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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Casanare

Radicado: 85001-33-33-001-2015-00346-01

Ponente: Aura Patricia Lara Ojeda

Fecha: 2023-07-06

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Yopal, seis (06) de julio de dos mil veintitrés (2023) Medio de control: Reparación Directa. Radicación: 85001-33-33-001-2015-00346-01 Demandante: María Isidora Pérez, Pedro José Velandia Pérez, Darwin Gerardo Pérez, Álvaro Velandia Lozano, Wilmer Velandia Galvis y Yadid Rojas Moreno (actuando en representación de su hijo Julián Andrés Velandia Rojas) Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación, Nación – Rama Judicial, Nación – Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

Magistrada ponente: AURA PATRICIA LARA OJEDA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO FUE ADECUADA, JUSTIFICADA Y SOPORTADA CON LOS ELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS RECAUDADOS HASTA ESE MOMENTO/SENTENCIA ABSOLUTORIA NO CONLLEVA A UNA INDEMNIZACIÓN AUTOMÁTICA/NO SE ACREDITA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 24 de febrero de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001 pág. 67 a 69) Los demandantes previamente referenciados, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa solicitan se declare que las entidades demandadas son administrativa y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 2 extracontractualmente responsables por la totalidad de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados con ocasión de la privación injusta de la libertad de que fue víctima el señor Pedro José Velandia Pérez por el delito de hurto calificado y agravado.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan que las entidades sean condenadas a reconocer y pagar los siguientes conceptos: Nombre Calidad Perjuicio moral por la privación injusta Perjuicio moral por falsas imputaciones difundidas en medio de comunicación Pedro José Velandia Pérez Víctima 35 SMLMV 50 SMLMV María Isidora Pérez Madre de la víctima 17,5 SMLMV 25 SMLMV Álvaro Velandia Lozano Padre de la víctima 17,5 SMLMV 25 SMLMV Darwin Gerardo Pérez Hermano de la víctima 12,5 SMLMV 12,5 SMLMV Wilmer Velandia Galvis Hermano de la víctima 12,5 SMLMV 12,5 SMLMV Julián Andrés Velandia Rojas Hijo de Luis Norbey Velandia Pérez 12,5 SMLMV 50 SMLMV -Perjuicio material: a) lucro cesante: Corresponde a 110 días en los cuales el señor Pedro José Velandia Pérez no laboró por estar privado de su libertad y aplicando la presunción legal que toda persona devenga al menos un salario mínimo mensual vigente, la víctima directa dejó de percibir la suma de $2.260.866 suma que deberá ser indexada, b) daño emergente por concepto de honorarios profesionales la suma de $20.000.000 que fueron pagados por los hermanos Velandia Pérez al profesional del derecho para la defensa técnica.

Finalmente, solicitan que las entidades den cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 1.2. Hechos de la demanda (cuaderno ppal. 1era instancia - consecutivo 001 pág. 69 a 80) En el libelo se relatan los siguientes: 1.2.1. El 18 de noviembre de 2011, el señor Pedro José Velandia Pérez fue capturado en flagrancia junto con su hermano Luis Norbey Velandia Pérez por agentes de la Policía Nacional cuando se movilizaban en motocicleta de placas PZY-81B y tras ser señalados como autores del delito de hurto por quien había sido víctima de este ya que le habían robado una cadena de oro.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 3 1.2.2. En el informe rendido por los patrulleros de la Policía se indica que en horas de la mañana se había informado a la central de radio sobre varios casos de hurto mediante la modalidad de raponazo siendo reportadas las placas antes mencionadas, así mismo, las características de los capturados que corresponde a estos. 1.2.3.

El día 18 de noviembre de 2011, dentro de la investigación 8500116001188201100 el fiscal dispuso citar a algunas víctimas de hurto con el fin de llevar a cabo reconocimiento en fila de los hermanos Velandia Pérez como presuntos responsables, para lo cual fue exhibida la motocicleta incautada en flagrancia en la cual se transportaban. Por lo anterior, se generó informe de campo como acto urgente dentro de la investigación. 1.2.4.

El 19 de noviembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía en función de control de garantías declaró la legalidad de la captura de los señores Pedro José Velandia Pérez y Luis Norbey Velandia Pérez y les imputó los delitos de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en concurso sucesivo y homogéneo, igualmente la conexidad procesal de 7 noticias criminales, cargos que los imputados no aceptaron.

Se impuso medida de aseguramiento en contra de Pedro José Velandia Pérez con base en el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal y se concedió la libertad de Luis Norbey Velandia Pérez. 1.2.5. Indica, que el señor Pedro José Velandia Pérez fue sometido a tratamiento intramural en el establecimiento carcelario de Yopal desde el día 18 de noviembre de 2011 al 07 de marzo de 2022.

Por orden del Juzgado Primero Penal Municipal de Yopal se ordenó su libertad por vencimiento de términos, lo cual denota que su detención fue arbitraria e ilegal. 1.2.6. Señala, que el proceso penal fue conocido por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal, quien profirió sentencia absolutoria fechada de 02 de agosto de 2013. 1.3.

Fundamentos de derecho (cuaderno 1era instancia - consecutivo 001 pág. 80 a 88) La demanda se soporta en los artículos 2, 5, 6, 21, 28, 29 inciso 4, 90 y 228 de la Constitución Política y los artículos 65 a 69 de la Ley 270 de 1996. Refiere, que TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 4 en el presente asunto el señor Pedro José Velandia Pérez fue víctima de la privación injusta de la libertad por parte de las entidades demandadas, pues las decisiones adoptadas no se emitieron conforme a derecho y previa valoración seria y razonada de las circunstancias del caso.

Señala que en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad, se acredita la existencia de un daño causado el cual debe ser reparado por el Estado. sostiene que el señor Pedro José Velandia Pérez, soportó sin ser su deber, una detención, injusta y arbitraria por más de 110 días privado de su libertad, lo cual demuestra la causación de perjuicios morales y materiales que deben ser resarcidos. 1.4.

Contestación de la demanda 1.4.1. Nación- Rama Judicial La entidad demandada no emitió pronunciamiento, por tanto mediante auto de 04 de agosto de 2016 se tuvo por no contestada1. 1.4.2. Nación- Fiscalía General de la Nación (cuaderno 1era instancia - consecutivo 005) Se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar responsabilidad en cabeza de la entidad, como quiera que las actuaciones adelantadas se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos, por lo que no es ajustado a derecho predicar una falla del servicio y un defectuoso funcionamiento de administración de justicia, ninguna clase de error, ni mucho menos privación injusta de la libertad del señor Pedro José Velandia Pérez.

Indica, que la entidad obró conforme a derecho en cumplimiento de un deber legal, pues en todo caso la actuación de la Fiscalía fue por hechos y acciones del demandante, al igual que la imposición de medida de aseguramiento fue ordenada por el juez competente quien tiene la facultad para tal fin, con lo cual se satisfizo las exigencias del interés general. 1 Consecutivo 009- cuaderno primera instancia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 5 Refiere que fue el juez de Control de Garantías quien consideró conforme al caudal probatorio allegado a la investigación que se cumplía a cabalidad con los presupuestos objetivos y subjetivos exigidos por la norma procedimental, razón por la cual legalizó la captura del aquí demandante imponiendo la medida de seguridad de detención preventiva, advirtiendo que para solicitar la misma no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza absoluta sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción sólo es indispensable para proferir sentencia condenatoria.

Sostiene, que en el presente asunto los señores Pedro José Velandia Pérez y Luis Norbey Velandia Pérez fueron absueltos el 02 de agosto de 2013 por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal con función de conocimiento, por no haberse logrado la responsabilidad de los acusados más allá de toda duda razonable, esto es, en aplicación del principio in dubio pro reo, situación que no torna las actuaciones de la entidad en ilegales o arbitrarias como tampoco significa que la medida de aseguramiento de detención que le fue impuesta por el juez de control de garantías fuere injusta. 1.4.3.Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (cuaderno 1era instancia - consecutivo 006) Dicha entidad, se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que la captura de los señores Pedro José y Luis Norbey Velandia Pérez fue realizada en flagrancia acorde con lo reglado al respecto con el Código de Procedimiento Penal, sin que el fiscal de turno y el juez de Control de Garantías hayan observado alguna irregularidad en ello o abuso por parte de los agentes de Policía. Aduce, que el juez con función de Control de Garantías, sólo actuará cuando medie solicitud por parte de la Fiscalía General de la Nación, en quien recae la acción penal, y que para el caso en estudio dio viabilidad de la actuación de los funcionarios de la Policía Nacional en la captura y puesta a disposición de los hermanos Velandia.

Refiere, que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva pues los particulares Luis Norvey y Pedro José Velandia, fueron aprehendidos el día 18 de Noviembre de 2011, por unidades de la Policía Nacional e inmediatamente TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 6 fueron dejados a disposición ante las autoridades judiciales Fiscalía General de la Nación, por el presunto punible de Hurto Calificado y Agravado.

Por tanto, la Policía Nacional inicia su actividad operativa una vez se capturan a estos particulares por solicitud o llamado de la comunidad como fue el señor José Abrahán, quien acudió a las autoridades para informar que había sido víctima de un delito, la actuación de la policía es atender el requerimiento de la comunidad, efectuada la captura previo seguimiento de la víctima, son dejados a disposición de la Fiscalía, quien realiza las actividades correspondientes de verificar si se adecúa o no algún tipo de infracción de índole penal con los capturados. 1.5.

Sentencia de Primera Instancia (cuaderno 1era instancia –consecutivo 021) El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal puso fin a la primera instancia en sentencia de 24 de febrero de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. En el acápite de daño señaló que se encuentra debidamente probado, ya que el demandante fue capturado por miembros de la Policía Nacional el 18 de noviembre de 2011, inmediatamente después de haber sido señalado por el señor Abraham Pérez como el autor del hurto de que había sido víctima momentos antes y continuó privado de su libertad hasta el 07 de marzo de 2012 con ocasión de la medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía. Indicó que en la audiencia de imposición de medida de aseguramiento llevada a cabo se consideró que era procedente la misma al ser necesaria, adecuada y proporcional teniendo en cuenta que se cumplían los requisitos legales establecidos para ello, por cuanto: i) los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía permitían inferir razonablemente que el imputado era el autor de la conducta que se le endilgaba, ii) el imputado constituía peligro para la sociedad o para la víctima y iii) el delito imputado es de aquellos investigables de oficio cuya pena mínima excede de cuatro años.

Dado lo anterior, el a quo consideró que en los términos del artículo 310 de la Ley 904 de 2004 el imputado constituía peligro para la comunidad ya que eran siete hurtos calificados y agravados que se le imputaban, dos de las víctimas TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 7 habían declarado haber sido intimidados con arma blanca y para la comisión o perfección de los hurtos el demandante utilizaba medio motorizado.

Así mismo, el Juzgado de primera instancia explicó que de acuerdo con las pruebas, la conducta dolosa del señor Pedro Velandia al despojar al señor Abraham Pérez de su cadena de oro, conllevó a su persecución, captura y posterior imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva, igualmente debe tenerse en cuenta los siete hurtos ocurridos con anterioridad bajo la misma modalidad siendo víctimas las personas que el mismo día de la captura comparecieron a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, logrando seis de ellas reconocer al demandante como su agresor.

El despacho judicial precisó que si bien en esta actuación no se contó con la presencia del defensor, de ello no se colige que el demandante no fue el autor del ilícito. Por lo anterior, resolvió negar las pretensiones de la demanda al no acreditarse la responsabilidad endilgada a las demandadas estableciendo que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 1.6.

Recurso de Apelación (cuaderno 1era instancia - consecutivo 025) La parte demandante sostiene en su recurso, que el señor Pedro José Velandia Pérez fue víctima de privación injusta de la libertad por parte de las entidades demandadas, quienes lo mantuvieron en el centro penitenciario y carcelario durante 110 días. Sostiene, que la medida de aseguramiento impuesta no cumplió con las causales señaladas en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal ya que no se evidenció que esta fuera necesaria para evitar obstrucción a la justicia, que constituyera un peligro para la sociedad o que el imputado no compareciera al proceso, además de no acreditarse probatoriamente la autoría y participación del demandante en el delito investigado, máxime cuando la diligencia de reconocimiento de filas no fue adelantada en legal forma.

Argumenta que no basta inferir la comisión de una conducta delictiva sino que existan elementos probatorios que permitan deducir la imputación de la conducta al procesado. Por los argumentos expuestos la parte demandante solicita revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, además aporta varias pruebas documentales que aduce no fueron tenidas en cuenta por el a quo.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 8 II. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El 02 de septiembre de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por la parte demandante (consecutivo 04, C. 2da. instancia). Por auto de 08 de febrero de 2023 se resolvió sobre la solicitud de pruebas realizado por la parte demandante en el recurso presentado, la cual fue negada al no reunir los presupuestos del artículo 212 del CPACA (consecutivo 08 C2 instancia).

Los extremos procesales no presentaron escritos de cierre y el Ministerio Público no emitió concepto. III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal Administrativo de Casanare, es competente conforme lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, para conocer en segunda instancia el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal. 3.2.

Problema jurídico: ¿La medida de aseguramiento que le fue impuesta al señor Pedro José Velandia Pérez constituye privación injusta de su libertad porque posteriormente se profirió sentencia absolutoria por duda? 3.3. Tesis de la Sala La respuesta es adversa. Por cuanto el ente investigador presentó ante el juez de Control de Garantías los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudados hasta ese momento, los cuales permitieron inferir la posible comisión del delito de hurto calificado y agravado que fue imputado al señor Velandia Pérez, quien fue capturado el 18 de noviembre de 2011 por los agentes de policía luego de que fuera perseguido con ocasión del hurto de una cadena de oro al señor José Abraham Pérez Bonilla quien lo señaló como su agresor, circunstancias que permitían para ese momento inferir de manera razonada y con un alto grado de probabilidad la participación del quien fue objeto de la medida en los hechos investigados, lo cual no pierde validez ante la posterior sentencia absolutoria por duda, como tampoco atribuye TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 9 responsabilidad a las entidades demandadas ni conlleva a una indemnización automática.

En criterio de la Sala, la medida restrictiva de la libertad resultó adecuada y justificada ya que con los elementos de juicio recopilados hasta ese momento, se podía colegir que el señor Velandia Pérez constituía un peligro para la sociedad dada la reincidencia en la comisión de la conducta punible, que se vislumbró con las denuncias de otras personas manifestando ser víctimas de hurto por el imputado.

Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 3.4. Premisas fácticas: En el expediente, se encuentra probado: • En el formato de derechos del capturado de 18 de noviembre de 2011, se consignó lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 10 (pág 10 a 13- consecutivo 001- cuaderno ppal primera instancia) • El 18 de noviembre de 2011, a las 7:00 PM se llevó a cabo diligencia de reconocimiento en fila de personas, en la que la señora Emérita María Galán Rodríguez, dentro de la causa 2011-1835, reconoció en dos oportunidades, dentro de 7 personas, al señor Pedro Velandia, “… por el porte y el cabello, como la persona que le robó una cadena de oro, a las 10:30 AM…”.

(pág 23 y 24 - consecutivo 001- cuaderno ppal primera instancia) • El 19 de noviembre de 2011, el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía con función de control de garantías, llevó a cabo audiencia de legalización de captura efectuada contra los señores Pedro José Velandia Pérez y Luis Norbey Velandia Pérez, en esta diligencia la Fiscalía presentó informe de captura en flagrancia, acta de derechos de capturado con constancia de buen trato y declaraciones del agente de Policía David Yonathan Torres Ruiz quien fue uno de los que capturó a los indiciados y de Kelly Maribel Rodríguez Vargas testigo de la defensa.

Además se llevó a cabo la formulación de imputación por los cargos de concierto para delinquir y hurto calificado y agravado y la imposición de medida de aseguramiento en los siguientes términos: (pág 15 y 16- consecutivo 001- cuaderno ppal primera instancia) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 11 • De conformidad con el audio de grabación de la audiencia de legalización de captura, formulación de la imputación e imposición de medida de aseguramiento de 19 de noviembre de 2011, se evidencia que el Juzgado de Control de Garantías dictó dicha medida privativa de la libertad en contra del señor Pedro José Velandia al considerar que era adecuada y necesaria, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: i) la denuncia presentada por el señor José Abrahán Pérez Bonilla, quien manifestó haber perseguido a los delincuentes hasta que por medio de la Policía Nacional se logró su captura; pues le habían rapada una cadena de oro, ii) el hecho de haber sido reconocido en fila de manera contundente por parte de seis víctimas; iii) la existencia de siete denuncias presentadas por las víctimas de igual número de hurtos cometidos por dos personas bajo el mismo modus operandi, esto es mediante “raponazo” de cadenas de oro, para luego huir en una motocicleta pulsar azul, la cual fue incautada.

Además, señaló que se cumplían con los requisitos establecidos en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal. (archivo audio- carpeta 10- cuaderno pruebas) • En el escrito de acusación de 16 de febrero de 2012 presentado por la Fiscalía 32 URI de Yopal, se individualiza como acusado a Pedro Julio Velandia Pérez, de tal actuación se observa lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 12 (pág 29 a 32- consecutivo 001- cuaderno ppal primera instancia) • El 02 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Yopal con Función de Conocimiento finalizó la etapa de juicio oral dentro del proceso adelantado en contra de Pedro José Velandia Pérez, en la cual se anunció el sentido de fallo absolutorio argumentando lo siguiente: (pág. 47 a 57 – consecutivo 01 – cuaderno primera instancia) 3.5.

Premisas jurídicas Se efectuará el análisis correspondiente a la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad. 3.5.1. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 señala que, quien haya sido privado injustamente de su libertad podrá demandar al Estado la reparación de perjuicios.

En relación con la privación injusta de la libertad, el Consejo de Estado profirió sentencia de unificación el 15 de agosto de 2018, estableciendo que, el título TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 13 de imputación se estudiará de acuerdo al caso en concreto, para lo cual se debe analizar i) la existencia del daño; ii) la legalidad de la medida, iii) la configuración del daño especial, cuando la medida se encuentre ajustada a derecho, iv) quién es el llamado a responder patrimonialmente, v) la existencia de la causal exonerativa por culpa de la víctima, que debe ser estudiada aún de oficio y, en caso de no acreditarse, vi) determinar los perjuicios y su reparación.2 No obstante, la mencionada providencia de unificación se dejó sin efectos a través del fallo de tutela proferido por el Consejo de Estado el 15 de noviembre de 20193, en el cual se amparó el derecho fundamental al debido proceso de los tutelantes, ordenando proferir un fallo de reemplazo, en el cual se valore la culpa de la víctima sin violar la presunción de inocencia de la accionante.

En la referida providencia explicó: “La regla de presunción de inocencia exige un esfuerzo de imparcialidad del Juez de la responsabilidad y, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad que ha sido exonerada en una sentencia proferida por el Juez Penal. «( ) Ser imparcial, por consiguiente, no significa no tener precompresión - algo que ningún humano puede dejar de tener.

Implica, más bien, moderar esa precompresión ajustándola al derecho a la presunción de inocencia, a la garantía de libertad y al derecho de defensa y contradicción, acomodándola a estos derechos de los que goza toda persona que ha sido acusada de haber cometido un delito cuando aún no obra contra ella una sentencia debidamente ejecutoriada que determine su culpabilidad (…) En la sentencia de 15 de agosto de 2018 (Exp. 46947), en efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado limitó los derechos de la señora Ríos a la reparación, porque creó sospechas sobre su culpabilidad mediante la utilización de afirmaciones y argumentos construidos en detrimento de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.” (Negrilla fuera de texto).

Con fundamento en lo anterior, para analizar el eximente de culpa exclusiva de la víctima, se debe efectuar el estudio sin vulnerar la presunción de inocencia, en el evento de que el demandante dentro del proceso de responsabilidad hubiese sido absuelto en la investigación penal. Ahora bien, en posterior pronunciamiento, el órgano de cierre explicó: “La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la 2 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación de 15 de agosto de 2018, radicado No. 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46947), consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, demandante: Martha lucía Ríos Cortés y otros, demandado: La Nación - Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación 3 Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección B; sentencia de 15 de noviembre de 2019, Rad. Acción de tutela No. 11001-03- 15-000-2019-00169-01, consejero ponente: Martín Bermúdez Muñoz; Bogotá, demandante: Martha Lucía Ríos Cortés y otros; Demandado: Consejo de Estado - Sección Tercera. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 14 libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

(…) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

En la misma línea, esa corporación, en la sentencia SU- 072 de 2018, señaló que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

(…) el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.”4 (Negrilla fuera de texto).

De conformidad con lo anterior, se concluye que en aquellos eventos en los que se pretende atribuir responsabilidad al Estado por privación de la libertad, se debe analizar en cada caso, si la medida privativa de la libertad es legal, razonable y proporcional, determinando si existía o no mérito para proferir dicha decisión o, por el contrario, la misma resulta inadecuada e injusta.

Así lo explica, el Consejo de Estado en sentencia de 22 de noviembre de 2021, en la que precisó: “A diferencia de los dos eventos anteriores, para la Corte, las absoluciones motivadas en que el procesado no cometió el delito, o en la aplicación del principio in dubio pro reo, o cuando concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma y, por tanto, el juicio de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños derivados de la medida de aseguramiento que se les imponga debe estar motivado en una valoración sobre la legalidad, proporcionalidad y razonabilidad de la medida.

En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.”5 (negrilla fuera del texto) La Sala trae a colación reciente pronunciamiento del órgano del cierre en aquellos casos en los cuales se ha producido decisión absolutoria por duda, en que explicó: 4 Consejo de Estado, Sección Tercera;

Subsección A; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad. No.: 68001-23-31-000-2009-00327-01(49038), consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO (E); actor: Jorge Leonardo Hernández Triana Y Otros; Demandado: Fiscalía General de la Nación. 5 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000-2000-01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;

Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 15 “Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no brindaron certeza al juez penal, más allá de toda duda razonable, sobre la participación del [demandante] en el hecho delictivo que se le imputó, sí resultan suficientes para negar la reparación reclamada por este por el daño que adujo haber sufrido como consecuencia de la medida de detención preventiva que le impuso el juez de instrucción penal militar.

Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado. Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho, la investigación se surtió de conformidad con la ley y el [demandante] estaba en el deber de soportarla, por lo que la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.

(…) [E]n el caso concreto, se cumplían los presupuestos de procedencia de la detención preventiva, por cuanto: (i) el delito tipificado en el artículo 124 de la Ley 522 de 1999, era uno de los punibles que atentaba contra el servicio, de conformidad con el numeral segundo del artículo 529 ibidem, […], y (ii) existía el indicio grave en su contra al momento de imponer la medida de aseguramiento, que preveía el artículo 522 de la referida normatividad.

Es importante aclarar que la providencia absolutoria no constituye título indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al ahora demandante se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.6 Igualmente resaltó: “Recientemente en sentencia de unificación de tutela, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que no toda privación de la libertad implica de forma automática una condena en contra del Estado y que el juez de la administración debe valorar, en cada caso, si la decisión adoptada por la entidad a cargo de la investigación penal se enmarcó en los presupuestos fijados en la sentencia C-037 de 1996 que condicionó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley 270 de 1996.

En todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño provino de una causa extraña, esto es, que sea imputable al hecho determinante y exclusivo de un tercero o a la culpa exclusiva de la víctima, está de conformidad con los artículos 70 y 67 de la Ley 270 de 1996.”7 De conformidad con la jurisprudencia previa, la sentencia absolutoria no conlleva a una indemnización automática y por tanto, el juez debe verificar cual fue la actuación desplegada por las entidades demandadas al momento de librar orden de captura y proceder a su legalización, esto es, el análisis correspondiente para imponer una medida privativa de la libertad o si existieron hechos externos imprevisibles que escapan al actuar del ente acusador y del juez penal. 6 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Subsección A; sentencia 08 de mayo de 2020, Radicación número: 76001-23-31-000-2010- 00449-01(54272), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: YAMIDT EDUARDO LARIOS MANOTAS; Demandado: NACIÓN– MINISTERIO DE DEFENSA–JUSTICIA PENAL MILITAR. 7 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección C; sentencia de 05 de junio de 2020, Radicación número: 05001-23-31-000-2000- 01864-01(45540), consejero ponente: Guillermo Sánchez Luque;

Actor: Marco Alfredo Pulido Salamanca; Demandado: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, EJÉRCITO NACIONAL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 16 3.5.2. El elemento de responsabilidad del daño De conformidad con el artículo 90 de la Carta Política, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

En relación con el contenido de la mencionada norma constitucional, el Consejo de Estado ha sostenido que aunque el ordenamiento jurídico no contiene una disposición que consagre una definición de daño antijurídico, éste se refiere a “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extra patrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho”8, de ahí que para que se proceda a declarar la responsabilidad del Estado con base en un título jurídico subjetivo u objetivo de imputación, se ha de probar la existencia de los siguientes presupuestos: (i) el daño, el cual debe ser cierto y determinado o determinable, (ii) la conducta u omisión que generó el daño, atribuible a una autoridad pública y (iii) cuando hubiere lugar a ella, una relación o nexo de causalidad entre los dos primeros elementos, o lo que es lo mismo, que el daño se produzca como consecuencia o por virtud de la acción o la omisión atribuible a la entidad pública demandada.9 Respecto al primer elemento citado, esto es, la existencia del daño, el Consejo de Estado explica que se debe acreditar: i) que sea antijurídico, es decir, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que se lesiona un derecho, bien o interés protegido por el ordenamiento jurídico y; iii) que el daño sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente10, precisando que aquél constituye el fundamento mismo de la responsabilidad, pues tal y como lo ha explicado la citada Corporación, la sola existencia de un daño no cumple por sí solo con el presupuesto de responsabilidad.

Finalmente, se trae a colación el pronunciamiento efectuado por el órgano de Cierre en sentencia de 21 de mayo de 2021 que respecto de la restricción al derecho a la libertad, precisó: 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 2 de marzo de 2000, radicado No. 253078CE-SEC3-EXP2000- N1194511.945,consejera ponente: María Elena Giraldo Gómez, actor: Epifanía Riascos Y Otros, Demandado: Nación - Ministerio De Defensa-Ejercito Nacional. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 20 de febrero de 2020, Rad.

No: 54001-23-31-000-2009-00071-01 (47623), consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Actor: ROSA JULIA HERNÁNDEZ; Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16.516 MP. Enrique Gil Botero y sentencia del 6 de junio de 2012 dictada por esta Subsección dentro del expediente No. 24.633, M.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en sentencia del 25 de octubre de 2019, expediente No 25000-26-26-000-2008-00276-01(50930).

C. P. Marta Nubia Velásquez Rico. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 17 “De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo.”11 4. CASO CONCRETO: Se analizarán cada uno de los elementos que deben quedar probados en el proceso para determinar la responsabilidad de las entidades estatales, los cuales son: el daño, la imputación, y el nexo causal entre uno y el otro. 4.1.

El daño Señala la parte actora, que el daño que califica como antijurídico, consistente en la privación de la libertad, que se ordenó dentro del proceso penal adelantado contra el señor Pedro José Velandia Pérez por el delito de hurto agravado y calificado por parte de la Fiscalía General de la Nación, entidad que no desvirtuó más allá de toda duda razonable la responsabilidad de éste.

Analizadas las actuaciones desplegadas por la Fiscalía General de la Nación, a través del fiscal 32 de Yopal, así como de la Nación – Rama Judicial, por intermedio del Promiscuo Municipal de Nunchía, en su calidad de juez de Control de Garantías, se prueba lo siguiente: En la audiencia de legalización de captura – formulación de imputación y medida de aseguramiento, adelantada el 19 de noviembre de 2011 por el delito de hurto calificado y agravado en concurso sucesivo y homogéneo en contra de Pedro José Velandia Pérez y Luis Norbey Velandia Pérez se tuvo en cuenta el informe de captura en flagrancia, la declaración del agente de policía que efectuó la captura y la denuncia presentada por el señor José Abrahán Pérez Bonilla por el hurto de una cadena de oro, hecho que generó que persiguiera a los delincuentes quienes se movilizaban en una motocicleta 11 Consejo de Estado, Sección Tercera; sentencia de 21 de mayo de 2021, Rad.

No: 25000-23-26-000-2011-00173-01 (62.384), consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Actor: María Rosmira Bermúdez Uribe y otros; Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 18 hasta que por parte de los policías se logró su captura, además que existían siete denuncias presentadas por víctimas de hurto quienes señalaron que les había sido “rapadas” sus cadenas de oro por dos sujetos que se movilizaban en motocicleta, por lo cual se hizo reconocimiento en fila de personas lográndose identificar por los denunciantes al demandante como uno de los agresores, siendo estas pruebas los soportes con los cuales la Fiscalía solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario en contra de Pedro José Velandia Pérez.

Por su parte, el juez de Control de Garantías señaló que se habían reunido los requisitos exigidos por la Ley, que no se vulneraron derechos ni garantías constitucionales al procesado y por ende impartió legalidad respecto del procedimiento de captura llevado a cabo, de igual manera precisó que los elementos probatorios aportados por el ente acusador permitían determinar que el imputado era autor o partícipe de la conducta investigada de hurto calificado y agravado, pues fue debidamente individualizado e identificado por lo cual, decretó la medida de aseguramiento privativa de la libertad con el fin de prevenir que se siguiera cometiendo el punible y principalmente para la protección de la comunidad dado que era una conducta reiterada por el señor Velandia Pérez si se tiene en cuenta las denuncias de otras víctimas quienes lo identificaron por haberles hurtado días anteriores cadenas de oro.

Pues bien, con el fin de determinar si la medida judicial impuesta se encuentra o no ajustada a derecho, se trae a colación el artículo 306 del C. P. P., en cuanto dispone que el fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida; se escucharán los argumentos del fiscal, del Ministerio Público, de la víctima o su apoderado y de la defensa y posteriormente el juez determinará la viabilidad de su imposición. A su turno, el artículo 308 Ibidem dispone que el juez de Control de Garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando cumpla alguno de los siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el ejercicio TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 19 de la justicia; ii) que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad y de la víctima; iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá condena.

En el sub examine la Fiscalía aportó pruebas que permitían colegir de manera seria y razonada la participación de Pedro José Velandia Pérez, pues fue capturado en cuasi -flagrancia por parte de la Policía Nacional luego de que el señor José Abraham Pérez Bonilla fuera despojado por “raponazo” de la cadena de oro que portaba, situación que conllevó a que fuera perseguido y capturado, aunado a que varias personas habían presentado denuncias por los mismos contra dos sujetos que se movilizaban en motocicleta marca pulsar color azul, vehículo en el que iba el señor Pedro Julio Velandia cuando hurtó la cadena al señor Pérez Bonilla quien presentó denuncia, de manera que para el momento en que se profirió la formulación de imputación y se impuso medida de aseguramiento, el juez sí contaba con elementos materiales probatorios que lo llevaron a inferir que el demandante en calidad de imputado era partícipe de la conducta delictiva por la que fue investigado, además que la medida adoptada se encontraba ajustada y era proporcionada teniendo en cuenta la gravedad del delito y su conducta reiterada.

Se resalta que la decisión emitida el 19 de noviembre de 2011 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Nunchía con función de control de garantías, mediante la cual formuló imputación e impuso medida de aseguramiento reunió los requisitos subjetivos y objetivos para tal fin, ya que los elementos probatorios aportados, permitían inferir razonadamente la participación del señor Pedro Velandia Pérez y que el tipo penal endilgado superaba los 4 años de pena y esta no permitía prisión domiciliaria, ya que comprendía hurto calificado y agravado, además se vislumbró que el demandante era reincidente en la comisión de tal conducta.

Por tanto, dicho despacho consideró ajustada, razonable y proporcionada la medida impuesta. Dado lo anterior, la Sala encuentra justificada la imposición de la medida privativa de la libertad ya que el delito atribuido de hurto se encuentra previsto en el artículo 239 de la Ley 599 de 200012 cuya pena de prisión, excedía de 12Artículo 239.

Hurto. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de treinta y dos (32) meses a cuarenta y ocho (48) meses cuando la cuantía sea inferior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

La pena será de prisión de cuarenta y ocho (48) meses a ciento ocho (108) meses cuando la cuantía sea igual o superior a cuatro (4) salarios mínimos legales mensuales vigentes. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 20 cuatro (4) años, luego el ente investigador tenía que solicitar medida de aseguramiento de carácter preventivo en centro carcelario dado que la pena de prisión de los delitos imputados excedían el mínimo indicado en el numeral 2 del artículo 313 del C.P.P., circunstancia que permite interpretar como adecuada y proporcional la solicitud de la medida restrictiva de la libertad.

Ahora bien, se advierte que la parte demandante señala que la medida impuesta resultó infundada ya que se basó en la diligencia de reconocimiento en fila de personas de 18 de noviembre de 2011 adelantada de forma irregular, sin embargo, la Sala resalta que esta fue realizada de forma previa a la audiencia de formulación de la imputación de 19 de noviembre de 2011 aunado a que no sólo esta prueba fue tenida en cuenta para dictar la detención preventiva, pues debe tenerse en cuenta que el hecho determinante y que originó el inicio del proceso penal fue la flagrancia derivada de la persecución y captura por parte de los policías al aquí demandante cuando se movilizaba con su hermano en la motocicleta empleada para perpetrar el punible, luego de que fuera señalado por el señor José Abraham Pérez Bonilla como responsable del hurto de su cadena de oro bajo la modalidad de “raponazo”, quien presentó la denuncia correspondiente.

Así las cosas, se colige que la privación de la libertad de Pedro José Velandia Pérez no constituye un daño antijurídico y por lo tanto no es indemnizable, por cuanto la captura se hizo efectiva, con fundamento en los elementos de prueba aportados en su momento por la Fiscalía siendo vinculado formalmente a la investigación penal en la audiencia de formulación de imputación, actuación que estuvo ajustada a derecho.

Según el sistema penal acusatorio contenido en la Ley 906 de 2004, en la etapa preliminar, el ente investigador debe presentar los elementos materiales probatorios y evidencia física de los cuales el juez infiera razonadamente que el sindicado estuvo involucrado en los hechos delictivos y no ahondar en la responsabilidad del procesado.

En tal sentido, se observa que la medida restrictiva de la libertad se presentó conforme a lo dispuesto en los artículos 308 y 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que estaban en presencia de una investigación por hurto TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 21 calificado y agravado tipo penal respecto del cual no procede la reclusión intramural.

En tal sentido, la Sala evidencia que para el momento de imposición de la medida se efectuó el análisis de los presupuestos indicados determinando que estos se cumplieron, lo cual no pierde validez al haberse emitido sentencia absolutoria, pues se reitera que tal decisión no convierte en ilegal o irregular la medida de aseguramiento adoptada al inicio de la investigación, advirtiendo que tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, la sentencia absolutoria no constituye una indemnización automática.

Así las cosas, esta segunda instancia considera que no hay lugar a endilgar responsabilidad alguna a las entidades demandadas, razón por la cual se confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 5. Condena en costas en segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, por cuanto no se evidencia carecía de fundamento legal, una conducta irregular de la parte demandante, ni elemento de juicio que así lo amerite. 6.

Otro asunto La abogada Lyda Constanza Gómez Cely, quien manifiesta actuar como apoderada de la Nación – Fiscalía General de la Nación, allegó poder conferido por la coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos, sin embargo, mediante auto de 08 de febrero de 2023 fue requerida para que allegara los documentos que acreditan la calidad de su poderdante13.

En virtud de lo anterior, la profesional del derecho a través de escrito de 09 de febrero de 2023 aportó certificación en la que consta la calidad de la señora Sonia Milena Torres Castaño quien le confirió poder, además de otra documentación que soporta tal situación14. Por tanto, se reconocerá personería a la abogada Gómez Cely para actuar en representación de 13 Consecutivo 008- cuaderno 2da instancia. 14 Consecutivo 009- cuaderno 2da instancia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE 85001-3333-001-2015-00346-01 22 dicha entidad, ya que el mandato se ajusta a lo dispuesto en el artículo 74 del CG y al artículo 5 de la Ley 2213 de 202215.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Casanare, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de febrero de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Reconocer a la abogada Lyda Constanza Gómez Cely, identificada con cédula de ciudadanía No. 46.453.381 de Duitama y T.P. 208.572 del C. S. J. como apoderada de la Nación - Fiscalía General de la Nación, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en los consecutivos 006 y 009 – cuaderno de segunda instancia del expediente digitalizado.

CUARTO: En firme esta decisión, devuélvase al Juzgado de origen, previas constancias y anotaciones de rigor. (Aprobado en Sala de la fecha, acta No. 31)

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AURA PATRICIA LARA OJEDA Magistrada INÉS DEL PILAR NÚÑEZ CRUZ JOSÉ ANTONIO FIGUEROA BURBANO Magistrada Magistrado Ausente con permiso KETC 15 Consecutivo 006- cuaderno 2da instancia. Firmado Por: Aura Patricia Lara Ojeda Magistrado Oral 03 Tribunal Administrativo De Yopal - Casanare Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: df25996d4f5e8c2f99ab4c323b3159d66c7a46025d7f8b030a36d768e2cf27dc Documento generado en 07/07/2023 07:29:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica