REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) EXPEDIENTE DIGITAL RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PORTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS. DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. TEMA: PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD OBJETO Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES Los señores JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA (víctima directa), BELY SOLI SUAREZ DEVIA (esposa), LUISA FERNANDA PÓRTELA SUAREZ (hija), CARLOS ALBERTO PÓRTELA SUAREZ (hijo), actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el medio de control de Reparación Directa contra la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICAL y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, con el fin que se les confiriera las siguientes: “DECLARACIONES Y CONDENAS1 Primera: LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL son administrativamente responsable por los perjuicios del orden Material, Moral y Daño a los bienes constitucionales y legales causados a los demandantes Jesús Emilio Pórtela García, Bely Soli Suarez Devia, Luisa Fernanda Portela Suarez y Carlos Alberto Portela Suarez como consecuencia de la privación de la libertad de la que fue objeto el ciudadano Jesús Emilio Portela Garcia la cual no tenía por qué soportar.
Segunda: Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA RAMA JUDICIAL, a pagar a los demandantes o a quien represente legalmente sus derechos, a título de reparación o indemnización, los siguientes perjuicios del orden Material Moral y Daño a los bienes constitucionales y legales. Tercera: La condena respectiva será reajustada en la forma prevista por el artículo 187 del C.P.A.C.A. y se reajustará en su valor, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha del hecho hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
Cuarta: La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. Las anteriores pretensiones, las fundamenta en los siguientes: 1 (Págs. 36 al 44 – 01 Cuaderno. Principal - Carpeta Juzgado del Expediente Digital). RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 2 HECHOS Como sustento fáctico, el apoderado judicial de la parte actora relató los siguientes: “[ ] “PRIMERO: El señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA fue privado de su libertad del día 13 de julio de 2009 al 31 de agosto de 2009 generando perjuicios del orden material, moral y Constitucionales a todos los demandantes, dicha privación de la libertad se da por solicitud de la Fiscalia 28 Seccional de Chaparral y avalada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías.
SEGUNDO: La Fiscalia 28 Seccional de Chaparral ante el Juez Segundo Penal Municipal de Chaparral en función de control de garantías, hace imputación en contra de JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA por el delito de Rebelión.
TERCERO: Ante el Juez Segundo Penal del Circuito de con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué, la Fiscalía delgada presentó escrito de acusación en contra del señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA por el punible de Rebelión.
CUARTO: El día dieciséis (16) de julio de 2016 se realiza la audiencia de juicio oral ante el Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué dentro del radicado número 73001- 6000-450-2009-000182 y número Interno 10529 seguido en contra de JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA y Otros por el delito de Rebelión.
QUINTO: El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Ibagué el día 16 de julio de 2016 dicta sentencia de carácter absolutorio a favor de JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA y Otros.
SEXTO: Fue la misma Fiscalía luego de someter a JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA a un proceso judicial por casi siete años la que solicita la absolución de los procesados al no contar con ningún elemento probatorio.
SEPTIMO: En la sentencia absolutoria claramente se expresa por parte del juzgador que los procesados NO desplegaron conductas típicas que se adecuaran al delito de rebelión, por ende no existe responsabilidad penal alguna; el Juez de la causa en algunos de sus apartes señala lo siguiente con lo cual se evidencia lo injusto de la privación y sometimiento a un proceso de JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA. "y es que en este caso estamos rayando con la inexistencia de conducta naturalisticamente entendida, en la medida que el único testigo de cargo no da fe ni siquiera a que actividad productiva, social o profesional se dedicaban los encartados ( )" "Realmente se observa orfandad probatoria en este proceso, y más de cargo: ya que recuérdese, la fiscalía es quien tiene el peso de la carga de la prueba incriminatoria, máxime si se fiene en cuenta que solamente se cuentan con informes de batalla de la autoridad militar los cuales ni siquiera constituyen labores investigativas de policía judicial. ya que recuérdese, las fuerzas militares no tienen funciones de policía judicial.
"Mirese que han trascurrido 7 años desde la ocurrencia de los hechos, y ni siquiera contamos en la actuación con una entrevista que nos indicara, por lo menos sumariamente, que los aquí procesados eran miembros, para la época de los hechos, de las FARC-EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los cuales los convoco la fiscalía" RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 3 OCTAVO: El señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA estuvo sometido a una privación juridica de la libertad por espacio de 6 años y 8 meses, lo cual le generó a todos los demandantes perjuicios del orden moral, que no tenían por qué soportar y que han sido reconocidos reiteradamente por el honorable Consejo de Estado.
NOVENO: Existe relación de causalidad entre los hechos que derivan la responsabilidad de las demandadas, y el daño causado a los demandantes.
DECIMO: Los demandantes JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y BELY SOLI SUAREZ DEVIA Contrajeron matrimonio el 29 de julio de 1985.
UNDECIMO: Los demandantes me han conferido poder especial, amplio y suficiente para el ejercicio de la presente demanda en su calidad de: Jesús Emilio Pórtela García Victima directa Bely Soli Suarez Devia Esposa Luisa Fernanda Portela Suarez Hija Carlos Alberto Portela Suarez Hijo DECIMOSEGUNDO: Ante la Procuraduría 105 Judicial 1 de Asuntos Administrativos de Ibagué se adelantó audiencia de conciliación prejudicial, la cual fue declarada fallida”. [ ]” CONTESTACIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.2 Dentro del término de traslado, se pronunció la entidad demandada, por conducto de su apoderado judicial, quien manifestó que, se oponía a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de lo anterior, precisó que conforme al artículo 90 de la Constitución de 1991, han pasado por la teoría de la responsabilidad subjetiva, luego a la exigencia de probar el carácter antijurídico de la medida privativa de la libertad, y a reconocer la antijuridicidad de la misma para los eventos en que la absolución se realizaba en virtud de las causales del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, posteriormente la jurisprudencia precisó que la antijuridicidad de la privación en los eventos del artículo 414 citado se fincaba no en la ilegalidad de la conducta del agente estatal sino en la antijuridicidad del daño sufrido, y por último se venía reconociendo la responsabilidad objetiva.
Así mismo, precisó que, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ha indicado que en asuntos de privación injusta de la libertad, se deben tener en cuenta algunos aspectos y parámetros los cuales han sido trazados por la jurisprudencia de esa Corporación en criterios que pueden definirse en los siguientes términos: Las hipótesis establecidas en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 [a) Que el hecho no existió, b) Que la conducta no resulta constitutiva de delito, c) Que el procesado no lo cometió], mantienen su vigencia para resolver de manera "objetiva" - o régimen amplio la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, en los casos donde se haya arribado a cualquiera de las conclusiones a las que hace referencia la citada disposición; 2 (Págs. 78 al 96 – 01 Cuaderno. Principal - Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 4 por manera que, las demás situaciones que no se encuentren en los supuestos fácticos de esa disposición, se definen por el régimen subjetivo o de la falla en el servicio.
En tal sentido, indicó que, en este régimen la carga probatoria se incrementa para el accionante a punto que le corresponde acreditar fehacientemente la ilegalidad de la detención, referida a que fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria, derivada de un inadecuado ejercicio de la competencia investigativa por parte de la fiscalía, que haya conducido a una total ausencia probatoria, es decir, desvirtuando la existencia del fundamento probatorio que la ley exige para su imposición; pues la simple privación de la libertad en este régimen, no supone automáticamente la falla en el servicio.
Agregó que, en este caso la privación de la libertad en curso del proceso penal, reunió los requisitos legales, y aunque dicho proceso culminó con Sentencia absolutoria con fundamento en el beneficio de la duda, el Estado Colombiano no es responsable patrimonialmente, por cuanto los asociados tienen el deber de soportar la carga pública que implica participar, por voluntad de la autoridad respectiva, en una investigación. A este respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que: "el hecho que se absuelva al procesado por duda, no implica que se haya juzgado a un inocente".
(Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal, Exp. Rad. No. 16384, M. P. Dra. MARINA PULIDO DE BARON, 21 de enero de 2004). Adicionalmente, manifestó que, no existe daño antijuridico causado en las actuaciones realizadas por el juez segundo Penal municipal de Chaparral con Funciones de Control de Garantías, ya que la audiencia preliminar se encuentra ajustada a derecho, y no se observa, capricho, arbitrariedad, negligencia o culpa en el actuar de ese juez, señala que todas y cada una de los actos desarrollados por esos despachos judiciales, se realizaron en cumplimiento de las normatividad vigente y en ningún momento se vulneró el derecho procesal o sustancial, por lo que no existe falla en el servicio y no hay responsabilidad en la Rama Judicial por la privación de la libertad del señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA. Bajo esos parámetros, en el presente caso no existe responsabilidad en las actuaciones realizadas por el juez con funciones de control de garantías que actuó durante el proceso penal, cumplió las funciones que le asigna la Ley 906 de 2004, las audiencias por él dirigidas fueron audiencias preliminares, en las cuales, no se discute la responsabilidad penal de los imputados, por cuanto el juez con funciones de control de garantías, trabaja con elementos probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, elementos que no constituyen plena prueba y por ende, no son suficientes para discutir la responsabilidad, por lo cual la medida de aseguramiento impuesta a los convocantes obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación. Por lo anterior, en el presente caso no existe daño antijurídico causado por el juez que ordenó la medida de aseguramiento, se rompe en nexo causal entre el daño y los hechos, y no habría lugar a responsabilidad de la Rama Judicial.
Así mismo, mencionó que, cuando la fiscalía incumple sus deberes probatorios, y el juez debe absolver al procesado no surge la responsabilidad del Estado respecto de la Nación - Rama Judicial, porque la privación de la libertad, tuvo origen en el caudal probatorio allegado inicialmente por el ente investigador, el cual posteriormente no reunió los requerimientos necesarios RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 5 para convertirse en plena prueba y que fuese el soporte de una decisión condenatoria.
Finalmente, propuso como excepciones inexistencia de perjuicios, ausencia del nexo causal, falta legitimación en la causa por pasiva, no cumplimiento de los requisitos en la jurisprudencia de la corte constitucional para que opere la responsabilidad del Estado. NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN 3 Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación dio contestación a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, al considerar que, no es posible declarar la responsabilidad de su representada, toda vez que, dentro del proceso no se evidenció una actuación arbitraria, ni mucho menos existió error judicial, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Posteriormente, hizo referencia a la cuantificación de los perjuicios morales, explicando que, el Consejo de Estado brinda unas pautas que sirve de referencia a los juzgadores de inferior jerarquía, referenciando la tabla que establece el monto de los perjuicios, como consecuencia de la privación injusta de la libertad.
Indico que, con el nuevo Estatuto de Procedimiento Penal para Imponer la medida de aseguramiento, le corresponde a la Fiscalía adelantar la investigación, para de acuerdo con la prueba obrante en ese momento procesal, solicitar, como medida preventiva la detención del sindicado, si lo considera conveniente, correspondiéndole al Juez de garantías estudiar dicha solicitud, analizar las pruebas presentadas por la Fiscalía, y decretar las que estime procedentes, para luego si establecer la viabilidad o no de decretar la medida de aseguramiento, es decir, que en últimas, si todo se ajusta a derecho, es el Juez de Control de Garantías es quien decide y decreta la medida de aseguramiento a imponer.
Y siendo ello así no es de recibo la pretensión del demandante de declarar administrativamente responsable a la Entidad que represento, por "detención ilegal", ya que si bien es cierto se dio esta medida, ella no fue proferida por mi representada. Referenció casos similares tramitados por los Tribunales de Cesar, Cundinamarca, Risaralda, Antioquia y la Corte Suprema de Justicia, donde se han denegado las pretensiones de los actores, exonerando de responsabilidad patrimonial y administrativa a la entidad, al establecer que no se presentaban los requisitos para emitir decisión contraria, haciendo transcripción de algunas de estas decisiones.
Señalo que esta decantado por la jurisprudencia de la instancia de cierre de esta jurisdicción, que un requisito Sine qua non para que proceda la responsabilidad patrimonial del Estado, es la existencia de un daño antijurídico, y en el caso concreto la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, no está legitimada para responder por los daños presuntamente causados al señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA por ello se hace necesario esgrimir como excepción la ausencia del daño, con el fin de resolver desfavorablemente las pretensiones de la demanda, pues si no hay daño antijurídico no hay lugar a reparación esto por cuanto además no todo daño implica necesariamente un perjuicio que se deba reclamar. 3 (Págs. 106 al 122 – 01 Cuaderno. Principal - Carpeta Juzgado del Expediente Digital).
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 6 Preciso que no se evidencio falla en el servicio y en consecuencia no existe el daño aducido por el demandante, por parte de la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, toda vez, que dentro del plenario no se aportaron las pruebas que conlleven a la responsabilidad patrimonial y administrativa de mi prohijada.
Conforme a lo expuesto se puede observar que la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN, ajusto sus decisiones a los presupuestos jurídicos, fácticos y probatorios, pues no hay prueba que ponga de presente actuación subjetiva caprichosa, arbitraria y violatoria en forma manifiesta del derecho a la defensa. Todo lo contrario, al sindicado se le brindó todas las garantías procesales durante la Instrucción que fue integral tanto en los hechos favorables como en los desfavorables a sus intereses.
Pensar que cada vez que en un proceso penal es absuelto referente a los procesados, se compromete la responsabilidad patrimonial del Estado, sería tanto como aceptar que la Fiscalía General de la Nación no pudiera adelantar una Investigación penal ya que, los Fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, sin independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar las pruebas para el cabal esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.
Propuso las excepciones que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del daño antijurídico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, inexistencia del nexo de causalidad y la genérica”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA4 El Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 08 de abril de 2022, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) En este orden de ideas, se advierte que la imposición de la medida de la que fue objeto el señor Portela García, estuvo precedida de todas las exigencias formales, procesales y sustanciales requeridas por la ley penal para ello, pues en primer lugar, su captura se produjo en cumplimiento de una orden emitida por funcionario judicial competente, y fue legalizada dentro del menor tiempo posible.
En segundo lugar, la medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia del hoy demandante también estuvo antecedida de la solicitud que hiciera el defensor y cuyos argumentos fácticos, jurídicos y probatorios, fueron tenidos en cuenta por el Juez de Control de Garantías al momento de impartir su decisión. En consecuencia, para el Despacho es claro que dicha decisión estuvo antepuesta a una serie de actuaciones procesales y probatorias que fueron ejecutadas con total apego a la ley, cumpliendo los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, pues tal medida fue razonable, proporcional y necesaria, si se tiene en cuenta: (i) la entidad de los hechos por los cuales fue vinculado al proceso el hoy demandante;
(ii) las pruebas recaudadas en el mismo, las cuales ofrecían serios motivos de credibilidad y alta probabilidad de responsabilidad y (ii) la valoración sobre la ausencia de riesgo que podría representar para la sociedad la libertad del sindicado, debido al tipo de actividad laboral desarrollada y su arraigo, luego es claro hasta aquí, que dicha privación de la libertad se encuentra ajustada a Derecho.
Así las cosas, y estudiado el material probatorio relacionado y valorado en dicho proceso penal, evidencia esta juzgadora con claridad, que el 4 (Documento No. 027 sentencia 20220408 del Expediente Digital): RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 7 señor Jesús Emilio Portela realizó acciones concretas, que generaron de manera palmaria su vinculación a la actuación penal y por ende la privación de la libertad en su lugar de residencia, debido a que fue señalado mediante declaración jurada rendida por exintegrantes del frente 21 de las Farc, de ser colaborador y miliciano de dicha organización, lo cual sumado al informe de inteligencia del Ejército Nacional daba serios motivos para inferir su posible autoría en los hechos, originando así su vinculación al proceso penal, el cual terminó con su absolución por deficiencia probatoria de la Fiscalía, que no logró localizar a los desmovilizados que en su oportunidad señalaron al señor Portela García. En tal sentido, conforme consta en la providencia del 16 de julio de 2016, el señor Portela García fue absuelto y sobre su inocencia nada debe agregarse, si se considera que así lo resolvió su juez natural, pese a ello también debe analizarse que las circunstancias que rodearon su captura daban un alto grado de probabilidad de su compromiso penal, más aún, se reitera, cuando aparecía en un informe de inteligencia del Ejército y además era señalado bajo declaración jurada por más de dos excombatientes de la guerrilla de las FARC; comportamiento altamente reprochable que hace que el daño que hoy alega en cabeza de las demandadas, Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación, le sea atribuible, pues quebrantó deberes de comportamiento y legales que estaba obligado a observar.
Bajo ese entendido es claro que la medida de aseguramiento fue ajustada a derecho y el demandante estaba en el deber de soportarla, pues no se debe olvidar que su absolución se produjo por no haber podido escucharse en juicio a los excombatientes que en su oportunidad lo señalaron como miembro de las fuerzas antes mencionadas. En atención a los parámetros jurisprudenciales señalados en el desarrollo de la presente providencia y a la forma como se llevó a cabo la imposición de medida de aseguramiento de la cual fue objeto el señor Jesús Emilio Portela García, encuentra el Despacho, que la actuación de las entidades demandadas se encuentra ajustada a derecho, en atención a que respetaron todas las etapas procesales señaladas por la norma penal vigente, cada una de sus actuaciones estuvo precedida del estudio de los aspectos fácticos y jurídicos requeridos, y la decisión de imponer la medida de aseguramiento no estuvo enmarcada en aspectos subjetivos o caprichosos del funcionario judicial, sino por el contrario, se adoptó siguiendo todos los lineamientos procedimentales del caso para su imposición y teniendo en cuenta los aspectos sustanciales trazados por la jurisprudencia y el bloque de constitucionalidad para la clase de delitos de los que fue investigado.
Así las cosas, pese a haberse emitido un fallo absolutorio a favor de JESÚS EMILIO PORTELA GARCÍA, no hay lugar a realizar juicio de reproche sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por el proceder de las entidades demandadas, ya que éstas actuaron conforme a derecho, pues ejecutaron a cabalidad los deberes establecidos por el sistema penal colombiano, y más concretamente, se sujetaron al proceder legal respecto de la conducta penal por la cual fue investigado el hoy demandante, y fueron dadas por el actuar de éste, quien dio lugar a que fuese investigado y privado de la libertad por el tiempo que se consideró adecuado, hechos entonces que no pueden ser endilgados a las accionadas.” (…) RECURSO DE APELACIÓN5 5 (Doc. 031 Recurso de apelación Parte demandante 20220425 - Expediente Digital Juzgado).
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 8 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado Judicial de la parte demandante, presentó recurso de apelación, solicitando que, se revoque la providencia recurrida, porque vulnera los principios de cosa juzgada, juez natural y presunción de inocencia. Igualmente, existe una indebida interpretación de la Ley al interpretar la conducta de la víctima como eximente de responsabilidad, pues el Juez Aquo NO demostró que la conducta desplegada por Alcibíades Romero Reinoso entorpeció o desvió la actuación penal.
Señala que él señor Jesús Emilio Pórtela García y otros fueron señalados injustamente como miembros de las FARC, estas acusaciones únicamente se basaron en un informe militar por parte del Ejército Nacional y unas declaraciones obtenidas por parte del investigador de la Fiscalía sin ninguna labor de verificación de lo que ellas contenían, debido a esto el señor Pórtela fue privado injustamente de su libertad y acusado del delito de rebelión, y posteriormente soportó una libertad provisional (privación jurídica) por espacio de 6 años y 8 meses.
Menciona que el 16 de julio de 2016, en la audiencia de juicio oral, la propia fiscalía solicitó la absolución de los acusados, aceptando que los acusados NO desplegaron conductas típicas (conducta inexistente) que se adecuaran al delito de rebelión y por ende, carecer de elementos materiales probatorios que sustentaran la existencia del ilícito, misma conclusión a la que hubiera llegado el ente acusador, si desde que recibió la noticia criminal, hubiera realizado la investigación en debida forma.
Argumenta que basaron todo el proceso penal en informe No. MDCGFFMM-CE- DIV5-BR6-B2 del TC. Pedro Javier Rojas Guevara – Oficial de Inteligencia del Ejército de la sexta brigada, informe que no constituye labor investigativa de policía criminal y unas declaraciones de terceros sin ningún tipo de verificación de lo que ellas contenían, señala que dentro del proceso penal hubo una total orfandad investigativa de parte de la Fiscalía General de la Nación, faltó a su deber constitucional y legal investigativo, solicitando una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin el lleno de los requisitos, lo que acarreo un daño antijuridico a Jesús Emilio Portela García y su familia, emergiendo la obligación de reparación por parte del Estado.
Concluye indicando que, la sentencia recurrida debe ser revocada porque: (i) desconoció el régimen objetivo de responsabilidad para estos casos (CONDUCTA NO EXISTIÓ) (ii) no hay culpa exclusiva de la víctima, pues no hay ninguna conducta ilícita de la víctima para hacer incurrir al Juez Penal en equivocación, y (iii) no está probado un comportamiento doloso por parte del demandante o un actuar a título de culpa grave; iv) La conducta endilgada no existió; v) los documentos presentados por la fiscalía para solicitar la medida de aseguramiento carecían de legalidad ( informe de inteligencia) y las declaraciones no fueron confrontadas ni contrastadas con ningún otro medio de prueba, lo que llevo al ente acusador a solicitar la absolución 7 años después. Establece una similitud del caso de estudio y uno de hechos similares en el cual el el Honorable Consejo de Estado, al resolver el caso mencionado, indico que existió una falla en el servicio, pues no se cumplen con los requisitos impuestos en el artículo 356 de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal, pues el mero señalamiento de un reinsertado no constituye per se un indicio de responsabilidad, aunado a ello se reitera que el informe militar no constituye investigación de policía judicial, por lo cual se puede pregonar una total orfandad probatoria dentro del proceso penal, hecho que torno “ilícita” o antijuridica la privación de la libertad de Jesús Emilio Portela García, razón por la cual en aplicación del artículo 90 de la Constitución Política, surge la RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 9 obligación en cabeza del Estado de reparar los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a los hoy demandantes.
Sobre las costas expresa que, en sede de lo Contencioso Administrativo, la imposición de las costas, no se decretan bajo la modalidad de un criterio objetivo, por el contrario, su estudio e imposición se deben a la existencia de un merecimiento, esto es a un actuar temerario, o similar de la parte condenada. En el presente asunto la parte demandante fue injustamente condenada a unas costas bastantes onerosas para un campesino sin recursos que lo único que quiere es justicia, no hay sustento argumentativo para la imposición de las costas, el hecho de que la parte demandada estuvo presente en las audiencias de manera virtual no es suficiente para el castigo económico, lo cual resulta desproporcionado y no se ajusta a la realidad procesal.
TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 08 de agosto de 20226, se admitió el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia del 08 de abril de 2022, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué. Así mismo, se indicó que el recurso sería tramitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la ley 2080 de 2021.
Pronunciamiento de la Fiscalía General de la Nación frente al Recurso de Apelación7 La apoderada Judicial de la Nación – Fiscalía General de la Nación preciso que, del libelo demandatorio y sus anexos, y del acervo probatorio obrante en el proceso de la referencia, se observa claramente y sin lugar a equivoco alguno, la inexistencia de una privación injusta de la libertad (del aquí demandante), toda vez que la actuación de su representada, en relación con el actor, se encuentra con base y/o con el lleno de los requisitos establecidos para ello en la Carta Política y en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de los hechos.
Añade que la investigación adelantada en contra del señor Jesús Emilio Portela García, es una carga pública que él debía soportar, por cuanto la misma no fue el resultado de una actuación judicial injustificada, errónea, ilegal o caprichosa de la administración de justifica, sino una investigación que era deber de la Fiscalía General de la Nación adelantar conforme se lo impone el Artículo 250 de la Constitución Política, facultad que le exigió adoptar las medidas necesarias para evitar la prolongación de los efectos nocivos de la posible conducta delictual.
Por lo tanto, de los hechos de la demanda, es ajustado a derecho precisar que en el presente caso no puede alegarse una privación injusta de la libertad, por lo que necesariamente las pretensiones de la demanda deben ser desestimadas. En cuanto a la capacidad de disposición de la acción penal en el nuevo sistema acusatorio, argumenta que el rol de la Fiscalía General de la Nación ha quedado limitado, por cuanto ahora sólo cuenta con ella en los casos de terminación anticipada del proceso ya sea por preclusión, por aplicación del principio de oportunidad, de tal manera que es el juez a quien corresponde dentro del sistema actual la decisión de aceptar o descartar la imputación y la solicitud 6 (Documento No. 005_ 006 2018-00217-01Reparacion directa Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital). 7 (Doc. 007 Pronunciamiento fiscalía general de la Nación - Expediente Digital Tribunal).
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 10 que sea formulada por el Fiscal y que por modo alguno condiciona la valoración y la determinación que el juez ha de adoptar, pudiendo éste avalar, o no, la postulación del ente acusador que siempre estará sujeta a la decisión del juzgador.
En este orden de ideas, concluye con la inexistencia de yerros, deficiencias, negligencias, arbitrariedades, omisiones o errores, por parte de la Fiscalía General de la Nación, que produjeran la presunta e improbada falla falta en la prestación del servicio de justicia o de la así las cosas, fuerza concluir que el actuar de mi representada, en el sub judice, fue en cumplimiento de su deber, conforme se lo impone el Artículo 250 de la Constitución Política y la Ley 906 de 2004, tal y como ya se demostró y probó en desarrollo del proceso de la referencia. Así las cosas, indica que en cuanto a los perjuicios que aduce la parte actora le fueron causados, es pertinente destacar que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía General de la Nación, pues, desde el punto de vista legal (Ley 906 de 2004) las decisiones que involucran afectación derechos fundamentales corresponden a personas distintas de mi representada, de donde puede válidamente colegirse, de acuerdo a la normatividad anteriormente señalada, que no existe una relación de causalidad entre esta clase de perjuicio y las actuaciones de la entidad cuyos intereses represento.
CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA Es competente el Tribunal de lo Contencioso Administrativo para resolver la presente controversia, tal como lo señala el art. 153 de la Ley 1437 de 2011. ESTUDIO SUSTANCIAL El marco de competencia de esta segunda instancia, se circunscribe a los argumentos de la apelación expuestos por la parte demandante, razón por la cual, corresponde a esta Corporación, abordar el análisis del mismo, en la medida de determinar si fue procedente negar las pretensiones de la demanda.
PROBLEMA JURIDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, si efectivamente estuvo acertada la decisión del A Quo al haber negado las pretensiones de la demanda, o si por el contrario, como lo alega el recurrente, se debe declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y A LA RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por la presunta privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor JESÚS EMILIO PORTELA GARCÍA, y por ende, el reconocimiento y pago de los perjuicios morales, materiales, deprecados por los actores.
CASO BAJO ESTUDIO Mediante la presente acción de reparación directa, pretende la parte accionante, se declare patrimonialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, por haber privado injustamente de la libertad al señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA, imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia por el delito de “REBELIÓN,”, siendo posteriormente absuelto.
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 11 MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: 1.
Oficio 0006 MD. CGFFMM-CE-DIV5-BR6-B2 del 6 de mayo de 2009, la Sexta Brigada del Ejército nacional remitió al investigador Criminalística II Enlace CTI-BR6 señor Maximiliano Cuellar Vargas, el listado de personal para judicializar, refiriendo frente al señor JESÚS EMILIO PORTELA GARCIA oficio mencionado (Pág. 132 a 146 archivo “06Cuaderno2Tomo5PruebasParteDemandante” del expediente digitalizado). 2.
Informe ejecutivo FPJ-3 del 7 de mayo de 2009 Informe FPJ-3 e informe del Ejército Nacional (páginas 115 archivo “06Cuaderno2Tomo5PruebasParteDemandante” del expediente digitalizado). 3. Oficio del 16 de junio de 2009, el oficial de Inteligencia de la Sexta Brigada, (págs. 66 a 115 archivo “02Cuaderno2TomoIPruebasParteDemandante” del expediente digitalizado). 4.
Investigador de campo FPJ 11, Misión de trabajo N°3347 (págs. 176 a 203 archivo “06Cuaderno2Tomo5PruebasParteDemandante” del expediente digitalizado). 5. Acta de audiencia solicitud ordenes de captura del 10 de julio de 2009 (pág. 125 a 133 archivo “08Cuaderno2Tomo7PruebasParte Demandante” del expediente digitalizado). 6. Acta de audiencia preliminar concentrada 14 de julio 2009 (págs. 15 a 23 archivo “01CuadernoPrincipal”, y 176 a 184 archivo “07Cuaderno2Tomo6PruebasParteDemandante” del expediente digitalizado) 7.
Acta de audiencia de solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento realizada 31 de agosto 2009 (páginas 21 a 23 archivo “08Cuaderno2Tomo7PruebasParteDemandante” del expediente digitalizado). 8. Escrito de acusación radicado el 12 de agosto 2009 (págs. 200 a 204 archivo “04Cuaderno2Tomo3PruebasParteDemandante” y 2 a 31- “05Cuaderno2Tomo4PruebasParte,Demandante” del expediente digitalizado). 9.
Actas de audiencia de formulación de acusación (pág. 168-169 archivo “03Cuaderno2Tomo2PruebasParteDemandante”, 24, 51, 52 y 166 archivo “04Cuaderno2Tomo3PruebasParteDemandante” del expediente digitalizado) Diligencia de compromiso del señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA. 10. para tener derecho al beneficio de prisión domiciliaria (pág. 187 archivo “07Cuaderno2Tomo6PruebasParteDemandante” del expediente digitalizado).
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 12 11. Acta de audiencia preparatoria realizada el 17 de mayo de 2016.
(pág. 120 a 122 archivo “02Cuaderno2TomoIPruebasParteDemandante” del expediente digitalizado). 12. Juicio oral se adelantó el día 16 de junio de 2016 (págs. 26 a 33 archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado). 13. Sentencia absolutoria Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ibagué (págs. 57 a 62 archivo “02Cuaderno2TomoIPruebasParteDemandante” del expediente digitalizado). 14.
Boleta de libertad número 016 a favor del señor Jesús Emilio Portela García. (página 24 archivo “08Cuaderno2Tomo7PruebasParte Demandante” del expediente digitalizado) 15. Certificado de libertad emitido por EPMSC CHAPARRAL – REGIONAL CENTRAL (págs. 11 archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado). 16. Cancelación de orden de captura N° 0423789 contra JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA (pág 165 archivo “08Cuaderno2Tomo7PruebasParteDemandante” del expediente digitalizado). 17.
Constancia conciliación extrajudicial Procuraduría 105 (págs. 34 a 35 archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado). 18. Sentencia primera instancia proceso administrativo (Documento 27 sentencia 20220408 del expediente digitalizado).
FUNDAMENTOS NORMATIVOS Para la fecha en la cual los accionantes sufrieron la privación de la libertad, las fuentes normativas relacionadas con la responsabilidad patrimonial del Estado, por falla del servicio judicial, lo eran la Constitución de 1991, que establece en el artículo 90, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente de los daños antijurídicos que le sean imputables causados por la acción u omisión de las autoridades públicas”.
Por su parte, la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, respecto de los cuales estableció, que: “El Estado deberá responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputable, causados por la acción y la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior, el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad” (Art. 65). En el mismo sentido, la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, atribuye la acción penal al Estado por intermedio de la Fiscalía General de la Nación y sus atribuciones en virtud a ella: “Artículo 66.
Titularidad y obligatoriedad. El Estado, por intermedio de la Fiscalía General de la Nación, está obligado a ejercer la acción penal y a realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, de oficio o que lleguen a su conocimiento por medio de RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 13 denuncia, petición especial, querella o cualquier otro medio, salvo las excepciones contempladas en la Constitución Política y en este código.
No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el principio de oportunidad regulado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez de control de garantías. Artículo 114.
Atribuciones. La Fiscalía General de la Nación, para el cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales, tiene las siguientes atribuciones: 1. Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito. 2. Aplicar el principio de oportunidad en los términos y condiciones definidos por este código. 3.
Ordenar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 4. Asegurar los elementos materiales probatorios y evidencia física, garantizando su cadena de custodia mientras se ejerce su contradicción. 5.
Dirigir y coordinar las funciones de policía judicial que en forma permanente ejerce su cuerpo técnico de investigación, la Policía Nacional y los demás organismos que señale la ley. 6. Velar por la protección de las víctimas, testigos y peritos que la Fiscalía pretenda presentar. La protección de los testigos y peritos que pretenda presentar la defensa será a cargo de la Defensoría del Pueblo, la de jurados y jueces, del Consejo Superior de la Judicatura. 7.
Ordenar capturas, de manera excepcional y en los casos previstos en este código, y poner a la persona capturada a disposición del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. 8. Solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas. 9.
Presentar la acusación ante el juez de conocimiento para dar inicio al juicio oral. 10. Solicitar ante el juez del conocimiento la preclusión de las investigaciones cuando no hubiere mérito para acusar. 11. Intervenir en la etapa del juicio en los términos de este código. 12. Solicitar ante el juez del conocimiento las medidas judiciales necesarias para la asistencia de las víctimas, el restablecimiento del derecho y la reparación integral de los efectos del injusto. 13.
Interponer y sustentar los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión en los eventos establecidos por este código. 14. Solicitar nulidades cuando a ello hubiere lugar. RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 14 15.
Las demás que le asigne la ley.” Ahora bien, para la legalización de la captura, la medida de aseguramiento y la acusación, debe realizarse el siguiente trámite por la Fiscalía ante el juez de control de garantías y el de conocimiento, conforme la misma Ley 906 de 2004: “ARTÍCULO 297. CAPTURA. REQUISITOS GENERALES. Para la captura se requerirá orden escrita proferida por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.
El fiscal que dirija la investigación solicitará la orden al juez correspondiente, acompañado de la policía judicial que presentará los elementos materiales probatorios, evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentará la medida. El juez de control de garantías podrá interrogar directamente a los testigos, peritos y funcionarios de la policía judicial y, luego de escuchar los argumentos del fiscal, decidirá de plano.” Capturada la persona será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido.
“PARÁGRAFO. Salvo los casos de captura en flagrancia, o de la captura excepcional dispuesta por la Fiscalía General de la Nación, con arreglo a lo establecido en este código, el indiciado, imputado o acusado no podrá ser privado de su libertad ni restringido en ella, sin previa orden emanada del juez de control de garantías.
ARTÍCULO 306. SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. El fiscal solicitará al juez de control de garantías imponer medida de aseguramiento, indicando la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida y su urgencia, los cuales se evaluarán en audiencia permitiendo a la defensa la controversia pertinente.
Escuchados los argumentos del fiscal, Ministerio Público y defensa, el juez emitirá su decisión. La presencia del defensor constituye requisito de validez de la respectiva audiencia.
ARTÍCULO 308. REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.
ARTÍCULO 336. PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN. El fiscal presentará el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 15 verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.
(Negrilla fuera del texto)” DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD Resulta conveniente precisar que la responsabilidad del Estado como consecuencia de la privación injusta de la libertad ha presentado ciertas variaciones, las cuales se sintetizan a continuación: En una primera etapa, se consideró que la responsabilidad del Estado Colombiano por la privación injusta de la libertad era de índole subjetivo, por lo cual, la constitución o concreción de dicha responsabilidad se encontraba sometida a que la decisión judicial de privación de la libertad cumpliera con la característica de ser abiertamente ilegal o arbitraria, en otras palabras, debía probarse la existencia de un error judicial.8 Circunstancia que se presentaba, verbigracia, cuando se practicaba una detención ilegal o cuando la misma se producía, sin que la persona se encontrara en flagrancia y que por tales motivos se hubiera adelantado una investigación penal.
En un segundo periodo, el órgano de cierre de nuestra Jurisdicción consideró que existía una carga probatoria del actor tendiente a demostrar el carácter injusto de la privación en aras de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados. En consecuencia, resultaba necesario acreditar la privación injusta por fuera de los términos establecidos en el artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal.
En la tercera etapa, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo venía sosteniendo que en los casos en que una persona era detenida preventivamente, por disposición de una autoridad judicial, y luego recuperaba la libertad, bien porque resultaba absuelta bajo supuestos de que (i) el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no era constitutiva de hecho punible o (iv) en aplicación del principio in dubio pro reo, inmediatamente surgía un daño que esa persona no estaba en la obligación de soportar y que, por tanto, el Estado era patrimonialmente responsable, en aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de daño especial.
Esto, sin importar si el agente judicial actuó o no conforme a la ley, por cuanto estaban en juego derechos y principios de estirpe constitucional como la libertad personal y la presunción de inocencia, la cual, al no ser desvirtuada por el Estado, tornaba en injusta la privación9. El Consejo de Estado profirió la providencia del 06 de agosto de 2020, dentro del expediente con radicado No. 66001-23-31-000-2011-00235-01 (46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, donde expresó que, con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la 8 Véanse entre otras Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 1º de octubre de 1992, Consejo Ponente Dr. Daniel Suarez Hernández Expediente. 10923 - Consejo de Estado Sección Tercera sentencia del 2 de mayo del 2007- Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez Expediente 15989. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre del 2006, expediente No. 13468.
Reiterada en sentencia de unificación de 17 de octubre del 2013, expediente No. 23354 RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 16 responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En tal sentido, indicó: “Establecido lo anterior, es necesario verificar si el daño es imputable o no a las demandadas.
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 037 de 1996, analizó la constitucionalidad de, entre otros, del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y señaló que en los casos de privación injusta de la libertad se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva de este derecho fundamental, pues, en su criterio, no resulta viable la reparación automática de los perjuicios en dichos eventos.
Sobre el particular, consideró: “Este artículo, en principio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.
Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados.
Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención”.
De conformidad con el criterio expuesto por dicha Corporación, el carácter injusto de la privación de la libertad debe analizarse a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido, pues de no serlo, se puede llegar a comprometer la responsabilidad del Estado Concordante con lo anterior, la Corte Constitucional señaló en la sentencia SU-072 de 201861, que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establece un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad; entonces, el juez es quien, en cada caso, debe realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, o en otros términos, si devino o no en injusta.
(…) Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Como se advirtió en precedencia, el daño es el primer elemento que debe acreditarse en el análisis de imputación, por cuanto constituye la causa de la reparación; no obstante, pese a su existencia, es posible que no haya lugar a declarar la responsabilidad estatal, en las hipótesis en que “existe pero no se puede atribuir al demandado (…), el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre.” Dicha posición ha sido reiterada en reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, a través de la sentencia de fecha 09 de octubre de 2020, proferida RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 17 dentro del proceso con radicación: 25000232600020110099001 (52.133), CP: Ramiro Pazos Guerrero, donde dijo: “Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad.” Ahora bien, resulta conveniente precisar que dentro de los análisis recientes efectuados por el Consejo de Estado10 acerca de privación injusta de la libertad, han sido concordantes con los argumentos expuestos por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU-072 del 05 de julio de 201811, dentro de la cual se precisó que en materia de reparación directa era aceptable la aplicación del principio “iura novit curia”, de acuerdo con las particularidades de cada caso, toda vez que definir de manera rigurosa un solo título de imputación para este tipo de casos contravendría la interpretación del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 y del régimen general de responsabilidad estatal del artículo 90 de la Constitución Política.
Así mismo, el Alto Tribunal Constitucional señaló que en determinados eventos, entre los cuales se hace referencia a la absolución por in dubio pro reo, y a aquellos en los cuales se declaró atipicidad subjetiva, la aplicación automática de un régimen de responsabilidad objetiva, sin que medie un razonamiento sobre si la privación de la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, vulnera el precedente constitucional con efectos erga omnes, esto es la sentencia C-037 de 1996.
Como fundamento de lo anterior, argumentó que el artículo 68 de la Ley 2070 de 1996, impone al Juez Administrativo que al momento de definir si una privación de la libertad es injusta o no, independientemente del título de imputación que se elija aplicar, debe considerar si las decisiones adoptadas por el funcionario judicial se enmarcan en los presupuestos de “razonabilidad, proporcionalidad y legalidad”.
Al respecto, señaló el Alto Tribunal Constitucional lo siguiente: “Lo anterior significa que los adjetivos usados por la Corte [razonabilidad, proporcionalidad y legalidad] definen la actuación judicial, no el título de imputación (falla del servicio, daño especial o riesgo excepcional), esto es, aunque aquellos parecieran inscribir la conclusión de la Corte en un régimen de responsabilidad subjetivo; entenderlo así no sería más que un juicio apriorístico e insular respecto del compendio jurisprudencial que gravita en torno del entendimiento del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, en tanto, debe reiterarse, la Corte estableció una base de interpretación: la responsabilidad por la actividad judicial depende exclusivamente del artículo 90 de la Constitución, el cual no establece un título de imputación definitivo, al haberse limitado a señalar que el Estado responderá por los daños antijurídicos que se le hubieren causado a los particulares”.
La Corte Constitucional en sentencia T-045/21 del 25 de febrero de 2021, MP: José Fernando Reyes Cuartas, se pronunció sobre la responsabilidad del estado por privación injusta de la libertad, donde indicó: “(…) La Corte Constitucional y el Consejo de Estado exigen, como primer requisito para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, la demostración del daño antijurídico.
En efecto, la privación de la libertad dentro de un proceso penal que termina con una sentencia absolutoria no es suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues se debe determinar si la medida 10 Ver sentencias Consejo de Estado – Sección Tercera 07001-23-31-000-2009-00057-01(54760) del 25 de julio de 2019, 7600-23-31-000-2009-00642-01 (53764) del 20 de febrero de 2020. 11 Corte Constitucional, sentencia SU 072/18 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas.
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 18 restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. Así, el daño es antijurídico cuando la orden de restricción devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse.” (Negrilla y subraya fuera del texto original) Conforme a lo expuesto, se observa que, tanto en la jurisprudencia del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo; sin embargo, cualquiera que sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue razonable y proporcionada.
CASO CONCRETO Hechas las anteriores precisiones y con el fin de abordar integralmente la problemática del presente asunto, la Sala analizará la demostración del daño, al ser el primer elemento que debe estudiarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estado. Una vez establecida la alegada afectación de los intereses de la parte demandante, posteriormente, se entrará a determinar la posibilidad de imputarla a las entidades demandadas.
1. EL DAÑO En el caso bajo estudio, se aprecia que el daño alegado por la parte demandante se concreta en la privación de la libertad el señor JESÚS EMILIO PORTELA GARCÍA sufrida en el marco del proceso penal adelantado en su contra por el delito de “REBELION”, por el cual fue capturado en detención domiciliaria con dirección Manzana 16 casa 11 Villa Café Chaparral Tolima, por el periodo comprendido entre el 13 de julio al 31 de agosto de 2009, fecha en la cual recobraron su libertad, acumulando un tiempo total de un (01) mes y dieciocho (18) días, tal como se advierte de la certificado de libertad emitida por el Director del Establecimiento Carcelario EPMSC Chaparral - Tolima.
(pág. 11 - 01Cuaderno principal.pdf)
2. DE LA IMPUTACIÓN Una vez establecida la existencia del daño, procede la Sala a verificar si el mismo tiene la connotación de antijurídico y, además, si resulta imputable a las entidades accionadas. Como se indicó anteriormente, el Consejo de Estado en providencia del 06 de agosto de 2020, proferida dentro del expediente con radicado No. 66001- 23-31-000-2011-00235-01(46.947), Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, expresó que con el fin de determinar si un daño podía catalogarse como antijurídico y adicionalmente, ser imputable a la administración, resultaba necesario examinar el carácter injusto de la privación de la libertad, a la luz de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida de aseguramiento, puesto que, el hecho que una persona resultara privada de la libertad y a la postre, terminara con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resultaba suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, sino que era imprescindible, determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. En este orden de ideas, valorado en su conjunto los elementos materiales probatorios obrantes en el expediente, se advierte lo siguiente: RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 19 • El día 07 de mayo de 2009 se informa que, por fuente humana del ejército de la participación de varias personas residentes en jurisdicción de Chaparral Tolima, como Integrantes del frente XXI de las FARC, cada uno con el tipo de actividad criminal, modo de delinquir y demás datos como la de pertenecer al Partido Comunista, Clandestino Colombiano PC3 relacionados en Informe 000699 de fecha 6 de mayo de 2009 emanado de la Sexta Brigada y suscrito por el Cr.
Pedro Javier Rojas. • El 07 de mayo 200912 En Informe ejecutivo se narran los siguientes hechos que el señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA y otros, eran integrantes del frente XXXI de las FARC, en diferentes modalidades, personas que se encarga de ayudar a realizar labores de inteligencia en contra del Ejercito, conseguir dineros, Intendencia, guarda explosivos y se comunica vía celular con los comandantes de dicho grupo, utilizando varias fachadas, delinquiendo en toda la jurisdicción de Chaparral. • El día 08 mayo 2009 se realiza programa metodológico y orden a policía judicial con el fin de Identificar e individualizar estas personas, se solicitó orden de batalla, recepción de declaraciones juradas de los desmovilizados, identificación e Individualización de los mismos, y oficiar al CODA. • En informe de investigador de campo de fecha 12 junio 2009 se allega Identificación e individualización de los indiciados, antecedentes penales, orden de batalla y declaraciones juradas de EDUAR GILBERTO VALDERRAMA GOMEZ, JAVIER ARAGON RAMIREZ, ORTUBAY ORTIZ GONZALEZ, DIANA MONICA SANTA CRUZ OVIEDO (desmovilizados) a quienes al igual se identificó e individualizo; sobre las actuaciones afirmadas bajo la gravedad del juramento dicen que: Frente al Ciudadano JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA las declaraciones calificadas lo señalan como Integrante de las FARC Uno dice: que lo conoce desde el año 2002, cuando lo Iban a matar los paramilitares, que le salvó la vida porque mantenía Integrado con paramilitares cuando tenía 10 años que después que mataron los paramilitares JESÚS EMILIO siguió colaborándole a la guerrilla, que tenía una tienda muy grande en SAN JOSE, hasta el 2008, que resultó con una tienda grande sin saber de dónde, que le transportaba remesa a la guerrilla y de ahí lo conoció como miliciano, que el comandante FRANKI, le contó directamente que JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA era miliciano y les colaboraba a ellos También señalaron que cultivaba amapola en la finca llamada la PALMA, hasta el año 2005 o 2006 cultivó amapola, que se retiró hace cinco meses y seguía colaborando con ellos.
Otra de las personas que indico que vio a JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA guardaba material de intendencia y ahí se quedaban los guerrilleros entre el año 2005 y 2006, que tiene un supermercado bastante grande y entonces él, les suministraba mercado a ellos, a los mismos compañeros los milicianos a los que arriaban las mulas. Otra declaración dice que sabe que JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA es miembro de las FARC desde que llegó a SAN JOSE, que sabe que ahí se compraba la remesa como gasolina, botas, la financiera le pagaba le 12 (páginas 115 archivo “06Cuaderno2Tomo5PruebasParteDemandante” del expediente digitalizado).
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 20 daba la plata que lo vio hablando con MARLON o con él que estuviera encargado allá, pero casi siempre era con MARLON, que ayudaba a vender ganado a CHAPARRAL el ganado era de la guerrilla.
Otro testigo dice que conoció a JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA como miembro de las FARC desde el año 98 6 99 cuando subía hasta SAN JOSE, que el movimiento de gente era numeroso, tenía un supermercado grande y a le comentó directamente que a la guerrilla le quedaba fácil subir la remesa junto con la remesa de él. Otro declarante jurado dice de JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA que es integrante de las FARC, que lo conoce como CHUCHO, que lo conoció en el año 2000, tenía montado en SAN JOSE DE LAS HERMOSAS un negocio muy grande, éste señor proveía de gasolina a las FARC en ese cañón para los carros de las FARC, que los abastecía de remezas, que le compró durante casi dos años remesas, que le pagaron más de cien millones de pesos en remesa gasolina, que le prestaba plata en efectivo, le daba medicamentos, que les vendía botas de caucho para su unidad y la de CHIVO, también herramientas como azadones, machetes, que los proveía de caucho negro para la construcción de campamentos de las FARC., que si un carro se les pinchaba, él recogía la llanta para despinocharla en CHAPARRAL, que compraba todo el queso del cañón y compraba frijol.
Indico que una de las casas tenía línea telefónica y en el 2003, el CHIVO y PABLO CATATUMBO, estuvieron en la casa de JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA instalaron computadores (Internet, también WALTER, entraron a internet con otros miembros, el mismo PABLO me comentó que se conectó con la comunidad Internacional y desde ahí se utilizó la línea telefónica de ellos para enviar los mensajes o correos entre comandantes, que suministro todo tipo de víveres. • El 10 de julio 200913 la fiscalía ante el Juzgado primero municipal de Chaparral Tolima con Funciones de garantías Solicito Audiencia órdenes de captura en contra de JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA y otros, por el delito de Rebelión, esto fundamentado en la labor investigativa realizada por el C.T.I quien realizo programa metodológico donde individualizo a cada uno de los ciudadanos relacionados como miembros de las FARC. • El 14 de julio 200914 se realizó ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Chaparral en Funciones de Control de Garantías se realizó audiencia preliminar de solicitud de legalización de orden de registro y allanamiento, legalización de captura y cancelación de la misma, formulación de Imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA, por el delito de REBELIÓN, consagrado en el Art. 467 del código Penal.
Dentro de la misma, la Fiscalía 28 Seccional, realizó un recuento de los hechos sucedidos en la diligencia registro y allanamiento en la residencia de JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA el 13 de mayo 2009. Solicita la legalización de la orden de registro y allanamiento, para lo cual procede a hacer un recuento de los hechos, hace mención a la residencia de JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA, donde se tiene información por 13 Acta de audiencia (pág. 125 a 133 archivo “08Cuaderno2Tomo7PruebasParte Demandante” del expediente digitalizado). 14 Acta de audiencia (págs. 15 a 23 archivo “01CuadernoPrincipal”, y 176 a 184 archivo “07Cuaderno2Tomo6PruebasParte Demandante” del expediente digitalizado) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 21 declaraciones juramentadas, que éste labora para el 21 frente de las FARC, con base en ello se solicitó orden de registro y allanamiento a la residencia de Jesús Emilio, procediendo a describir la vivienda y el objeto era dar con la captura de JESÚS EMILIO, ya que estaba vigente, otra finalidad era la de buscar elementos materiales probatorios, que dicha orden fue ordenada por el término de treinta (30) días y que al momento de esta diligencia, han transcurrido cuatro (4) días.
Indica igualmente que aparece informe de registro y allanamiento con los soportes correspondientes. - Legalización de orden de registro y allanamiento Con base en lo anterior, el Juez hace un análisis jurídico respecto a la solicitud de registro y allanamiento, donde establece que la Fiscalía si estaba facultada para ello, trae a colación el art. 221, y manifiesta que la Fiscalía tiene varias declaraciones juradas, donde se establece que JESÚS EMILIO PÓRTELA pertenece a la guerrilla.
Indica que dentro del material probatorio aparece informe y acta de registro y allanamiento, estructurándose los requisitos exigidos por la ley, por lo que se procede a legalizar las mismas. Contra esta decisión proceden los recursos de ley. Se les corre traslado a las partes. Fiscalía, sin recurso. Ministerio Público, sin recursos. Defensor Público, sin recursos. - Legalidad y cancelación de las capturas La Fiscalía solicita al despacho se declare la legalidad de la captura de JESÚS EMILIO PÓRTELA, a quien se identificó e individualizó, toda vez que según informe del C.T.I. dan cuenta del desplazamiento a San José de las Hermosas y de la captura, se le informó sobre su captura y de los derechos del capturado, se le informó de dicha captura al defensor público Benjamín Cárdenas Cruz, solicitando la legalización de la captura, ya que se han respetado todos sus derechos y que se encuentran dentro del término de ley.
El defensor público solicito la ilegalidad de la captura realizada a Jesús Emilio, por cuanto no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 298 de la ley 906 de 2004, considerando no hay pruebas contundentes, por ello insisten en su ilegalidad. Una vez efectuada la legalización de los mismos por parte del Juez de Conocimiento, trae a colación el art. 28 de la Constitución Nacional, el art. 250 numeral 1, relacionado con la facultad que tiene la Fiscalía; se refiere a lo solicitado por los defensores sobre la legalidad de la captura, indicando que es improcedente lo solicitado por los defensores y procede a hacer sus argumentos de orden legal, mencionando el contenido del art. 221 hace relación y se menciona específicamente que los motivos fundados son aquellos que le permita inferir racionablemente al funcionario judicial que las personas sobre las que se va a dirigir esa orden, presuntamente están vinculadas con una actividad ilícita, hace la aclaración de que se encuentran en una etapa prematura del proceso y por ende en este momento no se puede hablar de pruebas y responsabilidad penal, no es necesario que existan elementos que vinculen la responsabilidad penal por que aún no se ha definido la misma, eso se realiza en otras etapas procesales.
Finalmente aduce que no observa vulneración de derecho alguno, por lo que se declara legalidad de la captura a JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA y otros. RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 22 En consecuencia, de lo anterior, se ordena cancelar la captura del antes mencionado por haberse hecho efectiva la misma. 3.
Formulación De La Imputación: - La Fiscalía procede a hacer la IMPUTACIÓN con base en el art. 286 y 288 de la ley 906 de 2004 a JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA, identificado con la cédula de ciudadanía número 5'882.736, hijo de Justo y Rosaura, nació el 31 de julio de 1956, residente en la vereda Alemania de Chaparral, de estatura 1.65 Mt.
Acto seguido el señor Fiscal señala a JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA, como integrante activo de las FARC, les colabora con recursos del supermercado a los subversivos, les colabora con plata y ganado y les guarda elementos. Por tal circunstancia se les imputa el delito contra el régimen constitucional ilegal de REBELIÓN, de acuerdo al art. 467 del Código Penal (se procede a leer la norma y el quantum de la pena).
Se les indica igualmente que de acuerdo al art. 351, inciso 1, que, al allanarse a los cargos, pueden tener una rebaja de hasta el 50% de la pena a imponer, especificándoles el quantum de la pena. Finalmente les Indica que hasta el escrito de acusación pueden allanarse a los cargos, es la imputación. El Despacho en aras de garantizar los derechos de los imputados se dispuso a ponerles de presente los artículos 8, 131 y 97 del C.P.P. el señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA declaran de manera espontánea y libre que NO ACEPTA los cargos imputados por la fiscalía por el delito de REBELIÓN. El despacho manifiesta que quedan vinculados como imputados. 4.
Imposición De Medida De Aseguramiento: La Fiscalía Solicita audiencia para imposición de medida de aseguramiento que atañe a la restricción de la libertad, procediendo a hacer un breve recuento de los hechos, relacionado con las declaraciones juradas de los desmovilizados, donde indica que han ido en contravía al art. 95 de la Constitución Nacional; de otro lado, y de acuerdo al art. 306 tiene elementos y evidencia física, que los hacen merecedores a una medida de aseguramiento porque la pena mínima a imponer es de ocho (8) años y de acuerdo a la gravedad de la conducta, se les imponga la contemplada en el art. 308 numeral 2 (Constituye un peligro para la sociedad), el art. 310 desarrollado por el art. 24 de la ley 1142 y procede a hacer otras valoraciones al respecto, por tal circunstancia solicita se imponga una medida de aseguramiento contemplada en el artículo 307 literal A, numeral 1 de detención preventiva intramural, para controlar este flagelo y sacarlos del cañón de las hermosas.
Por su parte el ministerio Publico señala que el delito de REBELION es un delito político que atenta contra la seguridad y la paz, considera es procedente imponer una medida de aseguramiento en la residencia. A lo que el defensor público solicita se tenga en cuenta el art. 306 numeral 2, por ello, solicita medida de aseguramiento contemplada en el art. 307 literal A, numeral 2, de detención preventiva en su residencia ubicada en la manzana 16, casa 11 de la urbanización Villa Café, de otro lado, JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA no tiene antecedentes penales.
El Despacho hace alusión al art. 28 de la Constitución Nacional, al art. 250 numerales 1 y 2. haciendo referencia y explica la medida de aseguramiento RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 23 privativa y no privativa de la libertad.
Hace referencia a la medida de aseguramiento intramural solicitada por el señor Fiscal y lo pedido por el Ministerio Público y coadyuvado por los defensores, respecto a la imposición de una medida de aseguramiento preventiva en su lugar de residencia. Acto seguido hace mención a las declaraciones juradas de los informantes que sopesan en contra de cada uno de los imputados, indicando que la medida solicitada por la Fiscalía es procedente, no obstante que el derecho a la libertad es fundamental, manifiesta que los imputados de acuerdo al material probatorio no hacen actividades violentas, por lo que se considera que la medida a imponer consistente en detención preventiva en el su lugar de residencia en el lugar urbano de Chaparral, que cada uno de los imputados señalen.
Quedan notificados en ESTRADOS, las partes no interponen recurso alguno. • El 31 de mayo de 200915, se adelantó por solicitud de la defensa del hoy demandante audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento, dentro de la cual el Despacho luego de analizar, tanto los planteamientos del señor defensor del imputado; al igual que los de la Fiscalía, como también, el concepto del Ministerio Público.
Deduce que con las nuevas evidencias aportadas por la defensa se han debilitado los argumentos que sirvieron de base para proferir la medida de aseguramiento de detención preventiva, por lo que considera viable acceder a la petición de la defensa y en consecuente revoca la medida de aseguramiento que pesa contra de JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Se enteró a las partes que esta decisión se notifica por Estrados y contra la misma procede el recurso de reposición y en subsidio de apelación. Contra la anterior decisión no hubo recurso alguno. • El 12 de agosto 200916, el Fiscal 28 Seccional, presentó escrito de acusación en contra de JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA y otros, por el punible de REBELIÓN, donde realizo la individualización de los acusados, nuevamente se hizo el recuento fáctico, relacionó los testigos, y enuncio los elementos materiales de prueba (documentos, objetos, y evidencia física) • El 14 de octubre de 201117, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento realizó la audiencia de formulación de acusación en contra del señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA y otros, considerando el despacho que la formulación de acusación en contra de los procesados quedo debidamente formulada. • El día 31 de mayo de 2016, se celebró audiencia preparatoria. • Evacuadas las etapas anteriores, el día 16 de junio de 201618, se celebró audiencia de juicio oral fecha en la cual se anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio a favor del señor JESÚS EMILIO PORTELA GARCÍA y otros.
Para lo cual sostuvo: “(…) En este caso estamos rayando con la inexistencia de conducta naturalisticamente entendida, en la medida que el único testigo de cargo no da fe ni si quiera a que actividad productiva, social o profesional se dedicaban los encartados, mírese que no reposa información alguna al 15(págs..21 a 23archivo“08Cuaderno2Tomo7PruebasParteDemandante” del expediente digitalizado). 16 (págs. 200 a 204 archivo “04Cuaderno2Tomo3PruebasParteDemandante”) 17 (pág. 168-169 archivo “03Cuaderno2Tomo2PruebasParteDemandante”) 18 (págs. 26 a 33 archivo “01CuadernoPrincipal” del expediente digitalizado).
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 24 respecto, como para de ahí partir hacia una adecuación típica, por lo cual, en verdad, eco encuentra la petición absolutoria de la fiscalía. Téngase en cuenta, Jhon Fredy John Fredy Olaya Montero refirió en su declaración del juicio que se practicaron unos allanamientos a varias residencias de los acusados, con base en la información suministrada por varios desmovilizados a la autoridad militar y de policía judicial, en los cuales no se encontró información alguna, que permitiera inferir alguna vinculación de aquellos con las FARC.
Realmente se observa orfandad probatoria en este proceso, y más de cargo: ya que recuérdese, la fiscalía es quien tiene el peso de la carga de la prueba incriminatoria, máxime si se tiene en cuenta que solamente se con informes de batalla de la autoridad militar, los cuales ni siquiera constituyen labores investigativas de policía judicial, ya que recuérdese, las fuerzas militares no tienen funciones de policía judicial.
Mirense que han trascurrido 7 años desde la ocurrencia de los hechos, y ni siquiera contamos en la actuación con una entrevista que nos indicara, por lo menos sumariamente, que los aqui procesados eran miembros, para la época de los hechos, de las FARC-EP, por lo cual se les absolverá de los cargos por los cuales los convoco la fiscalia.” (…).
Efectuadas las precisiones anteriores, se vislumbra que el señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA fueron investigados por el delito de “REBELIÓN”. Ahora bien, como se explicó anteriormente, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad dentro de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria o con resolución de preclusión, no resulta suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración. El presente caso, se tramitó bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, que establece en el artículo 308 los requisitos para que se decrete la medida de aseguramiento: “ARTÍCULO 308.
REQUISITOS. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.
Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia.” Adicional a lo anterior, el artículo 313 de la Ley 906 de 2004 regula la procedencia de la detención preventiva, para lo cual indicó: “ARTÍCULO 313.
PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA. <Artículo modificado por el artículo 60 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:> Satisfechos los requisitos señalados en el artículo 308, procederá la detención preventiva en establecimiento carcelario, en los siguientes casos: RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 25 1.
En los delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados. 2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años. 3. En los delitos a que se refiere el Título VIII del Libro II del Código Penal, cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> <Numeral modificado por el artículo 7 de la Ley 1826 de 2017.
Rige a partir del 12 de julio de 2017, consultar en Legislación Anterior el texto vigente hasta esta fecha. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro del lapso de los tres años anteriores, contados a partir de la nueva captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso precedente.” “ARTÍCULO 314.
Sustitución de la detención preventiva. Modificado por el art. 27, Ley 1142 de 2007. La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes eventos: 1. Cuando para el cumplimiento de los fines previstos para la medida de aseguramiento sea suficiente la reclusión en el lugar de residencia, aspecto que será fundamentado por quien solicite la sustitución y decidido por el juez en la respectiva audiencia de imposición, en atención a la vida personal, laboral, familiar o social del imputado.” (…) Pues bien, se advierte que la actuación tanto de la Fiscalía que fue quien solicitó la imposición de la medida de aseguramiento, así como el Juez de Control de Garantías, conllevaron a que se privara de la libertad al señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA desde el día 13 de julio de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, y que finalmente dadas las circunstancias, el proceso penal culminó con la absolución del hoy demandante, al no existir suficientes elementos de prueba que condujeran a establecer, sin asomo de duda la responsabilidad del hoy demandante.
En tal sentido, estima la Sala que, en principio, no es posible exigirle a la parte demandante que asumiera la investigación penal durante todo el tiempo que permaneció privado de la libertad, como si se tratara de una carga pública que estuviera en la obligación de soportar, en aras de salvaguardar la eficacia de las decisiones del Estado; motivo que, conllevaría a determinar que en efecto el daño irrogado al señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA debe ser calificado como antijurídico y por tal razón, surgiría la obligación para la administración de resarcirle los perjuicios que dicha medida le ocasionó. No obstante, lo anterior, es necesario examinar la conducta del accionante, es decir, establecer si en el presente caso, la víctima directa actuó de manera dolosa o gravemente culposa, desde la óptica del derecho civil, con la cual hubiese dado lugar a dar apertura a la investigación penal y a la imposición de la medida de aseguramiento y que conlleve a exonerar o disminuir la participación de la parte demandada en la causación del daño. Al respecto, resulta conveniente precisar que en el sub lite, fue precisamente la actuación desplegada por la víctima directa del daño la que dio lugar a que se iniciara un proceso penal en su contra, y, por ende, a la imposición de una medida de aseguramiento, pues es necesario recordar, que debido a diferentes declaraciones juramentadas que señalaban al señor JESÚS EMILIO RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 26 PÓRTELA GARCÍA como miliciano de las FARC frente 21 lo cual dio inicio a la investigación penal.
Se tiene que el artículo 205 de la constitución política Colombia faculta a la fiscalía para tomar las medidas necesarias para lograr la comparecencia al proceso de las personas vinculadas a la investigación, el código de procedimiento penal establece que la generalidad es la libertad y la excepción es la privación de la misma y para que la privación sea procedente se debe cumplir con ciertos requisitos dentro del procedimiento aplicado en la captura: Que haya una orden de captura expedida con las formalidades necesarias, las cuales son: Que un funcionario competente en este caso un juez de control de garantías expida la orden, previo a unos motivos fundados junto a la solicitud de la fiscalía, que se haga la realización de la captura dentro del término, que se respeten los derechos fundamentales de las personas sujetas a la medida y que la persona capturada sea puesta a disposición de la autoridad judicial dentro de un término de un máximo de 36 horas.
Los motivos que fundamentan la orden de captura, están establecidos en la ley procesal en el artículo 297 y en el artículo 221 establece que son aquellos que le permita inferir razonablemente al funcionario judicial que las persona sobre quien se va a emitir esa orden presuntamente están vinculadas con una actividad ilícita. En esta parte del proceso no se puede establecer la responsabilidad penal, ya que esto se adelanta en las siguientes etapas procesales, no es posible exigir en la etapa inicial del proceso la existencia de pruebas, ya que lo que se aportan son elementos materiales de probatorios.
Se establece que la captura del señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA fue solicitada por la Fiscalía al Juzgado primero Penal Municipal de Chaparral con funciones de control de Garantías, el cual emitió el 10 julio de 2009 orden de captura por el delito de rebelión, con número 043791 con vigencia de 6 meses, la aprehensión física se llevó a cabo el 13 de julio de 2009 con el registro y allanamiento del inmueble (Casa) del señor Pórtela, ubicado en la vereda San José de las Hermosas vereda de chaparral, y 14 de julio de 2009 fue legalizada en la audiencia concentrada.
Por parte de la fiscalía se aportó los documentos necesarios que acreditan que el procedimiento de captura se realizó conforme a los parámetros legales exigidos, se tiene la orden de captura por el juzgado competente, el acta de los derechos de la captura, firmada por el señor Jesús Emilio Pórtela donde se consta el buen trato no hay manifestación dentro del acta ni por su defensor de vulneración de sus derechos fundamentales, el procedimiento de captura se surtió a las 11:50 a.m. del día 13 de julio 2009 y la legalización de la captura se realizó en audiencia preliminar el 14 de julio 2009 finalizada a las 4:40 p.m., encontrándose dentro del término legal, con lo cual se dio cumplimiento con las reglas particulares para el diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento señaladas en el artículo 225 de la ley 906 2004.
Respecto de la orden de registro y allanamiento, se tiene que en el artículo 28 de la constitución política contempla la inviolabilidad del domicilio, derecho fundamental derivado de la libertad personal, también establece la posibilidad de limitación previa orden emitida por el funcionario competente, en concordancia con el articulo 250 numeral 2 se le atribuyen como función a la fiscalía como funcionario competente para expedir y coordinar los diligencias registro allanamientos las cuales para este caso cumplen con lo establecido en la ley 906 de 2004 en los articulo 219 y RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 27 siguientes donde se establece los presupuestos fundados para emitir dicha orden, los cuales fueron satisfechos en este caso.
Con informe de policía de vigilancia e informe de investigador de campo suscrito por Maximiliano Cuellar Vargas, fundamentada en declaraciones juradas por desmovilizados de las FARC frente 21 personas que expusieron unos hechos que vinculaban al señor Jesús en una presunta participación de una conducta punible (REBELIÓN), con base es ese material probatorio solicita y libran orden de registro y allanamiento el cual se expide con el objetivo de realizar captura del señor Jesús Emilio pórtela y encontrar elementos materiales probatorios en su residencia ubicada en la vereda san José de las hermosas del municipio de Chaparral Tolima, por lo cual se puede establecer que existan motivos razonablemente fundados para efectuar dicha diligencia, tal como lo indica el artículo 221 de la ley 906 de 2004.
Para concluir estas etapas procesales se tiene que para el momento de la orden de allanamiento y registro se tenían establecidos los presupuestos exigidos por la ley para realización de la diligencia donde se hizo efectiva la orden de captura en contra del señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Frente a la medida de aseguramiento, La Fiscal General de la Nación solicitó al Juez de Control de Garantías, decretar la medida de aseguramiento en centro carcelario, teniendo en cuenta que se cumplía los requisitos determinados en el artículo 308 del código de procedimiento penal, entre ellos, “Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima” como también se fundamentó en el artículo 310 Peligro para la comunidad Modificado por el Art. 21, de la Ley 2197 de 2022.
En el cual invoca el numeral 1 por su probable vinculación con organizaciones criminales. Esto teniendo en cuenta que prevalece la protección de la comunidad frente a la libertad individual del ciudadano imputado el cual eran presuntamente responsables del delito de REBELIÓN para esa época, según los señalamientos por parte de los desmovilizados e informe de policía judicial, las cuales tenían un gran grado de probabilidad el señor JESÚS EMILIO PÓRTELA que estuviese incurriendo en la conducta criminal, lo cual dio paso al inició de la investigación penal como presunto responsable de ejercer conductas de miliciano de las FARC como la asistencia en víveres, dineros, e información al grupo margen de la ley sobre las actividades de operaciones del ejército policía dentro de la zona, lo cual ponía en riesgo a la comunidad por posible enfrentamiento en la zona.
Mas sin embargo el juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías a petición del ministerio público y considerando que el imputado no realizaba actividades violentas, impuso la medida a detención preventiva en el su lugar de residencia en el lugar urbano de Chaparral. Es decir, que fue a través de estos medios probatorios que se sustentó el Juzgado de Control de Garantías para determinar que había lugar a la imposición de la medida de aseguramiento del demandante, por lo cual es evidente que la medida de aseguramiento no fue arbitrara, grosera, flagrante quebrantadora de los criterios establecidos en la ley procesal aplicable al caso concreto, pues, por el contrario, se perseguían con ella objetivos legítimos, que no pueden desatenderse de tajo ni invalidan la actuación inicial.
Aunado a lo anterior, desde el punto de vista jurídico, estima el Tribunal que, atendiendo las circunstancias propias del presente caso, si existían RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 28 serios indicios para endilgar responsabilidad penal en contra del señor JESÚS EMILIO PÓRTELA, al momento que se decidiera sobre la procedencia de la imposición de la medida de aseguramiento detención preventiva en su lugar de residencia, atendiendo que el hoy accionante fue investigado por el delito de “REBELIÓN” la pena establecida para los delitos investigados supera los cuatro años, tipificadas en los artículos 103, 104-7, 365-5 y 58 numeral 10° del Código Penal.
Medida que como se ha indicado en apartados anteriores, no fue objeto de recursos por parte de la defensa del hoy demandante, y por tal razón, quedó debidamente ejecutoriada. Al contrario, la defensa en representación del señor JESÚS EMILIO PÓRTELA solicito la medida de aseguramiento establecida en el art 307 literal A #2. Se debe precisar que si bien la parte demandante argumenta en su recurso de apelación que el señor JESÚS EMILIO PÓRTELA soportó una libertad provisional (privación jurídica) por espacio de 6 años y 8 meses.
Es necesario aclara que la medida de aseguramiento detención preventiva en su lugar de residencia señalada por el imputado se dio por un término de un (1) mes y dieciocho 18 días, desde el 13 de julio 2009 hasta el día 31 de agosto 2009 en la que finalizo con la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento. Así las cosas, en cuanto a la responsabilidad de la administración respecto a la comisión del daño que se endilga en su contra, considera la Sala que en el sub judice no se puede predicar una conducta contraria a derecho por parte de las entidades demandadas, en tanto la medida de aseguramiento a que fue sometido en su momento el señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA, estuvo plenamente sustentada tanto en la normatividad que regula el procedimiento a seguir en el tipo de investigación a que estaba siendo sometido, como en el material probatorio que fue exhibido por la Fiscalía ante el Juez de Control de Garantías.
En este punto, resulta conveniente resaltar que son diferentes los requisitos que exige la norma para la imposición de la medida de aseguramiento a los que se requieren para calificar de mérito el sumario para condenar, pues es claro que para este último escenario, es preciso que haya ausencia de duda, en tanto que, la imposición de la medida de aseguramiento, no está sujeta a una prueba irrefutable de la responsabilidad penal de la persona investigada, sino, que medie escrito de la autoridad judicial competente, que reúna los presupuestos establecidos en la ley procesal para solicitarla.
Bajo esta premisa, concluye la Corporación, que las decisiones adoptadas por el Juez de Control de Garantías, estuvieron sustentadas sobre los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad, criterios que deben ser revisados tal y como lo dijo el reciente pronunciamiento nuestro Máximo Órgano de Cierre, en virtud a que para ese momento procesal fueron aportados elementos de juicio que gozaban de credibilidad para la legalización de la captura, la imputación de cargos en contra del señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA, así como para la imposición de la medida de aseguramiento detención preventiva en el su lugar de residencia, puesto que se podía inferir razonablemente que el demandante estaba implicado en los hechos materia de investigación penal.
Por tal razón, al no evidenciarse una conducta negligente o en su defecto, constitutiva de falla en el servicio, no es posible predicar la existencia de responsabilidad de las entidades demandadas, pues como se indicó en apartados anteriores, la carga impuesta al hoy demandante en ningún momento fue lesiva, injusta o desproporcionada, teniendo en cuenta los derechos fundamentales en conflicto, los cuales ameritaban la restricción del derecho a la libertad del señor JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA, hasta RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 29 tanto se resolviera de manera definitiva su situación jurídica, tal y como lo indicó el juez de primera instancia, razón por la cual se CONFIRMARÁ lo decidido respecto a este aspecto.
Aclarado lo anterior, en segundo lugar, se analizará si hay lugar a revocar la condena en costas, como lo solicita el apoderado judicial de la parte demandante. DE LA CONDENA EN COSTAS Sobre este tema en particular, corresponde precisar que el Magistrado Sustanciador venía efectuando unas aclaraciones frente a la condena en costas, en el sentido de indicar que era necesaria la verificación de la temeridad, mala fe, o la generación de gastos y costas procesales, por parte de quien ha resultado vencido en el proceso, en aras de justificar la procedencia o no de la imposición de las mismas.
Lo anterior, con fundamento en el pronunciamiento emitido por el Consejo de Estado, de fecha 09 de febrero de 2015 con ponencia del Doctor Alfonso Vargas Rincón, dentro del proceso radicado Nº 0982-2014 y el 14 de diciembre de 2015, con ponencia del Doctor Gerardo Arenas Monsalve, radicación 73001-23-33-000- 2013-00307-01. No obstante, en providencia del 07 de abril de 2016 proferida por la Sección Segunda - Subsección A de la misma Alta Corporación, dentro del expediente con radicación 13001-23-33-000-2013-00022-01, número interno 1291-2014 y cuyo consejero ponente fue el Dr. William Hernández Gómez, se precisó que la condena en costas obedece a un criterio objetivo independiente de la conducta asumida por las partes procesales.
Teniendo en cuenta lo anterior, y siguiendo la posición mayoritaria de la Sala, se mantiene la tesis inicialmente adoptada por esta Corporación, esto es, la de seguir condenando en costas, siempre que alguna de las partes resulte vencida en el litigio o se le resuelva de manera desfavorable el recurso de apelación, según fuere el caso, de acuerdo a los postulados sentados en el artículo 188 del C.P.A.C.A adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021:
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
En este caso, el apoderado judicial de la entidad accionada solicita se revoque la condena en costas, es excesivo que se hayan fijado como agencias en derecho el equivalente al 4% de las pretensiones, debiendo abstenerse de imponerlas o de hacerlo, se haga en un monto mínimo atendiendo las circunstancias sociales y familiares que he expuesto.
En relación con lo señalado, y de acuerdo con lo expuesto en párrafos precedentes, la única excepción para omitir la condena en costas, será en los procesos en que se ventile un interés público y, como quiera que éste no es el caso, es viable la imposición de dicha condena. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación y ejecución de costas deben regirse por el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso, el cual en su artículo 366, dispone: RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 30 “ARTÍCULO 366.
LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.
El secretario hará la liquidación y corresponderá al juez aprobarla o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos, en los incidentes y trámites que los sustituyan, en las sentencias de ambas instancias y en el recurso extraordinario de casación, según sea el caso. 3.
La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado.
Los honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables. Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará. 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.
Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.
La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo. 6. Cuando la condena se imponga en la sentencia que resuelva los recursos de casación y revisión o se haga a favor o en contra de un tercero, la liquidación se hará inmediatamente quede ejecutoriada la respectiva providencia o la notificación del auto de obedecimiento al superior, según el caso” Siendo ello así, en el momento de la liquidación, conforme lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del Código General del Proceso, serán incluidos los gastos siempre que aparezcan comprobados.
En el mismo sentido, dispone el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, que “8. Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. En primera instancia, se indicó que “En el presente caso se observa que fue las pretensiones fueron despachadas desfavorablemente, razón por la cual de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijarán las agencias en derecho a cargo de la parte actora la suma del 4% de lo pretendido” En tal sentido, advierte la Corporación que tal condena resulta procedente, en virtud a que la parte demandante salió vencida.
RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 31 Ahora bien, en cuanto al monto de las agencias en derecho, se deberá tener en cuenta la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias procedentes para su fijación, especialmente el Acuerdo 10554 del 05 de agosto del 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.
Como se observa, para el cálculo de las agencias, se introduce un factor de discrecionalidad en la decisión del juez, más no de arbitrariedad, en tanto que, la ley deja a la apreciación judicial algunos conceptos que deben ser precisados en el momento de la aplicación, que es lo que se ha determinado como cláusulas abiertas o conceptos jurídicos indeterminados.
Sin embargo, como se indica, dicha facultad no es absoluta, sino que se encuentra limitada por la naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión realizada por la parte convocada y las normas reglamentarias. En este caso, las normas reglamentarias, aplicables para la época de los hechos, corresponden al Acuerdo No. 10554 del 05 de agosto del 2016, respecto a las tarifas de agencias en derecho en asuntos con cuantía de primera instancia en lo contencioso administrativo, el cual dispuso: “III CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1.2.
Primera instancia. Sin cuantía: Hasta quince (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes. Con cuantía: Hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)” En el caso bajo estudio, el Juzgado de conocimiento al fijar el valor de las agencias en derecho, las estableció en el equivalente a 4% de lo pretendido, que en el presente caso fue fijado por la parte demandante en $657.991.047, sin embargo, considerando que si bien se encuentra por debajo del tope máximo - veinte por ciento (20%) – se decide disminuirlas en tanto naturaleza, entidad del asunto, calidad y duración de la gestión y fijarlas en un salario mínimo legal mensual vigente a cargo de la parte demandante.
EN SÍNTESIS En conclusión, habidas las consideraciones precedentes, la Corporación CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué del 12 de noviembre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, modificando el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, fijando las agencias en derecho en el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Atendiendo que, se resolvió de forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme al artículo 188 del CPACA, condénese en costas de esta instancia, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.
Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00217-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JESÚS EMILIO PÓRTELA GARCÍA Y OTROS Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 32 DECISIÓN PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 8 de abril de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, con la siguiente MODIFICACIÓN:
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
SEGUNDO: Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha, y se firma electrónicamente por los integrantes de la Sala.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado