TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA QUINTA DE DECISIÓN Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Referencia: Sentencia segunda instancia Medio de control: Reparación directa Demandante: ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA y otros Llamado en Garantía: SBS SEGUROS COLOMBIA S.A. Radicado: 63001-3333-001-2018-00109-01 Tema: Responsabilidad patrimonial del Estado derivada de accidente de tránsito – falla en el servicio – hecho exclusivo y determinante de la víctima Armenia, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 85-2023 Corresponde a esta Corporación resolver, en segunda instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante1, en contra de la Sentencia 51, proferida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda2. 1 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-001-2018-00109-01/Archivo 66. 2 Ibidem/Archivo 65.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 1.
ANTECEDENTES ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA (víctima); SOR LILIANA ECHEVARRÍA BARRAGÁN (madre); ÓSCAR TOBÓN AGUDELO (padre), JOHAN SEBASTIÁN y VALENTINA TOBÓN ECHAVARRÍA (hermanos) y ODILIA BARRAGÁN MARÍN (abuela), en ejercicio del medio de control de reparación directa y por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda en contra del MUNICIPIO DE ARMENOA y BUSES ARMENIA S.A., a efectos de que se resuelvan las siguientes pretensiones: i) Que se declare a las demandadas administrativamente responsables de las lesiones sufridas por la señora ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA, en hechos acontecidos el día 3 de marzo de 2016 y que derivaron en un accidente de tránsito ocurrido sobre la carrera 19 con calle 48 de la ciudad de Armenia y en el que resultó lesionada por el vehículo tipo bus de placas SQC 694, vinculado a Buses Armenia S.A. con número interno B063, hechos en los que medió falla del servicio de parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia – SETTA – y la culpa del conductor del vehículo mencionado; ii) Que como consecuencia de la declaración anterior, condene a las demandas a pagar las siguientes sumas de dinero • $537.689.976, en favor de la víctima directa – ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA – por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante. • El equivalente a 60 salarios mínimos en favor de la víctima directa – ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA – y sus padres, SOR LILIANA ECHEVARRÍA BARRAGÁN y ÓSCAR TOBÓN AGUDELO, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de perjuicio moral. • El equivalente a 30 salarios mínimos en favor de los hermanos de la víctima directa – JOHAN SEBASTIÁN y VALENTINA TOBÓN ECHAVARRÍA – y su abuela, señora MARÍA ODILIA BARRAGÁN MARÍN, por concepto de perjuicios inmateriales, en la modalidad de perjuicio moral.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros • El equivalente a 60 salarios mínimos en favor de la víctima directa – ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA –, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño a la salud. iii) Que se pague a favor de los demandantes, la indexación sobre las sumas de dinero reconocidas, de acuerdo con la variación porcentual del IPC certificado por el DANE. iv) Que se pague a favor de los demandantes, los intereses moratorios y remuneratorios, sobre todas las sumas reconocidas. v) Que se condene en costas a las demandadas, incluidas las agencias en derecho, conforme lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA3.
Una vez impartido el trámite procesal respectivo, el Juzgado de conocimiento, mediante la sentencia apelada, resolvió negar las pretensiones de la demanda4. La parte demandante, inconforme con la decisión adoptada, interpuso el recurso de apelación que es materia de estudio de la Sala5.
2. LA PROVIDENCIA APELADA El juzgado de instancia para resolver lo pertinente, analizó temas como: i) El régimen de responsabilidad; ii) Los elementos de la responsabilidad (El daño, el comportamiento presuntamente dañino, la imputación del comportamiento dañino y el nexo causal). Con fundamento en ello, sostuvo: Pese a que se demostró la existencia del accidente de tránsito y de las lesiones personales sufridas por la señora Granada Echavarría, al igual que de una posible falla del 3 Ibídem/Archivo 1. 4 Ibídem/Archivo 65 5 Ibídem/Archivo 66.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros servicio por parte de las reguladoras de tránsito, puesto que la gran mayoría de las declaraciones dan cuenta de que no estaban cumpliendo su función; y no obstante una presunción de culpa por parte del conductor del bus de la Empresa Buses Armenia, ya que ésta no demostró el cumplimiento de sus deberes de vigilancia y capacitación de su empleado, no se probó que esos comportamientos dañinos y presunciones fueran la causa del daño, ya que éste fue ocasionado por culpa exclusiva de la víctima, al exponerse imprudentemente al peligro, toda vez que no respetó la prelación que llevaba el bus al transitar por la carrera 19.
En efecto, el artículo 55 de la Ley 769 de 2002 sugiere prudencia por parte de los conductores de vehículos, en los siguientes términos: (…) Por su parte, el artículo 66 ibídem enseña cuál es el comportamiento del conductor que transite por una vía que no tenga prelación: De conformidad con este precepto, el conductor del vehículo que transite por una vía sin prelación deberá detenerlo completamente al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda.
Ha de señalarse que constituye culpa exclusiva de la víctima desatender estas obligaciones legales exigidas por el Código Nacional de Tránsito. Así lo ha expuesto el Consejo de Estado, quien ha establecido una serie de fundamentos o supuestos en los que cabe la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad, entre los cuales se destacan los siguientes: - Se concreta por la experiencia de la víctima en el manejo de objetos, o en el despliegue de actividades; - La “ausencia de valoración del riesgo por parte de las víctimas” puede constituir una “conducta negligente relevante” - Para “que la conducta de la víctima pueda exonerar de responsabilidad a la entidad demandada, la misma debe ser causa determinante en la producción del daño y ajena a la Administración”, a lo que agrega, que en “los eventos en los cuales la actuación de la víctima resulta ser la Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros causa única, exclusiva o determinante del daño, carece de relevancia la valoración de su subjetividad”; - La “violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, la que “exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño cuando ésta es exclusiva”; - Se entiende la culpa exclusiva de la víctima “como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado”, lo que cabe encuadrar, matizando, en el primer supuesto porque no sólo opera por virtud del consentimiento de un acto ilícito, sino al despliegue de una conducta que es violatoria de las obligaciones a las que está llamado a cumplir (v.gr., en la conducción de vehículos a la velocidad ordenada, a la distancia de seguridad, a la realización de maniobras autorizadas, al respeto de la señalización, etc.);
Así las cosas, nótese, por ejemplo, que, cuando quiera, con ocasión a la desatención de obligaciones impuestas por el Código Nacional de Tránsito, se ocasione un accidente de tránsito, puede haber lugar a la configuración de una culpa exclusiva de la víctima. Recuérdese que este fenómeno rompe el nexo causal entre el comportamiento dañino y el daño, razón por la cual, no obstante que hubiese podido verificarse la existencia de una falla del servicio por parte de la administración, ésta falencia no conduce necesariamente a la producción del daño. Es por ello que, en el presente caso, a pesar de que las reguladoras de tránsito no estuviesen realizando su trabajo o de que la empresa de buses no hubiese demostrado el cumplimiento de sus obligaciones de educación y vigilancia sobre su empleado, estos comportamientos no fueron la causa del daño, representado en las lesiones personales sufridas por la demandante, ya que éste se produjo a causa de que la señora Érika Katherine no respetó las disposiciones de tránsito previamente transcritas, dado que confió que podía cruzar el ancho de la carrera 19 sin colisionar con otro vehículo; pero, con tan desafortunada suerte, que no fue así. Si se pensara, por el contrario, que el siniestro fue causado por la falta de realización de las labores por parte de las reguladoras de tránsito, entonces, habría necesariamente que concluirse que el Municipio está en la Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros obligación de ubicar personal que se encargue de ello en cada una de las intersecciones de todas las vías de la ciudad, lo cual es imposible.
A lo que se debe agregar que, dentro del proceso, tampoco pudo establecerse la obligatoriedad de ubicar reguladores de tránsito cuando se verifique la avería de un semáforo, pues el único criterio que define esta necesidad es la cantidad de vehículos que transiten por la vía donde esté ubicado ese elemento. Ahora bien, en cuanto hace a la falta de preparación y vigilancia de la empresa de buses acá demandada frente a su empleado, anota esta autoridad judicial que tal presunción, la cual no fue desvirtuada en el proceso por parte de la transportadora, tampoco tiene la capacidad suficiente de restarle los efectos a la culpa exclusiva de la víctima, ya que, al margen de la preparación o vigilancia que Buses Armenia hubiese podido realizar sobre el conductor del vehículo afiliado a su empresa, el motorista, al momento del accidente, no estaba cometiendo infracción de tránsito alguna, ya que desplazaba su vehículo sobre la vía que llevaba la prelación y a la velocidad permitida por la ley.
Antes bien, la persona que incurrió en la desatención de las obligaciones de tránsito contenida en la ley 769 de 2002 fue la víctima directa. De modo que este es uno de esos casos en los que, pese a que se verifica la existencia de comportamientos dañinos por parte de las demandadas, éstos no son los que realmente produjeron el daño, rompiendo, así el nexo causal, en la medida que aquél es producido por la culpa exclusiva de la víctima.
En atención a lo anterior, se negarán las pretensiones”.
3. LA APELACIÓN La parte accionante expuso estas inconformidades contra el fallo: i) Falla del servicio por conducta omisiva del municipio de Armenia – causa directa del daño; ii) Hechos probados; iii) Indebido análisis del juzgado de primera instancia al analizar la relación de causalidad entre el daño y el hecho o actividad desplegada por el municipio de Armenia; y iv) Error del a quo al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros i) En cuanto a lo primero - Falla del servicio por conducta omisiva del municipio de Armenia – causa directa del daño- sostuvo que, contrario a lo manifestado por el Juzgado de instancia, que sólo estableció que en el presente proceso se había demostrado una “posible falla del servicio por parte de las reguladoras de tránsito”, quedó debidamente probado en el proceso que existió omisión por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia que, como máxima autoridad de tránsito dentro del respetivo municipio, es la encargada de velar por el adecuado funcionamiento de la red de los semáforos, lo cual se desprende del contenido obligacional consagrado en la Ley 769 de 2002, específicamente, en los artículos 7, 110 y 115 a 118.
Observando la importancia de los semáforos como elementos para ordenar y regular el tránsito en el respectivo municipio, cuya obligación recae en cabeza de SETTA – Secretaria de Tránsito y Transporte del Municipio de Armenia –, no cabe duda que los daños causados a los demandantes, derivado de las lesiones de que fue objeto ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA, se derivó de la falta de mantenimiento del semáforo ubicado en la calle 48 y carrera 19 de la ciudad de Armenia, situación que fue la causa determinante del accidente de tránsito, pues además de que para el 3 de marzo de 2016 dichos semáforos no estaban funcionando, el municipio de Armenia no previó los mecanismos necesarios para su reemplazo, esto es, guardas de tránsito que permitiera el flujo vehicular o avisos indicativos e informativos de la inactividad de los semáforos.
El accidente se hubiera podido evitar en la medida en que el municipio de Armenia hubiese realizado las gestiones pertinentes para el arreglo de la semaforización de la zona, en tanto daba prelación a los peatones y no quedaban expuestos al peligro. ii) Sobre los hechos probados. Con las pruebas practicadas en el proceso se puedo establecer que para el 3 de marzo de 2016, los semáforos ubicados entre la Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros intercepción ubicada en la carrera 19 con calle 48 de la ciudad de Armenia, se encontraban sin funcionamiento.
Ello se acreditó con las declaraciones de JHON MARULANDA CIFUENTES (agente de tránsito), JUAN CARLOS LIZCANO BALVUENA (agente de tránsito), SANDRA RODRÍGUEZ (supuesta reguladora de tránsito), MIGUEL ANGEL CASADIEGO (conductor del bus), OLGA LUCIA BENAVIDEZ UZURIAGA y LUZ PIEDAD SANTOS; además, con lo consignado en Oficio ST-PTMFV-002521 del 26 de febrero de 2018 expedido por SETTA, donde se deja en evidencia que los semáforos ubicados en dicha intercepción duraron sin funcionamiento 8 meses y 6 días, es decir desde el 4 de febrero de 2016 hasta el 10 de octubre de 2016.
Existe contradicción de lo manifestado por SETTA en el Oficio ST-PTMFV-002521 del 26 de febrero de 2018. Pese a que SETTA, en el referido oficio, informó que para el 3 de marzo de 2016 en la intercepción de la carrera 19 y calle 48 de la ciudad de Armenia había dos agentes reguladores (SANDRA RODRIGUEZ y JESSICA ALFARO) y a pesar de que la primera relató que para el momento del accidente se encontraba en dicho punto regulando el tránsito y dando el paso, dicha versión fue totalmente desvirtuada, no solamente por los testimonios de la señora LUZ PIEDAD SANTOS y OLGA LUCIA BENAVIDEZ, sino especialmente por la declaración del señor MIGUEL ANGEL CASADIEGO (conductor del bus con el que colisionó Erika Katherine), quien de manera clara informó que “EL NO VIO NI ESCUCHO A NINGUN REGULADOR DE TRÁNSITO EN LA VÍA”.
Las tres (3) personas que rindieron declaración dentro del presente asunto – LUZ PIEDAD SANTOS, OLGA LUCIA BENAVIDEZ y MIGUEL ANGEL CASADIEGO –, fueron uniformes y enfáticos en indicar que para el momento de los hechos, no había ningún agente regulador. En lo que respecta a la responsabilidad de BUSES ARMENIA S.A. se probó el actuar imprudente del conductor del vehículo tipo bus de servicio público Chevrolet Línea NPR, modelo 2012, de placas SQC-694, Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros de propiedad de LEASIGN BANCOLOMBIA S.A., está acreditado que este influyó también de manera determinante en el accidente.
Sobre el punto, indica la parte recurrente que se relató por los agentes de tránsito que atendieron el accidente, JHON MARULANDA CIFUENTES y JUAN CARLOS LIZCANO BALVUENA, que el impacto fue sobre el lado derecho del carril de solo bus, lo que permite vislumbrar que la víctima ya había sobrepasado una gran parte de la vía, tanto así que el conductor del bus al momento del accidente quedó en el carril derecho de la vía, lo que también denota que este no transitaba por el carril del solo bus. iii) En torno al indebido análisis del juzgado de primera instancia al analizar la relación de causalidad entre el daño y el hecho o actividad desplegada por el municipio de Armenia, se demostró que el 3 de marzo de 2016, ERIKA KATHERINE GRANADA conducía la motocicleta de placas LY0-95A por la carrera 19 con calle 48 de la ciudad de Armenia y que al momento de llegar a la intercepción de la carrera 19 con calle 48, fue impactada de frente por el vehículo tipo bus de servicio público Chevrolet Línea NPR, modelo 2012, de placas SQC-694, de propiedad de LEASIGN BANCOLOMBIA S.A. y vinculado a BUSES ARMENIA S.A, quien además de ir con exceso de velocidad, no tuvo la precaución de frenar a pesar de que la señora GRANADA ECHAVARRÍA ya había sobrepasado gran parte de la vía de la intercepción de la calle 48 y la carrera 19.
Contrario a lo indicado por el Juzgado, se demostró claramente que la omisión de la entidad territorial se constituyó en la causa determinante del accidente de tránsito ocurrido el 3 de marzo de 2016, pues dejó durante largo tiempo (8 meses y 6 días) inservible los semáforos ubicados en la calle 48 y en la carrera 19; además, no previó los mecanismos necesarios para su reemplazo, tales como guardas de tránsito que permitieran el flujo vehicular o avisos indicativos e informativos de la inactividad de los semáforos.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros El municipio de Armenia, como entidad encargada del tránsito, no previó mecanismos para regular el tráfico, omitiendo así su obligación de velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público, pues es el responsable por la colocación y el mantenimiento de todas y cada una de las señales necesarias para un adecuado control de tránsito.
Es tan grave ese desconocimiento del municipio de Armenia, que los señores Óscar Miguel Porras Alarcón (profesional universitario de la Secretaría de Tránsito de Armenia), Jhon Marulanda Cifuentes y Juan Carlos Lizcano Balvuena (agentes de tránsito), expusieron que ellos no tienen ninguna obligación con regular el tránsito cuando los semáforos están sin funcionamiento, manifestando que dicho accionar es potestativo, situación que desconoce y olvida gravemente lo dispuesto en la Ley 769 de 2002. iv) En cuanto al error del a quo al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, para verificar si se configuró un eximente de responsabilidad, es necesario establecer, a partir de las pruebas obrantes en el proceso, cuáles fueron las circunstancias en que se produjo el accidente de tránsito en que resultó lesionada ERIKA KATHERINE GRANADA.
La parte demandada, como único argumento de defensa, trajo lo consignado en el informe de tránsito elaborado el día de los hechos por los agentes de tránsito que habían señalado como la hipótesis de accidente “NO RESPETAR LA PRELACIÓN VIAL”, causal o hipótesis que fue asignada a la señora GRANADA, conductora de la motocicleta de placas LY0-95A.
Sin embargo, es importante precisar que las supuestas causas hipotéticas que se consignan en los accidentes de tránsito, de ninguna manera constituyen juicio que permita endilgar algún tipo de responsabilidad por el hecho de tránsito a uno u otro de los implicados. Arguye la recurrente que la parte demandada no cumplió con la carga que le asistía al invocar la excepción de culpa exclusiva de la víctima, pues no logró demostrar que la causa del accidente se debió exclusivamente a la Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros conducta asumida por la señora ERIKA KATHERINE GRANADA conductora de la motocicleta.
Lo analizado por el Juzgado de primer grado para encuadrar la supuesta culpa exclusiva de la víctima, se limitó únicamente, a analizar lo consignado en el informe de tránsito y la persona que tenía la prelación vial, indicando que la señora ÉRIKA KATHERINE no respetó las disposiciones de tránsito, dado que confió que podía cruzar el ancho de la carrera 19 sin colisionar con otro vehículo; pero, con tan desafortunada suerte, que no fue así. No puede ser de recibo que la señora Jueza encuadre la responsabilidad en cabeza de la víctima, representada al señalar únicamente que como el bus de placas SQC-694 tenía prelación vial a conducir sobre la carrera 19, cualquier accidente que se pudiera generar se encuadraría perfectamente en la culpa exclusiva de la víctima, pues ello desconoce gravemente que la discusión del sub examine no se establecía a qué conductor tenía la vía, sino en establecer qué factores fueron los que influyeron en que se produjera el accidente de tránsito, quedando probado en el proceso que el accidente se produjo por la grave omisión del municipio de Armenia en no tener al servicio los semáforos y, peor aún, por no tener al servicio regulares de tránsito que evitaran que se produjeran tantos accidentes de tránsito.
4. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Este Tribunal, mediante decisión del 27 de octubre de 2022, resolvió i) Admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y, adicionalmente, dispuso ii) La parte demandada podrá pronunciarse respecto del recurso interpuesto, hasta antes de la ejecutoria de esta decisión y iii) Si el Ministerio Público, a Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros bien lo tiene, puede emitir concepto, hasta antes de que ingrese el proceso al despacho para sentencia6.
Así, la parte demandada – BUSES ARMENIA S.A. y MUNICIPIO DE ARMENIA, presentaron sus pronunciamientos.
4.1. BUSES ARMENIA S.A. Dicha sociedad, mediante correo electrónico del 1 de noviembre de 2022, expuso lo siguiente: La parte demandante hace una lectura errónea del informe policial de accidentes de tránsito, intentando confundir al fallador de segunda instancia con apreciaciones subjetivas, basadas en la manipulación de imágenes recortadas del croquis, puesto que no fue anexado de manera completa.
En ese sentido, se tiene que el IPAT identifica como hipótesis del suceso, la identificada con el número 132 que, según la Resolución 11268 de 2012, corresponde a no respetar la prelación, la cual se describe como: “no detener el vehículo o ceder el paso, cuando se ingresa a una vía de mayor prelación donde no existe señalización”. A dicho IPAT debe dársele total credibilidad, puesto que no fue cuestionado ni se aportó dictamen pericial que permitiera determinar o establecer que su contenido estuviese alejado de la realidad.
Si bien es cierto que la motocicleta conducida por ERIKA KATHERINE GRANADA transitaba por la calle 48 y sobrepasó el carril derecho de la carrera 19, no es menos cierto el hecho que esta transitaba por una vía sin prelación y si bien alcanzó a sobrepasar el carril derecho, no logró hacer lo propio respecto del carril izquierdo, pues en ese momento se atravesó en la trayectoria del bus, 6 https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?g uid=630013333001201800109016300123 /Índice 6.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros quien sí tenía prelación vial, al transitar por una vía arteria. Si bien la posición final del bus fue sobre el carril derecho de la calzada adyacente, ello se debe a que en el mismo croquis existe una huella de frenado de la buseta que tiene su origen en la carrera 19, vía señalizada para uso exclusivo del “solo bus”; el desvió de la trayectoria se debió precisamente a la maniobra de reacción del conductor, tendiente a evitar el choque con la motocicleta, cuando se advirtió su presencia en el recorrido del bus.
Con el material de prueba obrante en el expediente, queda más que demostrada la imprudencia generada por la señora GRANADA ECHAVARRÍA, quien circulando por una vía sin prelación, como lo es la calle 48 de la ciudad de Armenia, incumplió su deber legal de detenerse completamente al llegar a la intersección y accedió de manera irresponsable a la misma, sin respetar la prelación que tenía el bus, quien circulaba por la carrera 19, ocasionado así el accidente.
4.2. MUNICIPIO DE ARMENIA Dicha entidad territorial, mediante correo electrónico del 2 de noviembre de 2022, se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, así: i) En lo que hace a la falla del servicio por conducta omisiva del municipio de Armenia – causa directa del daño. El contenido y alcance del Oficio ST-PTM-FV-002521 del 26 de febrero de 2018, evidenció, dada la no refutación por parte de los demandantes, que el daño presentado en los semáforos de la intersección de la carrera 19 con calle 48 para el día de los hechos que se discuten, tuvo origen en una situación imprevista y en todo caso ajena al normal devenir de la administración municipal, pues de que otro modo puede entenderse el acaecimiento de una descarga eléctrica de las connotaciones descritas en el referido memorial.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros Bajo tal punto de vista, debe entenderse configurado un evento de fuerza mayor, que favorece los intereses del co-demandado municipio y, así, desvirtuado el cargo de falta de mantenimiento acusado en la demanda.
En el mismo oficio quedaron establecidas, de manera clara y contundente, las labores ejercidas desde la Secretaría de Tránsito y Transporte municipal, en respuesta a los daños generados por la tormenta eléctrica del día 4 de febrero de 2016, entre ellas, las adoptadas en relación con la intersección de la carrera 19 con calle 48, una vez se pudo establecer la imposibilidad de la inmediata reparación de los semáforos allí dispuestos.
Entonces, contrario sensu a lo argüido por la parte accionante, el ente territorial dio cabida al cumplimiento de sus funciones, pues agotó una serie de medidas tendientes para mitigar el riesgo producto del daño de tales equipos que, para el caso concreto, se dio a través de la disposición de agentes reguladores, cuya presencia en el lugar – al menos para el día de los hechos – fue reconocida por la señora GRANADA ECHAVARRÍA a instancias del interrogatorio por ella absuelto, siendo este un hecho que a bien tuvo la Juez de primera instancia tener como probado.
Sumado a ello, se tiene que el papel de la parte demandante, como única interesada en la expedición de un fallo estimatorio de las pretensiones, no se consuma con la determinación de las normas contentivas de la obligación a cargo de su contraparte, así como tampoco, con la verificación de su incumplimiento – total, parcial o por defecto –.
Se requiere, entonces, como factor adicional, acreditar la ausencia de exculpación alguna en favor de la entidad de derecho público demandada, cuya gestión, en cada caso, debe ser analizada conforme el alcance de sus posibilidades. En este punto, concluye el municipio accionado: “el Municipio de Armenia (Q), actuando en el marco no solo de sus funciones sino también de las posibilidades que le asistían, desplegó de manera oportuna una serie de acciones tendientes a mitigar el riesgo derivado de una circunstancia ajena a su voluntad, cosa en contrario es que la víctima directa haya faltado al cúmulo Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros de deberes y obligaciones a las cuales se encontraba compelida al momento de ejecutar una acción prevista como riesgosa”. ii) Sobre el indebido análisis del juzgado de primera instancia al analizar la relación de causalidad entre el daño y el hecho o actividad desplegada por el municipio de armenia: La manifestación de la parte recurrente, según la cual: “(…) Descendiendo al presente asunto, se demostró en el proceso que el 3 de marzo de 2016, mi representada ERIKA KATHERINE GRANADA, conducía la motocicleta de placas LY0-95A, por la carrera 19 con calle 48 de la ciudad de Armenia Quindío; que al momento de llegar esta última a la intercepción de la carrera 19 con calle 48 de la ciudad de Armenia, Quindío, fue impactada de frente por el vehículo tipo bus de servicio público Chevrolet Línea NPR, modelo 2012, de placas SQC-694, de propiedad de LEASIGN BANCOLOMBIA S.A. y vinculado a BUSES ARMENIA S.A, quien además de ir con exceso de velocidad no tuvo la precaución de frenar a pesar de que la señora ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA quien iba conduciendo la motocicleta ya había sobrepasado gran parte de la vía de la intercepción de la calle 48 y la carrera 19)” permite colegir, sin dubitación alguna, que el recurrente asiente en el alto grado de responsabilidad que le asistió al conductor del bus en la materialización del hecho de tránsito, tan es así, que destaca no sólo el exceso de velocidad, sino también la falta de precaución ante una maniobra de peligro.
En cuanto a la relación de causalidad, solicita tener en cuenta: a) Las conductas en consuno atribuidas al conductor del vehículo de servicio público, son de tal trascendencia que bien pudieron haber sido el sustento de la declaratoria del hecho de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad para el caso del municipio de Armenia y b) Mediante Oficio ST-PTM-FV-004154 de 2016 se puso de presente que el día 11 de enero de 2016, fecha para la cual el semáforo se encontraba en óptimo funcionamiento, en el cruce de la referencia, tuvo lugar un accidente con “solo daños”, situación que deja al descubierto que aún en condiciones normales de señalización es plausible la ocurrencia de accidentes debido al comportamiento de al menos uno de los actores viales involucrados, contrario a lo que se pretende hacer valer en la presente causa.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros iii) Con relación al error del a quo al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima: Contrario al sentir del extremo por activa de la litis, la señora ERIKA KATHERINE GRANADA ECHEVARRIA faltó de manera inexcusable al régimen objetivo de cuidado al cual se encontraba sometida por el simple desarrollo de la conducción como actividad de sumo riesgosa, pues quedó probado que el accidente sufrido por esta se dio en el marco de la violación y/o desconocimiento del conjunto de normas contenidas todas en la Ley 769 de 2002, ya que: No reconoce la categorización de las vías, así como tampoco el concepto de prelación, aspectos ambos regulados por el artículo 2 ibídem.
Por tanto, para el día de los hechos la demandante principal, adelantó su cruce sin advertir que el tráfico proveniente de la calle 48, como vía ordinaria o de menor categoría por la cual se movilizaba, debía de ceder en favor de los vehículos que transitaban sobre la carrera 19, como vía arteria que es. Por otro lado, incumplió el deber asignado por el artículo 55 de la misma obra, esto es, transitar por una vía, previo conocimiento y aprehensión de las disposiciones que le resultan aplicables como actor vial.
Omitió asumir una conducta preventiva al tenor de los artículos 66 – inciso primero – y 74 – inciso final –. Por tanto, su versión de los hechos supone un escenario inverosímil ya que no se logra entender como un bus avistado a más de dos cuadras de distancia, pudo ser el mismo que finalmente la impactara cuando recién salía desde la calle 48.
Así, considera la entidad territorial demandada, está acreditada la exclusiva responsabilidad de la señora GRANADA ECHAVARRIA frente a la causación del daño cuyo resarcimiento persigue; manifestación que por demás se encuentra respaldada por los dichos de la testigo SANDRA MILENA RODRÍGUEZ, quien desde su condición de agente reguladora de tránsito, dejó constancia del caso omiso de aquella para con las señales de advertencia impartidas por su compañera, la entonces agente reguladora JESSICA ALFARO.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros
5. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 5.1. Competencia Al tenor del Art. 153 del CPACA7 es el Tribunal el competente para resolver el recurso de alzada propuesto. Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia, exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el art. 328 del CGP8, aplicable por expresa remisión del art. 306 del CPACA.9 Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 5.2.
Problema jurídico Conforme al recurso de apelación impetrado por la parte demandante, corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho el fallo de primer grado que declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y como consecuencia de ello negó las pretensiones de la demanda? 7 Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8 Artículo 328.
Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. /Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
(…) 9 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros La tesis que sostendrá el Tribunal es que la sentencia de primera instancia se ajustó a derecho, por lo que amerita ser confirmada.
Los argumentos que permiten arribar a estas conclusiones se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El ejercicio de una actividad peligrosa; ii) El deber objetivo de cuidado; y iii) El caso concreto. 5.3. El ejercicio de una actividad peligrosa La Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 3 de mayo de 201310, respecto del ejercicio de la actividad peligrosa, al conducir automotores11, advirtió: “14.
En el sub lite, en el que se analiza la responsabilidad del Estado por un daño derivado del ejercicio de la actividad peligrosa de conducción de automotores, conviene advertir que a efectos de establecer el criterio de imputación aplicable, la Sala ha diferenciado la situación de las víctimas que ejercen la actividad, de aquéllas que son ajenas a la misma, para concluir que frente a las primeras, para efectos de determinar la imputación del daño al Estado, deberá tenerse en cuenta que quien se vincula a ese tipo de actividades participa en la creación del riesgo que la misma entraña y, por lo tanto, tiene la obligación de extremar las medidas de seguridad, para evitar la causación de daños a otros y a sí mismos. 15.
Pero, tratándose de los terceros que no ejercen la actividad peligrosa sino que por alguna circunstancia están sometidos al riesgo que ella entraña, sean o no servidores del Estado, para deducir la responsabilidad de la entidad demandada, deberá analizarse si el daño constituyó la concreción del peligro, o si se produjo por una acción indebida, derivada del incumplimiento de las medidas de precaución que deban adoptarse para su ejercicio.
Sobre el asunto en mención la Sala se ha pronunciado en oportunidades anteriores, en los siguientes términos: 10 C.P. DANILO ROJAS BETANCOUT Radicado: 1995-15449 Acción de Reparación Directa. 11 Según el artículo 2 de la Ley 769 de 2002, Código Nacional de Tránsito, se definió a la motocicleta como “Vehículo automotor de dos ruedas en línea, con capacidad para el conductor y un acompañante” Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros Quien maneja un arma, conduce un vehículo, etc, no podrá invocar después el ejercicio de la actividad peligrosa para reclamar del Estado la indemnización por el daño que sufra como consecuencia del uso del arma, de la conducción del automotor, etc, en tanto es él mismo, precisamente, quien está llamado a actuar de manera prudente y diligente en el ejercicio de la actividad peligrosa que se le recomienda12. …si el afectado es un tercero, quedará relevado de probar la falla del servicio y la administración sólo se exonerará si acredita que el hecho se produjo por culpa exclusiva de la víctima, por el hecho de un tercero ajeno al servicio, exclusivo y diferente, o por fuerza mayor. 16.
En conclusión, para definir la responsabilidad de la entidad estatal demandada, en los eventos en los cuales el daño se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, debe establecerse si la víctima de dicho daño desarrollaba tal actividad, o si era ajena a la misma, porque en relación con la primera deberá tenerse en cuenta que ésta asume los riesgos inherentes a la misma8 y, en relación con la segunda la sola constatación de la concreción del riesgo conllevará la declaratoria de responsabilidad, a menos que se evidencie la presencia de una falla del servicio, evento en el cual la misma se deberá poner de presente.” (Negrillas de la Sala). 5.4 El deber objetivo de cuidado El deber objetivo de cuidado es una figura jurídica que permite desentrañar que a cada persona, por mandato constitucional contenido en el art. 95 superior13, le corresponde el deber de respetar los derechos ajenos y no 12 Sentencia del 13 de febrero de 1997, exp. 9912, reiterada, entre otras, en sentencia de 7 de septiembre de 2000, exp. 13184, C.P. Ricardo Hoyos Duque. 13 ARTICULO 95.
La calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. Todos están en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en esta Constitución implica responsabilidades. /Toda persona está obligada a cumplir la Constitución y las leyes. /Son deberes de la persona y del ciudadano: /1.
Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios; (…). Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros abusar de los propios. Deber que tiene naturaleza objetiva, en el sentido que se asigna a cada persona dependiendo el rol que despliegue en la comunidad.
De tal suerte que, dentro del rol de usuario de la vía, le asiste a la persona el deber de respetar las señales de tránsito y los reglamentos viales, no solo en procura de auto protegerse, sino de garantizar la protección de los demás. Lo anterior es tan cierto que el artículo 2314 del Código Penal sanciona penalmente la conducta culposa cuando la persona infringe ese deber.
Para la Sala esa concepción de todas maneras responde a la obligación de ejercer las actividades con la prudencia y diligencia debidas. El Consejo de Estado sobre el punto ha señalado: “No basta con que la conducta de la víctima concurra a la producción del daño, es necesario que ésta sea factor decisivo, determinante y exclusivo en su producción, es decir que la propia conducta de la víctima haya dado lugar a que éste se materializara (…) más que una circunstancia imprevisible, lo que se presentó fue el incumplimiento de un deber de cuidado, que tuvo una alta implicación en la ocurrencia del accidente, sobre todo si se tiene en cuenta el carácter peligroso de esta actividad.
(…)”15 (Negrillas de la Sala). Por otro lado, se ha explicado por la alta corporación: 3.2. Régimen de responsabilidad aplicable en los eventos de conducción de vehículos automotores —actividades peligrosas—. Antes de 1989 esta corporación resolvió los asuntos de responsabilidad por actividades peligrosas acogiendo el régimen de responsabilidad subjetiva (65) —con 14 Artículo 23: La conducta es culposa cuando el resultado típico es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo 15 CE, Sección Tercera.
Sentencia de 22 de enero de 2014, C.P. OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ, Exp. 2002-01687. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros fundamento en la falla probada del servicio—, pero a partir de la sentencia de 31 de julio de ese mismo año (66) se empezó a aplicar la tesis de la falla presunta, donde la entidad demandada debía exonerarse de responsabilidad probando su actuación diligente y cuidadosa.
Luego, con la sentencia de 24 de agosto de 1992 (en vigencia de la Constitución de 1991 (67)), se abandonó el régimen de responsabilidad subjetiva, acogiendo como principio el régimen de responsabilidad objetiva (68), por considerar la conducción de vehículos una actividad riesgosa. En este sentido, se sostuvo que la conducción de vehículos automotores al ser una actividad peligrosa genera un riesgo de naturaleza anormal y, en consecuencia, no resulta necesario probar la falla del servicio, pues la responsabilidad se atribuye objetivamente a quien desplegó la acción, por cuanto comporta un peligro potencial para los bienes o derechos protegidos por el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, algún sector de la jurisprudencia, ha determinado que cuando el accidente de tránsito ha ocurrido con la participación de un vehículo oficial y otro de carácter particular, la actividad se neutraliza, transformando el régimen a una falla en el servicio (69). Sin embargo, existe otra posición jurisprudencial consistente en determinar que aunque se presente la actividad de dos o más vehículos automotores (concurrencia de actividades peligrosas) no puede mutar la responsabilidad objetiva por la responsabilidad de la falla en el servicio (70).
Esta Sección (71), de forma mayoritaria, ha estudiado el tema desde la óptica de la responsabilidad objetiva, aplicando para ello el concepto de riesgo excepcional (72). En tal sentido, para efectos de determinar la responsabilidad de la administración, resultaría irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, como quiera que para imputar el daño antijurídico a título de riesgo excepcional es suficiente la demostración de que éste fue causado por la realización de la actividad peligrosa, a menos que se demuestre una ausencia de imputación (73), así se dijo en sentencia de 14 de abril de 2010 (74): Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros “Así las cosas, como la actividad de conducción de vehículos es riesgosa o peligrosa, resulta oportuno analizar la controversia desde el título objetivo del riesgo excepcional, en los términos señalados, con la salvedad de que, en el asunto sub examine se presentó una colisión de actividades peligrosas, como quiera que tanto Marco Tulio Cifuentes como EPSA ejecutaban, al momento del accidente, la conducción de automotores sin que esta específica circunstancia suponga que se cambie o traslade el título de imputación a la falla del servicio. […].
En consecuencia, al establecer la causación del daño, en sede de imputación fáctica, es posible que entren en juego factores subjetivos vinculados con la trasgresión de reglamentos; el desconocimiento del principio de confianza; la posición de garante; la vulneración al deber objetivo de cuidado, o el desconocimiento del ordenamiento, entre otros, sin embargo los mismos no enmarcan la controversia en el plano de la falla del servicio, sino que serán útiles a efectos de establecer el grado de participación de cada agente en la producción del daño y, por lo tanto, si es posible imputarlo objetivamente (75) a uno de los intervinientes o, si por el contrario, debe graduarse proporcionalmente su participación. En esa medida, lo fundamental al momento de establecer la imputación en este tipo de escenarios, es determinar cuál de las dos actividades riesgosas concurrentes fue la que, en términos causales o fácticos, desencadenó el daño, es decir, desde un análisis de imputación objetiva concluir a quién de los participantes en las actividades concluyentes le es atribuible la generación o producción del daño. Por consiguiente, en aras de fijar la imputación del daño en estos supuestos, no resulta relevante determinar el volumen, peso o potencia de los vehículos automotores, así como tampoco el grado de subjetividad con que obró cada uno de los sujetos participantes en el proceso causal, sino, Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros precisamente, cuál de las dos actividades riesgosas que estaban en ejercicio fue la que materialmente concretó el riesgo y, por lo tanto, el daño antijurídico”.
En consecuencia, en cada caso concreto, el juez apreciará en el plano objetivo cuál de las dos actividades peligrosas fue la que concretó el riesgo creado y, por lo tanto, debe asumir los perjuicios que se derivan del daño antijurídico, es decir, cuál de los dos o más riesgos concurrentes fue el que se concretó y, en por consiguiente, desencadenó el daño y elevó el riesgo permitido (76). 16 (Negrillas de la Sala). 5.5 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos, el Tribunal encuentra: 1.
La parte demandante, junto con su escrito introductorio, aportó los siguientes documentos17: 1.1. Copia del registro civil de nacimiento de ÓSCAR TOBÓN AGUDELO, 125771613, en el que se indica que nació el día 2 de noviembre de 1951 y es hijo de ROSA EMILIA AGUDELO CANO y ALEJANDRINO TOBÓN. 1.2. Copia del registro civil de nacimiento de ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA, 16352515, en el que se indica que nació el día 8 de mayo de 1989 y es hija de SOR LILIANA ECHAVARRÍA BARRAGÁN y HERNANDO GRANADA GRANADA. 1.3.
Copia del registro civil de nacimiento de SOR LILIANA ECHAVARRÍA BARRAGÁN, en el que se indica que nació el día 19 de mayo de 1961 y es 16 C.E. Sección Tercera, Subsección C, Sentencia 2000-00737 de enero 30 de 2013. Radicación: 73001 23 31 000 2000 00737 01 (22455). C.P. JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA. 17 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-001-2018-00109-01/Archivo 1.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros hija de JOSÉ ALDEMAR ECHAVARRÍA y ODILIA BARRAGÁN. 1.4. Copia del registro civil de nacimiento de JOHAN SEBASTÍAN TOBÓN ECHAVARRÍA, 22800188, en el que se indica que nació el día 11 de agosto de 1993 y es hijo de SOR LILIANA ECHAVARRÍA BARRAGÁN y ÓSCAR TOBÓN AGUDELO. 1.5.
Copia del registro civil de nacimiento de VALENTINA TOBÓN ECHAVARRÍA, 26734864, en el que se indica que nació el día 26 de septiembre de 1999 y es hija de SOR LILIANA ECHAVARRÍA BARRAGÁN y ÓSCAR TOBÓN AGUDELO. 1.6. Copia del Oficio ST-PTM-FV-004154, expedido el día 31 de marzo de 2016 por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Armenia –SETTA–, en el que se lee: 1.7.
Copia del Oficio ST-PTM-FV-02521, expedido el día 26 de febrero de 2018 por SETTA, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 1.8.
Copia del informe policial de accidente de tránsito suscrito por JHON CIFUENTES MARULANDA y JUAN CARLOS BALVUENA, en el que se registró un accidente de tránsito ocurrido el día 3 de Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros marzo de 2016 en la intersección de la carrera 19 con calle 48 de la ciudad de Armenia, tipo choque con vehículo, en zona urbana y residencial, en el cual se vieron involucrados dos (2) vehículos, uno marca Chevrolet 694 de color rojo, modelo 2012, con carrocería cerrada y capacidad para 47 pasajeros, adscrito a la empresa buses Armenia, el cual era conducido por MIGUEL ÁNGEL CASADIEGO CASTELLANOS y el otro, una motocicleta marca Suzuki best 125 de color negro.
Se deja constancia que el informe allegado, no permite la lectura completa de la placa, tan sólo se evidencia o se lee “Y095A”, la cual cera conducida por EIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA. En dicho informe se estableció que la señora GRANADA ECHAVARRÍA fue trasladada a la clínica del café, describiéndose las lesiones así: “fractura espuesta (sic) de tibia y perone (inentendible) esguinse cerbical (sic)”.
De igual forma, se estableció como hipótesis del accidente la causal 132: “no respetar prelación”, atribuible al vehículo dos (2), es decir, a la motocicleta conducida por la demandante, ERIKA KATHERINE GRANADA. Como testigos del accidente, se relacionaron dos personas, CARMEN LILIANA SALAZAR SALAZAR y LUZ PATRICIA ECHAVARRÍA. 1.9.
Informe pericial de clínica forense DSQ-DROCC- 01479-2016, practicado el día 16 de marzo de 2016 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la señora ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 1.10.
Informe pericial de clínica forense DSQ-DROCC- 04758-2016, practicado el día 29 de agosto de 2016 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la señora ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA, en el que se lee: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 1.11.
Informe pericial de clínica forense DSQ-DROCC- 00210-C-2017, practicado el día 12 de enero de 2017 por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a la señora ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 1.12.
Certificación 860059294348 expedido por SETTA el día 1 de marzo de 2018, en el que se hace constar: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 1.13. Certificación expedida el 8 de agosto de 2018 por el señor HERNANDO ULLOA OSPINA, quien hizo constar 2.
La parte demandada, BUSES ARMENIA S.A., junto con su escrito de contestación, aportó los siguientes documentos18: 2.1. Copia del informe policial de accidente de tránsito suscrito por JHON CIFUENTES MARULANDA y JUAN CARLOS BALVUENA, que ya fue reseñado líneas atrás. 2.2. Consulta realizada en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES – a nombre de la 18 Ibidem/Archivo 5.
Adicionalmente, consultar la carpeta denominada “CdsExpediente” Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros demandante, ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA, en la que se lee: 2.3. Consulta realizada en el SISPRO y el RUAF a nombre de la demandante, ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA, en la que se lee: 2.4.
Llamamiento en garantía formulado a la Compañía de Seguros SBS Seguros de Colombia S.A., con fundamento en la póliza o seguro de responsabilidad extracontractual 1000361. 3. La parte demandada, MUNICIPIO DE ARMENIA, junto con su escrito introductorio, no aportó pruebas19. 4. La parte llamada en garantía, junto con su escrito introductorio, aportó20. 4.1.
Póliza o seguro de responsabilidad extracontractual 1000361. 4.2. La consulta realizada a la ADRES, ya referenciada (numeral 2.2). 19 Ibidem/Archivo 7. 20 Ibidem/Archivo 11. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 5.
En el expediente de la referencia, reposan, además, los siguientes documentos21: 5.1. Acuerdo 65 del 27 de mayo de 2016 ““POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, QUINDÍO, PARA EL PERÍODO 2016 – 2019 “SIGAMOS ADELANTE””. 5.2. Acuerdo 19 de 2009 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, PARA EL PERÍODO 2009– 2023, ARMENIA CIUDAD DE OPORTUNIDADES PARA LA VIDA”, el cual, en su artículo 143, reguló el tema de vías, así: “VÍAS.
Espacio de dominio y uso público, proyectado y construido fundamentalmente para la circulación de personas y vehículos. Estas se clasifican en: Listado de Vías Arterias Urbanas Existentes. Los perfiles y paramentos de las vías existentes se encuentran referenciados en el Documento Técnico de Soporte Volumen 4-A Componente Urbano y en la cartografía planos 60 y 70”, estableciendo, dentro del listado de vías de la red vial básica de Armenia y como vía artería principal, la avenida 19 de Enero, la cual inicial en la glorieta Vásquez Cobo y finaliza en la glorieta Tres Esquinas.
Dicha vía, se identifica con el código 101. 5.3. Acuerdo 5 de 2012 “POR MEDIO DEL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE DESARROLLO DEL MUNICIPIO DE ARMENIA, QUINDÍO, PARA EL PERÍODO 2012 – 2015 “ARMENIA, UN PARAÍSO PARA INVERTIR, VIVIR Y DISFRUTAR”. 6. Dentro de las presentes diligencias, rindieron declaración, como testigos de la parte demandante, OLGA LUCÍA BENAVIDES UZURIAGA, LUZ PIEDAD SANTOS, SANDRA RODRÍGUEZ, JHON CIFUENTES MARULANDA, JHON CARLOS LIZCANO BALVUENA.
Se deja constancia que, de conformidad con el auto de pruebas, la declaración de dichas personas tuvo como objeto, rendir testimonio respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito del 3 de marzo de 2016 y en 21 Ibidem/Carpeta denominada “CdsExpedienet”. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros el que resultó lesionada la señora ERIKA KATHERINE22.
Previo a iniciar el análisis de la prueba testimonial, considera pertinente la Sala poner de presente que las condiciones en las que se recepcionó la prueba, no fueron las mejores, ya sea por problemas de conectividad, retorno o interferencia en el registro de audio y vídeo, motivo por el cual el análisis se hará, en la medida de lo posible.
6.1. OLGA LUCÍA BENAVIDES UZURIAGA, al ser requerida por parte de la directora de la diligencia judicial, respecto de todo cuanto le conste respecto del accidente que SUFRIÓ ERIKA KARTHERINE GRANADA, indicó “yo venía ese día del trabajo, cuando me bajé ahí en sendas, en el antiguo hospital del sur, cuando oí un estruendo, pues la verdad, cuando me bajé vi el bus encima de la moto, pero la verdad no sabía de qué se trataba, entonces por curiosidad me acerqué a mirar y pues era KATHERINE que estaba ahí”; al preguntársele ¿qué más sabe sobre el tema? Indicó: “pues la verdad (inentendible) ocurriendo accidentes ahí porque pues en ese tiempo el semáforo estaba dañado y nunca pues vi alguien ahí como para estar pues que pasen los buses o los carros, nunca se vio nada ahí, siempre eso estaba sólo, pues como siempre estaba dañado y siempre eso permanecía así que uno ni sabía a veces para pasar allí también porque tenía uno que esperar mucho tiempo porque eso era carro por todo lado”; la testigo indicó que el accidente ocurrió el 3 de marzo de 2016; igualmente, expuso conocer a la demandante ERIKA GRANADA, porque para esa época – la del accidente – esta era la novia de su primo “y hacía como un año yo la conocí a ella”; la testigo supo del accidente, porque cuando ella se estaba bajando del bus escuchó un estruendo, cuando se bajó, la moto estaba debajo del bus y ya pues se arrimó a ver quién era, percatándose que en el suelo estaba KATHERINE; al verla, la testigo fue y llamó a su primo; al ser indagada ¿usted no 22 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-001-2018-00109-01/Archivo 41.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros conoció cómo ocurrió el accidente? Indicó: “como le estoy diciendo yo vi pues como el golpe cuando yo estaba en el bus y vi el golpe, cuando me bajé ya vi la moto debajo del bus y ya me acerqué pues a ver quién era que estaba ahí, que había mucha gente, entonces yo me acerqué y allí estaba ella en el suelo”; la testigo declaró que ella no iba en el bus contra el cual se accidentó ERIKA KATHERINE; de igual forma, aclaró que no vio el accidente, aclarando que escuchó el golpe y, cuando se bajó del bus, fue que vio la moto debajo de este.
Ante interrogado formulado por el apoderado de la parte demandante, fue interrogada ¿Por qué calle o carrera iba ella o la motocicleta? Manifestando: “por la calle 48 (inentendible) sí, por la 48”; ante preguntado relacionado con los semáforos, se le preguntó ¿Tiene conocimiento usted hace cuánto estaban dañados, hace cuanto no estaban en funcionamiento? Respondió: “varios meses, la verdad no sé, pero varios meses estaba dañado”; para la época de los hechos, la declarante indicó que vivía en Las Acacias, por lo que siempre debe transitar por el sitio donde ocurrió el accidente, razón por la cual siempre veía el semáforo dañado; ante la pregunta ¿Puede indicar al despacho si usted lo vio, si lo vio o no lo vio, si en el momento en que usted escuchó el estruendo, habían reguladores de tránsito en la intersección? Respondió: “No, la verdad yo no vi a nadie”; la testigo indicó que la moto estaba ya terminando el “sólo bus”, debajo del bus y ella – ERIKA – estaba a unos metros tirada; ante la pregunta: ¿Conoce o tiene conocimiento o sabe o vio que en la intersección entre la carrera 19 y la calle 48 también se hubiesen presentado otros accidentes diferentes al de ERIKA? Respondió: “vi y también he escuchado que sí se han dado más accidente por lo mismo, porque los semáforos no funcionaban”.
Sobre este punto, considera pertinente la Sala poner de presente que la Juez de instancia intervino, en aras de que la testigo precisara las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente que, según la declaración de la testigo, Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros presenció, sin que ello fuere posible, pues la testigo indicó, someramente, que se presentó un accidente entre una motocicleta y una bicicleta, por la misma razón del accidente de la demandante ERIKA KETHERINE, cual fue, según el relato, que los semáforos estaban dañados, motivo por el cual la Juez de primer grado dejó establecido: “por eso, pero entonces no podemos saber si fue cerca a la época en que ocurrieron estos hechos o fue antes o después”; posterior a la referida intervención, la testigo expuso ante la audiencia “es que los semáforos ahí se dañaban cada rato”.
Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de BUSES ARMENIA S.A., la testigo declaró que no se percató de los daños que sufrió el bus, ni los daños que sufrió la motocicleta, tan sólo se bajó a ver de quién se trataba. Se deja constancia de que el apoderado del municipio de Armenia, no interrogó a la testigo. Durante el interrogatorio formulado por el apoderado de la llamada en garantía, a la testigo se le preguntó ¿Sobre cuál carril quedó la lesionada? Indicando: “pues ella quedó ahí donde los buses pasan (inentendible) el bus venía de para abajo (…) cerca al separador del solo bus, ella quedó ahí a unos metros” (Negrillas de la Sala).
6.2. JUAN CARLOS BALVUENA LIZCANO, al solicitársele información sobre las circunstancias en que se presentó el accidente de tránsito ocurrido el día 3 de marzo de 2016 y en el que se vio involucrada la señora GRANADA ECHAVARRÍA, indicó: “de lo que recuerdo que ya fue hace bastante tiempo, se recibe un reporte pues de la central de la policía informando que había un caso en la carrera 19 con calle 48; nos trasladamos el agente 027 – JOHN FREDY CUFUE TES – y yo – JUAN CARLOS VALBUENA – agente 021 – al lugar de los hechos donde podemos evidenciar u observar una colisión entre un bus de TINTO y una motocicleta, donde resulta lesionada la conductora de dicha motocicleta; al momento del Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros hecho, los semáforos del sitio se encontraban fuera de servicio y por esa razón se encontraba servicio de regulación ahí en el sitio; el compañero 027 diligencia el IPAT, diligencia el respectivo croquis, se realiza los actos urgentes y todo lo correspondiente al procedimiento en el sitio”; al preguntársele sobre la impresión y lo recaudado en el sitio, indicó: “en el sitio lo que se observa, es la posición final de los vehículos, cómo quedó el bus y la motocicleta, unas huellas de frenado, unas huellas de arrastre y pues la señalización que había en el sitio en el momento”; al solicitársele una descripción de ello y la impresión que le generó en su rol de agente de tránsito, indicó: “las huellas de arrastre indica que el bus venía con impulso, pues, que no arrancaba pues ahí del cruce semafórico o del cruce pues que estaba regulando, sino pues que venía bajando por la carrera 19 (…) y que sobre la calle salía la motocicleta que esa era pues la trayectoria de dichos vehículos”; al indagársele: ¿Cuándo ustedes asistieron allí, qué le indicaron los agentes reguladores de tránsito que usted indica estaban en el sitio? Respondió: “La regulación informaba que en el momento estaban regulando el tráfico, en el momento del accidente”; ante preguntado: ¿Si estaban regulando el tráfico, qué pasó ahí? Manifestó: “al parecer, porque cierto, no estábamos en el sitio, no nos consta, ya tendrían que realizar la correspondiente declaración de las dos compañeras.
Que cuando se cierra la calle 48, al parecer la motociclista no acató la señal de ninguna de ellas”. Durante el interrogatorio del apoderado de la parte demandante, al testigo se le preguntó: ¿En el punto número 7, del IPAT, en el numeral 7.9, indica controles de tránsito, puede indicarnos, en el informe de tránsito firmando también por usted, qué controladores de tránsito había en este para el momento de los hechos señalados en el informe de tránsito? Contestó: “en el punto 7.9 controles de tránsito, semáforo apagado, el compañero dice que colocó semáforo apagado”; en la vía en que ocurrió el accidente, había carril de “solo bus”, el cual quedó plasmado en el dibujo, señalándose especialmente las tachas que separan el carril de solo bus del carril normal, así como la demarcación; al preguntársele sobre la Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros causa del accidente de tránsito señalada en el IPAT, indicó que se trata de la número 132, es decir, no respetar la prelación por el vehículo número 2; al solicitársele explicación sobre dicha causal, indicó: “Me imaginó que en el momento se tomó en cuenta ya que la dama venía por la calle 48 y pierde la prelación sobre la carrera 19 y púes de lo relatado pues por las compañeras reguladoras”; al preguntársele: ¿A usted le consta que para el momento de los hechos había un regulador en el accidente o no le consta? Respondió: “Para ese día en ese sitio estaba programado dos reguladores, que si estaban parados en la intersección en el momento del hecho, no, porque no estaba allí en ese momento, cuando llegamos, los encontramos”; ante pregunta: ¿De acuerdo al bosquejo topográfico que se elaboró el día de los hechos y se anexó al IPAT, puede indicarle al despacho cuál fue el punto donde el bus y la motocicleta impactaron? Respondió: “En el bosquejo que realizó el compañero, no detalla que haya marcado punto o área de impacto.
Pensaría yo que más o menos sería donde inició la huella de arrastre de la motocicleta, ese sería más o menos el área de impacto”; el testigo manifestó que en accidentes de tránsito, siempre se miden las vías, aclarando que, revisado el del accidente del sub-judice, no se evidencia tal situación; el bus, de acuerdo al informe o bosquejo del accidente, transitaba en el segundo carril de derecha a izquierda; al testigo de le indagó sobre el tiempo en que estuvieron dañados los semáforos de la carrera 19 con calle 48, indicando no tener conocimiento ni certeza por cuánto tiempo, aclarando que fue por varios días; al ser indagado sobre la razón o motivo por el cual dejaron de funcionar, indicó no tener conocimiento al respecto; al preguntársele: ¿Puede indicarle al despacho, qué agentes reguladores de tránsito fueron asignados, si lo sabe, para el 3 de marzo de 2016 para ese punto de la carrera 19 con calle 48? Respondió: “Si mal no recuerdo, dos compañeras, SANDRA y JESSICA, no recuerdo los apellidos”.
Finalizado el interrogatorio de la parte accionante, la conductora de la diligencia judicial preguntó: Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros ¿Cuándo se daña o se inhabilita un semáforo, qué conducta debe tener las personas que conducen un vehículo? Indicó: “Pues tener precaución ya que pues en todos los cruces peligrosos de alta afluencia pues no puede haber un cruce semaforizado o cuando se está dañado pues no puede haber un personal de regulación; es tener muy en cuenta la señalización del sitio que hay.
Pues por norma la carrera siempre tiene la prelación sobre la calle; esto no quiere decir pues que el que vaya por la carrera va a cruzar son precaución; los dos tiene que cruzar con precaución, pero simpe la prelación la va a tener la carrera”. Durante el interrogatorio del apoderado del municipio de Armenia, se le preguntó al testigo: ¿Qué otros motivos tiene usted para advertir que el bus se encontraba en marcha y que no estaba estacionado? Indicó: “Lo que nos indica esto son las huellas, la huella tanto de arrastre como la huella de frenado.
Si el conductor del bus o ese bus hubiera estado ahí haciendo el pare, digámoslo así, en el cruce, en la intersección de la 19 con 48, apenas arrancando no causa esa huella de frenado y ese arrastre metálico de la motocicleta”; al solicitársele precisión o aclaración, en relación con la prelación de la carrera sobre la calle, indicó: “Eso está determinado en el código nacional de tránsito, en las prelaciones de las vías, eso está en el código, la carrera siempre va a tener la prelación sobre la calle”, así mismo, la señalización determina quién debe realizar el pare en determinado momento; ante pregunta: ¿Infórmele al despacho si el hecho de que el bus se encontrara transitando por el segundo de los carriles del solo bus o del derecha a izquierda como usted lo refirió, configura en sí misma una infracción de tránsito para el señor del bus? Indicó: “no, no, no, no, no, es más, los carriles de “solo bus” están señalizados al costado derecho de la vía, en los dos primero carriles”; ante pregunta: ¿Hay algún evento o alguna excepción por la cual se pueda alterar el factor de prelación en las vías? Indicó: “la señalización sería un factor determinante”; ante pregunta: ¿En caso de que no exista esa señalización, aplica la norma de tránsito en materia de prelación de vías? Indicó: “Sí señor”; ni sobre la carrera 19 ni sobre la calle 48 existía ningún tipo de señalización – sobre la prelación –, tan sólo existe el semáforo.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros Se pone de presente que, durante el interrogatorio del apoderado de BUSES ARMENIA, el mismo giró en torno a la hipótesis del accidente señalada en el IPAT como causa del mismo, esto es, a la 132, indicándose por parte del testigo que dichas hipótesis, causales o numeraciones, se encuentran reguladas o establecidas en la Resolución 11268.
Ante pregunta: ¿Esa prelación en qué consiste, o sea que debe hacer el conductor cuando ve que tiene prelación otra vía sobre la vía en la que él va? Contestó: “Cuando un conductor va sobre una vía que pierde la prelación, debe detener la marcha y ceder el paso del que la tiene y cruzar con precaución, o sea verificar, parar y arrancar con precaución para evitar un hecho de tránsito”; sobre los daños que presentó el bus a raíz del choque con la motocicleta, indicó: “aparece bomper delantero reventado, guardabarros delantero, lado derecho reventado, o sea que fue al costado derecho los daños”.
Durante el interrogatorio del apoderado de la llamada en garantía, el testigo indicó no recordar si la lesionada se encontraba en el lugar de los hechos, al momento en que este arribó al mismo; la posición final de los vehículos, fue sobre los carriles 3 y 4 de derecho a izquierda; el testigo aclaró que el vehículo número 2, relacionado en el IPAT, hace referencia a la motocicleta (Negrillas de la Sala).
6.3. LUZ PIEDAD SANTOS, al solicitársele una declaración espontánea sobre los hechos objeto de demanda, manifestó: “creo que soy la testigo más importante de esto, puesto que dicho por el médico, yo traté de salvarle la vida a ella. Yo iba detrás de Erika en otra moto. Mi taller queda cerca adonde ocurrió el accidente; mi taller está o estaba ubicado en Las Acacias, al frente del colegio Rufino Sur.
Yo me dirigía en una moto de parrillera, para recoger otra moto en el centro que iba a reparar y Erika pasó por el lado mío y yo presencié todo el accidente. Vi cuando el bus la arrolló y voló ella y yo me bajé de la moto de mi amigo y me quedé auxiliándola a ella, puesto que yo sabía quién era; la moto en la que ella transitaba, hacía poco yo se la había vendido también (…) ella cruzó y el Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros bus la levantó y que pues gracias a Dios está vivía, pero era para que ella hubiese perdido la vida en ese impacto; voló, yo siempre púes de que todo pasó yo contaba los, no sé cómo se llama esos separadores, chazos, no sé, los conté y ella voló 7 después del impacto y pues la verdad me dediqué solo a hablarle para que ella reaccionara y no quedará inconsciente en medio del accidente; hay pruebas de que yo estuve todo el tiempo ahí puesto que hasta en la crónica me sacaron”.
Al preguntársele: ¿Usted dice que la señora Erika pasó por al lado suyo, o sea, adelantó la moto en la que usted iba? Respondió: “Sí, claro, porque yo salí de mi taller y ella pasó; yo salí con el amigo mío y ella cruzó, me saludó y siguió; yo iba detrás de ella, cuando yo llegué a la intersección, pues ella ya estaba cruzando y ahí fue cuando vi el impacto”; ante pregunta: ¿Usted sabe si al entrar a la intersección, ella hizo el pare respectivo antes de pasar o siguió derecho? Contestó: “Pues ella siguió, en su momento ella siguió, pues la verdad lo que yo vi en el momento fue el impacto, porque yo estaba hablando con mi amigo cuando pac; ella me saludó, siguió y cuando tan y yo ay Dios mío la mató y me tiré de la moto y empecé ahí mismo a auxiliarla, porque el impacto fue mucho”.
Durante el interrogatorio del apoderado de la parte accionante, la testigo puso de presente que el accidente sucedió el 3 de marzo de 2016, en horas de la mañana, después de las 8 de la mañana; ante pregunta: ¿Por qué vía transitaba usted al momento del accidente? Respondió: “por la calle 48 puesto que mi taller quedaba sobre la calle 48, entonces yo iba para el centro”; ante pregunta: ¿Al momento en que Erika entró a la intersección de la carrera 19 ella solamente se encontraba en la vía o algunos vehículos también pasaron la avenida 19? Contestó: “Sí habían más; creo, no estoy segura, hubo otra moto y un carro, algo así, si había más, es tanto, como le dije a la Juez, yo estaba hablando con mi amigo, entonces como que no me fijé mucho quiénes iban y quiénes no; como no iba manejando yo, me llevaban, entonces pues”; ante pregunta: ¿Sobre la calle 48 y carrera 19, en esa intersección, en esa vía, hay semáforo o no hay semáforo? Contestó: “Sí, hay semáforos pero los cuales no funcionaban hacía ya mucho rato, demasiado diría yo, porque hubo muchos accidentes aparte de este, muchos, porque me di cuenta, por ser Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros mecánica de motos, mucha gente me busca a mi para arreglar la moto”; ante pregunta: ¿Hace cuánto esos semáforos que me indicó, no funcionaban? Respondió: “uy esos semáforos llevaban muchos meses, 6 – 7, la verdad no me acuerdo cuánto, la verdad que siempre llegaba ahí y yo decía a mí se me olvida que esto no funcionaba yo porqué me vine por acá porque le tenía pavor a los accidente que siempre me había dado cuenta, entonces no me gustaba transitar cuando estos semáforos no funcionaban y muchas veces pasó y como no había como cruzar porque no había quien le dijera a uno pare, siga o algo, muchas veces no había quien le ayudara a uno a cruzar ahí, la verdad”; ante pregunta: ¿Para el día del accidente, en el lugar de los hechos había reguladores de tránsito? Contestó: “No habían y ese día peleaba con todo el mundo por eso, porque como se les ocurre esa vía tan transitada y que no había quien nos ayudara a cruzar ahí; la verdad no había en ese momento ni semáforo ni alguna persona a ayudarnos a cruzar”; ante pregunta relacionada con el lugar exacto de ocurrencia del accidente, manifestó: “la verdad, cruzando el solo bus fue el impacto, o sea, baches creo que se llaman esas cositas amarillas, porque ya después de que se las entregué a los paramédicos, yo me paré ya a acoger la moto para sacar los papeles, porque ella siempre cargaba los papales dentro del baúl de la moto, yo fui a sacar los papeles de la moto y yo conté esos baches, o sea el impacto fue tan grande que la levantó 7 baches de esos (…) pero eran los baches y el bus después de eso fue que (inentendible) no sé si fue que el bus se salió en ese momento del “solo bus”, no entendí el accidente bien, pero si fue como que ella alcanzó a cruzar la parte del “solo bus” y el impacto (…) a mi lo que me apremiaba era la vida de ella; pero si después me paré disgustada y en shock, hice eso, entregué los papales y todo, que ya estaba la mamá de ella ahí y ya me fui para mi taller”; al preguntársele: ¿Informe al despacho si vio en algún momento, conoció que en esa intersección entre la carrera 19 con calle 48, también se presentaron otros accidentes o por el contrario no vio ningún accidente para los momentos pues de los hechos, sea anterior o posterior? Contestó: “vuelvo y le confirmo de que sí hubo muchos, por eso yo cuando el semáforo no estaba funcionando, yo le tenía el pavor a cruzar por ahí, o sea yo prefería irme por detrás de sendas o cualquier otro lado pero no me gustaba ahí porque ya había escuchado y visto muchos accidentes de carros contra carros, carros contra buses Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros por ahí, entonces la verdad es que no me gustaba ese sitio era por eso porque no había semáforo”.
Durante el interrogatorio del apoderado de BUSES ARMENIA, se le indicó a la declarante: “En manifestación que usted le hizo al apoderado del demandante, usted indicó que no entendía bien qué maniobra fue la que hizo el bus. ¿Podría decirnos entonces si usted vio cuando el bus impactó con la moto?” Manifestó: “total, vi todo el accidente, o sea o vi cuando ella voló, sí, o sea eso ya lo dije al principio de que estaba hablando con la jueza, yo vi cuando el bus le pegó y ella voló, que fue cuando yo de una le dije a mi amigo, aquí me quedo y me bajé de la moto de él a auxiliarla a ella, porque sabía quién era, conozco al papá y todo, entonces me asusté y me bajé ahí mismo a auxiliarla”; ante pregunta: ¿En qué parte del bus, fue el impacto? Contestó: “Con todo el respeto que usted se merece, la verdad, lo primero que yo vi, fue a Erika y en las condiciones que quedó. Le puedo hablar de la moto, puesto que mi trabajo es ayudar las motos, soy mecánica, no le puedo decir dónde fue el impacto del bus, si al lado derecho, al lado izquierdo, al costado, eso si no, no ví el bus, porque pues la verdad a mi el bus no me interesaba, si vi que la moto quedó en muy malas condiciones, demasiadas malas, pero el bus no, no le puedo mentir con respecto a eso”.
Durante el interrogatorio del apoderado del MUNICIPIO DE ARMENIA, a la testigo se le preguntó: ¿Antes de la moto donde iba Erika, existían o había otro tipo de vehículos? Contestando: “Sí iban y yo contesté que iban unas motos y creo que iba otro carro en el momento del impacto y eso fue lo que yo recuerdo de lo que pasó”; la testigo, en ese mismo punto, aclaró que no le consta si los demás vehículos cruzaron o atravesaron; ante pregunta: ¿Por qué sostiene con tanta seguridad que en el sector para el día de los hechos no había ninguna agente regulador, si usted acaba de manifestar que usted iba prestando atención a la señora Erika? Contestó: “No había doctor, no había nadie, lo digo con mucha seguridad porque es que no había, en ese momento del accidente, no había, cuando yo me paré que ya llegaron los paramédicos, peleamos pero es que no había y no había quien y no había quien, cuando ya llegó el agente de tránsito, que para los papeles y que no Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros sé qué, yo ya fui y me acerqué a la moto; pero cuando ya llegaron los paramédicos, que yo ya me pude parar y ya se las entregue y les dije en qué condiciones esta Erika, yo era una de las personas que discutía con los demás diciendo eso, es que no había quien, no había un guarda, no había alguien que dijera pase o pare, no había, en ese momento no había doctor y muchas veces no solamente ese día, muchas veces no hubo, mientras estuvo ese semáforo dañado, no hubo un regulador, no hubo nadie que estuviera ahí ayudando al tráfico”.
El apoderado de la llamada en garantía, no formuló preguntas (Negrillas de la Sala). 6.4. SANDRA RODRÍGUEZ, al solicitársele una declaración espontánea sobre los hechos objeto de demanda, manifestó: “Ese día estábamos regulando la señora Jessica Alfaro y yo en la carrera 19 con calle, creo que 40; a mí me tocó la carrera 19; a mi compañera le tocó la calle; en el momento en que yo tengo cerrada la vía, mi compañera tiene abierta la calle, están pasando los vehículos; ella me hace señas, porque eso ya es a criterio del agente, porque pues obviamente no tenemos el tiempo para contar de cada 40 segundos para poder dar vía, sino que lo hacemos a criterio; ella me hace señas de que va a cerrar la vía de ella, para que yo abra la mía; yo le dije listo; ella cierra la vía; nosotros siempre hacemos una seña al carro que se va a parar, mucho antes de que él llegue a la parte donde nosotros estamos, por precaución, eso sería más o menos como tener un semáforo en amarillo; ella hace la seña, para los vehículos y yo abro la vía de la carrera 19 y ya (inentendible) pararon varios vehículos; al lado derecho van dos motos, una muchacha, un muchacho, ellos dos van conversando; cuando se cierra la vía, el muchacho acelera y hace caso omiso a la señal de pare de mi compañera; no sé si era que estaban entretenidos, no sé qué pasaría; en todo caso la muchacha hace exactamente lo mismo; él muchacho alcanza a pasar, yo ya había soltado la carrera y la niña que iba en la moto, no alcanzó a pasar y ya venía bajando el bus”; al preguntársele: ¿Desde cuánto tiempo llevaba haciéndose esa regulación de tránsito, desde qué horas se estaba realizando? Contestó: “Nosotros empezamos a regular ese sitio (inentendible) desde las 7 de la mañana; el horario de Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros nosotros es de 7 de la mañana a 1 de la tarde, con un relevo de 1 de la tarde a 7 de la noche”.
Durante el interrogatorio del apoderado de la parte demandante, se le preguntó: ¿En qué consiste las funciones que usted realiza como agente reguladora de tránsito? Contestó: “Mi función es, en caso tal, de un caos vehicular demasiado flujo vehicular, regular para no de dejar el caos o en caso tal sacando estacionamiento de las vías principales”; ante pregunta: ¿Para el 3 de marzo de 2016, cómo se encontraban los semáforos en la intersección que le indicó usted al despacho? Contestó: “estaban dañados”; ante pregunta: ¿Por qué calle transitaba la motocicleta que usted le indicó al despacho que hizo caso omiso a las señales de la reguladora? Indicó: “calle 48 carrera 19 calle 48”; ante pregunta: ¿Durante qué tiempo se le encomendó a usted regular el tránsito para el año 2016, durante qué tiempo? Respondió: “lo que pasa es que nosotros tenemos unos días y unos horarios, entonces ese día me tocó a mí de 7 de la mañana a 1 de la tarde”; la testigo aclaró en la audiencia de que sus funciones son rotativas, dependiendo de las asignaciones que les haga el jefe; normalmente se les notifica en las horas de la noche la asignación respectiva; al preguntársele hasta cuándo estuvo – carrera 19 con calle 48 – la testigo indicó: “ese día estuve ahí; la verdad en este momento no recuerdo, después, creo que arreglaron los semáforos unos días después, pero pues como siempre somos bastantes, entonces van rotando el personal”; ante pregunta: ¿Recuerda usted sobre qué carril se presentó el impacto del bus con la motocicleta? Indicó: “Sí señor, sobre el lado del “solo bus””, aclarando que fue sobre toda la mitad del “solo bus”, lado izquierdo; ante pregunta: ¿Cuándo se presentó el accidente, ustedes como reguladores de tránsito qué deben de realizar, cuáles son los actos seguidos cuando se presenta un accidente y ustedes están ahí presentes? Respondió: “el acto seguido es, si la persona que está en ese momento herida o como esté, nosotros pedimos el acompañamiento de la ambulancia y de los agentes de tránsito"; ante pregunta: ¿Para la fecha de los hechos, ustedes llamaron a los agentes de tránsito? Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros Respondió: “sí, claro, nosotros llamamos directamente a la Secretaría y la Secretaría le asigna a los agentes que les toca por ese sector”; la testigo, en la audiencia, indicó: “Cuando el semáforo se daña, a nosotros inmediatamente nos mandan a regular, siempre y cuando sea una vía artería y haya demasiado flujo vehicular”; la testigo expuso que a ellos, como agentes reguladores, no les compete diligenciar informes de tránsito, esa es una labor de los agentes de tránsito; ante la pregunta: ¿En esta intersección de la carrera 19 con calle 48 se presentó otro accidente o algún accidente diferente al que nos ocupa en el presente asunto? La testigo contestó: “que yo haya visto, no, pero pues sí han habido varios accidentes, incluso, cuando los semáforos han estado bien”; ante pregunta: ¿Durante cuánto tiempo estuvo dañados los semáforos de esa intersección? Contestó: “la verdad en este momento no recuerdo”; al ser indagada sobre la razón por la cual los semáforos dejaron de funcionar, indicó no tener conocimiento al respecto.
Se deja constancia que los demás apoderados judiciales, no interrogaron a la testigo (Negrillas de la Sala).
6.5. JHON FREDY CIFUENTES MARULANDA, al solicitársele una declaración espontánea sobre los hechos objeto de demanda, manifestó: “en su época, de acuerdo pues como yo levanto diariamente muchos casos de diferentes formas, en este caso pues tengo acceso pues al IPAT, según la resolución 11268 y pues el 3 de marzo del año 2016 como principio como regla general la central de la policía pues nos reporta un caso de accidente con posible persona lesionada en la carrera 19 con calle 48.
A eso de las 8 y 14 minutos llegamos al sitio y nos encontramos una colisión entre un bus de servicio público y una motocicleta tipo particular; es de aclarar pues de que en este caso la víctima ya había sido trasladada del sitio al centro asistencial y posteriormente pues se pasó a hacer los protocolos de levantamiento del informe que es lo que queda plasmado que usted puede ver su señoría (…) como le digo, de acuerdo a los protocolos del levantamiento de informe, según la resolución, se hicieron levantamiento como el plano topográfico, fotográfico, la toma de los formatos de Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros policía judicial y posteriormente fueron como es regla, la inmovilización de los vehículos involucrados en el hecho; tiene como campo dentro de esta resolución 11268 una hipótesis de lo que pudo haber producido el accidente; pero de acuerdo a la resolución, habla sobre una estadística a la cual se le da al conductor número 2, en este caso, la demandante, que escucho yo, la señora KATHERINE; de acuerdo a la hipótesis se le coloca como no respetar la prelación de acuerdo a la Ley 769 en su subtitulo tercero, capitulo primero, hablamos del artículo 55 sobre los comportamientos del conductor, pasajero y peatón y nos habla que toda persona que tome parte en el tránsito (…) debe comportarse en forma que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás y debe conocer y cumplir las normas y señales de tránsito que le sean aplicable, así como obedecer las indicaciones que le dan las autoridades de tránsito; con ese mismo orden de ideas, me voy al artículo 66 del capítulo tercero y habla sobre giros y cruces en intersección y allí sucinta de que habla sobre el conductor que transite sobre una vía sin prelación deberá detener completamente el vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo, tomará las precauciones debidas”.
En ese punto de la declaración y la diligencia judicial, se dejó constancia de el testigo consultó el Código de Tránsito – Ley 769 de 2002 –. Durante el interrogatorio del apoderado de la parte demandante, se le puso de presente al testigo el informe policial de accidente de tránsito – IPAT –, aclarando que no tenía a la mano los informes de policía judicial y a partir de allí, se le solicitó aclaración sobre el punto 7,9, específicamente sobre las letras “xxx”, que se leen en el punto denominado controles de tránsito, a lo cual indicó: “allí nos habla sobre los controles de tránsito que hay sobre la vía y efectivamente pues se plasmó porque en el momento en que llegamos los semáforos se encontraban fuera de servicio”; ante pregunta: ¿A qué corresponde cuando dice semáforos operando y al frente dos x, a qué corresponde eso? A lo cual contestó;
“pues cuando yo digo operando es que se encuentran allí en el sitio, sí, pero, debajo de la casilla le especifico que se encuentran fuera de servicio”; ante pregunta: ¿En Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros caso de existir regulador de tránsito en la vía, agente regulador de tránsito, se debe consignar allí o por el contrario no se señala? Respondió: “No, no señor, allí no se encuentra esa casilla, esos son servicios que pone la Secretaría de Tránsito en un momento de una contingencia vial, pero no va dentro de la resolución o de los protocolos de la resolución 11268”; ante pregunta: ¿Cuando usted acude al lugar de los hechos, cuando usted recibe la llamada, primero, de dónde provenía la llamada y segundo, dónde se encontraba usted? Contestó: “Pues nosotros por lo regular siempre recibimos la llamada vía la central de la policía y la recepciona un supervisor, en el momento, la cual nos asigna el caso, pero el saber dónde me encontraba yo, no recuerdo bien”; ante pregunta: ¿En la vía, de acuerdo a lo consignado en el informe de tránsito, si en la vía había carriles de “solo bus”? Indicó: “Sí señor”; ante pregunta: ¿De acuerdo a las características de la vía, numeral séptimo, en lo consignado en el informe de tránsito, usted señaló en el punto numeral 7.9 la existencia de dicho carril de “solo bus” o no fue señalado? Contestó: “lo que pasa es que en su defecto, ese carril “solo bus” no quedó legalizado, sí quedó señalizado, pero no quedó legalizado, por tanto no lo plasmamos ahí en el IPAT”; ante pregunta: ¿Hace cuánto estaban dañados los semáforos de la intersección de la carrera 19 con calle 48? Indicó: “la verdad no tengo conocimiento cuánto tiempo duraron fuera de servicio estos semáforos”; ante pregunta: ¿Para el momento de los hechos, había alguna persona regulando el tránsito? Respondió: “Sí claro, allí habían dos personas, efectivamente cumpliendo el servicio de la regulación, puesto de que esos semáforos se encontraban fuera de servicio y ya que esta vía es de alto un flujo vehicular”; ante pregunta: ¿La reguladora al momento de llegar al lugar de los hechos, la reguladora de tránsito a usted le indicó algo respecto a cómo sucedió el accidente o a los hechos? Contestó: “Algo que de pronto recuerdo, no bien, es que ella me dijo que ella se encontraba regulando en el momento y que en el momento que ellos estaban haciendo al cierre por la calle 48, dándole prelación a la carrera 19, es cuando la víctima sobrepasa por un lado y el bus en ese momento tiene la prelación y es donde tiene la colisión pero pues yo no puedo dar fe de eso, porque pues yo nunca estoy en el sitio del hecho en el momento que ocurre la colisión, entonces pues es como una versión que uno escucha pero Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros pues en este caso ya me voy es como la relevancia pues como la norma pero pues no le puedo dar fe de que haya sido así o no, es la versión que me dio la reguladora en el momento que estaba en el sitio”; al ser indagado sobre la razón por la cual no se plasmó en el informe lo narrado por la agente reguladora, indicó: “le repito, yo me ciño a lo que va la norma, sí, yo me basó en que ella viene por una vía de menos prelación y por eso va plasmada la hipótesis, ya es y vuelvo y digo, la hipótesis es como una estadística, más no es el que está dando el informe final”; ante pregunta: ¿En qué lugar de la vía fue el impacto entre la motocicleta y el bus? Contestó: “Allí aparecen unas huellas de rape y otras de arrastre metálico, como aparecen plasmadas, con su lago hemático, el punto de impacto pues fue frontal y sobre la motocicleta fue en parte lateral, expulsando la persona, en este caso, la víctima, metros más adelante, donde aparecen unas medidas sobre el lago hemático, porque la persona no se encontraba en el sitio, ya había sido trasladada al centro asistencial”; ante pregunta: ¿Por qué carril transitaba el autobús? Indicó: “por el carril derecho”; ante pregunta: ¿En esa intersección de la carrera 19 con calle 48, si tiene conocimiento, durante el año 2016 o meses anteriores o posteriores, se presentaron accidentes de tránsito? Respondió: “No, ahí si no le puedo dar esa estadística, porque eso reposa en la Secretaría, la verdad no tengo esa estadística”; al ser indagado sobre las agentes reguladoras que estaban en el sitio, indicó: “recuerdo una que se llama SANDRA y la otra creo que es JESSICA”; ante pregunta: ¿A usted le consta que al momento de los hechos ellas se encontraban en la vía, en la carrera 19 con la calle 48? Respondió: “le repito, o sea, cuando yo llegó al sitio, efectivamente ellas estaban ahí, en el sitio, que ellas me dieron una versión, no puedo dar veracidad si ellas estaban en el sitio en el momento regulando, no, ellas me contaron, yo escuché la versión que ellas dijeron”.
Se deja constancia que el apoderado judicial de BUSES ARMENIA S.A, no interrogó al testigo. Durante el interrogatorio del apoderado del MUNICIPIO DE ARMENIA, se le preguntó: ¿Le Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros informaba usted al despacho consultando una norma del código de tránsito, que en este caso hay una prelación de vías (…) las vías con no prelación debían ceder en favor de las que tiene prelación. Eso para el caso particular, qué quiere decir, qué tipo de vías con la carrera 19, qué tipo de vía es la calle 48 y cómo se aplica esa prelación ala cual usted hizo referencia? Contestó: “Sí señor, vea, cuando hablamos de la Ley 769, el subtítulo 1, capitulo 1, hablamos de las disposiciones generales y sus principios y nos vamos al artículo 2, donde habla de las definiciones.
Hablamos de vía ordinaria y vía artería. En este caso, la vía artería es una vía principal que atraviesa la ciudad, estamos hablando de Armenia, podemos hablar que es la carrera 19, o sea que esta vía arteria tiene prelación sobre la vía ordinaria, que es la calle 48; en eso va basado la definición y posteriormente plasmado para la posición de la hipótesis”; ante pregunta: ¿Cuál de los conductores involucrados debía ejecutar unas maniobras de mayor cuidado, de un grado de prevención más alto? Respondió: “Repito, de acuerdo a la Ley 769 nos dirigimos al artículo 55 donde habla sus comportamientos del conductor, pasajero y un peatón; en este caso estamos hablando de una conductora y dice que (…) si nos vamos al artículo 66, allí habla sobre las vías de menor a mayor prelación. Entonces dice muy claro que el conductor que transite por una vía sin prelación, deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo, tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando el corresponda, que es de acuerdo a esto que se dio fundamento en esa hipótesis”; ante pregunta: ¿Para el caso práctico, para lo que fue la estructuración de la hipótesis, esa precaución a la cual usted acaba de hacer referencia, aplica para, en este caso, donde los semáforos estaban, pero estaban dañados? Contestó: “Claro, efectivamente, es muy sucinto en la norma y dice donde una vía no tenga prelación sobre la otra, pues el conductor deberá detenerse completamente y donde no haya un semáforo o en su defecto, estén fuera de servicios, pues el conductor deberá conocer la norma cuál es la vía por dónde viene y si tiene prelación o no”.
Durante el interrogatorio del apoderado de la llamada en garantía, se le preguntó: ¿Cuántos carriles hay sobre la carrera 19, a la altura de la calle 48? Contestó: “Hay cinco carriles”; ante Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros pregunta: ¿Sobre cuál carril encontró usted el lago hemático? Contestó: “Lo encontré sobre el carril segundo del lado derecho”; el testigo indicó que, en este caso, la carrera 19 era la que tenía la prelación, debido a que se trata de una vía artería. Ante preguntado formulado por la Juez de instancia, consistente en: ¿Existe alguna obligación legal de que los agentes regulen el tránsito cuando hay un semáforo inhabilitado? Contestó: “Pues su señoría, obligatoriedad no, porque el uso de las vías por parte de los conductores, ellos deben de tener un conocimiento, como vuelvo y le digo, de cómo son actores en la vía, dónde tiene prelación, dónde no y cómo deben actuar dentro de la vía. Es un servicio que se presta porque esto hace parte de la seguridad vial, el tratar de evitar accidente, pero obligatoriedad, no”; ante pregunta: ¿En este caso, cuál era el comportamiento esperado, tanto del conductor del bus como de la conductora de la moto (…) si usted fuera el conductor de ese vehículo, cuál es la actitud que usted tomaría al encontrarse en este cruce? Contestó: “Si yo vengo como conductor sobre la calle, en este caso, hablemos de una vía ordinaria por decir la calle 48, yo debo o pasar el cruce con precaución o detenerme hasta tanto no tenga ese espacio de prelación para poder hacer el cruce, la maniobra y pues entiende que el que viene por la carrera 19, pues lleva una prelación y no va a esperar en ese momento de que un conductor o algo vaya a hacer dicha maniobra para ocasionar esa colisión” (Negrillas de la Sala). 7.
Dentro de las presentes diligencias, rindieron declaración ÓSCAR MIGUEL PORRAS ALARCÓN y MIGUEL ÁNGEL CASADIEGO, como testigos de la parte demandada – BUSES ARMENIA S.A. y municipio de Armenia –. Se deja constancia que, de conformidad con el auto de pruebas, la declaración de dichas personas tuvo como objeto, rendir testimonio respecto de los hechos de la demanda y las excepciones propuestas23. 23 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-001-2018-00109-01/Archivo 43.
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7.1. ÓSCAR MIGUEL PORRAS ALARCÓN, al solicitársele una declaración espontánea sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que en que se presentó el accidente de la señora ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA, manifestó: “el documento como tal que yo revisé para el 26 de febrero de 20918, hacía unas preguntas muy puntuales sobe al parecer un caso de accidente que ocurrió en el año 2016; en ese orden de ideas (…) no recuerdo mucho porque ya hace aproximadamente 3 años, pero yo puedo hacer alusión es a lo que está escrito en el documento (…) en el cual el documento preguntaba por ejemplo cuáles fueron las causas de daño en los semáforos de la intersección de la calle 48 con carrera 19 de la ciudad de Armenia, en el primer semestre del 2016 y pues no le voy a leer, pero sí hacer alusión a la respuesta es que fueron daños ocurridos en febrero de 2016, a causa de unas tormentas eléctricas que ocurrieron y que hicieron daños en la red semafórica en la ciudad de Armenia.
Por ejemplo, preguntan en el oficio qué medidas se tomaron (…) entonces en un resumen, se hace alusión a que se pudieron reparar varias intersecciones, de las que se quemaron o se afectaron ese día, quedando pendiente la intersección de la carrera 19 con 48; de igual manera, se hace alusión a que si bien de pronto en la intersección se encontraba apagada, la Ley 769 de 2002 dice que se debe reducir la velocidad, los conductores de vehículos al aproximarse a esos puntos, por ejemplo, cuando se aproximan a una intersección, cuando hay condiciones de visibilidad baja, que es zona residenciales; en esas ocasiones se debe reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora.
También preguntan por ejemplo durante qué períodos y por cuánto tiempo en total, permaneció dañado el semáforo, se dice en el escrito que quedó fuera de servicio desde el 4 de febrero de 2016 al 10 de octubre de 2016 (…) para el día 3 de marzo de 2016 qué medidas se adoptaron para organizar el tránsito, se menciona de que la alcaldía o la secretaría de tránsito, en su momento, tomó la decisión de asignar reguladores de tránsito; que al sitio durante el período de tiempo estuvo pagado el semáforo”.
Durante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de BUSES ARMENIA S.A., se le preguntó al testigo: ¿Qué entidad es la encargada de mantenimiento y prestación del servicio de la red semafórica del municipio de Armenia? Contestando: “la Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros Secretaria de Tránsito y Transporte de Armenia”; ante pregunta: ¿Cómo se clasifica la vía denominada como carrera 19 en materia de prelación? Para responder al testigo se le puso de presente el plan de ordenamiento territorial del municipio de Armenia – Acuerdo 19 de 2009 – y, con fundamento en ello, contestó: “Encontré que la carrera 19 desde la glorieta Vásquez Cobo gasta la glorieta Tres Esquinas, pertenece a una vía arteria principal de la ciudad de Armenia y la calle 48 acabo de encontrar solamente un tramo, un tramo entre la carrera 25, es decir, la escuela Las Acacias y el barrio Gibraltar como una vía conectora, pero no encuentro el tramo que se cruza con la carrera 19”; ante pregunta: ¿Qué conducta debe realizar el conductor de un vehículo que transita por la calle 48 al llegar a esa intersección? Contestó: “yo le puedo contestar esa pregunta con base en la Ley 769 de 2002, en donde dice que todos los conductores que se aproximan a intersecciones deben reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora, tanto los que vienen por la carrera como por la calle, es decir, no hace diferencia si debe venir por una calle o por otra, todos deben reducir la velocidad a 30 kilómetros por hora”.
Durante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ARMENIA, se preguntó: ¿Desde su formación académica, recuerda usted cómo se clasifican las vías, según el tráfico que soportan u otras circunstancias por parte del código de Transito? Respondió: “Las vías se pueden clasificar como vías arterias principales, arterias secundarias, vías conectoras o vías locales”; el testigo, durante el interrogatorio, indicó que en la normativa – Código de Tránsito – se regula el tema de prelación de vías, así como la actitud de los conductores.
Durante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la llamada en garantía, se indagó al testigo: ¿Cuánto tiempo duraron dañados los semáforos de la calle 48 a la altura de la carrera 19? Respondió: “De acuerdo al oficio, que se contrató en su momento en el año, dice que desde el 4 de febrero de 2016 hasta el 10 de octubre de 2016”.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros En el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte accionante, se preguntó al testigo: ¿Cuándo hace referencia esa respuesta a que reposa en los archivos de la secretaría, a qué archivos de hace referencia, dónde se guarda esa información, dónde se consigna? Contestó: “Nosotros cuando hablamos de ese tipo de archivos, es el archivo del grupo operativo de agentes de tránsito o reguladores de tránsito, ellos tienen una programación que se lleva y ellos lo tienen dentro de su diario pues en proceder y lo tiene dentro de un archivo de esa dependencia, del grupo operativo de tránsito”.
Ante preguntado formulado por la Juez de instancia, consistente en: ¿Cuando hay una falla en un semáforo, hay alguna norma que contemple la obligación de que allí se tengan reguladores de tránsito? Respondió: “Señora Juez, no hay ninguna norma que lo exija, pero sí a manera de prevención digamos que en su momento la Secretaría de Tránsito, actuando en nombre del municipio de Armenia, con el fin de persuadir a los usuarios, para hacer un tránsito más cuidadoso con las medidas de prevención, se ubican a reguladores con ese propósito” (Negrillas de la Sala).
7.2. MIGUEL ÁNGEL CASADIEGO CASTELLANOS24 fue citado como testigo para declarar sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que en que se presentó el accidente de la señora GRANADA ECHAVARRÍA. Al solicitársele un relato espontáneo al respecto, manifestó: “Yo venía por la carrera 19 y al llegar ahí a la calle 48 me piden la parada, veo que yo llevaba la vía porque estaban los carros de ahí en la salida de la 48 estaban parados y yo continuo con mi ruta, entonces me piden la parada y yo voy orillándome a buscar el sitio donde cuadrarme; entonces yo en ese momento veo que me salió algo así, yo no vi nada, cuando vi fue que salió una moto y bueno, entonces yo le saqué el quite y bueno sucedió lo del accidente”; ante pregunta: ¿Usted nos puede indicar si en ese momento estaba funcionando el semáforo? Contestó: “no, en ese momento estaban los semáforos dañados, no había 24 Se pone de presente que el testigo fue tachado por los apoderados judiciales de la parte demandante y del municipio de Armenia, debido al vínculo laboral de este con Buses Armenia y por ser la persona que iba conduciendo el vehículo que colisionó con la motocicleta en que se desplazaba la demandante.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros ninguna luz”; ante pregunta relacionada con su velocidad, indicó: “Yo iba más o menos de 25 a 30 porque como me habían pedido la parada, el vehículo iba despacho, iba buscando el sitio donde estacionarme para dejar el pasajero”; ante pregunta: ¿Si no había semáforo, usted por qué cruzó en ese momento la vía? Contestó: “La calle 48 en toda la salida con 19, estaba los vehículos estaban parados ahí dando la vía de los que van bajando”; ante pregunta: ¿Habían reguladores de tránsito? Respondió: “Si, sí habían”.
Durante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de BUSES ARMENIA S.A, el testigo indicó que la carrera 19 tiene 4 carriles, dos de “solo bus” y doble particular; al momento de ingresar la intersección de la carrera 19 con calle 48, transitaba por el lado derecho del carril del “solo bus”; ante pregunta: ¿Cuántos vehículos se encontraban en la calle 48 en ese momento? Respondió: “Había un bus de tinto ahí y otro particular, estaban ahí parados esperando que les dieran vía”; ante pregunta: ¿Indíquele al despacho si alguno de esos vehículos cruzó la inserción junto con la señora ERIKA? Contestó: “No, ella pasó sola”; ante pregunta: ¿Indíquele al despacho en qué parte del bus fue el impacto sufrido con la motocicleta de la señora ERIKA? Respondió: “En la parte de adelante, en toda la esquina, lado derecho”; ante pregunta: ¿Manifiéstele al despacho si conoce cuál de las dos vías tiene la prelación? Respondió: “del “solo bus””, aclarando que ese carril del “solo bus”, está sobre la carrera 19.
En el interrogatorio formulado por el apoderado judicial del MUNICIPIO DE ARMENIA, se preguntó al testigo: ¿Informe al despacho qué maniobra ejecutó usted o cómo llevó a cabo esa acción de hacerle el quite a la señora? Respondió: “Yo iba bajando por mi ruta y están los otros carros allá parados; yo voy bajando, o sea yo no la vi a ella cuando salió así en el momento, yo cuando sentí fue el impacto y lo que hice fue o sea sacarle el quite porque cuando la veo así cuando el impacto yo hago hacía la izquierda pero yo cuando la vi fue encima”; ante pregunta: ¿Usted ha hecho referencia de que los carros sobre la Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros calle 48 estaban quietos.
Precise por qué dice usted que estaban quietos, o sea qué es lo que pasaba y por qué esos carros estaban quietos sobre la vía 48, si no había semáforos? Contestó: “En ese momento los carros están quietos porque los guardias que estaban ahí le dan la vía a la carrera 19. Por ese motivo ellos están ahí estacionados esperando que le den vía”; ante pregunta: ¿Recuerda usted cuántos agentes de tránsito como usted dice, se encontraban dando vía en ese punto de intersección? Contestó: “Había dos (…) eran dos damas, dos señoras, dos agentes”; ante pregunta: ¿Usted al momento de hacer ese cruce, verificó que la reguladora le estuviera precisamente dando tránsito a quienes transitaban por la carrera 19 o usted pasó sin mirar o considerar ese tipo de autorización? Contestó: “Pues yo la verdad, yo pasé, yo seguí por mi ruta, porque como veo que están los otros carros estacionados, parados pues esperando que den vía, entonces yo sigo por eso, pero en el momento yo no observé nada de eso”.
En torno al interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la llamada en garantía, se le indagó al testigo: ¿Me puede informar los daños que sufrió el bus que usted conducía? Contestó: “Eso fue en toda la esquina del lado derecho, se le partió el bomper, se le partió, bueno, lo que yo recuerdo ahorita en estos momentos, el capó también sufrió daños y todo el parafango del lado derecho”; ante pregunta: ¿Dónde, sobre cuál carril cayó la lesionada? Respondió: “Cayó en todo el “solo bus”, ahí en todo el separador”.
Al momento del interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la parte demandante, el testigo indicó no recordar la fecha exacta en qué sucedió el accidente, aclarando que sucedió después de las siete de la mañana; ante pregunta: ¿Usted le indicó al despacho que habían dos reguladores de tránsito; sin embargo, en pregunta realizada por el apoderado del municipio, le indicó que usted no vio que el regulador de tránsito le hubiera dado la orden para seguir la marcha.
Le pregunto, cómo explica usted eso, si primero indica que habían dos reguladores y después que no los vio? Contestó: “La reguladora, después de que sucede el hecho, sucede lo del Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros accidente, ella sale del árbol que está ahí en el sitio, o sea que ahí hay un árbol, ella está ahí y salieron en el momento en que sucedió el accidente, por eso es que yo digo que habían dos reguladoras”; ante pegunta: ¿Usted vio que las reguladoras estaban paradas en la vía regulando el tránsito o las vio saliendo del árbol? Contestó: “Rectificó, en el momento del accidente, cuando yo me bajó del carro, las veo a ellas que salieron del sitio, yo no sé si ellas estaban directamente debajo del árbol o estaban en otro sitio, porque yo la verdad en estos momentos no me acuerdo muy bien; cuando ocurre el accidente yo las veo a ellas que salieron de ahí de esos lados, yo la verdad no sé si estaban ahí o no, lo que sí es que eran dos reguladoras”; ante pregunta: ¿Usted vio a las dos agentes de tránsito que le indicó al despacho, regulando el tránsito o no las vio regulando el tránsito o qué fue, porque es que no me queda claro ese aspecto, quisiera saber eso? Contestó: “le rectifico la pregunta como la hice ahora hace rato.
Yo voy bajando por el carril; yo veo que en la 48 están los carros automóviles ahí, parados; yo no me fijo o sea dónde está la reguladora ni nada, pues yo pienso que la vía la llevo yo, normal, porque veo los otros estacionados allá esperando que den vía, de verdad, entonces yo por eso sigo y en el momento que ocurre el accidente, ahí es donde las veo a ellas, no sé de adonde salieron, si estaban debajo del árbol, porque como estaba haciendo algo de sol, me imagino, porque exactamente no sé dónde estaban ellas”; ante pregunta: ¿Sobre la calle 48, usted vio que la reguladora estaba regulando el tránsito y tenía los carros parados o solamente vio los carros parados? Contestó: “Solamente los carros”.
Se deja constancia que al testigo se le puso de presente el croquis. Ante pregunta ¿Usted en qué carril quedó al momento del accidente? Respondió: “en el momento del accidente quedé entre el “solo bus” y el carril de particular del lado izquierdo”; ante pregunta: ¿Por qué usted indicó que iba por el carril del “solo bus” y terminó en el carril del particular como usted lo indica? Respondió: “Veo que sale una moto de allá, yo sé que de pronto la maniobra fue esa, pero la acción que yo en el momento que tomé fue sacar el quite hacía la izquierda, entonces por ese motivo yo quedé en esa parte”; ante pregunta: ¿Puede indicarle al despacho, cuando usted venía sobe la carrera 19, en qué área de donde están los semáforos, a cuántos metros usted realizó el pare en esa carrera 19? Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros Contestó: “Lo que yo mencioné hace rato, o sea, que un pasajero me pidió el pare, no que yo hice un pare antes, o sea, me piden la parada un pasajero, no anteriormente de llegar a la intersección esa, yo no hice ninguna parada”; ante pregunta: ¿En qué lugar usted realizó el pare por el pasajero? Indicó: “Yo voy, ósea, por la ruta, por toda la 19, me piden la parada más o menos en el sitio donde el pasajero toca el timbre, pide la parada para que lo deje, después de la intersección de ahí del semáforo, entonces yo voy por el carril derecho y como lo reiteré en la pregunta pasada la parada donde estacionarme más abajo del semáforo de la intersección, iba a hacer la parada pero más debajo de la intersección”; ante pregunta: ¿En qué lugar hizo el pare para que el pasajero se bajara? Contestó: “Yo el lugar donde iba a dejar el pasajero, era después, verdad, después de pasar la intersección, yo no hice un pare antes ni nada, además, iba era despacio porque me habían pedido la parada, segundo, yo tenía que ubicar un sitio donde estacionarme, verdad, iba orillado y en el momento que voy pasando, suceden los hechos, yo no he hecho ningún pare ni nada de eso”; ante pregunta: ¿Tiene conocimiento o si se acuerda si al momento del accidente llegó algún guarda, regulador o algún guarda de transporte de tránsito? Contestó: “Ahí llegaron las dos reguladoras en el momento”.
Ante pregunta formulada por la Juez de instancia ¿Cuándo usted fue a hacer el cruce, delante de usted iban otros vehículos o usted fue el primero que arrancó? Contestó: “Iban más carros adelante de mí, que ellos pasaron la intersección ahí, iban más vehículos y motos, carros también, en el momento” (Negrillas de la Sala). 8. Dentro de las presentes diligencias, se decretó el interrogatorio de parte de los demandantes, ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA, SOR LILIANA ECHAVARRÍA BARRAGÁN, ÓSCAR TOBÓN AGUDELO, JOHAN SEBASTIÁN TOBÓN ECHAVARRÍA y VALENTINA TOBÓN ECHAVARRÍA25. 8.1.
Durante el interrogatorio formulado a ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA, se obtuvo lo 25 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-001-2018-00109-01/Archivo 38. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros siguiente: ¿Infórmele al despacho para la época del 3 de marzo del año 2016, qué experiencia tenía usted en la conducción de vehículos? Contestó: “Yo había sacado hacía dos años la licencia de conducción”;
Preguntado: ¿De qué tipo de licencia le fue otorgada? Contestó: “A2, solo moto, moto triciclo, motos”; ante pregunta: ¿Infórmele al despacho hacía dónde se dirigía el día 3 de marzo del año 2016? Contestó: “A la escuela que queda por el Sena Galán”; preguntado: ¿Indíquele al despacho el motivo de dicho desplazamiento? Contestó: “Iba ir a recoger una plata que me iban a dar para comprar unos utensilios de aseo”; preguntado: ¿Tenía alguna cita agendada, tenía que llegar a determinada hora o podía llegar en el transcurso de la mañana? Contestó: “No, tenía todo el transcurso de la mañana, la persona que labora allí estaba hasta las tres de la tarde, o sea, no tenía así como percance de que tenía que ser instantáneo, no”; ante pregunta: ¿Infórmele al despacho con qué frecuencia transitaba usted por el sector de los hechos en días anteriores al 3 de marzo del 2016? Contestó: “Era muy consecutivo, porque en ese tiempo yo vivía con mi madre y ella vive en el barrio Las Acacias, entonces para uno dirigirse hacia el centro o hacia el norte de la ciudad siempre debía pasar por ahí”; ante pregunta: ¿En fecha anterior al 3 de marzo del año 2016, notó usted alguna condición anormal en los semáforos que están situados en el sitio donde usted tuvo el accidente? Indicó: “Sí, ya hacía varios días se habían dañado los semáforos”; ante pregunta: ¿Además de los semáforos, qué otras señales de tránsito eran vivibles en el sector? Contestó: “No había señales”; ante pregunta: ¿Conoce usted los límites de velocidad para el tránsito dentro del casco urbano de la ciudad? Indicó: “Sí, me dicen que deben ser 40 kilómetros (…) cuando uno hace el curso para que le den la licencia, le enseñan eso, en ese tiempo el profesor me dice que son a 40 kilómetros por hora dentro del casco urbano”; ante pregunta: ¿Teniendo en cuenta la anterior información, infórmele al despacho (…) en qué circunstancia, dispone el código de tránsito que la velocidad debe reducirse hasta los 30 kilómetros por hora? Indicó: “Tengo entendido que uno debe recudir la velocidad para darle el paso a un peatón o si el vehículo de adelante reduce y yo voy atrás del vehículo, debo reducir la mía también”; ante interrogante: ¿Sólo en Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros esas circunstancias o sabía si hay otras o no lo recuerda? Contestó: “No, no lo recuerdo así como muy bien”; ante pregunta: ¿Conoce usted el tipo de vías que se encuentran establecidas en el código de tránsito, qué tipos de vías existen, cómo se encuentran clasificadas? Respondió: “No, no conozco”; ante pregunta: ¿Manifiesta al despacho si conoce o no el tipo de vía por la que usted transitaba en momentos antes de colisionar? Contestó “Sí, eso es vía pavimentada”; ante preguntado o aclaración de dicha pregunta, se le indagó: ¿No, pero de acuerdo a si sabe el tipo de vía, cómo se clasifica según el código de tránsito? Contestó “No, no sé cómo se clasifica”; ante pregunta: ¿Conoce usted el tipo de vía según la clasificación del código de tránsito de la vía por la cual tramitaba el bus con el que usted colisionó? Contestó: “No”; ante pregunta: ¿Sabe usted o recuerda si cuando hay una intersección, hay prelación entre las vías, es decir, quién tiene prelación según el tipo de vía por el cual se moviliza? Contestó: “Pues tengo como la duda pero me parece que tiene como la prelación la carrera, me parece, pues, tengo como la duda pero me parece que tiene la prelación de la carrera (…) en realidad no tengo como muy claro eso”; ante pregunta: ¿En momentos antes de la colisión, pudo usted visualizar o prever la presencia del bus con el que usted chocó? Contestó: “Sí, yo lo visualice”; ante pregunta: ¿Infórmele al despacho a qué velocidad considera que se desplazaba usted el día de los hechos, en ese preciso sector de la ciudad? Contestó: “No, pues igual ahí uno tenía que siempre hacer el alto para poder cruzar, ya que los semáforos no existían, estaban averiados y las personas reguladoras del tránsito pues no estaban desarrollando su trabajo”; ante pregunta: ¿Sobre qué argumentos basa su apreciación de que los agentes reguladores de tránsito no estaban cumpliendo su labor? Contestó: “Porque el día que sucedió el accidente, ellos estaban ahí precisamente ahí en ese sitio, hay un árbol donde ellos están debajo del árbol, no sé si era por temprano de la mañana que ellos están debajo del árbol realizando una conversación entre ellos no estaban haciendo la regulación del tránsito, sino que igual uno por cruzar, debía hacer como la maniobra yo creo para usted dirigirse a cruzar el otro lado de la calle”; ante pregunta: ¿En qué momento durante la labor de conducción usted visualiza a los agentes de Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros tránsito pero manifiesta también observó la presencia del bus? Contestó: “En el momento donde llegó ahí a los semáforos que igual están averiados, ahí yo me dirijo a mirar hacia mano izquierda que esa hacia arriba de la cuidad y se visualiza los agentes de tránsito ahí en el árbol y al igual de una manera parada o estacionada en la parte de arriba el bus, pero estaba estacionado, pues si es el bus, yo no recuerdo las placas ni nada, pero si es el bus con el que yo tuve el suceso, el accidente, estaba estacionado en la iglesia San José obrero”.
Durante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de BUSES ARMENIA S.A., se le preguntó a la testigo: ¿Qué sucedió al momento en que ingresó a la intersección ubicada en la carrera 19 con calle 48? Respondió: “En realidad yo salgo ese día de mi casa a una cuadra más abajo queda la casa de mi madre; en ese tiempo vivía con mi madre; yo me dirijo de mi casa hasta ahí y al encontrar los semáforos averiados, llegó hasta ese punto y observó la carrera, lo que decía anteriormente, yo visualicé que debía volver a seguir transitando y arranco, yo vuelvo y arranco, prendo marcha y había cruzado alguna parte del “solo bus”, la mayor parte del “solo bus” y ya yo ni golpes, yo ya lo que cuente es porque la población que estuvo en el hecho me lo cuenta, pero yo solo recuerdo que yo emprendo marcha y ya”; ante pregunta relacionada con el bus al que aludió en respuesta anterior, indicando que este estaba estacionado o parado, se le preguntó: ¿Usted podría aclararnos a qué distancia se encontraba el vehículo? Contestó: “Como yo le decía ahora al otro, si él fue, o sea yo no conozco el número como ustedes lo llaman el número de la empresa o de placas, yo no conozco, no sé cuál es el número de las placas de ese bus, pero si es el bus que yo vi y que yo recuerdo, estaba estacionado en la iglesia San José obrero, yo como para las medidas soy como difícil, pero son dos cuadras más arriba de donde yo me situaba a transitar o de donde transitan los carros ahí en el semáforo”; ante pregunta: ¿Usted podría aclararnos si cuando usted inició marcha el vehículo se encontraba aun estacionado? Respondió: “No, como te digo, yo recuerdo hasta que yo hago marcha y ya, o sea yo sé que yo crucé más o menos la mayor parte del “solo bus”, ya lo que yo me cuentan es ya el bus la colisionó, usted salió por el aire, pero ya es lo que la gente dice, lo que yo viví lo recuerdo hasta donde yo emprendo marcha otra vez”; ante pregunta ¿Podría Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros informarnos, si lo conoce, cuántos carriles tiene la carrera 19? Contestó: “Sí, se conoce así, está el del “solo bus”, uno, que es el que está pues separados con esos taches y ya hay pues separan las líneas de ellos cuadritos, entonces serían dos carriles de los otros carros, porque igual pues no están demarcadas así como con la línea que uno diga este separa de esto, no”; ante pregunta: ¿Podría informarnos, si lo recurada si habían más vehículos en la intersección en ese momento? Respondió: “Sí, había unos buses, unos carros y otras motos”; ante pregunta: ¿Recuerda usted si además de usted iniciaron marcha en ese momento de cruzar la intersección? Respondió: “Sí, los que estaban delante de mí”.
Durante el interrogatorio formulado por el apoderado judicial de la llamada en garantía, se le preguntó: ¿Indíquenos si antes del accidente, usted transitaba por la calle 48 por la carrera 19 de la ciudad de Armenia? Contestó: “Por ambas, el día del accidente, transitaba por la calle 48”; ante pregunta: ¿Indíquenos las condiciones de ese día, la vía y del tiempo? Contestó: “Pues es pavimentada, es una vía pavimentada, los semáforos estaban averiados y no había ni tanto flujo vehicular, pero igual pues al ser una vía tan transitada, si se (sic) gran parte de vehículos”; ante pregunta: ¿Y el tiempo cómo estaba? Respondió: “Estaba bien, más o menos un clima como el que está haciendo el día de hoy, no estaba ni muy oscuro ni muy soleado”; ante pregunta: ¿Cuántos días antes del accidente se dio cuenta que no funcionaban los semáforos? Contestó: “Ya llevaban aproximadamente 15 – 20 días que estaban ya averiados los semáforos”; ante pregunta: ¿Y en esos 15 – 20 días, usted pasó varias veces por ese sitio? Indicó. “Sí, porque como yo decía anterior, yo vivía cerca a los semáforos y cuando uno se va a dirigir al centro de la ciudad o al norte, esa es la vía que uno debe recorrer”; ante pregunta: ¿Si los guardas no estaban regulando el tránsito, quién tenía la vía, usted por la calle 48 o el bus por la carrera 19? Contestó: “No, como me preguntaba ahora, no recuerdo, pero tengo así como por lógica yo siento que al igual, pues que al verse la posibilidad de poder transitar uno podría arrancar”; ante pregunta: ¿Pero usted no tenía claro si era usted la que Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros tenía la vía o era el bus? Contestó: “No, no tenía claro”; ante pregunta: ¿El carril solo bus de la carrera 19 es el primero que usted se encuentra o es el último? Contestó: “El primero que uno se encuentra, de aquí hacia allá, es el primero que uno se encuentra”; ante pregunta: ¿Indique, con cuál parte del bus, si se acuerda, impactó usted con su motocicleta? Contestó: “según lo que cuentan las personas y lo que he visto, fotografías que tomaron ellos, con la parte de adelante” (Negrillas de la Sala).
Por lo demás, se deja constancia que el interrogatorio giró en torno a establecer perjuicios. 8.2. De igual forma, se deja constancia que el interrogatorio de parte de los demandantes, SOR LILIANA ECHAVARRÍA BARRAGÁN, ÓSCAR TOBÓN AGUDELO, JOHAN SEBASTIÁN TOBÓN ECHAVARRÍA y VALENTINA TOBÓN ECHAVARRÍA, estuvo direccionado, en su gran mayoría de interrogantes, a establecer o desvirtuar perjuicios, por lo que su análisis se haría, en caso de que se encuentren acreditados los presupuestos que configuran la responsabilidad del Estado, es decir, el daño antijuridico y la imputación. Por lo demás, las preguntas que se realizaron a los demandantes, estuvieron relacionadas con el lugar hacía donde se dirigía ERIKA KATHERINE el día de los hechos; el lugar del accidente; si se acudió por parte del interrogado al sitio del accidente; si al arribo del interrogado al sitio del accidente, la víctima directa, esto es ERIKA KATHERINE se encontraba aún en el lugar de los hechos; la dirección de residencia del interrogado; las personas con quienes vivía el interrogado; la frecuencia con la que la víctima – ERIKA KATEHRINE – transitaba por el lugar de los hechos; sobre qué carril quedó luego del accidente, tanto la víctima como el bus con el cual se accidentó; los daños que sufrió el bus y, finalmente, para determinar si la referida demandante, con posterioridad a los Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros hechos objeto de demanda, ha tenido vinculaciones laborales. 9.
Dentro de las presentes diligencias, rindieron declaración LILIANA ECHAVARRÍA BARRAGÁN, MÓNICA VIVIANA VÁSQUEZ, JOSÉ FERNANDO ANCONA, LEIDY JOHANA QUINTERO y VALENTINA TOBÓN, quienes fueron llamados como testigos de la parte demandante, en aras de que declaren sobre la afectación física y moral que presentó ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA, así como todos los demandantes, a raíz del accidente de tránsito acaecido el 3 de marzo de 201626, por lo que su análisis se haría, también, en caso de que se encuentren acreditados los presupuestos que configuran la responsabilidad del Estado. 10.
Como se advirtió, en primera instancia se negaron las pretensiones de la demanda, e inconforme con dicha decisión, la parte demandante interpuso el recurso de apelación que a través de la presente providencia se desata, argumentando, básicamente: i) Los daños causados a los demandantes, derivado de las lesiones de que fue objeto ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA, se derivaron de la falta de mantenimiento del semáforo ubicado en la calle 48 y carrera 19 de la ciudad de Armenia; ii) El municipio de Armenia no previó los mecanismos necesarios para su reemplazo, esto es, guardas de tránsito que permitieran el flujo vehicular o avisos indicativos e informativos de la inactividad de los semáforos; iii) El Juzgado a-quo incurrió en error al encontrar probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima. 11.
Frente al primer cuestionamiento – daño de los semáforos – que se funde con el segundo – ausencia de guardas de tránsito en el sitio -, debe señalarse: 11.1. Se demostró en el expediente, que el día 3 de marzo del año 2016, en la intersección de la calle 48 con carrera 19 de la ciudad de Armenia, se 26 Procesos digitalizados/Procesos Ordinarios/Dr. Luis Javier/Segunda instancia/Reparación directa/SA63001-3333-001-2018-00109-01/Archivo 45.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros presentó un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados dos vehículos automotores: uno, tipo bus de servicio público, identificado con placas SQC694, marca Chevrolet NPR, color rojo, modelo 2012, tipo de carrocería cerrada, con capacidad para 47 pasajeros, con licencia de conducción 10001783672 adscrito a la empresa BUSES ARMENIA, conducido por el señor MIGUEL ÁNGEL CASADIEGO CASTELLANOS; y otro, tipo motocicleta de servicio particular, marca Suzuki best 125 (de la cual no se lee muy bien su placa), color negro, con licencia de conducción 1490558 y que era conducida por ERIKA KARTHERINE GRANADA ECHAVARRÍA. Ello se desprende del informe policial de accidente de tránsito – IPAT –elaborado por los agentes de tránsito de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Armenia, así como de los testimonios e interrogatorios de parte practicados al interior del proceso. 11.2.
Para la fecha de los hechos, los semáforos ubicados en la intersección de la calle 48 con carrera 19 se encontraban dañados, pues los mismos venían fuera de funcionamiento desde el día 4 de febrero del mismo año – 2016 – a causa de una tormenta eléctrica, que ocasionó que se quemaran la mayoría de componentes electrónicos encargados de su normal funcionamiento, así como los fusibles de protección de los bombillos, viéndose igualmente afectados los módulos vehiculares y peatonales, tanto como los arcos eléctricos, los reflectores y los bombillos de los mismos.
Dicha circunstancia, se encuentra acreditada con el relato de los testigos, con el IPAT – Informe Policial de Accidente de Tránsito – y especialmente con el Oficio ST-PTM- FV-002521 del 26 de febrero de 2018. 11.3. A raíz del daño en los semáforos de la intersección vial ubicada en la carrera 19 con calle 48, se adoptaron como medidas para conjurar los problemas generados, las siguientes: i) Disposición de agentes reguladores en el sitio; ii) Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros Señalización en la intersección, tanto por la carrera 19, como por la calle 48.
Ello se desprende del contenido del Oficio ST-PTM-FV- 002521 del 26 de febrero de 2018, mediante el cual se atendió un derecho de petición presentado por CÉSAR FELIPE GÓMEZ VILLABÓN, apoderado judicial de la parte demandante. 11.4 Determinado que no hay discusión sobre el daño de los semáforos, para acreditar la falla en el servicio alegada – no presencia de agentes de tránsito o reguladores en el punto de impacto –, la parte demandante aportó el testimonio de OLGA LUCÍA BENAVIDEZ y LUZ PIEDAD SANTOS. 11.5 La primera de las mencionadas nada pudo aportar respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos.
De su relato espontaneo, se puede deducir, únicamente, que escuchó un estruendo y ya vio el bus encima de la moto. Todo ello, permite a la Sala indicar que, en cuanto a las precisas circunstancias de modo, la declarante no puede dar fe de nada, puesto que como ella mismo lo indicó, venía en otro bus y sólo se percató del accidente al escuchar el estruendo y bajarse del automotor. 11.6 LUZ PIEDAD SANTOS, por su parte, adujo que presencié todo el accidente porque iba atrás en otra moto, pero sobre el instante preciso fue clara en expresar: ERIKA KATHERINE siguió, “yo estaba hablando con mi amigo cuando pasó” y ya sintió fue el impacto afirmando de manera categórica que ese día no había en el sitio reguladores de tránsito. 11.7 Sobre este testimonio, si bien la declarante manifestó “soy la testigo más importante de esto”, su relato no resulta convincente para esta Sala de Decisión, por las siguientes razones: i) No se percató de las causas del impacto, pues observó ya la moto caída; ii) Su relato resulta contradictorio, frente al Oficio ST-PTM-FV- 002521 del 16 de febrero de 2018, así como las Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros declaraciones de SANDRA RODRÍGUEZ, JHON CIFUENTES MARULANDA, JHON CARLOS LIZCANO BALVUENA y del mismo conductor del bus contra el cual colisionó la señora GRANADA ECHAVARRÍA, quienes dieron a entender que sí había en el sitio guardas de regulación de tránsito, y que eran, para mayor precisión, dos mujeres. 11.8 Así las cosas, la Sala no acoge las manifestaciones de la testigo y se da por acreditado que, contrario a lo afirmado en la demanda y en recurso de alzada, en la intersección vial de la carrera 19 con calle 48 de la ciudad de Armenia, sí estaban presentes agentes reguladores de tránsito. 12.
En lo que hace referencia al segundo cuestionamiento – culpa exclusiva de la víctima – se detalla: 12.1 El Código Nacional de Tránsito y Transporte, adoptado mediante la Ley 769 del 6 de agosto de 2002, hace referencia en el artículo 6627, a los giros en cruce de intersección, disponiendo que debe detenerse completamente el vehículo al llegar al cruce, tomar las precauciones del caso y entonces sí, reiniciar la marcha; y en el art. 228 describe las vías y su prelación. 12.2 De conformidad con el Acuerdo 19 de 2009, expedido por el Concejo Municipal de Armenia, al establecer el listado de vías de la red vial básica 27 Art. 66.
“El conductor que transite por una vía sin prelación deberá detener completamente su vehículo al llegar a un cruce y donde no haya semáforo tomará las precauciones debidas e iniciará la marcha cuando le corresponda (…)” 28 Artículo 2 – definiciones –. Dicha disposición trae los siguientes significados: (…) /Prelación: Prioridad o preferencia que tiene una vía o vehículo con respecto a otras vías u otros vehículos. /Vía: Zona de uso público o privado, abierta al público, destinada al tránsito de vehículos, personas y animales. /Vía arteria: Vía de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista. /Vía principal: Vía de un sistema con prelación de tránsito sobre las vías ordinarias. /Vía ordinaria: La que tiene tránsito subordinado a las vías principales.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros de la ciudad, establece que la vía identificada con el código 101, correspondiente a la avenida 19 de Enero que inicia en la glorieta Vásquez Cobo y finaliza en la glorieta de Tres Esquinas, es una vía artería principal, lo cual, a la luz de la reglamentación del orden nacional – Código de Tránsito y Transporte – hace parte de un sistema vial urbano con prelación de circulación de tránsito sobre las demás vías, con excepción de la vía férrea y la autopista. 12.3 La señora GRANADA ECHAVARRIA, al momento de conducir su motocicleta, estaba pasando de una vía ordinaria a una vía arteria principal, que tenía prelación, luego su deber era: i) detener totalmente el rodante; ii) verificar que podía continuar; y iii) comprobado eso, proseguir con la marcha. 12.4 Lo anterior independientemente de si en el sito había semáforos funcionando o guardas de tránsito controlando el tráfico vehicular. 12.5 El informe del accidente, el testimonio de la agente de tránsito (SANDRA RODRIGUEZ), y el del conductor del bus (MIGUEL ÁNGEL CASADIEGO CASTELLANOS), dan cuenta, que esos tres momentos antes descritos no se respetaron por parte de la motociclista, lo cual generó el lamentable suceso. 12.6 Es más, la misma accionante reconoció en su interrogatorio: que sabía que en el sitio, desde hacía algunos días no había semáforos, lo que la obligaba a ser mucho más cuidadosa en el tránsito por ese sector; y dos, que no tenía clara la prelación de las vías, pues no reconoció que la vía a la que accedió era una vía arteria. 12.7 La jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que las causales de exoneración de responsabilidad conllevan a la exclusión de la posibilidad de atribuir jurídicamente la Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros responsabilidad de reparar el daño a la entidad demandada; es decir, la operatividad en un supuesto concreto de alguna de las referidas eximentes de responsabilidad, no destruye la relación de causalidad, sino la imputación29. 12.8 Dentro de las referidas causales, se encuentra el hecho de la víctima, aspecto que, de acreditarse, puede liberar de responsabilidad al Estado, ya que se hace evidente que el comportamiento del afectado o afectada fue determinante y decisivo en la generación del daño. 12.9 Dentro de las causales, sobresale, para el caso en concreto, el hecho de la víctima, la cual puede liberar de responsabilidad al demandado, si se logra acreditar que el comportamiento del propio afectado fue determinante y decisivo en la generación del daño. Así lo ha dicho la alta Corporación: “Ahora bien, no significa lo anterior que toda conducta de la víctima tenga la suficiente dimensión o entidad para excluir o enervar la imputación frente al presunto responsable; el comportamiento de aquella para poder operar como causal exonerativa de responsabilidad debe ostentar una magnitud, de tal forma que sea evidente que su comportamiento fue el que influyó, de manera decisiva, en la generación del daño”30 (Negrilla de la Sala). 12.10 En otra oportunidad agregó: “La culpa exclusiva de la víctima como elemento que excluye la responsabilidad del Estado, se ha entendido como “la violación por parte de ésta de las obligaciones a las 29 Sentencia Sección Tercera del Consejo de Estado de 11 de febrero de 2009, expediente: 17145. 30 Sentencia del 13 de agosto de 2008, expediente: 17.042, MP: Enrique Gil Botero.
Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros cuales está sujeto el administrado”31, que se concreta en la demostración “de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta”32”33. 12.11 Así se concluye que la inobservancia por parte de ERIKA KATHERINE del incumplimiento al deber objetivo de cuidado, por cuanto pasó por alto situaciones que debió tener en cuenta al momento de transitar por la intersección vial de la calle 48 con la carrera 19 de la ciudad de Armenia, fue la causa eficiente del accidente que le produjo la incapacidad y secuelas que lamentablemente sufrió. 12.12 Por otro lado, se conoce que los semáforos en el sector no dejaron de funcionar de manera intempestiva, sino desde hacía varios días, lo que obligaba a todos los usuarios de las vías en ese sector, ser más cuidadosos en sus cruces. 13.
En síntesis, los argumentos de reproche esbozados en contra de la sentencia de primera instancia no están llamados a prosperar y, por ende, se impone confirmar la misma. 14. Respecto de la condena en costas es importante destacar: 31 Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 13744. La Sub-sección C tuvo en cuenta esta argumentación en: Sección Tercera, Sub- sección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, expediente 19565 32 Sección Tercera, sentencia de 25 de julio de 2002, expediente 13744.
La Sub-sección C tuvo en cuenta esta argumentación en: Sección Tercera, Sub- sección C, sentencia de 30 de marzo de 2011, expediente 19565. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, providencia del 10 de noviembre de 2016, Rad: 66001-23-31-000-2006-00300-01(35796) Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros 14.1.
El Consejo de Estado, en providencia del 18 de julio de 2018, sostuvo respecto de los elementos que permiten considerar que se causaron costas al interior de la actuación judicial, lo siguiente: “(…) 3.7.2. Condena en costas Al respecto, la Sala de Sección indica que si bien no existe criterio único que gobierne su condena, ha de señalarse que ambas subsecciones acuden al de causación, en la medida que el artículo 188 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, razón que, al margen de la conducta de las partes, sugiere que no procede su imposición al vencido, por lo que no se condenará en costas en esta instancia. (…)”34 14.2.
De conformidad con la jurisprudencia en cita y siguiendo la línea del Consejo de Estado, este Tribunal en Sala Plena del día 2 de noviembre de 201835, dispuso adoptar dicha postura, por lo que se confirmará la decisión de no condenar en costas tal como lo dispuso la primera instancia, por no 34 Consejo de Estado. Sección Segunda.
Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018. SUJ-012-S2. Bogotá D.C., 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima. 35 TAQ, Sentencia de Sala Plena del 2 de noviembre de 2018, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, Radicado 63001-3340-005-2016-00066-010, con aclaración de voto Mg.
LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros estar probadas las mismas; tampoco habrá lugar a condenar en costas en esta instancia, por la misma razón, es decir no haberse probado su causación. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia 51, proferida el 14 de julio de 2022 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo considerado SEGUNDO: Sin lugar a condena en costas en ninguna de las dos instancias.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 18 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado Sentencia segunda instancia Reparación Directa 63001-3333-001-2018-00109-01 ERIKA KATHERINE GRANADA ECHAVARRÍA y otros Vs MUNICIPIO DE ARMENIA y otros JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co