REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sincelejo, diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023) SALA TERCERA DE DECISIÓN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas Asunto: Revocatoria de acto que convoca concurso público de méritos Magistrada Ponente: Tulia Jarava Cárdenas
1. OBJETO DE DECISIÓN. Decidir el Recurso de Apelación interpuesto por las partes en contra de la Sentencia del 13 de septiembre de 2022 y la Sentencia Complementaria del 30 de noviembre de 2022 proferidas por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo por medio de las cuales se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 2.
ANTECEDENTES. 2.1. La demanda: El señor Carlos Augusto Pestana Imitola, actuando por conducto de mandatario judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra del Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas, con el objeto que se declare la nulidad de la Resolución No. 038 de 2020 “POR MEDIO DE LA CUAL SE REVOCA LA RESOLUCIÓN NO. 203 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, POR MEDIO DE LA CUAL SE CONVOCÓ A CONCURSO PUBLICO DE MERITOS, PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE COVEÑAS-SUCRE”, emanada de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coveñas, Sucre.
A título de restablecimiento del derecho pidió, ordenar “… darle continuidad al concurso y se proceda con la elección y posesión del Dr. Carlos Pestana Imitola”, entre otras pretensiones como el pago de salarios y prestaciones sociales, debidamente indexados. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 2 En escrito separado, la Parte Demandante, solicitó como Medida Cautelar “LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL DE LOS EFECTOS de la Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE REVOCA LA RESOLUCION No. 203 DEL 27 DE NOVIEMBRE DE 2019, POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCÓ CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS, PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE COVEÑAS-SUCRE”.
Como fundamentos fácticos de las pretensiones narró los siguientes, 2.2. Hechos: - Mediante Acuerdo No. 007 del 9 de septiembre de 2015, el Municipio de Coveñas a través de su Concejo Municipal, estableció el procedimiento para la realización del concurso público y abierto de méritos para la elección del cargo de Personero Municipal de Coveñas Sucre para el periodo institucional 2020- 2024. - Posteriormente, se expidió la Resolución No. 193 del 26 de noviembre de 2019, por medio de la cual se escogió la institución de educación superior que adelantaría concurso público de méritos para elección de Personero Municipal de Coveñas – Sucre para el período institucional 2020- 2024, expedido por el Concejo Municipal de Coveñas. - El día 27 de noviembre de 2019 el Concejo Municipal de Coveñas, contrató con la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, para que ésta prestara “… asesorías para el fortalecimiento institucional concurso público y abierto de méritos para la elección de Personero Municipal de Coveñas”. - Mediante Resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019, se convocó por parte del Concejo Municipal de Coveñas el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Coveñas, para el periodo institucional 2020- 2024. - Las pruebas del concurso se clasificaban de la siguiente manera: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 3 - El señor Carlos Augusto Pestana Imitola, el día 13 de diciembre de 2019, envió al Honorable Concejo Municipal de Coveñas, todos los documentos necesarios para acreditar su aspiración como Personero Municipal para el periodo institucional 2020- 2024. - El día 15 de diciembre de 2019, se expidió la lista de admitidos dentro del concurso de méritos dentro de los que se encontraba el mencionado señor. - La Corporación Universitaria de Colombia IDEAS citó a los aspirantes admitidos al concurso de méritos para la elección de Personero Municipal Coveñas para llevar a cabo las pruebas comportamentales y de conocimiento; pruebas realizadas por el aquí demandante. - El día 23 de diciembre de 2019, la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, publicó los resultados de las pruebas comportamentales y de conocimiento y la única persona que alcanzó el umbral aprobatorio fue el señor Carlos Augusto Pestana Imitola, es decir, “… alcanzó un puntaje superior al establecido previamente para ser acreedor del cargo de personero municipal, acta de resultados expedida por VICTOR MANUEL FONSECA Rector Nacional de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS”. - Igualmente superó el análisis de antecedentes académicos y de experiencia: - El día 31 de diciembre de 2019, la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, hizo público que una vez surtidas las fases de selección de personal para proveer el cargo de Personero Municipal de Coveñas para el periodo institucional 2020 – 2024. - El Concejo Municipal de Coveñas mediante Resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019, publicó los resultados definitivos, consolidando como única persona acreedora del cargo de Personero del Municipio de Coveñas, al señor Carlos Augusto Pestana Imitola: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 4 - La Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coveñas, en la etapa de la entrevista expidió la Resolución No. 007 del 7 de enero de 2020 “por medio de la cual se modifica el cronograma de actividades para la realización del concurso público y abierto de méritos para elección del Personero Municipal de Coveñas – Sucre, vigencia 2020 -2024 y se dictan otras disposiciones”, fijando como fecha para la respectiva entrevista el día 7 de enero de 2020 en el recinto del Concejo Municipal, llamado al que el demandante acudió. - Luego, la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coveñas, expidió la Resolución No. 008 del 7 de enero de 2020 “por medio de la cual se publica la lista de elegibles y los resultados de la prueba de entrevista presentada por los aspirantes habilitados en el concurso público y abierto de méritos para la elección del personero Municipal de Coveñas vigencia 2020 -2024”.
El puntaje final de la prueba de entrevista obtenida por el señor Carlos Augusto Pestana Imitola, único participante que superó los requisitos previos para acceder a la presentación personal de la entrevista ante los Concejales del Municipio de Coveñas fue de 6.18, tal y como vemos: - El Concejo Municipal de Coveñas emitió la Resolución No. 010 del 9 de enero de 2020, mediante la cual se publicó la lista definitiva de elegibles del concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal de Coveñas para el periodo institucional 2020- 2024; en el numeral segundo reconoció que el aquí demandante era el único candidato que integraba la lista definitiva de elegibles con un puntaje definitivo de 78.98. - El concejo Municipal de Coveñas tenía los diez (10) primeros días del mes de enero de 2020 tal como lo dispone el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, para elegir el Personero Municipal y no lo hizo. - En vista de lo anterior, el día 13 de enero de 2020, el demandante haciendo uso del derecho de petición, solicitó ante el Concejo Municipal de Coveñas, copia auténtica del acto administrativo de elegibilidad del cargo público de Personero Municipal de Coveñas para el periodo institucional 2020 – 2024.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 5 - El Concejo Municipal de Coveñas el 27 de enero de 2020, resolvió: “(…) Nos permitimos pronunciando respecto a su derecho de petición en los siguientes términos lo cual se procede a realizar así, suministrando la siguiente información la cual se anexa: - Copia autentica de la resolución No. 010 de enero 09 de 2020.
Se encuentra disponible en secretaria la documentación física, favor consignar a la cuenta corriente No. 50711819571 a nombre del Concejo Municipal de Coveñas la suma de $1.000 por concepto de fotocopias”. - El señor Carlos Augusto Pestana Imitola, el 3 de febrero de 2020, presentó nueva petición ante el Concejo Municipal de Coveñas, con el fin de que se expidiera el acto administrativo de elección para proveer el cargo de Personero Municipal de Coveñas para el periodo institucional 2020- 2024. - El día 18 de febrero de 2020, se cumplió el término de los diez (10) días para que la Corporación Municipal de Coveñas resolviera el derecho de petición; siendo las 18:00 del respectivo día, el demandante se acercó de manera personal hasta las instalaciones del Concejo Municipal a fin de obtener la respuesta a su petición, indicándosele por parte de la Secretaria del Despacho, que hasta la fecha no había sido emitido ninguna respuesta a su petición. Sin embargo, a las 18:30 horas, cuando las instalaciones de la Corporación Municipal habían cerrado sus puertas, llegó al correo electrónico de éste, respuesta al derecho de petición en los siguientes términos: (…) “En cumplimiento de los fines del estado, los principios de la función administrativa y el artículo primero (1°) y siguientes de la ley 1755 del 30 de junio de 2015, el cual regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (CPACA), nos permitimos pronunciarnos respecto a su derecho de petición en los siguientes términos. Solicita que se le entregue copia del siguiente documento: copia auténtica del acto administrativo de nombramiento de personero de Coveñas – Sucre.
Al respecto nos permitimos manifestarle que, de acuerdo al acta 004 de 10 de enero del 2020, se reunieron en el salón de sesiones del honorable concejo municipal los honorables concejales que integran la corporación, con el objetivo de elección del personero municipal, concluyendo con una votación de seis (6) votos en blanco y tres (3) a favor del señor Carlos Pestana; por lo tanto, no fue posible su nombramiento, razón por la cual no podemos ACCEDER a su petición”. - El día 19 de febrero de 2020, el señor Presidente del Concejo Municipal de Coveñas solicitó a la Mesa Directiva adelantar la actuación administrativa para la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 6 revocatoria de la Resolución No. 203 de fecha 27 de noviembre de 2019 que convocó al concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Coveñas. - En ejercicio de estas facultades la Mesa Directiva expidió la Resolución No. 038 de 2020 “Por medio de la cual se revoca la resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual se convocó a concurso público de méritos, para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas - Sucre”.
Uno de los considerandos de ese acto administrativo indica: “…a pesar de todos los yerros de procedimiento indicado, después de cumplir cabalmente todos los pasos y requisitos para tal fin, la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, mediante el correo electrónico personeros2019@idea.edu.co le notifica a esta honorable corporación que fue declarado DESIERTO la convocatoria para adelantar el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas Sucre, para el periodo constitucional 2020-2024, por cuanto ninguno de los participantes alcanzó el puntaje requerido.” - El señor Carlos Augusto Pestana Imitola, elevó petición a la Corporación Universitaria IDEAS de Colombia, con el fin de que le certificaran si efectivamente el concurso público de méritos para llevar a cabo la elección del Personero Municipal de Coveñas, había sido declarado desierto. - El día 5 de marzo de 2020 la Corporación Universitaria IDEAS comunicó al demandante que “… el proceso de elección de personero municipal de Coveñas no ha sido declarado desierto, como perfectamente se lee a continuación. “Con respecto a su petición, le aclaramos que en ningún momento se ha declarado desierto el concurso público de méritos para elegir personero del Municipio de Coveñas toda vez que al realizar la prueba de conocimiento por lo menos un candidato superó el puntaje mínimo aprobatorio que eran 70 puntos y el señor Pestana Imitola obtuvo un puntaje de 83 puntos, quien continuo en concurso, tal como se aprecia en el Acta que se publicó en el siguiente link:https://ideas.edu.co/wp-content/uploads/2016/12/ActaResultados”. - La Resolución No. 038 de 2020 optó por utilizar un documento que la Corporación Universitaria IDEAS tachó de falso, para fundamentar el espurrio acto administrativo de revocatoria, y como puede verse en la Ratio es el argumento central para la revocatoria de resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 7 - La Mesa Directiva no hizo un correcto ejercicio de discrecionalidad administrativa, en el entendido de que no se sometió a los estándares de razonabilidad y proporcionalidad, pues, solo se limitó a la utilización de un documento falso para la justificación del acto administrativo. - El demandante presentó acción de tutela por la violación de derechos y garantías constitucionales en el concurso de méritos; el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas mediante Sentencia del 30 de abril de 2020 declaró improcedente la acción considerar que la jurisdicción contenciosa administrativa era la competente para resolver el debate propuesto - Inconforme con la anterior decisión la impugnó y en Sentencia del 4 de junio de 2020 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo decidió acceder a las pretensiones de la acción de tutela en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela proferido en este asunto por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas-Sucre, el 30 de abril de 2020, y en su lugar CONCEDER el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la confianza legítima, buena fe, debido proceso, derecho al acceso de cargos públicos por mérito y la igualdad, por encontrase vulnerados por el CONCEJO MUNICIPAL DE COVEÑAS, de acuerdo con las razones expuestas en la parte considerativa del presente fallo.
SEGUNDO: ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE COVEÑAS, que, en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a suspender temporalmente los efectos jurídicos de la Resolución NO. 038 del 27 de febrero de 2020 expedida por dicha corporación, hasta tanto se garantice al señor CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA que las acciones judiciales de cumplimiento y de simple nulidad con solicitud de medida provisional, presentados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de este distrito judicial, van a resultar idóneas por la reactivación del trámite procesal que le corresponde, ello cuando se verifique el levantamiento de las medidas de suspensión de los términos en las que se encuentran aquellas en este momento por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE COVEÑAS, continuar con la última etapa del proceso de elección de personero municipal de Coveñas de acuerdo al acta de convocatoria NO. 203 del 27 de noviembre de 2019, expedida por esa corporación y dentro del cual el señor CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA fue publicado en la lista definitiva de elegibles, de acuerdo a la Resolución NO. 10 del 9 de enero de 2020, para lo anterior se le concede el término de 4 días contados partir de la notificación del presente fallo.” - En cumplimiento al fallo, el Concejo Municipal de Coveñas el día 9 de junio de 2020 emitió la Resolución No. 094 del 09 de junio de 2020 “por medio de la cual se da cumplimiento a una orden judicial” la cual suspendió provisionalmente la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 8 Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020 que revocó el concurso de méritos convocado mediante Resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019. - En oficio de la misma fecha el Concejo Municipal de Coveñas comunicó al Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, que daría cumplimiento parcial al fallo de tutela únicamente en lo relativo a la suspensión de los efectos de la Resolución No. 038 de 2020; pues, no podían darle continuidad al proceso de concurso de méritos para la elección de personero Municipal de Coveñas por no encontrarse en sesiones ordinarias. - Ante esta actuación del Concejo Municipal de Coveñas, el demandante elevó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas solicitud de inicio de trámite de desacato en contra de la Corporación por incumplir el numeral tercero del fallo del 4 de junio de 2020. - El Alcalde Municipal de Coveñas convocó a sesiones extraordinarias al Concejo Municipal ordenando: “Ocuparse de aquellos asuntos que conllevan a Darle Cumplimiento a la orden judicial de segunda instancia proferida por el juzgado cuarto civil del circuito dentro del trámite de la acción de tutela del expediente con radicación NO. 2020-00032-01”. - En sesión extraordinaria del 12 de junio de 2020 se llevó acabo la votación para la elección del Personero Municipal de Coveñas, en la cual se declaró la no elección del señor Carlos Augusto Pestana Imitola. - Lo anterior conllevó a que se presentara “recurso de reposición ante el Juzgado Municipal de Coveñas, debido a estar probada el incumplimiento del Concejo Municipal de Coveñas Materializado en el Acta No. 049 del 12 de junio de 2020”. - Mediante Auto del 16 de junio de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas requirió por el término de dos días al Concejo Municipal para darle cumplimiento al fallo de tutela “… de acuerdo con el procedimiento establecido en la Resolución 203 del 27 de noviembre del 2019, y según las especificaciones establecidas en la sentencia de tutela, para ello se le concede un término improrrogable de 48 horas contados desde la notificación de este proveído”. - En Oficio del 18 de junio de 2020 el presidente del Concejo Municipal de Coveñas elevó solicitud al Despacho para que se aclarara el fallo judicial del 4 de junio de 2020 y se otorgara una prórroga para su cumplimiento.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 9 - El Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas en Auto del 25 de junio de 2020 rechazó la solicitud de aclaración y prórroga propuesta por el Concejo Municipal de Coveñas, y requirió al Concejo Municipal de Coveñas para que informara: “Las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a la orden judicial emanada por el Juzgado Cuarto del Circuito de Sincelejo el pasado 4 de junio de 2020”. - Los concejales apoyaron el incumplimiento al fallo judicial aduciendo irregularidades durante el trámite del concurso de méritos y la existencia de inhabilidades con base en los literales d) y g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. - El demandante no se encuentra incurso en inhabilidad alguna para el ejercicio del cargo de Personero Municipal de Coveñas. - Mediante Auto del 2 de julio de 2020 el Despacho Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas ordenó: “Abrir incidente de desacato al fallo de tutela del cuatro (4) de junio del año que avanza, proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, contra el CONCEJO MUNICIPAL DE COVEÑAS, SUCRE, representado por su Mesa Directiva conformada por los señores Kevin Andrés Zubiría Peroza en calidad de presidente, Carlos Morales Castellanos en calidad de primer vicepresidente y Sebastián Romero González en calidad de segundo vicepresidente”. - El día 7 de julio de 2020, en escritos separados, algunos concejales allegaron argumentos relativos al incumplimiento para ser exonerados de sanción por desacato. - Mediante Auto del 8 de julio de 2020 el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas decidió: “Abrir a pruebas el incidente de desacato de la referencia por el término de tres (3) días”. - Vencido el término probatorio se emitió Auto del 16 de julio de 2020 que sancionó a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coveñas, así: “PRIMERO: Declarar que los miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coveñas, Sucre, en cabeza de su presidente KEBIN ANDRES ZUBIRIA PEROZA identificado con Cedula de Ciudadanía No. 1.131.109.360 primer vicepresidente CARLOS MORALES CASTELLANOS identificado con Cédula de Ciudadanía 1.131.108.275 y segundo vicepresidente SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No. 1.104.873.046, han incurrido en desacato del fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, el día 04 de junio de 2020.- SEGUNDO: SANCIONAR a los señores KEBIN ANDRES ZUBIRIA PEROZA, presidente Concejo Municipal de Coveñas, CARLOS MORALES NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 10 CASTELLANOS, primer vicepresidente y SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ, segundo vicepresidente con arresto de tres (3) días en las instalaciones de la Estación de Policía del Municipio de Coveñas, Sucre y multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes que deberán consignar en la cuenta No. 050-00118-9 denominada DTN – Multas y Cauciones Consejo Superior de la Judicatura, en el Banco Popular, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Una vez ejecutoriada la presente providencia se librará la correspondiente orden de arresto.” 3.59.
Que para de resolver el grado de consulta el expediente fue enviado al Juzgado Cuarto Civil del Circuito Judicial de Sincelejo”. - El presidente del Concejo Municipal de Coveñas nuevamente envió oficio pidiendo que se revocara la sanción impuesta, basado en las supuestas inhabilidades en que incurría el aquí demandante. - En Auto del 23 de julio de 2020 el juzgado Cuarto Civil del Circuito decidió revocar la providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas que imponía sanción por desacato a la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coveñas. - Concomitante con todo lo anterior, el demandante presentó acción de cumplimiento tendiente a obtener la elección del señor Carlos Augusto Pestana Imitola como Personero Municipal de Coveñas, la cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, quien declaró improcedente la acción por considerar que el medio de control procedente era el de Nulidad Electoral. - Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación “… toda vez que la naturaleza del mismo es la protección del ordenamiento jurídico por actos de elección o nombramiento que contrarían el estado derecho, siendo que el caso en concreto el Acta No. 004 del 10 de enero de 2020, no consigna una elección o nombramiento, así como las peculiaridades de ser abstracto y objetivo, no garantizaría el cumplimiento de la constitución y la ley con a sus interés particulares”. - El Tribunal Administrativo de Sucre confirmó la sentencia de primera instancia dentro del trámite de la acción de cumplimiento trazando su argumento central en los siguientes términos: “En efecto, si contra la decisión que revocó la Resolución No. 203 que convocó a concurso en la que se encontraba el accionante como ganador del mismo, se alega: i) que se expidió de forma irregular, ii) con desconocimiento de derechos subjetivos, iii) con desviación de las atribuciones propias del Concejo Municipal de Coveñas, o iv) falta de competencia, bien puede acudirse tanto a las vías administrativas, como a las judiciales ordinarias, demandando su contenido e invocando, si es necesaria, la protección cautelar NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 11 respectiva, pero al interior de dichas actuaciones.
Esta misma eventualidad que deviene de la revocatoria advertida, en punto de lo aquí tratado, también deriva en que la acción de cumplimiento sea improcedente, pues, debe partirse de considerar que existe un acto administrativo de revocatoria que se presume legal y que hace inane el cumplimiento requerido, al haber sido dejados sin efectos los actos administrativos que conformarían el título que se pide ejecutar.” 2.3.
Normas violadas y concepto de la violación. Como normas violadas se señalaron las siguientes disposiciones constitucionales y legales: - Art. 29 de la Constitución Política; - Arts. 715, 717, 730 del Estatuto Tributario Nacional; - Art. 59 de la Ley 788 de 2002. En el Concepto de la Violación propuso los siguientes cargos: “-Falsa Motivación. El acto administrativo Resolución N° 038 del 27 de febrero de 2010, está viciada de nulidad por la utilización de un documento falso, ya que desconoce el verdadero escenario fáctico en que se desarrolló dicho concurso, debido a que estima que hay una contradicción entre los supuestos de hecho y de derecho.
Ya que después de cumplir cabalmente todos los requisitos exigidos, indica que fue declarada DESIERTA la convocatoria para adelantar el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas-Sucre. … La anterior contrastado fácilmente con la información que consta en el oficio de la Corporación Universitaria IDEAS con destino al Dr. CARLOS PESTANA IMITOLA, en el cual asevera tajantemente que el proceso de convocatoria de elección de personero municipal de Coveñas no ha sido declarado desierto… Por lo anterior, se colige que la falsa motivación del acto acusado que se alega tiene vocación de prosperidad en razón a que esta causal considerada por la doctrina como la discrepancia o divergencia surgida entre los supuestos de hecho y de derecho que debieron estimular la producción del acto y los efectivamente señalados en el mismo por quien lo produce, o como lo señala el Consejo de Estado: “Cuando la administración, para sustentar la expresión de su voluntad, en forma errónea o intencional le da visos de realidad a una explicación que no cabe dentro de la categoría de lo verídico, o bien abusa de las atribuciones que los ordenamientos legales o reglamentarias le han asignado, o bien toma un camino equivocado en el ejercicio de las mismas…”.
Se configura en el presente caso, pues error de hecho de la administración al justificar su decisión en la declaratoria de desierto del proceso basado en una falsa comunicación, que no fue remitida por la institución universitaria contratada para la asesoría y acompañamiento del proceso de elección de personero municipal de Coveñas, además en comunicación del 05 de Marzo al Dr. Carlos Pestana Imitola le indicó que el proceso no había sido declarado NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 12 desierto, aun cuando existían suficientes pruebas en el proceso que daban cuenta de la elegibilidad de una persona que había superado las pruebas de conocimiento y de aptitudes laborales, superado la entrevista, conformado la lista de elegibles y que por el capricho de una mayoría del Concejo Municipal en desconocimiento de la Ley 136 de 1994 artículo 170, absurdamente en una sui generis votación se abstuvo de elegir al elegible. - El acto administrativo demandado es contario al ordenamiento constitucional legal y reglamentario, siendo expedidos de forma irregular y con infracción de las normas en que debían fundarse.
La violación a las normas mencionadas anteriormente parte de la expedición de un acto viciado, en este caso, por falsa motivación y Falta de Competencia. Que una autoridad, en una manifestación de voluntad concreta, decida actuar contra los hechos o contra el derecho, no sólo genera un problema de inconveniencia de su decisión, sino que la vicia desde el punto de vista de su legalidad.
Ello por cuanto la ciudadanía espera de los servidores públicos que cumplan sus funciones partiendo del respeto por los principios de buena fe, moralidad, imparcialidad y publicidad, todos ellos de raigambre constitucional, así como del debido proceso como derecho que los agrupa en el ámbito de las actuaciones administrativas. Esta demanda, además de solicitar a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que declare la nulidad de la Resolución No. 038 de 2020 por falsa motivación y falta de competencia, pretende hacer un llamado de atención a la Administración. Cuando se motiva un acto de forma errónea o falsa no sólo está en juego la legalidad del acto en sí, sino la credibilidad de la ciudadanía en el Estado, la confianza en las instituciones y, en últimas, el respeto por el derecho.
La Nulidad de la Resolución No. 038 de 2020 deber ser sin dudas decretada dentro del presente proceso, en aras de garantizar a los conciudadanos su confianza y seguridad en la Administración, frente a esto es preciso indicar lo que consagra el artículo 83 CP que las actuaciones de los particulares y de las autoridades deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que se adelanten ante ellas. … En cuanto a la relación con otros principios, ha dicho la Corte que la confianza legítima debe ponderarse con la salvaguarda del interés general, el principio de buena fe, el principio de proporcionalidad, el principio democrático, el de seguridad jurídica y respeto al acto propio, entre otros.
Este principio ha sido principalmente utilizado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un mecanismo para armonizar y conciliar casos en que la administración en su condición de autoridad, por acción o por omisión ha creado expectativas favorables a los administrados y de forma abrupta elimina esas condiciones. Es así, que los principios de confianza legítima, seguridad jurídica y buena fe han sido flagrantemente violentados por cuanto, la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL, al utilizar información falsa para retirar del mundo jurídico un Acto que convocó a un concurso de méritos, donde la ciudadanía confiando en el adecuado ejercicio del deber funcional de los servidores públicos participa, y que después intempestivamente y sin argumentos sólidos es retirado del mundo jurídico.
Esta situación debe ser corregida por la Jurisdicción contenciosa administrativa, mediante la aplicación de la justa nulidad del espurrio Acto Administrativo (Resolución 038 de 2020), de suerte que se le siga garantizando a la comunidad que la administración pública actúa de buena fe y que en ella pueden depositar su confianza y seguridad jurídica, con la garantía que esta no va a sufrir cambios abruptos. - Violación al debido proceso.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 13 Recalcó que el artículo 29 de la Constitución política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, por lo que las autoridades tienen la obligación a actuar conforme a los procedimientos establecidos en la Ley. - Irregularidad en la votación para elección de personero municipal. … la elección no era optativa, ya que al obtener el primer lugar en la lista de elegibles era una obligación constitucional legal y reglamentaria continuar con el proceso. - Violación al derecho de audiencia y defensa. … está directamente relacionada con el debido proceso, ya que una persona que se encuentra en un proceso de elección le deben garantizar sus derechos, razón por la cual quien sea afectado por una decisión pueda impugnar las decisiones, pedir pruebas, participar y defenderse, actos que le fueron negados en el presente proceso.
Advirtiendo que en el procedimiento de revocatoria directa, conforme al artículo 97 del Ley 1437 de 2011, cuando una entidad pública considere la inconstitucionalidad o ilegalidad de un acto administrativo, o que su expedición fue ilegal o fraudulenta debe acudir a la jurisdicción para demandarlos, siempre que cuenten con el consentimiento previo, expreso y escrito del titular de los derechos reconocidos en el respectivo acto administrativo. - Desviación de Poder.
Aunque fue utilizado como vicio de falsa motivación contenido en la Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020, lo cual deviene de la utilización de un documento falso, que fue el argumento de mayor relevancia para la revocatoria del proceso de concurso de méritos de la elección de personero Municipal de Coveñas y así mismo desconoció el verdadero escenario fáctico en el que se desarrolló le proceso de concurso de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Coveñas.
No es menos cierto, que con el conocimiento que tenía la Mesa Directiva del Concejo Municipal que el documento de declaratoria de desierto, pues desde el 08 de Enero de 2020, la universidad le había comunicado que tachaban de falso el documento partiendo de un conjunto de circunstancias, tales como que los días en los que supuestamente había sido expedido la universidad no labora, realizando una revisión exhaustiva del correo institucional no se encontrado rastro alguno del documento, no contiene el código de barras asignado para el concurso de méritos y los documentos contentivos de la convocatoria son fácilmente consultables en el Link: https://ideas.edu.co/convocatoria- personeros2019/#1575002182247-86ee096f-65ad Es decir, no se entiende como la Corporación Municipal Concejo Municipal de Coveñas, se vale un documento tachado de falso, para producir el acto de revocatoria, la utilización de un documento falso su señoría no es algo que solamente se encuadra en el vicio de motivación de los acto administrativos, pues esto es un actual ilícito encuadrable incluso en tipos penales, tan es así que los funcionarios fueron objeto de captura para imputación de cargos, es decir, el órgano de persecución penal consideró que el Concejo Municipal con su conducta se encuadraba en tipos penales.
Un segundo asunto, se refiere a las calidades del Dr. Carlos Pestana Imitola por cuanto este desempeñaba Para las elecciones territoriales 2019 en el Municipio de Coveñas se inscribieron varios candidatos de distintos partidos, consultado la página de registraduría en el Link https://wapp.registraduria.gov.co/electoral/Elecciones- 2019/infocandidatos2019.php tenemos que fueron inscritos los siguientes candidatos de interés para este proceso: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 14 Finalmente, en el resultado de las elecciones del 27 de octubre de 2020, el Sr. RAFAEL OSPINA TOSCANO resultó electo Alcalde Municipal de Coveñas, venciendo al candidato por el partido Social Independiente el Sr. SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ.
La mesa Directiva está conformada actualmente por Tres Personas que forman parte de los siguientes partidos: A la fecha queda claro que el partido alianza social independiente al cual perteneció el Dr. Carlos Pestana durante el debate electoral es el partido de oposición al actual gobierno territorial de Coveñas, con ello queda claro que los dos miembros que firmaron la Resolución No. 038 de 2020 que revoca el concurso de méritos y termina afectando la elegibilidad del único miembro de la lista de elegibles tienen una animadversión con el Dr. Carlos Pestana, por haber pertenecido al partido opositor al actual gobierno, que deviene del hecho de evitar controles a la Administración Central, aunado a esto el Concejo ha preferido tener a un funcionario encargado desde el primero (01) de marzo de 2020 observable en la Resolución No. 080 del 31 de Mayo de 2020 transcurriendo siete meses en encargo el actual personero, actuando contra expresa prohibición legal del artículo 2.2.5.9.9 del Decreto 1083 de 2015, comunicación No. PDFP-No. 811 del 26 de mayo 2020 de la Procuraduría General de la Nación y el concepto de la sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en Concepto No. 2283 del 22 de febrero de 2016: “Las Corporaciones no pueden reducir injustificadamente el periodo legal de los personeros mediante la dilación indebida del procedimiento que deben adelantar para su elección por lo que resulta aplicable el límite temporal de tres (3) meses que establece el artículo 2.2.5.9.9, del Decreto 1083 de 2015 para los encargos de empleos públicos de libre nombramiento y remoción.” La tercera situación, se desprende la actitud que adoptó el Concejo Municipal de Coveñas durante el trámite de tutela, que, sin razones de índole objetivas, jurídicas o fácticas, se valió de toda clase de astucias para no elegir y posesionar al personero municipal, le señalaré los oficios que ha presentado en la primera instancia para abstenerse de cumplir el Fallo judicial: 1.
Oficio del 09 de junio de donde señalan que han dado cumplimiento al fallo, solo el numeral segundo, pero no al tercero por no encontrarse en sesiones ordinarias. 2. Convocadas las sesiones extraordinarias por parte del Alcalde Municipal, nuevamente en sesión del 12 de junio de 2020 se abstienen de elegir al personero Municipal y tal como consta en el Acta049 del 12 de junio de 2020, ni siquiera discutieron si el Dr. Carlos Pestana Imitola cumplía con los requisitos de elegibilidad o no. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 15 3.
En Auto del 16 de junio de 2020 ante el evidente desacato por parte del Concejo Municipal, se requieren en su cumplimiento para que procedan con la continuación del Concurso de Méritos. 4. En oficio del 18 de junio de 2020 el presidente del Concejo Municipal solicito a la Juez que se le Aclarara el fallo y se le diera una prórroga para el Cumplimiento de la Sentencia. 5.
En Auto del 25 de junio de 2020 el juez rechazó la solicitud de prórroga y aclaración, una vez más los requieren a su cumplimiento. 6. Oficio que solicita la revocatoria de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas, por existencia de supuestas inhabilidades. Lastimosamente el Juez Cuarto Civil del Circuito en una errónea interpretación decidió revocar la sanción y dejare sin piso jurídico la acción de tutela, decisión que fue objeto de acción constitucional de tutela contra providencia judicial, que actualmente se encuentra en segunda instancia en la Sala Civil-Corte Suprema de Justicia, pero H. Juez esta circunstancia es traída a colación en esta acción, para que se valore por parte de su señoría la actitud del concejo Municipal y su mesa Directiva, pues se valieron de toda clase argucias para no cumplir una orden judicial, como intención última de no elegir al Dr. Carlos Pestana Imitola.
Con estas tres situaciones, existen pruebas directas, indirectas e indicios, que nos demuestran que existe una desviación del poder por parte de la Mesa Directiva en su decisión de revocar el concurso de público de méritos, con única intención de no tener un personero elegido por concurso de méritos, si no garantizarle la gobernabilidad al Alcalde actual con un personero encargado contra expresa prohibición legal, que se olvide de realizar los controles necesarios a la administración y la garantía de los derechos del pueblo de Coveñas”. 2.4.
Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 30 de septiembre de 2020, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, donde en Auto de fecha 15 de junio de 2020, fue admitida. En Auto del 3 de septiembre de 2021 se resolvió: “1º.- Negar la medida cautelar de suspensión provisional de la Resolución N°038 del 27 de febrero de 2020 solicitada por la parte demandante, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de este proveído”, decisión confirmada por este Tribunal en Auto del 11 de mayo de 2022. 2.5.
Contestación de la Demanda. El Municipio de Coveñas se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió su denegatoria. Con relación a los hechos dijo que la contratación efectuada por el Presidente del Concejo Municipal de Coveñas “… no cumplió con las normas de contratación estatal, tal como queda evidenciado en los documentos que hacen parte del material probatorio.
Igualmente en el contrato, el presidente de la corporación sin NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 16 fundamento alguno, le entrega al contratista atribuciones que superaba la facultad legal del presidente y la dirección o responsabilidad del concurso público en contravía a lo establecido en el Acuerdo Nº 007 de 2016, lo cual se extrae de las obligaciones contractuales, especialmente las establecidas en la cláusula segunda del mismo, numeral 1º que reza: “Llevar cabo todas y cada una de las etapas del concurso de Méritos para la elección del personero del municipio, conforme al decreto 2485 de 2014 (…)”.
Dijo que la convocatoria “… solo fue suscrita por el presidente de la corporación y no por la mesa directiva como lo establece la norma y lo cual se prueba en el expediente”. Indicó que “… Tal como consta en informe del proceso de elección de personero del municipio de Coveñas – Sucre periodo institucional 2020 – 2024, realizado por el presidente del concejo municipal de Coveñas – Sucre a la plenaria del concejo municipal y entregado en sesión plenaria el día 04 de enero de 2020, se tiene que el día martes 31 de diciembre de 2019 a las 9:00 a.m. desde el correo electrónico personero2019@ideas.edu.co (el que aparece en la convocatoria y en la página web de la entidad tratándose de concurso de personeros), suscrito por Grupo Evaluador de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS y cuyo asunto es “Informe Final” dirigido al email institucional de esta corporación se recibió en correo electrónico del concejo municipal email que contenía un fichero adjunto denominado “COVEÑAS-desierto Informe Convenio Final Personero.doc” en cuyo archivo firmado; se establece: que el concurso se había declarado desierto y el día 01 de enero de 2020 se determinaba otra cosa; situación que solo fue aclarada al concejo municipal por requerimiento posterior”.
Que es cierto que el señor Carlos Augusto Pestana Imitola fue el único aspirante que integró la lista de elegibles, pero el Concejo no tiene actualmente el deber de elegirlo como Personero “… toda vez que en sesión de fecha 10 de enero de 2020, el resultado de la elección fue que ganó el voto en blanco y de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 258 constitucional que la figura del voto en blanco es aplicable a la elección de personero (competitiva) dada el reconocimiento constitucional de su existencia y validez y para el caso el voto en blanco constituyó mayoría absoluta en esa elección, de cara a la votación total valida”.
También expresó que “La Resolución Nº 203 del 27 de noviembre de 2019 presenta vicios y es contraria a la ley por expedición irregular y falta de competencia, toda vez que no fue suscrita por toda la mesa directiva sino por el entonces presidente NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 17 de la corporación y además indica un procedimiento que en muchos aspectos es contrario al reglamento de la corporación que se dispone en el Acuerdo Nº 007 de 2015 que regula el respectivo procedimiento.
Lo que se afirma en este hecho es corroborable con el contenido del mismo acto; la revocatoria obedeció a que estaban probadas las existencias de anomalías en la formación y desarrollo del proceso de concurso público de mérito para la elección de personero y tales irregularidades sustanciales, trascendentales tiene la magnitud de afectar todo el proceso y de violar principios constitucionales como el debido proceso”.
Que los Concejales del Municipio de Coveñas no dieron cumplimiento al fallo de tutela al que se alude en los hechos de la demanda “… sino que marcaron su posición y defensa en sede de incidente de desacato, en razones de ilegalidad, entre otros aspectos” Finalmente dijo que “… el acto demandado no es un acto particular y concreto y por lo tanto no es procedente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
A lo largo de los hechos quedó claro que el demandante ha iniciado un sinnúmero de acciones, con resultados adversos, toda vez que no ha ejercido o no ejerció el mecanismo que el ordenamiento le ha puesto a su alcance y que para el caso es el de una nulidad electoral”. Como argumentos de la defensa esbozó que: “Los concejos municipales podrán en cualquier tiempo revocar el acto administrativo de convocatoria para el concurso público de méritos para proveer el empleo o cargo de personero municipal, si se identifica que el mismo está en manifiesta oposición a la ley y los términos de la convocatoria no estuvieron conforme a las disposiciones legales que rigen el concurso de elección de personero municipal.
Para el caso concreto durante el trámite del proceso, se presentaron entre otras, las siguientes irregularidades o anomalías que fueron las razones principales de revocatoria: i) El Presidente del Concejo Municipal de Coveñas – Sucre, actuó a nombre de la mesa directiva para realizar diferentes etapas de los procedimientos que por ley están reservadas para la mesa directiva o al concejo en pleno y realizó otras en las cuales no estaba autorizado para ello, por el concejo en pleno. ii) Se expidió sin competencia: acto administrativo y otras actuaciones desplegadas a motu propio por quien fuera el presidente de la Corporación – la mesa directiva que es quien está obligada a realizar la convocatoria del concurso público, abierto y de méritos para la elección de personero municipal; a lo que llamaron en el acto que se pretende la suspensión carencia de facultad para expedir la convocatoria de forma unipersonal. iii) La competencia legal para elegir personero es entregada a la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS en el contrato de prestación de servicios Nº CMC-CD-012-2019 dentro del objeto y alcance del mismo; violando la reglamentación establecida y suplantando las competencias del concejo NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 18 municipal, toda vez que el contratista podía ser apoyo en el concurso, más no el director de este; además en el contrato respectivo se celebró irregularmente. iv) El procedimiento de convocatoria se realizó en contravención a lo establecido en el Acuerdo Nº 007 del 09 de septiembre de 2015. v) La plenaria del concejo municipal mediante Acta Nº 060 del 22 de agosto de 2020 autorizó fue a la mesa directiva de la corporación para realizar las etapas del concurso como lo establece la norma. v) Los avisos de convocatoria para la selección de la universidad o institución de educación superior y la resolución de apertura del concurso público de méritos no fueron suscritos por la mesa directiva sino sólo por el presidente de la corporación, siendo un acto claro de extralimitación de funciones y abuso de autoridad.
Tal como se ha venido manifestando, las irregularidades de que adolecía el acto administrativo revocado tienen la potestad de despojar en el trámite administrativo de concurso publico al principio del debido proceso, circunstancias estas que soportan o traducen en el argumento principal del acto administrativo que se pretende sea suspendido y no como aquí rápidamente se alega”.
Luego se refirió a la causal de nulidad de falsa motivación alegada aduciendo: “Si observamos el contenido del acto demandado están claras las motivaciones del mismo, siendo la causa que lo justifica la irregularidad desde sus inicios del respectivo procedimiento para la elección de personero vigencia 2020- 2024, obedeciendo además a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable.
Los concejales en su condición de servidores públicos, deben garantizar un ejercicio transparente, efectivo y probo de su actividad y precisamente eso fue lo que hicieron al momento de revocar un proceso que no ofrece dudas de sus evidentes irregularidades. (…) En este aspecto el hecho que aduce el demandante como falsa motivación no fue la causa que justificó el acto y que si tal argumento no estaba, no cambiaba la forma de expedirse y mucho menos las otras razones de ilegalidad que tal acto contenía y que inspiraron revocar el acto de convocatoria.
Se repite entonces que la causal de anulación de falsa motivación que se le pretende endilgar al acto administrativo demandado no se estructura; por otro lado quien impugna un acto administrativo bajo el argumento de encontrarse falsamente motivado, tiene la carga probatoria (onus probandi) de demostrarlo, dado que sobre los actos de la administración gravita una presunción de legalidad que debe ser desvirtuada por quien pretenda impugnarlos, lo cual no aconteció en el presente caso que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad”.
Como excepción propuso la de falta de vicio en el acto acusado. 2.6. Vinculación del Tercero James David Trespalacios Hinestroza: En Audiencia Inicial del 1 de diciembre de 2021 se decidió: “1.-Vincular como tercero con interés en las resultas de este proceso al señor James David Palacios Hinestroza. 2.- Notificar personalmente esta providencia al señor James David Palacios Hinestroza, a través de mensaje de datos enviado a su dirección electrónica, a la cual se le anexará copia escaneada de la demanda y sus anexos en formato PDF, y de todas las actuaciones surtidas en este proceso, conforme lo ordena el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 3.- Conceder al tercero con interés James David Palacios Hinestroza, el término NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 19 de treinta (30) días para que ejerza su derecho de defensa respecto a sus intereses.
El cual empezara a contar a partir del día siguiente al vencimiento los dos (2) días hábiles siguientes, al envío del mensaje de notificación electrónica, de conformidad con lo previsto en el artículo 172 del CPACA en concordancia con el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. Plazo dentro del cual podrá ejercer todos los actos de defensa de sus intereses, controvertir, solicitar pruebas, etc.
El escrito de defensa deberá ser enviado al correo institucional de este juzgado adm01@cendoj.ramajudicial.gov.co, en copia escaneada y en formato PDF. Dentro de la oportunidad concedida para contestar, se pronunció así: Frente a los hechos dijo: “… Es cierto, en lo relacionado con el medio de control incoado por el actor de nulidad y restablecimiento del derecho frente al acto administrativo que revocó el concurso de mérito convocado para la elección de personero del Municipio de Coveñas periodo 2020-2024.
Sin embargo, conviene precisar que en lo que hace referencia a la nueva elección de personero de dicho ente territorial en la que resultó electo mi mandante JAMES DAVID PALACIOS HINESTROZA, tal y como consta en el acta No. 102 de fecha 24 de noviembre de 2021, el demandante omitió impetrar el medio de control de nulidad electoral frente a dicho acto administrativo y como así no lo hizo, las pretensiones de ésta demanda no pueden dar lugar a la declaratoria de nulidad de su elección, como consecuencia de la anulación o no del acto demandado en este asunto.
Lo anterior, aunado al hecho que el acto demandado, esto es, la resolución No. 038 de 2020) se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la resolución No. 203 de 2019 fue expedida por funcionario incompetente, es decir, contrariando lo dispuesto en el artículo 2.2.27.2 del decreto 1083 de 2015”. Como razones de la defensa adujo: “… el acto administrativo acusado (resolución No. 038 de 2020) que revocó la resolución No. 203 de 2019 a través de la cual se convocó concurso público de méritos, para proveer el cargo de personero Municipal de Coveñas – Sucre, fue expedida por funcionario incompetente, toda vez que el único que la suscribió fue el presidente del Concejo Municipal, en contravía de lo dispuesto en el artículo 2.2.27.2 del decreto No. 1083 de 2015 que autoriza a la mesa directiva a signar la respectiva convocatoria, por lo tanto, es claro que la resolución No. 038 de 2020 se encuentra ajustada a derecho, pues lo que hizo el Concejo Municipal de Coveñas con su expedición, fue ejercer la prerrogativa con la que cuenta para enmendar los errores cometidos en la citada actuación administrativa, por cuanto contrariaba el ordenamiento jurídico vigente.
En este punto, vale la pena hacer un símil de la resolución No. 038 de 2020 con la teoría del fruto del árbol envenenado, pues al haberse expedido la resolución No. 203 de 2019 por un funcionario incompetente, todo el proceso que se adelantó con ocasión concurso público de méritos, para NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 20 proveer el cargo de personero Municipal de Coveñas – Sucre, era nulo, por lo tanto, debía la Administración en ejercicio de la prerrogativa dada por la Ley enmendar los errores cometidos para salvaguardar el interés general.
Así las cosas, considera la parte vinculada que debe mantenerse incólume la decisión de la administración contenida en la Resolución No. 038 de 2020 pues se reitera, la misma fue expedida por razones de legalidad, por lo que se deben negar las suplicas de la demanda”. Basado en los argumentos propuso la excepción de legalidad en la expedición del acto acusado. 2.7.
Alegatos de Conclusión. En Audiencia del 13 de mayo de 2022 se ordenó correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión, llamado al que acudieron éstas para manifestar: - De la Parte Demandante: “En el presente proceso hemos demostrado que la Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020, vulnera diferentes postulados del ordenamiento jurídico tanto de orden Constitucional como legal.
Nuestra acusación de inconstitucionalidad e ilegalidad se funda, en que la Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020, se configuraron cuatro vicios enrostrados y justificados debidamente en la demanda, siendo los vicios los siguientes: (i) Falsa Motivación, (ii) Expedición Irregular del Acto, (iii) Desviación de Poder y (iv) Violación del Derecho de Audiencia y Defensa. • Primero, la Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020 está viciada de falsa motivación por haber utilizado un documento falso para motivar su decisión, a pesar de que la mesa directiva conocía con suficiencia que la misma institución universitaria que asesoraba y adelantaba el proceso lo tachaba de falso.
Se configura en el presente caso, pues error de hecho de la administración al justificar su decisión en la declaratoria de desierto del proceso basado en una falsa comunicación, que no fue remitida por la institución universitaria contratada para la asesoría y acompañamiento del proceso de elección de personero municipal de Coveñas, además en comunicación del 05 de Marzo al Dr. Carlos Pestana Imitola le indicó que el proceso no había sido declarado desierto, aun cuando existían suficientes pruebas en el proceso que daban cuenta de la elegibilidad de una persona que había superado las pruebas de conocimiento y de aptitudes laborales, superado la entrevista, conformado la lista de elegibles y que por el capricho de una mayoría del Concejo Municipal en desconocimiento de la Ley 136 de 1994 artículo 170, absurdamente en una sui generis votación se abstuvo de elegir al elegible. • Segundo, la Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020 fue expedida irregularmente y con violación de las normas en que debería fundarse, pues llevo al traste con todo el concurso de méritos para elección de personero municipal de Coveñas, actuando en violación de las normas constitucionales, legales y procedimentales en que se fundamenta la elección de personeros municipales.
El Doctor Carlos Pestana Imitola, a pesar de haber sido el único aspirante que supero todas la etapas del concurso e integrar la lista de elegibles; creándose una expectativa legitima de ser electo personero municipal de Coveñas, sin embargo, no fue electo durante la sesión del 10 de enero de 2020, tal como consta en el Acta No. 004 de la misma fecha; por el contrario intempestivamente el Concejo Municipal de Coveñas revocó el concurso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 21 méritos mediante resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020, sin mediar un consentimiento previo y expreso del Sr. Carlos Pestana Imitola, siquiera se le permitió ejercer su derecho de audiencia y defensa, aun cuando la Ley 1437 de 2011 en el parágrafo único del artículo 97 lo exige.
No existen razones de índole objetiva, jurídica o fáctica, para no elegir y posesionar al personero municipal, quien obtuvo el primer lugar en la lista de elegibles, y, por consiguiente, en desconocimiento del principio del mérito, de las normas antes señaladas y del artículo 2.2.27.4 del Decreto 1083 de 2015. • Tercero, la Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020 fue expedida con Desviación de Poder pues el Concejo Municipal se ha valido de todo tipo de argucias y en aras de embarullar el proceso de elección del Dr. Carlos Pestana Imitola, al punto de rayar en la criminalidad tal como lo ha valorado la Fiscalía General de la Nación, motivado por las calidades del Dr. Carlos al haber militado en el partido de oposición al actual gobierno territorial al cual pertenecen los miembros de las mesa directiva. • Cuarto, la Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020 fue expedida con violación del derecho de audiencia y defensa, al no ser vinculado al trámite de revocatoria y no contar con su consentimiento, aun cuando en el concurso de méritos ya existen derechos e intereses particulares al haber sido expedida la lista de elegibles.
Siendo esto así el Procedimiento tanto de la votación, como el de revocatoria esta precedido por la violación del debido proceso en el vicio de violación de los derechos de Audiencia y Defensa, por lo que por sí solo basta para decretar la Nulidad de la referida Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020. Por lo expuesto, solicito se declaren no probadas las excepciones y objeción propuestas por la parte demandada y se acojan las pretensiones de la demanda con fundamento en el recaudo probatorio aportado desde la demanda misma, dictando sentencia a favor del demandante”. - Del Municipio de Coveñas: “Tratándose de la elección de personeros, con el tiempo se limitó el margen de liberalidad que le confería el ordenamiento jurídico a los concejos municipales y fue voluntad del legislador la realización de un procedimiento objetivo y reglado, que tiene el mérito por criterio orientador, aunque, en todo caso, con esas limitaciones no se despoja a dicha corporación pública de todo su poder de configuración eleccionaria, es decir, no se despoja al concejo de la facultad de ELEGIR y no se le cercenó al concejo municipal la COMPETENCIA DE ELECCIÓN Y NOMINACIÓN. Se ha establecido como principios indispensables en los concursos de mérito para la elección de personero: legalidad, publicidad, transparencia y formalización; puesto que se trata de proceso democrático dirigido al cumplimiento de los fines estatales.
La controversia planteada en este asunto debe tramitarse por el medio de control de nulidad electoral y no es dable que a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se persiga darle continuidad a un proceso5 que ha culminado en todas sus fases y se procesa a la elección y posesión del demandante. Por otro lado, se ha establecido por la jurisprudencia que cuando un acto impide a un aspirante continuar su participación en un concurso de mérito, este se convierte en el acto definitivo por que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En este caso particular el acto definitivo para el demandante fue el acto de elección del día 10 de enero de 2020 que terminó el proceso e impidió continuar el mismo (lo que resulta lógico puesto la elección era la etapa final finalizaba el concurso). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 22 Del Acto de Revocatoria Los concejos municipales podrán en cualquier tiempo revocar el acto administrativo de convocatoria para el concurso público de méritos para proveer el empleo o cargo de personero municipal, si se identifica que el mismo está en manifiesta oposición a la ley y para el caso concreto la convocatoria no estuvo conforme a las disposiciones legales que rigen el concurso de elección de personero municipal.
La revocatoria obedeció a que estaban probadas las existencias de anomalías en la formación y desarrollo del proceso de concurso público de mérito para la elección de personero y tales irregularidades sustanciales, trascendentales tiene la magnitud de afectar todo el proceso (que ya estaba concluido) y de violar principios constitucionales como el debido proceso.
En la expedición del acto de revocatoria no se desconocieron elementos esenciales que componen la competencia, toda vez que i) si se tenía atribución sustancial para la expedición de un acto jurídico (competencia material), también se dictó en la jurisdicción del municipio de Coveñas y en un asunto propio del municipio como lo es la revocatoria de una convocatoria que se hizo para ocupar un cargo de autoridad civil municipal (competencia territorial) y si se contaba con tiempo para expedirlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del C.P.A.C.A. (competencia temporal).
El hecho de aspirar a un cargo que se somete a concurso de méritos abierto y público no da la posibilidad de que el acto de convocatoria se convierta en un acto de carácter particular y concreto; pues si bien es cierto que el mismo otorga expectativas, las mismas terminaron cuando tal proceso se terminó y que en todo caso no fue con la expedición del acto demandando sino mucho antes, hecho que aconteció el día 10 de enero de 2020 y el acto que continua produciendo efectos para el caso concreto del demandante es el acto de elección y no el de la revocatoria de la convocatoria.
El proceso de concurso de mérito para la elección de personero al momento de ser expedida la revocatoria directa de la convocatoria ya no se encontraba en marcha, no obstante, como se advirtió que en el mismo muchas actuaciones y otras no estuvieron conforme a las disposiciones legales que rigen el concurso de elección de personero municipal se revocó el acto administrativo que dio origen a la convocatoria para proveer el empleo de personero municipal.
Por otra parte se tiene que las irregularidades en el trámite de un proceso elección de un personero municipal por concurso de méritos, solo generan nulidad en el acto de elección si las mismas tienen la potencialidad de viciar la elección; no generan nulidad en el acto que revoca la convocatoria, la cual no necesitaba la autorización del demandante, al no ser un acto de contenido particular y concreto.
La Corte Constitucional ha efectuado pronunciamientos respecto que cuando hay situaciones jurídicas subjetivas consolidadas en cabeza de una persona mediante decisiones en firme deben ser respetadas (no es el caso), en circunstancias de manifiesta ilegalidad, la aplicación del principio de buena fe debe hacerse en favor de la administración con el fin de que el interés público sea protegido.
En estos casos se rompe la “confianza legítima” que sustenta la presunción de legalidad. Finalmente y muy a pesar de que a través de otra cuerda procesal se surte un debate de unos posibles derechos adquiridos en un concurso público, a su señoría se plantean los siguientes interrogantes que sirven a la hora de fallar: i) ¿es posible obtener algunos derechos y ser elegido en el marco de un procedimiento tramitado abiertamente de forma ilegal; máxime cuando el aspirante es abogado a quien se le realiza una mayor exigencia en el sentido de respetar y conocer las formas propias de cada procedimiento, actuación y procedimiento?; ii) ¿se puede ordenar resarcimiento cuando se obtuvieron expectativas en el marco de un proceso ilegal? y iii) ¿qué situación era más lesiva para el ordenamiento jurídico: negar una revocatoria directa de un acto que aunque ya no producía efectos a futuro, era ilegal o dejarlo en el ordenamiento jurídico vigente?.
Con todo lo expuesto, es necesario que se NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 23 nieguen las suplicas de la demanda y se condene en costa a la parte demandante pues resultará vencida en este proceso. - Del Tercero James David Trespalacios Hinestroza: “La parte que represento se reafirma en lo expuesto en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que, a lo largo del proceso, quedó acreditado que el acto administrativo acusado está ajustado a derecho, toda vez que la resolución No. 203 de 2019 (convocatoria) fue expedida por funcionario incompetente, es decir, contrariando lo dispuesto en el artículo 2.2.27.2 del decreto 1083 de 2015.
Lo anterior, por cuanto la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterada en señalar que cuando los actos administrativos son violatorios de la Constitución y de la Ley y además se han expedido por medios ilegales (bien sea por parte de la administración, del interesado o de terceros), pueden ser revocados sin el consentimiento expreso y escrito del titular del derecho, como sucedió en este caso, pues la convocatoria que es el marco del concurso de personero municipal de Coveñas 2020-2024 fue suscrita únicamente por el presidente del Concejo Municipal, siendo que tanto el Decreto No. 1083 de 2015 como el acuerdo No. 007 de 2015 (Art. 5°) establecía que la mesa directiva de dicha Corporación era la competente para suscribir y expedir dicho acto.
Ello por cuanto las decisiones de los órganos colegiados, por regla general siempre debe ser tomadas y suscritas en conjunto por todos sus miembros, salvo que se haya delegado dicha facultad a un miembro en particular, lo cual no sucedió en este evento o por lo menos no está acreditado en el plenario. En ese orden de ideas, el acto administrativo así concebido, se torna ilegal y por tanto no puede producir efectos jurídicos y puede ser revocado por la Administración en cualquier tiempo.
Así las cosas, considera la parte que represento que las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, pues no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de que goza el acto administrativo demandado. De otra parte, conviene precisar que la elección de mi mandante no puede ser nulitada en el trámite del presente proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que no es el vehículo procesal adecuado para dilucidar las pretensiones electorales del actor, pues en el contencioso subjetivo se estudia la legalidad de un acto administrativo particular, el cual legitima a la persona que se cree lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, para pedir su nulidad y el consecuente restablecimiento, mientras que el contencioso electoral se persigue la legalidad en abstracto del acto administrativo, más no un restablecimiento del derecho, de allí que el solo hecho de haber vinculado al señor JAMES DAVID PALACIOS HINESTROZA a este trámite procesal, no puede entenderse que los efectos de la sentencia que se profiera le sean oponibles, máxime si se tiene en cuenta que ni en los hechos ni en las pretensiones del demandante, se hace referencia alguna a la elección de mi prohijado, ni mucho menos se pidió la nulidad del acto de su elección en proceso de nulidad electoral, separado.
Es decir, el acto de elección de mi mandante debió necesariamente ser objeto de demanda electoral, y al no hacerse así, en caso de que remotamente lleguen a prosperar las suplicas de la demanda, el restablecimiento del derecho, no puede ser la nulidad de la elección del señor JAMES DAVID PALACIOS HINESTROZA, el cual ingresó al servicio en debida forma, pues no existe decisión administrativa y/o judicial que indique lo contrario, máxime que el interviniente ni siquiera participó en el concurso de méritos donde inicialmente resultó electo el hoy demandante, señor CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA, de allí que su vinculación como tal en este proceso se entiende como un litisconsorte facultativo, en razón a que el demandante y mi prohijado tienen relaciones jurídicas independientes (Convocatorias a concurso de Personero de Coveñas 2020-2024, diferentes), sin que exista una unidad inescindible respecto del derecho sustancial alegado en este asunto”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 24 - El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.
3. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 13 de septiembre de 20221, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, dispuso: “1º.- Declárese no probada las excepciones de mérito denominadas falta de vicio en el acto acusado, propuesta por la entidad demandada, y la de legalidad en la expedición del acto acusado propuesta por el tercero con interés en las resultas del proceso. 2º.- Declarar la nulidad de la Resolución N° 038 de 2020, mediante el cual se revoca la resolución N° 203 del 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual se convocó a concurso público de méritos, para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas-Sucre para el periodo institucional 2020-2024, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 3º.- A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Municipio de Coveñas- Concejo Municipal dar continuidad a la última etapa del concurso convocado mediante resolución N° 203 del 27 de noviembre de 2019, en la que deberán deliberar si en el demandante concurren o no, razones objetivas y debidamente fundadas que impidan elegirlo (verbigracia: causales de inhabilidad e incompatibilidad) como personero municipal de Coveñas – Sucre para el periodo institucional 2020-2024.
Dentro de las razones objetivas de no elección, el Concejo Municipal de Coveñas, no podrá invocar la elección del tercero con interés James David Palacios Hinestroza en el cargo de Personero Municipal de Coveñas – Sucre, a quien los efectos de esta sentencia lo vinculan. 3.1.- En el evento que el Municipio de Coveñas - Concejo Municipal, concluya que el demandante no está incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo de Personero Municipal y que en él no concurre ninguna otra razón objetiva y debidamente fundada que impidan elegirlo, deberá declarar la elección del señor Carlos Augusto Pestana Imitola como personero municipal de Coveñas – Sucre para el periodo institucional 2020-2024 y, a título indemnizatorio, pagará al demandante el equivalente a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día primero (1) de marzo de 2020 hasta el veintinueve (29) de febrero de 2024, o hasta que el demandante sea elegido y posesionado, si esto ocurriera antes, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante durante dicho periodo.
De la anterior suma, la entidad demandada deberá descontar los aportes a la seguridad social integral que le hubiese correspondido pagar al demandante y girarlos juntos con los aportes patronales que le incumben a las entidades y fondos de seguridad social correspondientes. Una vez liquidadas las anteriores sumas, se ordenará que se indexen con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL 1 Notificada el 16 de septiembre de 2022.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 25 En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la fecha de causación del derecho salarial y prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de los diferentes conceptos de acuerdo a la fecha de causación). 3.2.- En el evento que, el Municipio de Coveñas - Concejo Municipal, encuentre probadas razones objetivas y debidamente fundadas que impidan elegir al demandante como Personero Municipal para el periodo institucional 2020-2024, verbigracia la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se abstendrá de elegirlo, exponiendo los motivos fundados y probados de la no elección, en cuyo escenario, el actor no tendría derecho a la elección ni a recibir suma alguna por concepto de indemnización, sin perjuicio del control judicial que el actor pueda ejercer contra dicha decisión administrativa.
Dentro de las razones objetivas de no elección, el Concejo Municipal de Coveñas, no podrá invocar la elección del tercero con interés James David Palacios Hinestroza en el cargo de Personero Municipal de Coveñas – Sucre, a quien lo vincula los efectos de esta sentencia. 4°.- Negar las demás pretensiones de la demanda, entre ellas, la indemnización por perjuicios morales pretendidas por el actor. 5°.- Sin condena en costas en esta instancia procesal, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “6.3 Respuesta al problema jurídico: … - Análisis del cargo denominado: Falsa Motivación: (…) En el caso concreto, uno de los motivos expuestos en el acto administrativo demandado para revocar la resolución No 203 del 27 de noviembre de 2019 que convocó al concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas-Sucre, fue el siguiente: … Que a pesar de todos los yerros de procedimiento indicado, después de cumplir cabalmente todos los pasos y requisitos para tal fin, la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, mediante correo electrónico personeros2019@idea.edu.co le notifica a esta honorable corporación que fue declarado DESIERTO la convocatoria para adelantar el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas-Sucre, para el periodo constitucional 2020-2024, por cuanto ninguno de los participantes alcanzó el puntaje requerido.
De esta manera, expirando la facultad establecida u ordenada en la resolución N° 203 del 27 de noviembre de 2019, para tal fin, razón por la cual se puede colegir que la vida jurídica de la mencionada resolución, llegó hasta el día que la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, notificó a la Corporación mediante oficio de 29 de noviembre de 2019 y recibida en el buzón electrónico, el día martes 31 de diciembre de 2019.” (Negrillas por fuera del texto original) Contrario a lo anterior, se observa que a folios 310-311 del documento 02 del expediente digital One Drive, obra el oficio del 05 de marzo de 2020, a través del cual, la Corporación Universitaria IDEAS, al responder una solicitud formulada por el actor, manifestó que el mencionado concurso no había sido declarado desierto, lo cual informó en los siguientes términos: “Con respecto a su petición, le aclaramos que en ningún momento se ha declarado desierto el concurso público de méritos para elegir personero del Municipio de Coveñas toda vez que al realizar la prueba de conocimiento por lo menos un candidato superó el puntaje mínimo aprobatorio que eran 70 puntos NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 26 y el señor Pestana Imitola obtuvo un puntaje de 83 puntos, quien continuo en concurso (…) Es necesario precisar así como se dio respuesta en el mismo sentido al Concejo Municipal de Coveñas en enero 04 de 2020, que como resultado final de éste proceso se conformó la lista de elegibles, la cual para el caso concreto se integró con candidato único, publicándose el resultado e informe final con el 90% de la calificación, mediante ACTA DEFINITIVA DENTRO DEL PROCESO DE SELECCIÓN PARA ELEGIR AL PERSONERO (A) DEL MUNICIPIO DE COVEÑAS – SUCRE de fecha 31 de diciembre de 2019, la cual se encuentra publicada en nuestro portal (…)” (Negrillas por fuera del texto original) Se observa entonces que, existe una clara divergencia entre este motivo expuesto en el acto administrativo y la realidad fáctica del asunto que nos ocupa, pues, una de las razones en las que se fundó la resolución demandada para revocar la resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019, fue que la Corporación Universitaria IDEAS había declarado desierto el concurso público de méritos, lo cual, según se probó, no es cierto, pues, se aportó al expediente, el oficio del 05 de marzo de 2020, a través del cual, la mencionada universidad, al responder una solicitud formulada por el actor, manifestó que el mencionado concurso no había sido declarado desierto.
Por lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, se probó que el acto administrativo demandado incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación. - Análisis del cargo denominado: Desviación de Poder: … En el caso concreto, el actor sustenta esta causal de nulidad, con fundamento en varias razones, las cuales, procede el despacho analizar cada una de ellas.
En primer lugar, el actor alega que esta causal se configura por la motivación de la Resolución N° 038 del 27 de febrero de 2020, que utilizó un documento falso, que a juicio del actor, se constituyó en el mayor argumento para la revocatoria del proceso del concurso de méritos de elección de personero municipal de Coveñas - Sucre, y del cual la mesa directiva del concejo tenía conocimiento, pues desde el 8 de enero de 2020, la universidad le había comunicado que lo tachaba de falso.
Para el despacho, si bien esta falsa motivación se encuentra acreditada en el expediente, ello no es suficiente para demostrar que con la expedición de la resolución demandada, la autoridad administrativa persiguió la satisfacción de un interés personal propio o de un tercero y, que, consecuencialmente se haya apartado injustificadamente del interés general, pues, se probó en el expediente que, la intención del Concejo Municipal de Coveñas, fue la de remediar una presunta irregularidad que se había presentado en el procedimiento administrativo del concurso donde el actor ocupó el primer lugar de la lista de elegibles.
En efecto, se tiene que el concurso público y abierto de méritos para la elección de los personeros municipales, tiene unas bases o parámetros generales que se deben cumplir, entre los que tenemos, las etapas que debe tener el mismo, siendo la primera de ellas la convocatoria, la cual debe ser suscrita por la MESA DIRECTIVA DEL CONCEJO MUNICIPAL, previa autorización de la plenaria de la corporación de acuerdo a lo establecido en el artículo 2.2.27.2 del decreto 1083 de 2015, cuyo tenor literal dice:
ARTÍCULO 2. 2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.
Contendrá el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 27 reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. (…) (Negrillas por fuera del texto original) Revisado el expediente se observa que la Resolución N° 203 del 27 de noviembre de 2019, mediante la cual se convocó a concurso el cargo de personero municipal de Coveñas-Sucre periodo 2020-2024, no fue suscrita por la mesa directiva del Concejo de Coveñas, solamente fue firmada por el presidente de esta corporación, situación que, según las consideraciones del acto demandado, el concejo municipal pretendió corregir con la expedición de la resolución N° 038 de 2020.
Se observa entonces que, la corrección de la presunta falta de competencia en la que presuntamente incurrió el presidente de la mesa directiva del Concejo Municipal de Coveñas al expedir la resolución N° 203 del 27 de noviembre de 2019 (aspecto que no es objeto de debate ni de análisis en este proceso), fue uno de los fines que el Concejo Municipal de Coveñas persiguió con la expedición de la resolución N°038 de 2020.
Así las cosas, la corrección de una presunta irregularidad en la que presuntamente incurrió la resolución N °203 del 27 de noviembre de 2019, por sí sola no constituye un fin personal propio o de un tercero, al contrario, refleja una concordancia con el interés general que descarta la desviación de poder que el actor pretende endilgar al acto demandado.
En segundo lugar, el actor sustenta esta causal de nulidad, alegando que la revocatoria del concurso, se debió a la filiación política del señor Carlos Pestana Imitola, pues afirma pertenecía al partido de oposición del actual gobierno de Coveñas-Sucre, y se buscaba evitar controles a la administración central. Para el despacho, la demostración de este enunciado fáctico, exigía que el actor cumpliera la carga de probar los siguientes supuestos de hecho: 1) la filiación política del actor, 2) la filiación política del Alcalde Municipal de Coveñas (Sucre) elegido para el periodo institucional 2020-2023, y 3) que para la época de los hechos, el partido o movimiento político al que se encontraba afiliado el demandante era de la oposición política del partido al que pertenece el actual Alcalde.
Al revisar el expediente digital, se observa que a folios 778-779 Doc02 One Drive, obra la resolución No 2127 del 14 de junio de 2019, a través de la cual, el Comité Ejecutivo del partido político Alianza Social Independiente – ASI, nombró al demandante como Coordinador General en la Comisión de Trabajo para el Municipio de Coveñas (Sucre), sobre el cual, el actor presentó renuncia el día 09 de octubre de 2019 (Fl. 780 Doc02), la cual fue aceptada por el partido ASI mediante comunicado de la misma fecha (Fl. 781 Doc02).
Se observa entonces que, el actor probó su filiación política, pero no la del Alcalde Municipal de Coveñas (Sucre) elegido para el periodo institucional 2020-2023, y menos aún, que para la época de los hechos, el partido o movimiento político al que se encontraba afiliado el demandante era de la oposición política del partido al que pertenece el actual Alcalde, razón suficiente para concluir, que la afirmación que se analiza no tiene respaldo probatorio ni la virtud de constituir la causal de nulidad sub examine.
En tercer lugar, el actor sustenta esta causal de nulidad, en la actitud que adoptó el Concejo Municipal de Coveñas durante el trámite de tutela, en el cual, según el actor, se valió de toda clase de astucias para no elegir y posesionar al demandante como personero municipal. Para analizar este argumento, el despacho tendrá que analizar el alcance y contenido de las órdenes que, sobre este asunto, dieron los jueces de tutela y a partir de ellos establecer si las mismas fueron cumplidas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 28 En ese contexto, se observa que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del cuatro (4) de junio de 2020, ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE COVEÑAS, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a suspender temporalmente los efectos jurídicos de la Resolución No 038 del 27 de febrero de 2020 expedida por dicha corporación, hasta tanto se garantice al señor CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA que las acciones judiciales de cumplimiento y de simple nulidad con solicitud de medida provisional, presentados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo de este distrito judicial, van a resultar idóneas por la reactivación del trámite procesal que le corresponde, ello cuando se verifique el levantamiento de las medidas de suspensión de los términos en las que se encuentran aquellas que en este momento por disposición del Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: ORDENAR al CONCEJO MUNICIPAL DE COVEÑAS, continuar con la última etapa del proceso de elección del personero municipal de Coveñas de acuerdo al acta de convocatoria No 203 del 27 de noviembre de 2019, expedida por esa corporación y dentro del cual el señor CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA fue publicado en las lista definitiva de elegibles, de acuerdo a la Resolución No 10 del 9 de enero de 2020, para lo anterior se le concede el término de 4 días contados a partir de la notificación del presente fallo.” En cumplimiento del fallo judicial, la mesa directiva del Concejo Municipal de Coveñas, mediante resolución No 094 del 09 de junio de 2020, suspendió temporalmente los efectos jurídicos de la Resolución No 038 del 27 de febrero de 2020 “Por medio del cual se revoca la resolución No 203 del 27 de noviembre de 2019, por medio del cual se convocó concurso público de méritos, para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas – sucre.” Así mismo, se observa que, en cumplimiento del fallo de tutela, el Concejo Municipal de Coveñas (Sucre), mediante sesión del 12 de junio de 2020, deliberó y sometió a votación la elección del demandante como personero, obteniendo el siguiente resultado: 7 votos en blanco y 1 a favor de Carlos Pestana.
Sobre este punto, se advierte que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, mediante providencia del 23 de julio de 2020, al decidir el grado jurisdiccional de consulta de la sanción por desacato impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas a los señores KEVIN ZUBIRIA PEROZA, CARLOS MORALES CASTELLANOS y SEBASTIAN ROMERO GONZALEZ, consideró lo siguiente: “Ante la controversia surgida en cuanto a la preexistencia de presuntas inhabilidades atribuibles al señor CARLOS PESTANA IMITOLA, para ser elegido como Personero de la municipalidad de Coveñas, las cuales constituyen el argumento central dado por la mesa directiva del Concejo, (posición mayoritaria entre los cabildantes) para abstenerse de proceder a su elección formal en la sesión del 12 de junio de 2020, conllevan al despacho a plantearse varios interrogantes: i) El primero de ellos es establecer si el alcance contenido en el numeral tercero de la orden, indefectiblemente conllevaba a la elección o designación del señor CARLOS PESTANA IMITOLA, en el cargo de personero municipal de Coveñas; ii) En segundo lugar, deberá establecerse si es obligatorio para el Concejo la designación de la persona que ocupó el primer lugar en el puesto de elegibles en el concurso de elección de personero; iii) En tercer lugar, determinar si este operador jurídico es competente para entrar a resolver la discusión que existe sobre la concurrencia o no de causales de inhabilidad del prenombrado, y consecuente con ello establecer si el aspirarte se encuentra incurso o no de ellas; iv) Finalmente, analizar el ámbito de temporalidad de la orden del 4 de junio de 2020.
Frente al primer interrogante, vemos que el alcance de la orden contenida en el numeral tercero, es una consecuencia lógica de la orden de suspensión temporal de los efectos jurídicos del acto administrativo N° 038 del 27 de febrero de 2020, y se restringe a la continuación de la última etapa del proceso de elección de personero municipal de Coveñas, de acuerdo al acta de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 29 convocatoria N° 203 del 27 de noviembre de 2019; de allí que en el presente asunto la fase que debió agotarse era la declaratoria de elección del personero municipal a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles, para el caso concreto fue el señor CARLOS PESTANA IMITOLA;
No obstante advierte el despacho que si bien ello le genera una expectativa legitima, no le otorga un derecho absoluto y por tal circunstancia obligatoriamente debía ser elegido, porque es indispensable que no concurra en él causal de inhabilidad o incompatibilidad, requisito genérico indispensable para poder ser elegido en cualquier cargo público, como adelante se expondrá. En el caso sub lite, como ya se anotó, mientras se adelantaba la última etapa de la convocatoria fueron presentados varios reparos frente a la procedencia de la elección del señor CARLOS PESTANA IMITOLA, que conllevaron a la corporación a no declararlo Personero Municipal de Coveñas, a pesar de ocupar el primer y único lugar en la lista de elegibles, porque la mayoría de los integrantes del concejo votó en blanco, al considerar que estaba incurso en las inhabilidades contenidas en los literales d y g del artículo 174 de la ley 136 de 1994.
El Consejo de Estado ha señalado que si bien para la designación de una persona en un cargo administrativo, debe ocuparse a quién ocupó el primer puesto de la lista de elegibles, ello deberá ser así siempre que no concurra causal de inhabilidad o incompatibilidad en el aspirante del cargo (…) En ese orden de ideas, de acuerdo lo señalado por la jurisprudencia antes transcrita, al Concejo le es obligatorio la designación o cubrir la vacante del cargo sometido a concurso, con la persona que ocupó el primer puesto de la lista de elegibles, solo si no concurre en éste causal de inhabilidad o incompatibilidad.
Advierte el despacho que en este sentido el control de legalidad debe ser ejercido por el nominador y, a pesar que la elección del Personero con el proceso del concurso dejó de estar exclusivamente al arbitrio del Concejo Municipal (discrecionalidad en el nombramiento), en todo caso conservó sus facultades de nominación, pero ya no sujeto a los vaivenes del amplio margen de liberalidad que le confería el ordenamiento jurídico, sino por medio de la realización de un procedimiento objetivo y reglado, pero ello no despoja a dicha corporación de todo su poder de configuración eleccionaria.
En estos términos el Concejo como nominador debe ejercer el control de legalidad frente a quienes van a ocupar el cargo, en un primer momento con la verificación de los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo por cada uno de los aspirantes inscritos, con las causales de inadmisión del concurso; Empero tal facultad no se agota con dicha etapa, porque la jurisprudencia ha señalado que incluso pude ejercerla aun cuando hay lista de elegibles.
(…) Por ello concluye el despacho que en el caso concreto no se cumple con el factor objetivo, pues el concejo de Coveñas bajo las circunstancias expuestas en sede del trámite incidental no estaría obligado como nominador a efectuar la elección de resultar válidas las objeciones exteriorizadas frente a la elección de aspirante” (Negrillas por fuera del texto original).
Se observa entonces que, el Juez de Tutela de segundo grado, desde el ámbito de sus competencias y funciones, consideró que, dada la discusión jurídica que se suscitó respecto a la concurrencia o no, de las causales de inhabilidad e incompatibilidad del demandante para ocupar el cargo de personero municipal de Coveñas – Sucre, no se configuró un incumplimiento objetivo de la orden de tutela impartida.
Para este despacho, independientemente si en el actor concurren o no las presuntas causales de inhabilidad e incompatibilidad (lo cual no es objeto de debate ni de análisis en este proceso), e independientemente si las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 30 conclusiones de los jueces de tutela fueron plausibles o no, lo cierto es que, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, en su autonomía judicial, consideró que no hubo incumplimiento del fallo de tutela, razón por la cual, el argumento del actor que se analiza, no tiene la virtud de demostrar la configuración de la causal de nulidad de la desviación de poder. - Análisis del cargo denominado: Violación al derecho de audiencia y defensa: … Sobre las presuntas irregularidades en las que pudo haber incurrido el Concejo Municipal de Coveñas en la sesión contenida en el acta No 004 del 10 de enero de 2020, el despacho no hará análisis alguno, en razón a que, dicha decisión administrativa no fue demandada por el actor, careciendo este despacho de competencia para pronunciarse sobre su legalidad, en observancia del principio de congruencia y rogatividad que caracteriza a la justicia contenciosa administrativa.
Contra lo anterior, podría afirmarse que, el despacho, en uso de la facultad de interpretación integral de la demanda, podría tener como demandado dicho acto administrativo; sin embargo, tal proceder no es posible, en razón a que, la facultad de interpretación de la demanda está limitado por el principio de congruencia y el derecho de defensa, a la luz de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 42 del Código General del Proceso (…) 5.
Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia.” Desde esa perspectiva, el despacho, de manera oficiosa, no podría tener como demandado dicho acto administrativo, pues estaría suplantando la voluntad del demandante y, consecuencialmente, violando el principio de congruencia. Así mismo, se afectaría el derecho de contradicción de la entidad demandada y del tercero con interés, a quienes se les estaría sorprendiendo con un nuevo punto de litigio sobre el cual no tuvieron la oportunidad de defenderse.
De igual modo, se infringiría las normas que rigen los requisitos previos para demandar, pues, sobre este acto administrativo, el actor no agotó la conciliación como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Ahora bien, sobre lo que si tiene competencia el despacho para pronunciarse es sobre la legalidad de la revocatoria directa que el Concejo Municipal de Coveñas hizo de la resolución No 203 del 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual se convocó a concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas – Sucre.
Conforme a lo establecido en las normas de nuestro ordenamiento jurídico, los actos administrativos pueden ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en caso de que sea contrario a la Ley cuando concurra cualquiera de las causales previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así: “ARTÍCULO 93.
Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.
Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.” NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 31 Ahora bien, cuando el acto administrativo a revocar, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular, en los términos del artículo 97 del CPACA que dice:
ARTÍCULO 97. Revocación de actos de carácter particular y concreto. Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.
Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si la Administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional.
PARÁGRAFO. En el trámite de la revocación directa se garantizarán los derechos de audiencia y defensa. (Negrillas por fuera del texto original) Ahora bien, a este instante resulta pertinente preguntarse: Cuándo el Concejo Municipal de Coveñas conforma la lista de elegibles y luego revoca la resolución No 203 del 27 de noviembre de 2019, ¿el demandante Carlos Pestana Imitola, tenía una situación jurídica consolidada? La respuesta a este interrogante constituye un punto neurálgico de discusión entre las partes, pues mientras que el demandante insiste que en ese momento tenía un derecho adquirido, la entidad demandada afirma que apenas tenía unas meras expectativas las cuales, a su juicio, no son sujetos de protección. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha tenido la oportunidad de aclarar este punto.
En efecto, en la sentencia del dos (2) de diciembre de dos mil veintiuno (2021), la Sección Quinta del Consejo de Estado, consideró que en materia de concursos público de méritos para proveer el cargo de concurso correspondiente a la entrevista, es decir no se había finalizado el trámite, y por tanto, no se habían generado situaciones jurídicas consolidadas.
Lo anterior teniendo en cuenta que únicamente se entiende que existe una situación jurídica consolidada cuando se han surtido todas las etapas del concurso público de méritos, es decir, que los concursantes hayan superado todas las fases (componente objetivo y subjetivo), momento en que se integra la lista de elegibles, con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista, tal como lo dispone la norma que reglamenta dicho concurso (Decreto 1083/2015)”.
Se observa entonces que, conforme a la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, cuando se conforme lista de elegibles en los procedimientos de concurso público de méritos, ya se configura una situación jurídica consolidada que exige la autorización del titular de los derechos subjetivos para revocar las actuaciones administrativas que anteceden.
En el caso concreto, el concejo municipal de Coveñas al considerar que la resolución N°203 del 27 de noviembre de 2019 mediante la cual se convocó a concurso publico de elección de personero vigencia 2020-2024, contrariaba la Ley, al no ser expedida por la mesa directiva de esta corporación, procedió a expedir acto administrativo (Resolución N° 038 de 2020), mediante el cual revocaba la misma.
No obstante, al momento en que el concejo municipal de Coveñas-Sucre expidió la Resolución N° 038 de 27 de febrero de 2020, en el concurso publico méritos para la elección de personero municipal de Coveñas, ya se había publicado la lista definitiva de elegibles, en la cual solo figuraba el señor Carlos Augusto Pestana Imitola, por ser el único participante en haber aprobado las NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 32 pruebas comportamentales y de conocimiento, y superado la entrevista.
Siendo que el demandante Carlos Pestana Imitola, fue el único aspirante con que se conformó la lista definitiva de elegibles para el cargo de personero municipal de Coveñas-Sucre, se configuró a su favor una situación jurídica consolidada, pues lo único que faltaba por realizar era la elección, es decir que se había configurado un derecho subjetivo.
Siendo necesario contar con la autorización previa del demandante para revocar la Resolución N° 203 de 2019, situación que no se dio en este asunto, pues el concejo municipal de Coveñas procedió a revocar dicha Resolución, sin solicitarle al demandante su autorización. No se desconoce que la resolución objeto de revocación presuntamente adolecía de un vicio, por presunta falta de competencia del funcionario que la expidió y que la intención del Concejo Municipal al expedir el acto demandado fue la de preservar el ordenamiento jurídico superior y con ello el interés general, sin embargo, dicha presunta irregularidad no le puede ser atribuida al demandante, sino a la entidad demandada, quien fue la responsable de la expedición del acto administrativo de convocatoria (resolución No 203 del 27 de noviembre de 2019) para el concurso público y de méritos para la elección de personero de Coveñas vigencia 2020-2024.
Es decir, el demandante no tenía el deber jurídico de soportar la carga de los presuntos errores e irregularidades en los que pudo incurrir el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal al expedir la Resolución N° 203 de 2019, pues, de buena fe, se inscribió a un concurso que presumía estar adelantándose en forma regular. Y, no podía el concejo municipal de Coveñas de manera súbita, sorprender al demandante con la expedición del acto acusado que contraría la expectativa legítimamente fundada, ya que al ser el único que conformaba la lista definitiva de elegibles para proveer el cargo de personero se dio en él, la idea de ser titular de ese derecho.
Si bien es cierto que, el acto de convocatoria al concurso público y de méritos de personeros, presuntamente no podía seguir manteniéndose al haber sido expedido en forma presuntamente irregular, no es menos cierto que no se podían desconocer las expectativas legitimas en cabeza del demandante, al haber superado las etapas de un concurso al que se sometió de buena fe, confiando en el correcto actuar de la entidad que tenía a cargo el desarrollo del mismo, y era la responsable de expedir su convocatoria.
Se recalca entonces que, al momento de expedir el acto administrativo demandado (Resolución N°038 de 2020), se habían configurado derechos subjetivos, por lo que se requería el consentimiento del demandante para revocar la resolución N° 203 de 2019. Y al no mediar dicho consentimiento previo por parte del señor Carlos Pestana Imitola, no se le permitió ejercer su derecho de audiencia y defensa, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 97 del CPACA.
Por todo lo anterior, se tiene que el acto demandado está viciado de nulidad al ser expedido con falsa motivación, y con violación al derecho de audiencia y de defensa y, con ello, del debido proceso. - Respuesta a los problemas jurídicos restantes: Del restablecimiento del derecho: A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicita que se ordene al Concejo Municipal de Coveñas darle continuidad al concurso y se proceda con su elección y posesión en el cargo de Personero Municipal.
Así mismo, a título de daño emergente y lucro cesante, solicita el reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. De igual modo, por concepto de daños inmateriales, solicitó el reconocimiento y pago de la suma equivalente a los 200 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes – SMLMV. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 33 (…) Así las cosas, como las presuntas causales de inhabilidades e incompatibilidades en las que presuntamente está incurso el actor no son objeto de litigio ni de análisis en este asunto, el despacho no puede declarar ni ordenar la elección directa del demandante en el cargo de personero municipal, pues, en el evento que este incurso en dichas causales, se estaría auspiciando la infracción al ordenamiento jurídico superior.
Por tal razón, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará al Municipio de Coveñas- Concejo Municipal dar continuidad a la última etapa del concurso convocado mediante resolución N° 203 del 27 de noviembre de 2019, en la que deberán deliberar si en el demandante concurren o no, razones objetivas y debidamente fundadas que impidan elegirlo (verbigracia: causales de inhabilidad e incompatibilidad) como personero municipal de Coveñas – Sucre para el periodo institucional 2020-2024.
Dentro de las razones objetivas de no elección, el Concejo Municipal de Coveñas, no podrá invocar la elección del tercero con interés James David Palacios Hinestroza en el cargo de Personero Municipal de Coveñas – Sucre. Ahora bien, en el evento que el Municipio de Coveñas - Concejo Municipal, concluya que el demandante no está incurso en causales de inhabilidad e incompatibilidad para ejercer el cargo de Personero Municipal y que en el no concurre ninguna otra razón objetiva y debidamente fundada que impidan elegirlo, deberá declarar la elección del señor Carlos Pestana Imitola como personero municipal de Coveñas – Sucre para el periodo institucional 2020- 2024 y, a título indemnizatorio, pagará al demandante el equivalente a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día primero (1) de marzo de 2020 hasta el veintinueve (29) de febrero de 2024, o hasta que el demandante sea elegido y posesionado, si esto ocurriera antes, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante durante dicho periodo.
Una vez liquidadas las anteriores sumas, se ordenará que se indexen con el índice de precios al consumidor, tal como lo autoriza el artículo 187 del C.P.A.C.A mediante la aplicación de la siguiente fórmula: Ra= Rh x IPC FINAL IPC INICIAL En donde el valor presente de Ra se determina multiplicando el valor histórico Rh, que es la correspondiente a la fecha de causación del derecho salarial y prestacional, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago de los diferentes conceptos de acuerdo a la fecha de causación).
Ahora bien, en el evento que, el Municipio de Coveñas - Concejo Municipal, encuentre probadas razones objetivas y debidamente fundadas que impidan elegir al demandante como Personero Municipal para el periodo 2020-2024, verbigracia la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se abstendrá de elegirlo, exponiendo los motivos fundados y probados de la no elección, en cuyo escenario, el actor no tendría derecho a la elección ni a recibir suma alguna por concepto de indemnización, sin perjuicio del control judicial que el actor pueda ejercer contra dicha decisión administrativa.
Dentro de las razones objetivas de no elección, el Concejo Municipal de Coveñas, no podrá invocar la elección del tercero con interés James David Palacios Hinestroza en el cargo de Personero Municipal de Coveñas – Sucre, a quien lo vincula los efectos de esta sentencia. Por otra parte, la indemnización por perjuicios morales será negada, en razón a que el actor no probó su ocurrencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 34 En efecto, durante el proceso no se practicaron pruebas algunas tendientes a demostrar dicho perjuicio”.
Mediante Sentencia del 30 de noviembre de 20222 se complementó la anterior decisión, así: “PRIMERO.- Adicionar los siguientes ordinales a los consignados en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia de fecha trece (13) de septiembre de 2022, así: “(…) 7°. Para los efectos del caso concreto, entiéndase que, una vez quede en firme esta sentencia y su adición y siempre que en tal aspecto no sea revocada o modificada por el ad-quem, el acto administrativo contenido en el acta N° 102 del 24 de noviembre de 2021, mediante el cual se eligió como personero municipal de Coveñas al señor James David Palacios Hinestroza, para la vigencia 2020-2024, perderá fuerza ejecutoria, lo cual operará de pleno derecho, es decir, sin necesidad de declaración judicial. 8°.- Para los efectos del caso concreto, el tercero con interés señor James David Palacios Hinestroza, no tendrá la obligación de devolver los salarios, prestaciones y demás emolumentos recibidos por el desempeño de su cargo como personero municipal de Coveñas-Sucre para el que fue elegido mediante acta N° 102 del 24 de noviembre de 2021, ni los que alcance a recibir, por estar recibiéndolas de buena fe.” SEGUNDO.- En firme esta providencia, por secretaría, ingresar inmediatamente el expediente al despacho, para proferir el auto que resuelva sobre la concesión de los recursos de apelación que fueron interpuestos contra la sentencia del trece (13) de septiembre de 2022 y sobre los que se interpongan (si ello ocurriere) dentro del término de ejecutoria de esta sentencia complementaria”. 4.
RECURSO. Inconformes con la anterior decisión y con el objeto de obtener su revocatoria, las partes presentaron Recursos de Apelación en los que manifestó: - De La Parte Demandante: “2. MOTIVOS DE INCONFORMIDAD. En esta sección abordaremos los motivos de inconformidad que expondremos de porque el ad quem debe modular la decisión ut supra, y debe en su lugar si bien, dejar en firme la decisión de nulitar la Resolución No. 038 de 2020, no sucede lo mismo con las siguientes pretensiones u órdenes del despacho: “3º.- A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Municipio de Coveñas Concejo Municipal dar continuidad a la última etapa del concurso convocado mediante resolución N° 203 del 27 de noviembre de 2019, en la que deberán deliberar si en el demandante concurren o no, razones objetivas y debidamente fundadas que impidan elegirlo (verbigracia: causales de inhabilidad e incompatibilidad) como personero municipal de Coveñas – Sucre para el periodo institucional 2020-2024.
Dentro de las razones objetivas de no elección, el Concejo Municipal de Coveñas, no podrá invocar la elección del tercero con interés James David Palacios Hinestroza en el cargo de Personero Municipal de Coveñas – Sucre, a quien los efectos de esta sentencia lo vinculan. 3.1.- En el evento que el Municipio de Coveñas - Concejo Municipal, concluya que el demandante no está incurso en causales de inhabilidad e 2 Notificada el 1 de diciembre de 2022.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 35 incompatibilidad para ejercer el cargo de Personero Municipal y que en él no concurre ninguna otra razón objetiva y debidamente fundada que impidan elegirlo, deberá declarar la elección del señor Carlos Augusto Pestana Imitola como personero municipal de Coveñas – Sucre para el periodo institucional 2020-2024 y, a título indemnizatorio, pagará al demandante el equivalente a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde el día primero (1) de marzo de 2020 hasta el veintinueve (29) de febrero de 2024, o hasta que el demandante sea elegido y posesionado, si esto ocurriera antes, descontando de ese monto las sumas que por cualquier concepto laboral, público o privado, dependiente o independiente, haya recibido el demandante durante dicho periodo.
(…) 3.2.- En el evento que, el Municipio de Coveñas - Concejo Municipal, encuentre probadas razones objetivas y debidamente fundadas que impidan elegir al demandante como Personero Municipal para el periodo institucional 2020-2024, verbigracia la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, se abstendrá de elegirlo, exponiendo los motivos fundados y probados de la no elección, en cuyo escenario, el actor no tendría derecho a la elección ni a recibir suma alguna por concepto de indemnización, sin perjuicio del control judicial que el actor pueda ejercer contra dicha decisión administrativa.
Dentro de las razones objetivas de no elección, el Concejo Municipal de Coveñas, no podrá invocar la elección del tercero con interés James David Palacios Hinestroza en el cargo de Personero Municipal de Coveñas – Sucre, a quien lo vincula los efectos de esta sentencia.” Lo anterior se debe al hecho, que el debate que propone el despacho ya se surtió, toda vez que en el marco del cumplimiento de las sentencias de tutela que conoció el Juez Municipal de Coveñas y El Juez Cuarto Civil del Circuito, en sendos oficios que conoce el despacho y que fueron aportados en el proceso, de lo que puede revisar el Tribunal de segunda Instancia en el material probatorio que se aporta en los Numerales 6.1.41 y subsiguientes de la demanda principal, donde se crea una trazabilidad de los motivos que exponen los concejales del porqué no dieron su voto positivo en la elección del señor Carlos Pestana Imitola, con base en los cual se abstienen a elegirlo, decisión además que el despacho en el grado de consulta Juez Cuarto civil del Circuito expuso en los siguientes términos: “De esta manera, ante los argumentos y fundamentos expuestos por el presidente de la mesa directiva del concejo municipal de Coveñas que tuvieron en cuenta la mayoría de integrantes del concejo para no elegir al señor PESTANA IMITOLA, existiendo controversia jurídica y probatoria frente a este tema neurálgico de las inhabilidades enrostradas al prenombrado, indistintamente tenga o no la razón, por escapar dicha cuestión o debate a la órbita de competencia asignada al Juez constitucional, como lo es dirimir los conflictos, controversias y debates que giran en torno a la concurrencia o no de causales de inhabilidad en cabeza de los aspirantes a concurso de méritos, y en el caso particular definir si el señor CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA, se encuentra o no inhabilitado para ser elegido, pues para ello el legislador ha subrogado tal potestad en cabeza de la jurisdicción contenciosa administrativa, por ello concluye el despacho que en el caso concreto no se cumple el factor objetivo, pues el concejo de Coveñas bajo las circunstancias expuestas en sede del trámite incidental no estaría obligado como nominador efectuar la elección de resultar válidas las objeciones exteriorizadas frente a la elección del aspirante.” Quiere decir lo anterior, que los concejales ya expusieron los motivos objetivos para no elegir y que posterior a esos motivos procedieron a revocar todo el proceso de concurso de méritos con los cual dejaron sin efectos todo lo actuado, quedando únicamente como acto demandable la Resolución No. 038 de 2020, escogiéndose el medio de control ideal para atacar los actos administrativos que afecta situaciones jurídicas particulares, que es el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, al surgir como orden del despacho que NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 36 se abstengan de la elección en caso de existir razones objetivas, vuelve el despacho a dejar en statu quo la situación jurídica de mi representado, pues le otorga una nueva oportunidad al Concejo Municipal de surtir una votación, originando un nuevo acto que puede ser negativo a los intereses de mi representado y nuevamente acudir a la jurisdicción contenciosa para trazar una discusión jurídica, cuando precisamente es una situación que ya se surtió y que el despacho debe resolver este problema jurídico que deviene en la procedencia o no de la elección.
2.1. DE LA INEXISTENCIA DE RAZONES OBJETIVAS PARA NO POSESIONAR AL SEÑOR CARLOS AUGUSTO PESTANA IMITOLA.
2.1.1. INEXISTENCIA DE INAHBILIDADES DISCIPLINARIAS. Sustentan la inhabilidad del Dr. CARLOS PESTANA IMITOLA por declaratoria de sanción disciplinaria de la Procuraduría General de la nación, bajo el supuesto del literal d del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 “d) Haya sido sancionado disciplinariamente por faltas a la ética profesional en cualquier tiempo;” No puede ser más errado este argumento, partiendo de la naturaleza misma del proceso disciplinario contra servidores públicos y del proceso disciplinario por ética profesional, el argumento mismo se cae, contrastando las faltas sancionables, los titulares de la acción disciplinaria y los sujetos disciplinables en el Código de Disciplinario Único (ley 734 de 2002) y el Código Disciplinario del Abogado (Ley 1123 de 2007), se evidencia que el literal d de la ley 136 de 1194 articulo 174 no tiene cabida alguna.
Partiendo de la diferencia de destinatarios y titulares de la potestades disciplinarias en ambos códigos, se desprende que la sanción impuesta por la procuraduría no se encuadra el Literal D del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, craso error en el que cae el Concejo Municipal de Coveñas y en el que pretende hacer caer a su señoría, para tal efecto ya la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional se ha ocupado de este asunto, señalando la diferencia sustancial que existe en los dos procesos disciplinarios, mediante Sentencia C-899-11 de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 37 30 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, se estableció lo siguiente: “En criterio de la Sala, el inciso acusado sólo tiene una interpretación plausible: los abogados que en su condición de servidores o particulares que ejerzan función pública deban ejercer la profesión, quedan sujetos a las regulaciones del Código Disciplinario del Abogado por las faltas que lleguen a cometer en su ejercicio, sin que ello excluya la competencia de los órganos disciplinarios encargados de velar por el correcto ejercicio de la función pública.
En consecuencia, éstos serán responsables ante i) la Procuraduría General de la Nación o la oficina de control interno disciplinario, según sea el caso, en su condición de servidores o particulares que ejercen función pública en los términos del Ley 734 de 2002, por la violación de sus deberes funcionales y ii) los consejos seccional o superior de la Judicatura, por la violación de la normativa que rige la profesión de abogado, Ley 1123 de 2007.
(…) Es importante aclarar que no todos los servidores o particulares que ejercen función pública y sean abogados están sujetos a la potestad disciplinaria de los consejos seccionales y superior de la judicatura. No. Solo lo están quienes en razón de su especial vinculación con el Estado deben ejercen la profesión, entendida ésta como asesorar, patrocinar o representar al ente para el cual se está vinculado.
(…) La facultad que tienen los consejos seccional y superior de la Judicatura para investigar y sancionar a los abogados que desarrollen la profesión en ejercicio del vínculo con el Estado, no desconoce ni la competencia de la Procuraduría General de la Nación ni la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…) En el primer caso, porque la competencia del Procurador General se mantiene incólume para investigar y juzgar a los servidores y particulares que ejercen función pública por la infracción del deber funcional, independientemente de la profesión que ostenten.
En el segundo, porque las sanciones que están llamados a imponer los consejos seccionales y superior de la Judicatura difieren en su naturaleza y objeto de las que debe imponer el Procurador General de la Nación, razón por la que una misma conducta puede dar origen a que se active la competencia de esos dos entes, sin que se desconozca la prohibición de doble juzgamiento que establece el artículo 29 Constitucional.” Resulta pertinente transcribir de la sentencia T-579 de 1994 el siguiente pronunciamiento sobre la naturaleza de los códigos de ética profesional y el alcance de su competencia sancionadora, la que está limitada a regular sólo lo concerniente al ejercicio de la profesión: “Ahora bien: en los códigos de ética profesional se consagran como faltas, una serie de comportamientos que el legislador considera indeseables en el ejercicio de una profesión, y se señalan las sanciones que deben imponerse a quien incurra en tales faltas.
A través de esta clase de códigos se imponen restricciones al libre ejercicio profesional, que van más allá de la exigencia de títulos de idoneidad, y de la previsión del riesgo social que comporta el ejercicio de algunas actividades (artículo 26 C.N.).” Desde este punto de vista se deja claro que el proceso del cual resultó sancionado y la cual ya ha fenecido, se impuso por la procuraduría por su condición de servidor público, no podría ser sancionado por faltas a la ética profesional cuando esto es una potestad exclusiva del Concejo Superior de la Judicatura, de la cual actualmente no ha sido objeto el Dr. CARLOS PESTANA IMITOLA siquiera cursa contra el investigación disciplinaria alguna por faltas a la ética profesional, como tampoco a la fecha se conoce denuncia alguna.
Es por lo que cuando parte del Concejo Municipal de Coveñas, “toda vez que fue sancionado hace 10 años. Disciplinariamente por faltas a la ética, si bien no como abogado, si se relaciona con la profesión de abogado”, de esto se desprende que la interpretación del concejo, supera la lógica jurídica la jurisprudencia y la Ley, por cuanto la sanción por faltas al ejercicio de la profesión las establece el Consejo Superior de la Judicatura y no el Concejo Municipal de Coveñas, de suerte que se está auto revistiendo de facultades NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 38 constitucionales y legales, pero esto no es más que un maniobra dilatoria para no cumplir el fallo judicial.
El Concejo Municipal quiere imprimirle un consecuencia a la sanción disciplinaria a servidor público, como un inhabilidad perpetua que el legislador no le ha dado, el cual incluso en tratándose de la máxima sanción que puede recibir un ciudadano colombiano como es una sentencia condenatoria, ha permitido que por delitos político o culposos, se puedan volver a ejercer funciones públicas y ser electo personero municipal, lo cual desvirtúa el argumento de las teorías finalistas citadas por el Concejo Municipal.
No es menos importante en este punto recordar que la abundante jurisprudencia del H. Consejo de estado y el Máximo Tribunal constitucional, son unánimes en señalar que en cuestiones de inhabilidades para el acceso a cargos públicos, no se puede hacer un interpretación amplia o extensa de las normas que consagran la inhabilidad, toda vez que la misma comporta una restricción o limitación al acceso cargos públicos, no siendo así se violaría principios como la proporcionalidad, la razonabilidad y la necesidad, consagrados en el artículo 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y desarrollados en distintas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Pero es tan caprichoso el actuar en este caso de la Corporación Municipal Concejo de Coveñas, que contraria la Jurisprudencia del Consejo de Estado, que prueba que nuestro caso no existen las razones objetivas, probatorias y jurídicas para que de por si surgiera un discusión al respecto, pues bien si se revisa el pronunciamiento CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ del dos (2) de abril de dos mil veinte (2020), se identifica la siguiente postura: “Desde esta perspectiva, las sanciones disciplinarias por faltas a la ética profesional en tratándose de los abogados solo pueden ser impuestas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, tal y como expresare el apelante en su escrito impugnatorio de la decisión de veintiséis (26) de febrero de dos mil veinte (2020).
Pues bien, la Sala manifiesta que, siguiendo este derrotero argumental, no podría darse por sentada la cristalización del motivo inhabilitante bajo estudio, pues las pruebas obrantes dentro del proceso tan solo dan cuenta de la imposición de una sanción disciplinaria impuesta por la Procuraduría General de la Nación contra el demandado en el año 2005, pero no de una sanción proveniente de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales y Superior de la Judicatura, únicas que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado, tendrían la vocación de ser proferidas como consecuencia de faltas a la ética profesional de los abogados.” Quedando claro que bajo la postura del H. Consejo de Estado, no recae sobre el Dr. Carlos Pestana Inhabilidad alguna para el desempeño de Personero Municipal, por las razones que esboza el Concejo Municipal no en la sesiones del Concejo, pero si en la argumentación que da ante el despacho judicial del porque no produjo el nombramiento del señor Carlos Pestana Imitola, lo cual obra en las pruebas aportadas con la demanda y además solicitadas y practicadas por el despacho judicial como son los requerimiento de expedientes a los despacho judiciales.
2.2. INEXISTENCIAS DE INHABILIDADES EN MATERIA CONTRACTUAL. Señala parte del Concejo Municipal de Coveñas que el Dr. Carlos Pestana Imitola en la discusión surgida en el despacho judicial en el grado de consulta- Juzgado Cuarto Civil del Circuito, se encuadra en la causal del artículo 174 literal G de la Ley 136 de 1994, esto es “g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 39 central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;” La base del fundamento de este señalamiento se sustrae a la Vinculación del Dr. CARLOS PESTANA IMITOLA con la Dra. WENDY JOHANA MEDINA SAENZ, en el marco de la ejecución del Contrato No. CMC-CD-004-2019, en el cual se contrató al Dr. Carlos Pestana directamente con la contratista para que este la coadyuvara en la ejecución del contrato de prestación de servicios.
Lo primero que debe dejarse claro es sobre los requisitos que establece la norma para que se constituya la inhabilidad de celebración o intervención en el contrato, lo cual ha sido desentrañado por la jurisprudencia del Consejo de Estado de especifica aplicación en el presente asunto. En el cual se establece que esa causal de inhabilidad se pretendía evitar las ventajas electorales que pudiera tener un candidato con ocasión de la celebración de un contrato estatal, finalidad cuyo sentido desaparece toda vez que actualmente los personeros municipales son elegidos a través de concurso de méritos.
Según el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 los requisitos elementos que conforman la inhabilidad para poder ser elegido personero son: • Elemento objetivo: Que la persona haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo. • Elemento temporal: Que el contrato se celebre durante el año anterior a la elección del personero. • Elemento espacial: Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.1 Por tal razón, contrariamente a lo sostenido por el Concejo Municipal, se considera que en el proceso no se acredita la materialización de todos los elementos de la inhabilidad consagrada en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Por cuanto la Ley demanda la Celebración de Contratos y no la ejecución de contratos, por cuanto la participación del Dr. Carlos Pestana Imitola con la Dra. WENDY JOHANA MEDINA SAENZ, surgió posterior a las etapas precontractuales y contractuales del contrato, pues ya en la etapa de su ejecución se contrata con un particular no con una entidad del orden central o descentralizado, el Dr. Carlos Pestana al momento de la celebración del contrato no tuvo relación alguna con el Concejo, como tampoco celebró posteriormente acuerdo de voluntades alguna con el concejo que pudiera crear ventajas en el proceso de selección del personero de Coveñas que mucho después participo.
Aseverar como lo hace el presidente del Concejo Municipal de Coveñas que el Dr. Carlos Pestana Imitola fue quien ejecuto las obligaciones del contrato, desconoce que por su naturaleza jurídica el contrato de prestación de servicios profesionales es intuito persona, esto es se celebra atendiendo las condiciones o calidades del contratista, prohibiéndose expresamente su cesión de conformidad con la Cláusula Novena del Contrato No. CMC-CD004-2019.
Aunado a esto una comparación respecto de las actividades específicas del contrato estatal y el contrato privado, las mismas distan muchos en su contenido solo el contrato estatal trae unas Veinticuatro actividades específicas, en tanto el contrato privado solo se refiere a unas sencillas actividades que distan mucho itero de las obligaciones del contrato estatal, es más bien un acompañamiento a la Dra. Wendy Medina.
Ahora bien, lo antes expuesto encuentra abundante apoyo en la jurisprudencia del Consejo de Estado en Sentencia del 31 de agosto de 2006, radicado 4033, Magistrado Ponente: Reinaldo Chavarro Buriticá, preceptuó: “En la sentencia de 3 de febrero de 2006, expediente 3867, esta Sección efectuó las siguientes precisiones acerca del sentido y alcance de la causal de inhabilidad que ocupa la atención de la Sala: " esta Sala ha entendido por intervención en la celebración de contratos aquellas gestiones o NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 40 actuaciones que indiquen una participación personal y activa en los actos conducentes a la celebración del mismo y permitan develar un claro interés sobre el particular.
De esta manera, la intervención en la celebración de contratos comprende un concepto amplio que no solamente involucra a terceros que participan personal y activamente en las actividades precontractuales, sino también a las partes del contrato, en donde la participación personal se entiende directa. (…) De otra parte, ha establecido que lo que constituye causal de inhabilidad es la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. Igual consideración expresó respecto de la intervención en la gestión de negocios”.
En la sentencia C- 618 del 27 de noviembre de 1997 la Corte Constitucional señaló que dicha inhabilidad perseguía las siguientes finalidades constitucionales: “evitar una confusión entre intereses públicos y privados. En efecto, quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado, mientras que el alcalde tiene exactamente la función contraria, pues su función es la preservación de los intereses del municipio, por lo cual le corresponde incluso ejercer un control sobre los propios contratistas.
Por ello, y como bien lo señalan los intervinientes, resulta razonable evitar que llegue a ser jefe de la administración local quien, como particular, ha participado en una contratación que interesa al municipio, sin que medie un plazo prudente que garantice la no incidencia del funcionario en las medidas, recursos y evaluaciones que se encuentran en cabeza de la administración. De otro lado, la inhabilidad también puede cumplir otra finalidad constitucionalmente relevante, pues obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales.
En efecto, un contratista, por el hecho de adelantar obras de "utilidad para la comunidad, puede llegar a ejercer una cierta influencia local, que podría aprovechar en los procesos electorales municipales, con lo cual se viola la igualdad en este campo y se altera la propia dinámica de la participación política. La Sección, por su parte, sostuvo en varias ocasiones que la inhabilidad solo podía predicarse frente a quienes intervienen en la celebración de contratos en interés particular (propio o de un tercero) y no frente a quienes celebraran contratos en su calidad de funcionarios públicos y en nombre de entidades públicas, pues en tal caso actúan como representantes del interés general y en cumplimiento de un deber legal.” De conformidad con lo anterior, es claro y no hay lugar a dudas que la inhabilidad se constituye la intervención en la celebración de contratos y no su ejecución. Más aun el presidente del Concejo Municipal de Coveñas, ha manifestado que el Dr. Carlos Pestana Imitola dado que sobre el recaía una inhabilidad para contratar con el estado utilizó a la Dra. WENDY MEDINA, para poder ser vinculado a la administración y así poder burlar la inhabilidad, lo anterior no solo carece de prueba y fundamento alguno, sino que además atenta contra la honra y buen nombre de las personas, dado que desconoce las capacidades profesionales de la Dra. WENDY MEDINA.
Para que esto fuera procedente debe haber una suficiencia probatoria más allá de toda duda de que en efecto se utilizó a la Dra. En aras de burlar la Ley, no lanzar una simple expresión y argumento de que se presume, la Ley en cuestión de inhabilidad nunca ha creado tal presunción, en tanto la misma violaría los derechos políticos de Dr. Carlos Pestana reconocidos no solo en la constitución sino también en instrumentos internacionales con la Convención Americana de DD.HH.
Otro aspecto que no cumple con los elementos para configuración de la Inhabilidad es que el mismo se celebre con una autoridad del Orden Central o Descentralizado del ente territorial para nuestro caso el municipio de Coveñas es de recordar que los sectores Central y Descentralizado se componen de la siguiente manera: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 41 • El sector central: conformado por la Alcaldía, las Secretarías y los Departamentos Administrativos. • Sector descentralizado: conformado por aquellas entidades cuya gestión administrativa, aunque subordinada al gobierno central, se realiza con relativa independencia y que cuentan con autonomía administrativa y patrimonio propio o capital independiente como es el caso de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta, las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios, entre otras.
Como puede verse el Concejo Municipal por su Naturaleza jurídica de órgano político no se ubica en el sector central o descentralizado del Municipio, discusión ya decantada por la corte constitucional en Sentencia T-1039 de 2006 Magistrado Ponente: Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO: “Sin duda los concejos municipales son corporaciones públicas del nivel territorial municipal, pero ni constitucional ni legalmente se las ha definido como pertenecientes a la administración central o descentralizada municipal.
En esa medida existe una laguna normativa en la materia que no puede ser colmado interpretativamente, al menos en materia sancionatoria, con una postura que amplíe una disposición legal que establece una inhabilidad, la cual a su vez sirve como fundamento para configurar una falta disciplinaria porque acoge una interpretación extensiva la cual como se ha sostenido de manera reiterada, resulta constitucionalmente prohibida en estos casos.
(…)”. Es claro que no se cumple con otro de los requisitos del literal G del Artículo 174 de la Ley 136 de 1994, que deliberadamente no cito en su escrito parte del Concejo Municipal de Coveñas, ya que el Concejo al no pertenecer a la Administración central o descentralizada no podría ser encuadrada la situación jurídica planteada en la inhabilidad por contratos.
Ahora lo aseverado por el presidente del Concejo Municipal de Coveñas, cuando señala que: “SE PUEDE APRECIAR QUE WENDY MEDINA CEDE EL CONTRATO AL ASPIRANTE CARLOS PESNAAN IMITOLA”, este señalamiento del presidente del Concejo no es más que una falsedad, que como se ha expuesto en las defensa del señor Carlos pestana en los distintos escenarios judiciales, el concejo se ha valido con todo tipo de artimañas burlar la función pública.
Basta con mirar el contrato No. CMC-CD-004-2019 del 13 de Mayo, donde existe una prohibición expresa en la Cláusula Novena de la minuta que señala: “EL CONTRATISTA NO PODRA CEDER EL PRESENTE CONTRATO A PERSONA NATURAL O JURIDICA ALGUNA, SIN EL CONSETIMIENTO DEL EL CONCEJO EL DEBERA SER EXPRESO Y CONSTAR POR ESCRITO”, es decir, nunca pudo haber existido tal cesión pues no obra la aprobación previa y por escrito por parte del concejo Municipal y su presidente; y en el documento que presenta la abogada al concejo es un documento privado que indica que este en la ejecución del contrato será el asistente jurídico, lo que entonces deja claro que su eventual participación pudo haber sido en la etapa de ejecución y no en la celebración del contrato.
Esto se reafirma con el hecho que la Sra. WENDY YURANI MEDINA SAENZ, rindió declaración juramentada ante el Notario Único de San Marcos el día 07 de Julio de 2020, donde expone entre otras cosas que no existió intervención, participación de terceras ni interpuestas personas, como tampoco hubo aprovechamiento de recursos públicos para particulares.
Como tampoco existió una cesión del contrato a persona natural o jurídica, por lo que no hubo aceptación ni autorización (Sic) por parte del alguna del concejo. Siendo esto así, no entiende el suscrito de donde expone el presidente del Concejo lo que alega en su oficio. Trae el Presidente del Concejo la sentencia de la SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 73001- 23-33-000-2018-00204-03, que este apoderado en el debate que se surtió en el despacho de primera instancia trajo a colación, donde precisamente se nulitó el acto de elección de quien fue electo por el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 42 concejo, pues el primero en la lista no fue objeto de selección porque el concejo encontró dudas e incertidumbres respecto de su elegibilidad; en este punto se señala la ratio decidendi de la sentencia. “155.
En ese punto se insiste, el hecho que la elección de los personaros esté precedida por un concurso público, y por consiguiente, regida bajo el criterio orientador del mérito, implica que quien obtuvo la puntación más alta es el llamado a ocupar el cargo, salvo que existan razones objetivas, jurídicas y probatorias fundadas que impidan elegir a quien frente a los demás concursantes acreditó las mejores condiciones para desempeñar el cargo, de lo contrario, bastaría que se adujeran sospechas o situaciones de incertidumbre, como ocurrió en esta oportunidad, para desconocer el referido criterio, y por consiguiente, la modificación introducida en la materia por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 (que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994).”2 De todo lo anterior se origina que las razones objetivas que tuvo el concejo municipal para expresar su voto negativo en la elección, lo cual fue revocado posteriormente al surtirse la Resolución No. 038 de 2020, acto administrativo definitivo y que es objeto de demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y es precisamente donde el despacho judicial de primera instancia omite hacer una análisis de estas razones aun cuando obran dentro del proceso, no zanjarse esa discusión llevaría a que la sentencia se torne ilusoria pues sería una oportunidad para que el Concejo reabra una discusión y no cumpla la sentencia, obligando al demandante a interponer nuevas acciones judiciales. 3.
SOLICITUDES: 3.1. CONCEDER, el recurso de apelación contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, contra la sentencia del 13 de septiembre de 2022. 3.2.REVOCAR PARCIALMENTE, el numeral 3 de la sentencia apelada, en el sentido en que después del estudio realizado en la apelación, no existe la violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades por parte del señor CARLOS PESTANA IMITOLA, como razones objetivas por parte del concejo para no elegirlo; por lo tanto se proceda al trámite del último proceso del concurso que es la elección y posesión del señor CARLOS PESTANA IMITOLA como personero municipal de Coveñas para el periodo 2020-2024.
Subsidiaria, 3.3.En el evento de expedirse fallo de segunda instancia cuando se ha superado el periodo institucional del personero Municipal de Coveñas 2020-2024, se ordene a título de restablecimiento del derecho y reparación integral se ordene el pago de salarios, prestaciones sociales y cualquier emolumento dejado de percibir.”. - De La Parte Demandada: “SUSTENTACIÓN DEL RECURSO … 2.- El estudio de la causal de nulidad de falsa motivación del acto demandado donde concluyó “Se observa entonces que, existe una clara divergencia entre este motivo expuesto en el acto administrativo y la realidad fáctica del asunto que nos ocupa, pues, una de las razones en las que se fundó la resolución demandada para revocar la resolución No 203 del 27 de noviembre de 2019, fue que la Corporación Universitaria IDEAS había declarado desierto el concurso público de méritos, lo cual, según se probó, no es cierto, pues, se aportó al expediente, el oficio del 05 de marzo de 2020, a través del cual, la mencionada universidad, al responder una solicitud formulada por el actor, manifestó que el mencionado concurso no había sido declarado desierto.
Por lo anterior, se tiene que, en el caso concreto, se probó que el acto administrativo demandado incurrió en la causal de nulidad de falsa motivación”. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 43 Al respecto se tiene que si el proceso fue declarado desierto por carencia de objeto, por lo tanto, no tendría sentido que fuera revocado y segundo si ese hecho hubiese sido considerado o no en las motivaciones de la Resolución Nº 038 de 2020, como no era un soporte de la decisión, la decisión no iba a ser diferente a la que en ésta se tomó, es decir, con o sin el argumento de declaratoria de desierto del proceso, los otros y principales considerandos del acto administrativo conducían a la decisión que en efecto ella contiene y no a una diferente.
Pese que el despacho afirma que existe una divergencia entre uno de los motivos del acto administrativo (no el único y tampoco el principal) también afirma al estudiar el cargo de desviación de poder que “Revisado el expediente se observa que la Resolución N°203 del 27 de noviembre de 2019, mediante la cual se convocó a concurso el cargo de personero municipal de Coveñas-Sucre periodo 2020-2024, no fue suscrita por la mesa directiva del Concejo de Coveñas, solamente fue firmada por el presidente de esta corporación, situación que, según las consideraciones del acto demandado, el concejo municipal pretendió corregir con la expedición de la resolución N°038 de 2020” y continua afirmando “la corrección de una presunta irregularidad en la que presuntamente incurrió la resolución N°203 del 27 de noviembre de 2019, por sí sola no constituye un fin personal propio o de un tercero, al contrario, refleja una concordancia con el interés general que descarta la desviación de poder que el actor pretende endilgar al acto demandado”.
Con esto queda claro también que ese acto administrativo si estaba viciado de ilegalidad y fue expedido de forma irregular y que estas razones de irregularidades fueron la principal motivación para revocarlo. Posteriormente su señoría manifiesta que no se desconoce que la resolución objeto de revocación presuntamente adolecía de un vicio, por presunta falta de competencia del funcionario que la expidió y que la intención del Concejo Municipal al expedir el acto demandado fue la de preservar el ordenamiento jurídico superior y con ello el interés general, sin embargo, dicha presunta irregularidad no le puede ser atribuida al demandante, sino a la entidad demandada, quien fue la responsable de la expedición del acto administrativo de convocatoria (Resolución No 203 del 27 de noviembre de 2019) para el concurso público y de méritos para la elección de personero de Coveñas – Sucre, vigencia 2020-2024.
Lo anterior reafirma el argumento que siempre se ha alegado por parte de este extremo procesal, en el sentido de que el concejo municipal al momento de expedir el acto administrativo objeto de acusación, lo realizó por las irregularidades en éste contenida y no lo motivó falsamente y es preciso agregar ahora que no es tan absoluto que se afirme que la irregularidad no puede ser atribuida al demandante puesto que si bien este no participó en la formación del concurso de méritos, si lo hizo en la convocatoria para la cual por la categoría del municipio requería ser egresado de facultad de derecho, es decir, haber culminado la carrera de derecho, y por lo tanto como conocedor del derecho y del ordenamiento jurídico si tenía conocimiento de las irregularidades de esta y aun a sabiendas de ello no dijo nada, antes por el contrario prefiere anteponer sus intereses personales a la finalidad del concurso y la garantía del núcleo duro del principio del mérito: principios de igualdad, transparencia y debido proceso.
Se desvirtúa entonces lo afirmado por el juez en el fallo que indica que el demandante no tenía el deber jurídico de soportar la carga de los presuntos errores e irregularidades en los que pudo incurrir el Presidente de la Mesa Directiva del Concejo Municipal al expedir la Resolución N° 203 de 2019, pues, de buena fe, se inscribió a un concurso que presumía estar adelantándose en forma regular, afirmación por demás que viola un principio general del derecho como lo es “la ignorancia de la ley no sirve de excusa”, agregándose que el quebrantamiento de este principio se opone al postulado de la buena fe.
Respecto a la desviación de poder sostuvo el juzgador: “se probó en el expediente que, la intención del Concejo Municipal de Coveñas, fue la de remediar una presunta irregularidad que se había presentado en el NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 44 procedimiento administrativo del concurso donde el actor ocupó el primer lugar de la lista de elegibles”.
Esta afirmación nos permite demostrar que efectivamente la motivación para expedir la Resolución Nº 038 de 2020 fue que una vez examinada la respectiva solicitud de revocatoria y la confrontación integral del acto administrativo - Resolución N° 203 de 2019 con las normas superiores, debido a que se puso en tela de juicio la presunción de legalidad y ejecutividad del acto administrativo y ante la manifiesta infracción de este acto a las normas, y de que la convocatoria no fue expedida en debida forma, se procedió a revocarlo, sin que para el caso concreto se necesitara darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 como más adelante expondrá. 3.- De la revocatoria directa de los actos administrativos; el análisis del caso concreto.
Como hechos probados, el señor juez tuvo entre otros, y que merecen comentario y/o contradicción, son los siguientes: Que el Concejo Municipal de Coveñas - Sucre, mediante el Acuerdo N°007 del 9 de septiembre de 2015, estableció el procedimiento para la realización del concurso público y abierto de méritos para la elección del cargo de personero de ese municipio.
(Documento02-Páginas130-166), procedimiento que tanto el entonces presidente del concejo municipal de Coveñas – Sucre y la Corporación Universitaria Ideas, desconocieron; se trae a colación que las funciones de este última entidad en el respectivo proceso no se limitaron al apoyo logístico, administrativo y técnico necesarios para el desarrollo de la actuación, sino que en algunos aspectos reemplazaron las competencias propias del concejo municipal, lo cual viola el debido proceso y el principio de competencias, lo cual no fue advertido por el juez al momento de fallar. Que el demandante a pesar de haber ganado el concurso público de méritos para la elección de personero municipal de Coveñas - Sucre no fue nombrado en dicho cargo y “En efecto, el Concejo Municipal de Coveñas – Sucre, mediante sesión del 10 de enero de 2020, decidió no elegir al señor Carlos Augusto Pestana Imitola como personero municipal de dicho ente territorial.
(Documento02- Páginas 299-307)”. El comentario que merece esta afirmación probatoria es que no es de recibo que en un fallo judicial el juez utilice expresiones subjetivas como a pesar; sin embargo, acierta al manifestar que el concejo decidió no elegir al demandante, puesto que así fue; si bien es cierto legalmente existe un proceso reglado, no es lo menos cierto que la Constitución Política de 1991 consagró en los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, sin que el proceso le quite la competencia al concejo municipal para ELEGIR en el ejercicio de la referida función electoral. Que el día 18 de febrero de 2020 siendo aproximadamente las 18:30 horas, el demandante recibió en su correo respuesta al derecho de petición, indicándole (…) Al respecto nos permitimos manifestarle que, de acuerdo al acta 004 del 10 de enero de 2020, se reunieron en el salón de sesiones del honorable concejo municipal los honorables concejales que integran la corporación, con el objetivo de elección del personero municipal, concluyendo con una votación de seis (6) votos en blanco y tres (3) a favor del señor Carlos Pestana; por lo tanto, no fue posible su nombramiento, razón por la cual no podemos ACCEDER a su petición. (Documento02- Pagina 312).
Queda claro que el concejo municipal ya había realizado el acto de elección que terminó con la convocatoria, lo cual le contestaron al demandante y por lo tanto no accedieron a su petición de nombrarlo que es diferente a elegirlo. El juez da por probado que en cumplimiento del fallo de tutela, el Concejo Municipal de Coveñas (Sucre), mediante sesión del 12 de junio de 2020, dio continuidad a la última etapa del concurso, deliberando y sometiendo a votación la elección del demandante como personero, obteniendo el siguiente resultado: 7 votos en blanco y 1 a favor de Carlos Pestana, tal como consta en el acta N° 049 de esa misma fecha.
(Documento 02- Páginas 538-543). Lo anterior NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 45 significa que, el Concejo Municipal de Coveñas (Sucre), en la última etapa del concurso, decidió no elegir como personero municipal al demandante, lo cual consta en el acta No 049 del 12 de junio de 2020.
(Documento 02- Páginas 538- 543). El juez tiene la certeza que el concejo en ejercicio de su facultad eleccionaria constitucional, la cual fue ejercida conforme a lo establecido en su reglamento interno decide no elegir al demandante; razón por la cual resulta ilógico que en la decisión que se recurre se ordene dar continuidad a una etapa ya surtida y lo que es peor de un proceso que venía viciado desde sus inicios; tanto así que el argumento escogido por el juez para permitir continuidad a un proceso ya finalizado es que el acto de revocatoria de la convocatoria (la cual en diferentes momentos de la decisión avizoró que se encontraba viciada de ilegalidad), está falsamente motivado y expedido con violación de los derechos de audiencia y de defensa, lo cual aparte de no ser conexo (nulidad del acto y esta pretensión concedida en el sentido de que elijan al demandante) está en contravía con la facultad eleccionaria que constitucionalmente se le ha asignado a los concejos y en el cual no se podría aplicar lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 136 de 1994 en el que indica quienes no podrán ser elegidos; puesto que no se trata de una simple declaración de elección automática como así tácitamente lo plantea el juez de instancia. En el análisis del cargo de desviación de poder, el juzgado también determinó que “en cumplimiento del fallo de tutela, el Concejo Municipal de Coveñas (Sucre), mediante sesión del 12 de junio de 2020, deliberó y sometió a votación la elección del demandante como personero, obteniendo el siguiente resultado: 7 votos en blanco y 1 a favor de Carlos Pestana”, se precisa que lo anterior sucedió en cumplimiento a orden judicial dentro de una acción constitucional independiente a este medio de control y pese a que ya el acto de elección había sucedido desde enero de 2020, lo cual en ningún momento traduce que esta nueva elección habilita al juez para indicar que el acto administrativo objeto de censura está falsamente motivado o es ilegal y lo cual tampoco se traduce en que la función electoral del concejo para el caso concreto nunca se iba a agotar y se podría repetir un sin número de veces.
Queda claro que el proceso de convocatoria para elección de personero del municipio de Coveñas – Sucre, para el periodo 2020- 2024 terminó el día 10 de enero de 2020, por la no elección del personero. Aceptando en gracia de discusión que a favor del demandante exista una situación jurídica consolidada por haber superado todas las etapas del concurso público (concurso viciado) y ser el único de la lista de elegibles, a la fecha de expedirse la Resolución Nº 038 de 2020, ya el acto de elección se había surtido y por lo tanto no se exigía en virtud de lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, la autorización de éste para revocarlo y menos que por la expedición del mismo se le deba restablecer algún derecho o daño. Es pertinente ahora indicar que el juez debía tener presente que los actos administrativos que le pudieron causar el daño y que en gracia de discusión le generarían un restablecimiento de derechos al actor no fue el que revocó el proceso de convocatoria, sino aquel que no lo eligió, y debía entonces acudir a la acción electoral en el que la jurisdicción se viera avocada a evaluar alguna irregularidad en la misma y en pro del respeto al proceso de selección dentro de sus principios fundamentales y por lo tanto podía oponerse a esos actos y no al de revocatoria.
Otra cosa es que el actor pretenda abusando del derecho y a través de esta acción revivir situaciones jurídicas ya culminadas. Se repite que legalmente los personeros serán elegidos de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado regular y legalmente por cada concejo municipal o distrital y en su artículo 2º se fijaron las etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros, esto es, i) la convocatoria, ii) el reclutamiento y iii) las pruebas, etapa que a su vez comprende: a) la valoración de los conocimientos académicos (que no podrá ser inferior al 60%), b) competencias NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 46 laborales, c) valoración de estudios y experiencias que sobrepasen los requisitos del empleo (la cual tendrá el valor que señale la convocatoria) y, d) la entrevista (que no tendrá un valor superior al 10% sobre el total del concurso).
Competencia de los Concejos Para Elegir Personero La Constitución Política de 1991 consagró en los concejos municipales la facultad para la elección de los personeros, tal y como se deriva de la lectura del artículo 313 numeral 8 de dicho cuerpo normativo. El texto constitucional no estableció un procedimiento específico para la elección de los personeros.
La norma que atribuye al concejo la función de elegirlos, es una disposición de orden competencial, a partir de la cual no pueden extraerse conclusiones de naturaleza procedimental. En desarrollo de esta disposición constitucional, el legislador de 1994 reguló el asunto, a través de la Ley 136 de 1994, la cual fue modificada posteriormente por la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, fijando en los parámetros para el ejercicio de dicha función. La modificación más importante respecto del proceso antes descrito, es la necesidad de adelantar en forma previa a la reunión de elección, un concurso público y abierto de méritos.
Dicha norma cambió el paradigma de selección, limitando el espectro amplio de discrecionalidad a las condiciones y presupuestos de un concurso de méritos. Así mismo sobre el concurso para elección de personero distrital y municipal, el Decreto 1083 de 2015 dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 2.2.27.1 Concurso público de méritos para la elección personeros.
El personero municipal o distrital será elegido de la lista que resulte del proceso de selección público y abierto adelantado por el concejo municipal o distrital. (…)”. Aunque para la elección de personero se establece por ley que la designación se hará por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales, ello no afecta la competencia eleccionaria o de nominación del concejo municipal.
Como puede evidenciarse, la norma no hace referencia al procedimiento para realizar dicha elección y tampoco indica que el concejo pierda la potestad de elegir. Consideraciones: El acto electoral del 10 de enero de 2020, en el cual el concejo no se limitó a designar al único integrante de la lista de elegibles sino a elegir y por lo tanto no es un acto administrativo de carácter laboral, la legalidad del mismo podía ser estudiada por a través de la nulidad electoral y el demandante contaba con la nulidad electoral regulada en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, donde se determina que cualquier persona puede pedir la nulidad de actos de elección que se encontraba caduca cuando hizo uso del medio de control que ahora nos ocupa.
El juez en su decisión confunde un acto de elección con un acto de declaración automática en el cual se interpreta como aquel en que no media la decisión electoral y en virtud a ello ordena restablecer derecho a favor de la parte demandante. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho constituye un mecanismo judicial que tiene como finalidad discutir la legalidad de un acto administrativo de carácter particular y obtener el consecuente restablecimiento del derecho y reparación del daño ocasionado a favor del particular afectado.
Se recalca que el acto que presuntamente pueda afectar al demandante es el electoral y no el de revocatoria de una convocatoria viciada de nulidad por anomalía en la formación del acto, además de irregularidades en el trámite del proceso, el cual tampoco es un acto administrativo de carácter laboral y por lo tanto no hay lugar a restablecer derechos de esa índole.
La pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho del acto de revocatoria en este caso trae varias pretensiones distintas: de un lado la nulidad por las causales invocadas y del otro las resarcitorias por la expedición de dicho acto, las cuales por el asunto debatido y el problema jurídico planteado no son acumulables y tampoco conexas, puesto que aceptando en gracia de discusión que el acto de revocatoria de la convocatoria NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 47 (que es un acto complejo) sea ilegal, la pretensión resarcitoria no es conexa puesto que este acto de revocatoria no causó daño al demandante (quien no tenía a la fecha de su expedición derechos subjetivos laborales) de conformidad con lo indicado en el artículo 165 del C.P.A.C.A. convirtiéndose la respectiva condena resarcitoria en un asunto ajeno a la controversia planteada; así mismo configurándose la sentencia judicial en incongruente, otra razón más por la cual debe ser revocada en segunda instancia. Al haber el despacho declarado la nulidad de la Resolución N° 038 de 2020, mediante el cual se revoca la Resolución N° 203 del 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual se convocó a concurso público de méritos, para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas-Sucre para el periodo institucional 2020-2024, ii) se ordenó al Concejo Municipal de Coveñas darle continuidad a la última etapa del concurso convocado mediante Resolución N° 203 del 27 de noviembre de 2019, en la que deberán deliberar si en el demandante concurren o no, razones objetivas y debidamente fundadas que impidan elegirlo (verbigracia: causales de inhabilidad e incompatibilidad) como personero municipal de Coveñas – Sucre para el periodo institucional 2020-2024 e incluso ordenar indemnización, el señor juez convierte su decisión en un fallo ultra petita puesto que como anteriormente se anotó las pretensiones no son conexas y tampoco eran acumulables como quedó expuesto.
Conclusiones El acto administrativo demandando no fue falsamente motivado puesto que para expedirlo se tuvo en cuenta el hecho probado e irregular en la actuación administrativa consistente en la suscripción de la convocatoria con falta de competencia del entonces presidente del concejo municipal y no el hecho de que el proceso se había declarado desierto.
En el análisis del caso se probó que el concejo municipal detectó una serias irregularidades en el trámite administrativo para la elección de personero de Coveñas – Sucre, periodo 2020 – 2024, particularmente las actuaciones desplegadas a motu proprio por el presidente de esa corporación para dicho momento, al expedir sin competencia los actos administrativos que dieron lugar a la convocatoria.
Justificar que el acto de convocatoria fue revocado con otras hipótesis configura una burla frontalmente el régimen constitucional y legal contenido en el mismo y del interés colectivo. No puede considerarse con la expedición del acto de revocatoria un proceder arbitrario o desproporcionado, puesto que los argumentos aludidos fueron razonables y protegen el debido proceso y otros derechos y principios de valor superior.
Acorde con el ordenamiento – lo indicado en la Ley 1437 art. 93, la autoridad que produjo un acto revocable tiene la competencia para retirarlo directamente, aun si ya se ha acudido ante el juez natural (ibídem, art. 95); es una atribución ínsita, que se expresa en el conocido adagio quien puede lo más (adoptar la decisión) puede lo menos (revocarla), en tanto no se hayan configurado los derechos subjetivos que ameriten protección jurídica.
Como tantas veces se ha manifestado, la revocatoria atendió a la particularidad, objetivamente cierta y probada de irregularidades en el concurso de mérito y en atención a que un ciudadano pidió la revocatoria por dicho motivo y la autoridad optó por revocar (aun cuando el proceso había culminado, lo cual no indica que fue extemporáneo) y sacar del ordenamiento ese acto ilegal y conforme a las competencias otorgadas legalmente a las autoridades administrativas; entendida así las cosas, no hay falsa motivación, pues ese hecho que se adujo, así se estime nimio por parte del despacho, efectivamente ocurrió y fue el que soportó esa decisión. Se tiene que para la fecha de la expedición del acto objeto de acusación y de la interposición de la demanda, el señor CARLOS PESTANA IMITOLA no tenía derecho particular y concreto tampoco una situación jurídica consolidada ni derechos adquiridos al no elegirlo el día 10 de enero de 2020 y tampoco posteriormente en la próxima elección que fue realizada en cumplimiento de orden judicial, razón por la cual para la expedición del acto de revocatoria (el que en este caso no crea, instituye o modifica situaciones de carácter particular y concreto), no se le erosionó o vulneró ningún derecho y no se le debía solicitar autorización o su consentimiento.
El juez aunque en el fallo se esfuerza por indicar normas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 48 superiores violadas con la Resolución Nº 038 de 2020, no justifica debidamente como las mismas fueron violadas con el acto demandado.
Pretensiones 1ª. Sírvase Honorables Magistrados revocar la sentencia apelada (en todos los artículos de la parte resolutiva) y declarar la prosperidad de las excepciones propuestas, debido a que el acto administrativo que se demandó no contraviene o quebranta el ordenamiento jurídico vigente además de que como se argumentó, no se encuentra configurada alguna causal de anulación del mismo y en consecuencia no se debe declarar la ilegalidad del acto objeto de acusación y por ello deben negarse las pretensiones formuladas por la parte la demandante”. - Del Tercero James David Palacios Hinestroza: “RAZONES DE INCONFORMIDAD CON LA SENTENCIA RECURRIDA En relación con el argumento expuesto por el a quo de que, si bien el acto administrativo objeto de revocatoria estaba viciado de nulidad, por expedición irregular y que dicha irregularidad no puede ser atribuida al demandante sino a la entidad demandada, por haberlo proferido, conviene precisar que, con dicho acto la Administración protegió el ordenamiento jurídico y corrigió el error en que había incurrido el presidente del Concejo Municipal de Coveñas al expedir en solitario el acto de convocatoria al concurso de mérito para la elección de personero de dicha Municipalidad, porque lo que es evidente que no se incurrió en falsa motivación como se expresó en la sentencia recurrida.
Máxime que al conocer el accionante el ordenamiento jurídico debió advertir el error y a su vez ponerlo en conocimiento de la referida Corporación para que se subsanara el mismo y no beneficiarse de tal situación guardando silencio. De otra parte, considera este extremo de la Litis que el demandante también debió demandar el acta de la sesión del 10 de enero de 2020 en la cual el Concejo Municipal de Coveñas – Sucre, decidió no elegirlo como personero Municipal, pues fue tal decisión la que en últimas le lesionó su derecho a ser elegido, por lo tanto, era imprescindible solicitar su nulidad, a través del medio de control electoral, tal y como lo establece el ordenamiento procesal vigente, dentro de la oportunidad correspondiente, lo cual no ocurrió en este evento, por lo que no debió emitirse pronunciamiento de fondo alguno sobre dicho tópico.
En este punto, vale la pena relievar que lo que pretendió el demandante al ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho era revivir los términos del medio de control electoral que ya le había caducado. No obstante, estima la parte que represento que la solución al problema jurídico debió encaminarse a lo establecido por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de las sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, en las que en un caso de contornos similares facticos más no idénticos al caso aquí debatido, expresó: “(…) De esta manera, se concederá la tutela solicitada por el actor.
Este podrá reasumir su cargo, para finalizar el período de ejercicio que le corresponde, si no se ha elegido un nuevo alcalde en la localidad. Sin embargo, este derecho se considerará extinto en el evento de que la elección ya se hubiera realizado, puesto que el nuevo alcalde gozaría - con respecto al actor - de una legitimidad democrática reforzada, que le habría sido concedida a través de una elección popular más reciente.
Claro está que esta última eventualidad opera sin detrimento de las acciones legales que considere pertinente utilizar el actor, con miras a obtener una indemnización patrimonial”. En ese sentido, al tener el acto de elección de mi mandante contenido en el acta No. 102 del 24 de noviembre de 2021, una legitimidad democrática reforzada, como lo afirmó la Corte Constitucional en las sentencias de unificación referidas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 49 en líneas superiores, no debió el a quo en la sentencia complementaria objeto de reproche declarar la perdida de ejecutoria de pleno derecho, sino aplicar el precedente judicial obligatorio ya citado.
Por lo expuesto, solicito al Honorable Tribunal Administrativo de Sucre revoque la sentencia recurrida y en su lugar, NIEGUE las súplicas de la demanda”.
5. TRÁMITE ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA. Mediante Auto del 11 de mayo de 20233, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra la Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2022. Dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4º del Art. 247 del CPACA – modificado por el Art. 67 de la Ley 2080 de 2021- no se pronunciaron las partes. 5.1.
Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación al conceptuar de fondo señaló: “(…) Como se pudo observar el A-quo declaro la Nulidad de la Resolución 038/2020 al demostrarse que uno de los fundamentos para su expedición por parte del Concejo Municipal no tenía respaldo jurídico, y estaba en contraposición con el certificado expedido por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS allegado por el demandante (fls. 310- 311 documento 1, fls. 45 -46 documento 4) Respecto a la primera inconformidad del apelante, es necesario recordar que los actos electorales en especial los actos de nombramiento pueden ser controvertidos, principalmente a través de dos vías a saber: mediante el medio de control previsto en el artículo 139 del CPACA nulidad electoral, a través del descrito en el artículo 138 ibídem, nulidad y restablecimiento del derecho.
Así lo ha indicado la sección Quinta del Consejo de Estado, el uso de uno y otra herramienta dependerá de la finalidad que se busque al activar el aparato judicial. Deberá acudirse a la nulidad electoral cuando la pretensión es discutir la legalidad del acto declaratorio de elección o acto electoral propiamente dicho y la de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando el propósito pretensional sea la obtención de un restablecimiento expreso.
En el presente caso se pretende no solo un control de legalidad, sino adicionalmente, el resarcimiento de un derecho, razón por la cual el medio de control invocado fue el adecuado. Con relación a que el Juzgado no debió declarar la perdida de ejecutoria de pleno derecho del acto de elección contenido en el acta No. 102 del 24 de noviembre de 2021, por cuanto la nueva elección ya se había realizado, y el como nuevo personero gozaría - con respecto al actor - de una legitimidad democrática reforzada.
Es necesario precisar que al declararse la nulidad de la Resolución N° 038 de 2020, mediante la cual se revoca la resolución N° 203 del 27 de noviembre de 2019, por medio de la cual se convocó a concurso público de méritos, para 3 Auto notificado el 15 de octubre de 2022. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 50 proveer el cargo de personero municipal de Coveñas-Sucre para el periodo institucional 2020-2024, cobró vigencia el procedimiento inicial adelantado para la elección del personero Municipal del Municipio de Coveñas, vigencia 2020- 2024 en el que intervino y resultó como único candidato elegible el señor Carlos Pestana Imitola, y como consecuencia, se cae el procedimiento que sirvió de fundamento para la convocatoria de un nuevo concurso de méritos y que culminó con la elección del tercero con interés señor James David Palacios Hinestroza, como personero municipal mediante acta N° 102 del 24 de noviembre de 2021. … En el caso que nos ocupa el demandante Carlos Pestana Imitola participó en el proceso convocado por el Concejo de Coveñas, bajo las reglas dispuestas en la convocatoria pública, agotando todo el procedimiento, sin embargo el Concejo Municipal de Coveñas no lo nombró, a pesar de existir lista de elegibles y haber aprobado el procedimiento con puntaje Total de 78,98.
La jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha indicado que “[E]n el caso de la elección de personeros municipales o distritales, sólo aquel participante que obtenga la mayor puntuación luego de consolidadas las etapas del proceso de selección, es el llamado a ocupar el empleo ofertado a través de la convocatoria pública. Al declararse la nulidad de la resolución 038 del 2020 que revocó la Resolución 203/2019, trae como consecuencia que todos las actuaciones que se deriven de él corren con la misma suerte.
En consideración a las razones normativas y jurisprudenciales anteriormente expuestas, esta Agencia Delegada solicita muy respetuosamente se confirme la sentencia de primera instancia proferida el 13 de septiembre de 2022”. 6. CONSIDERACIONES. 6.1. De la competencia: El Tribunal es competente para conocer y decidir el Recurso de Apelación interpuesto, según lo establecido en el Art. 153 de la Ley 1437 de 2011 o CPACA. 6.2.
Fondo del asunto: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido del Recurso de Apelación que sirve como derrotero del ejercicio del Juez de Segunda Instancia4, corresponde a la Sala determinar si la Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020 por medio de la cual el Concejo Municipal de Coveñas revocó en su integridad la Resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019, está viciada de nulidad; de ser ello así, se analizará el restablecimiento ordenado por el A quo. 4 ARTÍCULO 328 Código General del Proceso: COMPETENCIA DEL SUPERIOR: El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 51 Pues bien, en el proceso está acreditado que el Concejo Municipal de Coveñas expidió el Acuerdo No. 007 del 9 de septiembre de 2015 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA LA REALIZACIÓN DEL CONCURSO PÚBLICO Y ABIERTO DE MÉRITOS PARA LA ELECCIÓN DEL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DE COVEÑAS SUCRE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en cuyos Arts. 3 y 5 se lee: … Así mismo está probado, con el Acta 060 del 22 de agosto de 2019 que se puso a consideración de los Honorables Concejales de Coveñas la propuesta de autorizar a la Mesa Directiva a convocar concurso público para la elección del Personero Municipal para el período 2020 – 2024, obteniendo ésta una votación mayoritaria positiva: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 52 Igualmente, que mediante Resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019 signada por el Presidente del Concejo Municipal de Coveñas se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Coveñas, para el periodo institucional 2020 – 2024.
En los Arts. 5 y 6 se lee: Se observa además, que el señor Carlos Augusto Pestana Imitola se postuló como aspirante al cargo de Personero Municipal de Coveñas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 53 Y que resultó admitido en el concurso como se observa en el siguiente listado emitido por el Rector Nacional de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS: También está documentado que el aquí demandante realizó la prueba escrita y que obtuvo el siguiente resultado: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 54 Que posteriormente, fue expedida Acta Definitiva dentro del Proceso de Selección, así: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 55 Resultados que fueron comunicados al Presidente del H. Concejo Municipal en Oficio del 31 de diciembre de 2019.
Se advierte que mediante Resolución No. 008 del 7 de enero de 2020 se publicó la lista de elegibles y los resultados de la prueba de entrevista presentada por (Sic) los aspirantes habilitados en el concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero Municipal de Coveñas período 2020 – 2024, en la cual se resolvió: “ARTICULO PRIMERO. Publíquese los resultados de lo prueba de entrevista presentada por los aspirantes habilitados en el concurso público y abierto de méritos, para la elección de personero municipal poro el periodo 2020- 2024, de que trata el artículo 29 de la resolución No. 203 de Noviembre 27 de 2019, “POR MEDIO DEL CUAL SE CONVOCA Y REGLAMENTA EL CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS, PARA PROVEER EL CARGO DE PERSONERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE COVEÑNS, SUCRE, PARA EL PERIODO INSTITUCIONAL 2020 – 2024”, de conformidad con el cronograma de actividades establecido para la elección de personero municipal, según el siguiente detalle:
ARTICULO SEGUNDO. Publíquese los Resultados obtenidos por los aspirantes que presentaron la prueba de entrevista el día 07 de enero de 2020 en las instalaciones del concejo municipal de conformidad con el cronograma de actividades establecido para la elección de personero municipal de la convocatoria Del Concurso Público De Méritos, Para Proveer El Cargo De Personero Municipal Del Municipio De Coveñas, Sucre.
El resultado del puntaje final de la entrevista, obtenidos por cada participante se describe o continuación: Y que por Resolución No. 010 del 9 de enero de 2020 se publicó la lista definitiva de elegibles en el concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Coveñas para el período 2020 – 2024, así: “ARTICULO PRIMERO. Publíquese la Lista Definitiva de Elegibles con la cual se cubrirá lo vacante del empleo de personero con lo persona que ocupe el primer puesto de lo lista, en cumplimiento del artículo 4 del decreto 2485 de 2014, y en concordancia con el artículo 2.2.27.4 del decreto 1083 de 2015, dentro del concurso público y abierto de méritos, para la elección de personero municipal para el periodo 2020 - 2024, de conformidad con el cronograma de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 56 actividades establecido para la elección de personero municipal, según el siguiente detalle:
ARTICULO SEGUNDO. Intégrese la Lista Definitiva de elegibles en estricto orden de mérito, con lo cual se cubrirá lo vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista, en cumplimiento del artículo 4o del decreto 2485 de2014, y en concordancia con el artículo 2.2.27.4 del decreto 1083 de 2015, la cual quedará integrada por los aspirantes con sus respectivos puntajes acumulados así: Se observa asimismo que el día 10 de enero de 2020 se reunieron los H. Concejales para tratar, entre otros asuntos, la elección del Personero Municipal como consta en Acta 004, no obstante no se realizó la misma por presuntamente advertirse una inhabilidad: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 57 Que posterior a ello, el 4 de febrero de 2020, el aquí demandante presentó petición a la Corporación Universitaria IDEAS solicitando: “1.
Se sirva certificar de manera urgente y diligente para fines judiciales, si ustedes declararon DESIERTO el Concurso Público de Méritos, para proveer el Cargo de Personero(a) Municipal de Coveñas – Sucre, para el periodo institucional 2020 – 2024, por cuanto ninguno de los participantes alcanzó el puntaje requerido, de acuerdo a documento entregado por la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS a través del correo electrónico E-MAIL: personeros2019@ideas.edu.co, al correo electrónico E-MAIL: concejo@covenassucre.gov.co del Concejo Municipal de Coveñas – Sucre”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 58 Que mediante Oficio 053 de marzo de 2020 el Rector Nacional de dicha Corporación respondió al aspirante: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 59 Está probado, a su vez, que el Concejo Municipal de Coveñas informó al señor Carlos Augusto Pestana Imitola las razones por las cuales no se había proferido acto administrativo de nombramiento: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 60 Y que mediante Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020 por medio de la cual el Concejo Municipal de Coveñas revocó en su integridad la Resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019, atendiendo a las siguientes consideraciones: “Que los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con lo señalado en el numeral 1 del Artículo 313 de la Constitución, se encuentran facultados para elegir al Personero Municipal o Distrital.
Que el numeral 9 del artículo 32 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de lay 1551 de 2012, establece que una de las atribuciones de los concejos municipales es organizar la contraloría y la personería y dictar las normas necesarias para su funcionamiento. Que la Ley 1551 de 2012 en su artículo 35, ha modificado el Artículo 170 de la Ley 136 de 1994, y señala que los Concejos Municipales o Distritales elegirán Personeros para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de Enero del año que inicia el periodo constitucional, previo Concurso Público de Méritos.
Que en Sentencia C-105 de 2013, la Corte Constitucional, señaló que la elección del Personero Municipal por parte del Concejo Municipal debe realizarse a través de Concurso Público de Méritos, el cual debe sujetarse a los estándares generales que la jurisprudencia constitucional ha identificado en esta materia, para asegurar el cumplimiento de las normas que regulan el acceso a la Función Pública, al Derecho a la lgualdad y el Debido Proceso.
De igual forma, expresa que “… el concurso de méritos tiene un alto nivel de complejidad, en la medida que supone, por un lado, la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes” de modo que se requiere ” el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa”.
Que trazar la ruta general del procedimiento para la creación del Concurso Público de Méritos no vulnera el Principio de la Autonomía de las entidades territoriales, como quiera que éste no ostenta el carácter de absoluto, tal como lo señala la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, sentencias C - 520 de 1994 y C - 037 de 2010, al consagrar que “… si bien es cierto que la Constitución de 1991, estructuró la autonomía de las entidades territoriales dentro del modelo moderno de la descentralización, en ningún momento se alejó del concepto de unidad que armoniza los intereses nacionales con los de la entidades territoriales” toda vez que “ por un lado, el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última ”.
Que con el fin de salvaguardar los principios de publicidad, objetividad y transparencia; garantizar la participación pública y objetiva en el Concurso Público de Méritos que deben adelantar los Concejos Municipales y Distritales para la Provisión del Empleo de Personero, se hace necesario señalar los lineamientos generales para adelantar el concurso.
Que el proceso de selección se encuentra regulado en el Título 27 del Decreto 1083 de 2015, en el artículo 2.2.27.1 y comprende las etapas de a) Convocatoria b) Reclutamiento, inscripción y lista de admitidos c) Aplicación de pruebas o instrumentos de selección; d) conformación de lista de elegibles. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 61 Que el artículo 6 de la Constitución Política de Colombia, establece: Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones”. Que mediante acta No. 060 del 22 de agosto del 2019, el Concejo Municipal de Coveñas, Sucre autorizó a la Mesa Directiva de la corporación, para “realizar las etapas del concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal, dar inicio a la convocatoria tal como lo establece el Decreto reglamentario 2485 de 2014 compilado por el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.27.2., para la vigencia 2020- 2024”.
En consecuencia, el literal a) del mencionado artículo obliga que sea la mesa directiva la encargada de suscribir la convocatoria para el concurso público de méritos para la elección de personeros. Etapas que según lo reglado en el artículo 4 del acuerdo 007 de 2015, estará bajo la responsabilidad del Concejo Municipal de COVEÑAS SUCRE, como lo expresa así: Articulo- 4.
Responsabilidad del Concurso. El Concurso Público y Abierto de Méritos para la elección de Personero Municipal de COVEÑAS SUCRE, Estará bajo la responsabilidad del Concejo Municipal de COVEÑAS SUCRE, quien podrá contar con el apoyo y la asesoría jurídica de la entidad contratada para el efecto. (Neqrillas y Subrayado fuera del texto), por ende, la facultad de realizar la convocatoria del concurso público y abierto de méritos para la elección del Personero del municipio de Coveñas, está única y exclusivamente en la mesa directiva.
Que el procedimiento de convocatoria realizado mediante resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019, por medio del cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas para el período institucional 2020 - 2024, establece en su artículo 6 RESPONSABILIDAD DEL CONCEJO. “El Concurso Público y abierto de Méritos para la elección de Personero del Municipio de Coveñas, Sucre, estará bajo la responsabilidad directa del Concejo Municipal de Coveñas, Sucre, con el apoyo y acompañamiento de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, seleccionada para el efecto.
El Concejo en virtud de sus competencias legales debe elegir Personero bajo las condiciones determinadas en la ley, sus decretos reglamentarios, el concepto del Consejo de Estado de agosto 03 de 2015 - Sala de Consulta y Servicio Civil y el presente reglamento. (Subrayado fuera del texto); Reconociendo que la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, actuaría en calidad de contratista como apoyo y acompañamiento al concejo municipal, para realizar directamente el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas para el período institucional 2020 - 2024, más no siendo así, en el contrato de prestación de servicios No. CMC-CD-012-2019, dentro del objeto y el alcance del mismo, el señor presidente entrega las competencias legales del concejo para elegir Personero, bajo las condiciones determinadas en la ley, trasgrediendo la voluntad del cabildo municipal; violentando aún la resolución recientemente expedida por él, y entrega la facultad de elegir personero a la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, seleccionada por él para el efecto, en franca violación a la autorización otorgada por la plenaria mediante acta No. 060 del 22 de agosto del 2019, el Concejo Municipal de Coveñas, Sucre; violando la reglamentación establecida previamente, y suplantando las competencias que le son propias al Concejo Municipal consagradas por la ley, y reglamentadas en el acuerdo 007 de 2015 “POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENIO PARA LA REALIZACIÓN DEL CONCURSO PUBLICO Y ABIERTO DE MERITOS PARA LA ELECCIÓN DE PERSONERO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE COVEÑAS, SUCRE Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”.
Que de acuerdo a lo establecido en la resolución 193 de 2019, firmada por el presidente de la corporación, en su ARTICULO TERCERO, establece: “ARTICULO TERCERO: En desarrollo de las facultades legales para suscribir el convenio la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Coveñas, Sucre, definirá NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 62 los parámetros que regirán la Convocatoria Pública y serán publicados una vez se suscriba el acta de inicio.
(Subrayado fuera del texto); reconociendo lo imperativo del cumplimiento del literal a) del artículo 2.2.27.2. del Decreto 1083 de 2015, y en contraria oposición expide lo reglamentado en el procedimiento de convocatoria realizado mediante resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019, reconociendo en el artículo en mención la carencia de facultad para expedir la convocatoria de forma unipersonal.
Que según la invitación pública No. 001 de noviembre 27 de 2019, esta honorable corporación suscribió el contrato de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión con la Corporación Universitaria con el fin de establecer los mecanismos para adelantar el concurso publico de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas Sucre para el periodo constitucional2020-2024.
Que el procedimiento de convocatoria realizado mediante resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019, “por medio del cual se convoca y reglamenta el concurso publico de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas para el período institucional 2020 – 2024”, se hizo en contravención al acuerdo municipal No. 007 de 9 de septiembre de 2015, por medio del cual se fijó el procedimiento del concurso público y abierto de méritos para la elección del cargo de personero municipal de Coveñas - Sucre, en el cual se establece en su artículo 5, que la mesa directiva del concejo expedirá una resolución mediante la cual se protocoliza la decisión de la plenaria y declarará formalmente abierto el concurso público de méritos para la elección de personero.
Que de acuerdo a lo establecido en el considerando No. 5 del contrato estatal CMCCD-012-2019 del 27 de noviembre de 2019: 5) Que por lo establecido en el decreto antes citado, el concejo municipal goza de plena competencia para adelantar el concurso público de mérito, tal como lo estableció la mesa directiva del concejo municipal por el acuerdo 007 de septiembre 1 de 2015, en obedecimiento al decreto 1083 de 2015, (Negrillas y subrayado fuera del texto), por lo cual no puede el actor aducir desconocimiento alguno del acuerdo citado y del procedimiento reglado en el mismo.
Que el decreto 2485 de 2014, compilado en el decreto 1083 de 2015, ARTÍCULO 2.2.27.1 y ARTÍCULO 2.2.27.6., establece tres formas de adelantar el proceso de selección público y abierto para la elección de personero municipal, así: 1. Adelantado por el concejo municipal o distrital (directamente) 2. Podrá efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal. 3.
Mediante CONVENIOS INTERADMINISTRATIVOS. Para la realización del concurso de personero, los concejos municipales de un mismo departamento que pertenezcan a la misma categoría, podrán celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: 1.
La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión. 2. El diseño de pruebas para ser aplicadas simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes. En tales convenios, los concejos participantes unificarán los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, centralizando su evaluación en una única instancia. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 63 Es claro, pues que el concejo municipal, autorizó a la mesa directiva mediante acta No. 060 del 22 de agosto de 2019, para “realizar las etapas del concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal, y dar inicio a la convocatoria tal como lo establece el Decreto reglamentario 2485 de 2014, de acuerdo a lo reglamentado con anterioridad mediante el acuerdo 007 de 2015, Máxime, cuando fue esa plenaria elegida para el periodo 2016-2019 la que participó en la elección del personero actual del municipio de Coveñas, y Por lo tanto el presidente de la corporación no tenía facultad para entregar mediante un contrato de prestación de servicios según lo establecido en el objeto del contrato CMC-CD-012-201g: “ADELANTAR, DESARROLILAR Y ASESORAR EL CONCURSO PUBLICO DE MERITOS PARA SELECCIONAR EL PERSONERO DEL MUNICIPIO DE COVEÑAS SUCRE, DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS JURIDICAS ESTABLECIDAS EN LA LEY 1551 DE 2012, LOS DECRETOS 2485 DE 2014 Y 1083 DE 2015 del departamento administrativo de la Función Pública y demás normas concordantes y complementarias; vulnerando con ello la integridad del concurso y generando la necesidad de una nueva convocatoria.
Que los avisos de convocatoria para selección de la universidad o institución de educación superior y la resolución de apertura del concurso público de méritos, no fueron suscritos por la mesa directiva del Concejo Municipal de Coveñas, sino solo por el presidente de la Corporación, es un claro acto de extralimitación de funciones y abuso de autoridad, debido a que los vicepresidentes de la mesa directiva no participaron, tal y como se observa en el acta de mesa directiva de 21 de noviembre de 2019, en donde los vicepresidentes H. Concejal Dina Garay y H. Concejal Juan Carlos Martínez, manifestaron que no participaron en el proceso de selección y escogencia de las corporaciones para realizar el concurso de méritos de personero municipal de Coveñas y que de manera autónoma y sin que pasara por la mesa directiva del Concejo, el presidente solo ha hecho sus contrataciones con la entidad que ha de llevar a cabo el examen.
(Fls. 48-51 del cuaderno del contrato). Que la resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019, “por medio del cual se convoca y reglamenta el concurso publico de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas para el período institucional 2020 – 2024”, inobservó el acuerdo municipal No. 007 de 9 de septiembre de 2015, por medio del cual se fijó el procedimiento del concurso público y abierto de méritos para la elección del cargo de personero municipal de Coveñas - Sucre, toda vez que este determinó en su artículo 11 que las pruebas a aplicar, carácter y ponderación, corresponden así: De modo que, la mencionada resolución de convocatoria de concurso público de méritos suscrita solo por el presidente del Concejo Municipal de Coveñas, se hizo contrario a la ley, esto es, inobservó el acuerdo municipal No. 007 de 9 de septiembre de 2015, por medio del cual se fijó el procedimiento del concurso público y abierto de méritos para la elección del cargo de personero municipal de Coveñas - Sucre.
Al respecto el artículo 6 de la Constitución Política de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 64 Colombia, establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Que el presidente del concejo municipal de Coveñas al expedir la resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019, “por medio del cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas para el período institucional 2020 – 2024”, infringió la ley y extralimitó sus funciones toda vez que, convocó el concurso sin la participación y deliberación de los demás miembros de la mesa directiva, y además desconoció el procedimiento que ha fijado la corporación municipal.
Que a pesar de todos los yerros de procedimiento indicado, después de cumplir cabalmente todos los pasos y requisitos para tal fin, la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, mediante el correo electrónico personeros2019@ideas.edu.co, le notifica a esta honorable corporación que fue declarado DESIERTO Ia convocatoria para adelantar el concurso publico de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas Sucre, para el periodo constitucional 2020- 2024, por cuanto ninguno de los participantes alcanzó el puntaje requerido.
De esta manera, expirando la facultad establecida u ordenada en la resolución número la resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019, para tal fin, razón por la cual se puede colegir que la vida jurídica de la mencionada resolución, llegó hasta el día que la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, notificó a la Corporación mediante oficio de 29 de noviembre de 2019 y recibida en el buzón electrónico, el día martes 31 de diciembre de 2019.
Así las cosas, el honorable concejo municipal de Coveñas Sucre en sesión de fecha DIECINUEVE (19) de febrero del presente año a través de la proposición, expuesta por el honorable concejal KEBIN ANDRES ZUBIRIA PEROZA, y en razón de solicitud de revocatoria directa de acto administrativo solicitada el día 2 de enero de 2020, por el señor RAUL ALFONSO RICARDO GARCIA, decidieron de manera mayoritaria los concejales con una votación de cinco (5) contra (3) como consta en el acta número 20 del veintiuno (21) de febrero del año en curso, autorizar a la mesa directiva para que inicie y adelante todos los trámites pertinentes para la revocatoria del acto administrativo que trata la resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019.
Que el código contencioso de lo contencioso administrativo en su capítulo lX, Revocación directa de los actos administrativos, artículo 93, causales de revocación “los actos administrativos, deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte”, en cualquiera de los siguientes casos: 1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. Que corresponde a la mesa directiva de esta corporación tomar las medidas necesarias para restablecer el orden legal, mediante la revocatoria directa de la resolución 203 del 27 de noviembre de 2019, por ser contraria a la constitución política colombiana en su artículo 6, 29, en cuanto se violó el principio de legalidad, y el debido proceso, igualmente, se hizo sin cumplimiento de requisitos legales, lo que permite colegir, en consecuencia un encuadramiento típico con la causal 1 de artículo 93 de la ley 1437 de 2011 (CPACA)”.
Se observa igualmente que el demandante presentó acción de tutela contra el Concejo Municipal de Coveñas, con el fin de obtener la protección a sus derechos fundamentales a la igualdad, petición, al trabajo debido proceso, entre otros, y se procediera a nombrarlo en el cargo de Personero Municipal de Coveñas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 65 Frente a lo cual, el Juzgado Promiscuo Municipal de Coveñas en Sentencia del 30 de abril de 2020 resolvió en primera instancia: El accionante impugnó la anterior decisión y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo en Sentencia del 4 de junio de 2020 ordenó: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 66 Pues bien, en la demanda se adujo que el acto administrativo demandado Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020 por medio de la cual el Concejo Municipal de Coveñas revocó en su integridad la Resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019, “… está viciada de nulidad por la utilización de un documento falso, ya que desconoce el verdadero escenario fáctico en que se desarrolló dicho concurso, debido a que estima que hay una contradicción entre los supuestos de hecho y de derecho.
Ya que después de cumplir cabalmente todos los requisitos exigidos, indica que fue declarada DESIERTA la convocatoria para adelantar el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero municipal de Coveñas-Sucre. (…) La anterior contrastado fácilmente con la información que consta en el oficio de la Corporación Universitaria IDEAS con destino al Dr. CARLOS PESTANA IMITOLA, en el cual asevera tajantemente que el proceso de convocatoria de elección de personero municipal de Coveñas no ha sido declarado desierto…”.
Por su parte, el Municipio de Coveñas estimó en su contestación que “…el hecho que aduce el demandante como falsa motivación no fue la causa que justificó el acto y que si tal argumento no estaba, no cambiaba la forma de expedirse y mucho menos las otras razones de ilegalidad que tal acto contenía y que inspiraron revocar el acto de convocatoria” y en el recurso señaló que “… si el proceso fue declarado desierto por carencia de objeto, por lo tanto, no tendría sentido que fuera revocado y segundo si ese hecho hubiese sido considerado o no en las motivaciones de la Resolución Nº 038 de 2020, como no era un soporte de la decisión, la decisión no NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 67 iba a ser diferente a la que en ésta se tomó, es decir, con o sin el argumento de declaratoria de desierto del proceso, los otros y principales considerandos del acto administrativo conducían a la decisión que en efecto ella contiene y no a una diferente”.
La Sala advierte que en el expediente no se encuentra demostrado que el concurso público de méritos para la elección del Personero Municipal de Coveñas período 2020-2024 hubiere sido declarado DESIERTO como se afirmó en el acto demandado, máxime cuando está documentado que el día 31 de diciembre de 2019, el Rector Nacional de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS publicó los resultados definitivos de la prueba realizada con el puntaje final consolidado hasta en un noventa por ciento dentro del proceso de selección, en el que únicamente figuraba el señor Carlos Augusto Pestana Imitola; resultado que fue comunicado en oficio de la misma fecha al Presidente del Concejo Municipal de Coveñas, en el que además se informó sobre la finalización de las etapas del concurso de méritos y la entrega de la lista de elegibles, a fin de que éste llevara a cabo las acciones de su competencia; lo que a la postre condujo a la expedición de la Resolución No. 010 del 9 de enero de 2020 emanada del Concejo Municipal de Coveñas, en la que se dispuso la conformación de la lista de elegibles en estricto orden de méritos, en la únicamente aparece relacionado el nombre del aquí demandante.
Lo que sí aparece demostrado es que la Resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019 por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Coveñas para el periodo institucional 2020 – 2024, sólo fue suscrita por el Presidente del Concejo Municipal lo que constituye una irregularidad que no puede tenerse por convalidada con el desarrollo de las etapas del mencionado concurso5.
En efecto, le asiste razón a la entidad cuando en la Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020 afirma que el mencionado funcionario “… infringió la ley y extralimitó sus funciones toda vez que, convocó el concurso sin la participación y deliberación de los demás miembros de la mesa directiva, y además desconoció el procedimiento que ha fijado la corporación municipal”, por lo siguiente: 5 A igual conclusión se llegó en Sentencia del 4 de agosto de 2021, proceso de Nulidad Electoral promovido por Alexander Góez De La Ossa en contra del Concejo Municipal de San Benito Abad;
Corporación Universitaria Reformada de Barranquilla y Deivis del Cristo Mier Martínez., con radicado 70-001-33-33-008-2020-00035-02. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 68 La Constitución Política, en su artículo 313, numeral 856, establece la competencia en cabeza los Concejos Municipales para elegir a los personeros.
Pero no fue sino hasta la Ley 136 de 1994 que se advirtió un despliegue bastante amplio para la entidad de la personería que se concebía como un ente con autonomía presupuestal y administrativa y con planta de personal, la naturaleza del cargo de personero, su elección, posesión, las faltas absolutas y temporales, las calidades, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, el régimen salarial, prestacionales y de seguridad social, las funciones y las facultades entre otras (ver título X, de los artículos 168 a 182).
Posteriormente la Ley 617 de 2000 modificó algunas de estas normas. Ya para ese entonces, la elección el Personero estaba a cargo de los concejos municipales, designación de amplio margen discrecional, por cuanto solo se requería que el elegido cumpliera las calidades, requisitos y condiciones legales, previstos en el artículo 173 ejusdem, como ser colombiano de nacimiento y ciudadano en ejercicio y dependiendo de la categoría del municipio, se requería ser abogado titulado (para los municipios de primera y segunda categoría) o haber terminado los estudios de derecho, para los demás. Luego, la Ley 1031 de 22 de junio de 2006 “Por la cual se modifica el período de los personeros municipales, distritales y el Distrito Capital” realizó algunas modificaciones a la Ley 136 de 1994, pero sostuvo la competencia eleccionaria en el concejo municipal, con los mismos parámetros de la Ley de 1994.
En efecto, a través de su artículo 35, se modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994, en los siguientes términos: “Artículo 170. A partir de 2008 los concejos municipales o distritales según el caso, para períodos institucionales de cuatro (4) años, elegirán personeros municipales o distritales, dentro de los primeros diez (10) días del mes de enero del año siguiente a la elección del correspondiente concejo.
Los personeros así elegidos, iniciarán su período el primero (1°) de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero. Podrán ser reelegidos, por una sola vez, para el período siguiente”. Es claro entonces que no existía un procedimiento claro y uniforme con el cual el concejo pudiera escoger y elegir personero, manteniéndose así el margen de discrecionalidad en el corporativo administrativo elector.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, en su NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 69 artículo 3557 –que modificó el artículo 170 de la Ley 136 de 1994-, se estableció que los Concejos Municipales, según el caso, elegirán personeros municipales o distritales para periodos institucionales de cuatro (4) años, dentro de los diez (10) primeros días del mes de enero del año en que inicia su periodo constitucional, previo concurso público de méritos, de conformidad con la ley vigente.
De forma tal, que los personeros iniciarán su periodo el primero de marzo siguiente a su elección y lo concluirán el último día del mes de febrero del cuarto año. Así las cosas, la elección del personero dejó de estar al arbitrio, discrecionalidad y liberalidad del concejo municipal o distrital, según el caso, aunque sin afectarse su competencia eleccionaria o de nominación, al establecerse que la designación se haría por medio de un procedimiento objetivo y reglado, orientado en la meritocracia y sin perder la capacidad de dirigir los aspectos tendientes a estructurar el proceso de selección y de elección, dentro de los márgenes legales.
Posteriormente, el Decreto 2485 de 2014, el Gobierno Nacional fijó “ los estándares mínimos para el concurso público y abierto de méritos para elección de personeros municipales”, y en su artículo 1° se prescribió que los trámites correspondientes al concurso de méritos serán desarrollados por los concejos municipales o distritales, sin embargo, también podrán efectuarse a través de universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal.
Asimismo, en su artículo 2° se estableció las etapas del concurso de méritos, a saber: a) Convocatoria; b) Reclutamiento y; c) Pruebas, etapa esta última que comprende, a su vez, las siguientes: 1) Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso; 2) prueba que evalúe las competencias laborales; 3) valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria y; 4) entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso.
Etapas que fueron desarrolladas por la Jurisprudencia del Consejo de Estado6, así: “a) Convocatoria. Entendida como la norma reguladora del concurso, con efectos vinculantes y obligatorios para la administración, los participantes y las entidades que se contraten para el apoyo en la implementación, desarrollo y 6 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 19001-23-33-004-2020-00084-01. Actor: ALEJANDRO ZUÑIGA BOLÍVAR. Demandado: JAIME ANDRÉS LÓPEZ TOBAR - PERSONERO MUNICIPAL DE POPAYÁN NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 70 ejecución del concurso.
Es el reglamento o bitácora del concurso y en ella deben quedar claramente determinadas las etapas y el procedimiento que garanticen los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Desde el punto de vista formal debe ser suscrita por la Mesa Directiva del cabildo, previa autorización de la plenaria.
Se determinó un estándar mínimo de contenido, advirtiendo que los requisitos del cargo ofertado deben quedar claros, pero que no pueden ser diferentes a los consagrados en la Ley 1551 de 2012. Es tan importante que su efecto obligatorio y vinculante conlleva a su respeto y observancia, al punto que si no se emplean los mecanismos de modificación, adición o supresión legales y legítimos puede dar lugar a la nulidad de la elección que se ha efectuado con fundamento en la convocatoria de que se trate. b) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. Esta fase es la concreción de las características de que la selección es pública y abierta y que ello va en triple vía, por cuanto por una parte se busca que las personas potencialmente calificadas para el empleo ofertado participen; por otra, que el órgano elector tenga un abanico de posibilidades y opciones que garanticen una buena y correcta escogencia del ganador y que la administración y la comunidad cuenten con la persona idónea para el ejercicio del cargo, lo que en últimas redunda en el interés general. c) Pruebas.
Tan necesarias como indispensables para determinar la idoneidad de los aspirantes o candidatos; por ahora, constituyen el instrumento más utilizado para decretar los estándares de cualidades de quienes buscan ser elegidos. Asimismo, son los instrumentos de selección por excelencia, pues como lo indica la norma en cita, se implementan con el fin de apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como para establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
Y consagra las siguientes clases, que deben concurrir en el proceso de selección del personero: (i) Prueba de conocimientos académicos (constituye el 60% o más del total del concurso); (ii) Prueba que evalúe las competencias laborales; (iii) Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria y (iv) Entrevista (constituye máximo el 10% del total del concurso)” Adicionalmente, de conformidad con el artículo 4 de dicho decreto reglamentario, se indicó que la lista de elegibles será elaborada por el concejo municipal o distrital, según el caso, en estricto orden de méritos, a partir de la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con la persona que ocupe el primer puesto de la lista.
Finalmente, en el Artículo 6 se señaló que para la realización de estos concursos de méritos se pueden celebrar convenios interadministrativos asociados o conjuntos con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para los siguientes propósitos: (i) La realización parcial de los concursos de personero, los cuales continuarán bajo su inmediata dirección, conducción y supervisión y;
(ii) el diseño de pruebas para ser aplicadas NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 71 simultáneamente en los distintos procesos de selección convocados por los municipios suscribientes.
Al respecto se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-105 de 2013 en la cual se analizó sobre la constitucionalidad del Concurso Público de Méritos para provisión del cargo de Personero Municipal sosteniendo que este “facilita y promueve la consecución de los fines estatales”, “garantiza los derechos fundamentales de acceso a la función pública” y “asegura la transparencia en la actuación del Estado y el principio de igualdad”, en el cual se consideró: “(…) d) La posibilidad de que las corporaciones administrativas de elección popular se apoyen en terceros para llevar a buen término el procedimiento concursal previo a la elección del personero: en una clara manifestación, el Alto Tribunal Constitucional reconoce las limitaciones que un concejo puede tener frente a la competencia del concurso de méritos, en tanto a juicio de la Corte, es de un nivel alto de complejidad, que se refleja en “la identificación y utilización de pautas, criterios e indicadores objetivos, y, por otro, imparcialidad para evaluar, cuantificar y contrastar la preparación, la experiencia, las habilidades y las destrezas de los participantes.
Se requiere, así mismo, el procesamiento y la sistematización de una gran cantidad de información y la disposición de una amplia y compleja infraestructura y logística administrativa, en un contexto conflictivo en el que, por la dinámica natural de la contienda y la competencia, las decisiones son cuestionadas y controvertidas de manera sistemática y reiterada.
En otras palabras, las dificultades de los concursos hacen imperativa la disposición y utilización de sofisticadas herramientas humanas, informáticas, administrativas y financieras, de las que en principio carecen los concejos municipales y distritales.”. Por esas razones rescata el contenido de la regulación y normativa aplicable, para indicar que los corporativos de elección popular no tienen materialmente que ejecutar o intervenir en cada una de las etapas del concurso, porque en realidad la competencia legalmente atribuida a ellos, es la de dirigir el concurso, por lo que consideró viable deferir la realización parcial de este a terceros, pero advirtiendo que en estos casos, esos terceros deben contar “con las herramientas humanas y técnicas para este efecto.
Así, por ejemplo, pueden realizar convenios con organismos especializados técnicos e independientes dentro de la propia Administración Pública, para que sean éstos quienes materialicen estas directrices bajo su supervisión, tal como ha ocurrido con los concursos realizados por la ESAP. Podrían, incluso, organizarse pruebas de oposición de manera simultánea para varios municipios de un mismo departamento que se encuentren dentro de la misma categoría, y unificarse los criterios de valoración de la experiencia y de la preparación académica y profesional, y centralizar su evaluación en una única instancia. En este contexto, la Procuraduría General de la Nación podría intervenir en la vigilancia de los concursos, pero no sustituir a los propios concejos.”.
Las disposiciones normativas antes traídas a colación fueron reproducidas en el Decreto Único 1083 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 72 Reglamentario del Sector de Función Pública” que compiló en un solo instrumento normativo las normas de carácter reglamentario que rigen para el sector público, entre ellas, el Decreto 2485 de 2014, estableciendo en el Art. 2.2.27.2:
ARTÍCULO 2. 2.27.2 Etapas del concurso público de méritos para la elección de personeros. El concurso público de méritos para la elección de personeros tendrá como mínimo las siguientes etapas: a) Convocatoria. La convocatoria, deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación. La convocatoria es norma reguladora de todo el concurso y obliga tanto a la administración, como a las entidades contratadas para su realización y a los participantes.
Contendrá el reglamento del concurso, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección. La convocatoria deberá contener, por lo menos, la siguiente información: fecha de fijación; denominación, código y grado; salario; lugar de trabajo; lugar, fecha y hora de inscripciones; fecha de publicación de lista de admitidos y no admitidos; trámite de reclamaciones y recursos procedentes; fecha, hora y lugar de la prueba de conocimientos; pruebas que se aplicarán, indicando el carácter de la prueba, el puntaje mínimo aprobatorio y el valor dentro del concurso; fecha de publicación de los resultados del concurso; los requisitos para el desempeño del cargo, que en ningún caso podrán ser diferentes a los establecidos en la Ley 1551 de 2012; y funciones y condiciones adicionales que se consideren pertinentes para el proceso. b) Reclutamiento.
Esta etapa tiene como objetivo atraer e inscribir el mayor número de aspirantes que reúna los requisitos para el desempeño del empleo objeto del concurso. c) Pruebas. Las pruebas o instrumentos de selección tienen como finalidad apreciar la capacidad, idoneidad y adecuación de los aspirantes, así como establecer una clasificación de los candidatos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con efectividad las funciones del empleo.
El proceso público de méritos para la elección del personero deberá comprender la aplicación de las siguientes pruebas: 1. Prueba de conocimientos académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe las competencias laborales. 3.
Valoración de los estudios y experiencia que sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria. 4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%, sobre un total de valoración del concurso. El Consejo de Estado en Sentencia del 1º de febrero de 20187, al respecto, consideró: “Como se aprecia de la lectura de la disposición del Decreto 1083 de 2015, se reitera, a la plenaria de los concejos municipales les corresponde autorizar la expedición del acto de convocatoria, mientras que a las mesas directivas les compete proferir tal acto.
De acuerdo con lo anterior, puede decirse, con fundamento en el artículo 621 de la Constitución Política, que cuando las plenarias de los concejos municipales deciden 7 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-00266-01 Actor: JUAN MANUEL DÍAZ JAIMES Demandado: LUIS JOSÉ ESCAMILLA MORENO – PERSONERO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 73 autorizar a su mesas directivas para que realicen la convocatoria, deben hacerlo dentro del marco de la ley, para el caso específico, del artículo 2.2.27.2 del Decreto 1083 de 26 de mayo de 2015, el cual solo les permite autorizar, de manera que exceder esta función impone concluir la existencia de una extralimitación en su ejercicio.
Así las cosas, la posibilidad de que las mesas directivas de los concejos municipales puedan suscribir la convocatoria a concurso de méritos para elegir personero, nace de la habilitación que para el efecto da la plenaria de la corporación, sin que en la ley se haya impuesto plazo dentro del cual se debe ejercer tal autorización (…)” (Resaltado Propio) En suma de todo lo expuesto, las Mesas Directivas de los Concejos Municipales deberán suscribir el Acto de Convocatoria al Concurso Público de Méritos para la elección de Personeros, previa autorización de las Plenarias de dichas Corporaciones.
Finalmente, apunta la Sala que el Art. 28 de la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”, establece:
ARTÍCULO 28. MESAS DIRECTIVAS. La Mesa Directiva de los Concejos se compondrá de un Presidente y dos Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Con el material probatorio atrás relacionado, se encuentra acreditado que la Plenaria de Concejo Municipal de Coveñas, en Acta No. 060 de Sesión Pública Ordinaria celebrada el día 22 de agosto de 2019, aprobó que la Mesa Directiva adelantara los trámites necesarios para llevar a cabo el concurso de méritos del Personero Municipal para la vigencia 2020-2024.
Consecuente con lo anterior, se expidió la Resolución No. 203 del 27 de noviembre de 2019 por medio de la cual se convocó y reglamentó el concurso público de méritos para proveer el cargo de Personero Municipal de Coveñas para el periodo institucional 2020 – 2024, resolución que, tal como se expresó con anterioridad, fue suscrita únicamente por el Presidente del Concejo Municipal de Coveñas: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 74 Es decir, desconociendo lo establecido en el literal a) del Art. 2.2.27.2 del Decreto 1038 de 2015, atrás trascrito, según el cual, el Acto de Convocatoria del Concurso Público de Méritos para la Elección de Personero Municipal, “deberá ser suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la corporación”.
Mesa directiva, que de conformidad con el Art. 28 de la Ley 136 de 1994 se encuentra conformada por 1 Presidente y 2 Vicepresidentes, elegidos separadamente para un período de un año. Ocurre, entonces, que el Acto de Convocatoria del Concurso Público de Méritos para la Elección del Personero Municipal de Coveñas para el Periodo Constitucional 2020-2024, fue expedido irregularmente con desconocimiento de las normas que regulan la materia.
Irregularidad que no puede categorizarse como una mera formalidad determinada por la carencia de la totalidad de las firmas que debían insertarse en el acto administrativo de convocatoria al concurso púbico de méritos, sino que guarda relación directa con el factor competencia, entendida esta como el ámbito dentro del cual la autoridad puede ejercer válidamente sus atribuciones.
En palabras del Consejo de Estado8 “La competencia es la aptitud atribuida por la Constitución o la Ley a los Entes Públicos o a los particulares para que manifiesten válidamente la voluntad estatal por vía administrativa. Tal facultad es expresa, irrenunciable e improrrogable y debe ser ejercida directa y exclusivamente por el órgano o funcionario que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación o sustitución previstos por las disposiciones normativas pertinentes”. 8 “Sección Segunda - Subsección "A del Consejo de Estado, sentencia del 26 de junio de 2008, C. P. GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN, Radicación número: 68001-23-15-000-2001-01916-01(0606-07), actor: Fabio Alexander Ordoñez Amaya, demandado: Municipio de Bucaramanga.”.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 75 Para este caso, el Art. 2.2.27.2 del Decreto 1038 de 2015 claramente estipula: “La convocatoria deberá estar suscrita por la Mesa Directiva del Concejo Municipal o Distrital, previa autorización de la Plenaria de la Corporación” Disposición normativa de la que se deduce que es la Mesa Directiva del Concejo Municipal, constituida conforme lo establecido en el Art. 28 de la Ley 136 de 1994, por 1 Presidente y 2 Vicepresidentes, la competente para expedir el acto de convocatoria del anunciado Concurso Público.
De manera que al suscribir el Presidente del Concejo Municipal de Coveñas el Acto Administrativo de Convocatoria del Concurso Público de Méritos para la elección del Personero de esa municipalidad, abrogó la competencia atribuida por el Decreto 1083 de 2015 a la Mesa Directiva de esa Corporación, sin tener facultad legal para hacerlo, esto es, desbordó su competencia. Así las cosas, la falta de competencia de quien expidió el Acto Administrativo de convocatoria al Concurso Público de Méritos afectó su validez y eficacia; vicio que se extendió a todo el proceso de selección máxime cuando el acto de convocatoria se constituye en el documento que lo guía; pudiendo afectar, inclusive, el acto definitivo o de elección del Personero Municipal.
No se desconoce que está probado que el demandante superó todas las fases del concurso a cargo de la Corporación Universitaria de Colombia IDEAS, es decir, alcanzó el puntaje mínimo aprobatorio y posterior a ello, la entidad conformó la respectiva lista de elegibles, en la que – se itera- aparece únicamente el señor Pestana Imitola como único miembro de la lista, pero esa expectativa se vio afectada por el vicio advertido en el acto de convocatoria que permeo todo el proceso concursal.
Todo lo anterior nos lleva a concluir que las razones que se adujeron en el acto de revocatoria relativas a la violación del ordenamiento al momento de expedirse la Resolución 203 del 27 de noviembre de 2019 son ciertas y ajustadas a derecho; en consecuencia, la presunción de legalidad de la Resolución No. 038 del 27 de febrero de 2020 por medio de la cual el Concejo Municipal de Coveñas revocó en su integridad el mencionado acto no fue desvirtuada, razón suficiente para REVOCAR las sentencias apeladas. - Condena en costas.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación No. 70-001-33-33-001-2020-00135-02 Demandante: Carlos Augusto Pestana Imitola Demandado: Municipio de Coveñas – Concejo Municipal de Coveñas 76 Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7.
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR las Sentencias proferidas el 13 de septiembre y 30 de noviembre de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, SE NIEGAN las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Juzgado de origen. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY