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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

Radicado: 20-001-33-33-007-2022-00301-01

Ponente: Doris Pinzón Amado

Fecha: 2023-07-27

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital) DEMANDANTES: SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-007-2022-00301-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO.- Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante y demandada NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 23 de marzo de 2023, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS1. - De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.

En la referida normatividad (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual la demandante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 10 de julio de 2020, siendo por eso que la entidad emitió la Resolución 4132 del 28 de julio de 2020 reconociendo su derecho.

No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 16 de febrero de 1 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 2021 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 132 días, lo que motivó que el día 12 de febrero de 2021 se radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción. 2.2.- PRETENSIONES2. – Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos: “DECLARACIONES: 1.

Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 12 DE MAYO DE 2021, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DEL CESAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 3.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS 1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019. 2.

Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.

Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

(C.P.A.C.A). 2 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A. 5.

Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia. 6.

Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO- de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -Sic- En la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 5º y 15 de la Ley 91 de 1989; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 1° y 2º de la Ley 244 de 1995; artículos 4º y 5º de la Ley 1071 de 2006; artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 1272 de 2018; así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU-098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, que corresponde a lo reclamado en esta oportunidad. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 16 de septiembre de 20223, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

Se destaca que, no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida se presentaron las siguientes intervenciones: 2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO4: Se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que el trámite aplicado corresponde al previsto en esa entidad para el reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes oficiales, indicando que no hubo mora periodo de tardanza de su parte.

Asegura que la referida mora no le resulta imputable sino a la entidad territorial a la cual se encuentra adscrita la demandante, la cual alega se tardó aproximadamente 3 1ra Instancia - Índice 10 del Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - Índice 17 del Expediente Digital en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 dos meses para remitir la documentación de reconocimiento de las cesantías requeridas para su autorización y pago, lo que impidió que contara con el término prudente para que se le cancelara al demandante el valor de manera oportuna.

En razón a lo expuesto, propuso las siguientes excepciones: (i) Ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria; (ii) Culpa exclusiva de un tercero aplicación Ley 1955 de 2019; (iii) Ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad Fiduciaria;

(iv) Cobro indebido de la sanción moratoria; (v) Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria; (vi) Improcedencia de reconocimiento de sanción moratoria por ser beneficiario del régimen retroactivo de cesantías; (vii) No procedencia de la condena en costas y, (viii) Genérica. 2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR5. - La apoderada judicial de esta entidad se opuso a las declaraciones y condenas incoadas por la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES, al considerar que ese ente territorial no tiene la responsabilidad de realizar el pago de las prestaciones sociales que están cargo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, por lo que no resulta procedente condenarla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.

De igual forma, destaca que la norma jurídica citada por la demandante establece claramente que la sanción moratoria recae en la entidad pagadora y no en la que colabora en el proceso de reconocimiento de la prestación. Por las razones antes mencionadas, su defensa se centra en proponer los medios exceptivos denominados; i) falta de legitimación en la causa por pasiva al plantear que no es la Secretaría de Educación del Departamental del Cesar, a quien le corresponde comparecer en el presente proceso con el fin de responder a los cuestionamientos formulados por la demandante; ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ya que aduce no adeudar suma alguna a la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES por concepto pago de sanción moratoria; iii) caducidad y iv), la denominada genérica e innominada. 2.3.3.- AUTO PREVÉ SENTENCIA ANTICIPADA6: El 24 de febrero de 2023 se emitió auto en el que se fijó el litigio, se declararon formalmente incorporadas las pruebas documentales aportadas por las partes, se declaró cerrado el periodo probatorio y finalmente, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:  Cédula de ciudadanía No. 36.570.847 a nombre de la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES, donde consta que nació el 16 de diciembre de 1964. 7  Solicitud de pago de sanción por mora en favor de la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES en contra del FOMAG de fecha 5 de octubre de 2021, por el no pago oportuno de la Resolución No. 4132 del 28 de julio de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental que le reconoció la cesantía solicitada.8 5 1ra Instancia - Índice 17 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 23 del Expediente Digital en SAMAI 7 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 33) 8 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 25-27) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 5  Resolución No. 4132 del 28 de julio de 2020, expedida por la Secretaría de Educación Departamental en la cual se le reconoció a la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES una cesantía parcial por valor de $10.111.253 para la compra de vivienda.9  Notificación por aviso y correo electrónico enviadas por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar a la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES con No. 0368 de fecha 24 de agosto de 2020.10  Respuesta emitida por la FIDUPREVISORA sin número de radicado, de fecha 26 de febrero de 2021 referente al pago de las cesantías de la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES, que fueron reconocidas mediante Resolución No. 4132 del 28 de julio de 2020.11 2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa procesal, intervino la parte demandante12 y también las entidades accionadas FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FOMAG) 13 y DEPARTAMENTO DEL CESAR14, quienes reiteraron los argumentos expuestos en el transcurso del proceso. 2.3.6- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

III. SENTENCIA APELADA15. – El JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 la cual negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:  “Que la señora SOBEYDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES, en su calidad de docente afiliada al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 10 de julio de 2020 solicitó el reconocimiento y pago de una cesantía parcial.  Que mediante resolución 4132 de 28 de julio de 2020, la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, reconoció y ordenó pagar a favor de la docente SOBEYDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES la suma de $10.111.253 por concepto de cesantía parcial solicitada (folios 27-28)  Obra a folio 32 del escrito de la demanda, el certificado expedido por la Fiduprevisora S.A. en el que hace constar que el valor de las cesantías reconocidas en la resolución anterior, fue puesto a disposición de la docente el 6 de noviembre de 2020 y se reprogramó para el 16 de febrero de 2021.  También se encuentra probado en el expediente, que el día 5 de octubre de 2021, la parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías (folios 23-26 de la demanda) y no obra dentro del expediente prueba alguna que permita establecer que la demandada dio respuesta a esta solicitud.

Por lo que se configuró el acto ficto presunto, producto del silencio administrativo de la entidad demandada a la petición referida. 9 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 29-30) 10 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 31-32) 11 1ra Instancia - Índice 01 del Expediente Digital en SAMAI - Demanda (Pag 23-26) 12 1ra Instancia - Índice 27 del Expediente Digital en SAMAI 13 1ra Instancia - Índice 28 del Expediente Digital en SAMAI 14 1ra Instancia - Índice 26 del Expediente Digital en SAMAI 15 1ra Instancia - Índice 30 del Expediente Digital en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 En la sentencia de unificación CE-SUJ2-012-18, que hemos citado en forma previa, se recoge las siguientes hipótesis en caso que se haya expedido acto de reconocimiento de cesantías dentro del plazo legal para ello: […] También sentó jurisprudencia el organo de cierre de esta jurisdiciión, diciendo que en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, “en el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.” (resaltado propio) Entonces pasaremos a recoger la información detallada en el siguiente cuadro ilustrativo, acorde con el caso concreto: Tal como se evidencia, no se causó un período de mora.”-Sic- IV.

RECURSO INTERPUESTO. 16 - El apoderado judicial de la docente SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES cuestiona la decisión de primera instancia, partiendo de la premisa que en el asunto bajo examen si se configuró una mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la accionante, habida consideración que la petición fue elevada el 10 de julio de 2020, el plazo máximo para realizar el pago vencía el 7 de octubre de 2020 y este tan solo se realizó hasta el 16 de febrero de 2021.

Adujo que, si bien la Ley 1955 de 2019 permite imputar la responsabilidad por el pago extemporáneo a la entidad territorial a cargo del trámite de reconocimiento, cuando de su actividad se haya desprendido la mora, en este caso es preciso tener en cuenta lo previsto en los artículos 2.4.4.2.3.22 y 2.4.4.2.3.27 del Decreto 942 del 1º de junio de 2022, en cuanto modificó el Decreto 1075 de 2015, único reglamentario del procedimiento aplicable al FOMAG para el reconocimiento y pago de las cesantías, pues en este claramente se establece que esta clase de responsabilidad es compartida (artículo 2.4.2.3.2.28 del Decreto 942) y en el evento en que se presente la sanción por mora imputable a quienes participan en el procedimiento, la sanción deberá calcularse en forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda a cada una de ellas.

Al respecto precisa que si bien el acto administrativo de reconocimiento fue emitido y notificado el 3 de agosto de 2020 (dentro de término) y a partir de esa actuación el FOMAG contaba con 45 días para realizar el pago, este se realizó el día 6 de noviembre de 2020, debiendo ser reprogramado para ser efectivamente cancelado 16 1ra Instancia – Índice 32 del Expediente Digital en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 el 16 de febrero de 2021, generándose la mora de 30 días que se reclama en este proceso.

Con apoyo en lo expuesto solicita que la sentencia de primera instancia sea revocada y en su lugar se reconozca la sanción moratoria reclamada. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 17 - Mediante auto de fecha 1° de junio de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.

En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo en este proceso.

VI. CONSIDERACIONES. - Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2023 proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 7.1.- COMPETENCIA. - La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011. 7.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 23 de marzo de 2023, corresponde a esta Corporación determinar si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria a favor de la docente SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES, por el pago tardío de sus cesantías parciales reclamadas mediante derecho de petición de 10 de julio de 2020, y como consecuencia de ello debe revocarse la sentencia apelada que le denegó el derecho reclamado.

De concluirse que es procedente revocar la sentencia de primera instancia, deberá la Sala establecer si en vigencia de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria debe ser reconocida por el departamento del Cesar o con cargo a los recursos del 17 2da Instancia - Índice 4 del Expediente Digital en SAMAI Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrados por la FIDUPREVISORA S.A. 7.3.- CUESTIÓN PREVIA. - El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social. Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado18, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo. 7.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas: “LEY 91 DE 1989 (diciembre 29) Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

ARTÍCULO 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:... 3. Cesantías: Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. Para los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda.

Sentencia de unificación CE- SUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528- 14). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, entre otras.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 Las cesantías del personal nacional docente, acumulados hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. [...]” -Se subraya- De manera que el reconocimiento y pago de las cesantías a quienes se encuentran vinculados al servicio oficial docente con posterioridad a 1990, debe realizarse en forma anualizada y sin retroactividad, y para efectos de acceder a ellas en sus modalidades parcial y definitiva, debe agotarse el procedimiento establecido en la ley ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), fondo cuenta con cargo al cual se realizan los pagos de esta clase de prestaciones (ver artículo 4º ibídem19).

Ahora bien, en cuanto a los plazos que se deben observar para el pago de esta clase de prestaciones, inicialmente el MINISTERIO DE EDUCACIÓN como responsable del fondo cuenta FOMAG, adoptó un procedimiento en el que participan tanto las secretarías de educación de los departamentos y municipios a los cuales se encuentren vinculados los docentes, como la fiduciaria a cuyo cargo se encuentre la administración de los recursos que alimentan el FOMAG.

En esa normatividad no se preveía posibilidad alguna de que se causara sanción o indemnización moratoria por el incumplimiento de los plazos adoptados para el trámite de esta clase de solicitudes, que además devinieron contrarios a las leyes dictadas con posterioridad, lo que dio lugar a que en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado se inaplicaran, exigiéndose la observancia de los nuevos plazos legales, como se verá más adelante.

Al respecto, desde 2016 el H. Consejo de Estado ha venido formulando algunas precisiones en relación con los plazos establecidos para el pago de las cesantías parciales y definitivas en el sector público, con ocasión de la extensión y ampliación del régimen de cesantías anualizadas a todos los empleados públicos. La primera de ellas, que es necesario tener en cuenta, fue emitida en el año 2016, de la cual se extraen los siguientes apartes por su importancia para la decisión que debe adoptarse, en cuanto sienta las premisas sobre la naturaleza tanto de las cesantías como de la sanción moratoria: “...

El derecho a las cesantías fue creado por el legislador del 46, como un beneficio sujeto al despido o desvinculación laboral del trabajador y aunque su causación en principio se condicionó a periodos de 3 años, los parámetros para su reconocimiento siempre estuvieron directamente relacionados con el retiro del servicio. La justificación de esa sujeción, está orientada por dos razones fundamentales, la primera de ellas, porque como su nombre lo indica, tiene relación con el estado “cesante” del empleado, pues su reconocimiento y pago tiene como finalidad subvencionarlo en el momento en que se extinga su relación laboral y la segunda de ellas, porque su reconocimiento se consagró con el régimen de retroactividad, dentro del cual la liquidación se realizaba con base en el último salario recibido por el trabajador al momento de finiquitar su vínculo laboral.

Y aunque procedían los pagos parciales, la liquidación que se realizaba para ese efecto no era definitiva, pues solo adquiría este carácter cuando terminaba la relación 19 “ARTÍCULO 4. El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del artículo 2, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

Serán automáticamente afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, quienes quedan eximidos de requisito económico de afiliación. Los requisitos formales que se exijan a éstos, para mejor administración del Fondo, no podrán imponer renuncias a riesgos ya asumidos por las entidades antecesoras, las cuales reconocerán su respectivo valor en los convenios interadministrativos.

El personal que se vincule en adelante, deberá cumplir todos los requisitos de afiliación de naturaleza formal o normativa y económica. [...]” -Se subraya-. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 laboral, es decir, cuando el empleado quedaba cesante, momento en el cual se efectuaba la liquidación definitiva y el pago de la totalidad de la prestación. Una vez reconocido y pagado ese derecho, ingresaba al patrimonio del empleado y por ende, se trataba de un derecho “imprescriptible”, pues seguía reputándose como titular del mismo indefinidamente, sin que se pudiera alegar su extinción. Al respecto, valga precisar que las cesantías constituyen un “ahorro” del trabajador, a ser reclamado al terminar su relación laboral, con el objeto de cubrir la contingencia de quedar cesante.

Al tener esa naturaleza de ahorro, producto de un emolumento - prestación- causado a su favor durante ese vínculo, no se puede predicar la prescripción respecto de las sumas que la componen, así ocurría respecto de las cesantías bajo la modalidad de liquidación con retroactividad y así ha de predicarse respecto de las mismas, bajo el régimen de liquidación anualizado....

Ahora bien, en el evento en que la administración no hubiera dado cumplimiento a los estrictos términos legales que la ley concede para la liquidación y/o consignación de las cesantías en la fecha que la ley impone, tampoco podría aplicarse la figura extintiva en perjuicio del trabajador, pues ello implicaría que el incumplimiento del deber legal por parte del empleador redundaría en su propio beneficio y en contra del empleado, imponiendo a este una carga desproporcionada que no tiene porqué soportar, es decir, la extinción de su derecho producto de la negligencia de su empleador. [...]...

No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesantías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor.

En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.... Como se señaló en forma previa, los salarios moratorios, que están a cargo del empleador que incumpla su obligación de consignar las cesantías en el término que la ley concede, no son accesorios a la prestación “cesantías”.

Si bien es cierto se causan en torno a ellas, no dependen directamente de su reconocimiento, ni hacen parte de él; pues su causación es excepcional, está sujeta y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal consagrado a cargo del empleador, están concebidas a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en que se debe efectuar la consignación de esa prestación. Como hacen parte del derecho sancionador y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.

Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: [...]...

El numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria solicitada, no condiciona la causación de tal derecho al pago efectivo de la prestación. Vale decir, la obligación de pago de la sanción moratoria no surge a partir de la cancelación efectiva de la cesantía, como parece entenderlo el apelante, sino que ella Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Un entendimiento contrario conllevaría al absurdo de afirmar que el reclamo de la sanción moratoria dependería de la voluntad del empleador incumplido, pues solo sería viable formularlo una vez se ha pagado la cesantía. Por el contrario, la intención del Legislador al establecer dicha sanción fue justamente castigar la omisión o el retardo en el pago de la prestación....

De acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el legislador impuso al empleador una fecha precisa para que consigne las cesantías anualizadas de sus empleados, esto es, el 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causaron, y precisa que “el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo”.

Determinar una fecha expresa para que el empleador realice la consignación respectiva y prever, a partir del día siguiente, una sanción por el incumplimiento en esa consignación, implica que la indemnización moratoria que surge como una nueva obligación a cargo del empleador, empieza a correr desde el momento mismo en que se produce el incumplimiento.

Por ende, es a partir de que se causa la obligación -sanción moratoria- cuando se hace exigible, por ello, desde allí, nace la posibilidad de reclamar su reconocimiento ante la administración, pero si la reclamación se hace cuando han transcurrido más de 3 años desde que se produjo el incumplimiento, se configura el fenómeno de prescripción, así sea en forma parcial....

Corolario de lo expuesto, la Sala unifica el criterio de que la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación anualizada de cesantías, debe realizarse a partir del momento mismo en que se causa la mora, so pena de que se aplique la figura extintiva respecto de las porciones de sanción no reclamadas oportunamente. [... ]” 20-Se sombrea y subraya por fuera del texto original- De acuerdo con esta exposición, la primera premisa que se debe reconocer en relación con los conceptos de cesantía y sanción o indemnización moratoria, está dirigida a la aplicación de la figura de la prescripción como forma de extinguir el derecho, pues es claro que las cesantías no se encuentran sometidas a término de prescripción, salvo cuando éstas tengan carácter definitivo, a diferencia de la sanción o indemnización moratoria que si está sometida al plazo de prescripción de tres años, que empiezan a contabilizarse a partir del día siguiente al plazo máximo con el cual cuenta la administración para hacer la consignación de su valor, independientemente de que el empleador haya dado o no cumplimiento a ese deber.

Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de reconocer la indemnización moratoria a favor del personal docente vinculado al servicio oficial, es preciso tener en cuenta que esta fue reconocida por primera vez en Ley 244 de 199521, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, en la cual se dispuso: “ARTÍCULO 1º22. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda.

Sentencia de unificación CE- SUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(0528- 14). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero. 21 “Por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”. 22 Subrogado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PARÁGRAFO. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ARTÍCULO 2 º23 La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” -Subrayado por fuera del texto original- El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías.

El plazo de 45 días que la norma le da a la administración para proceder al pago del derecho, empieza a contabilizarse una vez han transcurrido los 15 días siguientes a la radicación de la petición y con los cuales cuenta la administración para emitir un pronunciamiento de fondo, adicionados por los cinco de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, éste y no otro puede ser el sentido de la disposición, puesto que si se aceptara que el término empieza a contabilizarse una vez expedido el acto administrativo, se estaría avalando el retardo injustificado de la administración en proferirlo, desconociendo los motivos que el legislador tuvo para la consagración de esta sanción. Ahora, en reciente sentencia de unificación por Importancia jurídica (Sentencia CE- SUJ-SII-012-201824), la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales como Tribunal Supremo de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en los artículos 270 y 271 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 13A ordinal 2.º del Reglamento del H. Consejo de Estado, al ocuparse de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo del 13 de octubre de 2015 del Tribunal Administrativo del Tolima, unificó jurisprudencia sobre los siguientes puntos: i) La naturaleza del empleo docente y la aplicación a los docentes del sector oficial de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006; ii) La exigibilidad de la sanción moratoria; iii) El salario base de liquidación de la sanción moratoria; y iv) La compatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. En la referida providencia, se concluyó: “... 91.

De conformidad con la exposición de las normas que contemplan el plazo para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas, y pese a que el 23 Subrogado por el artículo 5o. de la Ley 1071 de 2006. 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012- 2018 de 18 de julio de 2018.

Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 parágrafo del artículo 5º, previó la sanción respecto del incumplimiento en el pago, más no en el reconocimiento de la prestación social, de acuerdo con la teleología del legislador, se establece que precisamente una de las razones por las cuales se contempló la penalidad fue en aras de establecer una limitación al defectuoso funcionamiento de la administración pública que debido a los procesos burocráticos y la corrupción posibilitaba cambiar el orden de radicación de las peticiones encaminadas al reconocimiento de la prestación social, aprovechándose de la urgencia del empleado para proveer sus necesidades básicas y de su familia, o simplemente no emitiría el acto administrativo con el fin de que el plazo para la cancelación del valor no iniciase, y por ende, se condicionaría la norma a la actuación de la entidad pública empleadora. 92.

Es preciso indicar así, que el establecimiento de un término para el reconocimiento de la cesantía y de otro para que se efectúe su pago efectivo, busca proteger al trabajador garantizando el cometido de tal prestación, y que justamente con ella, se pueda solventar la eventualidad para la cual la solicitó -parciales- o por la que se causó -definitivas-. 93.

Así las cosas, no pueden confundirse los mencionados términos de expedición del acto de reconocimiento de la cesantía y de su pago efectivo, con el previsto por el legislador con el propósito de configurar una decisión presunta resultado del silencio administrativo, y menos para entender causada por ésta la sanción por mora; pues, ésta penalidad se encuentra justificada por el simple incumplimiento de la obligación de pago, no por la ficción legal de que la petición que sobre tal prestación se hizo no tuvo respuesta, asumiéndola como negativa por definición.... [l]a Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/2006), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 51], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. [...]” -Se subraya- Y en este sentido, concluyó: “... 3.5.

Reglas jurisprudenciales que se dictan en la sentencia. - 192. Considerando el auto del 1 de febrero de 201825, por el cual, el pleno de la Sección Segunda avocó conocimiento del presente asunto, con el fin de emitir pronunciamiento sobre los siguientes aspectos: 1) ¿Cuál es la naturaleza del empleo de docente del sector oficial y si le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus modificaciones? 2) En el evento en que la administración guarde silencio frente a la solicitud de reconocimiento de las cesantías definitivas o parciales, o se pronuncie de manera tardía. ¿A partir de qué momento se hace exigible la sanción por mora? 3) Cuál es el salario a tener en cuenta para liquidar la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales, prevista en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006? 25 Folios 234 a 242 vto.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 4) Es procedente la actualización del valor de la sanción moratoria una vez se dejó de causar hasta la fecha de la sentencia que la reconoce? 193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley26 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” A la luz de estas precisiones, la Sala procede a analizar el asunto bajo examen, en el cual se reclama tanto la sanción moratoria que se deriva del pago tardía de las cesantías parciales reclamadas por el demandante. 7.5.- CASO CONCRETO En el asunto bajo examen, básicamente se persigue que se reconozca que la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías reclamadas el día 10 de julio de 2020, en cuanto le fueron canceladas el día 16 de febrero de 2021, precisando para el efecto que las accionadas incurrieron en una mora de 30 días. 26 CITA TEXTUAL: “Artículos 68 y 69 CPACA.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Las accionadas se han opuesto a la prosperidad de las pretensiones de la demanda partiendo de la premisa de que las actuaciones a su cargo se adelantaron dentro de los términos que le han sido reconocidos, precisando que la suma reconocida a la demandante por concepto de cesantías parciales quedó a su disposición el día 6 de noviembre de 2020, sólo que fue objeto de disposición por parte de la demandante hasta el 16 de febrero de 2021.

En la sentencia de primera instancia se concluyó que las cesantías reclamadas por la demandante si fueron reconocidas y canceladas dentro de los plazos máximos fijados por el legislador, normas que se deben leer en concordancia con las pautas fijadas por la jurisprudencia en cada uno de los supuestos que se pueden presentar en esta clase de reclamaciones, por lo que desestimó las pretensiones de la demanda, lo que es objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación en el cual se insiste en que en este caso se configuró una mora de 30 días, que se reclama sean reconocidos en la sentencia de segunda instancia. Con el objeto de resolver el problema jurídico planteado por la parte actora, se procede a revisar lo que se encuentra probado dentro del proceso con apoyo en los siguientes documentos aportados al proceso:  Consta en la actuación que el día 10 de julio de 2020, la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES presentó ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con destino a compra de vivienda, requerimiento que fue atendiendo mediante Resolución No. 004132 de 28 de julio de 2020 “Por la cual se reconoce una cesantía parcial para compra de vivienda”, por valor de $10.111.253.  Con la demanda se aportó copia del acto de notificación por aviso que data de 24 de agosto de 2020, identificado con el radicado No. 0368, el cual se encuentra dirigido a la dirección de notificación de la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES en el municipio de La Jagua de Ibirico-Cesar, actuación surtida en cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 del CPACA.  Así mismo, se allegó copia de la notificación “vía web” de 3 de agosto de 2020, dirigida a la dirección de correo electrónico sobeida_zambrano@hotmail.com en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, en cuyo texto se dejó constancia que: “... [U]na vez recibido el presente usted, deberá responder este correo electrónico Juridica.educación@cesar.gov.co aprobando que ha sido notificado a partir de la fecha de envió del correo cuenta con diez (10) días hábiles para interponer los recursos, en este caso de reposición, en caso de encontrarse la resolución conforme a derecho, puede responder el correo indicando que renuncia a los términos de ejecutoria.

Al vencimiento de este término (10 días hábiles), sin que se haya hecho uso de los recursos de ley o renuncia a términos, se enviará la prestación para que se inicie el trámite de pago, ante la Fiduprevisora S.A. y deberá estar pendiente en cuarenta y cinco (45) días hábiles para entrar en la nómina de pago en el banco que usted designe al momento de notificarse (debe responder, el correo anotando todo lo indicado anteriormente y anotar la entidad bancaria de su preferencia para que giren el dinero por concepto de prestación social.) [...] Tenga en cuenta que los términos de ejecutoria empezarán a contar desde el día siguiente la notificación electrónica.”  De igual forma, se allegó copia de la solicitud de pago de sanción por mora en favor de la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES de fecha 5 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 octubre de 2021, por el no pago oportuno de la Resolución No. 4132 del 28 de julio de 2020.  Respuesta emitida por la FIDUPREVISORA de fecha 26 de febrero de 2021, en la cual se le informa a la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES las cesantías que le fueron reconocidas mediante Resolución No. 4132 del 28 de julio de 2020 fueron puestas a su disposición el 6 de noviembre de 2020, y debido a que el referido valor no fue cobrado, el pago se reprogramó para el 16 de febrero de 2021.

De los elementos de prueba aportados en el expediente se desprende que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales elevado por la demandante, se presentó en pleno periodo de pandemia declarada por causa de la aparición del coronavirus covid-19, que dio lugar a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica mediante Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020 e impuso medidas de confinamiento social desde esa fecha hasta el 30 de junio de ese mismo año, periodo durante el cual debieron adoptarse diferente clase de medidas con el objeto de evitar la completa parálisis del país por causa del coronavirus.

Parte de las medidas iniciales fueron implementadas mediante Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, que en lo referente al trámite de las actuaciones a cargo de las diferentes autoridades públicas habilitó la posibilidad de realizar el trabajo en casa mediante el uso de las tecnologías de la información, y de manera excepcional se permitió el trabajo presencial siempre que en el lugar no se contara con los mecanismos para realizarlo en forma virtual.

De igual forma, se hizo necesario facilitar el procedimiento de notificación de las decisiones adoptadas por las autoridades, previéndose en el artículo 4º: “ARTÍCULO 4. NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos.

Para el efecto en todo tramite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones.

Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envié al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo.

La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. [...]”-Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 En este contexto, se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales fue radicada por la demandante el día viernes 10 de julio de 2020, por lo que es claro que la administración contaba como plazo máximo para responder los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud que se vencían el 3 de agosto de ese mismo año, y en aplicación de lo previsto en los artículos 67 y siguientes del CPACA, se ha debido notificar en forma personal previa citación para notificación por cinco (5) días hábiles, que en este caso vencían el 11 de agosto, a cuyo vencimiento y de no obtenerse la comparecencia del requerido, proceder a la notificación por aviso remitido a la dirección del destinatario del acto que se consideraría surtida al día siguiente de la entrega del aviso, esto es el 13 de agosto (el envío data de 24 de agosto), contabilizándose a continuación el término de los 10 días siguientes para la interposición de los recursos procedentes (28 de agosto); lo anterior en estricta aplicación de lo previsto en el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006 y las pautas jurisprudenciales fijadas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, que para mayor claridad se extraen a continuación: 27 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio.

Estas diligencias totalizan 12 días. HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al dia siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 27 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Tal y como se indicó en precedencia, en este caso el acto a través del cual se reconoció, liquidó y ordenó el pago de las cesantías parciales de la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES se emitió en forma previa al vencimiento del plazo con el cual contaba la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR para decidir, pues la Resolución No. 4132 fue proferida el día 28 de julio de 2020, y el plazo máximo vencía el 3 de agosto de ese mismo año, lo que nos permite ubicarnos en la primera de las tres hipótesis resaltadas en el cuadro extraído de la sentencia de unificación. No obstante, en este caso en particular se advierte que la dependencia de la entidad territorial acudió a dos procedimientos para obtener la notificación del acto, el primero de ellos haciendo uso del correo electrónico remitiendo comunicación el día 3 de agosto de 2020, y la segunda de ellas por aviso, que consta fue enviado el 24 de agosto de ese mismo año. Frente a la comunicación remitida al correo electrónico, que además de estar contemplada en el artículo 67 del CPACA, también estaba regulada por el artículo 4º del Decreto Legislativo 491 de 2020, la regulación establece que entiende surtida en la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo según certificación emitida por la entidad, de la cual se carece en este proceso pese a que ha podido ser aportada por la interesada allegando copia de la imagen del correo recibido o requiriendo que se allegaran los antecedentes administrativos de la Resolución No. 4132.

Ahora, al no existir evidencia de la fecha y hora en que la comunicación electrónica fue recibida por la demandante, se deberá tomar la fecha que aparece identificada en su radicado para contabilizar los términos de ejecutoria de la decisión como se advierte en la parte final de ese escrito, lo que permitiría afirmar que la Resolución No. 4132 de 28 de julio de 2023 quedó ejecutoriada a partir del día 20 de agosto de 2020, por haber vencido el día anterior el término para interponer recurso en su contra.

En ese supuesto, la administración habría contado con el término de los 45 días hábiles siguientes para realizar el pago el día 20 de octubre de 2020, con lo cual no se podría desconocer que estaría configurada la mora pues consta que la suma quedó a disposición de la demandante el día 7 de noviembre de ese mismo año. No obstante, como se indicó en precedencia, en este proceso no se cuenta con la certificación de acceso al acto exigida para reconocerle plenos efectos a la notificación electrónica, como lo pretende el apoderado de la parte actora, lo que impone tomar como citación para notificación personal y los cinco días siguientes a su envío como plazo máximo previsto para comparecer para la realización de la misma que vencería el 11 de agosto, lo que permite inferir que el aviso ha debido ser remitido a más tardar el día 12 de ese mismo mes (realmente fue remitido el 24 de agosto), contabilizar el término de ejecutoria del acto a partir del día siguiente a la notificación por aviso (ejecutoria 27 de agosto) y los 45 días siguientes al vencimiento de ese plazo para realizar el pago, lo que extiende el término hasta el 3 de noviembre de 2020, evidenciándose una mora de dos (2) días que deberán se reconocidos a la parte actora.

Lo anterior tomando en consideración que conforme a los documentos allegados a la actuación se tiene que la FIDUPREVISORA S.A. certificó que en el caso de la demandante, dejó a disposición de la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES el valor de las cesantías reconocidas desde el 6 de noviembre de 2020, y que debido a que estas no fueron reclamadas, el pago debió ser reprogramado consignándose nuevamente el día 16 de febrero de 2021, que el apoderado de la Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 parte actora pretende se tome como fecha de pago, cuando lo cierto es que ese mayor retraso en la disposición del recurso no resulta imputable a las entidades accionadas.

En efecto, en la certificación y documento soporte se lee: Contabilización del término que puede reflejarse en mejor medida en el siguiente cuadro, precisándose que en este caso la fecha de notificación por aviso no corresponderá a la consignada en la comunicación remitida a la demandante (24 de agosto), sino a aquella en la cual esta se debió remitir, pues una interpretación contraria favorecería que el cumplimiento de ese deber se diera en cualquier tiempo y que en este caso se permitiera que pese a que el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales data de 28 de julio de 2020, la notificación por aviso se surtiera casi un mes después, lo que no se aviene con el tenor literal de las normas que rigen el proceso de notificación de los actos, más aún cuando de ellos depende la contabilización de su término de ejecutoria y del plazo máximo previsto para cancelar la obligación so pena de causarse la sanción moratoria.

Así, partiendo de la premisa que la notificación por aviso ha debido realizarse el día 12 de agosto, debiendo producir efectos el día 13 del mismo mes, en el asunto objeto de estudio, los plazos descritos transcurrieron así: TÉRMINO FECHA CASO CONCRETO Fecha de la reclamación de las cesantías 10/07/2020 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 Fecha de vencimiento del termino para reconocimiento (15 días) (Art. 4 L. 1071/2016) 03/08/2020 Fecha de reconocimiento: 28/07/2020 Fecha de pago: 6/11/2020 Período de mora: 2 días Expedición del acto de reconocimiento 28/07/2020 Notificación electrónica 03/08/2020 Notificación por aviso (Artículos 67, 68 y 69 del CPACA) se remitió 24/08/2020 12/08/2020 Fecha en que se surte la notificación (Artículo 69 del CPACA) 13/08/2020 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 28/08/2020 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 03/11/2020 Tal como se evidencia, si bien se dio una mora, esta no corresponde a los 30 días reclamados en el recurso de apelación sino a dos días de demora, que permiten reconocer la sanción prevista en la ley por el lapso mencionado.

Cabe precisar que la fecha de pago corresponde a aquella en la cual se puso a disposición del titular del derecho el dinero respectivo por primera vez, esto es, el día 6 de noviembre de 2020, y no el 16 e febrero de 2021 como mal se pretende en la demanda. Al respecto, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en sentencia del 22 de julio de 2021, proferida en el proceso 05001-23-33-000-2017- 02996-01 (659-2020), determinó que la contabilización de la mora se extiende hasta cuando la entidad efectúa el pago respectivo puesto que este extingue la obligación; y no hasta el momento en que el titular del derecho retira las sumas consignadas a su favor.

En la aludida decisión, textualmente se explicó: “... De manera previa al análisis de las anteriores fechas, cabe destacar que, de conformidad con el desarrollo realizado en el marco jurídico sobre la sanción moratoria por el pago tardío o falta de cancelación de las cesantías definitivas o parciales, no hay duda de que según el artículo 5 (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006, su contabilización será «hasta que se haga efectivo el pago», situación que debe revisarse de acuerdo con las aristas que puedan presentarse, puesto que debe no solo analizarse cuándo se sufragó la prestación, sino también el momento desde que estuvo disponible para su cobro, por cuanto puede acontecer que el particular deje trascurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría.” De conformidad con las consideraciones expuestas previamente, las cesantías parciales para compra de vivienda reconocidas a la docente SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES, fueron canceladas con una mora equivalente a dos días, por lo que se causó la sanción moratoria prevista en el parágrafo 5° de la Ley 1071 de 2006 que debe aplicarse por ese lapso.

De acuerdo con lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder al reconocimiento de la sanción moratoria en el equivalente a dos días de salario devengado por la demandante para la época de la reclamación del pago parcial para adquisición de vivienda. De otro lado, en lo que atañe al salario con el cual se debe liquidar dicha moratoria, resulta necesario traer a colación la sentencia de unificación por Importancia jurídica (Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018), proferida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, la cual fue citada anteriormente, de la que se destaca: “3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” En este contexto, al liquidar la sanción moratoria cuando se reclamaron cesantías parciales, se deberá tener en cuenta la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo, es decir, la correspondiente al año 2020.

Referente a la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria solicitada, es menester recordar que en la sentencia de unificación28 del Consejo de Estado referida precedentemente, se sentó jurisprudencia, estableciendo que no existe derecho a la indexación a valor presente de la sanción moratoria, sin embargo, tal como lo reconoció la misma Corporación29, ello no comporta la inaplicación del artículo 187 del CPACA, respecto de la actualización de la condena que se impone por concepto de sanción moratoria de conformidad con el IPC, a partir de la fecha en que dejó de causarse la mora y hasta la fecha de la sentencia. Solo resta puntualizar que, en lo que se refiere a la entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada en este asunto en aplicación de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 201930, será el FOMAG la cuenta con cargo a la cual deberá realizarse el pago, pues si bien es cierto que la notificación por aviso se realizó de manera tardía, no es posible deducir que esa circunstancia haya sido la causa de la demora en dos días del pago realizado, pues no existe evidencia en el expediente que la documentación requerida haya sido remitida de manera tardía por parte de la entidad territorial, supuesto indispensable para que ello procediera.

De igual forma, se desestima el argumento expuesto por el apoderado de la demandante en el sentido de requerir la aplicación de lo previsto en el Decreto 942 del 1º de junio de 2022 al trámite de las cesantías reclamadas por la docente SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES, pues es un hecho cierto que para la época en que ella radicó la solicitud la normativa invocada no se encontraba vigente y no podrían aplicarse en forma retroactiva. 7.6.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. – Por las razones que anteceden, esta Corporación procederá a REVOCAR la sentencia proferida el 23 de marzo de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se 28 CONSEJO DE ESTADO.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Sala Plena. Sentencia de unificación CE- SU- SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000- 2014-00580-01(4961-15). 29 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de fecha 26 de agosto de 2019. Expediente No. 68001-23-33-000-2016-00406-01.

M.P. William Hernández Gómez. 30 “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio....

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2022, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención. [...]”-Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 negaron las súplicas incoadas en la demanda de la referencia y en su lugar se impartirán las órdenes previamente descritas. 7.7.- CONDENA EN COSTAS. - Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho31, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Sin embargo, se advierte que en este caso la parte apelante no resultó vencida, en tanto han sido acogidos parcialmente los argumentos expuestos en su escrito de apelación, lo que impide imponer condena en costas a cargo del FOMAG. 7.8.- MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO: El Magistrado MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO en estudio de la decisión se declaró impedido para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 141 del CGP, comoquiera que la sentencia apelada fue proferida por el mismo cuando fungía como Juez Séptimo Administrativo, por lo cual, al configurarse el impedimento alegado, será aceptado por la sala.

DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 23 de marzo de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la configuración del silencio administrativo ficto negativo respecto de la solicitud de reconocimiento de la sanción moratoria elevada por la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES, el día 12 de mayo de 2021, ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR-FOMAG, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la decisión. 31 Artículo 361 del Código General del Proceso.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00301-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 TERCERO: Declarar la nulidad del acto ficto negativo configurado por la ausencia de respuesta a la solicitud elevada por la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES el día 12 de mayo de 2021, en cuanto denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en el pago de las cesantías parciales reclamadas el 10 de julio de 2020.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la NACIÓN- MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTGERIO a reconocer y pagar a favor de la señora SOBEIDA LEONOR ZAMBRANO PAYARES, la sanción por mora de que trata el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, equivalente a un día de salario por cada día de retardo, correspondiente a los días 4 y 5 de noviembre de 2020, es decir, por dos (2) días.

La sanción será liquidada con fundamento en el salario devengado por la demandante vigente para el año 2020. Las sumas que resulten a favor de la demandante, serán reajustadas conforme a lo contemplado en el artículo 187 del CPACA.

QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 189, 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: Sin costas en esta instancia.

SÉPTIMO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión.

OCTAVO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 069 DORIS PINZÓN AMADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO Presidenta Magistrado (impedido) MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cc0561b546dca459e385a36e5845b06d58e63bafcbd5655a3d2849f04ec69652 Documento generado en 27/07/2023 12:52:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica