Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación N°.: Interno N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA SOTO ESCANDON Demandado: Tema: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. Reliquidación de pensión I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial del extremo activo contra la sentencia proferida por el Juzgado Once (11°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 22 de abril de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1.- Pretensiones1 “PRIMERO: Obtener la nulidad los actos administrativos Nos. SUB219603 del 9 de octubre de 2017 que resolvió la solicitud impetrada, SUB-252566 del 10 de noviembre de 2017 que resolvió el recurso de apelación, donde negaron la reasignación del porcentaje del ingreso base de liquidación del 85%, así como la reliquidación y pago de la pensión de vejez de la señora SIXTA HELENA SOTO ESCANDON.
SEGUNDO: Y en su lugar, a título de restablecimiento del derecho la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, proceda a reliquidar y pagar su pensión de vejez, de acuerdo a las siguientes condiciones: a) Declarar que la aplicación del porcentaje otorgado a la señora SIXTA SOTO, con 1887 semanas será el máximo permitido, esto es, del 85% del ingreso base de liquidación, (artículo 34 de la Ley 100 de 1993 modificada por artículo 10 de Ley 797 de 2003). b) Declarar la reliquidación y pago de la pensión a favor de mi mandante, con los ajustes del 85%, arrojando la cuantía legal de pensión equivalente a la suma de setecientos noventa y un mil ochocientos ochenta y seis pesos ($791.886), efectiva a partir del 05 de enero de 2012. c) Reliquidar y pagar las mesadas ordinarias y extraordinarias correspondientes a la pensión de vejez otorgada a la suscrita (sic) el 9 de noviembre de 2011 mediante Resolución 041352, pero que se efectúe a partir de la renuncia, esto es, 5 de enero de 2012 y hasta cuando se efectúe el pago total, teniendo como base los promedios de salarios devengados.
TERCERO: Condenar a la Administradora Colombiana de pensiones – COLPENSIONES a que, sobre las diferencias adeudadas a mi mandante, le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor de éstas, conforme al índice de Precios del Consumidor (I.P.C), sobre las diferencias dejadas de reconocer desde el día 1 Ver Expte Juzgado- Archivo 1 -fls 60-61 Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.
Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. cinco (5) del mes de enero de dos mil doce (2.012) hasta cuando se pague su totalidad, tal como lo autoriza el inciso 4 de la Ley 1437 de 2011 y de conformidad con la siguiente fórmula: INDICE FINAL R=RH --------------------- INDICE INICIAL CUARTO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que realice el pago de los intereses corrientes y moratorios causados hasta la fecha de su cancelación.” 2.- Fundamentos fácticos.2 Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: - La señora Sixta Helena Soto Escandón, nació el 18 de octubre de 1954 y laboró para el Hospital de Icononzo Tolima E.S.P., como Auxiliar de enfermería por más de 36 años. - Mediante Resolución 041352 del 09 de noviembre de 2011, el extinto Instituto de Seguros Sociales, le reconoció pensión de vejez a la señora Sixta Helena Soto Escandón, determinándose como monto pensional el 79,94% del IBL. - La accionante solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión de vejez, al señalar que el monto pensional y el IBL no se ajustaba a lo contemplado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, petición esta que fue resuelta desfavorablemente a través de la Resolución No. 2017-10108413 SUB-219603 del 09 de octubre de 2017. - Mediante Resoluciones Nos SUB-252566 10 de noviembre del 2017 y DIR 21245 del 23 de noviembre de la misma anualidad, la entidad demandada resolvió, en su orden, el recurso de reposición y de apelación interpuesto contra el acto que negó la reliquidación pensional, confirmándolo en su totalidad. - Indicó que la señora Soto Escandón reportó como periodos de cotización a pensión, los comprendidos entre marzo de 1975 a diciembre de 2011, para un total de 1887 semanas cotizadas; además señaló, que teniendo en cuenta los 10 últimos años de salario cotizados por ésta, su ingreso base de cotización debió ser de $931.630. 3.- Contestación de la demanda3.
A través de apoderada judicial, la entidad convocada, encontrándose dentro del término procesal correspondiente, presentó escrito de contestación solicitando que se denieguen las pretensiones de la demanda, al indicar que los actos administrativos objeto de reproche fueron expedidos conforme al ordenamiento jurídico. Luego de transcribir el contenido del artículo 34 de la Ley 100 de 1993, señaló que la demandante nació el 18 de octubre de 1954, cumpliendo su estatus pensional el 18 de octubre de 2009, por lo que no era posible darle aplicación a la tasa de remplazo del 85%, sino que máximo se le podría aplicar el 80%, tal como se estableció en la Resolución No 41352 de 09 de noviembre de 2011, y mediante la cual el extinto ISS reconoció la pensión de vejez conforme lo preceptuado en la Ley 33 de 1985. 2 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – Fls 57-60 3 Ver Expte Juzgado – Archivo 01 – fls 91-101 Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.
Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. En relación con la aplicación del artículo 10 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, señaló que en la Resolución No. DIR 21245 de noviembre de 2017, se realizó el estudio del mismo y este había arrojado como resultado que, por favorabilidad, para la pensionada era más favorable que la mesada que devengaba conforme a lo estipulado en la Ley 33 de 1985; así mismo se indicó, que las liquidaciones realizadas tanto en aplicación de la Ley 33 de 1985 como de la Ley 797 de 2003 arrojaron un monto pensional inferior al salario mínimo, razón por la cual, la mesada pensional fue ajustada a dicho salario mínimo.
Afirmó que la información correspondiente a los factores salariales devengados por la demandante y respecto de los cuales había cotizado no reposaba en dicha entidad, por cuanto al efectuarse la correspondiente cotización los mismos no son discriminados, pues se cancela una única suma mensual por concepto de cada afiliado, encontrándose dicha información en poder de cada uno de los empleadores, siendo entonces estos quienes determinaban aquellos factores que integraban el IBL.
Aseveró que, como consecuencia de lo anterior, dicha entidad acostumbraba a solicitar a sus afiliados la certificación laboral donde se relacionen los factores salariales devengados en el último año de servicios, y que, en el caso de no ser suministrada dicha información, la liquidación de la gracia pensional se realiza con la información que reposa en el expediente administrativo de cada afiliado.
Afirmó que para efectos de los pagos pensionales de los beneficiarios del régimen de transición de la Ley de Seguridad Social se debía dar aplicación a la sentencia SU 230 de 2015, en donde se determinó que el IBL no era un aspecto sujeto a transición, por lo cual eran las reglas contenidas en el régimen general las que debían aplicarse para establecer el monto pensional, con independencia del régimen especial al que se pertenezca.
Por último, propuso los medios exceptivos que denominó, inexistencia de la obligación y prescripción. 4.- Sentencia Apelada.4 Lo es la Proferida por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 22 de abril del año 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Adujo que la demandante era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por ende, tenía derecho a que se le aplicara el régimen pensional anterior, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985; así mismo, que conforme a lo señalado por nuestro superior jerárquico, el régimen de transición sólo aplica respecto de tres aspectos, como son, la edad, el tiempo de servicios y el monto de la misma, en los demás se regirá por lo contemplado en el S.G.P. Afirmó que la demandante cumplió 55 años de edad el 18 de octubre de 2009 y para la fecha del retiro del servicio - 31 de diciembre de 2011- acreditó 1887 semanas cotizadas, cumpliendo así con los presupuestos para ser acreedora de la pensión de vejez, en razón a la referida edad y por haber laborado más de 20 años; igualmente señaló que, en el acto de reconocimiento pensional, se tuvo como IBL, el promedio de los últimos 10 años cotizados en cuantía del 79.94%.
Aseveró que las pretensiones de la demanda no tenían vocación de prosperidad, toda vez que la forma en que se calculó el IBL estuvo sujeto a los lineamientos fijados por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, referentes a la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993; además expresó que la demandante, para la fecha de entrada en vigencia el Sistema General de Pensiones 4 Ver Expte Juzgado – Archivo 15 Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.
Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. le faltaban más de 10 años para pensionarse, razón por la cual su IBL correspondía al promedio de los salarios o rentas devengados durante los 10 años anteriores a su reconocimiento pensional, actualizados anualmente con base en el IPC.
Precisó que no era procedente la reliquidación pensional con la tasa de remplazo del 85%, por cuanto, al ser la actora beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, le resultaba aplicable lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, en lo ateniente al monto porcentual de la pensión. Aseveró que la modificación introducida en la Ley 797 de 2003 al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, entró a regir el 29 de enero de 2003, sin embargo señaló, que las reglas normativas que se adicionaron, en nada modificaron el inciso 1o del texto original, que es precisamente el que consagra el monto pensional de un 85% del IBL, en tal razón indicó que se equivocaba la parte actora al solicitar la reliquidación pensional con base en la modificación prevista en la Ley 797 de 2003, pues no tenía incidencia alguna, ya que lo solicitado aplicaba para aquellos afiliados que el 30 de junio de 1995 se hallan exceptuados de las reglas de la transición de la Ley 100 de 1993. 5- Recurso de apelación. Interpuesto oportunamente por la apoderada de la parte actora, quien solicita revocar la sentencia de primer grado, en su lugar declarar no probada la excepción de inexistencia de una obligación y, en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.
Señaló que mediante Resolución No 041352 de 09 de noviembre de 2011, se reconoció la pensión de vejez de la señora Sixta Helena Escandón Soto, indicándose en ella que dicho reconocimiento pensional se encontraba regulado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Manifestó que la base de liquidación establecida en la Ley 33 de 1985 era del 75%, en tanto la establecida en la Ley 100 de 1993 era del 85%; igualmente indicó que el reconocimiento pensional en la primera de las leyes enunciadas se realiza sobre el salario promedio que sirvió de aportes durante el último año de servicios, teniendo en cuenta todos los factores establecidos en la Ley 62 de 1985, en tanto la liquidación pensional establecida en la Ley de Seguridad Social se realiza sobre el promedio de los salarios cotizados durante los últimos 10 años de servicio.
Adujo que la demandante cotizó para efectos pensionales sobre más de un (1) SMLMV, aduciendo que no es claro el recurrente que COLPENSIONES no revisó u omitió tener en cuenta todos los salarios devengados durante los últimos diez años de servicio, pues señaló que para el año 2011 el IBL de la señora Escandón Soto era de $931.630 y no el señalado en el acto de reconocimiento pensional, donde estipuló $594.988.
Refirió que conforme al acervo probatorio allegado al expediente la demandante se encontraba con una base de cotización al Sistema de Seguridad Social por encima del SMLMV de la época y según el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, se debe liquidar con base en el salario básico que sirvió como ingreso de cotización en el último año de servicios.
Solicitó que en aplicación del principio de favorabilidad se verifique la liquidación de la pensión con fundamento en el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, o de acuerdo al monto del 85% establecido en la Ley 100 de 1993. III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.
Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. Por auto del 23 de enero de 2023 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A VI.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por las mismas autoridades judiciales. 2.- La impugnación Pretende el apoderado judicial de la parte accionante que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
Valga pena señalar que el recurso de alzada es poco claro, confuso y contradictorio, sin embargo, haciendo un alto esfuerzo interpretativo, logra concluir este Tribunal que los argumentos sobre los cuales soporta la alzada el apelante, se concretan en las siguientes aspectos: i) Que en acatamiento al principio de favorabilidad, se estudie si era más favorable para la demandante el reconocimiento pensional de la misma conforme al régimen establecido en la Ley 33 de 1985 que el establecido en la Ley 100 de 1993; ii) Solicita, que de ser más beneficioso el régimen pensional establecido en la Ley de Seguridad Social, el cual sirvió de soporte jurídico para reconocimiento pensional que se discute, se ordene la reliquidación del monto pensional o taza de remplazó en un 85% de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley de Seguridad Social; iii) Indica que el IBL de la pensión de vejez reconocida fue erróneo, pues este se estableció por debajo del 1 SMMLV, cuando la actora siempre devengó más de 1 SMLMV. 3.
Cuestión previa. Previo a establecer el problema jurídico a resolver, es menester para esta Colegiatura señalar que las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a obtener la reliquidación pensional de la demandante, solicitando para el efecto que se estableciera como taza de remplazo del IBL el 85% establecido en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, pues el acto de reconocimiento pensional estableció dicha tasa de remplazo en un 79.94%.
Se advierte que la anterior fue la pretensión establecida en el libelo introductorio, no obstante, ello, se aprecia que en los hechos del mismo, se indicó que el Ingreso Base de Liquidación tenido en cuenta en el acto de reconocimiento pensional había sido erróneo (No en relación al lapso de tiempo de 10 años tenido en cuenta, sino con la liquidación propiamente dicha), razón por la cual, este Colectivo considera que haciendo una interpretación integral del escrito de la demanda, se debe entender que la accionante también pretende el reajuste de su IBL.
Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. Ahora bien, observa esta Sala de decisión, que el Juzgado de instancia, realizó un análisis jurídico del caso sobre aspectos que no fueron solicitados en el escrito de demandada, como lo era la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la 100 de 1993 y lo relacionado con los factores y el Ingreso Base de Liquidación a tener en cuenta para dichos beneficiarios; es así, al parecer, que ante dicho yerro del operador primario, el apelante, con soporte en dicha decisión solicita en la alzada, realizar el estudio pensional conforme a lo preceptuado en el régimen establecido en la Ley 33 de 1985, a efectos de que en esta instancia, se determine si este era más favorable que el régimen establecido en la Ley 100 de 1993, el cual sirvió de sustento jurídico al acto de reconocimiento pensional, aspecto este que claramente no fue solicitado en el libelo introductorio y que impediría el análisis del mismo en atención a que la jurisdicción contenciosa administrativa es eminentemente rogada, no obstante y como quiera que el asunto objeto de controversia versa sobre un derecho pensional, arraigado a derechos de índole constitucional como el mínimo vital y la seguridad social, considera este Colectivo que en aras de garantizar la protección a dichos derechos y para conferirle mayores garantías procesales a la demandante, se considera procedente el análisis del mismo. 4.- Problema Jurídico.
Se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos: 1- Si la reliquidación de la mesada pensional de la demandante en aplicación del principio de favorabilidad se debe efectuar conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, evento en el cual se deberá determinar si es viable la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.
De no ser favorable la aplicación de dicha preceptiva y ser más beneficiosa la prevista en Ley 100 de 1993, que sirvió de soporte para el reconocimiento pensional de la actora, se deberá establecer, si la demandante tiene derecho a que taza de remplazo pensional establecida en los actos administrativos demandados sea reajustado en un 85%, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 ibidem, modificado por artículo 10 de Ley 797 de 2003. 3.
Si el Ingreso Base de Liquidación correspondiente a los últimos 10 años de servicios de la actora estuvo bien liquidado. 5.- Fondo del asunto. 5.1 Reliquidación pensional 5.1. 1. Reliquidación pensional con base en la Ley 100 de 1993 El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO
33. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. 1.
Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015.
PARÁGRAFO 1 o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional.
Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte. (….)” “ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. 5.1.2 Reliquidación pensional con base en las disposiciones generales anteriores a la Ley 100 de 1993.
La Ley 100 de 1993, en su artículo 36, estableció un régimen de transición, para quienes al momento en que entró a regir dicha legislación (01 de abril de 1994), tuvieren treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, que consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, señalando lo siguiente: “Art. 1º El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…) En efecto, las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, que regulan en general el tema de la pensión de jubilación no son otras que las leyes 33 y 62 de 1985, las cuales, respecto de los factores salariales a tener en cuenta a fin de liquidar la pensión de jubilación, establecieron en su orden lo siguiente: “ARTICULO 3°, Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deberán pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja ya sea que su remuneración se impute presupuestalrnente como funcionamiento o corno inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trata de empleados del orden nacional: - Asignación básica - Gastos de representación - Prima técnica - Dominicales y feriados - Horas Extras - Bonificación por servicios prestados - Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio.
En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes.” “ARTÍCULO 1º. Ley 62 de 1985. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha caja, ya sea que la remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.
Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación: primas de antigüedad, técnica ascensorial y de capacitación: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
(Resalta la Sala). De lo que se sigue, que en principio, en términos de las normas transcritas, la interpretación que se ajusta a su contenido coincide con aquella según la cual, la base para liquidar la pensión de los empleados oficiales a quienes se les aplica dicho régimen, corresponde a un 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, de conformidad con la previsiones del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, sumando los factores salariales de que habla la Ley 62 de 1985, entre ellas, la asignación básica, los gastos de representación, las primas de antigüedad, técnica, ascensorial y de capacitación, los dominicales y feriados, horas extras, bonificación por servicios prestados, y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio; excluyendo las primas de servicios, de navidad y vacacional, pues aquellas no constituyen factor salarial en los términos del listado arriba trascrito.
Ahora bien, el parágrafo del artículo primero de la precitada Ley 33 de 1985, estableció un régimen de transición, el cual dispuso: Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
(Negrillas y subrayas fuera del texto original). La Ley 33 de 1985 que entró en vigencia desde el 13 de febrero de 1985 es aplicable de manera general a todo el sector público sin distinción. Para esta pensión ordinaria de jubilación se exige que el empleado oficial haya servido 20 años continuos o discontinuos y tenga 55 años de edad, y de su aplicación se exceptúan: a) Los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente y aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones; b) Los empleados oficiales que a la fecha de la ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, a quienes se continuarán aplicando las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a esa ley; se entiende que es necesario que ese régimen anterior haya sido expedido conforme a la Constitución. c) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían al momento de su retiro; d) Los empleados oficiales que a la fecha de vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación, quienes continuarán sometidos a las normas anteriores a la misma.
Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. En este orden de ideas, se tiene que la Ley 33 de 1985 estableció un régimen pensional general, y en su artículo primero determinó no solo los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, sino también en su parágrafo segundo, indicó las disposiciones sobre el régimen de transición en materia pensional.
Ahora bien, las disposiciones aplicables anteriores a la vigencia de las leyes 33 y 62 de 1985 corresponden a la Ley 6 de 1945, que en su artículo 17, literal b), estableció una pensión vitalicia de jubilación en favor de los empleados y obreros nacionales de carácter permanente que cumplieran 50 años de edad y 20 años de servicios, así: “Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b) Pensión vitalicia de jubilación cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se irá deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión.”. El 75% del monto pensional fue incorporado en la ley 4 de 1966, artículo 4, modificado por la Ley 6 de 1945, artículo 17, literal b), el cual dispone: “ARTÍCULO 4o.
A partir de la vigencia de esta Ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de Derecho Público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”. A su turno, los artículos 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969 preceptúan: “Todo empleado oficial que preste o haya prestado sus servicios durante veinte (20) años, continua o discontinuamente, en las entidades, establecimientos o empresas señalados en el artículo 1º de este Decreto, tiene derecho a gozar de pensión de jubilación al cumplir cincuenta y cinco (55) años de edad, si es varón, o cincuenta (50) años de edad si es mujer.
(…).”.
ARTICULO
73. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión mensual vitalicia de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios y primas de toda especie percibidos en el último año de servicios por el empleado oficial que haya adquirido el status jurídico de jubilado, por reunir los requisitos señalados por la ley para tal fin.”.5 5 El aparte tachado fue declarado nulo por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Dr. Ignacio Reyes Posada, mediante sentencia de 7 de junio 1980, Radicación número: 2527, Actor: Javier Valderrama.
Al respecto se expresó: “Finalmente el actor rechaza que el reglamento se hubiere referido a salarios percibidos cuando la ley reglamentada habla de salarios devengados. Al respecto encuentra la Sala que devengar y percibir son conceptos diferentes, que en la norma reglamentaria se emplean como términos sinónimos, produciendo una evidente confusión al respecto.
Devengar es adquirir derecho a alguna percepción o retribución por razón de trabajo, servicio u otro título, como lo define el diccionario de la Real Academia, cuando percibir es recibir, obtener el pago. El primero es un concepto jurídico, el segundo lo es de hecho. No Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Si bien la Ley 6ª de 1945 no hace referencia a los factores salariales con que debían liquidarse las pensiones de los empleados públicos, se debe entender de conformidad con la jurisprudencia y con base en el principio de favorabilidad, que debe acudirse a lo preceptuado por el artículo 45 de la Ley 1045 de 1978, el cual reza: "ARTICULO
45. DE LOS FACTORES DE SALARIO- PARA LA LlQUIDACIÓN DE CESANTlA y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrán en cuenta los siguientes factores de salario: a. La asignación básica mensual; b. Los gastos de representación y la prima técnica; c. Los dominicales y feriados; d. Las horas extras; e. Los auxilios de alimentación y transporte; f. La prima de Navidad; g. La bonificación por servicios prestados; h. La prima de servicios; i. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j. Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al decreto-ley 710 de 1978; k. La prima de vacaciones; l. El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll.
Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del decreto 3130 de 1968". 5.2. La postura del Consejo de Estado en relación con el Ingreso Base de Liquidación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 contenida en la sentencia del 28 de agosto de 2018.
La interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señalada en la sentencia C- 258 de 2013, cuyo alcance se precisó desde el auto de Sala Plena No. 326 de 2014, más concretamente a partir de la sentencia SU-230 de 2015, debía ser aplicado para aquellas demandas presentadas con posterioridad a ésta última sentencia de unificación, en aras de garantizar los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica pues a partir de allí inicia el notable cambio de postura para esta jurisdicción contencioso administrativa.
Sin embargo, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 año, sentó jurisprudencia sobre la interpretación del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de la cual este colectivo se permite destacar algunas conclusiones: pueden, pues, confundirse los dos conceptos y, al hacerlo, el artículo 73 del Decreto 1848 lo empleó impropiamente desnaturalizando el contenido de la norma reglamentada, con efectos que pueden ser graves para los derechos de los empleados oficiales y por lo tanto se impone su anulación como lo solicita el actor en el presente proceso.”.
Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. En la precitada sentencia de unificación, a través de la cual la Sala Plena del Consejo de Estado sienta jurisprudencia sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respecto del régimen de transición pensional, la alta Corporación definió como tema a unificar “si el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se aplica al régimen de transición”, precisando los siguientes subtemas a definir: “(i) Período de liquidación del IBL: si se toma el último año de servicios, conforme al inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 o durante los últimos diez años de servicios o lo que le faltare para pensionarse, si fueren menos de 10 años, conforme el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
(ii) Factores para establecer el IBL: si se deben incluir todos los factores que constituyen salario o solo los descritos en el Decreto 1158 de 1994; también si se deben incluir solo aquéllos sobre los cuales se cotizó o realizó aportes al Sistema o sobre los devengados. En este subtema, se establecerá si los aportes [sobre los cuales el afiliado no realizó las cotizaciones, pero se tienen en cuenta en la base de liquidación, y para efectos de la respectiva compensación] deben ser indexados o con cálculo actuarial”.
A juicio del órgano de cierre de esta jurisdicción, el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993 se creó para proteger las expectativas legítimas que tenían los trabajadores afiliados al régimen de prima media con prestación definida a la fecha de su entrada en vigencia y que estuvieran próximos a pensionarse. Este grupo está conformado por “los servidores del Estado (empleados y funcionarios públicos, así como trabajadores oficiales) de ambos sexos, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaran con 35 años de edad o más si son mujeres, o con 40 si son hombres, o 15 años o más de servicios cotizados”6.
Es decir, basta con reunir cualquiera de los anteriores requisitos para tener el derecho adquirido al régimen de transición7, agregando que en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.
Sobre el ingreso base de liquidación en el régimen de transición, señaló que la aplicación del régimen pensional de transición para quien opte por éste significa que los requisitos de la edad y el tiempo, y el monto de su pensión sean los previstos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual remite a los regímenes pensionales anteriores, en virtud de los efectos ultractivos dados a los mismos.
Indicó que si bien el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 señaló que el monto de la pensión para los beneficiarios de la transición sería el previsto en el régimen anterior al cual se encontraran afiliados, lo cierto es que el inciso 3 de la misma disposición previó de manera expresa un ingreso base para la liquidación de la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso 2 que les faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, definiendo así uno los elementos del monto pensional.
Puso de presente que la redacción del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha dado lugar a diversas interpretaciones sobre cuál es el ingreso base de liquidación que se debe tomar en cuenta para liquidar las pensiones en el régimen de transición, pues el concepto “monto” señalado en el inciso 2 de esa disposición daría lugar a entender, como lo ha considerado la Sección Segunda del Consejo de Estado, que la mesada pensional o monto incluye el IBL y la tasa de reemplazo previstos en los regímenes anteriores.
Sin embargo, otra interpretación es que, en virtud de lo previsto en el inciso 3 ibídem, para establecer el monto de la pensión, solo se 6 Ídem. 7 Los regímenes exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social están taxativamente determinados en el artículo 279 de la misma Ley 100, sin que se mencione como exceptuado el de los servidores públicos regidos por la Ley 33 de 1985 (C-540 de 2008).
Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. tomaría la tasa de reemplazo del régimen anterior, teniendo en cuenta que el IBL fue expresamente definido por este inciso para el régimen de transición. La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia son de esta tesis.
Recordó que la otra tesis, consistente en que el IBL del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 debe aplicarse para establecer el monto pensional de las personas beneficiarias del régimen de transición fue desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios8.
Planteadas así las tesis sobre el IBL aplicable en el régimen de transición, la Sala Plena precisó que el aspecto que ha suscitado controversia es el periodo que se toma en cuenta al promediar el ingreso base para fijar el monto pensional, pues el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 preveía como IBL el “salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”, mientras que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 establece que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Es decir, mientras el régimen general de pensiones de la Ley 33 de 1985 establece el último año de servicios, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra la posibilidad que sea más de un año dependiendo de la situación particular de la persona que está próxima a consolidar su derecho pensional. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
Lo anterior, teniendo en cuenta que en el caso de la Ley 100 de 1993, el legislador quiso conciliar la finalidad que motivó la reforma, con la protección frente al impacto que el tránsito legislativo iba a generar, estableciendo un régimen de transición especial para el grupo de personas a las que ya se ha hecho referencia; régimen distinto tanto del anterior como del nuevo, con unas reglas que conservaban los requisitos del régimen anterior, pero con un elemento particular, concretamente, el periodo que se iría a tener en cuenta para fijar el monto de la mesada pensional; periodo que no es otro que el previsto en el inciso 3 del artículo 36 o en el artículo 21 de la Ley 100 de 19939, así: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 8 “ARTÍCULO 17.
El Gobierno Nacional establecerá un régimen de pensiones, reajustes y sustituciones de las mismas para los Representantes y Senadores. Aquéllas y éstas no podrán ser inferiores al 75% del ingreso mensual promedio que, durante el último año, y por todo concepto, perciba el Congresista. Y se aumentarán en el mismo porcentaje en que se reajuste el salario mínimo legal.
PARÁGRAFO. La liquidación de las pensiones, reajustes y sustituciones se hará teniendo en cuenta el último ingreso mensual promedio que por todo concepto devenguen los Representantes y Senadores en la fecha en que se decrete la jubilación, el reajuste, o la sustitución respectiva.” 9 Aplicable en virtud del inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que dispone que las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.
Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. Y concluyó señalando que: “91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables.
Fijación de la Regla Jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición 92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(….) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. (…) 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
Efectos de la presente decisión (….) 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”.. 6.
El caso concreto 6.1 De las pruebas allegadas al proceso: - Resolución 041352 del 09 de noviembre de 201110, expedida por el extinto Instituto de Seguros Sociales, a través de la cual se reconoció la pensión de vejez a la señora Sixta Helena Soto Escandón, determinándose como monto pensional el 79,94% del IBL devengado en los últimos 10 años de servicio y en cuantía de $535.000. - Resolución No SUB-219603 de 09 de octubre de 201711, expedida por el subdirector de Determinación de Colpensiones, a través de la cual se negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante. - Resolución No SUB-252566 de 10 de noviembre de 201712, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto que negó la reliquidación pensional. - Resolución No DIR 12245 de 26 de noviembre de 2017, a través de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto que negó la reliquidación pensional13. - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Sixta Helena Soto Escandón, donde se parecía que la misma nació el 18 de octubre de 195414 Previo a adentrarnos al estudio del caso concreto, es menester para esta Colegiatura, hacer un breve recuenta factico sobre las circunstancias que rodearon el reconocimiento pensional de la demandante, para luego resolver los problemas jurídicos plateados.
A través de la Resolución No 041352 del 09 de noviembre de 2011, el extinto Instituto de Seguros Sociales, reconoció la pensión de vejez a la señora Sixta Helena Soto Escandón, advirtiéndose que, en el mencionado acto, se indicó que la 10 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fl 8-12 11 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 16-20 12 Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 23-29 13 Ver Expte Juzgado – Aechivo 1 – fls 32-38 14 Vee Expte Juzgado – Archivo 1 – fl 15 Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.
Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. citada señora era beneficiaria del régimen de transición establecido en la ley 100 de 1993. Sin embargo, se observa que pese a que la misma era beneficiaria de la aludida transición, el extinto ISS liquidó su mesada pensional conforme lo establecido en la Ley 100 de 1993, pues la demandante también cumplía con los requisitos establecidos en esta última, y además había cotizado más de las semanas exigidas en dicho régimen (1852) lo que hacía que la tasa de remplazo para la liquidación pensional se aumentara; en la aludida resolución se tuvo en cuenta como tasa de remplazo el 79.94% del IBL devengado en los últimos 10 años de servicios de acuerdo con lo señalado en los artículos 21 y 34 de la Ley de Seguridad Social.
Mediante Resolución No SUB 219603 de 09 de octubre de 2017, Colpensiones negó la reliquidación pensional solicitada por la demandante, y en dicho acto se estableció que era procedente el reconocimiento pensional conforme a la Ley 33 de 1985, al ser la accionante beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad; igualmente indicó que se negaba la solicitud de reliquidación porque no había retroactivo alguno que cancelar o incremento alguno en la pensión. Así mismo, se advierte que en dicha resolución nada se dijo sobre la solicitud de reajuste de la tasa de remplazo en un 85% solicitada por la peticionaria, pues se absolvió la petición de reliquidación sobre un aspecto que no había sido solicitado por esta, como lo es la aplicación del régimen de la transición, cuando en realidad lo pretendido era el reajuste en la tasa de remplazo de acuerdo a lo estipulado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Por Resoluciones Nos SUB-252566 de 10 de noviembre de 2017 y DIR 12245 de 26 del mismo mes y año, la entidad accionada resolvió, en su orden, los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el acto que negó la reliquidación pensional, confirmándolo en su totalidad y bajo los mismos argumentos expuestos. De acuerdo con lo anterior, se observa que las resoluciones que resolvieron la reliquidación pensional, se tornan incongruentes, en tanto en su parte resolutiva niegan la reliquidación pensional, lo que de inmediato se traduce en que el acto objeto de reliquidación se mantiene incólume, sin embargo en la parte considerativa de ellas, consideran procedente la reliquidación pensional de acuerdo al régimen de transición, pese a que la reliquidación no había sido solicitada en dichos términos, sino que el propósito de la misma estaba encaminada simplemente a obtener el reajuste de la tasa de remplazo de acuerdo a lo señalado en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993.
Conforme con lo anterior, y como quiera los actos administrativos que resolvieron la reliquidación pensional denegaron en la parte resolutiva la reliquidación pensional pretendida por la actora, resulta lógico que el reconocimiento pensional de la misma se encuentra actualmente reglado de acuerdo a lo estipulado en la Resolución que ordenó el reconocimiento pensional – Resolución No 041352 del 09 de noviembre de 2011-, la cual, como se indicó en precedencia, ordenó dicho reconocimiento pensional de conformidad con lo establecido en el Régimen de Seguridad Social, estableciéndose como tasa de remplazo el 79.94% del IBL devengado en los últimos 10 años de servicios de conformidad con lo preceptuado en los artículos 21 y 34 de la Ley de Seguridad Social. 6.2.
De la liquidación pensional conforme a la Ley 33 y 62 de 1985 en atención al principio de favorabilidad. Como se indicó en capítulos precedentes, dicha solitud no fue peticionada, pues tan sólo fue puesta en consideración en la sustentación de la apelación, lo que haría improcedente su estudio, empero, dadas las inconsistencias que se registran en los actos administrativos enjuiciados, y al hecho de estarse discutiendo un derecho pensional íntimamente ligado con el derecho a la seguridad social y al mínimo vital, Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.
Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. y para brindarle mayores garantías procesales a la demandante, este Colectivo considera procedente hacer las siguientes apreciaciones: Se observa que en la alzada la accionante solicitó que se hiciera el estudio pensional bajo la órbita de la Ley 33 de 1985, a efectos de determinar si la misma le era más benéfica, al considerar, que la mentada prestación pensional, debía reconocerse sobre todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
De acuerdo con lo anterior, se advierte que el accionante nació el 18 de octubre de 1954 y se vinculó laboralmente con el Servicio Seccional del Tolima- Hospital de Icononzo Tolima E.S.P- desde el 16 de marzo de 1975 hasta el 30 de junio de 2009, tal como se advierte en el acto de reconocimiento pensional y en la cedula de ciudadanía de la actora, es decir, para la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, esto es el 01 de abril de 1993, la misma contaba con más de 35 años de edad y 18 años de servicio, razón por la cual indudablemente era beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo cual su situación pensional debía regirse por el régimen anterior, que no era otro que la Ley 33 de 1985.
Se tiene que la interpretación del régimen de transición fijado por la H. Corte Constitucional sobre los alcances del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que ahora prohíja el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radica en determinar que el Ingreso Base de Liquidación – IBL no es un aspecto que se encontrara cubierto por el régimen de transición contenido el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, son las reglas contenidas en esta norma las que deben observarse para determinar tal aspecto, con independencia del régimen especial al que pertenezca el trabajador.
Se explica que son tres los parámetros aplicables al reconocimiento de las pensiones regidas por normas anteriores a la Ley 100 de 1993, los que a su vez constituyen el régimen de transición: (i) la edad para consolidar el acceso al beneficio prestacional; (ii) el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas para el efecto; y (iii) el monto o tasa de reemplazo de la misma.
En lo que atañe a este último requisito, la Corte Constitucional consideró que el “monto” de la pensión hace referencia a su porcentaje, más no lo relacionado con el “ingreso base de liquidación”, el cual está sometido a la definición consagrada en el inciso 3º del artículo 36 de la citada ley, es decir, este corresponde al promedio de los salarios o rentas cotizados sobre el tiempo que le hiciere falta para adquirir su derecho pensional cuando es inferior a 10 años, o el cotizado durante todo el tiempo si fuese superior.
En concordancia con lo anterior, el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 señaló que se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Por último, en lo atinente a los factores que deben ser tenidos en cuenta para la liquidación pensional, el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 enlistó los siguientes: (i) la asignación básica mensual, (ii) los gastos de representación, (iii) la prima técnica, cuando sea factor de salario, (iv) las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, (v) la remuneración por trabajo dominical o festivo, (vi) la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y (vii) la bonificación por servicios prestados.
En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, le es aplicable Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. el régimen pensional anterior, en lo atinente al tiempo de servicio, monto de la pensión y edad, pero no para el IBL o cómputo de la base salarial a tener en cuenta, pues para el efecto le es aplicable el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o el tiempo que le faltare para adquirir su derecho pensional si este fuese inferior a 10 años y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
Desde esa perspectiva, se tiene pues que, contrario a lo señado por el apoderado judicial de la parte actora, el IBL a tener en cuenta no corresponde al promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, sino al promedio de los últimos 10 años de servicios, pues para la época de la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social a la accionante le faltaban, en razón a su edad, más de 10 años para adquirir el derecho pensional; además no obra en el expediente probanza alguna que permita determinar sobre qué factores efectivamente cotizó la señora Soto Escandón. En este orden de ideas, se tiene que el IBL establecido en el acto que le reconoció la pensión a la citada señora Soto Escandón, fue sobre los últimos diez años de servicio, es decir, que dicho IBL sería el mismo que se le aplicaría de reconocérsele la pensión de acuerdo a la ley 33 de 1985, no existiendo por ende diferenciación alguna que lesione o beneficie a la aquí demandante; no obstante, si encuentra esta Colegiatura, que la tasa de remplazo establecida en el acto de reconocimiento pensional fue del 79.94% del IBL, en tanto si se accediera a la reliquidación pensional con fundamento en la ya citada Ley 33 de 1985, dicha tasa de remplazo equivaldría al 75%, lo que a todos luces perjudicaría a la demandante, no resultando por ende favorable la aplicación de este último régimen, sino por el contrario, le es más benéfico la aplicación de la Ley 100 de 1993 tal como se ordenó en el acto de reconocimiento pensional. 6.3.
Del reajuste en la tasa de remplazo en un 85%. El artículo 34 de La Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, dispone: “ARTÍCULO
34. MONTO DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.
Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes. A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada.
El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas. Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima. Significa lo anterior que son dos los elementos estructurales para establecer el monto de la pensión de vejez. El primero, una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo, y el segundo, un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula.
De la lectura de la norma trasliterada, de entrada, se debe descartar el uso o empleo del formulismo contenido en los dos primeros incisos, los cuales estipulaban un monto pensional máximo del 85% del IBL, habida cuenta que el derecho pensional de la demandante se causó con posterioridad al año 2004. De acuerdo con lo anterior, concluye esta Sala de Decisión, que no es de recibo el incremento de la tasa de remplazo en un 85% solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, pues para el caso concreto, se itera, el derecho pensional de la demandante se causó con posterioridad al año 2004 y para obtener el multicitado factor de reemplazo se tiene que dar aplicación a los incisos tercero y s.s. de la disposición normativa trasliterada, los cuales consagran una fórmula básica de la cual se deduce el guarismo inicial, el cual puede ser incrementado si el afiliado cotizó semanas adicionales a las mínimas requeridas, hasta un monto máximo del 80% del ingreso base de liquidación, por ende no es procedente el reajuste en taza de remplazo sobre un 85% solicitado por el apoderado judicial de la demandante. 6.4.
De la liquidación del IBL. El vocero judicial de la señora Sixta Helena Soto Escandón, señaló que la liquidación del IBL (10 últimos años) tenido en cuenta por la entidad accionada no era correcta, pues la misma había arrojado una suma inferior al SMMV del año 2011, cuando la accionante durante los últimos 10 años de servicio había percibido un salario muy superior al salario mínimo.
En el acto de reconocimiento pensional se indicó: Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. “La liquidación para el reconocimiento de la pensión de vejez se realizó teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante los últimos diez años de anteriores al reconocimiento de la prestación, actualizados anualmente con el Índice de Precios al Consumidor certificado por el Departamento Nacional de Estadística – DANE-, arrojando un Ingreso Base de Liquidación de $594.988 al cual se le aplicó un porcentaje del 79.94% dando un quantum inicial mensual de pensión de $535.500 para el año 2011”.
De acuerdo a lo anterior, se tienen que el IBL de los últimos 10 años de servicio arrojó una suma de $594.988, al cual se le aplicó una tasa de remplazo del 79.94%, el cual daría como resultado la suma de $439.660 y como quiera que dicha suma estaba por debajo del salario mínimo, la accionada determinó el valor de la pensión conforme al SMLMV del año 2011, esto es $535.500.
Ahora bien, obra en el expediente el certificado de pagos efectuados a la demandante para pensiones por parte del Hospital Sumapaz de Icononzo, de los periodos 1994 a 2012 expedido por la Caja Nacional de Previsión Social15, advirtiéndose que durante los últimos 10 años de servicios de la señora Soto Escandón, esta devengó y se le cotizó para efectos pensional sobre las siguientes sumas de dinero: AÑO SALARIO DEVENGADO X LA DTE SMMLV 2001 $621.676 $286.000 2002 $658.962 $309.000 2003 $658.977 $332.000 2004 $701.415 $358.000 2005 $739.782 $381.500 2006 $784.169: 7 meses $823.777: 5 meses $408.000 2007 $823.377: 4 meses $659.662: 2 meses $860.429: 6 meses $433.700 2008 $894.411: 3 meses $942.298: 1 mes $960.735: 1 mes 946.533: 4 meses $473.267: 1 mes $764.733: 1 mes $946.533: 1 mes $461.500 2009 $946.533: 3 meses $1.019.412: 7 meses $407.764,8: 1 mes $883.490: 1 mes $496.900 2010 $883.490: 1 mes $1.019.412: 3 meses $339.809: 1 mes $1.040.221: 7 meses 515.000 2011 $1.040.221: 2 meses $1.073.528: 3 meses $286.274: 1 mes $1.073.528: 6 meses $535.600 De lo anterior se puede concluir, que evidentemente la demandante durante sus últimos 10 años de servicio cotizó para el régimen de pensiones sobre una asignación salarial muy superior al salario mínimo de cada anualidad, y si bien no obra dentro del proceso la liquidación efectuada por la accionada para efectos de corroborar la forma en que realizó la aludida liquidación, lo cierto es, que resulta 15 Ver Exte Juzgado – Archivo 1 – Fls 41-48 Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.
Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. más que evidente que dicho IBL de los diez últimos años de servicios fue mal calculado, pues no resulta lógico que este haya arrojado una suma de $594.988, para el año 2011, cuando el salario devengado y cotizado para el año 2001 fue de $ 621.676, el cual se fue incrementando año a año hasta el 2011.
De acuerdo a lo anterior, procederá este Colectivo a realizar la correspondiente liquidación, a efectos de determinar el IBL de los últimos 10 años de servicio de la demandante y así determinar si efectivamente erró la accionada al realizar la referida liquidación. Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. Ahora bien, actualizada dicha suma conforme al IPC, arrojaría el siguiente resultado para el año 2011 y subsiguientes: Año Capital IPC K. ACTUALIZADO 2011 $ 1.003.915,85 3,73% $ 1.041.361,91 2012 $ 1.041.361,91 2,44% $ 1.066.771,14 2013 $ 1.066.771,14 1,94% $ 1.087.466,50 2014 $ 1.087.466,50 3,66% $ 1.127.267,78 2015 $ 1.127.267,78 6,77% $ 1.203.583,81 2016 $ 1.203.583,81 5,75% $ 1.272.789,88 2017 $ 1.272.789,88 4,09% $ 1.324.846,98 2018 $ 1.324.846,98 3,18% $ 1.366.977,12 2019 $ 1.366.977,12 3,80% $ 1.418.922,25 2020 $ 1.418.922,25 1,61% $ 1.441.766,89 2021 $ 1.441.766,89 5,62% $ 1.522.794,19 2022 $ 1.522.794,19 0,00% $ 1.522.794,19 Como se aprecia, efectivamente la liquidación efectuada por la entidad accionada no estuvo ajustada a derecho, pues el IBL arrojado para el año 2011, de acuerdo al promedio de los salarios devengados por la accionante en sus últimos 10 años de servicio y actualizado conforme al IPC arroja un total $1.041.361.91, y al aplicársele la tasa de remplazo del 79.94% daría como valor a reconocer por concepto de pensión la suma de $832.464.71, suma muy diferente a la establecida en el acto de reconocimiento pensional, pues allí se determinó como IBL la suma de $594.988 y al aplicarle la tasa de remplazo del 79.94% arrojó la suma de $439.660, y como quiera que dicho valor estaba por debajo del salario mínimo, se determinó como valor a reconocer el salario mínimo del año 2011, esto es $535.500.
Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad. Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. Pese a evidenciarse las irregularidades anotadas en la liquidación del IBL, se aprecia que sobre dicha petición reliquidatoria del IBL la parte actora no agotó la vía gubernativa, pues la petición de reliquidación de 25 de septiembre 2017 fue realizada en los siguientes términos: “Reasignar la aplicación del porcentaje otorgado teniendo en cuenta las 1.852 semanas que ella cotizó. Reliquidar y pagar las mesadas ordinarias y extraordinarias correspondientes a la pensión de vejez.
Reconocer, reliquidar y pagar la mesada 14 a que tiene derecho. Sobre el importe de las mesadas ordinarias y extraordinarias solicitadas en los numerales 1 y 2 de acápite de pretensiones pagar los respectivos intereses moratorios. Sobre el importe de las mesadas ordinarias y extraordinarias solicitadas en los numerales 1 y 2 de acápite de pretensiones indexarlas”16 En efecto, y si bien sobre dicha petición reliquidatoria del IBL, no se agotó la actuación administrativa, resulta evidente que se deben proteger oficiosamente los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y al debido proceso, entre otros, pues, se itera, el IBL arrojado para el año 2011, de acuerdo al promedio de los salarios devengados por la accionante en sus últimos 10 años de servicio y actualizado conforme al IPC arroja un total $1.041.361.91, y al aplicársele la tasa de remplazo del 79.94% genera como valor a reconocer por concepto de pensión la suma de $832.464.71.
Nuestro Órgano de cierre Constitucional, sobre el derecho a la pensión, el cual se encuentra íntimamente ligado con derechos como la seguridad social y el mínimo vital, ha sostenido: “La pensión de vejez se constituye como una prestación económica, resultado final de largos años de trabajo, ahorro forzoso en las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y cuando la disminución de la capacidad laboral es evidente.
Su finalidad directa es garantizar la concreción de los derechos fundamentales de las personas traducidos en la dignidad humana, el mínimo vital, la seguridad social y la vida digna. El derecho a la pensión tiene conexidad directa con el derecho fundamental al trabajo, en virtud de la amplia protección que de acuerdo a los postulados constitucionales y del Estado Social de Derecho se debe brindar al trabajo humano en todas sus formas.
Se asegura entonces un descanso “remunerado” y “digno”, fruto del esfuerzo prolongado durante años de trabajo, cuando en la productividad laboral se ha generado una notable disminución. Asimismo, el artículo 48 de la Carta Política establece el régimen de seguridad social, dentro del cual se encuentra el reconocimiento del sistema pensional, y en éste la pensión de vejez.
Resulta claro, entonces que cuando se acredita el cumplimiento de estos requisitos consagrados en la ley, la persona se hace acreedora de la obtención de la pensión de vejez, la cual se encuentra en consonancia con el derecho a la seguridad social”17. Igualmente, la H. Corte Constitucional, ha señalado de vieja data, la relación intrínseca que debe existir entre la consagración de los derechos fundamentales y el deber de los jueces de garantizar la eficacia normativa de nuestra Constitución y la Ley, así;
“Otro de los pilares del Estado social de derecho se encuentra en el concepto de derecho fundamental. Dos notas esenciales de este concepto lo demuestran. En primer lugar, su dimensión objetiva, esto es, su trascendencia del ámbito propio de los derechos individuales hacia todo el aparato organizativo del Estado. Más aún, el aparato no tiene sentido si no se entiende como mecanismo encaminado a la 16 Ver Expte uzgado – Archivo 1 – fl 16 17 Ver Sentencia T 398 de 2013 Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.
Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. realización de los derechos. En segundo lugar, y en correspondencia con lo primero, la existencia de la acción de tutela, la cual fue establecida como mecanismo de protección inmediata de los derechos frente a todas las autoridades públicas (…) Existe una nueva estrategia para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales.
La coherencia y la sabiduría de la interpretación y, sobre todo, la eficacia de los derechos fundamentales en la Constitución de 1991, están asegurados por la Corte Constitucional. Esta nueva relación entre derechos fundamentales y jueces significa un cambio fundamental en relación con la Constitución anterior; dicho cambio puede ser definido como una nueva estrategia encaminada al logro de la eficacia de los derechos, que consiste en otorgarle de manera prioritaria al juez, y no ya a la administración o al legislador, la responsabilidad de la eficacia de los derechos fundamentales”18 Así las cosas, el deber de protección de los derechos fundamentales, como el de la seguridad social, el mínimo vital y la vida digna, exige al funcionario judicial al momento de proferir un fallo, la adopción de medidas tendientes a lograr una protección efectiva del derecho sustancial, por lo cual, y ante la evidencia de trasgresiones de orden legal y constitucional, está facultado para proferir una sentencia donde se garantice el amparo de los aludidos derechos y se restablezca el derecho en protección de los mismos.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, el incumplimiento de las obligaciones por parte de COLPENSIONES, al realizar una incorrecta liquidación pensional, no puede ser trasladado al beneficiario de dicha pensión, ya que la misma tiene como finalidad, asegurar su vida y la de familia en condiciones dignas, y además, esta es el resultado de un ahorro forzoso durante toda su vida laboral, y no constituye una dadiva por parte del Estado, sino el reintegro de una ahorro constante durante largos años de trabajo.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el operador jurídico primario, deberá ser revocada, y en consecuencia se accederá a una de las pretensiones de la demanda, ordenando a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a reliquidar el IBL establecido en la pensión de jubilación de la demandante, en los términos anotados en precedencia, pues este fue indebidamente calculado, al cual deberá aplicarle como tasa de remplazo el 79.94%, por ser esta beneficiaria de la Ley 100 de 1993; en tal razón y una vez liquidado en debida forma el IBL se deberá reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante, así como también, reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada que se viene liquidando y la que ahora resulte, una vez se incluyan en la mesada pensional el nuevo Ingreso Base de Liquidación. Para la liquidación de las sumas que se liquiden por concepto de pensión de jubilación debe tenerse en cuenta la siguiente fórmula: R= Rh - índice Final Índice Inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de reliquidación, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia) por el índice inicial (vigente para la época en que se causó el derecho que aquí se reclama). 7- Prescripción Sobre el tema de la prescripción, el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 estableció que las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto 18 Ver Sentencia T-406 de 1992 y Sentencia T 328 de 2017 Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.
Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -. prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, agregando que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.
En el evento sub-examen, la demandante presentó la petición de reliquidación pensional el día 25 de septiembre de 2017, tal como se advierte en los actos administrativos enjuiciados, hecho que interrumpió la prescripción trienal, resultando evidente que transcurrieron más de tres (3) años entre la fecha de reclamación y la consolidación del derecho, razón por lo cual el pago de las sumas que resulten de la reliquidación pensional deberá efectuarse a partir del 25 de septiembre de 2014. 8.
La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 4º agrega: “Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias”.
Visto lo anterior, la Sala condenará en costas de ambas instancias a la parte demandada, siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, incluyendo como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, el cual deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen de manera concentrada, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A: REVOQUESE la sentencia impugnada proferida el 22 de abril de 2022 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué; en su lugar ordénese: PRIMERA: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones Nos SUB219603 del 9 de octubre de 2017 y SUB-252566 del 10 de noviembre de 2017, mediante las cuales, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, negó la reliquidación pensional solicitada por la señora Sixta Helena Escandón Soto.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- a reliquidar el IBL establecido en la pensión de jubilación de la demandante, en los términos anotados en la parte considerativa de esta sentencia, al cual deberá aplicarle como tasa de remplazo el 79.94%, por ser esta beneficiaria de la Ley 100 de 1993; en tal razón y una vez liquidado en debida forma el IBL se deberá reliquidar y pagar la pensión de jubilación de la demandante, así como también, reconocer, liquidar y pagar la diferencia resultante entre la mesada que se viene liquidando y la que ahora resulte, una vez se incluyan en la mesada pensional el nuevo Ingreso Base de Liquidación Radicación N°.: 73001-33-33-011-2018-00181-01 Rad.
Interna N°.: 1114 - 2022 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SIXTA HELENA ESCANDON SOTO Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.
TERCERO: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción de mesadas causadas a favor de la parte accionante, anteriores al 25 de septiembre de 2014, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: Condenase en costas y en la medida de su comprobación a la parte accionada. Tásense por la Secretaría del Juzgado de origen.
QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA.
SEXTO: Para el cumplimiento de esta sentencia, expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P., y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del D. 359 de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando en tal condición.
SEPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión del día veintinueve de junio de 2023.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e849eb22d133a81c402ca28463beca520d7e48a40faacd346f768c8058d884cc Documento generado en 05/07/2023 08:28:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica