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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

Radicado: 70001333300220230006001

Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

Fecha: 2023-05-26

REPÚBLICA DE COLOMBIA. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE. Sincelejo, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). SALA TERCERA DE DECISIÓN. ACCIÓN DE TUTELA. Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01. Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. Tema: Derecho Fundamental al Debido Proceso, Defensa e Intimidad Magistrada Ponente: Tulia Isabel Jarava Cárdenas

1. OBJETO DE DECISIÓN Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en contra de la Sentencia de Tutela proferida el 12 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo, mediante la cual, se declaró improcedente el amparo solicitado por la parte accionante. 2.

ANTECEDENTES. 2.1. La demanda1: El señor Uriel Francisco Amell Drago interpuso Acción de Tutela en contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo, con el objeto de que se tutele su derecho fundamental al debido proceso, defensa e intimidad. En consecuencia de lo anterior, solicitó: “2.- Que, como consecuencia de la anterior pretensión, se ordene a la DIAN notificarme en legal forma todas las actuaciones administrativas surtidas en mi contra desde el informe parcial, inclusive, como también el informe final, el pliego de cargos y la resolución sanción a mi correo electrónico que he usado desde el año 2018, registrado en la Cámara de Comercio de Magangué e- mail: urielameld.18@gmail.com. 3.- Que, como consecuencia de la pretensión anterior, se ordene a la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales – DIAN- Seccional de Sincelejo, dejar sin efecto la solicitud de acuerdo de pago promovida por ellos del 8 de marzo de 2023, y recibida el 14 de marzo de 2023, puesto que esta no subsana las irregularidades de la actuación administrativa al interior de la DIAN. 1 Ver en ONEDRIVE documento denominado, “ 01Demanda.pdf” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01.

Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 2 4.- Como quiera que el Juez de Tutela tiene el privilegio de fallar ultra y extrapetita, si en su sabiduría deba acudir a dicho principio, lo aplique.” 3.1. Hechos: - El señor Uriel Francisco Amell Drago, es contribuyente de la DIAN mediante RUT 18760167, por lo que, se encuentra en la obligación de presentar declaración de renta dentro de los períodos y parámetros dispuestos por la entidad accionada. - La DIAN mediante informe de Auto de Apertura No 202082350100013599, inició investigación en contra del señor Uriel Francisco Amell Drago, por unas presuntas inexactitudes en su declaración de renta para el año gravable 2017. - La DIAN Aperturó Pliego de Cargo con el No. 2021023030000021 del 26 de julio de 2021, en contra de la parte accionante, ordenando su notificación al correo electrónico registrado en el RUT, esto es, arrietachavez@hotmail.com, el cual, “nunca opte de manera preferente por esta forma de notificación, ni tampoco se evidencia acuse de recibo al interior de dicho expediente”. -A renglón seguido, la parte accionante indicó que el auto de apertura de pliego de cargos se le debió notificar al correo electrónico registrado en su Certificado de Cámara de Comercio, que a saber es urielameld.18@gmail.com y que no ha aceptado que las decisiones proferidas por la entidad accionada le sean notificadas de manera electrónica, en efecto dijo: “Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, imposición de sanciones o de cobro en los que el Administrado informe expresamente una Dirección Procesal Electrónica, se notificarán a esta dirección electrónica…” (comillas, negrillas nuestras), lo cual tampoco cumplió, puesto que nunca he optado de manera preferente a la notificación electrónica ni he dado mi consentimiento para ello y, si la DIAN tiene la facultad, como en efecto se la otorga la normativa vigente de obtener cruces de informaciones necesarios para el control de sus tributos, debió optar con la información que tenía a la mano, y era la notificación electrónica al e-mail registrado en la Cámara de Comercio de Magangué y no acudir a un correo electrónico que nunca he utilizado para notificaciones, como lo es, el que se indica en el pliego de cargos, es decir, arrietachavez@hotmail.com, que no es coincidente con el que registré en la Cámara de Comercio desde el 30 de noviembre de 2018, esto es, urielameld.18@gmail.com, lo que claramente invalidaría todo el trámite surtido en este expediente ante la DIAN que imposibilitó el ejercicio de mi derecho a la defensa y al debido proceso.” - La DIAN a través de Informe calendado 19 de julio de 2021, propuso sancionar al demandante por no suministrar la totalidad de la información en la declaración de ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01.

Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 3 renta y complementaria para personas naturales del año gravable 2017, “determinando y cuantificando una posible sanción en la suma de $113.812.000 pesos”. -La entidad accionada a través de la Resolución No. 20210230600000252 del 8 de octubre de 2021, le impuso sanción al señor Uriel Francisco Amell Drago en suma de $113.812.000, que también se le notificó de manera irregular al correo electrónico arrietachavez@hotmail.com cuando lo procedente era hacerlo al urielameld.18@gmail.com. -Finalmente, dijo que el “8 de marzo de 2023, fui obligado por la DIAN Seccional Sincelejo, a que solicitara un acuerdo de pago por la sanción impuesta, pues me manifestaron que mis cuentas a través de las cuales realizó actividades comerciales, serían embargadas, lo que neutralizaría mi actividad, puesto que dependo de créditos bancarios, que ante esa coacción me vi obligado a solicitar dicho acuerdo a 5 años y cuotas anuales, garantizándolo con un inmueble de mi propiedad, indicándome también la DIAN, que con ese acuerdo se reduciría la sanción que me fue impuesta, luego entonces, esa solicitud de acuerdo de pago no lleva implícito el reconocimiento de la obligación, puesto que, las irregularidades protuberantes en este procedimiento no quedarían subsanadas por esa solicitud de acuerdo impuesta por la DIAN”. 3.2.

Trámite en Primera Instancia. La demanda fue recibida en la Oficina Judicial de la Dirección Seccional de Administración de Justicia el 28 de marzo de 20232, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo. En Auto del 28 de marzo de 20233, el Juzgado ordenó su admisión y vincular a la señora Mónica Patricia Mercado, en calidad de Gestora de la División de Gestión de Fiscalización, decisión que se le notificó a la parte accionante, accionada, Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, el 29 de ese mismo mes y anualidad. 3.3.

Contestación de la demanda. - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- Dian Seccional Sincelejo4: Manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, 2 Ver en ONEDRIVE documento denominado, “02.ActaReparto..pdf” 3 Ver en ONEDRIVE documento denominado, “03AmiteTutela.pdf” 4 Ver en ONEDIRVE documento denominado, “ 06Contestacion14.pdf”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01. Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 4 alegando que cuando “la administración tributaria, encuentre indicios de inexactitudes, está a través de sus Grupos Internos de Trabajo Unidad de Reacción Inmediata e Inteligencia Tributaria – URIIT, contacta al contribuyente por encontrarse Omiso en la presentación de la Información Exógena del Año Gravable 2017, y con ocasión a ésta actividad persuasiva, el contribuyente y hoy accionante, presenta los formatos 1012, 1007 y 1008 y presenta recibo de pago No. 4910045356677 de fecha 30/10/2020 por la suma de $13.189.000, con la pretensión de acogerse a las reducciones de que trata los artículos 640 y 651 del Estatuto Tributario”.

Por otro lado, esbozó frente al caso en concreto: …“Para que un contribuyente pueda hacerse acreedor de estas reducciones antes que se le profieran pliegos de cargos debe presentarla totalidad de los formatos, los cuales se encuentran regulados y establecidos por medio de la Resolución No. 000068 del 28 de octubre del 2016, proferida por el director general de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN.

En consecuencia, la entidad ha encontrado que el accionante no presentó los Formatos 1001 y 1009. Como resultado de no corregir esta omisión, la entidad emitió el Pliego de Cargo No. 2021023030000021 el 26 de julio de 2021. Este documento fue notificado electrónicamente al correo electrónico "arrietachavez@hotmail.com", reportado en el Registro Único Tributario (RUT), el 27 de julio de 2021 a las 17:17 horas (GMT-05:00).

De acuerdo con la normativa mencionada previamente, el demandante tuvo un plazo de un (1) mes para responder al Pliego de Cargos. Sin embargo, durante este tiempo, el señor AMELL DRAGO no dio respuesta ni subsanó la omisión. Por lo tanto, se llevó a cabo la Resolución Sanción No. 20210230600000252 de fecha 8 de octubre de 2021, conforme al artículo 651 del E.T. Dicha resolución fue notificada electrónicamente el 11 de octubre de 2021 a las 13:57 horas (GMT05:00) al correo electrónico registrado en el Registro Único Tributario (RUT) “arrietachavez@hotmail.com”.

La administración tributaria, a pesar de todo, actuando con el espíritu de justicia y equidad, y respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad, disminuyó la sanción propuesta en el Pliego de Cargos y como resultado, la sanción inicial de $191.529.000 se redujo a $113.812.000 según lo establecido en la Resolución Sanción, ya que se evidenció que el demandante tenía la intención de aprovechar las reducciones mencionadas previamente.

Ahora bien, aclarado el tema del procedimiento administrativo tributario aplicado al accionante, es menester pasar a tratar el argumento de la notificación de los actos administrativos proferidos, las cuales se realizaron electrónicamente al correo electrónico reportado en el Registro Único Tributario (RUT) arrietachavez@hotmail.com”. 2.

No vulneración de derechos fundamentales al notificar electrónicamente los actos administrativos. (…) Como se puede comprobar, su señoría, la administración notificó electrónicamente al actor todas las acciones llevadas a cabo dentro del ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01. Demandante: Uriel Francisco Amell Drago.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 5 procedimiento administrativo tributario, cumpliendo con las normas establecidas y desestimando las afirmaciones del accionante en su escrito. La regla es explícita y no indica que se deba notificar a un correo electrónico diferente incluido en otro documento que no sea el RUT.

Sin embargo, establece que, si el usuario proporciona una dirección procesal en su escrito, la notificación se realizará a esta dirección electrónica. (…) El Pliego de Cargos y la Resolución Sanción, fueron notificados al correo electrónico arrietachavez@hotmail.com registrado por el contribuyente en el Registro Único Tributario (RUT) de conformidad con lo establecido en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, y los artículos 4 y 6 de la Resolución 000038 de 30 de abril de 2020 del director general de la UAE – DIAN.

(…) En armonía, dijo que las decisiones adoptadas dentro del procedimiento administrativo tributario se le notificaron en debida forma al accionante, por haber sido comunicadas al correo electrónico registrado en el RUT, que es el llamado a hacer utilizado para tales efectos de conformidad con lo establecido en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario, 4 y 6 de la Resolución 000038 de 30 de abril de 2020.

En virtud de lo anterior, precisó que la “última actualización del RUT, realizada por el accionante fue en fecha 17/11/2022, en la cual actualiza su dirección electrónica anterior “arrietachavez@hotmail.com” a la nueva “urielameld.18@gmail.com”, fecha en la cual la entidad viene a conocer de esa dirección”. Así mismo, que el accionante se notificó de manera concluyente del acto administrativo que lo sancionó, por haber solicitado el 14 de marzo de 2023 un acuerdo de pago sobre dicha sanción con la DIAN.

De otra parte, manifestó que “la Facilidad de Pago la solicitó el contribuyente y no fue la administración quien lo obligó a solicitarla. Es cierto que, si tienen un título ejecutivo, es claro que la administración tributaria se lo va a hacer efectivo dentro del término de exigibilidad. El contribuyente en esta etapa puede pagar el total de la obligación o establecer acuerdo de pago teniendo en cuenta su capacidad económica.

Eso lo escoge y propone es el contribuyente”. Finalmente, expresó a manera de conclusión que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante, por las siguientes razones: “1. Procedimiento Administrativo seguido acorde a la ley, del cual se desprende que los Actos Administrativos proferidos son susceptibles de notificar electrónicamente y sin vulneración de Derechos Fundamentales. 2.

Se realiza comedidamente a la dirección de correo electrónico reportado por el contribuyente en el Registro único Tributario (RUT). ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01. Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 6 3. La obligación de actualizar o modificar el correo electrónico reportado, se encuentra a cargo del administrado. 4.

La notificación electrónica tiene prioridad sobre otros tipos de notificaciones. 5. La manifestación libre y voluntaria por parte del actor de querer suscribir una facilidad de pago.” 3.4. Concepto del Ministerio Público: El Agente del Ministerio Público Delegado ante los Juzgados Administrativos no conceptuó de fondo.

4. PROVIDENCIA IMPUGNADA En Sentencia proferida el 12 de abril de 20235, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Sincelejo6, se dispuso: “PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela solicitado por el señor URIEL FRANCISCO AMELL DRAGO contra la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN SECCIONAL SINCELEJO, según se motivó (…)”.

Como fundamento de lo anterior, sostuvo: “En el caso que nos ocupa, se tiene que la DIAN SECCIONAL SINCELEJO adelantó investigación administrativa de carácter sancionatorio tributario en contra del señor URIEL FRANCISCO AMELL DRAGO y este a su vez, accionó en tutela a dicha entidad, para efectos de que se surta la notificación de todas las actuaciones administrativas desde el informe parcial, el final, el pliego de cargos y la resolución sanción al correo electrónico usado desde el año 2018 registrado en la Cámara de Comercio: urielameld.18@gmail.com Pues bien, de los documentos allegados por las partes, se tiene como probado que: La DIAN inicia investigación con auto de apertura Nº 202082350100013599 con formulario Nº 13229000290744 del 28 de octubre de 2020.

Posteriormente, en acto administrativo No. 2021023030000021 el 26 de julio de 2021 formuló Pliego de Cargo, que fue notificado al correo electrónico "arrietachavez@hotmail.com", reportado en el RUT, el 27 de julio de 2021, frente al cual el accionante no se pronunció, por cuanto aduce no le fue notificado al correo electrónico que maneja en su certificado de cámara de comercio dada su actividad como comerciante.

Asimismo, se llevó a cabo la Resolución Sanción No. 20210230600000252 de fecha 8 de octubre de 2021, conforme al artículo 651 del E.T. Dicha resolución fue notificada electrónicamente el 11 de octubre de 2021 a las 13:57 horas (GMT-05:00) al correo electrónico registrado en el Registro Único Tributario (RUT) arrietachavez@hotmail.com.

Igualmente, las partes anotan como hecho cierto que el actor nunca optó de manera preferente por la forma de notificación electrónica y que la DIAN notificó 5 Ver en ONEDRIVE documento denominado, “07SENTENCIA.PDF”. 6 Notificada el mismo día por correo electrónico. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01. Demandante: Uriel Francisco Amell Drago.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 7 conforme lo dispuesto en la Resolución No. 000038 de fecha 30 de abril de 2020 que implementa la notificación electrónica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, disposición vigente a la fecha de los hechos.

(…) Que atendiendo las pruebas aportadas y los elementos facticos expuestos en la presente, se tiene que la accionante pretende ventilar en sede de tutela un asunto de carácter legal, que se origina con la expedición del sendos actos administrativos y su forma de notificación, por lo que, debe hacer uso de los mecanismos de defensa instituidos por ley para atacar los actos administrativos y su notificación y, en su defecto, acudir por vía judicial para solicitar la nulidad del mismo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y si desea mayor celeridad podrá hacer uso de la medida cautelar que es procedente en dicho medio de control.

Aunado a lo anterior, no se avizora que exista vulneración al debido proceso pues dentro del procedimiento sancionatorio, se hicieron uso de las directrices contenidas en la Resolución No. 000038 de fecha 30 de abril de 2020 “por la cual se implementa la notificación electrónica en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en cumplimiento de lo establecido en los artículos 563, 564, 565 y 566-1 del Estatuto Tributario” que dispone en su artículo 1° que: “Las decisiones o actos administrativos proferidos dentro de un proceso de determinación y discusión del tributo, imposición de sanciones o de cobro en los que el Administrado informe expresamente una Dirección Procesal Electrónica, se notificarán a esta dirección electrónica”, dejándose claridad por las partes que el usuario no proporcionó una dirección procesal en su escrito.

Por ultimo vale la pena recalcar que de las pruebas aportadas no se evidencia que el actor esté en presencia de un perjuicio irremediable, pues según lo precisado por la H. Corte Constitucional se considera que un perjuicio es irremediable cuando, de conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a) cierto e inminente –esto es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos ciertos-, (b) grave, desde el punto de vista del bien o interés jurídico que lesionaría, y de la importancia de dicho bien o interés para el afectado, y (c) de urgente atención, en el sentido de que sea necesaria e inaplazable su prevención o mitigación para evitar que se consume un daño antijurídico en forma irreparable 14, razón por la cual al no haberse acreditado dicho perjuicio, se declarará la improcedencia del medio tutelar atendiendo las razones expuestas y a los argumentos que se estudiaran a continuación 4.

SÍNTESIS Esta Unidad Judicial declarará la IMPROCEDENCIA de la acción de tutela, por cuanto, teniendo en cuenta las bases normativas y jurisprudenciales estudiadas, no resultará viable conceder la acción de amparo, ya que, la misma resulta improcedente, pues el derecho presuntamente amenazado, encuentra su asidero en la expedición de sendos actos administrativos y su forma de notificación, para lo cual, en aras de debatir su legalidad están previstas acciones idóneas en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en las cuales se puede solicitar desde la demanda como medida cautelar la suspensión de los actos y el acuerdo suscrito, sin que se evidencie además, la existencia del perjuicio irremediable por parte del actor” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01.

Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 8 5. LA IMPUGNACIÓN. Inconforme con la anterior decisión y dentro del término legal7 el señor Uriel Francisco Amell Drago impugnó la sentencia, manifestando lo siguiente: (…) “La conclusión a que llega este despacho para negar la tutela, es absolutamente falsa, puesto que, frente al caso bajo examen, el medio de control a interponer para alcanzar la anulación del acto que me impone la sanción por $113.812.000 pesos sería el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, por haber sido expedido en forma irregular o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, que siguiendo los parámetros del literal d del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, ese medio de control deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la notificación, y resulta que el acto administrativo que me sanciona y que está contenido en la resolución Nº 20210230600000252 es calendado el 8 de octubre de 2021 que a simple vista y sin mayor ejercicio, es imposible que el suscrito pueda adelantar una acción idónea ante la jurisdicción contenciosa administrativa cuando ya me ha caducado la acción, luego entonces, encontramos otro elemento adicional, aún peor, al que me somete la juez de instancia, y es el de la imposibilidad de acceder a la administración de justicia. El punto central de debate en esta acción está referida a la ausencia o falta de notificación del acto administrativo que contiene la sanción, puesto que, la DIAN me notifica electrónicamente a un correo que no me pertenece ni tampoco he expresado mi voluntad de que se me notifique electrónicamente a ese correo, ya que en el expediente se encuentra evidenciado un registro en Cámara de Comercio de Magangué donde estoy registrado como comerciante desde el año 2018 y aparece mi correo que usualmente utilizo en mis actos de comercio, es decir, el e-mail: urielameld.18@gmail.

En un caso que fue debatido ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo con ponencia de la DRA. MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO radicación 2022-00005-00, calendado 3 de febrero de 2022, accionante la MAGISTRADA TULIA JARAVA CARDENAS contra el 3 Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, Sucre, y referida al acuse de recibo de la notificación, indicó: “ No obstante, la exegesis que desplegó el despacho judicial fustigado para resolver la apelación que le fue puesta de presente, no tuvo en cuenta aspectos normativos que fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-420 de 2020, que entre otras cosas, decidió: “Tercero: Declarar EXEQUIBLE de manera condicionada el inciso 3 del artículo 8 y el parágrafo del artículo 9 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el entendido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje” (Negrillas de la Sala) Así las cosas, es notorio que la disposición contenida en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, sufrió un condicionamiento cardinal en su originalidad que no fue advertido por los jueces de primer y segundo grado, y en virtud del cual debía exigirse para la continuidad del proceso la prueba de que el receptor del mensaje de datos hubiera tenido acceso a este, situación que en ese momento -cuando se le puso de presente al juez de la causa esa comunicación- no se tuvo en cuenta por el operador judicial para dar secuencia al curso normal del proceso, lo que claramente invalidaría el trámite surtido en primera instancia, pues –en principio- ese desatención habría imposibilitado el ejercicio de defensa en cabeza de la accionante.” (Comillas, Cursivas nuestras, negrillas de la Sala). 7 El 17 de abril de 2023.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01. Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 9 Según los alcances de este precedente, aplicado a mi caso bajo examen, no cabe duda de que se violó mi derecho fundamental al debido proceso, por la irregular actuación de la DIAN en la notificación de la Resolución de Sanción del 8 de octubre de 2021, arriba indicada, y que el Juez de Instancia me coloca en peores condiciones, puesto que, me invita a que presente una acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, siendo que, ese medio de control ya caducó, lo que imposibilita mi acceso a la administración de justicia por orden de un juez.

En la respuesta de la DIAN, a la presente acción, haciendo una lectura desprevenida del escrito de contestación, señala la entidad accionada lo siguiente: “ Se vislumbra que la última actualización del RUT, realizada por le accionante fue en fecha 17/11/2022, en la cual actualiza su dirección electrónica anterior “arrietachavez@hotmail.com” a la nueva “urielameld.18@gmail.com”, fecha en la cual la entidad viene a conocer de esa dirección, adjuntare todos los siete (7) formularios RUT con la presente.” (Comillas, cursivas nuestras, negrillas son del texto).

Esta conclusión no es cierta, puesto que, nunca pudo haber actualización de mi correo electrónico cuando el que aparece indicado por la DIAN jamás me perteneció y, el e- mail: urielameld.18@gmail.com está registrado en la Cámara de Comercio de Magangué desde el año 2018, teniendo la DIAN conocimiento de ese correo, ya que ese documento de inscripción en la Cámara por mi actividad comercial aparece incorporado en el expediente, y además, la DIAN está facultada para efectuar cruces de información necesario para el debido control de los tributos, teniendo bajo su dominio mi información de la Cámara de Comercio de Magangué donde podía notificarme en legal forma, para permitirme el derecho de defensa.

Bajo anteriores consideraciones nos reiteramos en que sea revocada la decisión adoptada por este despacho mediante sentencia de 12 de abril de 2023, y se conceda la protección de los derechos fundamentales invocados”.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA. El expediente de tutela fue repartido al despacho de la Ponente en Acta de fecha 28 de abril de 20238. Mediante Auto del 3 de mayo de 20239, se admitió la impugnación interpuesta por la actora, en contra la Sentencia proferida el 12 de abril de 202310. Finalmente, ese mismo día el proceso fue pasado al despacho de la Magistrada Ponente para proferir la Sentencia de Segunda Instancia 6.

CONSIDERACIONES. 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 8 Ver en SAMAI documento denominado “Acta Reparto(.pdf). 9 Ver en SAMAI documento denominado “Auto Admite(.pdf) Nro Actua 3” 10 Notificado el mismo día. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01.

Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 10 6.1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el Art. 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Tribunal es competente para resolver la impugnación interpuesta. 6.2. Problema Jurídico: Conocidos los extremos de la Litis y el contenido de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela es improcedente, por no cumplirse con el principio de subsidiariedad, dada la existencia de otro medio de defensa judicial.

Pues bien, la acción de tutela es un mecanismo concebido por la Constitución Política para la protección inmediata, oportuna y adecuada de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley y; sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable según lo normado en los artículo 86 de la Constitución Política de Colombia y 6 del Decreto 2591 de 1991.

El carácter subsidiario de la acción de tutela “…busca garantizar el respeto por los mecanismos ordinarios de defensa ya sean judiciales o administrativos, pues por regla general estos se presumen idóneos y eficaces para garantizar la satisfacción de las pretensiones y la protección de los derechos fundamentales de las personas…”11. La H. Corte Constitucional considera que pese a la existencia de un medio de defensa judicial ordinario la acción de amparo será procedente cuando se presente una de las siguientes excepciones: i) cuando se promueve el amparo como mecanismo principal, situación que ocurre en el evento en que las acciones ordinarias carecen de idoneidad o de eficacia para defender los derechos fundamentales del accionante12 y ii) cuando se instaura la acción de tutela de forma transitoria para evitar la configuración de un perjuicio irremediable13. 11 H. Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, Sentencia del 1 de abril de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2021-07195-01. 12 Sentencia T-235 de 2010. 13 Sentencia T-397 de 2015.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01. Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 11 En lo atinente a la primera excepción, la H. Corte Constitucional en Sentencia T-253 de 2020 ha establecido que el proceso de nulidad y restablecimiento es un escenario idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el derecho fundamental al debido proceso, en efecto dijo: “27.

Como fue expuesto anteriormente, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es, en principio, apto para discutir la legalidad en el proceso de expedición de los actos administrativos, incluso cuando se profieren “en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa”. En otras palabras, el referido mecanismo judicial es un escenario idóneo para debatir la indebida notificación de un acto administrativo, cuando tiene incidencia en el debido proceso. 8.

En este punto, la Sala considera pertinente aclarar que, si bien la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que “la falta de notificación o la notificación irregular de los actos administrativos, no es causal de nulidad de los mismos, sino un requisito de eficacia y oponibilidad”, ello no implica que el medio de control de nulidad no resulte idóneo para discutir esta circunstancia, pues dicha Corporación ha estudiado este tipo de irregularidades en el marco de la posible vulneración al debido proceso, que vicia la formación del acto administrativo.

De hecho, la Sección Cuarta ha señalado que “si las formalidades se prevén en beneficio del administrado o para la salvaguardia de claros principios constitucionales o legales (llámense también sustanciales), su pretermisión implica violación al debido proceso e ilegalidad de la decisión”. 29. Así las cosas, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha analizado demandas de nulidad y restablecimiento del derecho en las cuales se alega la indebida notificación de actos administrativos de carácter tributario.

Por ejemplo, mediante Sentencia del 28 de noviembre de 2018, se estudió una situación en que la notificación de una liquidación oficial del impuesto sobre las ventas, de acuerdo con el demandante, no se había efectuado debidamente. Al respecto, el Consejo de Estado concluyó que “se configu[ró] una irregularidad en la notificación por aviso, dado que no se probó uno de los presupuestos de la norma que era la publicación de la parte resolutiva del acto en un lugar visible en la entidad”.

Igualmente, en Sentencia de 5 de septiembre de 2013, la Sección Cuarta de esa Corporación estudió la notificación por aviso de un auto de inspección tributaria. En esa oportunidad, la Sala le dio la razón al demandante y concluyó que la comunicación del acto administrativo en mención había sido irregular, por cuanto no se había efectuado debidamente la notificación por correo.

Por último, en Sentencia de 25 de marzo de 2010, el máximo tribunal de lo contencioso administrativo consideró que el acto administrativo fue expedido irregularmente, en razón de su indebida notificación, la cual “impidió a la demandante interponer los recursos procedentes contra el acto sancionatorio”. 30. En conclusión, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí es idóneo para discutir la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivada de la indebida notificación de actos administrativos de carácter tributario, conforme a lo señalado”.

En lo que respecta a la segunda excepción del principio de subsidiariedad, la H. Corte Constitucional ha señalado que el perjuicio debe ser: “i) inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; i) grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01.

Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 12 de gran intensidad; iii) urgente, de tal manera que las medidas que se requieran tomar para conjurar el perjuicio se deban tomar de manera inmediata; y iv) la tutela sea un medida impostergable para garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”14.

De manera que, la procedencia excepcional de la acción de tutela exige un análisis de la situación particular del accionante, con el fin de determinar si el medio de defensa judicial o administrativo es idóneo para proteger su derecho fundamental y si se está en presencia de un perjuicio irremediable, toda vez, que en caso de no ser expedito el medio de defensa o de existir un perjuicio irremediable, el conflicto transmuta de un nivel puramente legal a uno constitucional, pero si tal situación no se presenta, la parte interesada debe agotar los mecanismos ordinarios, pues, la existencia de dichos medios hace improcedente el recurso de amparo de conformidad a lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991. - Caso concreto: La parte accionante pretende que por vía de acción de tutela, se proteja su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la DIAN, por haber sido notificado de las decisiones del proceso administrativo sancionatorio en uso del correo electrónico registrado en su RUT -arrietachavez@hotmail.com- y no en el que reposa en su Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural - urielameld.18@gmail.com-.

En el expediente está probado que el señor Uriel Francisco Amello Drago en Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural anotó como correo electrónico urielameld.18@gmail.com. 14 Sentencia T-397 de 2015. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01. Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 13 Igualmente, que en Formulario de Registro Único Tributario de fecha 15 de mayo de 2021, consta que el correo electrónico del señor Uriel Francisco Amello Drago es arrietachavez@hotmail.com15: Así mismo, que la DIAN a través del Pliego de Cargos No. 2021023030000021 del 26 de julio de 2021, dio apertura al pliego de cargos al señor Uriel Francisco Amello Drago, por el término de 1 mes, contados desde el vencimiento de los 5 días siguientes a la notificación16: 15 Ver en OneDrive documento denominado “01Demanda”, Pág 43. 16 Ver en OneDrive documento denominado “01Demanda”, Págs. 27 y

28. ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01. Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 14 Y que tal decisión fue notificada por la DIAN al correo electrónico suministrado por el señor Uriel Francisco en su RUT -arrietachavez@hotmail.com-, el 27 de julio de 202117. 17 Ver en ONEDRIVE documento denominado “06Contestacion12” ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01.

Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 15 También, que la entidad accionada mediante la Resolución Sanción No. 2021023060000252 del 8 de octubre de 2021, le impuso sanción al accionante en suma de $113.812.000, por no suministrar información dentro de los términos establecidos por el año gravable 2017, como se observa: (…) Decisión que fue notificada por la DIAN al correo electrónico registrado por el señor Uriel Francisco en el RUT -arrietachavez@hotmail.com-, el 11 de octubre de 2021: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01.

Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 16 De igual modo, que en Formulario de Registro Único Tributario de fecha 17 de noviembre de 2022, consta que el señor Uriel Francisco Amello Drago registró como nuevo correo electrónico urielameld.18@gmail.com18: 18 Ver en OneDrive documento denominado “06ContestacionDemanda15”.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01. Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 17 Finalmente, que la parte accionante presentó ante la DIAN acuerdo de pago sobre la Resolución Sanción No. 2021023060000252 del 8 de octubre de 2021, en los siguientes términos: ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01.

Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 18 Visto a lo anterior y conforme a las particulares del caso y al precedente fijado por la H. Corte Constitucional en Sentencia T-253 de 2020 considera la Sala que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que existe otro medio de defensa para controvertir la posible vulneración del derecho fundamental al debido proceso derivado de la indebida notificación de las decisiones adoptadas en el proceso administrativo tributario en el que resultó sancionado el señor Uriel Francisco Amell Drago.

Mecanismo que es idóneo y eficaz para tale fines, en primer lugar, porque desde la presentación de la demanda en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se puede solicitar la suspensión provisional del acto ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01. Demandante: Uriel Francisco Amell Drago.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 19 administrativo demandado de conformidad a lo normado en el artículo 299 de la Ley 1437 de 201119. En segunda medida, porque en el evento de obtener el actor una decisión favorable “en sede de nulidad y restablecimiento del derecho dejaría sin efectos la actuación administrativa y conllevaría el correspondiente deber de notificar debidamente el reinicio de la misma”20.

Además, en el expediente no hay evidencia de la existencia de un perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente y de urgente atención, que amerite la intervención del juez constitucional, por no existir prueba que la Resolución Sanción No. 2021023060000252 del 8 de octubre de 2021, le ocasiona al accionante un daño grave e inminente que deba ser conjurado mediante acciones urgentes e impostergables.

Ahora, la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela no le impide al demandante acceder a la administración, bajo el argumento que ha operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que para establecer si sea cristalizado tal fenómeno procesal el Juez de lo Contencioso Administrativo inicialmente debe determinar si las decisiones adoptadas en el proceso administrativo tributario se notificaron en debida forma al señor Uriel Francisco Amello Drago.

Así las cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, Sala Tercera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política, 7. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 12 de abril de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Sincelejo, que declaró improcedente la Acción de Tutela, por lo dicho en la parte motiva de este proveído. 19 ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. 20 H. Corte Constitucional en Sentencia T-253 de 2020.

ACCIÓN DE TUTELA Radicación No. 70-001-33-33-002-2023-00060-01. Demandante: Uriel Francisco Amell Drago. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN Seccional Sincelejo. 20 SEGUNDO: Notifíquese la presente decisión, por cualquier medio efectivo, a los interesados en los términos del Art. 30 del Decreto 2591 de 1991 y, envíese copia de la misma al juzgado de origen.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el 32 del Decreto 2591 de 1991. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY