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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-007-2023-00060-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, cinco (05) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01 ACCIÓN: TUTELA. ACCIONANTE: ÁLVARO NELSON SABOGAL HERRERA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD 091-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por la Nueva EPS S.A. contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, dentro de la acción constitucional de la referencia, en el cual se amparó el derecho fundamental a la salud invocado como vulnerado por el actor.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Álvaro Nelson Sabogal Herrera, persona de 72 años de edad, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela contra la Nueva EPS S.A, pretendiendo la protección de su derecho fundamental a la salud por la presunta negativa injustificada de la entidad para brindarle una atención oportuna, diligente y acorde a la discapacidad física – limitaciones de movilidad- y las alteraciones cognoscitivas que padece, como quiera que el médico tratante ordenó la entrega de una silla de ruedas en su favor y la promotora de salud no se la ha provisto, disminuyendo así su calidad de vida.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que: i.) se ordenara a la Nueva EPS S.A. suministrar la silla de ruedas con las especificaciones técnicas dadas por su médico tratante y, ii.) concederle un tratamiento integral para que a futuro se le autorizaran las citas, exámenes, procedimientos, medicamentos, viáticos, alojamiento, alimentación y transporte, en la medida en que fueran ordenadas por los galenos para garantizar su recuperación y/o el control oportuno de las enfermedades que lo aquejan.

III. Actuación de la primera instancia. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 23 de marzo de 20232 -notificado en debida forma3- dispuso la admisión de la acción constitucional, otorgándole a la Nueva EPS S.A un término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la decisión para que ejerciera su derecho de defensa, se pronunciara sobre los hechos de la tutela, aportara las pruebas que estimara necesarias e informara si las circunstancias descritas por el accionante habían sido superadas. 3.2.

Contestación de La Nueva EPS S.A.4 1 SAMAI Archivo 003 Tutela(.pdf) NroActua 2 2 SAMAI Archivo 005Admite Tutela 7-2023-00060(.pdf) NroActua 4 3 SAMAI Archivo Soporte notificación Auto admi te tutela d (.pdf) Nro Actua 5 y Archivo 006AcusesNotificaciónADmisorio (.pdf) Nro Actua 5 4 SAMAI Archivo 007ContestaciónTutela(.pdf) Nr o Actua 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01 ACCIONANTE: ÁLVARO NELSON SABOGAL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. A través de memorial remitido el 28 de marzo de 2023, la entidad contestó la solicitud de amparo constitucional oponiéndose a lo pretendido por el actor, por considerar que: i.) el suministro de la silla de ruedas constituye un servicio no financiado por la Unidad de Pago por Capitación (UPC). ii.) el servicio de transporte no tiene cobertura en el Municipio de Armenia, Quindío por parte de la entidad al no estar catalogada como una zona especial de dispersión geográfica, ii.) los servicios de alojamiento y alimentación desbordan la competencia de la EPS, iv.) el transporte, alojamiento y alimentación son servicios que deben ser cubiertos por el accionante y su familia en virtud a los principios de solidaridad y corresponsabilidad con el sistema de salud y, v.) conceder un tratamiento integral implicaría amparar derechos futuros e inciertos, y presumiría la mala fe de la entidad en el cumplimiento de sus obligaciones.

De manera subsidiaria, la entidad solicitó que, en el evento de acceder a la protección invocada por el tutelante, se ordenara el reembolso de todos los gastos en que incurriera la EPS para dar cobertura a los servicios que sobrepasaran el presupuesto máximo asignado para tales contingencias. Como corolario de estos argumentos, peticionó negar la prestación de los servicios requeridos por el señor Álvaro Nelson y la entrega de la silla de ruedas. 3.5.

Decisión de primera instancia5. El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante fallo del 31 de marzo de 2023 resolvió: “(…)

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la SALUD del adulto mayor ALVARO NELSON SABOGAL HERRERA, vulnerado por la NUEVA EPS, conforme a las razones aducidas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR al REPRESENTANTE LEGAL de la NUEVA EPS o quien haga sus veces, que en el plazo impostergable de tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de este fallo, autorice y suministre la silla de ruedas al adulto mayor ALVARO NELSON SABOGAL HERRERA, con las siguientes especificaciones: A LA MEDIDA DEL PACIENTE CON ESPALDAR BAJO Y ABATIBLE, MARCO RÍGIDO, RUEDAS TRASERAS NEUMÁTICAS DE DESMONTE RÁPIDO, PROTECTOR PARA LA ROPA, APOYA PIES REMOVIBLES Y CINTURÓN, de acuerdo a la prescripción de su médico tratante.

TERCERO: CONCEDER un FALLO INTEGRAL circunscrito al diagnóstico de la enfermedad de “SECUELAS DE LESIÓN MEDULAR, PARAPARESIA ESPÁSTICA” del accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

CUARTO: REITERAR a la entidad prestadora de salud la facultad legal que ostenta para realizar el respectivo recobro ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), adelantando el procedimiento legalmente previsto. (…)

SEXTO: ADVERTIR que las decisiones contenidas en los numerales anteriores, no podrán interpretarse como sugerencia del sentido de la decisión que la entidad accionada acoja, pues la misma debe someterse a las ritualidades del principio de legalidad que el trámite le exija y, no es justificación para evadir requerimientos legales que eventualmente pueda efectuar la entidad accionada a la parte interesada en procura del cumplimiento de sus funciones legales, sino que se direcciona a obtener de la administración la orientación y decisión sobre cada uno de los puntos en los cuales fundamenta su inquietud.

(…)” Para sustentar las anteriores determinaciones, la A-quo señaló que en orden emitida el 27 de febrero de 2023 por especialista en medicina física y fisiatría, se dispuso el “suministro de una silla de ruedas a la medida del paciente, con espaldar bajo y abatible, marco rígido, ruedas traseras neumáticas de desmonte rápido, protector para la ropa, apoya pies removibles y cinturón” en favor del accionante, la cual, según se desprendía de la contestación remitida por la accionada, no había sido autorizada por la EPS al ser un insumo no financiado por la Unidad de Pago por Capitación - UPC-. 5 SAMAI Archivo 008SentenciaTutela(.pdf ) NroAc tua 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01 ACCIONANTE: ÁLVARO NELSON SABOGAL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. En ese orden de ideas, refirió que en casos similares, la Corte Constitucional se había pronunciado en el sentido de indicar que si bien resultaba válido que existieran exclusiones de servicios, tratamientos o procedimientos del Plan Obligatorio de Salud (POS), hoy denominado Plan de Beneficios en Salud (PBS), lo cierto era que dicha circunstancia no podía convertirse en un obstáculo para acceder a estos beneficios en ciertos eventos, y por tal motivo, al examinar el caso particular, concluyó que el accionante cumplía con los requisitos establecidos por vía jurisprudencial para acceder al suministro de la silla de ruedas, en tanto la misma había sido ordenada por su médico tratante, no podía ser sustituida por otro elemento que brindara la misma funcionalidad y resultaba vital para atenuar la condición de salud del actor dada su movilidad reducida.

Respecto a la asignación de recursos para sufragar los costos de la silla de ruedas, agregó que debía tenerse en cuenta lo dispuesto en la Resolución 1885 de 2018, pues corresponde a la EPS realizar el pago de este insumo y posteriormente efectuar el recobro pertinente ante la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRES, porque para estos casos la financiación no compete a la Unidad de Pago por Capitación -UPC-.

En lo que atañe a la concesión del tratamiento integral, adujo que el mismo resultaba procedente para garantizar el derecho a la salud de un adulto mayor -sujeto de especial protección constitucional-, que además se encuentra en situación de vulnerabilidad por los quebrantos físicos que padece y la clara omisión de la EPS al ser renuente en prestar el servicio requerido, por barreras de tipo administrativo y/o económico. 3.6.

Impugnación del fallo de primera instancia6. El 10 de abril de 2023 – esto es, dentro del término oportuno7-, la entidad accionada por intermedio de apoderada, controvirtió la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, pretendiendo que se revoquen las órdenes dadas en el fallo relativas a otorgar al accionante un tratamiento integral y la silla de ruedas.

En lo atinente al tratamiento integral, arguyó que el mismo hace referencia a servicios indeterminados, futuros e inciertos y en consecuencia, dicha orden no implica la cobertura de aquellos que la Ley prohíbe sufragar con los recursos del Sistema de Seguridad Social, pues de ser así, el Juez Constitucional debe establecer de manera expresa en el fallo los elementos, servicios o insumos sobre los que versa la orden; adicionalmente, resaltó que la Corte Constitucional ha decantado los criterios que deben atenderse para los casos en que se solicite el tratamiento integral y para tal efecto, trajo a colación algunos pronunciamientos de dicha Corporación, en los que además se alude que el tratamiento integral debe sujetarse a los conceptos y prescripciones de los médicos y no a la estimación que realice el paciente respecto al mismo.

Frente a la entrega de la silla de ruedas, reiteró que es un insumo que no hace parte de los que se encuentran cubiertos y financiados por la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, según los mandatos contenidos en las leyes que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Ley estatutaria de salud -1751 de 2015- y la Resolución 2808 de 2022 “por la cual se adopta el nuevo listado de servicios y tecnologías en salud excluidos de la financiación con recursos públicos asignados a la salud”, motivo por el cual, la decisión adoptada por la A-quo excede la cobertura que tiene la entidad. 6 SAMAI Archivo 010ImpugnaciónFallo1raInstanci a(.pdf) N roActua 9 7 Teniendo en cuenta que el fallo se notificó el 31 de marzo de 2023 (SAMAI Archivo Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 8) y que con ocasión a la Semana Santa los términos se reanudaron hasta el 10 de abril de 2023.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01 ACCIONANTE: ÁLVARO NELSON SABOGAL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. 3.7. Concepto del Ministerio Público. En memorial allegado el 04 de mayo de 20238, el Procurador Judicial II delegado ante este Tribunal, emitió concepto efectuando un recuento de los antecedentes del trámite, para lo cual, además trajo a colación algunos fundamentos respecto a la importancia, alcance, procedencia y características de la acción de tutela de acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia. Seguidamente, sostuvo que: i.) Con base en la Ley Estatutaria 1751 de 2015 y varias sentencias de tutela que relacionó, es plausible concluir que el derecho fundamental a la salud es una garantía que debe materializarse para cada caso concreto de manera tangible y no convertirse en algo abstracto para quienes invocan su amparo. ii.) El tratamiento integral propende porque se brinde una atención continua e ininterrumpida a las personas con padecimientos de salud que se prolonguen en el tiempo, por lo que este incluye el acceso a diversos servicios e insumos, previniendo que se instauren múltiples acciones de tutela para su cumplimiento; en este sentido, arguyó que no es dable trasladar la carga de los trámites administrativos al usuario ni exigir la expedición de órdenes por parte de los médicos tratantes para tener acceso a algunos servicios, descartando así las manifestaciones realizadas por la accionada en la impugnación, por cuanto el suministro de la silla de ruedas al actor es inminente, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la patología que fue diagnosticado, se le puede causar un perjuicio irremediable.

Por lo anterior, consideró que las pretensiones expuestas en la acción de tutela están llamadas a prosperar, pues la patología que padece el actor se encuentra plenamente identificada y a partir de su diagnóstico resulta procedente el suministro de la silla de ruedas, así como la concesión del tratamiento integral - para evitar el desgaste del aparato judicial con la eventual interposición de otras acciones de tutela que busquen proteger la misma causa-; en ese orden de ideas, agregó que el Ministerio Público ha insistido que en materia de salud, el tratamiento integral debe concederse.

IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1. Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 869, 116 inciso 1º10 de la Constitución Política; 3211 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202112 esta Sala ostenta 8 SAMAI Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7 9 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 10 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 11 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 12 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01 ACCIONANTE: ÁLVARO NELSON SABOGAL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia mediante la cual se tuteló el derecho a la salud del accionante y en consecuencia se ordenó a la Nueva EPS S.A. suministrar una silla de ruedas en su favor con las especificaciones técnicas prescritas por el médico tratante, así como concederle un tratamiento integral para garantizar la atención de la patología que padece? ¿Las órdenes de tratamiento integral deben sujetarse a las especificaciones o prescripciones del médico tratante y además debe estar acreditada su necesidad en el proceso constitucional? Precisa la Sala que el problema jurídico, se resolverá aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, no sin antes examinar los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

El asunto examinado supera los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela. En efecto, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración al derecho fundamental a la salud del señor Álvaro Nelson Sabogal Herrera, el cual ostenta dicha connotación de acuerdo con lo previsto en el artículo 49 de la Carta Política en consonancia con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y los diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se le reconoce como un derecho fundamental autónomo13.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular del derecho invocado, y que la parte accionada corresponde a la entidad causante de la omisión que generó la afectación del derecho, por ser la promotora de salud a la cual se encuentra afiliado el actor en calidad de beneficiario del régimen subsidiado.

La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y acudir al juez constitucional14, también se acredita, pues, conforme a lo enunciado, para el momento en que se instauró la acción de tutela habían trascurrido 23 días desde el momento en que el médico tratante expidió la orden de suministro de una silla de ruedas – con especificaciones técnicas- al accionante, y la vulneración alegada frente a la negativa y/o renuencia de la entidad para autorizarla y entregarla -situación que fue confirmada con la contestación remitida por la entidad-.

Respecto a la subsidiariedad, es preciso referir que esta exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”15, por lo cual, dicho requisito se considera acreditado en razón a que no se advierte la existencia de otro medio de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental invocado, habida cuenta la situación particular del accionante por su vulnerabilidad 13 T-859 de 2003 y T-760 de 2008 14 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente14 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 15 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01 ACCIONANTE: ÁLVARO NELSON SABOGAL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. manifiesta, al ser un adulto mayor diagnosticado con afectaciones físicas y cognoscitivas que limitan su desarrollo integral.

Al encontrar que los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela se acreditaron de forma concurrente, la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal tiene competencia para revisar el fondo del asunto. 4.4. La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío confirmará el fallo de primera instancia proferido el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, atendiendo que resulta procedente ordenar a la accionada el suministro de la silla de ruedas, así como conceder un tratamiento integral, realizando algunas precisiones frente a este último.

De acuerdo con las actuaciones adelantadas en el proceso, se evidencia que lo pretendido por la parte actora a través de este mecanismo constitucional, es que se ordene a la Nueva EPS S.A. la autorización y entrega de la silla de ruedas que fue prescrita en cita de control con especialista en medicina física y rehabilitación (fisiatría) desde el 27 de febrero de 2023, así como la concesión de un tratamiento integral que garantice la recuperación y/o control adecuado de su discapacidad física y las alteraciones cognoscitivas que padece.

Bajo este contexto, en aras a despejar el primer cargo de la impugnación relativo a la oposición de la entidad para suministrar la silla de ruedas con las especificaciones técnicas dadas por el médico tratante, con ocasión a que según argumentó, dicho insumo se encuentra por fuera de la cobertura de la EPS por estar excluido de la financiación de la Unidad de Pago por Capitación -UPC-, la Sala encuentra que este pedimento no está llamado a prosperar por las razones que a continuación se exponen: i.) La Corte Constitucional, de manera sistemática ha sostenido que las sillas de ruedas son dispositivos de ayuda técnica, por lo que se definen como “tecnologías que permiten complementar o mejorar la capacidad fisiológica o física de un sistema u órgano afectado16”, facilitando el desplazamiento de los pacientes a donde lo requieran, incluso dentro de su hogar. ii.) En consonancia con lo descrito, a través de la sentencia SU-508 de 2020, esa Corporación Judicial estableció la siguiente subregla respecto al suministro de sillas de ruedas de impulso manual: “(…) Sillas de ruedas de impulso manual: i.) No están expresamente excluidas del PBS.

Están incluidas en el PBS. ii.) Si existe prescripción médica se ordena directamente por vía de tutela. iii.) Si no existe orden médica: a. Si se evidencia un hecho notorio a través de la historia clínica o de las demás pruebas allegadas al expediente, el juez de tutela puede ordenar el suministro directo de las sillas de ruedas condicionado a la posterior ratificación de la necesidad por parte del médico tratante. b. Si no se evidencia un hecho notorio, el juez de tutela podrá amparar el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico cuando se requiera una orden de protección. iv.) Bajo el imperio de la ley estatutaria en salud no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar sillas de ruedas por vía de tutela.

(…)” iii.) Como anexo de la tutela, se aportó documento signado “solicitud médica ayudas diagnósticas”, el cual tiene como fecha de expedición/de atención el 27 de 16 SU- 508 de 2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01 ACCIONANTE: ÁLVARO NELSON SABOGAL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. febrero de 2023 y se encuentra suscrito por el médico Camilo Hernando Chaves Angarita; en el mismo se observa orden de procedimiento “aplicación de férula sod” con código No. 935400 y nota aclaratoria en la que se ordena silla de ruedas con especificaciones técnicas al paciente, tal como se ilustra a continuación: iv.) Con base en estas consideraciones, es plausible concluir que dentro del sub examine se configura el primer supuesto previsto por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para acceder por vía de la acción de tutela al suministro de la silla de ruedas pretendida por el actor, en tanto se acreditó que: a.) Existe prescripción médica de la misma. b.) No se encuentra expresamente excluida del Plan de Beneficios en Salud - PBS- (antes denominado Plan Obligatorio de Salud -POS-), por lo que debe entenderse incluida, de acuerdo con lo señalado en la Sentencia de Unificación referida.

Sobre esta última afirmación, se precisa que pese a lo indicado por la entidad en la impugnación, si bien en el parágrafo 2° del artículo 57 de la Resolución 2808 del 30 de diciembre de 2022 “por la cual se establecen los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la Unidad de Pago por Capitación”, en efecto se estableció que las sillas de ruedas no se financian con cargo a la Unidad de Pago por Capitación, esto no implica per se que se encuentren por fuera del Plan de Beneficios en Salud -PBS-, en tanto el listado de exclusiones vigente se encuentra regulado en la Resolución 2273 del 22 de diciembre de 2021 y dicha normativa no exceptuó el insumo objeto de análisis en esta acción, lo que da lugar a que se entienda incluido.

Por tal razón, se advierte que independientemente de los trámites administrativos que deba ejecutar la EPS para obtener el pago de la silla de ruedas – recobro-, no es dable que anteponga ninguna barrera de este tipo para garantizar el acceso efectivo del paciente al insumo plurimencionado. Lo anterior, teniendo en cuenta además que las sillas de ruedas hacen parte del catálogo de servicios cubierto por el Estado, según lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1751 de 201517 (Estatutaria de Salud), y contrario a lo sostenido por la Nueva 17 ARTÍCULO

15. PRESTACIONES DE SALUD. El Sistema garantizará el derecho fundamental a la salud a través de la prestación de servicios y tecnologías, estructurados sobre una concepción integral de la salud, que incluya su promoción, la prevención, la paliación, la atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. En todo caso, los recursos públicos asignados a la salud no podrán destinarse a financiar servicios y tecnologías en los que se advierta alguno de los siguientes criterios: a) Que tengan como finalidad principal un propósito cosmético o suntuario no relacionado con la recuperación o mantenimiento de la capacidad funcional o vital de las personas; b) Que no exista evidencia científica sobre su seguridad y eficacia clínica; c) Que no exista evidencia científica sobre su efectividad clínica; d) Que su uso no haya sido autorizado por la autoridad competente; e) Que se encuentren en fase de experimentación; f) Que tengan que ser prestados en el exterior.

Los servicios o tecnologías que cumplan con esos criterios serán explícitamente excluidos por el Ministerio de Salud y Protección Social o la autoridad competente que determine la ley ordinaria, previo un procedimiento técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente. En cualquier caso, se deberá evaluar y considerar el criterio de expertos independientes TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01 ACCIONANTE: ÁLVARO NELSON SABOGAL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. EPS S.A respecto a considerar que tienen un propósito cosmético o suntuario, lo cierto es que esta tecnología de la salud está relacionada directamente con la recuperación y mantenimiento de la capacidad funcional de las personas.

Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia en este aspecto. Ahora bien, en lo que atañe a la inconformidad de la concesión del tratamiento integral, este cargo de analizará a la luz de los solicitado por el accionante en el escrito de tutela, las pruebas recaudadas en el proceso, la orden impartida en el fallo proferido el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia y las posturas jurisprudenciales que se encuentran vigentes sobre la materia, así: i.) En el escrito de amparo constitucional se solicitó “ORDENAR A LA NUEVA EPS (…), a futuro autorice y practique de forma inmediata, las demás citas con el especialista, exámenes, terapias, procedimientos médicos, medicamentos, cirugías, suministro de trasporte y viáticos (sic) alojamiento y alimentación que sean ordenados por los médicos tratantes (…)”. ii.) En la historia clínica del señor Álvaro Nelson Sabogal que data del 27 de febrero de 2023, se observa que además de la orden de suministro de silla de ruedas -sobre la cual ya se realizó pronunciamiento-, en cita de control, el médico especialista dispuso: a.) la administración (aplicación) de prueba neuropsicológica (cualquier tipo, b.) consulta de primera vez por trabajo social, c.) aplicación de férula sod y, d.) cita control- consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación. iii.) Con la contestación de la acción de tutela -remitida por la Nueva EPS S.A- no se demostró la autorización, gestión o práctica de ninguno de los procedimientos, servicios o insumos ordenados por el médico tratante del actor, antes referidos. iv.) La A-quo al determinar la renuencia de la entidad, el diagnóstico de la patología del actor –“secuelas de lesión medular, paraparesia espástica” consistente con diagnóstico principal de secuelas de traumatismo de la médula espinal- e igualmente, tras considerarlo como un sujeto de especial protección constitucional por su edad, ordenó tratamiento integral, sin referirse de manera puntual a las órdenes que harían parte del mismo; dicha circunstancia, permite inferir que se accedió a todo lo solicitado por el actor en la pretensión de tratamiento integral reseñada líneas atrás. v.) Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el tratamiento integral consiste en “asegurar la atención de las prestaciones relacionadas con las afecciones de los pacientes (…)”18 y que, tiene la finalidad de “garantizar la continuidad en la prestación del servicio de salud y evitar la interposición de acciones de tutela por cada servicio prescrito por el médico tratante (…)”19.

(Negrillas fuera de texto original). Aunado a esto, la Corte ha precisado que para acceder al tratamiento integral debe verificarse que: a.) la EPS haya actuado con negligencia en de alto nivel, de las asociaciones profesionales de la especialidad correspondiente y de los pacientes que serían potencialmente afectados con la decisión de exclusión. Las decisiones de exclusión no podrán resultar en el fraccionamiento de un servicio de salud previamente cubierto, y ser contrarias al principio de integralidad e interculturalidad.

Para ampliar progresivamente los beneficios la ley ordinaria determinará un mecanismo técnico-científico, de carácter público, colectivo, participativo y transparente.

PARÁGRAFO 1 o. El Ministerio de Salud y Protección Social tendrá hasta dos años para implementar lo señalado en el presente artículo. En este lapso el Ministerio podrá desarrollar el mecanismo técnico, participativo y transparente para excluir servicios o tecnologías de salud.

PARÁGRAFO 2 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Sin perjuicio de las acciones de tutela presentadas para proteger directamente el derecho a la salud, la acción de tutela también procederá para garantizar, entre otros, el derecho a la salud contra las providencias proferidas para decidir sobre las demandas de nulidad y otras acciones contencioso administrativas.

PARÁGRAFO 3 o. Bajo ninguna circunstancia deberá entenderse que los criterios de exclusión definidos en el presente artículo, afectarán el acceso a tratamientos a las personas que sufren enfermedades raras o huérfanas. 18 Sentencia T-259 de 2019, Cfr. Sentencia T-178 de 2017. 19 Sentencia T-365 de 2009. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01 ACCIONANTE: ÁLVARO NELSON SABOGAL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. la prestación del servicio y, b.) que existan las órdenes correspondientes emitidas por el médico tratante en las que se especifiquen las prestaciones o servicios que requiere el paciente20, por lo que la solicitud de tratamiento integral no puede tener sustento en afirmaciones abstractas o inciertas.

Dentro de este marco, la Sala avizora que acertadamente la Juez de instancia concedió el tratamiento integral en favor del accionante, en tanto se verificó que la EPS ha sido negligente en la prestación de los servicios requeridos por el paciente - se ha negado a proporcionarlos y/o no demostró haber cumplido con la carga que le asiste-, y que además, existen órdenes emitidas por los galenos, que dan cuenta de los insumos, procedimientos, citas, entre otros, que debieron ser autorizados y/o ejecutados, sin que hasta la fecha se haya satisfecho la obligación. En consecuencia, se procederá a confirmar la orden de tratamiento integral, realizando las siguientes precisiones frente al particular: i.) Ordenar a la Nueva EPS S.A que dentro del término otorgado en el numeral segundo del fallo de primera instancia -3 días hábiles-, proceda a autorizar y verificar el agendamiento -dentro del margen de sus competencias- si aún no lo ha hecho de: a.) la administración/aplicación de prueba neuropsicológica sod, b.) consulta de primera vez por trabajo social, c.) aplicación de férula sod, y d.) cita de control con medicina física y rehabilitación, de acuerdo con las órdenes médicas emitidas el 27 de febrero de 2023. ii.) Ordenar a la NUEVA EPS S.A que autorice sin dilaciones y verifique el agendamiento oportuno de los demás exámenes, procedimientos, medicamentos y/o citas por medicina general o con especialistas que eventualmente se ordenen en favor del accionante -a futuro-, especificando las prestaciones o servicios que requiere el paciente, de acuerdo con el tratamiento integral que se le está otorgando por vía de esta acción de tutela para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, relacionado con la afección de salud que padece el accionante y evitando la interposición de acciones de tutela posteriores por el mismo asunto.

Aunado a esto, en lo referente a la solicitud elevada por el actor para acceder a los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, la cual, de manera expresa fue controvertida por la accionada en su impugnación, la Sala de manera sucinta traerá a colación algunas subreglas jurisprudenciales, que han sido ponderadas por la Corte Constitucional para analizar en qué eventos es procedente que se concedan estos servicios, así: - Transporte Intermunicipal21: La Corte ha precisado que (i) “no es exigible el requisito de capacidad económica para autorizar el suministro de los gastos de transporte intermunicipal” para la prestación de servicios incluidos en el PBS y (ii) no es necesaria orden médica, por la “dinámica de funcionamiento del sistema”. - Transporte Interurbano22: La EPS debe asumir y garantizar el servicio referido, siempre que se constate que “(i) el médico tratante determinó que el paciente necesita el servicio, (ii) el paciente y su red de apoyo no tienen los recursos necesarios para pagar el costo del traslado y (iii) de no efectuarse la remisión, se pone en riesgo la vida, la integridad o la salud del accionante”. - Alojamiento y alimentación para el usuario: La corte ha reconocido financiamiento excepcional de estas prestaciones cuando converjan los siguientes elementos: (i) “se debe constatar que ni los pacientes ni su familia cercana cuentan con la capacidad económica suficiente para asumir los costos”23;

(ii) “se tiene que evidenciar que negar la solicitud de financiamiento implica un peligro para la vida, la integridad física o el estado de salud del paciente”24, y (iii) “en las solicitudes de alojamiento, se debe comprobar que la atención médica en ese lugar de remisión exige más de un día de 20 Sentencia T-369 de 2022. Cfr. Sentencias T-475 de 2020 y T-081 de 2019, entre otras. 21 Ver Sentencia SU-508 de 2020 y Sentencia T-287 de 2022. 22 ver Sentencias T-259 de 2019 y T-491 de 2018. 23 Ver Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras. 24 Ver sentencias Sentencias T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01 ACCIONANTE: ÁLVARO NELSON SABOGAL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. duración”25. Igualmente, esta Corporación resaltó que “cuando el paciente afirme la ausencia de recursos, la carga de la prueba se invierte y le corresponde a la EPS desvirtuar lo dicho”26, so pena de entender la afirmación del paciente como cierta. - Transporte, alojamiento y transporte para acompañante27: De manera excepcional la Corte ha ordenado el pago de estos gastos cuando el usuario (i) es “totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento”;

(ii) requiere “atención ‘permanente’ para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas”, y, por último, que el usuario, así como su núcleo familiar, (iii) carece de “capacidad económica para asumir los costos y financiar su traslado”. A partir de estos planteamientos, adquieren especial relevancia las circunstancias que se encuentran probadas en el proceso respecto a las condiciones físicas, cognoscitivas, sociales y económicas del actor, en tanto i.) el diagnóstico principal de su patología corresponde a “secuelas de traumatismo de la médula espinal” por lo que cuenta con una movilidad reducida -incluso requiriendo silla de ruedas para su desplazamiento-, ii.) tiene 72 años de edad -es un adulto mayor sujeto de especial protección constitucional-, iii.) está afiliado al régimen subsidiado -lo que hace presumir su baja capacidad económica- y, iv.) según se constata en el resumen de la historia clínica cuenta con una red de apoyo familiar precaria, elementos que confluyen para dar cuenta del estado de debilidad manifiesta en el que debe catalogarse.

Lo anterior, permite concluir que se acreditan con suficiencia las condiciones para que en el evento de ser requerido por el paciente u ordenado por los galenos, el accionante pueda acceder a los servicios de transporte -interurbano o intermunicipal-, alojamiento y alimentación -tanto para el usuario como para un acompañante-, con el objeto de proteger sus garantías fundamentales, siendo necesario entonces, precisar que la orden de tratamiento integral también se encuentra dirigida a cubrir estos servicios.

Para tal efecto, se aclara que con esta disposición no se pretende invadir el margen de decisión de los médicos, sino que se busca precaver la posibilidad de que en el futuro se valore la pertinencia del reconocimiento de los servicios anotados en favor del señor Álvaro Nelson Sabogal por sus condiciones de salud y socioeconómicas, motivo por el cual, desde ya se insta a la EPS para que en el evento de que tales servicios sean requeridos por el paciente u ordenados por los médicos, proceda a su concesión, atendiendo las pautas jurisprudenciales fijadas sobre la materia y referidas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la orden impartida en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia respecto a AUTORIZAR el suministro de la silla de ruedas prescrita por el médico tratante al actor con las especificaciones técnicas y dentro del término (3 días hábiles) allí referido.

SEGUNDO: CONFIRMAR la orden impartida en la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia respecto la concesión de TRATAMIENTO INTEGRAL al actor, en los siguientes términos: i.) Ordenar a la Nueva EPS S.A que dentro del término otorgado en el numeral segundo del fallo de primera instancia -3 días hábiles-, proceda a autorizar y verificar el agendamiento -dentro del margen de sus competencias- si aún no lo ha hecho de: a.) la administración/aplicación de prueba 25 Ver Sentencias T-359 de 2022, T-259 de 2019, T-309 de 2018, entre otras 26 Ver sentencias T-287 de 2022, T-259 de 2019), entre otras. 27 Ver Sentencias T-287 de 2022 y T-329 de 2018.

Cfr. Sentencias T-101 de 2021, T-259 de 2019, T-081 de 2019 y T-309 de 2018. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00060-01 ACCIONANTE: ÁLVARO NELSON SABOGAL ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. neuropsicológica sod, b.) consulta de primera vez por trabajo social, c.) aplicación de férula sod, y d.) cita de control con medicina física y rehabilitación. ii.) Ordenar a la NUEVA EPS S.A que autorice sin dilaciones y verifique el agendamiento oportuno de los demás exámenes, procedimientos, medicamentos y/o citas por medicina general o con especialistas que eventualmente se ordenen en favor del accionante -a futuro-, especificando las prestaciones o servicios que requiere el paciente, de acuerdo con el tratamiento integral que se le está otorgando por vía de esta acción de tutela para garantizar la continuidad en la prestación del servicio, relacionado con la afección de salud que padece el accionante y evitando la interposición de acciones de tutela posteriores por el mismo asunto. iii.) Ordenar a la NUEVA EPS S.A que en el evento de que los servicios de transporte -interurbano o intermunicipal-, alojamiento y alimentación -tanto para el usuario como para un acompañante- sean requeridos por el paciente u ordenados por los médicos tratantes del accionante, proceda a su concesión, atendiendo las pautas jurisprudenciales fijadas sobre la materia y referidas en precedencia, así como las circunstancias analizadas en este fallo relativas a las condiciones físicas, cognoscitivas, económicas y familiares del accionante.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito.

CUARTO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 015 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»