TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: Reparación Directa - Apelación Sentencia ACTORES: Jhossi Besteban Pacheco Chima y Otros DEMANDADOS: Nación - Ministerio de Justicia - INPEC – Municipio de Valledupar RADICACIÓN: 20-001-33-33-001-2018-00056-01 MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO I.-ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por medio de la cual, declaró “probada de oficio la excepción denominada inexistencia del daño, como elemento estructural para determinar la responsabilidad estatal” y se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. - 2.1.- HECHOS. – Expuso el apoderado de la parte actora, que en el centro penitenciario de Valledupar – ERE de Cesar, se presenta más de un 70% de hacinamiento. Manifiesta, que los internos duermen en pasillos o en celdas de 3x4 metros, donde habitan más de treinta personas; también hace referencia a las malas condiciones en que se encuentran los baños y señala que, en las cárceles de Colombia, principalmente las de la costa, estas no son aisladas, lo que ha producido múltiples problemas de salud a la mayoría de los presidiarios, generando vulneraciones a sus Derechos Fundamentales por las condiciones inhumanas en las que viven.
Conforme a lo anterior, aduce que en el centro penitenciario actualmente encuentran más de 1600 internos, y que está fue construida para albergar unas 350 personas; además, indica la falta de tratamiento médico de la EPS que contrató el INPEC, lo que ha causado una grave situación, ya que estos han sido afectados de enfermedades como tuberculosis, VIH, entre otras;
Asimismo, menciona que el hacinamiento va acompañado de una mala alimentación, la cual ha ocasionado abstinencia en la mayoría de los internos para comer. Finalmente, el apoderado puntualiza que el establecimiento penitenciario y carcelario, en los últimos años ha sido escenario de violentos enfrentamientos que le han causado la muerte a varios internos; igualmente, señala un informe de fecha 7 de marzo de 2016, donde el diario “El Heraldo” reveló que, de los 16.045 internos recluidos en las cárceles de la costa, 524 de ellos padecen enfermedades de cuatro tipos de afectaciones como: varicela, tuberculosis, sida y enfermedades psiquiátricas.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 2 2.2.- PRETENSIONES. – La parte actora solicita que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia – El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y al Municipio de Valledupar (Cesar), por los perjuicios morales, causados a los señores Jhossi Besteban Pacheco Chima y demás internos relacionados en el acápite de pretensiones1 por la falla en el servicio – que afirman se produce - a causa del hacinamiento que han soportado los mismos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar - ERE, durante el tiempo que han estado recluidos, vulnerándoseles las condiciones de salud, alimentación, higiene, etc.
En consecuencia, piden se condene a las demandadas a pagar a los demandantes el valor de los perjuicios de orden moral, como reparación al daño causado. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. - El Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, mediante sentencia de fecha 18 de febrero de 2019, resolvió negar las pretensiones de la demanda por encontrar probada “la excepción inexistencia del daño, como elemento para determinar la responsabilidad estatal”, por estimar que, la parte actora no cumplió con la carga probatoria mínima que le era exigible, es decir, no acreditó los presupuestos procesales necesarios para determinar o demostrar la existencia del daño sufrido por los demandantes conexos a la situación de hacinamiento que se vive en el centro de reclusión de la ciudad de Valledupar.
Finalmente, el a quo concluye que en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar, existe hacinamiento, sin embargo, con este solo hecho no se demuestra la configuración de un daño antijurídico que encamine a la atribución responsabilidad a las demandadas. IV.-RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado de la parte demandante, solicita2 se revoque el fallo impugnado y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Al respecto, sostiene que es inocultable que el sistema penitenciario y carcelario está en crisis hace muchos años, y que no es atribuible a las víctimas del hacinamiento dicha situación, ya que el ejercicio de las acciones constitucionales y legales, para lograr el restablecimiento de sus derechos fundamentales (dignidad humana), no se ve como el camino obligado, sino como una práctica anormal que demuestra el estado avanzado de descomposición administrativa en ese campo. 1 Ernesto Pava Benavides, Julio Alberto Quintero Canchila, Luis Gregorio Quiroz, Jonatan Enrique Rangel Manjarrez, Carlos Humberto Rocha López, Elkin José riojas Florez, Luis Alfredo Rodríguez Ochoa, Carlos Manuel Rodríguez Narváez, Santiago Restrepo Londoño, José Luis Rosado Suarez, Jhon Jairo Rosado Martínez, Francisco Rocha Madrid, Cesar de Jesús Rojas Ospino, Brayan de Jesús Romero Peralta, Luis David Ruiz Maestre, Jorge Luis Rodríguez Obredor, Rafael Enrique Ribon Camargo, José Elías Ramos Jiménez, Luis Eduardo Ramos Balvin, Juan Guillermo Ramírez Marín, Rafael Enrique Rodríguez Sarmiento, Alfonso enrique Rosado Villalba, Jonas de Jesús Reyes Bolaño, Omar Rivera Ortiz, Jhan Carlos Rueda Martínez, Rafael Antonio Rodríguez Ortiz, Silvania Antonio Sandoval Beltrán, Alexander Suarez Herrera, German Antonio Sierra Lobato, Daniel José Sarmiento Perales, Juan Carlos Serge Cantillo, Carlos Leonardo Sánchez pinzón, Breyner Rafael Silva Uribe, Luis Alfredo Suarez Castro, William Manuel Sierra Campo, Jairo Xavier Sarmiento Andrade, Jorge Luis Sandoval Imbre, Jerson Yilmar Teheran Martínez, Manuel de Jesús Tapias Pérez, Yeison Fabian Trespalacio Gutiérrez, Daniel Alberto Torres Ursina, José Alberto Torregrosa Gutiérrez, José Luis Torres Ochoa, Osneider Torres Guerra, Eimer Trillos Ortega, José Torres Simanca, Uber Torres Diaz, Jean Carlos Tapia Gómez, Richard Alexander Urrutia Guerra, Esneider Enrique Uruchurtu Aponte, Jorge Luis Vega de Ángel, Nixon Alfonso Vega Curiel, Pablo Cesar Villalba Mahecha, José Vicente Villareal Acosta, Carlos Vargas Morath, Luis Alberto Vargas Vergara, Geovanny Vargas Aguayo, Mike Frank Vizcaíno al Tahona, José del Carmen Villegas Martínez, Cristóbal zapata de armas, Abimael Zarate Centeno, Wilson Gregorio Zapata Ortiz, Jhan Carlos Zuleta fuentes, armando Rafael Zabaleta Martínez y Feliz Alberto Zabaleta rosado. 2 03RecursoApelacion.pdf (Expediente Digital OneDrive) Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 3 En ese sentido, puntualiza que no se trata de generar condiciones de primer grado, como de relajación o esparcimiento, debido a que se está vigilando una pena; sin embargo, tampoco puede ser admisible que un ser humano que aspira a resocializarse, según la inspiración positiva citado en el Art. 4 del Código Penal, sea tratado como un animal.
Finalmente, el apoderado se enfoca en la violación sistemática de los derechos fundamentales de la población vulnerable de los reclusos por las condiciones de hacinamiento, en donde el mismo Estado Colombiano los ha ubicado como resultado de la aplicación del ius puniendi desenfrenado y sin sustento en una política criminal definida. V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - 5.1.
El INPEC presentó alegatos en esta instancia solicitando se confirme el fallo recurrido, para reforzar sus argumentos citó la sentencia de fecha 18 de agosto de 2016 proferida por este Tribunal dentro del proceso radicado: 20-001-33-33-002-2013- 00093-01. 5.2.- Según informe secretarial3 la parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta instancia. VI.-CONSIDERACIONES 6.1.
Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o adiciona la sentencia de primera instancia proferida en este asunto, en cuanto encontró “probada de oficio la excepción denominada inexistencia del daño, como elemento estructural para determinar la responsabilidad estatal” y negó las pretensiones de la demanda. Tesis de la Sala: La Sala confirmará el fallo de primera instancia, pues - al igual que el a quo - no encuentra probado el daño como primer elemento para la declaratoria de la responsabilidad estatal. 6.2.
Del hacinamiento en las centros carcelarios del país. La Corte Constitucional4, en múltiples pronunciamientos ha puesto de presente el Estado de Cosas Inconstitucional (ECI)5 en el Sistema Penitenciario y Carcelario del país, panorama en el que constató advirtió que, además de que las causas del hacinamiento carcelario y penitenciario, como problemática estructural, son múltiples y están íntimamente relacionadas con el manejo histórico de la política criminal en Colombia6, dicho fenómeno 3 Documento 15 Cuaderno de segunda instancia Expediente Digital OneDrive. 4 T-762 de 16-dic-15.
MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Sentencia T-762/15. MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta providencia se indicó que “La figura del Estado de Cosas Inconstitucional, es aquella mediante la cual esta Corte, como otros Tribunales en el mundo, ha constatado que en algunas situaciones particulares el texto constitucional carece de efectividad en el plano de la realidad, tornándose meramente formal.
Se ha decretado al verificar el desconocimiento de la Constitución en algunas prácticas cotidianas en las que interviene la Administración, y en las que las autoridades públicas, aún al actuar en el marco de sus competencias legales, tejen su actividad al margen de los derechos humanos y de sus obligaciones constitucionales, en relación con su respeto y garantía”. 6 En relación con la íntima relación entre las causas del hacinamiento carcelario y penitenciario y el manejo histórico de la política criminal, la Corte, en la sentencia T-762/15, resolvió “TERCERO: DECLARAR que la Política Criminal colombiana ha sido reactiva, populista, poco reflexiva, volátil, Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 4 vulnera de manera sistemática los derechos de las personas privadas de la libertad.
Sobre estos últimos aspectos expuso dicho tribunal: -. En relación con la multiplicidad de causas del hacinamiento, la Corte Constitucional partió de la base de que se trata de una problemática “estructural”, vinculada directamente con tres sub-problemáticas: (1) “Desproporción entre las entradas y las salidas de las personas privadas de la libertad”, (2) “Falta de construcción y adaptación de cupos que respeten las mínimas condiciones de dignidad y subsistencia” e (3) “Insuficiencia de los recursos destinados a la financiación de la política penitenciaria y carcelaria y la política criminal”; además del hacinamiento, dicho tribunal reconoció otras problemáticas estructurales vinculadas a aquel. -.
La vulneración sistemática de derechos derivada del hacinamiento tiene consecuencias directas en la vida digna de las personas privadas de la libertad, en la medida en que les impide tener lugares dignos donde dormir, comer, realizar sus necesidades fisiológicas, tener visitas conyugales e íntimas, ejercer actividades de recreación, de formación y de resocialización, entre otros; además de que las situaciones de ingobernabilidad y violencia derivadas del hacinamiento muchas veces atentan contra la vida y la integridad de los presos, además de que propician la propagación de enfermedades y epidemias que afectan la salubridad pública y la salud de los reclusos.
Mas recientemente, a través de la SU-122 de 2022 la guardiana de la Constitución hizo extensivo el Estado de Cosas Inconstitucional por hacinamiento a las detenciones que se llevan a cabo en los centros de detención transitorio, y si bien, en este asunto los demandantes se encuentran recluidos en un establecimiento carcelario (de detención permanente), las consideraciones efectuadas por el Tribunal Constitucional se avienen y sirven de marco jurídico para este asunto.
En dicho proveído la Corte se pronunció sobre las obligaciones de las autoridades de brindar condiciones dignas de detención a las PPL, en los siguientes términos: “ La relación de sujeción de las personas privadas de la libertad con el Estado genera, en cabeza de las autoridades, obligaciones de protección de sus derechos …El derecho a tener condiciones dignas de detención. Reiteración de jurisprudencia La Corte Constitucional ha indicado que la dignidad humana equivale al merecimiento de las personas de un trato acorde con su condición humana.
La Corte ha aclarado que constituye un principio fundante del Estado colombiano, que tiene un valor absoluto en el ordenamiento jurídico, de manera que no puede ser limitado como otros derechos, en ninguna circunstancia, con base en la aplicación de doctrina jurídica o filosófica alguna, o a partir de ninguna aplicación exceptiva. Para precisar su alcance y contenido en el ordenamiento jurídico colombiano, ha señalado que tiene una triple naturaleza jurídica, al ser un valor, un principio y un derecho fundamental autónomo: “(…) una síntesis de la configuración jurisprudencial del referente o del contenido de la expresión ‘dignidad humana’ como entidad normativa, puede presentarse de dos maneras: a partir de su objeto concreto de protección y a partir de su funcionalidad normativa. // Al tener como punto de vista el objeto de protección del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera).
(ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes incoherente y subordinada a la política de seguridad. Así mismo, que el manejo histórico de la Política Criminal en el país ha contribuido a perpetuar la violación masiva de los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad e impide, en la actualidad, lograr el fin resocializador de la pena”.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 5 no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). // De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo “dignidad humana”, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor.
(ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo.” De igual manera, la Corte ha establecido que las personas privadas de la libertad mantienen su dignidad humana, como lo reconoce el artículo 5 de la Constitución Política, y también la legislación ordinaria.
El hecho de la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano, ya que la función y finalidad de la pena son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización de las personas. Incluso, la Corte ha resaltado que el compromiso de una sociedad con la dignidad humana se reconoce, en gran medida, por la manera como se respetan los derechos de las personas privadas de la libertad.
Si bien la dignidad es una de las razones por las que es legítimo establecer ese tipo de sanciones a quien comete un crimen -por no haber respetado la dignidad y el valor intrínseco de la víctima-, la sociedad se diferencia, precisamente, porque no hace lo mismo, no instrumentaliza a ningún ser humano, le reconoce su valor propio y como un fin en sí mismo.
Esta es la distinción ética y moral de una sociedad democrática, fundada en el respeto del principio de la dignidad. Así, este Tribunal ha indicado que (i) todas las personas privadas de la libertad deberán ser tratadas en forma humana y digna, independientemente del tipo de detención al cual estén sujetas o del tipo de institución en la cual estén recluidas;
(ii) el Estado debe propugnar que no se someta a las personas privadas de la libertad a mayores penurias o limitaciones de sus derechos que las legítimamente derivadas de la medida de detención correspondiente; y (iii) la obligación de tratar a los detenidos con humanidad y dignidad no puede estar sujeta, en su cumplimiento, a la disponibilidad de recursos materiales ni a distinciones de ningún tipo.
No obstante, sobre este último punto es importante precisar que sí se debe diferenciar entre personas procesadas y condenadas, pues respecto de las primeras la presunción de inocencia permite otorgar un trato diferente de quienes ya se encuentran cumpliendo una pena privativa de la libertad. La separación implica que, en principio, no deben compartir los mismos espacios ni deben ser objeto de las mismas restricciones a sus derechos.
Ahora bien, el derecho fundamental de las personas privadas de la libertad a que se les dé un trato que respete plenamente su dignidad humana, está ligado también con otros derechos fundamentales, pues estos se encuentran interrelacionados y son interdependientes. La Corte Constitucional ha indicado que, si bien algunos derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad son suspendidos o restringidos desde el momento que son sometidas a detención preventiva o condenadas, muchos otros se conservan intactos y deben ser respetados íntegramente por las autoridades públicas que se encuentran a su cargo.
Por su situación, las personas privadas de la libertad no pueden satisfacer por sí mismas una serie de necesidades mínimas que garanticen la posibilidad de llevar una vida digna, por lo que el Estado, con el cual se encuentran en una relación especial de sujeción -cuyo pilar central es el respeto a la dignidad humana-, tiene obligaciones especiales -tanto negativas como positivas- para garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales que no se suspenden y -parcialmente- de aquellos que pueden restringirse.
En general, la Corte ha determinado que esas obligaciones deben cumplirse no solo a partir de su previsión en los reglamentos de los establecimientos carcelarios y Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 6 penitenciarios, sino también a través del suministro efectivo de elementos materiales que permitan la digna subsistencia del interno. De manera enunciativa, la Sala Plena destaca los siguientes elementos a los que tienen derecho las personas privadas de la libertad: Medida Componentes Acceso a la administración pública y a la justicia - Posibilidad de presentar peticiones a la administración pública, y de acudir ante órganos de vigilancia y control del Estado y de defensa y promoción de los derechos fundamentales, o frente a una autoridad judicial.
Alimentación suficiente y adecuada - Alimentación de buena calidad cuyo valor nutritivo sea suficiente para el mantenimiento de la salud y las fuerzas. Atención en salud y acceso a servicios médicos - Ser examinadas por médicos a su ingreso al establecimiento. - Atención médica debe ser proporcionada regularmente, brindando el tratamiento adecuado que sea necesario y a cargo del personal médico calificado, cuando se requiera. - Recibir medicamentos. - Traslado cuando el estado de la persona requiera cuidados especiales. - Servicios de un dentista calificado. - Servicio psiquiátrico para el diagnóstico y, si fuere necesario, para el tratamiento de los casos de enfermedades mentales.
Agua y servicios de saneamiento básico - Acceso a agua potable de manera regular y suficiente para consumo humano. - Acceso a instalaciones sanitarias adecuadas, como baños y duchas, con suficiente higiene y privacidad. - Suministro de artículos de aseo personal indispensables para salud y limpieza. - Recibir ropa digna para vestido personal.
Infraestructura - Todos los locales frecuentados regularmente por las personas privadas de la libertad deben ser mantenidos en debido estado y limpios. - Sitios de habitación deben estar en condiciones adecuadas e higiénicas. - Las celdas deben contar con buena ventilación y con acceso suficiente a luz natural o artificial. - Las personas detenidas no deben ser sometidas a temperaturas extremas. - Reclusión libre de hacinamiento. - Cada persona debe disponer de una superficie mínima, y un espacio lo suficientemente amplio para pasar la noche, así como de una cama individual con su ropa de cama correspondiente en condiciones de limpieza e higiene. - Diseño de planes y políticas públicas necesarios para superar las eventuales falencias físicas o arquitectónicas en los establecimientos.
Otras medidas - Acceso a medidas educativas, laborales, recreacionales y de cualquier otra índole, con el fin de promover su rehabilitación y readaptación social. - Acceso a material de lectura. - Ejercicio de la libertad religiosa y de cultos. - Practicar, cuando ello sea posible, un ejercicio diariamente al aire libre. - Recibir visitas (tanto familiares como íntimas).
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 7 Medida Componentes Prohibición de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes - Prohibición de castigos corporales o reclusión en aislamiento prolongado, así como cualquier otra medida que pueda poner en grave peligro la salud física o mental de la persona.
(Esto será tratado con mayor detalle en el siguiente acápite). Con fundamento en el marco jurídico anterior, y las pruebas recaudadas en el sub- lite la Sala abordará el estudio del problema jurídico planteado. 6.3. Caso Concreto. La parte actora solicita que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Justicia – El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – y al Municipio de Valledupar (Cesar), por los perjuicios morales, causados a los señores Jhossi Besteban Pacheco Chima y demás internos relacionados en el acápite de pretensiones por la falla en el servicio – que afirman se produce - a causa del hacinamiento que han soportado los mismos en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Valledupar - ERE, durante el tiempo que han estado recluidos, vulnerándoseles las condiciones de salud, alimentación, higiene, etc.
En consecuencia, piden se condene a las demandadas a pagar a los demandantes el valor de los perjuicios de orden moral, como reparación al daño causado. El acervo probatorio obrante en el expediente está determinado de la siguiente manera: i.- A folio 156 (expediente físico) descansa copia del ejemplar del periódico EL HERALDO, de fecha 28 de abril de 2016, en el que se observa la noticia que los guardianes adscritos al INPEC, no aceptarían más "presos" en la cárcel Judicial de Valledupar. ii.- Certificación de permanencia, la cual fue incluida con el oficio No 307-EPMSCVAL- AJUR- 1570 de fecha 31 de agosto de 2016, en la que se indica que para la fecha de su expedición en el patio No. 4 del establecimiento carcelario se encontraban recluidas 252 personas. iii.- A folio 157 yace el oficio 301-EPMSCVAL-CVIG del 27 de marzo de 2017, suscrito por la Directora (e) del EPMSC de Valledupar, en el que se indica que dicho establecimiento carcelario fue fundado en el año 1964 para una capacidad de 256 personas privadas de la libertad; y que para la fecha de su expedición (del oficio) había un total de 1081 personas privadas de la libertad. iv.- También obra en el expediente copia de la sentencia de fecha 18 de agosto de 2016 emanada de esta Corporación, Rad. 20-001-33-33-002-2013-00093-01, Demandados INPEC (Cárcel judicial - ERE de Valledupar) - Rama Judicial; y copia de la sentencia de fecha 04 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, bajo los Radicados. 2014-00021 y 2014-00077, relacionadas con hechos similares en los que se debaten en la presente acción. v.- Fue allegado al plenario el oficio No 8310--SUBAS-2018IE0088484 de fecha 13 de agosto de 2018, expedido por la Dirección General del INPEC, en el que se establece que de acuerdo a las disposiciones normativas correspondientes el INPEC no tiene competencia para la contratación de la prestación de los servicios de salud.
Asimismo, que conforme a lo estipulado en el Decreto 4150 de 2011, la contratación, supervisión e interventoría de los contratos de la alimentación corresponde a la USPEC. Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 8 vi.- Finalmente, fue arrimado al proceso registro fotográfico de los internos (fls. 158 a 160).
Respecto de estos documentos, la Sala coincide con la primera instancia en el sentido de que, no hay certeza sobre la persona que realizó el registro, ni sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fueron tomadas esas fotografías. Bajo esas consideraciones, de acuerdo con el artículo 244 del C.G.P. esas fotografías no pueden ser consideradas como documentos auténticos.
Pues bien, luego de analizar el acervo probatorio relacionado en precedencia, la Sala no constata la configuración del daño cuya indemnización se reclama en el libelo introductorio de la demanda. En efecto, más allá de la problemática generalizada a la que se hace alusión en los hechos de la demanda (hacinamiento), que esta Corporación no desconoce, y las implicaciones que ello conlleva, sobre todo en el plano de la dignidad humana de los internos de la Cárcel Judicial de Valledupar, no vislumbra la Sala elemento de prueba alguno que permita establecer el daño padecido por cada uno de los demandantes, con ocasión de la crisis carcelaria puesta de presente.
En efecto, pese a que al sub-judice se arrimaron una serie de documentales que ponen de presente el hacinamiento que se vive en el centro de reclusión en donde permanecen los demandantes, la Colegiatura echa de menos prueba del daño cierto sufrido por cada uno de los accionantes individualmente considerados. El proceso es huérfano en este tópico.
En otras palabras, para este Tribunal la sola prueba documental demostrativa del hacinamiento en la Cárcel Judicial de Valledupar, no es suficiente para estructurar el daño en este asunto, menos aún para edificar la responsabilidad administrativa en cabeza de las accionadas. En ese sentido, tal como lo estimó el a quo, para esta segunda instancia el extremo demandante incumplió la carga de la prueba (art. 167 C.G.P.), por lo que debe soportar las consecuencias adversas de tal omisión. Advierte esta Corporación que, la iniciativa probatoria de la parte accionante fue débil, puesto que, se limitó a las documentales arrimadas con la demanda, que solo evidencian el hacinamiento en la Cárcel Judicial de Valledupar como crisis endémica del sistema carcelario colombiano; sin embargo, no se vislumbra el daño cierto7 padecido por cada actor individualmente considerado.
Al respecto, se observa que en la audiencia inicial se negaron las pruebas solicitadas en la demanda por el apoderado de los actores y ante la inasistencia del mismo a la misma, dicha decisión quedó en firme. Esta Colegiatura no pasa por alto que las condiciones de hacinamiento son el caldo de cultivo para la aparición y expansión en la población carcelaria de daños esencialmente inmateriales8; no obstante, dicha circunstancia no releva a la parte accionante de acreditar el daño que alega y en general los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, máxime – si como en este caso - se trata de una acción indemnizatoria.
Así, “si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del autor resultará necio e inútil… El daño es, entonces el primero elemento de 7 Para que exista indemnización el daño debe ser cierto (actual o futuro), por oposición al eventual, hipotético o genérico (Henao, Juan Carlos.
El Daño, Universidad Externado de Colombia, segunda reimpresión, Bogotá abril de 2007, págs. 129 y 130). 8 Ver sentencia T-762/15, MP. Gloria Stella Ortiz Delgado. En esta providencia la guardiana de la Constitución sostuvo: que el alto hacinamiento “(…) se traduce en situaciones de ingobernabilidad y violencia que muchas veces atentan contra la vida y la integridad de los presos; propicia la propagación de enfermedades y epidemias que afectan la salubridad pública y la salud de los reclusos; y desdibuja cualquier pretensión resocializadora y de redención o sustitución de la pena que un condenado pueda tener”.
Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-001-2018-00056-01 Sentencia de 2ª Instancia 9 la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla en el servicio. La razón de ser de esta lógica es simple: si una persona no ha sido dañada no tiene porqué ser favorecida con una condena que no correspondería sino que iría a enriqucerla sin justa causa.
El daño es la causa de la reparación y la reparación es la finalidad última de la responsabilidad civil…”9 Se recuerda que, para la declaratoria de responsabilidad patrimonial de las demandadas era necesario que la parte demandante acreditara la existencia del daño y que el mismo era imputable fáctica y jurídicamente a aquellas; no obstante, en el su-judice se echa de menos lo uno y lo otro, por lo que, fuerza concluir que las pretensiones no están llamadas a prosperar.
Para esta Sala, el recurso instaurado por el apoderado de los actores no permite derrumbar los argumentos expuestos por el a quo para tener por no acreditado el daño como primer elemento de la responsabilidad administrativa, y por ende, desestimar las pretensiones de la demanda; por tanto, confirmará la sentencia recurrida. Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 21 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Valledupar, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No.023. Notifíquese y cúmplase. MANUEL F. GUERRERO BRACHO MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrado Magistrada JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA Magistrado 9 Henao, Juan Carlos.
El Daño, Op. Cit., pag. 37. Firmado Por: Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 417d73edc1dbb3359134df4a9915f2e6eafb643d0a3fd6d85a1aa6c203f32869 Documento generado en 27/07/2023 11:33:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica