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AUTO — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300820130005401

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-05-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP” Asunto: Apelación de auto que se abstuvo de librar mandamiento de pago.

Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas.

1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Ejecutante en contra del Auto proferido el 14 de julio de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante el cual, se decidió reponer el Proveído fechado 16 de febrero del 2021; en consecuencia, se abstuvo de librar mandamiento de pago. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. Pretensiones: Librar mandamiento de pago a favor de la señora Edith Esther Vásquez de Benítez y en contra de la entidad ejecutada, por la suma de $141.417.737,57, derivada de la obligación de dar contenida en la sentencia aportada como título ejecutivo base de recaudo. Finalmente, solicitó que se libre mandamiento de pago por la indexación y los intereses causados por el incumplimiento de la sentencia que constituye el título ejecutivo. 2.2.

Hechos La señora Edith Esther Vásquez de Benítez, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de Cajanal EICE y la UGPP, con la finalidad que se reliquide su pensión vitalicia de jubilación. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez.

Ejecutada: “UGPP” 2 El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en Sentencia del 18 de noviembre de 2013, resolvió: “SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL- UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” a reliquidar la pensión de jubilación a la señora Edith Esther Vásquez de Benítez, por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del salario promedio devengado por su esposo en el último año de servicio al cumplimiento de los requisitos para la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la parte demandante, tal como se consagró en la parte motiva y de conformidad con la ley, y condenaría al pago de las diferencias causadas, previa su deducción de los aportes, conforme a lo expuesto, Sin perjuicios de los mayores valores prescritos.

TERCERO. - Las sumas que resulten a favor del actor y los aportes que deberán deducirse, se ajustarán en la forma expresada en esta sentencia y se dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Declarar probada (Sic) excepción de la prescripción trienal de los mayores valores causados por la reliquidación en el periodo del 15/08/1990 hasta el 22/03/2010”. La Sala Tercera de Decisión Oral de este Tribunal mediante Sentencia del 31 de julio de 2014, confirmó la decisión identificada en el párrafo anterior. La demandante le solicitó a la UGPP el cumplimiento de la sentencia en alusión, entidad que la acató de forma parcial, por medio de la Resolución No. RDP 001346 del 19 de enero de 2017, que ordenó pagar a favor de la señora Edith Esther Vásquez de Benítez la suma de $14.641.470,23.

La parte ejecutante, alega que la obligación derivada de la sentencia que integra el título ejecutivo al ser “liquidada por la ejecutada arrojó la cuantía de $14.641.470,23 y la liquidada por la actora a través de su contador arrojó una cuantía de (Sic) $155.898.000.oo de lo cual resulta una diferencia de (Sic) $10.876.069,93, por lo que se debe liquidar el mandamiento de pago”. 2.3.

Trámite en Primera Instancia. El 12 de diciembre de 20191, la parte ejecutante presentó demanda ejecutiva, en contra de la UGPP, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, quien mediante Auto del 13 de ese mismo mes y anualidad2, declaró la falta de competencia; consecuentemente, 1 Ver en ONEDRIVE documento denominado “02ActaReparto” 2 Ver en ONEDRIVE documento denominado “04AutoDeclaraFaltaCompetencia” EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 3 ordenó su remisión al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, siendo recibido, el 16 de diciembre de 20193. En Auto del 16 de febrero de 2021, el juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago4, decisión que se le notificó al Agente del Ministerio Público y a la entidad ejecutada el 10 de septiembre de 20215, última en mención, que formuló en su contra recurso de reposición en subsidio apelación, el 17 de ese mismo mes y anualidad6.

En Providencia del 14 de julio de 20227, se repuso el Auto del 16 de febrero de 2021; en consecuencia, se negó el mandamiento de pago pretendido, decisión que se notificó el 15 de ese mismo mes y anualidad8, siendo apelada por la parte demandante, el 19 de julio de 20229. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. Como viene dicho, en Auto del 14 de julio de 202210, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “1.-PRIMERO: Reponer el auto de fecha 16 de febrero de 2021, mediante el cual se libró mandamiento de pago a favor de la señora EDITH ESTHER VÁSQUEZ DE BENÍTEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, conforme a lo expresado en la parte motiva. 2.-SEGUNDO: En consecuencia, no librar mandamiento de pago a favor de la señora EDITH ESTHER VÁSQUEZ DE BENÍTEZ y en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, conforme a lo expresado en la parte motiva. 3.-TERCERO: Levántense las medidas cautelares ordenadas en auto de 16 de febrero de 2021, por lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes. 4.- CUARTO: Una vez en firme esta providencia archívese el expediente (…) Como fundamento de lo anterior, expuso el Juez: “A través de auto de 16 de febrero de 2021, se libró mandamiento de pago en 3 Ver en ONEDRIVE documento denominado “06OficioRemitiendoExpediente” 4 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300820130005400_ACT_AU TOLIBRAMANDAMIENTOEJECUTIVOpAG O_1602202121453pm_8085a8417fdc44c59068fdc79af73853.pdf(.pdf) NroActua 6” 5 Ver en ONEDRIVE documento denominado “16ConstanciaNotificacioPersonal” 6 Ver en SAMAI documento denominado “18RecursoResposicion” 7 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300320180026300_ACT_AU TODECIDEAPELACIONORECURSOS_405 202033650pm_803ea67db7784cf1a219552e1cfc9f05.pdf(.pdf) NroActua 9” 8 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto revo ca mandamie(.pdf) NroActua 25” 9 Ver en SAMAI documento denominado “26_RECEPCIONRECURSOAPELACION_3 8RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroAc tua 27” 10 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300320180026300_ACT_AU TODECIDEAPELACIONORECURSOS_405 202033650pm_803ea67db7784cf1a219552e1cfc9f05.pdf(.pdf) NroActua 9” EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 4 concreto por el valor antes señalado, más los intereses moratorios que se siguieran generando hasta el pago total de la obligación. Además de la suma de ocho millones diecisiete mil quinientos ochenta y cuatro pesos con cincuenta y ocho centavos ($8.017.584,58), por concepto de costas.

Ahora bien, una vez revisada la liquidación efectuada por la contadora, constata el Despacho que efectivamente hubo un error al momento de realizar la liquidación, toda vez que ésta no liquidó el valor de las diferencias causadas entre la suma inicialmente reconocida a la demandante como mesada pensional y la que debió reconocerse conforme a lo señalado en las sentencias ordinarias de primera y segunda instancia, sino que liquidó la mesada pensional.

Motivo por el cual se procedió a enviar el proceso al contador, a fin de que se efectuara nuevamente la liquidación, la cual arrojó los siguientes valores: (…) Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que la entidad demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, realizó a la demandante la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos ordenados por este Despacho mediante providencia de 18 de noviembre de 2013, la cual fue confirmada a través de providencia de 31 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Sucre, realizando el 28 de febrero de 2017 el pago de los valores reconocidos, tal como puede apreciarse a folio 62 de la demanda: ( ) Cabe resaltar, además, que el valor reconocido y pagado por la entidad es superior al valor que arroja la liquidación efectuada por el contador a solicitud del Despacho.

Luego, entonces, y dado que la obligación fue cancelada en su totalidad, no había lugar a librarse mandamiento de pago a favor de la demandante y en contra de la entidad demandada, por lo cual deberá reponerse el auto de fecha 16 de febrero de 2021, y en su lugar se dispondrá no librar el mandamiento de pago y levantar la medida de embargo decretada sobre los dineros depositados en cuentas corrientes y de ahorro que posea la UGPP en el banco Bancolombia.

Por otro lado, y dado que se repuso el auto que libró mandamiento de pago, no hay lugar al estudio del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra el auto que decretó medidas cautelares, ni de las peticiones realizadas por el demandante.”

4. EL RECURSO DE APELACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la Parte Ejecutante interpuso Recurso de Apelación, en el cual argumentó: “EL SUSCRITO NO ESTÁ DE ACUERDO CON LA POSTURA DE ESTE DESPACHO POR LOS SIGUIENTES ARGUMENTOS QUE SOPORTAN ESTE RECURSO ASÍ: HONORABLES MAGISTRADOS, SI NOS VAMOS A LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL A- QUO DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2013.

EN EL CUADERNO PRINCIPAL. EN SU PARTE CONSIDERATIVA, EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 5 NUMERAL SEGUNDO "A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, CONDENESE A LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, HOY UGPP A RELIQUIDAR LA PENSION DE JUBILACIÓN A LA SEÑORA EDITH VAZQUEZ DE BENITEZ, POR UN EQUIVALENTE DEL 75% DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADOS POR SU ESPOSO EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIO, TENIENDO EN CUENTA TODOS (Sic) OJOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS POR LA DEMANDANTE TAL COMO SE CONSAGRA EN LA PARTE MOTIVA DE LA CITADA SENTENCIA. CONFORME A LO ANTERIOR LA EJECUTANTE BUSCO A UN CONTADOR PARA QUE LE LIQUIDARA LAS SENTENCIAS PROFERIDA POR ESTE DESPACHO DE FECHA 18/11/2013 Y LA PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISIÓN ORAL DE FECHA 31/07/2014, Y DE CONFORMIDAD CON LA LIQUIDACION EFECTUADA POR EL CONTADOR DE LA ACTORA, ESTA LIQUIDACION ARROJA UN VALOR DE (Sic) $155.898.00.oo PESOS.

Y EL (Sic)ANDAMIENTO DE PAGO SOLICITADO POR EL SUSCRITO FUE POR LA SUMA DE $141.417.737,57 PESOS (Sic) PREVÍ DESCUENTO REALIZADO POR EL PAGO REALIZADO POR LA EJECUTADA A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN NO. RDP- 001346 DE FECHA 19/01/2017 EN LA SUMA DE $14.641.470,23, POR LO QUE, Si HABIA DIFERENCIAS Y POR ENDE LA ENTIDAD EJECUTADA NO DIO CUMPLIMIENTO TOTAL A LOS CITADOS (Sic)FALOS SINO EN FORMA PARCIAL, POR LO QUE LA (Sic) EEJCUTANTE PRESENTO (…) DEMANDA EJECUTIVA Y SOLICITO MEDIDAS CAUTELARES SOBRE LOS BIENES DE LA EJECUTADA.

(…) POR LO TANTO SEÑOR JUEZ Y/ O HONORABLES MAGISTRADOS, EN RAZON QUE LA ENTIDAD EJECUTADA AL DAR CUMPLIMIENTO A (Sic) OS CITADOS FALLOS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA, A TRAVÉS DE LA RESOLUCIÓN No.RDP-001346 DE FECHA 19/01/2017, NO LE DIO CUMPLIMIENTO EN FORMA INTEGRAL A LAS CITADAS SENTENCIAS,YA (Sic)UE LA, LIQUIDACION EFECTUADA POR EL CONTADOR DE LA ACTORA Y CONTADOR DEL DESPACHO ADSCRITO TIENEN LIQUIDACIONES DIFERENTES, POR LO QUE SOLICITO HONORABLES MAGISTRADOS SE NOMBRE UN CONTADOR AD-HOC.

ADSCRITO A LA SOCIEDAD DE CONTADORES DE SUCRE, PARA QUE DETERMINE REALMENTE SI HAY DIFERENCIAS O NO Y DETERMINAR SI LA LIQUIDACION PRESENTADA POR LA ACTORA CON SU DEMANDA EJECUTIVA HAY DIFERENCIA Y O LA QUE PRESENTO LA CONTADORA ADSCRITA A ESTE DESPACHO (Sic) MANIGFESTIO QUE NO HABÍA DIFERENCIAS. (…) 5. CONSIDERACIONES. 5.1. De la competencia: La Sala es competente para decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante en atención a lo dispuesto en los Arts. 15311, 12512 y Nral. 1º13 del 11 ARTÍCULO 153.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 12 ARTÍCULO 125.

DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. 13 ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.

El que rechace la demanda. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 6 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-. 5.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez en Segunda Instancia14, corresponde a la Sala determinar si es procedente librar el mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.

Para lo cual, se dilucidará sobre lo siguiente: - La integración del título ejecutivo derivado de una sentencia judicial. En título ejecutivo según la doctrina nacional se define como el “documento, o la serie de dos o más documentos conexos, que por mandato legal o judicial o por acuerdo de quienes lo suscribieron, contiene la obligación de pagar una suma de dinero, o dar otra cosa, o de hacer o no hacer a cargo de una o más personas y a favor de una u otras personas, que por ser expresa, clara y exigible y constituir plena prueba, produce la certeza judicial necesaria para que pueda ser satisfecha mediante el proceso de ejecución respectivo”15.

De ahí que, el H. Consejo de Estado ha expresado que el proceso ejecutivo tiene “su fundamento en la efectividad de un derecho que tiene el demandante de reclamar del ejecutado el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, motivo por el cual para iniciar una ejecución es necesario entrar a revisar el fundamento de la misma, esto es el título ejecutivo”16.

El numeral 1° del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 establece que constituyen título ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. (…) 14 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) 15 Velázquez Gómez, Luis Guillermo, los procesos Ejecutivos y medidas cautelares, Décima Tercera Edición, Editorial Librería Jurídica Sánchez R.LTDA, Medellín, 2006.

Pp.47, 48 y 60. 16 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, Auto del 30 de agosto de 2022, Radicación número: 25000-23-26- 000-2019-000907-01 (67633) EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez.

Ejecutada: “UGPP” 7 En armonía con lo anterior, el artículo 422 del C.G.P. establece que “…Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, (…), y los demás documentos que señale la ley…”.

Así las cosas, el título ejecutivo debe cumplir con los requisitos de forma, consistentes en I) la autenticidad de los documentó que lo conforman, y II) que dicho documento emane del deudor o de su causante, de un acto administrativo o de un sentencia judicial condenatoria, o de los demás documentos que señale la ley, como son los derivados de los contratos estatales.

También unos de fondo o sustanciales, que implica que el título cuya ejecución se pretende, contenga una obligación clara, expresa y exigible, líquida o liquidable -por simple operación aritmética- si se trata de pagar una suma de dinero, el incumplimiento de estos requisitos trae como consecuencia procesal que no se libre mandamiento de pago.

Así pues, una obligación es expresa cuando aparece manifiesta de la redacción misma del título sin que haya que acudir a elucubraciones o suposiciones; estará ausente este requisito cuando se tengan que construir razonamientos lógicos para deducir su existencia o –como lo expresa el H. Consejo de Estado- “cuando se pretenda deducir la obligación por razonamientos lógicos jurídicos, considerándola una consecuencia implícita o una interpretación personal indirecta”17.

La misma obligación es clara cuando, además de expresa, aparece determinada en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido. En el caso de obligaciones pagaderas en dinero, estas deben ser líquidas o liquidables por simple operación aritmética. Por último, dicha obligación es exigible, “cuando puede demandarse su cumplimiento por no estar pendiente de un plazo o condición”18.

El H. Consejo de Estado ha manifestado que el título ejecutivo emanado de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción Contenciosa Administrativa puede ser simple “cuando la administración no ha cumplido la decisión judicial, en cuyo caso, aquel está conformado solamente con la sentencia ejecutoriada. Por el contrario, cuando el fundamento del proceso ejecutivo sea una sentencia judicial acatada de 17 Texto tomado y citado de la obra “Los Proceso de Ejecución Contractual Ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, Ediciones Jurídicas Gustavo Ibáñez, pág. 30. 18 Consejo de Estado, sentencia del 10/04/03, expediente 23.589.C.P. María Elena Giraldo Gómez. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 8 manera imperfecta, el título ejecutivo es complejo, pues está conformado por el fallo, su constancia de ejecutoria y el acto que expide la administración para cumplirlo”19.

Empero, el H. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B” mediante Auto del 8 de septiembre de 201720, acogió la tesis consistente que sentencia contenciosa administrativa es un título ejecutivo simple, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Razones para acoger el postulado de la sentencia contencioso- administrativa como título ejecutivo simple.

La explicación inmediata está dada por el referido artículo 297 del CPACA, que consagra como títulos ejecutivos, por una parte, aquellas sentencias en que se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias y, por otra, los actos administrativos en los que conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación. Esta regulación legal no condiciona el reconocimiento de la sentencia como título ejecutivo, a su conjugación con los actos administrativos que pretendan cumplirla21.

Empero, lo que determina la necesidad de integrar títulos ejecutivos complejos radica en la importancia de que aquellos, como expresión de las obligaciones, conformen una unidad jurídica, esto es, que en ellos pueda determinarse cada uno de los elementos formales y sustanciales del vínculo entre el acreedor y una entidad pública como deudora.

Así entendido el título, la sentencia contencioso-administrativa será suficiente para exigir su pago, cuando en ella se constate íntegramente una acreencia o crédito, en las distintas modalidades de prestaciones previstas por el estatuto de procedimiento general (CPC o CGP). El anterior criterio se torna así en una premisa aplicable para asumir la resolución de las solicitudes de pago a partir de una sentencia de esta jurisdicción. No obstante, se reconoce la necesidad de que en algunas especialidades temáticas, el título ejecutivo se manifieste como una conjunción de documentos, puesto que no siempre el contenido de las obligaciones se concreta en los mandatos que el juez publica en su providencia de cierre.

Para admitir este postulado, es preciso recordar que la ley permite imponer condenas en abstracto (habituales en el marco de la responsabilidad civil contractual y extracontractual del Estado) cuando la 19 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 27 de enero de 2022.

Radicado No. 20001-23-39- 000-2011-00138-01, No. Interno: 1460-2018 Demandante: Germán Hernando Duarte Zabala, Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres y Luís Enrique Galeano Arias. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL 19 Ver artículo 278 del CGP. 20 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, auto de 8 de septiembre de 2017, expediente: 68001-23-33-000-2013-00529-01 (3846-2013), C. P. Carmelo Perdomo Cuéter. 21 Artículo 297.

Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.

Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones. 4.

Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 9 cuantía de la condena no es determinada en la resolución sustancial del caso22. En este escenario, diáfano resulta entender que además de la sentencia, para predicar la claridad, la expresividad y la exigibilidad de la obligación, será menester integrar al título la providencia que resuelva el trámite incidental correspondiente.

Por el contrario, no se acierta al pensar que las medidas de restablecimiento de los derechos laborales, proferidas por el juez contencioso-administrativo, funcionan bajo los mismos parámetros del título complejo. En efecto, órdenes, como el pago de emolumentos salariales o prestacionales, cuentan con la entidad suficiente para que el sujeto condenado proceda con su satisfacción, puesto que el contenido de las mismas está dado por el régimen jurídico aplicable al servidor público, es decir, por la ley y los reglamentos23.

Esto implica que, si bien generalmente esas condenas no son expresadas en sumas líquidas, sí son fácilmente liquidables, y tal cálculo corresponde hacerlo al deudor, en tanto sujeto condenado con el fallo. Como argumento complementario, se desestima la relevancia de los actos de cumplimiento para aportar claridad a la obligación laboral, puesto que cuando estos no existen, la resolución del juez conserva fuerza ejecutoria.

Así, la exigencia de integrar sentencia y acto como unidad jurídica no encuentra sentido, ya que es posible dictar orden de pago solo con la providencia judicial, como en efecto sucede en acatamiento de la línea jurisprudencial de la que se toma distancia, pues esta permite ordenar el pago de una sentencia, autónomamente entendida como título, cuando no se ha proferido la decisión administrativa de cumplirla, lo cual denota que el fallo satisface los requisitos legales para obligar.

Adicionalmente, de conformidad con el artículo 297 del CPACA, los actos administrativos son sustancialmente título, cuando reconocen un derecho o crean una obligación, afirmación con la que no se identifican los actos de cumplimiento, puesto que estos se limitan a acatar las medidas resarcitorias de los derechos reconocidos por el juez.

Por ello, si los actos crean o reconocen bienes jurídicos en un alcance diferente al del fallo, con ellos será rebosado su componente decisorio, para originar entonces obligaciones autónomas, susceptibles de control judicial. Como cierre de esta disertación, se entiende que los actos de cumplimiento tienen la posibilidad de incidir en la obligación, no para determinar sus elementos, sino para acarrear su extinción en los términos de los artículos 1625 y siguientes del Código Civil, limitados para la ejecución de sentencias, según se deriva de los artículos 442 del CGP y 509 del CPC, conforme sea apropiado.

Situación que ha de ser verificada en el estudio de las excepciones y en la liquidación del crédito, al interior del proceso ejecutivo. En conclusión, por regla general, las sentencias ejecutoriadas por medio de las cuales los jueces administrativos condenan a la Administración a restablecer los derechos laborales de quien acude a la jurisdicción, a través de medidas como el pago de emolumentos salariales y prestacionales, así como a su reintegro, son títulos ejecutivos simples (…)”. 22 Ley 1437 de 2011, artículo 193. condenas en abstracto.

Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se harán en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en este Código y en el Código de Procedimiento Civil.

Cuando la condena se haga en abstracto se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación. 23 Tal enfoque, sustentado por la sala de consulta y servicio civil de esta Corporación en providencia de 26 de septiembre de 1990, dentro del expediente 369, C. P. Jaime Paredes Tamayo, fue atendido como criterio decisorio por esta subsección en la sentencia de 12 de mayo de 2014, expediente 25000-23-25-000-2007- 00435-02 (1153-12), C. P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 10 Posición reiterada por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 18 de mayo de 2018 y 27 de enero de 202224, así: “De la norma anterior, claramente se deduce que constituyen títulos ejecutivos, además de los enunciados en los numerales 2 y 3, (i) la sentencia debidamente ejecutoriada proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y;

(ii) las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. Ahora bien, según el CPC y el CPACA25 la sentencia es la providencia que decide sobre las pretensiones de la demanda y las excepciones de mérito.

Por tanto, es una integralidad jurídica autónoma y suficiente con fuerza de cosa juzgada, provista de ejecutividad y ejecutoriedad para que sea debida y oportunamente cumplida. Por ello, la sentencia proferida por los jueces administrativos26, una vez ejecutoriada, constituye por sí sola el título ejecutivo idóneo para solicitar la ejecución de la sentencia, sin que sea necesario que se acompañe o anexe el acto administrativo que dio cumplimiento parcial a la sentencia. (…) En resumen: El juez no puede exigir al ejecutante de la sentencia judicial, que anexe los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad de derecho público, puesto que la sentencia judicial es completa, autónoma y suficiente.” De manera que, la parte demandante para provocar la orden de pago solo le basta demostrar la existencia del título ejecutivo base de recaudo, el cual, por regla general se encuentra integrado por la sentencia contenciosa administrativa, que contiene una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la entidad ejecutada, de ahí que, no es procedente que el juez de la ejecución imponga requisitos adicionales, como aportar los actos administrativos de cumplimiento expedido por la entidad ejecutada, máxime cuando la carga de demostrar el pago es de quien pretende beneficiarse de su declaratoria, esto, es la parte ejecutante de conformidad a lo previsto en el artículo 442 del C.GP. -Caso Concreto.

En el presente asunto, la parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP, por la suma de $141.417.737,57, derivada de la obligación de dar contenida en la sentencia aportada como título ejecutivo base de recaudo. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B;

Consejera Ponente Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, Sentencia de 18 de mayo de 2018, Radicación número: 76001- 23-33-000-2015-00265-01(1286-16) Demandante: Holger Peña Córdoba. Demandado: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Ver en este mismo sentido Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, providencia del 27 de enero de 2022.

Radicado No. 20001-23-39-000-2011-00138-01, No. Interno: 1460-2018 Demandante: Germán Hernando Duarte Zabala, Gloria del Socorro Restrepo de Cáceres y Luís Enrique Galeano Arias. Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL. 25 Ver artículo 278 del CGP. 26 Artículo 297 del CPACA. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01.

Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 11 En Auto fechado 14 de julio de 2022, el A-quo se abstuvo de librar mandamiento de pago, decisión contra la cual, la parte demandante presentó recurso de apelación; el cual, si bien no es claro en sus argumentos de reproche, se entiende que centra su inconformidad en la liquidación en que se basó la decisión recurrida, discusión que será dirimida por la Sala, para lo cual, inicialmente se traerá a colación los siguientes documentos aportados para constituir el título ejecutivo base de recaudo y dar lugar a la orden de pago: - Certificado del 24 de octubre de 2007, emanado del Pagador del Departamento Administrativo de Seguridad Social en Salud de Sucre, en el que constan los factores salariales devengados por el finado Eduardo Enrique Benítez27: -Resolución No. 04788 del 3 de abril de 2000, a través de la cual, CAJANAL E.I.C.E, resolvió28: 27 Ver en ONEDRIVE documento denominado “29ExpedienteAdministrativo” Pág., 77 28 Ver en ONEDRIVE documento denominado “29ExpedienteAdministrativo” Págs. 498 y 499 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 12 -Resolución No. 21853 del 29 de septiembre de 2000, por medio de la cual, CAJANAL E.I.C.E, aclaró la Resolución No. 04788 del 3 de abril de 200029, así: -Resolución No. 34163 del 16 de julio de 2007, por medio de la cual, CAJANAL E.I.C.E, negó la reliquidación de pensión de vejez Post- Mortem de la señora Edith Esther Vásquez de Benítez30: 29 Ver en ONEDRIVE documento denominado “29ExpedienteAdministrativo” Págs. 505 a 507 30 Ver en ONEDRIVE documento denominado “29ExpedienteAdministrativo” Págs. 62 a 66.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 13 - Resolución No. 48469 de 18 de septiembre de 2008, por medio de la cual, CAJANAL E.I.C.E, confirmó la Resolución No. 34163 del 16 de julio de 200731: -Sentencia del 18 de noviembre de 201332, por medio de la cual, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “…PRIMERO.- Declárese la nulidad absoluta de las Resolución No. 34163 de fecha 16 de julio de 2007y de la Resolución No. 48469 de 18 de septiembre de 2008, por medio de las cuales se niega el reconocimiento y pago de la reliquidación de la sustitución pensional sin incluir todos los factores salariales de ley.

SEGUNDO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL- UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL “UGPP” a reliquidar la pensión de jubilación a la señora Edith Esther Vásquez de Benítez, por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%), del salario promedio devengado por su esposo en el último año de servicio al cumplimiento de los requisitos para la pensión, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la parte demandante, tal como se consagro en la parte motiva y de conformidad con la ley, y condenaría al pago de las diferencias causadas, previa su deducción de los aportes, conforme a lo expuesto, Sin perjuicios de los mayores valores prescritos.

TERCERO. - Las sumas que resulten a favor del actor y los aportes que deberán deducirse, se justaran en la forma expresada en esta sentencia y se dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Declarar probada (Sic) excepción de la prescripción trienal de los mayores valores causados por la reliquidación en el periodo del 15/08/1990 hasta el 22/03/2010 QUINTO.- Condenar en costas a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EN LIQUIDACIÓN Y/O A LA UNIDAD ESPECIAL ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.

Por secretaria, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidaran. Fíjense las agencias en derecho en el 15% de los valores obtenidos con la sentencia. SEXTO.- Dichas sumas devengaran intereses moratorios de conformidad con el inciso tercero del artículo 192 del C.P.A.C.A.”. - Sentencia proferida el 31 de julio de 2014, por la Sala Tercera de Decisión Oral de este Tribunal33, en la que se resolvió: 31 Ver en ONEDRIVE documento denominado “29ExpedienteAdministrativo” Págs. 535 a 537 32 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda” Págs. 16 a 34. 33 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda” Págs. 35 a 47.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 14 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de Noviembre de 2013, (…), por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada. En firme la presente providencia, por A quo, de manera concentrada, realícese la liquidación correspondiente, de conformidad con lo preceptuado en el Art. 366 C.G.P. Providencia que quedó ejecutoriada el 15 de agosto de 2014, como da cuenta la Constancia del 8 de agosto de 2019, expedida por la Secretaria del Juzgado de Origen34. - Resolución No. RDP 022553 del 3 de junio del 2015, en la que se lee: “Que obra dentro del expediente administrativo copia autenticada de los fallos de primera instancia proferido por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, de fecha 18 de noviembre de 2013 y confirmado parcialmente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE de fecha 31 de julio de 2014.

(…) Que no es posible efectuar el cumplimiento a los fallos antes referidos, como quiera que no se allegue la primera copia que presta mérito ejecutivo de los mismos proferidos en primera instancia por el JUZGADO OCTAVO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, de fecha 18 de noviembre de 2013 y confirmado parcialmente por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE de fecha 31 de julio de 2014 junto con su constancia de ejecutoria, así como el original o copia auténtica del Auto que liquida y aprueba las costas.

(…) En mérito de lo expuesto, RESUELVE Artículo PRIMERO: Negar la solicitud incoada por la señora EDITH ESTHER VASQUEZ DE BENÍTEZ, ya identificado (a), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución. (…) - Liquidación de costas del 27 de julio de 2016, realizada por la Secretaria del Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Sincelejo35, así: 34 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda” Págs. 15. 35 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda” Págs. 46 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 15 - Auto del 29 de julio del 2016, por medio del cual, se aprobó la liquidación de costas36: - Resolución No. RDP 001346 del 19 de enero de 2017, por medio de la cual, la entidad ejecutado, decretó: 36 Ver en ONEDRIVE documento denominado “01Demanda” Págs. 46 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 16 EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 17 - Resolución No. 3869 del 19 de diciembre de 201737, por medio de la cual, la entidad ejecutada, resolvió: - Registro de operaciones del 28 de febrero de 2018, emanado de Bancolombia, en el que se lee: 37 Ver en ONEDRIVE documento denominado “29ExpedienteAdministrativo” Págs. 555 y 556 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 18 - Oficio No. 1420 del 20 de abril de 2017, identificado con radicado No. 201714001199801, por medio del cual, la entidad demandada contestó el derecho de petición con radicado No. 201770010942692, elevado por la parte ejecutante, así: “Por medio del presente escrito, me permito dar respuesta al Derecho de Petición citado en la referencia y mediante el cual –actuando en calidad de apoderado de la beneficiaria- eleva: “…SOLICITUD DE REEMBOLSO O PAGO DE LAS DIFERENCIAS ENTRE LOS VALORES (Sic) LIQUIDADO POR LA ENTIDAD Y LOS (Sic) LIQUIADDOS POR EL CONTADOR DEL ACTOR, COMO LAS AGENCIAS EN DERECHO DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA DE FECHA 18/09/2013 PROFERIDA POR EL JUZGADO OCTAVO ADMINISTARTIVO (Sic) DE ORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO Y DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 31/07/2014 PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA TERCERA DE DECISION ORAL CUYO CUMPLIMIENTO DIO MEDIANTE RESOLUCION NO. RDP- 001346 DE FECHA 19/01/2017 Y NOTIFICADA POR AVISO…” (…) Ahora bien, revisados los aplicativos de consulta de LA UNIDAD, se evidencia que la Resolución RDP 001346 del 19 de Enero de 2017 fue incluida en la nómina Febrero de 2017, procediéndose al ajuste de la mesada devengada por la señora EDITH ESTHER VASQUEZ DE BENITEZ.

En lo relacionado con el reporte por concepto de retroactivo, se observa que el mismo se procesó en la nómina Febrero de 2017 de la siguiente manera: Diferencia de mesadas $13.027.208,58 M/CTE (desde el 22/03/2010 hasta el 31/01/2017) Indexación $490.602,00 M/CTE TOTAL RETROACTIVO $13.517.810,58 M/CTE Aunado a lo anterior, es importante mencionar que una vez revisada la liquidación de los valores reportados, se determinó que la misma se encuentra ajustada a lo ordenado en la Resolución RDP 001346 del 19 de Enero de 2017.

En lo relacionado con los intereses, se informa que actualmente se está surtiendo el trámite correspondiente para el reporte de los intereses moratorios, motivo por el cual, una vez analizado el caso en concreto y agotadas las respectivas etapas, la Subdirección Financiera le comunicará lo pertinente. Finalmente, respecto del pago de agencias en derecho, se aclara que (por competencia) la Subdirección de Determinación de Derechos Pensionales le informará lo pertinente”.

Pues bien, la Sala para establecer si la obligación es ejecutable entrará a determinar si la entidad tiene un saldo por pagar, para lo cual, se liquidarán las diferencias pensiónales causadas desde el 23 de marzo de 2010 hasta el 15 de agosto de 2014 –Fecha de ejecutoria de la sentencia- y del 16 de agosto de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017 –Fecha del pago de retroactivo pensional-, los intereses moratorios y la condena en costas.

Para lo anterior, se establecerá el IBL de la pensión de la demandante, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 75% del promedio de todos los factores salariales EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 19 devengados por el señor Eduardo Enrique Benítez durante su último año de servicio, esto es, del 15 de agosto de 1989 al 14 de agosto de 1990, obteniendo una mesada pensional de $ 56.512.86, que resulta ser superior a la de $49.301.67 reconocida por la entidad demandada en la Resolución No. 4788 del 3 de abril de 2000, generándose una diferencia a favor de la demandante de $7.211.19, obsérvese: FACTORES SALARIALES 1989 1990 15 Ago-31 Dic. 01 Ene - 14 Ago.

Asignación Básica Mensual $ 42.535.00 $ 52.320.00 Bonificación X Serv. Prestados $ 1.772.25 $ 2.180.00 Prima de Servicios $ 2.463.50 $ 2.610.42 Prima de Vacaciones $ 1.772.25 $ 2.180.00 Prima de Navidad $ 4.927.00 $ 3.961.61 Subsidio de Alimentación $ 3.450.00 $ 4.343.30 Subsidio de Transporte $ 3.065.00 $ 3.799.96 Horas Extras $ 7.482.42 $ 8.741.33 DEVENGADO PROM.MENSUAL $ 67.467.42 $ 80.136.62 DIAS 136 224 DEVENGADO PROM.

ANUAL $ 305.852.29 $ 598.353.40 I.B.L $ 75.350.47 TASA DE REEMPLAZO 75% MESADA A RECONOCER $ 56.512.86 MESADA RECONOCIDA (Res.4788 del 03/04/2000) $ 49.301.67 DIFERENCIA PENSIONAL $ 7.211.19 De manera que las liquidaciones se efectuaran de la siguiente manera: 1) Las Diferencias pensiónales causadas desde el 23 de marzo de 2010 hasta el 15 de agosto de 2014: Corresponde a la suma de $ 6.178.010.57, así: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2014 8 15 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 1990 8 15 MESADA QUE REALMENTE SE DEBIÓ RECONOCER: $ 56.512.86 MESADA RECONOCIDA O PAGADA: $ 49.301.67 DIFERENCIA PENSIONAL INICIAL: $ 7.211.19 DESDE HASTA IPC Inicial IPC Final Incremento DIFERENCIAS ENTRE MESADAS INDEXACIÓN (Art.21 Ley 100) MESADAS INDEXADAS Pensional Art. 14 L100 Año Mes Año Me s 81.9 1990 8 2014 8 7.04 81.9 $ 3.845.97 1990 9 2014 8 7.21 81.9 $ 7.211.19 1990 10 2014 8 7.35 81.9 $ 7.211.19 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 20 1990 11 2014 8 7.50 81.9 $ 7.211.19 1990 12 2014 8 7.69 81.9 32.36% $ 7.211.19 1990 M14 2014 8 7.69 81.9 $ 7.211.19 1991 1 2014 8 7.92 81.9 $ 9.544.73 1991 2 2014 8 8.19 81.9 $ 9.544.73 1991 3 2014 8 8.39 81.9 $ 9.544.73 1991 4 2014 8 8.63 81.9 $ 9.544.73 1991 5 2014 8 8.82 81.9 $ 9.544.73 1991 6 2014 8 8.96 81.9 $ 9.544.73 1991 M13 2014 8 8.96 81.9 $ 9.544.73 1991 7 2014 8 9.12 81.9 $ 9.544.73 1991 8 2014 8 9.24 81.9 $ 9.544.73 1991 9 2014 8 9.37 81.9 $ 9.544.73 1991 10 2014 8 9.49 81.9 $ 9.544.73 1991 11 2014 8 9.61 81.9 $ 9.544.73 1991 12 2014 8 9.74 81.9 26.82% $ 9.544.73 1991 M14 2014 8 9.74 81.9 $ 9.544.73 1992 1 2014 8 10.08 81.9 $ 12.104.63 1992 2 2014 8 10.42 81.9 $ 12.104.63 1992 3 2014 8 10.66 81.9 $ 12.104.63 1992 4 2014 8 10.96 81.9 $ 12.104.63 1992 5 2014 8 11.22 81.9 $ 12.104.63 1992 6 2014 8 11.47 81.9 $ 12.104.63 1992 M13 2014 8 11.47 81.9 $ 12.104.63 1992 7 2014 8 11.70 81.9 $ 12.104.63 1992 8 2014 8 11.79 81.9 $ 12.104.63 1992 9 2014 8 11.88 81.9 $ 12.104.63 1992 10 2014 8 11.99 81.9 $ 12.104.63 1992 11 2014 8 12.07 81.9 $ 12.104.63 1992 12 2014 8 12.19 81.9 25.13% $ 12.104.63 1992 M14 2014 8 12.19 81.9 $ 12.104.63 1993 1 2014 8 12.58 81.9 $ 15.146.52 1993 2 2014 8 12.99 81.9 $ 15.146.52 1993 3 2014 8 13.23 81.9 $ 15.146.52 1993 4 2014 8 13.49 81.9 $ 15.146.52 1993 5 2014 8 13.70 81.9 $ 15.146.52 1993 6 2014 8 13.92 81.9 $ 15.146.52 1993 M13 2014 8 13.92 81.9 $ 15.146.52 1993 7 2014 8 14.09 81.9 $ 15.146.52 1993 8 2014 8 14.26 81.9 $ 15.146.52 1993 9 2014 8 14.42 81.9 $ 15.146.52 1993 10 2014 8 14.58 81.9 $ 15.146.52 1993 11 2014 8 14.76 81.9 $ 15.146.52 1993 12 2014 8 14.93 81.9 22.60% $ 15.146.52 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 21 1993 M14 2014 8 14.93 81.9 $ 15.146.52 1994 1 2014 8 15.40 81.9 $ 18.569.63 1994 2 2014 8 15.97 81.9 $ 18.569.63 1994 3 2014 8 16.32 81.9 $ 18.569.63 1994 4 2014 8 16.71 81.9 $ 18.569.63 1994 5 2014 8 16.96 81.9 $ 18.569.63 1994 6 2014 8 17.12 81.9 $ 18.569.63 1994 M13 2014 8 17.12 81.9 $ 18.569.63 1994 7 2014 8 17.27 81.9 $ 18.569.63 1994 8 2014 8 17.44 81.9 $ 18.569.63 1994 9 2014 8 17.63 81.9 $ 18.569.63 1994 10 2014 8 17.83 81.9 $ 18.569.63 1994 11 2014 8 18.02 81.9 $ 18.569.63 1994 12 2014 8 18.29 81.9 22.59% $ 18.569.63 1994 M14 2014 8 18.29 81.9 $ 18.569.63 1995 1 2014 8 18.63 81.9 $ 22.764.52 1995 2 2014 8 19.28 81.9 $ 22.764.52 1995 3 2014 8 19.79 81.9 $ 22.764.52 1995 4 2014 8 20.23 81.9 $ 22.764.52 1995 5 2014 8 20.56 81.9 $ 22.764.52 1995 6 2014 8 20.81 81.9 $ 22.764.52 1995 M13 2014 8 20.81 81.9 $ 22.764.52 1995 7 2014 8 20.97 81.9 $ 22.764.52 1995 8 2014 8 21.10 81.9 $ 22.764.52 1995 9 2014 8 21.28 81.9 $ 22.764.52 1995 10 2014 8 21.47 81.9 $ 22.764.52 1995 11 2014 8 21.64 81.9 $ 22.764.52 1995 12 2014 8 21.83 81.9 19.46% $ 22.764.52 1995 M14 2014 8 21.83 81.9 $ 22.764.52 1996 1 2014 8 22.38 81.9 $ 27.194.49 1996 2 2014 8 23.28 81.9 $ 27.194.49 1996 3 2014 8 23.77 81.9 $ 27.194.49 1996 4 2014 8 24.24 81.9 $ 27.194.49 1996 5 2014 8 24.61 81.9 $ 27.194.49 1996 6 2014 8 24.89 81.9 $ 27.194.49 1996 M13 2014 8 24.89 81.9 $ 27.194.49 1996 7 2014 8 25.27 81.9 $ 27.194.49 1996 8 2014 8 25.55 81.9 $ 27.194.49 1996 9 2014 8 25.85 81.9 $ 27.194.49 1996 10 2014 8 26.15 81.9 $ 27.194.49 1996 11 2014 8 26.36 81.9 $ 27.194.49 1996 12 2014 8 26.55 81.9 21.63% $ 27.194.49 1996 M14 2014 8 26.55 81.9 $ 27.194.49 1997 1 2014 8 26.99 81.9 $ 33.076.66 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 22 1997 2 2014 8 27.83 81.9 $ 33.076.66 1997 3 2014 8 28.26 81.9 $ 33.076.66 1997 4 2014 8 28.71 81.9 $ 33.076.66 1997 5 2014 8 29.18 81.9 $ 33.076.66 1997 6 2014 8 29.53 81.9 $ 33.076.66 1997 M13 2014 8 29.53 81.9 $ 33.076.66 1997 7 2014 8 29.77 81.9 $ 33.076.66 1997 8 2014 8 30.11 81.9 $ 33.076.66 1997 9 2014 8 30.49 81.9 $ 33.076.66 1997 10 2014 8 30.79 81.9 $ 33.076.66 1997 11 2014 8 31.04 81.9 $ 33.076.66 1997 12 2014 8 31.23 81.9 17.68% $ 33.076.66 1997 M14 2014 8 31.23 81.9 $ 33.076.66 1998 1 2014 8 31.78 81.9 $ 38.924.61 1998 2 2014 8 32.83 81.9 $ 38.924.61 1998 3 2014 8 33.68 81.9 $ 38.924.61 1998 4 2014 8 34.66 81.9 $ 38.924.61 1998 5 2014 8 35.20 81.9 $ 38.924.61 1998 6 2014 8 35.63 81.9 $ 38.924.61 1998 M13 2014 8 35.63 81.9 $ 38.924.61 1998 7 2014 8 35.79 81.9 $ 38.924.61 1998 8 2014 8 35.81 81.9 $ 38.924.61 1998 9 2014 8 35.91 81.9 $ 38.924.61 1998 10 2014 8 36.03 81.9 $ 38.924.61 1998 11 2014 8 36.10 81.9 $ 38.924.61 1998 12 2014 8 36.42 81.9 16.70% $ 38.924.61 1998 M14 2014 8 36.42 81.9 $ 38.924.61 1999 1 2014 8 37.23 81.9 $ 45.425.02 1999 2 2014 8 37.86 81.9 $ 45.425.02 1999 3 2014 8 38.22 81.9 $ 45.425.02 1999 4 2014 8 38.52 81.9 $ 45.425.02 1999 5 2014 8 38.70 81.9 $ 45.425.02 1999 6 2014 8 38.81 81.9 $ 45.425.02 1999 M13 2014 8 38.81 81.9 $ 45.425.02 1999 7 2014 8 38.93 81.9 $ 45.425.02 1999 8 2014 8 39.12 81.9 $ 45.425.02 1999 9 2014 8 39.25 81.9 $ 45.425.02 1999 10 2014 8 39.39 81.9 $ 45.425.02 1999 11 2014 8 39.58 81.9 $ 45.425.02 1999 12 2014 8 39.79 81.9 9.23% $ 45.425.02 1999 M14 2014 8 39.79 81.9 $ 45.425.02 2000 1 2014 8 40.30 81.9 $ 49.617.75 2000 2 2014 8 41.23 81.9 $ 49.617.75 2000 3 2014 8 41.93 81.9 $ 49.617.75 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 23 2000 4 2014 8 42.35 81.9 $ 49.617.75 2000 5 2014 8 42.57 81.9 $ 49.617.75 2000 6 2014 8 42.56 81.9 $ 49.617.75 2000 M13 2014 8 42.56 81.9 $ 49.617.75 2000 7 2014 8 42.55 81.9 $ 49.617.75 2000 8 2014 8 42.68 81.9 $ 49.617.75 2000 9 2014 8 42.86 81.9 $ 49.617.75 2000 10 2014 8 42.93 81.9 $ 49.617.75 2000 11 2014 8 43.07 81.9 $ 49.617.75 2000 12 2014 8 43.27 81.9 8.75% $ 49.617.75 2000 M14 2014 8 43.27 81.9 $ 49.617.75 2001 1 2014 8 43.72 81.9 $ 53.959.30 2001 2 2014 8 44.55 81.9 $ 53.959.30 2001 3 2014 8 45.21 81.9 $ 53.959.30 2001 4 2014 8 45.73 81.9 $ 53.959.30 2001 5 2014 8 45.92 81.9 $ 53.959.30 2001 6 2014 8 45.94 81.9 $ 53.959.30 2001 M13 2014 8 45.94 81.9 $ 53.959.30 2001 7 2014 8 45.99 81.9 $ 53.959.30 2001 8 2014 8 46.11 81.9 $ 53.959.30 2001 9 2014 8 46.28 81.9 $ 53.959.30 2001 10 2014 8 46.37 81.9 $ 53.959.30 2001 11 2014 8 46.42 81.9 $ 53.959.30 2001 12 2014 8 46.58 81.9 7.65% $ 53.959.30 2001 M14 2014 8 46.58 81.9 $ 53.959.30 2002 1 2014 8 46.95 81.9 $ 58.087.19 2002 2 2014 8 47.54 81.9 $ 58.087.19 2002 3 2014 8 47.87 81.9 $ 58.087.19 2002 4 2014 8 48.31 81.9 $ 58.087.19 2002 5 2014 8 48.60 81.9 $ 58.087.19 2002 6 2014 8 48.81 81.9 $ 58.087.19 2002 M13 2014 8 48.81 81.9 $ 58.087.19 2002 7 2014 8 48.82 81.9 $ 58.087.19 2002 8 2014 8 48.87 81.9 $ 58.087.19 2002 9 2014 8 49.04 81.9 $ 58.087.19 2002 10 2014 8 49.32 81.9 $ 58.087.19 2002 11 2014 8 49.70 81.9 $ 58.087.19 2002 12 2014 8 49.83 81.9 6.99% $ 58.087.19 2002 M14 2014 8 49.83 81.9 $ 58.087.19 2003 1 2014 8 50.42 81.9 $ 62.147.49 2003 2 2014 8 50.98 81.9 $ 62.147.49 2003 3 2014 8 51.51 81.9 $ 62.147.49 2003 4 2014 8 52.10 81.9 $ 62.147.49 2003 5 2014 8 52.36 81.9 $ 62.147.49 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 24 2003 6 2014 8 52.33 81.9 $ 62.147.49 2003 M13 2014 8 52.33 81.9 $ 62.147.49 2003 7 2014 8 52.26 81.9 $ 62.147.49 2003 8 2014 8 52.42 81.9 $ 62.147.49 2003 9 2014 8 52.53 81.9 $ 62.147.49 2003 10 2014 8 52.56 81.9 $ 62.147.49 2003 11 2014 8 52.75 81.9 $ 62.147.49 2003 12 2014 8 53.07 81.9 6.49% $ 62.147.49 2003 M14 2014 8 53.07 81.9 $ 62.147.49 2004 1 2014 8 53.54 81.9 $ 66.180.86 2004 2 2014 8 54.18 81.9 $ 66.180.86 2004 3 2014 8 54.71 81.9 $ 66.180.86 2004 4 2014 8 54.96 81.9 $ 66.180.86 2004 5 2014 8 55.17 81.9 $ 66.180.86 2004 6 2014 8 55.51 81.9 $ 66.180.86 2004 M13 2014 8 55.51 81.9 $ 66.180.86 2004 7 2014 8 55.49 81.9 $ 66.180.86 2004 8 2014 8 55.51 81.9 $ 66.180.86 2004 9 2014 8 55.67 81.9 $ 66.180.86 2004 10 2014 8 55.66 81.9 $ 66.180.86 2004 11 2014 8 55.82 81.9 $ 66.180.86 2004 12 2014 8 55.99 81.9 5.50% $ 66.180.86 2004 M14 2014 8 55.99 81.9 $ 66.180.86 2005 1 2014 8 56.45 81.9 $ 69.820.80 2005 2 2014 8 57.02 81.9 $ 69.820.80 2005 3 2014 8 57.46 81.9 $ 69.820.80 2005 4 2014 8 57.72 81.9 $ 69.820.80 2005 5 2014 8 57.95 81.9 $ 69.820.80 2005 6 2014 8 58.18 81.9 $ 69.820.80 2005 M13 2014 8 58.18 81.9 $ 69.820.80 2005 7 2014 8 58.21 81.9 $ 69.820.80 2005 8 2014 8 58.21 81.9 $ 69.820.80 2005 9 2014 8 58.46 81.9 $ 69.820.80 2005 10 2014 8 58.60 81.9 $ 69.820.80 2005 11 2014 8 58.66 81.9 $ 69.820.80 2005 12 2014 8 58.70 81.9 4.85% $ 69.820.80 2005 M14 2014 8 58.70 81.9 $ 69.820.80 2006 1 2014 8 59.02 81.9 $ 73.207.11 2006 2 2014 8 59.41 81.9 $ 73.207.11 2006 3 2014 8 59.83 81.9 $ 73.207.11 2006 4 2014 8 60.09 81.9 $ 73.207.11 2006 5 2014 8 60.29 81.9 $ 73.207.11 2006 6 2014 8 60.48 81.9 $ 73.207.11 2006 M13 2014 8 60.48 81.9 $ 73.207.11 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 25 2006 7 2014 8 60.73 81.9 $ 73.207.11 2006 8 2014 8 60.96 81.9 $ 73.207.11 2006 9 2014 8 61.14 81.9 $ 73.207.11 2006 10 2014 8 61.05 81.9 $ 73.207.11 2006 11 2014 8 61.19 81.9 $ 73.207.11 2006 12 2014 8 61.33 81.9 4.48% $ 73.207.11 2006 M14 2014 8 61.33 81.9 $ 73.207.11 2007 1 2014 8 61.80 81.9 $ 76.486.79 2007 2 2014 8 62.53 81.9 $ 76.486.79 2007 3 2014 8 63.28 81.9 $ 76.486.79 2007 4 2014 8 63.85 81.9 $ 76.486.79 2007 5 2014 8 64.05 81.9 $ 76.486.79 2007 6 2014 8 64.12 81.9 $ 76.486.79 2007 M13 2014 8 64.12 81.9 $ 76.486.79 2007 7 2014 8 64.23 81.9 $ 76.486.79 2007 8 2014 8 64.14 81.9 $ 76.486.79 2007 9 2014 8 64.20 81.9 $ 76.486.79 2007 10 2014 8 64.20 81.9 $ 76.486.79 2007 11 2014 8 64.51 81.9 $ 76.486.79 2007 12 2014 8 64.82 81.9 5.69% $ 76.486.79 2007 M14 2014 8 64.82 81.9 $ 76.486.79 2008 1 2014 8 65.51 81.9 $ 80.838.89 2008 2 2014 8 66.50 81.9 $ 80.838.89 2008 3 2014 8 67.04 81.9 $ 80.838.89 2008 4 2014 8 67.51 81.9 $ 80.838.89 2008 5 2014 8 68.14 81.9 $ 80.838.89 2008 6 2014 8 68.73 81.9 $ 80.838.89 2008 M13 2014 8 68.73 81.9 $ 80.838.89 2008 7 2014 8 69.06 81.9 $ 80.838.89 2008 8 2014 8 69.19 81.9 $ 80.838.89 2008 9 2014 8 69.06 81.9 $ 80.838.89 2008 10 2014 8 69.30 81.9 $ 80.838.89 2008 11 2014 8 69.49 81.9 $ 80.838.89 2008 12 2014 8 69.80 81.9 7.67% $ 80.838.89 2008 M14 2014 8 69.80 81.9 $ 80.838.89 2009 1 2014 8 70.21 81.9 $ 87.039.23 2009 2 2014 8 70.80 81.9 $ 87.039.23 2009 3 2014 8 71.15 81.9 $ 87.039.23 2009 4 2014 8 71.38 81.9 $ 87.039.23 2009 5 2014 8 71.39 81.9 $ 87.039.23 2009 6 2014 8 71.35 81.9 $ 87.039.23 2009 M13 2014 8 71.35 81.9 $ 87.039.23 2009 7 2014 8 71.32 81.9 $ 87.039.23 2009 8 2014 8 71.35 81.9 $ 87.039.23 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 26 2009 9 2014 8 71.28 81.9 $ 87.039.23 2009 10 2014 8 71.19 81.9 $ 87.039.23 2009 11 2014 8 71.14 81.9 $ 87.039.23 2009 12 2014 8 71.20 81.9 2.00% $ 87.039.23 2009 M14 2014 8 71.20 81.9 $ 87.039.23 2010 1 2014 8 71.69 81.9 $ 88.780.02 2010 2 2014 8 72.28 81.9 $ 88.780.02 2010 3 2014 8 72.46 81.9 $ 65.105.35 FIN DE LA PRESCRIPCION 2010 3 2014 8 72.46 81.9 $ 23.674.67 $ 3.084.31 $ 26.758.98 2010 4 2014 8 72.79 81.9 $ 88.780.02 $ 11.111.22 $ 99.891.24 2010 5 2014 8 72.87 81.9 $ 88.780.02 $ 11.001.56 $ 99.781.58 2010 6 2014 8 72.95 81.9 $ 88.780.02 $ 10.892.13 $ 99.672.15 2010 M13 2014 8 72.95 81.9 $ 88.780.02 $ 10.892.13 $ 99.672.15 2010 7 2014 8 72.92 81.9 $ 88.780.02 $ 10.933.14 $ 99.713.16 2010 8 2014 8 73.00 81.9 $ 88.780.02 $ 10.823.87 $ 99.603.89 2010 9 2014 8 72.90 81.9 $ 88.780.02 $ 10.960.50 $ 99.740.52 2010 10 2014 8 72.84 81.9 $ 88.780.02 $ 11.042.65 $ 99.822.67 2010 11 2014 8 72.98 81.9 $ 88.780.02 $ 10.851.16 $ 99.631.18 2010 12 2014 8 73.45 81.9 3.17% $ 88.780.02 $ 10.213.63 $ 98.993.65 2010 M14 2014 8 73.45 81.9 $ 88.780.02 $ 10.213.63 $ 98.993.65 2011 1 2014 8 74.12 81.9 $ 91.594.34 $ 9.614.19 $ 101.208.53 2011 2 2014 8 74.57 81.9 $ 91.594.34 $ 9.003.44 $ 100.597.78 2011 3 2014 8 74.77 81.9 $ 91.594.34 $ 8.734.35 $ 100.328.69 2011 4 2014 8 74.86 81.9 $ 91.594.34 $ 8.613.73 $ 100.208.07 2011 5 2014 8 75.07 81.9 $ 91.594.34 $ 8.333.41 $ 99.927.75 2011 6 2014 8 75.31 81.9 $ 91.594.34 $ 8.014.96 $ 99.609.30 2011 M13 2014 8 75.31 81.9 $ 91.594.34 $ 8.014.96 $ 99.609.30 2011 7 2014 8 75.42 81.9 $ 91.594.34 $ 7.869.68 $ 99.464.02 2011 8 2014 8 75.39 81.9 $ 91.594.34 $ 7.909.26 $ 99.503.60 2011 9 2014 8 75.62 81.9 $ 91.594.34 $ 7.606.62 $ 99.200.96 2011 10 2014 8 75.77 81.9 $ 91.594.34 $ 7.410.23 $ 99.004.57 2011 11 2014 8 75.87 81.9 $ 91.594.34 $ 7.279.74 $ 98.874.08 2011 12 2014 8 76.19 81.9 3.73% $ 91.594.34 $ 6.864.47 $ 98.458.81 2011 M14 2014 8 76.19 81.9 $ 91.594.34 $ 6.864.47 $ 98.458.81 2012 1 2014 8 76.75 81.9 $ 95.010.81 $ 6.375.32 $ 101.386.13 2012 2 2014 8 77.22 81.9 $ 95.010.81 $ 5.758.23 $ 100.769.04 2012 3 2014 8 77.31 81.9 $ 95.010.81 $ 5.640.92 $ 100.651.73 2012 4 2014 8 77.42 81.9 $ 95.010.81 $ 5.497.91 $ 100.508.72 2012 5 2014 8 77.66 81.9 $ 95.010.81 $ 5.187.30 $ 100.198.11 2012 6 2014 8 77.72 81.9 $ 95.010.81 $ 5.109.95 $ 100.120.76 2012 M13 2014 8 77.72 81.9 $ 95.010.81 $ 5.109.95 $ 100.120.76 2012 7 2014 8 77.70 81.9 $ 95.010.81 $ 5.135.72 $ 100.146.53 2012 8 2014 8 77.73 81.9 $ 95.010.81 $ 5.097.07 $ 100.107.88 2012 9 2014 8 77.96 81.9 $ 95.010.81 $ 4.801.73 $ 99.812.54 EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 27 2012 10 2014 8 78.08 81.9 $ 95.010.81 $ 4.648.33 $ 99.659.14 2012 11 2014 8 77.98 81.9 $ 95.010.81 $ 4.776.13 $ 99.786.94 2012 12 2014 8 78.05 81.9 2.44% $ 95.010.81 $ 4.686.63 $ 99.697.44 2012 M14 2014 8 78.05 81.9 $ 95.010.81 $ 4.686.63 $ 99.697.44 2013 1 2014 8 78.28 81.9 $ 97.329.08 $ 4.500.91 $ 101.829.99 2013 2 2014 8 78.63 81.9 $ 97.329.08 $ 4.047.64 $ 101.376.72 2013 3 2014 8 78.79 81.9 $ 97.329.08 $ 3.841.77 $ 101.170.85 2013 4 2014 8 78.99 81.9 $ 97.329.08 $ 3.585.61 $ 100.914.69 2013 5 2014 8 79.21 81.9 $ 97.329.08 $ 3.305.33 $ 100.634.41 2013 6 2014 8 79.39 81.9 $ 97.329.08 $ 3.077.16 $ 100.406.24 2013 M13 2014 8 79.39 81.9 $ 97.329.08 $ 3.077.16 $ 100.406.24 2013 7 2014 8 79.43 81.9 $ 97.329.08 $ 3.026.60 $ 100.355.68 2013 8 2014 8 79.50 81.9 $ 97.329.08 $ 2.938.24 $ 100.267.32 2013 9 2014 8 79.73 81.9 $ 97.329.08 $ 2.648.99 $ 99.978.07 2013 10 2014 8 79.52 81.9 $ 97.329.08 $ 2.913.02 $ 100.242.10 2013 11 2014 8 79.35 81.9 $ 97.329.08 $ 3.127.78 $ 100.456.86 2013 12 2014 8 79.56 81.9 1.94% $ 97.329.08 $ 2.862.62 $ 100.191.70 2013 M14 2014 8 79.56 81.9 $ 97.329.08 $ 2.862.62 $ 100.191.70 2014 1 2014 8 79.95 81.9 $ 99.217.26 $ 2.419.93 $ 101.637.19 2014 2 2014 8 80.45 81.9 $ 99.217.26 $ 1.788.25 $ 101.005.51 2014 3 2014 8 80.77 81.9 $ 99.217.26 $ 1.388.08 $ 100.605.34 2014 4 2014 8 81.14 81.9 $ 99.217.26 $ 929.32 $ 100.146.58 2014 5 2014 8 81.53 81.9 $ 99.217.26 $ 450.27 $ 99.667.53 2014 6 2014 8 81.61 81.9 $ 99.217.26 $ 352.57 $ 99.569.83 2014 M13 2014 8 82.47 81.9 $ 99.217.26 -$ 685.75 $ 98.531.51 2014 7 2014 8 81.73 81.9 $ 99.217.26 $ 206.37 $ 99.423.63 2014 8 2014 8 81.90 81.9 $ 49.608.63 $ 0.00 $ 49.608.63 DIFERENCIAS PENSIONALES HASTA LA EJECUTORIA DE SENTENCIA Total Mesadas Total Indexación Total Retroactivo Indexado $ 5.818.680.82 $ 359.329.75 $ 6.178.010.57 2) Las diferencias pensionales causadas desde el 16 de agosto de 2014 hasta el 28 de febrero de 2017 –Diferencias pensionales posteriores a la sentencia- corresponden a la suma de $4.038.705.23, como se ilustra: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL Año Mes Día Liquidado HASTA (Año/Mes/día): 2017 2 28 Liquidado DESDE (Año/Mes/día): 2014 8 16 DIFERENCIA PENSIONAL QUE VIENE: $ 99.217.26 DESDE HASTA IPC Inicial IPC Final Increment o INDEXACIÓ N EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 28 Pensional Art. 14 L100 DIFERENCIA S ENTRE MESADAS (Art.21 Ley 100) MESADAS INDEXADA S Año Mes Año Mes 95.01 2014 8 2017 2 81.90 95.01 $ 49.608.63 $ 7.941.02 $ 57.549.65 2014 9 2017 2 82.01 95.01 $ 99.217.26 $ 15.727.65 $ 114.944.91 2014 10 2017 2 82.14 95.01 $ 99.217.26 $ 15.545.73 $ 114.762.99 2014 11 2017 2 82.25 95.01 $ 99.217.26 $ 15.392.25 $ 114.609.51 2014 12 2017 2 82.47 95.01 3.66% $ 99.217.26 $ 15.086.51 $ 114.303.77 2014 M14 2017 2 82.47 95.01 $ 99.217.26 $ 15.086.51 $ 114.303.77 2015 1 2017 2 83.00 95.01 $ 102.848.61 $ 14.882.07 $ 117.730.68 2015 2 2017 2 83.96 95.01 $ 102.848.61 $ 13.535.94 $ 116.384.55 2015 3 2017 2 84.45 95.01 $ 102.848.61 $ 12.860.64 $ 115.709.25 2015 4 2017 2 84.90 95.01 $ 102.848.61 $ 12.247.34 $ 115.095.95 2015 5 2017 2 85.12 95.01 $ 102.848.61 $ 11.949.87 $ 114.798.48 2015 6 2017 2 85.21 95.01 $ 102.848.61 $ 11.828.62 $ 114.677.23 2015 M13 2017 2 85.21 95.01 $ 102.848.61 $ 11.828.62 $ 114.677.23 2015 7 2017 2 85.37 95.01 $ 102.848.61 $ 11.613.69 $ 114.462.30 2015 8 2017 2 85.78 95.01 $ 102.848.61 $ 11.066.60 $ 113.915.21 2015 9 2017 2 86.39 95.01 $ 102.848.61 $ 10.262.24 $ 113.110.85 2015 10 2017 2 86.98 95.01 $ 102.848.61 $ 9.494.99 $ 112.343.60 2015 11 2017 2 87.51 95.01 $ 102.848.61 $ 8.814.59 $ 111.663.20 2015 12 2017 2 88.05 95.01 6.77% $ 102.848.61 $ 8.129.77 $ 110.978.38 2015 M14 2017 2 88.05 95.01 $ 102.848.61 $ 8.129.77 $ 110.978.38 2016 1 2017 2 89.19 95.01 $ 109.811.46 $ 7.165.63 $ 116.977.09 2016 2 2017 2 90.33 95.01 $ 109.811.46 $ 5.689.34 $ 115.500.80 2016 3 2017 2 91.18 95.01 $ 109.811.46 $ 4.612.61 $ 114.424.07 2016 4 2017 2 91.63 95.01 $ 109.811.46 $ 4.050.67 $ 113.862.13 2016 5 2017 2 92.10 95.01 $ 109.811.46 $ 3.469.61 $ 113.281.07 2016 6 2017 2 92.54 95.01 $ 109.811.46 $ 2.931.00 $ 112.742.46 2016 M13 2017 2 92.54 95.01 $ 109.811.46 $ 2.931.00 $ 112.742.46 2016 7 2017 2 93.02 95.01 $ 109.811.46 $ 2.349.22 $ 112.160.68 2016 8 2017 2 92.73 95.01 $ 109.811.46 $ 2.699.99 $ 112.511.45 2016 9 2017 2 92.68 95.01 $ 109.811.46 $ 2.760.69 $ 112.572.15 2016 10 2017 2 92.62 95.01 $ 109.811.46 $ 2.833.61 $ 112.645.07 2016 11 2017 2 92.73 95.01 $ 109.811.46 $ 2.699.99 $ 112.511.45 2016 12 2017 2 93.11 95.01 5.75% $ 109.811.46 $ 2.240.81 $ 112.052.27 2016 M14 2017 2 93.11 95.01 $ 109.811.46 $ 2.240.81 $ 112.052.27 2017 1 2017 2 94.07 95.01 $ 116.125.62 $ 1.160.39 $ 117.286.01 2017 2 2017 2 95.01 95.01 $ 108.383.91 $ 0.00 $ 108.383.91 DIFERENCIAS PENSIONALES POSTERIORES A LA EJECUTORIA DE SENTENCIA HASTA EL PAGO Total Mesadas Total Indexación Total Retroactivo Indexado $ 3.747.445.44 $ 291.259.79 $4.038.705.23 3) los intereses moratorios a una tasa DTF y comercial.

Se parte de que la ejecutoria de la sentencia aportada como título ejecutivo ocurrió el 15 de agosto de 2014, razón por la cual, el término de 3 meses de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, para presentar la solicitud de cumplimiento corrió del 16 de agosto 16 de noviembre de 2014; oportunidad en la que la parte ejecutante no desplegó tal EJECUTIVO.

Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 29 actuación, toda vez que sólo radicó ante la entidad ejecutada los documentos para ello, el 29 de agosto de 2016, como se desprende del contenido de la Resolución No. RDP 001346 del 19 de enero de 2017, en la que se lee: “Que mediante Resolución No. 022553 del 03 de junio de 2015, se negó una solicitud de cumplimiento a fallo, toda vez que no allego la constancia de ejecutoria y los autos que liquidan y aprueban costas procesales.

Que el día 29 de agosto de 2016, se allega constancia de ejecutoria y autos de liquidación y aprobación de costas procesales, con el fin de que se dé cumplimiento a los fallos allegados. Como la solicitud de cumplimiento de la sentencia se radicó por fuera del término otorgado por la norma, los intereses moratorios a una tasa DTF se causaron entre el 16 de agosto y el 16 de noviembre de 2014, cuando vencieron lo tres meses otorgados por el artículo 192 del CPACA, momento desde el cual operó su suspensión hasta el 29 de agosto de 2016, cuando la ejecutante presentó la solicitud en cita, reanudándose la causación de intereses moratorios, ahora a una tasa comercial hasta la fecha en que se verifique el pago de la obligación pretendida38.

Es decir, los intereses moratorios a una tasa DTF se cuantifican del 16 de agosto hasta el 16 de noviembre de 2014 y a una tasa comercial del 29 de agosto de 2016 hasta el 28 de febrero de 2017 -cuando se dio cumplimiento a la obligación, arrojando un total $976.887.61, como se observa: Intereses de Mora por DTF sobre el Capital Inicial CAPITAL $ 6.178.010.57 Desde Hasta Dias Tasa Mensual(%) 16/08/2014 31/08/2014 16 0,33 $ 10.873.30 1/09/2014 30/09/2014 30 0,35 $ 21.623.04 1/10/2014 31/10/2014 31 0,35 $ 22.343.80 1/11/2014 16/11/2014 16 0,36 $ 11.861.78 Total Intereses de Mora por DTF $ 66.701.92 Intereses de Mora a una Tasa Comerciales CAPITAL $ 6.178.010.57 Desde Hasta Dias Tasa Mensual(%) 29/08/2016 31/08/2016 3 2,34 $ 14.456.54 1/09/2016 30/09/2016 30 2,34 $ 144.565.45 1/10/2016 31/10/2016 31 2,40 $ 153.214.66 1/11/2016 30/11/2016 30 2,40 $ 148.272.25 1/12/2016 31/12/2016 31 2,40 $ 153.214.66 38 Toda vez que conforme a lo establecido en el Art. 192 del CPACA, los intereses a la tasa DTF se conceden solo dentro de los 10 meses siguientes a la ejecutoria se la sentencia condenatoria que se constituye en el título ejecutivo.

EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez. Ejecutada: “UGPP” 30 1/01/2017 31/01/2017 31 2,44 $ 155.768.24 1/02/2017 28/02/2017 28 2,44 $ 140.693.89 Total Intereses de Mora $ 910.185.69 TOTAL INTERESES DE MORA $ 976.887.61 4) La condena en costas: Es igual al 17% -Agencias en derecho- de las sumas que arrojan las Diferencias Pensionales hasta la ejecutoria de la sentencia, esto es, $6.178.010.57 X 17%, operación que determina un valor de $ 1.050.261.80; más la suma de $80.000, por concepto de gastos del proceso –Expensas-, para un total de $1.130.261.80.

De ahí que la obligación base de recaudo a fecha 28 de febrero de 201739, ascendía a la suma de $12.323.865.21, que se extrae de las diferencias pensiónales causadas desde el 23 de marzo de 2010 al 28 de febrero de 2017, los intereses moratorios y la condena en costas, como se resume: RESUMEN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÈDITO Capital hasta ejecutoria de sentencia $ 6.178.010.57 Capital Posterior a la ejecutoria de sentencia $ 4.038.705.23 Total Intereses DTF (+) $ 66.701.92 Total Intereses Mora Comerciales (+) $ 910.185.69 Costas (+) $ 1.130.261.80 TOTAL OBLIGACIÓN $ 12.323.865.21 Ahora, como en el expediente está demostrado que la entidad ejecutada, en cumplimiento de la sentencia base de recaudo le pagó a la demandante la suma de $14.480.262.43, el 28 de febrero de 2018, según se desprende del contenido de los Registros de Operaciones de esa misma fecha emanados de Bancolombia, es palmaria la inexistencia de la acreencia cuya ejecución se pretende, por haber sido pagada en exceso por la UGPP.

Por lo expuesto, se CONFIRMARÁ la decisión del A-quo, que negó el mandamiento de pago. En consecuencia, SE DECIDE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión contenida en Auto proferido el 14 de julio de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por las razones expuestas en este proveído. 39 Fecha de cumplimiento de la sentencia. EJECUTIVO. Radicación No. 70-001-33-33-008-2013-00054-01. Ejecutante: Edith Esther Vásquez de Benítez.

Ejecutada: “UGPP” 31 SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY