REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA Tema: SUPRESIÓN CARGO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – PROFESIONAL UNIVERSITARIO, GRADO 18, NIVEL PROFESIONAL-.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 18 de diciembre de 2020, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, pretendiendo que se hagan las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS Primera. Que se declare nulo el Acuerdo 030 del Consejo Superior de la Universidad del Tolima, emitido el 19 diciembre de 2016, por medio del cual, se suprimen algunos cargos de la planta global de la Universidad del Tolima, adoptada por el Acuerdo 006 de 2012.
Acto administrativo que suprimió 27 empleos nivel profesional grado 18, particularmente en lo que respecta a mi mandante cuya denominación es Profesional Universitario- G18, dependencia Departamentos - Facultad de Ciencias. Segunda. Se declare nulo el oficio 4.3-0014 del 17 de enero de 2017 por medio del cual la Jefe División Relaciones Laborales de la Universidad del Tolima, comunica a mi representado JULIAN ANDRÉS ARANGO MENDOZA la supresión del cargo de Profesional Universitario, grado 18, de nivel profesional, que desempeñaba.
Tercero. Como consecuencia de las pretensiones primera y segunda, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UNIVERSIDAD DEL Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 2 TOLIMA, el reintegro sin solución de continuidad de JULIAN ANDRÉS ARANGO MENDOZA en el mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones a las que tenía al momento de su desvinculación, o en otro de superior jerarquía. Cuarto. Que igualmente a título de restablecimiento del derecho, y como consecuencia de Las pretensiones primera y segunda, se condene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA pagar los salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo, prestaciones sociales y demás adehalas que mi representado JULIAN ANDRÉS ARANGO MENDOZA, no pudo percibir, desde la fecha de su desvinculación y hasta que se produzca el reintegro respectivo al cargo.
Quinto. Se condene a la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, pagar a favor de JULIAN ANDRÉS ARANGO MENDOZA, la indemnización por la supresión del empleo, de acuerdo a lo dispuesto por Ley 909 de 2004 en su artículo 44. Sexto. Que la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, dará cumplimiento a las condenas debidamente indexadas, a favor de JULIAN ANDRES ARANGO MENDOZA, dentro de los términos previstos en el C.P.A.C.A. Séptimo. Se condene el costas y agencias en derecho a la institución demandada”.
Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:
HECHOS 1. argumentó que, la Universidad del Tolima es un ente universitario autónomo en los términos de la Ley 30 de 1992 con personería jurídica, administrativa y financiera con capacidad para organizar el personal docente y administrativo. 2. De acuerdo a la autonomía propia de las universidades se expidió por el Consejo Superior el Acuerdo 001 de enero 29 de 1996 que contiene el Estatuto para el personal administrativo, en el cual se clasifican los empleos en el nivel DIRECTIVO, ASESOR, EJECUTIVO, PROFESIONAL, TÉCNICO Y ASISTENCIAL. 3.
La universidad del Tolima realizó estudio técnico para efectuar la reestructuración administrativa, en el cual se propuso en el nivel profesional la creación de 24 empleos profesional universitario código 219, grado 18, siendo incluidos en el Acuerdo 006 de 2002. 4. Según Resolución No. 0475 del 07 de abril de 2015, el empleo ocupado por el demandante es el de Profesional Universitario del Nivel Profesional, grado de remuneración 18, adscrito a la facultad de Ciencias, cargo de libre Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 3 nombramiento y remoción de la planta global contenida en el Acuerdo 006 del 03 de mayo de 2012 por el Consejo superior Universitario; describiendo las funciones a su cargo. 5.
Afirmó que, durante el ejercicio de las funciones del demandante, se desempeñó con eficacia y eficiencia, al punto que la decanatura de la facultad de Ciencias, mediante Resolución No. 004 del 07 de abril de 2015, lo designó como Coordinador Ejecutivo del Observatorio del Medio Ambiente, adscrito a la Facultad de Ciencias. 6. Arguyó que, la Universidad del Tolima suscribió el convenio de cooperación No. 001 de 2016 con la universidad del valle, con el cual se desarrolla la asistencia técnica para el fortalecimiento institucional en virtud de la crisis que atraviesa la institución educativa tolimense. 7.
Sostuvo que, la Universidad del Valle elaboró un documento denominado ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA - PLAN DE ALIVIO FINANCIERO de diciembre de 2016, en el cual se definen los lineamientos estratégicos, se analiza la situación y el manejo financiero de la entidad, las causas de la crisis para lo cual propone un plan de alivio financiero y las medidas de acción inmediata como son eliminar la ruptura en la unidad de mando de la universidad, establecer la carga de profesores de la universidad corregir direcciones de programa o departamento, restringir la ordenación del gasto y la INSUBSISTENCIA DE NOMBRAMIENTO A PROFESIONALES DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN. 8.
Informó que, la recomendación se desarrolla en los siguientes términos: 8.1. Expresó que, el documento realizado por la Universidad del Valle, no se consolidó en el tiempo, es decir, no fue consecuente con lo pactado entre las dos instituciones universitarias, ya que éste (convenio) se extendía hasta el 07 de Mayo de 2017, como se evidencia en el acta de inicio del Convenio del 06 de diciembre de 2016, para que se surtiera en debida forma las diferentes etapas del mismo; no obstante lo anterior, la Universidad del Tolima, aún sin haberse terminado lo pactado, decidió tomar medidas, entre ellas, la supresión de cargos de la planta global de personal, significando a su juicio, Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 4 que hubo una falsa motivación la cual no se ajusta a la realidad del proceso a llevar a cabo. 8.2.
Como consecuencia de la sugerencia expuesta por la Universidad del Valle en el Plan de Alivio Financiero, la Jefe División Relaciones Laborales de la Universidad del Tolima GLORIA YOLANDA OSPINA PACHECO, mediante oficio 4.3-0014 del 17 de enero de 2017, comunica a su representado, que: "De conformidad con el Acuerdo del Consejo Superior No. 030 del 19 de diciembre de 2017 (SIC).
"Por medio del cual se suprimen algunos cargos de la planta global de la Universidad del Tolima, adoptada por el Acuerdo 006 de 2012"; fue suprimido el cargo de Profesional Universitario, grado, 18, de nivel profesional, cargo este que desempeñaba mi asistido". 9. Sostuvo que, la Universidad del Valle simplemente a fecha 17 de enero de 2017, había presentado un documento que denominó ASISTENCIA TÉCNICA PARA EL FORTALECIMIENTO INSTITUCIONAL DE LA UNIVERSIDAD DEL TOLIMA- PLAN DE ALIVIO FINANCIERO, basado en la situación y manejo financiero de la entidad, considerando diversos aspectos y acciones, metas, reducción de costos y gastos para reducir el déficit y demás aspectos, lejos de considerarse y tenerse como un verdadero estudio técnico sobre la realidad de la institución Universidad del Tolima. 10.
Explicó que, el Decreto 1227 de 2005 en su artículo 97, es perentorio al establecer, que los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos, deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen como mínimo los siguientes aspectos: “*Análisis de los procesos técnicos-misionales y de apoyo. * Evaluación de la prestación de los servicios.
Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”. 11. Consideró que, el estudio técnico que debía realizar la Universidad del Valle, conforme al Convenio de Cooperación No. 001 de 2016, para modificar, suprimir o crear en la planta de empleos de la Universidad del Tolima, no se compadece con el documento denominado asistencia técnica para el fortalecimiento de la institución - PLAN DE ALIVIO FINANCIERO, ya que éste no reúne las exigencias de orden legal, habida cuenta que la Universidad del Valle con fecha 31 de Marzo de 2017, determina claramente en su página institucional, entre otros aspectos, que se está efectuando una retroalimentación de doble vía con los grupos de interés de la Universidad del Tolima, y así evaluar el avance del estudio, además de llevar a cabo una sensibilización de la metodología desarrollada por la Universidad del Valle e informar sobre los logros que se esperan alcanzar al finalizar el proyecto, centrándose en la metodología utilizada para el proceso de medición de cargas laborales, así como en el respeto de los derechos adquiridos en la Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 5 redistribución inicial de la estructura de cargos que se proponga, ya que existen respecto a la metodología del proceso de medición de cargas laborales.
También hace énfasis en que el rector de la Universidad del Tolima, conoció los avances de los productos acordados en el convenio interadministrativo y se configuraron aspectos importantes para la nueva estructura preliminar, que posibilitará una gestión universitaria eficiente, oportuna, de calidad y orientada al estudiante, eje de la educación superior. 12.
Lo expuesto por la Universidad del Valle, demuestra sin lugar a equívocos, que para enero de 2017, mes en el que se tomó la determinación de suprimir el cargo de su mandante como Profesional Universitario, del nivel profesional grado de remuneración 18, adscrito a la Facultad de Ciencias, basado en el estudio de ALIVIO FINANCIERO, que originó el Acuerdo del Consejo Superior No. 030 de 19 de diciembre 2016 donde se suprimen veintisiete (27) cargos del nivel profesional grado 18, no se ajusta a la legalidad, ya que para el mes referenciado, aun no existía o no se había consolidado el estudio técnico, de acuerdo a las exigencias establecidas en el art. 97 del Decreto 1227 de 2005, pues, en el citado convenio celebrado por la Universidad del Valle, se hizo referencia a una asesoría o asistencia técnica para el fortalecimiento institucional, que se denominó: ALIVIO FINANCIERO, pasando por alto las exigencias establecidas en la norma antes citada, y no para modificar y suprimir. 13.
Finalmente, indicó que, tiene pleno conocimiento, al menos para el 17 de Enero de 2017, que la Universidad del Tolima, no había solicitado concepto técnico al Departamento Administrativo de la Función Pública, órgano éste, que autoriza o no a la entidad a la restructuración, debiendo formular las observaciones necesarias; siendo éste concepto técnico, uno de los elementos de vital importancia para el proceso de reestructuración de la planta de personal de la Universidad del Tolima, que debía contar entre otras etapas: a) Estudio Técnico. b) Competencia para la elaboración del estudio técnico, c) competencia para la elaboración del estudio técnico en el orden territorial. d) Metodología del estudio técnico, e) Propuesta para la modificación de la planta de personal. f) Concepto Técnico.
G) Concepto de viabilidad presupuestal. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado, se pronunció el apoderado judicial de la entidad demandada, manifestando que, se oponía a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Como sustento de lo anterior, expresó que, frente al primer cargo de nulidad, denominado violación directa del bloque de legalidad integrado por el artículo 15,36 y 42 del Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 6 001 de 1996 – por el cual se expide el Estatuto para el personal administrativo de la Universidad, el artículo 46 de la ley 909 de 2004, son normas que no conciernen a lo debatido por el demandante, como es, que el acuerdo No 030 del 19 de diciembre de 2016 no se produjo una eliminación del cargo justificada y que no existió un estudio técnico consolidado que lo respaldara.
Explicó que, el artículo 46 de la ley 909 de 2004 y 228 del decreto 019 de 2012 son normas que, regulan las reformas de planta de personal en entidades de la rama ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, circunstancia que difiere de la naturaleza jurídica de las universidades públicas como entes autónomos, con régimen especial, personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera.
Respecto al argumento que, al momento de adoptarse el acuerdo No 030 de 2016 no existía un estudio técnico consolidado que sustentara la determinación de suprimir el cargo que ostentaba el demandante, indicó que, la Asamblea General de Profesores de la Universidad, en el mes de febrero elaboró ante el Consejo Superior Universitario “Propuesta de reforma profunda de la Universidad del Tolima”, en donde se recomendó a corto plazo la “Supresión de vinculaciones en el nivel profesional universitario grado 18.
Para algunos casos se deberán realizar los estudios de viabilidad jurídica de la medida a la luz de las sentencias universales de las cortes”. Aseveró que, de la anterior propuesta se elevó consulta al Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP, preguntando sobre la posibilidad de llevar a cabo ajustes a la organización de la estructura de la planta de personal, en relación con el tratamiento que debe darse a 31 cargos clasificados como de libre nombramiento y remoción, entidad que afirmó que la adopción de la planta de personal así como el manual específico de funciones y de competencias laborales es de competencia exclusiva de los órganos directivos de dicha universidad.
En tal sentido, esgrimió que, conforme al concepto emitido por el DAFP, un equipo directivo de la Universidad del Tolima, conformado por Asesoría Jurídica, la División de relaciones laborales y Prestacionales y la Oficina de Desarrollo Institucional realizó estudio técnico sobre la supresión de 27 cargos de libre nombramiento y remoción del nivel profesional grado 18, con base en discusiones realizadas al interior del ente universitario y la propuesta realizada por la Asamblea General de Profesores, se presentó un estudio técnico en el mes de noviembre de 2016, el cual indicó la posibilidad de suprimir 27 de los 31 cargos de profesionales – Grado 18.
Así mismo, puntualizó que, para el año 2016 la Universidad del Valle formuló para la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, el documento “Asistencia técnica para el fortalecimiento institucional de la Universidad del Tolima – Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 7 Plan de Alivio Financiero”, en donde se conceptuó que aplicaba la supresión de los cargos de profesional universitario de libre nombramiento, estudio último que se elaboró en consideración a las funciones del Profesional universitario - Grado 18, procesos en que intervenían estos, entre otros.
Adujo que, no es procedente la aprobación por el DAFP de los estudios que realice la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA con el fin de modificar su planta de personal, ya que esto solo es procedente a las entidades que hacen parte de la rama ejecutiva del orden Nacional, y la entidad accionada es del orden departamental. En relación al segundo cargo de nulidad, denominado falsa motivación del acto administrativo, afirmó que, al momento de adoptarse el Acuerdo No 030 de 2016, se contaba con insumos suficientes para tomar la decisión de suprimir los 27 cargos de Profesional Universitario Grado 18, debido a las necesidades apremiantes que enfrentaba la Universidad con ocasión de una crisis institucional y financiera, que la tenía al borde de la cesación total y absoluta de actividades.
Bajo estas circunstancias, mencionó que, no corresponde afirmar que los actos administrativos adolecen de falsa motivación, cuando se deben a un análisis serio y ponderado de la situación concreta que afectaba a la Universidad del Tolima en ese momento. Agregó que, dicho ente Universitario, procedió hacer recortes en diferentes rubros asignado a otras actividades y disminuyó beneficios extralegales, sin embargo, la situación y necesidad real del servicio ameritó una decisión definitiva respecto de quiénes ostentaban el cargo de Profesional Universitario - Grado 18.
Por último, respecto al tercer Cargo, denominado expedición irregular de los actos administrativos, en cuanto a la afirmación del demandante de la falta de publicidad del acuerdo No 030 de 2016, por medio del cual se suprimieron los 27 cargos de profesional universitario grado 18, si esta hubiera ocurrido como indica el accionante solo se afectaría la inoponibilidad del mismo, más no la validez, y de igual forma el demandante conoció el acuerdo No. 030 de 2016 cuando se presentó a la reunión donde recibió la comunicación del acto de supresión del cargo, dándose por ausente el cargo que se endilga.
Así mismo, precisó que, para el momento en que el demandante consultó el portal electrónico de la Universidad del Tolima, el Acuerdo No. 030 se encontraba publicado, demostrándose la ausencia del defecto que se anuncia en el cargo; considerando que esta réplica igualmente debe ser descartada (Fls. 98 a 113 del Documento No. 07 del Cuaderno Principal Tomo I del Expediente Digital).
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 8 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2020, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo (Documento No. 09 Sentencia de Primera Instancia de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital): “(…) 3.3.4.1.
Cargo primero: Violación directa del bloque de legalidad integrado por los Art. 15, 36, 42 del Acuerdo del Consejo Superior de la Universidad del Tolima No. 001 de 1996; el Art. 46 de la Ley 909 de 2004; Art. 95, 96 y 96 del Decreto 1227 de 2005, el que se subsume en el Decreto 1083 de 2015- y el Art. 228 del decreto 019 de 2012. El telón de fondo de este cargo y los siguientes que estudiará esta instancia, corresponde a las consideraciones que precedieron la supresión de los cargos dispuesta en el acto administrativo objeto de censura, y que se resumen así: * Competencia del consejo superior de la Universidad para definir la organización académica y administrativa y para definir la planta de personal. - Acuerdos 104 de 1993 (artículo 18) y 006 de 2012- * El establecimiento del periodo de transición para atender los problemas de orden financiero, administrativo, gerencial y académico, dispuesto mediante Acuerdo 021 del 12 de septiembre de 2016. * El establecimiento de actividades de ejecución simultánea para la reforma integral de la Universidad, necesarias para continuar con su normal funcionamiento. * La suscripción del Convenio Específico de Cooperación No. 001 de 2016 con la Universidad del Valle y las recomendaciones incluidas en el primer producto entregado denominado Plan de Alivio, correspondiente al estudio técnico realizado que propone la supresión de 27 cargos del nivel profesional grado 18. *La certificación contable y financiera para el reconocimiento y pago de las liquidaciones que se deriven de la supresión. * La sesión del Consejo Superior celebrada el 19 de diciembre de 2016 que aprobó la supresión de cargos.
A juicio del demandante, el acuerdo 030 del 19 de diciembre de 2016 que dispuso la supresión de 27 cargos de nivel profesional grado 18, afrentó el marco normativo supletorio contenido en la ley 909 de 2004 y su reglamentación por haberse sustentado en un plan de alivio financiero y no en un estudio técnico que reuniera las condiciones allí previstas; sumando a que no fue consecuencia de una reestructuración o reorganización de la universidad en los términos del artículo 46 del Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 9 acuerdo No. 001 de 1996.
Todo bajo la afirmación que como el ente no previó estatutariamente la forma en que debía adelantarse el proceso de supresión y reforma de la planta de personal, se imponía acudir a la norma supletoria. Precisase inicialmente que le asiste razón al demandante al indicar que a falta de una exigencia estatutaria especial sobre la forma y contenido de los estudios técnicos que deben soportar la supresión de los cargos, su vacío debía llenarse acudiendo a la norma supletoria.
En efecto, aunque el estatuto general de la Universidad contenido en el Acuerdo No 104 de 1993 (numeral 6º articulo 18) y el Acuerdo 001 de 1996 por medio del cual se adopta el estatuto de personal administrativo (artículos 11 y 12), dejaron claro que la competencia para suprimir los cargos de la planta de personal recaía en el Consejo Superior mediante acuerdo y previa certificación de disponibilidad presupuestal, y que la misma debía producirse por reestructuración organizativa o reorganización de una dependencia (artículos 45 y 46), ciertamente guardó silencio sobre los estudios que legalmente le deben preceder en cuanto a su elaboración y contenido.
Adicionalmente, aunque el Acuerdo No 21 del 12 de septiembre de 2016 que estableció un periodo de transición tuvo la finalidad de modificar el Estatuto General para que el rector pudiera atender las medidas de contingencia necesarias para implementar la reforma profunda de la universidad incluida la necesidad de contratar un experto en reformas académico administrativas, allí tampoco se precisó lo relativo al contenido del estudio que soportara la supresión de cargos.
Y las fuentes normativas que suplen ese vacío estatutario son la ley 909 de 2004 vigente para la época de los hechos que ahora se debaten, que en su artículo 55 dispuso que las normas de administración de personal contenidas en ella y en los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen o reglamenten, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3. °, disposición que incluye en el numeral 2. ° a los entes universitarios autónomos.
Como aplicables también lo son, los decretos expedidos por el presidente de la república en virtud de las facultades extraordinarias conferidas en el artículo 53 ibid. que hoy corresponde a los artículos 2.2.12.1., 1.2.12.2. y 2.2.12.3. del decreto único 1083 de 2015 reglamentario del sector de función pública, que previeron en su orden: la existencia de justificación o estudios técnicos que demuestren las razones de la supresión dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia de interés general y, contener como mínimo los siguientes aspectos: (i) Análisis de los procesos técnico- misionales y de apoyo.
(ii) Evaluación de la prestación de los servicios. (iii) Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos. Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 10 Se detiene a continuación el despacho en el análisis de los requisitos mínimos que debía tener el estudio o estudios destinados (s) a soportar la supresión de los cargos de nivel profesional grado 18, (…) (…) Del anterior cuadro se concluye que la declaratoria de supresión del empleo de Profesional Universitario grado de remuneración 18 adscrito a la facultad de Ciencias que ocupaba el demandante estuvo precedido de un estudio técnico, el denominado Asistencia Técnica para el fortalecimiento institucional de la Universidad del Tolima - Plan de Alivio Financiero- suscrito por el Instituto de Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento de la Universidad del Valle en el marco del CONVENIO ESPECÍFICO DE COOPERACIÓN No. 001 del 30 de noviembre de 2016, correspondiente a la etapa I, que aunque no se incorporó formalmente en un solo documento junto con los otros insumos ya elaborados por la universidad, concluyó a partir de estos en la necesidad de suprimir 27 de los 31 cargos de profesional universitario G-18 por razones de reorganización administrativa (presentaban duplicidad de funciones) y especialmente de racionalización del gasto público, demostrado que su implementación significaría un ahorro anual para el claustro educativo de dos mil cuatrocientos millones de pesos aproximadamente.
Cierto es que el estudio no incluyó el comparativo de cargas laborales, estudio de perfiles, ni el ajuste del manual de funciones, pero ello obedeció a que este primer producto de entrega por parte de la universidad del Valle – el Plan de Alivio Financiero- solo tenía por objeto la adopción de medidas inmediatas de salvamento fiscal y financiero para ser aplicadas antes del 31 de diciembre de 2016, mientras que el estudio de cargas laborales y nuevo manual de funciones hacía parte del producto final referido al rediseño organizacional e institucional de toda la universidad, que fue el entregado en el mes de abril de 2017.
De ello da cuenta la cláusula tercera del convenio específico de Cooperación No. 001 del 30 de noviembre de 2016 que reposa a folios 17 y ss del expediente. Si bien la etapa que culminó el plan de alivio como estudio técnico se denominaba “revisión organizacional preliminar”, su sólo nombre no condicionaba a la universidad que esperara las siguientes etapas para proceder a la supresión de los cargos que allí se recomendada, pues las fuentes normativas que se citan no exigen un estudio final, sino alude a que las “conclusiones del estudio técnico deriven en la supresión del empleo con ocasión entre otras causas de la racionalización del gasto público” (art. 2.2.12.2 del decreto único 1083 de 2015 reglamentario del sector de función pública. ver numeral 9º), y que contemple como mínimo los aspectos referidos en el art. 2.2.12.3. id, que como se exhibió líneas atrás, fueron observados por el Consejo Superior de la Universidad.
(…) Téngase en cuenta adicionalmente que uno de los motivos plasmados en el acto de supresión fue el establecimiento de un periodo de transición – Acuerdo 021 del 12 de septiembre de 2016-, que tenía como propósito fundamental iniciar la implementación de la reforma profunda de la entidad durante su duración con actividades de ejecución simultánea por Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 11 ser urgentes para la recuperación de la estabilidad financiera, luego entonces, no era necesario esperar el documento final de rediseño organizacional para proceder a la supresión. Así, el estudio inicial – insumo del Plan- denominado “Propuesta de Reforma Profunda de la Universidad del Tolima febrero 2016” propuso claramente como medida en alta burocracia a corto plazo (o a 1 año) en lo administrativo: la supresión de vinculaciones en el nivel Profesional Universitario grado 18.
En suma, la Asistencia Técnica para el fortalecimiento institucional de la Universidad del Tolima – Plan de Alivio financiero expedido por la Universidad del Valle dentro de la etapa I del convenio de cooperación, fue el estudio que motivó técnicamente la supresión de los cargos de nivel profesional grado 18 de la universidad del Tolima, el cual cumplió con los aspectos mínimos exigidos por la fuente normativa invocada en la demanda.
Y aunque principalmente estuvo sustentado en razones de saneamiento financiero para que el ente pudiera atender los costos de servicio educativo a ofertar en 2017, su análisis atendió a criterios de razonabilidad y prevalencia del interés general dado por el mejoramiento del servicio. Por lo considerado, este cargo no prospera. 3.3.4.2.
Cargo segundo: falsa motivación Las razones que sustentan este cargo refieren que el estudio técnico que debió concluir la creación, supresión o reclasificación de empleos, debió ser uno eminentemente técnico y el informe adelantado por la Universidad del Valle denominado «Plan de Alivio Financiero" es totalmente distante a un verdadero estudio técnico exigido para la reestructuración o modificación de la planta de personal de la Universidad del Tolima.
No acredita el demandante los extremos necesarios para pregonar la falsedad en los motivos que se enlistaron en el numeral anterior como telón de fondo para el estudio de cargos. Cuando se alega la causal de falsa motivación del motivo invocado, es carga de la parte actora demostrar en el proceso que los motivos aducidos en el acto impugnado no existieron o que son inexactos.
Los documentos aportados al plenario no dejan duda de la existencia de un estudio técnico previo a la declaratoria de supresión de los cargos de nivel profesional grado 18 de la universidad del Tolima, de forma especial del ocupado por el demandante: Profesional Universitario grado de remuneración 18 adscrito a la Facultad de Ciencias, así como de la observancia a los aspectos mínimos exigidos por la fuente normativa supletoria, tal como lo exhibe el cuadro elaborado en el numeral anterior.
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 12 Todos los estudios realizados por la universidad antes y durante el periodo de transición establecido en el Acuerdo No. 021 del 12 de septiembre de 2016 y que fueron insumo del denominado Asistencia Técnica para el fortalecimiento institucional de la Universidad del Tolima - Plan de Alivio Financiero- suscrito por el Instituto de Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento de la Universidad del Valle en el marco del CONVENIO ESPECIFÍCO DE COOPERACIÓN No. 001 del 30 de noviembre de 2016, correspondiente a la etapa I, recomendaron la supresión de 27 de los 31 cargos de profesional universitario G-18 por razones de reorganización administrativa y racionalización del gasto público.
Y, el motivo descrito en los considerandos del acuerdo demandado sí fue consonante con la recomendación contenida en el Plan de Alivio, teniendo en cuenta la aclaración efectuada por el director del Instituto Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento de la Universidad del Valle en documento visto a folio 161 a 180 del expediente, solventando cualquier confusión dado que el numeral 8.6 originalmente proponía la declaratoria de insubsistencia y este no guardaba relación con los demás insumos; con base en ella, se hizo la presentación ante el Consejo Superior de la Universidad del Tolima en sesión ordinaria celebrada el 19 de diciembre de 2016, y luego aprobada con la votación de todos sus miembros presentes, materializada en el acto administrativo cuya nulidad ahora se procura.
Se despacha desfavorablemente también este cargo. 3.3.4.3. Cargo Tercero: expedición irregular Sustenta el cargo el apoderado del demandante en la falta de publicidad del acuerdo 030 del 19 de diciembre de 2016 en la página web de la Universidad del Tolima, cargo que igualmente no está llamado a prosperar como quiera que la publicación del acto se surtió como el mismo demandante afirma el día 17 de enero de 2017 en la página Web de la Universidad del Tolima, por lo que sea de paso decir esto no afecta la validez del acto administrativo, más aún cuando el mismo fue comunicado de forma personal al demandante el día 17 de enero de 2017 fl 36.
Si bien la inconformidad del demandante para sustentar este cargo se limitó a la falta de divulgación, que como se indicó no le asiste razón, es importante que el despacho aclare que precisamente para el estudio del cargo de “expedición irregular” se dispuso en providencia del 1º de noviembre de 2019 el recaudo de una prueba de oficio, por existir puntos oscuros relacionados con la deliberación y decisiones tomadas al interior de la Asamblea Universitaria, constituida con el fin de adoptar las decisiones señaladas en el Acuerdo 021 de 2016, con el propósito que esta instancia examinara si la intervención de ese órgano incidía en la formación o modo de expedirse el acto demandado.
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 13 A pesar que la Universidad del Tolima guardó silencio frente al punto requerido, el despacho al consultar su página oficial encontró que mediante Acuerdo 039 del 27 de mayo de 2016 expedido por el Consejo Académico se creó la asamblea Universitaria para desarrollar la agenda de la reforma académico –administrativa de la Universidad, y que mediante Acuerdo No 073 del 14 de septiembre de 2016 se fijó el día 19 de septiembre de 2016 como fecha de su instalación, advirtiendo que sesionaría sin afectar el calendario académico de la Institución hasta el 23 de diciembre de 2016.
También, que conforme al comunicado No. 1, la asamblea Universitaria tuvo oportunidad de sesionar el viernes 28 de octubre de 2016 acordando: “1. Informar a la comunidad Universitaria que esta Asamblea ha estado deliberando sobre el tema de conformación, objetivos, alcances, garantías, reglamento asambleario, comisiones de trabajo y ausentismo de algunos delegados, De lo anterior se cuenta con un documento borrador denominado Reglamento Asambleario, a la fecha con dos versiones disponibles para cualquier persona que así lo convenga, (…)2.
Citar al señor rector Omar Albeiro Mejía Patiño a la próxima sesión de la Asamblea Universitaria que se realizará el día lunes 31 de octubre a las 2p.m. (espacio por definir), con el fin de aclarar el convenio 1181 del 20 de octubre de 2016 firmado con la gobernación cuyo objeto es la elaboración del diagnóstico administrativo, financiero y académico de la Universidad el Tolima” Revisada tanto las consideraciones como la parte resolutiva del Acuerdo 021 “por el cual se establece un periodo de transición, se modifica el estatuto general y se dictan otras disposiciones” se advierte que la propuesta definitiva que soportaría la reforma integral de la Universidad con la expedición de un nuevo ordenamiento académico, administrativo, financiero y de gestión y, un nuevo Estatuto General, debía en efecto ser coordinada con la Asamblea Universitaria acompañada de su presentación a la comunidad mediante diálogos educativos, es decir, debía ser sometida a su consideración como forma de promover la participación de la comunidad.
Sin embargo, ello en manera alguna significó que la decisión de suprimir 27 de los 31 cargos de profesional universitario G-18 debía también ser consultada previamente con la Asamblea y con la comunidad, pues como se ha explicado a lo largo de estas consideraciones, la Universidad podía adoptar la decisión con fundamento en el Plan de Alivio financiero expedido por la Univalle como resultado de la primera etapa del convenio de cooperación, sin esperar la propuesta definitiva correspondiente al rediseño organizacional e institucional de toda la universidad.
Concluir lo contrario, sería tanto como afirmar que el acuerdo de transición imponía un requisito adicional y más estricto que el exigido por la norma supletoria vigente al momento de su expedición para supresión de cargos, consistente en la aprobación previa por parte de la comunidad. El único órgano que debía intervenir en su aprobación era el Consejo Superior Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 14 Universitario, quien, en sesión del 19 de diciembre de 2016, la avaló con la votación de la mayoría de sus miembros.
Como la decisión de supresión del empleo ocupado por el demandante no requería la intervención previa de la Asamblea Universitaria, no es próspero tampoco el cargo de nulidad por expedición irregular”. RECURSO DE APELACION Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, haciendo alusión en primer lugar, a los criterios expuestos por la Corte Constitucional acerca de la autonomía universitaria, derivando de allí que, si bien es cierto existía una autonomía universitaria para definir diversas situaciones administrativas de sus empleados, éstas no podían contrariar los señalamientos establecidos en la Ley 909 de 2004 y demás normas reglamentarias, disposiciones éstas que eran de perentorio cumplimiento según voces establecidas en el art. 61 del Acuerdo 001 de 1966, significando con ello, que el A quo hizo una disquisición mucho más que amplia de la autonomía Universitaria para establecer las formas de proveer los empleos y de resolver las situaciones administrativas.
Agregó que, el hecho de pretenderse dar respaldo a la autonomía Universitaria, bajo los criterios señalados por el Juez frente a las diversas situaciones que se dieron en el curso de la reestructuración y plan denominado de alivio financiero vulneraron el orden superior, que debe pregonar en relación con la naturaleza del empleo independientemente de tratarse de Carrera, Libre nombramiento y remoción. En tal sentido, aseveró que, de acuerdo a las funciones desempeñadas por su mandante, - Profesional Universitario de nivel Profesional, Grado de remuneración 18-, adscrito a la facultad de Ciencias de la Planta global de cargos contenida en el Acuerdo 006 del 02 de mayo de 2012, proferido por el Consejo Superior Universitario, cotejando con el Art. 38 de los Estatutos Generales de la Universidad que indica los cargos de dirección, asesoría, supervisión, vigilancia y manejo, tienen el carácter de libre nombramiento y remoción, significando con ello, que las funciones no encuadran dentro de los lineamientos para ser considerado dicho cargo como de libre nombramiento y remoción, circunstancia ésta, que debía ser analizada detenidamente por la Univalle, en cada una de las etapas para efectos de tener los soportes y criterios suficientes si en verdad, al finalizar el estudio técnico, en aras de establecer si el cargo ameritaba su continuidad, reasignando otras funciones, ya que las señaladas no encajaban como empleos de libre nombramiento y remoción. Mencionó que, este era uno de los fines que debía realizar la Univalle, y para ello, se celebró el Convenio No.01 de 2016, que debía contener en verdad un Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 15 estudio técnico para el rediseño organizacional de la Universidad del Tolima y luego de concluido éste, después de haberse superado todo el esquema metodológico propuesto como era el Plan de Medidas coyunturales de alivio, el análisis jurídico para el estudio técnico, el diagnostico Institucional, la caracterización institucional, el análisis externo, el análisis de los procesos, la revisión de la evaluación de la prestación de los servicios, análisis financiero, análisis de la capacidad institucional, estudio de cargas de trabajo, nuevo modelo organizativo, comparativo de planta de personal actual y planta propuesta, ajuste al manual de funciones y competencias, modelo de los actos administrativos, con unas conclusiones y recomendaciones para la toma de decisiones, el cual se concluyó en el mes de Junio de 2017, cuando ya a la ligera la Universidad del Tolima, había excluido a 27 profesionales entre ellos, a su representado, sin tener los elementos de juicio suficientes para esta determinación, so pretexto de apoyarse en el Plan de Alivio financiero consagrado en la primera etapa del Convenio.
Si después de haberse surtido en debida forma cada uno de los diferentes pasos y trámites propuestos en el Convenio, que llegaran a la conclusión que efectivamente era necesario para la sostenibilidad financiera y mejora en la educación de la Universidad retirar del servicio a los Profesionales Universitarios tantas veces mencionados, daría solidez al estudio que se estaba efectuando y no como se hizo, cuando se tomaron determinaciones apresuradas en clara contravía a la legalidad y por ende a la Constitución. Reiteró que, uno de los elementos estructurantes para tener cabida un buen estudio técnico para la reestructuración, modernización de cualquier Institución, independientemente de su naturaleza, es la de que estos se sometan a una metodología suficientemente desarrollada por el Departamento administrativo de la función pública.
Bajo estas circunstancias, señaló que, el hecho de protegerse la autonomía Universitaria no indica en modo alguno que pueda soslayarse el cumplimiento de la normatividad superior, como es el Decreto 0019 de 2012, donde se establece que al realizar estudio técnicos, debe cumplirse la metodología del Departamento Administrativo de la función pública, y al respecto, es el art. 228 de la norma precedente que fija una serie de criterios tomados incluso con anterioridad, por el Art. 40 de la Ley 909 de 2004, señalando que, para las reformas de la planta de personal, de empleados de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en las necesidades del servicio, o en razones de modernización de la administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo demuestren, elaborados por las respectivas entidades BAJO LAS DIRECTRICES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y DE LA ESCUELA SUPERIOR DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA - ESAP.
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 16 Posteriormente, trajo a colación una guía del Departamento Administrativo de la Función Pública, donde se analizaron los requisitos previstos para el estudio técnico de que trata el Decreto No.1083 de 2015, en su art. 2.2.12.3, con los cuales se soportan o motivan las modificaciones de las plantas de empleos: 1.Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajos de los empleos (de la pg. 31 a 45 acápite 3.9), donde se establecen formatos de evaluación y registros de procesos, procedimientos, actividades, perfiles, frecuencias, medición de tiempos y comparativos de la planta de personal actual y la propuesta de los cargos de trabajo. 2.
Análisis de los procesos técnicos, misionales y de apoyo (de la pág. 20 a la 23 de la guía - Acápites 3.4, 3.5). 3.Evaluación de la prestación de los servicios (de la pag. 24 a la 25 de la guía). Conforme a lo anterior, manifestó que, al analizar el desarrollo que hizo la Universidad del Valle en el convenio, las exigencias señaladas en la guía anterior, no se cumplen a cabalidad, toda vez que, bajo el lema de plan de alivio financiero, el cual iniciaría a partir del 1º de enero de 2017, se toma una determinación sesgada a todas las exigencias señaladas en la guía que se propone por parte del Departamento de la Función Pública, en claro desatino con los derechos de su mandante, pues en el evento de haberse cumplido cada uno de los presupuestos señalados anteriormente, el ente universitario había podido superar la crisis que se estaba presentando no por la vinculación de uno o más empleados de libre nombramiento y remoción, condición esta que simplemente fue errada, ya que su representado, de acuerdo a las funciones, no encaja dentro de las características de cargos de libre nombramiento y remoción entre ellos de dirección, asesoría, supervisión, vigilancia y manejo.
Así mismo, sostuvo que, no hubo un análisis y una evaluación de la carga laboral, perfiles y funciones, insistiendo, que el estudio técnico allegado por la Universidad del Tolima, solo relaciona las funciones del cargo y menciona que otras dependencias y funcionarios las desarrollaban, sin realizar ningún análisis, ni aclarar cuáles dependencias y cargos existía duplicidad de funciones, y sin establecer ningún tipo de análisis de evaluación de los procesos, procedimientos, actividades, perfiles, frecuencias, medición de tiempos y comparativos de la planta de personal actual, y la propuesta de las cargas de trabajo, como lo establece la guía del Departamento Administrativo de la Función pública.
Consideró que, bajo ningún aspecto se puede confundir un estudio técnico de una entidad con el Plan de Alivio Financiero, pues son 2 situaciones totalmente diferentes, dado que, un estudio técnico, juicioso, ponderado, armónico, debe consultar un análisis de los procesos técnicos - misionales y Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 17 de apoyo, una evaluación de la prestación de los servicios y una evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo y los empleos.
Insistió que, los elementos tenidos en cuenta para tomar la decisión por parte de la Universidad del Tolima, no puede pasarse de soslayo que la motivación de los actos administrativos cuando se busca la supresión de empleos esta emerge en una garantía del derecho de defensa, ya que los vicios de Nulidad se estructuran alrededor de las razones vertidas en el Acuerdo 030 de 2016, el cual aparece como efectuado en noviembre de 2016 por la Universidad del Tolima, estudio éste que, no fue tenido en cuenta para la decisión del Consejo Superior, pues así se deduce de manera clara en cada una de las actas que se aportaron al proceso y presentar posteriormente por la entidad demandada elementos que no fueron tenidos en cuenta para la supresión del empleo, dándole apariencia de legalidad a una decisión que a todas luces no se ajusta al marco legal que regula la supresión de empleos y los estudios técnicos que la motivan.
Finalmente, se pronunció frente a la condena en costas, aduciendo que, las mismas no aparecen causadas y tampoco se aportaron pruebas idóneas que acrediten tal hecho. Razones por las que solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda (Documento No. 012 Apelación Parte Actora del Expediente Digital.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 17 de agosto de 20211, se admitió recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda y se indicó que, el recurso de tramitaría de acuerdo a lo previsto en el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
A través de memorial remitido vía correo electrónico2, la apoderada judicial de la Universidad del Tolima se pronunció respecto al recurso de apelación de la parte demandante, argumentando que, la supresión del empleo que ocupaba el demandante consultó los parámetros del ordenamiento jurídico superior, además, los estudios cumplen con los parámetros exigidos por esa clase de actuaciones, pese a que no están sujetos al cumplimiento de normas relacionadas con el Sistema General de Empleo Público, no se demostró el desmejoramiento del servicio, sino una necesidad de la decisión adoptada por la administración. 1 Ver Documento No. 005_Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital. 2 Ver Documento No. 007_Universidad del Tolima descorre traslado del recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital.
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 18 Por lo anterior, solicitó que, al momento de resolver el recurso, se denieguen las pretensiones de la demanda y se declare que la expedición del acto administrativo demandado, se respetaron las normas superiores a las que estaba sujeta la decisión discrecional del nominador.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si la decisión adoptada por el A Quo se encuentra ajustada a derecho, al haber negado el reintegro del señor JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ, al considerar que su retiro estuvo ajustado a derecho, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción y que los actos administrativos acusados estuvieron precedidos de estudios que cumplieron con los requisitos exigidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, que recomendaron la supresión de 27 cargos de profesional universitario grado 18 de libre nombramiento y remoción, en atención a la situación del ente universitario o si, por el contrario, como lo alega la demandante en su desvinculación le vulneraron las garantías constitucionales Dado el caso de encontrarse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, se deberá determinar si estuvo acertada la condena en costas.
ESTUDIO SUSTANCIAL EN LO QUE CONCIERNE A LOS NOMBRAMIENTOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN El artículo 123 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “Artículo 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente o por servicios”.
Así mismo, dispone el artículo 125 ibidem: “Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.” Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 19 (…) El ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se harán previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes.
El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley” Por su parte, el Decreto 2468 de 1968 en su artículo 26 se pronunció sobre los empleados públicos de libre nombramiento y remoción, para lo cual señaló: “Artículo 26.
El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera.
La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera.” (Negrilla y subraya fuera del texto) Posteriormente, el legislador profirió el Decreto 1950 de 1973, quien precisó en su artículo 107: “Artículo 107. En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.
En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña.” (Negrilla y subraya fuera del texto) La normatividad vigente frente al tema, es la Ley 909 del 2004, estableciendo en su artículo primero la clasificación de lo empleos públicos, para lo cual indica: “ARTÍCULO 1o.
OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto la regulación del sistema de empleo público y el establecimiento de los principios básicos que deben regular el ejercicio de la gerencia pública. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: a) Empleos públicos de carrera; b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción; c) Empleos de período fijo;
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 20 d) Empleos temporales.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Sin embargo, el campo de aplicación de la Ley 909 del 2004, esta imitada, pues en su artículo 3, señala que dichas disposiciones se aplicaran con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que rige los servidores públicos de las carreras especiales, dentro de los cuales se encuentre la de los entes universitarios, como sería el caso bajo estudio.
AUTONOMÍA DE LOS ENTES UNIVERSITARIOS Encontramos que los entes universitarios gozan de autonomía, libertad e independencia, al ser una facultad que el legislador le ha otorgado constitucionalmente, tal y como se expresó en el artículo 69 de la Carta Magna: “ARTICULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo. El Estado facilitará mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.” (Negrilla fuera del texto original) En ese orden de ideas, se dilucida que constitucionalmente se faculta a los entes universitarios, para establecer sus propias directivas y regirse con sus propios estatutos, al tener un régimen especial, por lo que dicho mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 30 de 1992, “ARTÍCULO 28.
La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0030_1992.html ARTÍCULO 29.
La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 21 determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
PARÁGRAFO. Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES). (…)
ARTÍCULO 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo. Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden. <Inciso modificado por el artículo 1 de la ley 647 de 2001.
El nuevo texto es el siguiente:> El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley.” De acuerdo con lo anterior, se logra concluir que los entes universitarios, gozan de autonomía administrativa, y están facultados para expedir sus propios estatutos y reglamentos de conformidad con su objeto institucional.
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 22 DEL CASO CONCRETO En el caso bajo estudio, encontramos que el señor JULIÁN ANDRÉS ARANGO MENDOZA, actuando mediante apoderado judicial, instauró el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, argumentando que, los actos administrativos acusados que recomendaron la supresión de 27 cargos de profesional universitario grado 18 de libre nombramiento y remoción, en atención a la situación del ente universitario, no estuvieron precedidos de estudios que cumplieran con los requisitos exigidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015.
Por su parte, la apoderada judicial de la Universidad del Tolima contestó la demanda, argumentado que, el documento presentado por la Universidad del Valle denominado “Plan de Alivio Financiero” no fue el único insumo técnico del acto administrativo demandado, pues, contó con el documento elaborado por su representada en el mes de noviembre de 2016.
Así mismo, expresó que, el “Estudio Técnico de Supresión de Veintisiete Cargos de Libre Nombramiento y Remoción del Nivel Profesional Grado 18” concluyó que, los empleos de profesional universitario grado 18 eran innecesarios en la planta de empleos de la Universidad del Tolima, que el plan de alivio financiero recomendó la declaratoria de insubsistencia de todos los nombramientos de los cargos de profesional universitario grado 18 de libre nombramiento y remoción, no obstante, también indicó que se debía corroborar la necesidad de ese empleo.
Igualmente, en sesión ordinaria del Consejo Superior del 19 de diciembre de 2016 se citó a los representantes de la Universidad el Valle, para que expusieran y explicaran a profundidad las medidas de alivio propuestas y que, en esa oportunidad, el equipo consultor refirió que las mediadas se sustentaban en los estudios que se habían adelantado al interior de la Universidad durante ese año. Agregó que, el estudio técnico elaborado por la Universidad del Tolima, fundamento del Acuerdo No 030 de 2016, si cumplió con la normatividad superior interna y, que, en todo caso, no tenía que ser aprobado y revisado por el Departamento de la Función Pública.
Por último, adujo que, al demandante le fue comunicado la supresión del empleo en debida forma, el mismo día que se expidió el acuerdo 030 de 2017 por lo que le era oponible. Atendiendo lo anterior, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día negó las pretensiones de la demanda, al considerar que, la Asistencia Técnica para el fortalecimiento institucional de la Universidad del Tolima – Plan de Alivio financiero expedido por la Universidad del Valle dentro de la etapa I del convenio de Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 23 cooperación, fue el estudio que motivó técnicamente la supresión de los cargos de nivel profesional grado 18 de la universidad del Tolima, el cual cumplió con los aspectos mínimos exigidos por la fuente normativa invocada en la demanda.
Y aunque, principalmente estuvo sustentado en razones de saneamiento financiero para que el ente pudiera atender los costos de servicio educativo a ofertar en 2017, su análisis atendió a criterios de razonabilidad y prevalencia del interés general, dado por el mejoramiento del servicio. Igualmente, señaló que, todos los estudios realizados por la universidad antes y durante el periodo de transición establecido en el Acuerdo No. 021 del 12 de septiembre de 2016 y que fueron insumo del denominado Asistencia Técnica para el fortalecimiento institucional de la Universidad del Tolima - Plan de Alivio Financiero-, suscrito por el Instituto de Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento de la Universidad del Valle en el marco del CONVENIO ESPECIFÍCO DE COOPERACIÓN No. 001 del 30 de noviembre de 2016, correspondiente a la etapa I, recomendaron la supresión de 27 de los 31 cargos de profesional universitario G-18 por razones de reorganización administrativa y racionalización del gasto público.
En tal sentido, afirma que, el motivo descrito en los considerandos del acuerdo demandado sí fue consonante con la recomendación contenida en el Plan de Alivio, teniendo en cuenta la aclaración efectuada por el director del Instituto Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento de la Universidad del Valle, solventando cualquier confusión, dado que el numeral 8.6 originalmente proponía la declaratoria de insubsistencia y este no guardaba relación con los demás insumos; con base en ella, se hizo la presentación ante el Consejo Superior de la Universidad del Tolima en sesión ordinaria celebrada el 19 de diciembre de 2016, y luego aprobada con la votación de todos sus miembros presentes, materializada en el acto administrativo cuya nulidad ahora se procura.
Finalmente, explicó que, la Universidad podía adoptar la decisión con fundamento en el Plan de Alivio financiero expedido por la Univalle como resultado de la primera etapa del convenio de cooperación, sin esperar la propuesta definitiva correspondiente al rediseño organizacional e institucional de toda la universidad. Concluir lo contrario, sería tanto como afirmar que el acuerdo de transición imponía un requisito adicional y más estricto que el exigido por la norma supletoria vigente al momento de su expedición para supresión de cargos, consistente en la aprobación previa por parte de la comunidad.
El único órgano que debía intervenir en su aprobación era el Consejo Superior Universitario, quien, en sesión del 19 de diciembre de 2016, la avaló con la votación de la mayoría de sus miembros. Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 24 En consideración, estimó que el demandante no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos acusados, lo que conduce a denegar todas las pretensiones de la demanda.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, manifestando en primer lugar, que, si bien existe una autonomía universitaria para definir diversas situaciones administrativas de sus empleados, éstas no podían contrariar los señalamientos establecidos en la ley 909 de 2004 y demás normas reglamentarias.
En segundo lugar, estableció que, de acuerdo a las funciones desempeñadas por su mandante – Profesional Universitario Nivel Profesional, Grado de Remuneración 18-, adscrito a la facultad de ciencias de la Planta global de Cargos, cotejando con el Art. 38 de los Estatutos Generales de la Universidad, que indica los cargos de dirección, asesoría, supervisión, vigilancia y manejo, tienen el carácter de libre nombramiento y remoción, significando con ello, que las funciones no encuadran en los lineamientos para ser considerado como tal, por lo que a su juicio, este aspecto ha debido ser analizado detenidamente por la UniValle, en aras de establecer si el cargo ameritaba su continuidad, reasignando otras funciones.
Reiteró que, unos de los elementos estructurantes para tener cabida un buen estudio técnico para la reestructuración, modernización de cualquier institución, independientemente de su naturaleza, es la de que estos se sometan a una metodología suficientemente desarrollada por el Departamento Administrativo de la Función Pública.
En tercer lugar, argumentó que, no hubo un análisis y una evaluación de la carga laboral, perfiles y funciones, insistiendo que, el estudio técnico allegado por la Universidad del Tolima, solo relaciona las funciones del cargo y menciona que otras dependencias y funcionarios las desarrollaban, sin realizar ningún análisis, ni aclarar cuáles dependencias y cargos existía duplicidad de funciones y sin establecer, ningún tipo de análisis de evaluación de los procesos, procedimientos, actividades, perfiles, frecuencias, medición de tiempos y comparativos de la planta de personal actual, y la propuesta de las cargas de trabajo, como lo establece la guía del Departamento Administrativo de la Función Pública.
En cuarto lugar, esgrimió que, cuando se busca la supresión de empleos, debe mediar una garantía del derecho de defensa, derivando la configuración de los cargos de nulidad formulados en la demanda respecto de los actos administrativos enjuiciados, dado que los mismos se estructuran alrededor de las razones vertidas en el Acuerdo No. 030 de 2016, el cual aparece como efectuado en noviembre de 2016 por la Universidad del Tolima, el cual no fue tenido en cuenta para la decisión del Consejo Superior, presentándose Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 25 posteriormente por la entidad demandada, elementos que no fueron tenidos en cuenta para la supresión del empleo, dándole apariencia de legalidad a una decisión que no es ajustada al marco legal que regula la supresión de empleo y los estudios técnicos que lo motivan.
Finalmente, se pronunció frente a la condena en costas, aduciendo que, las mismas no aparecen causadas y tampoco se aportaron pruebas idóneas que acrediten tal hecho. En este orden de ideas, procede la Sala a desatar la situación de litigio del sub examine, el cual gira en torno a determinar si estuvo acertada la decisión del A Quo, al haber negado el reintegro del señor JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ, al considerar que su retiro estuvo ajustado a derecho, al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción y que los actos administrativos acusados estuvieron precedidos de estudios que cumplieron con los requisitos exigidos en la Ley 909 de 2004 y el Decreto 1083 de 2015, que recomendaron la supresión de 27 cargos de profesional universitario grado 18 de libre nombramiento y remoción, en atención a la situación del ente universitario o si, por el contrario, como lo alega la demandante en su desvinculación le vulneraron las garantías constitucionales Dado el caso de encontrarse que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, se deberá determinar si estuvo acertada la condena en costas.
Para resolver la litis del sub judice, se deberán entrar a resolver las razones de disconformidad del recurso de apelación interpuesto por la demandante, por lo que se resolverán de la siguiente manera:1) Autonomía de los entes universitarios y la facultad discrecional sobre los cargos de libre nombramiento y remoción; 2) Expedición irregular de los actos administrativos, y 3) de la condena en costas 1.
Autonomía de los entes universitarios y la facultad discrecional sobre los cargos de libre nombramiento y remoción El artículo 69 de la Constitución Política establece: “ARTÍCULO 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado. ( )” A su vez, la Ley 30 de 1992 en su artículo 28 dispone: “Artículo 28. La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 26 universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Siendo ello así, los entes universitarios cuentan con autonomía para expedir sus propios estatutos y reglamentos, facultad que ha sido reiterada por el Consejo de Estado, para lo cual se trae a colación la sentencia proferida dentro del proceso con radicación No. 68001-23-33-000-2014-00190-01 (4142-17), del 02 de mayo del 2019, C.P: Sandra Lisset Ibarra Vélez, donde se pronunció al respecto, para lo cual indicó. “Las instituciones de educación superior en desarrollo de la autonomía universitaria tienen plena facultad para expedir sus estatutos y reglamentos –admisión, académico, disciplinario- los cuales rigen para el personal directivo, docentes y alumnos Quiere decir entonces que no es viable la aplicación de la Ley 909 de 2004, en la medida en que el artículo 3º estableció que solo se podría hacer uso de ésta de manera supletoria en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige a los servidores públicos de las carreras especiales.(…)” Sin desconocerse que de manera supletoria se puede aplicar la Ley 909 de 2004, tal y como lo dispuso en su artículo 3 numeral 2, donde indicó: “ARTÍCULO 3o.
CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY. (…) 2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…) - Entes Universitarios autónomos. (…)” De acuerdo con lo anterior, se logra concluir que la Universidad del Tolima está facultada para expedir sus propios estatutos y reglamentos de conformidad con su objeto institucional, por tal motivo se profirió el Acuerdo No. 104 de 1993, a través del cual se expidió su Estatuto General, previéndose en su artículo 38 la forma de vinculación del personal administrativo, donde expresó: “Artículo 38: el personal administrativo vinculado a la universidad será de libre nombramiento y remoción, de carrera administrativa y de trabajadores oficiales.
Son empleados de libre nombramiento y remoción quienes desempeñen cargos de dirección, asesoría, confianza, supervisión, vigilancia y manejo. Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 27 (…)” De igual forma, la universidad demandada a través del Acuerdo 006 de 2012, estableció la planta global de personal del claustro universitario, señalando en el artículo 4, que dentro el nivel profesional se encontraba el cargo de Profesional Universitario Código 219 grado 18, que era el ocupado por el accionante y el cual, de acuerdo con el Manual de Funciones y Competencias que establece la descripción de responsabilidades y competencias, corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción por pertenecer a un proceso misional.
Aclarado lo anterior, el apoderado judicial de la demandante, argumenta que, el empleo que ostentaba su prohijado en la Universidad del Tolima, no cumple con las condiciones de los cargos de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo establecido en sus estatutos, por lo que era necesario que la Universidad del Valle analizara en cada una de las etapas esta circunstancia, en aras de establecer si el cargo ameritaba su continuidad reasignando otras funciones.
Igualmente, expresó que, si bien, existía una autonomía universitaria, para definir diversas situaciones administrativas a sus empleados, éstas no podrían contrariar los señalamientos establecidos en la ley 909 de 2004 y demás normas reglamentarias, disposiciones éstas que eran de perentorio cumplimiento, según lo previsto en el Acuerdo 001 de 1966; significando que el a Quo hizo una disquisición más amplia de la autonomía universitaria, para establecer las firmas e proveer los empleos y resolver las actuaciones administrativas.
Así, se advierte que el señor Julián Andrés Arango Méndez fue nombrado mediante Resolución No. 0475 del 07 de abril de 20153, en el cargo de Profesional Universitario del Nivel Profesional grado de remuneración 18 adscrito a la Faculta de Ciencias; cargo de libre nombramiento y remoción de la planta global contenida en el Acuerdo 006 de 3 de mayo de 2012 del Consejo Superior Universitario.
Siendo ello así, se deprende que el señor Julián Andrés Arango Méndez cuando estaba vinculado a la Universidad del Tolima ostentaba el cargo de Profesional Universitario Código 219 Grado 18, de libre nombramiento y remoción, por lo que se encuentra regulado por norma especial ante la autonomía administrativa con la que goza la universidad, sin que sea necesario acudir a la Ley 909 de 2004 como lo alega la parte accionante.
Adicionalmente, como quiera que no se encuentra demandado el acto administrativo que determinó la naturaleza del cargo no es dable pronunciarse sobre ello, así el accionante considere que no existe razonabilidad en tal reglamentación interna de la universidad. 3 Ver Fl. 7 del Documento No. 07Cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital.
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 28 2. Expedición irregular de los actos administrativos. Los demás argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante guardan relación con la inexistencia de un estudio técnico que determinara la estructuración o reorganización de la entidad o la supresión del empleo ocupado por la parte demandante.
Para resolver este punto, se advierte que la Universidad del Tolima, en el capítulo III del Título IV del Acuerdo 001 del 29 de enero de 19964, al referirse a la supresión de un empleo adujo: “Artículo 45: La supresión de un cargo de libre nombramiento y remoción coloca fuera del servicio a quien lo desempeña. Artículo 46: La supresión de un empleo se produce por reestructuración organizativa o reorganización de una dependencia. Artículo 47.
Cuando se trata de supresión de empleos pertenecientes a la carrera administrativa desempeñados por empleados inscritos en el escalafón, estos tendrán derecho preferencial a ser revinculados en cargos equivalentes o percibir una indemnización según lo establecido en el Decreto 1223 del 28 de junio de 1993 y las demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.
Parágrafo. Cargos equivalentes son aquellos que tienen funciones y responsabilidades similares, y para cuyo desempeño se exigen calidades análogas”. No obstante, nada se dijo sobre la reestructuración organizativa o reorganización de una dependencia, siendo necesaria la remisión al artículo 41 de la Ley 909 de 2014 que establece como causal de retiro del servicio de quienes desempeñan un cargo de libre nombramiento y remoción, la supresión del empleo: “ARTÍCULO
41. CAUSALES DE RETIRO DEL SERVICIO. El retiro del servicio de quienes estén desempeñando empleos de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa se produce en los siguientes casos: ( ) l) Por supresión del empleo;” La mencionada Ley, establece de igual forma, que “ARTÍCULO
46. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL. Las reformas de plantas de personal de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial, deberán motivarse, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en justificaciones o estudios técnicos que así lo 4 Ver carpeta 03 cd folio 88 ibidem.
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 29 demuestren, elaborados por las respectivas entidades bajo las directrices del Departamento Administrativo de la Función Pública y de la Escuela Superior de Administración Pública - ESAP- El Departamento Administrativo de la Función Pública adoptará la metodología para la elaboración de los estudios o justificaciones técnicas, la cual deberá ceñirse a los aspectos estrictamente necesarios para soportar la reforma a las plantas de personal.
Toda modificación a las plantas de personal de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional, deberá ser aprobada por el Departamento Administrativo de la Función Pública”. De igual forma, el Decreto 1083 de 2015, respecto a las reformas de las plantas de empleos, estableció la necesidad de contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren: “ARTÍCULO 2.2.12.1 Reformas de las plantas de empleos.
Las reformas de las plantas de empleos de las entidades de la Rama Ejecutiva de los órdenes nacional y territorial deberán motivarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y contar con estudios técnicos de análisis de cargas de trabajo e impacto en la modernización que así lo demuestren. Las solicitudes para la modificación de las plantas de empleos, además de lo anterior, deberán contener: i) costos comparativos de la planta vigente y la propuesta, ii) efectos sobre la adquisición de bienes y servicios de la entidad, iii) concepto del Departamento Nacional de Planeación si se afecta el presupuesto de inversión y, iv) los demás que la Dirección General de Presupuesto Público Nacional considere pertinentes.
PARÁGRAFO 1. Toda modificación a las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional deberán contar con el concepto técnico favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.
PARÁGRAFO 2. La administración antes de la expedición del acto administrativo que adopta o modifica las plantas de empleos y de las estructuras de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del poder público del orden nacional y su justificación, deberá adelantar un proceso de consulta en todas sus etapas con las organizaciones sindicales presentes en la respectiva entidad, en el cual se dará a conocer el alcance de las modificaciones o actualizaciones, escuchando sus observaciones e inquietudes, de lo cual se dejará constancia. Lo anterior sin perjuicio de la facultad de la administración para la adopción y expedición del respectivo acto administrativo”.
“ARTÍCULO 2.2.12.2 Motivación de la modificación de una planta de empleos. Se entiende que la modificación de una planta de empleos Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 30 está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otras causas, de: 1.
Fusión, supresión o escisión de entidades. 2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad. 3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro. 4. Supresión, fusión o creación de dependencias o modificación de sus funciones. 5. Mejoramiento o introducción de procesos, producción, de bienes o prestación de servicios. 6.
Redistribución de funciones y cargas de trabajo. 7. Introducción de cambios tecnológicos. 8. Culminación o cumplimiento de planes, programas o proyectos cuando los perfiles de los empleos involucrados para su ejecución no se ajusten al desarrollo de nuevos planes, programas o proyectos o a las funciones de la entidad. 9. Racionalización del gasto público. 10.
Mejoramiento de los niveles de eficacia, eficiencia, economía y celeridad de las entidades públicas.
PARÁGRAFO 1. Las modificaciones de las plantas a las cuales se refiere este artículo deben realizarse dentro de claros criterios de razonabilidad, proporcionalidad y prevalencia del interés general. Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad, no tendrá la calidad de nuevo nombramiento la incorporación que se efectúe en cargos iguales o equivalentes a los suprimidos a quienes los venían ejerciendo en calidad de provisionales”.
Los estudios que soportan las modificaciones de las plantas de personal deben contemplar como mínimo lo indicado en el artículo 2.2.12.3 del Decreto 1083 de 2015: “ARTÍCULO 2.2.12.3 Estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos. Los estudios que soporten las modificaciones de las plantas de empleos deberán basarse en metodologías de diseño organizacional y ocupacional que contemplen, como mínimo, los siguientes aspectos: 1.
Análisis de los procesos técnico-misionales y de apoyo. 2. Evaluación de la prestación de los servicios. 3. Evaluación de las funciones, los perfiles y las cargas de trabajo de los empleos”. Así las cosas, la elaboración de un estudio técnico es el sustento de la reforma a las plantas de personal, que compromete la legalidad del proceso de reestructuración administrativa y su inobservancia genera, como consecuencia, la nulidad de los actos que le siguen; el estudio puede ser elaborado por la respectiva entidad, la Escuela Superior de Administración Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 31 Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en administración pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, el estudio debe contener alguno o varios de los siguientes aspectos: análisis de los procesos técnico misionales y de apoyo; evaluación de la prestación de los servicios y evaluación de las funciones asignadas, perfiles y las cargas de trabajo de los empleos.
Pues bien, considera el recurrente que el documento elaborado por la Universidad del Tolima denominado estudio técnico que data de noviembre de 2016, no era concluyente, por lo tanto, ni siquiera se menciona en la parte motiva del Acuerdo 030 de 2016, no puede ser otra la conclusión cuando estaba en ejecución el convenio 01 de 2016 antes citado.
Este argumento se refuerza al revisar las actas del Consejo Superior allegadas al proceso, que permiten inferir sin equivoco alguno que el estudio técnico con el cumplimiento de las exigencias legales – análisis de cargas, procesos y procedimiento- sería entregado por la Universidad del Valle en abril y/o mayo posterior a la expedición del Acuerdo 030 de 2016.
En noviembre de 2016, la misma Universidad del Tolima realizó estudio técnico5 en el que identificó las falencias de la administración analizando los procesos y actividades en las que intervenían los profesionales universitarios grado 18 de las unidades académicas, considerando que las funciones que cumplían estaban inescindibles de las funciones propias de los Directores de Departamento, y la no necesidad de algunos cargos de profesionales P-18, “lo que exige una reestructuración, con el fin de adecuar la planta de personal a las necesidades de la UT, para la consecución de sus objetivos y la prestación del servicio con calidad y eficiencia, entre otros.
Es procedente estudiar la posibilidad de suprimir 27 de los 31 cargos de profesionales 18, dejar cuatro por justificada necesidad del servicio y uno de los que se encuentran ocupados por quien se encuentra en retén social será reubicado, el segundo tiene cargo de carrera administrativa y en ese orden se terminará su comisión y retornará al mismo6.
(…) De los 31 cargos del nivel profesional7, grado 18, de la planta global de la Universidad, se suprimirán veintisiete, de los cuales 21 se encuentran adscritos a las unidades académicas, uno a la Vicerrectoría de Desarrollo Humano, uno a la Vicerrectoría Administrativa, uno al Instituto de Educación a Distancia, uno a la Oficina de Autoevaluación y Acreditación, uno de la Oficina de Graduados y uno en la Oficina de Gestión Tecnológica. 5 Ver carpeta 03 Cd Folio 88 ibidem. 6 Ver página 68 ibidem. 7 Ibidem.
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 32 En ese orden, la reforma de planta de empleos propuesta en el estudio de manera clara NO genera incremento alguno de gastos de inversión adicionales a los actuales, por el contrario, lo que establece es la supresión de empleos dentro de la planta de personal vigente a partir del análisis de las situaciones administrativas y necesidades reales de la Universidad del Tolima, atendiendo la reducción en el ingreso de estudiantes matriculados, en comparación con otros años.
Urge que la administración haga un análisis serio de la actual situación de dependencias claves para el desempeño de sus funciones; este estudio sirve como partida para este fin, pues no se trata simplemente de suprimir cargos sino de abrir el camino hacia la modernización y porque no hacia el logro de la anhelada productividad del trabajo, que es a lo que deben aportar todas las Instituciones.
(…)8” La Universidad del Tolima y la Universidad del Valle suscribieron el Convenio de Cooperación No. 001 de 20169 con el fin de aunar recursos para la estructuración de un plan de alivio financiero que permita inicialmente a la Universidad del Tolima atender los costos del servicio educativo superior a ofertar en 2017 y los gastos mínimos de funcionamiento con estrategias financieras, productivas y administrativas bajo estricto control.
En virtud al Convenio de Cooperación No. 001 de 2016, el Instituto de Prospectiva, Innovación y Gestión del Conocimiento de la Universidad del Valle presenta el Plan de Alivio Financiero10, señalando que la Universidad del Tolima debe hacer uso de las facultades discrecionales para la terminación del vínculo laboral de los empleos o cargos de libre nombramiento y remoción de Profesional Universitario con código 219 grados 13, 15, 17 y 18.
Mediante oficio de 19 de diciembre de 2016, la Universidad del Valle respondió a la Jefe de División de Relaciones Laborales y Prestacionales de la Universidad del Tolima, supervisora del Convenio Específico No. 001 de 2016, inquietudes relacionadas con el informe denominado “Plan de Alivio Financiero”, indicando: “(…) 2. En aplicación de lo establecido en el numeral 8.6 Insubsistencia del Nombramiento a Profesionales de Libre Nombramiento y Remoción, que se encuentran contemplados entre los rangos del plan de alivio de profesionales universitarios de los diferentes grados, se requiere precisar si debe ser requisito sine qua non la supresión de dichos cargos por el Consejo Superior, previa a la declaratoria de insubsistencia, en razón a 8 Ver página 69 ibidem. 9 Ver carpeta 03 Cd Folio 88 ibidem. 10 ver carpeta 03 Cd Folio 88 ibidem.
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 33 que para que se pueda garantizar realmente una reducción de costos financieros, éstos cargos no puedan ser ocupados nuevamente. En este caso solo aplica la supresión de los cargos de Profesional Universitarios de Libre Nombramiento, soportado en los diferentes estudios realizados por la Asamblea de Profesores y la organización sindical Sintraunicol, los cuales fueron insumo para el informe de Plan de Alivio Financiero presentado por la Universidad del Valle.
Agregó el mismo oficio, que “Además de este informe, la Universidad del Tolima para la toma de decisiones por la necesidad del servicio tiene como base dos documentos presentados por la organización sindical “Sintraunicol” el primero denominado “Rediseño institucional, autorregulación y optimización de procesos y planta de personal y otro titulado “Pacto social por la autorregulación y la optimización académico administrativa de la universidad del Tolima; otro informe de apoyo es el presentado por la Asamblea de profesores de la Universidad del Tolima nombrado “Propuesta de reforma profunda de la Universidad del Tolima”, estos informes soportan técnicamente las modificaciones en la planta de la universidad.
Mediante Acuerdo No. 030 de 19 de diciembre de 201611, la Universidad del Tolima suprimió algunos cargos de la planta global, adoptada por el Acuerdo 006 de 2012, dentro de ellos, el de la parte demandante, asegurando que dentro de las recomendaciones incluidas en el primer informe entregado por la Universidad del Valle denominado Plan de Alivio, correspondiente al desarrollo técnico realizado, se indica que la estructura de la planta de personal actual debe ser intervenida con el fin de suprimir veintisiete (27) cargos del nivel profesional grado 18.
El Consejo Superior de la Universidad del Tolima se reunió conforme acta No. 020 de 19 de diciembre de 201612, audiencia en la que se rinde informe y exposición a cargo de la Universidad del Valle y el Centro de Prospectiva, sobre los avances del contrato de la reforma académico administrativa, indicando la supresión de los cargos de Profesional grado 18, entre otros, de libre nombramiento y remoción. Se explicó que después del desarrollo de los puntos mencionados en el acta, se continúa con la revisión de cargas, procesos y procedimientos de la Universidad, se eleva el modelo de estructura y el Manual de funciones de los cargos de planta y sus diferentes actos administrativos, y todo lo necesario del estatuto docente.
Se les pregunta que para cuándo estaría prevista la entrega del estudio, indicando que para el 30 de abril los entregables y para el mes de mayo el producto final. 11 ver carpeta 03 Cd Folio 88 ibidem. 12 ver carpeta 03 Cd Folio 88 ibidem. Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 34 Conforme lo antes expuesto, se advierte que, si bien en el Acuerdo 030 de 2016 no se hizo referencia al estudio técnico de la Universidad del Tolima, no se puede desconocer ya que fue puesto a consideración del Consejo Superior Universitario, como se aprecia en las actas antes relacionadas y en el mismo, se realizó un análisis detallado de funciones asignadas, las cargas que cumplía, indicando que varias se encuentran inmersas en las de planear, organizar, dirigir y evaluar, es decir las mismas asignadas por competencia a los Directores de departamento.
Si bien se indicó que el 30 de abril, la Universidad del Valle daría los entregables y en el mes de mayo el producto final, tampoco puede desconocerse que para la elaboración del informe de alivio se soportó “en los diferentes estudios realizados por la Asamblea de Profesores y la organización sindical Sintraunicol, los cuales fueron insumo para el informe de Plan de Alivio Financiero presentado por la Universidad del Valle.” Adicionalmente, se advierte que la decisión de suprimir los empleos de profesional universitario grado 18, correspondió a la reorganización administrativa tendiente a modernizar la planta de empleos de la Universidad del Tolima, decisión que se motivó en una causa amparada por la ley, racionalización del gasto – Decreto 1083 de 2018 -.
En ese orden de ideas, ante la ausencia de material probatorio que permita la total convicción de la presunta irregularidad en la expedición de los actos administrativos demandados, los mismos siguen gozando de su presunción de legalidad, evidenciándose, que la supresión del cargo que ostentaba la parte demandante fue utilizada de manera adecuada, sin exceder sus límites y sin afectar las garantías constitucionales de la parte accionante.
En consecuencia, atendiendo lo esgrimido anteriormente y a los precedentes normativos y jurisprudenciales, la Sala comparte los argumentos del A Quo al encontrar que las pretensiones elevadas por la parte actora no tienen vocación de prosperidad, al no haber desvirtuado la legalidad de los actos administrativos atacados, razones por las que se CONFIRMARÁ la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual NEGÓ las pretensiones del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor JULIÁN ANDRÉS ARANGO MENDOZA en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, de conformidad con lo esgrimido en la parte motiva de esta providencia.
3. DE LA CONDENA EN COSTAS El apoderado judicial de la demandante, dentro de su recurso de apelación solicita que se revoque la condena en costas impuesta por el A-Quo, al Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 35 considerar que solamente hay lugar a su imposición cuando aparecen comprobadas que se causaron en el proceso.
En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 36 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.
En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia, se indicó que se fijaba como agencias en derecho el 4% de lo pretendido, atendiendo las pautas previstas por la Sala Administrativa el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016.
Así las cosas, en el sub-judice, el Acuerdo en mención indica que las agencias en derecho corresponden a “una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente” Al señalar el monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.
Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 37 En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el 4% de lo pretendido, es decir, por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia-, observándose entonces, que el A-Quo no se excedió, ni se separó abruptamente de lo previsto en el Acuerdo aludido, pues la procedencia de las mismas, queda a disposición del juez, como ocurrió en el sub judice, al ser una facultad potestativa, debiendo examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación, máxime, cuando está dentro de los límites plasmados por la norma.
Conforme con lo expuesto, la Sala considera que la sentencia proferida el día 18 de diciembre de 2020, mediante la cual el por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, NEGÓ las pretensiones y condenó en costas a la demandante, al ser la parte vencida en el proceso, deberá ser CONFIRMADA, atendiendo lo expuesto en esta providencia. CONDENA EN COSTAS.
Atendiendo que, se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, Expediente: 73001-33-33-008-2017-00199-01 (N.I 158-2021) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: JULIÁN ANDRÉS ARANGO MÉNDEZ Demandado: UNIVERSIDAD DEL TOLIMA 38 D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 18 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, que NEGÓ las pretensiones de la demanda instaurada por el señor JULIÁN ANDRÉS ARANGO MENDOZA en contra de la UNIVERSIDAD DEL TOLIMA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. - CONDÉNESE en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas; lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del C.G.P. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado