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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-008-2020-00137-01

Ponente: Luis Eduardo Collazos Olaya

Fecha: 2023-06-15

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA SALA DE ORALIDAD M.P. LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-33-33-008-2020-00137-01 Demandante: Lenin Valderrama Alvis Apoderado: Sergio Manzano Macías Demandado: Nación – Ministerio de Educación Apoderado: Rocío Ballesteros Pinzón Demandado: Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación - ICFES Apoderado: Lilian Karina Martínez Tema: Caducidad ASUNTO Decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por el Ministerio Público contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021, mediante el cual se declara probada la excepción de caducidad. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Lenin Valderrama Alvis1, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Educación y el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación, en adelante ICFES, para que se acojan las declaraciones y condenas que a continuación se precisan. 1.1.1.

Pretensiones Se declare la nulidad parcial del reporte de resultados docente del 26 de agosto de 2019, expedido por el ICFES, “mediante el cual la Entidad registró para el(la) docente VALDERRAMA ALVIS LENIS, en la casilla RESULTADOS un Puntaje Global de (69.63) - (70,39) - (74,09) con anotación de NO APROBADO, negando el (la) REUBICACIÓN SALARIAL del GRADO 3, NIVEL C, DOCTORADO al GRADO 3, NIVEL D, DOCTORADO.” (sic).

Se declare la nulidad del oficio sin número del 06 de noviembre de 2019, expedido por el ICFES, “por el cual negó la reclamación presentada (…) y confirmó los resultados del REPORTI DE RESULTADOS DOCENTE del 26 DE AGOSTO DE 2019, negando el (la) REUBICACIÓN SALARIAL del GRADO 3, NIVEL C. DOCTORADO al GRADO 3 NIVEL D, DOCTORADO.” (sic). 1 A través de apoderado. 2 Consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al ICFES y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, “modificar la calificación de Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa ECDF de mi mandante, en modalidad de VIDEO (Video, Autoevaluación, Evaluación de Desempeño Encuestas), con nota de APROBADO, obteniendo un Puntaje Global superior 80 puntos, conforme a lo establecido en el cronograma fijado mediante Resolución No 017431 del 30 de octubre de 2018, y las reglas y estructura fijadas mediante Resolución No. 018407 del 29 de noviembre de 2018 modificada por la Resolución No. 008652 del 14 de agosto de 2019 expedida(s) por el Ministerio de Educación Nacional.” (sic).

Se condene al ICFES y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, a través de la Secretaria de Educación del Tolima, que: “reconozca, expida el correspondiente Acto Administrativo (Resolución) y pague al(la) señor(a) VALDERRAMA ALVIS LENIN el(la) REUBICACIÓN SALARIAL del GRADO 3, NIVEL C, DOCTORADO al GRADO 3, NIVEL D, DOCTORADO, con efectos fiscales desde el día 4 DE SEPTIEMBRE DE 2019, o desde el 7 DE NOVIEMBRE DE 2019, o desde la fecha que se pruebe, con los correspondientes ajustes en los factores salariales debidamente acreditados (prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios, bonificación decreto, bonificación pedagógica, etc.), cesantías, intereses sobre las cesantías demás, con los correspondientes reajustes de ley.” Se condene a la demandada a que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor conforme al IPC.

Se condene a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas. Se condene en costas a la entidad demandada. Se ordene a la demandada a que dé cumplimiento al fallo conforme a lo dispuesto en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 del 2011. 1.1.2. Hechos En relación con las pretensiones de la demanda, se dejaron anotadas las siguientes circunstancias fácticas: Refiere que el señor Lenin Valderrama Alvis es docente en propiedad, nombrado bajo el Decreto 1278 de 2002, al servicio del Departamento del Tolima.

Menciona que es Especialista en Administración de Empresas, Ingeniero de Sistemas, Magister en Educación y Doctor en Educación. Señala que participó en la convocatoria del proceso de Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) Cohorte III, regulado de manera taxativa en la Resolución 018407 de 2018, modificada por la Resolución 008652 de 2019, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, en aras de obtener ascenso en el escalafón salarial, pasando del Grado 3, Nivel C, Doctorado, al Grado 3, Nivel D, Doctorado.

Menciona que el 26 de agosto de 2019 el ICFES publicó, en la plataforma dispuesta para tal fin, los resultados de la evaluación efectuada en la convocatoria anterior, registrando en la casilla de resultados un puntaje global de (69,63) - (70,39) - (74,09), con anotación de no aprobado. 3 Describe que, contra la anterior decisión, dentro del término para el efecto, presentó reclamación en la que pidió: “(…) ser Evaluado por un Par con Mi Mismo Perfil “INGENIERO DE SISTEMAS” Mínimo DOCTOR EN EDUCACIÓN U OTRO A FIN, Y QUE SEA COORDINADOR (…)” (sic).

Aduce que el ICFES negó la anterior solicitud a través del oficio sin número del 06 de noviembre de 2019, confirmando la calificación otorgada y que fue publicada el 26 de agosto de igual año. Afirma que los efectos de la reubicación salarial del Grado 3, Nivel C, Doctorado, al Grado 3, Nivel D, Doctorado, deben ser tenidos en cuenta desde el día siguiente al de la publicación del listado definitivo de educadores que aprobaron el concurso, por parte de la Secretaría de Educación del Tolima. 1.2.

Contestación de la demanda 1.2.1. ICFES Esta entidad, por intermedio de su apoderado, manifestó oposición de manera general a todas las pretensiones de la demanda, al considerar que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Formuló la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE LA INDEBIDA NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS CENSURADOS”, sustentada así: Indicó que carece de cualquier sustento la afirmación del actor respecto a que el reporte de resultados de la ECDF Cohorte III, así como la respuesta a la reclamación de fecha 06 de noviembre de 2019, no hayan sido notificados personalmente, toda vez que la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) Cohorte III, al ser un proceso reglado, de conformidad a la Resolución 018407 de 2018 modificada por la Resolución 008652 de 2019, expedidas por el Ministerio de Educación Nacional, en sus artículos 14 y 15, estipuló que tanto la publicación de los resultados como la respuesta a la reclamación tendrían que ser cargados en la plataforma dispuesta para tal fin, como en efecto lo realizó el ICFES mediante el enlace http://platafor-maecdf.icfes.gov.co/, que puede ser consultado en cualquier momento por el demandante, ingresando su usuario y contraseña. Resaltó que era importante traer a colación que la publicación de actos administrativos a través de aplicativos ha sido plenamente validada por las altas cortes con fundamento en dos premisas, la primera, se garantiza que el peticionario conozca la decisión de la administración, lo cual garantiza el respeto al núcleo esencial del debido proceso y, la segunda, se cumple con los postulados establecidos en el artículo 209° de la Constitución Política.

Expone que el marco normativo de la ECDF Cohorte III prescindió de la notificación personal, y en virtud a ello, el ICFES implementó la plataforma Maestro 2025, por ser un medio tecnológico idóneo, expedito y de rápido acceso, que facilitó durante el desarrollo de la evaluación, la comunicación entre el instituto y los evaluados, luego no puede desconocerse sus alcances, máxime cuando el demandante conoció los resultados de su evaluación por este medio, presentó su reclamación y pudo visualizar la respuesta a la misma el pasado siete (07) de noviembre de 2019 a las 17:43 horas, tal como se acredita en los antecedentes administrativos que reposan en el proceso.

También formuló la excepción que denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN EN LA MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN OBTENIDA POR EL DEMANDANTE Y 4 AUSENCIA DEL DERECHO DE ASCENSO O REUBICACIÓN SALARIAL”, apoyada en los siguientes argumentos: Señaló que el resultado obtenido por el actor en la evaluación ECDF Cohorte III, no se trató de una valoración arbitraria y/o aleatoria, como lo quiere hacer ver, por cuanto obedeció a un proceso técnico certificado para el cual fue contratado el ICFES.

Precisó que se debía tener en cuenta que la mera inscripción en la ECDF Cohorte III no implicaba un ascenso o reubicación salarial de manera automática, sino que el proceso de la evaluación se compuso de unos instrumentos establecidos en la Resolución 018407 de 2018, que debían ser aprobados por el educador con la obtención de un puntaje global superior al 80%, por ende, como el demandante obtuvo un puntaje global de 74.09, no le permitió aprobar la evaluación, razón por la cual no le asiste el derecho al ascenso o reubicación salarial.

Aseguró que se podía concluir que no hay razón alguna o sustento fáctico o jurídico por el cual el ICFES deba proceder a la modificación del puntaje global obtenido por el aquí demandante, puesto que de hacerlo implicaría la vulneración del derecho de igualdad de todos los demás participantes que no aprobaron la ECDF Cohorte III. Destacó que el demandante pretende con la presente acción obtener una calificación superior al 80% sin razón alguna, atacando sin argumentos y sin pruebas un proceso de evaluación que fue desarrollado en el marco de preceptos legales y constitucionales, y ataca el concurso mismo, sin considerar que al inscribirse en la convocatoria estaba aceptando las reglas de la ECDF Cohorte III.

Igualmente sustentó el medio defensivo de inexistencia de las causales de nulidad en virtud a que (i) los actos administrativos censurados fueron expedidos con fundamento en las normas en las cuales se fundó la ECDF Cohorte III; (ii) con la expedición de los actos administrativos no se vulneraron derechos constitucionales del demandante;

(iii) los actos administrativos demandados se encuentran debidamente motivados y corresponde a la realidad del demandante en la ECDF Cohorte III. 1.2.2. Nación – Ministerio de Educación El apoderado de la entidad señaló que se oponían a todas y cada una de las declaraciones y condenas que se encuentran consagradas en la demanda, teniendo en cuenta que carecen de fundamentos, tanto fácticos como legales.

Además, formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, en cuanto, el Ministerio de Educación Nacional no es la entidad llamada a responder por las pretensiones de la demanda, pues, en el evento que se logre acreditar la prosperidad de las pretensiones de la demanda, no sería la autoridad encargada de reconocer y pagar al demandante su respectivo ascenso, con los correspondientes factores salariales, pues dicha competencia recae en la respectiva entidad territorial, ello en consideración a lo establecido en el Decreto 2715 de 2009 y demás normas concordantes.

Igualmente, propuso la excepción de inepta demanda, argumentando que este Ministerio no puede ser llevado a juicio con el objeto de controvertir la legalidad de un acto administrativo de contenido particular que no fue expedido por aquel, sin que antes se le hubiera permitido ejercer su función de autotutela, siendo este, uno de los requisitos para ejercitar adecuadamente el derecho de acción. 5 A la par, aseguró que la calificación impartida por el ICFES se realizó conforme los presupuestos establecidos en la Resolución 018407 de 2018 y los manuales de autograbación, motivo por el cual no están llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda; asimismo, reiteró que no es función de la Nación - Ministerio de Educación Nacional calificar los resultados de la evaluación de carácter diagnóstico Formativa (ECDF) Cohorte III, pues dicha competencia se encuentra en cabeza del ICFES.

Adicionalmente, formuló las excepciones de caducidad y prescripción. 1.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021, sobre el asunto de que trata este proceso, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte actora y a favor de la entidad demandada, las cuales se tasarán por secretaría.

TERCERO: Fíjense como agencias en derecho a favor de la parte accionada y a costa de la accionante la suma de $666.322, correspondiente al 4% de las pretensiones negadas.” La anterior decisión se sustenta en los siguientes cálculos: Con base en lo anterior, el a quo precisó que se tendrá como hito inicial para el conteo del término de caducidad la fecha de visualización de la respuesta a la reclamación el 07 de noviembre de 2019.

Precisó que el actor presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 05 de marzo de 2020, habiéndose celebrado audiencia virtual de conciliación el 17 de julio de 2020, la cual se declaró fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, por ende, aduce, fue interrumpida la caducidad por una sola vez desde el 05 de marzo de 2020, y por 3 meses no prorrogables, lo que se traduce en que, vencidos éstos, se continuaba con el conteo del término de caducidad, el cual pendía de 2 días para su fenecimiento, ocurrido finalmente el 05 de junio de 2020, entonces, al haber sido 6 presentada la demanda el 21 de julio de 2020, era claro que es extemporánea su formulación. 1.4.

Recurso de apelación 1.4.1. La parte actora Inconforme con la primera instancia respecto al estudio de la caducidad, el apoderado actor presentó recurso, sustentado así: Expuso que la publicación de los resultados por parte del ente territorial fue el 26 de agosto del 2019 y la publicación de la respuesta a la reclamación data del 06 de noviembre del 2019, así que inicialmente el término de los 4 meses se cumpliría el 07 de marzo del 2020; no obstante, la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 05 de marzo del 2020, esto es, cuando faltaban dos días para que feneciera el término de los 4 meses.

Alegó que las pruebas documentales que obran en el expediente dan cuenta que el oficio sin número del 06 de noviembre de 2019, expedido por el ICFES, fue incorporado al aplicativo y publicado el 06 de noviembre de 2019, pero no le fue notificado personalmente al actor. Dice que a partir del 07 de noviembre de 2019 inicia el término de cuatro (4) meses para presentar la demanda, sin embargo, ese término se interrumpió el 05 de marzo del 2020, debido a la radicación de la solicitud de conciliación, esto es, faltándole 2 días para cumplir dicho tiempo, y que la audiencia de conciliación se llevó acabo el 17 de julio del 2020, declarándose fallida este mismo día. Comentó que los términos judiciales fueron suspendidos por disposición del Decreto 564 del 15 de abril de 2020, el cual previó que los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal, se encontraban suspendidos desde el 16 de marzo de 2020, los cuales se reanudaron el 01 de julio del 2020, de conformidad al Acuerdo PCSJA20-11567 del 05 de junio de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Manifestó que la referida norma aclara que si, al momento de decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación (16 de marzo de 2020), el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendría un (1) mes, contado a partir del día siguiente del levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.

Aduce que, descendiendo al caso, en razón a que al 16 de marzo de 2020, faltaban dos (2) días para que operara la caducidad, y en cumplimiento de la norma referida, se extendería el término de caducidad por un (1) mes, que iría desde el 02 de julio del 2020 hasta el 02 de agosto del 2020, fecha hasta cuando se tenía para presentar la respectiva demanda, y teniendo en cuenta que la misma fue radicada el 17 de julio del 2020, tal y como consta en la hoja de radicación de la demanda, no operó el fenómeno de la caducidad en este asunto.

Agregó a lo expuesto que la Procuraduría General de la Nación contaba con cinco (5) meses para adelantar la audiencia de conciliación, (Decreto 491 del 28 de marzo del 2020, artículo 9, parágrafo 4), así que su realización el 17 de julio de 2020 era plenamente oportuno. Otro aspecto de disconformidad con la sentencia recurrida es la condena en costas, pues, aduce el apoderado actor que la sola denegación de las pretensiones, o lo 7 que es lo mismo que la parte contraria sea vencida, no implica la condena en costas, se debe estar ante un proceder de mala fe que sea apreciable, verificable y que implique un reproche o abuso del derecho o la inexistencia de un fundamento razonable en el ejercicio de la acción, situaciones que no se observan en el presente caso, pues, la actuación estuvo motivada. 1.4.2.

Ministerio Público El Procurador Judicial 105 de Ibagué presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por inconformidad, de un lado, en la aplicación de una norma pasando por alto que había sufrido modificaciones, y de otro, porque dejó de aplicar un precepto que el caso concreto exigía. Sostuvo que, en el primer evento se está refiriendo al Decreto Legislativo 491 del 2020, y en el segundo al Decreto Legislativo 564 del 2020, con lo que se incurrió en lo que la jurisprudencia constitucional ha denominado defecto sustantivo o material.

Explicó que el Juzgado Octavo Administrativo validó del contenido del artículo 21 de la Ley 640 del 2001 que establecía un plazo máximo de suspensión de la caducidad de tres (3) meses, así que dejó de tener en cuenta que a partir del 28 de marzo del 2020 dicho lapso de suspensión había sido alterado por el artículo 9 del Decreto Legislativo 491.

Refirió que la ampliación en cita aplicó al caso bajo estudio, pues el artículo citado agregó de inmediato que los “términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo”.

Expuso que la suspensión del término de la caducidad, con ocasión al trámite de la conciliación extrajudicial, operó desde el 05 de marzo al 17 de julio del 2020, fecha de expedición del a constancia, y no hasta el 03 de junio del 2020, como equivocadamente consideró el juzgado. Indicó que el término de la caducidad se reactivó desde el día siguiente a la expedición de la respectiva constancia, esto es, desde el 18 de julio, de manera que los (3) tres días calendarios que restaban para que operara la caducidad se terminaron de cumplir el 20 de julio, día inhábil, por lo que, de acuerdo con el artículo 118 del CGP, “se extenderá hasta el primer día hábil siguiente”, que no es otro que el martes 21 de julio del 2020, fecha está en que, en efecto, se radicó la demanda, conforme se puede apreciar en el acta de reparto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

De otro modo, esta Sala se ceñirá a lo reglado en el artículo 328 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA; en cuanto a que se hará pronunciamiento únicamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin dejar de lado las decisiones que se deban adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. 8 2.2. Problema jurídico De acuerdo al marco de la apelación, le corresponde a la Sala determinar si en el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad.

De no ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, lo siguiente es establecer la procedencia de fallar de fondo en segunda instancia. De encontrarse procedente que esta Corporación emita la decisión de fondo para resolver el presente asunto, se procederá en consecuencia. 2.3. Análisis de la Sala 2.3.1. Caducidad La Corte Constitucional en sentencia C-832 de 2001, con ponencia del magistrado Rodrigo Escobar Gil, sobre la caducidad, indicó: “(…) es una institución jurídico procesal a través del cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual, cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” En esa medida, la caducidad es un presupuesto procesal de la acción y hace referencia al ejercicio de ese derecho dentro de los plazos fijados por el Legislador, so pena de impedir el establecimiento de una relación jurídico procesal válida.

Bajo tales consideraciones, en materia de lo contencioso administrativo, la Ley 1437 de 2011 dispuso la oportunidad para presentar la demanda, en la siguiente forma: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;

(…)” De acuerdo con el anterior enunciado normativo, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento, so pena de que opere el fenómeno de la caducidad. 9 No obstante, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y a través del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por un término de treinta (30) días calendario, con el fin de adoptar las medidas necesarias para conjurar los efectos de la crisis acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID -19.

En ese contexto, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20- 11517 del 15 de marzo de 2020, por medio del cual resolvió suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, salvo en las excepciones allí previstas. Dicha medida fue complementada y prorrogada hasta el 08 de junio de 2020, mediante los Acuerdos: (i) PCSJA20-11518 16 de marzo de 2020, (ii) PCSJA20-11519 16 de marzo de 2020, (iii) PCSJA20-11521 del 9 de marzo de 2020, (iv) PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, (v) PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, (vi) PCSJA20-11528 del del 22 de marzo de 2020, (vii) PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, (viii) PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, (ix) PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, (x) PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, y (xi) PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020.

Cabe resaltar que el 15 de abril de 2020 se dictó el Decreto Legislativo 564, “Por el cual se adoptan medidas para la garantía de los derechos los usuarios del sistema justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica", en cuyo artículo 1°, en relación con los términos de prescripción y presentación oportuna de demandas, se dispuso lo siguiente: “Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” Así, al tenor de lo dispuesto en la norma citada, el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”, en el cual se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional desde el 9 de junio y hasta el 30 de junio de 2020, inclusive; y el levantamiento de la suspensión de los términos judiciales y administrativos en todo el país a partir del 1°de julio de 2020.

Bajo esa óptica, es claro que, en la contabilización del término de presentación oportuna de que trata el literal d) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no puede tomarse en cuenta el período durante el cual, en virtud de los acuerdos vistos, estuvieron suspendidos los términos judiciales. ACUERDO FECHA DE SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES PCSJA20-11518 de 2020 Del 16 al 20 de marzo de 2020 10 PCSJA20-11521 de 2020 Del 21 de marzo al 3 de abril de 2020 PCSJA20-11526 de 2020 Del 4 al 12 de abril de 2020 PCSJA20-11532 de 2020 Del 13 al 26 de abril de 2020 PCSJA20-11546 de 2020 Del 27 de abril al 10 de mayo de 2020 PCSJA20-11549 de 2020 Del 11 al 24 de mayo de 2020 PCSJA20-11556 de 2020 Del 25 de mayo al 8 junio de 2020 PCSJA20-11567 de 2020 - Se prorrogó la suspensión entre el 9 de junio y el 1.º de julio. - Se ordenó el levantamiento de los términos judiciales a partir del 1.º de julio de 2020.

Ahora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende, por una sola vez, el término de caducidad del medio de control “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2.° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”.

El plazo antepuesto fue modificado a través del artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, en el cual se dispuso: “ARTICULO 9. Conciliaciones no presenciales ante la Procuraduría General de la Nación. (…) Modifíquese el plazo contenido en los artículos 20 y 21 de la Ley 640 de 2001 para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses.

(…) Los términos previstos en el inciso anterior serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del presente decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo. Lo dispuesto en el presente artículo tendrá vigencia hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.”2 (Se resalta). 2.3.2.

Resolución al primer problema jurídico relacionado con la configuración o no de la caducidad Como se precisó en los antecedentes de esta providencia, la parte actora pretende la nulidad parcial del reporte de resultados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativa (ECDF) Cohorte III, publicado el 26 de agosto de 2019, y la nulidad absoluta del oficio sin número del 06 de noviembre de 2019, que negó la reclamación presentada frente al acto anterior.

En la providencia recurrida el a quo declaró probada la excepción de caducidad, luego de realizar los siguientes cálculos: - El acto que culminó la actuación administrativa se publicó el 06 de noviembre de 2019. - El término de 4 meses para accionar fenecería el 07 de marzo de 2020. 2 Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-242-20 de 9 de julio de 2020, Magistrados Ponentes Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Dra. Cristina Pardo Schlesinger. 11 - Hubo suspensión del término de la caducidad el 05 de marzo de 2020, por presentación de solicitud de conciliación prejudicial. - Los 3 meses de suspensión de la caducidad por la solicitud de conciliación prejudicial vencieron el 05 de junio de 2020. - La constancia de no conciliación se expidió el 17 de julio de 2020. - La demanda se presentó el 21 de julio de 2020 cuando se debió formular máximo el “5 de junio de 2020” (sic).

En la argumentación de los recursos de alzada se indicó que la Juez no tuvo en cuenta la modificación introducida al término para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual paso de 3 a 5 meses (Decreto 491 de 2020). También, refieren que desconoció que hubo suspensión de términos de prescripción y caducidad entre el 16 de marzo de 2020 y el 01 de julio de igual año, por motivo de la emergencia sanitaria acaecida como consecuencia de la pandemia del COVID - 19.

De acuerdo al marco normativo traído en esta providencia, se tiene que, en efecto, el artículo 164 del CPACA establece que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho debe interponerse dentro de los 4 meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo objeto de enjuiciamiento.

Sin embargo, en este asunto, debe tenerse en cuenta que mediante los Acuerdos: (i) PCSJA20-11518 16 de marzo de 2020, (ii) PCSJA20-11519 16 de marzo de 2020, (iii) PCSJA20-11521 del 9 de marzo de 2020, (iv) PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, (v) PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, (vi) PCSJA20-11528 del del 22 de marzo de 2020, (vii) PCSJA20- 11529 del 25 de marzo de 2020, (viii) PCSJA20-11532 del 11 de abril de 2020, (ix) PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, (x) PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, (xi) PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020, del Consejo Superior de la Judicatura, estuvieron suspendidos los términos judiciales entre el 16 de marzo de 2020 y el 01 de julio de igual año; además, que el Decreto Legislativo 564 de 2020, dispuso lo siguiente: “Artículo 1.

Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.

El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente.” Ahora, al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, la solicitud de conciliación suspende, por una sola vez, el término de caducidad del medio de control “hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2.° de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero”.

No obstante, este término fue modificado a través del artículo 9 del Decreto 12 Legislativo 491 de 20203, el cual dispuso que “para el trámite de las conciliaciones extrajudiciales en materia civil, de familia, comercial y de lo contencioso administrativo a cargo de la Procuraduría General de la Nación, el cual será de cinco (5) meses”.

Esta misma disposición normativa refirió que los términos en comento serán aplicables también a las solicitudes de convocatoria de conciliación extrajudicial radicadas con antelación a la vigencia del citado decreto y que aún se encuentren en trámite al momento de la expedición del mismo. Así las cosas, se procede al estudio de la caducidad en el presente asunto; en el que se encuentra acreditado lo siguiente: i. El oficio del 06 de noviembre de 2019 que dio respuesta a la reclamación elevada por el actor frente a los resultados de la Evaluación de Carácter Diagnóstico Formativo, Cohorte III, según certificación emitida por la Subdirección de Información del ICFES, quedó a disposición de aquel, a través de la respectiva plataforma, el 07 de noviembre de 2019.4 Por lo anterior, en principio, el término de 4 meses para la formulación oportuna de la demanda transcurriría entre el 08 de noviembre de 2019 y el 08 de marzo de 2020. ii.

El 05 de marzo de 2020 se presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación.5 En esa medida, la caducidad se suspendió faltado 4 días para su ocurrencia. Ahora, en virtud a la modificación introducida a la Ley 640 de 2001, a través del artículo 9 del Decreto Legislativo 491 de 2020, la Procuraduría tenía hasta el 05 de agosto de 2020 para resolver el trámite de la conciliación extrajudicial en comento. iii.

El 17 de julio de 2020 se expidió, por parte de la Procuraduría 105 Judicial para Asuntos Administrativo de Ibagué, la constancia de finalización del trámite de la conciliación prejudicial.6 Como a la suspensión del término de la caducidad faltaban 4 días para que feneciera el término oportuno para la presentación de la demanda, con la constancia de no conciliación del 17 de julio, aquel se postergó hasta el 24 de julio de 2020.

Lo anterior sin la necesidad de precisar que, entre el 16 de marzo de 2020 y el 01 de julio de igual año7, hubo suspensión de términos judiciales, y que el Decreto Legislativo 564 de 2020, fue claro en precisar que: “cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica” 4 EXPEDIENTE ELECTRONICO, ARCHIVO 09ParteActoraAllegaExpedienteAdministrativo.pdf, Páginas 8 a la 11. 5 EXPEDIENTE ELECTRONICO, ARCHIVO 03PoderAnexosDemanda.pdf, Páginas 51 a la 55. 6 EXPEDIENTE ELECTRONICO, ARCHIVO 03PoderAnexosDemanda.pdf, Página 78. 7 Acuerdos del CS de la Judicatura: (i) PCSJA20-11518 16 de marzo de 2020, (ii) PCSJA20-11519 16 de marzo de 2020, (iii) PCSJA20-11521 del 9 de marzo de 2020, (iv) PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, (v) PCSJA20-11527 del 22 de marzo de 2020, (vi) PCSJA20-11528 del del 22 de marzo de 2020, (vii) PCSJA20-11529 del 25 de marzo de 2020, (viii) PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, (ix) PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, (x) PCSJA20-11549 del 07 de mayo de 2020, (xi) PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. 13 levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente”; pues, con base en este supuesto, al faltarle al actor 4 días para la ocurrencia de la caducidad, cuando formuló la solicitud de conciliación, se advierte que tendría un mes para presentar su demanda, lo que iría hasta el 01 de agosto de 2020. iv.

La demanda de que se ocupa este asunto se presentó ante la oficina de reparto judicial del Circuito de Ibagué el 21 de julio de 2020.8 En consecuencia, en el presente asunto es claro que NO se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que la demanda se formuló oportunamente. Así las cosas, se impone revocar la sentencia del 30 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por cuanto no prospera la excepción de caducidad. 2.3.3.

Resolución al segundo problema jurídico relacionado con la competencia del superior de fallar de fondo en la segunda instancia Definido que en este asunto no opero el fenómeno jurídico de la caducidad, sería del caso entrar a examinar los demás cargos propuestos en la demanda. Sin embargo, la Sala encuentra que no es posible emitir pronunciamiento sobre los demás reproches de nulidad elevados por la parte actora, dado que aquellos no fueron analizados por la Juez, autoridad a la que le correspondía adelantar dicho estudio, amén de que no fueron objeto de los recursos de apelación; y sabido es que la competencia del ad quem está delimitada por el recurso de alzada.

Al respecto, cabe resaltar que el Consejo de Estado9 ha señalado que “la imposibilidad de abordar censuras en segunda instancia, que no fueron analizadas en primera, no constituye una omisión sino, por el contrario, la garantía de los principios de limitación de la competencia del Juez superior, de la doble instancia y del debido proceso, toda vez que “(…) resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia (…)”10.

A lo anterior, la Sala también hace extensivo lo considerado por la mencionada Corporación en sentencia de 26 de abril de 201311, reiterado en fallo reciente del 25 de agosto de 202212, en la que indicó: “(…) Cabe advertir que esta Corporación, al estudiar en segunda instancia los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera por los Tribunales Contencioso Administrativos, en las cuales no se ha resuelto el fondo del asunto -ello ha sido considerado injustificado-, en su lugar, ha procedido a proferir la providencia de mérito que corresponda, en aplicación del ultimo inciso del artículo 357 del C. de P.C., el cual prevé: 8 EXPEDIENTE ELECTRONICO, ARCHIVO 01ActaReparto.pdf. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ponencia de la magistrada Nubia Margoth Peña Garzón, sentencia del 1 de diciembre de 2022, radicación: 25000-23-24-000-2011-00170-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2013, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 50001233100020060100401. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 26 de abril de 2013;

C.P. María Elizabeth García González, radicación 2006-01004-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 13001233100020029901201. 14 “(…) Sin embargo, la Sala observa que esta norma resulta incompatible con el texto de los artículos 29 y 31 de la Carta Política, que consagran el principio de la doble instancia. (…) Dicho principio no sólo se encuentra previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Fundamental, sino que también aparece consagrado en las normas de derecho internacional humanitario, concretamente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales le otorgan el carácter de garantía judicial y de mecanismo de protección, destinado a hacer efectivos los derechos consagrados en el ordenamiento jurídico y a velar por la recta actuación de la administración, máxime en aquellos casos en los cuales a partir del ejercicio de sus funciones puede imponer sanciones (v.gr. en los procesos penales).

Así, en torno al desarrollo del procedimiento penal, el artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), dispone que: "Garantías judiciales. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: h) Derecho a recurrir el fallo ante juez o tribunal superior".

A su vez, el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que: "( )5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley. Luego, la misma Convención Americana sobre Derechos Humanos, de manera genérica y en relación con todo tipo de procedimientos, determina que: "Artículo 25.

Protección judicial. 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

(…) Es claro que a partir de la interpretación armónica y sistemática de la Constitución Política y de los tratados internacionales de derechos humanos, el principio de la doble instancia se erige en una garantía esencial para preservar el debido proceso y, además, para mantener incólume la integridad de los derechos e intereses de los asociados.

En esta medida, el principio de la doble instancia se convierte en una garantía constitucional que informa el ejercicio del ius puniendi del Estado en todas sus manifestaciones, no sólo cuando se trata de la aplicación del derecho penal por los órganos judiciales sino también en el derecho administrativo sancionatorio y, específicamente, en tratándose del desarrollo y práctica del derecho disciplinario.

Es, entonces, indudable que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción. En efecto, la garantía del derecho de impugnación y la posibilidad de controvertir una decisión, exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría en la revisión de una actuación previa, sea porque los interesados interpusieron el recurso de apelación o resulte forzosa la consulta.

(…) Como quiera que el asunto a que se contrae la sentencia dictada en el proceso de la referencia, no está considerado dentro de los casos que deban ventilarse en única instancia, resolver de fondo la controversia en la segunda instancia, implica reemplazar al a quo en el estudio de los cargos de la demanda que no realizó y equivale a convertirla en única instancia, privando a la parte desfavorecida del derecho fundamental de ejercer legítimamente su defensa, íntimamente ligado al debido proceso y al acceso a la Administración de Justicia (…)” (Destacado fuera del texto).

La posición antepuesta es reiterada al interior de la Sección Primera del Consejo de 15 Estado13, por tanto, acogiendo la referida tesis, se remitirá el presente expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que fungió como juez de primera instancia de esta causa, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia, para que se pronuncie respecto de los cargos que fueron objeto de demanda. 2.3.4.

Costas procesales El artículo 188 del CPACA, sobre condena en costas, establece lo siguiente: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El Consejo de Estado en sentencia proferida el 07 de abril de 2016, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez, dentro del proceso con radicado 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14) promovido por el señor José Francisco Guerrero Bardi contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -CPACA-.

La misma Corporación, en sentencia del 11 de octubre de 2021 dentro del proceso con radicado 11001-03-26-000-2019-00011-00(63217)14, sostuvo: “El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA. (…) De la lectura de la disposición es posible establecer la finalidad y el propósito del legislador con esta nueva modificación. El objetivo del legislador es que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria, tanto así que consagró la posibilidad de que aun en los procesos en que se ventile un interés público (contencioso objetivo) sea procedente y viable la condena en costas siempre y cuando se acredite que la demanda se presentó con “manifiesta carencia de fundamento legal”.

El artículo 188 del CPACA fijó (i) la regla general de la procedencia de las costas en los procesos contencioso administrativos; además (ii) definió la excepción a la regla, esto es, los procesos en que se ventile un interés público y, por último, (iii) consagró una excepción a la excepción, puesto que será posible condenar en costas incluso en los procesos contencioso objetivos sobre la condición de que se acredite que la demanda carece por completo de fundamento legal.

Esta hermenéutica garantiza el principio interpretativo del efecto útil de las normas; se adecúa de manera sistemática con el propósito del legislador de promover el 13 Entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 12 de diciembre de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación 76001233100020060203901; y de 24 de mayo de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000232400020040068401.

Reiteradas en sentencia de 6 de noviembre de 2020 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 25000234100020140028401). 14 Demandante: Arley Ávila Calero y otro, demandado: Nación-Ministerio de la Protección Social y otros, medio de control Recurso Extraordinario de Revisión. 16 ejercicio recto y responsable del derecho de acción y permite darle un entendimiento apropiado a la expresión “en todo caso” con la cual el legislador estableció, como excepción a la excepción, la posibilidad de condenar en costas aun en los procesos en los que se ventile un interés público.

En efecto, si no se interpreta de manera armónica e integrada los dos incisos del artículo 188 del CPACA -adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021- se generaría una consecuencia absurda consistente en que solo habría condena en costas en una vía, esto es, solo para la parte actora y sobre la condición de que la demanda carezca por completo de fundamento legal, pero, no habría posibilidad en costas cuando la parte vencida fuera el extremo demandado, lo que contravendría el principio del efecto útil de las normas y el propósito del legislador de promover el ejercicio adecuado del derecho de acción. En suma, la mejor interpretación de la disposición es aquella que promueve la efectividad y aplicabilidad de la norma a través sistematicidad entre los incisos primero y segundo del artículo 188 ibidem, que garantiza la aplicación de la regla general -condena en costas para la parte vencida, demandante o demandada, en cualquier tipo de procesos- salvo en los que se ventile un interés público (acciones públicas ) y, en todo caso, en este tipo de asuntos será procedente la condena en costas al demandante cuando se advierta que la demanda carece por completo de fundamento legal porque se castiga el ejercicio infundado e irresponsable del derecho de acción, al promover un desgaste innecesario del aparato jurisdiccional.” En este orden, la imposición de costas comporta un análisis objetivo-valorativo, por ende, en esta instancia no habrá condena en costas, toda vez que, aunque el recurso de apelación le fue favorable a la parte actora, se advierte que la misma no ejerció actuación alguna en esta instancia procesal que justifique su reconocimiento.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO del TOLIMA, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el 30 de septiembre de 2021.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito para que adopte la decisión de fondo respecto de los cargos de la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala a través del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Los magistrados, CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA