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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2017-00204-01

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: RIGOBERTO CORDON Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO -- INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2022 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 15 de diciembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por RIGOBERTO CORDÓN HENAO, SILVIA PATRICIA VILLAMIL PAREJA, JENI ELIZETH CORDÓN OLAYA, DILAN ANDRÉS MURILLO CORDÓN, ANGIE DANIELA CORDÓN OLAYA, DUVÁN ADOLFO CORDÓN OLAYA, ALBEIRO HENAO, BRAYAN FERNANDO HENAO MENDOZA, YERLIE YULIE HENAO MENDOZA, ERLEY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y EDGAR MARTÍNEZ GUTIÉRREZ en contra de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC ANTECEDENTES Los demandantes RIGOBERTO CORDÓN HENAO, SILVIA PATRICIA VILLAMIL PAREJA, JENI ELIZETH CORDÓN OLAYA, DILAN ANDRÉS MURILLO CORDÓN, ANGIE DANIELA CORDÓN OLAYA, DUVÁN ADOLFO CORDÓN OLAYA, ALBEIRO HENAO, BRAYAN FERNANDO HENAO MENDOZA, YERLIE YULIE HENAO MENDOZA, ERLEY MARTÍNEZ GUTIÉRREZ Y EDGAR MARTÍNEZ GUTIÉRREZ, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de REPARACIÓN DIRECTA consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una decisión favorable sobre las siguientes (fls.37 a 38 expediente unificado): PRETENSIONES Que se declare que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y EL – INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC son administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de los daños materiales y morales, ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el RIGOBERTO CORDÓN HENAO, quien además reclama tratos crueles, inhumanos, enfermedades y accidentes que manifiesta sufrió en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario desde el 24 de Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 2 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 junio de 2013 hasta el 26 de mayo de 2015, por la presunta comisión de los delitos acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años.

Que, como consecuencia de la anterior declaración, se CONDENE a las entidades demandadas, a pagar en forma solidaria a los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios materiales y morales: Perjuicios Materiales En la modalidad de daño emergente: Demandante Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes solicitados Silvia Patricia Villamil (pareja del afectado) 5 s.m.m.l.v Albeiro Henao (Hermano) 5 s.m.m.l.v Erley Martínez Gutiérrez (Hermano) 5 s.m.m.l.v Edgar Martínez Gutiérrez (Hermano) 5 s.m.m.l.v En la modalidad de lucro cesante: En concepto de lucro cesante futuro solicita para el señor Rigoberto Cordón Henao (Afectado directo), la cuantía de 15 s.m.m.l.v, suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente.

En concepto de lucro cesante consolidado solicita para el señor Rigoberto Cordón Henao (Afectado directo), estimado en cuantía de $20.636.000, suma dineraria dejada de percibir por el tiempo que estuvo detenido injustamente desde el 24 de junio de 2013 al 26 de mayo de 2015. Perjuicios Morales Demandante Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes solicitados Rigoberto Cordón Henao (Directamente Afectado) 100 s.m.m.l.v Silvia Patricia Villamil (pareja del afectado) 100 s.m.m.l.v Keidi Alexandra Cordón Villamil (Hija del afectado) 100 s.m.m.l.v Jeny Elizeth Cordón Villamil (Hija del afectado) 100 s.m.m.l.v Dilan Andrés Murillo Cordón (nieto del afectado) 100 s.m.m.l.v Angie Daniela Cordón Olaya (Hija del afectado) 100 s.m.m.l.v Duvan Adolfo Cordón Olaya (Hijo del afectado) 100 s.m.m.l.v Albeiro Henao (Hermano) 50 s.m.m.l.v Brayan Fernando Henao Mendoza (sobrino) 35 s.m.m.l.v Yerli Yulie Henao Mendoza 35 s.m.m.l.v Erley Martínez Gutiérrez (Hermano) 50 s.m.m.l.v Edgar Martínez Gutiérrez (Hermano) 50 s.m.m.l.v Perjuicio en la vida de relación y/o alteración a las condiciones de existencia: Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 3 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 Demandante Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes solicitados Rigoberto Cordón Henao (Directamente Afectado) 100 s.m.m.l.v Silvia Patricia Villamil (pareja del afectado) 100 s.m.m.l.v Keidi Alexandra Cordón Villamil (Hija del afectado) 100 s.m.m.l.v Jeny Elizeth Cordón Villamil (Hija del afectado) 100 s.m.m.l.v Dilan Andrés Murillo Cordón (nieto del afectado) 50 s.m.m.l.v Angie Daniela Cordón Olaya (Hija del afectado) 100 s.m.m.l.v Duvan Adolfo Cordón Olaya (Hijo del afectado) 100 s.m.m.l.v Albeiro Henao (Hermano) 50 s.m.m.l.v Brayan Fernando Henao Mendoza (sobrino) 35 s.m.m.l.v Luz Alberi Henao Mendoza (sobrina) 35 s.m.m.l.v Yerli Yulie Henao Mendoza (sobrina) 35 s.m.m.l.v Erley Martínez Gutiérrez (Hermano) 50 s.m.m.l.v Edgar Martínez Gutiérrez (Hermano) 50 s.m.m.l.v Perjuicio por pérdida de oportunidad: Solicita para el señor Rigoberto Cordón Henao (Afectado directo), la cuantía de 100 s.m.m.l.v. Perjuicio por daño a la salud: Solicita para el señor Rigoberto Cordón Henao (Afectado directo), la cuantía de 400 s.m.m.l.v. Solicita se impongan medidas de reparación integral no pecuniarias a favor de la víctima directa y su núcleo familiar.

Se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 ss. de La Ley 1437 de 2011. El anterior petitum fue cimentado en los siguientes (fls. 77 a 84 expediente unificado):

HECHOS Que el señor RIGOBERTO CORDÓN HENAO fue privado de su libertad entre el 24 de junio de 2013 y el 26 de mayo de 2015, en detención preventiva en establecimiento de reclusión por la presunta comisión del punible de actos sexuales abusivos con menor de catorce años agravado, en concurso heterogéneo con el de acceso carnal violento homogéneo y sucesivo.

Que el proceso penal adelantado en contra del señor RIGOBERTO CORDÓN HENAO culminó con sentencia absolutoria proferida el 25 de mayo de 2015 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, por duda, decisión que no fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, lo que para los demandantes evidencia lo injusto de la privación de la que fue objeto el demandante.

Sostienen que el demandante tuvo que soportar tratos crueles e inhumanos consistentes en violencia física y psicológica, por parte de los funcionarios del Establecimiento Penitenciarios y Carcelario y por parte de los reclusos en atención a los delitos que le Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 4 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 fueron imputados al demandante, acciones que dejaron secuelas físicas y mentales que afectaron la vida e integridad del señor Cordón Henao y que sostienen no fueron atendidos oportunamente por el INPEC; así mismo sostienen que el afectado tuvo que abandonar su empleo durante el lapso que duró la investigación y tiempo después de recuperar su libertad, situaciones que causaron graves perjuicios de índole material y moral a él y su núcleo familiar.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA RAMA JUDICIAL Mediante apoderado judicial manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda, aduciendo la inexistencia de razones de hecho y derecho que sustenten los pedimentos de la parte actora (fls 198 a 208 Expediente digital 1). Indicó que la privación de la libertad en curso del proceso penal reunió los requisitos legales y aunque el proceso terminó con sentencia absolutoria por aplicación del in dubio pro reo, no hay lugar a reparar patrimonialmente a los demandantes, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga publica que implica participar en una investigación. Sostiene que en el presente asunto el Juzgado con Funciones de Conocimiento profirió sentencia absolutoria a favor del aquí demandante, por duda probatoria, motivo por el cual, no se presenta causal de responsabilidad alguna frente al Estado, teniendo en cuenta que el régimen de responsabilidad es objetivo, no pudiéndose predicar de esta manera la falla en el servicio.

Por consiguiente, resultó evidente que la privación de la libertad del demandante, desde el punto de vista de la causalidad material, fue producto de la actuación del ente investigador lo que rompe el nexo de causalidad entre el acto jurisdiccional de la privación y el daño que se alega como irrogado. Finalmente, propuso las excepciones que denominó “INEXISTENCIA DE PERJUICIOS, AUSENCIA DE NEXO CAUSAL, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CUSA POR PASIVA”.

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que la actuación de la Fiscalía General de la Nación, se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos (fls. 121 a 138 Expediente digital unificado).

Sostuvo que el ente investigador ajustó sus decisiones a los presupuestos jurídicos, facticos y probatorios, pues no hay prueba que conduzca a evidenciar una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa, pues al señor Rigoberto Cordón Henao, se le brindaron todas las garantías procesales durante la instrucción integral de los hechos favorables y desfavorables a sus intereses.

Adujo que se dieron las condiciones necesarias para la solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento por parte de Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 5 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías en contra del señor Rigoberto Cordón Henao, por cuanto se infirió razonablemente la comisión de la conducta punible, por lo que haber proferido una decisión contraria a la expuesta, en su momento, se habría tornado ilegal, pues en ese instante existían suficientes elementos materiales probatorios y evidencia física para imputarle la conducta en mención. Propuso como excepciones las que denominó, FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y FALTA DE PRUEBA DE LA CAUSALIDAD DE LA SEÑORA SILVIA PATRICIA CORDON VILLAMIL, HECHO DE UN TERCERO, CUMPLIMIENTO DE UN DEBER LEGAL, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION O DEL DERECHO RECLAMADO, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO Y LA GENERICA”.

INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC Mediante apoderada judicial, manifestó su oposición a los hechos, declaraciones y condenas aducidas en la demanda, al carecer de sustento probatorio, toda vez que en la actuación del Instituto Penitenciario y Carcelario – INPEC- no existió falla respecto al servicio penitenciario que pudieren generar responsabilidad de la entidad demandada (fls. 217 a 138 Expediente digital unificado).

Sostiene que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues no obra prueba respecto a los malos tratos y lesiones que se reclaman, pues no se describen conductas específicas y fecha de ocurrencia respecto a los presuntos tratos violatorios de derechos humanos durante la reclusión, ni se aportan pruebas de los mismos y que lo que está buscando la parte actora, es exacerbar las condiciones de por sí repudiables que genera la cárcel, para hacerlas ver como un daño independiente que pueda ser objeto de indemnización. Por último, se argumentó por parte de la apoderada del INPEC, que dicha entidad no tiene facultad de intervenir en procesos penales para resolver sobre la libertad de las personas, por lo tanto, no existen razones para condenar a la demandada.

Propuso como excepciones las que denominó CADUCIDAD, INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURICO Y AUSENCIA DEL NEXO DE CAUSALIDAD. SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de diciembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, fijando como valor a reconocer por concepto de agencias en derecho ($1.000.000) conforme lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP (fls. 252 al 277 Expediente Tomo II).

Para arribar a tal conclusión, definió como problema jurídico el resolver si la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación son administrativa, patrimonial y solidariamente responsables por privación injusta de la libertad del señor Rigoberto Cordón Henao, ocurrida entre el 24 de junio de 2013 y el 26 de mayo de 2015, atendiendo a que se dictó medida de aseguramiento privativa de la libertad en su contra, pero posteriormente se dictó sentencia absolutoria a su favor.

Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 6 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 De la misma manera determinó que se debía establecer si el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, era administrativa y patrimonialmente responsable por los tratos crueles, inhumanos y degradantes a los que afirma el señor Rigoberto Cordón fue sometido mientras estuvo privado de la libertad en el establecimiento carcelario COIBA, en cumplimiento de la medida de aseguramiento adoptada por la autoridad judicial.

Para resolver lo planteado señala que se encuentra acreditado el daño materializado al accionante, como quiera que estuvo privado de su libertad entre el 25 de junio de 2013 y el 26 de mayo de 2015, fecha última en que recobró su libertad, de acuerdo con lo ordenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento.

Advierte que aunque en la demanda se afirma que la absolución fue consecuencia de que el procesado, señor Rigoberto Cordón Henao, no desplegó conducta típica que se adecuaran a los delitos de acto sexual con menor de catorce años, no es cierto que esa hubiera sido la razón de la absolución, pues la misma fue consecuencia de una deficiencia probatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación y que le fue reprochada por el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué en la sentencia, al argumentar lo siguiente: “… cuya falta de claridad se circunscribe a la real ocurrencia de la conducta” “lo cual nos hubiese permitido tener un atisbo sobre la materialidad de la conducta abusadora endilgada al acusado” “el testimonio de la menor FYJM no se muestra suficiente, no es concreto para derribar la presunción de inocencia que le asiste a Rigoberto” “para el despacho es dudoso que los hechos efectivamente hayan ocurrido” “no nos permiten darle total credibilidad sobre dicho guarismo y su real ocurrencia”.

“se advierte una disparidad de afirmaciones que no permiten a la citada darle igualmente credibilidad” “lo que nos permite concluir que es dudoso que los hechos aquí juzgados hayan ocurrido”. “no se puede arribar con certeza, ni siquiera llegar a concluir que las conductas abusadoras hayan realmente existido, por lo cual se absolverá de los cargos al acusado”.

“Todos estos aspectos, no nos permiten tener certeza sobre la ocurrencia de la conducta”. Aclara que si bien respecto a la conducta de acceso carnal violento, aunque en efecto fue la FGN quien solicitó la absolución perentoria en los términos del artículo 448 del C.P.P., lo que permite entender el reconocimiento del titular de la acción penal de la ostensible atipicidad de los hechos en que se fundamentó la acusación que presentó, como de forma autónoma la conducta de actos sexuales con menor de 14 años, de la que se reconocieron como víctimas a las niñas FYJM de 6 años, ALJM de 7 años, YMJM de 3 años y KACV de 2 años y sobre la que se reitera, no se afirmó en el fallo absolutorio que fuera inexistente, la misma daba también lugar a la actuación penal oficiosa, por lo que será del caso estudiar la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación por la senda de la falla del servicio y de cara a las circunstancias de hecho y de derecho que conllevaron a la imposición de la medida de aseguramiento.” Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 7 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 Infiere que el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, conforme a los criterios establecidos por el Consejo de Estado, por lo que se torna imperiosa la ponderación de circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento en contra del accionante, a efectos de establecer si existía o no merito para proferir decisión en tal sentido y según los parámetros de los artículos 308, 310 y 313 de la Ley 906 de 2004; los cuales se acreditan así: I) Inferencia razonable con los informes de policía judicial que recoge las declaraciones juramentadas consistentes en la entrevista dada por la señora Diana Magally Marroquín el 9 de mayo de 2013, quien afirmó (bajo juramento, como se rinden tales entrevistas), que efectivamente el señor Cordón Henao la violentó sexualmente a ella y a la señora Silvia Patricia Villamilll y a las menores de 06,07, 03 y 02 años de edad, situación que evidenciaba la necesidad de la medida de aseguramiento, en el sentido de brindar una protección a la comunidad, dada la actividad delictiva que había sido imputada lo que afectaba específicamente a menores de edad y mujeres, lo que conllevó al Juez de Función de Control de Garantías determinar que en efecto la medida era procedente advirtiendo que era suficiente una medida de detención el establecimiento penitenciario, al no describirse su participación del grupo delictivo, lo que demuestra que el funcionario buscó afectar en la menor medida posible al entonces imputado. ll) De la necesidad de la medida, infirió que era imperiosa para cumplir con el fin constitucional de protección a las víctimas, quienes vivían bajo el mismo techo con su presunto victimario.

III) Sobre la procedencia de la medida desde el punto de vista objetivo, consideró que por la calidad de los delitos imputados, el quantum mínimo de la pena a imponer y la imposibilidad de imponer una medida distinta, dada la edad de las víctimas y el bien jurídicamente tutelado que al parecer había sido afectado. Bajo ese entendido teniendo en cuenta que las presuntas víctimas de las conductas típicas eran menores de edad, asegura que de lo narrado, era dable al representante de la Fiscalía General de la Nación solicitar la imposición de la medida de aseguramiento y al Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, decretarla, precisamente por presentar un peligro para la comunidad ante la contundencia de los elementos materiales de prueba recaudados para ese momento, conllevando así una actuación legal, proporcionada y razonable, dada la naturaleza de los delitos imputados, la gravedad del mismo y acorde a los elementos probatorios que hasta ese momento fueron recaudados por el ente acusador, no siendo el mismo esfuerzo probatorio que tiene en la etapa preliminar al que exige el legislador para fundamentar una sentencia de condena puesto que debe llevar al operador judicial a la certeza más allá de toda duda razonable, duda que en este caso motivó la absolución en favor del procesado.

Frente las pretensiones contra el INPEC, consideró que las pruebas documentales practicadas, no dan cuenta de la existencia de alguna denuncia o queja presentada por parte del señor Cordón Henao por agresiones físicas o verbales, tratos crueles, inhumanos o degradantes de los que hubiere sido víctima durante el tiempo que estuvo recluido en el COIBA entre el 25 de junio de 2013 y el 26 de mayo de 2015.

Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 8 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda (fls. 293 a 299 Expediente digital unificado).

Indicó que el Juez de instancia debió realizar el estudio de la actuación bajo el régimen de responsabilidad objetiva, bajo el precepto de la absolución del señor Rigoberto Cordón Henao; agrega que es evidente el daño sufrido por el hoy demandante con ocasión la privación injusta de su libertad, la antijuricidad de la medida de aseguramiento carente de proporcionalidad y necesidad, pues en el expediente no obran elementos materiales probatorios suficientes que permitieran inferir razonablemente que el imputado realmente había cometido los delitos endilgados, solo reposan acusaciones de las señoras Silvia Patricia y Diana Magally quienes tenían problemas que afectaban a las menores, por lo cual intervino el ICBF, situación que acredita la deficiente investigación preliminar de la Fiscalía General de la Nación y que se configuró después cuando solicitó la sentencia absolutoria.

Advierte que la Medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía adolece de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, teniendo en cuenta que la delegada de la Fiscalía General de la Nación, luego de realizar una reprochable labor de Policía Judicial, carente de elementos materiales probatorios certeros que permitieran tomar una decisión acertada frente a la medida de aseguramiento al Juez de Control de Garantías quien, a su vez, sin un análisis ponderado y basado especialmente en que la presunta Conducta con reproche penal desplegada por el actor era la de Acceso Carnal Violento Agravado, dejándose guiar por la entrevista de la señora Diana Magally Marroquín, quien hizo unas aseveraciones infundadas y contradictorias.

Señala que el daño antijuridico sufrido por el actor es imputable a la Fiscalía General de la Nación que, sin una efectiva y contundente investigación, decidió solicitar medida de aseguramiento por acceso carnal violento y someter a la víctima a un proceso, tal como lo declaro el Juez de Conocimiento, ya que en el proceso se observó orfandad probatoria cursando así graves perjuicios materiales e inmateriales al hoy demandante los cuales generan responsabilidad Estatal.

Respecto a la responsabilidad patrimonial del INPEC, considera que en el medio de control se encuentran acreditados los tratos crueles, inhumanos y degradantes que sufrió el demandante, pruebas que se encuentran en los registros de las historias clínicas, las pruebas testimoniales y demás circunstancias que sufrió el demandante y que obran en el expediente.

Cree que el INPEC, no logró demostrar el debido cuidado y protección del demandante, ni desvirtuó las pruebas obrantes en el expediente, razones por las que considera que la sentencia de primera instancia debe ser revocada y en consecuencia debe accederse a la totalidad de las pretensiones de la demanda, atribuibles a la Rama Judicial, la Fiscalía General de la Nación y el Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC.

TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 22 de marzo de 2022, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 9 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 sentencia proferida el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, solo la apoderada de Fiscalía General de la Nación efectuó pronunciamiento respecto al recurso.

De igual manera se deja constancia que el auto que admite el recurso de apelación fue notificado al agende del Ministerio Publico el día 01 de abril de 2022, quien guardó silencio dentro del término previsto para rendir concepto. PRONUNCIAMIENTO FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN La apoderada de la entidad demandada solicitó a esta Corporación confirmar la sentencia proferida por el juzgado de primera instancia, aduciendo que las acciones desarrolladas por la Fiscalía General de la Nación se encontraron con el lleno de los requisitos establecidos en la Carta Política y en la Ley 906 de 2004.

(Documento 011_ del expediente digital) Reiteró que la Fiscalía General de la Nación solicitó al Juez con Funciones de Control de Garantías la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva del señor Rigoberto Cordón Henao, previa verificación de los requisitos de ley y por la gravedad de las denuncias, que dieron inicio a las investigaciones preliminares donde se vinculó al hoy demandante, quien fue señalado por una de las víctimas directas de la presunta conducta, así como por la Comisaría de familia y las versiones de dos de las menores involucradas.

Señaló que debe tenerse en cuenta que para imputar responsabilidad a la FGN es preciso combinar unas circunstancias previstas en el artículo 90 constitucional, esto es, una acción o una omisión, donde partícipe activamente uno de sus agentes, un daño como consecuencia de lo anterior y un nexo causal entre el hecho, la omisión y el daño, por lo tanto, como en el sub judice, no se configura ni mucho menos se prueban tales presupuestos, corresponde negar las pretensiones de la demanda.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué el 16 de diciembre de 2021, en la que se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe determinar si la privación de la libertad de la que fue objeto el señor Rigoberto Cordón Henao fue injusta y, por tanto, si se le generó un daño antijurídico a él Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 10 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 y a su núcleo familiar, como lo manifiesta la parte actora en su escrito de apelación o si, por el contrario, como adujo el A quo en la sentencia impugnada, es evidente que la privación de la que fue objeto el demandante surge como una causa justa a la que se vio compelido y, en tal medida, pese a ser absuelto en el juicio penal y permanecer incólume su presunción de inocencia, ello no da cabida automática a una indemnización de los perjuicios por el sometimiento a la investigación penal, por lo que no se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado.

Como segundo problema jurídico se debe determinar si existe el material probatorio para acceder a las pretensiones de la demanda respecto del Instituto Penitenciario y carcelario INPEC, por las presuntas lesiones, tratos inhumanos e injustos sufridos por el señor Rigoberto Cordón Henao, en el término de privación de su libertad. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso, no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante no hubiere sido razonable y como resultado de la aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, por el contrario, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación a un proceso penal por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.

Frente a los presuntos malos tratos y lesiones reclamadas en el tiempo de reclusión por el señor RIGOBERTO CORDÓN HENAO, la tesis que sostendrá la Sala, consiste en afirmar que con los elementos de prueba, obrantes en el medio de control, no se advierte probada alguna situación como lesiones o malos tratos del interno dentro del establecimiento carcelario, mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- por lo que no resulta procedente atribuir indemnización de los daños alegado por la parte actora a dicho Instituto.

FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO CONCRETO El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad que dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de Estado ha señalado que es necesario, en cada caso particular en el que se atribuya responsabilidad extracontractual del Estado, estudiar las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si el Estado es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.

Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 11 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 En consecuencia, para establecer la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado, corresponde analizar: a) la existencia de un daño antijurídico; b) la imputación jurídica y fáctica y c) el nexo causal entre el daño y la falla en el servicio en los eventos en que éste sea el título de imputación. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN LA FUNCIÓN DE ADMINISTRAR JUSTICIA - PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD.

Constituye garantía de un Estado Social y Democrático de Derecho, el goce y eficacia de ciertos derechos intrínsecos reconocidos al ser humano, dentro de los que se encuentra la libertad personal. Al respecto, el artículo 28 de nuestra Carta Magna, es claro al disponer que “Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley ”.

“La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley”. El articulo anotado guarda plena concordancia con lo establecido en normas internacionales integradas a nuestra Constitución, conforme lo sostiene su artículo 93, normas entre las cuales se tiene: - Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1.968, expresa que "Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias.

Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta ". - Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1.972, sostiene que: 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las constituciones políticas de los Estados o por las leyes dictadas conforme a ellas".

Frente al derecho fundamental a la libertad, y su protección supralegal, la Corte Constitucional se ha referido al mismo en los siguientes términos1: “(…) esa libertad del legislador, perceptible al momento de crear el derecho legislado, tiene su límite en la propia Constitución que, tratándose de la libertad individual, delimita el campo de su privación no sólo en el artículo 28, sino también por virtud de los contenidos del preámbulo que consagra la libertad como uno de los bienes que se debe asegurar a los integrantes de la nación; del artículo 2º que en la categoría de fin esencial del Estado contempla el de garantizar la efectividad de los principios, y de los derechos consagrados en la Constitución, a la vez que encarga a 1 Sentencia C-327/97 Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 12 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 las autoridades de su protección y del artículo 29, que dispone que toda persona ‘se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable’ y que quien sea sindicado tiene derecho ‘a un debido proceso público’ sin dilaciones injustificadas”.

Ahora bien, para encauzar los asuntos relacionados con esta especie de responsabilidad, el mismo legislador optó por incluir en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, tres criterios generales de imputación, para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado, derivada del indebido funcionamiento de la administración de justicia, y así se reguló en el artículo 65 ibídem, al sostener que, aparte de la responsabilidad estatal por los daños antijurídicos que se le imputen a causa de la acción u omisión de sus agentes judiciales, “…el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 2006, analizó la constitucionalidad de, entre otros, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, señalando que, en los casos de privación injusta de la libertad, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.

En efecto, sobre dicho asunto refirió: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

En lo concerniente al régimen de responsabilidad aplicable en los eventos en los que se demanda indemnización de perjuicios por la privación injusta de la libertad, se venía aplicando por parte de la jurisdicción contenciosa, el de responsabilidad objetiva; no obstante, dicho criterio fue modificado por la Corte Constitucional a partir de la expedición de la Sentencia SU – 072 de 2018.

En efecto, en la referida providencia, la Corte Constitucional sostuvo que el derecho a la libertad no es absoluto y que puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares, sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución, refiriendo que ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996, establecen un régimen de responsabilidad específico aplicable a los eventos de privación de la libertad, por lo que le corresponde al juez, en cada caso, realizar un análisis para Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 13 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

La referida sentencia textualmente sostuvo: “105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica- es posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.

“(…) “106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo- exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.

“(…) “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (Destaca la Sala)).

La anterior línea ha sido acogida por nuestro órgano de cierre en recientes pronunciamientos en los que, al resolver asuntos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, ha sostenido lo siguiente2: “La Corte insiste en que para una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, el juez administrativo a la hora de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.

Al respecto concluye: Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Subsección A, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 70001- 23-31-000-2005-00434-01(56393) Actor: ARNOLD ALEX CUEVAS SIERRA Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Reiterado a su vez por la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejera Ponente (E): MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00213-01 (50238) Actor: GERMÁN ARBEY DÍAZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 14 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares.

Luego insiste en que el elemento común que exige el artículo 90 de la Constitución Política es la existencia de un daño antijurídico y que la responsabilidad patrimonial se define a partir de cualquiera de los títulos de imputación, frente a lo cual señala que, la sentencia C-037 de 1996 es consecuente con ese razonamiento a partir de la interpretación del artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que es la cláusula general de responsabilidad del Estado en lo que tiene que ver con la actividad judicial, en la que no se adscribió a ningún título de imputación específico.

Y en lo que tiene que ver con la privación injusta de la libertad señaló: De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrativo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.

La Corte señala que lo anterior no impide que se creen reglas en pro de ofrecer homogeneidad en materia de decisiones judiciales, pero estas deben fundamentarse en un análisis concienzudo de las fuentes del daño y no en generalizaciones normativas, que no tomen en cuenta las posibilidades que giran en torno a esas fuentes. 5.4. De acuerdo con lo anterior, la Corte Constitucional, señala que, en dos eventos establecidos por el Consejo de Estado, resulta factible aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, estos son cuando el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, en ambas situaciones la privación de la libertad resulta irrazonable y desproporcionada, por lo que “el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos”.

En criterio de la Corte desde el inicio de la investigación, el fiscal o juez deben tener claro que el hecho sí se presentó y que es objetivamente típico, ya que disponen de las herramientas necesarias para definir con certeza estos dos presupuestos. En el primer caso el funcionario judicial debe tener en claro esa información desde un principio y en el segundo se trata de una tarea más sencilla, que consiste en el cotejo entre la conducta que se predica punible y las normas que la tipifican como tal.

Las dos causales anteriores se contrastan con la absolución consistente en que el procesado no cometió el delito y la aplicación del principio in dubio pro reo, la Corte considera que estas requieren de mayores disquisiciones por parte de los fiscales o jueces para vincular al imputado con la conducta punible y presentarlo como autor de la misma.

En un sistema como el acusatorio no resulta exigible al fiscal y al juez con función de garantías que en etapas tempranas de la investigación penal definir si el imputado ejecutó la conducta, pues será en etapas posteriores que el funcionario judicial definirá tales asuntos, que solo se pueden definir en la contradicción probatoria durante un juicio oral.

Lo mismo pasaría respecto de eventos de absolución en los que concurre una causal de justificación o una de ausencia de culpabilidad, en los que la conducta resulta objetivamente típica, pero no lo era desde el punto de vista subjetivo. 5.5. En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional, establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 15 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

(Resalta la Sala) De conformidad con el criterio expuesto por la Corte Constitucional, acogido por el Consejo de Estado, el que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado pues se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de la medida de aseguramiento.

En conclusión, la nueva línea jurisprudencial sobre privación injusta de la libertad, conforme con la posición asumida por la Corte Constitucional en providencia SU- 072 de 2018, varió al reconocer ahora que el derecho a la libertad no es absoluto y puede verse limitado mediante la imposición de medidas cautelares sin que ello signifique necesariamente la configuración de un daño antijurídico al producirse la absolución. LO PROBADO EN EL PROCESO Se procede entonces a relacionar el material probatorio allegado al proceso en debida forma, para establecer las circunstancias factico jurídicas en las que fue privado de la libertad el señor Rigoberto Cordón Henao. - En audiencia preliminar celebrada el 25 de junio de 2013, el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Garantías –Ibagué Tolima, por solicitud del Fiscal 28 Seccional de Ibagué - Tolima, impartió legalidad a la captura del señor Rigoberto Cordón Henao y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de acceso carnal violento en concurso sucesivo y homogéneo, de acuerdo con los siguientes argumentos que luego fueron expuestos en el escrito de acusación por parte de la fiscalía: (fls 130 – 142 expediente de pruebas de oficio) “FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN. - le imputa los cargos de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso.

Agravado por el parentesco familiar de la víctima. En concurso con el delito de acceso carnal violento en concurso sucesivo y homogéneo. La fiscalía hace un relato de los hechos jurídicamente relevantes, referidos a la entrevista rendida por la señora Diana Magally Marroquín, el día 9 de mayo de 2013, quien da cuenta de los actos sexuales con menor de catorce años de que hizo victima a sus menores hijas e incluso a la menor hija del indiciado.

También da cuenta del delito de acceso carnal violento que hizo victima a la misma señora Diana Magally Marroquin, señalando que cuando el indiciado llegaba de su trabajo se acostaba con las tres menores hijas de la señora Diana Magally, se arropaba con las cobijas y empezaba a realizar actos sexuales. Igualmente, señaló que las obligaba a desnudarse incluso a su compañera permanente y a la menor hija del indiciado, para luego proceder a realizar actos sexuales bajo amenazas.

Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 16 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 La fiscalía le indica la posibilidad de allanarse a los cargos imputados, sin embargo, le indica que no tiene derecho a ningun beneficio, rebaja de pena, subrogado penal, teniendo en cuenta el Código de la Infancia y de la Adolescencia, por cuanto las víctimas son menores de edad.

Sin embargo, como también hay una víctima que es la señora Diana Magally Marroquin, madre de las menores, y por ello le imputa el delito de acceso carnal violento, tendría. una rebaja de pena de conformidad con el artículo 351 del C. P. Penal. (…). - Que el 25 de junio de 2013, se adelantó por parte del Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Garantías de Ibagué - Tolima, la audiencia preliminar concentrada de i) legalización de captura; ii) formulación de imputación por el delito de Rebelión, sin que se aceptaran los cargos; e iii) imposición de medida de aseguramiento, en la que se dispuso detención preventiva en establecimiento de reclusión, vista a folios 130 –142 expediente de pruebas de oficio. - El día 22 de agosto de 2013, el Fiscal 2 Seccional de Ibagué - Tolima, radicó escrito de acusación en contra del señor Wilson Medina Arce, de conformidad con el documento que obra en folios 131 a 133 del expediente de pruebas. - El día 25 de mayo de 2015, se emitió sentencia absolutoria, por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, a favor del señor Rigoberto Cordón Henao, lo cual se anunció en los siguientes términos. (folios 26 a 33 del cuaderno de pruebas de oficio): “Conducta, Tipicidad, antijuricidad y culpabilidad.

Responsabilidad: Como primero tenemos que referir que al juicio se trajeron a declarar como testigos solamente al funcionario del ICBF Osear Julián Morera y a las menores AUM y fYJM. Pues bien, tal como se refiriera en el sentido del fallo, realmente para el despacho no hay certeza para condenar penalmente a Rigoberto Cordón Henao, con las citadas declaraciones; cuya falta de claridad se circunscribe a la real ocurrencia de la conducta.

Tal como se refirió en la enunciación de los hechos, se alega que desde el 12 de diciembre de 2012 y hasta el mes de abril de 2013, en la zona rural de Cajamarca, vereda El Rosal, llego a habitar Rigoberto Cordón Henao con su cónyuge Silvia Patricia Villamil Pareja y su hija menor KACV; tiempo en el cual supuestamente se presentó acceso carnal en contra de las mujeres mayores y actos sexuales en contra de las menores; actos sexuales circunscritos a tocamientos en varias oportunidades, de manera comunitaria y separados con las niñas en sus camas, mientras dormían.

Como primero nos referiremos al testimonio de la niña ALGM, quien sobre estos acontecimientos nos comenta que los hechos no pasaron o que no recuerda que hayan pasado, y fuera eso pone de presente, al parecer un trato íntimo o relación sexual, entre su mamá y Rigoberto, en una de esas oportunidades. Por su parte el psicólogo-testigo técnico, señor Oscar Julián Morera, que practico visita a las menores por un anónimo enviado a la Comisaria de Familia, con el equipo interdisciplinario del CBF, refirió que constato que las mismas estaban en un estado lamentable, eran maltratadas y que el medio en que vivían no era el mejor, por lo cual dispuso medida de protección en su favor, como alejarlas de su madre, sin que mencionara lo dicho por la menor FYGM en relación a los actos o maltratos sexuales; lo cual de paso hay que decirlo no lo podía referir, ya que en ningún momento declaro como perito, tampoco se introdujo con el entrevista alguna y menos fungió como Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 17 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 testigo de referencia. Realmente este funcionario del ICBF no mencionada nada acerca rato sexual que denuncia la fiscalía; mírese que ni siquiera concreta en qué consistía el estado de abandono o riesgo de las niñas; no obstante refiere que se dispuso una medida de protección con base en ello y las quejas de la comunidad; y es que en puridad de conceptos no podía informar de los actos sexuales, ya que además, su intervención fue producto de unos anónimos de la comunidad Téngase en cuenta, no se allego al proceso por lo menos las entrevistas de las menores rendidas ante el funcionario antes referido, Oscar Julián Morera, lo cual nos hubiese permitido tener un atisbo sobre la materialidad de la conducta abusadora endilgada al acusado.

En este orden de ideas declaro en el juicio la menor AUM, quien sobre los hechos aquí juzgados no coloca de presente en momento alguno los tratos sexuales a su hermana o para ello, dejando entrever si una relación sentimental de su madre con el acusado, hasta el punto de que en una ocasión le ordena que no moleste y que no se acerque a la cocina.

Del testimonio de esta menor no se deduce en momento algún tocamiento o tratos sexuales de Rigoberto con ella o su hermana; si, como se dijo, de una relación íntima entre su madre y aquel; por lo tanto, de él no podemos llegar a ninguna consecuencia de responsabilidad penal en contra del procesado. Pues bien, sobre la responsabilidad del acusado hay que referir que la menor FYGM, es la única de los tres testigos de cargo que hace una acusación en contra del procesado, al referir que Rigoberto le tocaba las partes íntimas, cola y vagina, en cinco veces, por lo cual le ofrecía cien pesos; esas son los cargos que la misma dirige en su contra.

En este orden de ideas tenemos que referir que el testimonio de la menor FYJM no se muestra suficiente, no es concreto, para derribar la presunción de inocencia que le asiste a Rigoberto; en ese contexto para el despacho es dudoso que los hechos efectivamente hayan ocurrido; esto es, los actos sexuales de que la misma y su hermana, según la fiscalía, fueron objeto, ya que recuérdese que en lo atinente a los accesos de las mujeres mayores, la fiscalía desistió de su pretensión punitiva.

La única, como se mencionara, que hace cargos al encartado es FYJM, quien declaro que Rigoberto la tocó a ella y a su hermana en la cola y la vagina, cinco veces, por lo cual le ofreció cien pesos, se repite, cuyo testimonio no se muestra suficiente, se repite, dadas las particularidades del caso, ya que fue una verdadera lucha, por decirlo así, recibir su declaración, e incluso el de su hermana, no obstante los buenos oficios del equipo interdisciplinario del ICBF, hasta el punto de que ello causo alarma y desconfianza en la defensa, ya que por tanta intervención se podría direccionar sus dichos, restándoles originalidad y espontaneidad; denotándose en conclusión su testimonio muy parco y reticente; incluso forzado, ya que hubo que motivarla varia veces para que respondiera.

Esta menor nos comenta que el acusado la toco 5 veces, cuya cantidad de tocamientos no es referido en momento alguno por la fiscalía y cuya cifra tan exacta, atendiendo a su edad y lo difícil de su testimonio, no nos permiten darle total credibilidad sobre dicho guarismo y su real ocurrencia. No puede perderse de vista el hecho de que la fiscalía refiere que a esta menor Rigoberto la beso en la vagina, pero la misma en su declaración solo comenta que la toco, de lo cual se advierte una disparidad de afirmaciones que no permiten a la citada darle igualmente credibilidad, ya que si refiere tan certeramente que fueron 5 Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 18 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 las veces que Rigoberto la hizo objeto de manoseos, mínimo era esperar que comentara que la beso en la aludida parte intima.

De la misma manera depone esta declarante que el acusado la toco en sus "partes íntimas"; afirmación tan certera, al igual que la cantidad de tocamientos, que no permite al despacho darle total credibilidad, dado lo difícil, por así decirlo de su testimonio, ya que entre otras, hubo incluso dificultad para referir su nombre, habiéndose esperado incluso unos tres minutos a que lo mencionara, interviniendo para ello el ICBF.

También contribuye a restarle credibilidad a los dichos de citada la menor, las circunstancias en que vivía para el momento de los supuestos hechos, el cual era un verdadero ambiente de contubernio, ya que su madre, al parecer, mantenía relaciones con el procesado, como ALGM lo coloco de presente, viviendo este en la misma casa con su esposa e hija, por lo que nada extraño resulta que haya adoptado el lenguaje y términos que nos refirió. Ahora, no es raro que FYJM refiriera la "cola, vagina y partes íntimas", ya que aparte del citado ambiente, observaba a Rigoberto en ropa interior, más cuando su hermana comento que en una ocasión escucho traquear la cama, habiéndole dicho su madre en esos momentos, ante pregunta suya de que pasaba: "no joda, váyase para la cocina, no moleste"; lo cual nos permite concluir que no es raro que la menor refiere las aludidas expresiones, ya que al parecer estaba familiarizada con ese lenguaje.

Amén de lo dicho, el ambiento en que vivían las citas menores puede llevar en un caso dado a que ningunas expresiones o simples contactos sean mirados como abusos sexuales: con lo cual hay que ser muy cuidados, pues los actos sexuales abusivos deben contener una clara connotación libidinosa, así el tipo no lo reclame expresamente, ya que pueden haber contactos de cariño, irrespeto e incluso de castigo, que sin ese ánimo, pueden ser vistos como tales; por lo cual, no cualquier roce, acercamiento o contacto constituye el mencionado reato.

Refirió la fiscalía que Rigoberto se metía a la cama de las menores AUM y FYJM Y allí las abusaba, lo cual la citada deponente no lo manifestó, solo que las tocaba en sus partes íntimas, cola y vagina, lo que aumenta aún más las incertidumbres sobre el real acaecimiento del abuso sexual. Ahora, hay otro aspecto que llama poderosamente la atención del despacho y que brilla por su ausencia, y es que pasó con las señoras Silvia Patria y Diana Magali, madres de las menores, quienes no declararon en la actuación, ya que estas son las personas más autorizadas para referirnos los hechos; esto es, si el acusado abusaba de sus hijas y si de ellas también; realmente es lamentable que no hayan declarado; y es que ni siquiera de las mismas se dijo que hubiesen rendido entrevista en la fase investigativa; no obstante haber tenido durante todo el proceso, la calidad de víctimas y sujetos pasivos del acceso carnal, lo que nos permite concluir que es dudoso que los hechos aquí juzgados hayan ocurrido.

En este orden de ideas es realmente inverosímil, por decir lo menos, la afirmación de la fiscalía de que el acusado en el mes de abril de 2013 llego en una ocasión a la casa donde vivía, y también las supuestas víctimas, y haya alineado, como en un pelotón de fusilamiento, y hecho objeto de tocamientos y besos libidinosos a cinco mujeres, dos mayores y tres menores, sin que las dos primeras no hayan opuesto resistencia o manifestado queja alguna, máxime cuando no refieren que el encartado las hubiese amenazado con armas o con otros peligros.

Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 19 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 De la misma manera refiere la fiscalía que Rigoberto hizo objeto de abusos sexuales a su propia hija KACV, no obstante, FYJM, única testigo de cargo ello en momento alguno lo menciona, lo cual no permite tampoco respecto a la primera menor, afirmar que también haya sido objeto de tocamientos sexuales por parte de su propio padre.

Realmente del testimonio de la menor FYJM no se puede arribar con certeza, ni si quiera llegar a concluir que las conductas abusadoras hayan realmente existido, por lo cual se absolveré de los cargos al acusado, como se mencionara en el sentido del fallo. No quiere decir lo anterior, que por el hecho de ser la citada declarante una menor haya que restarle credibilidad a sus dichos, ya que los niños pueden referir tanto la verdad como la mentira, como cualquier persona, solamente que sus deposiciones deben auscultarse bajo unas reglas especiales, dada su especial condición, no obstante en este caso muy a pesar de la fiscalía, no podemos darle a las afirmaciones de FYMJ credibilidad, dado lo difícil y tortuoso de su testimonio, lo lacónico del mismo, el ambiente en que vivía para la época de los supuestos hechos y que su hermana nada nos dice al respecto, ni siquiera con relación a ella misma.

Todos estos aspectos, no nos permiten tener certeza sobre la ocurrencia de la conducta. En lo que hace al acceso carnal, vemos que por petición expresa de la Fiscalía, se absolverá al acusado, art.448 del CPP. En ese orden de ideas, se exonerará al encartado de todos los cargos formulados por la Fiscalía General de la Nación, y se le dejara en libertad inmediata, sin perjuicio del requerimiento de otras autoridades.” CASO CONCRETO EL DAÑO El daño cuya reparación se pretende por parte de los demandantes consistió en la privación de la libertad con detención preventiva en establecimiento de reclusión a la que fue sometido el señor RIGOBERTO CORDÓN HENAO dentro del proceso adelantado en su contra por el punible de los delitos acceso carnal violento y actos sexuales con menor de 14 años.

De acuerdo con la referencia probatoria efectuada, el señor RIGOBERTO CORDÓN HENAO estuvo detenido de manera preventiva desde el 24 de junio de 2013, fecha en la que se impuso la medida de aseguramiento en su contra, hasta el día 26 de mayo de 2015, cuando se dictó el fallo absolutorio, quedando definido el daño, en tanto existe plena prueba del periodo durante el cual estuvo privado de la libertad en detención preventiva en establecimiento de reclusión. IMPUTABILIDAD DEL DAÑO La Sala considera que, si bien es cierto, se demostró que al señor RIGOBERTO CORDÓN HENAO se le restringió el derecho a la libertad a través de la imposición de una medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento de reclusión, también es cierto que, revisado el material probatorio obrante en el expediente no resulta posible afirmar que tal privación haya sido injusta y atribuible a las demandadas, a la luz Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 20 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 del marco jurídico como de la jurisprudencia vigente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.

Sea lo primero indicar que, como el presente asunto tiene que ver con la imposición de detención preventiva intramural, dentro de las reglas procesales contempladas en la Ley 906 de 2004, según la fecha de ocurrencia de los hechos, dicha norma frente a las medidas de aseguramiento y los requisitos que deben ser analizados por el Juez de control de garantías para su imposición, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 307.

MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Son medidas de aseguramiento: A. Privativas de la libertad 1. Detención preventiva en establecimiento de reclusión. (…).

ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. (…).” Ahora bien, como se plasmó en el marco jurisprudencial anotado, la antijuridicidad del daño por privación de la libertad debe determinarse por estimación de las circunstancias que rodearon la imposición de la medida de aseguramiento, siendo únicamente plausible predicar objetivamente la responsabilidad de la administración en dos eventos, a saber, i) cuando el hecho no existió o ii) cuando la conducta era objetivamente atípica, situación que no es aplicable en el sub lite, dado que el imputado fue absuelto por que no fue posible por parte del ente acusador demostrar la materialidad y responsabilidad del delito de Acceso carnal violento, y actos sexuales con menor de 14 años.

En ese orden de ideas, encuentra la sala en el material probatorio referenciado con anterioridad que la privación de la libertad RIGOBERTO CORDÓN HENAO, se fundó en la denuncia que hiciere la señora Diana Magali Marroquín, en calidad de víctima y el testimonio de una de las menores involucradas, actuación que se encontró respaldada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a través de la Comisaria de Familia, sumado a las demás pruebas arrimadas, tales como valoración médico legal, informe psicológico donde se ordenó plan de intervención, proceso de restablecimiento de derechos a las menores; motivos más que suficientes para considerar la posible comisión de un delito, y la necesidad de la imposición de la medida privativa de la libertad, circunstancias que sirvieron de sustento de valoración del juez de control de garantías al momento de decretar la medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador.

Cabe aclarar igualmente, que conforme lo establece el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal referido, uno de los requisitos para la imposición de la medida privativa Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 21 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 de la libertad, lo constituye “(…)2.

Que el imputado constituya un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. (…)”, para lo cual el artículo 3103 ibídem señala que para estimar si el imputado representa un peligro para la sociedad, deberá tenerse en cuenta, entre otras, que el punible se haya cometido contra un menor de catorce (14) años, y en el sub lite, se tiene que precisamente fue la anterior circunstancia uno de los aspectos tenidos en cuenta por el juez de garantías para imponer la medida de aseguramiento.

De igual manera, la máxima autoridad penal en su jurisprudencia4 ha establecido que cuando las víctimas de un hecho punible sean menores de edad, las autoridades se encuentran en el deber de activar los instrumentos de protección necesarios para proteger los derechos y el bienestar de los niños, niñas y adolescentes, los cuales deben prevalecer sobre los derechos de los demás, en armonía con lo dispuesto por nuestra Constitución Política en su artículo 445, los tratados internacionales6 y la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional7.

En un asunto similar al acá debatido, en el que se investigaba la ocurrencia de conductas delictivas de índole sexual sobre un menor de 14 años, el Consejo de Estado8 mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2018, indicó que: “(…) la medida de detención preventiva fue razonable y proporcional, en atención a la especial confiablidad del relato de la menor XXX XXX XXX y porque obedecía a la necesidad de asegurar la comparecencia del sindicado al proceso y proteger a la menor, circunstancias por las que debe descartarse una falla en el servicio.

Para la Sala, la presunción de inocencia que se mantuvo incólume en la providencia de preclusión no constituye un emplazamiento indemnizatorio automático, ya que el juez contencioso, además de verificar si la decisión que privó de la libertad al señor Rafael Montes Miranda se apartó o no de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, también se encuentra en el deber de considerar la conducta desplegada por la víctima, desde la perspectiva de los deberes generales de convivencia. Análisis ajeno a la responsabilidad penal, en cuanto se trata de establecer, en el marco de los hechos y de las pruebas consideradas en el proceso penal, si se está ante una conducta gravemente culposa o dolosa.

Si bien en materia penal las pruebas recaudadas no resultaron suficientes para convencer al juez 3 ARTÍCULO 310. PELIGRO PARA LA COMUNIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1760 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Para estimar si la libertad del imputado representa un peligro futuro para la seguridad de la comunidad, además de la gravedad y modalidad de la conducta punible y la pena imponible, el juez deberá valorar las siguientes circunstancias: (…) 6.

Cuando el punible sea por abuso sexual con menor de 14 años. 4 Sentencia de 25 de enero de 2017, radicado 41948, M.P. Eyder Patiño Cabrera. 5 Artículo 44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. 6 La Convención sobre los Derechos del Niño- artículo 3º-, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989, aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991 y ratificada el 20 de febrero del mismo año; el acto Internacional de Derechos Civiles y Políticos –artículo 24-1; la Convención Americana de Derechos Humanos –artículo 19-; la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño –Principio 2- y, también, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 –artículo 25-2. 7 Sentencias T-408 de 1995, T-514 de 1998 y T-979 de 2001, entre otras. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera. C.P. María Adriana Marín. Rad. 13001-23-31-000-2005- 01917-01(51461). Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 22 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 penal más allá de toda duda razonable del acaecimiento del hecho, en materia extracontractual devienen en suficientes para negar la reparación reclamada por los demandantes.

Esto es así porque responden a la explicación más razonable de lo probado (…)” (Resalta la sala) En una decisión más reciente, la misma corporación sostuvo en un caso similar lo siguiente9: “(…) En el sub lite, se tiene que precisamente fue la anterior circunstancia uno de los aspectos que valoró el juez de control de garantías para imponer la medida de aseguramiento.

De igual forma, se aprecia que el juez impuso la medida para salvaguardar los derechos de la menor, toda vez que el señor MEC vivía en la misma casa en la que residía la pequeña y, si bien esta fue llevada en su momento bajo protección del ICBF, no lo era menos que en la ciudad de Bogotá su lugar de residencia era en la vivienda de su tío, quien figuraba como su acudiente.

Luego entonces, para la Sala es evidente que en el caso en cuestión la accionada tomó la decisión de imponer la medida de aseguramiento, en forma razonable y adecuada, en aras de garantizar y proteger los derechos no solo de la niña YEG, sino también de los demás menores que podían constituirse en posibles víctimas. Cosa diferente es que, de manera posterior, el señor MEC fuera absuelto de los cargos imputados, en aplicación al principio de in dubio pro reo.

En otras palabras, la medida de aseguramiento restrictiva de la libertad impuesta al aquí accionante tuvo por finalidad la comparecencia del imputado y proporcionar seguridad a la víctima y a la sociedad, debido a la naturaleza del delito, el cual por su gravedad demandaba una actuación pronta y eficaz. Lo anterior, con fundamento en lo contenido en la Declaración Universal de los Derechos del Niño10 y los preceptos del artículo 44 de la Constitución Política, que señalan que “los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”.

Así pues, se tiene que el Juez de Control de Garantías, además de cumplir con lo estatuido en el Código de Procedimiento Penal para la imposición de la medida de aseguramiento, le era exigible, de conformidad con las anteriores normas, salvaguardar el interés superior de la menor afectada, tal y como ocurrió, pues al observar que el presunto responsable vivía en la misma residencia de la pequeña, propendió para que este fuera detenido hasta tanto se demostrara su grado de responsabilidad en el hecho delictivo.

Igualmente, se tiene que la Corte Constitucional ha establecido que en aras de garantizar los derechos fundamentales de los menores que son víctimas de abuso o actos sexuales, debe tenerse en cuenta su testimonio respecto de los hechos que rodearon el caso y el señalamiento que hagan sobre el presunto victimario, pues así se encuentra consagrado no solo en el ámbito internacional, sino también en el Código de la Infancia y la Adolescencia, el que se encontraba vigente para la época de los hechos por los cuales se investigó al aquí demandante.

Dijo la Corte11: 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección B, Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO sentencia de siete (7) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00508-01(44796) Actor: MEC Y OTROS Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA 10 El artículo 1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño del 20 de Noviembre de 1989, señala: “se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”.

La Convención fue aprobada por el Congreso colombiano, mediante Ley 12 de 1991. 11 Sentencia T-116 de 2017. MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 23 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 [S]i bien la Constitución no se refiere expresamente a los derechos particulares de los menores involucrados en procesos penales, las garantías generales tienen aplicación en estos escenarios concretos.

Pero, adicionalmente, la incorporación de los tratados internacionales enunciada anteriormente permite tener en cuenta la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1989, que concretamente reconoce la obligación para los Estados parte de adoptar las medidas adecuadas para “proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas por el presente Protocolo”.

Entre ellas se especifican las obligaciones relacionadas con “reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adaptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluidas las necesidades especiales para declarar como testigos”; “prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas”; garantizar “el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo, la consideración primordial a que se atienda sea el interés superior del niño” y “asegurar una formación apropiada, particularmente en los ámbitos jurídico y psicológico, de las personas que trabajen con víctimas de los delitos prohibidos en virtud del presente Protocolo”, entre otras.

De manera particular, el código en mención [Ley 1098 de 2006 Código de la Infancia y la Adolescencia] se refirió a los derechos y garantías especiales en favor de menores cuando son víctimas de delitos. Sobre lo cual dispuso que “[e]n los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o los adolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley”.

En este sentido, en el artículo 193 se establecieron dos garantías puntuales que resultan determinantes en relación con los hechos que plantea el proceso de tutela objeto de revisión: “Artículo 193. Criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de los delitos.

Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos (…): 7. Pondrá especial atención para que en todas las diligencias en que intervengan niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos se les tenga en cuenta su opinión, su calidad de niños, se les respete su dignidad, intimidad y demás derechos consagrados en esta ley.

Igualmente velará porque no se les estigmatice, ni se les generen nuevos daños con el desarrollo de proceso judicial de los responsables. (…) Así pues, la decisión garantista de prescindir del testimonio en protección del menor, genera, por otra parte, un déficit probatorio dentro del proceso, sobre todo ante la importancia que en ciertos casos puede revestir el testimonio de los menores cuando, siendo las posibles víctimas, resultan ser la fuente directa para la construcción de los presupuestos fácticos (…)” –Negrillas fuera de texto-.

Por tanto, la Sala encuentra que la entidad accionada al momento de proferir la medida de aseguramiento, tuvo en cuenta lo dicho por la menor, en especial cuando se le hizo una valoración psicológica que evidenciaba que su testimonio inicial era coherente. (…) Ahora bien, la medida restrictiva de la libertad sufrida por el aquí actor fue de naturaleza temporal o provisional, con estricta sujeción al principio de legalidad, pues fue proferida con el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales que eran Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 24 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 exigibles; además, como ya se dijo en párrafos anteriores, la detención buscaba preservar los derechos superiores de la menor afectada, evitar que esta tuviera contacto con su presunto agresor, asegurar que el investigado compareciera ante las autoridades, cumpliendo así con el mandato legal encomendado a la demandada, en el sentido de hacer justicia frente a una menor de edad vulnerable.

Luego entonces, se tiene que la medida solicitada por la Fiscalía e impuesta por el Juez de Control de Garantías no fue desproporcionada, ni violatoria de los procedimientos legales, sino que por el contrario, fue apropiada, razonada y conforme a derecho.” Conforme lo expuesto, la Sala concluye que a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables a la determinación de responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad, en el presente caso no se configura la misma, pues de una parte, la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante fue resultado de la razonable aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas, y conforme al material probatorio que se tenía en ese momento, por el Juez de Control de Garantías que no permitían concluir que lo consignado por la víctima y en la entrevista de la menor correspondía a la realidad, y de otra, a fin de salvaguardar los derechos de las victimas adultas y cuatro menores afectadas, como el mismo ordenamiento penal lo ordena.

En ese orden de ideas, encuentra la Sala en el material probatorio referenciado con anterioridad, que la privación de la libertad de RIGOBERTO CORDÓN HENAO se fundó en la captura que se hiciera, luego de la denuncia de la señora Diana Magali Marroquín, y por el presunto abuso de menores de catorce años, con base en las declaraciones teniendo en cuenta que las conductas presuntamente se encontraban dirigidas contra las mujeres que convivían en el mismo domicilio que el señor Cordón Henao y que algunas de ellas eran sus propias hijas, menores de catorce años y como se relaciona en lo probado en el proceso, actuaciones que se concretaron en un proceso de restablecimiento de derechos por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que se manifestaron por parte de la Comisaría de familia, que fueron trasladadas a la Fiscalía General de la Nación, razones que la fiscalía en últimas avizoraban la supuesta participación del demandante en la conducta típica que conllevaron a que las medidas tomadas por las autoridades judiciales se encontraran ajustadas a derecho.

Asimismo, se probó que se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva intramural, de una parte, con fundamento en la gravedad que supone la comisión del hecho punible que se investigaba, en razón a las severas afectaciones al orden constitucional y con la intención de evitar la continuación de la conducta delictiva mientras el ente acusador investigaba y evaluaba la conducta punible.

De igual manera se acreditó en el expediente, que, mediante sentencia del 25 de mayo de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué - Tolima, absolvió de responsabilidad penal al señor RIGOBERTO CORDÓN HENAO debido a que, por una parte, se solicitó por parte de la Fiscalía la absolución respecto del delito de acceso carnal violento agravado, reiterando la solicitud de condena respecto del delito de actos sexuales relativos a las menores ALJM, FYJM y KACV el ente acusador no pudo demostrar la materialidad y responsabilidad del delito imputado, decisión que quedó debidamente ejecutoriada.

Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 25 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 De acuerdo con lo anterior y analizado el material probatorio obrante en el expediente, para la Sala, la solicitud de medida de aseguramiento por parte del ente acusador en el presente asunto resultó procedente pues existían indicios derivados de las pruebas del proceso, que permitían inferir preliminarmente la participación del señor RIGOBERTO CORDÓN HENAO en la comisión de una conducta punible, resultando evidente para esta Colegiatura que, tanto la captura como la medida de aseguramiento en contra del demandante, tuvieron sustento en las pruebas documentales que lo implicaban en la comisión del hecho punible por el que resultó investigado.

Advierte la Sala también que, según el material probatorio arrimado, la Fiscalía General de la Nación realizó la captura del implicado en cumplimiento de las normas procesales y que no hay lugar a concluir que la decisión de la Fiscalía General de la Nación de solicitar la medida de aseguramiento ante el Juez de Garantías, hubiese sido irracional, desproporcionada o innecesaria pues, por el contrario, se ajustó a las circunstancias y elementos probatorios con los que se contaba al momento de presentar al indiciado ante el Juez Penal de Control de Garantías, y cumplió con el deber constitucional de garantizar la protección de las menores de edad involucradas en los hechos, razones que llevan a confirmar la sentencia de primera instancia respecto a las pretensiones de privación injusta de la libertad.

A renglón seguido procederá la sala a verificar lo respectivo a la apelación presentada respecto a las presuntas lesiones sufridas por el señor Cordón Henao, en el establecimiento penitenciario y carcelario COIBA. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS A RECLUSOS Sea lo primero indicar que el INPEC, como máxima autoridad carcelaria, tiene dos clases de obligaciones: la de custodia, entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios y la de vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen conductas atentatorias contra sus propios compañeros y la comunidad en general: en consecuencia, desde el punto de vista jurídico del deber de la Autoridad Carcelaria, la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluido en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de la libertad, por cuanto el deber de esa protección se amplía a la custodia y vigilancia constante de los internos12.

Conforme la anterior premisa, frente a la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que se examina, las personas que se encuentran privadas de la libertad, soportan tanto la limitación en el ejercicio de sus derechos y libertades, razón por la que le corresponde al Estado garantizar por completo la seguridad de los internos y asumir todos los riesgos que se presente en virtud de dicha circunstancia. En ese contexto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad en sitios de reclusión oficial es objetivo, teniendo en cuenta la relación especial 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, 27 de noviembre de 2002 Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 26 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 de sujeción de los internos frente al Estado y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha identificado el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción, en los siguientes términos: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción. “… De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);

(ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley.

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”13 El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con la postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la administración, cuando se trata de daños causados a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios estatales: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.

Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.(…).

En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que 13 T- 596 de 1992, T – 705 de 1996 y T- 153 de 1998 Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 27 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”14 En tales condiciones, cuando se encuentra acreditado un daño antijuridico causado a la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que resulta imputable al Estado, bajo el régimen objetivo de responsabilidad, como quiera que, en las circunstancias especiales de dichos asuntos, a pesar que la administración demuestra su diligencia, su responsabilidad queda comprometida inmediatamente se constata la causación del daño al interno. Ahora bien, en este tipo de situaciones es posible que opere alguna causa extraña como circunstancia exonerativa de responsabilidad, casos en los que las acreditaciones de la eximente deben fundarse en la demostración de todos los elementos constitutivos de la que se alegue, culpa exclusiva de la víctima y/o fuerza mayor.

Al respecto, la jurisprudencia del máximo Tribunal Contencioso15, ha señalado: “…Por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que tales daños puedan considerarse como no atribuibles – por acción o por omisión– al Estado, comoquiera que se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en la producción del daño; lo anterior en la medida en que sería posible que la causa directa, inmediata y material del daño radique en la actuación exclusiva de la propia víctima o en la ocurrencia de una fuerza mayor16.” Analizado lo anterior, tal como lo manifestó en la sentencia de primera instancia, una vez revisado el caudal probatorio, no se encuentran probadas las presuntas lesiones reclamadas en el presente medio de control y tampoco se encuentran denuncias respecto a los presuntos maltratos y/o pruebas que demuestren efectivamente los perjuicios reclamados; tampoco existen pruebas de circunstancias de tiempo, modo y lugar claras en las que pudieren haber acaecido los hechos dañinos y, con la intención de despejar las inconformidades del apelante respecto de la situación puntual en la que resulta lesionado el interno, teniendo en cuenta los testimonios, observa la Sala, que los elementos de convicción obrantes en el plenario, no son suficientes para endilgar responsabilidad al Establecimiento Penitenciario y Carcelario INPEC, situación que 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955; en idéntico sentido, también de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pueden ser consultados los siguientes pronunciamientos: sentencia del 24 de junio de 2004, exp. 14.950.

Sentencia del 24 de junio de 1998, exp. 14.406. Sentencia del 20 de febrero de 2008. exp. 16.996. 15 Consejo de Estado, sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de noviembre de 2015 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008; Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Radicación: 18.586. Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 28 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 conlleva a concluir que no resulta procedente la indemnización del daño alegado por la parte actora a dicho Instituto.

En ese orden de ideas, considera esta Colegiatura que debe confirmarse la sentencia impugnada, a la luz de los criterios señalados por el Consejo de Estado como aplicables en la determinación de responsabilidad estatal por privación de la libertad, como quiera que en el presente caso no se logró desvirtuar que la medida restrictiva de la libertad que se impuso al demandante hubiere sido irrazonable en aplicación de las normas que regulaban la adopción de ese tipo de medidas; tampoco se demostró la existencia de los presuntos maltratos y/o lesiones ocurridas en el periodo de reclusión en el establecimiento penitenciario y carcelario COIBA pues, tal como lo dedujo el A quo, aun cuando no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del demandante en la comisión de la conducta punible endilgada, si pudo precisarse que el comportamiento del actor tuvo injerencia directa en su vinculación al proceso penal en el que tal medida se decretó, por la posible comisión de una conducta punible, estando llamado entonces a soportar la restricción de su derecho a la libertad.

En ese sentido, la Sala confirmará integra la sentencia dictada el 16 de diciembre de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda, conforme las consideraciones efectuadas en precedencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

El numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, teniendo en cuenta que la entidad demandada Fiscalía General de la Nación, se pronunció en el trámite de esta instancia, la Sala condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, teniendo en cuenta que se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación y en virtud de la gestión realizada por las entidades demandadas a lo largo del proceso.

Para el efecto, se fijarán en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: RIGOBERTO CORDON HENAO Y OTROS 29 Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – INPEC Radicación: 73001-33-33-003-2017-00204-01 Interno: 191/2023 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas segunda instancia a la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, fijando como valor a reconocer en concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, que deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA