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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300920230004301

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-05-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecisiete (17) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de segunda instancia Radicación: N° 70001-33-33-009-2023-00043-01 Demandante: Kiara Sofia Ozuna Licona Demandados: Fiscalía General de la Nación-Fiscalía Cuarta Local de Tolú Procedencia: Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo Tema: Petición/ Improcedencia/ Confirma

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Una vez agotadas las etapas propias del proceso, procede esta Sala a dirimir la impugnación presentada por la accionante contra el fallo proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo el 24 de marzo de 2023.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA La actora refiere que, solicitó a los FISCAL 4 FISCAL 4 LOCAL, DE SANTIAGO DE TOLÚ OSCAR BADEL en fecha 1 de julio 2016, lo siguiente: “1- Me certifique los motivos que ha tenido señor Fiscal Cuarto Local, para no ordenar la continuación del Proceso de la referencia, por inasistencia alimentaria, presentada por los reiterado incumplimientos del Denunciado YAN CARLOS RICARDO BARRAGÁN, con C.C N° 92.525.536, con referencia la manutención de su menor hijo ANDRÉS FELIPE RICARDO OZUNA, tal como consta en el expediente de esa Fiscalía, cabe anotar que la SPOA de la referencia se remite a que la denuncia fue presentada en la Fiscalía de Sincelejo y por competencia fue remitida a esa Fiscalía. 2- Me certifique los motivos por los cuales no ha abierto la respectiva investigación, toda vez que el sujeto aquí denunciado incumplió lo pactado, vulnerando los derechos de un menor y por lo tanto poniendo en riesgo su integridad fisca y emocional.

Igualmente manifiesto al señor Fiscal que la suma adeudada una suma superior a los $25.000.000 de pesos.” Manifiesta que, dicha petición ha sido requerida en diversas oportunidades. Y que, a la fecha, no se ha decidido de fondo la petición, no obstante haber transcurrido el término de quince (15) días, concretándose la violación al derecho fundamental de petición, pues ya van más de 4 años.

3. LOS DERECHOS INVOCADOS N° 70001-33-33-009-2023-00043-01 Kiara Ozuna Vs. Fiscalía 4 Local Santiago de Tolú Invoca como derecho vulnerados el de petición, vida y protección al menor.

4. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN A título de pretensiones, solicitó como principales: “1. Se ampare el derecho fundamental de petición, a la vida y amparo al menor y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2. Se ordene al accionado(a) que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del auto admisorio, produzca la respuesta o acto pretermitido. 3.

Se ordene al accionado(a) que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, dentro de las 48 horas siguientes, remita a su Despacho en virtud de los hechos y las consideraciones expuestas se sirva certificar lo siguiente: 4. Me certifique los motivos que ha tenido señor Fiscal Cuarto Local, para no ordenar la continuación del proceso de la referencia, por inasistencia alimentaria, presentada por los reiterado incumplimientos del Denunciado YAN CARLOS RICARDO BARRAGÁN, con C.C N° 92.525.536, con referencia la manutención de su menor hijo ANDRÉS FELIPE RICARDO OZUNA, tal como consta en el expediente de esa Fiscalía, cabe anotar que la SPOA de la referencia se remite a que la Denuncia fue presentada en la Fiscalía de Sincelejo y por competencia fue remitida a esa Fiscalía. 5.

Me certifique los motivos por los cuales no ha abierto la respectiva investigación, toda vez que el sujeto aquí Denunciado incumplió lo pacta”.

5. EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Archivo del expediente Digital Fechas o Asuntos Reparto Tyba 10 de marzo de 2023 Auto admisorio Tyba 13 de marzo de 2023 Contestación Tyba 15 de marzo de 2023 Sentencia Tyba 24 de marzo de 2023 Notificación de sentencia Tyba 24 de marzo de 2023 Impugnación Tyba 28 de marzo de 2023 Concede impugnación Tyba 17 de abril de 2023 Reparto de segunda instancia Tyba 19 de abril de 2023

6. LA SINOPSIS DE LAS RESPUESTAS

6.1. FISCAL CUARTA LOCAL DE SANTIAGO DE TOLÚ: Rindió informe manifestando frente a la petición que, no es procedente su solicitud de desarchivar el proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 522 del C. de P.P., por lo que sugiere y recomienda a la señora KIARA SOFIA OZUNA LICONA, en su condición de madre del menor A.F.R.O que, formule nueva denuncia, en donde aporte nuevos elementos materiales probatorios, evidencia física, que indiquen la comisión del delito de inasistencia alimentaria.

N° 70001-33-33-009-2023-00043-01 Kiara Ozuna Vs. Fiscalía 4 Local Santiago de Tolú Agrega que, ante esa unidad de fiscalías, cursó una investigación penal con radicación No. 700016001037201501338 por el presunto delito de inasistencia alimentaria, siendo víctima el menor A.F.R.O y denunciante la señora KIARA SOFIA OZUNA LICONA, denuncia presentada en fecha 01 de octubre de 2015, cuyos hechos tuvieron ocurrencia en fecha 24 de julio de 2010, como se evidencia en la noticia criminal presentada por la progenitora accionante, en contra del señor YAN CARLOS RICARDO BARRAGÁN, es decir después de 5 años.

Precisando que, el 19 de febrero de 2016, aparece registrado como actuaciones que se llevaron dentro de este proceso, audiencia de conciliación con acuerdo por el fiscal de la época Dr. Luis Fernando Grillo Martínez, sin órdenes a policía judicial, indicando lo anterior que el proceso penal quedaba inactivo y en consecuencia archivado, de acuerdo a lo establecido en el art. 522 del C. de P.P.

7. LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 24 de marzo de 2023, resolvió declarar improcedente la tutela presentada por la señora KIARA SOFÍA OZUNA LICONA y en consecuencia, declara la carencia actual de objeto por hecho superado. Como fundamento de la decisión, sostuvo que, la actora cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para reclamar lo pretendido en la presente acción constitucional, a través de los cuales se ofrecen las suficientes garantías procesales para defender su causa, a través del mecanismo reglado previsto para el trámite de denuncias ante la comisión de delitos.

Estos medios ordinarios deben agotarse dada la subsidiariedad de la acción de tutela, máxime cuando no se aportó ninguna evidencia tendiente a demostrar la ineficacia de los recursos jurídicos para lograr la salvaguardia de los derechos presuntamente afectados y que justificara el reemplazo del juez natural para el asunto, es decir la jurisdicción ordinaria penal.

Por lo anterior, se encuentra configurada la improcedencia de la acción para impulsar el proceso penal, dado la existencia de los mecanismos ordinarios que cuentan con un trámite reglado, previsto en la legislación penal. En lo que respecta al derecho de petición, de acuerdo con las documentales recaudadas, se encuentra acreditada la presentación de petición suscrita por KIARA SOFÍA OZUNA LICONA, dirigida al Fiscal 4 Local De Tolú – Sucre, con referencia SPOA N° 70.001.60.01037.2015.01338, radicada el día 01 de julio de 2016 (fl. 5 archivo 01 expediente electrónico), así como la respuesta puesta en conocimiento de la interesada a través del correo electrónico (derlys038@gmail.com) el 14 de marzo de 2023 (fls. 2-4, 8 archivo 05 expediente electrónico), por lo que, se presenta la carencia de objeto por hecho superado y no puede ser emitida ninguna orden por el Juez para proteger el derecho, al encontrarse superada la afectación del mismo. 7.1 LA IMPUGNACIÓN. 7.1.1 LA ACCIONANTE, impugnó la anterior decisión aduciendo que, es un desatino que el fiscal en su respuesta sugiera que debe presentar nueva denuncia penal, por lo que pide, se ordene el desarchivo tal como lo dice el memorial presentado el 1 de julio de 2016.

N° 70001-33-33-009-2023-00043-01 Kiara Ozuna Vs. Fiscalía 4 Local Santiago de Tolú

8. FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. COMPETENCIA: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991. 8.2.1 PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, considera la Sala que, el problema jurídico a resolver se suscribe en determinar si, la Fiscalía Cuarta Local de Tolú está vulnerando el derecho fundamental de petición de la señora Kiara Sofía Ozuna Licona, o si por el contrario, se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado como lo declaró el juez primigenio.

Para arribar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) procedencia de la acción de tutela; ii) carencia actual de objeto; y, iii) caso concreto.

8.2.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. 8.3.1. Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

En el presente caso, la acción de tutela fue presentada por la señora KIARA SOFIA OZUNA LICONA, como persona natural, quien reclama la protección de su garantía iusfundamental de petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Cuarta Local de Tolú, por consiguiente, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 19911, este requisito se encuentra satisfecho, en tanto quien alega la vulneración de los derechos es el mismo peticionario. 8.3.2.

Legitimación en la causa por pasiva. Al ser la Fiscalía Cuarta Local de Tolú la entidad que se indica como vulneradora del derecho fundamental de petición y la encargada de dar respuesta a la petición del 1° de julio de 2016; aquella entidad, tiene la legitimación en la causa por pasiva; de allí que, sea procedente seguir con el estudio del sub examine. 8.3.3.

La inmediatez. En reiteradas oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en señalar que la procedencia de la acción de tutela se encuentra sujeta al cumplimiento del requisito de inmediatez. Al respecto, ha precisado que la protección de los derechos fundamentales, vía acción constitucional, debe invocarse en un plazo razonable y oportuno, ello en procura del principio de seguridad jurídica y la preservación de la naturaleza propia del amparo.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha determinado que si bien es cierto la acción de tutela no tiene un término de caducidad, esto no debe entenderse como una facultad para presentar la misma en cualquier tiempo. Lo anterior, por cuanto a la luz del artículo 86 Superior la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos invocados.2 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Sobre la materia revisar la sentencia SU- 391 de 2016, (M.P Alejandro Linares Cantillo).

N° 70001-33-33-009-2023-00043-01 Kiara Ozuna Vs. Fiscalía 4 Local Santiago de Tolú En relación con el caso sub examine, se pudo establecer que el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la señora KIARA OZUNA, fue la presunta omisión por parte Fiscalía Cuarta Local de Santiago de Tolú de dar respuesta de fondo a la petición del 1° de julio de 2016, razón por la cual se presentó la acción constitucional.

Sobre la materia, la propia jurisprudencia ha precisado que “la acción de tutela tiene como objetivo la protección cierta y efectiva de derechos fundamentales que se encuentran amenazados, bien por acción o bien, por omisión de autoridad pública o particular cuando a ello hay lugar. Ese objetivo, no se agota con el simple paso del Tiempo, sino que continua vigente mientras el bien o interés que se pretende tutelar pueda seguir siendo tutelado para evitar que se consume un daño antijurídico de forma irreparable”3.

En ese orden, la Sala evidencia que la petición aducida como vulnerada data del 1° de julio de 2016 y la acción de tutela fue radicada el 10 de marzo de 2023, es decir, aproximadamente 6 años, 8 meses y 9 días, por tanto, en principio la Sala no encuentra reunido dicho requisito, debiéndose declarar la improcedencia de la presente acción, pues excede el término prudencial.

No obstante, tampoco que se puede desconocer que se trata de una vulneración que se ha sostenido en el tiempo ante la presunta falta de respuesta y también que, la accionada en su informe emite contestación a la precitada solicitud, por lo que ante dicha novedad se procederá a analizar la tutela de fondo. 8.3.4. La subsidiariedad. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es de naturaleza residual y subsidiaria y, en consecuencia, su procedencia se encuentra condicionada a que “(…) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, ii) cuando existiendo un medio de defensa judicial ordinario este resulta no ser idóneo para la protección de los derechos fundamentales del accionante o iii) cuando, a pesar de que existe otro mecanismo judicial de defensa, la acción de tutela se interpone como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.”4 Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que, ante la posible existencia de un mecanismo ordinario de defensa, la eficacia del mismo debe ser apreciada en concreto “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.”5 En circunstancias de debilidad manifiesta6, motivo por el cual, esa alta Corporación le atribuye, la calidad de sujetos de especial protección constitucional a los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas, los pacientes de enfermedades catastróficas y las personas en situación de desplazamiento. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 2014, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 4 Artículo 86 de la Constitución Política.

Ver sobre el particular sentencia T-847 de 2014 (M.P Luis Ernesto Vargas Silva). 5 Corte Constitucional, sentencia T – 149 de 2013 (M.P Luis Guillermo Guerrero Pérez). 6 Corte Constitucional, sobre la protección especial a los niños, las sentencias T-550 de 2001 y T-864 de 2000, ( M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-510 de 2003 y T-397 de 2004, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-943 de 2004, M. P. Álvaro Tafur Galvis, T-265 de marzo 17 de 2005, M. P. Jaime Araújo Rentería, principios reiterados en las sentencias T-765 de octubre 10 de 2011 y T-681 de agosto 27 de 2012, ambas M. P. Nilson Pinilla Pinilla, T-586 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T- 557 de 2017, M.P Alberto Rojas Ríos.

N° 70001-33-33-009-2023-00043-01 Kiara Ozuna Vs. Fiscalía 4 Local Santiago de Tolú En el sub examine, como quiera que el derecho fundamental presuntamente conculcado es el de petición, la acción de tutela se torna procedente como mecanismo autónomo y definitivo, dada la necesidad prioritaria de garantizarlo.

8.4. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO. Sobre el fenómeno de carencia actual del objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia7, ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.

En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”8.

En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. En ese orden, esa Alta Corporación ha desarrollado la teoría de la carencia actual de objeto y ha aclarado que ese fenómeno se produce cuando ocurren dos situaciones específicas: (i) el hecho superado y (ii) el daño consumado. Así las cosas, la primera hipótesis “se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”9. En ese orden, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor.

En otros términos, la omisión o acción reprochada por el tutelante, ya fue superada por parte del accionado. También se ha señalado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, por ausencia de interés jurídico o sustracción de materia.10 En este punto y siguiendo por su claridad, el módulo I, acciones constitucionales, acción de tutela, de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, de febrero de 2017, en su página 90 tenemos que: “De acuerdo con la jurisprudencia constitucional colombiana; en principio, la acción de tutela se torna improcedente cuando se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto11.

Esta figura se presenta cuando la orden del juez en relación con lo solicitado en la demanda resulta inocua pues no surtiría ningún efecto12, lo cual ocurre, por ejemplo, cuando las situaciones de hecho que 7 Sentencia T-970 de 2014. 8 Sentencia T-168 de 2008. 9 Sentencia SU-540 de 2007. 10 Entre otras, Sentencias T-1207 de 2001, T-923 de 2002, T-935 de 2002, T-539 de 2003, T-936 de 2002, T- 414 de 2005, T- 1038 de 2005, T-1072 de 2003, T-428 de 1998 11 Al respecto, se pueden ver, entre muchas otras, las sentencias T-332A de 2014 (MP Nilson Pinilla), T-414A de 2014 (MP Andrés Mutis Vanegas), T-382 de 2015 y T-304 de 2016 12 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) N° 70001-33-33-009-2023-00043-01 Kiara Ozuna Vs. Fiscalía 4 Local Santiago de Tolú amenazan o vulneran los derechos de las personas han cesado o desaparecido durante el trámite de la tutela, o cuando en razón a la vulneración de los derechos fundamentales, se ha ocasionado un daño irreparable.

Así, la Corte Constitucional ha entendido que la carencia actual de objeto es una consecuencia de dos eventos diferenciados13: “el daño consulado” y el “hecho superado” Daño Consumado Hecho superado Se configura cuando se afectan de manera definitiva los derechos de las personas afectadas antes de que el juez de tutela logre pronunciarse sobre la petición de amparo, por ejemplo, cuando ocurra la muerte del accionante.

“Se configura cuando la causa que dio origen a la acción desaparece porque, entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda. Es decir, cuando aquello que se pretendía obtener con la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que la orden se produzca” La Corte Constitucional ha sostenido en múltiples ocasiones que, en principio el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo sobre el caso que estudia cuando se presenta un hecho superado; sin embargo, puede hacerlo (es potestativo), “si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.”14 Por su parte, en la hipótesis del daño consumado la situación es diferente.

Este evento tiene lugar cuando “la amenaza o la vulneración del derecho fundamental han producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela. La configuración de este supuesto ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante de un tratamiento médico fallece durante el trámite de la acción como consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.15, o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el curso del proceso del inmueble que habitaba”16.

En casos como los anotados, esa Corporación ha reiterado que, si la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción, es deber del juez constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto17. Lo anterior, con propósito de evitar que situaciones con iguales características se produzcan en el futuro18. Esto último, con el propósito de defender la efectividad de las garantías fundamentales como expresión del sistema de valores y principios que nutren el ordenamiento jurídico. 9.

CASO CONCRETO. En el asunto, solicita la accionante se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente amenazado por la Fiscalía Cuarta Local de Tolú, ante la omisión de dar respuesta a la petición presentada el 1° de julio de 2016. 13 Corte Constitucional, sentencia SU-540 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis) 14 Sentencia T-387-18 15 Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013. 16 Sentencia T-637 de 2013. 17 Sentencia SU-540 de 2007, oportunidad en la que la Corte unificó su posición en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, aunque se constate que el daño ya está consumado. 18 En la sentencia T-576 de 2008, en la cual se conoció de la muerte de un niño como consecuencia de la falta de atención médica, se resolvió proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensión subjetiva debido a la configuración de la carencia actual de objeto por daño consumado.

En consecuencia, la Sala ordenó a la E.P.S. accionada “que en reconocimiento de su responsabilidad por la no protección de los derechos constitucionales fundamentales de los niños”, emprendiera acciones como colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus clínicas en las que se resaltara la obligación en cabeza de las personas que prestan atención en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los niños a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad.

N° 70001-33-33-009-2023-00043-01 Kiara Ozuna Vs. Fiscalía 4 Local Santiago de Tolú La entidad accionada en el informe presentado solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que emitió respuesta de fondo a la solicitud elevada por el actor el pasado 1° de julio de 2016. La cual afirma, fue comunicada a la actora el día 14 de marzo de 2023, vía correo electrónico.

El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Sincelejo, resolvió declarar la improcedencia de la acción por existir otro mecanismo ordinario para procurar lo pedido y frente al derecho de petición la carencia actual de objeto por hecho superado al considerar que, la accionada emitió respuesta de fondo a la petición de la actora, la cual fue comunicada, conllevando a que se tenga por configurado un hecho superado respecto a la vulneración a dicho derecho.

Inconforme con la decisión anterior, la accionante presentó impugnación sosteniendo que, la respuesta emitida por la accionada es irracional, insistiendo en que se ordene el desarchivo del expediente penal; en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada. Dentro del acervo probatorio allegado al expediente, esta colegiatura vislumbra las siguientes piezas documentales aportadas por las partes así: ACCIONANTE ➢ Petición radicada por la señora KIARA SOFIA OZUNA LICONA el 1 de julio de 2016, ante el Fiscal Cuarto Local de Santiago de Tolú.19 ACCIONADA ➢ Respuesta a petición de fecha 1° de julio de 2016, suscrita por el Fiscal Cuarta Local de Santiago de Tolú, Sucre el día 14 de marzo de 2023.20 ➢ Comunicación de envío al correo electrónico derlys038@gmail.com de fecha 14 de marzo de 2023.21 ➢ Pantallazo de consulta de expediente en la Fiscalía.22 ➢ Certificado de tiempo de servicios del Fiscal Local Cuarto de los municipios de Santiago de Tolú.23 ➢ Formato único de noticia criminal emitido por la Fiscalía General de la Nación.24 Conforme con las pruebas documentales allegadas al proceso, se observa que la accionada en el informe adjuntó respuesta a la solicitud anterior de data 14 de marzo de 2023, en el siguiente sentido: "1.- Ante la unidad de fiscalías Cuarta de Santiago de Tolú, cursó una investigación penal con radicación No. 700016001037201501338 por el presunto delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA, siendo víctima el menor A.F.R.O y denunciante la señora KIARA SOFIA OZUNA LICONA, presentada en fecha 01 de octubre de 2015, cuyos hechos tuvieron ocurrencia en fecha 24 de julio de 2010, como se evidencia en la noticia criminal presentada por usted como progenitora en contra del señor YAN CARLOS RICARDO BARRAGAN, es decir después de 5 años. 19 01Demanda(12).pdf 20 04Contestacion.pdf fls. 2-4 21 04Contestacion.pdf fls. 8 22 F. 9 ib. 23 Fl. 10 ib. 24 Fl. 11-14 ib.

N° 70001-33-33-009-2023-00043-01 Kiara Ozuna Vs. Fiscalía 4 Local Santiago de Tolú 2.- En fecha 19 de febrero de 2016, aparece registrado como actuaciones que se llevaron dentro de este proceso, audiencia de conciliación con acuerdo por el fiscal de la época Dr. Luis Fernando Grillo Martínez, sin órdenes a policía judicial, indicando lo anterior que el proceso penal quedaba inactivo y en consecuencia archivado, de acuerdo a lo establecido en el Art. 522 del C.de P.P. que reza: “La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal.

En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación…” 3.- Como quiera que dentro de este proceso de inasistencia alimentaria hubo acuerdo de conciliación entre las partes, tal como se evidencia en el pantallazo anexo, cuya actuación así quedo registrada, no se podía iniciar la acción penal de acuerdo al texto de la norma citada y de contera tampoco impartir órdenes a policía judicial, por el contrario, quedaba archivado el proceso. 4.- Frente al del derecho de petición de fecha 1 de julio de 2016, presentado por usted ante esta unidad de fiscalía Cuarta de Tolú, Sucre, me permito informarle que se procedió a darle respuesta inmediata en el día de hoy 14/03/2023, en el sentido de informarle que no es procedente su solicitud de desarchivar el proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 522 del C. de P.P y conforme se dejó sentado en líneas anteriores. 5.- Se le sugiere y recomienda muy respetuosamente a la señora KIARA SOFIA OZUNA LICONA, en su condición de madre del menor A.F.R.O que deberá formular una nueva denuncia ante este ente investigador, aportando nuevos elementos materiales probatorios y evidencia física, que indiquen la comisión del delito de inasistencia alimentaria. 6.- Se anexan los siguientes documentos: a.-Denuncia presentada en fecha 01-10-2015.

B.-Registro de la conciliación de fecha 2 de febrero de 2016, por el señor fiscal Dr. LUIS FERNANDO GRILLO MARTÍNEZ, en el proceso 700016001037201501338, en donde se puede observar que se encuentra en estado inactivo o archivado por conciliación entre las partes. C.- Para la época de la presentación del derecho de petición, de 1 de julio de 2016, este servidor no se encontraba fungiendo como fiscal en esta unidad de Tolú, Sucre como se acredita con la certificación adjunta, sin embargo, es mi deber proceder a dar respuesta a su petición.” Que la respuesta anterior fue comunicada al correo electrónico derlys038@gmail.com el día 14 de marzo de 2023, según pantallazo adjunto25.

Correo electrónico que evidencia la Sala coincide con el relacionado en el acápite de partes de la tutela. Por consiguiente, encuentra la Sala, que la Fiscalía dio respuesta a la solicitud elevada por la accionante el pasado 14 de marzo de 2023, referida a que certifique sobre los motivos que ha tenido señor Fiscal Cuarto Local, para no ordenar la continuación del Proceso de la referencia; así como las razones por las cuales no ha abierto la respectiva investigación, solicitud que dista mucho de lo pretendido la impugnación (desarchivo del proceso), pues es claro para este Tribunal que no hay solicitud de desarchivo en la petición de data 1° de julio de 2016, sino que lo pedido en síntesis, es que se certifique sobre el tramite impartido y el estado del proceso; por tanto, no puede el juez constitucional entrar a analizar si el procedimiento iniciado por el Fiscal está acorde o no, pues la competencia en este caso está limitada a la petición, encontrando frente a ella, que se dio respuesta a cada uno de los puntos, constituyendo ello una respuesta de fondo, por lo que la vulneración a dicho derecho cesó y en consecuencia, cualquier decisión que pudiera adoptarse en el caso concreto, resultaría inocua. 25 Fl. 8 04Contestacion.pdf N° 70001-33-33-009-2023-00043-01 Kiara Ozuna Vs. Fiscalía 4 Local Santiago de Tolú En ese orden, no está demostrada una amenaza o vulneración permanente de los derechos fundamentales de la accionante, pese lo afirmado por ésta, al menos de manera sumaria, por las siguientes razones: i) la entidad accionada, en el trámite de la presente acción demostró que dio respuesta a la solicitud elevada por ésta el pasado 1° de julio de 2016, lo que descarta la alegada violación del derecho de petición; ii) si bien es cierto, lo pedido es que se “certifiquen los motivos del Fiscal”, precisamente la entidad frente a ello dio respuesta explicando el tramite impartido a la denuncia por parte del Fiscal de la epoca, lo cual constituye una respuesta de fondo.

A guisa de discusión, no puede entenderse lo pedido como desarchivo, pues, tal figura se halla regulada por el art. 79 de la Leu 906 de 2004; y iii) la precitada respuesta fue comunicada a la actora en el correo electrónico indicada por ésta. Por tales razones, contrario a lo aducido por la accionante, la Sala no encuentra probada la vulneración de los derechos invocados, de allí que, habrá de confirmarse la decisión del A quo que declaró probada la carencia actual de objeto por hecho superado, al constatar que la solicitud de la actora fue resuelta.

Conviene anotar que, la jurisprudencia constitucional hace hincapié en el deber de ofrecer respuesta clara, precisa y de fondo o material, lo que supone que la autoridad competente ha de pronunciarse sobre la materia propia de la solicitud de manera completa, congruente y sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados, con independencia de que la respuesta sea favorable, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido26.

Al respecto, conviene citar el pronunciamiento de la Corte Constitucional relacionado con el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, situación que no es ajena al asunto que se pretende suscitar con la presente acción de tutela, de acuerdo a lo señalado en la sentencia T-200 de 2013, dice la Corte: “el fenómeno de la carencia actual de objeto tiene como característica esencial que la orden del/de la juez/ de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto, es, carencia caería en el vacío. Lo anterior se presenta, generalmente, a partir de dos eventos: el hecho superado o el daño consumado.

Por un lado, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo- verbi gratia se ordena la práctica de la cirugía cuya realización se negaba o se reintegraba a la persona despedida sin justa causa, razón por lo cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acecido antes de que mismo diera orden alguna. En estos casos se debe demostrar que en realidad se ha satisfecho por completo lo que se pretendía,mediante la acción de tutela, esto, es, que se demuestre el hecho superado, lo que autoriza a declarar en la parte resolutiva de la sentencia la carencia actual de objeto y a prescindir de alguna orden, con independencia de aquellas que se dirijan a prevenir al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta y a advertirle de la sanciones a las que se hará acreedor en casi de que la misma, se repita, al tenor del artículo 24 del Decreto 2591 de 1991. 26 Sentencia T-192/22 N° 70001-33-33-009-2023-00043-01 Kiara Ozuna Vs. Fiscalía 4 Local Santiago de Tolú Por otro lado, la carencia actual del objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental27.

En ese entendido, se confirmará la sentencia impugnada que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. 9.1. Conclusión. Este Tribunal encuentra satisfecha la petición elevada por la actora, en consecuencia, se confirmará el fallo de primigenio que declara la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que se cumplen los presupuestos facticos para ordenar tal fin.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de fecha 24 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a todas las partes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR este expediente, a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión.

CUARTO: ORDENAR el archivo del expediente, surtidos los tramites anteriores. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Siguen las firmas 27 Corte Constitucional Sentencia T-200 de 2013 N° 70001-33-33-009-2023-00043-01 Kiara Ozuna Vs. Fiscalía 4 Local Santiago de Tolú CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY