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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001233300020230004200

Ponente: Viviana Mercedes López Ramos

Fecha: 2023-05-10

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada ponente: VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS Acción de Tutela Asunto: Sentencia de primera instancia Radicación: N° 70-001-23-33-000-2023-00042-00 Demandante: Manuel Antonio Arrieta Fuentes Demandado: Unidad Nacional De Protección

1. EL ASUNTO POR DECIDIR Adelantadas las debidas actuaciones con el trámite preferente y sumario, sin que se evidencien causales de nulidad que la invaliden, se procede a proferir sentencia que en derecho corresponda.

2. LA SÍNTESIS FÁCTICA1. Refiere el actor que mediante acción de tutela radicada bajo el número 2023 – 00041 solicitó el amparo judicial de los derechos invocados; y que el Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo ordenó mediante sentencia lo siguiente: “A la unidad Nacional de protección que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre el recurso que presentó el accionante en contra de la Resolución No.0289 del 6 de febrero de 2023, la decisión adoptada deberá ser comunicada al accionante mediante acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y específica”.

Indica que, la Unidad Nacional de Protección resolvió el recurso pendiente mediante Resolución 2031 de 2023, el cual fue notificado. Que la Resolución 2031 de 2023, se encuentra indebidamente motivada y presenta incongruencias entre la parte motiva y la parte resolutiva, lo cual lo explica de la siguiente forma: “La unidad nacional de protección mediante Correo electrónico de fecha 03 de Abril de 2023 notificó Resolución 2031 mediante la cual resolvió no reponer la decisión, tengamos en cuenta que la decisión no cumple con lo ordenado en lo atendido que debía resolver de fondo el recurso presentado, además de ser motivado en debida forma con un estudio correcto que atañe el caso de forma clara y específica, lo cual resulta nulo, con base en los siguientes argumento;

No se hizo el estudio de variación del riesgo con el solicitante, es decir, si tal y como lo expresa la norma, se debe analizar el riesgo actual del solicitante a la medida de 1 003Demanda.pdf Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________ protección, situación que dentro de los 5 días no se hizo y la entidad se limitó a mencionar, ni siquiera a resolver de fondo las pruebas anotadas.

Con base a la situación de riesgo actual que aduje se han originado nuevas noticias criminales en diferentes entidades de fiscalía, las cuales se supone que la entidad en su ardua labor de indagación e investigación en sus estudios de protección debe consultar, analizar y si el tiempo indicado por el despacho no le es suficiente para hacer un estudio serio y completo, debería pedir prórroga del mismo en aras de resolver el asunto lo más completo posible, so pena de caer en estas deficiencias.

Más allá de esto, y de forma inconcisa y penosa, la misma resolución se contradice, ya que resuelven el recurso donde se asigna un riesgo ordinario, porque supuestamente no han sufrido variaciones en la situación actual, y en la página 4 podemos observar que la misma entidad en sus consideraciones considera un riesgo EXTRAORDINARIO; Una vez verificado el Instrumento Estándar de Valoración del Riesgo Individual 1, este Despacho verificó que el estudio de análisis de riesgo se efectuó con estricta sujeción al procedimiento definido en el Decreto 1066 de 2015, en debida forma, integrando todos y cada uno de los factores de amenaza, riesgo y vulnerabilidad informados por el señor MANUEL ANTONIO ARRIETA FUENTES, en desarrollo de la revaluación del nivel de riesgo por temporalidad, en especial su condición de: “Dirigente y/o representante Organizaciones Campesinas.

Representante Legal de Alianza Ganadera SAS Medellín - Antioquia Reside en Sincelejo - Sucre.”, los antecedentes de riesgo ya evaluados incluyendo la condición antes mencionada. Igualmente, se tuvo en cuenta el contexto de la zona en la que reside y desarrolla sus actividades derivadas de la condición poblacional por la cual fue valorado, su visibilidad, los desplazamientos que realiza, la información suministrada por las entidades y autoridades consultadas, tales del como: La Defensoría del Pueblo, La Unidad de Restitución de Tierras URT, La Fiscalía General de la Nación, Personería Municipal de Unguía. Los elementos mencionados ut supra fueron considerados por parte de los miembros del CTAR y con fundamento en ellos, determinaron el riesgo como extraordinario, dicho esto, es acertado indicar que, el procedimiento de reevaluación del riesgo fue adelantado de manera pertinente, conducente y concluyente, respetando los parámetros para la adecuada valoración del riesgo del recurrente.” Señala que, debido a las incongruencias evidenciadas en el numeral anterior, le solicitaron aperturar al Juzgado Tercero Oral Administrativo de Sincelejo Sucre incidente de desacato con el fin de que se aclaren las incongruencias evidenciadas en el documento.

Manifiesta que, el Juzgado Tercero Oral Administrativo de Sincelejo – Sucre decidió no dar apertura al trámite de incidente de desacato solicitado en el numeral anterior, debido a que el despacho consideró que la Unidad de Protección emitió decisión del recurso, sin darle importancia a que esta resolución presentará tales inconsistencias las cuales fueron informadas de manera oportuna al despacho y puestas en conocimiento.

LOS DERECHOS INVOCADOS2. Derechos a la vida, Derecho a la integridad personal, Derecho a la Seguridad Personal, Debido Proceso Administrativo y Procedimiento de Calificación de Riesgo de la Unidad Nacional de Protección, Derecho al Debido Proceso. 2 Página 1 Archivo 003Demanda.pdf, en el expediente digital. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________

1. LA PETICIÓN DE PROTECCIÓN3. Con fundamento en los hechos narrados, solicita: “1. SE DECLARE NULA LA RESOLUCIÓN 2031 DE 2023 POR CARECER DE UNA LÓGICA MOTIVADA, POR EXISTIR INCONGRUENCIAS ENTRE LA PARTE MOTIVA Y RESOLUTIVA DE LA MISMA.

2. SE ORDENE A LA UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN RENDIR UN INFORME DETALLADO QUE LO MOTIVÓ A INDICAR EL SENTIDO DE RIESGO EXTRAORDINARIO EL CUAL FUE DEBIDAMENTE ANOTADO, Y EL SENTIDO DE FALLO EN LA PARTE RESOLUTIVA NEGANDO EL RECURSO.

2. REMITA CON DESTINO A ESTE PROCESO la decisión tomada en cuenta POR EL CERREM EN SU MOMENTO PARA MOTIVAR LA PARTE CONSIDERATIVA DE LA RESOLUCIÓN 2031 DE 2023.

3. EXPLICAR LAS SITUACIONES DE INCONSISTENCIAS PRESENTADAS EN UNA RESOLUCIÓN QUE ES REVISADA Y CONCERTADA ENTRE VARIOS FUNCIONARIOS PRESENTEN ESTE TIPO DE INCONSISTENCIAS.” EL RESUMEN DE LA CRÓNICA PROCESAL: PRIMERA INSTANCIA Actuación procesal Folios Fechas o asuntos Por reparto ordinario se asignó el conocimiento al Tribunal Administrativo de Sucre.

Archivo 002ActaReparto.pd f, en el expediente digital. 25 de abril de 2023 Pasa al Despacho del Magistrado Archivo 001NotificacionRep arto.pdf en expediente digital. 25 de abril de 2023 Admisión Archivo 005Admision.pdf en el expediente digital. 27 abril de 2023 Notificación de la Admisión Archivo 006NotificacionAd mision.pdf, en el expediente digital. 27 de abril de 2023 Informe remitido por el Juzgado Tercero Administrativo Oral Del Circuito de Sincelejo.

Archivo 007InformeJuz3Ad tivo.pdf, en el expediente digital. 02 de mayo de 2023 Informe remitido por la Unidad Nacional de Protección y Juzgado Tercero Oral Administrativo De Sincelejo. Archivo 010InformeUNP.pd f, en el expediente digital. 02 de mayo de 2023 3 Página 3-4 Archivo 003Demanda.pdf, en el expediente digital. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________

2. LA SINOPSIS DE LA RESPUESTA. 5.1. El Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo4. Rindió informe aduciendo que, el accionante el señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes, presentó tutela contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, Ministerio del Interior, Unidad Nacional de Protección - Comité de Evaluación del Riesgo Colectivo, Municipio de Sincelejo – Personería Municipal, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación, UARIV y la Unidad de Restitución de Tierras, con el objetivo de que se decretaran medidas de protección a su favor y su núcleo familiar, debido a las actividades que desempeña como defensor de los terceros opositores de buena fe en procesos de restitución de tierras en la zona de Urabá (Antioquia) y otras regiones del país. Así mismo, manifestó que dicho proceso de Tutela fue radicado bajo el número 70001333300320230004100 el cual fue decidido mediante sentencia de fecha 28 de marzo del 2023, de la siguiente forma: “PRIMERO: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre el recurso que presentó el accionante en contra de la Resolución N° 0289 del 6 febrero de 2023.

La decisión adoptada deberá ser comunicada al accionante mediante acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y específica.

SEGUNDO: Ordenar al Departamento de Policía de Sucre que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a concertar con el accionante la implementación de medidas de seguridad preventiva y de autoprotección.

TERCERO: Declarar improcedente la acción de tutela frente a las demás pretensiones”.

CUARTO: Por Secretaría, asígnesele al presente proceso, el identificativo consultivo de uso privado, dentro del sistema Siglo XXI - Red Integrada para la Gestión de Procesos Judiciales en Línea -.” Señala que la anterior sentencia no fue impugnada. Manifestó también que el accionante presentó solicitud de adicción de la sentencia, la cual fue negada a través de providencia del 11 de abril de 2023, debido a que el Ad quo consideró que el despacho “no omitió resolver ninguno de los extremos de la litis”, sino que, por el contrario, en la parte considerativa se abordaron todos los aspectos jurídicos relevantes para decidir, cómo son: Requisitos de procedencia de la acción de tutela, Marco jurídico que regula las medidas de protección, Generalidades del debido proceso administrativo y el caso concreto.

Ahora bien, también indica que, en dicho análisis, se determinó la improcedencia de la acción de tutela, excepto cuando se trate de proteger el debido proceso y adoptar una medida transitoria de conformidad con los hechos planteados y debatidos en el proceso de tutela. Agrega que, el accionante también presentó un incidente de desacato, la cual fue resuelta mediante providencia del 18 de abril de 2023, tomando la decisión de abstenerse de dar curso a dicho incidente, planteando para ello los siguientes argumentos: 4 Páginas 1-5 del archivo 007InformeJuz3Admision.pdf, en el expediente digital.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________ “(…) Bajo el anterior panorama y advirtiendo que los citados informes se consideran rendido bajo juramento, CONSIDERA el Despacho que se verificó el obedecimiento de la providencia de tutela; en primer lugar, porque la Unidad Nacional de Protección decidió el recurso que presentó el accionante en contra de la Resolución N° 0289 del 6 febrero de 2023.

La decisión adoptada, además, para el Despacho no es ambigua, gaseosa o generalizada, por el contrario, es concreta frente al caso de accionante: (se ilustran solo apartes): Además, fue notificado el acto, tal como se ilustra a continuación: Es importante precisar que el sentido original y esencial de la motivación del fallo fue proteger exclusivamente el debido proceso del accionante y en atención a ello, únicamente se ordenó a la Unidad Nacional de Protección que decidiera el recurso presentado por el accionante contra la Resolución N° 0289 del 6 febrero de 2023, evento que sucedió. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________ Y, en segundo lugar, porque el Departamento de Policía de Sucre, sí llevo a cabo acciones para la implementación de medidas de seguridad preventiva y de autoprotección a favor del demandante, al comunicarle al Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana Metropolitana del Valle de Aburrá sobre la necesidad de “realizar las labores policiales preventivas: rondas, revistas policiales y demás acciones que contribuyan a mejorar la seguridad del ciudadano”, dado que su actual residencia se encuentra ubicada en el Municipio de Itagüí (Antioquia).

Es importante precisar que el sentido original y esencial de la motivación del fallo fue adoptar una medida transitoria y preventiva para la seguridad del demandante y en atención a ello, únicamente se ordenó al Departamento de Policía de Sucre que concertara con el accionante la implementación de medidas de seguridad preventiva y de autoprotección, similares a las que se habían adoptado antes de la presentación de la tutela: “Cursos de autoprotección, patrullajes y rondas policiales”.

Sin embargo y teniendo en cuenta que no hay prueba que demuestre aún la implementación efectiva de dichas medidas, el Despacho librará una orden al Departamento de Policía de Antioquia – Comandando Operativo de Seguridad Ciudadana Metropolitana del Valle de Aburrá para que disponga lo pertinente sobre las observaciones que comunicó el Departamento de Policía de Sucre en Oficio N° ESTPO-CAI-29.25 del 6 de febrero de 2023.

Con fundamento en lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: Abstenerse de dar curso al incidente de desacato promovido por el señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes en contra de la Unidad Nacional de Protección y el Departamento de Policía de Sucre, en atención a lo considerado.

SEGUNDO: Ordenar al Departamento de Policía de Antioquia – Comandando Operativo de Seguridad Ciudadana Metropolitana del Valle de Aburrá, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, se sirva concertar con el señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes la implementación de medidas de seguridad preventiva y de autoprotección (Cursos de autoprotección, patrullajes y rondas policiales), según las observaciones brindadas por el Departamento de Policía de Sucre en Oficio N° ESTPO-CAI- 29.25 del 6 de febrero de 2023.

Si el accionante reside, provisionalmente, en la ciudad de Sincelejo, deberá informarlo al Departamento de Policía de Sucre, para que se logre una concertación sobre las medidas de seguridad preventiva y de autoprotección (Cursos de autoprotección, patrullajes y rondas policiales)”, según las observaciones brindadas por el Departamento de Policía de Sucre en Oficio N° ESTPO-CAI-29.25 del 6 de febrero de 2023.

Si el accionante reside, provisionalmente, en la ciudad de Sincelejo, deberá informarlo al Departamento de Policía de Sucre, para que se logre una concertación sobre las medidas de seguridad preventiva y de autoprotección (Cursos de autoprotección, patrullajes y rondas policiales)”. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el juez referido concluye que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, debido a que ha decidido las solicitudes del accionante oportunamente, teniendo en cuenta las pruebas aportadas al proceso y garantizando el derecho de defensa de las entidades accionadas. 5.2 La unidad Nacional de Protección5.

Rindió informe manifestando que, la unidad de protección siempre ha sido garante de los derechos personales a la vida y la integridad 5 Páginas 1-8 del archivo 010InformeUNP.pdf, en el expediente digital. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________ personal del señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes, debido a que bajo el Programa de Protección de competencia de la Unidad Nacional de Protección se le adelantó el procedimiento establecido en los artículos 2.4.1.2.28 y 2.4.1.2.40 del Decreto No. 1066 de 2015, con el fin de establecer y medir su nivel de riesgo el cual se realizó parte del comité técnico de Análisis de Riesgo CTAR, de la UNP.

Que con el fin de garantizar los Derechos del accionante y con el fin de darle cumplimiento a lo establecido en los numerales 5 y 6 del artículo 2.4.1.2.40 del Decreto No. 1066 del 2015 la Unidad Nacional de Protección expidió la Resolución No.0289 del 6 de febrero de 2023, mediante la cual se adoptó la recomendación formulada por el comité de Evaluación del Riesgo Y recomendaciones de Medidas – CERREM.

Que la Resolución No.2031 del 4 de marzo de 2023, el cual resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por el señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes, en el cual se decidido no reponer la Resolución No.0289 del 6 de febrero del 2023, en consecuencia, la Unidad Nacional de protección, confirmo el nivel de riesgo del señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes como ordinario tal y como lo recomendó el comité de evaluación del riesgo y recomendaciones de medidas CEPREM.

Por lo anterior argumenta que, la Unidad Nacional de Protección no ha transgredido los Derechos Fundamentales que le asisten al accionante, debido a que tal y como se ha demostrado en los anteriores acápites la unidad ha actuado y adoptado sus decisiones dentro del ámbito de sus competencias, dando cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1066 de 2015, agotando de esa forma el procedimiento instituido en el artículo 2.4.1.2.40 del Decreto 1066 de 2015 a favor del Accionante.

En relación a las razones del accionante para solicitar la nulidad de la Resolución No. 0231 del 4 de marzo de 2023, manifiesta que, no se puede endilgar una indebida motivación debido a que desde el numeral “IV consideraciones para resolver el recurso de reposición” se indica el Nivel de Riesgo como ordinario de acuerdo a la ponderación de la matriz en 43,88% la cual se encuentra fundamentado en el resultado de las actividades de campo realizadas por el Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo – CTAR.

Arguye que la Resolución N° 023 del 4 de marzo de 2023, es clara en advertir que el nivel de riesgo Ordinario del señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes de acuerdo con los estudios realizados por el Cuerpo Técnico de Análisis del Riesgo CTAR y en atención a la ponderación de la matriz de riesgo, la intensidad de nivel de riesgo se ha mantenido en el 43,88% téngase en cuenta las escalas para los tres son: (Escala 0 a 49% (riesgo ordinario), 50 a 79 % (riesgo extraordinario) y 80 a 100% (riesgo extremo).

Que la ponderación de la matriz del riesgo del Accionante se encuentra dentro de la escala de riesgo ordinario, es decir, por fuera de la escala 50 a 79% del extraordinario lo cual más bien se debe tener como un error de digitación o transcripción; por consiguiente no existen “incongruencias” como lo intenta hacer ver el accionante antes, por el contrario, se debe apelar a la interpretación sistemática del contenido íntegro de la resolución. Que no es factible que la población solicite medidas de protección específicas, por medio de una acción constitucional, y mucho menos que se otorguen a través de dicho medio debido a que esto desconoce la competencia de los delegados Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________ interinstitucionales, que conforman el CEPREM como autoridad administrativa, competencia que fue avalada por la Corte Constitucional para la recomendación de medidas de protección en el marco del estudio de nivel de riesgo.

Expresa que, es muy importante reconocer dicha competencia, debido a que toda medida de protección debe ser producto de un estudio de nivel de riesgo, el cual es un estudio técnico y especializado, en donde se tienen en cuenta consideraciones que van más allá de las manifestaciones de los accionantes como son: población, antecedentes personales de riesgo, análisis de contexto, permanencia en el sitio de riesgo, desplazamientos, vulnerabilidad asociada al entorno social, entorno en donde desarrolla actividades y/o trabajo, entorno social y comunitario.

Así las cosas, plantea que, se han garantizado los derechos del Señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes, ya que cuenta con medidas de protección en su favor, medidas de protección idóneas de acuerdo con la matriz en su último estudio de 43,88% en el estudio de riesgo, en conocimiento de la competencia del CEPREM. Por último argumenta que la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes se debe declarar improcedente, debido a que existe otro mecanismo ante la jurisdicción ordinaria, ya que en el caso bajo estudio no existe vulneración alguna a Derechos Fundamentales de tal manera que el Accionante no podría activar aparato judicial con la interposición de un proceso constitucional cuando existe de facto una vulneración a un derecho de primera generación. Anexa las siguientes piezas procesales, para verificación de lo antes indicado y su valoración: 1.

Resolución No.289 del 6 de febrero de 2023 2. Resolución No.0231 del 4 de marzo de 2023

8. LA FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA PARA DECIDIR 8.1. LA COMPETENCIA: Este Tribunal es competente para conocer la presente tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

8.2. EL PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con los hechos expuestos, el problema jurídico se orienta en determinar si la Unidad Nacional de Protección ha vulnerado el derecho a la Vida, Integridad Personal, Seguridad Personal, Debido Proceso, y otros, con ocasión al contenido de la Resolución que resolvió un recurso de reposición. Para ello, será necesario analizar previamente la procedencia del medio impetrado cuando lo pretendido es la nulidad de un acto administrativo.

Para resolver el problema jurídico planteado, se abordará bajo el siguiente hilo conductor: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, y, iii) el caso concreto. i). Generalidades de la Acción de Tutela. En virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, la reiterada jurisprudencia constitucional dictada en la materia y los artículos concordantes del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, razón por la cual, sólo procede excepcionalmente como Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________ mecanismo de protección definitivo cuando: (i) el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (ii) existiendo otro mecanismo, carezca de idoneidad o eficacia para proteger de forma adecuada, oportuna e integral los derechos fundamentales, en las circunstancias del caso concreto; de otro lado, procederá como mecanismo transitorio cuando se interponga para evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

En el evento de proceder como mecanismo transitorio, el accionante deberá ejercer dicha acción en un término máximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela y la protección se extenderá hasta tanto se produzca una decisión definitiva por parte del juez ordinario. Teniendo en cuenta lo anterior, a continuación se realizará un análisis en el caso concreto de la procedencia de la acción de tutela.

Legitimación en la causa por activa. Según el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero que actúe en su nombre, cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y excepcionalmente por los particulares.

Legitimación por pasiva. De conformidad con el artículo 5 del Decreto 2591 de 19916, “[l]a acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley”. En este sentido, la legitimación en la causa por pasiva, como requisito de Procedibilidad, exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del tutelante y la acción u omisión de la parte demandada.

Inmediatez. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, a pesar de no existir un término de caducidad para acudir a la acción de tutela, ésta debe presentarse en un término prudente y razonable después de ocurrir los hechos que motivan la afectación o amenaza de los derechos. De este modo, ha dicho este Tribunal que esa relación de inmediatez entre la solicitud de amparo y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales, debe evaluarse en cada caso concreto, atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

En ese contexto, la Corte ha reiterado que, por un lado, “(…) el requisito de la inmediatez no implica la imposición de un plazo inflexible y que el juicio sobre la oportunidad en la interposición de la acción debe hacerse en concreto, a la luz de las circunstancias de cada caso”7, y por el otro, “(…) pueden existir razones que expliquen la demora en acudir al amparo, caso en el cual no cabe acudir al principio de la inmediatez para declarar la improcedencia de la tutela”8.

Subsidiariedad de la acción de tutela. Conforme con el artículo 86 de la Carta y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela circunscribe la procedencia del amparo a tres escenarios: (i) la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa; (ii) existen otros medios de defensa judicial, pero son ineficaces para proteger derechos fundamentales en el caso particular, o (iii) para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 7 Ver sentencia T-055 de 2008. 8 Ibíd. Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________ II.

Procedencia de la acción de tutela para obtener nulidad de un acto administrativo. Respecto de la nulidad de un acto administrativo, se tiene que estos son enjuiciables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en donde debe resolverse sobre su legalidad, a través de los medios de control de Nulidad por inconstitucionalidad, nulidad Simple y de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Así las cosas, la tutela utilizada como medio principal para debatir sobre la constitucionalidad y/o legalidad de una norma o acto administrativo, a juicio de esta unidad judicial, seria improcedente a la luz de lo regulado en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1, en tal evento surge la necesidad de probar que los perjuicios que se vayan a causar sean ciertos e inminentes. 991, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Respecto al perjuicio irremediable la H. Corte Constitucional, en sentencia T-234 de 2015, M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez, ha puntualizando lo siguiente: “Sentado lo anterior, corresponde aclarar aquellos casos en que la jurisprudencia constitucional ha determinado como perjuicio irremediable.

En relación a este tema, esta Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su existencia: “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medida precautelativa para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados.”[8] En ocasión distinta, la Sala de Revisión, a través de la sentencia T-634 de 2006, conceptualizó el perjuicio irremediable en los siguientes términos: “Ahora bien, de acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas impostergables que lo neutralicen.

Sobre las características jurídicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su jurisprudencia lo siguiente: “En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.

En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable” (sentencia T-1316 de 2001).

(…) En relación con el concepto de perjuicio irremediable, la Corte ha señalado que éste no es susceptible de una definición legal o reglamentaria, porque se trata de un “concepto abierto” que debe ser precisado por el juez en cada caso concreto,[10] y a su vez permite al funcionario judicial “darle contenido y sentido a su tarea de protección efectiva de los derechos fundamentales y ser el punto de confluencia del derecho y la realidad, de cuya adecuada interrelación depende la justicia de su decisión.” Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________ Por lo tanto, es el juez de tutela en cada caso concreto el que debe apreciar si de las circunstancias fácticas que dan origen a la acción es posible deducir o no la existencia de un perjuicio irremediable.

No obstante, esta Corporación en diversas oportunidades ha intentado precisar el alcance de la figura mediante la definición de los elementos que la configuran.” Este Sala apropiará la tesis de la H. Corte Constitucional respecto a los presupuestos que deben concurrir para demostrar el perjuicio irremediable, y que por ende, proceda la acción de tutela para ordenarse el cumplimiento de un acto administrativo, la suspensión o su nulidad, estos presupuestos son: la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Sumado a lo dicho, otro caso en que sería procedente la acción de tutela para decretar la nulidad o suspensión de un acto administrativo, es cuando se advierta que los efectos del acto que se pretende demandar están próximos a suceder, caso en el cual el mecanismo de defensa ordinario carecería de idoneidad porque sus efectos serian nugatorios, siendo imposible reversarlos.

III) CASO CONCRETO: La solicitud de tutela va dirigida contra la Unidad Nacional de Protección, con vinculación del Juzgado Tercero Administrativo Oral de Sincelejo, persiguiendo la nulidad de la Resolución 2031 del 04 de marzo de 2023, “que resolvió un recurso de reposición”, por considerar que el acto contiene inconsistencias e incongruencias, y adolece de falta de motivación razonada.

Los hechos probados que anteceden a la tutela promovida son los siguientes: El juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Sincelejo profirió orden de tutela el 28 de marzo de 2023, dentro del Rad. 70001.33.33.003.2023.00041.00 promovida por Manuel Antonio Arrieta Fuentes contra el departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otros; en aquella se dispuso: «PRIMERO: Ordenar a la Unidad Nacional de Protección que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia, se pronuncie sobre el recurso que presentó el accionante en contra de la Resolución 0289 del 06 de febrero de 2023.

La decisión adoptada deberá ser comunicada al accionante mediante acto administrativo motivado de forma clara, adecuada y específica.

SEGUNDO: Ordenar al departamento de Policía de Sucre que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a concertar con el accionante la implementación de medidas de seguridad preventiva y de autoprotección.» (…) Posteriormente, la Unidad Nacional de Protección, expidió la Resolución 2031 de 03 de abril de 2023, “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, y resolvió no reponer la Resolución 0289 del 06 de febrero de 2023.

Conforme el informe presentado por el juzgado referido, el accionante luego de la tutela inicial instauró incidente de desacato, el cual fue resuelto mediante providencia de 18 de Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________ abril de 2023 absteniéndose de dar curso al mismo9.

En la parte motiva de esta decisión el juez manifestó que: «Considera el Despacho que se verificó el obedecimiento de la providencia de tutela; en primer lugar, porque la Unidad Nacional de Protección decidió el recurso que presentó el accionante en contra de la Resolución No. 0289 de 06 de febrero de 2023. La decisión adoptada, además, para el despacho no es ambigua, gaseosa o generalizada, por el contrario, es concreta frente al caso de accionante.

(Sic). » Respecto a la orden concreta dada a la UNP, se dijo que: «Es importante precisar que en el sentido original y esencial de la motivación del fallo fue proteger exclusivamente el debido proceso del accionante y en atención a ello, únicamente se ordenó a la Unidad Nacional de Protección que decidiera el recurso presentado por el accionante contra la Resolución 0289 del 6 de febrero de 2023, evento que sucedió. (Negrillas y subrayas propias del texto). » Se reitera que, la tutela propuesta busca la nulidad de la Resolución 2031 de 2023, porque a su juicio adolece de falta de motivación razonada dentro de respuesta configurativa a orden judicial, errores e inconsistencias entre la parte motiva y resolutiva.

Con ocasión a ello, el actor solicita: 1. La nulidad de la Resolución aludida; 2. Que en consecuencia la UNP rinda un informe explicando el por qué en la parte motiva se alude al riesgo extraordinario y en la resolutiva niega el recurso. También, pide que se remita a este proceso la decisión tomada por el CERREM en su momento y que sirvió para motivar dicho acto administrativo; y 3.

Que finalmente, se expliquen las situaciones de inconsistencias presentadas en la resolución. En el trámite de la tutela que ahora decide este Tribunal, la Unidad Nacional de Protección aduce que no existe vulneración de derechos fundamentales porque al accionante se le estableció su nivel de riesgo por parte del Comité Técnico de Análisis de Riesgo-CTAR, se profirió la Resolución 0289 de 06 de febrero de 2023 que adoptó la recomendación emitida; y luego con la Resolución 2031 de 04 de marzo de 2023 se resolvió no reponer la decisión primigenia.

Alega la UNP que ha actuado y adoptado sus decisiones en el marco de sus competencias; que el reclamo de falsa motivación no tiene cabida ya que desde el numeral IV de las consideraciones de la aludida resolución se indica el nivel de riesgo como ordinario de acuerdo a la ponderación de la matriz en 43.88 %; que se especificó que dentro del estudio de nivel de riesgo la matriz puede arrojar tres tipos de resultados (ordinario, extraordinario o extremo) escala 0 a 49% (riesgo ordinario), 50 a 79 % ( riesgo extraordinario), y 80 a 100 % ( riesgo extremo); que se estipuló que la intensidad del nivel de riesgo en las dos últimas valoraciones efectuadas en favor del señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes se ha mantenido igual en el 43.88 %.

Para la UNP la referencia que se hizo de “extraordinario” en la Resolución 0231 de 04 de marzo de 2023, obedece a un error de digitación ya que también se mencionó que no es posible atender favorablemente la solicitud del señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes, respecto de que se modifique el acto administrativo recurrido y se le pondere un nivel de riesgo de mayor envergadura; que es clara la Resolución 231/23 porque mantuvo el nivel de riesgo como “ordinario” otorgado en la Resolución 0289/23, y que por tanto la 9 Se precisa que el numeral 2° de la providencia citada de impartió orden al departamento de Policía de Antioquia para que concertara la implementación de medidas de seguridad preventivas y de autoprotección con el accionante.

Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________ voluntad al entrar a resolver el recurso de reposición no fue ponderar un nuevo riesgo de mayor talante diferente al ordinario sino mantenerlo por las razones que soportaron la decisión. Para la UNP se han garantizado los derechos del accionante porque actualmente cuenta con medidas de protección en su favor conforme a su riesgo de nivel ordinario arrojado por el último estudio; señala que debe declarase la improcedencia de la acción de tutela porque se desnaturaliza la esencia subsidiaria y residual de la misma, a la vez que existe un medio de control específico cual es el contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

Pues bien, vistos los argumentos expuestos por las partes, se procede a verificar los presupuestos de procedencia de la tutela para su procedencia, encontrándose que la misma cumple con los requisitos de a) legitimación por activa, por cuanto el acto administrativo del cual se pretende su nulidad resolvió la situación particular y concreta del accionante, Manuel Antonio Arrieta Fuentes, quien actúa a nombre propio y respecto del cual se corroboró la mayoría de edad; b), legitimación por pasiva, porque la entidad que actúa como accionada, esto es, la Unidad Nacional de Protección, es la persona que profirió el acto que pretende enjuiciarse; c) inmediatez, la decisión que hoy controvierte el accionante fue tomada el 03 de abril de 2023, y la tutela fue presentada el 25 del mismo mes y año, por lo que evidentemente se hizo en un lapso prudente y razonable.

En lo que respecta al requisito de d) la subsidiariedad, esta Sala estima que no se cumple, habida cuenta que el actor pretende alcanzar la nulidad de un acto administrativo de contenido particular como lo es la Resolución 2031 de 2023, expedida por la Unidad Nacional de Protección, que valga anotar, es producto del recurso de reposición interpuesto dentro la actuación administrativa surtida ante aquella entidad, y que tiene como antecedente el acto administrativo inicial contenido en la Resolución 0289 de 06 de febrero de 2023, que adoptó recomendaciones del Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas- CERREM.

Pretender la nulidad de un acto administrativo exige el trámite de un proceso contencioso administrativo mediante el ejercicio del medio de control pertinente previsto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021, escenario en el que se discutirá y eventualmente se desvirtuará la legalidad del acto acusado conforme a la prosperidad de las causales invocadas por el demandante y aquellas halladas por el juzgador.

Asimismo, la posibilidad de solicitar medidas cautelares desde la presentación de la demanda, abre la puerta de garantía y protección para aquellas situaciones que ameriten una decisión provisional que sin implicar prejuzgamiento puede satisfacer inicialmente la pretensión del actor siempre que cumpla con los requisitos previstos para ello en los artículos 229 a 231 del texto normativo citado.

Respecto a la procedencia la tutela en forma excepcional, en el asunto no se encontró un riesgo de perjuicio irremediable por cuanto no resultaron probados los presupuestos de inminencia- (que exige medidas inmediatas)-, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y, la gravedad de los hechos que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.

Ello, por cuanto del escrito de tutela y la situación que rodea a la misma, no se acredita una situación de peligro Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________ inminente, contrario sensu, determinado está -por la autoridad competente- que el accionante, respecto a su condición de seguridad se encuentra en un nivel ordinario, y frente a ello la tutela fallada por el Juzgado Tercero Administrativo ordenó al comandante del Departamento de Policía de Sucre que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, procediera a concertar con el accionante la implementación de medidas de seguridad preventiva y de autoprotección. Decisión que no fue impugnada por el interesado, mostrándose así su conformidad con ese punto en concreto.

Aunado, es preciso apuntar que el actor en esta oportunidad no solicitó medidas de seguridad adicionales sino que centró su petición en desvirtuar la legalidad de un acto administrativo con la intención de cambiar su calificación y estudio de nivel de riesgo. Tema que precisamente fue discutido administrativamente ante la Unidad Nacional de Protección mediante la expedición de los actos administrativos pluricitados en esta sentencia. Por manera, que las causas de desacuerdo que alega el accionante tales como Falta de motivación razonada del acto, y errores entre la parte motiva y consideración de la decisión final, deben ser planteados, discutidos y resueltos en sede contencioso administrativo.

Mientras que ello ocurra el acto conserva su legalidad por presunción legal, no contrariada a través de tutela por no configurarse los requisitos de inminencia, urgencia y gravedad. Respecto a la petición segunda y tercera del escrito de tutela referidas a que se ordene la Unidad Nacional de Protección que rinda un informe detallado de las razones que motivaron a indicar un sentido de riesgo extraordinario en la parte motiva y otro ordinario en resolutiva, se estima que mediante el escrito de contestación (al cual tiene acceso el accionante), aportado por la referida entidad, se evidencia en forma palpable tal información, no siendo motivo de protección acceder a dicha pretensión por no configurar violación a los derechos alegados como vulnerados, por cuanto además el contenido del mismo acto administrativo explica las razones de su decisión las cuales podrán ser discutidas a través del mecanismo de defensa pertinente.

Frente a la petición tercera de la tutela referida a que se ordene al accionado que remita la decisión tomada por el CERREM en su momento para motivar la Resolución 2031 de 2023, se estima que tal documento puede solicitarlo el actor mediante petición particular dirigida a la respectiva entidad. En ese contexto, se considera que para el caso concreto existe otro mecanismo de defesa judicial que resulta idóneo para las pretensiones del actor, no siendo procedente proteger los derechos que aquí alegados como vulnerados por cuanto la acción promovida no cumple con los requisitos de ley para ello, tal como se expone en esta providencia. Por lo anterior, se declarará la improcedencia de la tutela aquí estudiada.

Decisión: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE – SALA CUARTA DE DECISIÓN, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Tribunal Administrativo de Sucre Despacho 003 Rad No. 70-001-33-33-005-2023-00042-00 Sentencia de tutela __________________________________________ F A L L A:

PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional de Tutela solicitado por el señor Manuel Antonio Arrieta Fuentes contra la Unidad Nacional de Protección, con vinculación del Juzgado Tercero Administrativo de Sincelejo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTÍFIQUESE el presente fallo de conformidad con el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta decisión, envíese a la Corte Constitucional para eventual revisión. El proyecto de esta providencia fue considerado y aprobado por la Sala, en sesión virtual de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY