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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-003-2013-00159-02

Ponente: Luís Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-06-15

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) RADICACIÓN: 73001-33-33-003-2013-00159-02 INTERNO: 2020-121 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MARÍA JERÓNIMA AMAYA GÓMEZ APODERADA: HELENA MARGARITA PIÑEROS OSORIO DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL APODERADA: MARTHA LUZ MEJIA ECHEVERRI DEMANDADO: FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO SA – FIDUAGRARIA SA como Vocera del PAR ISS APODERADO: DIEGO ANDRÉS GIRÓN BECERRA VINCULADO: FIDUPREVISORA SA-PAR POLICARPA SALAVARRIETA APODERADA: DIANA ALEJANDRA PORRAS LUNA TEMA: FALLA MÉDICA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de las entidades demandadas, con el fin de que se declaren administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causados al demandante con ocasión a las lesiones que sufrió por la falla médica en el procedimiento quirúrgico al que fue sometida.

Que se ordene a las demandadas reconocer a favor de la demandante los perjuicios morales, materiales y daño a la vida en relación. Que se ordene a las demandadas, actualizar las sumas de dinero conforme al IPC. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 La demandante estaba afiliada como cotizante al sistema de seguridad social en salud en la Institución de los Seguros Sociales-ISS; por lo que acudió al servicio ante una serie de dolencias. 2.2 Que luego de que a la demandante se le practicara una serie de exámenes y una citología, en noviembre de 2004, se determinó que era necesario la realización de una histerectomía, la cual fue practicada el día 24 de enero de 2005, dándose manejo hospitalario por 3 días y luego ambulatorio. 2.3 El 2 de febrero de 2005, la demandante regresó al servicio de Urgencias, tras presentar fuertes dolores abdominales, por lo que es nuevamente hospitalizada y luego Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud de varios exámenes como radiografías y ecografías, se determinó que inexplicablemente se le había cocido el uréter del riñón izquierdo; por lo que tuvo que ser intervenida quirúrgicamente de nuevo, para realizar un reimplante del uréter. 2.4 Que luego de la cirugía de reimplante del Uréter, la demandante siguió presentando una serie de dolores, que dieron lugar a que le practicaran exámenes y suministraran medicamentos que generaron incapacidad por un largo periodo de tiempo. 2.5 Que para el momento en que se determinó la necesidad de practicar una histerectomía, no sufría de afecciones renales, pues, estas se originaron por el error en el procedimiento médico, por lo que denunció ante la Fiscalía General de la Nación, al Médico Hermes Francisco Diaz Camacho, por el delito de lesiones personales culposas. 2.6 El 21 de junio de 2012, el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, emitió sentencia condenatoria en contra del médico Hermes Francisco Diaz Camacho, por demostrarse la responsabilidad penal 2.7 Que debido al error médico, la parte demandante tuvo que ser intervenida en tres oportunidades para reimplantar el uréter del riñón izquierdo. 2.8 El día 28 de febrero de 2011, a la demandante se le practicó un "Renograma Secuencial Con Filtración Glomerular DTPA", con el fin de conocer el estado del riñón ante los continuos dolores, el cual arrojó "Cambios de Nefropatía Crónica con Hidroureteronefrosis izquierda de tipo obstructivo, pieloectasia derecha con mala respuesta al diurético", concepto que fue confirmado por el médico especialista, por lo que era necesario realizar una nueva cirugía. 2.9 El 16 de julio de 2011, se llevó a cabo una "Ureterolitotomía", pero debido a lo encontrado en ese procedimiento se le informó a la paciente la necesidad de extirparle el riñón izquierdo, siendo esta la consecuencia del error médico que se cometió al momento de realizar la histerectomía.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, porque no prestó en ningún momento el servicio requerido, así mismo porque no se encuentra demostrado en el proceso que el Ministerio hubiere incurrido en omisión o acción con la que se constituye el daño. Que este Ministerio no puede responder por presuntas actuaciones médicas que no conoció y que correspondieron al espectro exclusivo del Instituto de Seguros Sociales; siendo así las cosas no puede predicarse que existe nexo causal entre el actuar de la entidad y las situaciones de hecho en que se fundamentan las pretensiones de la demanda, que le permitan inferir responsabilidad alguna.

Propuso las excepciones de: Falta de Legitimación En La Causa Por Pasiva, Caducidad de la acción de reparación directa, Inexistencia Del Derecho, Imposibilidad Jurídica del Ministerio de Salud y Protección Social de Prestar Servicios de Salud y Cobro de lo No Debido. 3.2 INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud Indicó que se opone a todas y cada de las pretensiones por improcedentes y por carecer de fundamentos constitucionales, fácticos y legales que permitan endilgar responsabilidad a la entidad, dado que quien atendió a la paciente para la época de los hechos fue la ESE.

Policarpa Salavarrieta Clínica Manuel Elkin Patarroyo, en virtud a que el Instituto de Seguros Sociales, por disposición legal fue escindido, según el Decreto 1750 de 2003. Que, por otra parte la demandante contaba con un término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o del conocimiento de ese daño (esto es, el 4 de febrero 2005), día del diagnóstico como consecuencia de la cirugía de histerectomía abdominal Obstrucción de uréter, para presentar la demanda, es decir, que podía hacerlo a más tardar el día 5 de febrero de 2007, que es el primer día hábil posterior al 4 de febrero de 2007, pero tan solo lo hizo el día 2 de abril de 2013, superando el término de caducidad establecido por ley, para este tipo de acciones.

Que, del material probatorio, se puede inferir que quien prestó el servicio de salud y brindó la atención a la paciente María Jerónima Amaya Gómez en el año 2004 y subsiguientes, fue la E.S.E. Policarpa Salavarrieta, razón por la cual esta sería la entidad llamada a responder por las supuestas omisiones presentadas en la atención médica, lo anterior, conforme a la orden del Gobierno Nacional mediante el Decreto 1750 de 2003.

Que en el hipotético evento en que se encuentren razones que acrediten los perjuicios ocasionados a la demandante por falla en la prestación del servicio médico, deberá tenerse en cuenta que la atención medica no fue brindad por el Instituto de Seguros Sociales hoy en liquidación, ya que estas se dieron directamente en la E.S.E. POLICARPA SALAVARRIETA, que como empresa social del estado y como persona jurídica que es, puede responder por si misma por sus acciones u omisiones, y fue bajo su responsabilidad conforme al convenio suscrito entre el I.S.S. hoy en liquidación y la E.S.E. Policarpa Salavarrieta.

Por lo anterior, solicitó negar las pretensiones. 3.3 FIDUCIARIA LA PREVISORA - PAR POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN – VINCULADA Indicó que la entidad hospitalaria no incurrió en falla alguna en la prestación del servicio médico asistencial, pues, la atención brindada a la paciente fue de excelente calidad profesional y humana.

Que la E.S.E POLICARPA SALAVARRIETA y la FIDUAGRARIA S.A. suscribieron contrato de fiducia mercantil No. 065 de 2008, que tuvo por objeto la constitución de un patrimonio autónomo de remanentes denominado PAP – ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN PAR, al cual se transfieren los recursos y procesos remanentes al concluir el proceso liquidatorio, en el que se pactó que la fiduciaria no está obligada a asumir con recursos propios cualquier erogación derivada del mencionado contrato.

Que no se encuentra acreditado en nexo de causalidad entre el presunto daño y la atención médica brindada por la institución, es decir, que no se cumplen los requisitos para la configuración de la responsabilidad extracontractual. Que el procedimiento adelantado por el personal médico que atendió a la paciente, se dio conforme a los protocolos médicos para tratar su patología, resaltando que las obligaciones del médico son de medio y no de resultado.

Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud Y propuso las excepciones que denominó: Falta de legitimación de la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta hoy en liquidación, en la causa por pasiva; caducidad de la acción; cobro de lo no debido y responsabilidad subjetiva en la prestación del servicio de salud.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 13 de diciembre de 2019, negó las pretensiones, tras considerar que no era posible determinar que la lesión del tracto genitourinario que presentó la demandante fue consecuencia de error médico alguno, por el contrario, según lo indicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe técnico rendido en la investigación adelantada por la Fiscalía 57 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de lbagué, con radicación interna número 2006C-08090303232, se colige que dicha lesión constituye un riesgo inherente propio de esta clase de intervención quirúrgica.

Y concluyó que la parte accionante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, toda vez que no acreditó que el actuar del personal médico de la institución prestadora del servicio demandado fue negligente, imprudente o descuidado, como tampoco se probó el incumplimiento de los estándares fijados por la lex artis establecidos para el tratamiento del cuadro clínico que presentaba la paciente, circunstancia que imposibilita la declaratoria de responsabilidad que se pretende.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en su escrito de apelación indicó que se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la intervención quirúrgica en donde se originan las lesiones sufridas por la demandante. Que de lo acreditado se puede concluir que: i) a la paciente se le realizó una histerectomía, momento para el cual no presentaba daños renales; y ii) después de la intervención quirúrgica, esto es, el 25 de enero de 2005, la paciente fue operada nuevamente el 5 de febrero de 2005, por un padecimiento completamente distinto al que originó la primera cirugía, es decir, que ingresó al servicio médico con un diagnóstico inicial y salió con otro sustancialmente diferente, sin que exista explicación técnica o científica de tal circunstancia. Que, en la prueba trasladada de la investigación penal, se puede observar entre otras cosas, que existe resolución de acusación y el fallo penal condenatorio por lesiones personales en contra del profesional de la salud que practicó la cirugía de histerectomía, a la cual el juez de instancia no le dio la debida importancia, ya que no fue valorada si quiera como prueba indiciaria.

Que el juez de instancia valoró el informe técnico de medicina legal para argumentar su decisión de negar pretensiones; sin embargo, esa prueba fue evaluado de manera diferente a como lo hizo la jurisdicción ordinaria penal en la cual existieron condenas en contra del médico con base en ese mismo informe técnico, es decir, existe una discrepancia frente a la conclusión a la que se llegó en el proceso penal y el administrativo frente a una misma prueba como es el informe técnico.

Que en este asunto la fuente de la responsabilidad de la administración es el actuar negligente, imprudente o con impericia del médico tratante, sin que se pueda omitir Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud analizar la responsabilidad subjetiva de este último, pues, la conducta desplegada en el acto médico fue determinante para el resultado dañino que se demanda.

Que en la investigación penal el informe técnico de medicina legal no fue valorado de manera autónoma y aislada, como lo fue en esta jurisdicción; pues, dentro del cuerpo del mismo se aprecian tres palabras claves como son "inconstante", "previsible" y en algunas ocasiones "evitable", requiriendo estos tres hechos unas probanzas adicionales para despejar toda duda razonable, esto es que el agente estatal acreditara la razón por la que falló la previsibilidad del evento y por qué no se evitó. Que en este caso la parte demandada, no logró acreditar la razón por la que la paciente presentó el daño del uréter, pese a que esto es inconstante, por qué no se actuó con diligencia para prever el posible daño y cuáles fueron las acciones efectivas y profesionales que se llevaron a cabo para evitar el daño. Que en este asunto sí reposa prueba que no solo acredita el daño antijurídico sufrido por la actora, sino que además dan cuenta con total certeza de la relación de causalidad entre éste y las entidades demandadas, por un actuar imprudente, negligente y con falta de impericia de uno de sus agentes.

Que se acude a la prueba indiciaria para hacerle ver al Juzgador, que en otra jurisdicción se había penalizado la conducta del agente, por su descuidado, negligente, imprudencia y/o con impericia. Que se aportaron todas las pruebas necesarias para acreditar la falla médica, sin que se le pueda exigir a la demandante más allá de sus posibilidades, acreditar aspectos científicos y técnicos de lo que ocurrió el 25 de enero de 2005 en su cirugía, pues, se desbordaría exageradamente su carga procesal.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 10 de febrero de 2020. Mediante auto del día 18 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación, y el 11 de marzo de 2020, se corrió traslado a las partes, por término de 10 días, para que presentaran sus alegatos de conclusión y al agente del Ministerio Público, por un término igual, para que rindiera su concepto; oportunidad en la que la parte demandada, reiteró los argumentos expuestos en cada uno de sus escritos. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante. Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud ii) Existió la falla médica alegada por parte de las demandadas, esto es, error en el procedimiento quirúrgico de histerectomía practicado a María Jerónima Amaya Gómez. iii) En caso afirmativo, se acreditó que ese error fue la causa determinante del daño alegado, esto es, de la pérdida de funcionalidad del riñón izquierdo; o por el contrario, no se logró probar que la falla médico incidió en el daño. 7.3 RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.3.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.3.2 De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado.

Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.4. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO 7.4.1 EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo.

Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud entre uno y otro8. (…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil.

(…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria. (…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio.

(…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones sufridas por María Jerónima Amaya Gómez producto de una cirugía de histerectomía, junto con problemas urinarios que le generaron pérdida de la capacidad laboral en un 48,35%, se aportó i) historia clínica; ii) Informe técnico médico legal del Instituto Nacional de Medicina Legal del 20 de junio de 2006 y iii) dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, en el que se determinó una pérdida de la capacidad laboral de la demandante en un 48,35%, con enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 24 de enero de 2005, con incapacidad permanente parcial.

En la historia clínica aportada, se consignó lo siguiente: - urografía en la que se evidenció “(…) EXISTE RETARDO EN LA CONCENTRACIÓN Y ELIMINACIÓN DEL MEDIO DE CONTRASTE DEL RIÑÓN IZQUIERDO, OBSERVANDOSE ECTASIA DE SU SISTEMA COLECTOR SECUNDARIA A OBSTRUCCIÓN DISTAL. EL SISTEMA COLECTOR DERECHO ES NORMAL. EXISTE CALCULO EN EL SISTEMA CALICIAL INFERIOR RENAL IZQUIERDO EL CUAL NO PRODUCE OBSTRUCCIÓN. LA VEJIGA SE OBSERVA DE BORDES LOBULADOS SIN DEFECTOS DE LLENADO, NO HAY RESIDUO POST MICCIÓN. (…)”; para la misma fecha se realizó ecografía renal, en la que se concluyó “(…) APRECIAN AMBOS RIÑONES EN SITUACIÓN NORMAL, SON DE TAMAÑO Y TORNO NORMAL.

EL RIÑÓN DERECHO ES DE ECOGENICIDAD SATISFACTORIA, ALTERACIÓN PIELO CALICIAL. EL RIÑÓN IZQUIERDO MUESTRA DILATACIÓN DE ESTRUCTURAS PIELO CALICIALES. UROPATÍA OBSTRUCTIVA. (…)”10 “Descripción Quirúrgica11 Fecha: 4-2-2005 (…) Diagnóstico: Obstrucción ureteral Intervención: Cistoscopia (…) Bajo anestesia local se pasa cistoscopia encontrando trígono con equimosis especialmente al lado izquierdo, se intenta pasar guía ureteral (..) pasa 2 cms, se obstruye. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver folio 33 del cuaderno principal 11 Ver folio 21-36 cuaderno principal Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud Plan se realizará exploración quirúrgica.

(…)” (negrilla fuera de texto) “Descripción Quirúrgica Fecha: 5 Feb 05 Diagnóstico: Obstrucción ureteral Intervención: Reimplante (…) ureteral Colocación catéter doble Jota (…) Descripción: (…) se retira sutura de piel (..) se disecciona retroperitoneo, se identifica uréter dilatado (…) se encuentra ligado en porción distolcia fibrosis, haciendo cuerpo con la cúpula vaginal.

(…) se hace túnel submocoso, (…) se pasa catéter doble jota (…)” (negrilla fuera de texto) 5/II/05 Ginecología 21.00 Pcte con POP inmediato de reimplante ureteral Presenta dolor intenso, tipo ardor del (…) quirúrgico. Abdomen: Blando, herida en buen estado (…) P: analgésico recomendación (…)” Y El 20 de junio de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitió informe técnico médico legal ampliación No. 2006C-D8090303232, en el que consta:12 “(…) RESPUESTAS: Haciendo la salvedad de que los daños sufridos por la señora GERÓNIMA AMAYA GÓMEZ después de la intervención quirúrgica de que fue objeto, se enmarcan dentro de la actividad propia de la práctica médica, como consecuencia de una complicación “inconstante, aunque previsible y en algunas ocasiones evitable”, podemos establecer por la lesión ureteral una INCAPACIDAD MÉDICOLEGAL DEFINITIVA DE TREINTA Y CINCO (35) DÍAS.

Dado que la cicatriz abdominal quirúrgica que se describe en la paciente, de cualquier modo se hubiese producido, aun así sin la complicación sufrida, se considera que no se generan secuelas medico legales de tipo estético. Debido a la sintomatología manifestada por la paciente y documentada por exámenes paraclínicos como originada en el daño producido, podemos establecer como secuela medicolegal de tipo funcional: PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA EXCRECIÓN URINARIA DE CARÁCTER TRANSITORIO.

El reimplante uretral es un procedimiento que se realiza sin afectar estructuras neuromusculares relacionadas con la región lumbar y las extremidades, por lo cual es harto improbable que por si mismo pueda generar “dolor crónico en cintura y en pierna izquierda”. También es posible que se presente dolor lumbar por reflujo en pacientes sometidos a reimplante ureteral, situación que no se demuestra en el caso de la señora GERÓNIMA AMAYA (…) Así las cosas, en este asunto se tiene acreditado el daño, esto es, las lesiones sufridas por María Jerónima Amaya Gómez, relacionadas con patologías de vías urinarias y pérdida de la capacidad laboral en un 48,35%. 7.4.2 IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO 12 Ver folios 67-68 Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud En el sub júdice la parte actora pretende que se declare a las entidades demandadas, responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, causados al demandante con ocasión a las lesiones que sufrió por la falla médica en el procedimiento quirúrgico al que fue sometida.

El Juzgado de instancia negó las pretensiones, tras considerar que no era posible determinar que la lesión del tracto genitourinario que presentó la demandante fue consecuencia de error médico, por el contrario, según lo indicado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en el informe técnico rendido en la investigación adelantada por la Fiscalía 57 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Ibagué, con radicación interna número 2006C-08090303232, se colige que dicha lesión constituye un riesgo inherente propio de esta clase de intervención quirúrgica; y concluyó que la parte accionante incumplió con la carga probatoria que le correspondía, toda vez que no acreditó que el actuar del personal médico de la institución prestadora del servicio fue negligente, imprudente o descuidado, como tampoco se probó el incumplimiento de los estándares fijados por la lex artis establecidos para el tratamiento del cuadro clínico que presentaba la paciente, circunstancia que imposibilita la declaratoria de responsabilidad que se pretende.

Por su parte la demandante, indicó en su apelación que se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló la intervención quirúrgica en donde se originan las lesiones sufridas por la demandante, en las que se puede inferir que la paciente ingresó al servicio médico con un diagnóstico inicial y salió con otro sustancialmente diferente, sin que exista explicación técnica o científica de tal circunstancia. Y concluyó que el juez de instancia valoró el informe técnico de medicina legal para argumentar su decisión de negar pretensiones; sin embargo, esa prueba fue evaluado de manera diferente a como lo hizo la jurisdicción ordinaria penal en la cual existieron condenas en contra del médico con base en ese mismo informe técnico, es decir, existe una discrepancia frente a la conclusión a la que se llegó en el proceso penal y el administrativo frente a una misma prueba como es el informe técnico; además, la demandada, no logró acreditar la razón por la que la paciente presentó el daño del uréter, pese a que esto es inconstante, la razón por la que no se actuó con diligencia para prever el posible daño y cuáles fueron las acciones efectivas y profesionales que se llevaron a cabo para evitar el daño. Ahora bien, frente a la responsabilidad del Estado por fallas en la prestación del servicio de salud, el régimen general aplicable es el de falla probada, en el que se requiere la acreditación de todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, así lo ha establecido el Consejo de Estado, y ha indicado: “(…) 17.1.

Previo al análisis de la imputación en el caso concreto, se resalta que el desarrollo inicial de la jurisprudencia estuvo orientado por el estudio de la responsabilidad estatal bajo un régimen subjetivo de falla probada del servicio. En este primer momento, se exigía al demandante aportar la prueba de la falla para la prosperidad de sus pretensiones, pues, al comportar la actividad médica una obligación de medio, de la sola existencia del daño no había lugar a presumir la falla del servicio13. 13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6255, C.P. Julio César Uribe Acosta;

Sección Tercera, sentencia del 26 de marzo de 1992, exp. 6654, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 1992, exp. 6477, C.P. Carlos Betancur Jaramillo y Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, exp. 6253, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud 17.2.

Luego se indicó que los casos de responsabilidad por la prestación del servicio médico se juzgarían de manera general bajo un régimen subjetivo pero con presunción de falla en el servicio14. En ese segundo momento jurisprudencial se consideró que el artículo 160415 del Código Civil debía aplicarse a la responsabilidad extracontractual por actos médicos y, en consecuencia, la prueba de la diligencia y cuidado correspondía al demandado16.

Esta postura se fundamentó en la capacidad en que se encuentran los profesionales de la medicina, dado su “conocimiento técnico y real por cuanto ejecutaron la respectiva conducta”17, de satisfacer las inquietudes y cuestionamientos que puedan formularse contra sus procedimientos. 17.3. Posteriormente, se morigeró la aplicación generalizada de la presunción de la falla en el servicio, pues se introdujo la teoría de la carga dinámica de la prueba, según la cual el juez debe establecer en cada caso concreto cuál de las partes está en mejores condiciones de probar la falla o su ausencia, pues no todos los debates sobre la prestación del servicio médico tienen implicaciones de carácter técnico o científico18. 17.4.

Finalmente, se abandonó la presunción de falla en el servicio para volver al régimen general de falla probada19. Por tanto, en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica20, sin perjuicio de que para la demostración de este último elemento las partes puedan valerse de todos los medios de prueba legalmente aceptados, como la prueba indiciaria21.(…)”22 De este modo, es necesario advertir que, para comprobar la configuración de una falla en el servicio médico, es necesario acreditar que la atención médica no se brindó de manera adecuada y oportuna para poder imputar la responsabilidad por el daño alegado a la demandada.

De lo probado en el proceso, se tiene que: - María Jerónima Amaya Gómez, se encontraba afiliada a la EPS Instituto de Seguro Social – ISS.23 14 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de octubre de 1990, exp. 5902, C.P. Gustavo de Greiff Restrepo. 15 “La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega”. 16 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 1992, exp. 6754, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 1992, exp. 6897, C.P. Daniel Suárez Hernández. 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo del 2006, exp. 14400, C.P. Ramiro Saavedra Becerra;

Sección Tercera, sentencia del 7 de diciembre de 2004, exp. 14421, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 10 de febrero del 2000, exp. 11878, C.P. Alier Hernández Enríquez. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de julio de 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sección Tercera, sentencia del 30 de noviembre de 2006, exp. 15201, C.P. Alier Hernández Enríquez y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 20 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, exp. 19125, C.P. (E) Gladys Agudelo Ordóñez;

Sección Tercera, sentencia del 30 de julio del 2008, exp. 15726, C.P. Myriam Guerrero de Escobar y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto del 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 21 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de septiembre de 2012, exp. 22424, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo y Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006, exp. 15772, C.P. Ruth Stella Correa Palacio. 22 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo- Sección Tercera-Subsección B;

Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, Bogotá, D.C., Veintiocho (28) De Octubre De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-004-2007-00539-01 (43327), Actor: Ana Lucía Rotavista de Tapasco. 23 Según se observa en la historia clínica Fol. 5 Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud - El 24 de enero de 2005, a María Jerónima Amaya Gómez le fue practicada en la Clínica Manuel Elkin Patarroyo Murillo de la ESE Policarpa Salavarrieta un procedimiento quirúrgico denominado histerectomía abdominal, el cual según la historia clínica no presentó ninguna complicación.24 - El 28 de enero de 2005, se reportaron los resultados de la patología del producto de la histerectomía, la cual arrojó:25 “(…) Lesión intraepitelial de bajo y alto grado tipo NIC I y II con extensión glandular y en metaplasia escamosa inmadura en 3 de 10 corte Coilocitosis por virus de papiloma humano Borde de resección vaginal, libres de lesión Parámetros libres de lesión Istmo con metaplasia escamosa inmadura Endometrio secretor Ovario en involución con quiste seimple” - El 4 de febrero de 2005, se realizó una urografía en la que se evidenció “(…) EXISTE RETARDO EN LA CONCENTRACIÓN Y ELIMINACIÓN DEL MEDIO DE CONTRASTE DEL RIÑÓN IZQUIERDO, OBSERVANDOSE ECTASIA DE SU SISTEMA COLECTOR SECUNDARIA A OBSTRUCCIÓN DISTAL.

EL SISTEMA COLECTOR DERECHO ES NORMAL. EXISTE CALCULO EN EL SISTEMA CALICIAL INFERIOR RENAL IZQUIERDO EL CUAL NO PRODUCE OBSTRUCCIÓN. LA VEJIGA SE OBSERVA DE BORDES LOBULADOS SIN DEFECTOS DE LLENADO, NO HAY RESIDUO POST MICCIÓN. (…)”; para la misma fecha se realizó ecografía renal, en la que se concluyó “(…) APRECIAN AMBOS RIÑONES EN SITUACIÓN NORMAL, SON DE TAMAÑO Y TORNO NORMAL.

EL RIÑÓN DERECHO ES DE ECOGENICIDAD SATISFACTORIA, ALTERACIÓN PIELO CALICIAL. EL RIÑÓN IZQUIERDO MUESTRA DILATACIÓN DE ESTRUCTURAS PIELO CALICIALES. UROPATÍA OBSTRUCTIVA. (…)”26 (Negrilla fuera de texto= - El 4 de febrero de 2005, a María Jerónima Amaya Gómez, le fue practicada una cistoscopia en la que se evidencia obstrucción ureteral en la que se sugirió la necesidad de practicar plan quirúrgico; por lo que el 5 de febrero del mismo año, le fue practicado por urología intervención para colocar reimplante ureteral al encontrar ligadura de uréter; lo anterior conforme a la historia clínica aportada, en la que consta:27 “Descripción Quirúrgica Fecha: 4-2-2005 (…) Diagnóstico: Obstrucción ureteral Intervención: Cistoscopia (…) Bajo anestesia local se pasa cistoscopia encontrando trígono con equimosis especialmente al lado izquierdo, se intenta pasar guía ureteral (..) pasa 2 cms, se obstruye.

Plan se realizará exploración quirúrgica. (…)” (negrilla fuera de texto) “Descripción Quirúrgica 24 Ver folio 4 y del 8 al 20 del cuaderno principal 25 Ver folio 7 del cuaderno principal 26 Ver folio 33 del cuaderno principal 27 Ver folio 21-36 cuaderno principal Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud Fecha: 5 Feb 05 Diagnóstico: Obstrucción ureteral Intervención: Reimplante (…) ureteral Colocación catéter doble Jota (…) Descripción: (…) se retira sutura de piel (..) se disecciona retroperitoneo, se identifica uréter dilatado (…) se encuentra ligado en porción distolcia fibrosis, haciendo cuerpo con la cúpula vaginal.

(…) se hace túnel submocoso, (…) se pasa catéter doble jota (…)” (negrilla fuera de texto) 5/II/05 Ginecología 21.00 Pcte con POP inmediato de reimplante ureteral Presenta dolor intenso, tipo ardor del (…) quirúrgico. Abdomen: Blando, herida en buen estado (…) P: analgésico recomendación (…)” - Por los actos médicos desplegados por el Dr. Hermes Francisco Díaz Camacho, relacionados con el procedimiento de histerectomía practicado a María Jerónima Amaya Gómez, se inició investigación penal, que culminó con sentencia condenatoria en contra del mencionado médico por el delito de lesiones personales culposas, y dentro del proceso penal reposa lo siguiente: • Ampliación de denuncia de María Jerónima Amaya Gómez, ante la Fiscalía 57 Local de Ibagué, quien indicó:28 “(…)A mime hicieron una citología en el mes de noviembre en la clínica del Seguro Social y salió que debían sacarme el útero, me programaran para el 24 de enero de este año, el Doctor HHERMES FRANCISCO DIAZ CAMACHO, él es ginecólogo a las siete de la mañana me hicieron la cirugía a los tres días me dieron salida para mi casa y empecé con unas dolores fuertes, el dos de febrero me volvieron a ingresar, me hospitalizaron, me hicieron unos exámenes, unas ecografías y radiografía, las cuales mostraron que había sido cocido el ureter del riñón izquierdo, y tenía que intervenirme nuevamente la cual se dio el 5 de febrero de 2005, por el Doctor MARIO BONET, me reimplantó un ureter nuevo y hasta el momento he sido tratada porque no está funcionando bien, sala con dilatación en el riñón, es decir que esta roto, que no funciona bien el uréter y todavía estoy con el dolor del riño ahorita, y la tenía hoy me la cancelaron, yo con el médico Hermes no he vuelto a hablar con él. PREGUNTADO Dígale a la Fiscalía, que la explico el señor MARIO BONET cuando usted menciona que el uréter había sido cocido.

CONTESTO. El médico me dijo que lo habían cocido el ureter renal en el momento de la operación y que me tenían que operar nuevamente PREGUNTADO Ese procedimiento que realizo de cocer el ureter, cabía dentro de la cirugía que se le estaba practicando. CONTESTO No, lo mío era sacarme la matriz, me dijo que tenía que sacármela por que tenía displacia leve.

PREGUNTADO Dígale a la Fiscalía, si el medico Bonet le explico que ese procedimiento había sido un error. CONTESTO. Me reimplantaron el uréter, nada que ver con la matriz me realizaron. (…) PREGUNTANDO. Dígale a la Fiscalía que dolencias ha tenido usted después de la cirugía. CONTESTO. Sigo con un dolor en el riñón del lado izquierdo y me cogió toda la pierna izquierda.

PREGUNTANDO. Cuando usted consultó el médico para la cirugía uterina 28 Ver folios 37 -38 cuaderno principal Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud tenía esa dolencia. CONTESTO. No, yo fui porque me ordenaron la ecografía y después de esta me dijeron que me tenía que operar.

Tampoco tenía dolencias, ni hemorragias nada cuando me hicieron, la citología me la hice de rutina, me la hacía cada año. (…)”. • Declaración de Mario Bonnet Arciniegas, médico, quien indicó: “(…) Ella fue una paciente intervenida por el servicio de ginecología para realizarle una histerectomía abdominal, en el post operatorio la paciente presenta dolor lumbar no me acuerdo si era el derecho o Izquierdo, sospecharon una ligadura de uréter por lo que pasaron interconsulta al servicio de urología la valoré le realice una cistoscopia hipieliografia retrograda además de ecografía y orografía escretora, documentando una ligadura del uréter y posteriormente fue llevada nuevamente a cirugía le realice una exploración ureteral de un reimplante reterovesical dejándole catéter ureteral en doble jota la paciente evoluciono satisfactoriamente, como al mes o mes y medio se le retiro el catéter doble jota y se le han venido realizando controles de función renal en donde no ha habido mayor alteración con respecto a la evaluación inicial después de la ligadura en la cirugía, es decir, no ha deterioro de la función renal.

Y se ha presentado varias veces en junta médica para tomar determinaciones con respecto al seguimiento de la paciente PREGUNTADO: Explíquenos QUE es una HISTECTOMIA ABDOMINAL. CONTESTO Es sacar la matríz haciendo una incisión por el abdomen. PREGUNTADO Este procedimiento que medico lo hizo CONTESTO Lo hizo un ginecólogo de ahí del seguro PREGUNTADO Dígale a la Fiscalía, si la ligadura que realizo del uréter el medico ginecólogo está dentro del procedimiento de la histerectomía CONTESTO.

No está dentro de las posibles complicaciones de una histerectomía. PREGUNTABO Dígale a la Fiscalía, según su conocimiento que complicaciones actualmente tiene CONTESTO Por la ligadura del uréter se presenta una ureterchidronitocis es decir una dilatación del uréter y del riñón, Inicialmente ses dilatación y por eso se le están haciendo controles si la función del riñón se empieza a deteriorar pero en este momento no, PREGUNTADO Ella menciona un dolor en la cintura y pierna izquierda que es a raíz de esta intervención. CONTESTO Es una patología diferente, Incluso fue valorada por un fisiatra para manejar su dolor lumbar, son básicamente por problemas de posición entonces la columna se desvía. PREGUNTADO Explíquenos si esto se debió básicamente a une rró (sic) del médico a una negligencia. CONTESTO.

No estoy seguro de que paso, pero parece que ella sangró mucho en cirugía en medio de las maniobras que tuvo que hacer el ginecólogo para controlar el sangrado presento como consecuencia la ligadura del uréter, Eso solamente lo puede definir es el cirujano. PREGUNTADO Desea agregar algo más a esta diligencia. CONTESTO Que lo que correspondía al manejo de la paciente por parte de urología que fue lo que yo realice, como consecuencia de la ligadura que se presentó en el uréter, se le realizaron todos los procedimientos necesarios y oportunos para corregir el problema. así como los controles post operatorios, de la paciente y la evolucionado en una forma adecuada, y solo hasta un año después se determina la cicatrización definitiva.

Eso es algo que no podemos manipular eso es independiente de cada persona (…)” (sic) Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud • Mediante Resolución No. 203.261, La Fiscalía 57 Delegada ante los Jugados Penales Municipales, acusó a Hermes Francisco Díaz Camacho, como autor del delito de lesiones culposas,29 providencia que fue confirmada por el Fiscal Sexto Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 10 de julio de 2007.30 • El 21 de junio de 2012, el Juzgado Trece Penal Municipal de Ibagué, condenó a Hermes Francisco Díaz Camacho, como autor de la conducta punible de lesiones personales culposas de las que fue víctima María Jerónima Amaya Gómez, por las siguientes razones:31 “(…) En el caso sub-judice, en primer lugar, en el plenario hay prueba de la existencia de la conducta punible.

A esa conclusión se llega al evidenciar el experticio médico legal, en el cual se describen el tipo de lesiones que se le ocasionaron a la señora MARIA GERONIMA AMAYA GOMEZ, al estatuir que presenta " Podemos establecer por la lesión ureteral una incapacidad medicolegal definitiva de treinta y cinco (35) días. podemos establecer como secuela medicolegal de tipo funcional.

PERTURBACION FUNCIONAL DEL ORGANO DE LA EXCRECION URINARIA DE CARATER TRANSITORIO".(…) En el presente caso vemos que, la conducta lesiva que ocasionara el procesado HERMES FRANCISCO DÍAZ CAMACHO a la paciente, la cual llevo a una incapacidad con el riesgo de que la víctima pueda presentar lesiones subsiquientes en su salud como lo seria en el riñón izquierdo.

Ahora bien, del asunto sometido a estudio, logro extraerse, sin dificultad, que los planteamientos esbozados por la defensa, apuntan a desvirtuar que la causa determinante del resultado lesivo hubiere sido el actuar de su procurado, porque de una parte según su entender el procesado actuó con el deber de cuidado y respetando el proceder médico.

Mientras que, de otro lado, el declarante Dr. DANIEL TORRES señala las complicaciones que se pueden presentar en el procedimiento realizado a la paciente, siempre y cuando se actué con el deber de cuidado y con la experiencia profesional especializada actuar que como lo ilustran las pruebas, el galeno HERMES FRANCISCO DIAZ CAMACHO, hizo caso omiso; por lo que se puede pregonar que es el autor de las lesiones personales culposas hoy juzgadas, resultando difícil atender los argumentos esgrimidos Tendientes a evadir la responsabilidad jurídico penal, avalados, sin ningún eco, por su defensora técnica en la audiencia pública.

En el proceso objeto de análisis, se puede pregonar con plena convicción que el fatal resultado, es consecuencia directa del comportamiento irresponsable e imprudente del procesado HERMES FRANCISCO DIAZ CAMACHO, sin que sean de recibo las tesis de la defensa, en donde señala que en dicho procedimiento no existió complicación aparente intra operatoria. y que las complicaciones presentadas fueron en los días siguientes; argumento que no es válido ya que la paciente presentó un daño en su órgano excretor izquierdo, síntomas que se presentaron días después, siendo corregida dicha anomalía por el 29 Ver folios 42 al 59 del cuaderno principal 30 Ver folio 60 al 66 31 Ver folios 83-111 del cuaderno principal Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud doctor Bonnet Arciniegas, quien practicó la intervención correctiva; indicando que el uréter estaba ligado, es decir inutilizado, por lo que tuvo que reimplantarse.

(…)”. - El 20 de junio de 2006, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, emitió informe técnico médico legal ampliación No. 2006C- D8090303232, en el que consta:32 “(…) RESPUESTAS: Haciendo la salvedad de que los daños sufridos por la señora GERÓNIMA AMAYA GÓMEZ después de la intervención quirúrgica de que fue objeto, se enmarcan dentro de la actividad propia de la práctica médica, como consecuencia de una complicación “inconstante, aunque previsible y en algunas ocasiones evitable”, podemos establecer por la lesión ureteral una INCAPACIDAD MÉDICOLEGAL DEFINITIVA DE TREINTA Y CINCO (35) DÍAS.

Dado que la cicatriz abdominal quirúrgica que se describe en la paciente, de cualquier modo se hubiese producido, aun así sin la complicación sufrida, se considera que no se generan secuelas medico legales de tipo estético. Debido a la sintomatología manifestada por la paciente y documentada por exámenes paraclínicos como originada en el daño producido, podemos establecer como secuela medicolegal de tipo funcional: PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA EXCRECIÓN URINARIA DE CARÁCTER TRANSITORIO.

El reimplante uretral es un procedimiento que se realiza sin afectar estructuras neuromusculares relacionadas con la región lumbar y las extremidades, por lo cual es harto improbable que por si mismo pueda generar “dolor crónico en cintura y en pierna izquierda”. También es posible que se presente dolor lumbar por reflujo en pacientes sometidos a reimplante ureteral, situación que no se demuestra en el caso de la señora GERÓNIMA AMAYA (…) El reimplante de uréter no genera incapacidad para trabajar diferente a la propia del procedimiento quirúrgico a menos que se presenten complicaciones como por ejemplo infecciones crónicas (…)” - El 15 de marzo de 2005, a María Jerónima Amaya le fue retirado el catéter doble jota y se dilata la uretra, procedimiento que no presentó ninguna complicación.33 - El 18 de abril de 2005, a la demandante le fue practicada Urografía excretora, en la ESE Policarpa Salavarrieta-Clínica Manuel Elkin Patarroyo Murillo, en la que se concluyó: “(…) EXISTE IMPORTANTE DILATACIÓN DE LOS SISTEMAS PIELO CALICIA Y URETER IZQUIERDO EN RELACIÓN A SU ANTECEDENTE PATOLOGICO;

EXISTE CALCULO EN EL SISTEMA CALICIAL INFERIOR E IMAGEN SUGESTIVA DE CALCULOS SIN EXTREMO DISTAL DEL URETER DE DICHO LADO”34 - El 1° de abril de 2010, María Jerónima Amaya, fue valorada nuevamente por urología, y se concluyó que era necesario realizar una ureterólisis porque el uréter presentó nuevamente, estrechez, así:35 32 Ver folios 67-68 33 Ver folio 69 del cuaderno principal 34 Ver folio 157 del cuaderno Historia Clínica No 2 35 Ver folio 74 cuaderno principal Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud “(…) Paciente con antecedente de histerectomía abdominal ligadura ureteral izquierda y reimplante posterior, en los controles realizados con urografías y renograma no se encuentra deterioro de la función renal pero se encuentra infección urinaria.

Se revisa urografía excreta que muestra disminución de la luz uretral (…) secundario al proceso de cicatrización después de los procedimientos quirúrgicos. Se considera que se debe realizar una liberación del uréter (ureterólisis) para mejorar vaciamiento y tratar de controlar las infecciones, se puede presentar nuevamente estrechez.” - El 4 de junio de 2010, María Jerónima Amaya, fue valorada nuevamente por urología, y en esa consulta se consignó que a la paciente se le había colocado 15 días atrás nuevamente un catéter doble jota, pero este debía retirarse al mes siguiente;36 por lo que el 26 de junio de 2010, se retira el mencionado catéter doble jota en la Clínica de Ibagué, sin ninguna complicación.37 - El 28 de febrero de 2011, a la demandante le fue practicado un renograma secuencial con filtración glomerular DTPA, en el que se concluyó: “(…) CAMBIOS DE NEFROPATÍA CON HIDROURETERONEFROSIS IZQUIERDA DE TIPO OBSTRUCTIVO PIELOECTASIA DERECHA CON MALA RESPUESTA AL DIURETICO”38. - El 16 de julio de 2011, a la demandante le fue practicado una ureterolitotomía, en la Clínica de Ibagué, ante el diagnostico de nefropatía crónica con hidrouretenofrosis izquierda de tipo obstructivo, con un diagnóstico post-operatorio de “cálculo del uréter”, así: “(…) MOTIVO DE CONSULTA PARA URETEROLITOTOMIA ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE CON DX.

NEFROPATIA CRONICA CON HIDROURETERONEROSIS IZQ DE TIPO OBSTRUCTIVO, INTERVENIDA DOS VECES CON ANTECEDENTE DE 2 REIMPLANTES URETRALES, VALORADA POR UROLOGIA QUE CITA HOY PARA URETEROLITOTOMIA (…) DIAGOSTICO POS-OPERATORIO N201 CALCULO DEL URETER DESCRIPCION QUIRURGICA, HALLAZGOS OPERATORIOS & COMPLICACIONES SE INCIDE DE LAPAROTOMIA MEDIA INFRAUMBILICAL, SE EVIDENCIA SEVERA FIBROSIS DE FASCIA CON HERNIA INCICIONAL, SE DISECA HASTA RETZIUS Y SE EVIDENCIA SEVERA FIBROSIS A HESTE NIVEL Y A NIVEL LATERL IZQUIERDO, TOTALMENTE ADHERIDO A SIGMOIDE Y A VASS ILIACOS SIN LOGRAR DISECCION, SE DECIDE SUSPENDER PROCEDIMIENTO POR RIESGO DE LESION DE GRANDES VASOS Y LESION DE COLON.

SE CIERRA FASCIA. CON CORRECCION DE EVISERACION PREVIA Y SE CIERRA PEIL CON PROLENE 3-0. SE REALIZA CISTOSCOPIA Y SE EVIDENCIA MEATOS URETRALES, Y NEO 36 Ver folio 76 37 Ver folio 79 38 Ver folio 77 Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud MEATO EN CUPULA DE VEJIGA SE INTENTA PASO DE CATETER DOBLE J SIN LOGRAR PASO POR MEATO NATIVO Y CON PASO DE SOLO LA GUIA DE 10 CM Y NO PASO DE CATETER, SE TERMINA PROCEDIMIENTO.” - El 1° de febrero de 2018, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, determinó una pérdida de la capacidad laboral de la demandante en un 48,35%, con enfermedad de origen común, con fecha de estructuración el 24 de enero de 2005, con incapacidad permanente parcial y como sustentación de la fecha de estructuración y otras observaciones, “(…) Fecha de realización de la histerectomía abdominal ampliada”.39 De lo probado en el proceso, se tiene que para el 24 de enero de 2005, en la ESE Policarpa Salavarrieta – Clínica Manuel Elkin Patarroyo Murillo, a María Jerónima Amaya Gómez, le fue practicada una histerectomía abdominal, pero, para el 4 de febrero de 2005, ante dolor persistente le realizaron una cistoscopia en la que se evidenció obstrucción ureteral, por lo que fue necesaria una intervención quirúrgica por urología, en la que se efectuó reimplante ureteral y colocación de un catéter doble jota; en ese mismo procedimiento se evidenció que el uréter del riñón izquierdo estaba dilatado y ligado; y como lo indicó el médico Urólogo que realizó el procedimiento dentro de la declaración rendida en la investigación penal, la paciente tuvo ligadura de uréter del riñón izquierdo, que fue corregido con una evolución satisfactoria, con controles posteriores, sin deterioro de la función renal, además, el mencionado profesional de la salud en esa misma oportunidad indicó que dicha ligadura de uréter no es considerada dentro de las posibles complicaciones de una histerectomía. En ese mismo sentido; se acreditó que por ese acto médico (histerectomía con ligadura de uréter), se dio inicio a un proceso penal que culminó con sentencia condenatoria el 21 de junio de 2012, en contra de Hermes Francisco Díaz Camacho-Ginecólogo quien realizó la histerectomía, por el delito de lesiones personales culposas; como fundamento de esa decisión se tuvo en cuenta además de las declaraciones, el informe técnico de medicina legal del 20 de junio de 2006, en el que se concluyó que los daños sufridos por María Jerónima Amaya después de la intervención quirúrgica de que fue objeto, se enmarcan dentro de la actividad propia de la práctica médica, como consecuencia de una complicación “inconstante, aunque previsible y en algunas ocasiones evitable”, con una incapacidad médico legal definitiva de 35 días y perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria de carácter transitorio.

Con base en ello, no se puede desconocer que existió una falla médica en el procedimiento de histerectomía realizado por el Dr. Hermes Francisco Díaz Camacho- Ginecólogo, adscrito a la ESE Policarpa Salavarrieta, provocado con la ligadura del uréter izquierdo que dio lugar a una perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria.

No obstante, lo anterior, el daño alegado por la actora consiste en la pérdida funcional del riñón izquierdo, que según su dicho se dio como consecuencia de la ligadura del uréter y del error cometido por el médico ginecólogo. Cabe mencionar que en este asunto, no se le resta credibilidad a la prueba trasladada del proceso penal, relacionada con la resolución de acusación y la sentencia penal dictada contra Hermes Francisco Díaz-médico ginecólogo, pero con ella lo que se logra demostrar es que existió una falla en el acto médico por parte del ginecólogo al realizar la histerectomía que dio lugar a una pena como sanción penal, no obstante, con esta prueba no se alcanza a acreditar que debido a ese procedimiento médico, la actora perdió la funcionalidad del riñón izquierdo como se asegura en la demanda. 39 Ver cuaderno prueba pericial.

Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud Pues bien, la apelante pretende acreditar el nexo causal entre el daño alegado (pérdida de función renal-riñón izquierdo) y la falla en el procedimiento de histerectomía, con fundamento en el informe técnico del Instituto Nacional de Medicina Legal del 20 de junio de 2006, en el que se consignó que los daños sufridos por la actora después de la intervención quirúrgica se enmarcan dentro de la actividad propia de la práctica médica, como consecuencia de una complicación “inconstante, aunque previsible y en algunas ocasiones evitable, con una conclusión de “PERTURBACIÓN FUNCIONAL DEL ÓRGANO DE LA EXCRECIÓN URINARIA DE CARÁCTER TRANSITORIO.”; conclusión que difiere del daño alegado en la demanda, el cual consiste en la pérdida de la función renal del riñón izquierdo, más aún, cuando se trata de un dictamen emitido en el año 2006.

Ahora, a partir de abril de 2010, se aprecia nuevamente en la historia clínica atención por el servicio de urología por presentar estrechez de uréter; por lo que fue necesario una ureterólisis, fecha para la cual se indicó que no se encontraba deterioro de la función renal, solo infección urinaria; por lo para el 4 de junio de 2010, se le colocó a la paciente un catéter doble jota, el cual fue retirado el 26 de junio de 2010.

Igual para el 28 de febrero de 2011, le fue practicado un renograma donde se concluyó CAMBIOS DE NEFROPATÍA CON HIDROURETERONEFROSIS IZQUIERDA DE TIPO OBSTRUCTIVO PIELOECTASIA DERECHA CON MALA RESPUESTA AL DIURETICO. Frente a lo antes expuesto, es necesario indicar que si bien a partir del año 2010, época en la que la demandante acude nuevamente al servicio de salud por presentar problemas renales que involucran infecciones urinarias, la colocación de catéter doble jota, y finalmente para el año 2011, se diagnosticó con nefropatía crónica y calculo renal; no se aportó prueba que acredite que esas deficiencias y pérdida en el funcionamiento renal, puede atribuirse o es consecuencia directa del error en el acto médico efectuado el 24 de enero de 2005, pues, en la historia clínica solo se hace referencia a ese evento como antecedente médico en la información del paciente, pero no se demuestra que los padecimiento renales que presentó con posterioridad al suceso (año 2005), especialmente a partir del 2010, fueron producto de la ligadura del uréter izquierdo del riñón, más aún, cuando para la época en que se realizó la histerectomía, esto es, el año 2005, el Doctor Mario Bonnet Arciniegas-médico urólogo, dijo en su declaración dentro de la investigación penal que con el catéter doble jota la paciente evolucionó satisfactoriamente, el cual se le retiró al mes o mes y medio y se le hicieron controles posteriores en los que para ese momento no se advertían alteraciones con respecto a la evaluación inicial después de la ligadura en la cirugía, y tampoco presentó deterioro en la función renal.

Así es que con el informe técnico del 20 de junio de 2006, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal, se demostró que para el año en que fue emitido la paciente presentó perturbación funcional del órgano de la excreción urinaria de carácter transitorio, que le generó 35 días de incapacidad, producto de la lesión ureteral; por tanto, ese documento logra acreditar un daño de la paciente, relacionado con esa perturbación que no se desconoce es producto de la intervención quirúrgica de histerectomía; pero aquí el daño que se alega es la pérdida de funcionalidad del riñón, que es diferente a la perturbación funcional, la cual según el actor pudo advertir solo hasta el 28 de febrero de 2011, fecha en la que se diagnosticó nefropatía crónica, sin que en la historia clínica aportada se logre inferir que ese diagnóstico se haya dado como consecuencia de la ligadura del uréter, no existe certeza de eso, porque no hay pruebas que así lo acrediten.

En el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, del 1° de febrero de 2018, tampoco se logra determinar que en este caso la pérdida del Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud funcionamiento del riñón fue producto de la ligadura del uréter del riñón izquierdo ocurrido en el año 2005, en este solo se concluyó que la pérdida de la capacidad laboral de María Jerónima Amaya Gómez corresponde a 48,35%, con factores de deficiencia que fueron objeto de calificación como: i) hidronefrosis izquierda con 45% de función diferencial de características no obstructivas.

Pielocaliectasia derecha no obstructiva. Filtración glomelrular de 122.3 ml/mm; ii) Deficiencias por enfermedad del cuello uterino y el útero y iii) Deficiencias de las trompas de Falopio y el ovario; sin que en este documento se haya consignado que la nefropatía crónica sufrida por la actora fue producto de una ligadura del uréter; más aún, cuando también la paciente ha tenido antecedentes de cálculos renales, como consta en la historia clínica.

Es decir, que la parte actora, no logró acreditar el nexo causal entre el daño alegado (pérdida de funcionalidad del riñón izquierdo) y la falla médica ocurrida en el año 2005 ligadura de uréter en histerectomía), elemento que es indispensable para imputar la responsabilidad a las entidades demandadas. Del mismo modo, se debe advertir que el régimen aplicable en la responsabilidad del estado por fallas en la prestación del servicio de salud, es el de falla probada, es decir, que le corresponde a la parte actora acreditar todos los elementos que la estructuran, esto es, el daño y su imputación por razón de la actividad médica, pues, esa es su carga procesal demostrar las imputaciones en las que basó sus pretensiones, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política; sin que en este caso lo haya hecho.

Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.40 Por lo anterior, se debe concluir que en este asunto no se reúnen los parámetros establecidos para declarar la responsabilidad de las demandadas por el daño alegado por el demandante; en consecuencia, se confirmará la sentencia que ha sido objeto de apelación, conforme a los argumentos antes expuestos.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho. 40 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandante hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a lo indicado por la actora tanto en primera instancia como en segunda, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la demandada, por concepto de agencias en derecho.

De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandante, en costas de la segunda instancia, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso. Para el efecto, se señalará un salario mínimo mensual legal vigente como agencias en derecho, las cuales se liquidarán por la secretaría, conforme a las reglas mencionadas.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicación: 73001-33-33-003-2013-00159-02 Acción: Reparación Directa Demandante: María Jerónima Amaya Gómez Demandado: Nación – Ministerio de Salud F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 13 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. - Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, como agencias en derecho. Por Secretaría del Juzgado de origen se deberán liquidar. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado