TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Magistrado Ponente: LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Asunto: Sentencia única instancia Medio control: Recurso de insistencia Radicación: 63001-2333-000-2023-00028-00 Demandante: SINTRADEAJ Demandado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ – Seccional Armenia. Armenia, diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Sentencia 69-2023 Procede el Despacho a resolver el recurso de insistencia remitido a este Tribunal por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, respecto de la petición elevada por el señor César Leonardo Castillo Torres, quien obra en calidad de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Judicial Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial – SINTRADEAJ, sobre la petición elevada el 28 de febrero de 2023.
Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia.
1. LA PETICIÓN CÉSAR LEONARDO CASTILLO TORRES, quien obra en calidad de representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Rama Judicial, Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial – SINTRADEAJ, el día 28 de febrero de 2023, elevó mediante escrito1 las siguientes peticiones ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío: 1.
“Informe conforme a la convocatoria No. 2 de Empleados de Consejos y Direcciones Seccionales, que cargo cargos se encuentran nombrados en carrera y cuales, en provisionalidad, tanto del Consejo Seccional, como de la Dirección Seccional de Antioquia (sic). 2. Conforme a lo anterior se alleguen los Administrativos de nombramiento y posesión de los empleados de carrera y provisionalidad, de forma digital. 3.
Informar si se han agotado las listas de elegibles de la convocatoria No. 2 de Empleados de Consejos y Direcciones Seccionales. 4. Allegar copia del acto administrativo de la lista de elegibles actualizado. 5. Informar si la lista de elegibles de la convocatoria No. 2, está vigente o vencida, indicando las fechas respectivas de inicio y terminación.” (Negrillas de la Sala). 1 Expediente digital SAMAI/ Archivo DERECHO DE PETICIÓN Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia.
2. LA RESPUESTA Mediante Oficio DEAJARO23-493 de 31 de marzo de 20232, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Seccional Armenia, negó la solicitud de información elevada, con fundamento en lo siguiente: “En atención a derecho de petición trasladado vía correo electrónico a esta Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, en relación con el desarrollo de la convocatoria 2, para la provisión de cargos de carrera del Consejo Seccional y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Armenia Quindío, en atención al punto número 2 de dicho pedimento, me permito informarle que el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 determina que la información contenida en las hojas de vida e historia laboral tiene carácter reservado, razón por la cual los particulares no tienen acceso, salvo orden judicial o administrativa de autoridad competente.
Analizada la petición en comento y las razones expuestas, se tiene que la misma no reúne los requisitos exigidos, en tal sentido no es posible acceder a su solicitud” (Negrillas de la Sala).
3. TRÁMITE DEL RECURSO En virtud del escrito radicado por el SINTRADEAJ3, ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se insistió en el suministro de la información solicitada en su petición del 28 de febrero de 2023. 2 Expediente digital SAMAI/ Archivo OFICIO N DEAJARO23 3 Expediente digital SAMAI/ Demanda Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia.
Sostuvo que hay fallos de otros Tribunales Administrativos en lo que se ha afirmado que los actos administrativos de nombramiento y posesión no tienen carácter reservado.
4. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER 4.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, la competencia para conocer el recurso de insistencia está radicada en los Tribunales Administrativos, cuando la autoridad que profiera la decisión sea del orden nacional, departamental o del Distrito Capital de Bogotá y, en cabeza de los Jueces Administrativos, cuando la decisión se profiera por un funcionario o autoridad del orden municipal o distrital. 4.2 El problema jurídico Le corresponde al Tribunal determinar: ¿Se ajustó a derecho la negativa de la DISAJ Armenia de no entregar la información solicitada por el peticionario, SINTRADEAJ, relacionada con actos de nombramiento y posesión derivados de la Convocatoria 2 de Empleados de Consejos y Direcciones Seccionales? Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia.
La tesis que sostendrá la Sala es que: No se ajustó a derecho la negativa de la DISAJ Armenia, por lo que se debe ordenar la entrega de información solicitada. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión se pueden abordar bajo los siguientes temas: i) El derecho a la información y los documentos reservados; y ii) El caso concreto. 4.3 El derecho a la información y los documentos reservados El Capítulo II de la Ley 1755 de 2015, que sustituyó el título II de la Ley 1437 de 2011, regula el derecho de petición y en el art. 244 señala un listado de los documentos que tienen carácter reservado. 4 Artículo 24.
Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: /1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. /2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. /3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. /4.
Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. /5.
Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. /6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. /7. Los amparados por el secreto profesional. /8. Los datos genéticos humanos. /PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información. Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia.
Por su parte el art. 25 ibidem5, el rechazo debe ser motivado, indicándose en forma precisa la o las disposiciones que impiden la entrega de la información o documentos respectivos. Si se insiste en la solicitud, por parte del interesado, procede el recurso de insistencia, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, al tenor del art. 26 ibidem6.
En Sentencia T-729 de 2002 la Corte Constitucional realizó la categorización de la información, con el fin de 5 Artículo 25. Rechazo de las peticiones de información por motivo de reserva. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos será motivada, indicará en forma precisa las disposiciones legales que impiden la entrega de información o documentos pertinentes y deberá notificarse al peticionario.
Contra la decisión que rechace la petición de informaciones o documentos por motivos de reserva legal, no procede recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo siguiente. /La restricción por reserva legal no se extenderá a otras piezas del respectivo expediente o actuación que no estén cubiertas por ella. 6 Artículo 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva.
Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. /Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes.
Este término se interrumpirá en los siguientes casos: /1. Cuando el tribunal o el juez administrativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente. /2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado que el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema.
Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo. /PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella. Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia. establecer el ámbito de protección de los datos personales, la cual responde a la cercanía entre la información y la esfera íntima del individuo, lo que permite determinar la intensidad de la protección que debe brindarse; sosteniendo que existen fundamentalmente los siguientes tipos de información, a saber: “La primera gran tipología, es aquella dirigida a distinguir entre la información impersonal y la información personal.
A su vez, en esta última es importante diferenciar igualmente la información personal contenida en bases de datos computarizadas o no y la información personal contenida en otros medios, como videos o fotografías, etc. En función de la especialidad del régimen aplicable al derecho a la autodeterminación, esta diferenciación es útil principalmente por tres razones: la primera, es la que permite afirmar que en el caso de la información impersonal no existe un límite constitucional fuerte[31] al derecho a la información, sobre todo teniendo en cuenta la expresa prohibición constitucional de la censura (artículo 20 inciso 2º), sumada en algunos casos a los principios de publicidad, transparencia y eficiencia en lo relativo al funcionamiento de la administración pública (artículo 209) o de la administración de justicia (artículo 228).
Una segunda razón, está asociada con la reconocida diferencia entre los derechos a la intimidad, al buen nombre y al habeas data, lo cual implica reconocer igualmente las diferencias entre su relación con la llamada información personal y su posible colisión con el derecho a la información. La tercera razón, guarda relación con el régimen jurídico aplicable a los llamados procesos de administración de datos inspirado por principios especiales y en el cual opera, con sus particularidades, el derecho al habeas data.
La segunda gran tipología que necesariamente se superpone con la anterior, es la dirigida a clasificar la información desde un punto de vista cualitativo en Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia. función de su publicidad y la posibilidad legal de obtener acceso a la misma.
En este sentido la Sala encuentra cuatro grandes tipos: la información pública o de dominio público, la información semi-privada, la información privada y la información reservada o secreta. Así, la información pública, calificada como tal según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si la misma sea información general, privada o personal.
Por vía de ejemplo, pueden contarse los actos normativos de carácter general, los documentos públicos en los términos del artículo 74 de la Constitución, y las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas; igualmente serán públicos, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Información que puede solicitarse por cualquier persona de manera directa y sin el deber de satisfacer requisito alguno. La información semi-privada, será aquella que por versar sobre información personal o impersonal y no estar comprendida por la regla general anterior, presenta para su acceso y conocimiento un grado mínimo de limitación, de tal forma que la misma sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales.
Es el caso de los datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social o de los datos relativos al comportamiento financiero de las personas. La información privada, será aquella que por versar sobre información personal o no, y que por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Es el caso de los libros de los comerciantes, de los documentos privados, de las historias clínicas o de la información extraída a partir de la inspección del domicilio. Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia. Finalmente, encontramos la información reservada, que por versar igualmente sobre información personal y sobretodo por su estrecha relación con los derechos fundamentales del titular - dignidad, intimidad y libertad- se encuentra reservada a su órbita exclusiva y no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.
Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles" o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos de la persona, etc. Para la Corte, esta tipología es útil al menos por dos razones: la primera, porque contribuye a la delimitación entre la información que se puede publicar en desarrollo del derecho constitucional a la información, y aquella que constitucionalmente está prohibido publicar como consecuencia de los derechos a la intimidad y al habeas data.
La segunda, porque contribuye a la delimitación e identificación tanto de las personas como de las autoridades que se encuentran legitimadas para acceder o divulgar dicha información.” (Negrillas de la Sala). De esta manera, aunque cierto tipo de información permanece confinada al ámbito personalísimo del individuo y no puede ser divulgada de ninguna manera (reservada), otro tipo, que también le concierne, puede ser conocida mediante orden de autoridad judicial competente (privada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo (semi- privada).
La Corte ha insistido en el tema explicando: “Si bien la Corte comparte lo dicho por los intervinientes, en tanto la indeterminación en la redacción de la norma puede conducir a un entendimiento de la misma que resulte desproporcionado e irrazonable, toda vez que no específica cuál es la información que hace parte de los documentos relacionados que constituye o Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia. cuya divulgación puede llevar a una vulneración del derecho a la intimidad o privacidad de las personas, considera que lo anterior no conduce a la inconstitucionalidad de la norma, pero sí a que el alcance de su contenido se deba interpretar de manera sistemática e integrada, toda vez que como ya se ha advertido del mismo texto del numeral 3 se deduce que no se trata de la reserva de las hojas de vidas, la historia laboral o los expedientes pensionales en su totalidad, sino de apartes específicos que hagan alusión a datos que involucran la esfera de intimidad y privacidad de las personas.
Sobre la materia, la Corte se pronunció de manera extensa en la sentencia C-1011 de 2008, mediante la cual se examinó la Ley Estatutaria 1266 de 2008 “por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”, sentencia que permite para precisar el alcance del numeral 3 en estudio.
Según lo estipulado en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, los datos personales se clasifican en públicos, semiprivados y privados. El dato público corresponde a aquellos que sean calificados de esa manera por la Constitución y la ley, al igual que todos los que no estén incluidos en las categorías de datos semiprivados y privados.
A modo de ejemplo, la ley contempla en dicha categoría los documentos públicos, las sentencias judiciales debidamente ejecutoriadas que no estén sometidas a reserva y los datos relativos al estado civil de las personas. Los datos semiprivados son aquellos datos personales que no tienen naturaleza íntima, reservada, ni pública y que, por ende, su conocimiento puede interesar no solo a su titular sino a cierto sector o grupo de personas o a la sociedad en general.
Ejemplo de esta categoría, es el dato financiero y crediticio de actividad comercial o de servicios. Esta Corporación ha reconocido que el acceso a la información semiprivada el acceso a Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia. la información es un acto compatible por la Constitución, además de la necesidad de ponderar el ejercicio del derecho al hábeas data del titular de la información semiprivada.
Por último, el dato privado es aquel que por su naturaleza íntima o reservada sólo es relevante para el titular. Al respecto, este Tribunal indicó en la citada sentencia C-1011 de 2008: “Esta clasificación responde, en buena medida, a la establecida por la jurisprudencia constitucional, a través de las tipologías de información personal de índole cualitativa.
El legislador estatutario adopta, en este sentido, una gradación de la información personal a partir del mayor o menor grado de aceptabilidad de la divulgación. Así, la información pública, en tanto no está relacionada con el ámbito de protección del derecho a la intimidad, recae dentro del ejercicio amplio del derecho a recibir información (Art. 20 C.P.) y, en consecuencia, es de libre acceso.
Ello, por supuesto, sin perjuicio que en relación con la divulgación de la información pública, resulten aplicables las garantías que el derecho al hábeas data le confiere al sujeto concernido, en cuanto resulten pertinentes. En contrario, los datos semiprivados y privados, habida cuenta la naturaleza de la información que contienen, se les adscriben restricciones progresivas en su legítima posibilidad de divulgación, que se aumentan en tanto más se acerquen a las prerrogativas propias del derecho a la intimidad. [228] De esta forma, el dato financiero, comercial y crediticio, si bien no es público ni tampoco íntimo, puede ser accedido legítimamente previa orden judicial o administrativa o a través de procedimientos de gestión de datos personales, en todo caso respetuosos de los derechos fundamentales interferidos por esos procesos, especialmente el derecho al hábeas data financiero”. [229] De otra parte, ha de precisarse que en la categoría de datos privados, el legislador estatutario ha englobado las categorías de información privada y reservada.
En este caso, la jurisprudencia ha determinado que la posibilidad de acceso a la información es excepcional, debe estar mediada de orden judicial y se predica únicamente de Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia. aquellos datos que, siendo privados, difieren de lo que la jurisprudencia ha denominado como datos sensibles.
Esto obedece a que el acceso a la información privada constituye una restricción considerable de libre ejercicio del derecho a la intimidad, razón por la cual, la decisión acerca del conocimiento de la misma es un asunto que solo puede ser decidido por las autoridades judiciales en ejercicio de sus funciones, habida consideración de la cláusula general de reserva judicial para la restricción legítima de los derechos fundamentales.
En consecuencia, no todos los datos que reposan en las hojas de vida, la historia laboral, los expedientes pensionales y demás registros de personal están cobijados por la reserva, sino solamente aquellos que tocan con el ámbito privado e íntimo de las personas, que se ha considerado como datos sensibles. Por el contrario, no estarán sujetos a reserva aquellos datos que tengan relevancia pública y no encajen en la categoría de datos personales sensibles.” El artículo 5º de Ley Estatutaria 1581 de 2012 “Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” define los datos sensibles de la siguiente manera: “Artículo 5°.
Datos sensibles. Para los propósitos de la presente ley, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.” Esta definición fue considerada compatible con el texto constitucional (Sentencia C-748 de 2011), siempre y cuando no se entendiera como una lista taxativa sino meramente enunciativa de datos sensibles, “pues los Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia. datos que pertenecen a la esfera íntima son determinados por los cambios y el desarrollo histórico”.
Del mismo modo, la Ley 1581 de 2012 al amparo del principio de confidencialidad establece que: “Todas las personas que intervengan en el Tratamiento de datos personales que no tengan la naturaleza de públicos están obligadas a garantizar la reserva de la información, inclusive después de finalizada su relación con alguna de las labores que comprende el Tratamiento, pudiendo sólo realizar suministro o comunicación de datos personales cuando ello corresponda al desarrollo de las actividades autorizadas en la presente ley y en los términos de la misma.” En la ya citada Sentencia C-1011 de 2008, la Corte se refirió al núcleo esencial del derecho a la intimidad en los siguientes términos: “(…) relacionada, entre otros aspectos, con la orientación sexual, los hábitos del individuo y el credo religioso y político.
En estos eventos, la naturaleza de esos datos pertenece al núcleo esencial del derecho a la intimidad, entendido como aquella ‘esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria de las demás personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o núcleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin más limitaciones que los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico.”[230] Posteriormente, en la Sentencia C-748 de 2011, la Corte aludió a la importancia de salvaguardar la información sensible, debido a su estrecho vínculo con el derecho a la intimidad: “La jurisprudencia constitucional ha precisado que las características de los datos personales son las siguientes: i) estar referido a aspectos exclusivos y propios de una persona natural, ii) permitir identificar a la persona, en mayor o menor medida, gracias a la visión de conjunto que se logre con el mismo y con otros datos; iii) su propiedad reside exclusivamente en el titular del Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia. mismo, situación que no se altera por su obtención por parte de un tercero de manera lícita o ilícita, y iv) su tratamiento está sometido a reglas especiales (principios) en lo relativo a su captación, administración y divulgación.” A su vez, el artículo 6o. de la Ley Estatutaria 1712 de 2014 “Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del derecho de acceso a la información pública y se dictan otras disposiciones”, clasifica la información pública en las siguientes categorías: (i) Información pública: Es toda información que un sujeto obligado[231] genere, obtenga, adquiera, o controle en su calidad de tal;
(ii) Información pública clasificada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, pertenece al ámbito propio, particular y privado o semiprivado de una persona natural o jurídica por lo que su acceso podrá ser negado o exceptuado, siempre que se trate de las circunstancias legítimas y necesarias y los derechos particulares o privados consagrados en el artículo 18 de esta ley;
(iii) Información pública reservada: Es aquella información que estando en poder o custodia de un sujeto obligado en su calidad de tal, es exceptuada de acceso a la ciudadanía por daño a intereses públicos y bajo cumplimiento de la totalidad de los requisitos consagrados en el artículo 19 de esta ley; El artículo 18 de la Ley 1712 de 2014 prevé los casos en que el acceso a la información pública clasificada puede ser negado o exceptuado, de manera motivada y por escrito, los cuales se refieren a los eventos en que el acceso pudiere causar un daño a los siguientes derechos: a) El derecho de toda persona a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público;
Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia. b) El derecho de toda persona a la vida, la salud o la seguridad; c) Los secretos comerciales, industriales y profesionales, así como los estipulados en el parágrafo del artículo 77 de la Ley 1474 de 2011. En la misma disposición se prevé que estas excepciones tienen una duración ilimitada y no deberán aplicarse cuando la persona natural o jurídica ha consentido en la revelación de sus datos personales o privados o bien cuando es claro que la información fue entregada como parte de aquella información que debe estar bajo el régimen de publicidad aplicable”7 (Negrilla de la Sala). 5.2 El caso concreto Siguiendo los parámetros normativos y jurisprudenciales expuestos el Tribunal encuentra: 1.
El 24 de febrero de 2023, el señor CÉSAR LEONARDO CASTILLO TORRES, representante legal de SINTRADESA elevó solicitud de información al Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, solicitando cinco informaciones o documentos concretos: i) Cargos nombrados en carrera o en provisionalidad en la Seccional, de acuerdo con la Convocatoria 2 de Empleados de Consejos y Direcciones Seccionales; ii) Se alleguen los administrativos de nombramiento y posesión de los empleados de carrera y provisionalidad; iii) Informar si se han agotado las listas de elegibles de la convocatoria indicada; iii) Allegar copia del acto administrativo de la lista de elegibles actualizado; iv) Informar si la lista de elegibles de la Convocatoria anunciada, está vigente o vencida, indicando fechas de inicio y terminación. 7 Corte Constitucional C-951 de 2014 Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia. 2.
El día 9 de marzo de 2023, el Consejo Seccional de la Judicatura Seccional Quindío, remitió por competencia la anterior petición a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Armenia - DEAJ8. 3. La DEAJ Armenia, mediante Oficio de 31 de marzo de 2023, ya referido, negó la información bajo un único argumento: “la información contenida en las hojas de vida e historia laboral tiene carácter reservado”. 4.
Tal argumento no es aceptable, porque resulta genérico, siendo que la limitación al acceso a la información debe ser especifica. 4.1 Para el Tribunal, no toda la hoja de vida de un servidor está bajo reserva, sino solamente, como lo establece la norma citada por la propia administración: “Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas”. 4.2 Lo cual guarda consonancia con lo explicado por la Corte, en la providencia antes referenciada, en torno a las tres categorías de información: pública, privada, semiprivada y reservada. 4.3 Es claro que la historia laboral y la hoja de vida de los servidores públicos, eventualmente pueden albergar información concerniente, estrictamente, al ámbito o esfera privada del individuo, tales como la familia, el número de teléfono privado, la residencia, así como la declaración juramentada de bienes y rentas, tema este que, incluso, con la expedición de la 8 Ídem/ Archivo OFICIO DE TRASLADO POR COMPETENCIA Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia.
Ley 2013 del 30 de diciembre de 20199, se convierte en información pública, susceptible de consultarse por cualquier persona para los servidores públicos referidos en la norma. 4.4.Sin embargo, existen datos concernientes al servidor que no están sustraídos del conocimiento público, ya sea porque legalmente no se ha establecido una reserva específica o porque con la divulgación de los mismos no se vulnera el derecho a la intimidad. 4.5 Para el presente caso, ninguna de las solicitudes elevadas a la DEAJ, involucra de por sí información íntima, sino exclusivamente actas de posesión, lista de legibles, vigencia de la mismas, que por naturaleza son de conocimiento público. 4.6 En esas condiciones, el Tribunal no encuentra que se trate de divulgar datos sensibles de las hojas de vida de los empleados, máxime si se tiene en cuenta que los actos administrativos requeridos hacen parte de una convocatoria que involucra un concurso abierto y público. 5.
Bajo esas condiciones, se dispondrá que la DEAJ Seccional Armenia entregue la información solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de no hacer entrega exclusivamente de lo que contenga datos sensibles de los empleados, en caso de existir. 9 Por medio de la cual se busca garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y publicidad mediante la publicación de las declaraciones de bienes, renta y el registro de los conflictos de interés Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo el Quindío, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: ACCEDER a la petición de insistencia instaurada por el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA RAMA JUDICIAL Y DIRECCIONES SECCIONALES – SINTRADESA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Armenia, que entregue la información solicitada por la parte accionante - sin perjuicio de no hacer entrega exclusivamente de lo que contenga datos sensibles de los empleados, en caso de existir -, relacionada con la petición del 24 de febrero de 2023, que alude a la Convocatoria 2 del Departamento del Quindío.
TERCERO: Notifíquese a las partes la presente decisión.
CUARTO: En firme esta providencia, archívense las diligencias previa anotación en el sistema informático “SAMAI”. Esta providencia se discutió y aprobó conforme consta en el Acta de Sala de Decisión Virtual 16 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia única instancia Recurso de insistencia 63001-2333-000-2023-00028-00 SINTRADEAJ Vs DEAJ – Seccional Armenia. LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Magistrado JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co