JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-002-2016-00090-01

Ponente: Inés Del Pilar Nuñez Cruz

Fecha: 2023-07-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE DESPACHO 002 MAGISTRADA PONENTE: INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Yopal, julio trece (13) de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN No.: 850013333002-201600090-01 DEMANDANTE: JOSÉ BOLÍVAR ZAMBRANO PABÓN Y OTROS DEMANDADO: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Procede el Tribunal a resolver el recurso de apelación interpuesto por la PARTE DEMANDANTE contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de noviembre de 2022, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Haciendo uso del medio de control de reparación directa, los señores JOSÉ BOLÍVAR ZAMBRANO PABÓN, LUCÍA RIVERA MARTÍNEZ y DIEGO FRANCISCO ZAMBRANO RIVERA a través de apoderado debidamente constituido, instauraron demanda contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, en la cual formularon las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: DECLARAR responsable a LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA- POLICÍA NACIONAL por los daños antijurídicos causados a los demandantes con ocasión de la muerte del señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA, acaecida el 4 de junio de 2015 mientras se desempeñaba como patrullero de la POLICÍA NACIONAL.

SEGUNDA: ORDENAR a la entidad accionada reconocer y pagar a quienes a continuación se relacionan lo que se solicita, así: a. A favor de los señores JOSÉ BOLÍVAR ZAMBRANO PABÓN y LUCILA RIVERA MARTÍNEZ, en calidad de padres de la víctima directa, a título de daño moral, el equivalente a CIEN SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (100 SMMLV), para cada uno. b. En favor del señor DIEGO FRANCISCO ZAMBRANO RIVERA en calidad de hermano del señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA, a título de daño moral, el equivalente a CINCUENTA SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (50 SMMLV).

TERCERA: DAR cumplimiento a la sentencia conforme lo prevén los artículos 187, 192 y 195 del C. P. A. C. A. (fls. 5 y 6 ítem 01 c. primera instancia). Fundó las mismas en los HECHOS que a continuación se relacionan: PÁG. 2 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600090-01 1. Para el año 2015 el señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA se desempeñaba como patrullero de la POLICÍA NACIONAL adscrito a la estación de policía de PAZ DE ARIPORO. 2.

El 4 de junio de la precitada anualidad el señor ZAMBRANO RIVERA se encontraba realizando labores de vigilancia en compañía de otro agente de policía, cuando se les informó que se estaba cometiendo un hurto en una vivienda ubicada en la calle 13 # 01-06 de la ciudad de PAZ DE ARIPORO, por lo que se desplazaron hacia el lugar interceptando al delincuente quien mientras se resistía a ser esposado, despojo de su arma al señor SAMUEL ZAMBRANO y disparó contra los patrulleros, quienes fueron trasladados al hospital de la referida localidad y minutos más tarde murieron a causa de las heridas infringidas. 3.

La muerte del señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA produjo una aflicción profunda en sus familiares, con quienes sostenía estrechos vínculos afectivos (fls. 6 y 7 ítem 01 c. primera instancia).

FUNDAMENTOS DE DERECHO El medio de control se fundamentó en el preámbulo y los artículos, 2°., 6, 11, y 90 Constitucionales; 2, 6, 7 y 12 de la Ley 74 de 1968; 4 y 5 de la Ley 16 de 1972; 16 y 31 de la Ley 446 de 1998, y las Leyes 1395 de 2010, 1437 de 2011 y 1564 de 2012, además de distintas sentencias proferidas por la H. Corte Constitucional y el Tribunal de Cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Indicó que, la muerte del señor ZAMBRANO RIVERA fue consecuencia de una falla del servicio imputable a la POLICÍA NACIONAL pues fue enviado en compañía de un solo compañero a atender una misión oficial que debía desarrollar en una zona con problemas de orden público a lo que se sumó que, el comandante de la estación de policía de PAZ DE ARIPORO dio inició al operativo sin atender las directrices dispuestas por manual de patrullaje urbano de la policía nacional dado que el fallecido no recibió el apoyo ni la protección requerida para la detención de un delincuente.

En otro sentido indicó que, en caso de no encontrase acreditada la falla del servicio, debe accederse a las pretensiones de la demanda puesto que, el señor ZAMBRANO RIVERA fue sometido a un riesgo excepcional por parte de la entidad accionada toda vez que fue asesinado por una persona que previamente había cometido un delito y se había resistido a una requisa (fls. 7 a 12 ítem 01 c. primera instancia).

ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN La demanda se radicó el 10 de marzo de 2016 y le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal (fl. 93 ítem 01 c. primera instancia), el que a través de auto proferido el 15 de abril del mismo año la admitió y ordenó la notificación de las partes y del Ministerio Público (fls. 96 y 97 ítem 01 c. primera instancia), diligencia que se surtió el 18 de los precitados mes y anualidad (fls. 98 a 101 ítem 01 c. primera instancia).

La ENTIDAD ACCIONADA contestó la demanda dentro del término de traslado de la misma, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones e indicó que, el fallecimiento del señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA no es imputable a la entidad sino a su asesino y a la PÁG. 3 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600090-01 propia víctima, pues su muerte no se produjo en medio de circunstancias atípicas, sino mientras patrullaba el cuadrante No. 2 del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO en búsqueda del autor de un hurto quien, pese a no portar ningún tipo de arma logró despojar de su arma de dotación a la víctima directa, la cual accionó contra su humanidad y la del otro agente de policía que se encontraba en el lugar.

Finalmente, propuso como excepciones las que denominó HECHO DE UN TERCERO, CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA (fls. 104 a 122 ítem 01 c. primera instancia). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En audiencia de pruebas efectuada el 1°. de agosto de 2018 se ordenó a las partes que, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de su realización presentaran por escrito los alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto final si a bien lo tenía (fls. 399 y 400 ítem 01 c. primera instancia).

La PARTE ACCIONANTE y la ENTIDAD ACCIONADA presentaron sus escritos de conclusión dentro del término correspondiente, en los que reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación (fls. 401 a 423 ítem 01 c. primera instancia). Por su parte, el representante del MINISTERIO PÚBLICO guardó silencio en esta etapa procesal.

SENTENCIA RECURRIDA Se trata de la proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Yopal el 15 de noviembre de 2022, la que en sus apartes pertinentes resolvió: “(…)

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda instaurada por JOSÉ BOLÍVAR ZAMBRANO PABÓN, LUCILA RIVERA MARTÍNEZ y DIEGO FRANCISCO ZAMBRANO RIVERA en contra de la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL-, por los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia TERCERO: Sin costas en esta Instancia, por lo atrás motivado (…)".

Como fundamentos de la precitada decisión el a quo consideró que: a. El fallecimiento del señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA se produjo durante la realización de un operativo policial iniciado luego que una ciudadana reportara un hurto a su vivienda en el MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, pues tras acudir al lugar de los hechos e identificar al posible responsable, éste despojó al señor ZAMBRANO RIVERA de su arma de dotación mientras trataba de esposarlo y la accionó contra él y su compañero HENRY NORBERTO CAÑIZARES GERÓNIMO, infringiéndoles heridas que a la postre devendrían en la muerte de los dos. b. La llamada que dio origen al procedimiento policial fue recibida directamente por los agentes ZAMBRANO RIVERA y CAÑIZARES GERÓNIMO, quienes no informaron tal situación a sus superiores y en su lugar, acudieron al lugar en que se había reportado la ocurrencia del ilícito.

PÁG. 4 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600090-01 c. Una vez la comunidad informó al jefe de guardia de la referida estación de policía que los antes mencionados agentes se encontraban heridos, éste solicitó apoyo a otras unidades quienes acudieron en su ayuda, procuraron que fueran remitidos al centro asistencial en el que minutos después fallecieron.

Además, ubicaron y capturaron a su agresor. d. El deceso de los agentes ZAMBRANO RIVERA y CAÑIZARES GERÓNIMO no puede atribuirse a una falla del servicio de la entidad accionada, pues los agentes no informaron a sus superiores sobre la llamada telefónica que recibieron ni efectuaron registros al respecto en el libro de minutas de la estación de policía de PAZ DE ARIPORO.

Por otra parte, el sujeto que dio fin a su vida era un delincuente común con antecedentes penales por la comisión de delitos menores, por lo que no puede concluirse que el fallecimiento se haya producido en el marco de los problemas de orden público que presentaba el DEPARTAMENTO DE CASANARE en la época (ítem 02 c. primera instancia).

RECURSO DE APELACIÓN La PARTE DEMANDANTE apeló oportunamente el fallo de primera instancia, expresando que, debe ser revocado toda vez que: a. La muerte del agente SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA y de su compañero fue consecuencia de una falla del servicio atribuible a la entidad accionada, pues se les ordenó prestar el servicio de vigilancia en la zona de tolerancia del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO, desconociendo que por el peligro que ello conllevaba era necesario el apoyo de otros agentes de policía. En este mismo sentido señaló que, el personal de policía que se encontraba en servicio ese día era insuficiente, pues un total de 12 agentes debían encargarse de la seguridad de un municipio de más de 16.000 habitantes, razón por la que las escasas unidades de policía de la localidad no podían brindarles el apoyo requerido a los uniformados fallecidos.

Por otra parte, no debe desconocerse que el comandante de la estación de policía de PAZ DE ARIPORO desatendió las instrucciones del manual de patrullaje urbano de la POLICÍA NACIONAL, lo que derivó en que el operativo adelantado por el familiar de los demandantes y su compañero tuviera diversas falencias que incidieron en el desenlace fatal. b. El señor ZAMBRANO RIVERA fue sometido a un riesgo excepcional por parte de sus superiores, quienes le asignaron el patrullaje de la zona más peligrosa del municipio de PAZ DE ARIPORO pese a que no contaban con personal suficiente para ello, razón por la que debió adelantar un operativo policial contra un delincuente con antecedentes criminales, pese a que no se había realizado una correcta evaluación de los riesgos, debiendo desarrollar sus funciones soportando los riesgos generados por la negligencia de sus superiores (ítem 05 c. primera instancia).

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA El 13 de enero de 2023 se repartieron las diligencias a este Despacho (ítem 02 c. segunda instancia) y el 26 de los precitados mes y año se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada. PÁG. 5 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600090-01 Se precisa que, como la apelación se interpuso en vigencia de la Ley 2080 de 2021 no hubo etapa de alegaciones en segunda instancia habida cuenta que, en el sub judice no se decretaron pruebas en la misma.

Igualmente, que, el señor Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no se pronunció en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES 1.- CONTROL DE LEGALIDAD Atendiendo lo señalado por el artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 el Tribunal verificó que, el trámite dado a las diligencias se encuentra ajustado a derecho, razón por la cual, no existen aspectos que deban sanearse. 2.- COMPETENCIA De conformidad con lo normado por el artículo 153 ibidem, esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación impetrado contra el fallo proferido por un Juez Administrativo del Circuito de Yopal. 3.- PRESUPUESTOS PROCESALES El medio de control reúne los requisitos previstos por el artículo 162 del C. P. A. C. A., por lo que nos encontramos frente a una demanda presentada en forma.

En lo que respecta a la capacidad para comparecer al juicio, está debidamente demostrada, pues los demandantes, señores JOSÉ BOLÍVAR ZAMBRANO PABÓN, LUCILA RIVERA MARTÍNEZ y DIEGO FRANCISCO ZAMBRANO RIVERA son personas naturales que se identificaron al conferir poder con sus cédulas de ciudadanía, quedando demostrada su existencia (fls. 03 y 04 ítem 01 c. primera instancia); y, la demandada es una Entidad Estatal del orden nacional, cuya existencia no requiere de prueba por ser persona jurídica de derecho público, que actúa debidamente representada. 4.- REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD Los actores cumplieron con el trámite de la conciliación extrajudicial de que trata el numeral 1º. del artículo 161 de la Ley 1437 de 2011, según consta en certificación visible en el expediente digitalizado (fls. 89 y 90 ítem 01 c. primera instancia). 5.- CADUCIDAD DE LA ACCIÓN El Artículo 164 del C. P. A. C. A. en relación con la oportunidad para presentar la demanda, señala en el literal i) del numeral 2: “Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue un hecho posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…).” Pues bien, como el fallecimiento del señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA ocurrió el 4 de junio de 2015 (fl. 19 ítem 01 c. primera instancia), el PÁG. 6 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201600090-01 trámite de conciliación extrajudicial se surtió entre el 25 de noviembre del mismo año y el 15 de febrero de 2016 (fls. 89 y 80 ítem 01 c. primera instancia) y la demanda se presentó el 10 de marzo de esa anualidad (fl. 93 ítem 01 c. primera instancia), la acción no se encuentra caducada atendiendo a la norma antes transcrita. 6.- PROBLEMA JURÍDICO.

Verificado el expediente se observa que, el problema jurídico se contrae a determinar si ¿debe confirmarse la decisión de primera instancia proferida dentro del asunto de la referencia, en la que se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar declarar la responsabilidad de la entidad accionada por la muerte de un policía profesional muerto en el desarrollo de funciones propias de su cargo? 7.- EL CASO CONCRETO 7.1 NORMATIVIDAD RELEVANTE PARA EL SUB LITE: el artículo 90 de la Constitución Política expresa: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)”.

Dicho artículo contiene una norma o regla general de responsabilidad patrimonial del Estado con fundamento en el daño antijurídico que instituye la obligación de reparar el perjuicio, prescindiendo de todo concepto sobre la ilicitud o la culpa en la ejecución del hecho y apoyándose esencialmente en la protección que debe a los derechos reconocidos a favor de los asociados y en la garantía de que tales derechos no podrán ser vulnerados impunemente.

Mientras que la Ley 62 de 1993 que prevé algunas disposiciones sobre la POLICÍA NACIONAL prescribe acerca de dicha entidad: “(…) ARTÍCULO 1o. FINALIDAD. La Policía Nacional, como parte integrante de las autoridades de la República y como cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. La actividad de la Policía está destinada a proteger los derechos fundamentales tal como está contenido en la Constitución Política y en pactos, tratados y convenciones internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Colombia.

La actividad policial está regida por la Constitución Política, la ley y los derechos humanos. (…)

ARTÍCULO 19. FUNCIONES GENERALES. La Policía Nacional está instituida para proteger a todas las personas residentes en Colombia, garantizar el ejercicio de las libertades públicas y los derechos que de éstas se deriven, prestar el auxilio que requiere la ejecución de las leyes y las providencias judiciales y administrativas, y ejercer, de manera permanente, las funciones de: Policía Judicial, respecto de los delitos y contravenciones; educativa, a través de orientación a la comunidad en el respecto a la ley; preventiva, de la comisión de hechos punibles; de solidaridad, entre la Policía y la comunidad; de atención al menor, de vigilancia urbana, rural y cívica; de coordinación penitenciaria; y, de PÁG. 7 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201600090-01 vigilancia y protección de los recursos naturales relacionados con la calidad del medio ambiente, la ecología y el ornato público, en los ámbitos urbano y rural. (…)” 7.2 LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR DAÑOS ocasionados a agentes de policía voluntarios: en relación con el tema, el H. Consejo de Estado ha señalado, que: “(…)Tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo, relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado, de forma constante y reiterada, ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a forfait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y sólo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo.

De acuerdo con esto, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la fuerza pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. En todo caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho, tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait).

Así mismo, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que, en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.

Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir.

Contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de Policía o personal de inteligencia, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”.

(…) De lo probado en el proceso puede concluirse que la emboscada fue perpetrada por un grupo al margen de la ley, lo que, en principio, otorgaría razón a la parte demandada en el sentido de que el daño obedeció al hecho de un tercero. Ello se probó con el informe prestacional por muerte y lesiones personales 477/2002 del 7 de noviembre de 2002 y con el informe de novedad rendido por PÁG. 8 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201600090-01 el comandante Mario Fernando Guerrero Fonseca el 3 de noviembre de 2002, los cuales dan cuenta no solo que el hecho lo perpetró un grupo al margen de la ley sino del impacto que tuvo el mismo en la integridad de los señores Cano Jaramillo y Castillo Henao quienes fallecieron como resultado de las múltiples heridas y traumas internos producidos por armas de fragmentación. En consecuencia, está acreditado que en la producción del daño fue determinante el hecho del tercero (grupo subversivo) y que ese era un riesgo propio que los patrulleros asumían al ingresar a la institución policial.

Lo anterior bajo el entendido de que los riesgos derivados del oficio voluntariamente escogido, tales como aquellos producidos por el uso de armas de fuego o en la confrontación con terceros de la delincuencia común u organizada, son propios de la función pública que se desempeña y los asume el servidor. Precisamente, ello justifica la existencia de un régimen de indemnizaciones propio frente a los daños padecidos por los miembros de la fuerza pública.

Ahora bien, sin apartarnos de lo expuesto, habrá que estudiar si el resultado final se produjo también como consecuencia además de una falla del Estado; falla que los demandantes hacen consistir en la falta de planeación por parte del comandante a cargo quien realizó la misión sin hacer la debida labor previa de inteligencia, abandonó a sus subalternos ante el ataque y desobedeció las directrices internas de la institución que prohíben efectuar operativos fuera del casco urbano con menos de 10 policías armados.

En ese sentido, aunque no se discute que fueron terceros al margen de la ley quienes materialmente adelantaron los execrables hechos en los que perdieron la vida los agentes, estima la Sala que sí sería posible que se configurara también la responsabilidad del Estado en aquellos eventos en que el daño lo ha causado un tercero, esto es, que ello no constituiría causal eximente de responsabilidad cuando el fundamento de la pretendida responsabilidad lo constituya una acción u omisión, como en el presente caso, bajo el entendido de que aquello que se reprocha a la administración es el incumplimiento de los protocolos internos por parte del comandante a cargo, deber que hace parte de su órbita funcional con incidencia en la causación del daño, por lo que el simple argumento de que este lo ha causado un tercero no permitiría per se desestimar las pretensiones.

(…) Definido lo anterior, entiende la Sala que la actora no logró probar la falla imputada a la demandada y, al contrario, existen elementos que dan cuenta que el daño se concretó lamentablemente como consecuencia del riesgo propio de la profesión de policías, pues está acreditado que se trató de un desplazamiento que tenía por objetivo el de contrarrestar los frecuentes hurtos en la carretera.

Como corolario se tiene que, no se acreditó una falla imputable a la demandada, así como tampoco se probó que los agentes fallecidos estaban sometidos a un riesgo excepcional diferente al que normalmente debían soportar, ni se acreditó que durante el desarrollo de su actividad como patrulleros de la Policía Nacional se les obligara a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubieren producido sus muertes.

Finalmente, es preciso señalar que, comoquiera que los referidos patrulleros asumieron de manera voluntaria los riesgos que la profesión de Policía conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad se reconocen a través de una compensación por muerte a sus beneficiarios, la cual por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que los vinculaba con la institución demandada, así como el reconocimiento y pago de PÁG. 9 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD.

No. 850013333002-201600090-01 una pensión mensual a los mismos beneficiarios. (…)”1(subrayado y negrillas fuera del texto). Así las cosas, de la jurisprudencia transcrita se determina que, quienes han ingresado en forma voluntaria a la fuerza pública aceptan someterse a los riesgos inherentes a las funciones que deben cumplir, por lo que los daños que lleguen a sufrir no son imputables al estado y su reparación no puede reclamarse a través del medio de control de reparación directa, con excepción de aquellos derivados de una falla del servicio de la entidad accionada, del sometimiento del servidor público a un riesgo excepcional o que se hayan producido con un arma de dotación oficial. 7.3 DE LO PROBADO EN EL PROCESO: del material probatorio que reposa en el repositorio del expediente digital se establece que, los hechos que a continuación se relacionan con respecto a los puntos objeto de apelación, se encuentran debidamente acreditados: Año 2015 a. El 4 de febrero el agente de la POLICÍA NACIONAL SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA, quien prestaba sus servicios en la ESTACIÓN DE POLICÍA DE PAZ DE ARIPORO fue asignado a la patrulla de vigilancia de la referida localidad (fl. 59 ítem 01 c. principal). b. El 5 de febrero la entidad demandada entregó el chaleco blindado numerado con el serial 0924062 al patrullero ZAMBRANO RIVERA (fl. 187 ítem 01 c. primera instancia). c. El 21 de marzo el subteniente JUAN SEBASTIÁN VARGAS BERMÚDEZ, comandante de la estación de policía de PAZ DE ARIPORO socializó a los agentes que tenía bajo su mando el procedimiento “1CS-PR-0007 ATENDER REQUERIMIENTO DE CONVIVENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA”, ocasión en la que les indicó que, los uniformados responsables de los cuadrantes de vigilancia 1 y 2 debían atender las llamadas efectuadas por la ciudadanía al teléfono del respectivo cuadrante y verificar la información referida después de comunicar tal situación al comandante de guardia jefe de la estación (fl. 225 ítem 01 c. primera instancia). d. Los días 30 de abril, 6 y 20 de mayo se impartió a los policías adscritos a la estación de PAZ DE ARIPORO una capacitación en la que se les informó que debían extremar las medidas de seguridad desplegadas durante las patrullas de vigilancia, pues se conocía que podrían ser blanco de atentados por parte de grupos al margen de la ley (fls. 230 a 245 ítem 01 c. primera instancia). a. A las 7:00 a. m. del 4 de junio se dejó constancia en el libro de minutas de la estación de policía de PAZ DE ARIPORO que, el sargento JUAN SEBASTIÁN VARGAS BERMÚDEZ recordó a los agentes de la misma que debían extremar sus medidas de seguridad personal; informar a sus superiores las actividades que desarrollaran, su ubicación y cualquier novedad que ocurriera; y aplicar el decálogo de seguridad con armas de fuego (fls. 45 a 55 ítem 01 c. primera instancia). b. Ese mismo día el comandante de la estación de policía del municipio aludido anteriormente levantó el informe administrativo prestacional por muerte No. 012-2015 en el que indicó que, el señor HENRY NORBERTO 1CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ.

Julio 2 de 2021. Rad. No.: 05001-23-31-000-2003-01192-02 (54818). Actor: PORFIRIO DE JESÚS CANO YEPES Y OTROS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL. PÁG. 10 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600090-01 CAÑIZARES GERÓNIMO y el familiar de los demandantes habían fallecido en la calle 13 No. 01-06 de dicha localidad tras haber sido agredidos por un sujeto que se apoderó del arma de dotación del agente ZAMBRANO RIVERA mientras se encontraban registrándolo (fls. 27 a ítem 01 c. primera instancia). c. En la misma fecha se reportó a la comandante del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE: que, ese día los referidos uniformados debían efectuar el segundo turno de patrullaje entre las 7:00 a. m. y las 2:00 p. m.; que hacia las 7:20 a. m. el señor CAÑIZARES GERÓNIMO recibió una llamada a través de la que se le informó sobre el hurto a una residencia ocurrido en el cuadrante de policía No. 2, que él y su compañero debían vigilar, por lo que sin informar a los comandantes de guardia y de la estación de policía asistieron al lugar de los hechos, donde identificaron a un sujeto cuyas características físicas correspondían con las descritas en dicha llamada telefónica; y que, al proceder con el registro del individuo éste opuso resistencia, por lo que el agente RIVERA ZAMBRANO trató de esposarlo sin éxito, tras lo cual el referido individuo lo despojo de su arma de fuego y la accionó contra los policías, que murieron como consecuencia de las heridas infringidas, pese a que sus compañeros de cuerpo asistieron al lugar de los hechos en cuestión de minutos y los enviaron al hospital del municipio (fl. 29 ítem 01 c. primera instancia). d. Hacia las 8:20 a. m. del día antes mencionado agentes de la estación de policía de PAZ DE ARIPORO capturaron al agresor de los policías asesinados, quien fue identificado como JOSÉ DAVID CHAVITA PARALES (fls. 199 a 201 ítem 01 c. primera instancia). e. A las 9:40 a. m. de la misma fecha el señor EDUAR ALEXANDER FRANCO HEREDIA rindió declaración jurada ante la policía judicial del MUNICIPIO DE PAZ DE ARIPORO en la que señaló que, alrededor de las 7:30 a. m. de ese mismo día se encontró con el señor CHAVITA PARALES quien le pidió que transportara un objeto envuelto en un plástico en una zorra que halaba con su moto, a lo que accedió. También indicó que, cuando se dirigían a la casa del referido señor fueron interceptados por los agentes de policía CAÑIZARES GERÓNIMO y RIVERA ZAMBRANO que le preguntaron de quien era el objeto que transportaba, ante lo que él contestó que era del señor CHAVITA PARALES, lo que éste negó, luego intentó huir, por lo que los policías procedieron a inmovilizarlo sin éxito, ante lo que uno de ellos sacó su arma de dotación y lo encañonó, tras lo cual el sujeto le arrebató el arma, la accionó en contra de dichos servidores públicos y huyo del lugar (fls. 340 a 342 ítem 01 c. pruebas). f. En declaración juramentada rendida en la fecha previamente aludida por el patrullero ISNARDI RUBIO HERNÁNDEZ en la oficina de control disciplinario interno del DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CASANARE dicho agente refirió que, observó que los patrulleros SAMUEL ZAMBRANO RIVERA y HENRY CAÑIZARES GERÓNIMO portaban sus armas de dotación, tonfas2 (también conocido como bolillo o porra policial) y esposas antes de iniciar las labores de patrullaje emprendidas antes de su fallecimiento (fls. 246 a 249 ítem 01 c. primera instancia). 2 BASTÓN TONFA: Elemento para la defensa personal policial, fabricado en materiales sintéticos como lo son el policarbonato, polietileno y poliuretano, brinda flexibilidad y comodidad al maniobrarlo.

Dicha flexibilidad reduce el riesgo de causar lesiones graves al realizar una aplicación. Es un elemento que brinda protección al cuerpo del uniformado contra proyectiles no balísticos. Fuente: https://www.policia.gov.co/especializados/antidisturbios/medios-tecnicos PÁG. 11 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600090-01 g. Mediante la calificación informe administrativo por muerte No. 012- 2015 del 12 de junio de 2015, la entidad accionada determinó que el señor ZAMBRANO RIVERA falleció: “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO, ES DECIR ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO” (fls. 71 y 72 ítem 01 c. primera instancia). h. El 28 de julio el jefe del área de prestaciones sociales de la POLICÍA NACIONAL certificó que, la entidad reconoció en favor del menor SAMUEL DAVID ZAMBRANO CÁRDENAS, hijo del fallecido patrullero SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA la compensación por muerte y pensión de sobrevivientes a que tienen derecho los beneficiarios de los agentes de policía muertos en servicio activo (fls. 154 a 158 c. de pruebas). 7.4 DE LOS ELEMENTOS PARA QUE SE CONFIGURE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO: veamos entonces si las pruebas allegadas al proceso permiten acreditar los elementos para responsabilizar al Estado por los hechos que constituyen el objeto del mismo: 7.4.1 El daño antijurídico: para abordar la problemática que propone el recurso de apelación se analizará la demostración del daño, pues se trata del primer elemento que debe esclarecerse para establecer la responsabilidad estatal.

Los demandantes consideran que el daño que se les causó y que constituye el objeto del proceso es la muerte del patrullero de la POLICÍA NACIONAL SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA ocurrida el 4 de junio de 2015 en la ciudad de PAZ DE ARIPORO, tras haber sido atacado por un individuo que se resistió a ser arrestado y lo despojó de su arma de dotación. Así las cosas, es evidente la existencia del daño alegado ya que se encuentra acreditado que el señor ZAMBRANO RIVERA murió en la fecha y localidad indicadas, además que su deceso fue causado por las heridas que sufrió tras haber sido herido por los disparos que efectuó en su contra el señor JOSÉ DAVID CHAVITA PARALES tras arrebatarle su arma, mientras se negaba a ser detenido. 7.4.2 La imputación de la responsabilidad: a pesar de lo anterior se considera que, en el sub lite no es posible imputar responsabilidad a la POLICÍA NACIONAL por la muerte del familiar de los accionantes.

Sobre la responsabilidad del estado por los daños sufridos por policías voluntarios el Tribunal de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señaló: “(…) La parte demandante no acreditó la falla del servicio que alegó, pues no probó que el teniente coronel Pico abandonó el camión incautado -en que se Edgar Omar Flechas Ortega- y a los agentes que cerraban la caravana, o que no prestó apoyo ante el ataque por miembros del ELN.

Tampoco se acreditó que el operativo de traslado del camión incautado hacia Cúcuta estuvo mal organizado o fue equivocado. En el expediente no obra prueba que demuestre que la Policía Nacional expuso a Edgar Omar Flechas Ortega a un riesgo mayor al que debían afrontar sus compañeros. No se acreditó que la orden que recibió significara un peligro superior, diferente o extraordinario al riesgo propio de la prestación del servicio policial.

Cuando el agente Edgar PÁG. 12 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600090-01 Omar Flechas Ortega ingresó a trabajar en el servicio de la Policía Nacional asumió el riesgo de padecer eventuales daños en el ejercicio de sus funciones (artículos 218 CN y 1 de la Ley 62 de 1993). En efecto, se acreditó que el Departamento de Policía de Norte de Santander calificó que su muerte ocurrió “en actos especiales del servicio” [hecho probado 6.5].

(…)”3(subrayado y negrillas fuera del texto). En el mismo sentido la precitada Alta Corte en sentencia más reciente indicó: “(…) Lo anterior permite concluir que la decisión del subintendente Lippman Ortiz López y el agente Hernán Alonso Perdomo de perseguir a dos personas sospechosas por caminos de veredas, sin el acompañamiento requerido, sin el permiso y visto bueno del Comandante de la subestación y el Comandante del Distrito, respectivamente, y en horas de la tarde, fue una decisión y una actuación negligente que desconoció la formación que al respecto se le había impartido en días anteriores, pues, al evidenciar que estaban sin señal de radio y celular, y sin compañeros de refuerzo, no debieron emprender la persecución y por lo tanto debieron abstenerse de realizar cualquier operativo policial.

En suma, no se probó que era deber de la demandada adoptar medidas tendientes a anticipar y evitar el encuentro armado que sostuvieron el subintendente Lippman Ortiz López y el agente Hernán Alonso Perdomo, comoquiera que no se les había ordenado realizar patrullaje rural y registro de fincas, mucho menos efectuar operativo policial de persecución y encuentro armado.

Así las cosas, de los medios probatorios que dan cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, no se desprende que el daño irrogado a los actores hubiese tenido origen en una falla del servicio atribuible a la entidad demandada. Colofón de lo anterior, considera la Sala que en el caso de autos no se acreditó la concreción de una falla del servicio, razón por la que examinará si resulta aplicable el régimen objetivo de responsabilidad patrimonial del Estado.

Así las cosas, al observarse que en el caso concreto se estaba en ejercicio de una actividad peligrosa, como es el uso de armas de fuego por parte de la fuerza pública, es importante destacar que la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que el régimen aplicable por daños causados con estas, es de carácter objetivo, y el Estado resulta responsable solo en tanto se logre evidenciar que se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial por la creación del riesgo (vínculo con el servicio).

En ese orden de ideas y reiterando los argumentos expuestos ut supra, encuentra la Sala que en el caso de autos no está acreditado que al agente Hernán Alonso Perdomo se le hubiese expuesto a un riesgo mayor o distinto al de sus compañeros, comoquiera que no tenía orden de patrullar zona rural o registrar fincas, mucho menos de efectuar operaciones policiales, persecuciones y encuentro armado.

Verificadas las circunstancias bajo las cuales se produjo la muerte del agente Hernán Alonso Perdomo, la Sala considera que no hay lugar a declarar la responsabilidad del Estado por el título objetivo, en tanto en el proceso se probó que la víctima perdió la vida como consecuencia de la materialización del riesgo propio, permanente y continuo del ejercicio de sus funciones como miembro de la Policía del corregimiento de 3CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE. Diciembre 18 de 2020. Radicación número: 54001-23-31-000-2002-01258-01(41153). Actor: MARIÉN CRISTINA ZÁRATE PATIÑO Y OTROS. Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL PÁG. 13 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600090-01 Arenoso, cuando fue víctima de un disparo en medio de una persecución y un encuentro armado con particulares que tenían armas cortas.

Así pues, el daño antijurídico no es imputable fáctica ni jurídicamente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional porque no está probado que durante el desarrollo de la actividad del agente de la Policía Nacional, Hernán Alonso Perdomo, se le obligara a asumir una carga superior que llevara implícito el rompimiento del principio de igualdad respecto de sus compañeros y que, por ese hecho, se hubiere producido su muerte.

Finalmente, es preciso señalar que, comoquiera que el agente Hernán Alonso Perdomo asumió de manera voluntaria los riesgos que la profesión de Policía conlleva, los daños sufridos como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad se reconocen a través de una compensación por muerte a sus beneficiarios, la cual por ley está determinada para los daños producidos con ocasión de la prestación del servicio, dentro del marco de la relación laboral que lo vinculaba con la institución demandada, así como el reconocimiento y pago de una pensión mensual a los mismos beneficiarios (…)”4 De conformidad con la posición pacifica del H. Consejo de Estado y el material probatorio que reposa en el expediente la Sala encuentra que, la parte actora no probó que el fallecimiento del señor SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA haya sido producto de la deficiente adopción de medidas de seguridad para el desarrollo de las actividades de patrullaje adelantadas por los agentes de la estación de policía de PAZ DE ARIPORO, pues es claro que el comandante de la misma había advertido a sus subalternos sobre posibles ataques provenientes de grupos criminales, por lo que los instó de forma reiterativa a cumplir con rigurosidad las medidas de seguridad determinadas por la institución. En esa misma línea no puede desconocerse que, los policiales que desarrollaban labores de vigilancia tenían la orden de atender las llamadas que la comunidad efectuara al número de teléfono de cada uno de los cuadrantes tras lo cual debían informar la situación reportada a sus superiores lo que no ocurrió en el caso analizado, pues tras haberles informado la ocurrencia de un hurto en una residencia el agente ZAMBRANO RIVERA y su compañero se desplazaron casi de forma inmediata al lugar de ocurrencia del ilícito, situación de la que se tuvo conocimiento en la estación de policía de PAZ DE ARIPORO únicamente después de que estos habían sido heridos por el señor JOSÉ DAVID CHAVITA PARALES.

De la misma forma, debe resaltarse que la situación en que murieron los aludidos uniformados no tuvo relación con los problemas de orden público que sufrió el DEPARTAMENTO DE CASANARE en esa época, pues su deceso fue causado por un delincuente común que no se encontraba armado y que se apoderó del arma de dotación del patrullero SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA después que este decidiera encañonarlo tras no poderle colocar las esposas.

En este sentido, también es necesario precisar que los policías asesinados eran profesionales, por lo que se encontraban capacitados en el uso de los medios de policía, razón por la que no debe pasarse por alto que ante la imposibilidad de reducir a quien pretendían detener, el señor ZAMBRANO RIVERA optó por sacar su arma de dotación y apuntar con ella al señor CHAVITA PARALES, omitiendo el uso de medios menos riesgosos para 4CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA.

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES. Fecha: Julio 6 de 2021. Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00338-01(52237). Actor: AMPERIA GÓMEZ CAMARGO Y OTROS. Demandado: NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL. PÁG. 14 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600090-01 la integridad de los involucrados, como pudo haber sido el empleo de su tonfa, lo que a la postre derivó en la posibilidad, aprovechada por dicho sujeto, de apoderarse de su arma, la cual accionó quitándoles la vida a él y al patrullero CAÑIZARES GERÓNIMO.

Es así que, no se encuentra acreditado que el familiar de los accionantes haya fallecido como consecuencia de la defectuosa adopción de medidas de seguridad por parte de sus superiores, toda vez que ésta fue producto de una situación que tales funcionarios no tenían la posibilidad de prever. De la misma forma, dicho suceso tampoco puede atribuirse al sometimiento del señor ZAMBRANO RIVERA a riesgos superiores a los que debieron asumir sus compañeros, pues el daño causado a los accionantes se produjo mientras los agentes referidos trataban de reducir a un delincuente común que inicialmente se encontraba desarmado.

De esta forma, como se encuentra que el fallecimiento del patrullero SAMUEL ANDRÉS ZAMBRANO RIVERA se produjo tras la materialización de un riesgo propio de las funciones que debía desarrollar en su vida laboral, el cual asumió voluntariamente al ingresar a la POLICÍA NACIONAL, considera la Sala que, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada.

8. DE LAS COSTAS PROCESALES Y AGENCIAS EN DERECHO En relación con el tema, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 preceptúa: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” Por su parte el numeral 1°. del artículo 365 del Código General del Proceso preceptúa que, debe condenarse por este concepto a la parte a la que se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación; lo cual implicaría en principio en el sub judice debería imponerse esa condena en contra de la parte accionante.

Sin embargo, revisadas las actuaciones en esta instancia no se observa que la entidad accionada haya incurrido en las mismas, por lo que en virtud de lo dispuesto por el numeral 8 ibidem la Sala se abstendrá de efectuar condena encostas. En cuanto a lo dispuesto por el a quo sobre este tópico, se mantendrá incólume, en la medida que no fue objeto de impugnación. En mérito de lo anteriormente expuesto, el Tribunal administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL el 15 de noviembre de 2022, a través de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin costas en ambas instancias. PÁG. 15 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA RAD. No. 850013333002-201600090-01 TERCERO: En firme este proveído, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, dejando las constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta 32) Notifíquese y cúmplase. INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ Magistrada Ponente AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrado Firmado Por: Ines Del Pilar Nuñez Cruz Magistrado Oral Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1442a1c1ac8a42745c7a44261906cc864d7136baeacd0b691e2f55e5cbdd4573 Documento generado en 13/07/2023 11:05:57 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica