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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300420200008301

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-05-24

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Sanción Moratoria.

Asunto: Apelación de Sentencia Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN. Se decide el Recurso de Apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la Sentencia de fecha 12 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, en la cual, se accedió a las pretensiones de la demanda. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La Demanda: El señor Gustavo Alfredo Romero Anaya, actuando por conducto de mandatario judicial, en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, interpuso demanda en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: I) Oficio No. DAP 31110 del 27 de enero de 2020, identificado con radicado 20203100001761, por medio del cual, la Fiscalía se negó a reconocer a favor del demandante la sanción moratoria solicitada en el Derecho de Petición del 8 de enero de esa misma anualidad.

II) Oficio No DAP – 30110 del 11 de marzo de 2020, identificado con radicado 20203100026023, a través del cual, la entidad demandada, resolvió un recurso de reposición, confirmado la decisión de que se hizo alusión en antecedencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 2 III) Resolución No 2-0719 del 1 de junio de 2020, por medio de la cual, la entidad demandada resolvió un recurso de apelación, en el sentido de confirmar el Oficio No. DAP 31110 del 27 de enero de 2020. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condena a la Nación- Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar a favor del señor Gustavo Alfredo Romero Anaya la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías de la finada Gema Del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.) 2.1.2.

Hechos: Como fundamento de las pretensiones, se narraron en la demanda los supuestos fácticos que se resumen a continuación: - La señora Gema Del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.) era cónyuge del señor Gustavo Alfredo Romero Anaya, madre de Pilar Ángel Romero Ramos y laboró en la Fiscalía General de la Nación- Seccional Sucre, desempeñando como último cargo el de Asistente de Fiscal III. - El 10 de octubre de 2018, falleció la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.). - El 22 de noviembre de 2018 y el 5 de marzo de 2019, el señor Gustavo Alfredo Romero Anaya, por medio de derecho de petición, le pidió a la entidad demandada el “reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causados a favor de la finada señora Gema del Pilar Ramos Anaya”. - La Fiscalía, por medio de la Resolución No. 000055 del 12 de julio de 2019, ordenó pagar a favor del señor Gustavo Alfredo Romero Anaya, en calidad de esposo de la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.) la suma de $7.242.017, “por concepto de prestaciones sociales, e indemnización de sueldo prima de vacaciones proporcionales, correspondiente al tiempo causado entre el 20 de agosto de 2017 al 09 de octubre de 2018”. - La entidad demandada a través de la Resolución No. 0001919 del 18 de octubre de 2019, ordenó pagar a favor de la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.) la suma de $2.865.312, por concepto de cesantías definitivas. - El 8 de enero de 2020, el demandante en uso del derecho de petición, le solicitó a la Fiscalía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del no pago NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 3 oportuno de las cesantías definitivas de su finada cónyuge, petición que fue negada a través del Oficio No. DAP 31110 del 27 de enero de 2020. - La entidad demandada mediante Oficio No DAP – 30110 del 11 de marzo de 2020 y la Resolución No 2-0719 del 1 de junio de 2020, resolvió los recursos de reposición y apelación presentados por la parte actora en contra del Oficio No. DAP 31110 del 27 de enero de 2020, confirmando la decisión recurrida, respectivamente. 2.1.3.

Normas Violadas y Concepto de Violación: Como normas violadas por la entidad demandada, se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Artículo 1, 2, 3, 4, 5, 48, 53, 93 y 95 de la Constitución Política. - Artículos 5 de la Ley 244 de 1995. - Artículo 1° de la Ley 171 de 2006. - Artículo 212 del C.S.T. - Ley 1285 de 2009. - Decreto 1716 de 2009.

En el Concepto de la Violación sostuvo que, los actos administrativos demandados deben ser declarados nulos, toda vez que la entidad demanda no pagó las cesantías de la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.) dentro de los 45 días hábiles que establece para ello el artículo 2 de la ley 244 de 1995; retardo que dio lugar a la materialización de la sanción moratoria pretendida por la parte demandante.

Como sustento de lo anterior, textualmente manifestó: “En efecto, en el presente caso tenemos que Mediante petición del 1 de marzo de 2019, radicada ante esta entidad el 5 del mismo mes y año, mi poderdante señor GUSTAVO ALFREDO ROMERO ANAYA, solicito a la Fiscalía General de la Nación, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales causadas en favor de la finada señora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA, dentro de las cuales se entienden incluidas las respectivas cesantías.

Luego mediante el OFICIO No DAP 31110 del 27 de enero de 2020, notificado al suscrito vía correo electrónico el 30 del mismo mes y año, la entidad convocada, niega el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en las leyes 244 de 1995 y 1701 de 2006, bajo el argumento de que una vez revisada la trazabilidad de la solicitud presentada, es claro que pese a que la solicitud fue radicada en el mes de marzo de 2019, para el momento la Fiscalía General de la Nación, se encontraba adelantando el trámite administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido por el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la publicación del aviso emplazatorio para todas aquellas personas que se creyeren con derecho a ser NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 4 beneficiarias de las prestaciones sociales de la ex servidora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA. Y Que luego de realizadas las publicaciones que ordena el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, expidieron la resolución No 000055 del 12 de julio de 2019, por medio de la cual se identificó a mi mandante señor GUSTAVO ALFREDO ROMERO ANAYA como el único beneficiario en calidad de conyugue de la finada GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA.

Sin embargo, acorde con la anterior respuesta, consideramos, que en dicha resolución No 000055 del 12 de julio de 2019, debió ordenarse también, el pago de las prestaciones sociales incluidas las cesantías, en favor del señor GUSTAVO ALFREDO ROMERO ANAYA, toda vez que en dicho acto administrativo se reconoce a este señor como único beneficiario de tales créditos laborales, por lo que no era dado expedir otro acto administrativo como lo fue la resolución No 00001919 del 18 de octubre de 2019, para el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la mencionada ex servidora, pues no resulta argumento válido el hecho de que solo se contaba con disponibilidad presupuestal para el 3 de septiembre, con el fin de justificar que la orden de pago de dicha cesantías fuere a través de la resolución N0001919 del 18 de octubre de 2019, pues desde el mismo momento en que empezó el trámite administrativo señalado en el artículo 212 del CST, debieron adelantar también los concernientes al aprovisionamiento presupuestal para el pago de dicha prestación social en la fecha en que se estableciera quien era o eran los beneficiarios de la finada GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA.

Por lo tanto, el término de gracia de 45 días hábiles que tenía la fiscalía para proceder al pago de las mencionadas cesantías al señor GUSTAVO ALFREDO ROMERO ANAYA, empezaron a contarse desde el 15 de julio de 2019, día hábil siguiente a la expedición de la resolución No 000055 En consecuencia, a partir del 18 de septiembre de 2019, día siguiente a aquel en que terminaron los 45 días hábiles siguientes a la expedición de la resolución No 000055 del 12 de julio de 2019, se empezó a causar una sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo en favor de mis mandantes señores GUSTAVO ALFREDO ROMERO ANAYA y PILAR ÁNGEL ROMERO RAMOS conforme a lo señalado por las leyes 244 de 1995 y 1701 de 2006.

En ese sentido, en el presente asunto, la sanción moratoria se causó desde el 18 de septiembre de 2019, hasta el 30 de diciembre de la misma anualidad, fecha esta última, en la que se verificó el pago de las mencionadas cesantías”. 2.2. Trámite en Primera Instancia: La demanda fue repartida al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo en acta del 15 de julio de 2020.

En Auto del 18 de marzo de 20221 el Juzgado admitió la demanda. 1 Ver en SAMAI documento denominado “70001333300420200008300_ACT_AU TOADMITE_28082020100245am_bc0e 51effa9049c194990f8d0b6101fd(.pdf) NroActua 6” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya.

Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 5 2.2.1. Contestación de la Demanda: -La Nación – Fiscalía General de la Nación”2: Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, “por cuanto los actos administrativos demandados se ajustan a derecho, fueron proferidos conforme a la normativa establecida en la materia y a la posición de la jurisprudencia sobre la no procedencia automática de la sanción moratoria, se encuentran debidamente motivados y no existe para la Entidad, en el presente asunto, la obligación de pago de la sanción moratoria…”.

Además, considera que no está obligada a pagar la sanción moratoria pretendida por la parte demandante, dado que en el trámite de reconocimiento de cesantías definitivas de la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.) no actuó de mala fe, de manera dolosa o intempestiva. También, advirtió que es falso que la Fiscalía demoró más de 45 días hábiles para el pago de las cesantías definitivas en alusión, para lo cual, indicó: “1.

La entidad reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a través de la resolución 0001919 del 18 de octubre de 2019 a favor del señor Gustavo Alfredo Romero Anaya. 2. El señor Romero Anaya se notificó el día 4 de diciembre de 2019 del citado acto administrativo y el mismo cobró firmeza el día 18 de diciembre de 2019. 3. El pago total de las cesantías definitivas se realizó el 30 de diciembre de 2019.

Por lo anterior, es claro que habían pasado menos de los 45 días señalados por el demandante como término en mora de la entidad para realizar el pago de las cesantías definitivas de la ex servidora Gema del Pilar Ramos Anaya. Finalmente, formuló en su defensa la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE PAGAR SANCIÓN MORATORIA” 2.2.2.

Alegatos. En Auto adiado 11 de julio de 20223 el Juzgado ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, oportunidad en al cual manifestaron: La Nación – Fiscalía General de la Nación4: Reitero lo expresado en la contestación de la demanda. 2 Ver en SAMAI documento denominado “Contestacion Demanda(.pdf) Nro Actua 10” 3 Ver en SAMAI documento denominado “41_AUTOORDENACORRERTRASLADOPAR AALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) Nr oActua 13” 4 Ver en SAMAI documento denominado “44_ALEGATOSDECONCLUSION_32ALEG ATOSFISCALIAP(.pdf) NroActua 1 8” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 6 La parte demandante y el Agente del Ministerio Público: Guardaron silencio en esta oportunidad procesal. 3. PROVIDENCIA IMPUGNADA. En Sentencia fechada 12 de diciembre de 20225, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, resolvió: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de los actos administrativos contentivos en los oficios No DAP 30110 del 27 de enero de 2020, radicado 20203100001761 y No DAP – 30110 del 11 de marzo de 2020, radicado 20203100026023 así como de la Resolución No 2-0719 del 1 de junio de 2020, por lo expuesto en la parte considerativa de la presente sentencia.

SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor del demandante GUSTAVO ALFREDO ROMERO ANAYA, identificado con la C.C. Nº 92.026.757, la suma correspondiente a la sanción moratoria dispuesta por el pago tardío de las cesantías definitivas, equivalente en este asunto al salario diario devengado por GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D) en el año 2018, multiplicado por los 102 días de mora, conforme las consideraciones expuestas.

AJÚSTESE la suma de dinero que resulte de la condena anterior, de acuerdo al índice de precios al consumidor tal como lo manifiesta el artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento del pago efectivo de la cesantía y el índice final al momento de la ejecutoria de la presente providencia TERCERO: ORDÉNESE a la entidad demandada cumplir esta decisión en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA.

CUARTO: No hay lugar a condena en costas en esta instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”. Como fundamento de lo anterior, sostuvo el A quo: (…) “Del acopio probatorio, se concluye que la señora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D) prestó sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, tal como se observa en Resolución N° 0001919 de 18 de octubre de 2019, la cual reconoce una cesantías definitivas, con ocasión de la muerte de la persona mencionada, el 10 de octubre de 2018, ordenándose la notificación de dicha decisión al demandante GUSTAVO ALFREDO ROMERO ANAYA, atendiendo su condición de cónyuge.

Por su parte mediante Resolución N° 000055 de 12 de julio de 2019, se reconoció y ordenó el pago de sumas por prestaciones sociales y vacaciones, más no se emitió pronunciamiento sobre las cesantías en favor de la señora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D) Es de anotarse que el señor Romero Anaya, elevó solicitud de reconocimiento de emolumentos salarias y prestacionales ante la Fiscalía General de la Nación, y con ocasión al deceso de la Señora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D), el 22 de noviembre de 2018, reiterándose la solicitud el 5 5 Ver en SAMAI documento denominado “47_SENTENCIAANTICIPADA(.pdf) N roActua 21” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 7 de marzo de 20198. Se observa que para el 30 de diciembre de 2019, se efectuó el pago de las cesantías definitivas, supuesto fáctico indicado por la parte demandante y confirmado por la parte demandada.

Mediante oficio No DAP 30110 del 27 de enero de 2020, se da respuesta en sentido negativo a una petición de reconocimiento de sanción moratoria, ante el pago tardío de las cesantías definitivas en favor de la señora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D), decisión a la cual le son interpuestos los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en sentido confirmatorio a través de Oficio No DAP – 30110 del 11 de marzo de 202012, y la Resolución No 2-0719 del 1 de junio de 2020, respectivamente.

De esta forma se observa que conforme las apreciaciones normativas expuestas en apartes precedentes, en el presente caso al ser eleva la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales y emolumentos salariales, con ocasión de la muerte de la señora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D) el 22 de noviembre de 2018, y al expedirse la Resolución de reconocimiento el 18 de octubre de 2019, se observa que la misma es expedida por fuera de los términos señalados en la Ley 244 de 1995, por lo cual los 70 días para el computo de la sanción moratoria iniciaban en la primera de las fechas señaladas, contándose hasta el 5 de marzo de 2019 para el pago correspondiente, que de no hacerse da paso al conteo de la sanción moratoria.

Sin embargo, el pago se efectuó el 30 de diciembre de 2019, lo que da lugar al reconocimiento de la indemnización moratoria por el pago tardío de las cesantías, sin embargo dicho reconocimiento en esta demanda se debe restringir al marco de las pretensiones de la demanda, bajo el principio de congruencia, entendiéndose que la pretensión de la moratoria se pide desde el 18 de septiembre de 2019, lo que arroja un total de 102 días de mora.

Ahora bien, para efectos de calcular el monto de la sanción moratoria, se tomará el salario que devengaría la señora la señora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D), al momento de terminar su vínculo laboral con ocasión del fallecimiento al momento de generarse la sanción moratoria, esto es el año 2018. Luego, entonces, la sanción por la mora por el no pago oportuno de las cesantías al demandante, se obtiene de multiplicar 102 días por el valor diario del salario devengado por la señora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA (Q.E.P.D) en el año 2018.

Vale la pena puntualizar, que conforme valoración de sentencia del 19 de abril de 2012, expediente 25000-23-25-000-2005-03330-01(0943-08), proferida por el Consejo de Estado, tratándose de cesantías definitivas por fallecimiento, la identificación del heredero, no puede asumirse como una traba en el procedimiento de reconocimiento del emolumento en mención, como quiera que la normativa señala que el fallecimiento del empleado oficial transmite a sus herederos el derecho al auxilio de cesantía correspondiente al de cujus, lo mismo que los demás derechos laborales causados en favor de éste y que no se hubieren satisfecho antes de su muerte, sin que ello implique que se deba adelantar un juicio de sucesión para establecer el carácter de “beneficiario, sucesor o favorecido.” 4.

EL RECURSO. Inconforme con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, la entidad demandada interpuso Recurso de Apelación6, en el cual, argumentó: 6 Ver en SAMAI documento denominado “49_RECEPCIONRECURSOAPELACION_R ECURSOAPELACIONSENT(.pdf) NroA ctua 23” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01.

Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 8 “(…) Difiero de los argumentos, del fallador de primera instancia, teniendo en cuenta lo siguiente: Frente a la sanción moratoria por no consignación oportuna de cesantías, la Corte Suprema de (Sic) Justica ha sentado una posición clara para su procedencia, en el entendido en que sólo hay lugar a tal penalidad cuando se demuestre la mala fe de la administración. (…) Descendiendo al caso concreto y en atención a la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia, no habría lugar al reconocimiento de la sanción moratoria pretendida, toda vez que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN no actuó de mala fe o de manera intencional y dolosa, pues para el momento en el que los herederos de la señora Ramos Anaya solicitaron el pago de (Sic) la cesantías definitivas, esto es, marzo de 2019, ya la entidad se encontraba adelantado el trámite administrativo previsto en el artículo 212 del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a la publicidad del aviso emplazatorio, para todas aquellas personas que se consideraran beneficiarias de las prestaciones sociales de la ex servidora ya mencionada, el cual culminó con la expedición de la resolución 000055 del 12 de julio de 2019, en el cual se identificó al señor Gustavo Alfredo Romero Anaya como único reclamante en calidad de esposo de la señora Ramos Anaya.

Una vez determinado el beneficiario de la ex servidora, (y es importante decir, que se determinó por el trámite adelantado por la entidad, no por solicitud del señor Romero Anaya) se procedió a realizar el trámite administrativo para el pago de las cesantías definitivas, para lo cual se solicitó certificado de disponibilidad presupuestal el cual fue expedido el 3 de septiembre de 2019 y posteriormente, a través de resolución 0001919 del 18 de octubre de 2019 se realiza el reconocimiento del pago de las cesantías definitivas.

Ahora bien, es falso que la entidad se haya demorado más de 45 días para el pago de las cesantías. Veamos: 1. La entidad reconoció y ordenó el pago de las cesantías definitivas a través de la resolución 0001919 del 18 de octubre de 2019 a favor del señor Gustavo Alfredo Romero Anaya. 2. El señor Romero Anaya se notificó el día 4 de diciembre de 2019 del citado acto administrativo y el mismo cobró firmeza el día 18 de diciembre de 2019. 3.

El pago total de las cesantías definitivas se realizó el 30 de diciembre de 2019. Por lo anterior, es claro que habían pasado menos de los 45 días señalados por el demandante como término en mora de la entidad para realizar el pago de las cesantías definitivas de la exservidora Gema del Pilar Ramos Anaya. Por tanto, de conformidad con lo expuesto, se solicita que se revoque la sentencia de primera instancia”.

5. TRÁMITE ANTE SEGUNDA INSTANCIA En Auto del 16 de marzo de 20237 se admitió el Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022; decisión que fue notificada electrónicamente el día 17 de ese mes y año8. 7 Ver en SAMAI documento denominado “5_AUTOADMITERECURSOAPELACION(. pdf) NroActua 3” 8 Ver en SAMAI documento denominado “Soporte notificación Auto admi te recurso (.pdf) NroActua 6” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 9 Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021-, la parte demandante y demandada guardaron silencio. El Agente del Ministerio Público delegado ante la Corporación no emitió concepto de fondo en el término previsto en el Núm. 6º de la norma en cita. 6.

CONSIDERACIONES 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la litis y el contenido de los Recursos de Apelación que sirven como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia9, corresponde a la Sala determinar si el señor Gustavo Alfredo Romero Anaya tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del no pago oportuno de las cesantías definitivas de su finada cónyuge Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.).

Para lo anterior, se dilucidará sobre lo siguiente: - De la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. La Ley 244 de 1995 “por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de las cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”, reglamentó el reconocimiento de cesantías definitivas o parciales para los trabajadores y servidores del Estado, señalando unos plazos para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías definitivas.

Así en el artículo 1º se dispone: “Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley”. 9 Artículo 320 C.G del P: “FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71” (Resaltado propio) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 10 Concordante con lo anterior, en el artículo 2º de la misma normatividad, se estableció un plazo perentorio para el pago de la prestación en cita, así: “Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”.

Y, para aquellos eventos en los cuales exista retardo en el pago de las cesantías, en el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, se consagró la sanción por mora, en los siguientes términos: “Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste”. En este contexto, en palabras del Consejo de Estado10, “la Ley 244 de 1995, en su artículo 1º, estableció un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas, con el único fin de procurar un actuar oportuno de la administración en beneficio del administrado, de manera tal que así no se obtuviera respuesta frente al derecho prestacional – cesantía- reclamado, surgía la posibilidad de reclamar indemnización, evitando así que la falta de respuesta o la respuesta evasiva le ocasionara perjuicio al administrado.

Así pues, la indemnización moratoria se concibe como una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcirlos daños que se causan a este último con el incumplimiento en el reconocimiento y pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley.

Ahora, la citada disposición si bien consagra el término en que debe la administración resolver la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas del servidor, también lo es que, dicha normativa condiciona el deber de expedir la respectiva resolución al cumplimiento de todos los requisitos determinados en la Ley”. Posteriormente, el 31 de julio de 2006, se expidió la Ley 1071 “por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de cesantías definitivas 10 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCION B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00035-01(1203-14) Actor: YANETH MOJICA ARANGO Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 11 o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación” que, en su artículo 4º, dispuso: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley”.

Y, en lo que tiene que ver con la oportunidad para el pago de las cesantías, en el artículo 5º ibídem, se previó: “Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. Las normas en cita, entonces, son muy claras al señalar que la sanción se causa cuando la administración incurre en mora en el pago de las cesantías, bien sea que previamente hayan sido liquidadas mediante acto administrativo debidamente ejecutoriado, o, en aquellos eventos en que la administración no se pronuncie o se pronuncie tardíamente frente a la solicitud del pago del auxilio de cesantía, salvo los casos previstos por la ley para su retención11.

Concordante con lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado12 precisó a partir de qué fecha se debe comenzar a contar la moratoria por el pago tardío del auxilio de cesantías en los siguientes términos: “(…) Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse 11 Decreto 2712 de 1999.

Artículo 3º.- Retención y Pérdida del Auxilio de Cesantía. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del orden territorial destituidos por faltas disciplinarias que puedan llegar a constituirse en delito contra la administración pública, de conformidad con el Libro Segundo, Título III del Código Penal, no podrán recibir el auxilio de cesantía mientras no se les dicte resolución de preclusión de la instrucción, o auto de cesación de todo procedimiento, o sentencia absolutoria 12 Sentencia de 27 de marzo de 2007, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Exp.

No. 760012331000200002513 01 (2777‐2004), Actor: José Bolívar Caicedo Ruiz. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 12 desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria.

(…) En suma, es el vencimiento de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la fecha en la cual queda en firme el acto por el cual se reconocen las cesantías definitivas y no la fecha de reclamación de las mismas o, en este caso, la de la solicitud de reliquidación, el hito que debe servir de punto de partida para contar el número de días a efectos de determinar el monto de la indemnización moratoria.

(…)” Ahora, a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, el término ejecutoria de los actos administrativos se amplió a 10, de forma tal que, para los casos que tengan ocurrencia en vigencia de la norma en cita, el plazo para el reconocimiento y pago del Auxilio de Cesantías es de 70 días hábiles. Sobre el asunto se pronunció el Consejo de Estado13 en los siguientes términos: “En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006105), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011106) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51107], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006108.

Finalmente, la Subsección A de la Sección Segunda de esa Corporación14, señaló que una vez efectuada la liquidación y reconocimiento de las cesantías definitivas, la obligación en cabeza de la entidad empleadora es pagarlas en su totalidad, de tal suerte que su incumplimiento, da lugar a la sanción moratoria. 13 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D. C. dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018). Rad. No.: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). Actor: JORGE LUIS OSPINA CARDONA. Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 14 Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008.

Rad. 47001-23- 31-000-2002-00266-01(0875-06). C. P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 13 Lo expuesto se resume en el cuadro inserto a continuación: Ley 244 de 1995 Aplicación Servidores públicos de todos los órdenes, independientemente del régimen de liquidación del auxilio de cesantías.

Hecho generador Incumplimiento del término para la liquidación, reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales. Exigibilidad - 15 días para la liquidación del auxilio de cesantías y expedición de la resolución correspondiente. - 5 o 10 días de ejecutoria del acto administrativo dependiendo la norma vigente. - 45 días para el pago del valor liquidado. - Caso Concreto: Pues bien, en el asunto está probado que el 28 de junio de 1991, los señores Gustavo Alfredo Romero Anaya y Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.), contrajeron nupcias como consta en su Registro Civil de Matrimonio, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil15.

Así mismo, que el 10 de octubre de 2018 falleció la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.), como se desprende del Registro Civil de Defunción con Indicativo Serial No.09583437, emanado de la Registraduría Nacional del Estado Civil16. En armonía con ello, que la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía por medio de la Resolución No. 2-3402 del 25 de octubre de 2018, declaró vacante el cargo de Asistente de Fiscal II de la Dirección Seccional- Sucre, a partir del 10 de ese mismo mes y anualidad, por el fallecimiento de la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.), según se desprende del contenido de la Resolución No. 0001919 del 18 de octubre de 201917.

También, que el señor Gustavo Alfredo Romero Anaya mediante Derecho de Petición del 22 de noviembre de 2018, le solicitó al Líder de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación el reconocimiento de los salarios y prestaciones sociales a los que tenía derecho su finada esposa, por haber laborado en el cargo de Asistente de Fiscal II18. 15 Ver en OneDrive documento denominado “04AnexosDemanda”, Pág. 24 16 Ver en OneDrive documento denominado “04AnexosDemanda”, Pág. 25 17 Ver en OneDrive documento denominado “04AnexosDemanda”, Págs. 12 y 13. 18 Ver en OneDrive documento denominado “04AnexosDemanda”, Pág. 7 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 14 Además, que el demandante, por medio del Derecho de Petición del 5 de mayo de 2019, le solicitó a la Subdirectora Regional de Apoyo Noroccidental de la Fiscalía General de la Nación el pago de las acreencias laborales (salario y prestaciones económicas, demás emolumentos) de la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.)19., como se observa: “1.

Dando cumplimiento a las reglas fijadas por la jurisprudencia sobre los principios constitucionales y legales, solicito de forma inmediata que los funcionarios de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIONAL establezcan un plazo razonable y prudente el PAGO DE LAS ACREENCIAS LABORALES (salario y prestaciones económicas, demás emolumentos) de la finada Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.) recalcando que radique petición con el lleno de los requisitos exigidos para este trámite desde el 22 de noviembre de 2018.” Igualmente, que la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 000055 del 12 de julio de 2019, ordenó pagar a favor del señor Gustavo Alfredo Romero Anaya, en calidad de cónyuge de la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.) la suma de $7.242.017, por concepto de prima de navidad, prima de vacaciones e indemnización de sueldo, como se observa: 19 Ver en OneDrive documento denominado “04AnexosDemanda”, Págs. 8 a 11.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 15 Aunado a ello, que la entidad demandada a través de la Resolución No. 0001919 del 18 de octubre de 2019, reconoció a favor de la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.) la suma de $2.865.312, por concepto de cesantías definitivas causadas a su favor por haber laborado del 1° de enero al 9 de octubre de 201820, así: 20 Ver en OneDrive documento denominado “04AnexosDemanda”, Págs. 12 y 13.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 16 De igual modo, que la Fiscalía el 30 de diciembre de 2019 giró a favor del señor Gustavo Alfredo Romero Anaya el pago de las cesantías definidas de que trata la resolución identificada en antecedencia, como se desprende del contenido del Oficio No. DAP-301100 del 11 de marzo de 2020, con radicado 2020310002602321, en el que reposa: De igual manera, que la parte demandante mediante Derecho de Petición del 8 de enero de 2020, le solicitó a la Fiscalía el pago de “la sanción de moratoria de las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por el no reconocimiento y pago oportuno de las cesantías definitivas causadas por la muerte de la señora GEMA DEL PILAR RAMOS ANAYA.” 22 Finalmente, que la Fiscalía General de la Nación, por medio del Oficio No. DAP- 30110 del 27 de enero de 2020, con radicado No. 20203100001761, negó la solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria elevada por la parte demandante23, decisión que fue confirmada a través del Oficio No. DAP-301100 del 11 de marzo de 2020, con radicado 2020310002602324 y la Resolución No. 2-0719 del 1° de junio de esa misma anualidad25, que resolvieron los recursos de reposición y apelación elevados por la parte demandante, respectivamente.

Como viene dicho, el demandante reclama la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 –modificada por la Ley 1071 de 2006- por la no consignación oportuna 21 Ver en OneDrive documento denominado “04AnexosDemanda”, Págs. 18 a 23. 22 Ver en OneDrive documento denominado “07AnexosDemanda”. 23 Ver en OneDrive documento denominado “04AnexosDemanda”, Págs. 15 a 17. 24 Ver en OneDrive documento denominado “04AnexosDemanda”, Págs. 18 a 23. 25 Ver en OneDrive documento denominado “07AnexosDemanda”.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 17 de las cesantías definitivas de su finada esposa Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.), quien desempeñó el cargo de Asistente de Fiscal II en la Dirección Seccional de Fiscalía de Sucre hasta el 9 de octubre de 2018.

En el expediente está demostrado que el señor Gustavo Alfredo Romero Anaya, en calidad de cónyuge de la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.), solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías de su finada esposa, el 22 de noviembre de 2018, razón por la cual, los 70 días hábiles que tenía la entidad demandada para el pago corrieron entre 23 de noviembre del 2018 y el 5 de marzo de 201926, sin embargo, su reconocimiento se produjo a través el 18 de octubre de 2019, mediante Resolución No. 0001919, y su pago se efectuó, el 30 de diciembre de 2019, razón por la cual, se causaron 299 días calendarios de sanción moratoria del 6 de marzo hasta el 29 de diciembre de 2019, como se resume: ACTUACIONES PARA RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS.

FECHA DE LA ACTUACIÓN Solicitud de reconocimiento de cesantías. 22 de noviembre de 2018 15 días hábiles para expedición y notificación del acto administrativo de reconocimiento de cesantías. Del 23 de noviembre al 13 de diciembre de 2018. 10 días hábiles de ejecutoria. Del 14 de diciembre al 28 de diciembre de 2018. 45 días hábiles para el pago de cesantías.

Del 31 de diciembre de 2018 al 5 de marzo de 2018. Fecha de pago. 30 de diciembre de 2019 Sanción moratoria. Del 6 de marzo hasta el 29 de diciembre de 2019. TOTAL SANCIÓN MORATORIA. 299 días calendarios No obstante, del tiempo causado de la sanción moratoria el A-quo en virtud del principio de congruencia solo reconoció 102 días, atendiendo que el demandante solicito tal penalidad por el periodo comprendido del 18 de septiembre al 30 de diciembre de 2019; punto que al no haber sido apelado por la parte actora no será objeto de pronunciamiento en esta instancia. De manera que, el señor Gustavo Alfredo Romero Anaya tiene derecho a la sanción moratoria en la cuantía ordenada en la sentencia apelada, por la no cancelación oportunidad de las cesantías definitivas de la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.), por parte de la entidad demandada. 26 15 días hábiles: Del 23 de noviembre al 13 de diciembre de 2018. 10 días hábiles: Del 14 al 28 de diciembre de 2018. 45 días hábiles: Del 31 de diciembre de 2018 al 5 de marzo de 2019.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 18 Ahora, la Fiscalía General de la Nación en su recurso de apelación centra su inconformidad en el entendido que no está llamado a pagar la penalidad pretendida por la parte demandante, por no haber actuado de mala fe en el trámite de reconocimiento de las cesantías de la señora Gema del Pilar Ramos Anaya (Q.E.P.D.), argumentos que no tienen vocación de prosperidad, dado que para la configuración de la sanción moratoria en el sector público solo se requiere que las cesantías definitivas no se paguen en el término perentorio contenido en los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995, pero no es necesario demostrar la mala fe del empleador como lo pretende la parte apelante, lo que en otras palabras significa que para ordenar el reconocimiento de la sanción moratoria es innecesario estudiar la conducta subjetiva de la entidad demandada o de quien estaba llamado a liquidar y reconocer el auxilio de cesantías.

Al respecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 28 de octubre del 2021, consideró27: “En lo concerniente a la acreditación de la mala fe del empleador estatal para la configuración de la sanción prevista en los términos de la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, esta Subsección28 ha sostenido que ello no constituye requisito sine qua non para penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora, toda vez que fue establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan al empleado público con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía. Al efecto, consideró: “(…) respecto al argumento de la demandada, referente a que el incumplimiento en el pago de la obligación está exento de mala fe, debe precisar la Sala que al tenor literal de los artículos 1º y 2º de la pluricitada Ley 244 de 1995, no es requisito sine qua non para que se cause la sanción moratoria, la demostración de la buena o mala fe del empleador estatal, por cuanto la indemnización que regula dicha ley se origina cuando la administración cae en mora en el pago de las cesantías que se han liquidado por un acto administrativo en firme.

Lo anterior significa que la única exigencia que precisan las referidas normas es la omisión en el pago del auxilio de cesantía dentro del plazo allí señalado, sin consideración adicional de ninguna naturaleza, pues para ello la administración cuenta con un plazo suficiente para proceder a realizar el pago efectivo de dicha prestación, tal y como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sección, aclarando que “si se trata del auxilio de cesantía, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995, la entidad pública obligada al pago dispone de un término de quince (15) días hábiles a partir de la fecha de solicitud de liquidación definitiva de cesantías, para producir el acto administrativo que ordene su liquidación, y de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de que quede en firme 27 H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: William Hernández Gómez, Sentencia del 28 de octubre de 2021, Radicación número: 76001-23-33- 000-2018-00686-01(0396-20), Actor: Nelssy Piedad Varela Marmolejo, Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 4 de octubre de 2012.

Rad. 08001-23-31-000-2004-01499-01(1274-10). C. P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 19 dicho acto, para proceder a su pago. (…)”29.” (Negrillas y subrayado fuera del texto original).

Así mismo, esta Subsección recientemente, en sentencia del 26 de agosto de 2021, sostuvo que respecto de la constatación de elementos subjetivos de la entidad o persona encargada del reconocimiento y pago del auxilio de cesantías en el trámite y liquidación de dicha prestación señaló lo siguiente: «[…] Así, en lo que respecta a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para la aplicación de la Ley 244 de 1995 resulta irrelevante el examen sobre la subjetividad de la conducta desplegada por el empleador o quien esté llamado al reconocimiento y trámite de consignación de las cesantías causadas, pues la norma concibe el pago de dicha prestación como una obligación a su cargo y no como una facultad discrecional cuyo cumplimiento pueda ser relativizado o condicionado por elementos intrínsecos o extrínsecos, subjetivos o no, que configuren mala fe.

Bajo dicho entendimiento, el empleador no puede excusarse en la buena fe propia, la mala fe ajena, la ausencia de recursos administrativos, ni mucho menos ampararse en sus propios errores para impedir la causación de una penalidad que opera por ministerio de la ley, de pleno derecho, que no requiere declaración judicial y que puede ser reclamada y reconocida aún por vía administrativa.» 30 Bajo ese entendido, se debe precisar que, en el derecho público, a diferencia del derecho privado, la mala fe no constituye un requisito para la aplicación de la norma, pues basta con la acreditación del no pago oportuno del auxilio de las cesantías para que haya lugar a la sanción moratoria derivada del incumplimiento en el pago de la citada prestación social31.” Por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia apelada, toda vez que no son de recibo los argumentos planteados en la alzada. - Costas de segunda instancia: Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.

Sentencia del 6 de marzo de 2008. C. P.: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Rad.47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06). 30 Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C, Radicación: 17001-23-33-000-2018-00084-01 (0885-2020). Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez.

Bogotá D.C., nueve (09) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Radicación: 17001-23-33-000-2018-00068-01 (2684-2020). Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., tres (03) de diciembre de dos mil veinte (2020). Radicación: 17001-23-33-000-2018-00182-01 (5449-2019). 31 Posición que también ha sido adoptada por la Corte Constitucional como se advierte en la Sentencia T- 008/15 de enero de 2015.

Expediente T-4.501.911. M. P.: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación No. 70-001-33-33-004-2020-00083-01. Demandante: Gustavo Alfredo Romero Anaya. Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. 20 7. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 12 de diciembre de 2022, por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, por lo dicho en la parte motiva.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia judicial.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente a su lugar de origen, previas las constancias respectivas. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY