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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-23-33-000-2020-00332-00

Ponente: Ángel Ignacio Álvarez Silva

Fecha: 2023-06-22

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA PONENTE: Mag. ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA Ibagué, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 73001-23-33-000-2020-00332-00 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA Demandado: MUNICIPIO DE SAN LUIS, TOLIMA Procede la Sala a dictar el fallo de primera instancia que en derecho corresponde, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA en contra del MUNICIPIO DE SAN LUIS, Tolima.

ANTECEDENTES El señor RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda de REPARACION DIRECTA con la finalidad de obtener, mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: PRETENSIONES Que se declare que el MUNICIPIO DE SAN LUIS es responsable administrativa y patrimonialmente por los perjuicios materiales e inmateriales causados al señor RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, como consecuencia de la materialización de las medidas cautelares decretadas con la expedición de las resoluciones Números 742 de 2017, 831 de 2017, 1154 de 2017, 041 de 2018 y 060 de 2018, perjuicio que se consolidó con la expedición de la resolución No. 118 de 2018 por medio de la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada contra RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA y se dispuso el desembargo de los bienes gravados con dicha medida cautelar.

Que se condene al MUNICIPIO DE SAN LUIS a pagar a RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, o a quien represente legalmente sus intereses, los perjuicios materiales equivalentes a la suma de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($1.853.941.232 00) Que se condene al MUNICIPIO DE SAN LUIS a pagar a RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, o a quien represente legalmente sus intereses, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a título de perjuicios morales.

Que se condene al MUNICIPIO DE SAN LUIS a pagar a RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, o a quien represente legalmente sus intereses, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en concepto de daño a la vida de relación. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 2 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187 y 192 del CPACA Que se condene en costas a la entidad demandada.

El anterior petitum, conforme lo revela el examen del expediente, se sustenta en los siguientes:

HECHOS Que el demandante es el propietario del establecimiento de comercio – planta SERMITOL - dedicado a la extracción de arena, arcilla, piedras comunes, yeso y anhidrita en jurisdicción del Municipio de San Luis, Tolima, como se desprende del certificado de matrícula mercantil allegado al expediente (folio 55 a 59 documento 024 contestación de la demanda – expediente administrativo) Que el día 10 de octubre de 2016, funcionarios de la administración municipal de San Luis, realizaron visita a las instalaciones de la planta SERMITOL para revisar si unas obras civiles construidas en ella contaban con licencia de construcción, de la cual se levantó el respectivo informe de visita (folios 61 a 72 ibidem) Que mediante Resolución 742 de 14 de junio de 2017, el alcalde Municipal de San Luis impuso al demandante, en calidad de propietario del establecimiento de comercio planta SERMITOL, multa de 400 SMLMV por realizar construcciones en jurisdicción del Municipio de San Luis, sin contar con las respectivas licencias urbanísticas, con base en las facultades otorgadas por las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003, otorgándole un término de 60 días para tramitar la licencia de reconocimiento con fundamento en el artículo 015 del Acuerdo municipal 015 de 2016.

(folios 74 a 82 ibidem) Que una vez notificada la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de reposición contra la Resolución 742 de 14 de junio de 2017 mediante oficio radicado el 23 de junio de 2017 (folios 84 a 92 ibidem) Que, estando en trámite el anterior recurso, el señor RAFAEL HERNAN LARA OJEDA interpuso el día 4 de agosto de 2017, incidente de nulidad de la actuación administrativa que fue resuelto de manera desfavorable por la entidad demandada el día 7 de septiembre de 2017, mediante Resolución 831 de 2017.

(fls 95 a 117 ibidem) Que el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución 742 de 14 de junio de 2017, fue resuelto por el representante legal del Municipio demandado en forma negativa a través de la Resolución 1154 de 28 de diciembre de 2017, notificada el 15 de enero de 2018, quedando ejecutoriada entonces la Resolución 742 del 14 de junio de 2017 (fls. 119 a 135 ibidem) Que, en uso de la facultad legal de cobro coactivo, la administración municipal de San Luis libró mandamiento de pago en contra del señor RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA para perseguir el pago de las sumas de dinero cuyo pago se ordenó a través de la Resolución 742 de 14 de junio de 2017, confirmada a través de la Resolución 1154 de 28 de diciembre de 2017 (fls. 136 – 137 ibidem) Que el secretario de Hacienda del Municipio de San Luis, mediante Resolución 041 de 12 de julio de 2018 " Por la cual se ordena el embargo de cuentas, establecimiento de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 3 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 comercio y bienes por concepto de una multa por infracción urbanística” decretó las anotadas medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo seguido en contra del demandante, procediendo entonces a oficiar las mismas.

(fls. 144 a 160 ibidem). Que mediante peticiones elevadas los días 6 de agosto y 1° de noviembre de 2018, el demandante a través de apoderado solicitó limitación del embargo decretado conforme al acuerdo municipal 029 de 2008 (folios 207 y 215 a 220 ibidem) Que a través de escrito de fecha 16 de agosto de 2018 el señor RAFAEL HERNAN LARA OJEDA a través de apoderada presentó excepciones contra el mandamiento de pago de fecha 12 de Julio de 2018 dentro del proceso de cobro coactivo seguido en su contra (fl 118 a 125 documento 04 anexos de demanda) Que mediante Resolución No 060 del 11 de septiembre de 2018 el Municipio de San Luis resolvió las excepciones propuestas durante el trámite del proceso de cobro coactivo, declarándolas no probadas (fls 130 a 136 ibidem) Que mediante escrito del 10 de diciembre de 2018 el señor RAFAEL HERNAN LARA OJEDA, por medio de su apoderado, presentó solicitud de nulidad de la actuación administrativa adelantada por el Municipio de San Luis, que dio lugar a la expedición de la Resolución No. 742 de 2017 y a los actos administrativos inherentes a la misma (fls 139 a 148 idem) Que mediante Resolución No 118 del 12 de diciembre de 2018 el Municipio de San Luis resolvió la solicitud de nulidad presentada por el señor RAFAEL HERNAN LARA OJEDA accediendo a la misma, y declarando en consecuencia terminado el proceso de cobro coactivo seguido en contra del demandante y procediendo al levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro coactivo (fls 333 a 373 documento 024 contestación de la demanda – expediente digital) Por considerar que el decreto de las medidas cautelares dentro del proceso de cobro coactivo adelantado en su contra, y su materialización, configuran una falla del servicio atribuible a la demandada, atendiendo a que se decretó la nulidad de la Resolución que declaró al demandante infractor de normas urbanísticas, se acudió al presente medio de control de reparación directa, persiguiendo que se declare la responsabilidad extracontractual del municipio demandado y se le condene al pago de perjuicios de índole material y moral causados, en la cuantía que se detalla en las pretensiones.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE SAN LUIS A través de apoderada judicial se opuso a todas las pretensiones planteadas en la demanda por considerarlos carentes de fundamento tanto fáctico como legal. Luego de realizar un pronunciamiento detallado de cada uno de los hechos de la demanda, asegura que no es posible que la administración municipal de San Luis causara un perjuicio irremediable, solo porque procedió a decretar unas medidas cautelares sobre bienes del demandantes con ocasión de un proceso administrativo adelantado en su contra, como quiera que, del sustento probatorio que se pretende hacer valer, se evidencia que el demandante no contaba con licencia de construcción de las MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 4 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 obras realizadas en jurisdicción del Municipio de San Luis, Tolima, teniendo el deber legal de obtenerlas.

Resalta que, mediante acta de visita del 10 de octubre de 2016, el demandante se obligó a entregar en un plazo máximo de 10 días, la licencia de construcción o iniciar el trámite para el reconocimiento de las construcciones existentes, no obstante, realizó las construcciones transgrediendo el ordenamiento jurídico al no contar previamente con la licencia de construcción expedida por la Secretaría de Planeación Municipal, la cual en ninguna oportunidad fue aportada al proceso.

Manifiesta que la nulidad declarada por el municipio mediante la Resolución 118 de diciembre 12 de 2018, se hizo de manera oficiosa como quiera que, cuando se expidió la Resolución 041 del 12 de julio de 2018, sustentada en el artículo 9 de la Ley 1066 de 2006, y que ordenó el embargo de cuentas, bienes y establecimiento de comercio, se hizo teniendo en cuenta que las Resoluciones No. 742 de junio 14 de 2017 y 1154 de diciembre 28 de 2018, se encontraban ejecutoriadas y caducadas por el vencimiento de términos legales de que disponía el ejecutado para demandar estos actos administrativos de carácter particular y concreto.

Aduce que las normas municipales invocadas como lo son el artículo 368 del Acuerdo 029 de 2008, establecen que la oportunidad para alegar nulidades transcurre en forma simultánea con el término para interponer el recurso, lo cual no se hizo por el demandante. No obstante haberse presentado la solicitud de nulidad con nuevas pruebas y nuevos argumentos jurídicos el 10 de diciembre de 2018, por fuera de la oportunidad legal, no se imponía a la administración resolverla, porque como ya se dijo las Resoluciones No. 742 de junio 14 de 2017 y 1154 de diciembre 28 de 2018, se encontraban ejecutoriadas y ya había ocurrido la caducidad por el vencimiento de términos legales de los que disponía el ejecutado para demandar estos actos administrativos de carácter particular y concreto; sin embargo, el municipio hizo un estudio que contribuyó a dar claridad sobre la aplicación de la normatividad vigente en materia de multas, tendiente además a garantizar los plenos derechos del solicitante.

Indica que el demandante, alegando su propia culpa al transgredir el ordenamiento jurídico por construir sin licencia de construcción, pretende beneficiarse de la declaratoria de nulidad en cuanto al cobro de la multa que fue declarada por el municipio mediante la Resolución 118 del 12 de diciembre de 2018, es decir que fue resuelta tan solo 2 días después de presentada la solicitud de nulidad con radicado 3453 del 10 de diciembre de 2018 y el mismo 12 de diciembre de 2018 se le envió citación para notificarle la resolución 118, y de inmediato se libraron las ordenes de desembargo de cuentas y bienes.

Aclara que si se revisan los ingresos del demandante según sus declaraciones presentadas ante el Municipio de San Luís Tolima, en el año gravable 2015 obtuvo unos ingresos de $1.092.766.460, en el año 2017 obtuvo unos ingresos de $ 2.570.149.000, en el año 2018 cuando se adelantó la investigación administrativa por parte del municipio, fue cuando obtuvo los mayores ingresos por valor de$ 2.789.553.000, en el año 2019 obtuvo unos ingresos de $ 2.024.699.000, con lo que se demuestra que los embargos no afectaron en nada la situación económica del hoy demandante, quien se dedica a la extracción de piedra, arena y arcillas comunes.

Propuso las siguientes excepciones de mérito las que denominó EL HOY DEMANDANTE TRANSGREDIÓ EL ORDENAMIENTO JURÍDICO AL REALIZAR CONSTRUCCIONES MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 5 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 EN SU PREDIO SIN TRAMITAR Y OBTENER LAS LICENCIAS RESPECTIVAS EN LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN LUÍS, TOLIMA;

AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO y EL PROPIETARIO DE SERMITOL – RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA TRANSGREDIÓ EL ORDENAMIENTO JURÍDICO AL REALIZAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES EN LA PLANTA UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA, SIN CONTAR CON LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y SÓLO PAGÓ EL VALOR DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN POR RECONOCIMIENTO HASTA EL 29 DE AGOSTO DE 2019.

TRÁMITE PROCESAL Esta Corporación admitió la demanda mediante auto del 01 de febrero de 2021 (007_AUTO ADMITE DDA REPARACIÓN DIRECTA). Notificadas las partes y el Ministerio Público, dentro del término de traslado, el MUNICIPIO DE SAN LUIS, contestó la demanda (024_MUNICIPIO DE SAN LUIS CONTESTA DEMANDA-). Mediante providencia del 25 de abril de 2022, se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el día 10 de mayo de 2022.

En desarrollo de dicha audiencia se procedió a fijar el litigio y a incorporar las pruebas solicitadas por las partes. El 6 de diciembre de 2022, se llevó a cabo audiencia de pruebas en la que se practicó el dictamen pericial y el testimonio decretados en la audiencia inicial. Se dispuso así mismo, en aplicación del inciso primero del artículo 182 ibidem, por considerar que no se requería de la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, ordenar a las partes que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión, conforme lo establecido el inciso final del articulo 181 ibidem, oportunidad en la que concurrieron ambas partes.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN MUNICIPIO DE SAN LUIS Precisa que, conforme al material probatorio aportado al plenario, al demandante se le iniciaron dos procesos, uno por no entregar la información solicitada por el municipio mediante requerimiento ordinario de información 137 de 12 de mayo de 2016 en el que se le solicitaba aportar las licencias de construcción, proceso que culminó con la Resolución No. 086 de 24 de agosto de 2017, ordenando el cierre del procedimiento al ser contestado el requerimiento ordinario de información; y el otro, que determinó una infracción urbanística por parte del demandante, por construir sin licencia de construcción. Destaca que, con los hechos de la demanda y con el testimonio rendido por la contadora pública del demandante, señora Heidy Liliana Lancheros Guerrero, se concluye que la empresa Tecnoconstructores de Colombia SAS solicitó cotización el 02 de julio de 2018, la cual se aprobó el 02 de agosto y se canceló el 22 de agosto de esa misma anualidad, sin embargo, cuando se solicitó la reducción del embargo ante la entidad no se hizo mención a esa situación en relación con que esa medida cautelar debía levantarse en la Cámara de Comercio.

Agrega que los actos administrativos fueron proferidos por funcionarios competentes, con sujeción a la normatividad vigente y con el sustento probatorio claro y contundente, MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 6 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 que daba cuenta que el demandante realizó obras civiles omitiendo el deber legal de obtener previamente las licencias respectivas.

Insiste en que los actos administrativos enjuiciados son tan legales, como las consecuencias de los embargos que de ellos se derivaron y que en 2 oportunidades los jueces de tutela, así lo consideraron; distinto es que el señor RAFAEL HERNAN LARA OJEDA, el 10 de diciembre de 2018, presentara ante la administración municipal solicitud de nulidad aportando nuevas pruebas con las que no se contaba, entre ellas, la certificación expedida el 30 de abril de 2008 por el Secretario de Planeación del municipio, en la que hace constar que el terreno donde se construyó la planta de trituración es suelo rural o veredal, que no tiene estratificación y por tal razón no es dable imponer multa alguna.

Sin embargo, refiere que la Secretaría de Hacienda Municipal de San Luis, procedió con la debida diligencia, tanto así que dos días después de radicada la solicitud con las nuevas pruebas, profirió la Resolución 118 de 12 de diciembre de 2018 ordenando el desembargo mediante los oficios dirigidos a las entidades financieras AV VILLAS, BANCOLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE OCCIDENTE, CITIBANK, BBVA, COLPATRIA, cámaras de comercio y oficinas de instrumentos públicos.

En ese orden, no es posible afirmar que el municipio de San Luis causó perjuicios al demandante, razón por la cual el juramento estimatorio es ilegal, porque establece un valor totalmente carente de soportes, máxime si se tienen en cuenta los ingresos percibidos por el demandante durante los años 2015, 2017, 2018 y 2019. PARTE DEMANDANTE Sostiene que, concluido el debate probatorio se encuentra debidamente probado que, en la presente actuación, el MUNICIPIO DE SAN LUIS es responsable patrimonialmente por los perjuicios causados a RAFAEL HERNAN LARA OJEDA, como consecuencia de la expedición de los actos administrativos enjuiciados, materializados en la Resolución 118 de 2018, mediante la cual se declaró la nulidad de todo lo actuado dentro de la actuación administrativa sancionatoria adelantada contra el demandante y ordenó el desembargo de los bienes gravados con dicha medida cautelar.

Asevera que, de acuerdo con el dictamen pericial practicado por el perito LUIS EDUARDO CARRILLO VILLAMIZAR, es evidente que el municipio de San Luis ocasionó perjuicios materiales a título de daño emergente por la suma $780.778.821, que se soportan con los montos pagados a entidades financieras con ocasión de las medidas cautelares que adoptó la entidad demandada, en los libros contables del establecimiento de comercio de propiedad del demandante.

Agregó que se encuentran acreditados los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por la suma de $1.790.740.oo durante el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2018 y el 18 de enero de 2019, en razón a la perdida de oportunidad que le ocasionó la inscripción de las desfasadas medidas cautelares, pues producto de estas, fueron canceladas unas ordenes de pedido que habrían generado grandes utilidades.

Aduce también que con el actuar de la entidad demandada, desarrollando actividades y profiriendo decisiones de carácter sancionatorio, con desconocimiento de los preceptos constitucionales del debido proceso, produjo un grave daño inmaterial cuantificado en 100 SMLMV. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 7 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 Concluye afirmando que la facultad conferida por el ordenamiento jurídico al MUNICIPIO DE SAN LUIS generó irregularmente un acto administrativo sancionatorio y, posteriormente, un embargo de bienes que excedió el límite previsto para tal fin, estructurándose la responsabilidad estatal en el presente asunto por parte del ente territorial municipal demandado.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y fallar el presente medio de control en primera instancia, por tratarse de un proceso de Reparación Directa, en el que la tasación de los perjuicios supera la cuantía de 500 SMLMV, de acuerdo con los artículos 152 numeral 6 y 156 numeral 6 del CPACA.

PROBLEMA JURÍDICO En los términos estipulados en la audiencia inicial, el problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si, con el decreto y materialización de las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de cobro coactivo seguido en contra del demandante, que perseguía el cobro de la multa impuesta al demandante mediante la Resolución 742 de 14 de junio de 2017, confirmada con Resolución 1154 de 28 de diciembre de 2017 por infracción de las normas urbanísticas, que terminó con la revocatoria directa de los actos administrativos que servían de título ejecutivo por parte de la misma administración, se causaron perjuicios materiales e inmateriales que deben ser reparados en la cuantía establecida en la demanda, o en lo que resulte probado.

TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar que, si bien la Sala encontró demostrada la responsabilidad del MUNICIPIO DE SAN LUIS al declarar nula la actuación adelantada de cobro coactivo, reconociendo que los actos administrativos que originaban dicho trámite carecían de soporte legal, no existe prueba que acredite la materialización de los perjuicios alegados como consecuencia del decreto de las medidas cautelares impuestas al demandante, en consecuencia, corresponde negar las pretensiones de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS LEGALES En reiterada jurisprudencia, el Consejo de Estado ha determinado que, en el marco de la estructura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la escogencia de la acción no depende de la discrecionalidad del demandante, sino del origen del perjuicio alegado1. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2008, exp. 16.054, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, entre muchas otras providencias.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 8 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 En ese sentido resulta clara la postura del máximo Tribunal Contencioso, según la cual se ha considerado que el ordenamiento jurídico distinguió la procedencia de las acciones a partir del origen del daño, reservando así la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a aquellos eventos en los cuales los perjuicios alegados sean consecuencia de un acto administrativo y la acción de reparación directa para los que encuentren su fuente en un hecho, omisión u operación administrativa; sin embargo, la regla aludida encuentra dos excepciones claras en la jurisprudencia: la primera tiene que ver con los daños que se hubieren causado por un acto administrativo legal y la segunda con los daños cuya fuente sea la ejecución de un acto administrativo que haya sido objeto de revocatoria directa o de anulación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo2.

En lo concerniente, a la última hipótesis en la que procede el medio de control de reparación directa relativa a actos administrativos que han sido revocados por la entidad pública que los profirió o anulado por la Jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Consejo de Estado, ha señalado: “En la hipótesis a la que se ha venido haciendo referencia, es decir en los eventos en que la acción de reparación directa cuya pretensión resarcitoria la constituyan los perjuicios generados por la vigencia del acto administrativo que a la postre sería declarado ilegal o revocado por la propia Administración Pública, los casos respecto de los cuales se ha pronunciado la Sala tienen que ver principalmente con perjuicios derivados de la entrada en vigencia y ejecución del acto administrativo ilegal sufridos por quien vio mermado su patrimonio por la existencia misma del acto.

(…) “Así las cosas, tres son las hipótesis que hasta este momento se han identificado para concluir acerca de la procedencia de la acción de reparación directa cuando el origen del daño lo constituya una actuación administrativa: i) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por los actos administrativos ajustados al ordenamiento jurídico, siempre y cuando no se cuestione en sede judicial la legalidad del acto administrativo en cuestión; ii) Cuando se pretenda la condena por los perjuicios causados por la expedición y ejecución del acto administrativo ilegal que haya sido anulado o haya sido objeto de revocatoria directa; y, iii) Cuando se pretenda la reparación de los perjuicios causados por la anulación o revocatoria directa de un acto administrativo que hubiere sido favorable al actor, cuando quiera que la anulación o revocatoria directa hubiere sido causada por la inobservancia de las reglas propias del procedimiento administrativo o de las normas que rigen el ejercicio de la actividad administrativa que tiene a su cargo la Administración Pública.

En las dos primeras hipótesis la legitimación en la causa por activa se configurará mediante la prueba idónea del carácter de perjudicado por la entrada en vigencia del acto administrativo –frente a ello resulta irrelevante que el acto sea legal o ilegal–, mientras que, en la tercera, para acreditar la legitimación en la causa por activa será suficiente probar el carácter de beneficiario del acto administrativo declarado ilegal o revocado directamente”3 (Negrillas del original). 2 Cita textual del fallo: Consejo de Estado, Sentencia de 28 de octubre de 1976, Exp. 1482. 3 Sentencia de 13 de abril de 2013, exp. 26.437;

M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 9 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 De modo que la Sección Tercera del Consejo de Estado ha reconocido la procedencia excepcional de la acción o medio de control de reparación directa cuando el daño se deriva de un acto administrativo, en los siguientes casos4: (i) Siempre que no se cuestione la legalidad del acto administrativo en el curso del proceso, por cuanto reconoce que el ejercicio de la función administrativa ajustado al ordenamiento jurídico puede generar un rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que deben soportar todos los ciudadanos, eventos en los que el título de imputación utilizado ha sido el de daño especial por provenir los perjuicios de una actividad lícita y legítima del Estado".5 (ii) Cuando el daño proviene de la ejecución de aquél que ha sido objeto de revocación directa o de anulación por esta jurisdicción siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica.

Procede en estos casos pues el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconocen su ilegalidad y por tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo".6 (iii) En caso de que el daño resulte de la ejecución irregular de un acto administrativo, ya que en este evento se configura una operación administrativa ilegal.

(iv) Cuando se causa un perjuicio con un acto preparatorio o de trámite, que, por lo mismo, no es susceptible de demandarse en acción de nulidad y restablecimiento del derecho7. Lo anterior, teniendo en cuenta que la responsabilidad que se depreca respecto del MUNICIPIO DE SAN LUIS está relacionada con el decreto y materialización de las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de cobro coactivo seguido en contra del demandante, que perseguía el cobro de la multa impuesta mediante la Resolución 742 de 14 de junio de 2017, confirmada con Resolución 1154 de 28 de diciembre de 2017 por infracción de las normas urbanísticas y que terminó con la revocatoria directa de estos actos administrativos que servían de título ejecutivo por parte de la misma administración. Como se indicó anteriormente, la Sección Tercera de la Corporación también ha contemplado otra hipótesis en la cual procede la acción de reparación directa relativa a actos administrativos, en este segundo caso el mecanismo procesal en comento resulta procedente para demandar los perjuicios causados con ocasión de la entrada en vigor de un acto administrativo que a la postre sería revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo En ese sentido, el Consejo de Estado ha sido reiterativo en sostener que es procedente la acción de reparación directa cuando un acto legal ocasiona daños y no se discute la 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 17 de noviembre de 2016, Expediente: 68001-23- 33-000-2015-00479-01(55349). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de abril de 2013, Expediente: 52001- 23-31- 000-1999-00959-01(26437). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto del veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Expediente: 08001-23-33-000-2015-00721-01 (60161); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del trece (13) de abril de dos mil trece (2013). Expediente: 52001-23-31- 000-1999-00959-01(26437); Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del siete (7) de julio de dos mil cinco (2005), Radicado: 27842. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del veintisiete (27) de abril de dos mil seis (2006).

Expediente: 19001- 23-31-000-1996-07005-01 (16079). MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 10 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 legalidad del mismo (sin discriminar si se trata de un acto administrativo general o particular), dado que se pueden presentar situaciones en donde, en ejercicio de la función administrativa ajustada al ordenamiento jurídico, se genere el rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas, presentándose de esta forma un daño especial.8 “(…) la jurisprudencia colombiana empezó a admitir la hipótesis de que un acto legalmente expedido pudiera causar daños y que tales daños pudieran ser objeto de reparación por rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas.

Por lo que hace a la violación de este principio, es necesario entender, ante todo, que el mismo es un resultado colateral, residual de una actuación de la Administración orientada a cumplir su misión del servicio público, que se traduce en un perjuicio que pone en una situación de desequilibrio ante las cargas públicas a la víctima o víctimas del mismo, es decir, cuando un administrado soporta las cargas que pesan sobre los demás, nada puede reclamar al Estado; pero si en un momento dado debe soportar individualmente una carga anormal y excepcional, esa carga constituye un daño especial que la Administración debe indemnizar.

Ha dicho la Corporación, que responde el Estado a pesar de la legalidad total de su actuación, de manera excepcional y por equidad, cuando al obrar de tal modo, en beneficio de la comunidad, por razón de las circunstancias de hecho en que tal actividad se desarrolla, causa al administrado un daño especial, anormal, considerable, superior al que normalmente deben sufrir los ciudadanos en razón de la especial naturaleza de los poderes y actuaciones del Estado, rompiéndose así la igualdad de los mismos frente a las cargas públicas, o la equidad que debe reinar ante los sacrificios que importa para los administrados la existencia del Estado”.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO Definido lo anterior, se relaciona la prueba documental allegada al plenario: 1. El 10 de octubre de 2016, la administración municipal de San Luis realizó visita de control de las licencias urbanísticas, oportunidad en la que se concedió el plazo de 10 días al señor RAFAEL HERNAN LARA OJEDA, para que allegara la licencia de construcción de las obras civiles construidas en la planta de trituración SERMITOL (Fl. 53 contestación Municipio de San Luis). 2.

El 28 de octubre de 2016, la Secretaría de Planeación municipal de San Luis, realizó visita técnica de verificación de construcción de obras civiles en la planta de trituración Minera SERMITOL (Fls. 62-72 contestación Municipio de San Luis). 3. Mediante Resolución No. 742 de 14 de junio de 2017, el Alcalde de San Luis impuso al señor RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, propietario del establecimiento de comercio SERMITOL, multa de 400 SMLMV por haber realizado construcciones en jurisdicción del municipio de San Luis, sin contar con las respectivas licencias, inobservando las Leyes 388 de 1997 y 810 de 2003, y concediendo el termino de 60 días para que tramitara la licencia de reconocimiento con fundamento en el artículo 150 del Acuerdo 015 de 2016 (Fls. 74-81 contestación Municipio de San Luis). 8 Consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección a, consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del tres (3) de abril de dos mil trece (2013), radicación número: 52001-23-31-000-1999- 00959-01(26437).

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 11 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 4. Inconforme con esa decisión, el señor RAFAEL HERNAN LARA OJEDA interpuso recurso de reposición, por lo que se ordenó mediante Auto No. 1 de 21 de julio de 2017 el decreto de pruebas consistentes en un avalúo comercial de los bienes ubicados en las instalaciones de las edificaciones del predio del señor RAFAEL HERNAN LARA OJEDA y que allegara la certificación del valor de las obras realizadas en las instalaciones del predio donde funciona el establecimiento de comercio SERMITOL (Fls. 84-93 contestación Municipio de San Luis). 5.

El 04 de agosto de 2017, el demandante presentó incidente de nulidad de todo lo actuado dentro del proceso en el que se expidió la Resolución No. 742 de 14 de junio de 2017, advirtiendo que el en proceso policivo administrativo sancionatorio se vulneró el debido proceso, al tomar una decisión basada en pruebas practicadas de forma ilegal, sin contar con personal competente, ni dentro del trámite procesal estatuido en la Ley.

(Fls. 95-103 contestación Municipio de San Luis). 6. Por medio de Resolución No. 831 de 7 de septiembre de 2017, se negó la solicitud de nulidad impetrada por el señor RAFAEL HERNAN LARA OJEDA (Fls. 104-115 contestación Municipio de San Luis). 7. Mediante Resolución No. 1154 de 28 de diciembre de 2017, se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No 742 de 14 de junio de 2017, por medio de la cual se determinó una infracción urbanística cometida por el demandante (Fls. 119-132 contestación Municipio de San Luis), actos administrativos que cobraron fuerza de ejecutoria y no fueron sometidos a control judicial. 8.

La Secretaría de Hacienda Municipal de San Luis, libró mandamiento de pago el 1 de julio de 2018, para el cobro administrativo coactivo de la Resolución 1154 de 28 de diciembre de 2017 que contenía una obligación clara, expresa y exigible a cargo de RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, por concepto de una sanción por infracción urbanística. (Fls. 136-137 contestación Municipio de San Luis). 9.

El 12 de julio de 2018, la Secretaría de Hacienda Municipal de San Luis, mediante Resolución No. 041 ordenó el embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes, de ahorro, certificados de depósito o títulos representativos de valores en entidades financieras principales o sucursales de todo el país o los que llegaren a depositarse a nombre del señor RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA y de los inmuebles de su propiedad, limitando dicha medida a SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS ($600.000.000.oo).

(Fls. 144-146 contestación Municipio de San Luis). 10. El 06 de agosto de 2018, a través de su apoderada judicial el señor RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, solicitó limitación de la medida de embargo decretado que recae sobre bienes y sumas de dinero de su propiedad, con fundamento en el artículo 439 del Acuerdo 029 de 2008, emitido por el Concejo Municipal del San Luis que reitera lo señalado en el artículo 838 del Estatuto Tributario, que dispone que el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble de la deuda más sus intereses.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los bienes embargados y las sumas de dinero retenidas exceden en gran medida el límite impuesto por la Resolución de embargo 041. (Fls. 215-220 contestación Municipio de San Luis). 11. El 7 de diciembre de 2018, el señor RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA solicitó la declaratoria de nulidad de toda la actuación administrativa iniciada por el municipio MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 12 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 de San Luis por transgresión de normas urbanísticas, aduciendo indebida aplicación de la Ley 388 de 1989, norma que sustentó la decisión adoptada en la Resolución No. 742 de 14 de junio de 2017 (Fls. 229-238 contestación Municipio de San Luis). 12.

El Secretario de Hacienda Municipal de San Luis, profirió la Resolución No. 118 de 12 de diciembre de 2018, mediante la cual accedió a la solicitud de nulidad impetrada por el demandante y en consecuencia declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso iniciado en su contra, en calidad de propietario del establecimiento de comercio denominado SERMITOL (Fls. 333-337 contestación Municipio de San Luis). 13.

En diferentes comunicaciones realizadas por parte del Municipio de San Luis a las entidades financieras, a las Cámaras de Comercio y a las oficinas de instrumentos públicos, se comunicó el levantamiento de la medida cautelar. (Fls. 338-376 contestación Municipio de San Luis). 14. Copia del Acuerdo No. 029 de 2008, por el cual el Concejo Municipal del municipio de San Luis expidió el Estatuto de Rentas y se fija el procedimiento tributario para la administración, fiscalización, liquidación oficial, discusión y cobro de los impuestos en el municipio de San Luis y se dictan otras disposiciones. 15.

Adicionalmente, en audiencia de pruebas llevada a cabo el 6 de diciembre de 2022, se recepcionó el testimonio de la señora Heydi Liliana Lancheros Castañeda, contadora del demandante y del perito avaluador de daños y perjuicios Luis Eduardo Carrillo Villamizar, quienes rindieron sus declaraciones en los siguientes términos: LUIS EDUARDO CARRILLO VILLAMIZAR (Perito avaluador de daños y perjuicios) “PREGUNTADO: buenos días, señor contador Luis Eduardo carrillo Villamizar, así se identificó en su dictamen.

Este dictamen reposa en el documento 046 del expediente digitalizado que se lleva de este proceso, por lo que le concede la palabra para que exponga las conclusiones y las razones de sus conclusiones previas una presentación de las características que le hacen idóneo para rendir este dictamen. Adelante señor Carrillo. CONTESTÖ: Gracias señor Magistrado.

Como ya lo indicaba, yo soy Luis Eduardo carrillo Villamizar, soy contador público, con experiencia de 25 o más años en la rama judicial como perito contador y como perito avalador de daños y perjuicios, en otras actividades llevo más o menos unos 25 o 30 años trabajando en Bogotá, trabaje también en Villavicencio y en Bucaramanga. En daños y perjuicios pues tengo un listadito de lo que pude sacar, tengo unos 150 o más casos en los que participe en la ciudad de Bogotá. En ese caso en particular de daños y perjuicios relacione unos en el dictamen, unos documentos que tienen que ver con estimación de daños y perjuicios, daño emergente y lucro cesante.

En este caso en particular me contactaron para determinar el valor de daños y perjuicios sufridos por el señor Rafael Lara Ojeda como consecuencia de unas medidas cautelares que practicaron por la alcaldía del municipio de San Luis. El abogado que lo representa, el doctor Torres me contactó para que llevara a cabo este avaluó. Me enteraron de la situación, me pusieron en contexto de todo lo sucedido y entonces para poder determinar ese valor de daños y perjuicios le solicite una serie de documentos, esto quiere decir que este estudio se realizó solamente con los datos de los documentos que pusieron a mi disposición y que fueron solicitados por mi porque creía que eso era lo que me iba a llevar a la conclusión de cuanto iban a ser los daños y perjuicios.

Yo solicité para este estudio varios documentos, entre esos como estaban pidiendo lucro cesante por no ejecución de contrato o una orden de MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 13 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 pedido, más bien por unos materiales entonces pedí ese pedido, también pedí lo que estaban solicitando en la demanda los pagos de intereses que habían efectuado, los intereses de mora como consecuencia del embargo de las cuentas bancarias y del establecimiento de comercio además de otras propiedades que también fueron embargadas en su momento.

Entonces tuve en mi poder todos esos comprobantes de egresos, el listado de la contabilidad de los intereses que estaban reclamando en la demanda, las pretensiones. De ahí extracté lo que yo consideré que eran pagos por mora, generalmente esos pagos por mora en las obligaciones según lo comentaban en la demanda eran porque le habían embargado las cuentas bancarias y entonces se vieron obligados a mora e incumplimiento de obligaciones que tenían contra vías con anterioridad a la puesta en marcha de las medidas cautelares.

De ahí se saco un listado de documentos de comprobantes de egresos y comprobantes de contabilidad por causación o intereses generalmente con bancos, con obligaciones que ya habían contraído, de pagos que se habían hecho a la DIAN por conceptos de IVA y retenciones y cosas de esas que tampoco las pudieron pagar a tiempo. Eso me dio un acumulado, no tome en cuenta todos los intereses que estaban allí en esa contabilidad porque considere que había unas cosas que no tenían que ver, pero si quedaron en resumen treinta y tres millones ciento setenta y siete mil pesos como intereses moratorios, pagos que se le hicieron como obligaciones al Banco de Bogotá, Davivienda, a la Agencia Nacional de Minería entre otros.

También encontré en esos documentos unos pagos al Banco Davivienda por concepto de honorarios por cobro, cobro coactivo o cobro extrajudicial que hacen los bancos entonces le cobraron unos honorarios y eso le dio un millón ochocientos noventa y seis mil ochocientos quince. También le hicieron allegar un documento de una obligación que contrajeron con Banco de Bogotá y una obligación que contrajeron con esa entidad para cubrir unos pagos con esa misma entidad y otros bancos de obligaciones que ya estaban vencidas, entonces ahí encontré en ese comprobante que se estaba generando pagos.

Cuando le hicieron el desembolso, hicieron pagos a la obligación 454163436 del mismo Banco de Bogotá por trescientos cuatro millones cuatrocientos cincuenta mil, otra obligación por valor de cincuenta y seis millones doscientos cincuenta mil pesos y otra obligación por ciento dos seiscientos treinta y uno cero sesenta pesos y el saldo si se lo consignaron a su cuenta, entonces en ese comprobante que lo tengo ahí arrimado a este estudio como el anexo número 7 ahí si en ese comprobante aparece que si fue para pagar esas obligaciones que estaban vencidas que no se habían pagado porque tenían las cuentas bancarias embargadas, esos son unos intereses corrientes que también los incluí porque a mi criterio considere que si fue necesario adquirir esa obligación para cubrir esas necesidades por otras obligaciones que estaban en mora.

Sobre el pedido, una orden de pedido que le habían hecho para suplir de materiales a una empresa ese pedido en su momento no me lo allegaron, pero me dijeron que estaba en el expediente, no me lo allegaron entonces me valí de la certificación que había hecho la contadora de esa empresa, la señora Heidi. La señora Heidi tiene la estimación de cuanto era el pedido, la estimación de costos y gastos directos e indirectos y la utilidad que hubiera tenido ese pedido de no haberse embargado las cuentas y su establecimiento de comercio.

Entonces honorable Magistrado, esa fue mi labor. Yo no hice proyecciones de ninguna naturaleza, solamente extracté los datos que estaban en documentos que son los que reposan en la contabilidad de la empresa, las copias de eso fue lo que yo arrime como pruebas y que me sirvieron a mi como elementos para establecer este monto que yo considere en este informe pericial señor magistrado.

PREGUNTADO: vamos entonces a iniciar la contradicción de este expediente. ¿La parte demandante quiere hacer alguna interrogación al señor perito? APODERADO PARTE DEMANDANTE: gracias su señoría, sí. Don Luis manifiesta usted que en su trabajo como perito solicitó unos documentos, los MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 14 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 documentos fueron suministrados por la parte demandante, nosotros, tanto por el suscrito como la contadora de la empresa.

Dentro de esos documentos que son en su mayoría contables, usted en su dictamen enmarca unos pagos que se hicieron a los Bancos y demás entidades accionadas por los perjuicios de las medidas cautelares y que don Rafael que no tenía un flujo de caja, no estaba solvente en ese momento porque sus cuentas estaban en ese momento y tuvo que recurrir a ese crédito.

Usted enmarca ese daño y perjuicio, pero quisiera saber ¿ese daño y perjuicio puede ser o es superior a lo que usted determina en valores en su dictamen? CONTESTÓ: no sé si entiendo la pregunta doctor dio como entiendo por el contenido del documento, entiendo que fue para cubrir obligaciones que ya estaban vencidas pero que no podían pagarse porque las cuentas estaban embargadas.

Yo de ahí tome los intereses corrientes porque fue por ocasión de haber abierto ese crédito entonces todos esos intereses corrientes si los tome como perjuicios. Porque de no haber existido la medida cautelar pues seguramente habría podido si había podido pagar los créditos que ya habían adquirido con anterioridad a la puesta en práctica de las medidas cautelares.

Eso solo los intereses, porque el capital si no considero que sea daño y perjuicios, si hubiera prestado al banco o a otro banco, hubiera sido con recursos extra bancarios pues el capital es capital. Solo los intereses porque ese fue el gasto en el que él tuvo que incurrir, si una persona le presta una plata pues la devuelve, si no le cobran intereses pues ahí no hay ningún gasto.

Entonces en este caso si son solo los intereses que son los que suman treinta y cinco millones cuatrocientos treinta y cuatro mil pesos. Entonces la pregunta de que si es superior o no es superior al monto de la pretensión pues yo creo que ya hace parte, es como si están pidiendo un millón ochocientos en el pedido o pues bueno, ingresó un mil ochocientos sesenta mil millones Doscientos cuarenta y ocho mil pesos entonces eso suma parte de ese monto.

La otra parte es la utilidad dejada de percibir del contrato de pedido de materiales que tenían pendientes por cumplir y los otros son los intereses por mora de las obligaciones que entraron en mora por la parálisis de las cuentas bancarias y la inactividad de las operaciones. APODERADO PARTE DEMANDANTE: don Luis Eduardo, acá usted expone en el dictamen los daños y perjuicios causados con las medidas cautelares, el daño emergente como una proyección del lucro cesante.

¿usted al fin pudo verificar el documento del pedido de Tecnoconstructores? El documento que de pronto considero que echó de menos en el dictamen pericial. CONTESTÓ: no lo pude observar, no lo tuve en mis manos, no me lo arrimaron, no lo conocí. Me dijeron no me acuerdo si fue el abogado de la compañía, el doctor Torres, me dijeron que me mandaban el expediente y no sé por qué no lo hicieron, pero como necesitaban entregar el informe y no quedaba más tiempo pues solo me dijeron que estaba en el expediente y la verdad no lo pude mirar, no lo vi, no pude venir a solicitarlo para saber si existía, por eso yo deje la constancia de que ese documento yo no lo tuve en mis manos y que por eso transcribía el valor dado por la doctora Heidi en su certificado dijo que eran las utilidades de ese pedido frustrado.

Entonces yo ese documento como tal no lo vi, me valí de las explicaciones de ella, no sé si ella lo tendrá o si existe o no existe en el expediente, la verdad yo desconozco esa parte. APODERADO PARTE DEMANDANTE: su señoría, no tengo más preguntas. APODERADO PARTE DEMANDADA: don Luis Eduardo, quiero hacerle una pregunta para que manifieste al Despacho si usted tiene algún tipo de parentesco o amistad con el demandante, sus parientes su apoderado.

Gracias CONSTESTÓ: no señora, ni al señor Rafael lo conozco y al doctor Torres, si habíamos contactado virtualmente para solicitarme si podía actualizar esta información y no los conozco, personalmente no los conozco, ni tengo vínculos familiares ni absolutamente nada. Como lo decía en el informe, tampoco he hecho ningún trabajo al señor Lara, no me conocen ni ellos me conocen tampoco.

APODERADO PARTE DEMANDADA: don Luis Eduardo, como hubo un proceso que MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 15 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 se llevó dentro de la actuación administrativa porque el ingeniero Rafael Lara no tenía licencia de construcción y no la tuvo, y por esa razón le tocó pagar la licencia de construcción y lo que hubo fue el levantamiento de las medidas cautelares porque no se le cobro la multa teniendo en cuenta que el predio no tenía estratificación el municipio ordenó el levantamiento de las medidas cautelares el 12 de diciembre de 2018.

¿usted podría informarle al Despacho si a partir de esta fecha 12 de diciembre de 2018 se causó algún tipo de perjuicio al demandante por mora o demora en el levantamiento de las medidas cautelares que ya habían sido ordenadas? CONTESTÓ: creo que yo hice una limitante del periodo del cual se debería tener en cuenta los daños y perjuicios, como fecha inicial el 12 de junio de 2018, yo tengo aquí que hay unos pagos pero no sé si hay un error aquí porque dice que en el banco Davivienda se está pagando con fecha del año 2022, pero debe ser hasta el año 2019, no sé si el sistema de pronto me metió esto por default y son valores pequeños, como de sesenta y dos mil.

Pero yo tengo entendido que es hasta el 2019. No veo ningún pago, salvo estas tres cosas que no alcanzan a cubrir los ciento ochenta mil pesos que aparecen aquí como de mayo de 2022. Es hasta el 18 de enero de 2019 tengo que es el oficio de desembargo. APODERADO PARTE DEMANDANTE: conforme el dictamen pericial en la página 9 está la fecha que dio él.CONTESTÓ: en los documentos, anexo 6 está la orden de desembargo y ahí tiene la fecha que retiraron los oficios que para mí es cuanto termina, cuando retiran los oficios o cuando tiene el sello de la entidad a la cual fue dirigida.

Entonces yo puse hasta esa fecha. Salvo estos tres casos que no me había dado cuenta que dicen 27 de mayo de 2022 que están en la página 10 que hay tres pagos a Davivienda, son intereses de mora, pero tendría que certificar. No hay más pagos, el último pago de honorarios fue el 20191177 entonces son del 2019 o sea que es un error del sistema cuando digité la fecha porque el documento si es del 2019.

No hay ninguno doctora, esa sería mi respuesta. APODERADA PARTE DEMANDADA: de acuerdo con el hecho 17 de la demanda, se dice que hubo una cancelación de un pedido por parte de la empresa Tecnoconstructores Colombia por mil setecientos millones setecientos cuarenta mil. ¿usted podría decirle al Despacho si después de todos los descuentos cual sería la utilidad neta que habría obtenido el ingeniero Lara para su empresa? CONTESTÓ: esa certificación la tuve en cuenta porque fue la certificación que me presentaron dice que ese valor de mil setecientos noventa mil millones setecientos cuarenta mil pesos es la utilidad.

Allá en ese documento que está en el expediente y que no lo tengo en este momento, lo anexe como en anexo número 9 ahí hay una serie de signos y lo que valía el monto del pedido, a eso le hicieron el descuento de montos y gastos de ese pedido, o sea que eso fue lo que dejaron de ganar con la no ejecución de ese contrato. APODERADA PARTE DEMANDADA: gracias don Luis Eduardo, no tengo más preguntas.

PREGUNTADO: señor Carrillo, usted hace hincapié en la presentación de su dictamen que está actuando en calidad de evaluador y no de perito contable es exaltable ese énfasis que hace. Ello tiene que ver con la ausencia de ese pedido porque ese pedido no aparece en el expediente, lo que aparece es la certificación que usted menciona, ¿la existencia o inexistencia de ese pedido que peso tiene dentro de los resultados de su dictamen en su criterio? CONTESTÓ: señor magistrado, este prácticamente viene siendo la mayor parte del valor estimado como perjuicio es el de ese contrato porque la estimación del contrato a mí me dio mil ochocientos sesenta y un mil millones de pesos y este valor del contrato o ese pedido es de mil setecientos noventa y nueve mil pesos, casi todo.

Y la cuestión de la apreciación o énfasis que yo hago en el informe de que no hago como perito contador es porque no me pidieron que hiciera auditoria, ni me pidieron que hiciera revisión de cuenta ni nada, solo que determinara los daños y perjuicios entonces no actúo como contador a pesar de que esa es mi profesión porque no mire cuentas ni nada de eso.

Solicité los documentos que estaban en el listado de contabilidad del ingeniero Lara. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 16 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 Entonces señor magistrado, no actué como contador, si no como evaluador el daños y perjuicios porque es una de las actividades en las que he participado.

PREGUNTADO: ¿en su carácter de contador que representación tiene dentro de la contabilidad los pedidos frustrados? ¿aparecen contablemente, o como podrían aparecer? CONTESTÓ: no aparecen porque como la contabilidad son hechos económicos, entonces no hay donde aparezcan. En una época se quedaban en cuentas de orden como para tener una referencia, pero no hacen parte del estado financiero.

Las cuentas de orden si uno las quiere colocar las coloca, pero son solamente de referencia entonces no, la contabilidad es de hechos y algunas estimaciones, digamos uno o puede contabilizar cosas que van a suceder en cuento a egresos, gastos simples, el gasto se va llevando a medida que se van causando. Esto no porque como se frustró según entiendo yo por el contenido de la demanda PREGUNTADO: ahora en su condición de evaluador, ¿Qué peso tiene la acreditación de la existencia real de ese pedido para la prueba de los daños? CONTESTÓ: aquí estoy viendo que el mayor porcentaje de esa reclamación es el valor de ese pedido como lucro cesante porque los de daño emergente fueron los que se causaron y pagaron.

Si, es una estimación y fue lo que hizo la contadora con base en los datos que ella tiene en la contabilidad, pero no sobre el valor de este contrato si no el histórico de los contratos anteriores entonces no sabría decir si esos costos son la verdadera utilidad, sería la doctora Heidi que lleva la contabilidad y si se hubiera hecho el pedido tendría que haber ido a la empresa a hacer ese análisis de cuáles eran los costos y gastos de ese pedido.” TESTIMONIO HEIDY LILIANA LANCHEROS CASTAÑEDA (Contadora del demandante) “PREGUNTADO: buenos días, es Heidi Liliana lancheros Castañeda.

Usted ha sido llamada a declarar en un procedimiento en la jurisdicción contencioso administrativa en lo que usted manifieste puede ser tomado como base para tomar ayudar a tomar determinaciones de carácter judicial de allí la gravedad y responsabilidad de que va a manifestar, por ese motivo como su compromiso es con la verdad, procedo a tomarle el juramento de rigor (…) indíquele al Despacho su nombre, identificación, profesión y si tiene algún parentesco o vínculo con la parte demandante.

CONTESTÓ: mi nombre es Heidi Liliana Lancheros Castañeda, identificada con cédula de ciudadanía número 35424227 de Zipaquirá, mi domicilio principal está en la ciudad de Bogotá en la Calle 129 7b- 26. No tengo ningún parentesco con el señor Lara. PREGUNTADO: ¿sabe por qué ha venido a declarar? CONTESTÓ: sí señor, es por las certificaciones.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: como quiera que nosotros en las pretensiones de la demanda tuvimos en cuenta las certificaciones que usted como contadora certificó que la empresa del señor Lara sufrió un perjuicio económico soportado en esa contabilidad sobre las medidas cautelares que afectaron los embargos. En esas certificaciones estipulan unos valores, quiero que le explique al Despacho esas certificaciones, ¿en qué se basó para admitirlas? y ¿Cómo contablemente estaba la empresa en ese momento? CONTESTÓ: emití unas certificaciones acerca de los costos que tenía la compañía o que tenía don Rafael como persona natural para la explotación de dos minerales que son los que en la propuesta de venta se certificaron; tengo las cartas de la empresa que iba a hacer la compra y las cantidades de producto.

Basándose en la cantidad de toneladas que se ofrecieron y que la empresa aceptó, se facturaron por los costos variables, el costo que iba a tener esa producción y según las reuniones que tuve con ellos, tenían un plan de pago de los créditos que se tenían con esa venta que se iba a hacer. Entonces, basado en eso y en los costos de producción que se tenían variables se emitieron las certificaciones.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: señora Heidi, hay dos clases de certificaciones una es el negocio con la empresa MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 17 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 Tecnoconstructores que creo que es la que me acaba de hablar y otra es el tema contable del daño emergente que ocurrió en el momento en que se tomaron las medidas, es decir, la cesación de pagos que usted certifica a proveedores, créditos.

CONTESTÓ: sobre todo los intereses que están en los libros auxiliares de la contabilidad de don Rafael, de allí se tomaron los pagos de intereses posterior a ello pues porque no se puso pagar los créditos. Se adquirió un crédito nuevo, también se dejó de pagar a la administración de impuestos, y se emitió la certificación basado en los libros auxiliares de contabilidad los cuales están soportados en la contabilidad de don Rafael.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: señora Heidi, ¿se acuerda cual es el valor del daño emergente que ocasiono el embargo de las cuentas y del establecimiento de comercio por parte del municipio de San Luis a don Rafael y el establecimiento de comercio Servitol? CONTESTÓ: el valor lo tengo en un documento, el cual de octubre a diciembre de 2018 fue de un valor de cuarenta y cuatro millones doscientos sesenta y dos mil y de enero a mayo de 2019 por sesenta y tres millones doscientos un mil.

Se le pagaron a la Dirección de Impuestos Nacionales, al Banco de Bogotá, Banco Davivienda, Bancolombia y el leasing Corficolombia. APODERADO PARTE DEMANDANTE: eso frente al daño emergente lo que tuvo que incurrir el señor Lara como persona natural. Ahora mi pregunta está enfocada frente al lucro cesante, es decir, el negocio con Tecnoconstructores manifestó el perito que usted tuvo en cuenta y le presentó a él un informe de una proyección de aproximadamente mil setecientos millones de utilidad.

Explíquele al Despacho de manera clara y concreta en qué sustenta esa proyección. CONTESTÓ: acá tengo copia de las cartas que emitió Tecnoconstrucciones. La primera, donde solicitan la cotización el 4 de julio de 2018 por 30 mil toneladas de calita de dos pulgadas y 10 mil toneladas de mármol de 3/8 puesta en Bogotá. Luego está la carta con fecha del 2 de agosto de 2018 donde aprueban dicha cotización y posteriormente tengo una del 22 de agosto de 2018 donde comunican que el aprobado fue cancelado.

APODERADO PARTE DEMANDANTE: ¿en la última carta se explica el motivo de la cancelación del pedido? O ¿Qué dice la carta de cancelación del pedido? CONTESTÓ: se las voy a leer: “por medio de la presente les comunico que el pedido aprobado con fecha 2 de agosto de 2018 fue cancelado ya que al recibir sus documentos aparece en Cámara de Comercio un embargo por parte de la Alcaldía Municipal de San Luis Tolima, por lo cual para nosotros no nos ofrece las garantías necesarias para el suministro de materias primas como lo que se había probado.” Esta firmado por Sheldon Avendaño Camargo el 22 de agosto de 2018.

APODERADA PARTE DEMANDADA: señora Heidi es tan formal de contestarle al Despacho ¿desde qué año ejerce las actividades como contadora pública del ingeniero Rafael Lara? CONTESTÓ: como profesional independiente, desde el año 2018, febrero de 2018. APODERADA PARTE DEMANDADA: con fundamento en su respuesta, ¿usted puede informarle al Despacho si desde el año 2018 Tecnoconstructores de Colombia ha sido un cliente conocido de la empresa o negocio del ingeniero Lara? Es decir, ya había hecho pedidos o compras y si es así, ¿recuerda el valor de esas compras? CONTESTÓ: en este momento no tengo la contabilidad acá para indicarle, conozco los detalles de este pedido por los documentos que acabo de mencionar.

APODERADA PARTE DEMANDADA: ¿es decir que no tiene una respuesta o conocimiento claro de un cliente tan importante como Tecnoconstructores? CONTESTÓ: si es importante porque es el pedido que nosotros verificamos e hicimos los cálculos, pero de pedidos anteriores no tengo en este momento memoria de lo que me está pidiendo. APODERADA PARTE DEMANDADA: bueno, desde el 2018 que trabaja para el ingeniero Rafael lara, ¿usted tiene conocimiento de que pedidos importantes se han hecho y por qué valores? No necesariamente de Tecnoconstructores si no de otras empresas.

CONTESTÓ: claro que sí, todo lo que llega a través de contabilidad y se hacen MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 18 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 facturaciones conozco los tiempos y facturación que se hace entonces esta registrado en contabilidad. Este cliente como tal no se le llego a facturar porque no se despachó por lo tanto el conocimiento que tengo son de estas cartas que acabo de mencionar.

APODERADA PARTE DEMANDADA: ¿Tecnoconstructores Colombia era cliente nuevo para el ingeniero Rafael Lara? CONTESTÓ: tengo entendido que si APODERADA PARTE DEMANDADA: no tengo más preguntas honorable Magistrado. PREGUNTADO: ¿señora Lancheros usted sabe en ese pedido que periodo se contemplaba para despachar esas 40 mil toneladas de mármol? CONTESTÓ: sí señor, en la carta del 4 de julio donde solicitan la cotización dice que debe ser entregadas entre septiembre, octubre y noviembre de 2018.

PREGUNTADO: ¿usted sabe la capacidad instalada de la empresa para la cual usted trabaja? ¿Cuánto puede producir mensualmente? CONTESTÓ: pues las cifras exactas no me las sé, eso lo maneja el señor Rafael y la parte técnica, pero si conozco sus licencias de explotación y la capacidad que tenían esas licencias. PREGUNTADO: una última pregunta, el perito tomó en cuenta para su dictamen de la utilidad fue su certificación, pero echo de menos la entrega de cualquier documento relacionado con ese pedido, pero según eso usted lo tenía, ¿por qué no se las allegó? CONTESTÓ: en ese momento la verdad yo no estaba en las oficinas de Ibagué, yo estaba en Bogotá, pero estaban dentro del proceso que ya se había iniciado y se había hecho entrega de esos documentos.

PREGUNTADO: ¿esas cartas están en el expediente según su dicho? CONTESTÓ: es lo que tengo entendido, no sé bien.” CUESTIÓN PREVIA Sea lo primero indicar, en relación con las excepciones de mérito propuestas por el MUNICIPIO DE SAN LUIS, denominadas “i) EL HOY DEMANDANTE TRANSGREDIÓ EL ORDENAMIENTO JURÍDICO AL REALIZAR CONSTRUCCIONES EN SU PREDIO SIN TRAMITAR Y OBTENER LAS LICENCIAS RESPECTIVAS EN LA SECRETARIA DE PLANEACIÓN DEL MUNICIPIO DE SAN LUÍS TOLIMA, ii)AUSENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO, iii) EL PROPIETARIO DE SERMITOL – RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA TRANSGREDIÓ EL ORDENAMIENTO JURÍDICO AL REALIZAR OBRAS Y CONSTRUCCIONES EN LA PLANTA UBICADA EN EL MUNICIPIO DE SAN LUIS TOLIMA, SIN CONTAR CON LAS LICENCIAS DE CONSTRUCCIÓN Y SÓLO PAGÓ EL VALOR DE LA LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN POR RECONOCIMIENTO HASTA EL 29 DE AGOSTO DE 2019.”, se concluye que no tienen vocación de prosperidad porque no reúnen las características para catalogarse como tal, pero se interpretan como argumentos de defensa, que serán debatidos en el desarrollo del caso concreto.

CASO CONCRETO Definido el marco jurídico y jurisprudencial aplicable al asunto, y los supuestos de hecho probados conforme los elementos de convicción obrantes en el plenario se precisa que las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA contra el MUNICIPIO DE SAN LUIS, se sustentan en los perjuicios materiales e inmateriales que deben ser reparados en la cuantía establecida en la demanda, o en lo que resulte probado, en razón al decreto y materialización de las medidas cautelares impuestas dentro del proceso de cobro coactivo seguido en contra del demandante, que perseguía el cobro de la multa a él impuesta mediante la Resolución 742 de 14 de junio de 2017, confirmada mediante Resolución 1154 de 28 de diciembre de 2017 por infracción de las normas urbanísticas y que terminó con la revocatoria tácita de estos actos administrativos que servían de título ejecutivo por parte de la misma administración. MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 19 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 Por su parte, el MUNICIPIO DE SAN LUIS asegura que no es posible que la administración municipal causara un perjuicio irremediable, solo porque procedió a decretar unas medidas cautelares sobre bienes del demandante con ocasión de un proceso administrativo adelantado en su contra, tramitado legítimamente debido a que el demandante no contaba con la licencia de construcción de las obras realizadas en jurisdicción del Municipio de San Luis – Tolima.

Indica que el demandante, alegando su propia culpa al transgredir el ordenamiento jurídico por construir sin licencias de construcción, pretende beneficiarse de la declaratoria de nulidad en cuanto al cobro de la multa que fue declarada por el municipio mediante la Resolución 118 del 12 de diciembre de 2018, es decir que fue resuelta tan solo 2 días después de presentada la solicitud de nulidad con radicado 3453 del 10 de diciembre de 2018, el mismo 12 de diciembre de 2018 se le envió citación para notificarle la resolución 118, y de inmediato se libraron las ordenes de desembargo de cuentas y bienes.

En ese sentido, conforme con lo antes referido y revisado el acervo probatorio que obra en el expediente, es claro que la inscripción del embargo decretado sobre cuentas bancarias y bienes inmuebles por la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE SAN LUIS, a órdenes del mencionado Despacho y en desarrollo de un proceso de naturaleza coactivo, se encuentra debidamente acreditada, por lo que corresponde analizar si la actuación administrativa adelantada se ajustó a derecho o si, por el contrario, generó un daño antijurídico como consecuencia de la alegada irregularidad en el servicio a cargo de la entidad territorial y en esta medida, sí le resulta imputable la responsabilidad patrimonial que se depreca en el medio de control bajo estudio, cuestionando si esa manifestación de voluntad de la administración rompe el equilibrio de las cargas públicas que protege al administrado, en este caso, el demandante.

Encuentra acreditado la Sala también que el MUNICIPIO DE SAN LUIS inició proceso de cobro administrativo coactivo con base en la Resolución 1154 de 28 de diciembre de 2017, que confirmó en todo y cada una de sus partes la Resolución 742 de 14 de junio de 2017, por medio de la cual se determinó que el demandante incurrió en una infracción urbanística y se le impuso una multa equivalente a 400 SMLV, para lo cual libró mandamiento de pago No. 01 de 12 de julio de 2018 a cargo del señor RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, propietario del establecimiento de comercio denominado SERMITOL.

En consecuencia, por medio de Resolución No. 041 de 12 de julio de 2018, el Secretario de Hacienda Municipal de San Luis, ordenó el embargo de: - Las sumas de dinero depositados en cuentas corrientes o de ahorro, certificados de depósito a término o títulos representativos de valores en entidades principales o sucursales de todo el país o los que se depositaran a nombre del demandante. - De los inmuebles con matrículas inmobiliarias, identificados así: i) 350-203-473 – Fracción La Manga.

Lote 11. Valle de San Juan ii) 350-67387 – La Arenosa Fracción Buena Vista. Valle de San Juan iii) 350-203470 – Fracción La Manga. Valle de San Juan iv) 350110269 Lote Aguas Claras 29 hectáreas 1320 mts Valle de San Juan v) 350-26094 – Descanso Fracción Valle de San Juan vi) 50N20592785 – Calle 145 No. 17-54 Apto 709 Ubicado en Bogotá DC.

Asimismo, ordenó el embargo y posterior secuestro de: MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 20 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 - Establecimiento de comercio denominado SERMITOL – planta de trituración y oficina de minas, ubicado en Payandé Km 2.5 vía San Luis con matrícula No. 41.940 - Establecimiento de comercio denominado SERMITOL ubicado en Payandé Km 2.5 vía San Luis, vereda La Manga, con matrícula No. 127984.

Además, estipuló que la medida de embargo se limitaba a la suma de SEISCIENTOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($600.000.000.oo). Posteriormente, se observa que el 6 de agosto de 2018, el demandante a través de su apoderada judicial, solicitó al Secretario de Hacienda Municipal de San Luis, reducción de las medidas de embargo, especificando, que los bienes y sumas de dinero que fueron objeto de embargo fueron avaluados por un valor de $1.364.119.939.oo, excediendo desmesuradamente el monto fijado por el municipio de San Luis en la Resolución de embargo No. 041 de 12 de julio de 2018.

Seguidamente, el 7 de diciembre de 2018, el demandante solicitó la declaratoria de nulidad de toda la actuación administrativa iniciada por el ente territorial municipal demandado, alegando que la planta de trituración funciona en predio veredal sin estratificación tal como consta en la prueba documental aportada en esa oportunidad y aduciendo violación al debido proceso por indebida aplicación de la normatividad que rige el asunto.

En tal sentido, mediante Resolución No. 118 de 12 de diciembre de 2018, el Secretario de Hacienda Municipal de San Luis accedió a la solicitud de nulidad impetrada por el señor RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, y declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso iniciado en su contra, acto administrativo en el que se consignó como análisis del Despacho, lo siguiente: “Una vez revisada y analizada la solicitud de nulidad de lo actuado, presentada por el ingeniero RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, se puede verificar que efectivamente, el predio donde funciona la planta de trituración es un predio veredal ubicado en la vereda Hobo jurisdicción del municipio de San Luis Tolima, conforme a la certificación del 30 de abril de 2008 expedida por el entonces SECRETARIO DE PLANEACION MUNICIPAL JESÚS ELIAS CARVAJAL LOZANO y las Resoluciones 1424 de 2008 y 0655 de 2017, expedidas por CORTOLIMA y de conformidad con la Ley 1801 de 2016, aplicables al presente proceso, según la constancia de notificación personal de la Resolución 1154 de 28 de diciembre de 2018, la cual se realizó el 15 de enero de 2018.

Es así, como el articulo 181 numeral 2, de la Ley 1801 de 2016, que se refiere a las multas para los estratos 1 y 2. 3 y 4, 5 y 6, tiene plena aplicabilidad al presente proceso porque la zona veredal del municipio de San Luis Tolima, adolece de estratificación.” En consecuencia, la administración municipal procedió a comunicar a las diferentes entidades financieras, Cámaras de Comercio y oficinas de instrumentos públicos, el levantamiento de las medidas cautelares decretadas con anterioridad.

Relacionado lo precedente, se considera pertinente aclarar que la procedencia del medio de control de Reparación Directa en asuntos como el que se estudia, depende de que el daño provenga de la ejecución del acto administrativo que ha sido objeto de revocación directa o de anulación por esta jurisdicción siempre y cuando no se haya consolidado la situación jurídica, toda vez que el daño causado a los administrados se torna antijurídico en el momento en que la administración o la jurisdicción reconocen su ilegalidad y por MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 21 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 tanto deciden retirarlo del ordenamiento jurídico, desapareciendo el deber de los administrados de soportarlo.

Como se indicó anteriormente, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha contemplado la hipótesis en la cual procede la acción de reparación directa relativa a actos administrativos, para demandar los perjuicios causados con ocasión de la entrada en vigor de un acto administrativo que a la postre sería revocado por la entidad pública o anulado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En el caso que nos ocupa, advierte la Sala, que el MUNICIPIO DE SAN LUIS, a petición de parte, y en ejercicio de la prerrogativa de control sobre sus actos en procura de corregir actuaciones lesivas respecto de la legalidad de sus decisiones, mediante Resolución No. 118 de 12 de diciembre de 2018, accedió a la solicitud de nulidad impetrada por el señor RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA, y declaró la nulidad de lo actuado dentro del proceso de cobro coactivo iniciado en su contra, argumentando que los actos administrativos que originaban dicho trámite, carecían de soporte normativo y por tanto, no existían fundamento jurídico para imponerle multa alguna al demandante, circunstancia que permite colegir que la administración municipal reconoció que el acto administrativo que declaró deudor al accionante debía ser revocado, y en consecuencia, se constituye la responsabilidad del Estado, sometiendo al administrado a una carga que no estaba en el deber de soportar.

Definido lo anterior, corresponde determinar si las medidas cautelares ordenadas por medio de la Resolución No. 041 de 12 de julio de 2018, por el Secretario de Hacienda Municipal de San Luis, efectivamente causaron los agravios aducidos por el demandante. Sobre el embargo de los inmuebles con matrículas inmobiliarias i) 350-203-473 – Fracción La Manga.

Lote 11. Valle de San Juan ii) 350-67387 – La Arenosa Fracción Buena Vista. Valle de San Juan iii) 350-203470 – Fracción La Manga. Valle de San Juan iv) 350110269 Lote Aguas Claras 29 hectáreas 1320 mts Valle de San Juan v) 350-26094 – Descanso Fracción Valle de San Juan y vi) 50N20592785 – Calle 145 No. 17-54 Apto 709 Ubicado en Bogotá DC.) y del Establecimiento de comercio denominado SERMITOL – planta de trituración y oficina de minas, ubicado en Payandé Km 2.5 vía San Luis con matrícula No. 41.940 y el Establecimiento de comercio denominado SERMITOL ubicado en Payandé Km 2.5 vía San Luis, vereda La Manga, con matrícula No. 127984, avizora esta Colegiatura que no obra en el expediente prueba alguna que dé cuenta de la materialización de dicha medida, pues no existe evidencia de la limitación de la propiedad de los bienes inmuebles en la oficina de registro de Instrumentos Públicos, o certificado que acredite la inscripción del gravamen en el registro mercantil de los establecimientos de comercio en las Cámaras de Comercio correspondientes, de modo que, la medida impuesta respecto de los bienes y establecimiento de comercio de propiedad del demandante no surtió efectos frente a terceros.

Igual ocurre con la medida cautelar de embargo de las sumas de dinero depositadas en cuentas corrientes o de ahorro, en certificados de depósito a término o en títulos representativos de valores en entidades principales o sucursales de todo el país o los que se depositaran a nombre del demandante, pues no se acreditó la retención de dichos dineros o algún pago recibido por el MUNICIPIO DE SAN LUIS por parte del demandante.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 22 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 Ahora bien, la parte actora asevera que producto de las medidas cautelares de embargo y secuestro de las sumas dinerarias depositadas tanto en cuentas de ahorro como cuentas corrientes y sobre bienes inmuebles de propiedad del demandante, se causaron unos perjuicios económicos materializados específicamente en la cancelación del pedido realizado con antelación por la Empresa Tecnoconstructores de Colombia SAS, el cual ascendía a la suma de dinero de MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.790.740.oo).

Sobre el particular, destaca la Sala que en desarrollo de la Audiencia de Pruebas, se consultó al perito sobre el pedido solicitado por la empresa Tecnoconstructores, manifestando que dentro de la documentación puesta a su disposición por la parte demandante, solo tuvo acceso a una certificación con la que no podría evaluar la verdadera utilidad dejada de percibir, constancia que fue expedida por la contadora del demandante, con base en los datos que reposan en la contabilidad, destacando que para establecer la ganancia dejada de percibir, le correspondería a la señora Heidy Liliana Lancheros Castañeda, en su calidad de contadora analizar los gastos y costos de ese pedido si no se hubiese frustrado.

Además, en relación con la declaración rendida por la contadora del demandante, la señora Heidy Liliana Lancheros Castañeda, llama la atención de la Sala, que la proyección de la utilidad frustrada por la cancelación del pedido realizado por Tecnoconstructores, que fue remitida al perito para su evaluación de daños y perjuicios, hubiere sido sustentada en 3 cartas emanadas de dicha empresa, la primera de ellas, en la que pide la cotización, la segunda en la que la aprueban y la última en la que cancelan el pedido, máxime cuando no explicó concretamente la razón por la que el perito no tuvo oportunidad de visualizar la documentación adicional que soportara la solicitud del pedido realizado por Tecnoconstructores y su trazabilidad hasta la manifestación de cancelación. En ese orden, advierte esta Colegiatura que las aseveraciones realizadas por la parte actora con la presentación del libelo introductorio en relación con los perjuicios materiales causados con la actuación de la administración municipal de San Luis, carecen de sustento probatorio, pues aun cuando se practicó el dictamen pericial presentado por el perito avaluador de daños y perjuicios y se recepcionó la declaración de la contadora del demandante, no se logró establecer con certeza que durante el periodo en el que se mantuvieron vigentes las medidas cautelares decretadas, se cancelaran órdenes de pedido realizadas con anterioridad a la empresa SERMITOL de propiedad del demandante que generaron, a juicio del actor, perdida en utilidades que ascendían a MIL SETECIENTOS NOVENTA MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($1.790.740.oo).

En efecto, no existe prueba alguna que las aludidas medidas cautelares impuestas al demandante dentro del proceso coactivo adelantado por el Municipio de San Luis, se hubieren materializado evidenciando los presuntos agravios que aduce causados, máxime cuando nisiquiera se logra establecer la concreción de la retención de los dineros depositados en las cuentas bancarias objeto de embargo o el registro del gravamen de los bienes inmuebles en la oficina de instrumentos públicos y de los establecimientos de comercio en la Cámara de Comercio, y de ser así, si ello afectó el flujo normal de los recursos económicos del demandante.

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 23 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 Conviene precisar que, en relación con el concepto de daño antijurídico, la sección Tercera del Consejo de Estado ha concluido que dicha noción alude a la lesión que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar, esto es, que el daño carece de causales de justificación; asimismo, debe tenerse en cuenta que para que ese daño resulte indemnizable se hace menester que se concrete en lesión de un derecho subjetivo o de un interés legítimo del cual sea titular la víctima, derecho o interés que, por consiguiente, han de estar situados dentro de la tutela estatal, bien porque expresamente el ordenamiento así lo dispone, o porque no existe prohibición jurídica alguna que imposibilite su valida consecución por parte de la víctima ni su protección por parte de las autoridades.

Debe recordarse también que, en el marco de la norma procesal general específicamente el contenido del artículo 167 del CGP concordante con el artículo 211 del CPACA y del auto de unificación emitido por el Consejo de Estado fechado del 6 de agosto de 2014, la carga probatoria para determinar los elementos de responsabilidad, daño antijurídico e imputación causal y jurídica con independencia del régimen de responsabilidad bien sea objetivo o subjetivo se ha tratado tradicionalmente por la regla de actor, según la cual le incumbe a esta parte probar los supuestos de hecho de las normas que pretende se apliquen a su favor.

Así las cosas, si bien la Sala encontró demostrada la responsabilidad del MUNICPIO DE SAN LUIS al declarar nula la actuación adelantada de cobro coactivo, reconociendo que los actos administrativos que originaban dicho trámite carecían de soporte legal, no existe prueba que evidencie la acreditación de los perjuicios alegados como consecuencia del decreto de las medidas cautelares impuestas al demandante.

En síntesis, teniendo en cuenta que en el presente asunto no se acreditó que los hechos que dieron origen al proceso hubieren causado al señor RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA un daño antijurídico susceptible de reparación, corresponde negar las pretensiones de la demanda. COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirá por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

Al respecto, el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Del mismo modo, dentro del nuevo ordenamiento procesal administrativo, Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos ítems: un estándar objetivo que contempla que toda sentencia que se profiera dentro de la jurisdicción contenciosa administrativa debe disponer la condena en costas, conforme las reglas del Código General del Proceso, y otro estándar que determina el juez, que tiene que ver con la revisión que hace el fallador frente a la forma en que se causan las mismas y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA 24 DEMANDANTE: RAFAEL HERNÁN LARA OJEDA DEMANDADO: MUNICIPIO DE SAN LUIS RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2020-00332-00 realizada dentro del proceso), recalcándose que ya no resulta una valoración cualitativa frente a una conducta temerario o de mala fe por alguna de las partes.

En relación con las agencias en derecho, el Consejo de Estado ha sostenido que estas deben ser fijadas atendiendo la posición de las partes, y en aplicación a las tarifas contempladas en los acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, la Sala condenará en costas a la parte demandante, teniendo en cuenta que se resuelven de manera desfavorable las pretensiones de la demanda y en virtud de la gestión realizada por la parte demandada a lo largo del proceso. Para el efecto, se fijarán como agencias en derecho, la suma de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante reconociéndose como agencias en derecho la suma de DOS (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por Secretaría, tásense.

TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso.

CUARTO: Una vez en firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones en el sistema siglo XXI del caso. En cumplimiento de las medidas establecidas en la ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

CÓPIESE,

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA ANGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA