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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-002-2019-00012-01

Ponente: José Aleth Ruíz Castro

Fecha: 2023-06-08

Ibagué, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. I. ASUNTO A DECIDIR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte accionante, en contra de la sentencia de primera instancia proferida el 05 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que denegó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones. En ejercicio del medio de control de la referencia y mediante mandatario judicial, la parte actora impetró las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA. El señor MILVER ROJAS identificado con la cedula de ciudadanía 79.297.797 de Bogotá, y el señor CESAR HERRERA DIAN identificado con la cedula de ciudadanía 79.688.495 de Bogotá, en calidad de exgerentes del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima Empresa Social del Estado, son solidaria y administrativamente responsables de los perjuicios materiales que se debieron indemnizar y cancelar, como intereses moratorios a favor de OXITOLlMA S.A. dentro del proceso ejecutivo singular de mínima cuantía No. 2015-074-00, que tramitó el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación Tolima.

SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a los señores ex gerentes de la entidad, señor MILVER ROJAS y CESAR HERRERA DIAZ, como reparación del daño o perjuicios causados al Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación Tolima E.S.E. por los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estimaron en la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL TRECE PESOS ($4.704.013).

TERCERA. La condena respectiva será debidamente actualizada o indexada a la fecha de la sentencia de conformidad con el Título V, Capítulo VI artículo 187, 188, 189 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. CUARTA. Condenar a los demandados a pagar sobre las cantidades liquidas reconocidas en la sentencia, intereses moratorios comerciales durante los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria y moratoria después de ese término. Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas.

QUINTA. Ordenar a los demandados dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el Capítulo VI del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo. SEXTA. Condenar en costas procesales al demandado (artículo 188 CPACA)”. 2. Fundamentos facticos Como sustento de sus pretensiones, formulo los siguientes: 2.1.

Que entre los años 2012 y 2016 fueron nombrados como gerentes del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación, los siguientes: 2.1.1. El señor Milver Rojas, mediante Decreto 0851 del 8 de agosto de 2008. Laboró desde el 1 de septiembre de 2008 hasta 31 de marzo de 2012. 2.1.2. El señor Cesar Herrera Diaz, a través del Decreto 303 del 30 de marzo de 2012, quien laboró desde el 1 de abril de 2012 hasta el 2 de enero de 2013. 2.1.3.

El señor Milver Rojas, mediante Decreto 006 del 3 de enero de 2013, laboró desde el 3 de enero de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016. 2.2. Que en calidad de ordenadores del gasto se solicitó a la empresa Oxitolima S.A. insumos medico (gases medicinales), por lo que se generaron las siguientes facturas: 2.3. Que, a pesar de estar las cuentas y facturas debidamente soportadas con los suministros prestados y la documentación exigida, los ex funcionarios Cesar Herrera Diaz y Milver Rojas no efectuaron el pago con base al respaldo presupuestal expedido para cubrir el compromiso, debiendo la Sociedad Oxitolima S.A., interponer demanda ejecutiva a fin de lograr el pago de las facturas citadas en precedencia. 2.4.

Que con ocasión a la acción ejecutiva, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, una vez agotada la actuación judicial, ordenó seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el auto de mandamiento de pago y las costas ($681.140). 2.5. Que la última liquidación del crédito arrojó un capital adeudado de $5.760.000, intereses moratorios $4.942.240 para un total de $10.702.240,33; monto sobre el cual se generó un acuerdo en el mes de diciembre de 2016 por la suma de $10.464.013 ($5.760.000 + $4.704.013). 2.6.

Por lo anteriores hechos, los señores Cesar Herrera Diaz y Milver Rojas incurrieron en culpa grave al no cancelar oportunamente las facturas Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. respaldadas dando origen al pago de los intereses moratorios dentro de la acción ejecutiva ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación por valor de $4.704.013. 3.

Contestación de la demanda. De la constancia secretarial vista a folio 210 del índice 1º del expediente digital SAMAI, se evidencia que los demandados contestaron el libelo introductorio bajos los siguientes argumentos: 3.1. Milver Rojas1. A través de apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, indicando que su representado en condición de gerente del Hospital La Candelaria de Purificación se encontraba imposibilitado para efectuar la consignación de los recursos a que hace alusión el demandante, pues no bastaba con tener el respaldo presupuestal, sino que debía contarse con ese dinero en caja o bancos para cancelar oportunamente dicho compromiso; situación que manifiesta no ocurrió, debido a la crisis financiera del Sistema General de Seguridad Social y por ende de la ESE que la llevó a ser clasificada por el Ministerio de Salud en alto riesgo financiero ante las diversas demandas y embargos que recaían sobre ella y, a postularse al Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero del Ministerio de Hacienda, no obstante, terminó por razones técnicas, siendo ingresada al Programa de Gestión Integral de Riesgo de la Superintendencia Nacional de Salud.

Señaló que se requiere de analizar las circunstancias del caso y en especial, el contexto financiero general en que vivía el hospital para concluir que el señor Milver Rojas no incurrió en falta grave dado que no estaba obligado a lo imposible. Es así, como manifiesta que para el año 2008 cuando ingresó como gerente por primera vez al Hospital las pérdidas generadas en la operación anual era de cerca de 400 millones de pesos, dado que afrontaba varias demandas y embargos, incluido los ingresos por copagos recibidos por caja para el pago de las horas extras del personal enfermero.

Deuda esta última – la del personal por horas extras – a la que fue condenado el Hospital a pagar la suma de 475.6 millones de pesos y que para el año 2011 tan solo restaba pagar 41 millones de pesos, los cuales fueron cancelados en los primeros meses del año 2012. Otro de los inconvenientes presentados y que podían paralizar el funcionamiento del hospital era la deuda por concepto de parafiscales las cuales ascendían a la suma de 410 millones de pesos con el ICBF y el SENA, significando pagos por valores de $251.963.876 en los primeros 3 años de gestión y quedando con una deuda a 2011 de 158 millones de pesos.

No obstante, y pese a la gestión realizada, advierte que para diciembre de 2008 y 2011 las cuentas por pagar (pasivos) crecieron en 1.452 millones de pesos y las cuentas por cobrar (Cartera) en 1.529 millones de pesos, advirtiendo una recuperación a mediano plazo si se continuaba con dicho comportamiento. No obstante, el demandante deja su cargo de gerente y nuevamente, se complica la situación financiera del Hospital pues el Hospital perdió, entre diciembre de 2011 y diciembre de 2012 la suma de $2.363.480.814 suma que sería difícil solventar dada las liquidaciones de las EPS que le adeudaban dinero y que no fueron canceladas por Solsalud, Saludvida, Salud Colpatria, Humana Vivir, Comfenalco y Caprecom, cartera que redondeaba los 2 mil millones de pesos.

Señala que, si bien hubo una leve mejoría que generó un excedente de 317 millones de pesos en el 2013, después de implementada la estrategia de disminución incluso en 1 20_ Expediente/folio 184 a 198 SAMAI. Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. ventas, recuerda que dichos resultados son de tipo presupuestal y no tiene nada que ver con la caja que es el dinero que físicamente tiene la empresa para pagar.

Comportamiento que se replicó en los años venideros hasta su salida de la institución en el año 2016. Advierte que, el Ministerio de Salud, en virtud de la Ley 1438 de 2011, a partir de 2012 clasificó en riesgo financiero alto al Hospital por lo que debió presentar un Programa de Saneamiento Fiscal y Financiero ante el Ministerio de Hacienda.

En aplicación del Decreto 1141 de 2013, que estableció su metodología, fue presentado, al igual que otras 27 instituciones del Departamento del Tolima, por parte de la entidad demandante una propuesta a la División de Riesgo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. No obstante, y como quiera que, la gestión establecida ante dicha cartera ministerial por el Departamento del Tolima no cumplió con sus requisitos el concepto fue remitido a la Superintendencia Nacional de Salud para su competencia, instancia con la que se logró el 26 de agosto de 2015 la viabilización e implementación del PGIR.

Después de presentar un análisis de gastos señala que, de menor a mayor, las vigencias que tuvieron déficit fueron los años 2012, 2015, 2013, 2011, 2010, 2014, 2008 y 2009. El mayor valor fue de – 4.777.899.829 millones de pesos hechos que impidió que se pudieran cancelar obligaciones contraídas por la ESE. Siendo el mayor causante la cartera que para el 2015 era de $7.243.502.858 millones de pesos sumado al crecimiento de compromisos adquiridos por la ESE que en el año 2012 desbordo los 2.000 millones de pesos Ante la imposibilidad que generó el saneamiento del Ministerio de Hacienda, señala que se realizó gestión ante el gobierno departamental, quien dio un aporte de $1.280.000.000.00 destinados a pagar salarios y honorarios del personal contratado por la ESE, entendiendo la normatividad y en orden de prioridad del PGIR.

Así mismo, se logró un aporte de la Asamblea Departamental por el valor de $4.500.000.000 para las vigencias 2016 y 2017 y con los cuales se logró el pago, incluso de la obligación con Oxitolima S.A., dado que los pasivos establecidos en el PGIR ascendieron a $6.964.402.654 Frente a las facturas de servicio provistas por Oxitolima S.A., advierte que hicieron parte de los pasivos del PGIR aprobados por la Supersalud con corte a febrero de 2013.

Señala que dicha Sociedad trabajaba con el hospital desde el 2011 pagándosele la suma de $4.625.000, quedando pendiente las que ingresaron al PGIR, por lo que, evidencia el demandado se realizó una gestión diligente de los recursos, si se tiene en cuenta el déficit del hospital para esa época, pues señala que para los años 2012 a 2015 el Hospital se encontraba en total iliquidez, impidiéndole responder por todos los pasivos adquiridos y al tiempo garantizar el funcionamiento del mismo.

Como medios exceptivos propuso los de “ocurrencia de fuerza mayor” y “no configuración de los elementos de la acción de repetición – falta de dolo o culpa grave”. 3.2. César Herrera Díaz2. Oponiéndose a las pretensiones de la demanda la apoderada del demandado señala que el no pago oportuno de la acreencia aquí controvertida no se debió a causas imputables a su actuar, sino a las especiales obligaciones que la ley le impone para la prelación, gasto y pago de los dineros y presupuestos que la entidad hospitalaria, como institución pública que percibe dineros de orden nacional, del sistema general de participaciones y, de manera legal, por lo que no están dados los presupuestos de 2 20_ Expediente/folio 201 a 209 SAMAI.

Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. procedencia de la acción de repetición por lo que solicita sean negadas las pretensiones de la demanda. Como medios exceptivos propuso los de “falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de los presupuestos de la acción de repetición”. 4.

La sentencia impugnada3. Lo es la proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de esta ciudad, en virtud de la cual negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien se dio un incumplimiento en el pago oportuno de la obligación a cargo del Nuevo Hospital La Candelaria ESE de Purificación (Tol.) que llevo a que le fueran imputado los intereses de mora, ello no es imputable a los señores Milver Rojas y César Herrera Díaz, pues no hay prueba que la crisis financiera que atravesaba la Institución Hospitalaria hubiese sido generada por ellos o por su deficiente gestión administrativa, por el contrario el Juzgado logró acreditar que las deudas de la Entidad superaban sus ingresos, lo que hacía materialmente imposible cumplir con todas las obligaciones oportunamente, por lo que no encontró probada la culpa grave.

Además de encontrar acreditada la conciliación de la condena de intereses moratorios por el no pago oportuno de las facturas causadas con la Sociedad Oxitolima S.A. impuesta por el Juzgado Segundo Municipal de Purificación, la cual ascendió por capital a la suma de de $5.760.000 (capital) y $4.942.240.33 por intereses moratorios y que terminó conciliada y pagada por el valor de $10.605.000 por lo que se dio por terminado el proceso ejecutivo, también se logró constatar que los señores Milver Rojas y Cesar Herrera Diaz fueron quienes para los años 2008 a 2015 ejercieron el cargo de gerentes de la entidad hospitalaria municipal.

Analizados los argumentos expuestos por el demandado, advierte el Juez de primera instancia que para que se configure la desviación de poder se debe acreditar los intereses personales en favor suyo o terceros que llevaron a la consecuencia adversa al cumplimiento efectivo de los deberes públicos que el ordenamiento legal le obliga, no obstante, la parte actora no estableció cual era aquel y tampoco lo encontró probado, más aún, cuando tampoco tuvieron reparo alguno con la calidad de ordenador del gasto que tenían los gerentes para la época de los hechos.

Por el contrario, al analizar la causa que generó el pago de los intereses moratorios, el a-quo señaló que, el hecho de no haber pagado oportunamente la obligación contraída con OXITOLIMA S.A., pone en evidencia una omisión en el ejercicio de sus funciones, que en principio acredita la presunción legal consagrada en la norma en comento; no obstante, es del caso tener en cuenta que en el sub examine está probado que para el periodo en que se generó la obligación económica, el Nuevo Hospital la Candelaria ESE de Purificación se encontraba atravesando una difícil situación económica desde el año 2008 en la que los ingresos no eran suficientes para cubrir todos los pasivos y ello conllevó a que esa Entidad tuviera que iniciar en el año 2014 un Programa de Gestión Integral del Riesgo con la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de sanear sus finanzas y evitar su cierre.

Por lo anterior, procedió a declarar probadas las excepciones propuestas por los demandados, denominadas “Ocurrencia de fuerza Mayor”, “No configuración de los elementos de la acción de repetición – falta de dolo o culpa grave” “Falta de legitimación en la causa por pasiva” e “Inexistencia de los presupuestos de la acción de repetición” y negó las pretensiones. 5.

Fundamentos de la impugnación4. 3 Índice 44 expediente digital SAMAI. 4 Expediente Digital, Archivo: “21. Recurso De Apelación Apoderado Departamento.Pdf”, Ver Folios 2 – 12. Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas.

Oportunamente el apoderado del extremo activo impugnó la sentencia de primer grado, para que se revoque en su totalidad y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Señala el recurrente no compartir la decisión objeto de litis, toda vez que, se falló con interpretaciones rigoristas pues no se tuvo en cuenta que el actuar de los demandados fue reprochable y contrario al ordenamiento jurídico, generándole gastos al Hospital por deudas existentes producto del pago de intereses, lo cual conllevó a que la ESE se viera, aún más, afectada económicamente.

Después de invocar normativamente y jurisprudencialmente las nociones de la culpa grave y el dolo señaló que es sobre estos postulados que se debe determinar la regla de conducta que habría observado el o los demandados en las circunstancias del caso, no quedándole otro camino al operador judicial que discernir como se habría comportado una persona prudente en las mismas circunstancias vs. si la actuación del servidor que dio lugar a la condena en contra del Estado tuvo la intención de dañar o si se cuenta con elementos que permitan calificar la conducta como falta de diligencia extrema, equivalente a la señalada intención. Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad de la actuación, se habrá de determinar si la conducta del servidor se sujetó a los estándares de corrección o si por el contrario los desbordó hasta descender a niveles que no se esperarían ni siquiera del manejo que las personas negligentes emplean en sus propios negocios.

Manifiesta que la demanda ejecutiva promovida contra el Nuevo Hospital La Candelaria generó una serie de perjuicios concernientes a los intereses, y según la posición del a quo ello se debió a la mala situación financiera de la Empresa Social del Estado, sin embargo, no evaluó la falta de gestión por parte de los aquí demandados frente a posibles de búsquedas de conciliaciones o transacciones de la deuda, y solo determinó que el hermetismo y la omisión era la única vía procesal en ese caso.

En su calidad de representantes legales y administradores de los recursos públicos de propiedad de la institución, señala el recurrente que, tenían la obligación de ejecutar las actividades necesarias para evitar la consecución de mayores perjuicios para el Hospital, pues los gerentes eran conocedores de la demanda ejecutiva, y simplemente decidieron de manera consiente dilatar los pagos, sin generar abonos o acercamientos procesalmente aceptables.

Señala que al revisar todo el proceso ejecutivo, es palpable la inexcusable omisión en el deber de actuar de las personas que debían garantizar la defensa de la entidad y quienes de cierta manera decidieron no hacer nada para defender al hospital, así fuera por medio de abonos o búsqueda de amigable composición, por el contrario, advierte decidieron actuar con desviación del poder, pues conocían las consecuencias de no ejercer la defensa jurídica en los procesos que se surtían contra la entidad y su abstención en la cancelación de los compromisos contractuales suscritos.

III. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 21 de noviembre de 20225 se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado demandante, sin pronunciamiento alguno por las demás partes6, por lo que, en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 07 de julio de 20227 para proferir sentencia. IV.

CONSIDERACIONES 1. Competencia. 5 Índice 58 expediente digital SAMAI. 6 Indices 59 a 62 expediente digital SAMAI. 7 Expediente Digital, Archivo: “38. Ingreso Al Despacho Para Sentencia – Tribunal.Pdf”, Ver Folio 1. Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas.

Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los Jueces Administrativos. 2.

Problema Jurídico. De conformidad con los argumentos expuestos en el recurso de alzada, debe la Sala determinar, si se encuentran acreditados o no todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, que conlleve a que los demandados Milver Rojas y Cesar Herrera Diaz sean condenados al reembolso de la suma de $4.704.013,oo, que tuvo que cancelar el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tol.), como consecuencia de la condena por los intereses moratorios a favor de la demandante dentro de la acción ejecutiva con radicación 2015-00074-00 (2202) cursada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.). 3.

Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Considera que los señores Milver Rojas y Cesar Herrera Diaz desplegaron un actuar gravemente culposo al omitir, bajo una conducta de desviación de poder el pago oportuno de las acreencias contractuales contraídas por el Hospital La Candelaria de Purificación, toda vez que ello conllevó a que se generara la causación de intereses moratorios reconocidos dentro de la acción ejecutiva 2015-00074-00 (2202) cursada en el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.) y que debieron ser satisfechos por la entidad demandante, situaciones por las cuales asevera que incurrieron en la causal contenida en el numeral 1, articulo 6 de la Ley 678 de 2001 y debe reintegrar a la entidad los valores pagados con ocasión a esa condena. 3.2.

Tesis de la parte demandada. 3.2.1. Milver Rojas. Aseveró que no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, ya que la parte demandante no demostró los elementos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, en especial el dolo o culpa grave del servidor público demandado, como quiera que no establece la causal en la que encuadra su reproche; no pudiendo demostrar su configuración, ni trasladar la carga de la prueba al demandado, pues la omisión endilgada al entonces Gerente, era una competencia a él asignada, según el manual de funciones y competencias de la entidad territorial, ante la grave crisis que afrontaba la entidad hospitalaria de marras. 3.2.2.

Cesar Herrera Diaz. Para él la mora no se configuró a causa de un actuar propio sino de acuerdo a las estipulaciones contractuales y legales a las que se encuentra atada la entidad hospitalaria por su naturaleza pública. 4. Tesis de la Sala. Atendiendo a los argumentos expuestos en el recurso de alzada, y de conformidad con el material probatorio allegado al plenario, considera la Sala de Decisión, que en el sub examine no concurren todos y cada uno de los elementos axiomáticos para la prosperidad del medio de control de repetición. En consecuencia, la sentencia recurrida debe ser confirmada en su integridad al encontrarla ajustada al ordenamiento legal. 5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable. Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. 5.1.- Respecto de la acción de repetición La acción de repetición puede ser definida como el medio o mecanismo con que cuenta el Estado para exigir a los funcionarios, ex funcionarios y los particulares que cumplan o hayan cumplido funciones públicas, el reintegro de los valores pagados a los administrados por la entidad, por una acción u omisión en el ejercicio de esas funciones.

Es una acción con pretensión eminentemente resarcitoria o indemnizatoria, de carácter público y cuya finalidad es la protección del patrimonio público. Así, en nuestro ordenamiento jurídico el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 y los artículos 1° a 4° y 7° de la Ley 678 de 20018, imponen el deber a las entidades públicas de ejercer la acción de repetición cuando la entidad pública ha pagado una suma de dinero impuesta en una condena judicial o en virtud de una conciliación u otra forma de terminación de conflicto, a consecuencia de los daños causados a un tercero, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público.

Sin embargo, la prosperidad de la acción de repetición está determinada por unos presupuestos indispensables que son: i. La existencia de una condena judicial previa en contra de la entidad pública, a efectos de materializar el daño antijurídico que se le imputa, ya sea mediante sentencia, acta de conciliación o cualquier otro mecanismo de terminación de los conflictos. ii.

Que se haya establecido que el daño antijurídico fue consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o exservidor público, o de un particular que cumple funciones públicas, que se encuentren relacionados mediante un vínculo, sea laboral o contractual, a la entidad pública condenada; y, por último, iii. Que la entidad Estatal demuestre el pago de la condena o indemnización a favor de la víctima, el cual implica la declaración de recibido por parte de ésta.

Sobre cada uno de estos presupuestos, se ha referido ampliamente la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, con argumentos como los que a continuación se sintetizan9: I). Sobre la existencia de una condena en contra de la entidad estatal: Advierte nuestro órgano de cierre, que de conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, la existencia de una condena previa en contra de la entidad estatal se erige como presupuesto necesario para la procedencia y prosperidad de la acción de repetición. Aclarando que dicha condena no es necesariamente una sentencia judicial, pues igualmente puede tratarse de un acuerdo conciliatorio, sea judicial o extrajudicial, o con el resultado en todo caso desfavorable para la entidad originada en cualquier otro mecanismo de terminación de conflictos, que sea igualmente aplicable a las entidades estatales.10 Concluye sobre este punto que, mediante la sentencia judicial, la conciliación, judicial o extrajudicial, y el acuerdo logrado, o la condena impuesta, por medio de cualquier otro mecanismo alternativo de administración de justicia, se cumple con este requisito de procedibilidad de la acción de repetición. II).

Sobre el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal: 8 Por Medio De La Cual Se Reglamenta La Determinación De Responsabilidad Patrimonial De Los Agentes Del Estado A Través Del Ejercicio De La Acción De Repetición O De Llamamiento En Garantía Con Fines De Repetición. 9 Entre Otras, Sentencia del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Seccion Tercera, C.P. Dr. Enrique Gil Botero del 13 de noviembre De 2008, Radicación Número: 25000-23-26-000-1998-01148-01(16335).

Actor: Bogota Distrito Capital Demandado: Andres Pastrana Arango y Ruben Dario Lizarralde 10 En Términos del Artículo 2 De La Ley 678 De 2001, Este requisito se cumple con “… una condena [sentencia judicial], conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.” Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas.

Este segundo requisito previsto por la Constitución Política frente a la acción de repetición, está relacionado directamente con la responsabilidad del agente estatal, esto es, con el resultado de un juicio subjetivo sobre su conducta -positiva o negativa-, como fuente del daño antijurídico por el cual resultó condenado el Estado y por ende, la prosperidad de la acción de repetición se fundamenta en el actuar doloso o gravemente culposo del agente estatal; en consecuencia, si en el resultado del juicio subjetivo de responsabilidad no se determina que la conducta se realizó bajo estos criterios -Constitución Política, artículos 6, 91 y 123;

Ley 678 de 2001; Código Civil artículo 63-, el Estado no tiene derecho a la reparación de su patrimonio. Advierte el Consejo de Estado, que es improcedente confundir o equiparar los conceptos -dolo y culpa grave- que son netamente civiles, con aquellos expuestos en materia penal -como equivocadamente se ha planteado11-, pues no debe olvidarse que la naturaleza de la acción de repetición es eminentemente patrimonial o indemnizatoria, mientras que la acción penal, en todo caso punitiva, se fundamenta en la imposición de una sanción o castigo.

III). Sobre el pago de la condena. Es presupuesto sine qua non, al igual que los previamente señalados, que la entidad demandante acredite el pago total de la condena -a favor de la víctima del daño antijurídico que le ha sido imputado-, pues sólo de esta forma el Estado sufre el detrimento patrimonial que fundamenta las pretensiones restitutorias en contra del agente.12 Aunado a lo anterior, posteriormente la jurisprudencia del Consejo de Estado13 agregó como presupuesto de la acción, LA CALIDAD DEL AGENTE, materia de prueba, con el fin de brindar certeza sobre la calidad de funcionario o ex funcionario del demandado y su participación en la expedición del acto o en la acción u omisión determinante de la responsabilidad del Estado. 6.

El caso concreto. En el sub judice, pretende la parte demandante que se declare patrimonialmente responsable a los señores Milver Rojas y Cesar Herrera Diaz de los perjuicios causados al Hospital La Candelaria de Purificación por la suma de $4.704.013, como consecuencia de la omisión en su deber funcional y por ende, el pago de los intereses moratorios pagados a la Sociedad Oxitolima S.A. por el no pago oportuno de las facturas generadas en los años 2012 a 2015 que, ascendían a la suma de $ 5.760.000 y que fueron exigidas, a través de la acción ejecutiva instaurada ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, sumas que resultaron conciliadas y pagadas por el valor de $10.464.013. 6.1.

De las pruebas aportadas al proceso. Al plenario fueron allegados los siguientes elementos probatorios relevantes: • Decreto No. 0851 del 8 de agosto del 2008, por medio del cual se efectuó un nombramiento en el cargo de Gerente de la empresa social del Estado Hospital Nuevo Hospital la Candelaria del municipio de Purificación Tolima, al señor Milver Rojas, hasta el 31 de marzo de 201214. 11 Sentencia de Agosto 31 de 1999 -Exp. 10.865- Y Sentencia de 11 de 2005-exp. 15.795-. 12 Sección Tercera.

Sentencia de 23 de noviembre de 2005, Exp. 15.745. 13Consejo de Estado Sala Contencioso Administrativa Sección Tercera C.P: Ramiro Saavedra Becerra Bogotá, D. C., 26 De Febrero De 2009 Rad.: 25000-23-26-000-2003-02608-01(30329) Actor: Instituto de Desarrollo Urbano-Idu-Demandado: Luis Fernando de Guzmán Mora Ref: Apelación de sentencia en acción de repetición. 14 20_ Expediente/ folios 36 y 37.

Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. • Acta de posesión del señor Milver Rojas con fecha del 01 de septiembre del año 2008, en donde se posesiona como Gerente del nuevo Hospital la Candelaria E.S.E de Purificación15. • Decreto No. 0006 del 03 de enero de 2013, por medio del cual se nombra nuevamente en el cargo de Gerente de la empresa social del Estado Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación al señor Milver Rojas, hasta el 31 de marzo de 201616. • Acta de Posesión del señor Milver Rojas con fecha del 03 de enero de 2013, en donde se posesiona como Gerente de la E.S.E Nuevo Hospital la candelaria de Purificación17. • Decreto No. 0303 del 30 de marzo de 2012 por medio del cual se efectuó un nombramiento en el cargo de Gerente del Nuevo Hospital la Candelaria del Municipio de Purificación al señor César Herrera Diaz desde el 1 de abril de 201218. • Acta de Posesión del señor César Herrera Diaz con fecha del 30 de marzo de 2012, en donde se posesiona en el cargo de Gerente de la empresa social del Estado Nuevo Hospital la Candelaria del Municipio de Purificación19. • Comprobante de egreso 4- 28568 con fecha del 27 de diciembre del 2016, girado a Oxitolima S.A por valor de $10.464.01320. • Acta de audiencia de conciliación celebrada entre Oxitolima S.A y el Nuevo Hospital la Candelaria E.S.E de purificación el día 18 de enero de 201721. • Facturas de ventas expedidas por Oxitolima S.A CR- 3209 del 12 de agosto de 201222, CR- 3656 del 8 de septiembre de 201223, CR- 4282 del 8 de octubre de 201224, CR- 4936 del 8 de noviembre de 201225, CR- 5277 del 17 de diciembre de 201226, CR- 10190 del 5 de septiembre de 201327, CR- 10163 del 24 de septiembre de 201328, CR- 10310 del 30 de septiembre de 201329, CR- 12874 del 30 de marzo de 201430, O1551 31 de diciembre de 201431, O2002 del 5 de enero de 201532, O2550 del 6 de marzo de 201533, O3152 del 10 de marzo de 201534, O3545 del 8 de abril de 201535, O3871 del 4 de mayo de 201536, O4299 del 5 de junio de 201537, O4749 del 3 de julio de 201538. • Certificado de existencia y representación legal de Oxitolima S.A. I.P.S.39 • Demanda ejecutiva interpuesta por Oxitolima S.A. contra el Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación Tolima cuyas pretensiones se encaminan a librar mandamiento de pago por cada una de las facturas, así como sus intereses moratorios40. • Mandamiento de pago del 14 de agosto de 2015 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación dentro del proceso bajo radicado 2015- 00074- 0041. • Contestación de la demanda del Hospital La Candelaria de Purificación y formulación de excepciones “indebida integración del título complejo y falta de jurisdicción”42. 15 20_ Expediente/ folio 35. 16 20_ Expediente/ folios 42 y 43. 17 20_ Expediente/ folio 44. 18 20_ Expediente/ folios 38 y 39. 19 20_ Expediente/ folios 40. 20 20_ Expediente/ folios 46 y 61. 21 20_ Expediente/ folio 48. 22 20_ Expediente/ folio 51 y 52. 23 20_ Expediente/ folio 53 y 54. 24 20_ Expediente/ folio 55 y 56. 25 20_ Expediente/ folio 57 y 58. 26 20_ Expediente/ folio 59 y 62. 27 20_ Expediente/ folios 63 y 65. 28 20_ Expediente/ folio 64. 29 20_ Expediente/ folio 66. 30 20_ Expediente/ folio 67. 3120_ Expediente/ folio 68. 32 20_ Expediente/ folio 69. 33 20_ Expediente/ folio 70. 34 20_ Expediente/ folio 71. 35 20_ Expediente/ folio 72. 36 20_ Expediente/ folio 73. 37 20_ Expediente/ folio 74. 38 20_ Expediente/ folio 75 39 20_ Expediente/ folios 76 al 80. 40 20_ Expediente/ folios 81 al 90. 41 20_ Expediente/ folios 92 al 95. 42 20_ Expediente/ folios 99 al 101.

Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. • Auto de fecha 29 de marzo de 2016 proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal en el cual se reconocer personería jurídica de la ejecutada, se entiende notificada por conducta concluyente a la entidad ejecutada43. • Contestación de la parte ejecutante al escrito de excepciones de mérito, Oxitolima S.A.44. • Liquidación de costas realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación el día 19 de julio de 2016 por el valor de 681.140 y su respectiva aprobación.45 • Liquidación de crédito por parte de Oxitolima S.A. por la suma de $4.942.240,3346 • Mediante auto de fecha 30 de agosto de 2016 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación imparte aprobación a la liquidación del crédito presentada47. • Oficio de solicitud de terminación de proceso ejecutivo por pago total de la obligación48. • Auto de fecha 8 de febrero de 2017 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación da por terminado el proceso49. • Acta Nro. 011 del 11 de diciembre del 2018, realizada por el comité de conciliaciones E.S.E Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación, en donde se estudia la viabilidad de interponer acción de repetición por valores, intereses, indexaciones y sanciones cancelados por parte del Hospital en los procesos ejecutivos adelantados ante diferentes Juzgados, incluido Oxitolima S.A.50. • Acta de informe de gestión realizada por el señor Milver Rojas para entregar el cargo de gerente el 31 de marzo de 201651. • Oficio bajo radicado 2-2015-086363 del 26 de agosto del 2015, realizado por el Superintendente delegado para la supervisión de riesgos, el señor José Oswaldo Bonilla Rincón y dirigido al Gobernador del Tolima en donde remite concepto de viabilidad del plan de gestión integral del riesgo del Nuevo Hospital la candelaria E.S.E. • Balance general del Nuevo Hospital la Candelaria de Purificación, al 31 de diciembre del 202152, al 31 de diciembre de 201053, al 31 de diciembre de 201154, • Balance general comparativo diciembre 2013 y diciembre 201255; diciembre 2014 y diciembre 201356; septiembre 2016 vs 201457; diciembre 2015 y diciembre 201458. • Oficio del Ministerio de Hacienda y Crédito público, bajo radicado 2-2014-039088 dirigido al Gobernador del Tolima solicitando la intervención del Nuevo Hospital la candelaria de Purificación por la Supersalud59. • Ordenanza Nro. 0032 de 2014, por medio de la cual se autoriza la asignación de $300.000.000 para la vigencia 2016 y $150.000.000 para la vigencia del 2017 para apoyar la financiación del Programa de Gestión integral del riesgo ante la Superintendencia Nacional de salud60. • Libro contable61. • Informes de gestión financiera: - Informe gerencial a 31 de diciembre de 201462: 1.

Introducción63. 43 20_ Expediente/ folio 102. 44 20_ Expediente/ folios 106 al 108. 45 20_ Expediente/ folio 114 a 115 46 20_ Expediente/ folios 135 al 136. 47 20_ Expediente/ folio 138 48 20_ Expediente/ folio 142. 49 20_ Expediente/ folio 143. 50 20_ Expediente/ folios 149 al 153. 51 5_ acta de informe de gestión/ folios 1 al 12. 52 7_ estados financieros 2009/ folios 1 al 19. 53 8_ estados financieros 2010/ Folios 1 al 16. 54 9_ estados financieros 2011/ folios 1 al 16. 55 10_ estados financieros 2012/ folios 1 al 2 56 11_ estados financieros 2013/ folios 1 y 2. 57 12_ estados financieros 2014/ folios 1. 58 12_ estados financieros 2014/ folios 2. 59 14_ oficio Ministerio de hacienda/ folios 1 al 3. 60 15_ ordenanza/ folios 1 al 3. 61 13_ libro contable/ folio 1. 62 27_ informe de gestión financiera/ folios 10 63 27_ informe de gestión financiera/ folios 11.

Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. 2. Gestión financiera64. 3. Producción65. 4. Procesos Jurídicos66. 5. Informe de servicios prestados extraídos de RIPS IV trimestre 201467. 6.

Respuesta a inquietudes del señor Revisor Fiscal68 - Informe gerencial a 31 de diciembre de 201369: 1. Introducción70. 2. Gestión financiera71. 3. Producción72. 4. Procesos Jurídicos73. 5. Informe de servicios prestados extraídos de RIPS IV trimestre 201374. - Informe ejecutivo de gerencia75: 1. Estados Financieros76. 2. Cartera77. 3.

Clasificación de riesgo financiero78. 4. Programa de saneamiento fiscal79. 5. Proyectos de inversión80. 7. Plan de gestión 8. Prestación de servicios de salud81. 9. Procesos jurídicos82. 10. Mayores inconveniente83. - Estado de actividad financiera, económica y social: 1. Comparativo diciembre 2015 – diciembre 201484. 2. Comparativo diciembre 2014 – diciembre 201385. 3.

Comparativo diciembre 2012 – diciembre 201186. 4. Comparativo diciembre 2013 – diciembre 201287. - Balance general comparativo: 1. diciembre 31 de 2012 – diciembre 31 de 201188. 2. diciembre 31 de 2014 – diciembre 31 de 201389. 3. septiembre 2015 vs 201490. • Consolidado de recaudos para las vigencias 2012 al 2015 obtenido por la entidad como fruto de las ventas por servicio de salud91. 6.2.

Análisis sustancial Revisado el material probatorio allegado el expediente, corresponde a la Sala proceder a establecer a continuación, si dentro del plenario se acreditaron o no todos y cada uno 64 27_ informe de gestión financiera/ folios 12. 65 27_ informe de gestión financiera/ folios 25. 66 27_ informe de gestión financiera/ folios 28. 67 27_ informe de gestión financiera/ folios 39. 68 27_ informe de gestión financiera/ folios 45. 69 27_ informe de gestión financiera/ folios 55. 70 27_ informe de gestión financiera/ folios 56. 71 27_ informe de gestión financiera/ folios 57. 72 27_ informe de gestión financiera/ folios 69. 73 27_ informe de gestión financiera/ folios 71 74 27_ informe de gestión financiera/ folios 78. 75 27_ informe de gestión financiera/ folios 87. 76 27_ informe de gestión financiera/ folios 88. 77 27_ informe de gestión financiera/ folios 89. 78 27_ informe de gestión financiera/ folios 90. 79 27_ informe de gestión financiera/ folios 92. 80 27_ informe de gestión financiera/ folios 93. 81 27_ informe de gestión financiera/ folios 94 82 27_ informe de gestión financiera/ folios 95. 83 27_ informe de gestión financiera/ folios 96. 84 27_ informe de gestión financiera/ folios 97. 85 27_ informe de gestión financiera/ folios 98. 86 27_ informe de gestión financiera/ folios 100. 87 27_ informe de gestión financiera/ folios 101. 88 27_ informe de gestión financiera/ folios 104 y 105. 89 27_ informe de gestión financiera/ folios 107. 90 27_ informe de gestión financiera/ folios 109. 91 30_ pruebas hospital/ folios 3 al 7.

Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. de los requisitos necesarios para que sea declarada la responsabilidad patrimonial de los aquí demandados. En tal sentido, se procederá a verificar: i) La calidad de agente del Estado de los demandados Milver Rojas y Cesar Herrera Diaz; ii) La existencia de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto en contra del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tol.) ESE; iii) El pago de la condena o indemnización por parte de la entidad pública; y por último, iv) La culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados.

I) La calidad de agentes del Estado de los demandados y la existencia de una condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto que genere la obligación de pagar una suma de dinero a cargo, en este caso, del Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación ESE. En el sub judice, obra en el expediente copia de los actos de nombramiento de cada uno de los demandados en los que consta que los señores Milver Rojas y Cesar Herrera Diaz fungieron como Gerentes del Nuevo Hospital de La Candelaria de Purificación para los años 2008 a 2016.

El primero, a través del (i) Decreto 0851 del 8 de agosto de 2008 desde el 1 de septiembre de 200892, (ii) Decreto 06 de 2013 desde 3 de enero de 201393 y el segundo con Decreto 303 de 2012 desde 30 de marzo de 201294. Lo anterior, permite establecer que los demandados ostentaron la calidad de servidores públicos para la fecha de la ocurrencia de los hechos en cuestión, por lo que se acredita plenamente este requisito.

Asimismo, reposa dentro del expediente (i) mandamiento de pago de fecha 14 de agosto de 2015 en el que se ordena a la entidad ejecutada Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación pagar a favor de Oxitolima S.A. el valor correspondiente por capital insoluto de las facturas por concepto de alquiler de oxígeno medicinal domiciliario a través de cilindros envalvulados de 1 metro cubico, más los intereses moratorios causados hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación95;

(ii) auto que imparte aprobación a la liquidación del crédito presentada por la Sociedad Oxitolima S.A. por el valor de $4.942.240,33 proferido el 30 de agosto de 2016; (iii) providencia adiada el 30 de agosto de 2016 que pone fin el proceso ejecutivo por pago total de la obligación, como quiera que dicha suma fue conciliada y sufragada por las partes en un valor de $ 4.704.013 por concepto de intereses moratorios, monto que, a su vez constituye el valor de las pretensiones del demandante para obtener su reembolso puesto que fueron dineros que tuvo que pagar la entidad demandante con ocasión a la condena impuesta dentro del proceso ejecutivo Nro. 2015-00074-00 (2202) por la omisión en el pago oportuno de las facturas de venta del servicio prestado por Oxitolima S.A. Visto lo anterior, la Sala tiene por acreditado estos dos requisitos: II).

El pago de la condena o indemnización por parte de la entidad pública. Si bien este hecho no fue controvertido en el recurso de alzada, fue allegado comprobante de egreso 4- 28568 con fecha del 27 de diciembre del 2016, girado a Oxitolima S.A por valor de $10.464.01396, acta de conciliación que da cuenta del acuerdo celebrado entre la entidad hospitalaria y Oxitolima S.A. y el auto de terminación por pago de la obligación proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación (Tol.).

Dicho valor corresponde a $5.760.000 por concepto de capital adeudado y $4.704.013 por intereses moratorios, siendo estos últimos lo que persigue, 92 Índice 20_ Expediente/ folios 35 a 37. 93 Índice 20_ Expediente/ folios 42 a 45. 94 Índice 20_ Expediente/ folios 39 a 41. 95 Es el pago neto después de deducirse los impuestos. 96 20_ Expediente/ folios 46 y 61.

Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. mediante el medio de control de repetición, el aquí demandante, pues a su juicio ellos se causaron con ocasión a la omisión por culpa grave del pago oportuno de las obligaciones contractuales asumidas a través de las facturas CR- 3209 del 12 de agosto de 201297, CR- 3656 del 8 de septiembre de 201298, CR- 4282 del 8 de octubre de 201299, CR- 4936 del 8 de noviembre de 2012100, CR- 5277 del 17 de diciembre de 2012101, CR- 10190 del 5 de septiembre de 2013102, CR- 10163 del 24 de septiembre de 2013103, CR- 10310 del 30 de septiembre de 2013104, CR- 12874 del 30 de marzo de 2014105, O1551 31 de diciembre de 2014106, O2002 del 5 de enero de 2015107, O2550 del 6 de marzo de 2015108, O3152 del 10 de marzo de 2015109, O3545 del 8 de abril de 2015110, O3871 del 4 de mayo de 2015111, O4299 del 5 de junio de 2015112, O4749 del 3 de julio de 2015113.

Situaciones que corroboran el cumplimiento de este presupuesto de la responsabilidad patrimonial en la acción de repetición. III). Culpa grave o el dolo en la conducta de los demandados. Acreditados como están los anteriores presupuestos para la prosperidad de la acción de repetición, procede la Sala a verificar a continuación el último requisito indispensable para que pueda determinarse la responsabilidad de los servidores o ex-servidores públicos, pues solo pueden ser declarados responsables patrimonialmente si se logra demostrar el dolo o la culpa grave en su actuar.

En cuanto a la efectiva acreditación de la conducta gravemente culposa del demandado, la Sala, con base en lo probado en el proceso, advierte lo siguiente. Como es reconocido por la jurisprudencia de las altas Cortes Constitucional y Contenciosa114, la Ley 678 de 2001 se ocupó de regular los aspectos sustanciales de la repetición y al efecto no sólo previó lo relativo al objeto, noción, finalidades y deber de ejercicio de esta acción, sino que, además, al tratar el presupuesto del dolo y culpa grave con las que se califica la conducta del agente, consagró en sus artículos 5 y 6 una serie de “presunciones legales”, con incidencia en la carga de la prueba115, que resultan aplicables a las conductas ocurridas en vigencia de dicha norma sustantiva.

Tales presunciones corresponden a las denominadas iuris tantum, esto es, pueden ser desvirtuadas probatoriamente, por lo que no se constituyen, por tanto, en un juicio anticipado del legislador sobre la responsabilidad patrimonial del demandado, sino en herramientas que permiten facilitar la actividad probatoria e involucran al demandado en la carga demostrativa, con la finalidad de que sea posible establecer la verdad material.

Así, en tal reglamentación, además de introducir ingredientes a las tradicionales definiciones de dolo y culpa grave esbozadas por la doctrina, el legislador estableció 97 20_ Expediente/ folio 51 y 52. 98 20_ Expediente/ folio 53 y 54. 99 20_ Expediente/ folio 55 y 56. 100 20_ Expediente/ folio 57 y 58. 101 20_ Expediente/ folio 59 y 62. 102 20_ Expediente/ folios 63 y 65. 103 20_ Expediente/ folio 64. 104 20_ Expediente/ folio 66. 105 20_ Expediente/ folio 67. 10620_ Expediente/ folio 68. 107 20_ Expediente/ folio 69. 108 20_ Expediente/ folio 70. 109 20_ Expediente/ folio 71. 110 20_ Expediente/ folio 72. 111 20_ Expediente/ folio 73. 112 20_ Expediente/ folio 74. 113 20_ Expediente/ folio 75 114 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez, providencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación Número: 680012331000201100492 01 (57.060), Actor: Nación – Ministerio De Defensa – Policía Nacional, Demandado: Óscar Leal Bayona, Referencia: Repetición. 115 Preceptos De Suyo Más Rigurosos Que Lo Previsto En Las Normas Anteriores Aplicadas En Esta Materia (Artículos 63 Y 2341 Del Código Civil).

Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. que se presume que la conducta encaja en las referidas calificaciones, ante las siguientes hipótesis: “ARTÍCULO 5º. Dolo. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado.

Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir la decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4.

Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal” (se resalta). Sobre esta consagración legislativa, la Corte Constitucional, además de estimar que las presunciones legales tienden a corregir la desigualdad material frente al acceso a la prueba, ha recabado acerca de que en su apreciación no pueden comprometer el debido proceso, razón por la cual no implican atribución de culpabilidad en cabeza del demandado116.

Así las cosas, es deber de la entidad que pretende la repetición de lo pagado, no solo expresar la causal que consagra la presunción de dolo o culpa grave en que se basa su demanda, sino también la de probar los supuestos de hecho que estructuran la correspondiente presunción para que pueda tener efectos jurídicos. En sintonía con lo anterior, la entidad actora ha endilgado al demandado una actuación gravemente culposa, y para ello se ha apoyado en la presunción consagrada en el numeral 1 de los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001.

Bajo las anteriores premisas y en aras de abordar los limites propios del recurso de alzada se advierte que el recurrente estableció como argumentos del mismo (i) el actuar reprochable y contrario al ordenamiento jurídico de los demandados que generó gastos al Hospital que conllevo a que se viera más afectada la ESE (ii) “la falta de gestión por parte de los aquí demandados frente a posibles búsquedas de conciliación o transacciones de la deuda y solo determinaron que el hermetismo y las omisiones era la única vía procesal en este caso” (iii) “los gerentes eran conocedores de la demanda 116 Corte Constitucional, Sentencia C-374 De 2002.

Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. ejecutiva y decidieron dilatar los pagos sin generar abonos o acercamientos procesalmente aceptables”. Con el fin de abordar y desatar dichos argumentos, la Sala dentro del proceso logró acreditar, de acuerdo con las documentales relacionadas en el acápite probatorio, que ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación la Sociedad Oxitolima S.A. con el fin de que le fueran pagas 17 facturas generadas entre los años 2012 a 2015117 instauró demanda ejecutiva contra el Nuevo Hospital La Candelaria de Purificación (Tol.), librándose mandamiento de pago118 y auto de seguir adelante la ejecución al haberse desestimado las excepciones.

Aprobada la liquidación del crédito efectuada por la Sociedad se determinó que el valor a pagar por capital era la suma de $5.760.000 y por concepto de intereses moratorios la suma de $4.492.240,33. Monto que finalmente fue conciliado y pagado por el valor de 5.760.000 en capital y $4.704.013 en intereses moratorios. Analizado el especial caso que trajo a la entidad demandante a repetir contra los exgerentes de la misma, se hace necesario aclarar que, de conformidad con la jurisprudencia contenciosa, la condena como sustento de la pretensión de repetición cuando proviene de un proceso ejecutivo, solo procede cuando el pago de interés de mora tiene como fundamento el retraso o incumplimiento injustificado, por parte de alguno de sus agentes, en el pago de una suma adeuda119.

Presupuesto que advierte que, para que se configure el mismo debe demostrarse, de manera fehaciente, que la conducta que acarreo el pago en exceso se debe al actuar injustificado por parte de agente público. Para determinar que la conducta fue de tal (injustificada) entidad que se configuró la desviación del poder y/o la culpa grave, la parte actora allegó con el escrito de demanda, los actos administrativos con los cuales se nombró y posesionó a los demandados como gerentes de la entidad hospitalaria y el expediente contentivo de la acción ejecutiva surtida en la jurisdicción ordinaria.

Por su parte, los demandados allegaron al plenario los estados financieros del Hospital La Candelaria de Purificación de los años 2008 a 2016 y concepto de viabilidad del Plan de Gestión Integral del Riesgo “PGIR” emitido por la Superintendencia de Salud. Del análisis de dichas pruebas se evidencia que, para el año 2012 cuando fueros vendidos por Oxitolima S.A. los insumos médicos, el Hospital fue calificado con índice de riesgo -0.24 generado por “el déficit de la operación no corriente y déficit de la operación total”, por lo que, el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución Nro. 2509 de 2012 lo categorizó en riesgo alto en atención a su grave situación financiera debiendo para el año siguiente presentar un programa de saneamiento fiscal y financiero ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con 29 hospitales más del Tolima y cerca de 550 del país. Categorización que fue ratificada en el 2013, 2014 y 2015, año en el cual se determina que, ante la imposibilidad 117 CR- 3209 del 12 de agosto de 2012, CR- 3656 del 8 de septiembre de 2012, CR- 4282 del 8 de octubre de 2012, CR- 4936 del 8 de noviembre de 2012, CR- 5277 del 17 de diciembre de 2012, CR- 10190 del 5 de septiembre de 2013, CR- 10163 del 24 de septiembre de 2013, CR- 10310 del 30 de septiembre de 2013, CR- 12874 del 30 de marzo de 2014, O1551 31 de diciembre de 2014, O2002 del 5 de enero de 2015, O2550 del 6 de marzo de 2015, O3152 del 10 de marzo de 2015, O3545 del 8 de abril de 2015, O3871 del 4 de mayo de 2015, O4299 del 5 de junio de 2015, O4749 del 3 de julio de 2015. 118 el día 12 de julio de 2016 119 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Consejera ponente: Olga Mélida Valle De La Hoz, providencia de julio nueve (9) de dos mil catorce (2014), Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00610-01(43231), Actor: Municipio de Yaguará — Huila, Demandado: Pedro Nel Galindo Yustres.

"De lo anterior se puede afirmar que, cuando la acción de repetición exige para su prosperidad, entre otros elementos, la existencia de la obligación de la entidad pública de pagar una suma de dinero derivada de una condena judicial, ésta debe entenderse en sentido amplio. Por lo tanto, debe entenderse que cuando el Estado está obligado a pagar intereses moratorios dentro de un proceso ejecutivo, por la culpa grave o dolo de uno de sus agentes y, realiza el pago efectivo, esa obligación surge de una condena judicial y, con ello se entiende cumplido uno de los supuestos necesarios para declarar el derecho a repetir contra el agente que dio lugar al pago de los intereses de mora, en aras de recuperar el patrimonio público.

En efecto, cuando se incumple la obligación de pagar una suma de dinero, se generan perjuicios al acreedor por la mora en el pago, quien puede reclamarlos dentro del proceso ejecutivo, para que se obligue al deudor - Estado - a pagar los respectivos intereses moratorios. Es jurídicamente viable afirmar que el Estado puede repetir contra su agente cuando con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la condena judicial en la cual se ordenó el pago de intereses de mora, impuesta a través de una sentencia ejecutiva.

Así se deduce del contenido del artículo 1617 del Código Civil. Es posible entonces que la obligación de pagar una suma de dinero también tenga origen en una sentencia proferida dentro de un proceso ejecutivo, en el cual se reclama el perjuicio del acreedor, por la insatisfacción de su crédito. Si no se entendiera que una sentencia ejecutiva puede dar lugar a la acción de repetición contra el agente que causó la insatisfacción del pago oportuno, no podría recuperarse integralmente el patrimonio del Estado lesionado por el pago de intereses moratorios.

Se advierte que el perjuicio referido - papo de intereses de mora - no comprende el capital debido, que resulta de otra condena en un juicio declarativo" Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. técnica de acceder al programa de saneamiento ministerial, debía cumplir con el Plan de Gestión Integral del Riesgo “PGIR” aprobado por la Superintendencia Nacional de Salud120.

Dentro de dicho estudio se estableció el estado financiero del hospital arrojando los siguientes indicadores de superávit vs. déficit, así121: De lo anterior, se evidencia que para el 2012; año en el que se suscribieron las primeras facturas insolutas existió un grave déficit que llevó a que la entidad fuera calificada con riesgo financiero alto, por lo que fue necesario que la entidad adoptara todas las gestiones tendientes a generar un saneamiento fiscal y financiero, entre ellas, disminuir costos e incrementar la facturación de los servicios.

Asimismo, evidencia el Tribunal que, para finales del año 2013 contra el hospital cursaban 26 procesos jurídicos, lo cuales fueron radicados entre los años 2007 a 2012 y ascendía, en razón a su pretensión, en un valor de $7.059.624.365122. Para el año 2014 fueron 36 por un valor de $8.926.000.000 cifra de la que fue conciliado el valor de $ 481.000.000123. para el año 2015 en el que se realizó el informe ejecutivo se evidenció que gran parte de los procesos habían sido pagados, no obstante, seguían contando a 30 de junio de 2015 con 29 acciones en contra del hospital, entre ellas, reparaciones directas, ejecutivos, laborales, nulidad y restablecimiento del derecho, acciones ordinarias y contractuales, cuyas pretensiones ascendían a $8.252.000.000.

Del informe ejecutivo se evidencia que la cartera para el año 2011 ascendió a 5.100 millones de pesos, pasando a diciembre de 2012 a 5.800 millones de pesos, en 2013 a 5.695 Millones de pesos, a diciembre de 2014 a 5.808 millones, y a septiembre de 2015 la cartera total fue de 6.233 millones de pesos, la cual se permitió discriminar así: 120 Archivo informe PGIR Renglón 2, índice 2, expediente digital SAMAI. 121 El cuadro obra a folio 91 del informe ejecutivo de gerencia emitido en el mes de enero de 2016, indice 10, fl. 91 expediente digital SAMAI. 122 Fls. 71 a 76, índice 10 expediente SAMAI.

Respuesta a requerimiento decretado en audiencia inicial. 123 Fls. 29 a 37, índice 10 expediente SAMAI. Respuesta a requerimiento decretado en audiencia inicial. Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas.

De las diferentes pruebas documentales allegadas se evidencia que la falta de liquidez y el incremento de la deuda no se superó de una forma eficiente que permitiera el pago oportuno de las obligaciones en cabeza del demandante, por cuanto el servicio que generaba mayor ingreso era aquellos suministrados a las entidades prestadoras de servicio E.P.S., las cuales no sufragaban sus acreencias de manera oportuna, entre otras, porque se encontraban en proceso de liquidación, aunado al elevado costo que generaba el sostenimiento de las acreencias laborales del personal médico y, a los pocos servicios ofertados por la institución hospitalaria.

Conclusiones que fueron apoyadas por la Superintendencia de Salud cuando al emitir el concepto técnico de viabilización dentro del proceso de evaluación integral de riesgos de los sujetos vigilados, señaló que “en el programa se certifican pasivos por el orden de $6.964.402.654 y contingencias por orden de $2.126.608.408, por lo que en el programa se define que el saneamiento de pasivos se logra en el año 2021.

El valor de pasivos es igual al reportado al SIHO. Los valores que pueden ser apropiados para las contingencias son suficientes para cubrir el pasivo proveniente de procesos judiciales y por lo tanto, es posible afirmar que la propuesta propone de manera coherente el saneamiento de pasivos.124” En consecuencia, las pruebas documentales allegadas al sub lite evidencian, únicamente, el proceso de saneamiento financiero que se surtió dentro de los años 2011 a 2015 a gran escala y si bien es cierto, la administración de la entidad Hospitalaria en dicho lapso de tiempo fue surtida por los demandados, de las pruebas allegadas no se logra acreditar que la falta en el pago de las acreencias y/o deudas adquiridas por la entidad demandante fuera por el indebido o mal manejo en la administración de los recursos por la precaria o irregular gestión de los accionados, contrario sensu, dentro de dichas pruebas se acredita que la imposibilidad de estar a paz y salvo se debió a que el Hospital se quedó sin liquidez por el no pago oportuno de los servicios por él prestados a las E.P.S., que llevó a que no tuvieran ingresos suficientes para solventar las acreencias laborales y judiciales, a tal punto que fue necesaria una proyección hasta el 2021 para sanear financieramente al Hospital La Candelaria de Purificación. En torno a determinar la culpa grave y dolo el Consejo de Estado ha establecido que no cualquier conducta, así fuere errada, compromete en repetición la responsabilidad de los servidores públicos125.

En efecto dicha Corporación sobre el particular ha concluido – frente a la culpa grave: “Siendo así, en aras de resolver si prospera la repetición, se debe analizar si el servidor que dio lugar a la condena en contra del Estado tuvo la intención de dañar o si actuó con falta de diligencia extrema, equivalente, acorde con las circunstancias del caso, a la señalada intención. Es decir, al margen de la legalidad o ilegalidad del acto e incluso de la falta de pericia que de suyo excluye el estándar deseable de corrección, la repetición habrá de ordenarse una vez establecido un nivel de desidia, indolencia o negligencia que no se esperaría ni siquiera del manejo que las personas menos 124 Archivo informe PGIR Renglón 2, índice 2, expediente digital SAMAI. 125 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo, sentencia del nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicación número: 11001-03-26-000-2008-00013-00(35109), Actor: Departamento Administrativo de Seguridad, Demandado: JORGE Aurelio Noguera Cotes, Referencia: Apelación sentencia - acción de repetición Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. avezadas emplean en el respeto y cuidado de lo suyo.

Esto es, una falta grave, que no admite ninguna justificación. Aunque la Ley 678 de 2001 estableció una serie de presunciones en materia de dolo y culpa grave, en los términos de los artículos 5º y 6º, no puede pasarse por alto que, a la luz de los principios de libertad probatoria y sana crítica, las mentadas presunciones amén de que deben estar debidamente sustentadas podrán destruirse conforme las pruebas obrantes en el plenario.

En rigor, se trata de presunciones legales que como tal pueden desvirtuarse, con elementos probatorios que generen suficiente certeza en el juzgador de su ausencia. Lo anterior encuentra sustento en la sentencia C-374 de 14 de mayo de 2002, pues aunque en dicha oportunidad se declaró la exequibilidad de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001 que contienen presunciones legales de dolo y culpa grave, en los eventos en que el juez de la anulación hubiese encontrado probada una u otra, no puede pasarse por alto que allí se precisó que las mentadas presunciones no son un juicio anticipado de responsabilidad personal, pues ello comportaría desconocimiento de la presunción de inocencia. Aunado a que, en todo caso y sin perjuicio de la condena, la fuerza de la presunción de que tratan los artículos 5º y 6º de la misma normatividad, dependerá del convencimiento que infunda en la Sala el hecho conocido, pues solo así podrá atribuirse la consecuencia. (…)” En cuanto a aquella que configura la desviación de poder nuestro órgano de cierre, ha establecido: “Resulta necesario precisar que la desviación de poder consiste en aquel motivo de ilegalidad en el que pueden recaer los actos administrativos, luego de que la autoridad competente en el contexto de la legalidad que orienta el procedimiento de expedición, decide apartarse de los fines que se pretenden satisfacer con la facultad nominadora que ha sido asignada a los funcionarios públicos que cuentan con dicha competencia. 71.

Así, bajo el ropaje de la legalidad, el servidor persigue un propósito ajeno al establecido por el ordenamiento y de esta manera, el vicio de la desviación de poder se relaciona con la fiscalización del elemento intencional del acto (…) de ahí que este motivo de ilegalidad implica primeramente para el demandante demostrar con total certidumbre el “iter” de desviación seguido por la autoridad administrativa que despliega sus prerrogativas en beneficio propio, de un tercero o, en general, de un fin que no consulta el sistema jurídico, debiéndose adentrar entonces en el campo volitivo de los funcionarios que disponen de la titularidad del poder.

De lo anterior se colige que la prosperidad de este cargo pende de la refrendación probatoria de la finalidad encubierta u “oscura” que fue concretada mediante la expedición de los actos administrativos126”. Así las cosas, esta Corporación considera que la interpretación legal que tuvo en cuenta el recurrente, per se, no puede tenerse como una desviación de poder o culpa grave, pues para ello, habría sido preciso, por ejemplo, que se advirtiese una finalidad ulterior, en función de la cual se hiciese una interpretación abiertamente contraria a la ley o que pese a no haber intención de dañar por su negligencia o descuido no acato la norma.

Pero en este caso, no se ha señalado objetivo alguno que explique la supuesta decisión deliberada de apartarse de los lineamientos legales en la demanda o en las diferentes intervenciones realizadas por el recurrente, ni mucho menos, de las conclusiones 126 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicación: 47001-23-31-000-2008-00137-01 (63.346), Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil, Demandado: Mario Miranda Morales y otro, Referencia: Repetición. Si bien es cierto dentro del presente asunto no se está advirtiendo la legalidad de un acto administrativo – en estricto sentido como lo hace la jurisprudencia en cita-, si se está cuestionando “la facultad nominadora que ha sido asignada a los funcionarios públicos que cuentan con dicha competencia” por lo que para los presupuestos esenciales que configuran la desviación de poder la jurisprudencia en cita es aplicable.

Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. oficiales advertidas por el Hospital o por la Superintendencia de Salud o, al menos ello no se probó dentro del sublite. Ahora bien, el recurrente en su escrito parece entender, que la sola condena de intereses moratorios impuesta dentro del proceso ejecutivo, de manera automática y objetiva, prueba la configuración de las causales establecidas en los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001, cuando las providencias proferidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Purificación no se fundamentaron en la presunta desviación de poder o en la omisión de un deber legal por negligencia, imprudencia, entre otras; por lo que, esta Sala no puede dar por acreditado el supuesto de hecho que permitiría aplicar la presunción citada o los argumentos que pretende hacer valer el recurrente, pues no justificó - a través de medios de prueba procedentes – la forma en que se configuraron las causales, máxime cuando con el solo arrimo de las piezas procesales del proceso ejecutivo podrían darse por probados aquellos – la presunción o los argumentos del recurso – cuando, ni siquiera, el juez de lo ordinario realizó en sus providencias un análisis de fondo sobre las conductas de quienes participaron en el proceso de pago de las facturas, ni el análisis de evidencias que revelaran un fin desviado o el desarrollo de un indebido deber normativo en sus actuaciones, pues “ya en otras oportunidades (…)” el Consejo de Estado “(…) ha dicho que las referencias probatorias realizadas en un fallo que se aporta al medio de control de repetición no constituyen fundamento probatorio suficiente para valorar o calificar la conducta del funcionario contra quien se repite para calificarla como dolosa o gravemente culposa127”.

Conforme a los parámetros anteriores, observa la Sala que en el presente asunto no hay prueba que acredite que los demandados hubieran obrado con desviación de poder o culpa grave, toda vez que no hay ninguna evidencia que acredite que su intención fue la de causar agravio a una persona, satisfacer intereses particulares o que, los demandados desplegaron una conducta desprovista de un mínimo de cuidado y diligencia en el ejercicio de sus deberes.

Correspondía a la demandante acreditar el supuesto de hecho de la presunción. Así las cosas, para su aplicación, debió probar que los demandados incurrieron (I) para el caso de la desviación de poder: en actuación desviada de la finalidad propia de la función pública que les fue confiada en el caso de la desviación de poder y (ii) para la culpa grave, en una conducta que ni siquiera una persona descuidada o “de poca prudencia” la hubiera ejecutado, lo que no hizo.

Maxime, si se tiene en cuenta que, frente a este último, la doctrina jurisprudencial ha sido enfática en advertir que, por “un actuar culposo, pero con otra magnitud de reproche (leve o levísima) (…) la responsabilidad del agente no estaría comprometida, pues solo la culpa grave, y no otra, da lugar a la prosperidad de la acción de repetición128.” En consecuencia, si lo que quería demostrar el demandante era la mala fe o en el mejor de los casos una indebida aplicación de la norma por parte de los demandados, como se evidenció en apartes precedentes, requería de un mayor despliegue probatorio y diligencia en su capacidad de defensa y en ese caso haber hecho uso de la amplia gama de herramientas que brinda el ordenamiento jurídico para demostrar el hecho que pretende, cosa que no sucedió; de lo hasta aquí exiguamente evidenciado es que si bien el ordenador del gasto fue quien dio viabilidad al pago, ello se hizo en razón al proceso de riesgo financiero algo que la entidad hospitalaria ostentaba desde antes de 2008 cuando, incluso, ninguno de los dos demandados habían siquiera sido designados como gerentes de la institución accionada.

Y es que parece olvidar, en principio, el recurrente que, el ordenamiento jurídico establece una prelación legal que determina un orden de pagos en razón de su 127 Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del doce (12) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicación: 47001-23-31-000-2008-00137-01 (63.346), Actor: Registraduría Nacional del Estado Civil, Demandado: Mario Miranda Morales y otro, Referencia: Repetición. 128 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 68001-23-31-000-2007-00173- 01(54518), Actor: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, Demandado: LIBARDO SANTOS ACOSTA, Referencia: acción de repetición (apelación sentencia), Temas: acción de repetición - presupuestos para su procedencia bajo el régimen del Código Contencioso Administrativo / prueba del pago efectivo – reiteración de cambio jurisprudencial.

Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. importancia, debiendo el deudor, en razón de dicha primacía, pagar las acreencias y créditos insolutos, que para el caso y según el libro contable y financiero del pasivo realizado por el Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud al inicio del PGIR, el hospital no solo adeudaba obligaciones civiles por compras y prestación de servicios, sino también, honorarios, impuestos, cuotas pensionales, entre otros, por lo que, el ordenador del gasto no podía omitir el mismo, máxime si se tiene en cuenta que, debía dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en el PGIR con la Superintendencia que garantizaran su resultado y por ende el saneamiento del hospital para el 2021 o por lo menos eso fue lo que se logró probar, pues pese a que, el recurrente emite conclusiones subjetivas sobre la gestión de los demandados, no índica ni siquiera las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que advierte dichas falencias.

Tampoco es cierto, como lo advierte el recurrente que, no se adelantaron mecanismos alternativos de solución de conflictos tendientes a sanear el saldo insoluto que se tenía con Oxitolima S.A., pues del citado libro contable, se evidencia que esas no fueron las únicas facturas que Oxitolima S.A. emitió a favor del Hospital, sino que existieron muchas más, las cuales fueron sufragadas o al menos eso se infiere, pues datan de 2012 e incluso anteriores, no obstante ellas no fueron ejecutadas por dicha sociedad.

Así mismo, se evidencia que a lo largo del proceso de saneamiento no solo se conciliaron esas actuaciones sino diferentes acreencias judiciales o por lo menos de ello, dan fe los diferentes informes y balances presentados dentro del expediente. En tal virtud, pese que se probó la generación de un daño patrimonial a la entidad pública estatal, patentizado en una disminución de carácter pecuniario, no corrió la misma suerte la comprobación de la condición subjetiva, esto es, no se probó que el daño que tuvo que reparar el ente hospitalario actor haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de los funcionarios vinculados al proceso.

Dentro del plenario no se encuentra acreditado el elemento subjetivo de responsabilidad, derivado del incumplimiento de deberes legales de parte de los accionados a título de culpa grave o desviación de poder, ni la causa eficiente o conducta determinante que advierta que su omisión o retardo en el pago se debió a ello o, a la mala administración de los aquí demandados, pues así no lo concluyeron los entes de control financiero competentes.

Dicho esto, el pago de las facturas para la época en la que se hizo, no se vio motivada con el propósito de desdibujar la naturaleza propia del saneamiento del Hospital o la facultad nominadora que ha sido asignada a los funcionarios públicos que cuentan con dicha competencia, o por lo menos no se probó como lo exigen los artículos 5º y 6º de la Ley 678 de 2001 para la configuración de la culpa o el dolo en cabeza del demandado, por lo que se procederá a confirmar la sentencia recurrida. 7.

Condena en costas. El artículo 188 del CPACA establece: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil (se destaca). En concordancia con lo expuesto, se precisa que los procesos tramitados en ejercicio de la pretensión de repetición corresponden a aquellos en los que se ventila un interés público, dado que por su intermedio se busca la protección del patrimonio público, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional–: (…) es importante resaltar que la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política (…) (se destaca).

Expediente Nro: 73001-33-33-002-2019-00012-01 Interno Nro. 0872-2022 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital la Candelaria E.S.E. de Purificación Demandado: César Herrera Diaz y Milver Rojas. Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y como en el proceso de la referencia se persigue un interés público, la Sala no condenará en costas a la parte vencida –demandante-, decisión que se acompasa con las decisiones adoptadas por el Consejo de Estado en medios de control como el aquí analizado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 5 de septiembre de 2022 por el Juzgado Segundo (2°) Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negó las pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Nota: Se suscribe la providencia a través de firma digital, y se deja expresa constancia que la presente providencia fue discutida y aprobada por cada uno de los magistrados que integran la Sala de Decisión a través de la plataforma tecnológica Teams y correos electrónicos institucionales.

Firmado Por: Jose Aleth Ruiz Castro Magistrado Oral 006 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c0bf407df244263b04ad541051eadfec45f5c0b9bcbeac09e7870127ecd51b4d Documento generado en 14/06/2023 09:09:58 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica