2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA. Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023).
RADICACIÓN NÚMERO: 73001-33-33-008-2017-00130-01 MEDIO DE CONTROL: Controversias Contractuales DEMANDANTE: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA. APODERADO: Hernán Monroy Carrillo. DEMANDADO: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. APODERADO: Ángela María Navia Acosta REFERENCIA: Apelación sentencia. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA, en contra del Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, que denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES. La demanda. El demandante por conducto de apoderado judicial instauró medio de control de controversias contractuales en contra del Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, con el fin de que se despachen las siguientes: - Declaraciones y condenas (fls. 126 a 127 del documento 05Expediente del expediente digital) como pretensiones principales el apoderado del demandante solicitó: Que se declare que entre la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales- EFFICKA y el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo se suscribieron los contratos de servicios profesionales No. 001 del 2 de enero de 2015, No. 002 del 2 de enero de 2015 y No. 072 del 1 de junio de 2015.
Que se declare responsable al ente hospitalario por el incumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta, referentes al valor del contrato y la forma de pago, de los contratos de prestación de servicios No. 001 del 2 de enero de 2015, No. 002 del 2 de enero de 2015 y No. 072 del 1 de junio de 2015. Que se condene al ente hospitalario a pagar, por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, la suma de 130 SMLMV, o lo que se pruebe en el proceso. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. Que se reconozca el pago de la cláusula penal pecuniaria de los contratos de prestación de servicios No. 001 del 2 de enero de 2015, No. 002 del 2 de enero de 2015 y No. 072 del 1 de junio de 2015, del 10% del valor total de cada uno. Que la liquidación de los contratos y el pago de perjuicios se hagan teniendo en cuenta la indexación o corrección monetarias, las tasas máximas permitidas por la Ley, devengando el interés corriente y monetario bancario, desde la fecha en que se generó la obligación de pagar una suma liquida de dinero y hasta cuando la deuda sea cancelada en su totalidad, de conformidad al artículo 183 C. de P.A. y de lo C.A. Que se conde en costas y agencias en derecho a la demandada.
Hechos. (fls. 123 a 126 del documento 05Expediente del expediente digital) Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en el escrito de demanda, de manera sintetizada se establecen: 1. Que entre la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA, se suscribieron los contratos de prestación de servicios No. 001 del 2 de enero de 2015 para el apoyo a la gestión del Hospital, mediante la asesoría jurídica y asistencia legal requerida por el valor de $43.200.000, No. 002 del 2 de enero de 2015 para el apoyo a la gestión del Hospital en el direccionamiento, asesoría al sistema obligatorio de la garantía de la calidad, evaluación y seguimiento del modelo de control interno MECI requerido por el Hospital por el valor de $43.200.000, y No. 072 del 1 de junio de 2015 para el apoyo a la gestión del Hospital en la prestación de servicios en la ejecución de la coordinación de las actividades contenidas en el convenio No. 016 del 10 de abril de 2015 suscrito entre el Hospital y el Municipio de Venadillo, por el valor de $20.355.000. 2.
Que de común acuerdo, se dieron por terminados los contratos anteriores, quedando pendiente la liquidación, pago y reconocimiento de 6 meses del contrato No. 001 por los meses de mayo a octubre de 2015 que corresponde a la suma de $21.600.000; 7 meses del contrato No. 002 por los meses de mayo a noviembre de 2015 que corresponde a la suma de $25.200.000; 5 meses del contrato No. 072 que corresponde a la suma de $15.000.000.
Es decir, una suma total de $61.800.000, más los intereses corrientes de mora y la cláusula penal equivalente al 10% por incumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta. 3. Que a través de Oficio del 18 de enero de 2016 solicitó al Hospital Santa Bárbara E.S.E de Venadillo el pago de las facturas con sus respectivas cuentas de cobro, pero no recibió respuesta. 4.
Igualmente, a través de derecho de petición del 3 de mayo de 2016 solicitó el reconocimiento y pago de las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los recursos disponibles en el registro presupuestal No. 0441 del 1 de junio de 2015, y el correspondiente al contrato No. 001 del 2 de enero de 2015. 5. Que recibió respuesta mediante Oficio del 19 de mayo de 2017, reconociéndose la deuda, sin embargo, el ente Hospitalario argumentó un difícil estado financiero para proceder con el pago. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. 6. El 29 de septiembre de 2016 solicitó copia de los informes de interventoría de los contratos y las actas de terminación bilateral de los mismos, sin embargo, mediante Oficio No. HSB-GER-237 la gerente del ente hospitalario, indicó que no se evidencian informes de supervisión. 7.
Que en el año 2015 el Hospital reconoció su deuda, y reportó como “cuentas por pagar” en el sistema SIHOS WEB -Sistema de Información Hospitalario de la Superintendencia de Salud, una serie de contratos suscritos con la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales por el valor de $56.992.500, en corte al mes de diciembre de 2015.
Normas violadas y concepto de la violación (fls. 129 a 135 del documento 05Expediente del expediente digital) En acápite de fundamentos y razones de derecho, trajo a colación los artículos 13, 23, 25, 29 y 85 de la Constitución Política de Colombia. Así mismo, los artículos 3, 4, 5, 14, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 40 y 50 de la Ley 80 de 1993;
Ley 87 de 1993, y demás concordantes. Indicó que la entidad demandada no determinó con antelación a la suscripción de los contratos, los costos y tiempo real de ejecución para la necesidad del contrato, lo que ocasionó el rompimiento económico del contrato causando perjuicios al contratista, los que persisten por el incumplimiento del Hospital a la liquidación de los contratos y el pago de los dineros adeudados.
Adujo que el artículo 5 de la Ley 80 de 1993, dispone que los contratistas tendrán derecho a que previa solicitud, se restablezca el equilibrio económico del contrato a punto de no perdida de situaciones que no le sean imputables, en este caso, el incumplimiento del Hospital, teniendo este que asumir los costos de la ejecución del contrato, utilidades, lucro cesante, daño emergente y demás ganancias, de lo contrario, implicaría un enriquecimiento sin justa causa.
Indicó que el ente demandado violó los principios de eficacia, eficiencia, moralidad pública y control fiscal interno, al no materializar la efectividad de los derechos del contratista, ni proceder con la liquidación y pago de lo debido. Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 7 de julio de 2017 (fls. 144 a 145 del documento 05Expediente del expediente digital) el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, inadmitió la demanda, una vez subsanada, profirió auto del 8 de septiembre de 2017, admitiendo la demanda y ordenó notificar al Hospital demandado.
(fls. 166 a 170 del documento 05Expediente del expediente digital) Corrido el traslado de la demanda al Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, de conformidad con lo ordenado en el auto mencionado, el término corrió del 10 de abril al 23 de mayo de 2018 (fls. 179 y 285 del documento 05Expediente del expediente digital), por lo que en el expediente reposa contestación así: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo.
(fls. 186 a 195 del documento 05Expediente del expediente digital) Mediante escrito del 23 de mayo de 2018, el apoderado del Hospital demandado contestó la demanda, oponiéndose a cada una de las pretensiones. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. Señaló que: i. el contrato No. 001 del 2 de enero de 2015 fue pactado a 12 meses, pero se ejecutó hasta el 30 de abril de 2015, realizándose cuatro pagos por $3.600.000, sin embargo, a partir del mes de mayo no evidenció informes de actividades que se debieron rendir mensualmente por el contratista, lo que imposibilitó la supervisión por parte del Hospital y determinar si se prestó o no el servicio, lo cual constituye un incumplimiento del contratista; ii. el contrato No. 002 del 2 de enero de 2015 fue pactado a 12 meses, pero se ejecutó al mes de junio de 2015, realizándose el respectivo pago, sin embargo, a partir del mes de julio no evidenció informes de actividades que se debieron rendir mensualmente por el contratista, lo que imposibilitó la supervisión por parte del Hospital y determinar si se prestó o no el servicio, lo cual constituye un incumplimiento del contratista, y advirtió que la única factura pendiente de pago es la del mes de mayo de 2015 por el valor de $3.600.000; iii. el contrato No. 072 del 1 de junio de 2015 fue pactado a 6 meses, pero se ejecutó hasta el mes de octubre de 2015, realizándose cinco pagos, pues en el mes de noviembre surgieron diferencias por incumplimiento del contratista respecto a la forma de ejecución, y que los informes no se presentaban oportunamente para verificar si se efectuaron las actividades o no; iv. el incumplimiento contractual fue mutuo, y la cláusula pecuniaria es aplicable a ambas partes, y solo puede reclamarse cuando se ejecutaron todas las obligaciones.
Señaló que el contratista, no cumplía lo pactado en cuanto a la asistencia de los profesionales una vez por semana a las instalaciones del Hospital y los requerimientos que hacia la gerencia del Hospital, como la asistencia a los comités relacionados con las actividades contratadas, y los informes de actividades allegados con la demanda no contienen la fecha ni la firma del Hospital, por lo cual, no tienen validez probatoria.
Propuso como excepciones: i. Inexistencia de la obligación, en razón a que el Hospital no está obligado a cancelar por los periodos de los contratos que no fueron ejecutados, teniendo el contratista la carga de demostrar a través de los informes de actividades realizadas, los periodos sobre los cuales exige el pago, ii. Incumplimiento del contratista, teniendo en cuenta que era su responsabilidad presentados los informes mensuales de las actividades realizadas, iii.
Innominada o genérica, de configurarse alguna excepción, sea decretada de oficio. La sentencia apelada (documento 24SentenciaPrimeraInstancia del expediente digital). El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en sentencia del 27 de mayo de 2022 resolvió: i. Negar la pretensión de incumplimiento de los contratos suscritos, ii.
Declarar probada la excepción de contrato no cumplido invocada por el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, iii. Negar la pretensión de liquidación de los contratos 001, 002 y 072 de 2015 suscritos entre el Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E., y la demandante, iv. condenar en costas a la Precooperativa Multiactiva de Servicios y Asesorías EFFICKA, y iv, Negar las demás pretensiones.
Para llegar a tal conclusión, expresó que los informes de actividades allegados por la parte demandante fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada en 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA. Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. el año 2016, con posterioridad al vencimiento del plazo contractual, y no se encuentran suscritos por la representante legal de la Precooperativa Multiactiva, por lo tanto, no pueden validarse para verificar el cumplimiento de sus obligaciones en contraposición con la omisión de pago alegada.
Advirtió que el ente hospitalario allegó muy poca información y el poco o nulo seguimiento adelantado por la supervisión, sin embargo, la ausencia de soportes contractuales, no alcanzan para considerar un incumplimiento por parte del Hospital en su obligación de pago, pues no se allegaron pruebas sobre las actividades desplegadas por el contratista.
En cuanto a la liquidación de los contratos, indicó que no fue pactada como obligatoria en las cláusulas allí contenidas, y además debido a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con el parágrafo final del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, no es obligatoria en este tipo de contratos, por lo tanto, negó la pretensión y también el pago de la cláusula penal al no poderse declarar el incumplimiento contractual.
La apelación (documento 27ApoderadoAllegaRecursoApelación, expediente digital). Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que si bien es cierto, la pretensión personal principal era la de resolver una controversia frente a un incumplimiento de unos contratos de prestación de servicios, en los que sin duda tendrían que liquidarse por voluntad o acuerdo entre las partes contratantes.
Manifestó apartarse de la decisión del a quo, bajo los siguientes cargos: i. la falta de conexidad de la parte considerativa del fallo con la decisión de fondo, en atención a que no tuvo en cuenta lo manifestado por la testigo Leonor Sereno Guevara y el testigo Morales Ruge, y es que los contratos se ejecutaron en su totalidad, en especial el contrato No. 002 de 2015, ii.
La voluntad de las partes contratantes son razones para la obligación de la liquidación del contrato, pero bajo la realidad procesal y probatoria la decisión de la controversia contractual encaja en el mutuo disenso”, en razón a que no podía resolverse la excepción del contrato no cumplido, ya que ambas partes incumplieron dos contratos, excepto el 002 de 2015, y además que los informes si fueron presentados por el contratista con el desorden administrativo que reina en el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, violando el principio de transparencia y moralidad administrativa.
Adujo que las partes contaban con la figura del mutuo disenso para dar por terminado el contrato y desligarse de las obligaciones sin intervención judicial, de conformidad con el artículo 1625 del Código Civil, por lo que considera que el problema jurídico no es si el contrato fue cumplido o no, sino el mutuo disenso tácito de los contratos 001 y 072, pues del contrato 002 existe prueba suficiente de su ejecución. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 22 de agosto de 2022 (documento 005_Auto Admite apelación del expediente digital) se admitió el recurso de apelación y se ordenó que una vez esté ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso para proferir sentencia. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. Alegatos de conclusión. De la parte demandante. No alegó de conclusión. De la parte demandada. No alegó de conclusión. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104, 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo.
Problema jurídico. El quid del asunto de conformidad con la sentencia impugnada y el recurso impetrado se centra en determinar si confirma o revoca la sentencia del a quo, para lo cual, deberá analizarse si el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo incumplió los contratos de prestación de servicios No. 001, 002 y 072 de 2015 suscritos con la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA, frente al valor y pago de los mismos, y en consecuencia si debe ordenarse el pago de las sumas dejadas de pagar y la cláusula penal.
Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado al ad quem pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1.
“Al respecto, debe decirse que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado, en reiterados pronunciamientos, que para que el juez de segunda instancia pueda ejercer la facultad jurisdiccional que la ley le ha conferido se 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23-31- 000- 2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Tema: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Tema: Recurso de apelación – procedencia. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. hace necesario confrontar el fallo impugnado con los fundamentos de la apelación incoada en su contra: “(…) De conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de apelación tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o reforme.
“La apelación permite el ejercicio del derecho de defensa de las partes, a través de la impugnación de la decisión judicial contenida en la sentencia. Por tanto, exige que el recurrente confronte los argumentos expuestos por el fallador de primera instancia con sus propias razones de inconformidad, para determinar si las pruebas y el sustento jurídico han sido correctamente valorados.
“Como ha señalado esta Corporación ‘la labor de la segunda instancia consiste en verificar, sobre la base de la decisión impugnada, el acierto o el error del A-quo en el juicio realizado, circunscribiéndose a dicho aspecto la competencia’. “El recurso de apelación es un instrumento judicial, en este caso, para impugnar una sentencia controvirtiéndola con argumentos que apunten a desvirtuarla total o parcialmente y sirvan de marco al juez de segunda instancia para llevar a cabo la función revisora que comporta tramitar y decidir una apelación. “Esa función, que no es oficiosa, tiene que apoyarse en la argumentación contenida en la sustentación del recurso de apelación, que le debe servir al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia según lo pretendido por el apelante.
“En el presente caso, con base en lo planteado por la entidad demandada en el recurso de apelación, no es posible de ninguna manera revocar la providencia impugnada, pues no planteó ninguna inconformidad contra la sentencia, sino que se refirió a otros aspectos que no fueron el fundamento de la decisión”2 (subraya la Sala). Aún más, esta Subsección también ha delimitado el estudio del recurso de apelación a los motivos de inconformidad que exponga el recurrente, pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de congruencia que debe gobernar todas las providencias judiciales; así, en sentencia del 26 de enero de 2011, expresó: ´De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento de que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;
Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Tema: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. funcional´3. Reitera el Honorable Consejo de Estado4: RECURSO DE APELACIÓN – Límites / RECURSO DE APELACIÓN – Nuevos hechos, cargos y pretensiones / COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA – Límites. [E]sta Sala de decisión se limitará a conocer solamente de los puntos o cuestiones a los cuales se contrae dicho recurso, pues los mismos, en el caso de apelante único, definen el marco de la decisión que ha de adoptarse en esta instancia. […] Sobre el particular, esta Sección en diversas oportunidades ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió” […] La Sala reitera que en virtud de los principios de lealtad procesal, contradicción y de defensa y la congruencia que debe existir entre el recurso, la sentencia censurada, el concepto de violación de la demanda y los argumentos expuestos en la contestación de la misma, imponen que al apelante le esté vedado exponer en el recurso de apelación hechos, cargos y presentar pretensiones nuevas que no alegó ni en la demanda ni en la contestación. Si lo hiciere, el ad quem no puede abordar el estudio de estos nuevos reproches, pues es su deber salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso y de defensa de la contraparte en el proceso.” Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado5.
Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa6 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Tema: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;
Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009- 01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Tema: Recurso de apelación – Límites. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA;
Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. Sobre el incumplimiento contractual y la excepción de contrato no cumplido. Los contratos7, -fuente natural de las obligaciones-, además de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.
Lo anterior, es deducible de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.
Sin duda el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la transgresión de su contraparte al acuerdo que rige su relación jurídica, tal posibilidad encuentra fundamento en el artículo 90 superior, por virtud del cual cuando el Estado causa un daño antijurídico está llamado a resarcirlo y, de igual manera, en las disposiciones del Código Civil (artículo 1546 y 1613 a 1616) que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual. 7 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p 104.
Respecto a la noción de contrato en la Ley 80 de 1993, expresó que para identificar el carácter estatal de un contrato, basta con que un acto jurídico sea celebrado por una de las denominadas entidades estatales enlistadas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, con plena satisfacción de sus requisitos de existencia, así: “El artículo 32 de la Ley 80/93 define los contratos estatales como Todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo se definen a continuación´ enlistando obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia pública.
Lo primero que debe señalarse es que el nuevo estatuto varió el criterio clasificatorio de los contratos estatales. Su surgimiento a la vida jurídica, su pertenencia al Régimen Estatal, su control jurisdiccional, etc., no está dado ya por la dual y confusa clasificación del antiguo estatuto contenido en el Decreto 222 de 1983 (…)” 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. En los contratos bilaterales8 o conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la Administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas.
En otras palabras, el incumplimiento de la entidad contratante solo adquiere relevancia si el contratista prueba que se allanó a atender el contenido obligacional a su cargo, al que se sometió en virtud del acuerdo de voluntades. Precisamente bajo esa lógica se sustenta el artículo 1609 del Código Civil, que establece la excepción de contrato no cumplido.
Así lo señaló el Consejo de Estado9 en sentencia donde indicó que: “La prosperidad de la acción y de las pretensiones encaminadas a sancionar el incumplimiento de una de las partes del contrato depende de que el actor no haya incurrido él mismo en inobservancia de sus propios compromisos, pues las obligaciones de los contratos bilaterales deben cumplirse por ambas partes de manera coetánea y tan pronto como las mismas sean exigibles, so pena de que opere la excepción de “contrato no cumplido”, con fundamento en el citado artículo 1609 del Código Civil.” (Negrilla fuera de texto).
En torno a este aspecto, ha señalado la jurisprudencia10: “Es principio general el que los contratos se celebran para ser cumplidos y, como consecuencia de su fuerza obligatoria, el que las partes deban ejecutar las prestaciones que emanan de él en forma íntegra, efectiva y oportuna11, de suerte que el incumplimiento de las mismas, por falta de ejecución o ejecución tardía o defectuosa, es sancionada por el orden jurídico a título de responsabilidad subjetiva y por culpa, que sólo admite exoneración, en principio, por causas que justifiquen la conducta no imputables al contratante fallido (fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o culpa del cocontratante, según el caso y los términos del contrato).
En efecto, el contrato, expresión de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio ‘lex contractus, pacta sunt servanda’, consagrado en el artículo 1602 del Código Civil, según el cual los contratos válidamente celebrados son ley para las 8 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Bogotá, 2013, Universidad Externado de Colombia.
Pp. 627 a 630. “El principio de reciprocidad de prestaciones encuentra su fuente de inspiración en los contratos que la doctrina suele definir como sinalagmáticos o bilaterales, caracterizados por prever el surgimiento de prestaciones mutuas o correlativas a cargo de los sujetos que integran la relación jurídico negocial. Bajo este criterio, y por efecto directo del sinalagma, las partes quedan obligadas recíprocamente a cumplir los compromisos surgidos del contrato, los cuales se estiman como equivalentes y que pueden llegar a concretarse en una contraprestación, en un valor recíproco, en un acontecimiento previsible o en una cooperación asociativa” (Negrilla fuera de texto). 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Radicación Número: 25000- 23-26-000-2009-01062-01 (44804), Demandante: Carlos René Santamaría Rodríguez, Demandado: Instituto Nacional De Vías –INVÍAS, Referencia Controversias contractuales, Asunto: Facultad declaratoria de la caducidad del contrato estatal / Incumplimiento del contrato -No acreditado 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E), Sentencia del 29 de agosto de 2012, Radicación número: 05001-23-25-000-1994-01059-01(21315), Actor: Edith Rodríguez De Villa, Demandado: Instituto Tecnológico De Antioquia. 11 Nota original: “Cfr. Corte Suprema de Justicia, Casación Civil y Agraria, Magistrado Ponente: Enrique Coral Velasco, Sentencia de 3 de julio de 1963, ID: 343999, Actor: Juvenil Saavedra Velasco, Demandado: Ricardo Varón Calvo: ‘La integridad está referida a la totalidad de la prestación debida, hecho o cosa; la efectividad, dice relación a solucionar la obligación en la forma pactada; y la oportunidad alude al tiempo convenido’". 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. partes y sólo pueden ser invalidados por consentimiento mutuo de quienes los celebran o por causas legales. En concordancia con la norma anterior, el artículo 1603 de la misma obra, prescribe que los contratos deben ser ejecutados de buena fe y, por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación o que por ley le pertenecen a ella sin cláusula especial.
(…) Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener la declaratoria de incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios presupone que la parte que la ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a pretensiones en ese sentido la parte que las invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o se allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago.
La figura de la “excepción de contrato no cumplido” en los contratos del Estado se encuentra condicionada a los siguientes supuestos: i) La existencia de un contrato bilateral o sinalagmático12, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas, lo cual implica que una de las partes se obliga a su prestación a cambio de la prestación que la otra parte le debe satisfacer, regla “do ut des” (te doy para que me des); ii) el no cumplimiento actual de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes; iii) que el incumplimiento de la Administración sea grave, de entidad y gran significación, por manera que genere una razonable imposibilidad de cumplir por parte del contratista, iv) que ese incumplimiento pueda identificarse como fuente o causa del incumplimiento ante el cual se opone y que ha de justificarse por la configuración de aquel; v) el cumplimiento de sus demás obligaciones por parte de quien la invoca o, al menos, la decisión seria y cierta de cumplirlas mediante el allanamiento correspondiente.13 Por último, se precisa que la doctrina14 frente a la excepción de contrato no cumplido, afirmó que esta figura está referida al incumplimiento de ambos extremos negociales, veamos: “La consagra el art. 1609 del Código Civil previendo que ´En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y el tiempo debidos´ 12 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Bogotá, 2013, Universidad Externado de Colombia.
Pp. 627 a 630. “Sinalagmático y conmutativo. Se destacan del concepto propuesto otros dos elementos fundamentales para su conformación, cuales son, el de su carácter, por regla general, de recíproco en las prestaciones, al igual que de conmutativo en la relación, que como se advierte, a partir de un análisis del contexto normativo del régimen de la contratación pública y de sus desarrollos doctrinales, difiere sustancialmente de la simple conmutatividad propia de las relaciones jurídicas negociales entre particulares, en cuanto deviene de consideraciones objetivas y no de razonamientos subjetivos y relativos derivados del principio de la autonomía de la voluntad individualista; surge de manera inevitable de las verificaciones objetivas del mercado efectuadas en desarrollo del principio de planeación y que tienden a salvaguardar el interés y el patrimonio público, bajo el criterio de equilibrio entre los valores de los objetos, bienes o servicios y la retribución correspondiente, para llegar a la noción de un punto intangible de precio justo para las partes.” 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 11 de abril de 2012, Radicación Número: 73001-23- 31-000-1997-05591-01(17851) Actor: Sociedad Checo Limitada Demandado: Municipio Del Espinal Referencia: Contractual – Apelación Sentencia 14 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p 1032. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. Al respecto, debe advertirse en primer término que la hipótesis transcrita, está referida al incumplimiento de ambos extremos negociales, puesto que si proviene solo de uno de ellos, el remedio no será la exceptio non adimpleti, sino la condición resolutoria tácita del artículo 1546 del Código Civil.” Del régimen contractual aplicable a las empresas sociales del estado.
Teniendo en cuenta que el recurso impetrado, en esencia, se centra en el reconocimiento de valores adeudados que se derivan del incumplimiento en el pago del contrato, resulta de importancia para esta instancia judicial determinar el régimen contractual aplicable, esto partiendo de que unos de los extremos de la relación contractual es el Hospital Santa Bárbara de Venadillo E.S.E. Según lo establecido en el Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato estatal comprende “todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación…” A su vez el artículo 2º. de la precitada Ley otorga certeza acerca de quiénes ostentan la condición de entidades estatales, así: “1o.
Se denominan entidades estatales: a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.” En cuanto a la naturaleza jurídica de la entidad demandada, la Ley 100 de 1993 determina en su artículo 194: “ARTICULO. 194.-Naturaleza.
La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo”.
(Negrilla fuera del texto). El régimen de contratación de las Empresas Sociales del Estado, se define en el artículo 195 ibidem, recalcando que en materia contractual, se regirán por el derecho privado, veamos: “Artículo 195. Régimen Jurídico. (…) 6. En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública.” (Subrayado fuera de texto). 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. Recuérdese entonces que la naturaleza de contrato estatal está dada por la calidad de la persona jurídica que lo suscribe y no por el régimen al que se vea sometido, conforme lo ha decantado el Consejo de Estado15. En consonancia con lo anterior, resulta pertinente destacar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 195, numeral 6, de la Ley 100 de 1993, en materia contractual las empresas sociales del Estado se regirán por el derecho privado.
Del caso concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA, presentó medio de control de controversias contractuales, pretendiendo: i. Que se declare que entre la Precooperativa y el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo se suscribieron los contratos de servicios profesionales No. 001 del 2 de enero de 2015, No. 002 del 2 de enero de 2015 y No. 072 del 1 de junio de 2015, ii.
Que se declare responsable al ente hospitalario por el incumplimiento de las cláusulas tercera y cuarta, obligaciones, valor del contrato y forma de pago de los contratos de prestación de servicios, iii. Se condene al ente hospitalario a pagar, por concepto de perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales, la suma de 130 smlmv, o lo que se pruebe, y iv.
Que se reconozca el pago de la cláusula penal pecuniaria de todos los contratos por el 10% del valor total de cada uno. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en fallo del 27 de mayo de 2022 denegó las súplicas de la demanda, indicando que los informes de actividades allegados con la demanda fueron puestos en conocimiento de la entidad demandada en el año 2016, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo contractual, y no registran la firma del representante legal de la Precooperativa Multiactiva, por lo tanto, no fueron tenidos en cuenta para verificar el cumplimiento de las obligaciones del contratista y en ese sentido, no puede concluirse un incumplimiento de pago por parte del Hospital.
En cuanto a la liquidación de los contratos, expresó que no fue pactada como obligatoria en las cláusulas allí contenidas y, además, debido a la naturaleza de los contratos de prestación de servicios, de conformidad con el parágrafo final del artículo 60 de la Ley 80 de 1993, no es obligatoria en este tipo de contratos, por lo tanto, negó la pretensión y también el pago de la cláusula penal al no poderse declarar el incumplimiento contractual.
Inconforme con la decisión, la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia alegando que, es cierto que la pretensión personal principal era la de resolver una controversia frente a un incumplimiento de unos contratos de prestación de servicios, en los que sin duda tendrían que liquidarse por voluntad o acuerdo entre las partes contratantes, pero precisamente por ello es que se debían tener en consideración las declaraciones de María Isabel Moreno Ruge y Leonor Serrano Guevara.
Además, que la voluntad de las partes contratantes son razones para la obligación de la liquidación del contrato, expresando que el juez no podía resolver la excepción del contrato no cumplido cuando ambas partes, incumplen en dos de los contratos, pero el 002 de 2015 se cumplió a cabalidad, y además que los informes 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Subsección A, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ; Sentencia del 13 de febrero de 2013, Radicación número: 76001- 23-31-000-1999-02622-01(24996), Demandante: Carlos Arturo Campo, Demandado: Emcali E.I.C.E., Asunto: Empresa Industrial y Comercial del Estado de orden municipal. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. si fueron presentados por el contratista, pero era en el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo donde reinaba el desorden administrativo, violándose el principio de transparencia y moralidad administrativa. Expresó que las partes contaban con la figura del mutuo disenso para dar por terminado el contrato y desligarse de las obligaciones sin intervención judicial, de conformidad con el artículo 1625 del Código Civil, por lo que considera que el problema jurídico no es si el contrato fue cumplido o no, sino el muto disenso tácito de los contratos 001 y 072, pues del contrato 002 existe prueba suficiente de su ejecución. Hechos Probados.
Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • Entre la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA- contratista-, y el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo -contratante-, se suscribieron tres contratos de prestación de servicio, en el que se pactaron las siguientes condiciones: CONTRATOS PLAZO OBLIGACIONES SUPERVISIÓN Contrato No. 001 del 2 de enero de 2015 (fls. 10 a 14 del documento 05Expediente, expediente digital) Objeto: Apoyo a la gestión del Hospital, mediante la prestación de servicios profesionales para la asesoría jurídica y asistencia legal requerida por el Hospital Santa Bárbara E.S.E. del Municipio de Venadillo- Tolima.
Valor: $43.200.000 pagaderos en sumas mensuales de $3.600.000, previa certificación de la prestación del servicio por parte de la Gerencia del Hospital. Registro Presupuestal: 001 del 2 de enero de 2015. (fl. 46 del documento 05Expediente, expediente digital) 12 meses- hasta el 31 de diciembre de 2015. Contratista: i. prestar servicios profesionales, de asesoría jurídica y asistencia legal que requiera el Hospital, ii. enviar una persona idónea una vez por semana o cuando sea requerido por el Hospital para atender algunos asuntos, iii. rendir informes mensuales de las actividades desarrolladas.
Contratante: i. solicitar por escrito todo concepto e información jurídica, ii. comunicar, dentro de los 5 días siguientes sobre toda comunicación realizada por órganos de control o administrativos, iii. pagar el valor de los honorarios pactados. Gerente del Hospital: Erika Tatiana Arguelles Calderón. Contrato No. 002 del 2 de enero de 2015 (fls. 16 a 21 12 meses- hasta el 31 Contratista: i. prestar servicios de apoyo a la gestión en el Gerente del Hospital: Erika 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. del documento 05Expediente, expediente digital) Objeto: Apoyo a la gestión institucional, en el direccionamiento, asesoría al sistema obligatorio de la garantía de la calidad así mismo, la evaluación y seguimiento de la actualización del modelo estándar de control interno MECI.
Valor: $43.200.000 pagaderos en sumas mensuales de $3.600.000, previa certificación de la prestación del servicio por parte de la Gerencia del Hospital. Registro Presupuestal: 002 del 2 de enero de 2015. (fl. 48 del documento 05Expediente, expediente digital) de diciembre de 2015 direccionamiento, asesoría al sistema obligatorio de la garantía de calidad, y evaluación y seguimiento del Modelo Estándar de Control Interno MECI, ii. enviar una persona idónea una vez por semana, o cuando sea requerido por gerencia, para atender algunos asuntos, iii. rendir informes mensuales de las actividades desarrolladas en la ejecución del contrato.
Contratante: i. solicitar por escrito todo concepto, ii, comunicar toda notificación hecho por órganos de control o administrativos, iii. pagar oportunamente el valor de los honorarios. Tatiana Arguelles Calderón 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. Contrato No. 072 del 1 de junio de 2015. (fls. 22 a 32 del documento 05Expediente, expediente digital) Objeto: Apoyo a la gestión de carácter privado para la prestación de servicios en la ejecución de la coordinación de las actividades contenidas en el convenio No. 016 del 10 de abril de 2015 suscrito entre el Hospital y el Municipio de Venadillo.
Valor: $20.355.000, pagaderos en sumas mensuales de $3.392.500, previa presentación del informe de actividades y certificación de la prestación del servicio por parte del supervisor. Certificado Presupuestal No. 0441 del 1 de junio de 2015 6 meses- hasta el 30 de noviembre de 2015 Contratista: i. coordinar las actividades del convenio interadministrativo que le correspondan o las asignadas por la gerencia, ii. elaborar informe mensual sobre el desarrollo y avance de sus actividades y entregarlas al supervisor del contrato para que certifique el cumplimiento.
Contratante: i. velar por que el contratista cumpla con el 100% de la ejecución del contrato, ii. cancelar el valor de los honorarios, iii. designar un funcionario del Hospital que ejerza la supervisión de las actividades. Profesional Universitaria: Carmen Delgado Martínez o quien delegue. • Al expediente, fue allegada documentación referente a contratos distintos a los mencionados en la demanda, estos son los contratos No. 003, 004 y 054: Cuenta de cobro No. 01 del 31 de enero de 2015 por el valor de $2.000.000 (fl. 340 del documento 05Expediente, expediente digital).
Factura No. 0007. No identifica a que contrato se refiere. Indica que el proceso pertenece al apoyo a la gestión en el área de gerencia y contratación. No obstante, mediante Factura 0007 de enero de 2015, se describe la solicitud de pago por concepto del contrato No. 03 para el objeto anteriormente señalado, que no es objeto del presente litigio.
(fl. 339 del documento 05Expediente, expediente digital). Cuenta de cobro No. 02 del 26 de febrero de 2015 por el valor de $2.000.000 (fl. 346 del documento 05Expediente, expediente digital). Factura No. 0020. No identifica a que contrato se refiere. Señala que el proceso pertenece al apoyo a la gestión en el área de gerencia y contratación. No obstante, mediante Factura 0020 de febrero de 2015, se describe la solicitud de 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. pago por concepto del contrato No. 03 para el objeto anteriormente señalado, que no es objeto del presente litigio. (fl. 345 del documento 05Expediente, expediente digital) Cuenta de cobro No. 03 del 26 de marzo de 2015 por el valor de $2.000.000 (fl. 373 del documento 05Expediente, expediente digital).
Factura No. 0029. No identifica a que contrato se refiere. Indica que el proceso pertenece al apoyo a la gestión en el área de gerencia y contratación. No obstante, mediante Factura 0029 de marzo de 2015, se describe la solicitud de pago por concepto del contrato No. 03 para el objeto anteriormente señalado, que no es objeto del presente litigio.
(fl. 372 del documento 05Expediente, expediente digital) Cuenta de cobro No. 04 del 28 de abril de 2015 por el valor de $2.000.000 (fl. 380 del documento 05Expediente, expediente digital). Factura No. 0045. No identifica a que contrato se refiere. Expresa que el proceso pertenece al apoyo a la gestión en el área de gerencia y contratación. No obstante, mediante Factura 0045 de abril de 2015, se describe la solicitud de pago por concepto del contrato No. 03 para el objeto anteriormente señalado, que no es objeto del presente litigio.
(fl. 379 del documento 05Expediente, expediente digital) Cuenta de cobro No. 01 del 13 de julio de 2015 por el valor de $8.000.000 (fl. 61 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,expediente digital). Factura No. 0083. No identifica a que contrato se refiere. Indica que el proceso pertenece al apoyo a la gestión para la elaboración del manual de contratación, supervisión e interventoría. Cuenta de cobro No. 07 del 30 de julio de 2015 por el valor de $2.000.000 (fl. 63 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital).
Factura No. 0089. No identifica a que contrato se refiere. Establece que el proceso pertenece al apoyo a la gestión en el área de gerencia y contratación. Sin embargo, de acuerdo en copia de la factura No. 0089 de julio de 2015 se describió por concepto el contrato No. 003, que no es objeto del presente litigio. (fl. 492 del documento 05Expediente, expediente digital).
Cuenta de cobro No. 08 del 28 de agosto de 2015 por el valor de $2.000.000 (fl. 65 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente Factura No. 0103. No identifica que contrato se refiere. Indica que el proceso pertenece al apoyo 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. digital). a la gestión en el área de gerencia y contratación. Sin embargo, de acuerdo en copia de la factura No. 0103 de agosto de 2015 se describió por concepto el contrato No. 004, que no es objeto del presente litigio. (fl. 492 del documento 05Expediente, expediente digital).
Cuenta de cobro No. 09 del 30 de septiembre de 2015 por el valor de $2.000.000 (fl. 67 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital). Factura No. 0120. No identifica a que contrato se refiere. Determina que el proceso pertenece al apoyo a la gestión en el área de gerencia y contratación. Sin embargo, de acuerdo en copia de la factura No. 0120 de septiembre de 2015 se describió por concepto el contrato No. 003, que no es objeto del presente litigio.
(fl. 525 del documento 05Expediente, expediente digital). Del anterior contrato reposan informes de actividades de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre (fl. 341, 347, 354, 374, 381, 421, 452, 494, 509 y 527 del documento 05Expediente, expediente digital) No contienen la firma del supervisor o radicado ante la gerencia del Hospital. • Acerca de la ejecución del contrato No. 001 del 2 de enero de 2015 que tenía por objeto prestar servicios profesionales, de asesoría jurídica y asistencia legal que requiriera el Hospital, se allegó la siguiente documentación: Registro presupuestal No. 1 del 2 de enero de 2015 por el valor de $43.200.000 del contrato No. 001.
(fl. 27 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital). Cuenta de cobro No. 01 del 31 de enero de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 202 del documento 05Expediente, expediente digital). Factura No. 0005 (fl. 204 del documento 05Expediente, expediente digital). Pagado por el Hospital a través de comprobante de egreso No. 8322 del 31 de enero de 2015 (fl. 205 del documento 05Expediente, expediente digital).
Cuenta de cobro No. 02 del 26 de febrero de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 208 del documento 05Expediente, expediente digital). Factura No. 0018 (fl. 210 del documento 05Expediente, expediente digital). Pagado por el Hospital a través de comprobante de egreso No. 8401 del 25 de febrero de 2015 (fl. 211 del documento 05Expediente, expediente digital).
Cuenta de cobro No. 03 del 26 de marzo de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 214 del documento 05Expediente, expediente digital). Factura No. 0027 (fl. 215 del documento 05Expediente, expediente digital). Pagado por el Hospital a través de comprobante de egreso No. 8599 del 31 de marzo de 2015 (fl. 216 del documento 05Expediente, 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. expediente digital). Cuenta de cobro No. 04 del 28 de abril de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 413 del documento 05Expediente, expediente digital). Factura No. 0043 (fl. 412 del documento 05Expediente, expediente digital). Pagado por el Hospital a través de comprobante de egreso No. 8919 del 9 de julio de 2015 (fl. 411 del documento 05Expediente, expediente digital).
Cuenta de cobro No. 05 del 28 de mayo de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 37 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital). Factura No. 0057 (fl. 459 del documento 05Expediente, expediente digital). Pagado por el Hospital a través de comprobante de egreso No. 8919 del 9 de julio de 2015 (fl. 411 del documento 05Expediente, expediente digital).
Cuenta de cobro No. 06 del 30 de junio de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 39 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital). Factura No. 0071 (fl. 471 del documento 05Expediente, expediente digital). Cuenta de cobro No. 07 del 30 de julio de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 41 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital).
Factura No. 0087 (fl. 482 del documento 05Expediente, expediente digital). Cuenta de cobro No. 08 del 28 de agosto de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 43 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital). Factura No. 099 (fl. 498 del documento 05Expediente, expediente digital). Cuenta de cobro No. 09 del 30 de septiembre de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 45 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital).
Factura No. 0116 (fl. 512 del documento 05Expediente, expediente digital). Cuenta de cobro No. 10 del 30 de octubre de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 47 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital). Factura No. 0133 (fl. 531 del documento 05Expediente, expediente digital). Informe de actividades del mes de enero de 2015, suscrito por Jaime Monroy Carrillo.
(fl. 203 del documento 05Expediente, expediente digital). No refiere fecha de presentación del informe, ni radicado ante el Hospital. Informe de actividades del mes de febrero de 2015, suscrito por Jaime Monroy Carrillo. (fl. 209 del documento 05Expediente, expediente digital). No refiere fecha de presentación del informe, ni radicado ante el Hospital.
Informe de actividades del mes de marzo de 2015, suscrito por Jaime Monroy Carrillo. (fl. 219 del documento 05Expediente, expediente digital). No refiere fecha de presentación del informe, ni radicado ante el Hospital. Informe de actividades del mes de abril de 2015, suscrito por Jaime Monroy Carrillo. (fl. 414 del documento 05Expediente, expediente digital).
No refiere fecha de presentación del informe, ni radicado ante el Hospital. Informe de actividades del mes de mayo de 2015, suscrito por Jaime Monroy Carrillo. (fl. 461 del documento 05Expediente, expediente digital). No refiere fecha de presentación del informe, ni radicado ante el Hospital. Informe de actividades del mes de junio de 2015, No refiere fecha de presentación del 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. suscrito por Jaime Monroy Carrillo. (fl. 473 del documento 05Expediente, expediente digital). informe, ni radicado ante el Hospital. Informe de actividades del mes de julio de 2015, suscrito por Jaime Monroy Carrillo. (fl. 484 del documento 05Expediente, expediente digital). No refiere fecha de presentación del informe, ni radicado ante el Hospital.
Informe de actividades del mes de agosto de 2015, suscrito por Jaime Monroy Carrillo. (fl. 499 del documento 05Expediente, expediente digital). No refiere fecha de presentación del informe, ni radicado ante el Hospital. Informe de actividades del mes de septiembre de 2015, suscrito por Jaime Monroy Carrillo. (fl. 514 del documento 05Expediente, expediente digital).
No refiere fecha de presentación del informe, ni radicado ante el Hospital. • Acerca de la ejecución del contrato No. 002 del 2 de enero de 2015, que tenía por objeto prestar servicios de apoyo a la gestión en el direccionamiento, asesoría al sistema obligatorio de la garantía de calidad, y evaluación y seguimiento del Modelo Estándar de Control Interno MECI, se allegó la siguiente documentación: Registro presupuestal No. 2 del 2 de enero de 2015 por el valor de $43.200.000 del contrato No. 002.
(fl. 31 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy, expediente digital). Cuenta de cobro No. 01 del 31 de enero de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 220 del documento 05Expediente, expediente digital). Factura No. 00006 Asesoría en el sistema obligatorio de la garantía de la calidad del mismo, evaluación y seguimiento de la actualización del MECI.
(fl. 221 del documento 05Expediente, expediente digital). Pagado por el Hospital a través de comprobante de egreso No. 8323 del 31 de enero de 2015 (fl. 222 del documento 05Expediente, expediente digital). Cuenta de cobro No. 02 del 26 de febrero de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 226 del documento 05Expediente, expediente digital).
Factura No. 0019 Asesoría en el sistema obligatorio de la garantía de la calidad del mismo, evaluación y seguimiento de la actualización del MECI. (fl. 228 del documento 05Expediente, expediente digital). Pagado por el Hospital a través de comprobante de egreso No. 8402 del 25 de febrero de 2015 (fl. 227 del documento 05Expediente, expediente digital).
Cuenta de cobro No. 03 del 26 de marzo de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 233 del documento 05Expediente, expediente digital). Factura No. 0028 Asesoría en el sistema obligatorio de la garantía de la calidad del mismo, evaluación y seguimiento de la actualización del MECI. (fl. 235 del documento 05Expediente, expediente digital).
Pagado por el Hospital a través de comprobante de egreso No. 8720 del 8 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA. Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. de mayo de 2015 (fl. 234 del documento 05Expediente, expediente digital).
Cuenta de cobro No. 04 del 28 de abril de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 240 del documento 05Expediente, expediente digital). Factura No. 0044 Asesoría en el sistema obligatorio de la garantía de la calidad del mismo, evaluación y seguimiento de la actualización del MECI. (fl. 235 del documento 05Expediente, expediente digital).
Pagado por el Hospital a través de comprobante de egreso No. 8918 del 9 de julio de 2015 (fl. 241 del documento 05Expediente, expediente digital). Cuenta de cobro No. 05 del 28 de mayo de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 49 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy, expediente digital). Factura No. 0058 Asesoría en el sistema obligatorio de la garantía de la calidad del mismo, evaluación y seguimiento de la actualización del MECI.
(fl. 465 del documento 05Expediente, expediente digital). Pagado por el Hospital a través de comprobante de egreso No. 8918 del 9 de julio de 2015 (fl. 241 del documento 05Expediente, expediente digital). Cuenta de cobro No. 06 del 30 de junio de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 51 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy, expediente digital).
Factura No. 0072 Asesoría en el sistema obligatorio de la garantía de la calidad del mismo, evaluación y seguimiento de la actualización del MECI. (fl. 248 del documento 05Expediente, expediente digital). Pagado por el Hospital a través de comprobante de egreso No. 9492 del 11 de diciembre de 2015 (fl. 247 del documento 05Expediente, expediente digital).
Cuenta de cobro No. 07 del 30 de julio de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 53 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital). Factura No. 0088 Asesoría en el sistema obligatorio de la garantía de la calidad del mismo, evaluación y seguimiento de la actualización del MECI (fl. 487 del documento 05Expediente, expediente digital).
Cuenta de cobro No. 08 del 28 de agosto de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 55 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital). Factura No. 00102 Asesoría en el sistema obligatorio de la garantía de la calidad del mismo, evaluación y seguimiento de la actualización del MECI (fl. 502 del documento 05Expediente, expediente digital).
Cuenta de cobro No. 09 del 30 de septiembre de Factura No. 0119 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA. Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. agosto de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 57 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital).
Asesoría en el sistema obligatorio de la garantía de la calidad del mismo, evaluación y seguimiento de la actualización del MECI (fl. 518 del documento 05Expediente, expediente digital). Cuenta de cobro No. 10 del 30 de octubre de 2015 por el valor de $3.600.000 (fl. 59 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital).
Factura No. 0136 Asesoría en el sistema obligatorio de la garantía de la calidad del mismo, evaluación y seguimiento de la actualización del MECI (fl. 536 del documento 05Expediente, expediente digital). Informe de actividades del mes de enero de 2015, suscrito por María Isabel Morales Ruge. (fl. 80 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital).
No refiere fecha de presentación del informe, ni radicado ante el Hospital. Informe de actividades del mes de febrero de 2015, suscrito por María Isabel Morales Ruge. (fl. 82 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital). No refiere fecha de presentación del informe, ni radicado ante el Hospital. Informe de actividades del mes de marzo de 2015, suscrito por María Isabel Morales Ruge.
(fl. 84 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital). No refiere fecha de presentación del informe, ni radicado ante el Hospital. Informe de actividades del mes de abril de 2015, suscrito por María Isabel Morales Ruge. (fl. 86 a 88 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital). No refiere fecha de presentación del informe, ni radicado ante el Hospital.
Informe de actividades del mes de mayo de 2015, suscrito por María Isabel Morales Ruge. (fl. 90 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital). No refiere fecha de presentación del informe, ni radicado ante el Hospital. Informe de actividades del mes de junio de 2015, suscrito por María Isabel Morales Ruge. (fl. 92 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital).
No refiere fecha de presentación del informe, ni radicado ante el Hospital. Informe de actividades del mes de julio de 2015, suscrito por María Isabel Morales Ruge. (fl. 94 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital). No refiere fecha de presentación del informe, ni radicado ante el Hospital. Informe de actividades del mes de agosto de 2015, suscrito por María Isabel Morales Ruge.
(fl. No refiere fecha de presentación del 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA. Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. 96 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital). informe, ni radicado ante el Hospital.
Informe de actividades del mes de septiembre de 2015, suscrito por María Isabel Morales Ruge. (fl. 98 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital). No refiere fecha de presentación del informe, ni radicado ante el Hospital. • Fueron allegadas planillas de pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, los cuales no fue posible identificar a que contrato correspondían (fl. 206 a 207, 212 a 213, 217 a 218, 224 a 225, 231 a 232, 237 a 238, 242 a 243, 249 a 250, 258 a 259, 263 a 264, 269 a 270, 273 a 274, 277 y 280 a 281 del documento 05Expediente, expediente digital). • Acerca de la ejecución del contrato No. 072 del 1 de junio de 2015 que tenía por objeto la prestación de servicios en la ejecución de la coordinación de las actividades contenidas en el convenio interadministrativo No. 016 de fecha 10 de abril de 2015, suscrito entre el Hospital y el Municipio de Venadillo, fue allegada la siguiente documentación: Cuenta de cobro No. 01 del 30 de junio de 2015 por el valor de $3.392.500 (fl. 252 del documento 05Expediente, expediente digital).
Factura No. 00074. Apoyo a la gestión en el área de coordinación actividades convenio salud publica 2015. (fl. 253 del documento 05Expediente, expediente digital). Pagado por el Hospital a través de comprobante de egreso No. 8870 del 2 de julio de 2015 (fl. 254 del documento 05Expediente, expediente digital). Cuenta de cobro No. 02 del 30 de julio de 2015 por el valor de $3.392.500 (fl. 260 del documento 05Expediente, expediente digital).
Factura No. 0090. Apoyo a la gestión en el área de coordinación actividades convenio salud publica 2015 (fl. 261 del documento 05Expediente, expediente digital). Pagado por el Hospital a través de comprobante de egreso No. 9062 del 26 de agosto de 2015 (fl. 262 del documento 05Expediente, expediente digital). Cuenta de cobro No. 03 del 28 de agosto de 2015 por el valor de $3.392.500 (fl. 265 del documento 05Expediente, expediente digital).
Factura No. 0104. Apoyo a la gestión en el área de coordinación actividades convenio salud publica 2015 (fl. 266 del documento 05Expediente, expediente digital). Pagado por el Hospital a través de comprobante de egreso No. 9226 del 11 de septiembre de 2015 (fl. 267 del documento 05Expediente, expediente digital). Cuenta de cobro No. 04 del 30 de septiembre de 2015 por el valor de $3.392.500 (fl. 271 del documento 05Expediente, expediente digital).
Factura No. 0121. Apoyo a la gestión en el área de coordinación actividades convenio salud 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA. Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. publica 2015. (fl. 272 del documento 05Expediente, expediente digital).
Pagado por el Hospital a través de comprobante de egreso No. 9234 del 15 de octubre de 2015 (fl. 273 del documento 05Expediente, expediente digital). Cuenta de cobro No. 05 del 30 de octubre de 2015 por el valor de $3.392.500 (fl. 276 del documento 05Expediente, expediente digital). Factura No. 0164. Apoyo a la gestión en el área de coordinación actividades convenio salud publica 2015.
(fl. 278 del documento 05Expediente, expediente digital). Pagado por el Hospital a través de comprobante de egreso No. 9593 del 31 de diciembre de 2015 (fl. 279 del documento 05Expediente, expediente digital). Cuenta de cobro No. 06 del 30 de noviembre de 2015 por el valor de $3.392.500 (fl. 542 del documento 05Expediente, expediente digital).
Factura No. 0165. Apoyo a la gestión en el área de coordinación actividades convenio salud publica 2015 (fl. 541 del documento 05Expediente, expediente digital). Informe de actividades del mes de agosto de 2015, suscrito por Juliana González Parra. (fls. 255 a 256 del documento 05Expediente, expediente digital). No tiene fecha de recibido o radicado, ni la firma de la gerente del Hospital. • A través de tabla titulada “cuentas por pagar”, la cual contiene los logos del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud, y no refiere fecha de expedición, se indica que para los contratos No. 01 y 02, con registro presupuestal No. 01 y 02, se deben $21.600.000 y $18.000.000, respectivamente al proveedor EFFICKA -Precooperativa.
No se relaciona información frente al contrato No. 072 (fl. 9 del documento 05Expediente, expediente digital). • Mediante Oficio del 11 de noviembre de 2015, Ximena Alexandra Kandia Morales, gerente de la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales- EFFICKA, solicitó a la gerente del Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, terminar de forma bilateral el contrato No. 002 del 2 de enero de 2015, teniendo en cuenta la crisis financiera del Hospital (fl. 282 del documento 05Expediente, expediente digital). • El 28 de octubre de 2015, fue suscrita por la gerente de la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales EFFICKA, acta de terminación bilateral del contrato de prestación de servicios No. 001 del 2 de enero de 2015, que tenía por objeto “la asesoría jurídica y asistencia legal requerida por el Hospital Santa Bárbara E.S.E. del Municipio de Venadillo-Tolima”, plazo de 12 meses y el valor de $43.200.000.
(fls. 283 a 284 del documento 05Expediente, expediente digital). Allí se refirió una liquidación del contrato que determinó lo siguiente: 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA. Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo.
No obstante, no cuenta con la firma de la gerente del Hospital, Erika Tatiana Arguelles. • El 2 de enero de 2016, la gerente de la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales solicitó el pago efectivo de las facturas emitidas y soportadas en las cuentas de cobro, e indicó que constan en 16 folios. (fl. 33 del documento Anexos_demanda_Venadillo_Monroy_,.expediente digital). • En respuesta a derecho de petición del 3 de mayo de 2016, presentado por el apoderado de la parte demandante del 19 de mayo de 2016, la gerente del Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo informó que, debido al difícil estado financiero del Hospital se encuentra realizado esfuerzos y gestiones para recuperación de cartera y poder pagar los pasivos de contratistas, proveedores, autoridades, entre otros, por lo que una vez cuente con los recursos, atenderá de fondo la solicitud (fls. 77 a 79 y 82 a 84 del documento 05Expediente, expediente digital). • Mediante Oficio HBS-GER-337 fechado del 26 de octubre de 2016, la gerente del Hospital demandado indicó que revisadas las cuentas de cobro de los contratos de prestación de servicios con la Precooperativa Multiactiva de Servicios y Asesoría Profesionales -EFFICKA, no se evidenciaron informes del supervisor.
(fl. 86 del documento 05Expediente, expediente digital). • Por solicitud de la Juez Octava Administrativa Oral del Circuito de Ibagué al Ministerio de Salud, allegó reporte del sistema SIHOS WEB donde constan las cuentas por pagar pendientes desde el año 2015 por el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. Sobre ello, mediante Oficio del 21 de diciembre de 2020 indicó que de conformidad a los manuales del sistema, la información de las cuentas por pagar reportadas por las E.S.E. se encuentran consolidadas y no detallan el nombre de los terceros a quienes les adeudan las E.S.E. Aun así, adjuntó los manuales de usuarios, balance general y libro Excel con las cuentas por pagar con corte a 31 de diciembre de 2015, 2016 y 31 de marzo de 2017 (fl. 86 del documento 15.
Rta a Juzgado 8vo Oral Admtvo de Ibagué, expediente digital). Una vez analizados dichos documentos, no se evidencia la relación individual de las cuentas por pagar por el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo a favor de la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales- EFFICKA. De las pruebas testimoniales En audiencia de pruebas del 26 de noviembre de 2020, se recepcionó el testimonio de la señora María Isabel Morales Ruge, quien manifestó ser administradora de 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. empresas, y haber estado vinculada en la Precooperativa Multiactiva del año 2015 hasta la fecha de su liquidación en el 2016 como segunda gerente, teniendo como funciones prestar directamente sus servicios profesionales que fueron objeto del contrato No. 002 (minuto 26 a 29 audio y video, 08VideoAudienciaPruebas, expediente digital).
La Juez Octava Administrativa Oral del Circuito Judicial de Ibagué, quien presidio la audiencia, concedió el uso de la palabra a la parte demandante (minuto 29:28 audio y video, 08VideoAudienciaPruebas, expediente digital). (29:43 a 33:14) PREGUNTADO: ¿En qué consistieron los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Precooperativa EFFICKA y el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo? Contestó: El contrato 001 del 2 de enero de 2015 era para asesoría jurídica y asistencia legal requerida por el Hospital, era accionado por Jaime Monroy Carrillo y Hernán Monroy.
El contrato 002 del 2 de enero de 2015 era para el apoyo de gestión institucional, asesoría del sistema obligatoria de garantía de calidad y el modelo MECI. El contrato 072 del 1 de junio de 2015, era de apoyo para la prestación de servicios requeridos en el convenio administrativo 016 del 10 de abril de 2015. (33:18 a 34:25) PREGUNTADO: ¿En el caso del contrato 072 del 1 de junio de 2015, como fue el convenio interadministrativo que refirió? Contestó: Para esa época, se hizo con un convenio con la Alcaldía de Vendadillo que era una prestación de actividades para salud pública.
(34:26 a 36:27) PREGUNTADO: ¿El contrato 002 de enero de 2015 fue ejecutado en su totalidad y que profesionales apoyaron la actividad? Contestó: Para el contrato 001 estaba bajo la responsabilidad de Jaime Monroy Carrillo y su reemplazo Hernán Monroy. El contrato 002 es desarrollado por María Isabel Morales Ruge, quien realiza actividades de apoyo al sistema de apoyo de la garantía de la calidad y la evaluación al modelo estándar de control interno-MECI.
Todas las actividades se radicaron en la secretaria del Hospital. (36:30 a 37:15) PREGUNTADO: ¿Estos contratos fueron ejecutados totalmente? Contestó: Fueron ejecutados al 100%. El contrato No. 001 fue terminado al 100% con el reemplazo del señor Hernán Monroy Carrillo. (37:17 a 39:54) PREGUNTADO: ¿En el caso del contrato No. 002 del 2 de enero de 2015, en el que fue la responsable, de que consta la gestión institucional? Contestó: El objeto era apoyar y direccionar a la encargada Isabel Guzmán, dirigía el cumplimiento de las actividades del sistema obligatorio, esta es trasladada, y soy yo quien se encarga de todas las actividades y entregar los informes de agentes externos, todo lo de habilitación, autoevaluación, realizar el programa PAME, y entregar reportes a diferentes EPS contratadas por el Hospital.
Siempre enviaba copia a la jefe de control interno. (40:15 a 41:57) PREGUNTADO: ¿Quién era la funcionaria que ejercía el control interno en el Hospital Santa Bárbara, y cómo fue su nombramiento? 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. Contestó: Leonor Sereno, fue nombrada por periodo fijo, por 4 años. (42:05 a 43:18) PREGUNTADO: ¿La entidad contratante designó algún interventor para los contratos suscritos? Contestó: Se tenía que nombrar un supervisor para revisar el cumplimiento de los contratos, fue la Profesional Universitaria Carmenza.
(43:35 a 45:32) PREGUNTADO: ¿Presentó informes de actividades sobre el contrato que usted ejecutó, como era la presentación de estos? Contestó: Por el contrato No. 002, presenté informes de actividades, de enero a abril, me pagaron, de abril en adelante, los radiqué ante la encargada Carolina quien recibió todos los informes para que los adjuntara a los contratos.
(45:40 a 47:46) PREGUNTADO: ¿también se presentaron los mismos informes los contratos No. 001 y 072? Contestó: En el contrato 001 las actividades también fueron radicadas, pero no tengo copia de esos informes radicados, pero consta dentro de los procesos que se llevaban en la plataforma SIHOS, donde se relacionan todos los contratos y su estado.
Los conceptos permanentes que le pedía Erika Arguelles y Carmenza, y se radicaron los informes de actividades. (47:53 a 48:19) PREGUNTADO: ¿Dónde se radicaban los informes? Contestó: Los recibía la gerente Erika Arguelles dentro de su despacho. (48:22 a 48:56) PREGUNTADO: ¿Ese sistema SIHOS relacionaban las cuentas por pagar? Contestó: Sí, dentro de esos registros están reconociendo la cuenta de los contratos de EFFICKA.
(48:57 a 49:34) PREGUNTADO: ¿Recuerda si la interventora efectuó alguna observación en el ejercicio de su labor de los contratos No. 001 y No. 072? Contestó: No, no la conozco. (50:36 a 52:01) PREGUNTADO: ¿Hasta qué fecha EFFICKA presentó las cuentas de cobro de los contratos? Contestó: Se presentaron todas las cuentas de cobro hasta la finalidad del contrato.
En octubre el asociado de la Precooperativa, del contrato 001, Jaime Monroy, fallece, y en esos días justificamos la calamidad presentada. (52:04 a 53:34) PREGUNTADO: ¿Cuál fue la razón para que el Hospital Santa Bárbara no cancelara las cuenta? Contestó: El Hospital nos pagó hasta abril, ya después se empezó a sentir una crisis económica financiera, los empleados de planta no tenían sus sueldos al día, ya después mayo, junio no pagaron, íbamos esperando hasta que el Hospital se repusiera.
(53:37 a 54:36) PREGUNTADO: ¿Recuerda hasta que mes fue cancelado el contrato No. 072? 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA. Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. Contestó: No, no fue cancelado. Se solicitó de EFFICKA algunas actividades de documentos e insumos.
(54:42 a 55:48) PREGUNTADO: ¿Recuerda cuál es la suma adeudada por el Hospital Santa Bárbara de Venadillo por los tres contratos? Contestó: Del contrato 001 se quedó debiendo 6 meses por $21.600.000. El contrato 002 se quedó debiendo 7 meses por un valor de $25.200.000 y del Contrato 072 se quedó debiendo 5 meses por el valor de $15.000.000, para un total de $61.800.000.
Se le concedió el uso de la palabra a la apoderada de la entidad demandada. (55:57 a 58:33) PREGUNTADO: ¿Cuál fue el plazo y el valor de cada uno de los contratos? Contestó: El contrato No. 001 está por todo el año, el contrato No. 002 igualmente por todo el año, el Contrato No. 072 está por 6 meses. No tengo el dato del valor del contrato.
(58:37 a 58:40) La apodera indicó no tener más preguntas, pero advierte que, partiendo de la buena fe de la testigo, responde las preguntas porque las recuerda o está viendo algo desde su computador. En la misma audiencia, se recepcionó el testimonio de la señora Leonor Sereno, quien indicó ser administradora de empresas, y estar vinculada en el Hospital Santa Bárbara E.S.E de Venadillo como profesional universitaria de control interno desde el mes de enero de 2015, teniendo como funciones seguimiento a procesos y procedimientos.
Señaló que tuvo conocimiento de los contratos sujetos del presente litigio, que al principio todo transcurrió normal ya después el pago se atrasó debido al déficit financiero del Hospital. (minuto 1:18:00 a 1:23:00 audio y video, 08VideoAudienciaPruebas, expediente digital) La Juez Octava Administrativa Oral del Circuito Judicial de Ibagué, preguntó a la testigo si conoce si los contratos fueron ejecutados totalmente, ella indicó que hasta el mes de octubre estuvieron los asesores hasta que el señor Monroy se enfermó. (minuto 1:23:13 a 1:24:11 audio y video, 08VideoAudienciaPruebas, expediente digital) (1:25:00 a 1:26:00) PREGUNTADO: ¿Se cumplió el contrato en el término que se fijó? Contestó: Si, ella estuvo hasta diciembre, me dejaba copia de lo que hacía, solamente del contrato No. 002 que era de ella.
Se le otorgó el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante. (1:26:04 a 1:27:56) PREGUNTADO: ¿Conoció el contrato No. 072 del 1 de junio de 2015 y en que consistió? Contestó: Se que la gerente es la que llevaba el control de ese contrato. Si sé que se realizó. (1:28:06 a 1:30:07) PREGUNTADO: ¿Los informes relacionados con los tres contratos se presentaron con cuentas de cobro mensualmente? Contestó: El supervisor recibía los informes o el que estaba de recepción que recibían la información. Ella me mandaba copia, pero debía reportar los informes para que le pagaran, no vi las cuentas de cobro, no había certificación del supervisor. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. (1:30:09 a 1:30:40) PREGUNTADO: ¿Quién era la contadora en la época de la presentación de las cuentas? Contestó: Adriana, no me acuerdo el apellido. (1:30:43 a 1:32:41) PREGUNTADO: ¿Esas cuentas de cobro fueron relacionadas en el sistema SIHOS al Ministerio de Salud? Contestó: Me pasaban la relación de una información que reportaban.
No lo he consultado, pero sé que manejan la información en ese sistema. (1:32:47 a 1:33:37) PREGUNTADO: ¿El Hospital Santa Bárbara de Venadillo le quedó adeudando suma alguna a la Precooperativa Multiactiva en razón a los contratos? Contestó: La misma asesora venía a preguntar por sus cuentas, pero no sabía que no habían certificado ni allegado los informes para el pago.
(1:34:08 a 1:34:58) PREGUNTADO: ¿Cuál fue la razón que se tuvo para no cancelar las cuentas por cobrar? Contestó: No había plata, ingresos ni caja. (1:35:11 a 1:35:24) PREGUNTADO: ¿La gerente de la época le dio respuesta alguna del cobro de las cuentas de los contratos? Contestó: No recuerdo. (1:35:27 a 1:36:07) PREGUNTADO: ¿Quién fue la Supervisora de esos contratos? Contestó: No recuerdo si era la gerente o la Administradora.
(1:36:09 a 1:37:40) PREGUNTADO: ¿Sobre la ejecución de esos contratos se realizó alguna observación o reclamación por parte del Hospital por no realizar las actividades y que por ello no se cancelaban las cuentas? Contestó: Para ese entonces no se manifestaron, no recuerdo que haya habido algo así. (1:37:43 a 1:38:48) PREGUNTADO: ¿Después del deceso del señor Jaime Monroy que abogado o profesional cumplió las actividades del señor Monroy en su lugar? Contestó: No recuerdo quien, sí fue un profesional en derecho.
(1:38:50 a 1:40:46) PREGUNTADO: ¿Durante la vigencia de los contratos las actividades fueron realizadas? Contestó: Con las de María Isabel sí, los otros no conozco. (1:40:47 a 1:40:55) PREGUNTADO: ¿Recuerda si después de la muerte del señor Monroy requirieron servicios de abogados? Contestó: No recuerdo. Se le concedió el uso de la palabra a la apoderada de la entidad demandada. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. (1:41:07 a 1:42:00) PREGUNTADO: ¿Qué relación tiene su cargo con la parte contractual y financiera del Hospital? Contestó: El control interno hace programación de auditorías, ahí en auditorias esta la contratación ahí reviso aleatoriamente ciertos contratos. (1:42:02 a 1:42:14) La Juez preguntó a la testigo.
PREGUNTADO: ¿Usted conoció de los contratos de forma posterior a la terminación de estos? Contestó: Sí. (1:42:18 a 1:45:16) La Juez preguntó a la testigo. PREGUNTADO: ¿Terminaron por vencimiento del plazo o un acuerdo para terminarlos antes? Contestó: Esa auditoria no se pudo realizar por inconvenientes de la gerencia, porque la gerente me asignó un funcionario para que me entregara los contratos y nunca me los entregó, no los pude ver.
Ya en el 2016 pude revisarlos para saber porque estaban pendientes de pago, y era porque faltaba documentación. Me llamó la atención que los contratos no tenían soportes. (1:45:18 a 1:46:17) Continuo la apoderada el Hospital interrogando a la testigo. PREGUNTADO: ¿Revisó los contratos por sugerencia de la señora María Isabel? Contestó: No, me llamó la atención que estaban reclamando sobre unos contratos, pero no que los haya manipulado.
En audiencia del 16 de febrero de 2021, se recepcionó el testimonio de la señora Carmenza Delgado Martínez, quien afirmó ser profesional, y estar vinculada en el Hospital Santa Bárbara E.S.E de Venadillo en el área administrativa como profesional universitaria (minuto 13 a 14 audio y video, 012AudioVideoAudienciaPruebasContinuación, expediente digital).
La Juez Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué preguntó a la testigo en que empleo se desempeñaba para el año 2015, cuáles eran sus funciones y si conoció los contratos objeto del proceso. La testigo refirió que se desempeñaba en el mismo cargo actual, y entre sus funciones está el manejo de presupuesto, contratación y actividades de talento humano. Adujo que conoce sobre la ejecución de los contratos No. 001, 002 y 072 porque expide disponibilidades y registros presupuestales (minuto 15:00 a 16:35 audio y video, 012AudioVideoAudienciaPruebasContinuación, expediente digital).
(16:36 a 17:43) PREGUNTADO: ¿Ocurrió algo anormal en la ejecución de los contratos? Contestó: Yo no era la supervisora, pero tengo entendido que no entregaron informes de actividades de algunos meses, entonces la supervisora no expidió dichos informes. Después ya la gerente no estaba en el Hospital, y fueron a buscarla a su casa para que les firmara los informes y ella no lo hizo.
Se le otorgó el uso de la palabra a la apoderada de la parte demandada. (17:51 a 18:34) PREGUNTADO: ¿Sabe si existe algún informe de supervisión en donde se evidencia el cumplimiento de los contratos? 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. Contestó: No. (18:35 a 18:50) PREGUNTADO: ¿La Precooperativa ejecutó debidamente las actividades? Contestó: No lo sé. (18:51 a 19:09) PREGUNTADO: ¿Sabe si hay cuentas pendientes por pagar que la Precooperativa haya radicado? Contestó: No las conozco. Se le concedió el uso de la palabra al apoderado de la parte demandante.
(19:13 a 20:27) PREGUNTADO: ¿Quién fue la supervisora de los referidos contratos? Contestó: la supervisora fue la doctora Erica Arguelles, gerente del Hospital. (20:29 a 21:02) PREGUNTADO: ¿Usted expidió los registros o certificados de disponibilidad presupuestal? Contestó: Sí. (21:03 a 22:00) PREGUNTADO: ¿Para los contratos referidos fueron reflejadas cuentas por pagar al Ministerio de Salud? Contestó: No están reflejados en las cuentas por pagar debido a que no constan los informes de supervisión firmados y entregados.
(22:05 a 31:40) Se pone de presente a la testigo el documento que obra a folio 50 del expediente digital. PREGUNTADO: ¿Quién firma dicho documento es la encargada de recibir los informes o correspondencia? ¿es ese el recibido usado por el Hospital Santa Bárbara? Contestó: Sí, ella es funcionaria del Hospital, y corresponde al recibido del Hospital.
Una vez revisada la documental y testimonial obrantes como pruebas en el presente proceso, reiterando que las mismas no fueron tachadas de falsas, el marco jurisprudencial, así como los argumentos expuestos por la parte demandante, se tiene: Conforme con el recurso de apelación impetrado por la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA, se pretende la revocatoria de la decisión de primera instancia, en la medida de que i. la Juez de primera instancia, no tuvo en cuenta lo manifestado por las testigos Leonor Sereno Guevara y testigo Morales Ruge, frente a que los contratos se ejecutaron en su totalidad, en especial el contrato No. 002 de 2015, ii. no podía resolverse la excepción del contrato no cumplido, ya que ambas partes incumplieron dos contratos, iii. los informes si fueron presentados por el contratista, iv. las partes contaban con la figura del mutuo disenso para dar por terminado los contratos 001 y 072, pues del contrato 002 existe prueba suficiente de su ejecución. En primer término, es dable recordar que dentro de las cláusulas contenidas en los contratos de prestación de servicios No. 001, 002 y 072 del 2015, se estipularon algunas obligaciones para las partes, para el Hospital contratante: pagar mensualmente los valores pactados previa certificación de la prestación del servicio por parte de la supervisión del contrato o la gerencia del Hospital, y para 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. el contratista: rendir informes mensuales de las actividades desarrolladas en la ejecución del contrato para la verificación del respectivo cumplimiento. En ese sentido, teniendo en cuenta que el contrato es ley para las partes, y que la parte demandante es quien alegó en el escrito de la demanda el incumplimiento contractual por parte del Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, esta debió probar a lo largo del proceso que se allanó a satisfacer el contenido obligacional que le correspondía. En este caso, como el incumplimiento endilgado se refiere al pago de los contratos, el contratista debe probar que ejecutó la totalidad del objeto contractual.
Considera el apelante, que existió una indebida valoración de las pruebas testimoniales que se practicaron en el trámite del proceso, en especial la de las señoras Leonor Sereno y María Morales Ruge. Una vez las declaraciones fueron analizadas por la Sala, se consideran insuficientes para comprobar la ejecución de los contratos de prestación de servicios suscritos.
Si bien la señora María Isabel Ruge, es quien estaba a cargo de prestar sus servicios profesionales en el contrato No. 002 de 2015, y la misma afirma que entregó los informes a la gerencia del Hospital y además los radicó en recepción, al ser cotejadas sus afirmaciones con la prueba documental, se evidencia que los informes allegados no muestran que hayan sido radicados mensualmente al Hospital como lo exigía el contrato, incluso no contienen la firma de su supervisora, un comprobante de radicado, su remisión por medios electrónicos, alguna grabación de que efectivamente fueron entregados o incluso copia de los productos entregados como conceptos, asesorías, modelos o programas que se hubiesen suscrito en ejercicio de su actividad profesional al ente Hospitalario, lo cual imposibilita que con su sola declaración pueda determinarse el cumplimiento del contrato, y en consecuencia que por ello debía pagar el contratante.
Aunado a ello, la testigo indicó que todos los contratos se ejecutaron en su totalidad, sin embargo, no se conoce como le consta tal situación, si los contratos No. 001 y 072 de 2015 no fueron ejecutados directamente por ella, sino por el señor Jaime Monroy y Juliana González Parra, respectivamente, de acuerdo a los informes de supervisión allegados al plenario, que nuevamente se avizora, no contienen fecha de radicación, firma de la supervisora del contrato, o algún comprobante de envío mensual de los mismos como se obligaron en dichos contratos.
Así mismo, la declarante refirió varias veces que las cuentas por pagar reposan en el sistema SIHOS, sin embargo, el Ministerio de Salud allegó los reportes de dicha plataforma, y allí no se relaciona individualmente los terceros acreedores del Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, y sin que sea prueba digna de ello el pantallazo de la tabla “cuentas por pagar” que contiene los logos del Ministerio de Salud y la Superintendencia de Salud, pues no se evidencia fecha de su consulta o expedición, o cual fue su fuente web para comprobar que fue extraído del sistema indicado.
Frente a lo declarado por la testigo Carmenza Delgado Martínez, la Sala presenta varias dudas, pues titubeaba en cada respuesta y no concretaba sus ideas, aun así, de acuerdo con su relato, no es posible demostrar el cumplimiento contractual por parte de la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales EFFICKA, en razón, a que hace parte de la oficina de control interno del Hospital y no fue designada como supervisora de los contratos para que conociera de la ejecución contractual, ello no estaba dentro de sus funciones, además, señaló que en sus competencias si se encuentra realizar auditorías a los contratos de forma aleatoria 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. luego de su terminación, sin embargo, que no fue posible realizarse por falta de documentación. Lo anterior lo ratificó al mencionar que no manipuló los contratos, es decir, no tuvo conocimiento de primera mano acerca de los mismos y su ejecución. Ahora bien, alega el demandante que no debió declararse la excepción de contrato no cumplido, pues ambas partes incumplieron los contratos.
Sobre ello, avizora la Sala que la excepción alegada por la entidad demandada debe prosperar, pues en una debida interpretación de la figura, conforme al artículo 1609 del Código Civil, “en los contratos bilaterales, ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte”, en este caso, y de conformidad con lo interpretado por el Consejo de Estado16, donde indicó que “la prosperidad de las pretensiones encaminadas a sancionar el incumplimiento de una de las partes del contrato depende de que el actor no haya incurrido él mismo en inobservancia de sus propios compromisos, so pena de que opere la excepción de “contrato no cumplido”.
La Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA, no puede alegar mora en el pago por parte del ente Hospitalario, si no demostró que cumplió con sus obligaciones, pues como se vio anteriormente, no fueron allegados los informes radicados y entregados, ni los certificados de supervisión que así lo acrediten, y tampoco obran indicios de ocultamiento de pruebas por parte del Hospital que vayan en contra del principio de transparencia y moralidad administrativa, por lo tanto, no puede prosperar la pretensión de incumplimiento hacia la demandada.
Finalmente, frente al cargo mencionado en el recurso de apelación que la voluntad de las partes son razones para la obligación de la liquidación del contrato, pero bajo la realidad procesal y probatoria la decisión de la controversia contractual encaja en la figura del mutuo disenso establecida en los artículos 1602 y 1625 del Código Civil, no comprende este Tribunal Administrativo su relación con las pretensiones alegadas en el libelo introductorio, no obstante, debe señalarse, que de conformidad con el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, los contratos de prestación de servicios se encuentran eximidos de ser liquidados.
Sin embargo, se evidencia que fue allegada acta de terminación bilateral del contrato No. 001 de 2015 en la cual se procedió con su liquidación, pero esto no constituye prueba válida, en atención a que no tiene la firma de la gerente del Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo y únicamente fue suscrita por la representante legal de la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales - EFFICKA, lo que no permite determinar el consentimiento de la parte contratante.
Por último, de haberse terminado el contrato por consenso de las partes y dejarlo sin efectos, la fijación del presente litigio corresponde al incumplimiento del valor del contrato alegado por la demandante y la restitución de dichas sumas por parte de la entidad accionada, y ello fue lo que resolvió la a quo, sin que pueda pronunciarse esta Sala sobre cargos adicionales.
En razón a las consideraciones expuestas en precedencia la Sala confirmará la sentencia de primera instancia. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Radicación Número: 25000- 23-26-000-2009-01062-01 (44804), Demandante: Carlos René Santamaría Rodríguez, Demandado: Instituto Nacional De Vías –INVÍAS, Referencia Controversias contractuales, Asunto: Facultad declaratoria de la caducidad del contrato estatal / Incumplimiento del contrato -No acreditado. 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. Costas. Resuelto el recurso de apelación y negando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. Ahora bien, el C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
Por lo demás, de acuerdo con el artículo 366 del C. G. del P., “… 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado”.
Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, señala lo siguiente: “1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. c. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.” Teniendo en cuenta lo anterior, y considerando que la parte demandada no allegó prueba de lo causado, esta Sala se abstendrá de condenar en costas y fijar agencias en derecho en segunda instancia, para no hacer gravosa la condición de la parte demandante respecto de la sentencia de primera instancia y garantizando así la doble instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 27 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales -EFFICKA 2ª Instancia Controversias Contractuales Radicado 73001-33-33-008-2017-00130-01 De: Precooperativa Multiactiva de Servicios Profesionales-EFFICKA.
Contra: Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo. contra el Hospital Santa Bárbara E.S.E. de Venadillo, que denegó las súplicas de la demanda.
SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas de la segunda instancia a la parte demandante.
TERCERO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
CUARTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Justicia Siglo XXI. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ÁNGEL IGNACIO ÁLVAREZ SILVA JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: Actuaciones en Pandemia. En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la presente anualidad, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.