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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-007-2016-00392-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-06-15

Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2.023) Radicación Nro.: Interno Nro.: 73001-33-33-007-2016-00392-01 2022-0993 Medio de Control: Reparación Directa Demandantes: CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA y otros Demandado: Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 152-6 y 247 del C. de P.A. y de lo C.A., procede la Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones de la demanda (fols. 117-118) Se declare la responsabilidad de los demandados por el daño antijuridico causado a los actores, por la privación injusta de la libertad de CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA, causada entre el cinco (5) de febrero de dos mil catorce (2.014) y el once (11) de agosto del mismo año, siendo absuelto mediante sentencia ejecutoriada el 11 de septiembre de 2014.

Consecuencia de la anterior declaración, se condene a los demandados en forma solidaria a cancelar los siguientes montos indemnizatorios: - Por perjuicio moral. - A los señores CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA, REINALDO TAFUR RUIZ y DIANA MARCELA MOSOS OSPINA una suma equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - A los señores AMALFI CAROLINA TAFUR OSPINA, YINETH PAOLA TAFUR OSPINA, DORA JOVANNA TAFUR OSPINA y LEONARDO TAFUR OSPINA una suma equivalente a 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Al señor JOSE AGUSTIN OSPINA TORRES una suma equivalente a 717.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. - Por perjuicio material en la modalidad de lucro cesante - Para CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA, la suma de $4.312.000 o la suma demostrada en el proceso por concepto de lucro cesante derivado 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. de los 7 meses que estuvo privado de la libertad en forma injusta, dado que el salario mínimo legal mensual vigente para 2014 era de $616.0000. 2.

Fundamentos fácticos de la demanda (fols 119-120). Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes que esta Sala se permite sintetizar en los siguientes términos: • El señor CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA estuvo privado injustamente de su libertad entre el cinco de febrero de 2014 y el 11 de septiembre de mismo año por cuenta de la Fiscalía Seccional del Guamo – Tolima y el Juzgado 1° Penal del Circuito de Guamo Tolima, siendo absuelto mediante sentencia ejecutoriada el 11 de septiembre de 2014 del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes • El señor TAFUR OSPINA y los demás actores, sufrieron perjuicios morales y materiales por el daño antijuridico que trajo como consecuencia la privación injusta de la libertad; perjuicios que deben ser reconocidos e indemnizados. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fols. 153-163) Admitida la demanda el vocero judicial del Consejo Superior de la Judicatura – Rama Judicial descorrió oportunamente su traslado, precisando que con fundamento en las previsiones del artículo 270 de la Ley 1437 de 2011, el Consejo de Estado profirió la Sentencia de Unificación del 17 de octubre de 2013, en la que, entre otros aspectos destacó que se ampliaba la posibilidad de declarar la responsabilidad del Estado por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente con base en un título objetivo de imputación, a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico, aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, de manera tal que aunque la privación de la libertad se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente, e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que, si el imputado no resulta condenado, se abre paso el reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, de indemnizar los perjuicios irrogados al particular, siempre que éste no se encuentre en el deber jurídico de soportarlos.

Por lo anterior destacó que cuando una persona es sometida a una medida privativa de la libertad y posteriormente es absuelta, sin importar la ley penal bajo la cual se tramitó el respectivo proceso penal, o la causal por la cual se profirió la absolución, habrá lugar a responsabilidad del Estado, en aplicación de la teoría del daño especial.

Destacó que la anterior orientación jurisprudencial varió a partir de la sentencia expedida el 10 de agosto de 2015, con ponencia del Consejero Jaime Orlando Santofimio, Rad. 54001233100020000183401 (30134), donde se adoptó otra posición y cuyo eje está enfocado a realizar un análisis crítico del material probatorio recaudado y así determinar si los argumentos que sustentan la exoneración penal, como podría ser la aplicación del in dubio pro reo, esconde deficiencias en la actividad investigativa, de recaudo o de valoración probatoria de las autoridades judiciales intervinientes que, en últimas son las que constituyen la razón verdadera que llevó a absolver al sindicado o a precluir la investigación penal a su favor. 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. Añadió que la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Guamo (Tolima), absolvió al señor Camilo Andrés Tafur por la causal “ii (imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”, motivo por el que no se presenta la causal de responsabilidad contenida en el artículo 414 del Decreto 2700 de 1992, por esta razón no existe responsabilidad del Estado por la privación de la libertad del señor Camilo Andrés, ya que el régimen de responsabilidad es objetivo y no se puede predicar la falla en el servicio Enfatizó que la teoría presentada por la Fiscalía al inicio del juicio oral no encontró respaldo en las pruebas legalmente recaudadas y arrimadas al proceso, por cuanto además tuvo falencias de tipo probatorio que conllevaron a la Fiscalía a solicitar la preclusión de la investigación en favor de Camilo Andrés Tafur.

Subrayó que el Juez con Funciones de Control de Garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el Juez con Funciones de Control de Garantías trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Destacó que cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación – Rama Judicial, porque la privación de la libertad tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.

Para finalizar, propuso como excepciones las siguientes: i). Inexistencia de perjuicios., ii). Ausencia de nexo causal., iii) Innominada o genérica. 3.2. Fiscalía General de la Nación. (fols.180-201) Por medio de apoderada judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda, manifestando que no es posible declarar la responsabilidad de la entidad, toda vez que, dentro del análisis del presente proceso, no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos error judicial o un defectuoso funcionamiento de la administración como pretende hacer ver el demandante en el presente proceso.

Asimismo, objetó la cuantía estimatoria de los perjuicios razonados por el apoderado actor, señalando que frente a los perjuicios morales solicitados por el demandante los mismos deben ser tasados con base a los pronunciamientos del Consejo de Estado, esto en caso de considerar una sentencia condenatoria para la Entidad. Respecto de la indemnización solicitada por la parte demandante por el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, indicó que se opone a dicha pretensión, puesto que el hoy demandante no aportó prueba que conlleve a la verificación de los ingresos que percibía para la época de los hechos.

De otra parte, señaló que la investigación en la cual se vio involucrado el señor CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA. tuvo su origen en el informe policivo, en el que señalaba que de acuerdo con información allegada por parte de fuente humana se dio a conocer que en el inmueble ubicado en la carrera 12 No. 13-150 del Barrio Santa Ana del municipio del Guamo (Tolima) se dedicaban a la venta 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. de marihuana y bazuco, que dicho lugar era frecuentado por toda clase de personas, que incluso podían consumir las sustancias en una de las habitaciones y para ello debían pagar 1.000 pesos más. Precisó, que al registrar la vivienda antes indicada, la cual se encontraba plenamente identificada por las labores de vecindario realizadas, se encontró en su interior varias sustancias, las cuales arrojaron posteriormente positivo para marihuana y bazuco, inmueble que era habitado por el señor CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA, entre otros, por esta razón los policiales los dejaron a disposición de la autoridad competente, para lo cual la Fiscalía General de la Nación procedió a su judicialización teniendo como fundamento los elementos materiales probatorios y evidencia física recolectada Aseveró, que estaban dadas las condiciones para la solicitud por parte de la Fiscalía ante el Juez de Garantías de la imputación y solicitud de medida de aseguramiento del señor CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA, la cual fue decretada por el Juez de Control de Garantías, por cuanto se infirió razonablemente que era autor del delito de Tráfico.

Fabricación o Porte de Estupefacientes; haber proferido una decisión contraria a ello, en su momento, se habría tornado ilegal, puesto que para ese instante existían los suficientes elementos materiales y evidencia física para imputarle la conducta ya descrita. Arguyó que le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estimara procedentes, para luego establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el juez de garantías quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.

Igualmente propuso las excepciones que denominó: i) falta de legitimación por pasiva, ii) ausencia del daño antijurídico e inimputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, iii) inexistencia del nexo de causalidad., iv) culpa exclusiva de la víctima y v) cumplimiento de un deber legal. 4. La sentencia impugnada. Lo es la proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de esta ciudad que negó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a la anterior decisión, consideró la Juez a quo que al momento de decretar la medida de aseguramiento se podía inferir la responsabilidad del demandante en el delito de porte y comercialización de estupefacientes, que en efecto, la Fiscalía contaba con la denuncia, acusación que fue confirmada durante la diligencia de allanamiento a la residencia de la víctima directa, en la cual se incautaron unas bolsas con sustancias derivadas que dieron positivo para cocaína, marihuana y bazuco.

Señaló la juez de instancia que resultaba lógico de acuerdo con los hechos, la captura en flagrancia y el material incautado, que el demandante fuera vinculado a la investigación penal y posteriormente se le impusiera la medida restrictiva de la libertad que debió soportar, teniendo en cuenta que las pruebas indicaban que por las circunstancias había presuntamente participado en las conductas punibles o al menos se expuso a ellas. 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. Refirió que si bien con posterioridad, los elementos probatorios arrimados ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del Guamo, que conoció de la solicitud de preclusión, convergieron en la atipicidad de los cargos formulados por el ente Investigativo por el delito de tráfico o comercialización de estupefacientes, no es menos cierto que, las circunstancias que rodearon la aprehensión y los elementos probatorios con los que se contaba al momento de proferir medida de aseguramiento domiciliaria, constituían razones suficientes para que las autoridades lo tuvieran como presunto autor de la comisión del punible de fabricación, tráfico, o porte de estupefacientes que, dado el tipo de reato, imponían al ente Investigador el deber Constitucional y legal de solicitar medida de aseguramiento, siendo impuesta una detención domiciliaria, la cual, lejos de ser arbitraria e irracional, deviene en justa y proporcionada, pues, se reitera, se sustentó en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirla que, conllevaban a la detención domiciliaria.

Por lo tanto, a juicio de la juez de instancia para el momento de imposición de la medida, la misma satisfizo los fines Constitucionales y legales para considerarse formal y objetivamente justa, de manera pues que se predica que el señor CAMILO ANDRES TAFUR se encontraba legítimamente compelido a soportar la privación de su libertad. 5.

Fundamentos de la impugnación 5.1 Parte demandante. Oportunamente el apoderado del extremo activo recurrió la sentencia de primera instancia, argumentando que en el proceso judicial que se adelantó en contra de Camilo Andrés Tafur no se demostró la responsabilidad de este, por ende, no hubo jamás los elementos de imputabilidad y tampoco de culpabilidad por lo que se ordenó la libertad del procesado.

Aseveró que cuando la Fiscalía incumple sus deberes probatorios, y los jueces deben absolver al implicado, surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para ser tenido como plena prueba que soportara una decisión condenatoria, y en el caso sub-judice, la fiscalía no pudo sustentar la teoría que expuso en la audiencia de acusación, por lo tanto, debe condenarse a las entidades demandadas y accederse a las pretensiones de la demanda.

III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 27 de enero del hogaño, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 3 de marzo del presente año, para proferir sentencia, termino dentro del cual ambos extremos procesales se pronunciaron frente al recurso de apelación, en los siguientes términos: 1.

Parte demandante Se ratificó en los argumentos sustentatorios del recurso de apelación, reiterando que no existió un proceso judicial donde se pudiera probar la responsabilidad del 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. demandante, como quiera que no existió conducta delictiva por parte del imputado. 2.

Fiscalía General de la Nación. Señala en el escrito de alegatos finales que, el señor CAMILO ANDRES TAFUR OSPINA al igual que otras personas, fue detenido como quiera que funcionarios de la Policía Nacional al practicar una diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la carrera 12 No. 13-150 del Barrio Santa Ana del municipio del Guamo Tolima, encontraron en su interior varias sustancias las cuales arrojaron positivo para marihuana y bazuco, inmueble que era habitado por el aquí demandante, con estos elementos, así como con la información suministrada por la fuente humana, se indicaba que Camilo era partícipe de la conducta de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Insistió en que en ningún momento la Fiscalía incumplió con sus deberes probatorios, por cuanto en el momento de solicitar la imposición de la medida de aseguramiento se contaba con los elementos materiales probatorios y evidencia física necesarios para proceder en tal sentido, y después de un juicioso y riguroso análisis de los mismos, el Juez Penal con función de Control de Garantías decidió decretar la medida en su lugar de residencia, medida que obedeció a los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, y la cual no fue objeto de recursos por parte de la Defensa.

Aclaró que, si la Fiscalía solicitó la preclusión de la investigación en favor del señor TAFUR OSPINA, lo hizo no porque su actuación hasta ese momento procesal hubiere sido contraria a derecho, sino porque se allegaron nuevos elementos probatorios que le permitieron establecer que el antes citado era consumidor habitual, y que incluso se sometió a posterior tratamiento terapéutico.

Por lo anterior, solicita CONFIRMAR la sentencia proferida el 2 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la apelación contra la sentencia proferida el pasado 2 de junio de 2022 por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. Conforme con lo señalado en los recursos de alzada, corresponde a la Sala determinar, si se configuran o no todos y cada uno de los elementos constitutivos de responsabilidad administrativa en contra de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación por los presuntos daños y perjuicios reclamados por los demandantes, como consecuencia de la medida de aseguramiento impuesta el 5 de febrero de 2014 por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Guamo - Tolima, consistente en detención preventiva en el lugar de residencia en contra del señor Camilo Andrés Tafur. 3.

Tesis planteadas. 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. 3.1. Tesis de la parte demandante. Sostuvo que la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación deben ser declaradas responsables de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales causados por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor Camilo Andrés Tafur Ospina, por la detención domiciliaria desde el 5 de febrero de 2014 al 11 de septiembre del mismo año, pues el proceso penal seguido en su contra culminó con la preclusión ordenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué -Tolima. 3.2 Tesis de la parte demandada. 3.2.1.

Nación – Rama Judicial. Precisó que la Nación – Rama Judicial no puede ser declarada responsable, pues el proceso penal seguido en contra del demandante culminó con la preclusión de la investigación, dado que la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requisitos para ser tenido como plena prueba que soportara una decisión condenatoria, máxime cuando en el presente caso, no se presenta ninguno de los elementos antes mencionados y la decisión tomada por el Juzgado de Control de Garantías se realizó en cumplimiento de un deber legal y en ejecución de los principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación, no existiendo capricho o arbitrariedad en las actuaciones de ese funcionario judicial de conformidad con la Ley y la más reciente jurisprudencia aplicable al caso. 3.2.2 Fiscalía General de la Nación. Aseveró que había pruebas suficientes para asegurar que el capturado se encontraba incurso en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y por ende, estaban dadas las condiciones para la imputación realizada por la Fiscalía y la privación de la libertad decretada por el Juez con funciones de Control de Garantías.

Aseveró que no se configuran los elementos de la responsabilidad administrativa en cabeza del ente acusador, por cuanto la investigación seguida contra del señor CAMILO TAFUR se surtió de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales vigentes para la época de los hechos, actuación de las cuales no resulta ajustado a derecho precisar un defectuoso funcionamiento de la justicia, ni la incursión en alguna clase de error, ni mucho menos la privación injusta del señor TAFUR. 3.2.3 Tesis del Juzgado de Primera Instancia. Consideró que no aparece prueba indicativa que la privación de la libertad del señor Camilo Andrés Tafur hubiese constituido un daño antijurídico, toda vez que la Juez de Control de Garantías, al momento de ordenar la medida de aseguramiento valoró a cabalidad los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida y aportada hasta ese momento por parte de la Fiscalía General de la Nación y que en efecto permitían inferir que era autor del delito imputado.

Insistió en que no se aprecia ninguna actuación irregular en la decisión judicial que limitó el derecho a la libertad del demandante. 4. Tesis del Tribunal. 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. De conformidad al material probatorio allegado al expediente, se concluye que las decisiones del Juez de Control de Garantías fueron adoptadas con base en los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, pues la Fiscalía General, en torno a sus funciones constitucionales y legales, presentó elementos materiales probatorios que gozaban de credibilidad y de razonabilidad para la legalización de la captura del hoy demandante, imputar cargos e imponer medida de aseguramiento, ya que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en la comisión de los hechos objeto de investigación. 5.

Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1.- La responsabilidad patrimonial del Estado por el daño antijurídico Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión de un deber normativo, argumentación que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado acogió al unificar la jurisprudencia en las sentencias de 19 de abril de 2012 y de 23 de agosto del mismo año. En cuanto a la imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio —simple, presunta y probada—; daño especial —desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional).

Adicionalmente, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado. Precisamente, en la jurisprudencia constitucional se sostiene, que la “superioridad jerárquica de las normas constitucionales impide al legislador diseñar un sistema de responsabilidad subjetiva para el resarcimiento de los daños antijurídicos que son producto de tales relaciones sustanciales o materiales que se dan entre los entes públicos y los administrados.

La responsabilidad objetiva en el terreno de esas relaciones sustanciales es un imperativo constitucional, no sólo por la norma expresa que así lo define, sino también porque los principios y valores que fundamentan la construcción del Estado según la cláusula social así lo exigen”. Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica.

Cabe precisar adicionalmente que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”. 5.2 Evolución jurisprudencial del régimen de responsabilidad aplicable a asuntos de privación de la libertad 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. En torno a la privación injusta de la libertad, varias han sido las líneas jurisprudenciales diseñadas por la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre el tema: i) Una primera, que podría calificarse de restrictiva, parte del entendido de que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamenta en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación del deber que tiene todo juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso.

En ese sentido, la responsabilidad del Estado subyace como consecuencia de un error ostensible del juez, que causa perjuicios a sus coasociados1. Posteriormente, se dice que la investigación de un delito, cuando medien indicios serios contra una persona sindicada de haberlo cometido, es una carga que todas las personas deben soportar por igual, de manera que la absolución final no es indicativa de que hubo algo indebido en la detención2. ii) Una segunda línea entiende que cuando se da la absolución porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible, la responsabilidad es objetiva, por lo que resulta irrelevante el estudio de la conducta del juez para tratar de definir si éste incurrió en dolo o culpa.

Se consideró que, en tales eventos, la ley presume que se presenta una privación injusta de la libertad y que, en los casos no subsumibles en tales hipótesis normativas, se debe exigir al demandante acreditar el error jurisdiccional derivado del carácter “injusto” e “injustificado” de la detención. En el marco de esta segunda línea jurisprudencial, que se dio en vigencia del artículo 414 del anterior Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), se entendió que tal norma (el artículo 414) contenía dos preceptos22: el primero, previsto en su parte inicial, señalaba que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado indemnización de perjuicios”, disposición que vendría a constituir una suerte de cláusula general de responsabilidad estatal por el hecho de la privación injusta de la libertad, la cual requería su demostración, bien por error o bien por ilegalidad de la detención; el segundo, en cambio, tipificaba los tres precitados supuestos -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad. iii) Una tercera tendencia jurisprudencial morigera el criterio absoluto conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, pues ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada; además, amplía el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio universal del in dubio pro reo.3 Es decir, la Sala ha venido acogiendo el criterio objetivo, con fundamento en que la responsabilidad del Estado se configura cuando se ha causado un daño antijurídico por la privación de la libertad de una persona a quien se le precluye la 1Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992 (expediente 7058). 2 Sección Tercera, Sentencia de 25 de julio de 1994 (expediente 8666). 3 Sección Tercera, sentencia de 18 de septiembre de 1997 (expediente 11754). 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. investigación o es absuelta porque nada tuvo que ver con el delito investigado o porque se le aplicó el principio de in dubio pro reo o alguna causal de justificación penal4, sin que resulte relevante, generalmente, cualificar la conducta o las providencias de las autoridades encargadas de administrar justicia. En otras palabras, en aquellos eventos en los que una persona es privada de la libertad como consecuencia de una decisión proferida por la autoridad judicial competente y luego es puesta en libertad en consideración a que se dieron los supuestos legales que determinan su desvinculación de la investigación penal, porque la absolución o la preclusión de la investigación obedeció a que el hecho no existió, a que el sindicado no lo cometió, o a que no era delito, o a la aplicación de la figura del in dubio pro reo, o a la configuración de alguna de las causas de justificación penal, esa Corporación entiende que se está frente a un daño imputable al Estado, por privación injusta de la libertad, el cual debe ser indemnizado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 90 de la Constitución Política; no obstante, también sostiene que, si se presenta un evento diferente a éstos, debe analizarse si la medida que afectó la libertad fue impartida “injustamente” (C-037/96), caso en el cual el ciudadano debe ser indemnizado por no estar en el deber jurídico de soportarla.

También ha precisado la Sección Tercera que no puede tenerse como exoneración de responsabilidad, en casos de privación de la libertad, el argumento según el cual todo ciudadano debe asumir la carga de la investigación penal y someterse a la detención preventiva, pues ello contradice los principios básicos consagrados en la Convención de Derechos Humanos y en la Constitución Política.26 Esta última postura jurisprudencial, es decir, aquella que ha quedado plasmada a lo largo de los últimos párrafos es la que regía mayoritariamente en el seno del Consejo de Estado, más concretamente de su Sección Tercera, y con especial énfasis a partir de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354) cuyos argumentos se permite la Sala sintetizar en los siguientes términos: 5.2.1 Régimen de responsabilidad patrimonial radicado en el artículo 90 de la Constitución Política.

En aquella oportunidad, la Sección Tercera señaló, entre otras cosas, que no es posible sostener que un precepto de carácter infraconstitucional (haciendo referencia al derogado artículo 414 del Decreto 2700 de 1991) limite el alcance del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado contenido en el artículo 90 de la Carta Política; no obstante, asintió la posibilidad de que una norma de dicha categoría legal precise los postulados constitucionales, resaltando que: “No resulta constitucionalmente viable ni argumentativamente plausible, en consecuencia, sostener que un precepto con fuerza de ley ─como el Decreto 2700 de 1991, concretamente en su artículo 414─ pudiere contar con la virtualidad necesaria para restringir los alcances que a la responsabilidad del Estado le vienen determinados directamente desde el artículo 90 de la Carta Política, pues (sic) según lo han señalado tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional, los parámetros a los cuales se ciñe la responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas son los estructurados por el artículo 90 de la Carta, que pueden ser precisados, mas no limitados, por una norma 4 Sin embargo, se encuentran sentencias como la del 9 de septiembre de 2015 (expediente 38.226), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Tercera, al pronunciarse sobre la privación de la libertad de una persona que, posteriormente, fue absuelta con fundamento en que su actuación obedeció al estado de necesidad, negó las pretensiones por considerar configurada la causal eximente de responsabilidad del Estado, consistente en el hecho de la víctima. 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. infraconstitucional5; en otros términos y '[E]n (sic) definitiva, no resultan compatibles con el artículo 90 de la Constitución, (sic) interpretaciones de normas infraconstitucionales que restrinjan la cláusula general de responsabilidad que aquél contiene'6, (sic) por consiguiente, ni el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 ni alguna otra disposición de naturaleza legal podría constituir el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad.

Tales dispositivos legales podrían precisar, pero de ninguna manera limitar y menos reemplazar la eficacia directa, vinculante y preferente de los dictados que contiene el artículo 90 de la Constitución Política”. En esa ocasión, la Sala no se contrapuso a los argumentos expuestos en la transcrita sentencia y más bien confirmó la imposibilidad de otorgar o reconocer virtualidad jurídica a un precepto de carácter legal para limitar supuestos contemplados en la Constitución Política; de hecho, reiteró dicha postura jurisprudencial, al tiempo que ratificó que, en todo caso, tales supuestos sí pueden ser precisados y aclarados por el legislador, como ocurre -a su juicio - a la luz de los postulados del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según el cual: “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

Pero no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y de la ausencia de una condena, pues, como lo puso de presente la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo en cita, si así fuera: “… se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad 5“La jurisprudencia de la Corte Constitucional, por lo demás, así lo explicitó, de manera rotunda, en pronunciamiento posterior a la entrada en vigor de la Ley 270 de 1996 -sentencia C-333 del 1º de agosto de 1996, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero-, en el cual dejó claro que, frente a las previsiones legales que regulen la responsabilidad del Estado, siempre puede -y debe- ser aplicado, directamente -cuando sea necesario-, el artículo 90 de la Constitución, como pilar fundamental del régimen colombiano de responsabilidad patrimonial de las autoridades públicas.

Las disposiciones contenidas en normas infraconstitucionales que regulen la materia no excluyen, por tanto, la posibilidad -que es, al mismo tiempo, obligación- de que el juez de lo Contencioso Administrativo aplique todos los regímenes de responsabilidad que encuentren arraigo directo en el artículo 90 constitucional, en todos los casos, asimismo, encuadrables directamente en el tantas veces referido mandato superior.

En tales circunstancias, y conforme a todo lo anterior, se concluye que frente a la norma impugnada [que lo era el artículo 50 de la ley 80 de 1993, de conformidad con el (sic) cual 'Las entidades responderán por las actuaciones, abstenciones, hechos y omisiones antijurídicos que les sean imputables y que causen perjuicio a sus contratistas'] son totalmente pertinentes las reflexiones efectuadas por la Corte al declarar la exequibilidad del artículo 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. “(…) “Por todo lo anterior, la Corte considera que la expresión acusada no vulnera en sí misma la Constitución, siempre y cuando se entienda que ella no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Carta al ámbito contractual.

En cambio, la disposición impugnada puede generar situaciones inconstitucionales si se concluye que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 es el único fundamento de la responsabilidad patrimonial del Estado en materia contractual, por cuanto ello implicaría una ilegítima restricción del alcance del artículo 90 que, como se ha visto, consagra una cláusula general de responsabilidad que engloba los distintos regímenes en la materia.

Por ello la Corte declarará la citada expresión exequible, pero de manera condicionada, pues precisará que el artículo 50 de la Ley 80 de 1993 no constituye el fundamento único de la responsabilidad patrimonial del Estado en el campo contractual, por lo cual el artículo 90 de la Constitución es directamente aplicable en este campo” (se deja destacado). 6 Cfr. Sección Tercera, sentencia del 2 de mayo de 2.007, radicación 20001-23-31-000-3423-01, expediente 15.463, antes citada.

En el mismo sentido, puede verse la sentencia, también de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 5 de diciembre de 2007, radicación 25000-23-26-000-1995- 00767-01 (15128). 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención” (Resaltado de la fuente). 5.2.2.

Responsabilidad objetiva. Autonomía del Juez. Como se recordará, la Sala Plena de la Sección Tercera del consejo de Estado, a través de la Sentencia de Unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010-00235 01 (46.947), modificó la jurisprudencia de esa Sección en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños irrogados con ocasión de la privación de la libertad de una persona a la que, posteriormente, se le revoca esa medida, sea cual fuere la causa de ello, y unificó criterios en torno al tena, ordenando que, en lo sucesivo, en esos casos, el juez deberá verificar: i) Si el daño (privación de la libertad) fue antijurídico o no, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política; ii) 2) Si quien fue privado de la libertad actuó con culpa grave o dolo, desde el punto de vista meramente civil - análisis que se hará, incluso de oficio-, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la subsecuente imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva (artículos 70 de la ley 270 de 1996 y 63 del Código Civil); y iii) Cuál es la autoridad llamada a reparar el daño. Advirtió, además, que en virtud del principio iura novit curia, el juez podrá encausar el análisis del asunto, siempre en forma razonada, bajo las premisas del título de imputación que, conforme al acervo probatorio, considere pertinente o que mejor se adecúa al caso concreto.

Y, si bien es cierto, la Subsección “B” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al resolver una acción de tutela7, dejó sin efectos parcialmente la Sentencia 66001233100020100023501 (46947) del 2018, en la que la corporación unificó su jurisprudencia en relación con la responsabilidad del Estado frente a la privación injusta de la libertad, en esta nueva oportunidad el alto tribunal sostuvo que no siempre que alguien sea privado de su libertad y se beneficie con la preclusión de la investigación o con la declaratoria de su inocencia tiene derecho a ser indemnizado de manera automática, fundamentos que, además, sirvieron para negar la indemnización pretendida por la demandante, quien fue dejada en libertad tras la declaración de preclusión por la atipicidad de la conducta.

Precisamente, en la decisión objeto de amparo constitucional se afirmó que la detención de la demandante había sido originada por su propia conducta, aun cuando no se desconoció que la misma no era constitutiva de delito. Sin embargo, allí se concluyó que el actuar desarrollado por la ciudadana, al ser irregular, daba pie a la configuración de la “culpa de la víctima”.

Esa aseveración fue la que motivó la acción de tutela, la cual buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.

Con la prosperidad de ese argumento, la Subsección advirtió que el juez de la responsabilidad no puede exonerar al Estado con base en la culpa de la víctima cuando la edificación de la causal se construye de esa manera. Así, respaldó la postura según la cual la exoneración solo se configura cuando una conducta de 7 Consejo de Estado Sección Tercera, Sentencia 11001031500020190016901, Nov. 15/19. 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. la víctima, posterior a los hechos y vinculada fundamentalmente a la marcha del proceso penal, puede considerarse como la causa de la detención. Ahora bien, uno de los argumentos que esgrimió la Sección Tercera para apartarse de la Sentencia del 17 de octubre de 2013 (expediente 23.354), para adoptar la posición jurisprudencial que se modificó en sentencia de unificación proferida el 15 de agosto de 2018 dentro del radicado 66001-23-31-000-2010- 00235 01 (46.947), fue precisamente la concerniente a la procedencia de la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de las personas con ocasión de la instrucción de un proceso penal, señalando que no requiere para su operatividad de la concurrencia necesaria de un error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia o de una determinada falla en el cumplimiento de las funciones a cargo del Estado.

Recalcó que la Sección Tercera de esa época consideró que no necesariamente se debía realizar un análisis de una falla constitutiva de error jurisdiccional o de un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, en el marco de los asuntos de privación de la libertad que culminan con una decisión judicial diferente a la sentencia condenatoria, sea cual fuere el sustento fáctico y, en su lugar, estimó suficiente la acreditación del daño, esto es, la privación de la libertad; no obstante, dicho planteamiento se exhibió en esa sentencia como regla general que admitía la posibilidad de que en asuntos particulares, concurrieran elementos que permitieran declarar la responsabilidad del Estado por falla en el servicio.

La misma tesis o planteamiento encontró justificación en que, de efectuarse aquel análisis, sería menester determinar si el agente del Estado incurrió en culpa grave o dolo, lo cual conduciría a confundir la responsabilidad patrimonial de la Administración con la que le asiste a título personal al funcionario. Enfatizó así, que comoquiera que no es plausible afirmar que un juicio de responsabilidad de carácter subjetivo en asuntos de privación de la libertad tiende a confundirse con un juicio de responsabilidad personal del agente, pues lo mismo habría de concluirse en todos aquellos casos llamados a ser resueltos bajo el régimen subjetivo de responsabilidad -lo cual no debe ocurrir-, no puede, por consiguiente, emplearse dicha aserción como herramienta o argumento para condicionar la aplicación e interpretación del artículo 90 superior, como se hizo en la sentencia del 17 de octubre de 2013.

En cuanto a la autonomía e independencia que se debe predicar frente a los funcionarios judiciales, destacó la sentencia que, si se observa detenidamente el escenario en el que el agente judicial debe actuar cuando encuentra que se dan los requisitos para ordenar la detención preventiva de una persona, lo dicho en los últimos párrafos de la sentencia de octubre de 2013 pierde asidero, en el sentido de que tal autonomía y el cumplimiento de los deberes del agente - contrario a lo que allí se sostiene- sí pueden llegar a verse afectados con la teoría hasta ahora vigente, pues es evidente que aquél (el agente) debe debatirse entre imponer la medida de detención preventiva cuando se den las condiciones o requisitos que al efecto indican las disposiciones legales –sea el Decreto 2700 de 1991, la Ley 600 de 2000 o la 906 de 2004- o, por el contrario, desacatar la ley y hasta la Constitución Política y abstenerse de imponerla, toda vez que, si se inclina por la primera opción y el proceso culmina sin una condena en contra del procesado, se puede generar una acción de responsabilidad frente a la administración y, por consiguiente, hasta la posibilidad de que se repita en contra suya, esto es, de quien impuso la medida y, en cambio, si acoge la segunda opción, pueden tanto él como la administración ser llamados a responder, esta vez por la omisión en el cumplimiento de sus funciones. 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. Consideró inaceptable la imputación de responsabilidad al Estado en ambos casos, aduciendo que es evidente que en alguno de ellos ésta será injusta, ante lo cual debe ponerse de presente que también aquél tiene derechos que igualmente le deben ser protegidos, cosa que no sucede cuando la conclusión es que debe responder patrimonialmente y de manera inevitable tanto por la imposición de la medida como por no imponerla. 5.2.3 El principio de presunción de inocencia La postura hoy vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado también se edificó sobre el principio de la presunción de inocencia, en los siguientes términos: “(….) d. Todos los argumentos hasta ahora desarrollados cobran mayor fuerza si se tiene en cuenta que tanto el fundamento como los intereses o derechos que se encuentran en juego en asuntos como el sub examine, radicado (sic) en cabeza de la persona preventivamente privada de la libertad mientras se surten la investigación penal o el correspondiente juicio, cuya absolución posteriormente se decide en aplicación del beneficio de la duda, corresponde (sic), ni más ni menos, que a la presunción constitucional de inocencia, como garantía consustancial a la condición humana y de la cual, en este tipo de casos, el sindicado goza al momento de ser detenido, la mantiene durante todo el tiempo por el cual se prolonga su privación de la libertad y, en la medida en que nunca puede ser desvirtuada por el Estado, cuando se pone término, definitivamente, al procedimiento penal, la conserva incólume, de manera tal que, sin solución de continuidad, una persona a la que la Carta Política le atribuye y le ha mantenido, sin ambages, la condición de inocente, tuvo que soportar -injusta y antijurídicamente- quizás la más aflictiva de las restricciones a su derecho fundamental a la libertad.

“Además, desde la perspectiva de la presunción constitucional de inocencia resultaría abiertamente contradictorio sostener, de una parte, que en materia penal al procesado que estuvo cautelarmente privado de su libertad y que resultó absuelto y, por tanto, no condenado –cualquiera que hubiere sido la razón para ello, incluida, por supuesto, la aplicación del principio in dubio pro reo, pues como lo ha indicado la Sección Tercera, no existen categorías o gradaciones entre los individuos inocentes (total o parcialmente inocentes)8– el propio Estado lo debe tener como inocente para todos los efectos, acompañado siempre por esa presunción constitucional que jamás le fue desvirtuada por autoridad alguna y por lo cual no podrá registrársele anotación en sus antecedentes judiciales con ocasión de ese determinado proceso penal; sin embargo, de otra parte, en el 8 “Al respecto, se ha sostenido lo siguiente: 'La Sala no pasa por alto la afirmación contenida en la providencia del Tribunal Nacional que hizo suya el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el sentido de que la conducta de los implicados no aparecería limpia de toda ‘sospecha’, pues entiende, que frente a la legislación procesal penal colombiana, la sospecha no existe y mucho menos justifica la privación de la libertad de una persona. '(…) 'La duda, en materia penal, se traduce en absolución y es ésta precisamente a la luz del art. 414 del C.P.P. la base para el derecho a la reparación. Ya tiene mucho el sindicado con que los jueces que lo investigaron lo califiquen de ‘sospechoso’ y además se diga que fue la duda lo que permitió su absolución, como para que esta sea la razón, (sic) que justifique la exoneración del derecho que asiste a quien es privado de la libertad de manera injusta. '(…) 'Ante todo la garantía constitucional del derecho a la libertad y por (sic) supuesto, la aplicación cabal del principio de inocencia. La duda es un aspecto eminentemente técnico que atañe a la aplicación, por defecto de prueba, del principio In dubio pro reo.

Pero lo que si (sic) debe quedar claro en el presente asunto es que ni la sospecha ni la duda justifican en un Estado social de Derecho la privación(sic) de las personas, pues (sic) se reitera, por encima de estos aspectos aparece la filosofía garantística del proceso penal que ha de prevalecer. Aquí, como se ha observado, sobre la base de una duda o de una mal llamada sospecha que encontrarían soporte en un testimonio desacreditado, se mantuvo privado de la libertad por espacio de más de tres años al demandante, para final pero justicieramente otorgársele la libertad previa absolución' (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de septiembre de 1997, expediente 11.754, actor Jairo Hernán Martínez Nieves)”. 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. terreno de la responsabilidad patrimonial, ese mismo Estado, en lo que constituiría una contradicción insalvable, estaría señalando que el procesado sí estaba en el deber jurídico de soportar la detención a la cual fue sometido, cuestión que pone en evidencia entonces que la presunción de inocencia que le consagra la Constitución Política en realidad no jugaría papel alguno –o no merecería credibilidad alguna─ frente al juez de la responsabilidad extracontractual del Estado e incluso, en armonía con estas conclusiones, se tendría que aceptar que para dicho juez tal presunción sí habría sido desvirtuada, aunque nunca hubiere mediado fallo penal condenatorio que así lo hubiere declarado”.

A juicio del órgano de cierre, el anterior argumento pierde fuerza en tanto que el principio de la presunción de inocencia no es incompatible con la detención preventiva. Por un lado, la imposición de esta clase de medida busca asegurar la comparecencia del sindicado al proceso (como lo admite el ordenamiento jurídico) y, por otro lado, aquel principio sólo resulta desvirtuado una vez se agotan los trámites propios del proceso penal, mediante la decisión de declaratoria de responsabilidad en firme, pues, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución, “toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable”, garantía refrendada en tratados internacionales ratificados por Colombia como la Convención Americana sobre Derechos Humanos que, en el artículo 8, dispone que “toda persona inculpada del delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”, y como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el cual prescribe que “toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley” (artículo 14.2).

Entonces, como las medidas preventivas y las privativas de la libertad son de carácter cautelar, mas no punitivo -pues, según el numeral 3 del artículo 37 del Código Penal, “la detención preventiva no se reputa como pena”- puede asegurarse que no riñen, de manera alguna, con la presunción de inocencia, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional, dado que esa presunción se mantiene intacta mientras a la persona investigada “no se le haya declarado judicialmente culpable” (art. 29 C.P.), esto es, “mientras no se establezca legalmente su culpabilidad” (Convención Americana sobre Derechos Humanos) o, lo que es lo mismo, “mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley”, a pesar de lo cual es válidamente posible limitarle su libertad en forma temporal, tal como lo prevén la Constitución (art. 289) y la ley (v.gr. artículo 308 del actual Código de Procedimiento Penal). en efecto, en sentencia C-689 de 1996, al decidir sobre la constitucionalidad de algunos artículos de la Ley 228 de 199510, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “La presunción de inocencia, en la cual descansa buena parte de las garantías mínimas que un Estado democrático puede ofrecer a sus gobernados, no riñe, sin embargo, con la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces de aquellas personas en relación con las cuales, según las normas legales preexistentes, existan motivos válidos y fundados para dar curso a un proceso penal, según 9 Toda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. “La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley.

“En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles” (se subraya). 10 Por la cual se determina el régimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras disposiciones”. 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. elementos probatorios iniciales que hacen imperativa la actuación de las autoridades competentes.

“La detención preventiva, que implica la privación de la libertad de una persona en forma temporal con los indicados fines, previo el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 28, inciso 1 (sic), de la Constitución Política, no quebranta en sí misma la presunción de inocencia, dado su carácter precario que no permite confundirla con la pena, pues la adopción de tal medida no comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado y menos todavía sobre su condena o absolución. “La persona detenida sigue gozando de la presunción de inocencia, pero permanece a disposición de la administración de justicia en cuanto existen razones, previamente contempladas por la ley, para mantenerla privada de su libertad mientras se adelante el proceso, siendo claro que precisamente la circunstancia de hallarse éste en curso acredita que el juez competente todavía no ha llegado a concluir si existe responsabilidad penal”37 (Se subraya).

De igual forma, en sentencia C-695 de 2013, en la que decidió acerca de la constitucionalidad de la expresión “o que no cumplirá la sentencia” contenida en el numeral 3 del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, dicha Corporación reiteró aquella posición, en los siguientes términos: “En síntesis … las medidas de aseguramiento tienen un carácter preventivo, mientras se determina la responsabilidad del imputado o acusado.

No constituyen por ende una sanción como tal, como quiera que su naturaleza siempre será la de una actuación cautelar, eminentemente excepcional, cuyo carácter es meramente instrumental o procesal, más no punitivo, esto es, no debe estar precedida de la culminación de un proceso, pues tal exigencia … desnaturalizaría su finalidad, se insiste, preventiva”. 5.2.4 La medida de aseguramiento de detención preventiva y la presunción de inocencia El Consejo de Estado rectificó la tesis conforme a la cual la medida de aseguramiento de detención preventiva, aun cuando constitucional, pugna con la presunción de inocencia, en primer lugar, porque la libertad no es un derecho absoluto (como luego se expondrá -ver infra, numeral 4.4.) y, en segundo lugar, por cuanto aquella forma de restricción de la libertad no tiene relación alguna con esta última presunción, ni mucho menos comporta un desconocimiento de la misma, ya que, en la medida en que durante el proceso penal no se profiera una sentencia condenatoria, la inocencia del implicado se mantiene intacta; por consiguiente, si la terminación del proceso responde a su preclusión y si, por igual razón, la inocencia de la persona se sigue presumiendo, no hay cabida a hablar de un daño (mucho menos antijurídico) ni de una privación injusta de la libertad sobre la cual se pueda edificar un deber indemnizatorio fundamentado exclusivamente en la vulneración de dicha presunción. Advirtió igualmente que, como se sabe, a medida que transcurre el proceso penal la exigencia de la prueba sobre la responsabilidad en la comisión de un hecho punible es mayor, de modo que, para proferir una medida de aseguramiento de detención preventiva, basta que obren en contra de la persona sindicada del hecho punible indicios graves de responsabilidad penal, según los ya mencionados artículos 38839 del Decreto 2700 de 1991, 35640 de la Ley 600 de 2000 e, incluso, el 308 del Código de Procedimiento Penal hoy vigente; pero, dicha carga cobra mayor exigencia a la hora de proferir sentencia condenatoria, toda vez que para ello se requiere plena prueba de la responsabilidad.

Así, las decisiones que se profieren en cada una de las etapas de la investigación tienen requisitos consagrados en disposiciones adjetivas distintas y, por ello, unos son 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. los requisitos sustanciales que se exigen para que proceda la imposición de la medida de detención preventiva (contemplados en los artículos recién citados), otros los que se dan para calificar el mérito del sumario a través de la resolución de acusación (artículos 441 y 442 del Decreto 2700 de 1991, artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000 y artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004) y otros -bien distintos- los existentes para condenar, pues para esto último es preciso, como ya se dijo, tener total convicción, esto es, certeza plena de la responsabilidad del enjuiciado en la comisión del ilícito.

Por consiguiente, puede llegar a ocurrir que estén reunidas las condiciones objetivas para resolver la situación jurídica del procesado con medida de aseguramiento de detención preventiva e, incluso, para proferir resolución de acusación en su contra y que, finalmente, la prueba recaudada permita absolverlo o resulte insuficiente para establecer su responsabilidad penal, evento este último en el cual debe prevalecer la presunción de inocencia o, si es del caso, la decisión debe sujetarse al principio de in dubio pro reo, pero nada de ello implica, por sí mismo, que los elementos de juicio que permitieron decretar la medida de aseguramiento hayan sido necesariamente desvirtuados en el proceso penal y que la privación de la libertad haya sido, por tanto, injusta.

Por esta razón, pretender que la imposición de una medida de aseguramiento, como la detención preventiva, se funde en la recaudación de una plena prueba de responsabilidad penal no es otra cosa que la contraposición a los postulados procesales dispuestos para tal fin por el legislador y a las atribuciones que la Constitución ha otorgado con ese mismo propósito a los jueces y a los órganos de investigación. Ciertamente, unas son las circunstancias en las que a la decisión absolutoria se arriba como consecuencia de la ausencia total de pruebas en contra del sindicado, lo que afecta, sin duda, el sustento fáctico y jurídico de la detención preventiva, pues no puede aceptarse de ninguna manera que, pese a la falta de pruebas o indicios el Estado adopte la decisión de aplicar al investigado esa medida restrictiva de su libertad y le imponga efectivamente dicha carga y otras, en cambio, son las circunstancias que tendrían lugar cuando, a pesar de haberse recaudado diligentemente la prueba necesaria para proferir medida de aseguramiento y, luego, resolución de acusación en contra del sindicado, se concluye que no hay lugar a dictar una sentencia condenatoria.

En punto a lo anterior, aun cuando, para acudir a la jurisdicción administrativa y reclamar la reparación de los perjuicios que se derivan de la privación de la libertad, no se puede prescindir del pronunciamiento que pone fin al proceso penal, la atención del juez se debe centrar en determinar si el daño derivado de la aplicación de la medida de aseguramiento de detención preventiva, esto es, la privación de la libertad, se mostró como antijurídico, toda vez que en lo injusto de ella radica la reclamación del administrado, al margen de cómo haya seguido su curso la correspondiente investigación y del sustento fáctico y jurídico de la providencia de absolución o de preclusión, según sea el caso, pues, se reitera, puede suceder que el caudal probatorio no tuvo la suficiente fuerza de convencimiento para llevar al juez a proferir una sentencia condenatoria, pero ello no da cuenta, per se¸ de que la orden de restricción haya llevado a un daño antijurídico. 5.2.5 El derecho a la libertad y el carácter excepcional de su restricción Otro de los pilares que sostienen la tesis de la mencionada sentencia del 17 de octubre de 2013 se expone en ella es su carácter excepcional, sobre el cual advirtió el Consejo de Estado que la excepcionalidad que se pregona supone, en 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. sí misma, que el bien jurídico de la libertad no tiene el carácter de absoluto11 y que, por lo tanto, la imposición de medidas que lo limitan resulta legítima, siempre y cuando se den todos los presupuestos legales que así lo permitan o lo exijan.

Con todo, aclaró que la nueva postura adoptada por la Sala no pretende debatir sobre la preponderancia del derecho fundamental a la libertad, ni mucho menos sobre la excepcionalidad que se predica respecto de la limitación de tal derecho, pues ello es incuestionable; sin embargo, lo que sí se quiere poner de presente, por un lado, es que las medidas a través de las cuales se puede restringir la libertad son, igualmente, de carácter constitucional, si se tiene en cuenta que el artículo 28 de la Carta Política dispone que las personas pueden ser detenidas o arrestadas en virtud de mandato escrito del juez, “con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley”12 y, por otro lado, que la detención, a propósito de su carácter preventivo y excepcional, se impone con estricto cumplimiento de los requisitos que ella exige, mientras se define la responsabilidad del investigado.

Concluyó así la alta Corporación insistiendo que resultaría incoherente que el Estado tuviera que indemnizar automática o indefectiblemente por una privación de la libertad impuesta, incluso, por la aplicación del sustento constitucional, pues para nada es lógico y sí más bien es absurdo pensar y aceptar que la propia Constitución Política exige a la Fiscalía adoptar -o solicitar al Juez- medidas de aseguramiento, como la detención domiciliaria o la detención preventiva u otras que –en las voces de la jurisprudencia de esta Corporación– implican la pérdida jurídica de la libertad, como, por ejemplo, la prohibición de salir del país56 del antiguo C.P.P.), para garantizar la comparecencia del investigado al proceso – como lo exigen las normas transcritas– y que dicho organismo, sin embargo, por satisfacer ese deber y por obedecer el mandato que le imponía el artículo 6 del derogado Decreto 2700 de 1991 -el cual establecía que los funcionarios judiciales debían someterse al imperio de la Constitución y de la Ley-, se vea obligado a pagar cuando deba levantar la medida, que para nada implica la imposición de una sanción o condena. 6.

Caso Concreto. 6.1. De las pruebas allegadas al proceso. Al proceso fue allegado el siguiente material probatorio relevante: 11 “En efecto (…) considerar que un determinado derecho fundamental tiene carácter ilimitado, implica, necesariamente, aceptar que se trata de un derecho que no puede ser restringido y que, por lo tanto, prevalece sobre cualquiera otro en los eventuales conflictos que pudieren presentarse.

Pero su supremacía no se manifestaría sólo frente a los restantes derechos fundamentales. Un derecho absoluto o ilimitado no admite restricción alguna en nombre de objetivos colectivos o generales o de intereses constitucionalmente protegidos. Si el sistema constitucional estuviese compuesto por derechos ilimitados sería necesario admitir (1) que se trata de derechos que no se oponen entre sí, pues de otra manera sería imposible predicar que todos ellos gozan de jerarquía superior o de supremacía en relación con los otros;

(2) que todos los poderes del Estado, deben garantizar el alcance pleno de cada uno de los derechos, en cuyo caso, lo único que podría hacer el poder legislativo, sería reproducir en una norma legal la disposición constitucional que consagra el derecho fundamental, para insertarlo de manera explícita en el sistema de derecho legislado.

En efecto, de ser los derechos 'absolutos', el legislador no estaría autorizado para restringirlos o regularlos en nombre de otros bienes, derechos o intereses constitucionalmente protegidos. Para que esta última consecuencia pueda cumplirse se requeriría, necesariamente, que las disposiciones normativas que consagran los 'derechos absolutos' tuviesen un alcance y significado claro y unívoco, de manera tal que constituyeran la premisa mayor del silogismo lógico deductivo que habría de formular el operador del derecho” (Corte Constitucional, sentencia C-475 de 1997). 12 Como lo disponían, por ejemplo, los artículos 396 y 397 del Decreto 2700 de 1991 y el artículo 357 de la Ley 600 de 2000. 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. − Copias de los registros civiles de nacimiento de Leonardo Tafur Ospina, Amalfi Carolina Tafur Ospina, Camilo Andrés Tafur Ospina, Dora Jovanna Tafur Ospina, Yineth Paola Tafur Ospina, José Agustín Ospina Torrez13. − Orden de allanamiento y registro por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente a la vivienda ubicada de la carrera 12 No. 13-150 de Santa Ana del Guamo.14 − Informe Ejecutivo -FPJ13- de fecha 5 de febrero de 2014, contentivo del acta de registro y allanamiento, informe de registro y allanamiento, acta de derechos del capturado, acta de incautación de elementos, arraigo de los capturados, reseñas decadactilares, solicitud de antecedentes, álbum fotográfico de la diligencia, solicitud y respuesta prueba preliminar homologada de P.I.P.H.15 − Solicitud de la Fiscalía de preclusión de la investigación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en contra del señor Camilo Andrés Tafur Ospina, por la causal 4.

Atipicidad del hecho investigado- antijuricidad material.16 − Acta de audiencia de preclusión de la investigación.17 − Cd contentivo de la audiencia de preclusión de la investigación por el delito delito de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente en contra del señor Camilo Andrés Tafur Ospina, realizada el 11 de septiembre de 2014.18 − Boleta de detención Numero 008 de fecha 6 de febrero de 2014, del señor Camilo Andrés Tafur.19 − Boleta de libertad Nro. 021 del 11 de septiembre de 2014 a favor del señor Camilo Andrés Tafur Ospina.20 − Certificación expedida por el Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del Guamo -Tolima del 21 de marzo de 2018, en la que se hace constar que el señor Camilo Andrés Tafur Ospina identificado con cedula de ciudadanía Nro. 1.108.930.181 estuvo bajo la vigilancia de este establecimiento en detención domiciliaria por el punible de tráfico, fabricación o parte de estupefacientes desde el 6 de febrero de 2014 hasta el 11 de septiembre de 2014.21 6.2 El daño antijurídico De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia al estudiar los procesos de reparación directa, es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del 13Cuaderno ppal pg 13 a 25 14Cuaderno ppal pag. 40-43 15 Cuaderno ppal pag. 44-104 16 Cuaderno ppal pag 111-112. 17 Cuaderno ppal pag. 121-122 18 Cuaderno pruebas de oficio expte penal 19 Cuaderno pruebas de oficio pag. 4 20 Cuaderno pruebas de oficio pag. 96 21 Cuaderno pruebas deoficio.

Pag. 3 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”22.

En el sub examine, según se desprende del libelo introductorio, el daño que se pretende sea reparado consistió en la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el señor Camilo Andres Tafur Ospina dentro del proceso penal llevado en su contra por el delito de tráfico, fabricación o parte de estupefacientes Así, de acuerdo con la referencia probatoria atrás efectuada, el señor Camilo Andrés Tafur, estuvo en detención preventiva intramural, desde el día 5 de febrero de 2014 al 11 de septiembre del mismo año y en detención domiciliaria, razón por la cual se concluye, que evidentemente estuvo sometido a dicha medida de aseguramiento de privación de su libertad.

Con sustento en lo anterior se deja por definido el daño, en tanto existe prueba del periodo durante el cual, el hoy accionante estuvo privado de la libertad, tal como lo dispuso el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías del Guamo– Tolima, por solicitud de la Fiscalía Seccional 001 del Guamo – Tolima. En este orden de ideas, esta Corporación considera que, en efecto, el daño causado es antijurídico, ya que si bien, el procedimiento penal adelantado no adolece de irregularidad alguna y las decisiones tomadas corresponden a lo estatuido en la Ley y el ordenamiento jurídico en general, debe entenderse que la privación cautelar de la libertad es vista como excepcional, en tal sentido, si la investigación penal no se concretó en sentencia condenatoria sino que se absolvió o precluyó la investigación como es el caso que se aborda, se torna injusta tal restricción del derecho.

En este punto es preciso indicar que: “(…) siempre que la administración de justicia absuelva a una persona que ha estado vinculada a un proceso penal, se configura un daño que puede ser catalogado de antijurídico puesto que no está en la obligación de soportarlo, es decir, el ordenamiento jurídico no le impone la obligación de tolerar los perjuicios”.23 6.3.

La imputación y el nexo de causalidad. Establecida la existencia del daño es necesario verificar si este tiene el carácter de antijurídico, en tanto la premisa fundamental de la acción que se ha ejercido radica precisamente en la antijuridicidad del daño, esto es, aquél que la víctima no está en el deber jurídico de soportar, pues no existe causa que justifique la producción del mismo, razón por la cual deviene en una lesión patrimonial injusta.

Al respecto, en relación con los casos de privación injusta de la libertad, esta Corporación ha considerado de manera reiterada que se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental pues, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-037 de 1996, al analizar la constitucionalidad de la misma, hizo las siguientes precisiones respecto del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta.

Con todo, 22 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 23Responsabilidad Extracontractual del Estado, Responsabilidad patrimonial por privación de la libertad: Enrique Gil Botero, sexta edición. Ed. Themis S.A0.: Bogotá, 2013. P. 478-479 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.

Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.

De conformidad con lo expuesto, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, ponderando los intereses y derechos comprometidos, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido y si su prolongación estuvo justificada.

En adición a lo anterior, la jurisprudencia decantada por el Consejo de Estado, en concordancia con la sentencia SU-072 de 2018, se ha sostenido que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; y en consecuencia, en cada caso será el juez el que deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada.

En ese sentido, la Corte Constitucional indicó: “109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial- - del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante.” (subrayas fuera de texto) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con absolución, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. No por otra razón, la Corte Constitucional afirmó en el pronunciamiento antes indicado, lo siguiente: “Determinar, como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia –aplicación del principio in dubio pro reo-, o incluso en otros eventos, por ejemplo, cuando no se acreditó el dolo, es decir, operó una atipicidad subjetiva, el Estado debe ser condenado de manera automática, esto es, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo que determine si la decisión a través de la cual se restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede un precedente constitucional con efecto erga omnes, concretamente la sentencia C-037 de 1996.

Ahora bien, a pesar del criterio aplicado por el juez penal, el juez administrativo deberá establecer si está frente a un caso de duda acerca del valor demostrativo de la prueba recaudada o de su absoluta inexistencia y, en tal caso, elegir, si a ello hubiere lugar, 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. un título de atribución objetiva.

Esa libertad judicial también se extiende a la nominación de las causales de privación injusta, dado que estas no se agotan en el derogado artículo 414 del Código de Procedimiento Penal, en tanto responden a cierto estado de cosas, independientemente de estar o no normados”. Soportado en las anteriores premisas, la medida de aseguramiento de detención preventiva, como medida restrictiva de la libertad, para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la efectividad de la pena, o impedir que se transgredan otros bienes jurídicos tutelados, no quebranta el derecho a la libertad de protección constitucional (Constitución Política – artículo 28 –) y convencional (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – artículo 12 – y Convención Americana de Derechos Humanos – artículo 22 –), siempre que las autoridades civiles y judiciales acaten de manera estricta los términos y condiciones que la ley prevé para la procedencia y materialización de esa medida.

Así pues, desvirtuándose los argumentos expuestos por el recurrente con los cuales pretende reabrir un debate probatorio propio de la jurisdicción penal y sobre el cual el operador de lo contencioso administrativo no tiene competencia alguna, pues la indebida apreciación de las pruebas e incluso su valor probatorio con el fin de determinar si procedían como soporte para determinar la conducta y por ende la medida de aseguramiento adoptada debían ser controvertidas y/o recurridas en dicha instancia y no en esta jurisdicción, toda vez que desde la óptica de la responsabilidad del Estado, solo será objeto de reproche y reparación, la falla derivada del incumplimiento o de la omisión de las autoridades respecto de los presupuestos legales necesarios para imponerla, evento en el cual la privación de la libertad se tornará en arbitraria; o la falta de acatamiento de los términos legales que deben correr una vez se materializa la captura, caso en el cual se configura una prolongación indebida de la privación de la libertad por lo injusta y no ilegal como lo pretende el recurrente.

De manera que, si se limita la libertad de un ciudadano en cumplimiento de una orden de captura debidamente dispuesta, o dentro de los eventos de la flagrancia y en acatamiento de los términos legales previstos para tal fin, la detención emerge como una carga que se está en el deber jurídico de soportar y que se justifica en el ejercicio legítimo de la acción penal y del poder coercitivo del Estado, que propende por la investigación de las conductas que revisten las características de delitos y la individualización de los presuntos autores de las mismas.

Por tanto, y a pesar de la existencia de un daño (limitación del derecho a la libertad), este no puede calificarse como antijurídico y, en consecuencia, no surge, en principio, para el Estado, el deber jurídico de repararlo. Examinado el expediente penal, encuentra la Sala que la captura del señor Camilo Andrés Tafur y la consecuente investigación penal en su contra, tuvo su origen en la detención en flagrancia realizada el 5 de febrero de 2014 por agentes de la Policía Nacional, quienes dieron cumplimiento a la orden de allanamiento y registro emanada por la Fiscalía 01 Seccional de Guamo- Tolima, sobre el inmueble ubicado en la carrea 12 Nro. 13-150 del Barrio Santa Ana del Guamo, en el que encontraron 6 bolsas de marihuana, 1 bolsa de bazuco y $170.000 en efectivo en billetes de diferentes denominaciones, procediendo a realizar la captura de Camilo Andrés Tafur, Missin Hauer Barrera Rincón, Carlos Alirio Otavo, José Leonardo Diaz Bocanegra, y Cindy Yolima Hernández Sánchez.

Así, obra en el plenario, copia del acta de derechos del capturado, suscrita el 5 de febrero de 2014 por los patrulleros de la Policía Nacional y el señor Camilo Andrés 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. Tafur, en la cual consta que el capturado manifestó no comunicar tal situación a ninguna persona.24 Así las cosas, el 5 de febrero de 2014 el señor Camilo Andrés Tafur fue puesto a disposición del Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías del Guamo, el cual efectuó la legalización de la captura y realizó imputación de cargos por el delito de tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes.

En la misma audiencia, procedió a imponer medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria, por reunirse los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código de Procedimiento Penal. En lo que tiene que ver con la legalidad de las medidas de aseguramiento, la Sala destaca que el capítulo III, del título IV “Régimen de la Libertad y su Restricción” del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, regula lo concerniente a la finalidad, requisitos y procedencia de dichas medidas.

Así, el artículo 306 dispuso que el ente investigador solicitará al juez de control de garantías su imposición con indicación de “la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia”. A su vez, el artículo 308 de la referida normativa estableció que el juez de control de garantías decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla con alguno de los siguientes requisitos: “1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. “2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. “3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia”. De igual manera, el artículo 313 ibídem indica que, satisfechos los requisitos del artículo 308, la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario procederá en los siguientes casos: “1.

En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. “2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. “3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

De acuerdo con los elementos de prueba con que contaba la Fiscalía y que fueron puestos en conocimiento del Juzgado Promiscuo Municipal en Función de Control de Garantías del Guamo, para el momento en que se solicitó y decretó la medida de aseguramiento de detención preventiva intramural en contra del señor Camilo Andrés, esto es, para el 5 de febrero de 2014, se podía inferir razonablemente que el imputado podía ser el autor de la conducta delictiva que se investigaba.

Teniendo en cuenta que el señor Tafur Ospina fue capturado en flagrancia, considera la Sala, que no se le podía exigir una actuación diferente a las entidades demandadas, a la que en efecto realizaron, esto es, la apertura de la investigación penal y la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva. 24 Ver fol. 35 cuaderno pruebas de oficio-expediente penal 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. En efecto, de acuerdo con el informe policial del allanamiento y registro al bien inmueble, los resultados obtenidos frente al contendido de las envolturas incautadas, la denuncia de un ciudadano de que éste participaba en la comercialización de estupefacientes, y el hecho de que el demandante se encontraba en el inmueble en donde fueron incautadas estas sustancias, era consecuente que la Fiscalía 001 Seccional del Guamo solicitara una medida de aseguramiento.

En tal sentido, observa la Sala que el 5 de febrero del 2014, el señor Camilo Andrés junto con otras personas fue capturado en flagrancia por agentes de la Policía Nacional, el encontrar en el inmueble donde se encontraban 53,6 gramos de cannabis y 47,6 gramos de cocaína según se desprende del informe de la Policía de Vigilancia, el acta de incautación, informe de campo FPJ-11- sólidos y vegetales, el registro fotográfico y la constancia sobre pesaje y prueba preliminar homologada, documental.25 En virtud de lo anterior, para la Sala efectivamente resultaba razonable inferir que el señor Camilo Andrés Tafur, al haber sido capturado con una sustancia alcaloide superior a la dosis mínima, tenía responsabilidad en la comisión del delito que posteriormente le fue imputado.

Es necesario precisar que el artículo 2 de la Ley 30 de 1986 establece que la dosis personal es aquella cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo, que, en el caso de la cocaína, el tope está establecido en un (1) gramo, y de marihuana en 20 gramos. Ha de advertirse, que, si bien la conducta del señor Tafur Ospina no tuvo implicaciones penales desde el punto de vista de una condena por el delito imputado, no puede perderse de vista que la cantidad de sustancias alucinógenas que fueron encontradas en el inmueble donde se encontraba fue motivo suficiente para proceder a su captura e imponer la medida de aseguramiento, al margen que después se absolviera al acusado.

De acuerdo con la anterior normativa, se tiene que la Seccional 001 del Guamo cumplió con los requisitos establecidos por la ley para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento de detención domiciliaria que afectó al actor, previstos en los artículos 306, 307 -numeral 2- y 308 de la Ley 906 de 2004, pues, para ese momento sumarial, existía suficiente material probatorio que permitía considerar que una medida de esta naturaleza se tornaba necesaria.

Constituía además un peligro para la seguridad de la víctima, según el num. 2°. del art. 308 del Código de Procedimiento Penal y conforme también al num. 3o. de la misma disposición, pues resultaba probable que no comparecería al proceso, en razón a la pena a imponer, pues la mínima asciende a 5 años y 3 meses de prisión. A la par de lo anterior, el Juzgado Promiscuo con Función de Control de Garantías del municipio del Guamo – Tol., tuvo en cuenta las previsiones normativas contenidas en el Código de Procedimiento Penal, en cuanto a la imposición de medidas de aseguramiento, pues, se insiste, de los elementos materiales probatorios e información legalmente obtenida, se podía inferir razonablemente la participación del actor en la comisión de la conducta punible investigada, pues se insiste, al actor le fue hallada sustancia ilícita en la vivienda donde se encontraba, lo cual tornaba viable considerar su posible participación en el delito de 25 Ver fols 71-78 expte penal 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, bajo el verbo rector de “traficar” sustancia alucinógena.

Por otra parte, se advierte que se cumplió con el requisito objetivo establecido por el artículo 313 del Código de Procedimiento Penal, dado que la investigación de los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, artículo 376 del Código Penal, modificado por la ley 1453 de 2011- procede de oficio y la pena mínima excede los cuatro (4) años.

En relación con la proporcionalidad de la medida de aseguramiento, la Corte Constitucional ha precisado que (se transcribe de forma literal): “El segundo elemento es el de proporcionalidad, cuyo fundamento y trascendencia en el ámbito del derecho penal ya han sido subrayadas por esta Corte. En efecto, la medida debe ser proporcional a las circunstancias en las cuales jurídicamente se justifica.

Por ejemplo, en el caso de la detención preventiva, resultaría desproporcionado que a pesar de que la medida no sea necesaria para garantizar la integridad de las pruebas, o la comparecencia del sindicado a la justicia, se ordenara la detención preventiva. “El legislador también puede indicar diversos criterios para apreciar dicha proporcionalidad, entre los que se encuentran la situación del procesado, las características del interés a proteger y la gravedad de la conducta punible investigada.

En todo caso, la Constitución exige que se introduzcan criterios de necesidad y proporcionalidad, al momento de definir los presupuestos de la detención preventiva” (Se destaca). En ese sentido se concluye que, la medida impuesta al señor Camilo Andrés Tafur tampoco desbordó los criterios de proporcionalidad inherentes a la adopción de este tipo de decisiones, toda vez que existían indicios de responsabilidad en su contra y la necesidad de amparar los fines que la misma persigue (artículo 308 del C.P.P.).

De tal forma, el actuar del Estado en la persecución del delito, como elemento fundante de las bases de la subsistencia y de desarrollo de la sociedad, en el marco de las exigencias legales que imponen límites materiales y formales a su obrar, de cara al respeto, protección y garantía de los derechos de los administrados, y de manera especial, al derecho a la libertad, no revela en este caso, que las decisiones y medidas proferidas por las autoridades en contra del actor fueran injustas, sino, bien por el contrario, fueron resultado del análisis de los requisitos que el estatuto procesal y sustantivo penal vigente para esa época exigían.

A más de lo anterior, encuentra la Sala que en el presente asunto el señor Camilo Tafur, desplegó una conducta determinante para que el juez penal ordenara la medida de aseguramiento en su contra, que impide atribuir responsabilidad a las entidades demandadas en el presente asunto, tal como se expone a continuación. - De la conducta del señor Camilo Andrés Tafur Ospina De acuerdo a los parámetros expuestos por la sentencia de unificación de la máxima Corporación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del 15 de agosto de 2018, la Sala examinará si en el asunto objeto de estudio, la conducta desplegada por el señor Tafur Ospina contribuyó a que se ocasionara el daño derivado de la medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria que se profirió en su contra, como presunto autor del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. En este punto ha de precisarse que el a quo en la decisión de primera instancia, señaló que se había estructurado la culpa la víctima, teniendo en cuenta que el señor Tafur actuó con culpa grave, por ser acompañante de los demás implicados que asumieron posteriormente la responsabilidad en la comisión del delito ilícito de tráfico y comercialización. En desarrollo del problema jurídico propuesto, recuerda la Sala que habrá lugar a exonerar de responsabilidad al Estado en aquellos eventos en los cuales, las personas, que han sido privadas de la libertad y luego absueltas, contribuyeron con su actuación dolosa o gravemente culposa en la producción del daño. Respecto de la clasificación de la culpa, la jurisprudencia ha señalado: "Culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actuó; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.

También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.

De la norma que antecede [artículo 63 del Código Civil] se entiende que la culpa leve consiste en la omisión de la diligencia del hombre normal (diligens paterfamilías) o sea la omisión de la diligencia ordinaria en los asuntos propios; la levísima u omisión de diligencia que el hombre juicioso, experto y previsivo emplea en sus asuntos relevantes y de importancia; y la culpa lata u omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre descuidado y que consiste en no poner el cuidado en los negocios ajenos que este tipo de personas ponen en los suyos, y que en el régimen civil se asimila al dolo'.

(Destacado por la Sala). Ha de precisar la Sala que la presente tesis ha sido aplicada por la Sección Tercera del Consejo de Estado frente a casos en los que personas que han sido privadas de la libertad por orden judicial y posteriormente absueltas, dieron lugar de manera clara e injustificada al hecho dañoso y así mismo a la configuración de la causal de exoneración, en virtud del hecho exclusivo y determinante de la víctima.

En efecto en el presente caso advierte la Sala que el hoy demandante desplegó una conducta determinante para que por parte de la Fiscalía se solicitara y posteriormente el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de Control de Garantías impusiera una medida de aseguramiento en su contra. En tal sentido a partir de los elementos de prueba allegados, se evidencian los siguientes hechos: - La captura del señor Tafur fue en situación de flagrancia, cuando se encontraba en el bien inmueble donde fueron incautadas sustancias alucinógenas. - El señor Tafur no realizó ninguna precisión sobre la calidad de consumidor al momento de su captura. - Las sustancias incautadas en el bien inmueble superaban la dosis personal. - Las personas con las que se encontraba en el bien inmueble y que fueron capturadas tenían antecedentes por el delito de porte y tráfico de 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. estupefacientes y aceptaron posteriormente los cargos que le fueron imputados.

Para la Sala queda claro que el señor Tafur Ospina incurrió en una serie de conductas omisivas que analizadas desde la perspectiva del delito por el que fue acusado, esto es fabricación, tráfico o porte de estupefacientes, constituyen una culpa grave en este juicio de responsabilidad. En este orden de ideas, si bien se absolvió al demandante, lo cierto es que su conducta sí resulto ser cuestionable por el hecho de portar narcóticos que superaban la dosis mínima, situación que en su momento resultó ser razón suficiente para que se impusiera medida de aseguramiento en su contra.

En este punto resulta pertinente hacer referencia a la sentencia del 24 de mayo de 2017 proferida por el Consejo de Estado26 en donde en un asunto en el que analizaba la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se declaró probada la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que el allí demandante le fue incautada una cantidad de sustancia alucinógena que superaba la dosis mínima; en efecto allí se señaló lo siguiente: “En consecuencia, el comportamiento del sindicado revela un actuar gravemente culposo, pues se le incautaron alucinógenos en una cantidad superior a la permitida, hecho que generó que se iniciara en su contra la investigación por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes”.

Así, acreditado que la privación de la libertad del actor no fue injusta, se CONFIRMARA la sentencia impugnada, ante la ausencia de prueba efectiva de una falla del servicio de la demandada, todo de conformidad con las circunstancias que precedieron la legalización de la captura e imposición de la medida de aseguramiento. 7. Conclusiones - Está debidamente acreditado en el plenario que las entidades demandadas cumplieron con los requisitos dispuestos en la Ley Procesal Penal vigente para la época de los hechos y sus decisiones fueron adoptadas de manera proporcional con base en los elementos materiales probatorios que permitían inferir la posible participación del señor Tafur en los hechos imputados. - Así mismo, se debe exonerar de responsabilidad a las entidades demandadas, con fundamento en el hecho exclusivo de la víctima, pues considera la Sala, que la actuación del aquí demandante fue determinante para que se le impusiera medida de aseguramiento. 8.

Condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código General del Proceso. A su turno, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 3º: 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejero Ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE, Radicación número: 17001-23-31- 000-2010-00419-01(51883) 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia. (Resaltado de la Corporación).

Por su parte, el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso establece que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. Ahora bien, sobre el tema de la condena en costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido reiterativa en señalar que se aplica un criterio objetivo valorativo, exponiendo en sentencia calendada el 26 de julio de 201827, las siguientes conclusiones: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCA- a uno «objetivo valorativo» – CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 2016 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Teniendo en cuenta lo anterior, procede la condena en costas en esta instancia siempre y cuando se hubieren causado y en la medida de su comprobación, evento en el cual se ordena incluir como agencias en derecho el equivalente a quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes, las cuales serán liquidadas por secretaría del Juzgado de origen.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, William Hernández Gómez, radicación No. 73001-23-33-000-2013- 00661-01(4689-14). 73001-33-33-002-2016-00392-01 Interno (993-2022) Reparación Directa Camilo Andrés Tafur y Otros Vs Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración de Justicia. Fiscalía General de la Nación. F A L L A:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de primera instancia, proferida el 2 de junio de 2022, por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué (Tolima), que negó las pretensiones incoadas en el libelo introductorio SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante. Tásense por Secretaría del Juzgado de origen.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, ANGEL IGNACIO ALVAREZ SILVA BELISARIO BELTRAN BASTIDAS Se suscribe esta providencia con firmas electrónica y escaneada; no obstante, se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.