2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera. Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2019-00209-01 (785/2020) MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: Teresa Jaramillo Lozano APODERADO: Betsy Saulia Sierra López DEMANDADO: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima APODERADO: Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz REFERENCIA: Apelación sentencia Inicialmente el conocimiento del presente asunto le correspondió por reparto al Despacho del Magistrado Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez.
No obstante, elaborado el proyecto de la providencia resolviendo el asunto sometido a estudio, este fue derrotado por la mayoría de la Sala de Decisión; razón por la cual el proceso se remitió al Despacho del Magistrado Dr. José Andrés Rojas Villa para su estudio y proferir decisión, de acuerdo con la posición de la Sala de Decisión mayoritaria.
En consecuencia, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Teresa Jaramillo Lozano en contra del Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. La señora Teresa Jaramillo de Rivera por conducto de apoderada judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 65 a 66 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital).
Como pretensiones principales la parte demandante solicitó: Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en la Resolución No. 9534 del 15 de noviembre de 2017, por medio del cual se resolvió derecho de petición de reliquidación pensión; Resolución No. 826 del 21 marzo de 2018, por 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. medio del cual se resolvió un recurso de reposición y, Resolución No. 0291 del 19 de diciembre de 2018, por medio del cual se resolvió de manera negativa la solicitud de revisión y reliquidación de la pensión de jubilación por factores salariales. A título de restablecimiento del derecho.
Que se declare que la señora Teresa Jaramillo de Rivera, tiene derecho a que la demandada reliquide y pague la pensión de jubilación, incluyendo para ello todos los factores salariales que devengó durante el año inmediatamente anterior al retiro definitivo del servicio. Que se condene a la accionada a reconocer, reliquidar y pagar la pensión de jubilación, tomando para ello no solo la última asignación básica devengada, sino también incluyendo todos los haberes devengados, tales como la prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de transporte, y la prima de vacaciones, y demás factores percibidos en el último año de servicio.
Que se ordene el pago del retroactivo pensional indexado, desde la causación del derecho hasta el cumplimiento de la sentencia. Que, en caso de ordenarse descontar aportes devengados y no cotizados a la Caja de previsión Social, se dé también aplicación a la prescripción de que trata el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, por los últimos tres años.
Que sobre las sumas adeudadas se indexe los valores causales tomados como computo del IBL a valor real y presente de manera previa al trámite del punto uno. Que se condene a la entidad demandada a reconocer y a pagar los intereses comerciales y moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia, según el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
Que una vez agotado el procedimiento, se liquide la nueva mesada pensional y en consecuencia se liquide la diferencia entre lo pagado y dejado de pagar tomando como base la primera mesada y en progresión aritmética y geométrica, tomando como base el IPC año a año y mes a mes, en una regresión compuesta para llegar a concluir el monto total y final de la pensión. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. Que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho.
Hechos. (fl. 67 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Que la señora Teresa Jaramillo de Rivera, adquirió el status de pensionada por reconocimiento hecho por parte de la Caja de Previsión Social del Tolima, mediante la Resolución No. 0595 de 3 de mayo de 1984 por reunir los requisitos, pero no fueron tenidos en cuenta la totalidad de los factores 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. salariales devengados, como prima de navidad, prima de vacaciones y demás emolumentos devengados en el año de consolidación del status pensional. 2. La pensión de jubilación se reconoció tomando como base para la liquidación el 75% de lo devengado durante el último año de servicio. 3.
Mediante Resolución No. 0434 de 15 de mayo de 1998, se reliquidó la pensión, sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio. 4. El 9 de octubre de 2017 solicitó al Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, reliquidar la pensión incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio. 5.
Mediante Resolución No. 9534 de fecha 15 de noviembre de 2017 se resolvió de manera negativa la petición de reliquidación. 6. El 2 de marzo de 2018 interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución anterior. 7. A través de Resolución No. 826 del 21 de marzo de 2018 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión nugatoria. 8.
Finalmente, mediante Resolución No. 0291 de fecha 19 de diciembre de 2018 se resolvió el recurso de apelación, confirmando en su integridad las resoluciones anteriores. Normas violadas y concepto de la violación (fls. 67 a 76 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Se señalaron los artículos 23, 29, 48, 53, 58, 150, 209 y 289 de la Constitución Política.
Así como también, la Ley 62 de 1945; Ley 33 de 1985; Decreto 1045 de 1978; artículo 36 de la Ley 100 de 1993; Ley 6 de 1946; Decreto 3135 de 1968 y Decreto 3752 de 2003. En lo referente al concepto de la violación, manifestó que la entidad demandada al denegar el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, está quebrantando el ordenamiento jurídico, con el argumento de que el régimen aplicable de la ordenanza 57 de 1996 no consagra factores salariales, cuando los artículos 25, 26 y 27 de la ordenanza fueron declarados nulos el 29 de noviembre de 1993, estableciéndose que la pensión de que trata dicha norma, no se trata de una pensión especial sino que es ordinaria y por tanto sometida a las normas que la regulan, teniendo que ser reliquidada con base en el régimen de transición aplicable a la demandante.
Indicó que resulta más beneficioso para los beneficiarios del régimen de transición, la aplicación de los Decretos 1045 de 1978, 1919 de 2002, 3135 de 1968, 1743 de 1966 y 1818 de 1969, que reconocen la liquidación de la pensión de jubilación con el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes duramente el último año de servicios.
No obstante, manifestó que, a la demandante, solo se le tuvo en cuenta la asignación mensual, dejándose por fuera la prima de alimentación y el auxilio de transporte, sin tener en cuenta, los factores salariales devengados el último año de servicio, y aunque fue reliquidada con el 75% del promedio mensual de los haberes devengados el último año, solo se reconoció la asignación básica mensual, y no la prima de navidad, prima especial de alimentación, prima de vacaciones y auxilio de transporte.
Contestación de la demanda 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera. Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. De conformidad con el auto del 3 de julio de 2019 (fls. 123 a 124 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la entidad demandada.
Corrido el traslado de la demanda al Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 1 de octubre al 19 de noviembre de 2019 (fls. 137 y 161 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital); allegando contestación así: Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
(fls. 151 a 160 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Mediante escrito del 15 de octubre de 2019 el Departamento del Tolima se opuso a las pretensiones de la demanda, solicitando sean denegadas las súplicas al no haberse desconocido ni vulnerado derecho alguno a la señora Teresa Jaramillo de Rivera.
Argumentó que la pensión de que trata la Ordenanza No. 057 de 1966, a criterio del Fondo Territorial de Pensiones, es especial, y en concordancia con los pronunciamientos del Consejo de Estado, reliquidó la pensión de la demandante, con todos los factores salariales establecidos por la Ley durante el último año de servicio, de los cuales aportó a la Caja de Previsión Social.
Adujo que no puede la demandante pretender el incremento de su pensión, pues fue reconocida bajo la Ordenanza No. 057 de 1966, que salió del mundo jurídico al declararse nula, por tanto, no puede realizarse un análisis de legalidad con fundamento en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto 1045 de 1978, que no fueron aplicados en la actuación de reconocimiento pensional.
Contrario a lo expuesto por la parte activa, considera que aun si la pensión bajo la Ordenanza No. 057 es de carácter ordinario, tampoco procede su reliquidación, en los términos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, que interpretó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, determinando que los factores que se deben incluir en el IBL para la pensión de los servidores públicos beneficiarios de la transición, son únicamente sobre los que se hayan efectuado los aportes al sistema de pensiones.
La sentencia apelada (fls. 261 a 275 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 14 de febrero de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y ordenó: i. declarar la nulidad de las Resoluciones No. 9534 del 15 de noviembre de 2017, No. 826 del 21 de marzo de 2018 y No. 0291 del 19 de diciembre de 2018, ii. reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios anterior al retiro del servicio, comprendido entre el 17 de mayo de 1995 y hasta el 16 de mayo de 1996, teniendo en cuenta la estimación básica o sueldo, la prima de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, iii. reconocer y pagar las diferencias entre lo pagado y lo debido de pagar 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. desde el 9 de octubre de 2014 hasta que se haga el reajuste en la mesada pensional, iv. declarar probada parcialmente la excepción de prescripción con relación a las diferencias de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 9 de octubre de 2014, v. la actualización de las sumas reconocidas, vi. el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispuso, y sobre los cuales no se hizo la correspondiente deducción legal, debidamente indexados, y vii. la condena en costas a cargo de la entidad accionada.
Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró que para que la demandante se hiciera acreedora de la pensión de jubilación bajo la Ordenanza No. 057 de 1966, debía acreditar únicamente 20 años de servicio, indistintamente de la edad que tuviera para ese momento, por lo que con la Resolución No. 0595 del 3 de mayo de 1984, se le reconoció la pensión, con efectos a partir del 6 de marzo de 1982, esto es, cuando cumplió 20 años de servicio; y si bien, debe respetarse el derecho adquirido que se tiene, para efectos de la reliquidación, es posible estudiar las normas generales que rigen a los servidores públicos.
Bajo esa óptica, advirtió que para el momento en que entró a regir la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), la demandante ya había consolidado su status pensional con la Ordenanza No. 057 de 1966, que exigía como se vio, únicamente el cumplimiento de 20 años de servicio, por lo que debe respetarse su derecho adquirido y las normas que gobiernan su pensión, son las que se encontraron vigentes y regían las pensiones ordinarias para el 6 de marzo de 1982, en este caso, la consagrada en la Ley 6 de 1945, que al no prever los factores a tener en cuenta, debe remitirse al artículo 4 de la Ley 4 de 1966.
En ese orden de ideas, manifestó que la pensión consagrada en la Ley 6 de 1945 se reconoce sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y por lo tanto la pensión de la demandante debe ser reliquidada con el 75% del salario promedio de los factores referidos en la norma ibidem y que devengó en el último año de servicio anterior al retiro del servicio, es decir además del sueldo, la prima de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, y no haberse negado su reliquidación por retiro definitivo del servicio al ser una pensión ordinaria docente y por ende reliquidarla con aplicación a su régimen.
Por último, ordenó a la entidad demandada que efectúe el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispondrá conforme lo expuesto en el fallo, y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, debidamente indexados, sin que resulte posible aplicar algún tipo de prescripción como se pide en la demanda, ya que los aportes para pensión tienen la condición de imprescriptibles.
La apelación. Parte demandada (fls. 283 a 287 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Inconforme con la decisión, la parte demandada interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la decisión y se denieguen las pretensiones de la demanda. Indicó que el derecho pensional de la demandante fue reconocido con la Ordenanza No. 057 de 1966 que fue declarada nula, por no lo que no es procedente hacer un análisis de reliquidación bajo parámetros legales diferentes como la Ley 6 de 1945, 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1978, en consecuencia, no podría incluirse nuevos factores salariales, los cuales no se tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento, ni como base de cotización. Insistió que: “…Habiendo sido otorgada al accionante, docente nacionalizado su pensión de jubilación en virtud del artículo 25 de la Ordenanza 057 de 1966, ordenanza esta que fue declarada nula mediante sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima del 13 de diciembre de 1993, no puede pretenderse la revisión de la misma, toda vez que, si bien es cierto una vez declarada la nulidad de la Ordenanza en virtud de la cual se adquirió el derecho, se respectaron las pensiones que habían sido reconocidas bajo su vigencia, ello no quiere decir que habiendo desaparecido del mundo jurídico el fundamento de la misma, ahora puede pretenderse su incremento, así como tampoco la inclusión de factores salariales a los cuales evidentemente no tiene derecho, tal y como lo sostuvo la juez de instancia. Aunque el Departamento del Tolima sigue considerando que las pensiones otorgadas bajo la Ordenanza 057 de 1966 son de carácter especial y no se deberían reliquidar; aun en el evento de que se aceptara que estas pensiones son de carácter ordinario, en dicho escenario, consideramos que tampoco tendrían derecho a la reliquidación de estas pensiones ya que con ocasión del reciente pronunciamiento emanado del Honorable Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo en sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2018.
(…). De esta manera, compartimos plenamente las consideraciones expuestas por el Honorable Consejo de Estado, y consideramos que la reliquidación realizada a la pensión de la parte demandante se ajusta a derecho, toda vez que se tuvo en cuenta todos los factores salariales establecido por la ley durante el último año de servicio, de los cuales aportó a la previsión social.
No puede tampoco enmendarse la falta de cotización, con la orden de descuento de aporte que no se tuvieron en cuenta, pues esto estaría en contravía con lo estudiando por el superior, y que se trae como fundamento a este recurso. Por lo anterior, solicito se revoque la sentencia apelada y en su lugar se niegue las súplicas de la demanda.” TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 9 de diciembre de 2020 (documento 004_003- 2019-00209-01 N.R.D. ADMITE RECURSO APELACIÓN, expediente digital) se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, y a través de auto del 24 de junio de 2021 (documento 010_003_2019- 00209-01 AUTO ORDENA ALEGATOS, expediente digital), se ordenó correr traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión, y el Ministerio Público emitiera su concepto.
Alegatos de conclusión. De la parte demandante (documento 014_CORREO MEMORIAL ALEGATOS PARTE ACTORA 003-2019-00209-01, expediente digital) Se mantuvo en los mismos términos de la demanda. De la parte demandada. (documento 016_VENCIMIENTO DE TRASLADO- TRASLADO AL PROCURADOR, expediente digital) 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. Guardó silencio. Ministerio público. Guardó silencio. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 de la Ley 1437 de 2011 C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá analizarse si la señora Teresa Jaramillo de Rivera tiene derecho a que el Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones, reliquide su pensión de jubilación teniendo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio prestado bajo el régimen general de pensiones.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera. Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional´3.
Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO; Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera. Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”. Del reconocimiento pensional bajo la Ordenanza No. 057 de 1966. La Ordenanza No. 057 de 1996 expedida por la Asamblea Departamental del Tolima, por la cual se adoptó el Estatuto Orgánico de la Caja de Previsión Social del Tolima para los empleados del Departamento, establecía en sus artículos 25 y 26: "Artículo 25.
Las pensiones de los maestros serán decretadas tan pronto como el titular del derecho haya cumplido veinte años de servicio al magisterio oficial del Tolima, en forma continua o discontinua sin consideración a la edad. (…)” Artículo 26. Los maestros que hubieren servido al Magisterio Oficial del Tolima, durante 15 años y otros cinco por lo menos en establecimientos privados, impartiendo enseñanza primaria o secundaria en el Departamento, tendrán derecho a la pensión de jubilación.” Bajo una “aparente” competencia legal de la Asamblea Departamental del Tolima, deducida equívocamente del numeral 4 del artículo 97 de la Ley 4 de 1913, se expidió la Ordenanza No. 057, cuando la competencia para regular las prestaciones sociales de los empleados públicos sólo radicaba y actualmente recae en el Congreso de la República, tal como lo disponía en su época la Constitución de 1886 y en la expedida en 1991.
En ese sentido, este Tribunal en sentencia del 13 de diciembre de 1990, declaró la nulidad de la Ordenanza. La anterior decisión, fue confirmada por el Honorable Consejo de Estado en Sentencia del 29 de noviembre de 19937, al considerar, que a la luz del texto constitucional las facultades para regular prestaciones sociales, estaban atribuidas al Congreso de la República, o al Presidente en ejercicio de sus facultades extraordinarias y no a las Asambleas Departamentales, así las cosas, las pensiones reconocidas con base en dicha disposición se mantienen por tratarse de un derecho adquirido o a lo que se denomina una situación consolidada, circunstancia que no puede ser desconocida por la autoridad judicial.
La controversia interpretativa de esa norma surgió cuando tiempo después del reconocimiento de dichas pensiones, algunos beneficiarios solicitaron la reliquidación de sus mesadas pensionales, al considerar que no se les incluyeron todos los factores salariales que devengaban al momento de efectuar su retiro definitivo del servicio. El problema jurídico surgió entonces frente a la necesidad de establecer qué régimen era aplicable a las prestaciones que fueron reconocidas bajo un supuesto que desapareció del ordenamiento jurídico nacional (la Ordenanza No. 057 de 1966), dado que su expedición fue inconstitucional.
De lo cual surgieron diferentes interpretaciones: 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: ÁLVARO LECOMPTE LUNA; Sentencia del 29 de noviembre de 1993, Expediente No. 5579, Actor: Armando Bonilla Triana: “Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de 1996, produjo los artículos 25,26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad aparentemente valida, al tenor del art. 97, numeral 4 de la ley 4 de 1913.
Sin embargo, ya para ese entonces el artículo 62 de la original Constitución de 1986 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1986 no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea el Congreso o al presidente de la república extraordinariamente, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso…” 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. La primera, según la cual los docentes que obtuvieron su pensión bajo los parámetros de la Ordenanza No. 057 de 1966, no pueden ser beneficiarios de otro tipo de emolumentos, ya que el fundamento jurídico de su prestación es ilegal. Esa postura fue reconocida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 7 de junio de 20078, donde se indicó: “Conforme a lo expuesto, si la reliquidación de la pensión a la que aspira el demandante tiene su fundamento en lo establecido por la Asamblea del Tolima, y tal acto por ser contrario a la Constitución fue declarado nulo por esta jurisdicción, la petición no puede prosperar (…) En estas condiciones mal podría la Sala reconocer un emolumento con base en una norma que ya fue declarada nula.
En otras palabras, la Ordenanza no le sirve al demandante de sustento de su pretensión. La administración en el acto administrativo demandado negó el derecho al peticionario, entre otros, bajo el argumento de que la liquidación pensional se efectuó con fundamento en la Ordenanza 57 de 1966. El estudio de legalidad del acto conforme a los argumentos que expresa el demandante y que adujo ante la administración, tendientes a que se incluyan en su liquidación todos los sueldos devengados en el último año de servicios, incluidos la prima de navidad y académica, implicaría para la Sala, necesariamente, revisar la decisión acusada a la luz de la disposición (Ordenanza) que sirvió de sustento al acto de reconocimiento y liquidación de la prestación, disposición que ya ha desaparecido del ordenamiento jurídico, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda”.
Y la segunda, que sostiene que a pesar de que el fundamento normativo de las pensiones fue declarado nulo, ello no puede suponer que tales prestaciones queden en un vacío jurídico respecto de los demás aspectos que pueden surgir a partir del reconocimiento de una pensión. En esa medida, estima que la reliquidación de las pensiones concedidas bajo la ordenanza anulada, están sujetas a las normas que regulan las pensiones ordinarias de los docentes, posición recogida a través de la Sentencia del 18 de febrero de 20109, proferida por el Honorable Consejo de Estado, al interior de la cual se estableció lo siguiente: "La actora fue pensionada al cumplir el requisito "tiempo de servicio" que la Ordenanza 057 de 1966 estableció, pero está sola circunstancia no le otorga el carácter de especial al derecho pensional que en todo caso está sujeto a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes, en cuanto a factores que conforman la base liquidataria.” “Sobre este punto y como la actora fue pensionada bajo la vigencia de la Ley 33 de 1985, ha de precisarse que la normatividad aplicable para determinar la base liquidatoria es la Ley 62 de 1985, ” 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero ponente: ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO;
Sentencia del 7 de junio de 2007, Radicación número: 73001-23-31-000-2000-03669-01(4016-05), Actor: Daniel Molano Rengifo, Demandado: Caja de Previsión Social del Tolima, Tema: Régimen prestacional de los empleados públicos -Las Asambleas Departamentales no tienen competencia para fijarlo / Reliquidación de la pensión de jubilación -No prospera en cuento fue solicitada con fundamento en Ordenanza declarada nula por contrariar a la Constitución. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE;
Sentencia del 18 de febrero de 2010, Radicación número: 73001-23-31-000-2004-02509-01 (1874-07), Demandante: Ana Lindelia Valderrama Parra, Demandado: Departamento del Tolima, Tema: Pensión de jubilación docente -Reajuste. Aplicación en el orden territorial. Derecho a la igualdad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. "En un punto a la solicitud de reliquidación de la mesada pensional destaca la Sala que no se comparten los argumentos consignados en la providencia recurrida sobre la imposibilidad de peticionar esta reliquidación y el reajuste del derecho pensional por haberle sido reconocida en virtud de la Ordenanza 057 de 1966 que finalmente fue anulada por la autoridad administrativa, porque, a pesar de que el reconocimiento se dio bajo unos requisitos especiales (los previstos en la referida ordenanza) ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión máxime cuando la petición procura la aplicación de las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación. Distinto sería que se solicitara la aplicación del acto departamental que consagró requisitos especiales, pues en este evento, no habría lugar a acceder a ello; por el tantas veces citado argumento, de que solo el Congreso es el autorizado constitucionalmente para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos." (Subrayado fuera del texto).
Es decir, la pensión de jubilación bajo la Ordenanza No. 057 de 1966 ostenta la naturaleza propia de la pensión ordinaria de jubilación, toda vez que, si bien no estableció unos requisitos idénticos a los señalados en las disposiciones legales vigentes que regulaban el régimen general, estos carecían de la virtud de tornarla en especial, criterio que ha sido adoptado por la misma corporación en reiterados fallos de tutela10, ante la inexistencia de un fallo unificador con respecto a la temática, esto, conforme lo preceptuado en el artículo 53 de la Constitución Política.
Aunado a lo anterior, se ha se citar lo señalado por el máximo órgano de lo Contencioso Administrativo en sentencia de tutela del 29 de noviembre de 201711 que estableció: “el hecho de que estos docentes del departamento por virtud del artículo 25 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos,… solo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación”, ya que esa Ordenanza “no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros”.
Motivo por el cual no podrán después pretender se les reconozca otra 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ; Sentencia del 18 de octubre de 2016, Radicación número: 11001-03-15-000- 2016-01958-00, Demandante: María Nancy Árias Agudelo, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial -Ampara los derechos a la igualdad, mínimo vital y seguridad social / Desconocimiento del precedente.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta radicación, Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMÍREZ; Sentencia del 29 de noviembre de 2017, Radicación número 11001-03-15-000-2017-00971-01, Demandante:: María Irma Ibagón Cardozo, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Referencia: Acción de tutela contra providencia judicial, Tema: Ampara los derechos al debido proceso e igualdad /Desconocimiento del procedente -Pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza Departamental 057 de 1996.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ; Sentencia del 6 de diciembre de 2017, Radicación número 11001-03-15-000- 2017-00973-01, Demandante: Margoth Roberto Piza Rodríguez, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Referencia: Acción de tutela contra providencia judicial, Tema: Reliquidación de la mesada pensional de docente -Ordenanza 057 de 1996 /Cómputo del ingreso base de liquidación. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta radicación, Consejero Ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ;
Sentencia del 29 de noviembre de 2017, Radicación número 11001-03-15-000-2017-00971-01, Demandante:: María Irma Ibagón Cardozo, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Referencia: Acción de tutela contra providencia judicial, Tema: Ampara los derechos al debido proceso e igualdad /Desconocimiento del procedente -Pensiones reconocidas con fundamento en la Ordenanza Departamental 057 de 1996. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. pensión ordinaria de jubilación”, sustentos que nos permite concluir que, es procedente efectuar el estudio correspondiente a la reliquidación pensional de las prestaciones vitalicias reconocidas en la precitada ordenanza, siempre y cuando los beneficiarios no perciban otra pensión a la que le sea atribuible la misma connotación ordinaria.
Esta posición ya había sido fijada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en Sentencia del 24 de abril de 199712, en la que se señaló que "el hecho de que estos docentes del departamento por virtud del artículo 25 de la Ordenanza 57 pudieran acceder a la pensión de jubilación ordinaria en una forma más ventajosa que la fijada a los demás servidores públicos, solo significa que se trata de una pensión de jubilación con regulación especial, no de una pensión especial diferente a la de jubilación", ya que esa Ordenanza "no creó una prestación especial sino que lo que hizo fue señalar unos requisitos especiales para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los maestros"; razón por la que no podrán después pretender se les reconozca otra pensión ordinaria de jubilación. Respecto de la situación jurídica de los docentes que obtuvieron el reconocimiento a la pensión de jubilación con fundamento en la Ordenanza No. 057 de 1966, la Corte Constitucional, seleccionó algunas controversias frente al tema para revisión, para concluir que tales interpretaciones desatan una duda seria y razonable que, en los términos antes expuestos, amerita la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral para buscar la mejor satisfacción de los derechos de los trabajadores/pensionados, so pena de incumplir un mandato constitucional.
Ente ellas la Corte13 resolvió: “Como se indicó ut supra, el contenido y alcance de la garantía de la favorabilidad, es entendida como el derecho a la interpretación que resulte más benéfica al trabajador/pensionado en caso de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes formales del derecho. En el caso bajo estudio se presenta una situación que, según los postulados constitucionales, debía necesariamente ser resuelta a partir de los elementos conceptuales del principio de favorabilidad, porque como se mostró en los fundamentos 24 a 26 de esta sentencia, el problema jurídico propuesto alrededor de la solicitud de reliquidación pensional podía ser resuelto, de manera razonable a partir de, por lo menos, dos ejercicios hermenéuticos. 34.1 Una de las opciones interpretativas, que fue la acogida por las entidades judiciales accionadas, conduce a desconocer el derecho de la accionante a buscar la reliquidación pensional, a partir del decaimiento de la validez jurídica de un fundamento normativo, lo cual, sin duda es una construcción seria y objetiva que puede ser aceptada en un sistema jurídico como el nuestro, ante el juez natural del caso.
De esta tesis, se destacan las siguientes reglas: 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: DOLLY PEDRAZA DE ARENAS; Sentencia del 24 de abril de 1997, Radicación número: 14893, Demandante: María Dilia Hernández, Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional, Tema: Personal docente /Pensión de jubilación -Compatibilidad /Doble asignación del tesoro público -Excepción /Personal docente - Régimen prestacional. 13 Sentencia T-024-18.
Referencia: Expediente T-6.409.614, Acción de tutela instaurada por Policarpa Villanueva de Melendro contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros, Procedencia: Sección Primera del Consejo de Estado, Magistrada Sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado; Sentencia del 5 de febrero de 2018, Asunto: Acción de tutela contra providencias judiciales -Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional / Principio de favorabilidad en materia laboral. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. a. No se puede acceder a la reliquidación de una pensión concedida de conformidad con la Ordenanza Nº 057 de 1966, debido a que la declaratoria de nulidad de ésta implica que cualquier emolumento adicional tienen un fundamento jurídico ilegal. b. Las pensiones otorgadas en virtud de la Ordenanza nula tienen carácter especial y, por ello, no les es aplicable el régimen general. 34.2 La otra tesis, que favorecía los intereses de la accionante también expone argumentos sólidos y constitucionalmente viables, pues desde este punto de vista se indica que, si bien se reconoce la invalidez del fundamento de la pensión, las circunstancias que rodean a la misma no pueden caer en un vacío normativo que desconocería los derechos de esos pensionados.
Por tanto, se argumenta que, al desaparecer el fundamento de esas pensiones, éstas deben ser asumidas por la regulación general aplicable al caso (normas ordinarias de pensiones de docentes a nivel nacional). En efecto, de esta opción hermenéutica puede extraerse que: a. Los docentes que fueron pensionados en virtud de la Ordenanza Nº 057 de 1966 no tienen un régimen especial, porque a pesar de que el reconocimiento pensional se dio bajo unos requisitos especiales (tiempo de servicio), ello no le resta el carácter de ordinaria a dicha pensión. b. La Ordenanza que fue declarada nula reguló el derecho a la pensión como tal, no a la reliquidación que debe ser reconocida con fundamento en las normas reguladoras de la pensión ordinaria de jubilación de docentes. 35.
Como se desprende de este debate, en este escenario, es evidente que se configuran los dos elementos señalados en el fundamento 22 de esta sentencia, que hacen necesario que se resuelva el caso a partir del principio de favorabilidad.” Así pues, y teniendo en cuenta que estamos ante un derecho preexistente que no puede ser desconocido y, que fue otorgado bajo la vigencia de una normatividad que ulteriormente fue declarada nula, se podría pensar que no es posible proceder a la solicitud de reliquidación pensional deprecada con fundamento en un precepto que fue retirado del ordenamiento jurídico; no obstante, y atendiendo los lineamientos trazados por el Órgano de cierre jurisdiccional en reiterados pronunciamientos tutelares, según la cual entre las disposiciones adoptadas por el Honorable Consejo de Estado14, esta Corporación debe acoger a aquella que resulte más beneficiosa para el trabajador, y estudiar si tiene derecho a la reliquidación pensional, dando aplicación a las normas que a los docentes les aplican en su generalidad.
De la reliquidación pensional. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO; Sentencia del 1 de agosto de 2018, Radicado número: 11001-03-15-000- 2017-00981-01 (AC), Demandante: Dalila Troncoso de Trujillo, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Referencia: Acción de tutela contra providencia judicial, Asunto: Reliquidación de pensión de jubilación reconocida en virtud de la ordenanza 057 de 1996.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO; Sentencia del 3 de julio de 2019, Radicación número: 11001-03-15- 000-2019-01592-00(AC), Demandante: María Emma Ñungo de Barrios, Demandado: Tribunal Administrativo del Tolima, Referencia: Acción de tutela contra providencia judicial, Asunto: Reconocimiento de pensión docente -Con fundamento en la Ordenanza 057 de 1996. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. La ley 33 de 1985 por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, en su artículo 1, parágrafo 2 sobre el régimen de transición dispone: “(…) Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.
(…) Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro.
Parágrafo 3º. En todo caso, los empleados oficiales que, a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” Así pues, el régimen anterior a la Ley 33 de 1985, es el dispuesto por la Ley 6 de 1945, conforme a la cual, respecto a las pensiones pregonaba en su artículo 17, literal b: “Artículo 17º.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b).
Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión”. Por su parte el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966 por medio de la cual, entre otras disposiciones, se reajustan las pensiones de jubilación e invalidez preceptuó en cuanto al porcentaje para la liquidación y pago de la pensión lo siguiente: “Artículo 4º.- A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios”.
No obstante, dicha normativa no consagró los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, razón por la cual hay lugar a recurrir al Decreto 1045 de 1978, el cual los determinó claramente en su artículo 45: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Modificado posteriormente” (Negrilla fuera de texto). En lo que respecta a los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, es del caso traer a colación la sentencia proferida por el Honorable Consejo de Estado el 4 de agosto de 201015, en la que se estableció: “(…) Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó: “Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación.”.
Es decir, el derecho pensional consagrado con la Ley 6 de 1945 debe ser liquidada con el 75% del salario promedio de los factores referidos en el Decreto 1045 de 1978, y con devengado en el último año de servicio. De los descuentos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones. El artículo 48 de la Constitución reconoce a la seguridad social la doble condición de derecho irrenunciable y de servicio público prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado.
La seguridad social se dirige a: “propiciar la prosperidad de los asociados con apoyo en los programas que desarrollen los distintos gobiernos, los cuales deben estar dirigidos a permitir que el individuo y su familia pueda afrontar adecuadamente las contingencias derivadas de las enfermedades, la invalidez, el desempleo, el sub-empleo y las consecuencias de la muerte; a brindarle una adecuada protección a ciertos estados propios de la naturaleza humana como la maternidad y la vejez; y a ofrecerle unas condiciones mínimas de existencia y recreación social que le permitan desarrollarse física y sicológicamente en forma libre y adecuada, facilitando de este modo su total integración a la sociedad16”. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: VICTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA;
Sentencia del 4 de agosto de 2010, Radicación número: 25000-23-25- 000-2006-07509-01 (0112-09), Demandante: Luis Mario Velandia, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Asunto: Pensión de jubilación – Factores. Inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicios. Interpretación taxativa vulnera el principio de progresividad. 16 Sentencia C-895-09.
Referencia: expediente D-7749, demanda de inconstitucionalidad de Marcela Posada Acosta contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 1066 de 2006, “por la cual se dictan normas para la normalización de la cartera pública y se dictan otras disposiciones”, Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio; Sentencia del 2 de diciembre de 2009, Asunto: Prescripción de la acción de cuotas partes pensionales. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. Teniendo en cuenta este mandato superior, la jurisprudencia de las Altas Cortes ha reconocido que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal17.
De esta manera, es claro que los recursos destinados a la seguridad social, ya sea que provengan de aportes directos de los empleadores, de los trabajadores del Estado o de cualquier otro actor del sistema, tienen necesariamente destinación específica. Así mismo, la prohibición de destinación diferente guarda relación directa con el principio de sostenibilidad del sistema de pensiones, incorporado al artículo 48 Superior en el Acto Legislativo 1 de 2005.
El H. Consejo de Estado18, señaló en cuanto a los descuentos para seguridad social en pensiones de aquellos factores que se ordena incluir para calcular el ingreso base de liquidación de la pensión respecto de los cuales en su momento no se realizaron cotizaciones, lo siguiente: “En el caso bajo estudio, el a quo ordenó a la liquidadora de la Entidad de previsión, “reliquidar sobre el nuevo valor de la pensión los reajustes de ley y realizar los descuentos de los aportes a pensión frente a los factores cuya inclusión se ordenó en esta providencia y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, de acuerdo con la normatividad aplicable para el caso y teniendo en cuenta el porcentaje que corresponda sufragar al trabajador” No discute la Sala que la posición del Colegiado de primera instancia es ajustada a la doctrina sentada de antaño por esta Corporación, según la cual, “procede el descuento de los aportes correspondientes a los factores cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal”.
Se ha establecido entonces, en múltiples pronunciamientos, que la omisión por parte de la administración no impide el reconocimiento de los mencionados conceptos para efectos pensionales, pues aquellos pueden ser descontados por la entidad cuando se haga el reconocimiento prestacional. Lo anterior debido a que el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que “Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los 17 Sentencias C-111-06. Referencia: expediente D-5899, Demanda de inconstitucionalidad de Jairo César Hernández Adarve contra el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 2003, Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil;
Sentencia del 22 de febrero de 2006. Sentencia C-543-07. Referencia: expediente D-6594, demanda de inconstitucionalidad de Pedro Pablo Camargo contra el artículo 227 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis; Sentencia del 18 de julio de 2007. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGURE;
Sentencia del 9 de abril de 2014, Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00014-01(1849-13), Demandante: José de Jesús Gossain Abdallah, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal EICE en liquidación, Hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Asunto: Pensión de jubilación -Régimen de transición. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales, no se realizaron durante la vida laboral del actor desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/ o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión del accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y al actor (pudiendo repetir contra el primero para obtener su pago y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez de coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática.
Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que al demandante le corresponde, se efectuarán una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado.
Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas del actor, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y, en consecuencia, a su manutención y la de quienes de él dependan económicamente.”. (Destaca la Sala) Posteriormente, la misma Corporación19 reiteró la posición frente a los descuentos para seguridad social en pensiones, así: “Hecha la claridad anterior, para la Sala también es diáfano que lo pretendido por actor no podría negarse por el hecho que el Ministerio de Relaciones Exteriores haya hecho aportes para pensión hasta el 30 de abril de 2004 teniendo en cuenta sólo lo devengado en el cargo equivalente en la planta interna, porque -tal y como dejó en claro el a quo- la entidad demandada debe proceder a descontar de las sumas reconocidas al demandante el valor de los aportes sobre los cuales no se haya efectuado deducción legal en el porcentaje que concierna a él como trabajador, y repetir contra el Ministerio en su condición de empleador para el pago del porcentaje que por el mismo concepto le corresponda.
De esta manera se hace efectivo el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional dispuesto en el Acto Legislativo No. 1 de 2005 que modificó el artículo 48 Superior, del cual deriva que “para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”; y como el accionante adquirió su status jurídico de pensionado con posterioridad a la reforma que se introdujo en el año 2005 al aludido artículo, en procura de evitar que el problema financiero pensional se profundice, las sumas a descontar al actor y las que debe cobrarse al Ministerio deberán ser traídas a valor presente por medio de operación que en tal sentido realice un actuario designando para ello por la entidad demandada.”.
No obstante, lo anterior, es necesario precisar que en relación con el período de tiempo en que deben descontarse los factores dejados de cotizar no existe una posición clara y unificada de nuestro órgano de cierre jurisdiccional. En efecto, el 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN;
Sentencia del 19 de febrero de 2015, Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00102-01 (2076-2013), Demandante: Guillermo Antonio Vanegas Sierra, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, Asunto: Reliquidación pensión de jubilación / Régimen de transición. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. Consejo de Estado20 ha afirmado en diversos pronunciamientos que aquellos factores salariales que deban incluirse en la reliquidación y sobre los cuales no se hubiere cotizado en el último año de servicio, se descuente o retenga los montos de cotización sobre esos factores.
En otros casos, la Alta Colegiatura21 ha señalado que los descuentos de los valores correspondientes a los aportes de los factores ordenados incluir en el cálculo pensional deben efectuarse por el tiempo que percibió los mismos. Concretamente ha precisado: “Por las razones expuestas, la Sala de Decisión de la Sección Segunda del Consejo de Estado: (i) estima procedente acceder a la pretensión del señor LUIS EDUARDO DELGADO, el sentido de hacerle extensivos los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, expediente 2006-07509, con ponencia del magistrado VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA y, como consecuencia de ello, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), la reliquidación de su pensión de jubilación, teniendo como base de liquidación la asignación básica, la bonificación por servicios, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de navidad y la prima de productividad, todos ellos, factores salariales por él devengados en su último año de servicios, y con exclusión del «bonificación por recreación»,( ) (ii) ordenará a la misma entidad efectuar el recobro y descuento de los valores correspondientes a los aportes proporcionales a que haya lugar, por el tiempo que percibió los mismos factores (12% a cargo del empleador y 4% a cargo del trabajador), y (iii) declarará la prescripción trienal de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de junio de 2010.” Bajo este panorama es claro para el Tribunal, que no existe una posición unificada y reiterada sobre el periodo respecto del cual se deban efectuar los descuentos por aportes pensionales, de manera que corresponde a la autoridad judicial, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía judicial22, adoptar el enfoque que considere es el correcto, estimando la Sala que es éste último (descuento de los valores correspondientes a los aportes proporcionales a que haya lugar, por el tiempo que percibió los mismos factores), el que en mayor medida respeta los principios de sostenibilidad financiera del sistema, favorabilidad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y progresividad y prohibición de regresividad en materia de derechos sociales23, por cuanto guarda 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ;
Sentencia del 24 de noviembre de 2016, Radicación número: 11001-03-25- 000-2013-01341-00 (3413-2013), Actor: Luis Eduardo Delgado, Demandado: UGPP, Asunto: Pensión de jubilación -Régimen de transición. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Sentencia del 24 de noviembre de 2016, Radicación número: 11001032500020130134100 (3413-2013), Actor: Luis Eduardo Delgado, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP. 22 Sentencia T-238-11.
Referencia: expediente T-2.860.298, Acción de tutela de Fernando Eliécer Maldonado Cala y Magno de Jesús Hernández Mahecha contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Referencia: expediente T-2.860.298, Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla; Sentencia del 1 de abril de 2011. 23 Sentencia C-1141-08.
Referencia: expediente D-7167, Demanda de acción pública de inconstitucionalidad de Ricardo Álvarez Cubillos contra el inciso primero del artículo 7 de la Ley 776 de 2002 “por medio de la cual se dictan normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales”, Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto;
Sentencia del 19 de noviembre de 2008. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera. Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. relación directa entre la retribución efectivamente percibida por la demandante en servicio y la prestación pensional reconocida. La tesis según la cual se debe hacer por toda la vida laboral sin importar si percibió o no tales emolumentos de manera ininterrumpida, en efecto desconoce dicha regla básica, atentando contra los derechos del trabajador que estaría obligado a realizar un pago.
En otros términos, la omisión en el descuento no puede ser imputada a la empleada ni mucho menos ésta deberá soportar el peso de las consecuencias adversas de la conducta de su empleador, pues con la fórmula de cálculo actuarial se pondrían en riesgo derechos fundamentales como el mínimo vital, la dignidad humana y la seguridad social del empleado, pues resultaría más lesivo para su patrimonio un fallo condenatorio (es decir aquel que ordene la inclusión de todos los factores salariales devengados), que una sentencia en la que se nieguen las pretensiones de la demanda, contrariando los postulados propios del acceso a la administración de justicia y justicia material que deben imperar en nuestro Estado Social de Derecho.
Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la sala, la demandante Teresa Jaramillo de Rivera instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Tolima-Fondo Territorial de Pensiones, solicitando la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 9534 del 15 de noviembre de 2017, Resolución No. 826 del 21 marzo de 2018 y No. 0291 del 19 de diciembre de 2018, por medio de las cuales se negó la reliquidación de su pensión de jubilación con los factores salariales devengados el último año de servicio.
A título de restablecimiento, solicitó que se ordene la reliquidación de su derecho pensional con los factores del último año de servicio: prima de navidad, prima de alimentos, auxilio de transporte, y la prima de vacaciones, y demás percibidos, con el pago del retroactivo indexado, descontándose los aportes devengados y no cotizados a la Caja de previsión Social, con aplicación a la respectiva prescripción, y el pago de intereses comerciales y moratorios.
El Juez Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 14 de febrero de 2020 resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta, que la demandante cumplió con los requisitos exigidos en la Ordenanza No. 057 de 1966 para obtener su pensión, esto es, 20 años de servicio al 6 de marzo de 1982, y si bien debe respetarse los derechos adquiridos, pueden estudiarse las normas generales aplicables.
Bajo esa óptica, advirtió que las normas que gobiernan el derecho pensional de la demandante son las que se encontraron vigentes y regían las pensiones ordinarias para el 6 de marzo de 1982, en este caso, la consagrada en la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966 y Decreto 1045 de 1945, teniendo que reliquidarse la pensión con el 75% del salario promedio de los factores que devengó en el último año de servicio, es decir además del sueldo, la prima de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, de acuerdo con el Decreto ibidem.
Finalmente, señaló que debe efectuarse el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se dispuso y sobre los cuales no se efectuó la correspondiente deducción legal, debidamente indexados, sin que resulte posible 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. aplicar algún tipo de prescripción como se pide en la demanda, ya que los aportes para pensión tienen la condición de imprescriptibles. Inconforme con la decisión, el apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación, al considerar que el derecho pensional de la demandante fue reconocido con la Ordenanza No. 057 de 1966, que fue declarada nula, por no lo que no es procedente hacer un análisis de reliquidación bajo la Ley 6 de 1945, Ley 4 de 1966, Ley 33 de 1985 o Decreto Ley 1045 de 1978, en consecuencia, no podría incluirse nuevos factores salariales, los cuales no se tuvieron en cuenta al momento del reconocimiento, ni como base de cotización. Señaló que la pensión de que trata la Ordenanza No. 057 de 1966 es de carácter especial y no se deberían reliquidar, y aun cuando tuviera el carácter ordinario, tampoco tendrían derecho a la reliquidación, de acuerdo con la Sentencia de Unificación de Jurisprudencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, toda vez que se tuvo en cuenta todos los factores salariales establecidos por la ley durante el último año de servicio, de los cuales aportó a la Caja de Previsión social.
Finalmente, expresó que no puede tampoco enmendarse la falta de cotización, con la orden de descuento de aporte que no se tuvieron en cuenta, pues esto estaría en contravía con lo estudiado por el Consejo de Estado. Por su parte, la parte demandante guardó silencio. Hechos Probados. Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, frente a los cargos mencionados, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • A través de la Resolución No. 595 del 3 de mayo de 1984, la Caja de Previsión Social del Tolima reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual de jubilación vitalicia a favor de la señora Teresa Jaramillo de Rivera, por haber laborado 20 años al servicio oficial docente del Departamento del Tolima, de conformidad con lo instituido en el artículo 25 de la Ordenanza No. 057 de 1966, haciéndose efectiva a partir del 6 de marzo de 1982 y con cuantía equivalente al 75% del promedio de sueldos y primas devengadas el último año de servicio, sueldo y prima de navidad.
(fls. 49 a 50 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Posteriormente, con la Resolución No. 0434 del 15 de mayo de 1998 expedida por la Secretaría Administrativa -Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Tolima, se reliquidó la pensión mensual de jubilación vitalicia reconocida a la señora Teresa Jaramillo de Rivera, con base en el 75% del sueldo básico devengado en el último año de servicio desde el 20 de agosto de 1994 al 19 de agosto de 1995, esto es únicamente la asignación básica.
Reliquidación que se hizo efectiva a partir del 16 de mayo de 1996. (fls. 51 a 55 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera. Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. • A través de derecho de petición del 9 de octubre de 2017, la señora Teresa Jaramillo de Rivera, solicitó a la Gobernación del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones, la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, inmediatamente anterior al retiro definitivo, esto es, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima de alimentación, de conformidad al Decreto 1045 de 1978.
(fls. 20 a 27 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Mediante Resolución No. 9534 del 15 noviembre de 2017, la Secretaria Administrativa y la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones, negó la petición de reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el último año de servicio, teniendo en cuenta que se le reconoció el derecho bajo la Ordenanza 57 de 1966, y allí no se encontraban descritos los factores salariales.
(fls. 29 a 31 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • La decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación. (fls. 32 a 37 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). No obstante, mediante las Resoluciones No. 0826 del 21 marzo de 2018 y No. 291 del 19 de diciembre de 2018, fue confirmada la nugatoria de las pretensiones de la demandante.
(fls. 39 a 48 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • De acuerdo con certificación emitida por la Gobernación del Tolima el 26 de noviembre de 2014, la señora Teresa Jaramillo de Rivera, en el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1990 al 16 de mayo de 1996, devengó como docente nacionalizada al servicio del Departamento, sueldo, prima de alimentación y prima de navidad.
(fl. 56 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital), veamos: 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera. Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. • A través de Certificado de tiempo de servicios del 29 de octubre de 2014, emitido por la Gobernación del Tolima, la señora Teresa Jaramillo de Rivera, prestó sus servicios al Magisterio del 1 de febrero de 1962 al 16 de mayo de 1996 (fls. 57 a 59 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • La señora Teresa Jaramillo de Rivera nació el 2 de noviembre de 1935, según lo consignado en la cédula de ciudadanía aportada (fl. 60 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). • Mediante Decreto No. 0012 del 16 de mayo de 1996, el Alcalde Municipal de Piedras, Tolima, retiró del servicio por renuncia, invalidez y edad, a la docente Teresa Jaramillo de Rivera, a partir de la fecha de expedición del Decreto.
(fls. 206 a 207 del documento A1.73001333300320190020900 CUADERNO PRINCIPAL, expediente digital). Una vez valorada las pruebas obrantes en el expediente y teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial traído a colación en párrafos anteriores, debe advertirse que la discusión se ciñe a: i. si procede la reliquidación pensional de la demandante que obtuvo bajo la Ordenanza No. 057 de 1966, de ser así, ii. qué régimen le es aplicable para efectuar la reliquidación, iii. qué factores salariales deben incluirse, y iv. sí debió ordenarse el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales y sobre los cuales no se hizo la correspondiente deducción legal.
En primer término, debe advertirse que de conformidad a los pronunciamientos del máximo órgano de cierre de la jurisdicción Contencioso Administrativa, la pensión de que trata la Ordenanza No. 057 de 1966, es una pensión de carácter ordinario, y el hecho de que estableciera unos requisitos más favorables, no indica que sea una pensión especial, diferente a la ordinaria, además, que en el presente caso, se solicita precisamente, la aplicación de normas anteriores reguladoras de pensiones ordinarias de jubilación. Conforme al caudal probatorio, mediante acto administrativo contendido en la Resolución No. 595 del 3 de mayo de 1984, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación vitalicia a la señora Teresa Jaramillo de Rivera, por los servicios prestados al Departamento del Tolima en calidad de docente oficial por un periodo superior a 20 años, a partir del 2 de marzo de 1982, con fundamento en el artículo 25 de la Ordenanza No. 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima.
Como se estableció en párrafos anteriores, dicha Ordenanza fue declarada nula el 29 de noviembre de 1993 por el Consejo de Estado, surgiendo algunas controversias respecto a si es procedente acceder a la reliquidación pensional con fundamento en un precepto que fue retirado del ordenamiento jurídico, y que régimen es el aplicable. Una postura, indica que los pensionados bajo la Ordenanza no pueden ser beneficiarios de otro tipo de emolumentos, ya que el fundamento jurídico de su prestación es ilegal, y otra señala que a pesar de que el fundamento normativo de las pensiones fue declarado nulo, ello no puede suponer que tales prestaciones queden en un vacío jurídico respecto de los demás aspectos que pueden surgir a partir del reconocimiento de una pensión. En esa medida, la reliquidación de las pensiones concedidas bajo la Ordenanza anulada, están sujetas a las normas que regulan las 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. pensiones ordinarias de los docentes. Advirtiéndose que, para su estudio, la beneficiaria, no puede percibir al mismo tiempo otra pensión de jubilación ordinaria. En ese sentido, y atendiendo al principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para el trabajador, esta Sala adopta la tesis referente a estudiar la reliquidación del derecho pensional de la demandante, obtenido bajo la Ordenanza No. 057 de 1966, de conformidad con las normas que regulen las pensiones ordinarias de los docentes, y al no encontrarse prueba o indicio alguno que demuestre que devengaba una pensión ordinaria adicional.
Ahora bien, la señora Teresa Jaramillo, nació el 2 de noviembre de 1935, prestó sus servicios como docente del Departamento del 1 de febrero de 1962 al 16 de mayo de 1996, por lo que le fue reconocido por la Caja de Previsión Social del Tolima, su derecho pensional bajo la Ordenanza No. 057 de 1966, al cumplir 20 años de servicio desde el 6 de marzo de 1982, sin embargo, teniendo en cuenta que es una pensión de carácter ordinario, se debe estudiar su reliquidación bajo las normas del régimen general de pensión docente, que no debe ser otro más que el vigente para la época en que acreditó los requisitos para acceder al derecho.
En principio, podría pensarse que corresponde aplicar el régimen de la Ley 33 de 1985, no obstante, la demandante fue pensionada por el Departamento del Tolima bajo la Ordenanza No. 057, que exigía en su artículo 25 el cumplimiento de un solo requisito y es el tiempo de servicio durante 20 años, que fue cumplido por la demandante el 6 de marzo de 1982, es decir, su derecho se consolidó antes de la expedición de la Ley 33 de 1985, misma norma que establece en el parágrafo tercero de su artículo 1, que quienes hayan cumplido los requisitos para obtener la pensión a la entrada en vigencia de la Ley, se continuaran rigiendo por las normas anteriores.
Bajo esa óptica, el régimen aplicable para la reliquidación pensional de la señora Teresa Jaramillo de Rivera, es el anterior, que corresponde al de la Ley 6 de 1945, sin embargo, como ésta no previó factores salariales, debe hacerse remisión al artículo 4 de la Ley 4 de 1966, que estable la liquidación pensional tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios, y el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, vigente a la época en que la demandante acreditó el requisito para acceder a su pensión, que señaló los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de los cuales, es procedente ordenar, tal como lo estableció el a quo, el reconocimiento, de la asignación mensual, la prima de alimentación y 1/12 parte de la prima de navidad, que fue lo devengado por la demandante el último año de servicios, que fue el año 1996, cuando el 16 de mayo, fue retirada definitivamente del servicio.
Con relación a la forma en que las entidades de previsión social deben efectuar los descuentos de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los que no se hubiere efectuado el pago, teniendo en cuenta lo manifestado por el Consejo de Estado, el descuento de los aportes debe realizarse sobre los factores ordenados incluir al cálculo pensional, por el tiempo que percibió los mismos factores y no por toda la vida laboral, por ajustarse tal interpretación a los principios y valores que rigen nuestro ordenamiento jurídico.
De conformidad con lo expuesto, se precisa que la entidad apelante no argumentó ni aportó prueba alguna al expediente que permita a este Tribunal Administrativo concluir que, la decisión de primera instancia deba ser pulverizada y que los actos 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera. Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. administrativos no se encuentran viciados de nulidad, todo lo contrario, se demostró que fueron proferidos sin atender la totalidad de haberes que efectivamente devengó la demandante, razón por la cual, se confirmará la sentencia de primera instancia. Por último, en el recurso de apelación se alegó la improcedencia de la reliquidación pensional, con ocasión al criterio de unificación emitido por el Consejo de Estado24.
Al respecto se aclara que, a través de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fijó la regla y las subreglas sobre el Ingreso Base de Liquidación en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1933, y se precisó igualmente que la regla establecida en esa providencia, así como la primera subregla, “no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989.
Por esta razón, estos servidores no están cobijados por el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, entre otras razones, porque conforme al artículo 279 ibídem, a dichos servidores no se aplica dicha legislación en materia pensional; máxime cuando aquí estamos tratando situación pensional consolidada en el año 1982.
Corolario. En el expediente quedó acreditado que a la demandante no se le aplica el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, entre otras potísimas razones, porque para el momento en que entró a regir la Ley 33 de 1985 (13 de febrero de 1985), la demandante ya había consolidado su status pensional con la normatividad anulada (Ordenanza 057 de 1966), que solo exigía el cumplimiento de 20 años de servicio; por consiguiente, se aplica la normatividad general consagrada en la Ley 6 de 1945 y las normas que la modificaron o adicionaron.
Como esta norma no previó factores salariales a tener en cuenta para el reconocimiento de las pensiones, la remisión es obligada al artículo 4 de la Ley 4 de 1966. La pensión consagrada en la Ley 6 de 1945 se reconoce sobre los factores señalados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y, por lo tanto, la pensión de la demandante debe ser reliquidada con el 75% del salario promedio de los factores referidos en el artículo 45 del citado Decreto 1045, que haya devengado en el último año de servicios anterior a su retiro.
Como el reconocimiento pensional a la demandante fue a partir del 6 de marzo de 1982 -fecha en la que cumplió los 20 años de servicio que instituía la Ordenanza 057 de 1966-, el régimen pensional vigente para la época en que demostró acreditar los requisitos legales del régimen general no es la Ley 33 de 1985, ni cosa parecida; y como el Legislador solo introdujo la temática de los aportes a partir de dicha normativa, no es procedente ordenar descuento alguno, pero como la demandante no apeló la decisión, resulta improcedente realizar pronunciamiento del tema. 24 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS;
Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, Radicación número: 52001-23-33-000-2012- 00143-01 (IJ), Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, Asunto: Sentencia de Unificación del Ingreso Base de Liquidación Pensional en el régimen de transición / Reglas de interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Aplicación 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera.
Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima. Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que la parte demandante no allegó prueba de lo causado, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho en segunda instancia, para no hacer gravosa la condición de la parte demandada respecto de la sentencia de primera instancia y garantizando así la doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 14 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la señora Teresa Jaramillo de Rivera contra el Departamento del 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2019-00209-01 De: Teresa Jaramillo de Rivera. Contra: Departamento del Tolima -Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.
Tolima -Fondo Territorial de Pensiones, que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, y efectuar las respectivas anotaciones en los sistemas de información dispuestos para dar publicidad a las actuaciones judiciales. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Magistrado (Salva Voto) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ibagué, tres (03) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-003-2019-00209-01 Interno: No. 00785-2020 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: TERESA JARAMILLO LOZANO Demandada: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL TOLIMA Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ ANDRES ROJAS VILLA SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto me permito apartarme de la decisión asumida por la Sala mayoritaria, ya que, a mi juicio, se debió revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar denegar la reliquidación pensional en los términos dispuesto por el a quo, esto, en consideración a lo siguiente: Es claro para el suscrito que, a la señora Teresa Jaramillo de Rivera se le otorgó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación vitalicia por los servicios prestados al Departamento del Tolima en calidad de docente oficial por un periodo superior a 20 años, con fundamento en la ordenanza 057 de 1966, expedida por la Asamblea Departamental del Tolima; disposición que fue declarada nula mediante la sentencia del 29 de noviembre de 19931, con ponencia del Dr. ÁLVARO LECOMPTE LUNA; sin embargo, y acogiendo los parámetros dispuestos por el H. Consejo de Estado, este Tribunal ha considerado que es procedente efectuar el correspondiente estudio de la reliquidación pensional por tratarse de un derecho adquirido, pero, bajo las previsiones normativas que regulan el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación docente que le resulte aplicable, y en tal orden, se ha de verificar el cumplimiento de los requisitos para acceder a tal prestación vitalicia. 1 Consejo de Estado – sentencia del 29 de noviembre de 1993, C. P. ÁLVARO LECOMPTE LUNA: “Ahora bien, estudiando la Sala con más detenimiento la cuestión planteada, surge que cuando la Asamblea del Tolima, el 30 de noviembre de 1996, produjo los artículos 25,26 y 27 de la Ordenanza 57, en los cuales se establecieron las condiciones para que los maestros del departamento aludido tuvieran derecho a pensión de jubilación, lo hizo en ejercicio de una facultad aparentemente valida, al tenor del art. 97, numeral 4 de la ley 4 de 1913.
Sin embargo, ya para ese entonces el artículo 62 de la original Constitución de 1986 reservaba al legislador lo atinente a las pensiones de jubilación; en otras palabras, la reforma constitucional de 1986, no hizo otra cosa que reafirmar, de una manera más clara y precisa dicha atribución para la ley, o sea el Congreso o al presidente de la república extraordinariamente, de lo que se deduce que, constitucionalmente hablando, la Asamblea del Tolima jamás tuvo la facultad de la que hizo uso…” Ahora, es claro para el suscrito que la normatividad que regula la pensión de jubilación ordenaría, bien sea, la instituida en la Ley 6ª de 19452, Ley 33 de 19853 y Ley 100 de 19934, preceptúa que para que sea procedente el reconocimiento pensional, el cotizante deberá acreditar la edad y tiempo de servicio, es decir, que el status juicio de pensionado se adquiere una vez se cumpla con estos dos requisitos.
Que conforme al caudal probatorio que reposa dentro del expediente de la referencia se encontró debidamente acreditado que la demandante Teresa Jaramillo de Rivera nació el 02 de noviembre de 1935, y prestó sus servicios como docente del Departamento del Tolima – sector público desde el 01 de febrero de 1962 al 16 de mayo de 19965, por lo que la Caja de Previsión Social del Tolima le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación, efectiva a partir del 06 de marzo de 1982, fecha en la cual acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio que instituía la Ordenanza 057 de 1966, sin embargo, y teniendo en cuenta que la misma se le atribuye la naturaleza de ordinaria, esta Corporación debía establecer el régimen pensional vigente para la época en que demostró acreditar los requisitos legales del régimen general (edad y tiempo de servicio).
Luego, y como quiera que la accionante nació el 02 de noviembre de 1935, es claro que, el requisito de la edad la acreditó cuando ya se encontraba vigente la Ley 33 de 1985, esto es, el 02 de noviembre de 1985 data en la cumplió 50 años de edad, por cuanto fue beneficiaria que régimen de transición instituido en parágrafo 2º de la mentada norma, que consagra: “Parágrafo 2º.
Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley.”; y en lo demás deberá atenderse a lo dispuesto en sistema se seguridad pensional vigente a la fecha de la causación de la prestación vitalicia (Ley 33 de 1985), es decir, a la norma vigente a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.
La normativa anterior, no es otras que la Ley 6ª de 1945 y las normas concordantes, que en cuanto a la edad determinar que se deberá acreditar tener cincuenta y cinco (55) años de edad si es hombre o cincuenta (50) años si es mujer. Entonces, ya en lo que respecta al tiempo o número de semanas cotizadas, monto y factores a incluir deberá atenderse a lo dispuesto en el sistema se seguridad pensional vigente a la fecha de la causación de la prestación vitalicia (Ley 33 y 62 de 1985), esto es, 20 años de servicios y 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio; pues, se itera que, las implicaciones de ser favorecido por este régimen recaen solamente en que se tenga en cuenta la 2“ARTÍCULO 17.- Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: (…) b).
Pensión vitalicia de jubilación, cuando el empleado u obrero haya llegado o llegue a cincuenta (50) años de edad, después de veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo, equivalente a las dos terceras partes del promedio de sueldos o jornales devengados, sin bajar de treinta pesos ($30) ni exceder de doscientos pesos ($200) en cada mes.
La pensión de jubilación excluye el auxilio de cesantía, menos en cuanto a los anticipos, liquidaciones parciales o préstamos que se le hayan hecho lícitamente al trabajador, cuya cuantía se ira deduciendo de la pensión de jubilación en cuotas que no excedan del 20% de cada pensión. (…) 3 “ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
(…)” 4 ARTÍCULO 33. Requisitos para Obtener la Pensión de Vejez. Para tener derecho a la pensión de vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer, o sesenta 60 años de edad si es hombre. 2. Haber cotizado un mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. (…)” 5 Certificado de tiempo de servicios de la demandante expedida el 29 de octubre de 2014 vista en folios 57-59 del documento PDF Cuad.
Ppal. - expediente digital del Juzgado. edad de jubilación contemplada en las normas anteriores a la Ley 33 de 1985. Que el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, disponiendo respecto de los factores lo siguiente: “Art. 1º Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. “Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.”.
Bajo este derrotero, se tiene que las pensiones reguladas por la Ley 33 y 62 de 1985, corresponde liquidarse sobre los factores anteriormente transliterados, que no son otros que: 1) La asignación básica mensual; 2) Los gastos de representación; 3) prima de antigüedad; 4) Prima técnica; ascensional y de capacitación; 5) Dominicales y feriados; 6) Horas extras; 7) La bonificación por servicios prestados y 8) Trabaja suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio.
En este orden, observa el suscrito que conforme al certificado expedido el 24 de noviembre de 2014 obrante a folio 117 del expediente Juz. Adtivo., la señora TERESA JARAMILLO DE RIVERA, devengó durante su último año de servicio (comprendido entre el 15 de mayo de 1995 y el 16 de mayo de 1996), además de la asignación básica, la prima de navidad y la prima de alimentación; no obstante, y como quedó demostrado que el único factor que fue percibido por la demandante y que se encuentra enlistado en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, fue el salario, es claro que la reliquidación ordenada con inclusión de los demás factores, no resulta procedente.
Finalmente se ha de indicar que, si a las pensiones reconocidas conforme a la Ordenanza 057 de 1966, se les da el carácter de ordinaria, no entiende el suscrito como la Sala mayoritaria consideró que a la accionante le resulta aplicable única y exclusivamente el régimen pensional contemplado en la Ley 6ª de 1945, y sus normas concordantes, solo por el hechos de haber acreditado 20 años de servicios el 06 de marzo de 1982, esto es, antes de entrar en vigencia la Ley 33 de 1985, pues se reitera que, el status jurídico de pensionado se adquiere con la concurrencia de los dos requisitos (edad y tiempo de servicio); ya que la prerrogativa de reconocer la prestación vitalicia con 20 años de servicios únicamente fue instituida en la mentada ordenanza, que se recuerda salió del mundo jurídico al haberse declarado nula.
En estos términos dejo planteados los argumentos que me llevan a apartarme de la decisión mayoritaria. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4d0568603b8371e8a9b38fc61fc3808c519b391fb3afa3c1eea167bbbc3b8add Documento generado en 04/07/2023 09:23:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica