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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2017-00272-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-06-22

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023). Radicación: No. 73001-33-33-008-2017-00272-01 Interno: No. 2021-00738 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Demandado: MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.

Vinculada: ANGELA MARIA LONDOÑO PIEDRAHITA Referencia: Apelación de sentencia – Reintegro – Insubsistencia – Cargo en provisionalidad OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 16 de julio de 2021 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, y mediante la cual decidió negar las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES La señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO, obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra el MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA, solicitando las siguientes: I.I. DECLARACIONES Y CONDENAS1 “1. solicito al señor Juez, DECLARAR NULA La resolución No. 0117 del 22 de marzo de 2017 expedida por el Alcalde Oscar Fernando Tovar Bernal “POR MEDIO DEL CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO A UN EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN UN EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, EN CUMPLIMIENTO DE UN ACUERDO CONCILIATORIO” que resuelve retirar del servicio a la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO identificada con cedula de ciudadanía No. 1.110.088.272 expedida en Anzoátegui (Tolima) del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIA CÓDIGO 407 GRADO 3 adscrito a la secretaria General y de Gobierno. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la ALCALDIA MUNICIPAL DE ANZOATEGUI TOLIMA, representada legalmente por su Alcalde Oscar 1 Ver Doc. CUADERNO-1 (folio 79 - 81) del expediente digital del juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 2 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.

RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia Fernando Tovar Bernal el reintegro de la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO al cargo que ostentaba antes de la notificación del acto administrativo en mención, o al empleo que remplace este o a otro empleo de igual o superior Jerarquía con requisitos mínimos similares o susceptibles de ser cumplidos por mi poderdante, sin solución de continuidad para todos los efectos legales y en condición de provisionalidad. 3.

Se condene al MUNICIPIO DE ANZOATEGUI a título de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar a favor de la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, auxilios, cesantías y demás prestaciones que correspondan en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL, CODIGO 407 GRADO 03, adscrito a la secretaria General y de Gobierno Municipal de la Administración Central Municipal, desde el 22 de marzo de 2017 fecha desde su desvinculación ilegal, hasta la fecha en que se materialice su reintegro. 4.

Liquide, reconozca y cancele a favor de mi poderdante los respetivos aportes al sistema General de Seguridad Social Integral, correspondientes a Salud, Pensión y riesgos Laborales, tomando como ingreso base de liquidación la asignación salariar correspondiente al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL CODIGO 407 GRADO 03, adscrito a la secretaría General y de Gobierno Municipal de la Administración Central Municipal, desde el 22 de Marzo de 2017 fecha desde su desvinculación ilegal, hasta la fecha en que se materialice su reintegro. 5.

Si no efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidara los interés comerciales y morosos como lo ordena el inciso cuarto del artículo 192 de la ley 1437 de 2011.” I.II. HECHOS2 De la lectura de la demanda, la Sala encuentra los siguientes hechos: “PRIMERO: La señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO quien actúa como demandante, presto (sic) sus servicios al Municipio de Anzoátegui Tolima, siendo nombrada en provisionalidad Mediante resolución No. 398 de octubre 01 de 2014 en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 grado 04 de la planta Globalizada de la Administración Municipal de Anzoátegui - Tolima, Adscrito a la secretaria de Hacienda.

SEGUNDO: Mediante Resolución 520 del 30 de diciembre de 2014 proferida por la entidad demandada representada por su alcalde de la época ALFREDO ANTONIO GARCIA se ordenó la Reubicación a una funcionaria de la planta de personal de la alcaldía municipal de Anzoátegui, expresando en el Resuelve lo siguiente: “Reubicar por necesidad del servicio en el área de la Secretaria General y de Gobierno en el cargo de auxiliar administrativo Enlace Municipal código 407 grado 03, nivel asistencial, día planta globalizada de la alcaldía municipal de Anzoátegui Tolima a la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.110.088.272 expedida en Anzoátegui Tolima, quien desempeña el cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 Grade 04, adscrito a la secretaria de Hacienda”. 2 Ver Doc.

CUADERNO-1 (folio 73 – 79 ) del expediente digital del juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 3 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA. RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia TERCERO: La señora ANGELA MARIA LONDOÑO PIEDRAHITA, fungía en el cargo de auxiliar administrativo Enlace Municipal código 407 grado 03, nivel asistencial, de la planta globalizada de la alcaldía municipal de Anzoátegui Tolima, hasta el día 28 de febrero del 2013, fecha en la que fue declarada Insubsistente.

CUARTO: La señora ANGELA MARIA LONDOÑO PIEDRAHITA, inicio medio de control, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho donde pretendía: • “Declarar la nulidad del DECRETO 009 DEL 28 DE FEBRERO DE 2013, expedido por el Alcalde Municipal de Anzoátegui, mediante los cuales se DECLARO (sic) INSUBSISTENTE el nombramiento en provisionalidad efectuado a la señora ANGELA MARIA LONDONO PIEDRAHITA”. • “Como consecuencia de la declaración anterior, se sirva ordenar el reintegro de la señora ANGELA MARIA LONDOÑO PIEDRAHITA al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL, CÓDIGO 407, GRADO 03 adscrito a la secretaria General y de Gobierno Municipal de la Administración Central Municipal o al empleo que remplace este o a otro empleo de igual o superior Jerarquía con requisitos mínimos similares o susceptibles de ser cumplidos por mi poderdante, (subrayado y negrilla relevante) ”

QUINTO: Dentro del proceso referenciado en el anterior Hecho se llevó a cabo audiencia de conciliación conforme al numeral 8 del artículo 180 del C.P.A.C.A. en dicha audiencia el municipio de Anzoátegui a través de apoderada allega una certificación en la cual PROPONE LA SIGUIENTE FORMULA DE ARREGLO: • “Revocar de manera directa el Decreto No. 009 del 28 de febrero de 2013 expedida por el entonces Alcalde Municipal de Anzoátegui median el cual se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad efectuado a la señora ANGELA MARIA LONDOÑO PIEDRAHITA identificada con cedula de ciudadanía No. 28.556.536 de Ibagué en el cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL CODIGO 407 GRADO 03 adscrito a la secretaria General y de Gobierno como quiera que se observa de manera notoria que oponen a la Constitución y la ley.” • “Como consecuencia de lo anterior, se deberá revocar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 398 del 1 de octubre de 2014 por medio del cual se nombró a la señora NAHIRA SULEIDY SIERRA CASTRO como quiera que con dicho acto administrativo se causó un agravio injustificado a la señora ANGELA MARIA LONDOÑO PIEDRAHITA Y a efectos de darle cumplimiento a la presente conciliación y restablecer los derechos a la señora LONDOÑO PIEDRAHITA.

(negrilla y subrayado relevante) …”

SEXTO: Mediante auto del 9 de marzo de 2017 dentro del proceso de radicado 2013-00736- 00 que curso en el juzgado octavo administrativo del circuito judicial de Ibagué (sic) se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes accionante y accionada en la audiencia inicial celebrada el pasado 28 de febrero de 2017.

En consecuencia, el acto administrativo contenido en el decreto 009 del 28 de febrero de 2013 proferido por el alcalde municipal de Anzoátegui (tol) se entiende revocado y sustituido por el acuerdo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 4 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA. RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia logrado en los términos del artículo 71 de la ley 446 de 1988, conforme lo expuesto en precedencia.”

SÉPTIMO: El 22 de marzo de 2017, se le notifica a mi poderdante la RESOLUCIÓN NO. 0117 DE MARZO 22 DE 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO A UN EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN UN EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, EN CUMPLIMIENTO DE UN ACUERDO CONCILIATORIO” y por medio de la cual se resuelve retirar del servicio a la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO del cargo de auxiliar administrativo nivel asistencial código 407 grado 03 adscrito a la Secretaria General y de Gobierno.

OCTAVO: La resolución No. 0117 de marzo 22 de 2017 en su considerando manifiesta lo siguiente “ que en virtud de lo señalado en el artículo 41 de la ley 909 de 2004, el retiro del servicio se produce entre muchas otras causales, por orden o decisión judicial, dando ello lugar a ser motivo suficiente para retirar del servicio a la señora NAHIRA SULEIDY SIERRA CASTRO del lugar DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL CÓDIGO 407 GRADO 03 adscrito a la secretaria general y de gobierno de la planta de empleos de la alcaldía de la administración central del municipio de Anzoátegui (Tolima), para en su lugar, dar cumplimiento de la providencia judicial de fecha 9 de marzo de 2017, y de esta manera reintegrar a la señora ANGELA MARIA LONDOÑO PEDRAHITA ” Sin embargo, observa la suscrita que no existe ninguna decisión u orden judicial que ordene al retiro de la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO.

NOVENO: Contrario a lo que se manifiesta en la resolución No. 117 de marzo 22 de 2017 mediante la cual se retiró del servicio a mi poderdante, La sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 proferida dentro del proceso de radicado 73-001- 33-33-008-2013-00736-00 que curso en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué manifiesta en su página 13 lo siguiente “en cuanto a la oferta de revocatoria que efectúa el representante legal de la entidad accionada en el documento que antecede, frente al acto administrativo contenido en la Resolución No. 398 del 1 de octubre de 2014 por medio del cual se nombró a la tercera afectada en el presente proceso, la señora Nahira Suleidy Sierra Castro en el cargo en el que será reintegrada la demandante, este despacho, por no ser competente para discernir sobre la legalidad de un acto administrativo que no fue objeto de demanda, se abstendrá de considerar tal oferta por no cumplir con los presupuesto de que trata el parágrafo del artículo 95 de CPACA…” siendo entonces falso que exista orden o decisión judicial que haya causado el retiro de mi poderdante del servicio como se manifiesta en los considerando de la resolución No. 11 de marzo 22 de 2017.

DÉCIMO: La resolución No. 398 de octubre 01 de 2014, la cual es mencionada tanto en la parte resolutiva de la sentencia ya aludida y en la Resolución 0117 de marzo 22 de 2017 (objeto de la actual discusión), es contentiva del nombramiento en provisionalidad de la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 04 adscrita a la secretaria de Hacienda del Municipio de Anzoátegui- Tolima, y no en el cargo al cual fue reintegrada la señora LONDOÑO PIEDRAHITA.

DÉCIMO PRIMERO: La decisión contenida en la RESOLUCIÓN No. 0117 (MARZO 22 DE 2017), se encuentra basada en motivaciones Falsas, puesto que el auto de fecha 9 de marzo de 2017 expedido dentro del proceso de radicado 73-001-33-33-008-2013-00736-00 que se adelanta en el juzgado octavo administrativo del circuito judicial de Ibagué, auto a través del cual se examina la legalidad del acuerdo conciliatorio NO aprueba el retiro de la señora MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 5 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.

RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO, y ni las pretensiones contentivas en la demanda de la señora LONDOÑO PIEDRAHITA, sugieren el retiro de mi poderdante, ex más da la opción de ser reubicada en otro cargo de igual o superior Jerarquía con requisitos Mínimos Similares.

DÉCIMO SEGUNDO: La RESOLUCIÓN No. 0117 DE MARZO 22 DE 2017, es transgresor de los principios Constitucionales, legales y jurisprudenciales.

DÉCIMO TERCERO: La hoja de vida de mi poderdante, demuestra el cabal y fiel cumplimiento de sus deberes, que durante el tiempo que ejerció en su cargo no tuvo anotaciones en su hoja de vida negativas, ni tampoco Investigaciones disciplinarlas, todo lo contrario, su comportamiento y desempeño como funcionaria fue excelente.

DÉCIMO CUARTO: La entidad demandada, fue convocada a conciliación ante la procuraduría 105 judicial I administrativa de Ibagué Tolima, para efectos de agotar la vía gubernativa, pero el señor procurador en la audiencia, se declaró impedido dado que actuó como agente del Ministerio Público del acuerdo conciliatorio celebrado entre la Administración Municipal de Anzoátegui y la señora ANGELA MARIA LONDOÑO PIEDRAHITA dentro del proceso de radicación 73001333300820130073600 que curso en el juzgado Octavo administrativo oral del circuito de Ibagué, acuerdo; por el cual motivan el acto administrativo que retira del cargo a mi poderdante DÉCIMO QUINTO: El decreto 1716 de 2009 en su artículo tercero manifiesta lo siguiente “Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud lo que ocurra primero”.

Es en razón a lo anterior que se presenta demanda de nulidad y restablecimiento del derecho frente a la RESOLUCIÓN No. 0117 DE MARZO 22 DE 2017.

DÉCIMO SEXTO: La demandante la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO me ha conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es por tal razón y en base a los hechos expuestos y previos los tramites del proceso contemplados en el capítulo V de la ley 1437 de 2011. solicito se hagan las siguientes (…)” II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, el MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI – TOLIMA,3 contestó el líbelo introductorio de la referencia, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por cuanto considera que carecen de fundamento fáctico y jurídico que las haga prosperar, pues el ente territorial siempre fue diligente y actúo dentro del marco legal, y una vez se pronunció en relación con cada uno de los hechos, agregó lo siguiente: “(…) 3 Ver Doc.

CUADERNO-1 (folio 167- 189) del expediente digital del juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 6 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA. RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia Como se ha venido señalando a lo largo de la presente contestación, el acto administrativo fue expedido de forma regular y goza de legalidad, pues evidentemente el retiro efectuado no obedeció ni a hechos falsos ni mucho menos a capricho alguno del señor alcalde sino en cumplimiento de una orden judicial.

Ahora bien, argumenta la apoderada al servicio de la accionante que, la señora Londoño Piedrahita pudo ser reintegrada a otro cargo como quiera que la pretensión estaba encaminada a que fuera reintegrada a un cargo igual o de superior jerarquía, sin embargo, nótese que nadie está obligado a lo imposible y en la actualidad (ni a la fecha en que se efectuó dicho reintegro, existía cargos iguales o de superior jerarquía disponibles, lo que lleva a la administración municipal a reintegrarla al cargo que venía ocupando como así se propuso y posteriormente se aprobó por el Despacho Judicial.

Entonces, al no contar con cargos diferentes, no otra opción tenía la administración municipal que reintegrarla a donde efectivamente fue reintegrada la señora Londoño Piedrahita. Y es que precisamente debido a que la señora Juez se abstuvo de considerar la oferta de revocatoria fue que no se procedió a realizar la misma, sino que por el contrario se mantuvo y en su lugar, la administración municipal decidió proferir el acto administrativo que hoy nos ocupa la atención, entonces, mal podría reprochar un acto que nunca sucedió como lo es la revocatoria que nunca tuvo materialización ni vida jurídica.

Ahora bien, alega que en ningún momento se ordenó la desvinculación de la acá accionante, en embargo (sic), evidente resulta que el cumplimiento de la orden judicial tiene relación directa con el reintegro de la señora Londoño Piedrahita al cargo de auxiliar administrativo código 407 grado 03, el cual venía desempeñando la acá accionante Nahira Suleidy Sierra Castro, siendo pertinente aclarar que, no obstante la misma fue vinculada al proceso por poder resultar afectada con las resultas del proceso, la misma nunca quiso ejercer ningún tipo de defensa dentro del proceso, conservando una actitud pasiva frente a las decisiones adoptadas.

Pues, no contestó, no compareció a la audiencia inicial y finalmente, no se pronunció frente al auto aprobatorio de la conciliación. Entonces, no entiende la suscrita, como se cuestiona el retiro de la acá accionante cuando la misma, en su oportunidad procesal debida, fue pasiva para ejercer su propia defensa. Claramente la orden judicial lo que imparte es el reintegro en un cargo que, dicho sea de paso, venía desempeñando la Sra. Sierra, reiterando que no existen cargos diferentes en donde hubiere podido ser reintegrada la acá actora.

Claramente en el caso en estudio NO SE PRESENTA LA ALEGADA RESTABILIDAD (sic) RELATIVA O INTERMEDIA pues, la señora Sierra no tiene derecho de carrera, si bien está nombrada en provisionalidad, la misma puede ser retirada del servicio bajo un acto administrativamente debidamente motivado como así ocurrió. (…) la Resolución No. 0117 de marzo 22 de 2017 por medio de la cual se retira del servicio a un empleado nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio, fue expedido en forma legal y se encuentra debidamente motivado, pues, tal y como se ha venido Ilustrando, tal determinación se adoptó para DAR CUMPLIMIENTO A LA ORDEN JUDICIAL contenida en el auto de fecha 9 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en el que se aprobó el acuerdo conciliatorio y se ordenó el reintegro de la señora ANGELA MARIA LONDOÑO PIEDRAHITA al cargo de Auxiliar Administrativo Código 407 grado 03 o a uno igual o de superior jerarquía, circunstancia que claramente se encuentra enmarcada en la causal k del artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

(…) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 7 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA. RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia Es de señalar que ni a la fecha en que se profirió el acto administrativo ni actualmente existe en la planta de personal de la entidad, cargo diferente al cual fue reintegrada la señora Londoño Piedrahita pues, los cargos de la planta de personal se encuentran provistos en provisionalidad y en propiedad (2 cargos) en su totalidad, siendo lo correcto volver las cosas al estado ene I(sic) que encontraban esto es, reintegrándola al cargo que venía desempeñando.

Basten las anteriores consideraciones para establecer que el acto administrativo acá acusado, se encuentra debidamente motivado y fundamentado. (…)” En el mismo escrito propuso la excepción denominada: “AUSENCIA DE LOS CARGOS DE NULIDAD ALEGADOS”, “INEXISTENCIA DE FALSA MOTIVACION”, “LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO CUYA NULIDAD SE DEMANDA”, “SUFICIENCIA DE MOTIVACION FACTICA Y JURIDICA DE LOS ACTOS DEMANDADOS EN NULIDAD”, “COBRO DE LO NO DEBIDO” y “GENÉRICA” Vinculada – Angela María Londoño Piedrahita Según constancia secretaria visible a folio 239 del Doc.

PDF Cuaderno – 1, expediente digital juzgado – TEMAS, se tiene que la señora Angela María Londoño Piedrahita, guardó silencio. III. SENTENCIA APELADA4 El Juzgado Octavo Oral Administrativo Del Circuito De Ibagué, mediante sentencia proferida el 16 de julio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “Legalidad del acto administrativo cuya nulidad se demanda”, “Suficiencia de motivación fáctica y jurídica de los actos demandados en nulidad”, “Cobro de lo no debido”,” Inexistencia de falsa motivación”, “Ausencia de los cargos de nulidad alegados”, propuestas por el demandado MUNICIPIO DE ANZOATEGUI - TOLIMA.

SEGUNDO: NEGAR las súplicas de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante y a favor de la entidad accionada.

CUARTO: FIJAR como agencias en derecho la suma de trescientos noventa y un mil ochenta y tres pesos ($391.083), que serán tenidas en cuenta por Secretaría al momento de liquidar las costas. Para llegar a la anterior decisión, el a quo consideró: “(…) esta instancia encuentra que, mediante providencia de 9 de marzo de 2017, emitida dentro del proceso 2013-00736 surtido ante este juzgado, siendo partes la señora Angela María Piedrahita Londoño y el MUNICIPIO DE ANZOATEGUI, se resolvió aprobar el acuerdo al que estos llegaron, consistente en que se daba por revocado el Decreto 009 de 4 Ver Doc. 12 SentenciaPrimeraInstancia.pdf del expediente digital del juzgado.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 8 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA. RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia 28 de febrero de 2013, proferido por el alcalde Municipal de ANZOATEGUI, mediante el cual se separó del cargo a la allí demandante, para así reintegrar a esta última, por un término de seis meses, al cargo que venía ocupando desde el 4 de enero de 2013, este es el de auxiliar administrativo-código 407, grado 03, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno de la administración de ese municipio; asimismo, se advierte que en el marco de ese proceso judicial con radicación 2013-00736, la demandante dentro del presente proceso, NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO, fue notificada como tercera interesada, y que en la providencia mediante la cual se aprobó ese acuerdo conciliatorio, se consideró expresamente que no se ordenaría la revocatoria de la resolución a través de la cual se nombró a la señora SIERRA CASTRO al no versar ese proceso de nulidad y restablecimiento de derecho sobre ese acto administrativo.

Del mismo modo, se encuentra acreditado que una vez aprobado el referido acuerdo conciliatorio el 9 de marzo de 2017, el MUNICIPIO DE ANZOATEGUI profirió la Resolución No. 117 de 22 de marzo de 2017, resolviendo, con mención expresa de que se estaba en obediencia a tal acuerdo, retirar a la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO del cargo de auxiliar administrativo-código 407, grado 3 nivel asistencial de la planta globalizada de la administración municipal de ANZOATEGUI, y reintegrar a la señora Angela María Londoño Piedrahíta a ese mismo cargo.

Ahora, antes de continuar con el análisis jurídico correspondiente, de acuerdo a lo acreditado a la luz de la normatividad aplicable que fue antes reseñada, a fin de determinar si el acto administrativo mediante el cual se separó a la demandante del cargo que venía ocupando, se ajustó o no a derecho, debe anotarse que, si bien la demandante afirma que el cargo del cual fue desvinculada no corresponde al mismo en el cual fue nombrada el 1 de octubre de 2014 a través de Resolución 398 de ese año, este despacho avizora que dentro de este proceso se demostró que la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO venía desempeñándose en el cargo de auxiliar administrativo-código 407, grado 3 de la planta globalizada de la administración del MUNICIPIO DE ANZOATEGUI desde el 6 de enero de 2015 en virtud de una reubicación ordenada en Resolución No. 520 de 30 de diciembre de 2014, hasta el día en que se profirió el acto aquí demandado, esto es el 22 de marzo de 2017 y, en consecuencia, se concluye que, contrario a lo aducido por la parte actora, sí se logró probar que el empleo del cual fue retirada la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO por medio de la Resolución 117 de 22 de marzo de 2017, o sea el de auxiliar administrativo-código 407, grado 3, corresponde al mismo que venía ejerciendo al momento de la expedición de ese acto que ordenó tal desvinculación del cargo.

Adicionalmente, es preciso indicar que en este proceso no se demandó un acto de nombramiento o reubicación de la actora, sino que se demandó el acto administrativo mediante el cual se resolvió desvincular a la misma de un cargo, el cual, se reitera, venía desempeñando luego de ser ubicada en ese empleo a través de la resolución respectiva y luego de haber tomado posesión de este en el mes de enero de 2015, y, en ese sentido, el estudio jurídico que aquí corresponde no puede versar sobre un acto distinto al de desvinculación o retiro del empleo.

Aclarado lo anterior, incumbe resolver el problema jurídico planteado; en primer lugar, de acuerdo a lo arrimado a este proceso, este despacho observa que el retiro de la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO del cargo de auxiliar administrativo-código 407, grado 03, que venía ocupando desde el 6 de enero de 2015, fecha en la que tomó posesión del mismo luego de proferida la Resolución 250 de 30 de diciembre de 2014 por medio de la que se ordenó su reubicación en ese empleo, obedeció a una necesidad fáctica y jurídica que tenía el MUNICIPIO DE ANZOATEGUI para poder cumplir un acuerdo contenido en una conciliación judicial, pues en ese acuerdo, aprobado el 9 de marzo de 2017 en un proceso judicial que antecedió al presente proceso, la entidad territorial se obligó a reintegrar a la señora Angela María Londoño Piedrahita al cargo de cargo (sic) de auxiliar administrativo-código 407, grado 03, y dicho cargo, para el momento de la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 9 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.

RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia aprobación judicial del acuerdo conciliatorio, lo venía ocupando en provisionalidad la aquí demandante, NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO, de manera que, resultaba imposible para la entidad territorial cumplir con su obligación, es decir, reintegrar a la señora Angela María Londoño Piedrahita al empleo referido, y, al tiempo, mantener a la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO en ese mismo empleo.

Y si bien es cierto que el MUNICIPIO DE ANZOATEGUI pudo haber efectuado una ubicación en otro empleo de igual o mayor categoría, siempre que se cumplieran con los requisitos exigidos para desempeñarse en ese cargo, esto dependía de la existencia de otros empleos que presentaran esas características y que los mismos estuvieran vacantes, y esa existencia y disponibilidad no fue demostrada por la accionante, sobre quien recaía la carga probatoria al respecto, y, por el contrario, la manifestación hecha por la entidad territorial referente a que al momento de desvinculación de la señora NAYRA SUILEIDY SIERRA CASTRO del cargo de auxiliar administrativa-código 407, grado 03, y la subsecuente reintegración de la señora Angela María Londoño Piedrahita en ese cargo, no había empleos de igual o superior categoría que estuviesen vacantes para que pudiera mediar la reintegración acordada sin necesidad del retiro del servicio de la otra empleada, estuvo respaldada por el testimonio de quien fungía para la época como Secretario General y de Gobierno de la Alcaldía del MUNICIPIO DE ANZOATEGUI, quien en audiencia de pruebas celebrada el pasado 11 de marzo de 2021, corroboró esta situación, agregando además que en la planta global de la entidad territorial existen tres empleos con igual código, grado y salario que se diferencian de acuerdo al manual de funciones por manejar un programa social diferente, y que el cargo que ocupaba la señora Angela María Londoño Piedrahita antes de la declaratoria de insubsistencia de su nombramiento, era el que tenía funciones relacionadas con el programa social de víctimas, adulto mayor y familias en acción, siendo el mismo cargo, con igual nivel, código y salario y las mismas funciones relacionadas con ese programa social específico, el que desempeñaba la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO, mientras que los otros dos cargos con igual código, grado y salario y funciones relacionadas con programas sociales diferentes, estaban ocupados en provisionalidad por empleados que se habían vinculado desde mucho antes de que fuera declarada insubsistente la señora Angela María Londoño Piedrahita.

Así las cosas, se puede observar que la desvinculación de la demandante del empleo que desempeñaba en la administración central del MUNICIPIO DE ANZOATEGUI, no fue caprichosa ni arbitraria, sino que respondió a una conciliación judicial, en la que, no obstante de que no se acordó directamente su desvinculación, porque eso no resultaba procedente, sí se llegó a un acuerdo a partir del cual la entidad territorial adquirió unas obligaciones cuyo cumplimiento implicaba otras ciertas acciones como el retiro de la demandante del cargo que desempeñaba; en ese sentido, a pesar de que la decisión de desvincular a la señora NAYRA SULEIDY SIERRA CASTRO no fue directamente ordenada a través de una orden o decisión judicial, sí surgió colateralmente en virtud de una decisión judicial en la que se aprobó un acuerdo conciliatorio, y es que no se trató del retiro del servicio de una empleada nombrada en carrera administrativa por concurso de méritos, ante lo cual sí existiría una prevalencia en cuanto a la permanencia en el empleo, sino que se trató de dos empleadas nombradas en provisionalidad, es decir que ambas contaban con el mismo tipo de estabilidad relativa, siendo coherente la preferencia de una en su permanencia en el empleo por haber sido nombrada antes que la otra, es decir por la máxima del derecho que reza: “primero en el tiempo, primero en el derecho”, además de que, como se vio, no se probó que hubiese alternativa para mantener en servicio a ambas empleadas al no existir cargo vacante de igual o superior categoría en la planta de empleos de la entidad, frente a lo cual es aplicable el otro principio general del derecho a partir del cual nadie está obligado a lo imposible.

Entonces, se encuentra que el acto administrativo mediante el cual se decidió desvincular a la accionante del empleo que ocupaba, se ajustó a derecho, pues obedeció a la normatividad y jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado relativa MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 10 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.

RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia al retiro del servicio de quienes han sido nombrados en provisionalidad para el desempeño de cargos de carrera, que fue estudiada previamente, como quiera que, en dicho acto administrativo se expresó el motivo para tal desvinculación y este respondió a unas circunstancias fácticas ciertas que se enmarcan, haciendo una interpretación amplia respaldada por los principios generales antes referidos, en una de las causales para el retiro del servicio de esos empleos, consagrada en el literal k del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, esta es por orden o decisión judicial.

(…)” IV. LA APELACIÓN Oportunamente, la apoderada judicial del extremo procesal activo – NAYRA SULEIDY SIERRA CASTRO, interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 16 de julio de 2021, para lo cual formularon los siguientes disensos frente a la decisión de primer grado: “(…) La sentencia recurrida, al pronunciarse de fondo respecto de las pretensiones que se instaba a través de la demanda a considerar, fueron negadas, puesto que lo que se busca por nuestra parte respecto del acto administrativo que era establecer “que se trata de un acto que adolece de falsa motivación, pues aduce, que en el mismo se argumenta falsamente que la decisión del retiro obedece al cumplimiento de una orden judicial proferida dentro del proceso 2013-00736 surtido ante este juzgado, cuando en tal proceso judicial no se ordenó su desvinculación del cargo y que, de igual forma, el MUNICIPIO DE ANZOATEGUI no tenía la facultad para conciliar con quien fungió como demandante en ese proceso” lo que conllevaría a dar claridad a cada aspecto procedimental y por ende a dar razón a esta defensa sobre la arbitrariedad del ente territorial.

(…) (…) los argumentos en los que se basa este despacho para que se declarará las excepciones denominadas “legalidad del acto administrativo cuya nulidad se demanda, suficiencia fáctica y jurídica de los actos demandados en nulidad, cobro de lo no debido, inexistencia de falsa motivación, ausencia de los cargos de nulidad alegados”, propuestas por el demandado, a las que claramente no debería haber accedido aún más soportado por la exposición de el en el estudio en el caso concreto.

Asunto que al momento de exponer en dicho análisis desatiende el petitorio elevado por la parte demandante, siendo necesarios traerlos a colación para que en la revisión de este recurso se proceda a revocar la decisión adoptada en primera instancia, por ello, de conformidad a lo expuesto en la demanda la relación de los hechos son los siguientes:

SEXTO: Mediante auto del 9 de marzo de 2017 dentro del proceso de radicado 2013-00736-00 que curso en el juzgado octavo administrativo del circuito judicial de Ibagué se resolvió lo siguiente: “PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes accionante y accionada en la audiencia inicial celebrada el pasado 28 de febrero de 2017.

En consecuencia, el acto administrativo contenido en el decreto 009 del 28 de febrero de 2013 proferido por el alcalde municipal de Anzoátegui (tol) se entiende revocado y sustituido por el acuerdo logrado en los términos del artículo 71 de la ley 446 de 1988, conforme lo expuesto en precedencia” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 11 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.

RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia SEPTIMO: El 22 de marzo de 2017, se le notifica a mi Poderdante la RESOLUCIÓN No. 0117 DE MARZO 22 DE 2017 “POR MEDIO DE LA CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO A UN EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN UN EMPLEO DE CARRERA ADMINISTRATIVA, EN CUMPLIMIENTO DE UN ACUERDO CONCILIATORIO” y por medio de la cual se resuelve retirar del servicio a la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO del cargo de auxiliar administrativo nivel asistencial código 407 grado 03 adscrito a la secretaria general y de Gobierno.

OCTAVO: La resolución No. 0117 de marzo 22 de 2017 en su considerando manifiesta lo siguiente “…que en virtud de lo señalado en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004, el retiro del servicio se produce entre muchas otras causales, por orden o decisión judicial, dando ello lugar a ser motivo suficiente para retirar del servicio a la señora NAHIRA SULEIDY SIERRA CASTRO del lugar DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL CÓDIGO 407 GRADO 03 adscrito a la secretaria general y de gobierno de la planta de empleos de la alcaldía de la administración central del municipio de Anzoátegui (Tolima), para en su lugar, dar cumplimiento de la providencia judicial de fecha 9 de marzo de 2017, y de esta manera reintegrar a la señora ANGELA MARIA LONDOÑO PEDRAHITA ” Sin embargo, observa la suscrita que no existe ninguna decisión u orden judicial que ordene al retiro de la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO.

NOVENO: Contrario a lo que se manifiesta en la resolución No. 117 de marzo 22 de 2017 mediante la cual se retiró del servicio a mi poderdante, la sentencia de fecha 9 de marzo de 2017 proferida dentro del proceso de radicado 73-001- 33-33-008-2013-00736-00 que curso en el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué manifiesta en su página 13 lo siguiente “en cuanto a la oferta de revocatoria que efectúa el representante legal de la entidad accionada en el documento que antecede, frente al acto administrativo contenido en la Resolución No. 398 del 1 de octubre de 2014 por medio del cual se nombró a la tercera afectada en el presente proceso, la señora Nahira Suleidy Sierra Castro en el cargo en el que será reintegrada la demandante, este despacho, por no ser competente para discernir sobre la legalidad de un acto administrativo que no fue objeto de demanda, se abstendrá de considerar tal oferta por no cumplir con los presupuesto de que trata el parágrafo del artículo 95 de CPACA…” siendo entonces falso que exista orden o decisión judicial que haya causado el retiro de mi poderdante del servicio como se manifiesta en los considerando de la resolución No. 11 de marzo 22 de 2017.

DECIMO: La resolución No. 398 de octubre 01 de 2014, la cual es mencionada tanto en la parte resolutiva de la sentencia ya aludida y en la Resolución 0117 de marzo 22 de 2017 (objeto de la actual discusión), es contentiva del nombramiento en provisionalidad de la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407 Grado 04 adscrita a la secretaria de Hacienda del Municipio de Anzoátegui – Tolima, y no en el cargo al cual fue reintegrada la señora LONDOÑO PIEDRAHITA.

DECIMO PRIMERO: La decisión contenida en la RESOLUCIÓN No. 0117 (MARZO 22 DE 2017), se encuentra basada en motivaciones Falsas, puesto que el auto de fecha 9 de marzo de 2017 expedido dentro del proceso de radicado 73-001-33-33-008-2013-00736-00 que se adelanta en el juzgado octavo administrativo del circuito judicial de Ibagué; auto a través del cual se examina la legalidad del acuerdo conciliatorio NO aprueba el retiro de la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO, y ni las pretensiones contentivas en la demanda de la señora LONDOÑO PIEDRAHITA, sugieren el retiro de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 12 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.

RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia mi poderdante, es más da la opción de ser reubicada en otro cargo de igual o superior Jerarquía con requisitos Mínimos Similares.

DECIMO SEGUNDO: La RESOLUCIÓN No. 0117 DE MARZO 22 DE 2017, es transgresor de los principios Constitucionales, legales y jurisprudenciales. Por ello, resulta hacer hincapié en el soporte para que el juzgador hubiese sido generador del ambiente propicio para reparar a la demandante, toda vez que sus garantías estaban primeramente sobre quien fue su remplazo, contrario sensu entró a desconocerse toda una línea de actitudes y aptitudes profesionales que daban idoneidad para el desarrollo por parte de ella del puesto en mención, no siendo este el argumento principal, pero si uno de trascendental consideración. por otro lado en el desarrollo sustancial de la sentencia, el juzgador busca atribuir connotaciones de mayor peso a algunas líneas descritas en la sentencia, minimizando y dejando de lado sin razón motivada las líneas que la demanda exponía, las cuales eran convalidadas por la documentación aportada que llevaba a la determinación de un proceder indebido por el municipio al retirar a la demandante, idea que el juzgador no desecha del todo, pero da un peso sobre una idea vaga que busca ser sobreentendida, esto entendiendo que como parte demandada se buscó dar claridad a cada una de las acciones condensadas en el petitorio y las cuales fueron corroborados ante su despacho, por ello soportamos todo en una infundada y falsa motivación, por parte del fallador puesto que en palabra de él, reconoce que “en la que, no obstante de que no se acordó directamente su desvinculación, porque eso no resultaba procedente, sí se llegó a un acuerdo a partir del cual la entidad territorial adquirió unas obligaciones cuyo cumplimiento implicaba otras ciertas acciones como el retiro de la demandante del cargo que desempeñaba; en ese sentido, a pesar de que la decisión de desvincular a la señora NAYRA SULEIDY SIERRA CASTRO no fue directamente ordenada a través de una orden o decisión judicial, sí surgió colateralmente en virtud de una decisión judicial en la que se aprobó un acuerdo conciliatorio” Buscándose valer de supuestos o de actos que se desprenden indirectamente de una consecuencia imprecisa por parte de este despacho, así como se puede denotar en os argumentos que se soportan en la demanda presentada la cual es notorio su desconocimiento.

Por lo anterior y en aras de salva guardar los preceptos procesales que se desarrollan en pleno con las disposiciones constitucionales y legales, solicitamos.

PRIMERO: Se revoque la sentencia de primera instancia del Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué Tolima.

SEGUNDO: Se tengan por aceptadas las peticiones elevadas en la demanda que da origen a este proceso administrativo.” V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte accionante, fue admitido mediante proveído fechado el 29 de octubre de 20215, ordenándose notificar dicha decisión a las partes y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo, no obstante, las partes y el procurado judicial delegado guardaron silencio, y el 28 de marzo de 2022 el expediente ingresó al despacho para sentencia. 5 Ver Doc. 005_AutoAdmiteApelacion.pdf del expediente digital del tribunal.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 13 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA. RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad a la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un acto expedido por una entidad pública y por ende, sujeto al derecho administrativo.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada contra las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2.

Definición de los recursos Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante en contra de la sentencia de primer grado, los cuales se concretan en que, el acto administrativo que dispuso la desvinculación de la señora Nayra Suleidy Sierra Castro del cargo de auxiliar administrativo nivel asistencial código 407 grado 03 adscrito a la Secretaria General y de Gobierno de la planta de empleos de la administración central del municipio de Anzoátegui (Tolima), adolece de falsa motivación. 6.1.3.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación, corresponde determinar si, se encuentra ajustada a derecho la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, la resolución No. Resolución No. 117 de 22 de marzo de 2017, expedida por el alcalde del MUNICIPIO DE ANZOATEGUI, por medio del cual se resolvió retirar del servicio a la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO del cargo de auxiliar administrativo nivel asistencial - código 407, grado 3, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno, es nula por falsa motivación. En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención del caudal probatorio allegado al expediente y posteriormente, despejará todas las inquietudes formuladas por las partes en sus MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 14 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.

RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia respectivos escritos de alzada. 6.2.1. Pruebas relevantes La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los notables elementos de convicción que a continuación se relacionan: • Copia del Decreto No. 031 del 01 de octubre de 2010, por medio de cual el municipio de Anzoátegui – Tolima, hizo un nombramiento en provisionalidad dentro de la planta de cargos públicos de la alcaldía municipal de Anzoátegui Tolima, a la señora Angela María Londoño Piedrahita, en el cargo de Auxiliar Administrativo y Enlace del programa Familias en acción de la alcaldía municipal.

(Ver Doc. 01 Cuaderno Principal, CD_Folio_97, (folio 30 – 31 y 194) del expediente digital del juzgado). • Copia de la Resolución No. 260 del 26 de diciembre de 2012, por medio de la cual se dispuso la incorporación de funcionarios a la nueva planta de empleos de la administración central del municipio de Anzoátegui – Tolima, establecida en el Decreto 083 del mismo día, mes y año, y en tal orden, se tiene que la señora Angela María Londoño Piedrahita fue incorporada en el cargo de Auxiliar Administrativo nivela A, código 407, grado 03.

(Ver Doc. 01 Cuaderno Principal, CD_Folio_97, (folio 189-192) del expediente digital del juzgado). • Copia del Decreto No. 009 del 28 de febrero de 2013, expedida por el Municipio de Anzoátegui - Tolima, y según la cual se advierte que se declaró insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Angela María Londoño Piedrahita en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, de la Secretaría General y de Gobierno de la administración central municipal (Ver Doc. 01 Cuaderno Principal, CD_Folio_97, (folio 199, 294- 297) del expediente digital del juzgado) • Copia de la Resolución No. 398 del 01 de octubre de 2014, por medio de la cual se nombró en provisionalidad a la señora NAIRA SULEIDY SIERRA CASTRO, en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 04, de la planta globalizada de la administración municipal de Anzoátegui - Tolima, adscrito a la Secretaría de Hacienda.

(Ver Doc. CUADERNO-1 (folio 9-11) del expediente digital del juzgado.) • Copia de la Resolución No. 520 del 30 de diciembre de 2014, mediante la cual se reubicó por necesidad del servicio a la señora Nayra Suleydi Sierra Castro, en el área de la secretaria general y de Gobierno en el Cargo de Auxiliar Administrativo enlace municipal código 407 grado 03, nivel asistencial, de la planta globalizada de la Alcaldía Municipal de Anzoátegui Tolima.

(Ver Doc. CUADERNO-1 (folio 13) del expediente digital del juzgado.) • Copia de certificación suscrita por el Alcalde del Municipio de Anzoátegui Oscar Fernando Tovar Bernal, el 24 de febrero de 2017, y mediante la cual se propuso una fórmula de arreglo en virtud del proceso iniciado en contra de ese municipio bajo la radicación No. 2013-00736, consistente en la MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 15 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.

RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia revocatoria del Decreto 009 de 28 de febrero de 2013 que declaró insubsistente el nombramiento de la señora Angela María Londoño Piedrahita en el cargo de auxiliar administrativo nivel asistencial, código 407, grado 03, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno de la entidad municipal, y en consecuencia de ello, la revocatoria de la Resolución No. 398 de 1 de octubre de 2014, por medio de la cual se nombró a la señora Nayra Suleydi Sierra Castro, esto, en consideración a que se causó un agravio a la señora Londoño Piedrahita y así restablecer sus derechos.

(Ver Doc. CUADERNO-1 (folio 69 - 71) del expediente digital del juzgado.) • Copia del acta de audiencia inicial celebrada el 28 de febrero de 2017 por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 73001-33-33-2008-2013-00736-00 que fuere promovido por la señora Angela María Londoño Piedrahita contra el municipio de Anzoátegui – Tolima, y según la cual se tiene que las partes llegaron a acuerdo conciliatorio según fórmula de arreglo presentada por el ente territorial demandado, el cual a su vez fue coadyuvado por el agente del Ministerio Público, y cuya legalidad fue abordada por auto separado.

(Ver Doc. CUADERNO-1 (folio 15-21) del expediente digital del juzgado.) • Copia del proveído adiado el 9 de marzo de 2017, igualmente proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 73001-33-33-2008-2013-00736-00, y conforme al cual se advierte que se aprobó el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes, la señora Angela María Londoño Piedrahita y el municipio de Anzoátegui – Tolima, en los siguientes términos: “En vista que el acuerdo al que han llegado las partes en audiencia inicial cumple con los requisitos que para el efecto han establecido las disposiciones legales, se ciñe al problema jurídico que plantea la tesis del demandante, conforme al marco fáctico y normativo materia de litis, el despacho lo aprobará, advirtiendo que de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 446 de 1998 el acto administrativo contenido en el Decreto 009 del 28 de febrero de 2013 será sustituido por el acuerdo logrado, por configurarse la causal de revocatoria directa contenido en el numeral 3º del artículo 93 del CPACA ya que con la decisión adoptada mediante el acto demandado causo a la actora un agravio injustificado.

RESUELVE

PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes accionante y accionada en la audiencia inicial celebrada el pasado 28 de febrero de 2017. En consecuencia, el acto administrativo contenido en el Decreto 009 del 28 de febrero de 2013 proferido por el Alcalde municipal de Anzoátegui (Tol) se entiende revocado y sustituido por el acuerdo logrado en los términos del 71 de la Ley 446 de 1998, conforme lo expuesto en precedencia. Dentro de las consideraciones del proveído el A quo igualmente indicó: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 16 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.

RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia “En cuanto a la oferta de revocatoria que efectúa el representante legal de la entidad accionada en el documento que antecede, frente al acto administrativo contenido en la Resolución No. 398 del 1º de octubre de 2014 por medio del cual se nombró a la tercera afectada en el presente proceso, la señora Nahira Suleidy Sierra Castro en el cargo que será reintegrada la demandante, este despacho, por no ser competencia para discernir sobre la legalidad de un acto administrativo que no fue objeto de demanda, se abstendrá de considerar tal oferta por no cumplir con los presupuestos de que trata el parágrafo del artículo 95 del CPACA.” (Ver Doc.

CUADERNO-1 (folio 23-49) del expediente digital del juzgado.) • Copia de la Resolución No. 0116 del 22 de marzo de 2017, a través de la cual el municipio de Anzoátegui – Tolima, “Adopta un acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado 8º Administrativo Oral del Circuito de Ibagué”, y en tal orden, tomó las medidas necesarias para el cumplimiento de lo acordado en la audiencia inicial del 28 de febrero de 2017 y aprobado mediante auto de fecha 09 de marzo de 2017, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora ANGELA MARÍA LONDOÑO PIEDRAHITA.

(Ver Doc. 01 Cuaderno Principal, CD_Folio_97, (folio 373- 377) del expediente digital del juzgado) • Copia de la Resolución No. 0117 del 22 de marzo de 2017, por medio del cual el municipio de Anzoátegui – Tolima, “Por medio de la cual se retira del servicio a un empleado nombrado en provisionalidad en un empleo de carrera administrativa, en cumplimiento de un acuerdo conciliatorio”, y en tal orden dispuso el retiro del servicio de la señora Nahira Suleidy Sierra Castro, quien desempeñaba el cargo de Auxiliar Administrativo Nivel Asistencial Código 407, Grado 03, adscrito a la Secretaría General y de Gobierno de la Planta de empleos de la Alcaldía de la administración central de dicha municipalidad, y reintegró a la señora Angela María Londoño Piedrahita, al cargo que venía desempeñando en provisionalidad, en el momento en que fue desvinculada.

(Ver Doc. 01 Cuaderno Principal, CD_Folio_97, (folio 51 – 55 y 378- 380) del expediente digital del juzgado) • Copia del Oficio de notificación de retiro del servicio de la señora Nahira Suleidy Sierra Castro, con fecha del 22 de marzo de 2017, y mediante el cual informó que el día 09 de marzo de 2017 el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, aprobó el acuerdo conciliatorio al que se llegó dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 73001-33-33-2008-2013-00736-00 que fuere promovido por la señora Angela María Londoño Piedrahita contra el ente territorial, y que en virtud de ello, con resolución No. 0117 del dicha data se había dispuesto su retiro a efectos de darle cumplimiento a la referida providencia. (Ver Doc.

CUADERNO-1 (folio 121) del expediente digital del juzgado.) • Copia de la Resolución No. 160 del 19 de abril de 2017, por medio de la cual el municipio de Anzoátegui – Tolima resolvió ordenar el pago a favor de la señora Nayra Suleydi Sierra Castro, como emolumentos salariales y prestacionales adeudados al momento de su retiro de la Entidad la suma de $1.740.249.

(Ver Doc. CUADERNO-1 (folio 57- 61) del expediente digital del juzgado.) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 17 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA. RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia TESTIMONIALES: • Paul Andrés Díaz Moore El señor Paul Andrés Díaz Moore, quien concurrió y rindió testimonio dentro de la audiencia de pruebas adelantada por la operado jurídico de instancia el 11 de marzo de 20216, y según la cual se tiene que indicó estar vinculado con la entidad desde el 2016, inicialmente como secretario general y de Gobierno, y desde el 2017 como Inspector de Policía del Municipio De Anzoátegui - Tolima, además de lo siguiente: “PREGUNTADO: ¿Conoce a la señora NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO? CONTESTADO: Si la conozco, porque cuando inicio labores en la alcaldía municipal de Anzoátegui, como secretario general y de gobierno, la señorita NAYRA fungía como auxiliar administrativo dentro de la planta de cargo del municipio PREGUNTADO: ¿usted sabe porque razón ella está demandando al municipio en este caso? CONTESTADO: se que demanda por su despido, por su declaratoria de subsistencia PREGUNTADO: ¿usted conoció cuales fueron las circunstancias que rodearon esa declaratoria de subsistencia? CONTESTADO: Si, alguno de los elementos que se consideraron en el momento para tomar la decisión PREGUNTADO: Nos lo puede indicar CONTESTADO: En el 2016 fui nombrado como secretario general y de gobierno de la alcaldía municipal, ese cargo tiene funciones de jefe de personal, de control interno disciplinario y de muchas otras áreas dentro de ellas el control y manejo de las áreas de los programas sociales que manejan los entes territoriales en este caso hablamos de familias en acción, adulto mayor y víctimas del conflicto armado, la señora NAYRA SULEYDI SIERRA fungía como el enlace de víctimas encargada también del programa de adulto mayor y encargada del seguimiento de familias en acción ella se encontraba en nombramiento en provisionalidad y venia del anterior gobierno el cual nosotros recibíamos en el 2016, conocimos dentro del empalme de las actuaciones judiciales realizadas por una serie de funcionarios que habían sido declarados insubsistentes entre ellas la señora Angela María Londoño Piedrahita, que fueron despedidas por el alcalde Alfredo García y estas ex funcionarias demandan en nulidad y restablecimiento del derecho, dentro del desarrollo de estos procesos que nosotros recibimos ya un poco adelantados, en el desarrollo de las audiencias se presenta una propuesta de acuerdo al Juzgado Octavo Administrativo, se desarrolla una audiencia donde se llega a un acuerdo el 28 de febrero del 2017 y el 09 de marzo de 2017 se expide el auto que aprueba ese acuerdo, dentro del fallo se ordenaba reintegrar a la señora Angela María Londoño a su cargo o a uno de iguales condiciones, sin embargo, en el momento no se tenía la disponibilidad de un cargo que contara con las mismas características por consiguiente, en ejercicio del articulo 41 de la ley 909 del 2004 claramente bajo que circunstancias se puede declarar la insubsistencia de un funcionario, se toma la decisión de declarar insubsistente a la señorita NAYRA SULEYDI SIERRA para dar cumplimiento a el acuerdo suscrito entre la administración municipal y Angela María Londoño ante el Juzgado Octavo Administrativo.

(…) PREGUNTADO: ¿teniendo en cuenta que la señora fue desvinculada mediante orden judicial, dentro de la planta de personal existía otro cargo igual en el que se hubiera podido vincular a la señora SULEIYDI? CONTESTADO: Dentro de la planta global de cargos del municipio existen 3 cargos iguales en cuanto al grado, al nivel y el salario, en uno de ellos estaba la señora NAYRA SULEYDI SIERRA, y en uno de ellos se vincula a la señora Angela 6 Ver Doc.

PDF 08ActaAudienciaPruebas – expediente digital juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 18 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA. RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia María Londoño, los otros 2 cargos de igual nivel, código y salario, se encontraban también ocupados en provisionalidad por 2 funcionarios que también traían una gran cantidad de años de ejercicio en el cargo por consiguiente la planta no tenía un cargo en el que se hubiera podido nombrar o trasladar a la señora NAYRA SULEYDI SIERRA PREGUNTADO: Tampoco existía otro cargo, ya que fue por orden judicial que la señora Angela María Londoño Piedrahita se reintegró, tampoco existía otro cargo de acuerdo a la planta global en donde se hubiera podido reintegrar CONTESTADO: No señora, hay solamente tres funcionarios en carrera administrativa inscritos, los demás cargos se encuentran en provisionalidad, en ese momento que se presenta la novedad en cuanto al tema de planta de personal, no existía ninguna vacante en el que se pudiera nombrar a la señora Angela maría en las mismas o superiores condiciones.

(ver expediente digital del juzgado Doc. 07AudioVideoAudienciaPruebas) En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación establecerá prima facie la naturaleza de la relación laboral del accionante con la administración municipal de Anzoátegui Tolima, para posteriormente, examinar el alcance de la facultad discrecional del agente; y por último, se analizará si en efecto, se encuentran debidamente acreditadas la falsa motivación, causales de anulación que fueron alegadas por la actora en el libelo introductorio. 6.2.2.

Naturaleza de la vinculación laboral del accionante A efectos de proveer lo pertinente, encuentra la Sala que se hace necesario analizar las diferentes formas de vinculación laboral con el Estado que regula el ordenamiento jurídico, ya que esto es lo que determina el mecanismo de ingreso a la función pública, la posibilidad de ascenso, de estabilidad, y la forma de terminar la relación laboral.

El artículo 122 de la Constitución Política, dispone: “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente…”. En concordancia con lo anterior, el artículo 125 ibídem, señala: “ARTICULO 125.

Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.

El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 19 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA. RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia En ningún caso la filiación política de los ciudadanos podrá determinar su nombramiento para un empleo de carrera, su ascenso o remoción…”.

(Resalto de la Sala). Ahora bien, y de conformidad con lo preceptuado en numeral 1º, literal C del artículo 3º de la Ley 909 de 20047, se tiene que, el caso de autos se rige por dicha normatividad al incluir dentro de su campo de aplicación, a quienes presten sus servicios en empleos públicos de carrera de las entidades de nivel territorial, tales como, departamento, distrito capital, distritos y municipios.

De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º de la Ley 909 de 2004, los empleos de los organismos y entidades regulados por esta ley, son de carrera administrativa, excepto: los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de los trabajadores oficiales, aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación y los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los criterios señalados en los literales de la citada norma.

Por su parte, el artículo 24 ejusdem, indica que mientras se surte el proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa, y una vez convocado el respectivo concurso, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados de tales empleos si acreditan los requisitos para su ejercicio, poseen las aptitudes y habilidades para su desempeño, no han sido sancionados disciplinariamente en el último año y su última evaluación del desempeño sea sobresaliente.

El término de esta situación no podrá ser superior a seis (6) meses. Adicionalmente, consagra dicha norma que el encargo deberá recaer en un empleado que se encuentre desempeñando el empleo inmediatamente inferior que exista en la planta de personal de la entidad, siempre y cuando reúna las condiciones y requisitos previstos en la norma.

De no acreditarlos, se deberá encargar al empleado que acreditándolos desempeñe el cargo inmediatamente inferior y así sucesivamente. En este sentido, los empleos de libre nombramiento y remoción en caso de vacancia temporal o definitiva podrán ser provistos a través del encargo de empleados de carrera o de libre nombramiento y remoción, que cumplan los requisitos y el perfil para su desempeño. En caso de vacancia definitiva el encargo será hasta por el término de tres (3) meses, vencidos los cuales, el empleo deberá ser provisto en 7 Ley 904 del 23 de septiembre de 2004“por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones.

Artículo 3º. Campo de aplicación de la presente ley “1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su integridad a los siguientes servidores públicos: “(…)” c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados;

“(…)” (Negrilla resaltado por sala). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 20 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA. RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia forma definitiva. En este orden de ideas, el parágrafo 2º del artículo 41 de la normatividad en comento, dispone: “Parágrafo 2º.

Es reglada la competencia para el retiro de los empleos de carrera de conformidad con las causales consagradas por la Constitución Política y la ley y deberá efectuarse mediante acto motivado”. (Destaca la Sala). En sintonía con lo anterior, el Decreto 1227 de 2005 que reglamentó la Ley en comento, señaló en el parágrafo transitorio de su artículo 8º, que la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá autorizar encargos y nombramiento provisionales, sin previa convocatoria a concurso, cuando por razones de reestructuración, fusión, transformación o liquidación de la entidad o por razones de estricta necesidad del servicio lo justifique el jefe de la entidad.

En estos casos el encargo o el nombramiento provisional no podrán superar los seis (6) meses, término dentro del cual se deberá convocar el empleo a concurso. El nombramiento provisional procederá de manera excepcional cuando no haya personal que cumpla con los requisitos para ser encargado y no haya lista de elegibles vigente que pueda ser utilizada.

El artículo 9 del canon en cita, señaló que en casos de que se presenten vacancias temporales los empleos de carrera podrán ser provistos mediante nombramientos provisionales cuando no fuere posible efectuar designaciones en encargos con servidores públicos de carrera, por el periodo que permanezca las situaciones administrativas que las suscitaron.

Por su parte, el artículo 10 ídem, dispuso categóricamente que antes de cumplirse el término de duración del encargo, de la prórroga o del nombramiento provisional, el nominador, por resolución motivada, podrá darlos por terminados. 6.2.3. De marco jurisprudencia de la terminación de los cargos provistos en provisionalidad y la necesidad de motivar los actos administrativos de desvinculación. En este punto, esta instancia judicial ha de recordar que si bien el órgano de cierre de esta jurisdicción aún no ha unificado la jurisprudencia con respecto a la exigencia de la motivación de los actos administrativos que disponen el retiro de empleados en provisionalidad8; también lo es, que dicha Corporación ha emitido copiosas decisiones, en las cuales erigen a la motivación de tales pronunciamientos acusados en un requisito de legalidad de los mismos, con fundamento en lo dispuesto en la sentencia de unificación SU-917 de 20109, proferida por la Honorable Corte Constitucional.

Entonces, así es que se tiene que un sector del Consejo de Estado ha acogido la aplicación sentencia SU-917 de 2010, en razón a que, obedece a la interpretación de las normas legales vigentes en materia de carrera administrativa, a la luz de los 8 Sobre las sentencias que privilegian la discrecionalidad en la materia, consultar entre otras, las proferidas el 1° de marzo de 2012, dentro de los expedientes Nos. 1523-09 y 0768-11.

M.P Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 M.P Dr. Jorge Iván Palacio Palacio. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 21 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA. RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia principios y valores consagrados en la Carta Política por parte del órgano autorizado para ello; el cual fue enfático en dicha providencia al señalar que a partir de la vigencia de la Ley 909 de 2004, no existe duda alguna respecto al deber de motivación de los actos administrativos que dispongan el retiro de los servidores que desempeñen tales empleos, tal como lo indica el parágrafo 2º del artículo 41 ibídem.

En estas circunstancias, es incuestionable que la inobservancia al deber de motivación de los actos administrativos de desvinculación de quienes se hallan en provisionalidad, vulnera no sólo el derecho fundamental al debido proceso, sino también otras normas de jerarquía superior como: “la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 CP), donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.10”.

Con respecto a la aplicación de dicha Ley, el Consejo de Estado, manifestó11: “Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 13, 123 y 125 de la Constitución Política, 3º y 41 de la Ley 909 de 2005 y 10 del decreto 1227 del mismo año, el retiro del servicio de los empleados que ocupen en la actualidad cargos de carrera en provisionalidad, debe ser justificado mediante la expedición de un acto administrativo motivado, y para ello, la administración no debe considerar la fecha en la que se produjo la vinculación a través del nombramiento en provisionalidad, esto es, si fue o no con anterioridad a la vigencia de la nueva normatividad de carrera administrativa, pues ello implicaría un tratamiento desigual en detrimento incluso del derecho al debido proceso (en el aspecto del derecho a la defensa) respecto de aquellos cuyos nombramientos de produjeron en vigencia de la Ley 443 de 1998…” (Destaca la Sala).

Bajo este panorama, es menester puntualizar que nuestro Tribunal Constitucional ha adoptado el principio de la “razón suficiente”, para establecer cuando un acto administrativo se halla debidamente motivado, principio que impera actualmente en la interpretación constitucional sobre la materia, desde que fuera decantado por dicha Corporación en la sentencia de unificación SU-917 de 2010, tal y como se observa en fallo T-147 de 201312, en los siguientes términos: “…Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”13.

En otras palabras, de acuerdo 10 Ibídem. 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 23 de septiembre de 2010, radicación No. 25000-23-25- 000-2005-01341-02(0883-08). M.P Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 12 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En la misma providencia la Corte señaló: “Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administración prescinda de los servicios de su funcionario.

La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa”. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 22 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.

RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”14.

(Destaca la Sala). En concordancia con la anterior directriz jurisprudencial, se observa que el principio de la “razón suficiente” tiene su asidero jurídico, en el hecho que el trabajador que desempeña un cargo en provisionalidad y es desvinculado del servicio, tiene derecho a conocer las precisas y particulares razones de hecho y de derecho que conduce a la Administración a prescindir de sus servicios y en contraste, no son conformes a derecho los sustentos de orden general, abstracto y/o ajenos a la situación del servidor, que conducen al Estado a adoptar tal determinación, lo cual repercute en el respeto al derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de aquél. Finalmente, se observa que el órgano de cierre jurisdiccional reiteró tal posición en reciente pronunciamiento, esto es, en sentencia de tutela conforme a la cual abordó el análisis de un nombramiento en provisionalidad de un empleado de la Registraduría Nacional del Estado Civil, Sobre el particular indicó15: “(…) 75.

La Corte Constitucional, concluyó manifestando que cuando se produce la desvinculación de un servidor público nombrado en provisionalidad en un cargo de carrera, sin que se lleve a cabo la respectiva motivación del acto administrativo, se vulneran los principios constitucionales de igualdad y del mérito en el acceso a la función pública, y se afectan los derechos fundamentales a la estabilidad laboral relativa y al debido proceso. 76.

Para la Sala, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, toda vez que al resolver el caso sub examine, desconoció la regla jurisprudencial contenida en las sentencias SU- 917 de 2010, T-221 de 2014 y SU-054 de 2015, consistente en el deber que tiene la administración de motivar los actos administrativos por medio del cual se declara insubsistente a un funcionario que haya ocupado un cargo en provisionalidad. 77.

En ese orden de ideas, la Sala observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá en el caso sub examine, y con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, evidenció que la Registraduría Nacional del Estado Civil, expidió la Resolución núm. 371 de 2 de octubre de 2015, por medio del cual se dispuso la vinculación del señor Arley Para Gil a partir del 6 de octubre de 2015, indicándole que i) la duración del nombramiento en provisionalidad duraría por el término de seis meses contados a partir de la fecha de posesión, en donde además, ii) se le advirtió que la vinculación terminaría al término de 6 meses, (…) 78.

(…) la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Boyacá, vulneró los derechos fundamentales invocados supra, toda vez que si bien es cierto en el acto administrativo de desvinculación se establecieron razones por las cuales se le daba por terminado el nombramiento en provisionalidad a sostenerse que i) la duración del nombramiento en provisionalidad duraría por el término de seis 14 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras. 15 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Primera;

Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez, Bogotá D.C., Doce (12) De Marzo De Dos Mil Veinte (2020), Radicación Número: 11001-03- 15-000-2019-05310-00(Ac), Actor: Arley Parra Gil. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 23 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA. RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia meses contados a partir de la fecha de posesión, y de que además, ii) se le advirtió que la vinculación terminaría al término de 6 meses, dichos motivos no eran razón suficiente para desvincular al señor Arley Parra Gil en el cargo que venía desempeñando al interior de la entidad, máxime cuando llevaba vinculado con la entidad varios años en periodos de vinculación de máximo 3 y 6 meses16, por lo que en el caso sub examine, al actor se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.(…)” 6.2.4.

Caso concreto. En el presente asunto la parte actora pretende que se ordene a la demandada el reintegro al cargo que ocupaba como Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, nivel asistencial de la planta globalizada de la administración municipal de Anzoategui - Tolima, y a su vez, se ordene el pago de todos los salarios, emolumentos, prestaciones sociales y demás acreencias dejadas de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta que se haga efectivo el reintegro, sin que exista solución de continuidad.

El Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la sentencia de primera instancia, negó las súplicas de la demanda por cuanto consideró que la desvinculación de la demandante del empleo que desempeñaba en la administración municipal de Anzoátegui – Tolima, no fue caprichosa ni arbitraria, sino que respondió a una conciliación judicial, en la que si bien, no se acordó directamente la desvinculación de Nayra Suleydi Sierra Castro, en este mismo adquirió unas obligaciones cuyo cumplimiento implicaba acciones como fue el retiro de la señora Sierra Castro del cargo que desempeñaba; entonces, y aunque la decisión de desvincular a la hoy demandante no fue directamente ordenada a través de una orden o decisión judicial, sí surgió colateralmente en virtud de del acuerdo conciliatorio aprobado.

Inconforme con la decisión adoptada, la parte accionante, apeló la sentencia de primer grado, al considerar que las garantías de la demandante no podrían se desconocidas por el ente territorial demando, e itera que, contrario a lo abordado por el a quo, el acto administrativo adolece de falta motivación por cuanto el proveído que dispuso el reintegro de la señora Angela María Londoño Piedrahita nunca ordenó el retiro de la actora - Nayra Suleydi Sierra Castro.

Teniendo claro que el cargo de nulidad corresponde a la presunta falsa motivación del acto administrativo que desvinculó a la señora Nayra Suleydi Sierra Castro del cargo que ocupaba como Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, nivel asistencial de la planta globalizada de la administración municipal de Anzoátegui - Tolima, este Tribunal en primer lugar considera que es importante precisar que, los Actos Administrativos han sido definidos por la doctrina como “las manifestaciones de voluntad de la administración tendientes a modificar el ordenamiento jurídico, es decir, a producir efectos jurídicos”17. 16 El señor Arley Parra Gil estuvo vinculado desde el 02 de julio de 2013 hasta el 05 de abril de 2016.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 24 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA. RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia De igual forma, se ha sostenido que existen ciertos elementos esenciales en todo acto administrativo que predeterminan la validez y la eficacia misma del acto; es decir, la competencia de la autoridad administrativa, la voluntad en la expedición, el contenido, la motivación, la finalidad y la forma.

Ahora, y con respecto a la falsa motivación, se tiene que esta causal se configura cuando la motivación de los actos administrativos es ilegal, es decir cuando las circunstancias de hecho y de derecho que se aducen para su emisión, traducidas en la parte motiva del acto, no tienen correspondencia con la decisión que se adopta o disfrazan los motivos reales para su expedición; por manera que, ya sea que su emisión corresponda a una actividad reglada o discrecional, debe basarse siempre en hechos ciertos, verdaderos y existentes al momento de emitirse, so pena de estructurar este vicio que afecta su validez y que confluye en la nulidad del mismo18.

Así las cosas, y en aras del abordar el fondo del asunto se ha de establecer que, del material probatorio arrimado a las presente diligencias, se encuentra demostrado que mediante Resolución No. 398 de 1 de octubre de 201419, suscrita por el alcalde del Municipio de Anzoátegui - Tolima, se resolvió nombrar en provisionalidad a la señora Nayra Suleydi Sierra Castro en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 04 de la planta globalizada de la administración municipal de Anzoátegui - Tolima, adscrito a la Secretaría de Hacienda; y que posteriormente, y mediante la Resolución No. 520 de 30 de diciembre de 201420, se resolvió reubicarla por necesidad del servicio en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03, nivel asistencial de la planta globalizada de la administración municipal de Anzoátegui - Tolima.

También consta en el plenario que, mediante de Decreto21 No. 031 del 01 de octubre de 2010, se hizo un nombramiento en provisionalidad dentro de la planta de cargos públicos de la alcaldía municipal de Anzoátegui - Tolima, a la señora Angela María Londoño Piedrahita, en el cargo de Auxiliar Administrativo y Enlace del programa Familias en acción de la alcaldía municipal; empleada que en virtud del proceso de modernización de la administración pública adelantado por dicha municipalidad, posteriormente fue reincorporada en el cargo de Auxiliar Administrativo nivela A, código 407, grado 03, en provisionalidad.

Que conforme al Decreto No. 009 de 2013, el municipio de Anzoátegui – Tolima, resolvió declarar insubsistente el nombramiento en provisionalidad de la señora Angela María Londoño Piedrahita en el cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 03 de la Secretaría General y de Gobierno de la administración central municipal; cargo que entró a ocupar y desempeñar la señora Nayra Suleydi Sierra Castro, según la reubicación dispuesta mediante la Resolución No. 520 de 30 de diciembre de 2014.

Igualmente, se probó que con ocasión a la desvinculación – declaratoria de insubsistencia de la Angela María Londoño Piedrahita, esta promovió proceso de 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 26 de junio de 2008. Radicación No. 68001-23-15-000-2001-01916- 01(0606-07). Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 19 Ver Doc.

CUADERNO-1 (folio 9-11) del expediente digital del juzgado. 20 (Ver Doc. CUADERNO-1 (folio 13) del expediente digital del juzgado.) 21 Ver Doc. 01 Cuaderno Principal, CD_Folio_97, (folio 30) del expediente digital del juzgado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 25 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.

RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 73001-33-33- 2008-2013-00736-00, cuyo conocimiento igualmente le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, y que según fórmula de arreglo presentada por el ente territorial dentro del trámite de audiencia inicial, las partes en contienda en dicha causa judicial llegaron a un acuerdo conciliatorio, que posteriormente fue aprobado por tal autoridad judicial mediante proveído adiado el 09 de marzo de 2017, y en consecuencia, consideró y dispuso lo siguiente: “En vista que el acuerdo al que han llegado las partes en audiencia inicial cumple con los requisitos que para el efecto han establecido las disposiciones legales, se ciñe al problema jurídico que plantea la tesis del demandante, conforme al marco fáctico y normativo materia de litis, el despacho lo aprobará, advirtiendo que de acuerdo con el artículo 71 de la Ley 446 de 1998 el acto administrativo contenido en el Decreto 009 del 28 de febrero de 2013 será sustituido por el acuerdo logrado, por configurarse la causal de revocatoria directa contenido en el numeral 3º del artículo 93 del CPACA ya que con la decisión adoptada mediante el acto demandado causo a la actora un agravio injustificado.

RESUELVE

PRIMERO: APROBAR el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes accionante y accionada en la audiencia inicial celebrada el pasado 28 de febrero de 2017. En consecuencia, el acto administrativo contenido en el Decreto 009 del 28 de febrero de 2013 proferido por el Alcalde municipal de Anzoátegui (Tol) se entiende revocado y sustituido por el acuerdo logrado en los términos del 71 de la Ley 446 de 1998, conforme lo expuesto en precedencia.” Que, con ocasión a lo anterior, se expidió la Resolución22 No. 0117 del 22 de marzo de 2017, por medio del cual se resolvió retirar del servicio a la señora Nahira Suleidy Sierra Castro, del cargo de Auxiliar Administrativo Nivel Asistencial Código 407, Grado 03, y reintegrar a la señora Angela María Londoño Piedrahita, al cargo que venía desempeñando en provisionalidad una vez fue desvinculada, esto es, el de Auxiliar Administrativo Nivel asistencial Código 407, Grado 03.

Ahora bien, en aras a resolver el caso de autos, la Sala se permite transcribir los razonamientos concretos que llevaron al municipio de Anzoátegui – Tolima, a expedir el acto administrativo enjuiciado: “RESOLUCION No. 0117 (MARZO 22 DE 2017) “POR MEDIO DE LA CUAL SE RETIRA DEL SERVICIO A UN EMPLEADO NOMBRADO EN PROVISIONALIDAD EN UN EMPLEO DE CARRERA ADMINISTATIVA, EN CUMPLIMIENTO DE UN ACUERDO CONCILIATORIO” (…)

CONSIDERANDO

22Ver Doc. 01 Cuaderno Principal, CD_Folio_97, (folio 378-380) del expediente digital del juzgado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 26 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA. RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia “Que a través de apoderado judicial, la señora ANGELA MARIA LONDONO PIEDRAHITA inició demanda en contra del Municipio de Anzoátegui, buscando la declaratoria de nulidad del decreto 009 del 28 de febrero de 2013 y como consecuencia de dicha declaratoria, el reintegro al cargo que venía desempañando, esto es, el de auxiliar administrativo nivel asistencial código 407 grado 03 adscrito a la Secretaría General y de Gobierno de la Planta de empleos de la Alcaldía de la administración central, cargo actualmente desempeñado por ja señora NAHIRA SULEIDY SIERRA CASTRO, solicitando igualmente se reconozca y paguen salarios y todas las prestaciones sociales.

El conocimiento de dicho proceso le correspondió al Juzgado Octave Oral Administrativo del Circuito de Ibagué quien le asignó como número de radicación 73001333300820130073600. Que en audiencia inicial de fecha echo (08) de junio de dos mil dieciséis (2016) el Juzgado de conocimiento ordenó dar cumplimiento a lo ordenado en el auto admisorio de la demanda y la consecuente vinculación de la señora NAHIRA SULEIDY SIERRA CASTRO, persona que actualmente ocupa el cargo de auxiliar administrativo nivel asistencial código 407 grado 03 adscrito a la Secretaría General y de Gobierno de la Planta de empleos de la Alcaldía de la administración central, en calidad de tercero interesado, quien guardó silencio dentro del proceso judicial ya referenciado.

Que el día veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017), se llevó a cabo la audiencia inicial dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, diligencia a la cual no asistió ia tercera con interés vinculada NAHIRA SULEIDY SIERRA CASTRO. En dicha audiencia, en la etapa de conciliación se logró llegar a un acuerdo entre las partes demandante y demandada en el sentido de reintegrar de manera inmediata, una vez aprobado el respectivo acuerdo conciliatorio, previa la adopción a que haya lugar, a la señora señora(sic) ANGELA MARIA LONDONO PIEDRAHITA al cargo ocupado actualmente por la mencionada tercera interesada, el cual había venido desempeñando en provisionalidad la accionante con anterioridad al 28 de febrero de 2013, esto es, el de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL CODIGO 407 GRADO 03 adscrito a la Secretaria General y de Gobierno de la Planta de empleos de la Alcaldía de la administración central del Municipio de Anzoátegui (Tolima) sin solución de continuidad para todos los efectos legales por un término de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 8° del decreto 1227 de 2005.

(…) Que el auto de fecha 9 de marzo de 2017, entiende revocado el Decreto No. 009 de 2013, por medio del cual se declaró insubsistente a la señora ANGELA MARIA LONDONO PIEDRAHITA, sustituyéndolo por el acuerdo llegado en audiencia inicial, dando ello lugar al reintegro se la mencionada señora al cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL CÓDIGO 407 GRADO 03 adscrito a la Secretaria General y de Gobierno de la Planta de empleos de la Alcaldía de la administración central del Municipio de Anzoátegui (Tolima), cargo que actualmente se viene desempeñando por la señora NAHIRA SULEIDY SIERRA CASTRO.

Que en virtud de lo señalado en el artículo 41 de la ley 909 de 2004, el retiro del servicio de quienes estén desempeñando cargos de carrera administrativa se produce, entre muchas otras causales, por orden o decisión judicial, dando ello lugar a ser MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 27 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.

RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia motivo suficiente para retirar del servicio a la señora NAHIRA SULEIDY SIERRA CASTRO del cargo de AUXILIAR ADMINISTRATIVO NIVEL ASISTENCIAL CÓDIGO 407 GRADO 03 adscrito a la Secretaria General y de Gobierno de la Planta de empleos de la Alcaldía de la administración central del Municipio de Anzoátegui (Tolima), para en su lugar, dar cumplimiento de la providencia judicial de fecha 9 de marzo de 2017, y de esta manera reintegrar a la señora ANGELA MARIA LONDOÑO PIEDRAHITA.

(…) De esta forma, es claro que la decisión adoptada por el municipio de Anzoátegui - Tolima, corresponden al cumplimiento de un acuerdo contenido en una conciliación judicial, pues, en dicho acuerdo que fuere aprobado el 9 de marzo de 2017 en un proceso judicial que antecedió la presente controversia, el ente territorial se obligó a reintegrar a la señora Angela María Londoño Piedrahita al cargo de cargo de auxiliar administrativo-código 407, grado 03, cargo que esta desempeñaba un vez fue desvinculada, y que para el momento de la aprobación era el que ejercía la señora Nayra Suleydi Sierra Castro, de manera que como lo consideró el a quo, resultaba imposible para dicha municipalidad reintegrar a la señora Londoño Piedrahita y mantener a la demandante en el mismo.

Aunado a que, dentro del plenario no se demostró que el municipio Anzoátegui - Tolima hubiere podido acatarse en otro empleo en iguales o mejores condiciones. Ahora, y si bien el extremo activo arguye que el proveído que aprobó el acuerdo conciliatorio entre Angela María Londoño Piedrahita y el ente territorial demando no señaló y/o dispuso la desvinculación de la demandante - Nayra Suleydi Sierra Castro, esto se dio como un efecto colateral de la obligación que adquirió el municipio de Anzoátegui – Tolima con el precitado acuerdo, y que si bien hoy la demandante contaba con un tiempo de vinculación que le otorgaba cierta estabilidad, como en efecto lo indicó la operadora jurídico de instancia, se trató de dos empleadas nombradas en provisionalidad, lo coherente era establecer la preferencia de una en su permanencia en el empleo por haber sido nombrada antes que la otra, es decir por la máxima del derecho que reza: “primero en el tiempo, primero en el derecho”; además de que, no se probó que hubiese alternativa para mantener en servicio a ambas empleadas al no existir cargo vacante de igual o superior categoría en la planta de empleos de la entidad, frente a lo cual resulta aplicable el otro principio general del derecho a partir del cual nadie está obligado a lo imposible.

Así las cosas, esta Sala puede determinar sin mayor esfuerzo que la desvinculación de la señora Nayra Suleydi Sierra Castro del empleo que desempeñaba en el Municipio de Anzoátegui - Tolima, correspondió al cumplimiento de una orden que surgió de una conciliación judicial en la que se dispuso el reintegro de la señora Angela María Londoño Piedrahita en el cargo de auxiliar administrativo nivel asistencial código 407 grado 03, mismo que venía desempeñando la hoy demandante.

Bajo este panorama, es menester puntualizar que nuestro Tribunal Constitucional ha adoptado el principio de la “razón suficiente”, para establecer cuando un acto administrativo se halla debidamente motivado, principio que impera actualmente en la interpretación constitucional sobre la materia, desde que fuera decantado por MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 28 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.

RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia dicha Corporación en la sentencia de unificación SU-917 de 2010, tal y como se observa en reciente fallo T-147 de 201323, en los siguientes términos: “…Es por lo anterior por lo que la Corte ha hecho referencia al principio de “razón suficiente” en el acto administrativo que declara la insubsistencia o en general prescinde de los servicios de un empleado vinculado en provisionalidad, donde “deben constar las circunstancias particulares y concretas, de hecho y de derecho, por las cuales se decide remover a un determinado funcionario, de manera que no resultan válidas aquellas justificaciones indefinidas, generales y abstractas, que no se predican directamente de quien es desvinculado”24.

En otras palabras, de acuerdo con la jurisprudencia decantada por esta Corporación, “para que un acto administrativo de desvinculación se considere motivado es forzoso explicar de manera clara, detallada y precisa cuáles son las razones por las cuales se prescindirá de los servicios del funcionario en cuestión”25. (Destaca la Sala). En concordancia con la anterior directriz jurisprudencial, se observa que el principio de la “razón suficiente” tiene su asidero jurídico, en el hecho que el trabajador que desempeña un cargo en provisionalidad y es desvinculado del servicio, tiene derecho a conocer las precisas y particulares razones de hecho y de derecho que conduce a la Administración a prescindir de sus servicios y en contraste; no son conformes a derecho los sustentos de orden general, abstracto y/o ajenos a la situación del servidor, que conducen al Estado a adoptar tal determinación, lo cual repercute en el respeto al derecho a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de aquél, razones que fueron expuesto en el acto administrativo acusado.

En este punto, es del caso establecer que artículo 41 de la Ley 909 de 2004, que consagra las causales de retiro de quienes desempeñan empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa, dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 41. Causales de retiro del servicio. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: a) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción; b) Por declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral de un empleado de carrera administrativa; c) INEXEQUIBLE.

Por razones de buen servicio, para los empleados de carrera administrativa, mediante resolución motivada; Sentencia C-501 de 2005. (Reglamentado por el Decreto Nacional 3543 de 2004) d) Por renuncia regularmente aceptada; 23 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. 24 Corte Constitucional, Sentencia T-1316 de 2005. En la misma providencia la Corte señaló: “Esta regla encuentra su justificación en el hecho de que la motivación resulta ser necesaria para controvertir dicho acto ante la jurisdicción contencioso- administrativa, y adicionalmente, porque la desvinculación debe obedecer a un principio de razón suficiente, es decir, que deben existir motivos fundados para que la administración prescinda de los servicios de su funcionario.

La ausencia de motivación específica, en consecuencia, lesiona los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del trabajador, que de manera provisional, ocupa un cargo de carrera administrativa”. 25 Corte Constitucional, Sentencia T-104 de 2009, entre muchas otras. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 29 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.

RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia e) Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación o vejez; (…) f) Por invalidez absoluta; g) Por edad de retiro forzoso; h) Por destitución, como consecuencia de proceso disciplinario; i) Por declaratoria de vacancia del empleo en el caso de abandono del mismo;

(…) j) Por revocatoria del nombramiento por no acreditar los requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el artículo 5 de la Ley 190 de 1995, y las normas que lo adicionen o modifiquen; k) Por orden o decisión judicial; l) Por supresión del empleo; m) Por muerte; n) Por las demás que determinen la Constitución Política y las leyes.

Entonces, se concluye que, del debido estudio del caudal probatorio allegado al expediente en relación con las normas que regulan el caso en comento, se infiere que el acto administrativo acusado se ajustó a derecho y no se lograron demostrar la causal de falsa motivación para declarar su nulidad. Por consiguiente, al ser despachados desfavorablemente los cargos formulados en el escrito de alzada por la parte accionante en contra del fallo apelado, es fuerza para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad a los planteamientos expuesto en la parte precedente. 7.

De la condena en costas En primer lugar, vale precisar que las costas procesales constituyen una carga económica que comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. El artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” La lectura del texto normativo permite establecer que el legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 30 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA.

RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de las parte que promovió o se opuso a la demanda, incidente etc; criterio adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, ratificó el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. A contrario sensu, otras Secciones del Consejo de Estado, en pronunciamientos han hecho referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A; si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas.

Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)26, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costas a la parte a la demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que la entidad accionada no intervinieron ante este Tribunal, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas en este segunda instancia. 8.

Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la parte demandante en el escrito de apelación, es forzoso para la Sala CONFIRMAR la sentencia de primera instancia proferida el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad a los razonamientos expuestos en parte precedente; y en consecuencia, se proferirá la siguiente… DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada proferida el 16 de julio de 2021, por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, en concordancia con las razones expuestas en parte motiva de este fallo. 26 “Artículo 365.

Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Pág. 31 NAYRA SULEYDI SIERRA CASTRO Vs. MUNICIPIO DE ANZOÁTEGUI - TOLIMA. RAD. 008-2017-00272-01 INTERNO: 2021-00738 Sentencia Segunda instancia SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 684429de385f855e3227e0015670786676e0eb5702b388d673af9610523dd8f1 Documento generado en 26/06/2023 10:24:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica