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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

Radicado: 73001-33-33-005-2020-00094-01

Ponente: Carlos Arturo Mendieta Rodríguez

Fecha: 2023-06-08

1 República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) Radicación: No. 73001-33-33-005-2020-00094-01 (Int: 2021-00708) Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ANACOR ANGARITA ROJAS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Referencia: Apelación Sentencia – Reajuste salarial del 20%.

OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias en esta Corporación a efectos de resolver recurso de apelación interpuesto por la parte actora - ANACOR ANGARITA ROJAS, en contra de la sentencia dictada el 22 de junio 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.

I.

ANTECEDENTES El señor ANACOR ANGARITA ROJAS, obrando por conducto de apoderado judicial y en uso del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, instauró demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, solicitando las siguientes: I.I. PRETENSIONES “1. Que se inaplique por inconstitucional el artículo primero, inciso primero del decreto 1794 del 14 de siempre del año 2000 (parcial), el cual edifica la siguiente obtenida: “ los soldados profesionales que se vinculen a las fuerzas militares devengaran (1) salario equivalente al salario mínimo legal vigente incrementado en un (40%) del mismo salario ” (Negrillas y subrayas - aparte literal del cual se solicita inaplicación) 2.

Que se declare la nulidad del acto administrativo identificado con el número de radicado 20193170860171:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER.DIPER-1.10 de 09 de mayo del año 2019, expedido por el Ejército Nacional, por medio del cual negó el derecho solicitado por el demandante. 3. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente el salario básico que devenga el Soldado Profesional Angarita Rojas Anacanor (Sic), aumentando el mismo en un 20%, es decir, su salario básico debe ser liquidado bajo la siguiente fórmula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, más la indexación e intereses que en derecho corresponde.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 2 4. A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones. 5.

A título de restablecimiento del derecho se ordene a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional reliquidar retroactivamente los factores salariales adicionales de liquidación, así como las prestaciones sociales periódicas que devenga el Soldado Profesional Angarita Rojas Anacanor (Sic), teniendo en cuenta el aumento del salario básico en un 20%, es decir, su salario básico debe ser reliquidado bajo la siguiente fórmula: 1 Salario Mínimo Mensual Legal Vigente incrementado en un 60%, y posteriormente reliquidar los factores salariales adicionales de liquidación y las prestacionales sociales periódicas, más la indexación e intereses que en derecho corresponde. 6.

Que la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional efectué la reliquidación de las pretensiones tercera y cuarta desde el 15 de mayo de 2001, fecha en la cual el Soldado Profesional Angarita Rojas Anacanor (Sic), ingresó a las Fuerzas Militares. 7. Que se ordene brindar cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 195 de la ley 1437 del año 2011. 8.

Que se me reconozca la personería jurídica correspondiente.” I.II.

HECHOS Como sustento fáctico la parte accionante expone: “1. Mi poderdante, luego de finiquitar el respectivo curso de formación, ingreso a las Fuerzas Militares de Colombia en el año 2001 ostentando la categoría de Soldado Profesional. 2. Teniendo en cuenta la investidura de funcionario público de mi representado, su régimen salarial inicio bajo la aplicación de los Decretos 1793 y 1794 del 14 de septiembre del año 2000.

Las enunciadas normas regularon en su tenor el porcentaje que mi poderdante comenzó a percibir por concepto de sueldo básico, el cual se translitera de la siguiente manera: “ Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán 1 salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 40% del mismo salario ” Teniendo en cuenta lo anterior, se sustrae que el soldado profesional Angarita Rojas Anacanor (Sic), desde el ingreso a la institución armada, ha percibido como salario básico: 1 SMMLV incrementado en un 40%. 3.

De otro lado se tiene que, antes de la expedición del Decreto 1794 del año 2000, regia en el territorio nacional la Ley 131 del 31 de diciembre del año 1985, precepto por medio del cual se regulaba el servicio militar obligatorio en Colombia. Esta norma, además de regular el aspecto señalado, a su vez estableció los parámetros salariales de las personas que voluntariamente adquirieran la categoría de soldado, para lo cual se estableció la denominación “Soldado Voluntario”. 4.

Los soldados voluntarios, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 131 del año 1985 devengaban un salario básico correspondiente a 1 SMMLV incrementado en un 60%, hasta que se expidió el Decreto 1794 del año 2000, norma que efectuó tres cambios de fondo: (i) se modificó la denominación de soldado voluntario a soldado profesional, (ii) se disminuyó el porcentaje por concepto de salario básico, pasando de 1 SMMLV incrementado en un 60% a pagar 1 SMMLV incrementado MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 3 en un 40% y, (iii) se consideró el pago de prestaciones periódicas tales como el subsidio familiar, prima de servicios, navidad, entre otras. 5.

Los Decretos 1793 y 1794 del año 2000, adicional a las modificaciones señaladas, trasladaron a los soldados voluntarios a la categoría de “Profesional” para así integrar, bajo un mismo régimen salarial y prestacional, tanto a los soldados voluntarios como a los soldados profesionales que ingresaron posterior a la vigencia de los mencionados Decretos. 6.

Se tiene que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha resuelto diferentes demandas interpuestas por los soldados que fueron voluntarios y que se trasladaron al régimen de los Decretos del año 2000. La solicitud concreta de los uniformados ha sido que se les reconozca el 20% que les fue cercenado del salario básico consecuencia de lo dispuesto en el artículo 4 señalado ut supra.

Luego de tediosos debates, el honorable Consejo de Estado expidió la sentencia de unificación No.-CE-SUJ2- N° 003-2016; SU-J2-850013333002201300060001, dentro del expediente de numero interno 3420-2015, del 25 de agosto del año 2016; consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez, actor: Benicio Antonio Cruz, demandado: Nación -Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional.

Mediante la providencia referida, el tribunal colegiado manifestó que el 20% solicitado por los antiguos soldados voluntarios y que se trasladaron a la categoría de profesional es un derecho adquirido de los citados funcionarios, por lo cual el salario que han percibido desde el cambio de régimen debe ser reliquidado incluyendo el mencionado porcentaje. 7.

Recopilando lo expuesto en los anteriores numerales se concluye que, actualmente existe una sola categoría de soldados denominado “profesionales”, pero a su vez, rigen disimiles reconocimientos salariales, situación que se refleja de la siguiente manera: SALARIO BÁSICO Soldados que fueron voluntarios y que actualmente fungen como profesionales Soldados que ingresaron directamente como profesionales Pago Mensual: 1 Salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 60% Pago Mensual: 1 salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40% 8.

Partiendo de lo anterior, con fecha 30 de abril de 2019 mi poderdante presentado, mediante apoderada judicial, solicitud de reliquidación salarial ante la entidad demandada, teniendo en cuenta la diferencia salarial expuesta. 9. En consonancia a la solicitud incoada, la accionada emitió respuesta con Radicado No. 20193170860171:MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER.DIPER-1.10 de 09 de mayo del año 2019, mediante la cual manifiesta que mi poderdante no fue incorporado como soldado voluntario, sino como profesional, sostenido que no permite identificar argumentos que permitan deducir la conclusión definitiva. 10.

Por otra parte, la Veeduría Ciudadana Delegada para las fuerzas Militares rindió concepto para el caso puesto a disposición por el demandante. La Veeduría Ciudadana Delegada para las Fuerzas Militares, dentro del estudio realizado, oficio al Ejército Nacional para que certificara el número de soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 40% y el número de soldados profesionales que devengan un sueldo básico incrementado en un 60%.” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 4 II.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término de traslado de la demanda que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional1, contestó la demanda oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones incoadas por cuanto considera que carecen de sustento factico y jurídico que las haga prosperar, máxime cuando no se vislumbra la configuración de algún vicio de nulidad del acto administrativo demandado.

De cara a los hechos indicó que, el señor Anacor Angarita Rojas ingresó como alumno de la Escuela de Soldados Profesionales el 01 de abril de 2001, y que posteriormente fue dado de alta bajo tal categoría, luego es claro que no ingresó ni se desempeñó en calidad de soldado voluntario; y que, si bien solicitó el reajuste salarial del 20%, la administración resolvió su petición mediante oficio No. 20193170860171: MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 de fecha 9 de mayo de 2019, mediante el cual se le indicó que, una vez verificado el Sistema de Información de Talento humano, se pudo constatar que no fue incorporado como soldado voluntario, y bajo tal premisa su solicitud no contaba con asidero jurídico.

Finalmente propuso como excepción la legalidad de los actos administrativos demandado, y en tal orden solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA APELADA2 El Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante providencia fechada el 22 de junio de 2021, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción i. legalidad de los actos administrativos demandados formulada por la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda en el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho promovido por el señor Anacor Angarita Rojas contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante. Fijar como agencias en derecho, a su cargo y favor de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional la suma de $239.376, suma que deberá ser incluida en las costas del proceso. Por secretaria liquídese.

CUARTO: Reconocer personería adjetiva a la abogada María Yasmín Gómez Osorio identificada con la cédula de ciudadanía Nro. 38.141.733 de Ibagué y la T.P. Nro. 270.937 del C.S. de la J., como apoderada judicial sustituta de la parte demandante, en la forma, términos y para los efectos de la sustitución conferida por la abogada Erika Yined Suárez Bríñez en su calidad de apoderada judicial principal del señor Anacor Angarita Rojas.

QUINTO: ORDENAR la devolución de los remanentes que por gastos ordinarios del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.

SEXTO: En firme la presente decisión, archívese el expediente.” 1 Ver Documento PDF 04.ContestaciónDemandaYAnexos – folios 1-05, expediente digital Juzgado – TEAMS. 2 Ver Documento PDF 23.SentenciaPrimeraInstancia - expediente digital Juzgado – TEAMS. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 5 Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) Analizados los argumentos de hecho y derecho de la demanda, la contestación, los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso y atendiendo la normatividad aplicable al presente asunto, se avizora que el demandante en su calidad de soldado profesional, vinculado directamente en vigencia de los Decretos 1793 y 1794 de 2.000, no tiene derecho a la reliquidación de su asignación salarial en los mismos términos de la asignación salarial que fue establecida para los soldados voluntarios que se vincularon a las Fuerzas Militares con anterioridad al 31 de diciembre del año 2.000 y que fueron profesionalizados, como quiera que la situación fáctica y jurídica entre uno y otro son distintas; aunado a que, si bien jurisprudencialmente se ha reconocido el 20% salarial a los soldados voluntarios hoy profesionales, el argumento se centra en la garantía y protección de los derechos adquiridos del personal objeto de dicha transición en aplicación al principio de progresividad, lo que en todo caso no cobija a los soldados profesionales por vinculación directa.” IV.

LA APELACIÓN Oportunamente, el apoderado judicial del extremo accionante – Anacor Angarita Rojas3, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, conforme a la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, esto, a efectos de que se revoque dicha decisión y en su lugar se acceda a las súplicas expuestas en el escrito genitor.

De entrada manifestó que es necesario aplicar el juicio integrado de igualdad diseñado por la Corte Constitucional, y en orden de ello señaló que, los sodados que ingresaron como voluntarios antes de la vigencia del Decreto 1794 de 2000 y que se trasladaron a la categoría de profesionales, a la fecha, poseen idénticas funciones, responsabilidades, derechos, deberes, garantías legales y reglamentarias, régimen pensional y laboral, que las personas que ingresaron directamente al escalafón, por lo cual se les debe dar un tratamiento igualitario.

Luego trae a colación la sentencia de unificación proferida por el H. Consejo de Estado el 25 de agosto de 2016, e indica que si bien con esta se ordenó el incremento del 20% de la asignación salarial de los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000 y que pasaron a ser profesionales, como un garantía de los derechos adquirido, esta trajo consigo un efecto colateral en los soldados que ingresaron directamente como profesionales, toda vez que para ellos no existe aplicación de dicha providencia, permitiendo así una marcada diferencia salarial dentro de una misma categoría institucional.

A hilo, adujo que el principio constitucional a la igualdad sustancial del demandante se le estaba coartando, por el hecho de reconocérsele un porcentaje inferior por concepto de sueldo básico, en comparación con sus compañeros que también tienen la categoría de Soldados Profesionales, pero perciben un 20% más a título de sueldo básico.

En orden de lo anterior, citó sendos apartes jurisprudenciales de las Altas Cortes, relacionados con el derecho a la igualdad, relacionando también los conceptos del juicio de igualdad; así mismo, señaló las similitudes y diferencias constitucionales y legales 3 Ver Doc. PDF 27.RecursoApelaciónDemandante – expediente digital Juzgado – TEAMS.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 6 entre los Soldados Profesionales que fueron voluntarios y los que entraron directamente a dicha categoría, precisando que en relación con las diferencias estas eran transitorias, pero que las mismas no obedecían a una justificación constitucional valida que permitiera reconocer un salario mayor a un grupo de Soldados Profesionales en comparación con el restante de sus compañeros.

Finalmente presenta discrepancia con la condena en costas impuesta por la autoridad judicial de instancia, e indica que para que su imposición resulte ser procedente, se ha de mostrar su causación, y que como quiera que dentro del expediente no existe elemento de prueba que así lo demuestre o justifique, no hay lugar a su imposición, y en orden de ello, solicita que tal aspecto igualmente sea revocado.

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte accionante, fue admitido mediante el proveído fechado el 15 de septiembre de 2021 (documento PDF 005-2020-00234 ADMITE RECURSO APELACIÓN - expediente digital del Tribunal); asimismo, se ordenó notificar a las partes a las partes y al Ministerio Público, según trámite previsto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

Una vez vencido el término de ejecutoria los sujetos procesales y el Procurador delegado ante este Tribunal guardaron silencio; por lo que 28 de marzo de 2022 el expediente ingresó al Despacho para fallo. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: VI.

CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 6.1. Precisiones preliminares 6.1.1 Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.

Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibidem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 6.1.2 Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, y en armonía con lo establecido por la Sección Tercera del Consejo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 7 de Estado en sentencia de unificación emitida el 06 de abril de 20184, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte accionante contra de la sentencia de primer grado, establecidos en el acápite precedente. 6.2.

Problemas jurídicos. De conformidad con el escrito de demanda y los reparos esbozados en el recurso de apelación, el escenario sobre el cual esta Corporación desplegará su examen, se centra en razonar si el señor ANACOR ANGARITA ROJAS le asiste el derecho al reajuste de la asignación básica devengada durante el servicio activo como Soldado Profesional, tomando como partida computable un salario mínimo incrementado en un 60%, en los términos del inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, o si, por el contrario, y como lo estableció el operador jurídico primario la misma se encuentra ajustada a derecho.

En aras de desatar la controversia que ocupa la atención de la Sala, esta Corporación prima facie, hará mención al caudal probatorio allegado al expediente, posteriormente, se efectuarán las respectivas precisiones jurídicas y jurisprudenciales con respecto al régimen salarial y prestacional del servicio militar voluntario y profesional, y finalmente abordará el caso concreto. 6.2.1.

De lo probado en el proceso La Sala observa que al expediente fueron aportados oportunamente y en forma legal, los elementos que a continuación se relacionan y que resultan ser de carácter relevante para el sub examine: a) Constancia expedida por el oficial Seccional de Atención al Usuario DIPER – Ejército Nacional el 29 de marzo de 2021, y conforme a la cual se tiene que el Solado Profesional ANACOR ANGARITA ROJAS ha prestado sus servicios a dicha entidad castrense, en los siguientes términos: - Servicio militar DIPER del 30 de octubre de 1998 al 31 de marzo de 2001 - Alumno Soldado profesional DIPER del 20 de abril de 2001 al 14 de mayo de 2001. - Soldado Profesional DIPER del 20 de junio de 2001 al 30 de enero de 2021 - Tres meses de alta DIPER del 13 de enero de 2021 al 30 de abril de 2021 Que dado lo anterior acreditó un tiempo total de 21 años y 7 meses.

(Ver folio 2 del Doc. PFF 07.Antecedentesadministrativos, y Doc. PDF 01.CuadernoPrincipal folio 49, – expediente digital juzgado – TEAMS). b) Constancia expedida por la entidad accionada el 20 de marzo de 2019, y mediante la cual se advierte que el demandante en calidad de soldado profesional percibía par el mes de marzo de 2019, la siguiente asignación mensual: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 06 de abril de 2018, C.P. DANILO ROJAS BETANCOURTH; referencia- acción de reparación directa- sentencia de unificación, radicado 05001-23-31-000-2001-03068-01-(46005).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 8 - SUEL-BASICO $1.159.363,00 - SEGVIDSUBS $14.316,00 - DEVO-PART-ALIM $310.300,00 - PFSOLVOL 59,5% $678.227,35 - SUBFAMILIAR 4% $727.607,87 TOTAL $2.886.808,22 (Ver Doc.

PDF 01.CuadernoPrincipal - folio 47 – expediente digital juzgado – TEAMS). c) Solicitud radicada el 30 de abril de 2019, ante la Oficina de Gestión Documental – Registro COEJC-COPER-DIPER, y por medio de la cual el demandante solicitó el reajuste de su asignación salarial en un 20%, esto es, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo del artículo 1º del decreto 1794 de 2000.

(Ver Doc. PDF 01.CuadernoPrincipal folio 39-42 expediente digital juzgado – TEAMS). d). Oficio No. 20193170860171: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF- COPER-DIPER-1.10. expedido por el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Comando de Personal / Dirección Personal el 9 de mayo de 2019, y conforme al cual se le denegó al señor ANACOR ANGARITA ROJAS, el reajuste del 20% de su asignación salarial, esto, en consideración que una vez se verificó el sistema de información de Talento Humano, se encontró que este no fue incorporado como soldado voluntario, y así las cosas, no le asistía el derecho contemplado en el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000.

(Ver Doc. PDF 01.CuadernoPrincipal folio 45 – expediente digital juzgado – TEAMS). 6.2.2. Marco legal en materia salarial y prestaciones de Servicio Militar Voluntario y Profesional. La Ley 131 del 31 de diciembre de 1985, reglamentó el servicio militar voluntario para aquellos soldados que una vez habiendo prestado su servicio militar obligatorio manifiesten a su respectivo comandante su deseo de continuar con su asistencia a la institución castrense, en los siguientes términos: “Artículo 2º.

Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Parágrafo 1o. El servicio militar voluntario, se prestará por un lapso no menor de doce (12) meses.

Parágrafo 2o. La Planta de Personal de soldados que preste el servicio militar voluntario será establecida por el Gobierno. Artículo 3o. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley.” Ya en lo atinente a la remuneración de los soldados voluntarios el artículo 4º ibídem, dispuso lo siguiente: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 9 “Artículo 4o.

El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondientes a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficial Técnico Cuarto.” Así las cosas, se tiene que se estableció a beneficio de los soldados voluntarios una remuneración “bonificación” mensual equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% del mismo.

Posteriormente, el Presidente de la Republica, en uso de sus facultades extraordinarias conferidas por el legislador mediante la Ley 578 de 2000, expidió el Decreto 1793 del 14 de septiembre de 2000, por medio del cual se adoptó el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, regulando su calidad, selección e incorporación y régimen salarial y prestacional, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1.

SOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecución de operaciones militares, para la conservación, restablecimiento del orden público y demás misiones que le sean asignadas.” De lo que respecta a la incorporación y selección de los soldados profesionales los artículos 3º, 4º y 5º de la mentada normatividad, disponen: “ARTÍCULO 3.

INCORPORACIÓN. La incorporación de los soldados profesionales a las Fuerzas Militares de Colombia, se hará mediante nombramiento por orden de personal de los respectivos Comandos de la Fuerza, atendiendo a las necesidades de la fuerzas y a la planta de personal que haya sido aprobada por el Gobierno Nacional. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_1793_2000.htmlA RTÍCULO

4. REQUISITOS PARA INCORPORACIÓN. Son requisitos mínimos para ser incorporado como soldado profesional: a) Ser colombiano. b) Inscribirse en el respectivo Distrito Militar. c) Ser soltero, sin hijos y no tener unión marital de hecho. d) Ser mayor de 18 años y menor de 24 años. e) Acreditar quinto grado de educación básica o en su defecto presentar ante el Comando de la Fuerza un examen de conocimientos básicos. f) Ser reservista de primera clase de contingente anterior o último contingente y presentar certificado de buena conducta expedido por el Comandante de la Unidad a la cual perteneció; o ser reservista de primera clase de contingentes anteriores a los dos últimos o de segunda o tercera clase que se encuentre en condiciones de recibir un entrenamiento especial. g) Reunir las condiciones psicofísicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes para el personal de las Fuerzas Militares.

“Artículo 5. Selección. Los aspirantes que cumplan con las condiciones establecidas en el artículo anterior, se someterán a un proceso de selección previa realizado por un comité multidisciplinario, el cual será nombrado por el Director de Reclutamiento de cada Fuerza. En la selección a que se refiere el presente artículo, tendrán prelación los reservistas de primera clase a los cuales se refiere el literal f) del artículo anterior.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 10 Parágrafo. Los soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de diciembre de 2000, que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los Comandantes de Fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses.

A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto, respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen.” (Subrayado fuera del texto) Del referente normativo trascrito se colige que los uniformados que se vincularon bajo la modalidad de soldados voluntarios definida por la Ley 131 de 1955, antes del 31 de diciembre de 2000, podían incorporarse a las Fuerzas Militar en calidad de soldados profesionales, siempre y cuando así lo hubieren manifestado, quedando sujetos integralmente a los dispuesto en el citado decreto5.

Este Decreto 1793 de 2000, además de establecer condiciones respecto de la nueva denominación de los soldados y ante la necesidad de reglamentar el régimen salarial y prestacional del soldado profesional, consagró en su artículo 38 que el Gobierno Nacional expediría dicho régimen con base en las disposiciones de la Ley 4 de 1992, “sin desmejorar los derechos adquiridos”, expuso textualmente la norma en cita: “Artículo 38.

Régimen Salarial y Prestacional. El Gobierno Nacional expedirá los regímenes salarial y prestacional del soldado profesional, con base en lo dispuesto por la Ley 4 de 1992, sin desmejorar los derechos adquiridos.” (Resaltado por Sala). Fue así, como en desarrollo del anterior artículo, se expidió entonces el Decreto 1794 de 2000, a través del cual se estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales de las Fuerzas Militares de Colombia, estatuto que en su artículo 1º dispuso: “ARTICULO

1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Negrillas fuera del texto original) Por tanto, se tiene que existen dos formas de remuneración para quienes han prestado su labor como soldados profesionales así: i) la primera, para quienes venían vinculados como soldados voluntarios y resultaron incorporados como soldados profesionales, a los cuales se les aplica el régimen salarial consagrado en la Ley 131 de 1995, que no es otro que un salario mínimo mensual legal vigente, incrementado en un 60%, y ii), la segunda, que esta erigida para aquellos que ingresaron a la institución castrense por primera vez a partir del 1 de enero de 2001, los cuales les asiste el derecho a percibir una asignación equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%).

En sentencia de unificación proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda el 25 de agosto de 2016, con ponencia de la Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, dentro del expediente CE- 5 ARTÍCULO 42. ÁMBITO DEAPLICACIÓN. El presente decreto se aplicará tanto a los soldados voluntarios que se incorporaron de conformidad con lo establecido por la Ley 131 de 1985, como a los nuevos soldados profesionales.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 11 SUJ2 8500133330022013006001, número interno: 3420-2015, se abordó el análisis de interpretación del artículo 1º del Decreto reglamentario 1794 de 2000, y en concreto se señaló: “Las referidas disposiciones del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 distinguen claramente que en relación con el primer grupo de soldados profesionales, es decir, quienes se vincularon a partir del 31 de diciembre de 2000, tienen derecho a devengar mensualmente un salario mínimo, más un incremento sobre el mismo en porcentaje igual al 40% y, en lo que respecta al segundo grupo, esto es, quienes venían como soldados voluntarios, se dispuso que los mismos devengarían mensualmente un salario mínimo, más un incremento del 60% sobre el mismo salario.

En ese sentido, interpreta la Sala, con efecto unificador, que el Gobierno Nacional, al fijar el régimen salarial de los soldados profesionales en el Decreto Reglamentario 1794 de 2000, en aplicación del principio de respeto por los derechos adquiridos, dispuso conservar, para aquellos que venían de ser soldados voluntarios, el monto del salario básico que percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985, cuyo artículo 4º establecía, que estos últimos tenían derecho a recibir como sueldo, una “bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un 60%”.

De esta manera, se constituyó para los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporados como profesionales, una suerte de régimen de transición tácito en materia salarial, en virtud del cual, pese a aplicárseles íntegramente el nuevo estatuto de personal de los soldados profesionales, en materia salarial conservarían el monto de su sueldo básico que les fue determinado por el artículo 4º de la Ley 131 de 1985, es decir, un salario mínimo legal vigente aumentado en un 60%.

En armonía con lo expuesto, para la Sala no es de recibo la interpretación que sobre el particular realiza la parte demandada, según la cual, los referidos Soldados profesionales, antes voluntarios, no tienen derecho a percibir un sueldo básico equivalente a un salario mínimo incrementado en un 60%, dado que, a su juicio, al vincularse a la planta de personal de las Fuerzas Militares como soldados profesionales, se les aplica íntegramente el régimen propio de estos últimos.

Ello por cuanto, la interpretación adecuada del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, derivada de la literalidad de dicha norma y de la aplicación del principio constitucional de respeto a los derechos adquiridos estipulado en la Ley 4ª de 1992 y el Decreto Ley 1793 de 2000, consiste en que los soldados voluntarios que luego fueron incorporados como profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial equivalente a un salario mínimo legal aumentado en un 60%, en virtud de los argumentos anteriormente expuestos.

Refuerza la Sala esta conclusión al tener en cuenta que luego de la revisión integral de los Decretos 1793 y 1794 de 2000, en ninguno de sus apartes se encuentra disposición alguna que establezca que los soldados voluntarios que posteriormente fueron enlistados como profesionales, vayan a percibir como salario mensual el mismo monto que devengan los soldados profesionales que se vinculan por vez primera, es decir, un salario mínimo aumentado en un 40%.

En ese sentido, tampoco es válido el argumento del Ministerio de Defensa atinente a que en el caso de los soldados voluntarios hoy profesionales, no hay lugar a reajustar su salario en un 20%, pues, dicho porcentaje se entiende redistribuido al reconocerles otro tipo de prestaciones sociales que con anterioridad no percibían en vigencia de la Ley 131 de 1985.

Entiende la Sala sobre el particular, que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, les respeta a los soldados voluntarios hoy profesionales, el hecho que perteneciendo a la misma institución pasen a ganar la misma asignación salarial que tenían en vigencia de la Ley 131 de 1985, esto es, una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un 60%, situación que deber ser vista desde la órbita de la garantía de conservar los derechos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 12 adquiridos; y cosa distinta es que luego de su conversión a soldados profesionales, empiecen a disfrutar de varias prestaciones sociales que antes no devengaban.

Todo lo anterior, en aras de compensar a los soldados voluntarios que, desde la creación de su régimen con la Ley 131 de 1985, sólo percibían las bonificaciones mensuales, de navidad y de retiro. La Sala reitera entonces, que lo hasta aquí expuesto permite concluir, que la correcta interpretación del artículo 1º, inciso 2º, del Decreto Reglamentario 1794 de 2000 alude a que los soldados voluntarios, hoy profesionales, tienen derecho a percibir una asignación salarial mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%.” (Resalta la Sala).

En orden de lo anterior, fijó las siguientes reglas jurisprudenciales: “1. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1.° de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%. 2.

De igual manera, el inciso 2.° del artículo 1.º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, indicó que la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. 3.

Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar. 4. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción cuatrienal de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente”.

(Destacado Fuera del texto original). Lo anterior, fue reiterado en por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en Sentencia de Unificación CE-SUJ-015-S2-19 del 25 de abril de 2019, con ponencia del magistrado William Hernández Gómez6, providencia en la que, si bien se abordó el análisis de la asignación de retiro de los soldados profesional, las partidas computables, entre otros aspectos, en las consideraciones dicha alta corporación determinó que era necesario establecer que dentro del personal de soldado profesional habían dos categorías, precisando a su vez la asignación mensual de dicho personal, en los siguientes términos: “(…) 113.Para abordar el tema de los soldados profesionales es necesario precisar, en primer término, que dentro del personal de soldados profesionales hay dos categorías: i) la de aquellos que se incorporaron a las Fuerzas Militares como soldados profesionales propiamente dichos y ii) la de aquellos que eran soldados voluntarios y posteriormente se incorporaron como soldados profesionales. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, del 25 de abril de 2019, M.P. William Hernández Gómez, radicado 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-16) CE-SUJ2-015-19, accionante: JULIO CESAR BENAVIDES BORJA, demandado: CREMIL.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 13 123. Por su parte, el artículo 38 del Decreto 1793 de 2000 dispuso que el Gobierno Nacional expediría, con base en lo previsto en la Ley 4 de 1992, los regímenes salariales y prestacionales de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos.

En desarrollo de lo previsto en tal precepto legal, se expidió el Decreto 1794 de 2000, el cual, en lo referente a la asignación mensual de este personal, definió que sería calculada en el equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 40%, no obstante, quienes para el 31 de diciembre de 2000 se encontraran vinculados como soldados voluntarios, continuarían devengando un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%7.

(…) 124.En síntesis, en el siguiente cuadro se ilustran las diferencias que el nuevo régimen salarial trajo para los soldados profesionales: Concepto Soldados voluntarios Ley 131 de 1985 y Decreto 370 de 1991 Soldados profesionales Decreto 1794 de 2000 REMUNERACIÓN MENSUAL Bonificación igual a 1 SMLMV incrementado en un 60%. 1 SMLMV incrementado en un 40% para quienes se vincularan al servicio a partir de la vigencia del Decreto. 1 SMLMV incrementado en un 60% para quienes al 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados de acuerdo a la Ley 131 de 1985.

(…)” Colofón de lo anterior, se concluye que, si la vinculación como soldado profesional se produjo a partir del 01 de enero del 2000, la asignación salarial mensual de estos será equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un cuarenta por ciento (40%). 6.2.3. Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, se tiene que el señor ANACOR ANGARITA ROJAS, en calidad de Soldado Profesional presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho pretendiendo la nulidad del Oficio No. 20193170860171: MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGF-COPER.DIPER-1.10 del 09 de mayo del año 2019, conforme al cual se le denegó el reconocimiento del excedente del 20% de la asignación salarial devengada en actividad, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, y el cual señala una asignación mensual equivalente a 1 SMMLV incrementado en un 60%.

Para resolver en asunto sub lite, diremos que del caudal probatorio que milita dentro del expediente, se encuentra acreditado que el señor ANACOR ANGARITA ROJAS ingresó al Ejercito Nacional en calidad de soldado regular bajo la modalidad de prestación del servicio militar obligatorio, desde el 30 de octubre de 1998 al 31 de marzo de 2001; y posteriormente, pasó a ser alumno – soldado profesional desde el 20 de abril al 14 de mayo de 2001, para finalmente vincularse en calidad de soldado profesional a partir del 20 de junio de 2001 hasta el 30 de enero de 2021. 7 Artículo

1. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 14 En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que el señor ANACOR ANGARITA ROJAS, ingresó al Ejército Nacional a partir del año 2001, en calidad de soldado profesional, deberá indicar esta Corporación que no se encuentra amparado bajo los presupuestos normativos del inciso segundo (2º) del artículo 1º del Decreto reglamentario 1794 de 2000, sino del inciso primero (1º) de tal codificación, que en concreto preceptúa: “ARTICULO

1. ASIGNACIÓN SALARIAL MENSUAL. Los soldados profesionales que se vinculen a las Fuerzas Militares devengarán un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario. Sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de diciembre del año 2000 se encontraban como soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985, devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%).” (Destacado fuera del texto original).

Entonces, y así las cosas este Tribunal concluye que la pretensión orientada a reajustar la asignación básica del demandante en un 20% representada por la diferencia entre el monto reconocido (salario mínimo incrementado en 40%) y el monto regulado por el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en el 60%), será despachada desfavorablemente, en razón a que el señor ANGARITA ROJAS, nunca ostentó la calidad de soldado voluntario; pues, recordemos que tal disposición normativa estableció el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, según el tiempo y la forma como se halla realizado su vinculación a la entidad, es decir, que para quienes se vincularon por primera vez como soldados profesionales a partir del 01 de enero de 2000, su asignación salarial corresponde a 1 SMLMV incrementado en 40%, tal como acontece con el actor; y para quienes al 31 de diciembre de 2000 se encontraron vinculados como soldados voluntarios en virtud de lo preceptuado en la Ley 131 de 1985, y que posteriormente se incorporaron como soldados profesionales en virtud de lo preceptuado en el Decreto 1793 de 2000, su asignación salarial será de 1 SMLMV incrementado en un 60%.

Ahora, se ha señalar que la anterior diferenciación respeto de la asignación salarial de los soldados profesionales, no obedeció a un trato discriminatorio ni trasgresor del derecho fundamental a la igualdad como lo arguye el apelante, pues como lo expuso claramente el H. Consejo de Estado, en sentencia de unificación CE-SUJ2 85001-3333-002-2013-00060-01 del 25 de agosto de 2016, M.P. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, trasliterada en precedencia, indicó que tal trato distintivo, obedeció única y exclusivamente, a la necesidad de proteger los derechos adquiridos de todos aquellos que prestaban sus servicios como soldados voluntarios bajo lo reglado en la ya citada Ley 131 de 1985 y que posteriormente se profesionalizaron, pues no era equitativo que dicha profesionalización trajera consigo una mengua en la asignación salarial que venían recibiendo, por lo que era plausible continuar con la asignación salarial estipulada en el artículo 4 ibidem, asimilándose tal situación a una especie de régimen de transición tácito en materia salarial.

Al respecto se tiene lo siguiente: “Ahora bien, pese a que esta Sala no se encuentra obligada a pronunciarse sobre la supuesta vulneración del derecho a la igualdad de los soldados profesionales que se vinculen por primera vez, en atención a la importancia que la Ley 1437 de 2011 le atribuye a las sentencias unificadoras, no está demás señalar, que en todo caso, dicho postulado superior, consagrado en el artículo 13 de la Constitución, no es MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 15 trasgredido por la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de unificación, puesto que no es posible realizar un juicio o test de igualdad entre los soldados voluntarios que luego fueron enlistados como profesionales y los soldados profesionales que se vincularon por vez primera, pues, el tratamiento igual sólo puede predicarse entre iguales, y en este caso, las situaciones a comparar no son fáctica y normativamente similares, por lo que el cargo ´propuesto en este sentido no hubiere tenido vocación de prosperidad” (Destacado de la Sala).

Con todo, se concluye que en el sub examine no se observa que el trato diferencial señalado implique automáticamente la violación al derecho de igualdad alegado por la parte activa de la presente Litis, como quiera que estamos ante sujetos que, aunque pertenece a un mismo régimen y jerarquía, tal prerrogativa no fue reconocida en los mismos términos, bajo el entendido que como ya se señaló anteriormente, el señor ANACOR ANGARITA ROJAS se vinculó a la institución castrense en calidad de soldado profesional con posterioridad al 1º de enero de 2001, es decir, no se encuentra en la misma situación fáctica y/o situación de hechos de quienes ingresaron antes del 31 de diciembre de 2000, y se desempeñaron como soldados voluntarios para posteriormente ser reincorporados como soldados profesionales.

En síntesis, y como quiera que el señor S.P. ANACOR ANGARITA ROJAS se vinculó al Ejército Nacional en calidad de soldado profesional con posterioridad al 1 de enero de 2001, esta Sala considera que en efecto y como lo determinó el a quo no es procedente aplicar lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, el cual establece una asignación mensual equivalente a 1 SMMLV incrementado en un 60%, máxime cuando dentro de la labor de administrar justicia que se le encomienda a un Juez de la República, no se encuentra la de atribuirle efectos generadores de derecho aun normas que el legislador no ha previsto; y así las cosas, se CONFIRMARÁ la sentencia recurrida proferida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué. 7.

De la condena en costas 7.1. De primera instancia De igual manera el extremo actor alega no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta en primera instancia, por lo que, a su vez, solicita revocar el fallo recurrido en tal sentido. Ahora bien, a orden de resolver lo pertinente, se ha de precisar que el concepto de costas procesales equivale en general a los gastos en que se debe incurrir para obtener judicialmente la declaración de un derecho.

Esta carga económica comprende, por una parte, las expensas, es decir, todos aquellos gastos necesarios para el trámite del juicio distintos del pago de apoderados (honorarios de peritos, impuestos de timbre, copias, gastos de desplazamiento en diligencias realizadas fuera de la sede del despacho judicial, etc.) y, de otro lado, las agencias en derecho, correspondientes a los gastos efectuados por concepto de apoderamiento.

Aunque las agencias en derecho representan una contraprestación por los gastos en que la parte incurrió para ejercer la defensa judicial de sus intereses, es al juez a quien corresponde fijarlos de acuerdo a las tablas que para el efecto expide el Consejo Superior de la Judicatura. Al respecto el artículo 188 del C.P.A.C.A. señala: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 16 “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” Así, en el sub-lite es claro que las partes obraron a través de apoderado judicial, por lo cual es dada la condena en costas por concepto de agencias en derecho, es decir, los gastos en que pueda incurrir tanto la parte actora como la entidad accionada por el pago de honorarios al profesional de derecho que ejerza su representación judicial.

Por su parte, el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012 o Código General del Proceso fija las reglas para la determinación de las costas, en los siguientes términos: “1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código…” 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. “(…)” La lectura del texto normativo en cita, nos permite establecer como primera medida que el Legislador eliminó la condición subjetiva de malicia o temeridad que debía observar el juez administrativo en la parte vencida para imponer la condena en costas con el anterior Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), ubicándose ahora en el plano puramente objetivo, en donde se deberá condenar en costas al vencido en el proceso, independientemente de las causas del vencimiento, es decir, sin entrar a examinar la conducta de la parte que promovió o se opuso a la demanda o el incidente etc.

Asimismo, que el Juzgador podrá abstenerse de realizar condena en costas o pronunciar condena parcial, cuando se acceda parcialmente a las pretensiones demandatorias, es decir, que éste de acuerdo a su autonomía, interpretación y libertar que la Constitución y la Ley le atribuye, puede a su juicio determinar si efectúa o no la correspondiente condena en costas.

Ahora bien, y teniendo en cuenta los pronunciamiento jurisprudencias citados en el recurso de alzada, es menester para ésta Corporación precisar que el criterio objetivo valorativo del artículo 365 del C.G.P. fue adoptado por la Sección Segunda, Subsección A, del Honorable Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2016, M.P. William Hernández Gómez, entre otras, el cual, a su vez tiene fundamento en la sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, siendo esta tesis la que acoge la Sala de decisión en esta providencia. A contrario sensu, no se atiende la interpretación establecida por las otras Secciones del Consejo de Estado, entre estas la Sección Segunda, Subsección B, toda vez que estas hacen referencia a una valoración o ponderación subjetiva de la parte que resulte vencida en el proceso, verbigracia, temeridad, mala fe, y calidad de las partes (trabajador entendido como el extremo débil del litigio), aspectos que no condicionan la imposición de condena en costas reglada el artículo 365 del Código general del Proceso y 188 del C.P.A.C.A., si no que correspondían a conductas propias que debían ser apreciadas en vigencia del derogado decreto 01 de 1984 como presupuestos para emitir la condena en costas; razón por la cual, no MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 17 es de recibido para ésta Colegiatura los argumentos esgrimidos por la parte demandante.

Finalmente, se ha de establecer que, este Tribunal advierte que la condena en costas no solo fue impuesta con apego a lo dispuesto en el artículo 365 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, sino en estricta aplicación a lo consagrado en el Acuerdo No. PSAA16-16-10554 del 5 de agosto de 2016 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, expedido por el Consejo Superior de la Judicaturas, y fijó el equivalente al 4% de las pretensiones de la demanda, tasa mínima permitida para el sub examine, como se pasa a ver: “ARTÍCULO 1º.

Objeto y alcance. El presente acuerdo regula las tarifas para efectos de la fijación de agencias en derecho y se aplica a los procesos que se tramiten en las especialidades civil, familia, laboral y penal de la jurisdicción ordinaria y a los de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V.”8 (Negrilla y subrayado fuera del texto original). El anterior derrotero, nos permite establecer que la tarifa de agencias en derecho impuesta por el Juez de instancia se encuentra conforme a lo dispuesto en el marco normativo que regula la materia; razón por la cual, esta Sala de decisión concluye que, en efecto a la parte accionante, le asiste la imposición de acarrear las erogaciones económicas en que incurrió la contraparte por el pago de agencias en derecho, siendo el caso CONFIRMA la sentencia apelada en tal sentido. 7.2.

En segunda instancia Ahora, y si bien en el sub lite se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (Art. 365-1 C.G.P.), se impone confirmar la sentencia objeto de la apelación (Art. 365-3 ibídem)9, y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A.), lo correspondiente sería imponer condena en costa en contra de la parte a la demandante; no obstante, y como quiera que se encuentra acreditado que las entidades accionadas no intervinieron ante esta instancia judicial, esta Sala de decisión se abstiene de imponer costas. 8 Acuerdo No. PSAA16-16-10554 del 5 de agosto de 2016. 9 “Artículo 365.

Condena en costas. (…) 3. En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. (…)” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ANACOR ANGARITA ROJAS Vs. CAJA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL RAD. 005-2020-00240-01 INT: 2021-00708 Sentencia de Segunda Instancia Pág: 18 8.

Síntesis Al desestimarse los cargos formulados por la parte accionante en el escrito de alzada, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia proferida el veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, conforme a los considerandos insertos en parte precedente; y consecuencia, se proferirá la siguiente, DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia apelada proferida el 22 de junio de 2021, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en constas en segunda instancia, esto, de conformidad con lo señalado en parte considerativa del presente fallo.

TERCERO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen para lo de su competencia. La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala a través de medios electrónicos y se notificará a los interesados por el mismo medio.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Firmado Por: Carlos Arturo Arturo Mendieta Rodriguez Rodriguez Magistrado Oral 4 Tribunal Administrativo De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3456e107f0cf35194840f373a39b381b54b3554eb9230d23708120fa92fef78f Documento generado en 09/06/2023 10:41:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica