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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2021-00331-00

Ponente: José Aleth Ruiz Castro

Ibagué, Seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nº: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Medio de Control: PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS Demandante: PROCURADURIA JUDICIAL II AMBIENTAL Y AGRARIA PARA EL TOLIMA Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA- CORTOLIMA Y MUNICIPIO DE PIEDRAS I- ASUNTO A DECIDIR El Doctor Daniel Rubio Jiménez, actuando en calidad de Procurador judicial II Ambiental y Agrario para el Tolima, en ejercicio de la acción popular de que trata el artículo 88 de la Constitución Política, demandó al Municipio de Piedras y la a la Corporación Autónoma Regional del Tolima- CORTOLIMA, en procura de que se amparen los derechos colectivos consagrados en el capítulo II de la Constitución Política y por este medio se proteja el ambiente sano, el goce al equilibrio ecológico, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la seguridad y salubridad públicas.

II- ANTECEDENTES 1. PRETENSIONES “ 1. Declarar a la Corporación Autónoma Regional del Tolima y al municipio de Piedras, responsables por la vulneración de los derechos e intereses colectivos al ambiente sano, al goce al equilibrio ecológico, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad públicas, objeto de conculcación y vulneración con ocasión del vencimiento desde 2018, del plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Piedras; del incumplimiento de las metas de reducción de carga contaminante acordadas entre esta entidad territorial y Cortolima; de la construcción y operación no permisionada de las plantas de tratamiento de aguas residuales y/o pozos sépticos y/o lagunas de oxidación de La Ceiba, Chicalá, paradero Chipalo, Guataquicito, Villa Tamal y Coburgos y de la falta de mantenimiento y/o de capacidad de tratamiento de aguas residuales de estas, ante el desarrollo y la construcción de nuevos proyectos urbanísticos. 2.

Ordenar al municipio de Piedras formular un plan de saneamiento y manejo de vertimientos, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima decida, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 2.2.3.3.4.18 del Decreto 1076 de 2015. 3.

Ordenar al municipio de Piedras, cumplir con las metas de reducción de carga contaminante 2019-2023, concertadas con Cortolima y aprobadas mediante Acuerdo No. 013 de 2018 emitido por dicha autoridad ambiental. 4. Ordenar al municipio de Piedras, adelantar las acciones necesarias para que sus sistemas de tratamiento de aguas residuales conocidos como: La Ceiba, Chicalá, República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag.

Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras paradero Chipalo, Guataquicito, Villa Tamal y Coburgos, cumplan dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima estime, con lo establecido en la resolución MADS No. 631 de 2015 y en las resoluciones MVDT No. 330 de 2017 y MVDT No. 844 de 2018 y con lo establecido en las normas que las modifiquen. 5.

Ordenar a Cortolima, hacer cumplir dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que decide este trámite judicial o en el término que el Honorable Tribunal Administrativo del Tolima estime, lo establecido en la resolución MADS No. 631 de 2015 y en las resoluciones MVDT No. 330 de 2017 y MVDT No. 844 de 2018 y lo establecido en las normas que las modifiquen, respecto de los sistemas de tratamiento de aguas residuales conocidos como: La Ceiba, Chicalá, paradero Chipalo, Guataquicito, Villa Tamal y Coburgos, ubicados en el municipio de Piedras. 6.

Ordenar a Cortolima, adelantar con estricto apego a los principios de economía y celeridad en materia administrativa y llevar a término, los procedimientos administrativos sancionatorios ambientales, contra las personas naturales o jurídicas que han incumplido lo establecido en la resolución Cortolima No. 1308 de 2018 y en el Acuerdo Cortolima No. 013 de 2018. 7.

Las demás medidas que sean necesarias para proteger los derechos e intereses colectivos invocados. ” 2.

FUNDAMENTOS FÁCTICOS: -. Mediante Resolución No. 1092 de 2006, Cortolima aprobó el permiso de vertimientos de aguas residuales para el proyecto “Construcción del sistema de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales de la Vereda Chicalá”, en el municipio de Piedras. -. A través de Resolución No. 1308 de agosto 23 de 2008, se acogió el plan de saneamiento y manejo de vertimientos del municipio de Piedras, el cual perdió vigencia el 16 de septiembre de 2018. -.

Con radicado de entrada No. 12484 de julio 8 de 2019, el secretario de Planeación e Infraestructura del municipio de Piedras solicitó a COTOLIMA prórroga para presentar la actualización del PSMV. -. Con radicado de salida No. 19408 de julio 19 de 2019, Cortolima le informó al municipio de Piedras la improcedencia de prorrogar el PSMV, toda vez que este había vencido 10 meses atrás. -.

Hace 34 meses el municipio de Piedras omite el deber de tramitar y obtener el permiso de vertimiento de aguas residuales respecto de sus seis infraestructuras de tratamiento de aguas residuales: PTAR La Ceiba (Urbana), PTAR Vda. Chicalá, PTAR Paradero Chipalo, PTAR Guataquisito, Pozo Séptico Villa Tamal y Lagunas de Estabilización Doima – Coburgos. -.

Cortolima ha consentido tal situación, pues no ha desplegado en cumplimiento de sus competencias misionales, acciones eficientes para garantizar el cumplimiento del PSMV, mientras estuvo vigente; esto, en relación con las metas de reducción de carga contaminante y los sistemas de tratamiento de aguas residuales domésticas conocidos como: La Ceiba, Chicalá, paradero Chipalo, Guataquicito, Villa Tamal. -.

Por lo anterior se conculcan los derechos colectivos al ambiente sano, al equilibrio ecológico al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y salubridad públicas. III. TRAMITE PROCESAL

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras Durante el termino de traslado para contestar la demanda, el Municipio de piedras guardo silencio. Por su parte la Corporación Autónoma Regional Del Tolima - CORTOLIMA, contestó fuera del término judicial. 4.- Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento Continuando con el trámite del proceso y para los efectos de lo dispuesto en el artículo 27 de la ley 472 de 1998, se citó a las partes y al Ministerio Público a Audiencia Especial de Pacto de Cumplimiento el día 1º de marzo de 2022, la cual fue suspendida con el propósito de desarrollar algunas mesas de trabajo con la participación de las entidades, liderada por el Procurador Ambiental y Agrario para el Tolima como actor popular, en procura de obtener una propuesta de fórmula de pacto de cumplimiento para la protección de los recursos naturales y demás aspectos de orden ambiental.

El 27 de septiembre de 2022, se reanudó la audiencia de pacto de cumplimiento la cual se declaró fallida merced a la ausencia de formula conciliatoria. 5. Periodo probatorio y alegatos de conclusión Mediante proveído del 29 de marzo de 2023, se declaró precluida la etapa probatoria, y corrió traslado de las pruebas a los sujetos procesales.

Asimismo, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que procedieran a formular sus alegaciones de fondo, oportunidad en la que concurrió la Corporación Autónoma Regional del Tolima- Cortolima, quien manifestó que el municipio de Piedras ha afectado los derechos colectivos ambientales al realizar vertimientos de aguas residuales sin tratamiento previo alguno en varios sistemas de tratamiento ubicados en su territorio.

Señaló que ha iniciado procesos sancionatorios ambientales en contra del municipio de Piedras para que realizara las acciones necesarias y mitigara el riesgo que se venía presentando por el defectuoso funcionamiento de las plantas de tratamiento de aguas residuales. Aseveró que inició un proceso sancionatorio bajo la referencia SAN-04119, en el cual se expidió la Resolución No. 09505 del 13 de diciembre de 2022, mediante la cual se inició proceso administrativo sancionatorio en contra del municipio de Piedras, representado legalmente por el señor alcalde JULIO CESAR GONGORA SANCHEZ.

Advirtió que la demora en la aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV es atribuible al Municipio de Piedras debido a la información incompleta que ha remitido ante Cortolima, por lo que mediante el Auto No. 561 del 10 de febrero de 2023, debió requerirse al municipio de Piedras la presentación de documentación e información adicional antes de dar continuidad al trámite administrativo ambiental.

Añadió que, mediante Resolución No. 0563 del 4 de febrero de 2023, se declaró responsable al municipio de Piedras de la comisión del cargo imputado mediante la resolución No. 2866 del 20 de octubre de 2015. De otra parte, el municipio de Piedras indicó que, si bien para el año 2018 feneció o expiró la vigencia del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV del Municipio de Piedras, lo cierto es que desde el 9 de noviembre del 2016, la jefe de la oficina de servicios públicos de la época remitió a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” el documento actualizado del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV del Municipio de Piedras, que reposa en el expediente 14008 radicado con número 17830, lo cual generó a su vez que para el día 19 de abril de 2018, el Municipio de Piedras realizara la contratación del profesional especializado para la elaboración y presentación de la propuesta ante CORTOLIMA para el establecimiento de las metas de reducción de carga contaminante para los parámetros DB05 Y SST según la resolución No. 0408 ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras del 20 de febrero de 2018 para el quinquenio 2019- 2023, proceso que se llevó a entera satisfacción y fue tenida en cuenta para el Acuerdo No 13 de julio 24 de 2018, expedido por CORTOLIMA que estableció la Meta de Reducción de Carga Contaminante, para la DBO5 y los SST.

En cuanto, a la presunta construcción y operación no permisionada de las plantas de tratamiento de aguas residuales y/o pozos sépticos y/o lagunas de oxidación de La Ceiba, Chicalá, paradero Chipalo, Guataquisito, Villa Tamal y Coburgos, aseveró que dichas soluciones sanitarias (sépticas) fueron debidamente autorizadas para su operación por parte de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, durante la vigencia del PSMV 2008-2018, motivo por el cual tal situación o actividad no puede catalogarse como la conculcación de derechos e intereses colectivos como lo depreca la parte actora.

Indicó que elaboró presupuesto de obras y mantenimientos, los cuales fueron precedidos por un proceso de selección abreviada de menor cuantía, que comprenderá el mantenimiento rutinario de las diferentes PTARS del municipio, particularmente Planta de la Ceiba, Coburgos, Villa Tamal, Chipalo, así como el viaducto (séptico) de línea de conducción de la PTAR Manga de la Ceiba, proceso de selección que se publicará en el SECOP en el mes de enero de 2023 por un monto de SESENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CATORCE PESOS ($64.643.414) M/CTE, lo cual tendrá como objetivo evitar el vertimiento de aguas residuales a los cuerpos de agua sin tratamiento alguno, todo ello mientras se aprueba el PSMV por parte de CORTOLIMA y se efectúan las obras allí contempladas.

Por último, el Procurador Judicial II manifestó que dentro del expediente del medio de control del asunto, se acopiaron los elementos probatorios pertinentes, necesarios, conducentes y suficientes para constatar que la vulneración a los derechos colectivos, es actual y permanente; al punto, que la morosidad administrativa del municipio de Piedras y su inobservancia de la normativa ambiental nacional, le ha impedido cumplir con las medidas cautelares ordenadas por el Tribunal Administrativo del Tolima en providencia de marzo 1 de 2022 y con lo estipulado en el Decreto 1076 de 2015 y en las resoluciones MADS No. 631 de 2015, MVDT No. 330 de 2017 y MVDT No. 844 de 2018, generando presuntas afectaciones a los recursos suelo, aire, paisaje, flora, fauna y agua, entre otros.

Rituado el presente proceso de conformidad con las formalidades legales, y al no observarse irregularidad alguna susceptible de afectar total o parcialmente la actuación, procede la Sala a decidir lo que corresponda, previas las siguientes: IV. CONSIDERACIONES 1.- LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Antes de incursionar en el análisis del problema jurídico, resulta prioritario abordar el estudio de las excepciones propuestas por las entidades accionadas, así como por las vinculadas oficiosamente.

En materia de excepciones, la Ley 472 de 1998, mediante la cual se desarrolla el ejercicio de las acciones populares y de grupo, en su artículo 23 señala: “ARTICULO 23. EXCEPCIONES. En la contestación de la demanda sólo podrá proponerse las excepciones de mérito y las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada, las cuales serán resueltas por el juez en la sentencia”.

Así las cosas, las únicas excepciones que pueden plantearse en este tipo de acciones constitucionales, son las de mérito o las previas de falta de jurisdicción y cosa juzgada. ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras Ahora bien, como quiera que el municipio de Piedras no contestó la demanda y Cortolima, lo hizo de manera extemporánea, se concluye que no hay excepciones para resolver.

2. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Para resolver la cuestión planteada por el actor popular se estudiarán los siguientes temas: (i) La procedibilidad de la acción, (ii) La vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende, (iii) El caso particular. 2.1. Procedibilidad de la Acción “Artículo 88 C.P. La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella”.

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998, la cual define las acciones populares, y los derechos e intereses colectivos que se protegen así: “Artículo 2 Ley 472 de 1998: Las acciones populares son los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos. Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible.” Las anteriores disposiciones tienen como única finalidad, la protección de los derechos e intereses colectivos cuando estos resulten amenazados bien sea por la acción u la omisión de las entidades públicas o de los particulares que desempeñen funciones administrativas.

Ahora bien, para que proceda la acción popular es necesario la existencia de los siguientes presupuestos sustanciales, a saber: a) La acción u omisión de la entidad pública o del particular que desempeña función administrativa, b) La amenaza, peligro, vulneración, agravio o daño de los derechos o intereses colectivos, y c) la relación de causalidad entre, la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

Así las cosas, deberá probarse en todo proceso que se pretenda demostrar la vulneración de intereses o derechos colectivos, la concurrencia de todos estos supuestos. 2.2 De la vulneración de los derechos colectivos cuyo amparo se pretende. 2.2.1. Del derecho colectivo a la seguridad y salubridad pública. En cuanto al derecho a la salubridad pública, como obligación del Estado que propende por el aseguramiento de las condiciones mínimas para el cabal desarrollo de la vida en comunidad, garantizando la salud de quienes la conforman, debe puntualizarse lo siguiente: “(…) Este derecho colectivo está ligado al control y manejo de las situaciones de índole sanitario, para evitar que tanto en el interior como en el exterior de un establecimiento o de un determinado lugar se generen focos de contaminación, epidemias u otras circunstancias que puedan afectar la salud y tranquilidad de la colectividad y, en general, que afecten o amenacen el estado de sanidad comunitaria.”1 La ley 472 de 1998 en su artículo 4º señala: 1 Consejo de Estado.

Sección Primera. Sentencia del cinco (05) de octubre de dos mil nueve (2009), C.P. MARCO ANTONIO VELILLA MORENO, radicación No. 15001-23-31-000-2004-00970-01(AP). ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras “Son derechos e intereses colectivos entre otros los relacionados con: “(…. ) g) La seguridad y salubridad públicas. h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública. … j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. …. n) Los derechos de los consumidores y usuarios.

(…) En sentencia de fecha 20 de noviembre de 2003, el Consejo de Estado señaló que la salubridad pública es un servicio a cargo del Estado, cuya finalidad es disminuir la morbilidad y la mortalidad, es decir, la proporción de personas que enferman o mueren en un sitio y tiempo determinados y que la seguridad pública se encuentra íntimamente ligada al orden público y al poder de policía. Visto lo anterior, se tiene que los derechos invocados por la parte actora revisten el carácter de colectivos, tanto por su enunciación como tal en el Artículo 4 de la Ley 472 de 1998, en tanto derecho susceptible de protegerse por vía de acción popular, como por la característica esencial de que al vulnerarse se encuentra inevitablemente afectando un número plural de personas o una comunidad, de lo cual se desprende que, cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir su defensa. 2.2.2 Derecho Colectivo a un ambiente sano y derecho al equilibrio ecológico El ambiente se erige en nuestro ordenamiento jurídico como un derecho constitucional a cuyo cumplimiento se compromete el Estado, según la lectura del artículo 79 superior, el cual prescribe: "Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.

Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines". La protección que le otorga el ordenamiento constitucional al derecho al ambiente se complementa y fortalece por lo dispuesto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen este derecho.

Tal es el caso del artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales o Protocolo de San Salvador y en el principio I de la Declaración de Estocolmo sobre el medio Ambiente. Sobre la protección de este derecho colectivo, la Corte Constitucional ha señalado que: "La defensa del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual estructura de nuestro Estado Social de Derecho.

En cuanto hace parte del entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la jurisprudencia ha denominado "Constitución ecológica", conformada por el conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que, en gran medida, propugnan por su conservación y protección".

( ) En efecto, una lectura sistemática y armónica de las normas que orientan la concepción ecologista de la Constitución Política, particularmente de los artículos 2°, 8°, 49, 58, 67, 79, 80 y 95-8, permite entender el sentido que jurídicamente identifica este fenómeno. Así, mientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas - quienes a su vez están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera."2 Por lo dicho anteriormente, la Constitución, y el legislador, están en la obligación de proteger el derecho al medio ambiente, y éste se materializa mediante la expedición de leyes y decretos que buscan hacer respetar, proteger, y cumplir los principios constitucionales y legales para salvaguardar el derecho al medio ambiente.

Dentro del marco normativo que ampara el medio ambiente tenemos la Ley 99 de 1993, artículos 23 y siguientes, los cuales crean y regulan las atribuciones de las Corporaciones autónomas, que por mandato legal son las competentes para administrar el medio ambiente, los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales, y las políticas del Ministerio del Medio Ambiente.

Ahora bien, en lo que atañe al derecho colectivo a la existencia del equilibrio ecológico, hay que indicar que también puede ser objeto de protección mediante el ejercicio de las acciones populares, tomando en consideración lo previsto en el literal c) del artículo 4 de la ley 472 de 1998. 2.2.3 Del derecho e interés colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna Este derecho colectivo tiene su fundamento Constitucional en los artículos 2º, 365, 366 y 367 de la Constitución Política y es inherente a la finalidad social del Estado, en tanto contribuye al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población y, a su vez, materialmente implica el respeto y garantía de otros derechos constitucionales.

Al respecto, la Corte Constitucional ha enfatizado la trascendental importancia de la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al sostener que éstos efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad. Ahora bien, el Estado tiene el deber de la regulación, control y vigilancia permanente de la prestación de los servicios públicos.

En concordancia, el artículo 2.º de la Ley 142 establece que los fines de la intervención del Estado, entre otros, son los de garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios; atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico; y prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan.

De otra parte, y una vez examinados los derechos colectivos presuntamente conculcados por las entidades accionadas, se aprecia en el sub lite, que los hechos planteados por el actor popular son de aquellos que pueden ser avocadas a través del mecanismo procesal de la acción popular, teniendo en cuenta que se trata de una situación que dice ser vulneradora de los derechos constitucionales colectivos. 3. problema jurídico Le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: i) si el vencimiento del PSMV del municipio de Piedras y la contaminación de las fuentes hídricas producida por el vertimiento de aguas residuales sin previo tratamiento, debido a la falta de manteamiento de las PTAR del municipio de Piedras vulneran los derechos colectivos de los residentes; ii) si CORTOLIMA y el municipio de 2 Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2001 ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras Piedras fueron omisivos en el cumplimiento de sus funciones y, por tanto, vulneraron los derechos colectivos cuya protección invoca la parte actora. 4.

El caso concreto Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, decidir el caso concreto. La Sala deberá apreciar y valorar todas las pruebas decretadas, aportadas y practicadas en el curso del proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda. 4.1.

De las pruebas allegadas al proceso • Contrato No. 062 del 8 junio de 2021 cuyo objeto es “contratar la ejecución de las actividades contempladas en el plan ambiental, relacionadas con el tratamiento, aprovechamiento y disposición final de residuos sólidos como parte de la gestión integral de los mismos en el ámbito regional u la elaboración de planes requeridos por los municipios vinculados al gestor”. • Oficio de fecha 9 de noviembre de 2016, mediante el cual se entrega el documento Plan de Saneamiento y Manejo de vertimientos PSMV del municipio de Piedras. • Plan de Saneamiento y Manejo de vertimientos. • Plan de acción municipal de Piedras. • Oficio DA 100 OF No. 1981 de fecha 20 de octubre de 2022, mediante el cual el Municipio solicita al Gerente del IBAL el préstamo o alquiler del vehículo vactor, para realizar examen preventivo del alcantarillado. • Oficio de fecha 27 de junio de 2018, mediante el cual el municipio de Piedras solicita a CORTOLIMA información del estado de aprobación del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento, radicado el 9 de noviembre de 2016. • Oficio de fecha 30 de septiembre de 2022, mediante el cual el municipio de Piedras adjunta la documentación requerida por Cortolima. • Registro fotográfico del manteamiento PTAR Manga de la Caiba y Chicalá. • Recibo de pago por concepto de evaluación de vertimientos de fecha 18/08/2022. • Presupuesto para el mantenimiento rutinario PTAR municipio de Piedras- Tolima. • Oficio 32-2389 de fecha 5 de noviembre de 2022, mediante el cual el IBAL da respuesta a la solicitud del préstamo o alquiler del equipo vactor. • Oficio SP101.OF0 1879, de fecha 30 de septiembre de 2022, mediante el cual el municipio de Piedras remite el soporte de publicación del expediente 15932 del auto 7374 del 20 de septiembre de 2022. • Oficio de fecha 26 de mayo de 2022, mediante el cual el municipio de Piedras envía documentación requerida por CORTOLIMA, con el fin de iniciar con el proceso de aprobación del PSMV.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras • Acta de mesa de trabajo del 2 de diciembre de 2021. • Acta de mesa de trabajo del 13 de enero de 2022. • Acta de mesa de trabajo del 31 de enero de 2022. • Acta de mesa de trabajo del 13 de septiembre de 2022. • Resolución No. 0833 del 18 de febrero de 2022.

Por medio del cual se inicia un proceso sancionatorio contra el Municipio de Piedras. • Acuerdo No. 013 del 24 de julio de 2018” por el cual se definen las metas individuales y globales de reducción de carga contaminante para cada cuerpo de agua o tramo del mismo en el Departamento del Tolima 2019-2023”. • Expediente L 14008 cuyo objetivo es “Consolidado del seguimiento de avance y cumplimiento del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos teniendo en cuenta el avance físico de las actividades programadas y de las cargas contaminantes proyectadas hasta el año 2014”. • Contrato de servicios No. 0435 de fecha 28 de abril de 2021 cuyo objeto es “SERVICIO INTEGRAL DE ASEO, DESINFECCIÓN, CAFETERÍA Y MANTENIMIENTO DE JARDINERÍA EN LAS INSTALACIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA”. • Contrato de interventoría No. 0494 de fecha 14 de mayo de 2021, cuyo objeto es “La interventoría técnica, administrativa y financiera, al contrato de obra cuyo objeto es el mantenimiento y adecuación del edificio de la sede de la oficina centro de CORTOLIMA en el municipio de Ibagué”. • Convenio Interadministrativo No. 0520 de fecha 10 de diciembre de 2020, cuyo objeto es “Anuar esfuerzos técnicos, económicos, logísticos y humanos para contratar el “mejoramiento saneamiento básico del rio Opia con la reposición del emisario final de la PTAR Chicalá del municipio Piedras”. • Informe técnico de visita a proyecto de fecha 15 de marzo de 2022, cuyo asunto es “Informe de Visita técnica de recibo y liquidación al proyecto – Reposición Emisario Final Vereda Chicalá Piedras.

Convenio 520 de diciembre 10 de 2020”. • Lineamientos normativos y disposiciones jurídicas respecto a los planes de saneamiento y manejo de vertimientos PSMV. • Propuesta de metas de reducción de carga contaminante para usuarios sujetos a cobro de tasa retributiva en el Departamento del Tolima. • Resolución No. 1308 del 23 de agosto de 2008, por medio del cual se acoge el PSMV del municipio de Piedras. • Resolución No. 1092 del 2 de octubre de 2006, por medio del cual se otorga un permiso de vertimientos de aguas residuales, al municipio de Piedras. • Resolución 0833 del 185 de febrero de 2022, por medio de la cual se inicia proceso sancionatorio ambiental en contra del municipio de Piedras, por vertimientos directos de agua residual sin tratamientos a las fuentes hídricas. • Resolución No. 0563 del 4 de febrero de 2022, por medio del cual impone sanción al municipio de Piedras con multa equivalente a $45.485.955. • Resolución No. 3924 de fecha 219 de julio de 2022, por medio de la cual se resuelve no reponer la Resolución No. 2886 del 10 de octubre de 2015.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras • Resolución No. 7473 del 20 de septiembre de 2022, por medio del cual se inicia tramite de evaluación del PSMV. • Copia expediente sancionatorio SAN 00728. • Copia expediente sancionatorio SAN 02256. • Copia del expediente 15932. 4.2 Regulación del plan de saneamiento y manejo de vertimientos Al respecto, se encuentra que el artículo 211 del Decreto 1541 de 1978 (28 de julio), reglamentario de la Ley 23 de 1973, prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutrofizar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos y que el grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación de los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas.

El Decreto 1594 de 1984 (21 de junio), reglamentario de la Ley 9ª de 1979, gobierna el uso del agua y los residuos líquidos, y en su Capítulo VI estableció la prohibición de verter residuos líquidos a un acuífero. A esos efectos, establece que los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos que causen contaminación ambiental, y otras, tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos.

El artículo 12 del Decreto 3100 de 2003 establece que los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa retributiva deberán presentar a la autoridad ambiental competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual deberá contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos.

Dicho, plan contendrá la meta, individual de reducción de carga contaminante de los usuarios mencionados que se fijará por la autoridad ambiental competente, cuyo cumplimiento se evaluará de acuerdo con los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos. Por su parte, el artículo 1° de la Resolución 1433 de 2004 (13 de diciembre) establece que el PSMV es el conjunto de programas, proyectos y actividades, con sus respectivos cronogramas e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos, incluyendo la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de las aguas residuales descargadas al sistema público de alcantarillado, tanto sanitario como pluvial, los cuales deberán estar articulados con los objetivos y las metas de calidad y uso que defina la autoridad ambiental competente para la corriente, tramo o cuerpo de agua, el cual será aprobado por la autoridad ambiental competente.

Así mismo, la norma refiere que de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 3100 de 2003, los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa retributiva deberán presentar a la autoridad ambiental competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, PSMV, de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual deberá contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras El artículo 6° ibídem prevé que el seguimiento y control a la ejecución del PSMV se realizará semestralmente por parte de la autoridad ambiental competente en cuanto al avance físico de las actividades e inversiones programadas, y anualmente con respecto a la meta individual de reducción de carga contaminante establecida, para lo cual la persona prestadora del servicio público de alcantarillado y de sus actividades complementarias, entregará los informes correspondientes.

Así las cosas a la entidad que le corresponde ejecutar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos es la prestadora del servicio público de alcantarillado, que en este caso es el Municipio de Piedras, y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima- CORTOLIMA le corresponderá el seguimiento y control a la ejecución del PSMV, por ser la autoridad ambiental competente; igualmente, los programas de monitoreo de las corrientes hídricas, tramos o cuerpos de agua receptores, con respecto a los cuales se haya establecido el PSMV, los realizará la autoridad ambiental competente, en función de los usos esperados, los objetivos y las metas de calidad del recurso, y de la meta de reducción individual establecida.

Así pues, el Municipio de Piedras debe ejecutar el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos; y como autoridad ambiental le corresponderá a CORTOLIMA efectuar el seguimiento y control en la ejecución del PSMV, y realizar los programas de monitoreo de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores, con respecto a los cuales se haya establecido el PSMV, en función de los usos esperados, los objetivos y las metas de calidad del recurso.

Dicho lo anterior, es de recalcar, que a la fecha el Municipio de Piedras no cuenta con un PSMV vigente, dado que el que fue aprobado mediante Resolución No. 1308 del 23 de agosto de 2008, con un horizonte de ejecución de 10 años, en la actualidad se encuentra vencido y tiene procesos sancionatorios con los expedientes SAN 00728, SAN 02256 y SAN 041149; sin embargo, a la fecha el Municipio de Piedras se encuentra en el trámite de actualización del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos – PSMV, en cual fue entregado a Cortolima mediante Radicado No. 4246 del 26 de mayo de 2022. 4.3 De las PTARS del municipio de Piedras Sobre el funcionamiento los sistemas de tratamiento de aguas residuales PTAR La Ceiba (Urbana), PTAR Vda.

Chicalá, PTAR Paradero Chipalo, PTAR Guataquisito, Pozo Séptico Villa Tamal, ubicadas en el Municipio de Piedras, en el informe técnico realizado por la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima-, se precisó lo siguiente3: “(…) sistema de tratamiento PTAR GUATAQUISITO” El estado actual del sistema no está operando adecuadamente ya que no se realiza mantenimiento periódico debido a esto se presenta acumulación de solidos obstruyendo los filtros y la operatividad del sistema.

Es de resaltar en el perímetro, de la localización del sistema de tratamiento, se observa viviendas en un radio de 15 metros. El agua residual tratada es vertida al rio Magdalena, mediante tubería PVC de 6 pulgadas de diámetro sin evidenciar estructura para la protección del emisor final. Durante la visita no se evidencio valla informativa, encerramiento, cerca viva, ni manual de operación, además no se observó bitácora de mantenimiento, se evidencia el sistema de tratamiento en estado de abandono y falta de mantenimiento.

No se logró observar al interior del pozo séptico ya que no cuenta con tapas de inspección. “ sistema de tratamiento PTAR VEREDA CHICALA” 3 Ver archivo 008_MEMORIAL PARTE ACTORA ALLEGA RESPUESTA ENTREGA POR CORTOLIMA ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras Las rejillas se evidenciaron colmatadas, es decir, el agua residual está i sobrepasando la unidad, adicionalmente las trampas de grasas están colmatadas por acumulación de sedimentos.

Las unidades de pretratamiento se encontraron con material de arrastre sedimentado ocasionando colmatación de cada una de; las unidades, lo cual se concluye que el agua residual está siendo vertida sin tratamiento alguno. (…) Laguna anaerobia con dimensiones de 60m de largo por 20m de ancho, en la cual se observó elevación de la geomembrana, indicando que las aguas residuales se están filtrando y están debajo de este material se evidenció coloración verdosa en el espejo de la degradación biológica de la materia orgánica.

(…) Durante la visita no se evidencio valla informativa, ni manual de operación, además no se observó bitácora de mantenimiento, se evidencia el sistema de tratamiento en estado de abandono y falta de mantenimiento. “(…) sistema de tratamiento PTAR LA CEIBA URBANA” Se logró observar durante el recorrido, el sistema de pretratamiento se encuentra colmatado con presencia de material flotante, por ende, el agua residual se está direccionando a los aliviaderos y a los lechos de secado, el cual se encuentra colapsado; adicionalmente se observó el diseño del sistema de tratamiento no fue diseñado para caudal que actualmente está recibiendo por lo tanto se evidencia rebosamiento y no operatividad eficiente de cada una de las unidades.

En los dos filtros percoladores se observó daños en la infraestructura y fugas en la red de conducción, ocasionando escorrentía del agua residual, creando una descarga en canal de tierra alrededor del sistema con una coloración grisácea y percepción de olores ofensivos, se puede concluir que se está realizando descarga del vertimiento sin tratamiento alguno. Se resalta que el sistema de tratamiento está operando a cielo abierto sin ningún manejo de aguas lluvias; alterando el caudal que ingresa y la degradación de la materia orgánica.

(…) durante la visita no se observó bitácora de mantenimiento, se videncia el sistema de tratamiento en estado de abandono y falta de mantenimiento. “( ) sistema de tratamiento PTAR PARADERO CHIPALO” El sistema de pretratamiento está constituido por un cajón plástico con una rejilla y una trampa de grasas, al momento de la visita se evidencio en un estado de deterioro, colapsada, y sin mantenimiento alguno, se percibió olores ofensivos y material sobrenadante.

Se resalta, en temporada de lluvias, el sistema se colapsa, ya que no cuenta con el diseño para el manejo de un alto caudal. (…) De igual manera se percibió una coloración anómala en las lagunas de estabilización y además material flotante vegetal el cual no permite el ingreso de la luz solar e impide el desarrollo de la fotosíntesis.

(…) No se observó bitácora de mantenimiento, ni valla informativa, ni manual de operación, se evidencia el sistema de tratamiento en estado de abandono y falta de mantenimiento. “(…) sistema de tratamiento POZO SEPTICO VILLA TAMAL” Se identificó una de las tapas del pozo séptico se encuentra fracturada lo cual permite la filtración del agua lluvia y rebose del agua residual.

(…) ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras No se observó bitácora de mantenimiento, valla informativa, ni manual de operación, se evidencia el sistema de tratamiento en estado de abandono y falta de mantenimiento, el sistema de tratamiento cuenta con cerramiento perimetral y una cerca viva en limón swinglea.

Es de resaltar en el perímetro de la localización del sistema de tratamiento, se observa viviendas en un radio de 15 metros. V. SE CONCEPTUA (…) Los sistemas de tratamiento ubicados en el Municipio de Piedras y sus corregimientos, no cuentan con caracterización fisicoquímica recientes tanto del afluente como del efluente de los sistemas de tratamiento de aguas residuales para determinar el grado de eficiencia en remoción de cargas contaminantes del tratamiento, así como de caracterización fisicoquímica y bacteriológica de acuerdo a lo establecido por la de la fuente hídrica receptora para determinar la afección directa sobre la misma en base a lo establecido bajo la resolución 0631 de 2015, Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones, a su vez se evidencia incumplimiento en el distanciamiento de las viviendas que se encuentran en el entorno y la PTAR, distancias establecidas en la resolución 0330 de 2017, Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico.

Igualmente, se puede establecer que los cinco sistemas de tratamiento de aguas residuales no presentan una operatividad eficiente para remoción y reducción de carga contaminante, por la falencia de infraestructura, de procesos, mantenimiento y limpieza de las unidades con que cuenta cada uno de los sistemas de tratamiento. El municipio de Piedras cuenta con cinco sistemas de tratamiento, de los cuales dos de estos sistemas denominados “PTAR Gutaquisito y PTAR sector Chicalá están tratando con poca eficiencia las aguas residuales ya que sus sistemas no están diseñados para el caudal que se genera de las aguas residuales y falta de mantenimiento, PTAR denominadas, Ceiba, Chipalo y Pozo séptico Villa Tamal está vertiendo directamente y sin tratamiento, alguno a los cuerpos de agua receptores incumpliendo el Articulo 2.2.3.2.20.5 “prohibición de verter sin tratamiento previo “del Decreto 1076 del 27 de mayo de 2015 (antes Decreto 1541 de 1978, artículo 211”.

El Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento “PSMV" del municipio de Piedras, el cual fue aprobado mediante Resolución No. 1308 del 23 de agosto de 2008, con un horizonte de ejecución de 10 años, en la actualidad se encuentra vencido y tiene procesos sancionatorios con los expedientes SAN 00728 y SAN 02256.” Asimismo, la Corporación Autónoma Regional del Tolima –CORTOLIMA-, realizó un informe técnico, luego de otra visita realizada a los sistemas de tratamiento de aguas residuales: PTAR (Pozo Séptico) Guataquisito, PTAR (Laguna de Oxidación) Chicalá, PTAR La Ceiba, PTAD Chipalo, PTAR (Laguna de Oxidación) Doima y PTAR (Pozo Séptico) Doima, ubicadas en el municipio de Piedras; el 29 de septiembre de 2022.

En el mismo, concluyó lo siguiente: “V. SE CONCEPTÚA: De acuerdo a lo observado durante las visitas de inspección oculares a las PTAR's que se encuentran en el Municipio de Piedras, con relación a lo solicitado mediante Mensaje Interno No. 6992 del 17/09/2022, se determina: 1. Debido al grado de deterioro y falta de mantenimiento que se evidenció en los seis sistemas de tratamiento, se pude establecer que no cuentan con las características para una eficiente remoción y reducción de la carga de contaminantes que traen dichas aguas residuales; de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 0631 de 2015 “Por la cual se establecen los parámetros y los valores límites máximos permisibles en los vertimientos puntuales a cuerpos de aguas superficiales y a los sistemas de alcantarillado público y se dictan otras disposiciones”.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras 2. En cuanto a la PTAR LA CEIBA, la cual se encuentra en Bypass por la ruptura en la red de conducción de las aguas residuales, se pudo establecer que se está realizando vertimiento directo y sin tratamiento alguno, a un canal de tierra que conduce dichas aguas a un afluente denominado “Rio Totare"; incumpliendo el Artículo 2.2.3.2.20.5.

“Prohibición de Verter sin tratamiento previo” del Decreto 1076 del 27 de mayo de 2015 (antes Decreto 1541 de 1978, artículo 211): "Se prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar-las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos.

El grado de tratamiento para cada tipo de vertimiento dependerá de la destinación e los tramos o cuerpo de aguas, de los efectos para la salud y de las implicaciones ecológicas y económicas". 3. Por otro lado, durante la inspección, se pudo evidenciar incumplimiento en el distanciamiento de las viviendas que se encuentran a menos de 19 metros de la PTAR; distancias establecidas en la resolución 0330 de 2017 Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector Agua Potable y Saneamiento Básico. 4.

Es de recalcar, que a la fecha el Municipio de Piedras, no cuenta con un PSMV vigente, dado que, el que fue el cual fue aprobado mediante Resolución No. 1308 del 23 de agosto de 2008, con un horizonte de ejecución de 10 años, en la actualidad se encuentra vencido y tiene procesos sancionatorios con los expedientes SAN 00728 y SAN 02256; sin embargo, según informa el Señor Julio Ramírez Jefe de la Oficina de Servicios Públicos, a la fecha el Municipio de Piedras se encuentra en el trámite de actualización del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV y que fue entregado Mediante Radicado No. 4246 del 26 de mayo de 2022. 5.

Dicho lo anterior, el Municipio de Piedras no está dando cumplimiento con lo establecido en el Artículo Tercero de la Resolución No. 904 del 21 de febrero de 2022, el cual establece "Imponer al declarado responsable en aplicación de lo previsto en los artículos 31 y 40 — parágrafo primero-de la Ley 1333 de 2009, la obligación de TRAMITACIÓN INMEDIATA del permiso de vertimientos para la PTAR Sector "Coburgos" y para las ubicadas en los demás centros poblados y área urbana del Municipio de Piedras, departamento del Tolima" y lo establecido en la Resolución No. 3924 del 29 de julio de 2022, por medio de la cual se establece “ARTÍCULO PRIMERO: No reponer la Resolución CORTOLIMA No. 2866/10/10/15 de conformidad con las acotaciones jurídicas y fácticas descritas en la parte motiva del presente proveído".

(…)” Cabe resaltar que los reboses presentados como los empozamientos de las PTARS son un peligro latente para la salud pública en las cercanías de los sitios de descargas, ya que estas aguas residuales contienen en grandes cantidades microorganismos patógenos generadores de múltiples enfermedades (cólera, amebiasis, gastroenteritis, fiebre tifoidea, hepatitis A, entre otras), por lo tanto se requiere que el municipio de Piedras realice las labores de manteamiento de la planta de tratamiento de las residuales domésticas, como también solicitar el permiso de vertimiento de aguas residuales domésticas ante esta autoridad ambiental, según lo expuesto en el artículo 2.2.3.3.5.1. del Decreto 1076 del 2015 (Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible), ya que la PTAR del municipio de Piedras realiza vertimientos de manera ilegal desde el año 2018, fecha en el cual se ha vencido dicho permiso.

Por lo anterior, se encuentra demostrado que tanto la autoridad Municipal como CORTOLIMA, han tenido conocimiento de la falta de mantenimiento de las PTARS pluricitadas, situación que genera contaminación en las fuentes hídricas, por la indebida disposición de aguas residuales y aguas lluvias. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala concluye que, como consecuencia del inadecuado funcionamiento de los sistemas de tratamiento de aguas residuales: PTAR (Pozo Séptico) Guataquisito, PTAR (Laguna de Oxidación) Chicala, PTAR La Ceiba, PTAR Chipalo, PTAR (Laguna de Oxidación) Doima y PTAR (Pozo ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras Séptico) Doima, ubicadas en el municipio de Piedra, se han vulnerado los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, así como a la seguridad y salubridad pública.

Precisado lo anterior, la Sala analizará la responsabilidad de cada una de las entidades demandadas para determinar las acciones que deben emprender en el presente caso. 4.4 De la responsabilidad del Municipio de Piedras La Sala advierte que el Municipio, respecto de los hechos aquí analizados tiene como funciones las siguientes: i) colaborar con las corporaciones autónomas regionales en la elaboración de planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos tareas para la conservación del medio ambiente y de recursos naturales renovables, ii) ejercer, a través del Alcalde, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y de los recursos naturales para proteger y garantizar el derecho constitucional a un ambiente sano; iii) coordinar y dirigir, con la asesoría de las Corporaciones Autónomas Regionales, las actividades permanentes de control y vigilancia ambientales que se realicen en el territorio del municipio o distrito con el apoyo de la Fuerza Pública; e iv) implementar los procesos de gestión del riesgo en su territorio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción, entre otras atribuciones.

Ahora bien, además de las obligaciones relacionadas con la protección y conservación del medio ambiente, el Municipio como ente encargado de asegurar la prestación de los servicios públicos domiciliarios en su territorio, conforme lo previsto en el artículo 311 de la Constitución Política, puede hacerlo de manera directa o a través de las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos (públicas, privadas o mixtas).

Al respecto, el H. Consejo de Estado tuvo oportunidad de pronunciarse en sentencia del 19 de junio de 2020, en la que consideró: "[ ] El anterior recuento normativo permite concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos domiciliarios constituye una función a cargo de los municipios y distritos; así también, la construcción, ampliación, rehabilitación y mejoramiento de su infraestructura, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Los citados entes territoriales, en virtud de su autonomía, podrán realizar la anterior labor acudiendo a la estructura, la forma y la organización interna que consideren más conveniente en el marco de las posibilidades que otorga la Constitución y la ley.

La Sala precisa que los municipios, en los casos de prestación indirecta, tienen la obligación de ejercer la función de control de la prestación de los servicios públicos a cargo de las empresas de servicios públicos domiciliarios, con el objeto de garantizar que los habitantes del territorio tengan acceso a estos de forma adecuada y eficiente, en los términos que ordena la Constitución y la Ley.

La Sección Primera del Consejo de Estado, con fundamento en la Constitución Política y en el régimen de servicios públicos domiciliarios, destacó que los municipios tienen la responsabilidad de vigilar y controlar a las empresas que prestan los servicios públicos domiciliarios para garantizar que estas cumplan sus funciones de forma adecuada: "[ ] De la normativa antes citada se tiene que al Municipio de Tunja le cabe la responsabilidad en los hechos afirmados en la demanda, acreditados en el expediente, pues si bien no tiene a su cargo la prestación directa del servicio público de alcantarillado y está obligado a hacerlo de manera eficiente y oportuna, conserva competencias de vigilancia y control para su cabal prestación por parte de quien lo hace, lo cuan en modo alguno cumple a cabalidad ante la irregular conducción de ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras aguas pluviales, residuales y desechos sólidos por las tuberías que dan cuenta los hechos, y su circulación y estancamiento a cielo abierto causando olores ofensivos, proliferación de insectos en general, poniendo en riesgo no solo la salubridad de la comunidad sino afectando el medio ambiente [ ]"[ La misma Sección, mediante la sentencia proferida el 25 de marzo de 2010, consideró lo siguiente: "[ ] En efecto, es claro que los municipios tienen la obligación de garantizar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Lo cual implica que la prestación del servicio no debe menoscabar ni poner en peligro la seguridad de la comunidad. Entonces, con la finalidad de garantizar la adecuada y eficiente prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, los municipios deben ejercer su función del artículo 365 de la Constitución Política [ ]" Asimismo, la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 9 de mayo de 2019, precisó que los municipios tienen la obligación constitucional y legal de garantizar que las empresas de servicios públicos presten los servicios públicos domiciliarios de forma eficiente, por medio de actividades de control y verificación: "[ ] Bajo esa perspectiva, el anterior recuento normativo permite a la Sala concluir que la prestación directa o indirecta de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado es una función a cargo de los Municipios, en orden a garantizar su eficiente y oportuna prestación. Es así como estas entidades territoriales, aun cuando no asuman la prestación directa del servicio de alcantarillado, mantienen dentro de sus competencias la garantía de que tal actividad se efectuará de manera eficiente, por lo que no asiste razón al recurrente cuando afirma que en tal escenario no tiene responsabilidad, sino que el control y vigilancia de las empresas prestadores de servicios públicos domiciliarios corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios; puesto que olvida que, si bien es cierto, a esa entidad compete tal función en relación con el cumplimiento del marco normativo que regula la materia, ello no significa que las entidades territoriales se desprendan de su deber constitucional y legal de verificar y controlar la prestación de los mismos en su territorio, por tratarse de una actividad que le fue expresamente confiada según las normas anteriormente citadas.

Por lo anterior, y en atención al deber de colaboración armónica de las entidades involucradas en la prestación de servicios públicos, como fines del Estado Social de Derecho en el cual se erige nuestro país, es procedente para la Sala confirmar la orden emitida por el Juzgador de Primera Instancia, en cuanto que, dentro del ámbito de su competencia como controlador y garante de la prestación indirecta del servicio de alcantarillado, el Municipio debe acompañar a la Empresa en la formulación de estrategias tendientes a la atención de la problemática que sobre este servicio se presenta en el área delimitada en la sentencia objeto del recurso [ ]" De acuerdo con lo expuesto los municipios tienen la obligación constitucional y legal de garantizar que se preste eficientemente el servicio público de alcantarillado en su jurisdicción, incluso en aquellos casos en los que la prestación está a cargo de una empresa de servicios públicos domiciliarios.

En efecto, los municipios tienen competencia para ejercer funciones de control y vigilancia de la persona jurídica que asumió la prestación directa de los servicios públicos domiciliarios, con el objeto de garantizar que los habitantes de su territorio tengan acceso a estos de forma eficiente, eficaz y permanente. Además, estos entes territoriales deben apoyar y acompañar a las empresas de servicios públicos domiciliarios en la formulación e implementación de estrategias que permitan solucionar las problemáticas que se presentan en relación con la prestación eficiente de los servicios.

En consecuencia, comoquiera que el Municipio está encargado de la protección del medio ambiente en su territorio, en coordinación con CORTOLIMA, así como también le corresponde prestar el servicio público domiciliario de acueducto, alcantarillado y aseo, resulta forzoso concluir que también es responsable de la ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras vulneración de los derechos colectivos y, en consecuencia, deberá adelantar las gestiones necesarias, en el ámbito de sus competencias, para conjurar la situación de contaminación de las fuentes hídricas que se presenta por el grado de deterioro y falta de mantenimiento que se evidenció en los seis sistemas de tratamiento objeto de la presente acción popular. 4.5 De la responsabilidad de CORTOLIMA La Sala encuentra, conforme al recuento normativo que se hizo en precedencia, que, en principio, le corresponde a los municipios garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de su jurisdicción. Por otra parte, a las Corporaciones Autónomas Regionales, dentro de las funciones que la Ley 99 de 1993 les asigna, les corresponde administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables (artículo 23).

Igualmente, el artículo 30 preceptúa que dichas entidades tendrán por objeto la ejecución de las políticas, planes, programas y proyectos sobre medio ambiente y recursos naturales renovables, así como dar cumplida y oportuna aplicación a las disposiciones legales vigentes sobre su disposición, administración, manejo y aprovechamiento, conforme a las regulaciones, pautas y directrices expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente.

Respecto de la Corporación Autónoma Regional del Tolima- CORTOLIMA, como autoridad ambiental en el Municipio de Piedras, es preciso reiterar que por ley está encargada de administrar, dentro del área de su jurisdicción, el medio ambiente y los recursos naturales renovables y propender por su desarrollo sostenible. Por otra parte, como se desprende del material probatorio allegado al expediente se encuentra que CORTOLIMA se percató de la situación que se presentaba en el municipio de Piedras, por lo que realizó visitas de control y seguimiento, así como hizo varios requerimientos al Municipio respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos, y sobre la mitigación de la contaminación por olores ofensivos y la problemática del manejo de vertimientos que aquejaba a la población. No obstante lo anterior, es preciso señalar que la problemática de saneamiento ambiental de la población de Piedras se viene presentando desde hace varios años, sin que la denominada autoridad ambiental hubiese adoptado las respectivas medidas de seguimiento y control que constitucional y legalmente le corresponde, siendo necesario el requerimiento del actor popular para que Cortolima advirtiera la enorme responsabilidad que le compete en estos menesteres, cuya competencia ha venido evadiendo de manera injustificada.

En efecto, si bien en el año 2018 feneció la vigencia del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV del Municipio de Piedras, se evidencia que desde el 9 de noviembre del 2016, la jefe de la oficina de servicios públicos de la época remitió a la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA” el documento actualizado del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos -PSMV del Municipio de Piedras, que reposa en el expediente 14008 radicado con número 17830, lo cual generó a su vez que para el día 19 de abril de 2018, el Municipio de Piedras contratara el profesional especializado para la elaboración y presentación de la propuesta ante CORTOLIMA para el establecimiento de las metas de reducción de carga contaminante para los parámetros DB05 Y SST según la resolución No. 0408 del 20 de febrero de 2018 para el quinquenio 2019- 2023, demostrando con ello la inoperancia de la llamada “autoridad ambiental”, pues obviamente han trascurrido más de 10 años de la perdida de vigencia del Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos - PSMV del Municipio de Piedras, sin que Cortolima haya mostrado el menor interés porque la entidad territorial formule un nuevo plan de saneamiento, no obstante que le corresponde dicha atribución en defesa del medio ambiente y los recursos naturales.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras Así mismo, no se advierte que la CORTOLIMA hubiese adelantado o prestado su colaboración al Municipio, para que este pueda de manera eficiente adelantar las actividades necesarias para la mitigación del saneamiento básico del centro poblado de Piedras, lo cual se encuentra dentro de las competencias asignadas en el artículo 31 de la Ley, por lo que resulta evidente que CORTOLIMA vulneró los derechos colectivos invocados en la demanda y conforme a sus competencias debe, en coordinación con las demás entidades demandadas, realizar las labores que correspondan con el fin de solucionar el problema de aguas residuales del poblado de Piedras, y no limitarse a aperturar insustanciales procesos sancionatorios que en honor a la verdad, no producen efectos legales, más allá de mostrar falaces estadísticas que en nada contribuyen a la preservación del medio ambiente.

En el asunto bajo examen, resulta evidente que debido a la omisión deliberada de la autoridad ambiental en el control y vigilancia de los sistemas de tratamiento de aguas residuales del municipio de Piedras, el ecosistema y la fuente hídrica han sido afectadas gravemente por causa de la contaminación que se genera en el sector, circunstancia que ha ocurrido debido a que no se han ejecutado las acciones necesarias para que la entidad encargada de la disposición de las aguas residuales cumpla a cabalidad con sus deberes.

Asimismo, es del caso poner de manifiesto que, de acuerdo con el artículo 6° de la Resolución 1433 de 13 de diciembre de 2004, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en el presente caso CORTOLIMA le corresponde efectuar un seguimiento y control a la ejecución del PSMV aprobado mediante Resolución 1982 de 2007, que propende por la reducción de la carga contaminante establecida para los cuerpos de agua receptores de la misma.

La norma en comento ordena lo siguiente: "Artículo 6°. Seguimiento y Control. El seguimiento y control a la ejecución del PSMV se realizará semestralmente por parte de la autoridad ambiental competente en cuanto al avance físico de las actividades e inversiones programadas, y anualmente con respecto a la meta individual de reducción de carga contaminante establecida, para lo cual la persona prestadora del servicio público de alcantarillado y de sus actividades complementarias, entregará los informes correspondientes.

Los programas de monitoreo de las corrientes, tramos o cuerpos de agua receptores, con respecto a los cuales se haya establecido el PSMV, los realizará la autoridad ambiental competente, en función de los usos esperados, los objetivos y las metas de calidad del recurso, y de la meta de reducción individual establecida con base en el comportamiento de al menos los siguientes parámetros: DBO5, DQO, SST, Coliformes Fecales, Oxígeno Disuelto, y pH".

Finalmente, la Sala considera que, si bien es cierto que el municipio de Piedras tiene la obligación de realizar el PSMV, también lo es que ello no la exime del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales, ya que en virtud de los principios de coordinación, concurrencia y complementariedad están llamadas a garantizar los derechos colectivos cuya vulneración se alega. 5.

De las ordenes de Amparo De acuerdo con lo expuesto, la Sala advierte que es indudable la responsabilidad tanto del Municipio de Piedras como de la Corporación Autónoma Regional del Tolima- CROTOLIMA, por los hechos aquí analizados, atendiendo a su deber de velar por la conservación, protección y preservación del medio ambiente y de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios, como se indicó anteriormente.

Con fundamento en lo anterior se ORDENARA al Municipio de Piedras y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA que de manera inmediata dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, de manera concertada y concurrente y en el ámbito de sus competencias, en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras providencia, i) inicien las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales, así como las obras necesarias tendientes de mantenimiento, y, de ser necesario, a la construcción de las nuevas PTAR, y (Pozo Séptico) Guataquisito, PTAR (Laguna de Oxidación) Chicalá, PTAR La Ceiba, PTAR Chipalo, PTAR (Laguna de Oxidación) Doima y PTAR (Pozo Séptico) Doima, ubicadas en el municipio de Piedras (Tolima), además de ejercer sus funciones de control y vigilancia para que cese de manera inmediata el vertimiento de aguas residuales y la contaminación que se presenta en el sector.

De igual manera, la Sala precisa que, el PSMV tiene una proyección mínima de diez años. Comoquiera que el PSMV del Municipio de Piedras fue aprobado por CORTOLIMA mediante resolución No. 1308 del 23 de agosto de 2008, esto es, aproximadamente 15 años, es del caso ordenarle a dicha entidad y a CORTOLIMA, dentro del ámbito de sus competencias, actualizar, dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento -PSMV de Piedras, y de haberse formulado el mismo, Cortolima deberá en todo caso priorizar su estudio y viabilidad.

Asimismo es del caso, ordenar al municipio de Piedras, satisfaga todos los requerimientos realizados por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA a fin de cumplir con toda la normatividad ambiental relativa al PSMV del municipio y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA - realizar un eficiente, eficaz y continuo seguimiento ambiental y sanitario del PSMV del municipio de Piedras, y adelantar las investigaciones e interponer las sanciones pertinentes a que haya lugar en caso de verificar el incumplimiento de las normas ambientales vigentes. 6 - De las Costas El artículo 38 de la Ley 472 de 1998 con respecto a las costas procesales en las acciones populares señala: “ARTICULO 38.

COSTAS. El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar al demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” De conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, se puede condenar en costas a la parte vencida de conformidad con las reglas establecidas en el C. G. del P., además sólo se condenará en costas al demandante cuando haya temeridad o mala fe en su accionar.

La norma también permite que, en caso de mala fe de ambas partes, el juez popular pueda imponer multas a favor del fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos. Una interpretación sistemática de las normas enunciadas permite concluir que el legislador fue claro al establecer que solo se condenará en costas cuando una de las partes resulte vencida dentro del litigio.

Así pues, en el sub examine se observa que algunas de las pretensiones formuladas se despacharon favorablemente conllevando consecuencialmente una responsabilidad y condena a los accionados. Por consiguiente, la Sala condenará en costas a la parte demandada, Municipio de Piedras y Cortolima, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada una de las demandadas, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo No. PSAA16-10554, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, cuyos dineros deberán ser cancelados a favor del Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos de la Defensoría del Pueblo.

ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras Se ordenará que por Secretaría se efectúe la correspondiente liquidación, en los términos del artículo 366 del C.G.P. Finalmente, para la verificación del cumplimiento de esta sentencia se integrará el correspondiente Comité de Verificación y Cumplimiento, de acuerdo con las previsiones del artículo 34 de la Ley 472/98 y que se conformará en los términos señalados en párrafos precedentes.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: Primero: LEVANTAR las MEDIDAS CAUTELARES decretadas por esta Corporación mediante proveído del 1º de marzo de 2022. Segundo: PROTEGER los derechos colectivos a el goce al equilibrio ecológico, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y la seguridad y salubridad públicas, según las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. Tercero: ORDENAR al MUNICIPIO DE PIEDRAS y a la Corporación Autónoma Regional del TOLIMA – CORTOLIMA que de manera inmediata dentro del ámbito de sus competencias legales y constitucionales, de manera concertada y concurrente y en el ámbito de sus competencias, y en un término máximo de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia i) inicien las gestiones administrativas, técnicas y presupuestales, así como las obras necesarias tendientes de mantenimiento, y, de ser necesario, a la construcción de las nuevas PTAR, y (Pozo Séptico) Guataquisito, PTAR (Laguna de Oxidación) Chicalá, PTAR La Ceiba, PTAR Chipalo, PTAR (Laguna de Oxidación) Doima y PTAR (Pozo Séptico) Doima, ubicadas en el municipio de Piedras (Tolima), además de ejercer sus funciones de control y vigilancia para que cese de manera inmediata el vertimiento de aguas residuales y la contaminación que se presenta en el sector.

Cuarto: ORNDENAR al Municipio de Piedras y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima- CORTOLIMA, dentro del ámbito de sus competencias, actualizar, en caso estrictamente necesario y, dentro de los dos (02) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimiento -PSMV de Piedras. Quinto: ORDENAR al municipio de Piedras, satisfaga todos los requerimientos realizados por la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA a fin de cumplir con toda la normatividad ambiental relativa al PSMV del municipio.

Sexto: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - CORTOLIMA - para que realice un eficiente, eficaz y continuo seguimiento ambiental y sanitario del PSMV del municipio de Piedras, y adelante las investigaciones e imponga las sanciones pertinentes a que haya lugar en caso de verificar el incumplimiento de las normas ambientales del caso vigentes.

Séptimo: Condenar en costas a la parte demandada, Municipio de Piedras, y CORTOLIMA, incluyendo como agencias en derecho el equivalente a dos (02) salarios mínimo legales mensuales vigente a cargo de cada uno de las mencionadas entidades y en favor del Fondo para la Defensa de los derechos e Intereses Colectivos. Octavo: CONFÓRMASE el Comité de verificación de que trata el artículo 34 de la ley 472 de 1998, el cual deberá estar integrado por el Magistrado Ponente, el procurador que actuó en este proceso, la Directora de la Corporación Autónoma ACCION POPULAR EXP: 73001-23-33-000-2021-00331-00 Procuraduría Judicial II ambiental y Agraria para el Tolima Vs CORTOLIMA y Municipio de Piedras Regional del Tolima – CORTOLIMA, y el Alcalde del Municipio de Piedras, y el actor popular, comité que hará seguimiento a las órdenes impartidas en el presente proveído.

Noveno: REMITASE copia de esta sentencia a la Defensoría del Pueblo para los fines previstos en el artículo 80 Ley 472 de 1998. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente. Esta providencia fue estudiada y aprobada en sesión de Sala de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ausente con permiso Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 286f2363f6749c1f0ded7cb633faa0627e2878bb1fc49a420ccf58e394f34b59 Documento generado en 10/07/2023 02:51:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica