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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2017-00351-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-06-29

Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2.023) Radicado: Expedientes acumulados No 73001 - 33-33 -005 -2017- 00351-01 y 00416 de 2017. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Demandante: MYRIAM ALDANA DE CORTES Y MARIA RUTH POVEDA VARGAS Demandado: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA ´POLICIA NACIONAL – CASUR.

De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la señora María Ruth Poveda Vargas en contra de sentencia proferida el 06 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se ordenó la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Myriam Aldana de Cortes I- ANTECEDENTES 1- Expedientes acumulados No 00351-2017 (Myriam Aldana Cortes) 1.1 Pretensiones1.

Declarativas. PRIMERA: Declarar la nulidad de la Resolución 3450 de 25 de mayo de 2016, que niega el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a la señora Myriam Aldana de Cortes, al desconocer su calidad de cónyuge supérstite, debidamente acreditada, del señor Pedro José Cortes Alarcón. SEGUNDA: Declarar la nulidad de la Resolución No 5447 de 10 de agosto de 2016, confirmó la Resolución del 25 de mayo de 2016, que niega el reconocimiento de la sustitución de asignación mensual de retiro.

Condenatorias. TERCERA: Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho la Nación Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Sueldos de la Policía Nacional, reconozca a la señora Myriam Aldana de Cortés el derecho a la sustitución. CUARTA: Que en razón a tal reconocimiento, la Nación Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Sueldos de la Policía Nacional, pague los emolumentos causados desde el deceso del señor Pedro José Cortes Alarcón (Q.E.P.D.), en 1 Ver Expte Juzgado.

C. No 1- C.Ppal – fl 84 Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR virtud de la asignación mensual de retiro de la que era acreedor, y que por derecho corresponden al cónyuge supérstite, la señora Myriam Aldana de Cortes. QUINTA: Que la Nación Ministerio de Defensa Nacional- Caja de Sueldos de la Policía Nacional, indexen las sumas de dinero que se reconozcan.

SEXTA: Que se condene a la entidad a costas y agencias en derecho en caso de oponerse a las pretensiones y en caso de acceder a las pretensiones. SEPTIMA: Dar cumplimiento en caso de proferir sentencia en los términos dispuestos en el artículo 192 del C.P.A.C.A”. 1.2. Fundamentaos facticos2. Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1.

Entre los señores Pedro Jose Cortés Alarcón (q.e.p.d.) y la señora Myriam Aldana de Cortés existió un vínculo matrimonial desde el 12 de mayo de 1965, de cuya unión procrearon a sus hijos, Olga Lucía, Dora Inés y Pedro Augusto Cortés Aldana. En dicha unión matrimonial existió una convivencia permanente y de ayuda mutua hasta los últimos años de vida del causante. 2.

El señor Pedro Cortés Alarcón sostuvo una relación extramatrimonial de manera esporádica con la señora María Ruth Poveda Vargas, con quien tuvo a sus hijos, Diana Marcela y Jhonatan Cortes Poveda, hijos estos que fueron educados desde temprana edad en el amparo del lecho matrimonial conformado por el señor Pedro Jose Cortés y la señora Myriam Aldana de Cortés. 3.

El señor Pedro José Corte Alarcón falleció el 08 de marzo de 2016, y al momento de su deceso era acreedor de una mesada pensional a cargo de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, la cual había sido reconocida mediante Resolución No 1073 de 1978. 4. Mediante Petición radicada el pasado el 30 de marzo de 2016, la señora Myriam Aldana de Cortés solicitó ante el CASUR la sustitución de la asignación de retiro de su cónyuge, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de las Resoluciones Números 3450 de 25 de mayo de 2016 y 5747 de 10 de agosto del mismo año. 2.

EXPEDIENTE No 00416-2017 (María Ruth Poveda Vargas) 2.1. PRETENSIONES3. PRIMERA: Que se declare la revocatoria directa y por ende la nulidad de las siguientes Resoluciones y acto administrativo: - Resolución No 3450 de 24-05-2016 - Resolución No 5747 de 10-08-2016 - Acto administrativo ID No 236950 de 2017 SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración de nulidad solicitadas y decretadas, por ende, como restablecimiento del derecho de ordene reconocer el pago de la pensión post mortem, a la que tenía derecho el señor Pedro José Cortés 2 Ver Expte Juzgado.

C. No 1- C.Ppal – fl 82-83 3 Ver Expte Juzgado. C, No 4 – Archivo 1 – fls 87-88 Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR (q.e.p.d.) a favor de mi poderdante la señora María Ruth Poveda Vargas, a cargo de la entidad demandada Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- representada por su Gerente Jorge Alirio Barón Leguizamón o a quien haga sus veces, adscrita al Ministerio de Defensa Nacional.

TERCERA: Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a mi poderdante María Ruth Poveda Vargas, el reconocimiento por trece (13) mensualidades pensionales al año, con los incrementos anuales correspondientes y su pago sea ordenado mediante la inclusión en nómina de pensionados.

CUARTA: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- Ministerio de Defensa Nacional, a pagar a mi poderdante María Ruth Poveda Vargas el retroactivo por concepto de la negativa a reconocer la pensión post mortem y sustitución o si se quiere pensión de sobrevivientes desde la fecha en que el señor Pedro José Cortes Alarcón falleció, esto es desde el 08 de marzo de 2016.

QUINTA. Que se condene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR- Ministerio de Defensa Nacional, a reconocer el pago de la indexación por las sumas adeudadas para que alcancen su valor adquisitivo, esto es los reajustes establecidos por la Ley desde el 08 de marzo hasta la fecha en que se efectué el pago. SEXTA: Que las sumas que se reconozcan sean debidamente indexadas y reajustadas.

SEPTIMA: Que se reconozcan intereses moratorios sobre los dineros que se adeuden. OCATAVA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - Ministerio de Defensa Nacional. NOVENA: Que se dé cumplimiento a la sentencia se haga en los términos del art 192 de la Ley 1437 de 2011 (Sic).” 2.2.

Presupuesto facticos. Como fundamento de las anteriores pretensiones, el apoderado de la parte demandante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1. La señora María Ruth Poveda Vargas desde el año 1986, cuando tenía 13 años de edad, empezó a compartir el mismo techo, lecho y mesa con el señor Pedro José Cortes Alarcón, constituyéndose entre estos una unión marital de hecho y en la cual procrearon a sus hijos Diana Marcela y Jonatan Andrés Cortes Poveda. 2.

El señor Pedro José Cortés Alarcón, el 25 de enero de 2009, rindió declaración extrajuicio en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, donde indicó que hacía vida marital con la señora María Ruth Poveda desde hacía 23 años, de manera ininterrumpida, y que ella y sus hijos dependían económicamente de él. 3. El fallecido señor Pedro José Cortés, inscribió como beneficiaria del servicio funerario a la señora María Ruth Poveda, durante el 08 de junio de 1992 al 01 de agosto de 2007, y del 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2014. 4.

El causante y su compañera permanente vivieron en la ciudad de Ibagué, en diferentes residencias, bajo la modalidad de arrendamiento. Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR 5. Mediante petición de 06 de junio de 2017, la señora María Ruth Poveda, solicitó ante la entidad accionada el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través del oficio No. ID-236950. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Ministerio de Defensa Nacional4. Dentro del término legal conferido la apoderada judicial del Ministerio descorrió traslado de la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por carecer de sustento factico y jurídico. Como fundamento de su defensa propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, pues indicó que el fallecido Pedro José Cortes Alarcón era titular de la asignación de retiro reconocida por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, y que del escrito de demanda se evidenciaba que lo pretendido era la declaratoria de nulidad de los actos emitidos por CASUR, mediante los cuales se negó la sustitución de la asignación de retiro del citado causante, situaciones estas en las que nada intervino el Ministerio, por cuanto el señor Cortes Alarcón no era miembro activo de ninguna Fuerza Militar ni de Policía. Precisó que los actos demandados no fueron expedidos por dicha entidad y además indicó, que las accionantes reclamaban prestaciones que no eran del resorte del Ministerio, ya que el citado señor Cortes había adquirido su estatus de retirado y por tal razón el Ministerio de Defensa carecía de legitimación en la causa por pasiva, señalando así, que era CASUR la entidad competente para resolver lo relativo a reajustes o sustituciones de asignaciones de retiro de los miembros de la Policía Nacional. 3.2.

CASUR. La entidad accionada guardo silencio5. 4. La sentencia impugnada6. Lo es la proferida el 06 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que ordenó sustituir la asignación de retiro del fallecido Pedro José Cortés Alarcón a favor de su cónyuge Myriam Aldana de Cortes. De manera primigenia, resolvió la excepción propuesta por la vocera judicial del Ministerio de Defensa, indicando que dicha entidad no estaba legitimada en la causa para actuar en la presente actuación procesal, ya que no fue la autoridad administrativa que expidió los acto enjuiciados, y además sobre la misma no reposaba petición alguna elevada por las demandantes; igualmente señaló, que el asunto objeto de debate judicial recaía sobre una asignación de retiro, sin que ello implicara que lo pretendido tuviese relación directa con los haberes salariales y prestaciones del causante cuando se encontraba en actividad, por lo que señaló que indefectiblemente el Ministerio no estaba llamado a responder por la cuestión debatida. 4 Ver Expte Juzgado – C, No 4- Archivo 1 – fls 193-198 5 Ver Expte Juzgado – C, No 4- Archivo 1 – fls 210 6 Ver Expte Juzgado- C. No 2 – Archivo 64 Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR De otra lado, aseveró que estaba demostrado en el plenario que existió una convivencia simultanea del causante con la señoras Myriam Aldana de Cortes, en calidad de cónyuge, y con la señora María Ruth Poveda Vargas, en calidad de compañera permanente; así mismo señaló que conforme al criterio jurisprudencial de nuestro superior jerárquico, cuando se esté en disputa la sustitución de una asignación de retiro y se demuestre una convivencia simultánea, es requisito que la convivencia con el causante por parte de su cónyuge y compañera permanente permanezca durante los últimos 5 años de vida del causante.

Señaló que, de acuerdo al material probatorio allegado al expediente, se podía afirmar que el fallecido señor Cortés Alarcón, tuvo la voluntad y la convicción de constituir una familia con la señora Myriam Aldana de Cortés, y a su vez, con la señora María Ruth Poveda Vargas, estableciéndose una comunidad de vida permanente con ellas, durante más de 40 y 29 años, respectivamente, por lo que indicó que no se trataban de relaciones casuales o circunstanciales.

Dijo que, pese a lo anterior, no se cumplió con el requisito de la convivencia hasta el momento del fallecimiento del causante por parte de la señora María Ruth Poveda Vargas, pues si bien había aportado al plenario, declaración extrajuicio rendida por esta y por el fallecido Pedro José Cortes de 25 de agosto de 2009, en donde indicaron que hacía vida marital de hecho desde hace 23 años, sin interrupción alguna y que en dicha unión procrearon a sus hijos Jhonatan Andrés y Diana Marcela Cortés Poveda, también se allegó, certificado de 18 de abril de 2016, expedido por la empresa de servicios funerarios los Olivos, en donde se evidenciaba que la compañera permanente había sido beneficiaria del señor Cortés Alarcón, desde el 08 de junio de 1992 hasta el 01 de agosto de 2007, y del 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2014, lo que permitía concluir que tal beneficio había culminado por voluntad del afiliado 2 años y 3 meses antes de su fallecimiento.

Igualmente, indicó que obraba en el proceso acta de conciliación entre el señor Pedro José Cortes Alarcón y la señora María Ruth Poveda, en donde el fallecido acudió para fijar cuota alimentaria voluntaria a favor de su excompañera sentimental la señora María Ruth, fijándose como tal la suma de $350.000. Conforme a lo anterior señaló que se bien la convivencia entre el causante y la señora María Ruth Poveda había perdurado por casi 29 años, lo cierto era que desde el año 2014 hasta el deceso del mismo - 08 de marzo de 2016- no existía soporte probatorio alguno que permitiera demostrar dicha convivencia, no reuniéndose, por ende, el requisito legal de convivencia efectiva durante los últimos 5 años de vida del causante.

Respecto del derecho reclamado por la señora Myriam Aldana de Cortes, en calidad de cónyuge sobreviviente, manifestó que conforme a la testimonial recaudada y los demás medios probatorios arrimados al proceso, se podía evidenciar la convivencia efectiva entre los cónyuges Cortes- Aldana por un periodo superior a 40 años, existiendo una comunidad de vida permanente, enmarcada bajo las manifestaciones de socorro, ayuda y apoyo mutuo durante los últimos años de vida del extinto agente pensionado.

Expresó que el apoderado de la señora María Ruth Poveda Vargas había tachado de falsos los testigos citados por la señora Myrian Aldana de Cortes, con base en una denuncia instaurada por la primera por el delito de falso testimonio, sin embargo, señaló que, a la fecha de proferirse la sentencia, no se había aportado prueba que permitiera verificar la ocurrencia de los hechos investigados.

Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR 5.- El recurso de apelación7 Interpuesto oportunamente por el apoderado de la señora María Ruth Poveda Vargas, en donde solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que se realice la práctica de la prueba frente a la denuncia presentada por la citada señora acerca de las declaraciones juramentadas de los testigos de la señora Myriam Aldana; lo anterior, al indicar que dichos testimonios tienen gran injerencia en la decisión adoptada por el a quo, y en su sentir estos faltan a la verdad, indicando así, que si para el Juez de instancia dichas denuncias no tenían relevancia, para la compañera permanente era otra prueba más que tenía incidencia en la decisión adoptada; además indicó, que el Juez de instancia no había tenido en cuenta la aceptación de la contraparte, al hacer el acuerdo conciliatorio donde esta considera que también la compañera permanente ostentaba el derecho objeto de controversia.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 03 febrero de 2023 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., por ende, el proceso ingresó al despacho para proferir la correspondiente sentencia de segunda instancia. IV.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.

La impugnación Pretende la parte recurrente que se revoque la sentencia de primer grado proferida el 06 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto (05) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro favor de la señora María Ruth Poveda Vargas, en calidad de compañera permanente del fallecido Pedro José Cortes Alarcón, y se ordenó el mismo a favor de la cónyuge sobreviviente Myriam Aldana de Cortes.

Argumenta el apoderado de la parte recurrente, que la decisión adoptada por el a quo se fundó en declaraciones de testigos falsos, por lo cual solicitó a esta instancia judicial, que oficiara a la Fiscalía General de la Nación para que 7 Ver Expte Juzgado- C.No 2 – Archivo 66 Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR realizara la práctica de la prueba respecto a la denuncia presentada por las declaraciones juramentadas de los testigos de la señora Myriam Aldana de Cortés; así mismo sustenta la alzada, bajo el argumento de que la providencia impugnada no había tenido en cuenta el acuerdo conciliatorio suscrito entre las señoras Myriam Aldana de Cortes y María Ruth Poveda Vargas. 3.

El problema jurídico. En este orden de ideas se precisa que el problema jurídico que aquí se plantea se contrae en determinar, si fue ajustado a derecho la decisión adoptada por el a quo, en virtud de la cual ordenó el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro a favor de la señora Myriam Aldana de Cortes, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante Pedro Jose Cortés Alarcón, o si por el contrario, la misma debe ser revocada, en tanto tal decisión tuvo como soporte pruebas testimoniales falsas y además omitió el estudio de pruebas contundentes, como lo fue el acuerdo conciliatorio suscritos por las demandantes. 2.

Marco legal y jurisprudencial. 2.1. De la sustitución pensional El derecho a la sustitución pensional tiene como finalidad impedir que una vez se produzca la muerte de uno cualesquiera de los miembros que conforman la pareja, llámese cónyuge o compañero permanente, el otro tenga que soportar no solo la carga sentimental ante la ausencia de su compañero, sino además asumir de manera individual todas aquellas obligaciones materiales para el sostenimiento propio y el de la familia; en efecto lo que se pretende con este derecho prestacional, no es otra cosa que evitar la desprotección de un miembro de la sociedad, que en vida de su compañero le brindó compañía, auxilio, comprensión y en fin todas aquellas obligaciones que han de derivarse de la unión bien sea marital o conyugal.

Sobre este derecho prestacional la Honorable Corte Constitucional ha señalado: “La sustitución pensional, de otra parte, es un derecho que permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.

Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (Ley 12 de 1975, art. 1º y Ley 113 de 1985, art. 1º, parágrafo 1º).

La sustitución pensional tiene como finalidad evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido’.

De esta manera, la familia, núcleo e institución básica de la sociedad de conformidad con los artículos 5o. y 42 superiores, constituye el bien jurídico tutelable en el derecho prestacional a una sustitución pensional, debiendo ser amparada integralmente y sin discriminación alguna. Por ello, la protección que se deriva de ese derecho abarca sus distintas formas de configuración, es decir la que se forma a través del vínculo del Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR matrimonio o mediante el vínculo emanado de la voluntad de establecer una unión marital de hecho, ( )”.8 De lo anterior se colige, que el derecho a la sustitución pensional debe garantizarse de manera integral, sin discriminación alguna respecto del tipo o conformación familiar habida, pues bien, como de manera reiterada nuestros órganos jurisdiccionales lo han manifestado, el derecho a la sustitución pensional se hace extensible no solo a quien reúne el carácter de cónyuge derivado del vínculo matrimonial, sino también a quien por su expresa manifestación de voluntad, decide compartir de hecho una vida en común. Ahora bien, es menester para efectos de dirimir la controversia que se suscita, establecer de manera precisa las normas jurídicas aplicables respecto del reconocimiento de la sustitución pensional.

Prima facie, resulta pertinente señalar que la prestación que se discute deviene de un miembro de la fuerza pública, circunstancia esta que por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los exceptúa de la aplicación de dicho régimen; el citado artículo dispone lo siguiente: Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de la Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(…)”9 (Subraya la Sala). Dicho régimen especial se encuentra desarrollado en la Ley 923 de 200410 y en el Decreto 4433 de 200411, disposiciones estas que reglamentan el régimen prestacional de los miembros de la fuerza pública, dentro de las cuales se encuentra la asignación de retiro, la pensión de sobrevivientes, la pensión de invalidez y lo referente al tema de sustitución pensional.

Por su parte el artículo 3 de la citada Ley 923 de 204 dispuso: “ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 8 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 1993 9 Aparte subrayado condicionalmente EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461- 95SC461_95.RTF#1*NO EXISTE EL ARCHIVO.BKM del 12 de octubre de 1995 “ siempre que su aplicación no vulnere el principio de igualdad y, en consecuencia, se reconozca a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a un beneficio igual o equivalente a la mesada pensional adicional, un beneficio similar". 10 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política 11 por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.

Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR 3.7. El orden de beneficiarios de las pensiones de sobrevivencia y de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez será establecido teniendo en cuenta los miembros del grupo familiar y el parentesco con el titular.

En todo caso tendrán la calidad de beneficiarios, para la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez: 3.7.1. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte. 3.7.2.

En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.

En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante aplicará el numeral 3.7.1.12 Igualmente, el artículo 11 del parágrafo 2 del Decreto 4433 de 2004 señaló: “ARTICULO 11: (…)

PARAGRAFO 2 o. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de treinta (30) años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha sustitución. Si tiene hijos con el causante se aplicará el literal anterior.

Si respecto de un titular de asignación de retiro o pensionado por invalidez hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a y b del presente parágrafo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. 12.

El citado orden de beneficiarios se reiteró en el parágrafo 2° del artículo 11 del Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge o compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez o de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal, pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. De lo anterior se deduce que, en caso de muerte de un miembro de la Fuerza Pública, que se encontrara recibiendo al momento de su fallecimiento una asignación mensual de retiro, sus beneficiarios tienen derecho a recibir la sustitución de la misma, bien sea de manera vitalicia o temporal.

De manera vitalicia, la cónyuge o la compañera permanente debe acreditar que estuvo conviviendo con el causante hasta su fallecimiento por un período de 5 años o más de manera continua; y en forma temporal, cuando bien sea la cónyuge o la compañera permanente, sea menor de 30 años y no hubiese tenido hijos con el causante. ✓ De la convivencia como requisito para acceder a la sustitución pensional De acuerdo con lo señalado por la alta Corporación, la pensión de sobrevivientes o sustitución de asignación de retiro persigue la protección del núcleo familiar del afiliado o pensionado que fallece, frente a las adversidades económicas ocasionadas con su muerte.

Es por ello que el Legislador, como mecanismo de protección a los miembros del grupo familiar, instituyó el requisito de la convivencia durante los últimos cinco años anteriores a la muerte para el compañero o cónyuge supérstite, con el fin de proteger a los beneficiarios legítimos de ser desplazados por quién solo busca aprovechar el beneficio económico.

Dicha finalidad ha sido reconocida por la Corte en varias ocasiones, resaltando la sentencia C-1176 de 2001 en la que se expresó: “El objetivo fundamental perseguido es el de proteger a la familia. En efecto, la circunstancia de que el cónyuge o compañero permanente del causante deban cumplir ciertas exigencias de índole personal y temporal para acceder a la pensión de sobrevivientes, constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.

También busca favorecer económicamente a aquellos matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de continuidad; pero también, que dicha disposición intenta amparar el patrimonio del pensionado, de posibles maniobras fraudulentas realizadas por personas que, con la falsa motivación de instituir una vida marital responsable y comprometida, sólo pretenden derivar un beneficio económico de la transmisión pensional.

(…) Que el propósito de la institución es proteger al pensionado y a su familia de posibles convivencias de última hora que no se configuran como reflejo de una intención legítima de hacer vida marital, sino que persiguen la obtención del beneficio económico que reporta la titularidad de una pensión de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende evitar la transmisión fraudulenta de la pensión de sobrevivientes.

Respecto al tipo de convivencia –en el caso de convivencia simultánea- la Corte puntualizó en la sentencia C-1035 de 2008 que no se trata de cualquier Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR relación, sino que, para determinar al beneficiario de la pensión de sobrevivientes, ésta debe reunir las siguientes condiciones: “(…) convivencia caracterizada por la clara e inequívoca vocación de estabilidad y permanencia, esto es, que ocurran al mismo tiempo la convivencia del causante con el respectivo cónyuge y con el compañero o compañera permanente durante los cinco años previos a la muerte del causante y excluye de antemano las relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el causante, como tampoco se refiere a aquellas situaciones en las cuales el causante convivió con diversas personas de forma sucesiva (no simultánea), situación que tiene su regulación especial.

Y, en lo que respecta al tipo de convivencia no simultánea, indicó que tan solo difiere de la anterior concepción en el momento de su consolidación, puesto que si bien es el compañero permanente quién debe acreditar de forma clara e inequívoca la vocación de estabilidad y permanencia con el causante durante los cinco años previos a su muerte, para el caso del cónyuge supérstite con separación de hecho el quinquenio de la convivencia naturalmente deberá verificarse con antelación al inicio de la última unión marital de hecho.

Posteriormente, la Corte específicamente sobre las modificaciones introducidas a la pensión de sobrevivientes con la Ley 797 de 2003, en la sentencia C-1094 de 2003, reiteró la potestad del Legislador para regular el derecho a la seguridad social en pensiones, concluyendo que, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).

Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. En relación con la diferenciación del matrimonio y unión marital de hecho para efectos pensionales, la jurisprudencia de la Corte ha indicado respecto de los efectos jurídicos del vínculo matrimonial y la unión marital de hecho, que si bien, ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera no puede ser trasladado a la segunda figura, en tanto que cada una de ellas, cuenta con una legislación particular y una condiciones que la caracterizan, es así como en la sentencia C-1035 de 2008, se indicó lo siguiente: “8.2.

Específicamente, la Corte ha sostenido que, de acuerdo a los artículos 5 y 42 de la Constitución, la igualdad que propugna la Carta entre las uniones familiares surgidas de vínculos naturales y la conformada por vínculos jurídicos, abarca no sólo al núcleo familiar como tal, sino también a cada uno de los miembros que lo componen, puesto que estas disposiciones guardan íntima relación con el artículo 13 superior, que prescribe: "Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua religión, opinión política o filosófica ( )” (Subrayas en el texto) 8.3.

Como consecuencia del anterior planteamiento, se ha señalado que el legislador no puede expedir normas que consagren un trato diferenciado en cuanto a los derechos y deberes de quienes ostentan la condición de cónyuge o de compañero permanente, como tampoco entre los hijos habidos en matrimonio o fuera de él. (…) Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR 8.4.

Sin embargo, como se indicó antes (supra 7.3) la protección del derecho a la igualdad entendido como no discriminación, en estos casos no puede entenderse como la existencia de una equiparación entre el matrimonio y la unión marital de hecho, puesto que, como lo ha explicado la Corte en varias ocasiones, “sostener que entre los compañeros permanentes existe una relación idéntica a la que une a los esposos, es afirmación que no resiste el menor análisis, pues equivale a pretender que pueda celebrarse un verdadero matrimonio a espaldas del Estado, y que, al mismo tiempo, pueda éste imponerle reglamentaciones que irían en contra de su rasgo esencial, que no es otro que el de ser una unión libre.” Por todo lo anterior, el juicio de igualdad deberá tener en cuenta las particularidades de la norma o situación fáctica sometida a consideración, a fin de constatar si existe discriminación entre cónyuges y compañeros permanentes, pero sin soslayar las diferencias existentes entre el matrimonio y la unión marital de hecho.

(subraya fuera de texto) En lo atinente a la separación de hecho precisó que se emplea indistintamente el término de separación de cuerpos como símil de la separación de hecho, aclarando que la figura empleada taxativamente en la norma demandada es esta última, diferenciada por dicha Corporación en la sentencia C-746 de 2011 al estudiar el artículo 154, numeral 8 (parcial) del Código Civil, modificado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, en la que indicó que la separación de cuerpos puede ser judicial o de hecho, así: “2.4.

La separación de cuerpos entraña la suspensión de la vida en común de los cónyuges, pudiendo ser declarada judicialmente o darse de hecho. La separación judicial procede invocando alguna de las causales de divorcio, solo alegables por el cónyuge inocente en cuanto causales subjetivas; y por el mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competente (Art. 165 C.C.).

Por otro lado, la separación de hecho se da cuando se rompe la convivencia conyugal, sea acordada por ambos cónyuges o decidida por uno de ellos, sin que haya intervenido un juez (Corte Constitucional, C-1495/00). 2.5. En cuanto al efecto de la separación de cuerpos sobre la sociedad conyugal, el Código Civil prevé su disolución -entre otras causales- por la “separación judicial de cuerpos”, salvo que los cónyuges consientan mantenerla por tratarse de una separación temporal (C.C., art. 167 y 1820).

Al contrario, la separación de cuerpos de hecho no lleva a la disolución de dicha sociedad, pudiendo en todo caso ser acordada por los cónyuges mediante escritura pública protocolizada ante notario. (subrayas fuera de texto). Igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en Sentencia C-336 de junio 4 de 2014 ha reconocido que los efectos jurídicos de la unión marital de hecho son diferentes a los del matrimonio, por ende, son instituciones jurídicas disímiles y no necesariamente equiparables.

La separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad conyugal conformada entre los cónyuges. Por lo cual, no nace a la vida jurídica la sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, cuando uno de éstos mantiene en vigor la sociedad conyugal del matrimonio. El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad conyugal existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables.

De otra parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la convivencia efectiva durante los 5 años anteriores al fallecimiento para los compañeros permanentes ha sostenido que la misma no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado ha señalado que el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico.

Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. Ahora bien, específicamente, respecto del cumplimiento del requisito de convivencia de los 5 años anteriores al fallecimiento del causante, la normativa anteriormente analizada (artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y su modificación), ha efectuado una diferenciación en relación con la cónyuge y la compañera permanente así: Beneficiario Requisitos Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad.

Edad cumplida al momento del fallecimiento y que se demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Si no se procrearon hijos la sustitución será temporal (20 años).

Cónyuge y Compañero permanente Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente. Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte.

Conforme a la jurisprudencia contenida en la sentencia C-336 del 4 de junio de 2014, se observa que para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente, debe demostrar de forma inequívoca el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, 5 años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite a quien si no ha liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado.

Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a verificar si en efecto, quienes actúan como cónyuge sobreviviente y compañera permanente del extinto Pedro José Cortes Alarcón, demostraron los requisitos señalados en la norma para ser acreedoras de la pretendida sustitución pensional 3.

Hechos acreditados dentro del proceso A. De la prueba documental: o Registro civil de defunción del extinto Pedro José Cortes Alarcón, donde se advierte que el mismo falleció el 08 de marzo de 201613. o Registro civil de matrimonio de los consortes Myriam Aldana de Cortes y Pedro José Cortes Alarcón, donde se observa que estos contrajeron nupcias por el rito católico el 10 de mayo de 1965 14. o Registro Civiles de nacimiento de Pedro José, Dora Inés y Olga Lucia Cortés Aldana, hijos de los consortes Cortés_- Aldana 15. o Resolución No 1073 de 1.978, a través de la cual se reconoció la asignación de retiro del extinto Pedro José Cortés Alarcón16. o Resolución No 3450 de 24 de mayo de 201617, por medio de la cual la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, negó la sustitución de la asignación de retiro a la compañera y cónyuge sobreviviente del causante. o Resolución No 5747 de 10 de agosto de 201618, expedida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se confirmó en su totalidad la Resolución No. 3450 de 24 de mayo de 2016. o Copia de la declaración extrajuicio rendida por la señora Myriam Aldana de Cortes19, ante la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, el 22 de marzo de 2016, donde manifestó que convivió de manera ininterrumpida con su esposo Pedro José Cortés, desde el 10 de mayo de 1965 hasta el 08 de marzo de 2016, fecha de su fallecimiento. o Copia de la declaración extrajuicio rendida por la señora Ligia Ramírez de Toledo, en la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, en donde manifestó20: “Manifiesto que Pedro José Cortes Alarcón (q.e.p.d) estaba casado y convivía con Myriam Aldana de Cortés, compartiendo lecho, techo y mesa, durante más de treinta y cinco años, compartiendo lecho, techo y mesa hasta el día del fallecimiento de Pedro José Cortés Alarcón. (…) 13 Ver Expte Juzgado C. No 1- C.Ppal – fl 11 14 Ver Expte Juzgado C. No 1- C.Ppal – fl 35 15 Ver Expte Juzgado C. No 1- C.Ppal – fl 37-40 16 Ver Expte Juzgado C. No 1- C.Ppal – fl 61-62 17 Ver Expte Juzgado C. No 1- C.Ppal – fl 70-72 18 Ver Expte Juzgado C. No 1- C.Ppal – fl 73-76 19 Ver Expte Juzgado C. No 1- C.Ppal – fl 53 20 Ver Expte Juzgado C. No 1- C.Ppal – fl 57 Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR Manifiesto que Myriam Aldana de Cortés, dependía económica y toralmente de Pedro José Cortes Alarcón, para su salud, bienestar, protección y manutención. Manifiesto que Myriam Aldana de Cortés y Pedro José Cortes Alarcón, vivían como marido y mujer en la manzana 15 Casa 2 Barrio Topacio de Ibagué o Copia de la declaración extrajuicio rendida por el señor Gabriel Carmona Gallego, en la Notaría Séptima del Círculo de Ibagué, en donde manifestó21: “Manifiesto que Pedro José Cortes Alarcón (q.e.p.d) estaba casado y convivía con Myriam Aldana de Cortés, compartiendo lecho, techo y mesa, durante 40 años, compartiendo lecho, techo y mesa hasta el día del fallecimiento de Pedro José Cortés Alarcón ocurrido el 08 de marzo de 2016 (…) Manifiesto que Myriam Aldana de Cortés, dependía económica y toralmente de Pedro José Cortes Alarcón, para su salud, bienestar, protección y manutención. Manifiesto que Myriam Aldana de Cortés y Pedro José Cortes Alarcón, vivían como marido y mujer en la manzana 15 Casa 2 Barrio Topacio de Ibagué o Copia del carnet de afiliación de la señora Myrian Aldana de Cortes a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en calidad de cónyuge del señor Pedro José Cortes22. o Registros civiles de nacimiento de Jhonatan Andrés y Diana Marcela Cortes Poveda, hijos de Pedro José Cortes Alarcón y María Ruth Poveda Vargas23. o Reporte Psicológico realizado a Diana Marcela y Jhonatan Andrés Cortés Poveda, expedido por la Comisaría Tercera de Ibagué, dentro del expediente No 0081-9924. o Acta de entrega de los menores Diana Marcela y Jhonatan Andrés Cortés Poveda y custodia provisional, de 28 de enero de 1999, expedida por la Secretaría de Gobierno y Seguridad de Ibagué- Comisario25-.

En la citada acta se concedió la custodia provisional de los menores arriba citados a la señora Myriam Aldana de Cortés, pues ella desempeñaba la función de madre de crianza y se dispuso que la señora María Ruth Poveda Vargas no podía retener en forma arbitraria a sus hijos ni ejercer actos de violencia verbal o física respecto de la señora Myriam Aldana de Cortés. o Copia de la declaración extrajuicio rendida por los señores Pedro José Cortes Alarcón y María Ruth Poveda Vargas, en la Notaría Tercera del Círculo de Ibagué, el 25 de agosto de 200926, en donde manifestaron que hacían vida marital de hecho desde hace 23 años, compartiendo lecho, techo y mesa sin interrupción alguna, y que la señora Poveda Vargas y los hijos de la pareja dependían económicamente del fallecido Señor Cortes Alarcón. o Copia de la declaración extrajuicio rendida por los señores Guillermo Gálvez López y Eliecer Angulo Quiñones, ante la Notaría Tercera del 21 Ver Expte Juzgado C. No 1- C.Ppal – fl 59 22 Ver Expte Juzgado C. No 1- C.Ppal – fl 52 23 Ver Expte Juzgado C. No 1- C.Ppal – fl 42-44 24 Ver Expte Juzgado C. No 1- C.Ppal – fl 47-48 25 Ver Expte Juzgado C. No 1- C.Ppal – fl 50 26 Ver Expte Juzgado – C. No 4 – C.Ppal- fl 27 Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR Círculo de Ibagué, el 25 de agosto de 200927, en donde manifestaron que conocía al señor Pedro José Cortes Alarcón y a la señora María Ruth Poveda Vargas desde hace 20 años, que ellos hacían vida marital de hecho desde hace 23 años, compartiendo lecho, techo y mesa sin interrupción alguna, manifestando igualmente que la señora María Ruth y los hijos de la pareja dependían económicamente del señor Cortes Alarcón. o Copia de la certificación expida por la Funeraria Los Olivos28, a través de la cual se informa que a señora María Ruth Poveda Vargas figuraba como beneficiaria del señor Pedro José Cortes Alarcón, durante los siguientes perdidos: Del 08 de junio de 1992 al 01 de agosto de 2007, y del 01 de enero de 2008 al 01 de enero de 2014. o Copia del acuerdo conciliatorio de 05 de diciembre de 2019, suscrito entre la señora Myriam Aldana Cortes y María Ruth Poveda29, en donde manifiestan que es su deseo compartir la asignación de retiro del extinto Pedro José Cortés Alarcón, en un 50% para cada una de ellas, y que en el caso de fallecer alguna de ellas, la misma acrecerá a favor de la sobreviviente. o Copia de la denuncia radicada por la señora María Ruth Poveda Vargas, el 14 de noviembre de 2019 ante la fiscalía general de la Nación, en contra de la señora Myriam Aldana Cortes, Ligia Ramírez de Toledo y Gabriel Carmona Gallego, por el presunto delito de falso testimonio30. o Acta de conciliación de 24 de septiembre de 2014, suscrita por los señores Pedro José Cortés y María Ruth Poveda Vargas, expedida por la Cámara de Comercio de Ibagué31.

B. De la prueba testimonial. 1. Relación de testimonios solicitados por la cónyuge sobreviviente Myriam Aldana de Cortes. 1.1. Ligia Ramírez Toledo. Manifestó que conocía a la señora Myriam Ramírez y al señor Pedro José Cortés desde hace 40 años, que estos vivieron juntos durante dicho lapso y que nunca observó que él se hubiere ido de la casa; que el señor Pedro José era pensionado de la Policía, que generalmente mantenía en un almacén de la familia, que falleció como consecuencia de un infarto en la Clínica Calambeo aproximadamente hace 5 años; cuando se le indagó donde vivió el causante durante sus últimos 5 años de vida, señaló que ella siempre lo vio viviendo con la señora Myriam Aldana, en la Manzana 15 Casa 2 del Barrio Topacio de Ibagué; cuando se le preguntó si conocía a Diana Marcela Cortes, dijo que si la conocía, que ella era un hija que don Pedro José había tenido con otra señora, que cuando estaba bebe se la llevaban al almacén de doña Myriam para que ella la cuidara, porque ella era la que había criado a Marcelita y a Jhonatan, que este último todavía vivía con ella, y que Marcela vivió con ella hasta que se casó; que la mama de los muchachos era una señora Ruth, pero 27 Ver Expte Juzgado – C. No 4 – C.Ppal- fl 29 28 Ver Expte Juzgado – C. No 4 – C.Ppal- fl 31 29 Ver Expete Juzgado – C. NO 2 – Archivo 1 – fls 85-94 30 Ver Expte Juzgado – C. No 2 – Archivo 1 – fls 48-53 31 Ver Expte Juzgado - C. No 3 – tomo 1 – fls 266-267 Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR que ella no la conocía; finalmente indicó que la señora Myriam era la persona que estaba pendiente de todo lo de don Pedro José. 1.2.

Gabriel Carmona Gallego. Expresó que conoció al señor Pedro José Alarcón y a su esposa Myriam Aldana de Cortes desde el año 1971 en Palermo Huila, en razón a que el fallecido señor Alarcón trabajaba en la Policía y el declarante era chofer de la Policía en dicho Municipio; igualmente indicó que pese a los traslados propios de la institución, con el tiempo ambas familias coincidieron nuevamente en el Barrio el Topacio de la ciudad de Ibagué; indicó que además de los hijos del matrimonio, él sabía que don Pedro José había tenido dos hijos más, un niño y una niña, marcela y Jhonatan, al parecer por una infidelidad que él tuvo, pero que esos niños habían sido criados por su esposa la señora Myriam; afirmó que él conocía a la señora Myrian y Pedro José desde el año 1971 y que desde esa fecha y hasta que falleció, él sabía que habían convivido juntos, que la señora Myriam era la encargada de todo lo de Pedro José, de su vestuario, de la comida, etc; por ultimo indicó que Pedro José había fallecido aproximadamente hacía 5 años y que él se enteró por que la señora Myriam se lo contó. 2- Relación de testimonios solicitados por la compañera permanente María Ruth Poveda Vargas. 2.1.

Maribel Castellanos reinoso. Sostuvo que conoce a la señora María Ruth Poveda desde hace más de 20 años, cuando ella había legado a vivir a un inquilinato con el señor Pedro José Cortés, y que allí se encontraban esporádicamente; que el núcleo familiar estaba conformado por María Ruth que era una niña muy joven y don Pedro que tenía un almacén de muebles en la plaza de la 21, que después ellos adquirieron un apartamento en donde vivieron juntos, que tuvieron dos hijos, Jhonatan y Marcela, de 30 y 29 años, aproximadamente, y que los niños habían sido criados por la señora María Ruth y por Pedro José, ya que ellos eran pareja; expresó que ella sabía que Pedro José tenía otra relación, porque él le decía que su esposa se llamaba Myriam y que él trabajaba con ella en la plaza de la 21, y que tenían dos hijos, un niño y una niña, pero que ellos no convivían, que él le decía que él iba allá donde Myriam por cuestiones de trabajo, porque ella había sido su esposa; expresó que ella se enteró de la muerte de Pedro José, que le había dado un infarto, pero ella no tenía conocimiento donde estaba él cuando murió; también manifestó que los últimos años de vida del causante los había vivido con María Ruth y que ella tenía conocimiento de eso, porque se había encontrado a don Pedro antes de su muerte y él le había dicho que estaba viviendo con María Ruth y sus hijos; afirmó la declarante que ella vivía por el barrio el Jardín y que ella frecuentaba a la pareja conformada por Pedro José y María Ruth, porque tenían apartamentos seguidos y se había vuelto muy amigos; cuando se le indagó quien había criado a Jhoanatan y a Marcela, señaló que la mamá y el papá. 2.2.

Albeiro Rivera Garzón. Manifestó que conocía a la señora María Ruth Poveda desde el año 2007, porque ellos realizaban un trabajo social en la comunidad religiosa a la que asistían, y que dos meses después de haberla conocido a ella conoció a Pedro José; también señaló que él vivía a dos cuadras de María Ruth y que siempre que él iba a la misión con su esposa pasaban a recoger a María Ruth y en una ocasión María Ruth los invitó al apartamento y ahí conocieron a Pedro José, que ella le pedía permiso a él para ejercer la labor en el barrio, que compartieron comidas, cumpleaños, eventos con Pedro José, que él tenía fotos de eso; que el núcleo familiar estaba conformado por Pedro José, María Ruth y sus hijos Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR Marcela y Jonatan, que María Ruth era ama de casa, Pedro trabajaba en el almacén de la 19 con 4; al indagársele si él sabía con quien había convivido el fallecido Pedro José durante sus últimos 5 años de vida, respondió que con María Ruth, que meses antes de morir el declarante viajó al Huila, y cuando regresó había compartido con don Pedro y María Ruth, que ella vivía en la 21 enseguida de Mercacentro en un tercer piso, que de ahí pasaron a la 24 con 4 estadio y ferrocarril, y de ahí se trasladaron a la 23 con 4 esquina; por último señaló que vio por última vez a Pedro José como unos tres meses antes de morir. 4.

Análisis sustancial Una vez analizadas las disposiciones legales y jurisprudenciales que regulan el tema que ocupan la atención de la Sala, se puede advertir que la inconformidad planteada por el apoderado judicial de la señora María Ruth Poveda en el recurso de alzada, radica sobre el hecho de que el juez de instancia no tuvo en cuenta el acuerdo conciliatorio suscrito entre esta y las señora Myrian Aldana de Cortes, en virtud del cual, acordaron que la sustitución pensional objeto de debate judicial, fuese reconocida a las dos señoras, en proporciones iguales (50% para cada una) en calidad de cónyuge y compañera permanente del causante Pedro José Cortes; así mismo solicita que se oficie a la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que se practique la prueba frente a la denuncia presentada por la señora María Ruth respecto de las declaraciones juramentadas de la señora Myriam Aldana y sus testigos, pues consideran que dichas declaraciones son falsas y que estas fueron el soporte de la providencia impugnada.

Prima facie a de decir este Colectivo, que no es cierto que el operador jurídico primario no hubiera tenido en cuenta el acuerdo conciliatorio suscrito entre las aquí demandantes, pues, mediante proveído de 16 de diciembre de 2020, éste improbó el referido acuerdo conciliatorio, considerando que a pesar de que se había demostrado la convivencia simultánea del señor Pedro José Cortés Alarcón con las señoras Myriam Aldana de Cortés y María Ruth Poveda Vargas, en calidad de cónyuge y compañera permanente, respectivamente, esta última no había acreditado la convivencia con el causante durante los últimos 5 años de vida de este, requisito indispensable para ordenar el reconocimiento pensional a favor de la compañera permanente; en tal razón, señaló que existían aspectos del acuerdo conciliatorio que no estaban acordes al ordenamiento jurídico, lo que impedía impartir la aprobación del mismo.

La anterior decisión fue confirmada mediante auto de 12 de marzo de 2021, a través del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el auto que improbó el acuerdo conciliatorio. Precisado lo anterior, se itera, que en el curso de la actuación procesal surtida en la primera instancia, se resolvió lo atinente al precitado acuerdo conciliatorio, hecho este sobre el cual soportó la apelación la recurrente, sin embargo, pese a que el mismo ya fue objeto de análisis y tal decisión cobró firmeza, es pertinente en el presente asunto estudiar si efectivamente el reconocimiento prestacional ordenado en la sentencia recurrida estuvo ajustado a derecho, pues este es el tema central objeto de debate judicial, sin que la citada improbación conciliatoria en los términos expuestos impida el análisis del mismo, máxime cuando nos encontramos frente al reconocimiento de una prestación pensional, íntimamente ligada a derechos de índole constitucional como la seguridad social y el mínimo vital.

Ahora bien, analizado el interés jurídico que le asiste a la esposa y a la compañera permanente del causante Pedro José Cortés, le corresponde a este Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR Colectivo determinar, si fue acertada la decisión del el Juez de instancia, en virtud de la cual negó el reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro a favor de la compañera permanente del de cujus, al considerar que no acreditó haber convivido con este durante sus últimos 5 años de vida, y a su vez ordenó el reconocimiento de la aludida prestación a favor de la cónyuge sobreviviente, reconocimiento este que en sentir del apelante fue erróneo, por cuanto la prueba testimonial que sirvió de sustento del mismo era falsa.

En el sub judice, quedó claramente establecido que la señora Myriam Aldana de Cortés, acreditó su condición de cónyuge sobreviviente, pues la misma contrajo nupcias con el señor Pedro José Cortés el 10 de mayo de 1965, tal como consta en el registro civil de matrimonio allegado al plenario, sin embargo corresponde a este Colectivo determinar si dicha señora cumplió con los requisitos materiales que por vía jurisprudencial se han exigido para el reconocimiento de la sustitución pensional, pues, se reitera, no es el presupuesto formal, es decir, aquel se origina en un vínculo matrimonial, el que permite determinar la titularidad o el derecho a la prestación que se discute.

En efecto, de las pruebas allegadas y practicadas a solicitud del apoderado de la señora Myrian Aldana de Cortés, observa la Sala, que las manifestaciones de los testigos Ligia Ramírez Toledo y Gabriel Carmona Gallego, son armónicas, unísonas y contestes, pues en ellas se indicó, sin dubitación alguna, la convivencia ininterrumpida habida entre los consortes por más de 40 años, los lazos de afectividad, de apoyo y de solidaridad entre estos, explicaron con claridad absoluta que el domicilio y residencia de estos quedaba en el Barrio Topacio de Ibagué, que la señora Myriam con su esposo además de los hijos de la pareja habían criado a Marcela y Jhonatan, hijos del causante con su compañera permanente y que ambos trabajaban en un almacén de muebles, declaraciones estas en que los testigos no flaquearan o se contradijeron cuando se les contra preguntaba, así mismo las referidas declaraciones resultan complementarias con los restantes medios de juicio aportados al expediente, como el carnet de afiliación a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de la señora Myriam Aldana en calidad de cónyuge del señor Pedro José Alarcón, y el Acta de 28 de enero de 1999 expedida por la Secretaría de Gobierno y Seguridad de Ibagué, donde se concedió la custodia provisional de los menores Diana Marcela y Jhonatan Andrés Cortés Poveda, hijos del causante y su compañera permanente, a favor de la señora Myriam Aldana de Cortés, quien desempeñaba la función de madre de crianza.

Ahora bien, alegó la apelante que a las declaraciones de los citados testigos no podía dársele validez, en tanto las mismas eran falsas, indicando que como prueba de ello obraba la correspondiente denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando además, que se oficiara a dicha entidad para que practicara la prueba que demostrara la comisión de delito de falso testimonio por parte de estos, petición esta que desde ya ha de decirse no tiene vocación de prosperidad, en primer lugar, porque el recurrente alude a la práctica de una prueba sin que determine cual prueba, y en segundo lugar, porque esta jurisdicción no tiene como norte el de impartir órdenes o solicitar la práctica de pruebas a una entidad como la Fiscalía que goza de total autonomía para adelantar las correspondientes investigaciones de carácter penal, y para la toma de las decisiones que considere pertinentes; sería diferente que hubiese ya una decisión en firme que hubiera condenado a los denunciados por el delito de falso testimonio, evento en el cual, evidentemente esta instancia podría oficiar al funcionario competente para que allegara copia de tal providencia, o lo más lógico sería que de existir esta hubiese sido arrimada al proceso por la parte interesada.

Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR En efecto, no obra en el proceso probanza alguna que permita determinar que las declaraciones presuntamente falsas tengan tal connotación, pues el simple hecho de haberse presentado una denuncia por las declaraciones vertidas por los testigos Ligia Ramírez Toledo y Gabriel Carmona Gallego, no permite determinar que las mismas sean falsas, mentirosas, o que se hubiera configurado del delito de falso testimonio, pues los investigados están amparados por la presunción de inocencia. Aunado a lo anterior, llama la atención de esta Sala, que pese a que el apoderado de la parte apelante argumenta que el fallo censurado se basó en pruebas falsas, dando a entender que la cónyuge sobreviviente Myriam Aldana de Cortes no tenía derecho al reconocimiento pensional objeto de discusión, el mismo de manera contradictora solicita se le dé aval al acuerdo conciliatorio suscrito entre la citada señora y María Ruth Poveda, es decir, acepta de manera expresa que la cónyuge sobreviviente indiscutiblemente reunía los requisitos para ser beneficiaria de la sustitución de asignación de retiro objeto de controversia.

En este orden de ideas, es innegable que a partir del contenido de las pruebas relacionadas en precedencia, puede apreciarse que entre los esposos Cortés Aldana, además del vínculo matrimonial existió una connivencia efectiva, ininterrumpida, basada en lazos de afectividad, socorro y ayuda mutua nos sólo durante los últimos 5 años de vida del causante, sino durante los más de 40 años que perduró su unión matrimonial, es decir, que entre estos existió lo que nuestra máxima Corporación ha denominado “convivencia efectiva” Sin en gracia de discusión, se demostrare que los testigos Ligia Ramírez Toledo y Gabriel Carmona Gallego, incurrieron en el delito de falso testimonio, ello tampoco deslegitimaría a la señora Myriam Aldana de Cortes, para ser acreedora de la asignación de retiro de su extinto esposo, pues entre los consortes la sociedad conyugal se encuentra vigente y por ende en el evento de que estos se hubiesen separado de hecho, la misma sólo tendría que demostrar la convivencia con su extinto esposo por un lapso de 5 años en cualquier tiempo, el cual, evidentemente se encuentra acreditado en el proceso con medios probatorios como, los registros civiles de nacimiento de sus hijos, los cuales dan fe de que estos nacieron entre los años 1966 y 1970, es decir dentro de los 5 años siguientes de haberse constituido la unión matrimonial; con el carnet de afiliación de la señora Myriam Aldana al CASUR, en calidad de cónyuge sobreviviente del fallecido señor Cortés, afiliación esta que sólo se pudo producir con posterioridad al reconocimiento de la asignación de retiro de este último, esto es en el año 1978, es decir más de 10 después de haber contraído nupcias.

De otra parte, y para demostrar la convivencia de la señora María Ruth Poveda con el fallecido Pedro José Cortés, se recepcionaron los testimonios de los señores Albeiro Rivera Garzón y Maribel Castellanos Reinoso, los cuales son precisos y contundentes en relación con la convivencia habida entre estos, y los lazos de afectividad, ayuda y socorro entre los mismos, propios de una relación con ánimo de permanencia, testimoniales estas que son consonantes con los demás medios probatorios traídos al encuadernamiento, como son; i) la declaración extrajuicio de 25 de agosto de 2009, donde los aludidos compañeros manifestaron que llevaban conviviendo en un unión marital de hecho, de manera ininterrumpida desde hacía 23 años; ii) los registros civiles de nacimiento de los hijos de la pareja, donde se advierte que los mismos nacieron en los años 1990 y 1992; y la certificación expedida por la funeraria los Olvidos, donde aparece la señora María Ruth como beneficiaria del extinto Pedro José Cortes, probanzas estas que permiten inferir sin dubitación alguna, Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR la existencia de una unión marital de hecho, con ánimo de permanencia entre los compañeros Pedro José Cortés y María Ruth Poveda Vargas, por un periodo aproximado de 29 años.

Precisado lo anterior, concluye este Colectivo, que en el caso concreto se acreditó totalmente la convivencia simultanea del causante con su cónyuge Myriam Aldana de Cortes y su compañera permanente María Ruth Poveda Vargas, convivencia esta que estuvo provista en ambas relaciones de componentes de solidaridad, socorro, ayuda mutua y permanencia, y aparentemente conocida y aceptada por ambas señoras, pues como quedó probado en el proceso la esposa del de cujus fue quien crió a los hijos de éste y su compañera permanente.

Lo anterior, en principio, permitiría inferir que ambas demandantes tendrían derecho al reconocimiento de la sustitución de asignación de retiro en proporción al tiempo de convivencia de cada una de ellas con el fallecido señor Cortes, sin embargo, existe material probatorio en el plenario que permite establecer con precisión, que pese a la convivencia permanente de los multicitados Pedro José Cortes y María Ruth Poveda, esta no perduró hasta los últimos 5 años de vida del causante, pues al plenario fue arrimada, copia del acta conciliación de 24 de septiembre de 2014, suscrita por los señores Pedro José Cortés, quien actuó como convocante, y María Ruth Poveda Vargas, como convocada, expedida por la Cámara de Comercio de Ibagué, en donde se estableció: “La parte convocante acude con el ánimo de efectuar audiencia de conciliación con el fin de fijar la cuota de alimentos voluntaria a su expareja con la que convivió 29 años, señora María Ruth Poveda Vargas.

(…) Fijación cuota de alimentos; El señor Pedro José Cortes Alarcón aporta a título de cuota alimentaria la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/CTE ($350.000) que serán entregados entre los días 25 y 30 de cada mes, a partir del mes de octubre de 2014. Esta suma de dinero será entregada por medio de giros de la empresa Gana Gana.

(…) A partir de la firma de este documento las partes se comprometen a evitar todo tipo de agresión verbal o física, tanto directa como por intermedio de terceros y en general todo acto que pueda afectar la convivencia pacífica entre ellos y con otras personas”. Precisado lo anterior, esta Corporación puede tener la certeza absoluta, que la convivencia entre los compañeros permanentes tuvo una duración aproximada de 29 años, sin embargo, se puede inferir que desde la fecha de la aludida conciliación – 24 de septiembre de 2014-, hasta el 08 de marzo de 2016, fecha del deceso del señor Cortés, los compañeros permanentes habían cesado o terminado su relación sentimental, razón por la cual, evidentemente, la compañera permanente no acreditó el requisito que legal y jurisprudencialmente se exige para ser beneficiaria de la sustitución de la asignación de retiro de su extinto compañero, pues no demostró en el plenario la convivencia efectiva durante los últimos 5 años de vida de este, por lo que resulta totalmente ajustada al ordenamiento legal la decisión adoptada por el operador jurídico primario.

Rad. 73001-33-33-005-2017-00351-01 RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO,YRIA, ALDAMA DE CORTES Y OTRA Vs CASUR 5. Costas del proceso. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Por su parte, el Acuerdo Nº PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala que en tratándose de asuntos contencioso-administrativos con cuantía, en primera instancia, habrá de condenarse en agencias en derecho hasta por el veinte por ciento (20%) de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia, y en segunda instancia, hasta por el cinco por ciento (5%) de las mismas.

Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la señora María Ruth Poveda Vargas, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionada hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el el 06 de junio de 2022 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 128a1e33a90d713b9b981f571d3c9fdf46ea01c54b9294ddbac7979de2bc5bc3 Documento generado en 05/07/2023 08:28:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica