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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2023-00057-01

Ponente: Luis Javier Rosero Villota

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Acción: Tutela Radicado: 63001-3333-005-2023-00057-01 Accionante: PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Accionada: COSMITET LTDA – FIDUCIARIA LA FIDUPREVISORA S.A. Armenia, cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia T72-2023 Corresponde a esta Corporación decidir, en segunda instancia, la impugnación presentada por la parte accionante1, frente a la Sentencia de primera instancia, proferida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada por la parte tutelante y se negó el tratamiento integral deprecado por esta2. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Hechos 1 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333005202300057016300123 /Índice 10. 2 Ibidem/Índice 8. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro PAULA ANREA RAMÍREZ LOIZA presentó acción de tutela en contra de COSMITET LTDA y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, en aras de obtener el amparo a sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, salud y dignidad humana3.

Como fundamento fáctico de su solicitud de amparo, la accionante expuso los siguientes hechos, los cuales se resumen así por parte de la Sala: Es afiliada a la entidad COSMITET – FIDUCIARIA LA PREVISORA en razón a que es docente del municipio de Armenia. Desde hace varios años, ha venido padeciendo dificultades relacionadas con los riñones: “riñón pequeño unilateral”, por lo que le han realizado muchos procedimientos y no ha podido recuperar su salud.

El 31 de octubre de 2022, le ordenaron junta médica, para que esta determinará la conducta adecuada para su patología. Pese a que ha realizado múltiples solicitudes y trámites, no ha sido posible que sea citada a ella. Por medio del sindicato de maestros del Quindío, se han realizado dos solicitudes, la primera el 30 de enero de 2022 queja, radicada 1453 y la segunda el 17 de febrero de 2023, radicada 1470; pese a ello, no ha sido posible que COSMITET ordene la junta.

La intervención de la Superintendencia de Salud tampoco ha dado resultado para proteger sus derechos fundamentales y se le dispense el respectivo medicamento, pese a que no está excluido. 3 Ibidem/Índices 1 y 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro 1.2.

Pretensiones La accionante, con fundamento en los hechos narrados, solicitó: “- Sírvase Señor Juez proteger el derecho fundamental a la salud, a la integridad personal, a la vida en condiciones dignas y justas y la dignidad humana. - Sírvase señor juez aplicar las normas propias del régimen de salud del magisterio y no la ley 100 de 1993 y sus modificaciones, por ser el régimen de los maestros exceptuados del régimen general de seguridad social en salud. - Sírvase señor juez ordenar a las entidades accionadas a autorizar y a realizar la junta médica, para que ella determinará cual sería la conducta adecuada para mi patología, además de todos los tratamientos, procedimientos y medicamentos que se desprenda de ello, como tratamiento integral, sin tener que volver acudir a esta acción constitucional”4.

2. ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el 27 de marzo de 20235, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado indicado, el cual, mediante auto de la misma fecha, la admitió, dispuso la correspondiente notificación a las accionadas y les concedió el término de dos (2) días para que ejercieran su derecho de defensa6.

Finalmente, a través de la sentencia indicada el aludido Despacho Judicial resolvió declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada por la accionante, respecto al amparo de sus derechos a la vida, 4 Ibidem. 5 Ibidem. 6 Ibidem/Índice 3. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro integridad personal, salud y dignidad humana.

Igualmente, resolvió negar el tratamiento integral7.

3. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez Constitucional de primer grado8 para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) Las características generales de la acción de tutela; ii) La improcedencia de la tutela por carencia actual de objeto y iii) El principio de integralidad del derecho a la salud. Así, sostuvo la tesis según la cual: (i) Atendiendo al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, en especial las Sentencias T-170 de 2009, T- 646 de 2011, T-162 de 2012, T-206 de 2013 y T-171 de 2016, entre otras, advierte el Despacho improcedente la acción de tutela para la protección de los derechos invocados por la accionante en virtud de la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, el cual se produce cuando la pretensión es satisfecha por cualquier causa, con lo cual, se torna inocuo impartir alguna orden encaminada a superar una situación ya acaecida.

(ii) Respecto al fallo integral se tiene que la accionante no logra demostrar los requisitos jurisprudenciales para otorgar un fallo integral En cuanto al caso concreto, manifestó: “8.1. A través del trámite de la referencia, la accionante pretende se tutele sus derechos fundamentales a la VIDA, INTEGRIDAD PERSONAL, SALUD Y DIGNIDAD HUMANA; de los cuales refuta afectación principalmente por COSMITET LTDA., siendo también demandada la entidad FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. En ese marco, se tiene que la accionante sustenta su petitum en el hecho que, su médico tratante ordenó CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN UROLOGÍA, previa valoración por Junta Médica de especialistas para determinar cuál sería la 7 Ibidem/Índice 8. 8 Ibidem.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro conducta o actuación a seguir ante la patología que está presentado. Para ello presentó Derecho de petición el 17 de febrero de 2023 requiriendo a COSMITET para que se programe y realice la junta médica solicitada. 8.2.

Es de advertir que la pretensión principal de la accionante mediante la presente acción constitucional radica en que se proceda a autorizar y realizar la junta médica, para que se determine cuál sería la conducta adecuada para la patología que padece. 8.3. En respuesta a la acción de tutela por parte de la entidad COSMITET LTDA, esta informa: (…) 8.4.

Ante esta situación el Profesional Universitario adscrito a este Despacho Dr. MILTON DARIO VEGA ROMERO, procede a confirmar si dicha información era conocida por la accionante, dejando la siguiente constancia: (…) 8.5. Con fundamento en los anteriores precedentes, se puede concluir que efectivamente la accionante PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA, tiene conocimiento que COSMITET ya practicó la Junta Medica ordenada por su médico tratante de la cual se concluyó que debía ser valorada por especialista en urología, asignándosele cita para el 17 de abril de 2023, con el especialista Dr. Ricardo Botia, la cual no fue aceptada por la accionante, estando pendiente la asignación de nuevo profesional. 8.6.

Por lo que la pretensión principal relacionada con la realización de la Junta Médica, está satisfecha. 8.7. En lo que respecta a la solicitud de tratamiento integral, según las pruebas obrantes en el plenario y lo estudiado en la parte considerativa de la presente providencia no habría lugar a concederlo por cuanto la señora PAULA ANREA RAMÍREZ LOIZA no hace parte del grupo considerado como Sujeto de especial protección constitucional, ya que a la fecha cuenta con 39 años de edad13 y en segunda medida no existe prueba medica que indique que, el problema que la aqueja haga parte del grupo de enfermedades denominadas catastróficas. 8.8.

En este orden de ideas, el Despacho evidencia que en el caso concreto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que se comprobó Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro que la Accionante tiene conocimiento que COSMITET ya practicó la Junta Medica ordenada por su médico tratante, estando pendiente la asignación de nuevo profesional en urología por cuanto el que se le asignó, no fue aceptado por la usuaria”.

4. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante, parcialmente inconforme con la decisión adoptada por la primera instancia, la impugnó9, argumentando: “Tengo derecho al tratamiento integral porque en los exámenes dice que tengo Urétero Hidronefrosis grado lll con obstrucción en el polo superior del riñón izquierdo y no he recibido tratamiento alguno hasta la fecha.

Los exámenes especializados que poseo caducaron por la demora y la negligencia en el servicio en Cosmitet, el Urólogo Rodrigo Castaño Calle determinó que necesito una heminefrectomía laparoscópica en una clínica de cuarto nivel y Cosmitet dilató el proceso citando una junta médica que solo se hizo después de interponer la tutela. Además, padezco de Lupus Heritematoso sistémico lo cual empeora mi sintomatología debido al estrés al que estoy sometida, ya que el riñón izquierdo me duele y me impide hacer mi vida normal y poder gozar de una calidad de vida.

El hecho no está superado porque la junta médica se realizó solo después de haber interpuesto la tutela y me niega el derecho a un tratamiento integral para mí padecimiento.” Así, solicitó 2). Como consecuencia de lo anterior revocar la sentencia de primera instancia. 3). Sírvase señor juez ordenar el tratamiento integral y la realización de la junta médica con la presencia de la suscrita.

5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio público no rindió concepto. 9 Ibidem/Índice 10. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro

6. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Problema jurídico Le corresponde al Tribunal resolver el siguiente problema jurídico: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primera instancia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto y se negó el tratamiento integral de la señora PAOLA ANDREA RAMIREZ LOAIZA? El Tribunal sostendrá la tesis que el fallo se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmado.

Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El hecho superado; ii) El tratamiento integral y iii) caso concreto. 6.2. El hecho superado La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce.

No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 10 Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares.

Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que 10 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto.

En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho.

El máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional, en sentencia T-788 del 12 de noviembre de 2013 al respecto del tema, también expresó: “Esta Corporación ha sostenido que cuando hechos sobrevinientes a la instauración de la acción de tutela, alteran de manera significativa el supuesto fáctico sobre el que se estructuró el reclamo constitucional, al punto que desaparece todo o parte principal de su fundamento empírico, decae la necesidad de protección actual e inmediata que subyace a la esencia del amparo.

A este fenómeno la Corte lo ha denominado como carencia actual del objeto, el cual se presenta de diferentes maneras, destacándose el hecho superado y el daño consumado. Así, se presenta un hecho superado cuando los actos que amenazan o vulneran el derecho fundamental desaparecen, al quedar satisfecha la pretensión de la acción de tutela, lo que conlleva a que ya no exista un riesgo; por tanto la orden a impartir por parte del juez constitucional, en principio, pierde su razón de ser, porque no hay perjuicio que evitar.

Por otro lado, la carencia actual de objeto por daño consumado se presenta cuando la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental (Negrillas de la Sala).

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro 6.3. El tratamiento integral Buscando sintetizar el concepto de “tratamiento integral”, la Corte, en reiterada jurisprudencia, ha anunciado: “El tratamiento integral está regulado en el Artículo 8° de la Ley 1751 de 201511, implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye suministrar “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”12.

Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”13. Se puede colegir que, el término “tratamiento integral”, alude a toda actuación médica que el beneficiario de ella llegase a requerir. De este modo, si el beneficiario requiere algún tipo de medicamento por fuera del Plan de Beneficios de Salud, o que se le lleven a cabo algunos exámenes para establecer su condición o para mejorarla; o que necesite un desplazamiento a otra IPS; la entidad encargada de aquel, deberá llevarlos a cabo.

En el mismo sentido ha destacado la alta Corporación la necesidad de evitar que los trámites administrativos a los que están sujetos los usuarios del sistema de salud, sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir: 11 Artículo 8°. La integralidad. Los servicios y tecnologías de salud deberán ser suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o condición de salud, del sistema de provisión, cubrimiento o financiación definido por el legislador.

No podrá fragmentarse la responsabilidad en la prestación de un servicio de salud específico en desmedro de la salud del usuario. /En los casos en los que exista duda sobre el alcance de un servicio o tecnología de salud cubierto por el Estado, se entenderá que este comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo médico respecto de la necesidad específica de salud diagnosticada. 12 Sentencias T-872 de 2012 y T-395 de 2015. 13 T-611 de 2014.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro “El principio de integralidad, tal y como ha sido expuesto, comprende dos elementos: “(i) garantizar la continuidad en la prestación del servicio y (ii) evitar a los accionantes la interposición de nuevas acciones de tutela por cada nuevo servicio que sea prescrito por los médicos adscritos a la entidad, con ocasión de la misma patología”.

De igual modo, se dice que la prestación del servicio en salud debe ser: Oportuna: indica que el usuario debe gozar de la prestación del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta característica incluye el derecho al diagnóstico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el tratamiento adecuado.

Eficiente: implica que los trámites administrativos a los que está sujeto el paciente sean razonables, no demoren excesivamente el acceso y no impongan al interesado una carga que no le corresponde asumir; lo cual incluye por ejemplo, el acceso a los medicamentos en las IPS correspondientes a los domicilios de los usuarios, la agilización en los trámites de traslado entre IPSs para la continuación de los tratamientos médicos de los pacientes, la disposición diligente de los servicios en las diferentes IPS, entre muchos otros.

De calidad: esto quiere decir que los tratamientos, medicamentos, cirugías, procedimientos y demás prestaciones en salud requeridas, contribuyan a la mejora de las condiciones de vida de los pacientes. En consecuencia, la materialización del principio de integralidad conlleva a que toda prestación del servicio, dentro de los que se incluye lógicamente la entrega de los medicamentos en la IPS del domicilio de los pacientes, debe realizarse de manera oportuna, eficiente y con calidad, sin que los trámites administrativos dificulten o retrasen el acceso a los servicios de salud, ya que de lo contrario se verían vulnerados los derechos fundamentales a la dignidad humana, la vida y la salud de los usuarios del sistema.”14 (Negrilla de la Sala). 6.4. caso concreto Siguiendo las pautas normativas y jurisprudenciales expuestas el Tribunal encuentra: 14 C.C. T 460 de 2012 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro 1.

Junto con el escrito petitorio de amparo constitucional15, la parte accionante allegó los siguientes documentos: 1.1. Copia de la historia clínica realizada por COSMITET LTDA a la paciente, que data del 31 de octubre de 2022, en la que se lee, como enfermedad actual, lo siguiente: En cuanto al diagnóstico de ingreso asignado, el consolidado de órdenes médicas de apoyos diagnósticos y el diagnóstico de egreso, se lee: 1.2.

Se allegó al expediente registro o constancia de correo electrónico enviado desde la cuenta 15 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333005202300057016300123 /Índice 2. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro lasaludmagisterio@gmail.com el día 30 de enero de 2023, dirigido a COSMITET LTDA y la fiduciaria LA PREVISORA S.A, que tiene como referencia PQR1, en la que, haciendo referencia a la accionante, se solicitó: 1) Se garantice a afiliada – PAULA ANDREA RAMÍREZ LOAIZA – la junta médica por urología; 2) Se cumpla con la Sentencia de acción popular proferida por el Consejo de Estado; 3) Se dé respuesta a la docente al teléfono 3104066159 y al correo electrónico paramirezl83@gmail.com y 4) Se dé respuesta al correo electrónico lasaludmagisterio@gamail.com 1.3.

Se allegó al expediente constancia de correo electrónico enviado desde la cuenta lasaludmagisterio@gmail.com el día 17 de febrero de 2023, dirigido a COSMITET LTDA y la fiduciaria LA PREVISORA S.A, que tiene como referencia PQR1, en la que se reiteró la petición reseñada en el punto anterior. 2. La fiduciaria LA FIDUPREVISORA S.A., al presentar el informe respecto de la acción de tutela presentada en su contra, allegó copia del “CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD DEL PLAN DE ATENCIÓN INTEGRAL Y LA ATENCIÓN MÉDICA DERIVADA DE LOS RIESGOS LABORALES DEL MAGISTERIO REGIÓN 9 CONFORMADA POR LOS DEPAERAMNTOS DE CALDAS, QUINDIO Y RISARALDA NO. 12076-009-2019 CELEBRADO ENTRE LA FIDUPREVOSIRA S.A, OBRANDO COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y CORPORACIÓN DE SERVICIOS MÉDICOS INTERNACIONALES THEM Y CÍA LTDA – COSMITET (…)”16 3.

COSMITET LTDA, al presentar el informe respecto de la acción de tutela presentada en su contra, allegó copia de la junta médica llevada a cabo el día 14 de 16 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333005202300057016300123 /Índice 5. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro marzo de 2023 en la IPS CALCULASER, en la que se lee17: 4.

La accionante, mediante la acción de tutela de la referencia, reclamó como punto central la realización de la junta médica ya cumplida, pero a la vez el tratamiento integral que de ella se derive. 5. Inconforme con la decisión que negó la concesión del tratamiento integral, la accionante impugnó la misma, 17 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=6 30013333005202300057016300123 /Índice 6.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro alegando que en los exámenes se determinó que tiene Urétero Hidronefrosis grado lll con obstrucción en el polo superior del riñón izquierdo y lupus heritematoso sistémico. 6. La Sala de Decisión comparte la decisión de instancia, básicamente, por lo siguiente: 6.1 El principio de integridad de la salud se encuentra delimitado a sujetos de especial protección constitucional y personas que padezcan de enfermedades catastróficas, puesto que no se puede permitir el abuso de este principio, para permitir o autorizar órdenes indeterminadas, contrarias al ordenamiento jurídico, ya que tampoco puede entenderse dicho concepto – la integralidad –, como lo ha dicho la Corte Constitucional, de manera abstracta “lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.

En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante”. 6.2 Respecto del principio de integridad del derecho a la salud y los casos en los que procede la orden de tratamiento integral, ha dicho la Corte Constitucional: 6.2.1 Sentencia T 1177 del 2 de diciembre de 2008, se señaló: En los supuestos en los que el conjunto de prestaciones que conforman la garantía integral del derecho a la salud no estén necesariamente establecidos a priori, de manera concreta por el médico tratante, la protección de este derecho conlleva para juez constitucional la necesidad de hacer determinable la orden en el evento de conceder el amparo, por ejemplo, (i) mediante la descripción clara de una(s) determinada(s) patología(s) o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable.

De este modo, el reconocimiento de la prestación integral del servicio de salud debe ir acompañado de indicaciones precisas que hagan determinable la orden del juez o jueza de tutela, ya que no le es posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer mediante ellas prestaciones futuras e inciertas. 26.- En todo caso, debe precisarse de manera clara que el principio de integralidad no puede entenderse de manera abstracta, lo cual supone que las órdenes de tutela que reconocen atención integral en salud se encuentran sujetas a los conceptos que emita el personal médico, y no, por ejemplo, a lo que estime el paciente.

En tal sentido, se trata de garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas, siempre teniendo en cuenta las indicaciones y requerimientos del médico tratante. La falta de atención respecto de este punto, puede derivar en que los jueces de tutela incurran en dictar órdenes indeterminadas, contrarias al ordenamiento jurídico cuyo cumplimiento pueda resultar problemático a la hora disponer las acciones necesarias para brindar la atención a los(as) afiliados(as) y beneficiarios(as), por parte de las entidades prestadoras del servicio de salud. 27.- En este orden, el principio de integralidad de la garantía del derecho a la salud, ha encontrado en la jurisprudencia de la Corte Constitucional criterios puntuales a partir de los cuales se configura la obligación de prestar de manera integral el servicio de salud.

Así, cumplidos los presupuestos de la protección del derecho fundamental a la salud por medio de la acción de tutela, ante la existencia de un criterio determinador de la condición de salud de una persona, consistente en que se requiere un conjunto de prestaciones en materia de salud en relación con dicha condición[22], siempre que sea el médico tratante quien lo Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro determine, es deber del juez o jueza de tutela reconocer la atención integral en salud.[23] La Corte Constitucional ha encontrado criterios determinadores recurrentes en presencia de los cuales ha desarrollado líneas jurisprudenciales relativas al reconocimiento de la integralidad en la prestación del servicio de salud.

Así, esta Corporación ha dispuesto que tratándose de: (i) sujetos de especial protección constitucional[24] (menores, adultos mayores, desplazados(as), indígenas, reclusos(as), entre otros), y de (ii) personas que padezcan de enfermedades catastróficas[25] (sida, cáncer, entre otras), se debe brindar atención integral en salud, con independencia de que el conjunto de prestaciones requeridas estén excluidas de los planes obligatorios.

Lo anterior no debe ser interpretado como una especificación exhaustiva, pues es posible encontrar otros criterios razonables mediante los cuales se pueda hacer determinable la orden de atención integral en salud, como lo ha hecho en algunas ocasiones la Corte, por ejemplo en casos en que la situación de salud de una persona es tan precaria e indigna (sin que se trate de un sujeto de especial protección o de alguien que padezca de una enfermedad catastrófica), que se ordena el reconocimiento de todas las prestaciones que requiera para superar dicha situación[26]”18 (Negrillas de la Sala). 6.2.2 En la Sentencia T 081 de 2019, se señaló: “4.2.

Tratamiento integral en salud. En virtud del principio de integralidad, las entidades encargadas de la prestación del servicio de salud deben autorizar, practicar y entregar los medicamentos, intervenciones, procedimientos, exámenes, controles y seguimientos que el médico considere indispensables para tratar las patologías de un paciente[39], “(…) sin que les sea posible fraccionarlos, separarlos, o elegir 18 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, Sentencia T 1177 del 2 de diciembre de 2008, M.P. Dr. Humberto Sierra Porto, Ref. expediente T-1989723 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro alternativamente cuáles de ellos aprueba en razón del interés económico que representan”[40].

Ello con el fin, no solo de restablecer las condiciones básicas de vida de la persona o lograr su plena recuperación, sino de procurarle una existencia digna a través de la mitigación de sus dolencias[41]. Al mismo tiempo ha señalado esta corporación que tal principio no puede entenderse solo de manera abstracta. Por ello, para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación[42], poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte[43]; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente[44].

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes[45]. Así, cuando se acrediten estas dos circunstancias, el juez constitucional debe ordenar a la EPS encargada la autorización y entrega ininterrumpida, completa, diligente y oportuna de los servicios médicos necesarios que el médico tratante prescriba para que el paciente restablezca su salud y mantenga una vida en condiciones dignas.

Esto con el fin de garantizar la continuidad en el servicio y evitar la presentación constante de acciones de tutela por cada procedimiento que se dictamine[46]”19 (Negrillas de la Sala). 19 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T 081 del 26 de febrero de 2019, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Ref. expediente T- 7.006.393.

Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro 6.2.3 En la Sentencia T 259 del año 2019, se dijo: “5. Tratamiento integral. Condiciones para acceder a la pretensión El tratamiento integral tiene la finalidad de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante del accionante[43].

“Las EPS no pueden omitir la prestación de los servicios de salud que supongan la interrupción de los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el acceso de sus afiliados a la finalización óptima de los tratamientos”[44]. En esa medida, el objetivo final del tratamiento integral consiste en “asegurar la atención (…) de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes”[45].

Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente[46]. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”[47].

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”20 (Negrillas de la Sala). 6.2.4 Finalmente, en la Sentencia T 136 del 2021, la Corte, reiterando el criterio, sostuvo: 87.

Por último, esta Sala se abstendrá de conceder el tratamiento integral solicitado, por cuanto no se aportaron los elementos suficientes que permitieran acreditar su necesidad, a fin de que no se viera interrumpida la atención en salud que la Nueva E.P.S. le ha venido suministrando a Taliana Londoño Hernández. Por el contrario, al margen de las consideraciones sobre el daño que se le puede estar causando por los trayectos que debe realizar la niña entre el lugar de su residencia y la prestación del servicio de forma virtual, lo cierto es que no existe evidencia sobre tratamientos o medicamentos pendientes por ser tramitados o una negación al acceso al servicio de salud por parte de la entidad accionada.

Por tanto, no se pudo constatar la existencia de órdenes médicas pendientes y, mucho menos, la acreditación de una negligencia continuada por parte de la entidad accionada. En tal sentido, se ha afirmado por este tribunal que el tratamiento integral no puede tener como base afirmaciones abstractas o inciertas. De acuerdo con ello, la sentencia T-081 de 2019 dispuso lo siguiente: “(…) para que un juez de tutela ordene el tratamiento integral a un paciente, debe verificarse (i) que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio como ocurre, por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando 20 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, Sentencia T 259 del 6 de junio de 2019, M.P. Dr. Antonio José Lizarazo Ocampo, Ref. expedientes T- 7.096.964 y T-7.117.030 Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte; y (ii) que existan las órdenes correspondientes, emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente.

La claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible porque el juez de tutela está impedido para decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo le está vedado presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes”[86]”21 (Negrillas de la Sala). 6.3 En síntesis, existen unos requisitos que deben ser verificados por el Juez, al momento de conceder el tratamiento integral, los cuales consisten en: i) Que se trate de sujetos de especial protección constitucional, como por ejemplo, menores, adultos mayores, indígenas y/o personas privadas de la libertas, entre otras; ii) Se trate de personas que padezcan de enfermedades catastróficas; iii) Que se demuestre que la EPS haya actuado con negligencia en la prestación del servicio y/o iv) Que existan las órdenes correspondientes emitidas por el médico, especificando los servicios que necesita el paciente, pues la claridad que sobre el tratamiento debe existir es imprescindible, ya que al Juez de tutela le está impedido decretar mandatos futuros e inciertos y al mismo tiempo le está prohibido presumir la mala fe de la entidad promotora de salud en el cumplimiento de sus deberes, pues ello iría en contravía del artículo 83 de la Carta22. 6.4 En ese orden de ideas, en el presente caso, pese a las manifestaciones de dificultades en salud por las que pasa la tutelante, no se evidencia la configuración de alguno de los presupuestos 21 Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, Sentencia T 136 del 13 de mayo de 2021, M.P. Dr. Alejandro Linares Cantillo, Ref. expediente T-7.954.765. 22 ARTICULO 83.

Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas. Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro señalados: i) No se trata de una menor de edad, ya que la accionante cuenta con 39 años de edad; ii) La tutelante, si bien cuenta con un diagnóstico de “riñón pequeño unilateral”, no ha acreditado sufrir de alguna enfermedad que pueda ser catalogada como catastrófica, así como tampoco se tiene certeza del tratamiento o procedimiento médico a seguir por parte de un especialista.

Hasta este momento y según lo probado, se requería de una junta médica, la cual ya fue practicada, quien consideró o recomendó que, para el caso se requiere de una consulta con urólogo institucional, quien deberá actualizar las imágenes diagnosticas para revisión, procedimiento que ya fue autorizado con el especialista Botía, pero fue rechazado por la accionante; iii) La señora RAMÍREZ LOAIZA no ha acreditado pertenecer a un grupo de especial protección constitucional; y iv) Si bien existió una demora en la autorización de la junta médica, no se ha demostrado que las accionadas hayan actuado con una negligencia abierta en la prestación del servicio, puesto que hasta este momento ni siquiera se ha ordenado la práctica de exámenes y/o el suministro de medicamentos que requieran de la intervención del Juez de tutela. 6.5 No se ha establecido por parte del médico tratante el procedimiento a seguir para controlar la patología que al parecer sufre la docente (Urétero Hidronefrosis grado lll con obstrucción en el polo superior del riñón izquierdo), por lo que no puede el Tribunal decretar órdenes futuras e inciertas y al mismo tiempo asumir que la entidad no le va a prestar los servicios de salud de manera oportuna, eficiente y con calidad, todo lo cual es un deber natural que le asiste a la prestadora del servicio de salud. 7.

En ese orden de ideas, se tiene que los motivos de reparo efectuados a la Sentencia de primera instancia, que negó la concesión del tratamiento Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro integral, no está llamado a prosperar y procede entonces la confirmación del mismo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se declaró la carencia actual de objeto de la acción de tutela presentada por la señora PAULA ANDREA RAMIRÉZ LOAIZA y se negó el tratamiento integral deprecado por esta.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: Háganse las anotaciones correspondientes en el programa "SAMAI". Esta Sentencia se aprobó en Sala de Decisión, tal como consta en el Acta 15 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado Sentencia de segunda instancia Acción de tutela 63001-3333-005-2023-00057-01 PAULA ANDREA RAMÍREZ LOIZA Vs COSMITET LTDA y otro LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co