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo mixto del Circuito de Ibagué en la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones1 La parte demandante solicitó: “Se dé cumplimiento a el artículo 315 de la Constitución Política, el artículo 4 de La Ley 670 de 2001 y el artículo tercero del Decreto 1000 -1092 del 01 de diciembre de 2017, expedido por el Alcalde de Ibagué, y en consecuencia, se expida el acto administrativo mediante el cual se establecen las fechas y horarios para la distribución, venta o uso de artículos pirotécnicos y/o fuegos artificiales en el municipio de Ibagué”. 2.

Fundamentos fácticos y jurídicos de la pretensión de cumplimiento2 2.1. Indicó que el 01 de diciembre del año 2017, el Alcalde del Municipio de Ibagué expidió el Decreto 10001092 “por medio del cual se adoptan medidas de orden público, seguridad y control para la fabricación, almacenamiento, transporte, uso, distribución y venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en el Municipio de Ibagué”, con el objeto de desarrollar la actividad pirotécnica de forma segura y responsable. 1.

Que el Decreto Municipal 1000-1092 del 1 de diciembre de 2017, establece que el alcalde deberá expedir un acto administrativo indicando fechas y horarios para el desarrollo de la actividad pirotécnica en el municipio. 1 03. DemandaDeLaAccionDeCumplimiento / folio. 2 03. DemandaDeLaAccionDeCumplimiento / folio Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. 2.

Que la empresa el Vaquero Ibagué S.A.S., se constituyó legalmente el día 5 de diciembre del 2018, y ha estado abierto al público desde el mismo mes en el Municipio de Ibagué, cumpliendo a cabalidad con lo establecido en el Decreto 1000-1092 y en general con la normatividad relacionada a la pirotecnia. 3. Que el transcurso del año 2022, la empresa el Vaquero S.A.S. trasladó su domicilio principal y realizó las adecuaciones correspondientes para cumplir con la normatividad de la actividad que desarrolla el establecimiento, por lo tanto, con 30 días de anticipación el establecimiento comercial tenía radicadas las solicitudes de las visitas de renovación, inspección de sanidad, bomberos entre otros, para cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 3 del Decreto 1092. 4.

Que el 28 de octubre de 2022, se realizó la primera visita de control por parte de la Policía Nacional al establecimiento de comercio El Vaquero Ibagué S.A.S., con el fin de verificar los requisitos establecidos especialmente en el Decreto 1092 del 1 de diciembre de 2017, dando como resultado el sellamiento del establecimiento por el término de 10 días, pese a haberse mostrado los radicados de las solicitudes de sanidad y bomberos del Municipio de Ibagué. 5.

Que en el término de sellamiento se radicaron nuevamente las solicitudes de visitas de renovación e inspección de bomberos y sanidad, así como todos los contemplados en el artículo 3 del Decreto 1000-1092, las cuales se fueron surtiendo en el mes de noviembre del 2022 por las entidades encargadas de emitir los conceptos favorables. 6.

Que el 08 de noviembre del año 2022, bajo el radicado 2022-078945 se realizó solicitud al despacho del alcalde para que expidiera la resolución mediante la cual se reglamentará los horarios para el desarrollo de la actividad comercial, y ante la ausencia de respuesta el día 22 de noviembre del año 2022 radicó nuevamente la solicitud esta vez bajo radicado No. 2022- 082890, sin obtener respuesta alguna. 7.

Que el 30 de noviembre se realizó la exposición del plan de contingencia y emergencia por parte de los representantes del establecimiento comercial el Vaquero Ibagué S.A.S., y la acreditación de los documentos establecidos en el artículo 3 del decreto 1000- 1092 a la Policía Nacional, al representante de sanidad, representante del cuerpo oficial de bomberos, representante de la secretaria de gobierno, director del GPAD entre otros, quienes realizaron la visita presencial y evidenciaron el cumplimiento de todos los requisitos establecidos para la venta de artículos pirotécnicos legales y pese al cumplimiento de todos los requisitos el alcalde Municipal no ha expedido el acto administrativo con los horarios de funcionamiento del establecimiento comercial. 8.

Que por la omisión de la alcaldía municipal el establecimiento comercial el Vaquero Ibagué SAS, no ha podido desarrollar su actividad legal, pese a que cumple con todos los requisitos necesarios para la expedición de la licencia de funcionamiento, generando perjuicios de orden material. 9. Que el 7 de diciembre del año 2022, se realizó solicitud previa de cumplimiento del deber legal o administrativo ante la Alcaldía municipal de Ibagué, bajo el radicado No. 2022- 087174, quien guardó silencio.

Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. 2. Contestación demanda. Municipio de Ibagué3: Además de considerar improcedente la acción de la referencia, mediante apoderado se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables manifestó que la acción de cumplimiento no es procedente, teniendo es cuenta que lo que se busca es un interés particular y no la satisfacción de los intereses públicos.

Alega que, en el presente asunto el accionante busca que el Municipio de Ibagué de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 670 de 2001 y el artículo 3 del Decreto 1000 – 1092 del 01 de diciembre de 2017, para que se expida acto administrativo mediante el cual se establecen las fechas y horarios para la distribución, venta o uso de artículos pirotécnicos y/o fuegos artificiales, buscando de esta manera satisfacer un interés particular, por lo tanto en ese sentido el demandante contaba con otros elementos legales para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, ya que se trata de un acto administrativo concreto y particular.

Por otro lado, manifestó que no es necesaria la expedición del acto administrativo que solicita el demandante porque el interés general prevalece sobre el particular, y que el artículo 4 de la Ley 670 de 2001, establece una facultad discrecional del Alcalde Municipal para autorizar el uso y la distribución de artículos pirotécnicos en su municipio, por lo tanto atendiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad dictó el Decreto municipal 1092 de 2017 (modificado por los Decretos 1109 de 2017, 661 de 2020; complementado por el Decreto 704 de 2022), prohibiendo a todas las personas naturales y/o jurídicas nacionales o extranjeras la manipulación, uso, fabricación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y venta de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales hasta el 31 de enero de 2023.

Así mismo, el Acuerdo municipal 007 del 5 de agosto de 2021, estableció los principios orientadores de la política pública con la finalidad de hacer un cambio cultural y remplazar la utilización de la pólvora en los diferentes eventos del municipio y desincentivar el uso de la pólvora, fabricación, almacenamiento, transporte y comercialización de artículos pirotécnicos en el municipio de Ibagué. Manifestó que, el demandante pretende que se le ordene a la entidad demandada el cumplimiento de disposiciones que ya fueron cumplidas con la expedición de actos administrativos relacionados con la materia; por lo que no es coherente ni obligatorio acceder a la solicitud de expedición de un acto administrativo que autorice la venta, distribución y almacenamiento de pólvora, artículos pirotécnicos y/o fuegos artificiales en el municipio de Ibagué, y que quienes deseen acogerse a la excepción establecida en el Decreto 704 de 2022 para realizar espectáculos con fuegos artificiales, tienen que cumplir con las medidas de seguridad y obtener la autorización establecida en la Ley 670 de 2001, Decreto Nacional 4481 de 2006 y los Decretos municipales 1092 de 2017 y 704 de 2022 ya que fueron expedidos en garantía de los derechos de los sujetos de especial protección. Para finalizar indicó que, no está llamada a prosperar la pretensión del actor, frente a la aplicación de la prescripción en los términos propuestos y propuso las siguientes excepciones: (I) improcedencia del medio de control cumplimiento, (II) cumplimiento estricto de las disposiciones legales aplicables, (III) reconocimiento oficioso de excepción. 3 11.

ContestaciónDeLaDemandaDel20-04-2023-PoderYAnexosMunicipioDeIbagué Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. 5. Sentencia apelada4. Lo es la providencia proferida el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo mixto del Circuito de Ibagué, en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Señalo que, el medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o actos administrativos procede contra actos administrativos, el cual goza de presunción de legalidad al estar en firme y debidamente ejecutoriado por la autoridad administrativa, teniendo en cuenta que el fin de esta acción es procurar la vigencia y efectividad de las Leyes y/o actos administrativos.

Luego de citar las disposiciones legales y jurisprudenciales aplicables agregó que, en el territorio nacional se encuentra prohibida la fabricación, venta y comercialización de artefactos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fosforo blanco, así como su venta a menores de edad y personas en estado de embriaguez, por lo tanto los Alcaldes municipales y/o distritales son los encargados de establecer las condiciones de seguridad para la fabricación, distribución y comercialización de dichos artículos, esto de conformidad con Ley 670 de 201 y el Decreto reglamentario 4481 de 2006.

Lo anterior, no implica que los Alcaldes distritales o municipales puedan expedir un reglamento mediante el cual restrinjan las libertades ciudadanas limitando derechos o prohibiendo la actividad comercial, pues dicha facultad se otorgó para que realicen gestión administrativa que concrete el poder policía que ha sido ejercido directamente por el legislador otorgando los permisos, una vez se hayan graduado en las categorías correspondientes los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales.

Es decir que, el poder que confiere el legislador a las autoridades locales está orientado a que ellas realicen una gestión concreta y preventiva, propia de la función de policía, consistente en otorgar permisos previos al uso de distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, lo que significa que ellos deben determinar en qué categoría se ubica cada uno de estos artículos según la clasificación que haga el Icontec o la entidad que haga sus veces.

Reiteró que la Ley 670 de 2001 facultó a los alcaldes permitir esta actividad, siempre y cuando se haga con la observancia de las medidas de seguridad y determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro. Señaló que, el Alcalde municipal expidió el Decreto 1000- 1092 en donde establece los requisitos que debe cumplir el establecimiento de comercio que va a almacenar, comercializar y distribuir artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, a su vez prohibió la distribución y comercialización de dichos artículos que contengan fosforo blanco a menores de edad, a personas en estado de embriaguez, la venta de manera ambulante y/o informal en espacios públicos y en zonas, horarios y fechas no autorizadas, lo que lleva a concluir que la fabricación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en Ibagué no se encuentra prohibida.

De conformidad con lo anterior señaló que la Administración municipal no ha expedido el respectivo acto administrativo en donde se establece las fechas y los horarios para la venta y distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en el territorio municipal. 4 13. SentenciaDePrimeraInstanciaDel15-05-2023- Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. Por consiguiente, declaró no probadas las excepciones de “improcedencia del medio de control de cumplimiento y “cumplimiento estricto de las disposiciones legales aplicables” y en consecuencia declaró el incumplimiento por parte del Alcalde Municipal de Ibagué de los establecido en la Ley 670 de 2001, Decreto reglamentario 4481 de 2006 y el Decreto municipal 1000- 1092 del 1 de diciembre de 2017.

Por lo anterior, ordenó al Alcalde Municipal de Ibagué o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de seis (06) meses siguientes a la notificación, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 670 de 2001, el Decreto Reglamentario 4481 de 2006 y el Decreto Municipal 1000-1092 del 1° de diciembre de 2017, con el fin que expida el acto administrativo en donde se establezca las fechas y los horarios para la comercialización y distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro del territorio del ente territorial. 6.

La impugnación5. Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de alzada, argumentando que el Juez de instancia no sustentó el término otorgado para expedir el acto administrativo en la parte motiva de la sentencia, señalando que el plazo perentorio para el cumplimiento del fallo no podrá ser superior a 10 días a partir de la fecha que quede ejecutoriado y que en caso de ser necesario un término mayor el Juez lo debe sustentar en la parte motiva de la sentencia. Señaló que, en la sentencia proferida el 15 de mayo de 2023, por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué no se justificó la razón de conceder 6 meses a la accionada para emitir un acto administrativo que se solicitó desde el 11 de noviembre del 2022, agregó que el establecimiento comercial el Vaquero Ibagué S.A.S. cumple con todos los requisitos establecidos en el Decreto municipal 1000 102 necesarios para la expedición de la licencia de funcionamiento y que a la fecha no ha podido desarrollar su actividad legal debido al incumplimiento de la Alcaldía municipal.

Concluyó que, con el fin de evitar un perjuicio irremediable solicita al Juez que conceda un término razonable para la expedición del acto administrativo que en ningún caso debería superar los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, de igual forma solicitó la renovación de la licencia de funcionamiento para el establecimiento comercial el Vaquero Ibagué SAS con Nit 901.235.669-4.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala de Decisión a desatar la apelación interpuesta con el siguiente derrotero: 1) competencia; 2) problema jurídico; 3) marco normativo y jurisprudencial; 4) la norma cuyo cumplimiento se reclama; 5) el caso concreto; y 6) las costas procesales. 1).

Competencia. Es competente esta Corporación para desatar la impugnación propuesta contra la sentencia de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 que señala, que los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5 15.- Impugnacion24-05-23 Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. 2).

Problema Jurídico. Atendiendo a lo expuesto en el recurso de alzada, corresponde a la Sala determinar, si la acción de cumplimiento resulta o no procedente para discutir la legalidad de actos administrativos de carácter particular y concreto dictados dentro del proceso de cobro coactivo, a través de los cuales se negó la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción. 3).

Marco normativo y jurisprudencial. El artículo 87 de la Constitución Política, consagra que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo, y en tal caso, de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Así, la Ley 393 de 1997, mediante la cual se desarrolló el artículo Constitucional en comento, señaló: “ARTICULO 8°. PROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.”. (Negrilla de la Sala). Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado6, con base en la referida Ley, ha decantado como requisitos mínimos para que una acción de cumplimiento prospere, los siguientes: a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1º).

Esta exigencia impone que las obligaciones reclamadas sean incontrovertibles e incuestionables, de forma tal que no exista duda sobre su existencia, contenido y alcance, quedando excluida de la finalidad de esta acción la declaración de derechos que estén en discusión, pues para tal efecto existen las acciones contenciosas. b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Arts. 5º y 6º). c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 6 Ver entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia en el Exp.

ACU-032 del 6 de noviembre de 1997. Sección Quinta Exp. 136602 del 27 de mayo de 2004. Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. d) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico contenido en un acto administrativo, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia ésta que hace improcedente la acción, así como también conduce a ese estado el pretender el cumplimiento de normas con fuerza material de ley que establezcan gastos a la administración y la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela (Art. 9º).

Lo anterior significa que no siempre proceden todas aquellas pretensiones dirigidas a obtener el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos, pues la Ley 393 de 1997 estableció algunos requisitos de procedibilidad de la acción (artículo 8º)7, reiterado por el num. 3º del art. 161 del C.P.A.C.A.8, y al mismo tiempo, determinó algunas causales de improcedibilidad de la misma (artículo 9º).

Dentro de estas últimas, se resalta la imposibilidad de acudir a ella, cuando medien instrumentos ordinarios eficaces y cuando se persiga el cumplimiento de una norma que establezca gastos, textualmente dispuso: “ARTICULO 9o. IMPROCEDIBILIDAD. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela.

En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

PARAGRAFO. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”. (Negrilla de la Sala). 4). Norma cuyo cumplimiento se reclama. Además del artículo 351 de la Constitución política9, esencialmente la parte actora invoca como normas incumplidas el artículo 4 de la Ley 670 de 2001 que dispone: 7 Ley 393/97.

Art. 8º Procedibilidad. (…) “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

(….)”. 8 C.P.A.C.A. Art. 161. Requisitos previos para demandar. (….) “3. Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997”. 9 ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: 1.

Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. 2. Conservar el orden público en el municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que reciba del Presidente de la República y del respectivo gobernador. El alcalde es la primera autoridad de policía del muncipio <sic>.

La Policía Nacional cumplirá con prontitud y diligencia las órdenes que le imparta el alcalde por conducto del respectivo comandante. 3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones pertinentes. 4.

Suprimir o fusionar entidades y dependencias municipales, de conformidad con los acuerdos respectivos. 5. Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre planes y programas de desarrollo económico y social, obras públicas, presupuesto anual de rentas y gastos y los demás que estime convenientes para la buena marcha del municipio. 6.

Sancionar y promulgar los acuerdos que hubiere aprobado el Concejo y objetar los que considere inconvenientes o contrarios al ordenamiento jurídico. 7. Crear, suprimir o fusionar los empleos de sus dependencias, señalarles funciones especiales y fijar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. No podrá crear obligaciones que excedan el monto global fijado para gastos de personal en el presupuesto inicialmente aprobado. 8.

Colaborar con el Concejo para el buen desempeño de sus funciones, presentarle informes generales sobre su administración y convocarlo a sesiones extraordinarias, en las que sólo se ocupará de los temas y materias para los cuales fue citado. 9. Ordenar los gastos municipales de acuerdo con el plan de inversión y el presupuesto. 10. Las demás que la Constitución y la ley le señalen.

Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. “ARTÍCULO 4o. Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales: Categoría uno. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presentan un riesgo muy reducido y han sido diseñados y fabricados para ser utilizados en áreas confinadas como construcciones residenciales, incluyendo el interior de edificios y viviendas.

En su producción o fabricación no puede usarse la pólvora, ni cloratos, ni percloratos. Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados. Categoría dos. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que presenten riesgo moderado de manera que puedan usarse en áreas relativamente confinadas.

Estos artículos pueden ser distribuidos o comercializados en espacios abiertos de almacenes por departamentos, mercados, supermercados o hipermercados. Para su expendio o comercialización deben especificarse las condiciones de su adecuado uso o aprovechamiento con etiquetas visibles y con previsión de peligro. Categoría tres. Pertenecen a esta categoría los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que representan mayores riesgos y cuyo uso solo es posible en grandes espacios abiertos y como espectáculos públicos.

Para su uso y aprovechamiento con fines recreativos se requiere ser experto o técnico especialista de reconocida trayectoria y pertenecer a empresas cuya fabricación o producción esté autorizada por el Ministerio de Defensa Nacional. Los alcaldes municipales y distritales podrán autorizar dichos espectáculos públicos a través de los cuerpos de bomberos o unidades especializadas, quienes determinarán los sitios autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.

PARÁGRAFO. Para la determinación de la clase de fuegos artificiales que correspondan a cada una de las categorías anteriores, las autoridades tendrán en cuenta la clasificación que sobre el particular establezca el Instituto Colombiano de Normas Técnicas, Icontec o la entidad que haga sus veces”. Artículo 3º del Decreto 1000-1092 del 01 de diciembre de 2017, el cual dispuso: “REQUISITOS Y AUTORIZACION PARA LA DISTRIBUCION, VENTA Y USO DE ARTICULOS PIROTECNICOS Y FUEGOS ARTIFICIALES.

Previo el cumplimiento de los requisitos que a continuación se citan; la Alcaldía de Ibagué, a través de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres “GPAD”, expedirá la correspondiente autorización, para la distribución, venta y uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y, atendiendo las categorías descritas en el artículo 4 de la ley 670 de 2001 (…) Sujetos a las citadas categorías, se establece además los siguientes requisitos: Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. 1.

Radicación de la solicitud escrita del interesado, ante la Oficina de Correspondencia o la Dirección de Prevención y Desastres GPAD del municipio de Ibagué, acreditando que tanto éste como el personal que venderá, distribuirá y usara los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales son mayores de edad, con conocimientos técnicos o con experiencia en el manejo de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y portadores del carné expedido por la Dirección de Prevención y Desastres "GPAD y por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué. Los requisitos para acceder al citado carné y su periodo de validez, para la producción, uso, distribución, almacenamiento y venta de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, serán los establecidos en el reglamento fijado por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué salvo para aquellas personas que ya lo han obtenido por partes de otras Alcaldías Municipales. 2.

Cerficación expedida por la Secretaria de Planeación del municipio de Ibagué, que acredite la compatibilidad del uso del suelo del expendio o sitio con la actividad pretendida. 3. Allegar copia del acto administrativo mediante el cual se establecen las fechas y horarios para la distribución, venta o uso de los artículos pirotécnicos y/o fuegos artificiales.

Para el cumplimiento de este requisito, será el Alcalde de Ibagué quien expedirá el correspondiente acto administrativo con efectos pro-tempore. Indicando las fechas y horario para el desarrollo de las actividades antes descrita. 4. En tratándose de espectáculos o demostraciones públicas, se deberá allegar certificación expedida por la Dirección de Prevención y Desastres GPAD del municipio de Ibagué, donde se determinan las áreas de acceso restringido a los Espectadores. 5.

Certificación expedida por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué, donde se constate que en el lugar de las demostraciones públicas o espectáculos públicos, no existen edificaciones, vías públicas, líneas telefónicas o postes de energía, de conformidad con las distancias que para el efecto establezca el citado Cuerpo de bomberos. 6.

Cumplir con las exigencias de seguridad y medidas de protección contra incendios, para el transporte, almacenamiento, distribución, venta, y uso, conforme lo dispuesto por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué. 7. La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte; 8. Contar al menos con un depósito independiente del expendio, con capacidad no mayor de cincuenta (50) kilos por material incombustible y protegido por una barrera. 9.

Acreditar que el expendio o sitio dispondrá de iluminación eléctrica, con el lleno de los requisitos de seguridad, establecidos por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué y la empresa de energía eléctrica del lugar. Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. 10.

Disponer para el desarrollo de la actividad, de extintores de polvo químico seco tipo ABC, señalizado y sin obstrucciones, de capacidad no inferior a 10 libras en el número y ubicación prescritos por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué. 11. Poseer muebles cerrados a prueba de chispas donde permanezcan los artículos pirotécnicos. 12.

Certificado de constitución a favor del municipio de Ibagué, de una caución prendaria, hipotecaria, bancaria o de compañía de seguros, de carácter colectivo, por valor a 250 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, como garantía en caso de infracción a la legislación vigente y para responder por los perjuicios a terceros. En caso de hacerse efectiva la póliza o caución, se deberá constituir una nueva.

PARAGRAFO: Para la autorización en casos de actos o eventos que impliquen el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres. se requiere no solo el cumplimiento de los requisitos antes descritos sino adicional a ello, concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el consejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, determinando los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.

Así mismo, se deberá presentar un plan de contingencias, en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar, características técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia entre otros. Igualmente, deberá incluir en su análisis de riesgo la actividad de transporte de los elementos desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento y en todo caso cumplir con lo establecido en las normas de transporte de sustancias y/o elementos peligrosos” (énfasis por fuera de texto). 5).

Acápite de pruebas aportadas: Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios. - Certificado de existencia y representación legal de el Vaquero Ibagué SAS10. - Derecho de petición del 4 de noviembre de 2022, bajo radicado Nro. 2022- 078945, dirigido a la alcaldía municipal de Ibagué, en donde se solicita la resolución de horarios de funcionamiento para dar cumplimiento al Art. 3 Numeral 1 del Decreto 102 de 2017 y el Decreto 11-0419 de 2006 para el local comercial el Vaquero SAS11. - Derecho de petición bajo radicado 2022-082890 del 22 de noviembre de 2022 dirigido a la Alcaldía municipal, en donde reitera la solicitud de expedición de la resolución de horarios de acuerdo al artículo 3 numeral 3 del decreto municipal Nro. 1092 de 201712. - Concepto favorable del uso del suelo expedido por la secretaria de planeación municipal dirección de información y aplicación de la norma urbanística el 9 de noviembre de 202213. 10 04.

AnexosCompletosDeLaDemanda / folios 1 al 5. 11 04. AnexosCompletosDeLaDemanda / folios 10 y 11. 12 04. AnexosCompletosDeLaDemanda / folios 14 y 15. 13 04. AnexosCompletosDeLaDemanda / folios 19 y 20. Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. - Informe de inspección de seguridad del cuerpo oficial de bomberos de Ibagué con fecha del 22 de noviembre de 202214. - Acta de inspección, vigilancia y control sanitario de la secretaria de salud municipal de Ibagué con fecha del 18 de noviembre de 202215. - Certificación que el sistema eléctrico de el Vaquero SAS cumple con todas las especificaciones técnicas y protocolos establecidos en la resolución No. 18 1294 del 200816. - Póliza de seguro de responsabilidad civil extracontractual17. - Plan de gestión de riesgo de desastres de las entidades públicas y privadas, realizado por profesional en salud ocupacional el 1 de noviembre de 202218. - Certificación del cuerpo oficial de bomberos de Ibagué expedida en noviembre del año 202219. - Certificación de Fumiplagas MC del 16 de noviembre de 202220. - Oficio del jefe del área de respuesta antiterroristas e incidentes NBQRE, bajo radicado Nro.

GS -2022/ CIARA- GRANT del 13 de diciembre de 2022 en donde se establece una clasificación de productos pirotécnicos21. - Carnets de personal capacitado 22. - Decreto 100 1109 del 6 de diciembre de 2017 “por medio del cual se modifica el articulo decimo del decreto 1000 – 10092 del 1 de diciembre de 2017 (…)23”. - Oficio de solicitud previa de cumplimiento del deber legal o administrativo del 7 de diciembre de 202224. 6) - Caso Concreto En el presente caso se pretende el cumplimiento del artículo 4 de la Ley 670 de 2001 y el numeral 3 del artículo 3º del Decreto 1000-1092 del 01 de diciembre de 2017, norma que dispone que el Alcalde Municipal de la ciudad de Ibagué expedirá el correspondiente acto administrativo con efectos pro-tempore indicando las fechas y horarios para el desarrollo de las actividades de distribución, venta y/o uso de los artículos pirotécnicos y/o fuegos artificiales.

Lo anterior, dado que los comerciantes que se dedican a esta actividad requieren de dicha reglamentación para continuar los trámites administrativos a fin de legalizar su actividad y prestar los servicios, en especial la Sociedad el Vaquero Ibagué S.A.S. En sentencia proferida el día 15 de mayo de 2023 el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Ibagué, además de DECLARAR el incumplimiento por parte del Alcalde Municipal de Ibagué de lo establecido en la Ley 670 de 2001, el Decreto Reglamentario 4481 de 2006 y el Decreto Municipal 1000-1092 del 1° de diciembre de 2017, le ordeno a dicha autoridad, que en el término improrrogable de seis (06) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 670 de 2001, el Decreto Reglamentario 4481 de 2006 y el Decreto Municipal 1000-1092 del 1° de diciembre de 2017, con el fin que expida el acto administrativo en donde se establezca las fechas y los horarios para la comercialización y distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro del territorio del ente territorial, no obstante, el demandante al considerar excesivo este término interpuso recurso de apelación, con el fin de que se module el mismo. 14 04.

AnexosCompletosDeLaDemanda / folios 22 15 04. AnexosCompletosDeLaDemanda / folios 26 al 23. 16 04. AnexosCompletosDeLaDemanda / folio 28. 17 04. AnexosCompletosDeLaDemanda / folios 29 al 63. 18 04. AnexosCompletosDeLaDemanda / folios 64 al 98. 19 04. AnexosCompletosDeLaDemanda / folio 134. 20 04. AnexosCompletosDeLaDemanda / folio 135. 21 04.

AnexosCompletosDeLaDemanda / folios 140 al 146 22 04. AnexosCompletosDeLaDemanda / folios 136 al 139. 23 04. AnexosCompletosDeLaDemanda / folio 179. 24 04. AnexosCompletosDeLaDemanda / folios 180 al 187. Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. Dentro de su impugnación, la parte demandante señala que el a-quo, al interponer un plazo mayor a 10 días para el cumplimiento de la orden que profirió, omitió justificar la razón de conceder 6 meses a la accionada para emitir el acto administrativo, máxime cuando ya ha pasado un término igual desde que se solicitó por parte del accionante sin que la entidad municipal emitiera pronunciamiento alguno. Descendiendo al caso en concreto, el artículo 21 de la Ley 393 señala: “Contenido del fallo: concluida la etapa probatoria, si la hubiere, el Juez dictará fallo, el que deberá contener: 1.

La identificación del solicitante. 2. La determinación de la obligación incumplida. 3. La identificación de la autoridad de quien provenga el incumplimiento. 4. La orden a la autoridad renuente de cumplir el deber omitido. 5. Plazo perentorio para el cumplimiento de lo resuelto, que no podrá exceder de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que quede ejecutoriado el fallo.

En caso de que se fuese necesario un termino mayor, el juez lo definirá previa sustentación en la parte motiva de la sentencia. 6. Orden a la autoridad de control pertinente de adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, cuando la conducta del incumplido así lo exija. 7. Si hubiere lugar, la condena en costas.

En el evento de no prosperar las pretensiones del actor, el fallo negará la petición advirtiendo que no podrá instaurarse nueva acción con la finalidad, en los términos del artículo 7 de la presente ley (énfasis por fuera de texto)”. En efecto, al revisar la sentencia recurrida el a-quo, después de analizar las normas acusadas a la luz de la jurisprudencia constitucional y en especial la Sentencia C-790 del 24 de septiembre de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, estableció que la habilitación que consagran los segmentos normativos impugnados del artículo 4° de la Ley 670 de 2001 no implica una atribución para que los alcaldes distritales y municipales motu proprio regulen la actividad pirotécnica expidiendo un reglamento mediante el cual puedan restringir libertades ciudadanas, pues es claro que tal facultad se otorgó para que esas autoridades administrativas realicen la gestión administrativa que concrete el poder de policía que ha sido ejercido directamente por el legislador, otorgando, de acuerdo con la ley, los permisos respectivos, una vez hayan graduado en las categorías correspondientes los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, teniendo en cuenta la clasificación del Icontec o quien haga sus veces.

Así mismo, señalo que la gestión a cargo de las entidades municipales están orientadas dar aplicabilidad a la función de policía a través del otorgamiento de permisos correspondientes al uso la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y en ese sentido advirtió que, el Código Nacional de Policía establece que cuando la ley o el reglamento de policía subordine el ejercicio de una actividad a ciertas condiciones o al cumplimiento de determinados requisitos, dicha actividad no podrá ejercerse sino mediante el correspondiente permiso otorgado previa la comprobación de aquellas o el cumplimiento de estos (art. 15 CNP) otorgado por entidad y/o funcionario idóneo y competente para concederlo (art.17 CNP).

En este caso, la Ley 670 de 2001 atribuyó esta competencia a los alcaldes municipales y distritales por ser ellos la primera autoridad de policía del municipio y además por ser los responsables de conservar el orden público en su localidad de conformidad con la ley (CP art. 315-2), concepto que comprende la garantía de la seguridad, la tranquilidad y la salubridad públicas.

Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. En consecuencia, advierte que para que se de dicho permiso de manera idónea, la entidad competente deberá graduar las categorías que se encuentran contempladas en el artículo 4 de la Ley 670 de 2001 en concordancia con la clasificación que sobre el particular haga el Icontec a través de su norma técnica colombiana NTC 5045, no obstante, el Juzgado es enfático en que dicha normatividad se dio para el ejercicio correcto del derecho no para limitarlo y/o prohibir la actividad comercial de pirotécnica, sino que por el contrario, la facultad impugnada lejos de haberse otorgado para que se establezca una prohibición de comercialización de dichos elementos, ha sido conferida para que se permita tal actividad pero bajo los requisitos y condiciones establecidas en la ley, una vez se hayan graduado los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en las categorías allí establecidas con arreglo a la clasificación que haga el Icontec o la entidad que haga sus veces.” Finalmente, el Juzgado analiza la más reciente normatividad que regula la actividad, esto es, la Ley 2224 de 2022, “Por medio de la cual se garantizan los derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la recreación de todos los habitantes en especial los niños, niñas y adolescentes en el territorio nacional mediante la regulación del uso, la fabricación, la manipulación, el transporte, el almacenamiento, la comercialización, la compra, la venta y el expendio de pólvora y productos pirotécnicos en el territorio nacional y se dictan otras disposiciones” y en consecuencia, advierte que el legislador no prohibió la fabricación, distribución y comercialización de los artículos pirotécnicos o fuego artificiales, sino que procedió a (i) aumentar las sanciones pecuniarias, (ii) formalizar y profesionalizar la actividad de fabricación y diseño de espectáculos de manera segura y (iii) creo el fondo “prevenir es vivir” con el fin de generar recursos que sensibilicen a la población. Frente al caso en concreto, concluyó que, si bien el Decreto 1000-1092 del 1 de diciembre de 2017 “Por medio del cual se adoptan medidas de orden público, seguridad y control para la fabricación, almacenamiento, transporte, uso, distribución y venta de los artículos o fuegos artificiales en el Municipio de Ibagué”, establece los requisitos que debe contener un establecimiento de comercio que va realizar almacenamiento, comercialización y distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro del territorial municipal, así como la respectiva demostración en público, no se encuentra prohibida la fabricación, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales en el Municipio de Ibagué, salvo las restricciones establecidas en la Ley 670 de 2001, el Decreto 4481 de 2006 y el Decreto Municipal 1000-1092 del 1° de diciembre de 2017, esto es, la distribución y comercialización artículos pirotécnicos o fuegos artificiales que contengan fosforo blanco, a los menores de edad, a las personas en estado de embriaguez, la venta de manera ambulante o informales en espacios públicos y en las zonas, horarios y fechas que no autorizados o establecidas por la administración municipal.

Situación esta última que, encuentra el Juzgado, a la fecha no ha sido reglamentada ni se ha expedido el respectivo acto administrativo en donde se establece las fechas y los horarios para la venta y distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro del territorio municipal, por lo que le otorga al Alcalde Municipal el termino de 6 meses, contados a partir de la notificación de la sentencia para que proceda a dar cumplimiento a lo señalado en la Ley 670 de 2001, el Decreto Reglamentario 4481 de 2006 y el Decreto Municipal 1000-1092 del 1 de diciembre de 2017, con el fin que expida el acto administrativo en donde se establezca las fechas y los horarios para la comercialización y distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro del territorio del ente territorial.

Así las cosas, del recuento establecido y el análisis expuesto por el Juzgado de Primera instancia se evidencia que el Juzgado omitió la sustentación de que trata el numeral 5º del artículo 21 de la Ley 393 de 2001, por lo que procederá este Tribunal a establecer si el termino concedido de 6 meses al Alcalde Municipal de Ibagué para regular, en Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. especial el numeral 3 del artículo 3 del Decreto Municipal 1000-1092 del 1 de diciembre de 2017 está conforme a derecho o si por el contrario se deberá disminuir o dar aplicación a la regla general de 10 días.

De conformidad con la Ley 670 de 2001, “Por medio de la cual se desarrolla parcialmente el artículo 44 de la Constitución Política para garantizar la vida, la integridad física y la recreación del niño expuesto al riesgo por el manejo de artículos pirotécnicos o explosivos”, se tiene que, en relación con la distribución de artículos y fuegos artificiales, se dispuso: “ARTÍCULO 4°.

Los alcaldes municipales y distritales podrán permitir el uso y la distribución de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales estableciendo las condiciones de seguridad, que determinen técnicamente las autoridades o cuerpos de bomberos para prevenir incendios o situaciones de peligro, graduando en las siguientes categorías los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales (…)(énfasis por fuera de texto)” (….)

ARTÍCULO 13. Quienes trabajen en la fabricación, distribución y venta de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales deberán ser mayores de edad y poseer un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales con el cual quedan autorizados para realizar su labor. Los requisitos para acceder al citado carné y su período de validez serán establecidos en el reglamento para la producción, uso, distribución, almacenamiento y venta de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales”.

En este mismo sentido, se emitió el decreto 4481 del 15 de diciembre de 2006, “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 670 de 2001”, disposición que señaló en su artículo 4, lo relativo a la distribución, venta y uso de pólvora así: “Artículo 4°. Autorización y requisitos. La distribución, venta y uso de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales requiere previa autorización de los alcaldes municipales o distritales de conformidad con lo dispuesto en la ley 670 de 2001.

Los alcaldes municipales y distritales expedirán la autorización de que trata el inciso anterior, previa solicitud del interesado, tomando en cuenta especialmente: a) El Personal debe ser mayor de edad, con conocimientos técnicos o experiencia en el manejo de pólvora, artículos pirotécnicos o fuegos artificiales, y dotado de un carné vigente expedido por las alcaldías municipales o distritales; b) La delimitación de zonas, fechas y horarios dentro de las cuales podrá realizarse la distribución, venta o uso y de las condiciones para ello; c) Cuando se trate de espectáculos o demostraciones públicas, la determinación de áreas donde estará restringido el acceso de espectadores y no puede haber edificaciones, vías públicas, líneas telefónicas o postes de energía, en las distancias que establezca el alcalde municipal o distrital según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas; d) La exigencia de condiciones de seguridad y medidas de protección contra incendios, para el transporte, almacenamiento, distribución, venta, y uso, Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. según lo dispuesto por los cuerpos de bomberos o unidades especializadas; e) La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte; f) Las demás que considere pertinentes el alcalde municipal o distrital." (…) (énfasis por fuera de texto)”.

De igual forma, se profirió la ordenanza N° 021 del 19 de junio de 2003 “Por medio de la cual se expide el Código de Policía, Manual de convivencia ciudadana del Tolima”, en donde se indica dentro del capítulo IV en las actividades peligrosas, lo concerniente a la venta de los fuegos artificiales, pólvora, artículos pirotécnicos, entre otros: “Artículo 169- Permiso de venta permanente o transitoria: Mientras el Concejo Municipal reglamenta este artículo, para obtener permiso de venta permanente o transitorio de los artículos enunciados en el numeral 6 del artículo 165, además de los requisitos exigidos por las normas superiores, se llenarán los siguientes: 1.

Ser mayor de edad. 2. Acreditar que el expendio funciona dentro de la zona determinada por el Alcalde. 3. Contar al menos con un depósito independiente del expendio, con capacidad no mayor de cincuenta (50) kilos, por materia: incombustible y protegido por una barrera. 4. Acreditar que el expendio dispondrá de iluminación eléctrica, con el lleno de los requisitos de seguridad, establecidos por el cuerpo de bomberos y la empresa de energía eléctrica del lugar. 5.

Disponer de extintores de polvo químico seco tipo ABC, señalizado y sin obstrucciones, de capacidad no inferior a 10 libras en el número y ubicación prescritas por el cuerpo de bomberos. 6. Poseer muebles cerrados a prueba ce chispas donde permanezcan los artículos pirotécnicos. 7. Certificado de constitución a favor del municipio de una caución prendaria, hipotecaria, bancada o de compañía de seguros de carácter colectivo, por valor de 250 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como garantía en caso de infracción a la legislación vigente y para responder por los perjuicios a terceros.

Posteriormente, mediante el artículo 3º del Decreto 1000-1092 del 01 de diciembre de 2017, se reglamentó: “REQUISITOS Y AUTORIZACION PARA LA DISTRIBUCION, VENTA Y USO DE ARTICULOS PIROTECNICOS Y FUEGOS ARTIFICIALES. Previo el cumplimiento de los requisitos que a continuación se citan; la Alcaldía de Ibagué, a través de la Dirección de Prevención y Atención de Desastres “GPAD”, expedirá la correspondiente autorización, para la distribución, venta y uso de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y, atendiendo las categorías descritas en el artículo 4 de la ley 670 de 2001 (…) Sujetos a las citadas categorías, se establece además los siguientes requisitos: 1.

Radicación de la solicitud escrita del interesado, ante la Oficina de Correspondencia o la Dirección de Prevención y Desastres GPAD del municipio de Ibagué, acreditando que tanto éste como el personal que venderá, distribuirá y usara los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales son mayores de edad, con conocimientos técnicos o con experiencia en el manejo Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. de artículos pirotécnicos o fuegos artificiales y portadores del carné expedido por la Dirección de Prevención y Desastres "GPAD y por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué. Los requisitos para acceder al citado carné y su periodo de validez, para la producción, uso, distribución, almacenamiento y venta de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, serán los establecidos en el reglamento fijado por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué salvo para aquellas personas que ya lo han obtenido por partes de otras Alcaldías Municipales. 2.

Cerficación expedida por la Secretaria de Planeación del municipio de Ibagué, que acredite la compatibilidad del uso del suelo del expendio o sitio con la actividad pretendida. 3. Allegar copia del acto administrativo mediante el cual se establecen las fechas y horarios para la distribución, venta o uso de los artículos pirotécnicos y/o fuegos artificiales.

Para el cumplimiento de este requisito, será el Alcalde de Ibagué quien expedirá el correspondiente acto administrativo con efectos pro- tempore. Indicando las fechas y horario para el desarrollo de las actividades antes descrita. 4. En tratándose de espectáculos o demostraciones públicas, se deberá allegar certificación expedida por la Dirección de Prevención y Desastres GPAD del municipio de Ibagué, donde se determinan las áreas de acceso restringido a los Espectadores. 5.

Certificación expedida por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué, donde se constate que en el lugar de las demostraciones públicas o espectáculos públicos, no existen edificaciones, vías públicas, líneas telefónicas o postes de energía, de conformidad con las distancias que para el efecto establezca el citado Cuerpo de bomberos. 6.

Cumplir con las exigencias de seguridad y medidas de protección contra incendios, para el transporte, almacenamiento, distribución, venta, y uso, conforme lo dispuesto por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué. 7. La fijación de requerimientos especiales cuando la demostración se efectúe en un medio de transporte; 8. Contar al menos con un depósito independiente del expendio, con capacidad no mayor de cincuenta (50) kilos por material incombustible y protegido por una barrera. 9.

Acreditar que el expendio o sitio dispondrá de iluminación eléctrica, con el lleno de los requisitos de seguridad, establecidos por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué y la empresa de energía eléctrica del lugar. 10. Disponer para el desarrollo de la actividad, de extintores de polvo químico seco tipo ABC, señalizado y sin obstrucciones, de capacidad no inferior a 10 libras en el número y ubicación prescritos por el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué. 11.

Poseer muebles cerrados a prueba de chispas donde permanezcan los artículos pirotécnicos. Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. 12. Certificado de constitución a favor del municipio de Ibagué, de una caución prendaria, hipotecaria, bancaria o de compañía de seguros, de carácter colectivo, por valor a 250 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, como garantía en caso de infracción a la legislación vigente y para responder por los perjuicios a terceros.

En caso de hacerse efectiva la póliza o caución, se deberá constituir una nueva.

PARAGRAFO: Para la autorización en casos de actos o eventos que impliquen el uso y aprovechamiento de artículos pirotécnicos de categoría tres, se requiere no solo el cumplimiento de los requisitos antes descritos sino adicional a ello, concepto de la Policía Nacional, los cuerpos de bomberos o unidades especializadas y el consejo municipal o distrital para la gestión del riesgo o quien haga sus veces, determinando los sitios y lugares autorizados y las condiciones técnicas que se requieran.

Así mismo, se deberá presentar un plan de contingencias, en el cual el organizador establezca las condiciones particulares del lugar, características técnicas de los elementos pirotécnicos, condiciones de atención de situaciones de emergencia entre otros. Igualmente, deberá incluir en su análisis de riesgo la actividad de transporte de los elementos desde el lugar de fabricación hasta el sitio del evento y en todo caso cumplir con lo establecido en las normas de transporte de sustancias y/o elementos peligrosos” (énfasis por fuera de texto).

De la lectura de la normatividad en cita, se evidencia que el legislador, no solo previo la posibilidad agotar el trámite para el uso eventual de artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, sino que también, contemplo la actividad comercial de pirotecnia y en ese sentido, obligó a las autoridades competentes a reglamentar dicha actividad.

En desarrollo de la facultad administrativa de policía, no solo la comunidad a fin de ejercer dicha actividad debe cumplir con ciertos requisitos y calidades, sino también el funcionario o la entidad competente a fin de garantizar la legalidad y protección de los derechos involucrados. Así, el interesado deberá cumplir con las medidas técnicas y de seguridad, agotar los trámites correspondientes ante Dirección de Prevención y Desastres GPAD del municipio de Ibagué y el Cuerpo Oficial de Bomberos de Ibagué, entre otros.

Por su parte, el alcalde Municipal, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 489 de 199825 y en cumplimiento de sus competencias deberá acreditar la compatibilidad del uso del suelo del expendio o sitio con la actividad pretendida, así como emitir el acto administrativo mediante el cual se establecen las fechas y horarios para la distribución, venta o uso de los artículos pirotécnicos y/o fuegos artificiales.

Facultad que fue analizada en la sentencia de inconstitucionalidad26 del artículo 4 de la Ley 670 de 2001, bajo los siguientes términos: “(…) La Corte ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre el significado y alcance de la función de policía. Así, al examinar el artículo 111 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), según el cual los reglamentos de policía local podrán señalar zonas y fijar horarios para el funcionamiento 25 “Artículo 5º.- Competencia Administrativa.

Los organismos y entidades administrativos deberán ejercer con exclusividad las potestades y atribuciones inherentes, de manera directa e inmediata, respecto de los asuntos que les hayan sido asignados expresamente por la ley, la ordenanza, el acuerdo o el reglamento ejecutivo. ( )”. 26 Corte Constitucional Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, sentencia del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dos (2002), SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C-790 de 2002.

Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. de establecimientos donde se expendan bebidas alcohólicas, expresó que la función de policía "implica la atribución y el ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el ejercicio del poder de policía a las autoridades administrativas de policía; en últimas, esta es la gestión administrativa en la que se concreta el poder de policía y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley en el orden nacional" y agregó que "la función de policía también comprende la facultad de expedir actos normativos reglamentarios que fijen normas de conducta en el orden local y que se expresen como actuaciones administrativas de naturaleza restringida, con un ámbito de normación mínimo que parte de la relación de validez formal y material que debe existir entre la Constitución, la ley y los reglamentos superiores de policía; así mismo, teniendo en consideración la discrecionalidad que involucra la atención preceptiva de algunos casos en ejercicio de la función de policía se tiene un cierto margen de apreciación para adoptar una decisión determinada" por lo que concluyó que "La normatividad que se autoriza expedir al Alcalde Municipal en virtud de la disposición acusada, no comporta la generalidad y abstracción características del ejercicio del poder de policía, pues se trata de la prescripción de unas determinadas normas de conducta, predicados de un tipo específico de actividad y dentro de un ámbito local de vigencia, como es el horario de funcionamiento de unos establecimientos abiertos al público, aplicable a un concreto sector geográfico local (énfasis por fuera de texto)”.

Así las cosas, evidencia este tribunal que es el Municipio al que le corresponde la función de ordenar el desarrollo de su territorio y la de, para el subexamine, reglamentar y determinar el uso que debe darse a cada porción de su territorio y de garantizar el cumplimiento de dichas normas y en ese sentido, la disposición según la cual la producción de artículos pirotécnicos deberá realizarse en las zonas que de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial sean aptas en relación con su zona horaria y temporada (fechas) y estén autorizadas en el mismo o en los actos administrativos que lo desarrollen.

En consecuencia, evidencia esta Sala que la omisión en la expedición del acto administrativo que regula las fechas y zona horaria apta para el ejercicio comercial de la actividad pirotécnica constituye una barrera que conlleva a un ejercicio arbitrario de dicha atribución, pues lleva a que puedan restringirse libertades ciudadanas, y aclara «[…] que tal facultad se otorgó para que esas autoridades administrativas realicen la gestión administrativa que concrete el poder de policía que ha sido ejercido directamente por el legislador, otorgando, de acuerdo con la ley, los permisos respectivos, una vez hayan graduado en las categorías correspondientes los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales, teniendo en cuenta la clasificación del Icontec o quien haga sus veces […] » y en consecuencia, la Corte “observa, entonces, que la facultad impugnada lejos de haberse otorgado para que se establezca una prohibición de comercialización de dichos elementos, ha sido conferida para que se permita tal actividad pero bajo los requisitos y condiciones establecidas en la ley, una vez se hayan graduado los artículos pirotécnicos y fuegos artificiales en las categorías allí establecidas con arreglo a la clasificación que haga el Icontec o la entidad que haga sus veces”, por lo que se procederá a modificar el termino concedido por el a-quo para emitir el acto administrativo a que hace referencia el numeral 3 del artículo 3 del Decreto 1000-1092 del 01 de diciembre de 2017.

Si bien es cierto, la Sala debe reconocer que a partir de la voz “ podrán permitir ” el legislador admite que los Alcaldes Municipales tienen la competencia al ejercer la función de policía para adoptar, como una atribución discrecional en virtud de la cual debe evaluar aspectos de necesidad, oportunidad, conveniencia y capacidad según la realidad de su localidad y en ese sentido optar por (i) permitir la distribución sólo de Radicación Nro.: 73001-33-33-012-2023-00092-01 Medio de Control: Cumplimiento Demandante: El Vaquero Ibagué S.A.S Demandado: Municipio De Ibagué. determinados fuegos artificiales, (ii) o regular la distribución y uso de todos los fuegos artificiales, también lo es que al haberlo regulado se impuso una obligación que debe cumplirse en virtud del principio de legalidad y necesidad, pues si bien dicha actividad se intensifica en las actividades realizadas durante las festividades de la temporada en los meses de diciembre y enero, en comparación con otros períodos, ello no es óbice para que, en cualquier otro momento y/o temporada o festividad del año se hagan uso, debiendo el Alcalde Municipal cumplir con la obligación legal que se ha impuesto, esto es, expedir el acto administrativo que indique las fechas y horarios para el desarrollo de dicha actividad o por lo menos garantizar que quienes trabajen en la fabricación, distribución y venta de pólvora, artículos pirotécnicos y fuegos artificiales puedan agotar el trámite, circunstancia que solo se podrá hacer siempre que el Municipio cumpla con la carga normatividad se impuso, y en ese sentido, se procederá a modificar el plazo otorgado por el a-quo para la emisión de dicho acto administrativo al termino de 3 meses dado que, se requiere del cumplimiento previo de normas técnicas y entre otros, requerimientos legales establecidos en la normas Ley 670 de 2001, el Decreto Reglamentario 4481 de 2006, el Decreto Municipal 1000-1092 del 1 de diciembre de 2017 y la Ley 2224 de 2022, siendo este un tiempo más que prudencial para que garantice el acceso al trámite que viabiliza la actividad.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual quedara así: “ORDENAR al ALCALDE MUNICIPAL DE IBAGUÉ o quien haga sus veces, que en el término improrrogable de tres (3) meses siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 670 de 2001, el Decreto Reglamentario 4481 de 2006 y el Decreto Municipal 1000-1092 del 1° de diciembre de 2017, con el fin que expida el acto administrativo en donde se establezca las fechas y los horarios para la comercialización y distribución de los artículos pirotécnicos o fuegos artificiales dentro del territorio del ente territorial”.

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia de primera instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen previas constancias y anotaciones en el Sistema Informático Justicia Siglo XXI. Esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día de hoy-

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales. Ausente con permiso ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 26ecb2b9e780c91d125cb54f9361cda95a5bf917fd01ca2a5e3d54242abfe014 Documento generado en 10/07/2023 02:51:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica