República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 00401/2021 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 31 de marzo de 2020, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS contra la CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA.
ANTECEDENTES Los señores ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, CARLOS ALQUINDAR RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, FREDY RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, EBROUL RODRÍGUEZ MARTÍNEZ y ERNESTO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentaron demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2807 de 6 de septiembre de 2016, por medio del cual CORTOLIMA ordenó a los demandantes el pago de la suma de $1.296.369 por concepto de excedentes a la tarifa de seguimiento ambiental como consecuencia del ajuste correspondiente al IPC para el año liquidado; la nulidad del acto ficto o presunto, derivado de la ausencia de respuesta del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2807 de 6 de septiembre de 2016 y la nulidad de las Resoluciones 2973 de 26 de septiembre de 2016 y 0310 de 8 de febrero de 2017, mediante las cuales CORTOLIMA ordenó a los accionantes el pago por concepto de la tarifa de seguimiento ambiental.
Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene: - Acumular en uno solo, los expedientes 945 T.3, 423 T.1, 475 T.2 Y 1073 T.7 en el que se realice el cobro de una sola tarifa de seguimiento. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 - Efectuar el cobro por concepto de tarifa de seguimiento ajustados a la Ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias y complementarias, y conforme la tabla única allegada al plenario. - Se tenga en cuenta el pago realizado mediante recibo 5290033742, correspondiente al valor total para cubrir los costos de la única visita realizada a las concesiones de agua objeto de los expedientes cuya acumulación se solicita.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 2978 de 16 de septiembre de 2015 por medio del cual CORTOLIMA ordenó a los demandantes el pago por concepto de tarifa de evaluación del programa de uso eficiente y ahorro del agua de la concesión de sobrantes y la nulidad de la Resolución No. 154 de 20 de enero de 2017, que revocó el artículo primero, aclarando los artículos segundo, quinto y sexto en el sentido de excluir al señor Napoleón Rodríguez Rengifo y disponiendo en su artículo tercero, no reponer el artículo primero de la resolución recurrida.
Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene: - Adoptar para los efectos los costos de inversión y operación allegados al expediente. - Efectuar el cobro por concepto de tarifa de seguimiento ajustados a la Ley, sus decretos y resoluciones reglamentarias y complementarias, y conforme la tabla única allegada al plenario. - Acreditar el pago realizado mediante recibo No. 5290033742 correspondiente al valor total para cubrir los costos de la única visita de seguimiento realizada a las concesiones de agua objeto de los expedientes relacionados.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 3786 de 16 de noviembre de 2016, mediante la cual CORTOLIMA aprobó el programa de uso eficiente y ahorro del agua para beneficio y ordenó el pago a los demandantes por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas y la nulidad del acto ficto o presunto derivado de la no resolución del recurso de reposición interpuesto contra la decisión referida.
Que, como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, se ordene: - Excluir de los artículos segundo, tercero y cuarto del acto impugnado, el cobro por concepto de seguimiento ambiental para los periodos entre el 18 de febrero de 2012 y el 17 de febrero de 2013, y entre el 18 de febrero de 2013 y el 17 de febrero de 2014. - Reliquidar la tarifa de seguimiento ambiental de la concesión de aguas otorgada para beneficio del predio ventillas, establecida en el articulo cuarto, realizando la comparación establecida en el articulo 8 de la Resolución No. 2637 de 2014 de Cortolima, con base en los costos anuales de inversión y operación presentados el 14 de noviembre de 2012, actualizándolos con el IPC. - Que no se ejerza el cobro retroactivo de la tarifa de seguimiento, teniendo en cuenta que la tarifa cobrada hace parte de imposición tributaria y sobre ella no pueden efectuarse cobros de vigencias anteriores, con arreglo al artículo 363 de la Constitución Política.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en los artículos 188 y 192 del CPACA. Que se condene en costas a la entidad demandada. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, HECHOS Que la Corporación Autónoma Regional del Tolima – CORTOLIMA, concedió a los demandantes 4 concesiones de agua para el beneficio de los predios Ventilla y Ventillas, a las cuales les hace seguimiento ambiental a través de los expedientes No. 945, 1073, 475 y 423.
Que desde el año 2012, la parte actora viene solicitando a la entidad demandada la acumulación de los expedientes No. 945, 1073, 475 y 423 y la liquidación y cobro de una tarifa única de seguimiento ambiental, argumentando que la proximidad de los sitios de captación, la colindancia de los predios que se benefician de las concesiones otorgadas y que la actividad hace referencia a una sola unidad agrícola, ello permite realizar el control de los permisos concedidos en una sola visita llevada a cabo en la misma fecha y con la presencia de los mismos funcionarios.
Que, haciendo caso omiso a dicha solicitud, CORTOLIMA procedió a liquidar las tarifas de seguimiento como regularmente lo efectúa respecto de cada concesión otorgada, así: - Mediante Resolución No. 2807 de 6 de septiembre de 2016, ordenó a los demandantes el pago de la suma de $1.296.396 por concepto de excedente a la tarifa de seguimiento ambiental como consecuencia del ajuste correspondiente al IPC para el daño liquidado; tarifa que había sido cobrada inicialmente mediante Resolución No. 0639 de 31 de marzo de 2014, confirmada por la Resolución No. 2117 de 10 de septiembre de 2014, por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2012 a 7 de agosto de 2013, para beneficio del lote de terreno denominado “Las Ventillas” del municipio de Piedras – Tolima.
En el mismo acto administrativo, se ordenó el pago de la suma de $3.878.138, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental, del mismo terreno por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2015 al 7 de agosto de 2016. - Contra dicho acto administrativo fue interpuesto recurso de reposición el 7 de octubre de 2016, en el cual además de solicitar la revocatoria de esa decisión, solicitaron nuevamente de la acumulación en un solo expediente, de los radicados 945, 423, 475 y 1073 y el cobro de una sola tarifa de seguimiento ambiental, destacando que esa petición fue radicada desde el 14 de noviembre de 2012, sin que a la fecha haya sido notificado acto administrativo que resuelva la solicitud ni el medio de impugnación radicado. - Mediante Resolución No. 2973 de 16 de septiembre de 2016, Cortolima ordenó a los accionantes el pago de la suma de $2.152.362, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgadas para el beneficio del predio “La Ventilla” de la vereda Ventillas del municipio de Piedras, correspondiente al periodo entre el 25 de junio de 2012 al 24 de junio de 2013, acto en el que se ordenó al pago de la suma $2.193.408, por el mismo concepto para el periodo 25 de junio de 2013 al 24 de junio de 2014; la suma de $2.416.943, por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2014 al 24 de junio de 2015 y la suma de $2.675.020, por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2016 al 24 de junio de 2017. - Contra el acto administrativo referido en el párrafo anterior, se interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto mediante Resolución No. 0310 de 8 de febrero de 2017, modificando los artículos segundo y tercero, estableciendo que la tarifa Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 a pagar por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2013 al 24 de junio de 2014 es de $1.723.232 y la suma de $2.258.568, para el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2014 al 24 de junio de 2015, confirmando los demás artículos de la resolución recurrida.
Que mediante Resolución No. 3786 de 16 de noviembre de 2016, se aprobó el PUEAA unificado presentado por los demandantes para toda la unidad agrícola que acoge las 4 concesiones; no obstante, se liquidaron y cobraron las tarifas de seguimiento ambiental por cada concesión otorgada, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, que fue admitido por medio de Auto 7149 de 14 de diciembre de 2016 y resuelto por la Resolución No. 2614 de 8 de agosto de 2017, negando las solicitudes del recurrente.
Por considerar que los actos administrativos acusados son nulos, la parte actora instauró el presente medio de control, persiguiendo su nulidad para que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada el ajuste de los pagos liquidados. CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como normatividad infringida se indica el numeral 13 del artículo 31 y numeral 11 artículo 46 de la Ley 99 de 1993, articulo 96 de la Ley 633 de 2000, Resolución 1280 de 2010 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Resolución 2637 de 2014 modificada por la Resolución 0261 de 16 de febrero de 2016, expedida por Cortolima.
Como motivos de inconformidad señala que la actuación administrativa adelantada por Cortolima, fruto de concesiones otorgadas a los demandantes, de traspaso de concesiones otorgadas inicialmente a otros predios y de otorgamiento de aguas renunciadas que beneficiaban a otros terrenos, por lo que las aguas concesionadas abastecen únicamente los predios de Ventilla y Ventillas de propiedad de la parte actora, los cuales son colindantes y conforman una sola unidad de producción agrícola.
Indica que, por la proximidad de los sitios de captación y por tratarse de una sola unidad de producción agrícola, la visita de seguimiento a todas las concesiones se realizó durante un solo día por parte de los mismos funcionarios de CORTOLIMA, por lo que se canceló mediante constancia de pago 5290033742. Por lo anterior, los demandantes solicitaron a la Corporación Autónoma Regional del Tolima, la unificación de los expedientes 423 T1, 475 T2 CA, 945 T3 y 1073 T7 que otorgan concesiones de agua para uso agrícola, adjuntando el PAUEA unificado con la correspondiente presentación de costos de inversión y operación, petición ante la cual la autoridad ambiental no emitió respuesta alguna.
Argumenta que el valor total por concepto de las 8 visitas de seguimiento ambiental realizadas el mismo día, por parte del mismo funcionario y usando el mismo vehículo a todos los predios colindantes, suma un valor de $33.493.285, suma dineraria que resulta desproporcionada, teniendo en cuenta que el objeto de la tarifa de seguimiento ambiental es resarcir los costos en los que incurre CORTOLIMA para llevar a cabo dichas visitas y proferir los informes, sin generar beneficio económico alguna a costa del agravio injustificado a los usuarios, destacando que durante los año 2012, 2013, 2014 y 2015 la Corporación no realizó informes de seguimiento ambiental a la concesión. Afirma, que la autoridad ambiental incurre en los siguientes errores: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 i) Durante los años 2012, 2013, 2014 y 2015 CORTOLIMA no realizó visitas ni informes de seguimiento ambiental de la concesión, de modo que se configura cobro de lo no debido. ii) Para el cálculo de la tarifa de seguimiento ambiental para años anteriores al 2014 se asignaba un tiempo de profesional técnico y de un abogado diferente al asignado en el acto recurrido, variación que resulta injustificable al tratarse de la misma concesión de aguas. iii) Para el cálculo de la tarifa de seguimiento ambiental se incluye personal del área administrativa y financiera, cuando los costos de administración se introducen como ítem adicional en la tabla de liquidación (25%), es decir, que están generando doble cobro por el mismo concepto de administración. iv) Las 8 visitas se realizaron el 8 de julio de 2016, con la que presentaron el informe de fecha 18 de julio de 2016, por lo que no se explica el tiempo consignado por concepto de dedicación de los profesionales. v) Por el desplazamiento de un día de vehículo, CORTOLIMA liquida un valor de $2.320.000. vi) Específicamente, para el seguimiento ambiental de la concesión de aguas otorgada a los demandantes por el predio Ventillas, no se tuvieron en cuenta los costos anuales de inversión y operación presentados el 14 de noviembre de 2012, los cuales debían ser actualizados conforme con el IPC.
Finalmente, la parte actora asegura que los actos administrativos acusados son nulos por falsa motivación y desviación de poder, ante las evidentes omisiones administrativas, legales y técnicas de la entidad demandada, que causan agravios a los intereses económicos de los demandantes CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CORPORACIÓN AUTONOMIA REGIONAL DEL TOLIMA Mediante apoderada judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, por considerar que los actos administrativos enjuiciados fueron proferidos por autoridad competente, fundados en disposiciones jurídicas que regulan la materia y preservando el debido proceso a quienes estaban legitimados para intervenir.
Aduce que las normas que se enuncian como violadas en la demanda son precisamente las que sustenta jurídicamente los actos administrativos cuya nulidad pretende la parte actora pues, en efecto, el artículo 96 de la Ley 633 de 2000 definió el sistema y método aplicable para el cálculo de las tarifas de seguimiento ambiental y determinó los topes de cobro para los proyectos, obras o actividades cuyo valor sea igual o superior a 2.115 SMLMV, normatividad que fue acogida por CORTOLIMA cuando fijó la tarifa a los demandantes en calidad de propietarios del predio denominado Ventilla del municipio de Piedras, a fin de cobrar el excedente de la tarifa que corresponde al IPC que no se cobró en el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2012 al 7 de agosto de 2013.
Indica que para la expedición de la Resolución 2973 de 16 de septiembre de 2016 y 3786 de 16 de septiembre de 2016, se tuvieron además, la Resolución 1280 de 2010, la Resolución 2637 de 14 de noviembre de 2014, modificada por la Resolución 261 de 16 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 de febrero de 2015, la Ley 633 de 2000 y las disposiciones locales, por lo tanto, goza de plena legalidad.
En relación con el reparo de la parte actora, relacionado con efectuar un solo cobro por concepto de tarifa de seguimiento ambiental por todos los procesos que se llevan a cabo sobre las concesiones de agua otorgadas a los demandantes, aduce que la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental se basa en unos elementos esenciales como son, el sujeto activo, el sujeto pasivo, el hecho generador de la actividad de evaluación y seguimiento realizada, los cuales se configuran en cada permiso tramitado.
Precisa que el seguimiento ambiental no solo está limitado al traslado de los profesionales contratados por la entidad ambiental sino que, dentro del mismo, se tienen en cuenta todas las actividades técnicas, administrativas, verificación de lo evidenciado en terreno con lo existente en los expedientes y que conlleve a realizar un informe técnico final.
Agrega que no es posible que se tenga un solo recibo para acreditar los gastos en los que se incurre durante el seguimiento a los predios restantes ni que se acumulen en un solo expediente todos las concesiones otorgadas a la parte actora, comoquiera que las tarifas y costos cobrados en cada una de ellas, se soportan en que las aguas son asignadas a cada predio de manera independiente de tal forma que cada uno de ellos tiene una matrícula inmobiliaria que los individualiza y que el aprovechamiento y beneficio del recurso se hace de manera independiente en cada terreno, siendo inviable administrativa y técnicamente tramitar un solo expediente como lo pretenden los demandantes.
SENTENCIA RECURRIDA Mediante sentencia del 31 de marzo de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué declaró la nulidad de la Resolución No. 0310 de 08 de febrero de 2017, mediante la cual de desata un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2973 de 16 de septiembre de 2016 y del acto administrativo ficto que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2807 de 8 de septiembre de 2016, en lo relativo a la negativa de la acumulación solicitada.
A titulo de restablecimiento del derecho, ordenó a CORTOLIMA que efectúe la acumulación de los expedientes 423 T1, 475 T-2, 945 T-3 y 1073 T-7, precisando que en los sucesivo se deberá realizar la liquidación, cobro y pago de una sola tarifa de seguimiento ambiental. Finalmente, negó las demás pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas en esa instancia, habida cuenta que prosperaron las pretensiones de manera parcial.
Para llegar a las anteriores determinaciones, el A quo estableció como problema jurídico el establecer si el cobro por concepto de tarifa de seguimiento ambiental a la concesión de aguas otorgada por Cortolima para beneficio del lote de terreno denominado “La Ventilla” así como la concesión de los sobrantes de la quebrada “La Honda” otorgada para beneficio de los predios “El Recreo” y “El Recreíto” localizados todos en las vereda Ventillas del municipio de Piedras, realizado por la demandada a través de las Resoluciones cuya nulidad se solicita, se encuentra ajustado o no a las normas superiores en las que deben fundarse.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 Como problema asociado, determinó si es procedente que se acumulen en uno solo, los expedientes administrativos 945 T3, 423T1, 745T2 Y 1073T7, con el fin que se realice un único cobro por concepto de tarifa de seguimiento ambiental.
Refirió luego el marco regulatorio de las tasas de seguimiento ambiental a nivel nacional y regional y los hechos demostrados a través de la prueba documental sobre los que no hubo controversia durante el proceso, dividiendo el estudio del caso concreto en tres aspectos conforme los cargos endilgados por la parte actora en contra de los actos demandados.
El primero de ellos, relacionado con la acumulación de expedientes, respecto del que indicó que según lo dispuesto por el articulo 36 del CPACA, los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición de interesado.
Especificó, que las concesiones de aguas otorgadas a los accionantes por parte de Cortolima, son: 1. Expediente 423 – sobrantes 25% quebrada Ventilla, predio beneficiado Ventilla 2. Expediente 475 – sobrantes 60% Quebrada La Venta, predio beneficiado Las Ventillas – Resolución 1718 de 8 de agosto de 1996 3) Expediente 945 – Rio Opia Caño Bravo – predio beneficiado Ventilla – Ventillas – Resolución 088 de 18 de febrero de 1999, 4) Expediente 1073 – Rio Opia – predio beneficiado La Ventilla – Resolución 1754 de 5 de octubre de 1993.
Asimismo, señaló que los actos acusados referidos en las pretensiones de la demanda hacen referencia a los siguientes: 1. Resolución 2807 de 6 de septiembre de 2016 – acto ficto por el cual se resuelve recurso de reposición – Expediente 475 2. Resolución 2973 de 16 de septiembre de 2016 y Resolución 310 de 08 de febrero de 2017 – Expediente 1073 3.
Resolución 2978 de 16 de septiembre de 2016 y Resolución 0154 de 30 de enero de 2017 – Concesion de aguas quebrada la Honda para los predios El Recreo y El Recreito – Resolución No. 0273 de 18 de marzo de 1991. 4. Resolución 3786 de 16 de noviembre de 2016 – acto ficto por el cual se resuelve recurso de reposición interpuesto – Expediente 945.
Adujo, que se encuentra demostrado que los accionantes al interponer los recursos contra la Resoluciones 2807 de 6 de septiembre de 2016 y 2973 de 16 de septiembre de 2016 que hacen referencia a los expedientes No. 475 y 1073 respectivamente, solicitaron su revocatoria y la acumulación de los expedientes mencionados, no obstante, en lo que tiene que ver con el expediente 945, al interponer el recurso no se hace alusión a la acumulación de expedientes, ni existe acto administrativo alusivo al expediente 423.
Precisó, que revisados los actos administrativos, se evidencia que en la Resolución No. 2807 se realiza el cobro de un excedente a la tarifa de seguimiento ambiental como consecuencia del ajuste del IPC liquidadas y cobradas a través de la Resolución 0639 de 31 de marzo de 2014, confirmada mediante Resolución No. 2117 del 10 de septiembre de 2014 por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2012 al 7 de agosto de 2013, Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 es decir, la reliquidación de unos valores ya liquidados y cobrados, actos que se encuentran en firme.
Refirió, que en la Resolución No. 2973 de 16 de septiembre de 2016 se liquida y cobra la tarifa de seguimiento ambiental para los periodos comprendidos entre el 25 de junio de 2013 al 24 de junio de 2014 y del 25 de junio de 2014 al 24 de junio de 2015, en relación con la concesión de aguas otorgadas en cantidad de 25 l/s del rio Opia y de las aguas sobrantes provenientes del predio “Las Ventillas” para el beneficio del predio “La Ventilla” localizado en la vereda “Ventillas” del municipio de Piedras, acto administrativo contra el que se interpuso recurso de reposición, resuelto por la Resolución No. 0310 de 8 de febrero de 2017, mediante la que se negó la acumulación de los expedientes solicitada por el demandante.
Establecido lo anterior, el A quo consideró que no son de recibo los argumentos esgrimidos por la entidad demandada para no realizar la acumulación de los expedientes de concesión ambiental pues, tal como se encuentra probado, los predios Ventilla y Ventillas son beneficiarios de las concesiones de aguas del rio Opia y las quebradas La Venta que pasan por el mismo predio y como se demostró no se requiere sino una visita para el seguimiento de todas, al evidenciarse que las 4 concesiones de aguas benefician los predios ubicados en la misma área geográfica, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011.
En lo que corresponde al cobro de la tarifa de acuerdo con los costos de inversión, señaló que la parte actora no demostró que efectivamente los costos de inversión y operación eran de $28.020.000 como lo afirmó en el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2978 de 16 de septiembre de 2016, sin que pueda tenerse en cuenta para el efecto la tabla de liquidación obrante a folios 74 a 75 del expediente, porque tal y como lo ha reiterado el Consejo de Estado, esos certificados son válidos cuando llevan al convencimiento sobre el hecho que se quiere probar y se acredita la calidad e idoneidad del profesional que expide esas constancias, exigiéndose que estén en capacidad de indicar soportes, asientos y libros contables que sustenten sus afirmaciones, por lo tanto, las Resoluciones 2978 de 16 de septiembre de 2016 y 0154 de 20 de enero de 2017 (cobro de la tarifa de seguimiento ambiental para los predios “El Recreo y El Recreito”), se presumen legales.
Finalmente, en relación con el cobro de la tarifa de seguimiento ambiental sin visitas de campo, advirtió la juez de instancia que mediante la Resolución No. 3786 de 16 de noviembre de 2016 la entidad ambiental realizó los cobros de la tarifa de seguimiento ambiental por los periodos comprendidos entre el 18 de febrero de 2012 a 17 de febrero de 2013 $ 2.314.474, del 18 de febrero de 2013 a 17 de febrero de 2014 $1.390.668 y de 18 de febrero de 2016 a 17 de febrero de 2017 $2.675.020.
Asimismo, se observa que el 26 de septiembre de 2012 se realizó una visita de inspección ocular por parte de Cortolima, tal como lo señala el jefe de la oficina jurídica, posteriormente, el 8 de noviembre de 2013, emitió concepto sobre la evaluación del PUEAA conforme la documentación radicada por los demandantes el 14 de noviembre de 2012.
Teniendo en cuenta lo establecido en la Resolución No. 2637 de 2014 modificada por la Resolución 0216 de 2015, no solo la tarifa de seguimiento ambiental incluye la realización de visitas, sino todas las actividades realizadas por la entidad a través de sus profesionales para llevar a cabo el seguimiento de las concesiones otorgadas, por ende, concluyó que en los actos administrativos acusados no se configura causal alguna de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 nulidad porque, como se demostró en el proceso, Cortolima durante los años 2012 y 2013 realizó seguimiento e hizo los cobros respectivos.
IMPUGNACIÓN La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, para que se revoque y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. Adujo que, en el presente asunto, debe tenerse en cuenta que existen tramites adelantados en diferentes carpetas que corresponden a distintos procesos, razón por la cual no resulta procedente la acumulación de las diligencias ni la realización de la liquidación, cobro y pago con una sola tarifa de seguimiento ambiental, pues los principios de economía, celeridad y eficacia no se están vulnerando.
Indicó que la Corporación evidenció unos costos menores por lo que procedió a hacer los ajustes respectivos, como se reflejó en la parte resolutiva del acto impugnado que ordenó modificar los artículos segundo y tercero de la decisión recurrida, definiendo la tarifa que efectivamente debía ser cobrada, corrigiendo así el error advertido en la Resolución 2973 de 2016.
Señaló que el A quo, erróneamente ordena la acumulación de los expedientes fundamentando esa determinación en el artículo 36 del CPACA, desconociendo que se trata de concesiones diferentes que ameritan actuaciones y seguimientos individuales e independientes y su consecuente tarifa de seguimiento ambiental. Insiste en que la Corporación fue enfática en la Resolución 0310 de 8 de febrero de 2017, en señalar que las concesiones de aguas otorgadas a los demandantes fueron asignadas y aprovechadas por predios individualmente determinados, proveniente de fuentes diferentes en términos y en sitios de captación, razón por la que, resulta evidente que cada predio se beneficia de manera particular y hace uso del derecho de las aguas en el correspondiente caudal asignado, que para el caso concreto corresponde al 25 L/segundo provenientes del rio Opia, el cual se valora de manera independiente en relación con su uso dentro de cada predio.
Reitera que la acumulación ordenada no es viable, comoquiera que cada uno de los expedientes contempla una serie de consideraciones, recomendaciones técnicas y conclusiones, que suponen el empleo de profesionales para su elaboración y para las visitas de campo que la labor amerita, de manera que los costos asociados a dichas tareas deben ser liquidados en forma individual, en la medida que cada expediente requerirá el uso del recurso humano y de análisis técnico particular.
TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN El 28 de mayo de 2021, se recibe informe rendido por la escribiente del Tribunal Administrativo del Tolima, Nidia Patricia Puentes Gómez, en el que manifiesta que el presente proceso ingresó por reparto el 14 de octubre de 2020 pero que, al revisar el correo institucional en esa fecha, no encontró expediente alguno, por lo que no se radicó en esa oportunidad.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 Mediante auto del 6 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, no hubo pronunciamiento alguno por parte de las entidades demandadas, según constancia secretarial de 3 de mayo de 2021.
Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 27 de julio de 2021, se advierte que la providencia de 6 de julio de 2021 que admitió el recurso de apelación se notificó al agente del Ministerio Publico el 15 de julio de 2021, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, con base en las siguientes CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 31 de marzo de 2020, que accedió parcial a las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto, en los términos del recurso de apelación impetrado por la parte demandada, consiste en establecer si, por razones técnicas relacionadas con cada concesión de agua otorgada a los demandantes, no es posible acumular los expedientes ni liquidar y cobrar una sola tarifa de seguimiento ambiental, o si por el contrario, como lo consideró el A quo, con fundamento en el artículo 36 del CPACA, procede la acumulación de los expedientes solicitada por los demandantes y así como la liquidación y cobro de una sola tarifa de seguimiento ambiental, al encontrarse demostrado que se requiere solo una visita para realizar el seguimiento de todos los permisos concedidos, ya que las 4 concesiones de aguas benefician los predios ubicados en la misma área geográfica.
TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, verificado el material probatorio obrante en el plenario, se encuentra que la aprobación del PUEAA unificado para toda la unidad de actividad agrícola, la proximidad de los sitios de captación y la colindancia de los predios que se benefician de las concesiones otorgadas, permite que la visita de control y seguimiento ambiental que realiza CORTOLIMA, se lleve a cabo en un solo día con la presencia de los mismos profesionales, resultando procedente entonces la acumulación de las 4 concesiones otorgadas a los demandantes en un solo expediente, y la consecuente liquidación y cobro de una sola tarifa de seguimiento ambiental, toda vez que se trata de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 tramites en los que existe uniformidad en los solicitantes, en los predios favorecidos y en la actividad productiva; lo anterior, en aplicación de los principios de eficacia, economía y celeridad que rigen las actuaciones administrativas.
FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA El artículo 338 de la Constitución Política de Colombia establece que solo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales pueden imponer contribuciones parafiscales y fiscales; no obstante señala que la Ley, las ordenanzas y los acuerdos podrán facultar a las autoridades para fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes como recuperación de los costos de los servicios que les presten, manifestación que efectúa bajo el siguiente tenor literal: “ARTICULO 338.
En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servicios que les presten o participación en los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el método para definir tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos.
Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir del período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”. (Se destaca) Señalado lo anterior obra precisar, que de conformidad con lo indicado por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-465 del 21 de octubre de 1993 con ponencia del Dr. Vladimiro Naranjo Mesa, las tasas son aquellos ingresos tributarios que se establecen unilateralmente por el Estado, pero sólo se hacen exigibles en el caso de que el particular decida utilizar el servicio público correspondiente.
En tal sentido, las tasas son “una recuperación total o parcial de los costos que genera la prestación de un servicio público. Se autofinancia este servicio mediante una remuneración que se paga a la entidad administrativa que lo presta. Toda tasa implica una erogación a la contribuyente decretada por el Estado por un motivo claro, que, para el caso, es el principio de razón suficiente: por la prestación de un servicio público específico.
El fin que persigue la tasa es la financiación del servicio público que se presta. La tasa es una retribución equitativa por un gasto público que el Estado trata de compensar en un valor igual o inferior, exigido de quienes, independientemente de su iniciativa, dan origen a él”.1 En ese orden de ideas se tiene que, en desarrollo de dicho postulado constitucional, el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 consagró entre las funciones de las Corporaciones Autónomas Regionales, la de “recaudar, conforme a la ley, las contribuciones, tasa, derechos, tarifas y multas por concepto del uso y aprovechamiento de los recursos naturales renovables, 1 Sentencias C-167 de 2014, C-621 de 2013, C-528 de 2013, C-594 de 2010 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 fijar su monto en el territorio de su jurisdicción con base en las tarifas mínimas establecidas por el Ministerio del Medio Ambiente”2.
Por su parte el artículo 96 de la Ley 633 de 2000, por el cual, se modifica el artículo 28 de la Ley 344 de 1996, dispuso que las autoridades ambientales cobrarían los servicios de evaluación y de seguimiento de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos.
La referida disposición normativa, dispone que la tarifa cuyo cobro se autoriza a las autoridades ambientales en el artículo 388 de la Constitución Política, incluirá: a) El valor total de los honorarios de los profesionales requeridos para la realización de la tarea propuesta; b) El valor total de los viáticos y gastos de viaje de los profesionales que se ocasionen para el estudio, la expedición, el seguimiento y/o el monitoreo de la licencia ambiental, permisos, concesiones o autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos; c) El valor total de los análisis de laboratorio u otros estudios y diseños técnicos que sean requeridos tanto para la evaluación como para el seguimiento.
Igualmente señala, que las autoridades ambientales deberán aplicar el siguiente método de cálculo: “Para el literal a) se estimará el número de profesionales/mes o contratistas/mes y se aplicarán las categorías y tarifas de sueldos de contratos del Ministerio del Transporte y para el caso de contratistas Internacionales, las escalas tarifarias para contratos de consultoría del Banco Mundial o del PNUD; para el literal b) sobre un estimativo de visitas a la zona del proyecto se calculará el monto de los gastos de viaje necesarios, valorados de acuerdo con las tarifas del transporte público y la escala de viáticos del Ministerio del Medio Ambiente; para el literal c) el costo de los análisis de laboratorio u otros trabajos técnicos será incorporado en cada caso, de acuerdo con las cotizaciones específicas.
A la sumatoria de estos tres costos a), b), y c) se le aplicará un porcentaje que anualmente fijará el Ministerio del Medio Ambiente por gastos de administración”. De otro lado establece los topes máximos que podrán cobrarse por concepto de tarifa de evaluación y seguimiento ambiental, así: “1. Aquellos que tengan un valor de dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto seis por ciento (0.6%). 2.
Aquellos que tengan un valor superior a los dos mil ciento quince (2.115) salarios mínimos mensuales vigentes e inferior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes tendrán una tarifa máxima del cero punto cinco por ciento (0.5%). 2 Numeral 13 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 3.
Aquellos que tengan un valor superior a los ocho mil cuatrocientos cincuenta y ocho (8.458) salarios mínimos mensuales vigentes, tendrán una tarifa máxima del cero punto cuatro por ciento (0.4%)” Como quiera que la norma previamente referida estableció únicamente los topes máximos que pueden cobrar las autoridades ambientales por concepto de tarifa de seguimiento ambiental para aquellos proyectos, obras o actividades cuyo valor sea superior a 2.115 SMMV, el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial mediante Resolución No. 1280 de 2010, estableció los topes máximos que pueden dichas autoridades cobrar por concepto de tarifa de seguimiento ambiental para proyectos, obras o actividades cuyo valor sea inferior a 2.115 SMMV, así: Valor proyecto Tarifa máxima Menores a 25 SMMV $76.941.00 Igual o superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $107.841.00 Igual o superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $154.191.00 Igual o superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $215.991.00 Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $308.691.00 Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $617.691.00 Igual o superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $926.691.00 Igual o superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $1.235.691.00 Igual o superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV $1.544.691.00 Igual o superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV $2.162.691.00 Igual o superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV $2.780.691.00 Igual o superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV $4.634.691.00 Igual o superior a 1500 SMMV e inferior a 2.115 SMMV $6.535.041.00 La citada disposición a su vez adoptó la tabla única para la aplicación de los criterios definidos en el sistema y método determinado en la Ley 633 para la liquidación de la tarifa de seguimiento ambiental, en los siguientes términos: Criterios para la liquidación de las tarifas de los instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la ley y los reglamentos de competencia de las Corporaciones Autónomas Regionales, grandes centros urbanos y demás autoridades ambientales, utilizando el sistema y método establecido en la Ley 633 de 2000.
TABLA ÚNICA Honorarios y viáticos Profe sional es a) Honor arios b) Visitas a la zona c) Dura ción de cada visit a d) Duraci ón del pronun ciamie nto (e) Duració n total (bx(c+d )) (f) Viáti cos diari os (g) Viátic os totale s (b x c x f) (h) Subtota les ((a x e) + g) (A) Costo honorarios y viáticos (Σ h) (B) Gastos de viaje (C) Costo análisis de laboratorio y otros estudios Costo total (A+B+C) Costo de administración (25%) VALOR TABLA ÚNICA Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 A su vez la norma en comento dispuso en el parágrafo 1º del artículo 2º, que, si de la aplicación de la referida tabla resulta un mayor valor a cobrar que el establecido como tope máximo para los proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 SMMV, las autoridades ambientales deberán cobrar el menor valor, manifestación que efectúa bajo el siguiente tenor literal: “Parágrafo 1º.
Si de la aplicación de la tabla única resulta un mayor valor a cobrar para la prestación de los servicios de evaluación y seguimiento de las licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental de proyectos, obras o actividades cuyo valor sea inferior a 2.115 salarios mínimos mensuales (smmv) las autoridades ambientales deberán cobrar el menor valor resultante entre el costo total del servicio y la tarifa máxima establecida en el artículo 1° del presente acto administrativo” A su turno la Corporación Autónoma Regional del Tolima “CORTOLIMA”, profirió la Resolución No. 2637 de 2014, por la cual, se adoptan los parámetros y el procedimiento para el cobro de tarifas por concepto de los servicios de evaluación y seguimiento ambiental.
La mentada disposición prevé en el parágrafo 1º de su artículo 6º, que se entiende por proyecto, obra o actividad el conjunto de actividades coordinadas e interrelacionadas realizadas por los usuarios para la explotación, aprovechamiento y/o uso de los recursos naturales definiendo la forma cómo ha de ejecutarse y cuánto será su costo.
Igualmente señala, en su artículo 6º, que la base gravable para el cobro del servicio de evaluación y seguimiento ambiental se establece a partir del valor del proyecto, obra o actividad donde se deben incluir los costos de inversión y operación, así: “1. Costos de Inversión: Incluye los costos correspondientes a: 1.1 Valor del predio objeto del proyecto, de acuerdo con el avalúo comercial. 1.2 Obras civiles - (incluye diseño y construcción). 1.3 Adquisición y alquiler de maquinaria y equipo utilizados en las obras civiles. 1.4 Realizar el montaje de equipos. 1.5 Realizar estudios de consultarla así como la interventoría del proyecto o de la construcción de las obras civiles y del montaje de los equipos. 1.6 Ejecutar el Plan o medidas de Manejo Ambiental. 1.7 Construcción de servidumbres. 1.8 Otros bienes e inversiones relacionados con la actividad objeto de evaluación y/o seguimiento ambiental. 1.9 Valor análisis y/o estudios de laboratorio de calidad ambiental. 2.
Costos de operación: Comprende los costos anuales requeridos para la administración, operación y mantenimiento durante la vigencia del instrumento de control y manejo ambiental, e incluye los siguientes factores: 2.1 Valor de las materias primas. 2.2 Mano de obra utilizada para la Administración, operación y mantenimiento de la actividad objeto de cobro. 2.3 Arrendamiento, servicios públicos, seguros y otros gastos generados en la ejecución de la actividad objeto de cobro. 2.4 Mantenimiento, reparación y/o reposición de equipos, instrumentos y/o elementos requeridos. 2.5 Desmantelamiento”.
(Negrillas fuera de texto) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 En dicha disposición la autoridad ambiental dispuso a su vez, que en caso de que los costos de operación se incrementen o disminuyan, deben ser actualizados y allegados oportunamente en el primer trimestre del año respectivo al expediente por parte del usuario, para ser tenidos en cuenta en la liquidación pertinente y la Entidad se reserva la facultad de verificar la veracidad de la información suministrada, así como de ajustar los valores a los estados financieros declarados en los registros contables de la empresa o del solicitante, los cuales deben presentarse certificados por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, manifestación que efectúa bajo el siguiente tenor literal: “Artículo 6.
BASE GRAVABLE: Como cuantificación del hecho generador, la base gravable para el cobro por servicio de evaluación y seguimiento ambiental se establece a partir del valor del proyecto, obra o actividad donde se deben incluir los costos de inversión y operación. (…) Parágrafo Quinto.- CORTOLlMA se reserva la facultad de verificar la veracidad de la información suministrada y de ajustar los valores a los estados financieros declarados en los registros contables de la empresa o del solicitante, los cuales deben presentarse certificados por contador público o revisor fiscal, según sea el caso, en cumplimiento del artículo 37 de la ley 222 de 1995”.
A su vez el artículo 7º de la misma Resolución establece que para determinar el valor del proyecto, obra o actividad, el sujeto pasivo de la obligación debe suministrar la información idónea que demuestre el valor del proyecto, obra o actividad que conforma su base gravable, para lo cual diligenciará un formulario que implementará la Corporación para tal efecto y anexará los documentos que soporten los mismos.
En dicha disposición la Corporación Autónoma Regional del Tolima adopta la tabla única de liquidación establecida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial “MAVDT” para la liquidación de viáticos y honorarios y establece los topes máximos a cobrar por concepto de tarifa de seguimiento ambiental para los proyectos cuyo valor sea inferior a 2.115 SMMV, de acuerdo a lo dispuesto por dicha cartera.
Posteriormente con la expedición de la Resolución No. 0261 del 16 de febrero de 2015 se modificó la Resolución No. 2637 de 2014, en el sentido de modificar los topes máximos establecidos por concepto de tarifa de seguimiento ambiental para los años 2014 y 2015, así: Para el año 2014: Valor proyecto Tarifa máxima Menores a 25 SMMV $85.986 Igual o superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $120.519 Igual o superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $172.318 Igual o superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $241.384 Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $344.982 Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $690.309 Igual o superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $1.035.636 Igual o superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $1.380.963 Igual o superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV $1.726.290 Igual o superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV $2.416.943 Igual o superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV $3.107.597 Igual o superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV $5.179.559 Igual o superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV $7.303.320 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 Para el año 2015: Valor proyecto Tarifa máxima Menores a 25 SMMV $89.134 Igual o superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV $124.930 Igual o superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV $178.625 Igual o superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV $250.218 Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV $357.608 Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV $715.574 Igual o superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV $1.073.540 Igual o superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV $1.431.506 Igual o superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV $1.789.472 Igual o superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV $2.505.404 Igual o superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV $3.221.335 Igual o superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV $5.369.131 Igual o superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV $7.570.621 En dicha resolución se reiteró que la liquidación de las tarifas de evaluación y de seguimiento, se deben realizar acorde con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1º de la Resolución 1280 de 2010 y el parágrafo del artículo 13 de la Resolución 2637 de 2014, que disponen que deberá actualizarse la escala tarifaria conforme al lPC total nacional del año inmediatamente anterior fijado por el DANE3.
A la anterior resolución le siguió la Resolución No. 1595 del 30 de junio de 2015 proferida igualmente por CORTOLIMA, mediante la cual, la Corporación modificó las categorías de los funcionarios y contratistas necesarios para realizar la evaluación y seguimiento de las licencias, permisos ambientales, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y precisó las escalas tarifarias de los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y 2015 para el cobro de los servicios de evaluación y seguimiento de licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de manejo y control ambiental que tramita dicha Corporación, de la siguiente manera: Valor proyecto ($) 2010 2011 2012 2013 2014 2015 Menores a 25 SMMV 76.9410 79.380 82.341 84.350 85.986.41 89.133.52 Igual o superior a 25 SMMV e inferior a 35 SMMV 107.841 111.260 115.410 118.226 120.519.11 124.930.11 Igual o superior a 35 SMMV e inferior a 50 SMMV 154.191 159.079 165.013 169.039 172.318.15 178.625.00 Igual o superior a 50 SMMV e inferior a 70 SMMV 215.991 222.838 231.150 236.790 241.383.55 250.218.18 Igual o superior a 70 SMMV e inferior a 100 SMMV 308.691 318.477 30.356 (sic) 338.416 344.981.63 357.607.96 Igual o superior a 100 SMMV e inferior a 200 SMMV 617.691 637.272 661.042 677.172 690.308.60 715.573.89 3 “Parágrafo.
Las tarifas máximas establecidas en la escala tarifaria definida en el presente artículo, deberán ser actualizadas anualmente por las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, los Grandes Centros Urbanos y las autoridades ambientales creadas por la Ley 768 de 2002, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), Total nacional del año inmediatamente anterior, fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)”.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 Igual o superior a 200 SMMV e inferior a 300 SMMV 926.691 956.067 991.728 1.015.927 1.035.635.56 1 1.073.539.82 Igual o superior a 300 SMMV e inferior a 400 SMMV 1.235.691 1.274.862 1.322.415 1.354.682 1.380.962.52 1.431.505.75 Igual o superior a 400 SMMV e inferior a 500 SMMV 1.544.691 1.593.658 1.653.101 1.693.437 1.726.289.48 1.789.471.67 Igual o superior a 500 SMMV e inferior a 700 SMMV 2.162.691 2.231.248 2.314.474 2.370.947 2.416.943.40 2.505.403.53 Igual o superior a 700 SMMV e inferior a 900 SMMV 2.780.691 2.868.839 2.975.847 3.048.457 3.107.597.32 3.221.335.39 Igual o superior a 900 SMMV e inferior a 1500 SMMV 4.634.691 4.781.611 4.959.965 5.080.988 5.179.559.09 5.369.130.95 Igual o superior a 1500 SMMV e inferior a 2115 SMMV 6.535.041 6.742.202 6.993.686 7.164.332 7.303.319.90 7.570.621.41 Igualmente en su artículo 5º, que modifica el artículo 27 de la Resolución No. 2637 de 2014 señala que se entiende por servicio de seguimiento ambiental, aquel causado con ocasión del cumplimiento de la Entidad de sus funciones de control y seguimiento ambiental motivadas por los actos administrativos y obligaciones establecidas a los usuarios con licenciamiento ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás instrumentos de control y manejo ambiental establecidos en la Ley y los reglamentos, para el uso y aprovechamiento de los recursos naturales.
Una vez establecidos los lineamientos legales que rigen el asunto objeto de análisis, pasa el Despacho a analizar los supuestos de hecho y de derecho que se encuentran debidamente acreditados dentro de la presente actuación. CASO CONCRETO Establecido lo anterior, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, precisando que, en los términos del artículo 328 del CGP, se resolverá la impugnación de conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de apelación por la entidad demandada, para lo cual se establecerán los supuestos de hecho que se encuentran probados de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario. - Por medio de Resolución No. 2807 de 6 de septiembre de 2016, CORTOLIMA dispuso el pago de un excedente de tarifa de seguimiento ambiental y una tarifa de seguimiento correspondiente a la concesión de aguas traspasada a los demandantes para beneficio del predio “Las Ventillas” ubicado en el municipio de Piedras por valor de $1.296.369, como consecuencia del ajuste del IPC para el año liquidado a través de Resolución No. 0639 de 31 de marzo de 2014 confirmada mediante Resolución No. 2117 de 10 de septiembre de 2014, por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2012 al 7 de agosto de 2013 y la suma de $3.878.138 por el periodo comprendido entre el 8 de agosto de 2015 al 7 de agosto de 2016 (Fls. 14 - 22 expediente unificado).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 - Mediante Resolución No. 2973 de 16 de septiembre de 2016, CORTOLIMA dispuso el pago de una tarifa de seguimiento ambiental correspondiente a la concesión de aguas otorgada a los demandantes para beneficio del predio “La Ventilla” ubicado en el municipio de Piedras por valor de $2.152.362, por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2012 al 24 de junio de 2013, la suma de $2.193.408 por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2013 al 24 de junio de 2014, la suma de $2.416.943 por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2014 al 24 de junio de 2015 y la suma de $2.675.020 por el periodo comprendido entre el 25 de junio de 2016 al 24 de junio de 2017.
(Fls. 24-35 expediente unificado). - Contra las anteriores determinaciones, se interpuso recurso de reposición el 7 de octubre de 2016, solicitando además de la revocatoria de ese acto administrativo, la acumulación en un solo expediente de los radicados 945 T.3, 423 T.1, 475 T.2 Y 1073 T.7 y la liquidación y cobro de una sola tarifa de seguimiento ambiental por todas las concesiones otorgadas a los demandantes (Fls. 90-99 expediente unificado). - Mediante Resolución No. 3786 de 16 de noviembre de 2016, se aprobó el PUEAA unificado, no obstante, se liquidaron y cobraron las tarifas de seguimiento ambiental por cada concesión otorgada, decisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, que fue admitido por medio de Auto 7149 de 14 de diciembre de 2016 y resuelto por la Resolución No. 2614 de 8 de agosto de 2017, negando las solicitudes del recurrente (Fls. 209-232 – 253- 262 Expediente Administrativo Tomo I). - A través de Resolución 0310 de 8 de febrero de 2017, repuso los artículos segundo y tercero de la resolución 2973 de 16 de septiembre de 2016, modificando los valores para los periodos del 35 de junio de 2013 al 24 de junio de 2014 y del 25 de junio de 2014 al 24 de junio de 2015, por concepto de tarifa de seguimiento ambiental, no obstante, no se advierte pronunciamiento respecto de las demás razones de inconformidad del recurrente.
(Fls. 45-50 cuaderno principal digitalizado). - El 2 de junio de 2017, por medio de Resolución No. 1881 de 2 de junio de 2017, Cortolima ordenó el pago de una tarifa de seguimiento ambiental correspondiente a la concesión de aguas otorgada a los demandantes para beneficio del predio “Las Ventillas” ubicado en el municipio de Piedras por valor de $3.513.735, por el periodo comprendido entre el 08 de agosto de 2016 al 07 de agosto de 2017 (Fls. 266-268 expediente administrativo Tomo III). - El 6 de julio de 2017, los demandantes interpusieron recurso de reposición contra el acto administrativo referido en el párrafo anterior, aduciendo un agravio injustificado por cobrar por un servicio de seguimiento de cuyo pago fueron exentos desde la reglamentación del rio Opia y reiteró la solicitud de acumulación de expedientes y el cobro de una sola tarifa de seguimiento para las concesiones otorgadas a los predios Ventillas y Ventilla, las exentas de pago y las no exentas, por un valor con base en los costos de inversión y operación que se presentaron en el PUEAA.
(Fls. 274-281 expediente administrativo Tomo III). - En Auto 00007006 de 19 de octubre de 2017, el Jefe de la Oficina Jurídica de Cortolima ordenó dejar sin efecto jurídicos el sello de ejecutoria de la Resolución No. 2807 de 6 de septiembre de 2016 y dar trámite al recurso interpuesto contra esa decisión. (Fls. 283-285 expediente administrativo Tomo III).
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 - Mediante Resolución No. 3587 de 26 de octubre de 2017, se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. 2807 de 6 de septiembre de 2016, decidiendo no reponerla, argumentando que las aguas concedidas son aprovechadas por predios individualmente determinados, provenientes de fuentes que difieren en ciertos términos y sitios de captación, por lo que es evidente que cada predio se beneficia de un caudal asignado que se valora de manera independiente en relación con el uso que le dé cada predio, sin que cobre relevancia que la ubicación o cercanía de los predios beneficiados permita que los funcionarios se desplacen en un solo día a realizar las labores.
(Fls. 286-296 expediente administrativo Tomo III). - Según el expediente administrativo allegado por Cortolima, se evidencia que la Corporación realizó las siguientes visitas: Expediente 945: Concesión de agua de uso agrícola, para los predios Ventillas, Argentina y Argentina 5 ubicados en la vereda Ventilla sector Doima municipio de Piedras- Sitio de Captación: Rio Opia Caño Bravo: 8 de julio de 2016 y 06 de abril de 2017.
Expediente 1073: Concesión de agua de uso agrícola, para el predio La Ventilla, ubicado en la vereda Ventilla municipio de Piedras - Sitio de Captación: Rio Opia Caño Bravo y Remolino: 19 de diciembre de 2009, 16 de septiembre de 2012, 08 de agosto de 2016 y 06 de abril de 2017. Expediente 475: Concesión de agua sobrantes de la quebrada la venta en cantidad del 60% del caudal que en toda la época discurra por el cauce de la quebrada para el beneficio del predio denominado Las Ventillas, ubicado en la vereda Ventilla municipio de Piedras - Sitio de Captación: Quebrada La Venta: 01 de octubre de 2013, 08 de julio de 2016 y 08 de abril de 2017.
Expediente 423: Concesión de agua sobrantes de la quebrada la ventilla para el beneficio del predio denominado Las Ventillas, ubicado en la vereda Ventilla municipio de Piedras - Sitio de Captación: Quebrada Ventilla: 29 de julio de 2010, 08 de julio de 2016 y 06 de abril de 2017. Definido lo anterior, precisa la Sala, que la parte actora, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho pretende la anulación de los actos administrativos acusados, a fin que se acumulen en uno solo, los expedientes 945 T.3, 423 T.1, 475 T.2 Y 1073 T.7 y se realice el cobro de una sola tarifa de seguimiento, argumentando que por tratarse de una sola unidad de producción agrícola en la que se presentó el PAUEA unificado con la correspondiente presentación de costos de inversión y operación y teniendo en cuenta la proximidad de los sitios de captación, la visita de seguimiento a todas las concesiones otorgadas a los demandantes se realiza durante un solo día por los mismos funcionarios de CORTOLIMA.
La Juez de instancia, encontró probado que los predios Ventilla y Ventillas son beneficiados con las concesiones de las aguas de rio Opia y las quebradas La Venta que pasan por el mismo predio, es decir, que los 4 expedientes hacen relación a las concesiones de aguas para el beneficio de terreno ubicados en la misma área geográfica, y por tanto, se requiere una sola visita de seguimiento ambiental, sustentando tal determinación en la disposición normativa contenida en el articulo 36 del CPACA, según la cual los documentos y diligencias relacionados con una misma actuación se Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 organizarán en un solo expediente, al cual se acumularán, con el fin de evitar decisiones contradictorias, de oficio o a petición del interesado.
Inconforme con esa determinación, la autoridad ambiental interpuso recurso de apelación, sustentando que el A quo erradamente ordenó la acumulación de los expedientes, desconociendo que se tratan de concesiones diferentes que ameritan actuaciones y seguimientos individuales e independientes, con su consecuente cobro de tarifa. Insistió en que la Corporación fue enfática en la Resolución 0310 de 8 de febrero de 2017, en señalar que las concesiones de agua otorgadas a los demandantes fueron asignadas y aprovechadas por predios individualmente determinados proveniente de fuentes que difieren en ciertos términos y sitios de captación, razón por la que, resulta evidente que cada predio de manera particular se beneficia y hace uso del derecho de las aguas en el correspondiente litraje asignado, que para el caso concreto corresponde al 25 L/seg provenientes del rio Opia, el cual se valora de manera independiente y única en relación con su uso particular dentro de cada predio.
Agregó que la acumulación pretendida no es viable, comoquiera que cada uno de los expedientes contempla una serie de consideraciones, recomendaciones técnicas y conclusiones que suponen el empleo de profesionales para su elaboración y las visitas de campo que la labor amerita, de manera que los costos asociados a dichas tareas deben ser liquidados en forma individual, en la medida que cada expediente requerirá el uso del recurso humano y de análisis técnico particular.
En ese orden, y de conformidad con el material obrante en el plenario, advierte la Sala que desde el año 2012, los demandantes solicitaron a la Corporacion la unificación de los expedientes referenciados, indicando las caracteristicas de cada concesion otorgada para el desarrollo del proceso productivo del cultivo de arroz en los predios Ventillas y Ventilla, presentando desde esa anualidad, un programa de uso eficiente y ahorro del agua en el que se incluyen los costos de inversión y operación unificado para los terrenos con las fuentes hidricas que los absatecen.4 En los mismos terminos, los demandantes el 23 de mayo de 2016 presentaron Programa de Uso Eficiente y Ahorro del agua unificado (PUEAA), el cual fue evaludado por los funcionarios adscritos a la Subidreccion de Calidad Ambiental de CORTOLIMA, mediante informe tecnico de 14 de julio de 2016, en el que se recomendó su aprobación, en consecuencia, mediante Resolucion No. 3786 de 16 de noviembre de 2016, se aprobó el PUEAA, no obstante, se liquidaron y cobraron las tarifas de seguimiento ambiental por cada concesion otorgada.5 Ahora bien, se corroboraron las visitas de seguimiento ambiental realizadas por la autoridad ambiental durante el año 2017, advirtiendo que fueron llevadas a cabo el mismo día y por los mismos funcionarios, para el caso concreto un Ingeniero Civil y un Ingeniero Agronomo, evidenciando fechas coincidentes en visitas realizadas en años anteriores. 4 Fls. 81-8 Expediente Administrativo Tomo I 5 Fls. 209-212 Expediente Administrativo Tomo I Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 EXPEDIENTE CONCESIÓN FECHA DE VISITA 945 Concesión de agua de uso agrícola, para los predios Ventillas, Argentina y Argentina 5 ubicados en la vereda Ventilla sector Doima municipio de Piedras- Sitio de Captación: Rio Opia Caño Bravo. 06 de abril de 2017 (1 Ingeniero Civil y 1 Ingeniero Agrónomo) 1073 Concesión de agua de uso agrícola, para el predio La Ventilla, ubicado en la vereda Ventilla municipio de Piedras - Sitio de Captación: Rio Opia Caño Bravo y Remolino: 06 de abril de 2017 (1 Ingeniero Civil y 1 Ingeniero Agrónomo) 475 Concesión de agua sobrantes de la quebrada la venta en cantidad del 60% del caudal que en toda la época discurra por el cauce de la quebrada para el beneficio del predio denominado Las Ventillas, ubicado en la vereda Ventilla municipio de Piedras - Sitio de Captación: Quebrada La Venta 06 de abril de 2017 (1 Ingeniero Civil y 1 Ingeniero Agrónomo) 423 Concesión de agua sobrantes de la quebrada la ventilla para el beneficio del predio denominado Las Ventillas, ubicado en la vereda Ventilla municipio de Piedras - Sitio de Captación: Quebrada Ventilla 06 de abril de 2017 (1 Ingeniero Civil y 1 Ingeniero Agrónomo) Constata la Sala, que los predios Ventillas y Ventilla son contiguos y conforman una unidad productiva de cultivos de arroz que utiliza las aguas provenientes de distintas fuentes hídricas, por lo que resulta procedente la presentación de un PUEAA unificado que incluyó los costos de inversión y operación de toda la actividad económica, el cual fue aprobado por CORTOLIMA, como se anotó en precedencia. En ese sentido, se comprobó también, que la proximidad de los sitios de captación permite que la visita de control y seguimiento ambiental que realiza CORTOLIMA, se lleve a cabo en un solo día, con la presencia de los mismos profesionales, siendo procedente, la acumulación de las 4 concesiones otorgadas a los demandantes en un solo expediente, y la consecuente liquidación y cobro de una sola tarifa de seguimiento ambiental, toda vez que se trata de tramites en los que existe uniformidad en los solicitantes, los predios beneficiados y la misma actividad productiva, lo anterior, en aplicación de los principios de debido proceso, eficacia, economía y celeridad que rigen las actuaciones administrativas y tomando en cuenta que esta tarifa está elaborada con base en los gastos derivados de la utilización de profesionales en las labores de seguimiento y los gastos administrativos asociados a esa tarea, por lo que situaciones como la descrita podrían dar lugar a múltiples cobros con base en una sola gestión, en desmedro de los destinatarios de ese trámite.
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 Al respecto, debe decirse que las normas del CPACA, consagran expresas disposiciones para que en las actuaciones administrativas de contenido particular se garantice la expedición y ejecución de cualquier acto o procedimiento administrativo, a fin de asegurar la eficiencia, eficacia, celeridad y economía por parte de la administración, en concordancia con el artículo 209 constitucional6.
Así las cosas, considera la Sala que debe confirmarse la sentencia proferida del 31 de marzo de 2020, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso.
De conformidad con lo anterior, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Así mismo, el numeral 4 ibídem señala que cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Finalmente, el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Visto lo anterior, teniendo en cuenta que se resuelve de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto y en virtud de la gestión realizada por la parte demandante a lo largo del proceso.
Para el efecto, se fijarán como agencias en derecho, la suma equivalente a UN (1) salario mínimo legal diario vigente, que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia del 31 de marzo de 2020, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada, fijando como agencias en derecho, la suma equivalente a UN (1) salario mínimo legal diario vigente, el cual deberá ser liquidado por la Secretaría del Juzgado de origen, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso. 6 “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones. || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado.
La administración pública, en todos sus órdenes, tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley”. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 Demandante: ENRIQUE RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y OTROS Demandada: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL TOLIMA - CORTOLIMA Radicación: 73001-33-33-003-2017-00172-01 Interno: 0441/2021 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “Siglo XXI”.
En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos. CÓPIESE,
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRAN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA