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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Boyacá

Radicado: 15001333300620150014903

Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila

Fecha: 2023-07-26

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – Cláusula constitucional. Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Con fundamento en esta disposición constitucional, el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos consideró, que para resultar procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, se deben acreditar dos elementos esenciales, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y; ii) la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Títulos de imputación. Teniendo en cuenta lo anterior, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado la jurisprudencia ha desarrollado los regímenes y títulos jurídicos de imputación, profundizando en el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio y el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial y riesgo excepcional.

Entre tanto, el título de imputación de la falla del servicio está constituido por tres elementos fundamentales: i) la existencia del daño antijurídico; ii) la falla en el servicio propiamente dicha y; iii) el nexo de causalidad entre la falla y el resultado dañino. En los eventos en los que por una presunta omisión de una entidad pública, que debió haber actuado con el objetivo de impedir la concreción del daño antijurídico y no lo hizo, ha señalado la jurisprudencia que es necesario efectuar un análisis de imputación bajo el título de falla del servicio “de manera que se verifique si el menoscabo cierto, personal y directo que se alega se funda en una relación causal (material y jurídica) con un contenido obligacional a cargo del Estado”.

Por lo tanto, es posible identificar la obligación que se reputa omitida en sentido estricto, al encontrarse descrita en una norma como lo puede ser la Constitución, la ley, el reglamento, o por el contrario, omisiones en sentido laxo, referidas a la “falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerza una actividad” FINES ESENCIALES DEL ESTADO - El derecho fundamental a la seguridad personal, [debe ser entendido] como una obligación de medio y no de resultado.

El deber de seguridad y protección no configura una carga absoluta en cabeza del Estado / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD - Se configura en la medida que se hayan incumplido competencias precisas y preexistentes, que solo pueden llegar a alegarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y que existían posibilidades razonables de impedir su materialización. La parte demandante afirma en el recurso de apelación que “cuando se presentan alteraciones del orden público las autoridades están en la obligación de ejercer una vigilancia especial” por lo que en este caso, las demandadas incurrieron en una omisión al no prestar a la ciudadanía una vigilancia reforzada.

También indicó, que generaron una confianza legítima para que la población se trasladara por la vía Bogotá – Tunja al haber dado vía libre al tránsito en la misma. En ese orden es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución, algunos de los fines del Estado son: servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma y en la ley, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, por lo que recae en el Estado el deber de proteger el derecho a la vida de todas las personas y su integridad psicofísica.

Fundada en lo anterior. la Corte Constitucional ha explicado que “el derecho fundamental a la seguridad personal, [debe ser entendido] como una obligación de medio y no de resultado, en virtud de la cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”.

Por tal razón, el deber de seguridad y protección no configura una carga absoluta en cabeza del Estado, sino que se constituye en una obligación de medio que se configura en la actuación que debe desplegar la Administración de cara a las circunstancias del caso concreto para evitar la materialización del riesgo o amenaza al que pueden estar expuestos derechos e intereses de los asociados, lo cual sólo ocurre en la medida en que el riesgo mismo se conozca o pueda anticiparse y existan posibilidades razonables de impedir su materialización. Esto, necesariamente debe consultar la capacidad operativa y funcional del Estado para evitar la causación del daño. En ese orden de ideas, se configura este tipo de responsabilidad del Estado por omisión, en la medida que se hayan incumplido competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, que solo pueden llegar a alegarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y que existían posibilidades razonables de impedir su materialización. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN EN MATERIA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD – Inexistencia en el caso concreto por muerte de persona cuando transitaba en su moto y chocó con cable atravesado en la vía, en el marco del denominado paro agrario del año 2013 por cuanto las autoridades competentes realizaron las gestiones pertinentes con miras a salvaguardar y garantizar la seguridad de la población. Ahora bien, en el presente caso y conforme al material probatorio recaudado, es posible evidenciar que las autoridades demandadas, actuaron de manera diligente desde fechas anteriores al inicio del paro agrario, estableciendo el plan de acción desde sus competencias, para hacer frente a las protestas y bloqueos que desde un principio se avizoraban.

Es así como desde el 4 de agosto de 2013, el Departamento de Policía de Boyacá fijó las directrices a ejecutar durante el desarrollo de las protestas, en el siguiente orden: “realizar presencia y control en los puntos críticos, contrarrestar las manifestaciones de violencia que se pudieran presentar, desarrollar labores de inteligencia e investigación criminal, realizar cubrimiento de los principales corredores viales (…)”; para el 15 de agosto siguiente, se unió al equipo de seguridad conformado por miembros de la Policía del departamento, la Seccional de Investigación Criminal DEBOY, incrementándose el personal de la fuerza pública que enfrentó las manifestaciones, los disturbios y los bloqueos que se presentaron para la fecha.

Por otra parte, el 14 de agosto de 2013 en reunión del Consejo Departamental de Seguridad, se decidieron las estrategias de seguridad y prevención para la realización de las jornadas de protesta que iniciarían el 19 de agosto de 2013. En lo que corresponde a las entrevistas realizadas por los investigadores de la Policía Judicial a María Ortiz Rojas, Yenny Lorena Gonzáles, Rodulfo Ortiz, Custodio Torres y Pedro Borja, se prueba que ninguna de las personas residentes en el sector en donde tuvieron ocurrencia los hechos, señalaron que en la tarde del 22 de agosto de 2013 se hubiera llevado a cabo una caravana de vehículos por la troncal Bogotá – Tunja.

Por el contrario, coincidieron en que “los hechos ocurrieron aproximadamente a las seis de la tarde, manifiestan que ese día se encontraban encerrados en sus casas por motivo de los enfrentamientos de la policía y los manifestantes” (sic). Por su parte, la señora Emilse Torres Rojas compañera permanente del señor José Mauricio Florián Flórez, indicó que “como a eso de las tres de la tarde el señor Florián Flórez le manifestó que tenía que visitar a su mamá en el hospital y que debía llegar temprano al trabajo, por lo cual salió en frente de su casa, desde donde se divisaba la carretera con el objetivo de verificar como estaba el tráfico, ya en el interior de su casa, le dijo que habían abierto la vía”.

La interrogada refirió que en la vía no existía ningún anuncio que diera vía al paso de vehículos que se movilizaban de Bogotá a Tunja y que tampoco existió en el transcurso de ese día algún informe de autoridad que habilitara o anunciara el tránsito de automotores por la troncal. Adicionalmente refirió, que quiso asegurarse de que efectivamente hubieran abierto la vía y aunque manifestó que desde su casa no se ve muy bien hacia la carretera debido a la distancia, vio a “policías del ESMAD quienes se encargaban de limpiar los obstáculos que los protestantes ponían sobre la vía y lo hacían con una regularidad de media hora o una hora”.

(…). A la luz de los hechos probados, con base en las documentales aportadas al proceso, las testimoniales y el interrogatorio de parte, la Sala considera que en el marco del paro agrario ocurrido en el 2013, las autoridades competentes realizaron las gestiones pertinentes con miras a salvaguardar y garantizar la seguridad de la población que habitaba y se trasladaba en medio de los puntos críticos en los que llegó a desarrollarse cada una de las jornadas de protesta, y su actuar siempre estuvo encaminado a contrarrestar los bloqueos y los hechos vandálicos que llegaron a presentarse.

De manera que no es posible señalar que las entidades demandadas incurrieron en una omisión al no ejercer una vigilancia especial, pues lo que generó la muerte del señor José Mauricio Florián Flórez fue el impacto contra el cable galvanizado puesto de extremo a extremo en la vía por terceros ajenos a la administración, y que resulta ser un hecho que se sale de la esfera de lo previsible y evitable para la fuerza pública.

Además, no era un objeto que pudiera ser identificado a simple vista bloqueando la vía, como las rocas, palos o llantas que eran utilizados por los manifestantes, lo cual se confirma con la imposibilidad que tuvo el señor José Mauricio Florián para ello. Así mismo, tampoco es posible señalar que la fuerza pública infringió un mandato constitucional, legal o reglamentario, pues a la luz de los hechos probados, se evidencia que las autoridades actuaron de manera diligente ante el paro que se desencadenó en el mes de agosto del año 2013, previendo las posibles situaciones de alteración del orden público y la contención de las mismas, siempre teniendo como objetivo la seguridad de los ciudadanos que participaron o no de las protestas, trabajando de la mano con el gobierno departamental y los entes municipales.

Ahora bien, es esencial tener presente que si bien la preservación del derecho fundamental a la seguridad personal de los ciudadanos recae en la fuerza pública, es necesario entender el alcance de esta obligación, recalcando que dicho deber de protección del Estado no es una carga absoluta, sino que por el contrario “se erige una obligación de medio cuyo contenido se materializa en la actuación que debe desplegar la administración de cara a las circunstancias del caso concreto para evitar la materialización del riesgo o amenaza al que puedan estar expuestos derechos e intereses de los asociados, lo cual solo se predica en la medida en que el riesgo mismo se conozca o pueda anticiparse y la existencia de posibilidades razonables de impedir su materialización.” Con base en esta premisa, la fuerza pública no contaba con un precedente que le permitiera anticipar el uso de cables para el bloqueo de la vía que pudieran generar accidentes fatales como el ocurrido en este caso, y tampoco hubo ningún llamado por parte de la comunidad para informar la presencia de este tipo de obstáculos en la carretera.

(…). Igualmente, si bien la señora Emilse Torres señaló haber observado el paso de una caravana encabezada por “la policía del ESMAD” que según sus palabras se encargaba de quitar los obstáculos que los manifestantes colocaban para impedir el tránsito y “lo hacían cada media hora cada hora”, es indiscutible que la fuerza pública no conocía el riesgo ni le era posible anticiparse al mismo con el fin de impedir su materialización, y por el contrario, siempre llevó a cabo las acciones necesarias para salvaguardar la vida e integridad de las personas del sector y de quienes transitaban por la zonas críticas en el desarrollo del paro.

Por otra parte, el apelante señaló en su recurso que las autoridades generaron una confianza legítima en la población para que transitaran por la vía Bogotá – Tunja. Sin embargo, confrontando las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que de acuerdo al libro de anotaciones de la ruta Albarracín – Tunja, para el 22 de agosto de 2013 solo se llevó a cabo una caravana escoltada por la fuerza pública a las 22:45 horas, que finalizó en la ciudad de Tunja el 23 de agosto de 2013 a la 01:20 a.m. Al respecto, y como se ha referido previamente, la señora Emilse Torres señaló que las autoridades no hicieron ningún llamado a la comunidad informando que se abría la vía para transitar por ella de forma segura con el acompañamiento de la Policía, y tampoco divisó ningún tipo de cartel, valla o pancarta que habilitara el tránsito en la carretera hacia la ciudad de Tunja.

Finalmente, conforme a las constancias aportadas por la Oficina de Prensa del municipio de Tunja y por la Oficina de Comunicaciones Estratégicas DEBOY del departamento de Policía Boyacá, para el 22 de agosto de 2013 no se realizó ningún anuncio en el que se indicara a la comunidad que en el tramo de vía que conduce de Ventaquemada a Tunja se podía transitar con tranquilidad.

En ese orden, no es posible asegurar que las autoridades demandadas hayan generado una confianza legítima en el señor Florián Flórez y que esta haya sido la razón por la que emprendió su viaje a la ciudad de Tunja. Tampoco es posible concluir que éste hubiera hecho parte de alguna caravana escoltada por miembros de la Policía Nacional, pues en ese caso, habrían sido ellos quienes se hubieran encontrado con el cable y no el señor José Mauricio.

Por ende, tampoco puede endilgarse a las entidades demandadas la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración del hecho dañoso, teniendo en cuenta que lo que dio origen al daño (cable galvanizado puesto a lo ancho de la vía) no se encontraba dentro del marco de lo previsible y lo evitable para las entidades demandas.

Adicionalmente, es necesario recalcar que la obligación de la fuerza pública de brindar seguridad a la población en lo que respecta a la protección de la vida, honra y bienes, no se configura en una obligación de resultado ni en una carga absoluta en cabeza del Estado, sino por el contrario, en una obligación de medio. En tal virtud, a la luz de los hechos probados y con base en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que si bien se demostró la materialización del daño y éste se tornó antijuridico, pues el señor José Mauricio Florián Flórez no se encontraba en la obligación de soportarlo, es evidente que las autoridades no incurrieron en ninguna omisión dentro de la carga obligacional contenida en el apartado constitucional, legal o reglamentario que les corresponda, lo que se deriva en la imposibilidad de realizar un juicio de imputación, es decir, si bien se materializó el daño, éste no es posible atribuirlo ni fáctica ni jurídicamente a las entidades demandadas.

NOTA DE RELATORÍA: La providencia que se presenta al público ha sido modificada solo para incluir sus anteriores descriptores y restrictores, mas no para variar su contenido. Por lo anterior, el código de seguridad del mismo no corresponde al de la original. No obstante, puede ocurrir que en la conversión del documento PDF a Word puede quedar con algunas imperfecciones en el texto.

Para validar la integridad de la providencia los interesados pueden consultarla y descargarla a través de la plataforma SAMAI siguiendo este link: Tribunal Administrativo de Boyacá Sala de Decisión No. 5 Magistrada Ponente: Angélica Alexandra Sandoval Ávila Tunja, veintiséis (26) de julio de dos mil veintitrés (2023) OBJETO DE LA DECISIÓN Decide La Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES Demanda (fls. 7-31) Pretensiones 1. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones: “(…) Que se declare que los demandados LA NACIÓN – PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, representada por el señor presidente JUAN MANUEL SANTOS CALDERON o quien haga sus veces; LA NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA representado por el señor AURELIO IRAGORRI VALENCIA o quien haga sus veces;

LA NACIÓN – POLICIA NACIONAL, representada por el MAYOR GENERAL RODOLFO PALOMINO LÓPEZ o quien haga sus veces; el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, representada por el señor gobernador JUAN CARLOS GRANADOS o quien haga sus veces, al MUNICIPIO DE TUNJA, representado por el señor alcalde FERNANDO FLÓREZ ESPINOSA, o quien haga sus veces, al INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), representada por JOSÉ LEONIDAS NARVÁEZ o quien haga sus veces y contra el CONCESIONARIO SOLARTE Y SOLARTE, representado legalmente por CARLOS ALBERTO SOLARTE o quien haga sus veces, responsables de la muerte del señor JOSÉ MAURICIO FLORIÁN FLÓREZ, ocurrida el 22 de agosto de 2013, en el sitio “Barón Germania” del municipio de Tunja, y sobre la carretera doble calzada que conduce de Bogotá a Tunja.

Como consecuencia de lo anterior, solicito se declare el pago de los perjuicios materiales a favor de la compañera permanente señora EMILSE TORRES ROJAS, y de MARÍA PAULA y SARA SOFÍA FLORIÁN TORRES, en su calidad de hijas del occiso, quienes quedaron huérfanas de todo apoyo, cuantía que se determinará con el respectivo dictamen pericial contable, que establecemos así: Para MARÍA PAULA FLORÍAN TORRES, suma equivalente a un valor total de: TOTAL: CIENTO SESENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS m/CTE (169’200.0000).

Para SARA SOFÍA FLORÍAN TORRES, suma equivalente a un valor total de: TOTAL: CIENTO SETENTA Y CUATRO MILLONES DE PESOS M/CTE (174´000.000=). Para EMILSE TORRE ROJAS, suma equivalente a un valor total de: TOTAL: DOSCIENTOS DIECISEÍS MILLONES DE PESOS M/CTE (216.000.000=). Igualmente solicitamos se ordene el pago de todos los perjuicios morales a EMILSE TORRES ROJAS, como compañera permanente, MARÍA PAULA FLORÍAN TORRES, SARA SOFÍA FLORÍAN TORRES, en calidad e hijas, a sus padres MARÍA DEL CARMEN FLÓREZ BENITEZ y JOSÉ ELIAS FLORÍAN CASTRO y hermanas LUZ ALBA FLORÍAN FLÓREZ y MARÍA VIRGELINA FLORÍAN FLÓREZ, en la cuantía de (100) SMLMV, para cada uno de los demandantes.

Condenar a los demandados a pagar a favor de mis representados las sumas de dinero que correspondan con el ajuste del valor de acuerdo con el índice de precios al consumidor, sobre los valores que los entes demandados resulten condenados a pagar.” Fundamentos fácticos 2. Como hechos relevantes, la parte demandante expuso: El señor José Mauricio Florián Flórez nació el 25 de julio de 1979; era hijo de María del Carmen Flórez Benítez y José Elías Florián, y hermano de María Virginia Florián Flórez y Luz Alba Florián Flórez.

Manifestó que el señor José Mauricio Florián Flórez sostuvo una relación marital con la señora Emilse Torres Rojas, de la cual surgieron María Paula y Sara Sofía Florián Torres, quienes dependían económicamente del señor José Mauricio Florián. Adujo que para la época de los hechos, el señor José Mauricio Florián laboraba como vigilante vinculado a la empresa G4S Secure Solutions Colombia S.A. y residía en el municipio de Ventaquemada.

Señaló que en el marco del denominado paro agrario del año 2013, el 19 de agosto algunas personas obstaculizaron las principales carreteras que comunicaban a la ciudad de Tunja con ciudades como Bogotá, debido al descontento ocasionado por el incumplimiento de los acuerdos logrados con líderes campesinos, por parte del Gobierno Nacional, por lo que las personas que residían en municipios como Ventaquemada y laboraban en Tunja, tuvieron inconvenientes para movilizarse a su lugar de trabajo, principalmente por “el actuar desaforado y violento de la policía para con los campesinos”.

Indicó que el 22 de agosto de 2013, confiado en los anuncios hechos en la comunidad sobre el control de la Policía Nacional y el desbloqueo de la vía que conduce de Tunja a Ventaquemada, se dirigió en motocicleta a su lugar de trabajo en la Universidad de Boyacá. Aseguró que a pesar de lo anterior, el control y vigilancia de la Policía Nacional no ocurrió y que a la altura del sector conocido como “Barón Germania”, cerca de donde se encontraban ubicados los agentes, chocó directamente con un cable atravesado en la vía que causó su deceso inmediato.

Afirmó que la situación de orden público se agudizó y generó confusiones entre la comunidad para el uso confiado de las vías, como el caso del señor Florián Flórez, teniendo en cuenta las agresiones que habrían sido cometidas por la Policía Nacional en contra de la comunidad campesina, así como las declaraciones hechas por el Presidente de la República de la época, al asegurar que “el tal paro agrario no existe”.

También aseguró que las autoridades departamentales, municipales y la Policía Nacional, no controlaron eficientemente los bloqueos de los campesinos y por el contrario, dieron vía a caravanas de vehículos en la ruta Bogotá – Tunja, sin prevenir la ocurrencia de hechos como los que tuvieron relación con el deceso del señor José Mauricio Florián. Concluyó, que con base en lo señalado se presentó una falla en el servicio por parte de las entidades demandadas, quienes permitieron los bloqueos y aun así habilitaron el tránsito vehicular en la ruta Bogotá – Tunja, generando confianza en los conductores para hacer uso de la vía. Fundamentos de derecho 3.

La parte actora hizo referencia al artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y las demás normas concordantes, sin desarrollo adicional. II. TRÁMITE PROCESAL Radicación y admisión de la demanda La demanda fue radicada el 12 de agosto de 2015, ante los Juzgados Administrativos, correspondiendo por reparto al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja (fl. 1), que mediante auto de 15 de diciembre de 2015 admitió la demanda (fls. 84-86) y ordenó notificar a las entidades demandadas, el Agente del Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 84-86).

La diligencia de notificación personal se surtió en debida forma el 4 de febrero de 2016 (fls. 106–107). Contestación de la demanda - Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (fls. 133-143). La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que, con base en los hechos presentados por el actor, no es posible concluir que existe responsabilidad alguna por parte de su representado.

Propuso como excepción previa, la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que los hechos expuestos por la parte demandante no corresponden a acciones u omisiones administrativas en las que hubiera podido incurrir el Ministerio de Agricultura, y que por el contrario, correspondieron al actuar violento de un grupo de manifestantes que se encontraban inconformes con las políticas del Gobierno Nacional; también argumentó que dentro de las facultades constitucionales y legales impuestas al Ministerio, no se encuentra el deber de custodiar las vías nacionales ni mantener el orden público.

Lo anterior, también lo fundamentó en la inexistencia del nexo causal entre el hecho y la presunta omisión u operación endilgada a la entidad, el hecho de un tercero y la inexistencia de perjuicios reclamados. Formuló la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, argumentando que el actor presentó la demanda el 8 de diciembre de 2015, a pesar de que el término había vencido el 22 de noviembre de ese año, toda vez que el termino de caducidad solamente estuvo suspendido entre el 15 de abril y el 7 de julio de 2015, debido al agotamiento de la conciliación prejudicial adelantado ante la Procuraduría General de la Nación. - Css Constructores S.A. (fls. 144-153) 10.

A través de apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones presentadas por la parte actora, teniendo en cuenta la inimputabilidad de los hechos en contra de la empresa cocesionaria, el hecho de un tercero, la falta exclusiva de la víctima y cualquiera que conforme al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 resulten demostrados en el proceso. - Instituto Nacional de Vías – INVIAS (fls. 171-176) 11.

Mediante apoderado, la entidad contestó la demanda y propuso la excepción previa de falta de legitimación por pasiva, argumentando que mediante la Resolución Nro. 3045 de 22 de agosto de 2003 cedió y subrogó el contrato Nro. 377 de 15 de julio de 2002 al instituto Nacional de Concesiones – INCO, hoy Agencia Nacional de Infraestructura -ANI, entidad encargada de la responsabilidad administrativa en cuanto al mantenimiento, conservación y cuidado de la troncal que de Bogotá conduce a Tunja. - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (fls. 190- 216) 12.

Esta entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y aseguró que no tiene legitimación material en la causa para ser parte pasiva dentro del proceso, pues no es la autoridad encargada de satisfacer lo pretendido por los demandantes. Adicionalmente sustentó su defensa en la causal eximente de responsabilidad, del hecho de un tercero. - Municipio de Tunja (fls. 217-232) 13.

A través de apoderado, esta entidad se opuso a las pretensiones de la parte actora y sustentó su defensa en el hecho exclusivo de la víctima y el hecho de un tercero. - Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 259-308) La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y señaló que en cumplimiento de su deber constitucional y legal, contrario a lo plantado por la demandante, contrarrestó la manifestación presentada en el sector en el que ocurrieron los hechos que se alegan en este proceso.

Asegura que hizo patrullajes constantes, acompañó caravanas de vehículos, desbloqueó vías y que por parte de la entidad no existió ningún incumplimiento o deficiente cumplimiento de sus deberes normativos. También precisa que no acaeció omisión o inactividad de la Institución en el suceso y que se presentó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero. - Departamento de Boyacá (fls. 309-344) Mediante apoderado, la entidad territorial se opuso a las pretensiones de los demandantes formulando la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que el paro agrario fue en contra de las políticas nacionales, por lo que correspondía al Gobierno Nacional gestionar los acuerdos con los ciudadanos que protestaban, buscar soluciones a la problemática y ejercer control a través de sus agentes ministeriales y la fuerza pública.

También alegó el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, al indicar que el daño lo causaron las personas que colocaron la cuerda en la vía por la que transitaba el señor José Mauricio Florián Flores, que causó su muerte; así como explicó, que la Policía Nacional fue la entidad que abrió el paso provisional de la vía. Así mismo, señaló la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, afirmando que el fallecido asumió el riesgo que implicaba movilizarse por el sector, al exponerse a la situación dañosa que se presentaba en el sector, teniendo en cuenta que en el informe de inspección técnica a cadáver, se registraron encontraron grapas y piedras que obstaculizaban la vía y el tránsito vehicular. - Agencia Nacional de Infraestructura – ANI (fls. 454-483) La Agencia Nacional de Infraestructura se opuso a las pretensiones y también propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los demandantes no lograron demostrar probatoriamente que dicha entidad hubiera ocasionado los perjuicios que alegan, sumado a que no se adjudica ninguna acción u omisión atribuible en su contra.

Afirmó que la función de la agencia es la administración de los contratos de concesión suscritos para la ejecución de proyectos de infraestructura vial y que la gestión del contratista es directa, por lo que no existe ningún tipo de delegación. Por otra parte, argumenta la inexistencia de la falta o falla en el servicio atribuible a la ANI, pues conforme al acervo probatorio la parte actora no acreditó que del comportamiento activo o pasivo de la Agencia Nacional de Infraestructura se hubieran causado los perjuicios objeto de la demanda. - QBE SEGUROS S.A. (fls. 22-58 C. Llamamiento en Garantía QBE Seguros) 21.

A través de apoderado esta compañía aseguradora llamada en garantía por la Agencia Nacional de Infraestructura, se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la prescripción extintiva de la acción de seguro, inexistencia de responsabilidad civil, ausencia de certeza del daño, hecho de un tercero como causa extraña, indebida tasación de perjuicios correspondientes a los daños extrapatrimoniales, limitación de responsabilidad de la aseguradora y la genérica. - Confianza (fls. 28-52 C. Llamamiento Confianza) El apoderado de la compañía aseguradora llamada en garantía por CSS Constructores S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la ausencia del nexo causal, teniendo en cuenta que, con base en las pruebas obrantes en el expediente no fue posible establecer que la muerte del señor José Mauricio Florián Flórez se produjera por la acción u omisión de las entidades demandadas.

Adicionalmente, la aseguradora argumentó que se presentó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, pues recaía en el señor José Mauricio Florián Flórez tener la suficiente diligencia para conducir el vehículo en el que se movilizaba. Señaló, que en este asunto también se presentó una indebida tasación de los perjuicios pretendidos, por concepto de lucro cesante, pues la parte demandante no tuvo en cuenta los gastos de la propia subsistencia del fallecido para tasar los mismos.

Audiencia inicial (fls. 552-558; 608-615) En audiencia inicial realizada el 24 de enero de 2019, se llevó a cabo el saneamiento del proceso y se resolvieron las excepciones previas, incluida la de caducidad, decisión respecto de la cual, la Agencia Nacional de Infraestructura presentó recurso de apelación que fue resuelto por esta Corporación mediante providencia de 29 de marzo de 2019, en la que se confirmó la decisión de declararla no probada.

El 28 de agosto de 2019, se reanudó la audiencia inicial, en la que se fijó el litigio, se agotó la etapa conciliatoria, se resolvió lo que respecta a las medidas cautelares y se llevó a cabo el decreto de pruebas. En el decreto de pruebas: i) tuvo como pruebas las documentales allegadas con la demanda y la contestación de la demanda, decretó la solicitud hecha por la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se aportaran certificados en los que consten los comunicados radiales y/o escritos emitidos por la Policía Nacional y autoridades municipales de Tunja, por medio de los cuales se informó a la comunidad sobre la habilitación de la vía a Bogotá para el 22 de agosto de 2013; ii) decretó las testimoniales solicitadas por la parte demandante y la Agencia Nacional de Infraestructura; iii) negó el dictamen pericial solicitado por la parte demandante para acreditar la dependencia económica de los demandante; y iv) decretó el interrogatorio de parte a la señora Emilse Torres Rojas, solicitado por QBE Seguros S.A. Audiencias de Pruebas.

(708-715A; 740-743A) La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 13 de noviembre de 2019 y el 13 de febrero de 2020, diligencias en las que: i) se recibieron los testimonios decretados; ii) se practicó el interrogatorio de parte; y iii) se incorporaron las documentales decretadas que fueron allegadas. Finalmente, se prescindió de la audiencia de alegaciones y juzgamiento.

Sentencia de primera instancia (Archivo n.°3) 30. Por medio de sentencia proferida el 10 de mayo de 2021, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Tunja, resolvió: “Primero. - DECLARAR probada la excepción de hecho de un tercero propuesta por la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, CSS CONSTRUCTORES S.A., Departamento Administrativo de la Presidencia, Nación- Policía Nacional, Departamento de Boyacá, Agencia Nacional de Infraestructura ANI, QBE seguros s.a. y la culpa exclusiva de la víctima propuesta por el Municipio de Tunja, el Departamento de Boyacá y CONFIANZA S.A. conforme a las consideraciones de la presente providencia. Segundo. NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Tercero. Sin condena en costas, por lo expuesto en precedencia. Cuarto: En firme esta providencia, por Secretaría adelántese las gestiones pertinentes para el archivo del proceso, dejando las constancias y anotaciones de rigor.

Si al liquidarse los gastos ordinarios del proceso quedaren remanentes a favor del consignante, desde ahora se ordena la devolución correspondiente y se autorizan las copias que soliciten las partes, para lo cual el interesado deberá proceder al pago de las expensas correspondientes. (…)” El Juez de primera instancia planteó como problema jurídico determinar si las entidades demandadas eran administrativa y patrimonialmente responsables de la muerte del señor José Mauricio Florián ocurrida el 22 de agosto de 2013 y en consecuencia, si debían ser condenadas al pago de los perjuicios morales y materiales reclamados por los demandantes.

Desarrolló el marco normativo y jurisprudencial sobre la responsabilidad del Estado, hizo referencia al régimen jurídico y el título de imputación aplicables al caso. Al analizar el daño sostuvo que estaba probado, que en hechos ocurridos el 22 de agosto de 2013 cuando el señor José Mauricio Florián Flórez se movilizaba en su vehículo tipo motocicleta sobre la vía Bogotá – Tunja, específicamente en el sector conocido como “Alto El Moral – Germania”, impactó en contra de una cuerda de alambre galvanizado, puesta por desconocidos de forma elevada entre dos señales de tránsito a lo ancho de la vía, lo que ocasionó su muerte.

En cuanto a la imputación del daño, hizo referencia al título de imputación de falla del servicio y concluyó que no era procedente, teniendo en cuenta que la víctima incidió en la ocurrencia del daño a través de una conducta culposa. Sin embargo, también argumentó que daño resulta imputable a un tercero ajeno al servicio que no fue posible individualizar dentro de la investigación adelatada por la Fiscalía; por lo que existen causales de exoneración de responsabilidad de las entidades demandadas.

Por el contrario, consideró necesario analizar si se configuraba la responsabilidad de las entidades estatales accionadas bajo el título de riesgo excepcional, teniendo en cuenta la teoría del daño especial por actos terroristas o violentos de terceros, y consideró que si bien el mantenimiento del orden público en el desarrollo de las protestas, es una actividad legítima del Estado, la misma no resultaba riesgosa para el presente caso, por lo que tampoco es posible afirmar que el daño fuera producto de la concreción del peligro creado conscientemente por la administración en cumplimiento de sus deberes legales y constitucionales.

Finalmente, consideró que no era pertinente efectuar un juicio de imputación jurídica, ni estudiar las excepciones propuestas por las entidades demandadas ni los llamados en garantía, toda vez que se declaró la exclusión de la responsabilidad bajo los presupuestos de hecho de un tercero y culpa de la víctima. Recurso de apelación (Archivo n.°8) La parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la decisión de primera instancia, argumentando que el Juez incurrió en un error conceptual de imputación respecto de los hechos ocurridos el 22 de agosto de 2013, al partir de un informe rendido por el Departamento de Boyacá en el que se indicó que dentro de las protestas se presentaron innumerables daños, cierres y bloqueos de vías, pero los bloqueos estaban siendo controlados por la fuerza pública.

También reparó en que el Despacho de primera instancia se equivocó al asegurar que la prueba aportada por la Policía Nacional, en la que se encuentra registrado el accidente ocurrido el 22 de agosto de 2013, no afectaba el análisis del caso, pues en criterio del apelante, con dicho documento se demostraba que no había evidencia de orden documental de la Policía, la fiscalía ni el departamento en relación con los hechos donde perdió la vida el señor Florián Flórez.

Por tal razón los testimonios practicados y el interrogatorio de parte formulado a la señora Emilse Torres donde afirmó que para el 22 de agosto se realizaron dos caravanas, una en la mañana y otra en la tarde, da por cierto que el señor José Mauricio Florián al ver la vía abierta y con la confianza que le ofrecía la observación del tráfico automotor, decidió trasladarse a la ciudad de Tunja; produciéndose el accidente a eso de las 4 de la tarde y a pocos 300 metros de un puesto de policía, como lo confirma uno de los testigos.

Afirmó, que con base en un análisis jurisprudencial el Consejo de Estado ha reiterado que “se ha determinado la responsabilidad de la administración con fundamento en la teoría de la falla del servicio por omisión, y es que cuando hay alteraciones del orden público, el Estado se encuentra en la obligación de ejercer una vigilancia especial para la protección de las personas y los vehículos y ha dicho la honorable corporación “ahora bien, esas medidas no se pueden limitar a unos simples patrullajes sino que deben procurar un resultado eficaz para evitar que se presente un acto terrorista””.

Finalmente, recalcó que quedó plenamente demostrado la ocurrencia del daño, su antijuricidad y el nexo causal entre el daño y la omisión de las entidades estatales bajo el título de falla del servicio. Por lo expuesto solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y se disponga una nueva providencia en la que se acceda a la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

Trámite de segunda instancia Admisión del recurso de apelación (Archivo n.°4) 41. El 25 de marzo de 2022 se admitió el recurso presentado por la parte demandada y se ordenó la notificación al Ministerio Público delegado ante esta Corporación. Adicionalmente, se estableció que cumplido lo anterior, ingresara el expediente al despacho, bien para proveer sobre pruebas (en caso de que fuere necesario su decreto), bien para proferir sentencia; de acuerdo con lo previsto en el numeral 5º del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada. Así, por ́ demás, lo puntualizó la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 23 de febrero de 2017, al señalar: “( ) De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida « únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.».

En consecuencia, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del mismo. Al respecto sostuvo esta Corporación en sentencia de 5 de julio de 2007: “Ahora, entrando al fondo del asunto, debe recordarse que esta Sección ha reiterado que en el recurso de apelación, cuya sustentación es obligatoria, so pena de declararse desierto, la competencia de la Corporación está restringida a los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente contra la providencia objeto del recurso y que se relacionen, desde luego, con las causales de nulidad planteadas en la demanda, o con las consideraciones que sirvieron de sustento al Tribunal para dictar la sentencia. En consecuencia, la Sala estudiará los puntos sobre los cuales alegó la parte apelante en la sustentación del recurso, según se vio anteriormente.” Esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política ( )” Así ́ las cosas, la competencia del superior se rige por el principio de congruencia, en virtud del cual, el Juez de segunda instancia debe desatar el recurso de alzada a partir de los argumentos de inconformidad propuestos por el recurrente, so pena de desconocer el principio de contradicción. Tal conclusión, encuentra asidero en el principio de non reformatio in pejus, el cual protege la situación del apelante único, para que no se haga más gravosa.

Problema jurídico De conformidad con los reparos expuestos por la parte demandante, se plantea el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, que denegó las pretensiones de la demanda, porque: (i) el Despacho de primera instancia incurrió en un error de interpretación frente a la imputación fáctica y jurídica del daño;

(ii) las autoridades no redoblaron los patrullajes en la zona, en vista de que se presentaban alteraciones del orden público que no permitían el tránsito de automotores y; (iii) las autoridades demandadas incurrieron en una falla en el servicio por omisión, ya que quedó demostrado que crearon una situación de confianza legítima en el señor José Mauricio Florián Flórez para hacer uso de la vía Bogotá – Tunja el 22 de agosto de 2023? Para el efecto, será necesario determinar si ¿resulta imputable fáctica y jurídicamente a las entidades demandadas, el deceso del señor Florián Flórez (daño antijurídico), configurándose una falla en el servicio? Los anteriores cuestionamientos se dilucidarán a partir de los siguientes aspectos: (i) los hechos jurídicamente relevantes que se encuentran probados dentro del expediente;

(ii) la existencia de un daño antijurídico; (iii) imputación y, por último; (iv) determinar si resultan procedentes las pretensiones de condena expuestas en la demanda. Tesis de la Sala La Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. En relación con el argumento de apelación según el cual el Juez de primera instancia incurrió en un error de interpretación respecto a la imputación fáctica, se advierte que el juez de primera instancia realizó una valoración e interpretación armoniosa en conjunto de todos los elementos de prueba allegados al proceso.

Adicionalmente, el hecho de que en el libro de anotaciones de la ruta Albarracín – Tunja llevado por la Unidad de Control y Seguridad de la Policía, el 22 de agosto del 2013 no apareciera consignado el accidente en el que perdió la vida el señor José Mauricio Florián Flórez, sino que se hiciera referencia al mismo dentro de la documental, el 25 de agosto de 2013, no tiene incidencia en el caso, pues dentro del proceso reposan el informe de inspección técnica a cadáver, el informe pericial de necropsia y las entrevistas realizadas por los investigadores de Policía Judicial a las personas que habitaban en el sector donde sucedieron los hechos, con los que es posible probar el lugar y la fecha de ocurrencia de los hechos.

Ahora bien, en la bitácora de la Unidad de Control y Seguridad aparece consignado que el día 22 de agosto de 2013 se llevó a cabo una “caravana” se llevó a cabo a las 22:45 p.m en el sentido de la vía que conduce de Ventaquemada a Tunja y la señora Emilse Torres, manifestó haber visto pasar por la carreta a la “policía antimotines”, quienes serían los encargados de quitar, cada media hora, los obstáculos puestos por los protestantes en la vía, lo que les habría permitido a ella y el señor José Mauricio Florián, concluir que se trataba de una “caravana” escoltada por la Policía Nacional, sin asegurarse que las autoridades hubieran dado paso al tránsito de vehículos con avisos, pancartas o señales que alertaran a la comunidad de que era posible circular por la carretera de manera segura.

Adicionalmente, las Oficinas de Prensa de la Alcaldía de Tunja y del Departamento de Policía Boyacá no cuentan con registro alguno que indique que para la fecha y hora del accidente se hubiera indicado a la comunidad que era seguro hacer uso de la troncal para poder transitar bajo la vigilancia de las autoridades, sumado a que los habitantes del sector Alto del Moral en donde ocurrió el fatal accidente, manifestaron que estaban resguardados en sus casas debido a los enfrentamientos entre manifestantes y Policía Nacional, sin haber indicado o reconocido el paso de alguna caravana escoltada por las autoridades.

Lo anterior, demuestra que las autoridades no crearon la confianza legítima alegada por los apelantes, que permitiera a la población transitar por la ruta Ventaquemada – Tunja en las horas en las que el señor Florián Flórez emprendió su traslado, y que el hecho de que él y su compañera permanente hayan divisado el paso de “policía antimotines” y posiblemente otros vehículos no confirmaba que se estuviera llevando a cabo una “caravana” con el acompañamiento de la fuerza pública.

En relación con el argumento del apelante, según el cual el juez de primera instancia incurrió en un error frente al nexo de causalidad, porque las autoridades dieron vía libre al tránsito vehicular y generaron confianza en los ciudadanos pero no redoblaron esfuerzos de vigilancia y control con ocasión de la alteración del orden público, advierte la Sala, como lo indicó el Juez de instancia, que si bien en este asunto el daño se materializó y es antijurídico, pues el señor José Mauricio Florián perdió su vida de manera accidental, producto de un impacto violento contra un cable galvanizado puesto en la vía, lo cierto es que se debe establecer si la administración incurrió en una omisión y si se configura un nexo causal entre el daño y la presunta inoperatividad de las entidades demandadas.

Es importante precisar que, si bien el Estado tiene el deber de protección de la vida, honra y bienes de los administrados, el mismo no es una carga absoluta, teniendo en cuenta que salvaguardar el derecho a la seguridad personal de los ciudadanos no es una obligación de resultado, sino de medio, con base en la cual, las autoridades deberían haber desplegado las actuaciones pertinentes para impedir la materialización del hecho dañoso siempre y cuando el riesgo hubiera sido previsible, evitable y que existieran posibilidades razonables para impedir el surgimiento del daño. Partiendo de la premisa anterior y con base en el material probatorio obrante en el expediente, se advierte que previo al inicio de las jornadas del paro agrario, el gobierno departamental de Boyacá, los gobiernos municipales, el Consejo Departamental de Seguridad y el Departamento de Policía Boyacá obraron de manera conjunta para lograr que las jornadas de protesta se llevaran a cabo de la manera más segura posible para la comunidad en general, previendo los posibles disturbios y bloqueos de carreteras de orden nacional que se pudieran presentar y el plan de acción para hacer frente a los mismos.

Como lo sustentan las testimoniales y el interrogatorio de parte, la Policía Nacional realizó jornadas para retirar elementos como palos y rocas que habían sido puestos por los manifestantes para evitar el tránsito vehicular en las troncales, pero en ningún momento observaron o fueron advertidos por la comunidad, de la utilización de otro tipo de elementos para bloquear el paso en las vías que pudiera poner en riesgo la integridad de los transeúntes como el cable en contra dl cual impactó el señor José Mauricio Florián. Por otra parte, como también consta en el libro de anotaciones del puesto de mando unificado, durante las jornadas del paro se hicieron patrullajes constantes y “caravanas” escoltadas por la fuerza pública, en cabeza de los comandantes seccionales de Policía, con el objetivo de que la personas que necesitaran trasladarse lo pudieran hacer de manera segura.

Lo anterior, sustenta el hecho de que las autoridades realizaron las acciones de cuidado pertinentes en aras de evitar la materialización del daño sufrido por el señor José Mauricio Florián Flórez y que el “cable galvanizado” puesto de extremo a extremo en la vía que ocasionó su muerte, resultaba un riesgo imprevisible para la fuerza pública, por lo que no existían posibilidades razonables para evitar el surgimiento del daño. Marco jurídico Según el artículo 90 de la Constitución Política, el Estado debe responder “patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”.

Con fundamento en esta disposición constitucional, el Consejo de Estado en reiterados pronunciamientos consideró, que para resultar procedente declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, se deben acreditar dos elementos esenciales, a saber: i) la existencia de un daño antijurídico y; ii) la imputabilidad del daño antijurídico a las autoridades públicas.

Teniendo en cuenta lo anterior, en materia de responsabilidad extracontractual del Estado la jurisprudencia ha desarrollado los regímenes y títulos jurídicos de imputación, profundizando en el régimen de responsabilidad subjetiva por falla en el servicio y el régimen de responsabilidad objetiva por daño especial y riesgo excepcional. Entre tanto, el título de imputación de la falla del servicio está constituido por tres elementos fundamentales: i) la existencia del daño antijurídico; ii) la falla en el servicio propiamente dicha y; iii) el nexo de causalidad entre la falla y el resultado dañino. En los eventos en los que por una presunta omisión de una entidad pública, que debió haber actuado con el objetivo de impedir la concreción del daño antijurídico y no lo hizo, ha señalado la jurisprudencia que es necesario efectuar un análisis de imputación bajo el título de falla del servicio “de manera que se verifique si el menoscabo cierto, personal y directo que se alega se funda en una relación causal (material y jurídica) con un contenido obligacional a cargo del Estado”.

Por lo tanto, es posible identificar la obligación que se reputa omitida en sentido estricto, al encontrarse descrita en una norma como lo puede ser la Constitución, la ley, el reglamento, o por el contrario, omisiones en sentido laxo, referidas a la “falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración de hechos dañosos, que se ubiquen en el marco de lo previsible y lo evitable, cuando se ejerza una actividad”.

Caso concreto Con el fin de atender los interrogantes planteados, se torna necesario en primer lugar, atender lo probado en el proceso. El acervo probatorio se encuentra conformado por las documentales recaudadas en su integridad en primera instancia, dado que obran en copia simple, en virtud de lo dispuesto en el artículo 246 del CGP., y de conformidad con el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado9, al no haber sido objeto de tacha revisten pleno valor probatorio.

Es de precisar que en este caso, los demandantes se encuentran frente al escenario falla probada, partiendo del hecho de que sus pretensiones se basan en que se declare la responsabilidad del estado por el daño acaecido al señor José Mauricio Florián Flórez, producto de una omisión por parte de las entidades demandadas y por lo tanto recae en los interesados aportar o solicitar el recaudo de los medios probatorios que permitan evidenciar la falla en el servicio por la inactividad de la administración. De ese modo, la Sala encuentra que revisten relevancia para el debate en segunda instancia, los siguientes medios de prueba: -Hechos jurídicamente relevantes que se encuentran probados dentro del expediente 69.

Del análisis de los anteriores medios de prueba, la Sala encuentra acreditados los siguientes hechos: El Departamento de Policía Boyacá, desde el 4 de agosto de 2013 generó un plan de acción con ocasión del paro nacional agrario, especificando el tipo de actividades a ejecutar en el desarrollo de las protestas y después de ellas, así como advirtiendo qué situaciones podrían presentarse.

A dicha labor se sumó la Seccional de Investigación Criminal SIJIN – DEBOY, que destinó personal técnico en explosivos y un grupo de reacción, para brindar apoyo en los puntos críticos en los que se presentaban los disturbios. Desde el 14 de agosto de 2013, el Consejo Departamental de Seguridad evaluó las posibles situaciones de alteración del orden público que podrían llegar a presentarse y generaron estrategias de prevención. El 22 de agosto de 2013 a las 22:15, día en el que falleció el señor Florián Flórez, se llevó a cabo una caravana vehicular en la vía que conduce de Ventaquemada a Tunja, que llegó a Tunja el 23 de agosto a la 01:20 a.m. Las oficinas de Prensa del Municipio de Tunja y del Departamento de Policía de Boyacá, no emitieron comunicados o boletines en páginas oficiales ni en redes sociales en los que informaran a la comunidad que garantizaban la seguridad en los corredores viales del departamento para el 22 de agosto de 2013.

El 25 de agosto de 2013 a las 6:30 a.m., se registró en la bitácora de la Policía el accidente ocurrido el 22 de agosto de 2013 a las 17:00 horas, en el que falleció el señor José Mauricio Florián Flórez. producto de un impacto contra un alambre atravesado de un extremo al otro de la vía. El señor Florián Flórez falleció el 22 de agosto de 2013 por degüello, lesión traumática originada por un cable delgado y rígido, que debido a la velocidad que llevaba el vehículo tipo motocicleta, se convirtió en un elemento cortante que generó las lesiones profundas que causaron su muerte. - Existencia de un daño antijurídico El primer elemento que se debe analizar es la existencia del daño, toda vez que, como lo reiteró la jurisprudencia, no hay lugar a declarar responsabilidad sin éste y solo ante su acreditación, se puede explorar la posibilidad de imputación al Estado.

Con base en lo anterior, es claro que el daño consistente en el fallecimiento del señor Florián Flórez el 22 de agosto de 2013 se consumó, pues su deceso se dio a causa de las lesiones producidas por un obstáculo (cable galvanizado) instalado por individuos no identificados de extremo a extremo de la vía por la que transitaba en su motocicleta.

Adicionalmente, tal daño también es antijurídico pues el fallecido no estaba en la obligación de soportarlo. No obstante, es necesario analizar si la administración incurrió en una omisión dentro de su carga obligacional, que genere un nexo con el daño y por tanto, su obligación de repararlo. - Imputación 73. En los eventos en los que una entidad pública incurre en una presunta inacción u omisión, al no actuar con el objetivo de impedir la realización de un daño antijuridico, siendo su deber hacerlo, es necesario analizar la responsabilidad del Estado desde el título de la falla del servicio, con el objetivo de verificar si la obligación que se alega omitida es una premisa normativa de naturaleza constitucional, legal o reglamentaria o si por el contrario, es inherente a la actividad realizada por la entidad y por tanto, sí es imputable material y jurídicamente a las entidades demandadas. - De la presunta omisión en la que incurrieron las entidades demandadas La parte demandante afirma en el recurso de apelación que “cuando se presentan alteraciones del orden público las autoridades están en la obligación de ejercer una vigilancia especial” por lo que en este caso, las demandadas incurrieron en una omisión al no prestar a la ciudadanía una vigilancia reforzada.

También indicó, que generaron una confianza legítima para que la población se trasladara por la vía Bogotá – Tunja al haber dado vía libre al tránsito en la misma. En ese orden es necesario precisar que, de conformidad con el artículo 2° de la Constitución, algunos de los fines del Estado son: servir a la comunidad, garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma y en la ley, y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, por lo que recae en el Estado el deber de proteger el derecho a la vida de todas las personas y su integridad psicofísica.

Fundada en lo anterior. la Corte Constitucional ha explicado que “el derecho fundamental a la seguridad personal, [debe ser entendido] como una obligación de medio y no de resultado, en virtud de la cual son llamadas las diferentes autoridades públicas a establecer los mecanismos de amparo que dentro de los conceptos de razonabilidad y proporcionalidad resulten pertinentes a fin de evitar la lesión o amenaza de sus derechos”.

Por tal razón, el deber de seguridad y protección no configura una carga absoluta en cabeza del Estado, sino que se constituye en una obligación de medio que se configura en la actuación que debe desplegar la Administración de cara a las circunstancias del caso concreto para evitar la materialización del riesgo o amenaza al que pueden estar expuestos derechos e intereses de los asociados, lo cual sólo ocurre en la medida en que el riesgo mismo se conozca o pueda anticiparse y existan posibilidades razonables de impedir su materialización. Esto, necesariamente debe consultar la capacidad operativa y funcional del Estado para evitar la causación del daño. En ese orden de ideas, se configura este tipo de responsabilidad del Estado por omisión, en la medida que se hayan incumplido competencias precisas y preexistentes en materia de protección y seguridad, que solo pueden llegar a alegarse en la medida en que se acredite que el riesgo era conocido y que existían posibilidades razonables de impedir su materialización. Ahora bien, en el presente caso y conforme al material probatorio recaudado, es posible evidenciar que las autoridades demandadas, actuaron de manera diligente desde fechas anteriores al inicio del paro agrario, estableciendo el plan de acción desde sus competencias, para hacer frente a las protestas y bloqueos que desde un principio se avizoraban.

Es así como desde el 4 de agosto de 2013, el Departamento de Policía de Boyacá fijó las directrices a ejecutar durante el desarrollo de las protestas, en el siguiente orden: “realizar presencia y control en los puntos críticos, contrarrestar las manifestaciones de violencia que se pudieran presentar, desarrollar labores de inteligencia e investigación criminal, realizar cubrimiento de los principales corredores viales (…)”; para el 15 de agosto siguiente, se unió al equipo de seguridad conformado por miembros de la Policía del departamento, la Seccional de Investigación Criminal DEBOY, incrementándose el personal de la fuerza pública que enfrentó las manifestaciones, los disturbios y los bloqueos que se presentaron para la fecha.

Por otra parte, el 14 de agosto de 2013 en reunión del Consejo Departamental de Seguridad, se decidieron las estrategias de seguridad y prevención para la realización de las jornadas de protesta que iniciarían el 19 de agosto de 2013. En lo que corresponde a las entrevistas realizadas por los investigadores de la Policía Judicial a María Ortiz Rojas, Yenny Lorena Gonzáles, Rodulfo Ortiz, Custodio Torres y Pedro Borja, se prueba que ninguna de las personas residentes en el sector en donde tuvieron ocurrencia los hechos, señalaron que en la tarde del 22 de agosto de 2013 se hubiera llevado a cabo una caravana de vehículos por la troncal Bogotá – Tunja.

Por el contrario, coincidieron en que “los hechos ocurrieron aproximadamente a las seis de la tarde, manifiestan que ese día se encontraban encerrados en sus casas por motivo de los enfrentamientos de la policía y los manifestantes” (sic). Por su parte, la señora Emilse Torres Rojas compañera permanente del señor José Mauricio Florián Flórez, indicó que “como a eso de las tres de la tarde el señor Florián Flórez le manifestó que tenía que visitar a su mamá en el hospital y que debía llegar temprano al trabajo, por lo cual salió en frente de su casa, desde donde se divisaba la carretera con el objetivo de verificar como estaba el tráfico, ya en el interior de su casa, le dijo que habían abierto la vía”.

La interrogada refirió que en la vía no existía ningún anuncio que diera vía al paso de vehículos que se movilizaban de Bogotá a Tunja y que tampoco existió en el transcurso de ese día algún informe de autoridad que habilitara o anunciara el tránsito de automotores por la troncal. Adicionalmente refirió, que quiso asegurarse de que efectivamente hubieran abierto la vía y aunque manifestó que desde su casa no se ve muy bien hacia la carretera debido a la distancia, vio a “policías del ESMAD quienes se encargaban de limpiar los obstáculos que los protestantes ponían sobre la vía y lo hacían con una regularidad de media hora o una hora”.

Respecto al libro de anotaciones de la Unidad de Control y Seguridad en la ruta Albarracín – Tunja, se evidencia que a las 14:20 horas del 22 de agosto de 2013 los Pt. Forero Díaz y Pt. Rincón Carrillo retiraron de la vía escombros y obstáculos; en cuanto a las caravanas que se registran ese día, aparece consignada una a las 22:45 horas, que en el tramo de Ventaquemada a Tunja y que llegó a su destino el 23 de agosto de 2013 a la 01:20 a.m. A la luz de los hechos probados, con base en las documentales aportadas al proceso, las testimoniales y el interrogatorio de parte, la Sala considera que en el marco del paro agrario ocurrido en el 2013, las autoridades competentes realizaron las gestiones pertinentes con miras a salvaguardar y garantizar la seguridad de la población que habitaba y se trasladaba en medio de los puntos críticos en los que llegó a desarrollarse cada una de las jornadas de protesta, y su actuar siempre estuvo encaminado a contrarrestar los bloqueos y los hechos vandálicos que llegaron a presentarse.

De manera que no es posible señalar que las entidades demandadas incurrieron en una omisión al no ejercer una vigilancia especial, pues lo que generó la muerte del señor José Mauricio Florián Flórez fue el impacto contra el cable galvanizado puesto de extremo a extremo en la vía por terceros ajenos a la administración, y que resulta ser un hecho que se sale de la esfera de lo previsible y evitable para la fuerza pública.

Además, no era un objeto que pudiera ser identificado a simple vista bloqueando la vía, como las rocas, palos o llantas que eran utilizados por los manifestantes, lo cual se confirma con la imposibilidad que tuvo el señor José Mauricio Florián para ello. Así mismo, tampoco es posible señalar que la fuerza pública infringió un mandato constitucional, legal o reglamentario, pues a la luz de los hechos probados, se evidencia que las autoridades actuaron de manera diligente ante el paro que se desencadenó en el mes de agosto del año 2013, previendo las posibles situaciones de alteración del orden público y la contención de las mismas, siempre teniendo como objetivo la seguridad de los ciudadanos que participaron o no de las protestas, trabajando de la mano con el gobierno departamental y los entes municipales.

Ahora bien, es esencial tener presente que si bien la preservación del derecho fundamental a la seguridad personal de los ciudadanos recae en la fuerza pública, es necesario entender el alcance de esta obligación, recalcando que dicho deber de protección del Estado no es una carga absoluta, sino que por el contrario “se erige una obligación de medio cuyo contenido se materializa en la actuación que debe desplegar la administración de cara a las circunstancias del caso concreto para evitar la materialización del riesgo o amenaza al que puedan estar expuestos derechos e intereses de los asociados, lo cual solo se predica en la medida en que el riesgo mismo se conozca o pueda anticiparse y la existencia de posibilidades razonables de impedir su materialización.” Con base en esta premisa, la fuerza pública no contaba con un precedente que le permitiera anticipar el uso de cables para el bloqueo de la vía que pudieran generar accidentes fatales como el ocurrido en este caso, y tampoco hubo ningún llamado por parte de la comunidad para informar la presencia de este tipo de obstáculos en la carretera.

Igualmente, si bien la señora Emilse Torres señaló haber observado el paso de una caravana encabezada por “la policía del ESMAD” que según sus palabras se encargaba de quitar los obstáculos que los manifestantes colocaban para impedir el tránsito y “lo hacían cada media hora cada hora”, es indiscutible que la fuerza pública no conocía el riesgo ni le era posible anticiparse al mismo con el fin de impedir su materialización, y por el contrario, siempre llevó a cabo las acciones necesarias para salvaguardar la vida e integridad de las personas del sector y de quienes transitaban por la zonas críticas en el desarrollo del paro.

Por otra parte, el apelante señaló en su recurso que las autoridades generaron una confianza legítima en la población para que transitaran por la vía Bogotá – Tunja. Sin embargo, confrontando las pruebas que reposan en el expediente, se advierte que de acuerdo al libro de anotaciones de la ruta Albarracín – Tunja, para el 22 de agosto de 2013 solo se llevó a cabo una caravana escoltada por la fuerza pública a las 22:45 horas, que finalizó en la ciudad de Tunja el 23 de agosto de 2013 a la 01:20 a.m. Al respecto, y como se ha referido previamente, la señora Emilse Torres señaló que las autoridades no hicieron ningún llamado a la comunidad informando que se abría la vía para transitar por ella de forma segura con el acompañamiento de la Policía, y tampoco divisó ningún tipo de cartel, valla o pancarta que habilitara el tránsito en la carretera hacia la ciudad de Tunja.

Finalmente, conforme a las constancias aportadas por la Oficina de Prensa del municipio de Tunja y por la Oficina de Comunicaciones Estratégicas DEBOY del departamento de Policía Boyacá, para el 22 de agosto de 2013 no se realizó ningún anuncio en el que se indicara a la comunidad que en el tramo de vía que conduce de Ventaquemada a Tunja se podía transitar con tranquilidad.

En ese orden, no es posible asegurar que las autoridades demandadas hayan generado una confianza legítima en el señor Florián Flórez y que esta haya sido la razón por la que emprendió su viaje a la ciudad de Tunja. Tampoco es posible concluir que éste hubiera hecho parte de alguna caravana escoltada por miembros de la Policía Nacional, pues en ese caso, habrían sido ellos quienes se hubieran encontrado con el cable y no el señor José Mauricio.

Por ende, tampoco puede endilgarse a las entidades demandadas la falta de ejecución de los cuidados necesarios para impedir la estructuración del hecho dañoso, teniendo en cuenta que lo que dio origen al daño (cable galvanizado puesto a lo ancho de la vía) no se encontraba dentro del marco de lo previsible y lo evitable para las entidades demandas.

Adicionalmente, es necesario recalcar que la obligación de la fuerza pública de brindar seguridad a la población en lo que respecta a la protección de la vida, honra y bienes, no se configura en una obligación de resultado ni en una carga absoluta en cabeza del Estado, sino por el contrario, en una obligación de medio. En tal virtud, a la luz de los hechos probados y con base en lo anteriormente expuesto, la Sala encuentra que si bien se demostró la materialización del daño y éste se tornó antijuridico, pues el señor José Mauricio Florián Flórez no se encontraba en la obligación de soportarlo, es evidente que las autoridades no incurrieron en ninguna omisión dentro de la carga obligacional contenida en el apartado constitucional, legal o reglamentario que les corresponda, lo que se deriva en la imposibilidad de realizar un juicio de imputación, es decir, si bien se materializó el daño, éste no es posible atribuirlo ni fáctica ni jurídicamente a las entidades demandadas.

Conclusión 99. Al no prosperar los argumentos de disenso formulado por el extremo demandante en sede de apelación, la Sala confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. IV. COSTAS Costas en primera instancia 100. En la sentencia de primera instancia, la A -quo no condenó en costas. Comoquiera que dicha decisión no fue objeto de recurso, permanecerá incólume.

Costas en segunda instancia En relación con la condena en costas en segunda instancia, bastará señalar que, como el recurso de apelación que dio lugar a esta instancia, fue presentado el 25 de marzo de 2022, le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 2080 de 202116, que entró a regir el 25 de enero de 2021. Así, el artículo 47 de dicha norma, adicionó el artículo 188 de la Ley 1437de 2011 y, dispuso que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Acorde con lo anterior, la Sala no condenará en costas, en tanto en el sub lite, no se observan elementos de prueba que demuestren o justifiquen que se ocasionaron erogaciones por la parte demandante que hagan procedente dicha imposición de costas, lo que conlleva a que no se condene en costas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 5 del Tribunal Administrativo de Boyacá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: Confirmar a sentencia de primera instancia proferida el 10 de mayo de 2021 por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Sin costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho judicial de origen, una vez hechas las anotaciones en el software de gestión. Este proyecto fue estudiado y aprobado en Sala Virtual, en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente) ANGÉLICA ALEXANDRA SANDOVAL ÁVILA Magistrada (Firmado electrónicamente) FÉLIX ALBERTO RODRÍGUEZ RIVEROS Magistrado  (Firmado electrónicamente) DIEGO MAURICIO HIGUERA JIMENEZ Magistrado