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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63-001-3333-007-2023-00068-01

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63-001-3333-007-2023-00068-01 ACCIÓN: TUTELA ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: General HENRY ARMANDO SANBRIA CELY - Director General de la Policía Nacional-.

Bridagier General NICOLÁS ALEJANDRO ZAPATA RESTREPO -Director Talento Humano Policía Nacional-, ALBA PATRICIA LANCHEROS SILVA – Comandante de Policía Quindío-, Coronel JAVIER RAÚL GALLEGO DUQUE -Comandante Policía Metropolitana de Pereira-. TEMA: DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL TRABAJO Y A LA UNIÓN FAMILIAR 0126-002-2023 I. OBJETO DE LA DECISIÓN. Corresponde a esta Corporación resolver en segunda instancia la impugnación presentada por Johon Fredy Alzate Pérez quien funge como accionante, contra el fallo proferido el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, en el cual se declaró improcedente la acción constitucional de la referencia. II.

ANTECEDENTES. 2.1. La acción de tutela se sustentó en los siguientes hechos1. El señor Johon Fredy Alzate Pérez actuando en nombre propio, promovió acción de tutela contra el General Henry Armando Sanabria Cely como Director General de la Policía Nacional, el Brigadier General Nicolás Alejandro Zapata Restrepo como Director de Talento Humano de la Policía Nacional, la Coronel Alba Patricia Lancheros Silva como Comandante del Departamento de Policía Quindío y el Coronel Javier Raúl Gallego Duque como comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, el debido proceso, el trabajo y la unión familiar con ocasión a la negación del traslado por caso especial que solicitó. Para tal efecto, expuso las siguientes circunstancias fácticas que motivaron la solicitud: i) Ingresó a la Policía Nacional a realizar el curso como alumno del nivel ejecutivo el 06 de septiembre de 2004, por lo que labora con esa institución hace 18 años y 7 meses; también, indicó que como miembro activo de la Policía Nacional, desde hace 20 meses se encuentra trabajando en el Departamento del Quindío, Municipio de Montenegro, lo que conllevó que deba vivir en esa localidad, generándosele gastos adicionales por concepto de arriendo, comida, lavado de ropa, entre otros. ii) En su hoja de vida figuran 08 condecoraciones y 61 felicitaciones, sin sanciones, suspensiones ni separaciones temporales de su cargo. iii) Actualmente convive en unión libre con la señora Yulieth Amauris Peña Montoya, con quien procreó un hijo de 3 años de edad – Mathias Alzate Peña-; agregó que tanto su compañera como su hijo menor residen en la ciudad de Pereira, en razón a que ella labora en el Hospital Univesitario San Juan de Pereira desde hace más de 8 años, siendo este un trabajo estable fuente de ingresos para la familia y además que tienen un apartamento propio en el conjunto residencial Galicia. 1SAMAI Archivo 003TutelaYAnexos(.pdf) NroActu a 2, Págs. 1 -9.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01 ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS iv) Señaló que tiene otro hijo de 15 años -Johan Sebastián Alzate Pineda-, pero que por sus circunstancias laborales y financieras -que impactan negativamente la estabilidad familiar-, aquel vive con sus abuelos en el corregimiento de Balsal, en Versalles, Valle del Cauca, desde el momento en que su abuela paterna -madre del accionante- falleció por Covid 19 en el año 2021; añadió que el sustento económico del menor depende totalmente de él como padre, pues no recibe ayuda ni de su madre ni de los abuelos maternos y además, que entre los años 2007 a 2014 también debió separarse de su hijo por razones de trabajo, puesto que para esas fechas perteneció al grupo de erradicación de cultivos ilícitos debiendo desplazarse por todo el país y solo teniendo descanso cada 3, 4 o 5 meses. v) En este sentido, aseveró que estar separado de su esposa e hijos le ha traído diversos inconvenientes de índole personal, familiar y económico, sumado a que se encuentra en tratamiento de 2 hernias discales por una caída que sufrió el 06 de marzo de 2022 encontrándose en servicio, por lo cual, contar con acompañamiento familiar le ayudaría a recuperarse de sus lesiones y minimizar los gastos en los que incurre. vi) Adujo que así la ciudad de Pereira se encuentre cerca de donde reside, por razones de trabajo se le ha dificultado compartir con su esposa e hijos porque le queda poco tiempo para viajar, reiterando que a su compañera le es difícil renunciar al trabajo que desempeña para desplazarse hasta el Municipio de Montenegro, Quindío, sumado a que sus hijos ya tienen un arraigo en el colegio donde estudian y en el barrio donde viven, siendo complejo trasladarlos. vii) Aunado a lo descrito, sostuvo que era titular de un crédito en el banco Pichincha que le genera un descuento mensual de $ 1.243.000 y el restante de su salario lo debe distribuir para cubrir las necesidades de su grupo familiar – por lo que discriminó algunos valores utilizados para gastos de mercado, servicios, manutención de sus hijos y de su padre, entre otros- y las propias – transporte, comida, arriendo, lavado de ropa-, explicando que ha debido acudir a algunos familiares para que le realicen préstamos dado que su situación económica es precaria y que su mínimo vital se ha visto afectado.

Con fundamento en todo lo descrito, adujo que efectuó solicitud de traslado por caso especial ante el Director General de la Policía Nacional, narrando lo siguiente: i.) Por medio de comunicación del 04 de noviembre de 2022, la Dirección Nacional de Talento Humano dio respuesta a su solicitud, haciendo un recuento de las regulaciones que se encontraban vigentes sobre la materia –traslado y sus requisitos, por línea especial-, por lo que el accionante argumentó que la entidad no tomó ninguna acción con el ánimo de apoyar su solicitud. ii.) El Departamento de Policía Quindío brindó respuesta a su requerimiento el 22 de febrero de 2023 negando la viabilidad del traslado, por lo que el accionante arguyó que se desconocieron las razones en que se fundó, que se sentía totalmente desprotegido por parte de sus superiores y con incertidumbre respecto a la fecha en que podría acceder a reunirse nuevamente con su familia, siendo un caso de fácil solución, en tanto lo único que pretendía era que se le permita trasladarse a trabajar a una unidad cercana a su hogar, sin que esto causara alguna erogación a la entidad en tanto todos los gastos serían asumidos por él. iii.) Como consecuencia de lo anterior, consideró que su traslado por caso especial era viable, en tanto el mismo cumplía con los requisitos establecidos en la Resolución 06665 del 20 de diciembre de 2018, los cuales transliteró; por tanto, arguyó que su solicitud no fue analizada con detenimiento, dado que solo se le brindó una respuesta en la que no se especificaron los argumentos de la decisión y en este sentido, peticionó que se requiriera a la Policía Nacional para que allegara el acta No. 030 de 2023 del comité de Gestión Humana del Departamento de Policía Quindío, donde constaran las causales por las que no se dio viabilidad a su traslado. iv.) Expuso que en su caso se configura un perjuicio irremediable por estar demostrado que se está vulnerando la unidad familiar consagrada en la Constitución Política como un derecho fundamental, por cuanto su familia se encuentra dividida, poniendo en riesgo su estabilidad personal y generándoles estrés emocional. v.) Finalmente, trajo a colación algunos apartes de la sentencia proferida el 05 de marzo de 2018 por el Consejo de Estado, por considerarla un referente aplicable a su caso concreto.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01 ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS Como corolario de estas manifestaciones, invocó la intervención del Juez Constitucional para salvaguardar sus derechos fundamentales y además para mitigar los momentos de dificultad que atraviesa con el propósito de evitar un perjuicio irremediable, concediéndole el traslado por caso especial desde el Departamento de Policía Quindío a la Policía Metropolitana de Pereira.

También solicitó que se ordenara a sus superiores no tomar represalias en su contra por exigir sus derechos, los cuales se encuentran en riesgo por la discrecionalidad de solicitar dicho traslado, así como ordenarles que en el término de 48 horas a la notificación del fallo -que amparara sus garantías- procedieran a generar su traslado.

III. ACTUACIÓN DE LA PRIMERA INSTANCIA. 3.1. Auto de conocimiento de la tutela y traslado a la entidad accionada. La Juez de instancia mediante auto del 13 de abril de 20232 -notificado en debida forma3- dispuso la admisión de la acción constitucional, otorgándole a los accionados un término de tres (3) días contados a partir de la comunicación de la decisión para que ejercieran su derecho de defensa, se pronunciaran sobre los hechos de la tutela, aportaran las pruebas que estimaran necesarias e informaran si las circunstancias descritas por el accionante habían sido superadas, adjuntando la documentación que sirviera de soporte a sus afirmaciones. 3.2.

Contestaciones de las accionadas. I.) Policía Metropolitana de Pereira4 A través de memorial remitido el 21 de abril de 2023, la Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira contestó la solicitud de amparo constitucional refiriendo que: i.) el actor se encontraba adscrito a la Policía Quindío, por lo que orgánica y funcionalmente no dependía de la Policía Metropolitana de Pereira, ii.) las solicitudes de traslado se realizan por conducto de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional atendiendo las necesidades de servicio y de personal en el territorio nacional, mediante acto administrativo suscrito por el Director General de la Policía Nacional de acuerdo con las atribuciones conferidas en la Ley – regulaciones establecidas en la Ley 1791 de 2000 y Resolución 06665 del 2018-, para lo cual citó algunos apartes de estas normas relativos al tema debatido.

Bajo este entendido, concluyó que no debe endilgarse a esa unidad policial ninguna responsabilidad respecto a los derechos invocados por el actor, en tanto de un lado, el uniformado no labora allí y del otro, porque no está revestida de las facultades necesarias para efectuar traslados a nivel nacional; frente a la decisión comunicada por el Departamento de Policía Quindío en la que no se dio viabilidad al traslado de acuerdo al análisis integral de las pretensiones -incluyendo el concepto desfavorable emitido por esa unidad-, anotó que precisamente esa determinación tuvo como sustento la observancia de múltiples variables, por lo que la misma no se tomó solo con base en dicho concepto, sino siguiendo los parámetros establecidos para los traslados especiales fijados en la mencionada Resolución 06665 del 2018.

En tal sentido, solicitó que se declara la improcedencia de la acción contra la Policía Metropolitana de Pereira por inexistencia de vulneración o amenaza de derechos fundamentales, aludiendo además lo dispuesto en sentencia de la Corte Constitucional T-134 de 2014. II.) Departamento de Policía Quindío5 Mediante escrito radicado el 21 de abril hogaño, la Comandante del Departamento de Policía Quindío se pronunció respecto a la acción de tutela, oponiéndose a lo pretendido por el actor, por considerar que: 2 SAMAI Archivo 005AutoAdmiteTutela2023-00068- 00.(.pdf) NroActua 4 3SAMAIArchivos 006Soporte notificación Auto a dmi te tutela d(.pdf) NroActua 5 (.pdf) NroActua 5, 007Soporte notificación Auto a dmi te tutela d(.pdf) NroActua 6 (.pdf) NroActua 6, 008Soporte notificación Auto a dmi te tutela d(.pdf) NroActua 7 (.pdf) NroActua 7 y 009AcusesNotificacionAdmite(.p df) NroActua 7 (.pdf) NroActu a 7 4 SAMAI Archivo 009AcusesNotificacionAdmite(.p df) NroActua 7 (.pdf) NroActu a 7 5 SAMAI Archivo 011ContestacionPoliciaQuindio(.pdf) NroActua 9 (.pdf) NroAc tua 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01 ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS i.) Los traslados por caso especial no son una imposición ni una obligación de la entidad, sino que requiere que se haga una valoración y seguimiento de “las condiciones especiales” planteadas por quien lo solicita, en tanto la naturaleza del cargo implica estar a disposición del mando institucional para suplir las necesidades del servicio y de personal en el territorio nacional, por lo que los traslados obedecen a la dinámica del servicio policial, siendo competencia del Director General de Policía y la Dirección de Talento Humano efectuar los traslados, de forma coordinada y con base en las circunstancias expuestas y debidamente sustentadas en cada caso. ii.) Respecto a la solicitud de traslado por caso especial elevada por el accionante, señaló que se dio el trámite respectivo, en tanto se direccionó al Grupo de Talento Humano de la unidad y posteriormente se evaluó por parte del Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional que se convoca una vez al mes –de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 01329 del 2016 modificada por la Resolución 03702 del 2017-, adoptándose la decisión respectiva mediante Acta No. 030 DEQUI-GUTAH 2.25 en el sentido de no dar viabilidad a la solicitud de traslado, porque la Policía Metropolitana de Pereira, unidad hacia la cual se está solicitando el traslado emitió concepto no favorable. iii.) Adicionalmente, argumentó que el Comité logró establecer que la “situación especial” alegada por el solicitante carecía de acreditación probatoria, toda vez que la misma estaba cimentada en condiciones económicas que superan sus ingresos, pero las mismas no fueron justificadas. iv.) Puso de presente que la Policía Nacional es una institución con un número cuantioso de personal y servidores públicos, por lo que usualmente se radican solicitudes de traslado que generan diversos controles internos para analizar y verificar cada caso particular, por lo que afirmó que en el presente asunto no se configuraba ninguna vulneración de derechos fundamentales por no haberse demostrado una condición especial por parte del solicitante que eventualmente ameritara un traslado, los cuales obedecen a la dinámica institucional encaminada a la necesidad y mejoramiento del servicio, según los lineamientos institucionales referidos y acatados a cabalidad en el procedimiento llevado a cabo. v.) Agregó que el desplazamiento vehicular entre el Departamento del Quindío y el lugar de residencia del accionante en Pereira, es de aproximadamente una hora, por lo que no es válido que manifieste estar distanciado de su familia, teniendo en cuenta especialmente el poco tiempo que lleva laborando en esa unidad. vi.) Reiteró que una condición especial frente a un traslado no debe ser tomada como una obligación o impedimento para que la Policía Nacional a través de su director ejerza la facultad discrecional y así dar prioridad a la sujeción que tienen sus miembros al “IUS VARIANDI”, por lo que consideró que permitir que mediante una acción de tutela se reglamenten o direccionen los traslados es abrir una brecha que permitiría a los policías proceder por este mecanismo jurídico para evitar los traslados necesarios a las distintas partes del territorio nacional.

Por todo lo expuesto, solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, al no acreditarse un perjuicio irremediable que validara el requisito de subsidiariedad, ni la vulneración de derechos deprecada, para lo cual, además trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional donde se denegaron traslados.

III.) Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional6 El 25 de abril de 2023, se allegó pronunciamiento por parte del Director de Talento Humano de la Policía Nacional, en el sentido de señalar que mediante oficio del 24 de abril de 2023, el Jefe Grupo Traslados de la Dirección de Talento Humano informó que ante esa dependencia no se había realizado ningún trámite de traslado por parte del accionante; seguidamente afirmó que la administración del personal al interior de las unidades desconcentradas de la Policía Nacional corresponde a la Jefatura y Grupo de Talento Humano de cada unidad laboral donde se encuentre adscrito el funcionario, tal como quedó establecido en la Resolución No. 0258 del 25 de enero de 2023, para lo cual transliteró algunos apartes de la misma donde se hace referencia a esta circunstancia, así como de la Resolución 06665 de 2018 que reglamenta los traslados.

De acuerdo con estos criterios, concluyó que los traslados en línea por caso especial, deben agotarse en primera instancia ante la Jefatura de Talento Humano de la Unidad Policial, que 6 SAMAI Archivo 012RespuestaTalentoHumanoPolic iaNal(.pdf) NroActua 10 (.pdf ) NroActua 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01 ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS para el caso concreto es el Departamento de Policía Quindío, previo cumplimiento de los requisitos fijados en las resoluciones citadas y seguidamente, debe realizarse la intervención respectiva por parte del Comité de Gestión Humana y Cultura de la Unidad a la cual pertenezca el funcionario, que es el encargado de emitir el concepto de viabilidad del traslado, por lo que si bien es cierto la Dirección General de Talento Humano es la dependencia responsable de la administración del personal de la institución, también lo es que dichos traslados obedecen a las necesidades del servicio, previas coordinaciones de los comandantes y directores de las distintas unidades policiales desconcentradas en el país. En ese orden de ideas, solicitó la desvinculación del trámite de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional por no haberse vulnerado ningún derecho fundamental, y en consecuencia existir falta de legitimación en la causa por pasiva por parte de esa dependencia. 3.3.

Decisión de primera instancia7. El Juzgado de primera instancia mediante fallo proferido el 25 de abril de 2023 resolvió: “(…)

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional pretendido por el señor JOHON FREDY ALZATE PEREZ por vía de la acción constitucional de tutela, promovida en contra del General HENRY ARMANDO SANABRIA CELY Director General Policía Nacional Brigadier General, NICOLAS ALEJANDRO ZAPATA RESTREPO Director de Talento Humano Policía Nacional Coronel, ALBA PATRICIA LANCHEROS SILVA, comandante Departamento de Policía Quindío, Coronel JAVIER RAÚL GALLEGO DUQUE, Comandante Policía Metropolitana de Pereira, conforme las razones ut supra.(…)” Para arribar a la anterior conclusión, la A-quo consideró que en el sub examine no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción para validar su procedibilidad, en tanto no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues la orden de traslado desde la Policía Metropolitana de Pereira hacia el Departamento de Policía Quindío se surtió hace 1 año, 8 meses y 29 días, sin que se alegara o acreditara por parte del accionante que dicha reubicación perjudicara sus condiciones laborales o salariales, por lo que en principio no podría hablarse de una decisión arbitraria; también, puntualizó que quien decide laborar para la Policía debe aceptar que por la necesidad y eficacia en la prestación del servicio, existe la necesidad de sujetarse a los traslados para que prevalezca el interés general sobre el particular.

Sostuvo que debe tenerse en cuenta que al interior de la Policía Nacional hay un procedimiento especial para dar solución a la problemática planteada el Subintendente Alzate Pérez, que fue resuelto administrativamente y ante la negativa de la entidad, es dable que aquel acuda a demandar el acto administrativo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, por lo que al no evidenciarse situaciones de gravedad, se desdibuja la idoneidad y eficacia de agotar este mecanismo constitucional que además es excepcional.

En suma, concluyó que como no se demostró que se generaran serios problemas de salud al actor o a su familia, tampoco se alegó que dicha reubicación genere un riesgo excepcional para su vida o integridad, sino que se refirió únicamente que el traslado ocasiona una ruptura de la unidad familiar, el Juzgado constató que esa separación no es de tal magnitud que rompa los vínculos familiares, en tanto Risaralda y el Quindío se encuentran separados por una corta distancia, que no impide las visitas familiares como quiera que además existe conexión terrestre y el accionante puede hacer uso de sus turnos de descanso para los desplazamientos.

Por tanto, dado que en criterio del Despacho no existía una amenaza al derecho a la unidad familiar pues no se probó ninguna circunstancia de alteración grave o latente, aunado a que la entidad observó los procedimientos inherentes al traslado, no se advirtieron actos arbitrarios que acarrearan la vulneración de derechos fundamentales. 3.4.

Impugnación del fallo de primera instancia8. El 28 de abril de 2023 – esto es, dentro del término oportuno-, el actor controvirtió la decisión adoptada por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito, argumentando lo siguiente: i.) Existe una omisión por parte de las accionadas respecto al procedimiento que debe seguirse respecto a las solicitudes de traslado por caso especial –contemplado en la Resolución 0665 del 2018-, en tanto para su trámite particular no se realizó la visita domiciliaria pertinente para corroborar la problemática familiar plateada en los hechos 7 SAMAI Archivo 013Sentencia1Instancia-Improce dente-2023-00068.pdf(.pdf) Nr o Actua 11(.pdf) NroActua 11 8 SAMAI Archivo 17_MemorialWeb_Recurso(.pdf) N roActua 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01 ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS de la acción de tutela, por lo que el concepto de posible viabilidad del traslado debía emitirse con base en al análisis que rindiera la profesional de psicología adscrita a la institución, encargada de verificar la información suministrada en la solicitud y dar fe de las condiciones familiares alegadas, por lo que afirmó que no se efectuó visita domiciliaria ni entrevista a su esposa y tampoco se le indagó sobre su problemática, por lo que arguyó que las accionadas ni siquiera estudiaron su caso, máxime si se tiene en cuenta que no se le ha comunicado cual es el seguimiento que se le ha efectuado ni las razones que motivaron la negativa de su traslado. ii.) En este sentido, reiteró algunos de los hechos que expuso en el escrito de tutela, alusivos a las situaciones de estrés que atraviesa con ocasión a la lejanía, las deudas y gastos que debe asumir para el sostenimiento de su familia, así como la imposibilidad de que su esposa se traslade con su hijo menor a residir en el Departamento del Quindío, porque cuenta con un trabajo estable que les permite ingresos adicionales. iii.) Discrepó de las conclusiones atinentes a que en su caso no se configuran las situaciones especiales necesarias para el traslado, pues de ello dan cuenta todas las circunstancias de índole familiar, personal y financiero narradas, que requieren de una atención preferencial, argumentos que en su criterio resultan suficientes para que se estudie de fondo su solicitud de traslado. iv.) Arguyó que pese a lo expuesto por las accionadas, la resolución de las solicitudes de traslado no obedecen a la dinámica institucional, pues si así fuera se ubicaría a los policías donde tuvieran accesibilidad, facilidad y un mejor manejo de las finanzas para cumplir a cabalidad con su función, aunado a que para los casos en que se solicita traslado por línea especial, es necesario tener un mínimo de planeación para afrontar este tipo de eventualidades por parte de la entidad con los movimientos que sean necesarios y no que de inmediato se asuma una posición negativa. v.) No existen razones de tipo disciplinario o penal para que se emita un concepto negativo a efectos de trasladarse a la Policía Metropolitana de Pereira, pues allí laboró 10 años, 6 meses y 16 días sin que se le impusiera ninguna sanción y no existe ninguna norma que prohíba el retorno a una unidad policial en la que ya se hubiera laborado. vi.) Controvirtió la decisión de primera instancia al considerar no acreditada la subsidiariedad, en tanto consideró que la negativa de su traslado afecta de manera grave y directa sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, dado que se le está impidiendo conformar un hogar con todas las condiciones y garantías que el Estado debe brindar, sumado a la crisis financiera que atraviesa.

Bajo este entendido, solicitó efectuar un análisis pormenorizado de los requisitos establecidos en la Resolución 06665 de 2018 para definir si se reúnen los requisitos para acceder al traslado deprecado. vii.) Agregó que el fallo debatido está vulnerando su derecho a conformar una familia y la protección de sus hijos, por cuanto solo analizó los escritos de contestación pero no estudió las circunstancias que han conllevado a solicitar el traslado por caso especial, omitiendo examinar de fondo la situación y lo que sucedería en el futuro con su núcleo familiar en caso de que el traslado no se cause, pasando por alto su condición de indefensión en tanto no cuenta con otra vía administrativa para estar al lado de su familia. viii.) Para sustentar las razones de su dicho trajo a colación algunos pronunciamientos de la Corte Constitucional relativos a la procedencia de los traslados y a los derechos de los niños, con base en los cuales solicitó que se protegieran los derechos de sus hijos a gozar de la unión familiar de manera permanente, máxime teniendo en cuenta el perjuicio irremediable que se le está causando a él y a su familia. ix.) Hizo hincapié en las facultades oficiosas del Juez para buscar los elementos que le permitan llegar comprender la situación sometida a su conocimiento, con el objeto de que se adopte una decisión de fondo que abarque de manera integral la problemática planteada en el escrito de tutela. x.) Finalmente, indicó que en el fallo de primera instancia se había incurrido en una “vía de hecho” que evidencia una vulneración clara a sus derechos puesto que no se le está garantizando el trabajo en condiciones dignas y justas, para lo cual solicitó nuevamente realizar un estudio detallado del escrito de tutela en el que se da cuenta de los aspectos que determinan de manera flagrante la vulneración de sus garantías y que en caso de considerarlo necesario se decreten pruebas.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01 ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS Así, solicitó revocar la sentencia atacada y en su lugar acceder al amparo constitucional pretendido. 3.5.

Concepto del Ministerio Público. En memorial del 16 de mayo de 20239, el Procurador Judicial II Delegado ante este Tribunal, allegó su concepto, llevando a cabo un recuento de los antecedentes del trámite y citando apartes normativos, jurisprudenciales y doctrinarios relacionados con la acción de tutela, su aplicación para evitar perjuicios irremediables así como de sus efectos para suspender eventualmente algunos actos administrativos u ordinarios; también realizó algunas consideraciones respecto a la unidad familiar y el debido proceso, a partir de los cuales sostuvo que, las pretensiones de la acción de tutela no están llamadas a prosperar, por cuanto i.) las decisiones adoptadas respecto al traslado se adoptaron siguiendo el debido proceso y resolviendo el fondo del asunto, ii.) no se vulnera la unidad familiar porque la distancia entre el accionante y sus hijos y su compañera permanente no es un factor que se califique como transgresión de ese derecho y, iii.) no se acreditó un perjuicio irremediable en tanto no se detectaron problemas graves de salud en el accionante ocasionados por el evento del traslado, no hay de por medio personas con protección reforzada en estado de indefensión ni tampoco alteraciones en el mínimo vital del tutelante.

Por lo anterior, solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela como mecanismo subsidiario para evitar un perjuicio irremediable, respecto a la suspensión de los actos administrativos objeto de discusión. Como colofón de estos argumentos, solicitó que se confirmara la sentencia recurrida. IV. CONSIDERACIONES Y DECISIÓN A ADOPTAR POR LA SALA. 4.1.

Competencia de la Sala para resolver la impugnación. De conformidad con lo previsto en los artículos 8610, 116 inciso 1º11 de la Constitución Política; 3212 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 202113 esta Sala ostenta la competencia para resolver la impugnación elevada dentro de la presente acción de tutela. 4.2. Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo.

Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal como Juez constitucional resolver lo siguiente: ¿Debe revocarse el fallo proferido el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción constitucional de la referencia por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad, y en su lugar acceder a amparar los 9 SAMAI Archivo 6Correo(.pdf) NroActua 7 y Archivo 7ConceptoMinPublico(.pdf) NroA ctua 7. 10 “ARTICULO 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. 11 “ARTICULO 116. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo No. 3 de 2002.

El nuevo texto es el siguiente:> <Inciso modificado por el artículo 26 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Fiscalía General de la Nación, los Tribunales y los Jueces, administran Justicia. También lo hace la Justicia Penal Militar”. 12 “ARTICULO

32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente.

Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”. 13 "Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 Y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela".

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01 ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS derechos invocados por el actor con ocasión al perjuicio irremediable causado por las accionadas al negar su traslado por caso especial? ¿La sentencia de primera instancia omitió valorar los elementos de juicio que daban cuenta de la vulneración al debido proceso y el perjuicio irremediable ocasionado al accionante y por ello resulta procedente el amparo constitucional? Precisa la Sala que el problema jurídico principal y el asociado, se resolverán aplicando en concreto las normas que regulan el asunto, así como la jurisprudencia constitucional, examinando los presupuestos de procedencia de la acción de tutela. 4.3.

Se confirmará el fallo de tutela impugnado por encontrarlo ajustado a derecho. Ciertamente, la Sala encuentra acreditado que el asunto tiene relevancia constitucional al tratarse de la presunta vulneración de los derechos a la igualdad, el trabajo y el debido proceso, los cuales están catalogados como fundamentales y se encuentran instituidos en los artículos 13, 25 y 29 -respectivamente- de la Constitución Política.

En lo que atañe al derecho a la unidad familiar invocado por el actor y establecido en el artículo 42 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha precisado su carácter fundamental por las implicaciones que tiene relativas a la protección de los derechos de los niños14, e igualmente porque posee una faceta prestacional que se materializa en la obligación constitucional del Estado de diseñar e implementar políticas públicas eficaces que propendan por la preservación del núcleo familiar15.

Del mismo modo, la legitimación en la causa por activa y por pasiva, también se cumplen entendiéndose en su orden, que quien acudió a la tutela es el titular de los derechos invocados, y que la parte accionada está integrada por las entidades causantes de la omisión y/o negativa que generó la afectación alegada. La inmediatez, comprendida como la razonabilidad del lapso trascurrido entre la presunta vulneración del derecho fundamental y acudir al juez constitucional16, también se acredita, pues conforme a lo probado en el expediente, la decisión respecto a la negativa del traslado solicitado por el accionante se profirió el 22 de febrero de 2023 y la acción de tutela se interpuso el 12 de abril de 202317, es decir, habiendo transcurrido menos de dos (2) meses entre el hecho generador del daño y la solicitud de amparo.

Coincide la Sala de Decisión con el fallo de instancia atinente a la falta de acreditación del requisito de subsidiariedad, el cual exige “que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable”18, el cual no encontró configurado, luego de valorar las pruebas obrantes en el proceso constitucional, cuya pretensión está dirigida a que se ordene a las accionadas autorizar el traslado -que negaron- por caso especial solicitado por el subintendente Johon Fredy Alzate Pérez, con fundamento en las dificultades de tipo familiar y financiero que se le han generado por laborar en el Departamento del Quindío por casi dos años, cuando su familia y su arraigo se encuentran en la ciudad de Pereira –Risaralda-, ciudad a la que pretende sea ubicado de nuevo a ejercer sus actividades, pues fue donde laboró por más de 10 años.

Como se explica enseguida, la decisión de instancia no vulneró el debido proceso al definir la solicitud de protección deprecada, ni omitió la verificación del cumplimiento de las accionadas del procedimiento que debe seguirse para los traslados por caso especial, así como tampoco resulta cierto, de un lado, que las accionadas no hayan efectuado la visita domiciliaria y que la psicóloga de la entidad no le haya indagado sobre las circunstancias que dieron lugar a su solicitud y, del otro, que se pasara por alto la verificación profunda de los demás argumentos que expuso sobre su situación familiar, financiera y de salud, las cuales en criterio del actor acreditan el perjuicio irremediable y consecuentemente el deber de tutelar los derechos fundamentales que invocó. 14 Sentencia T-1175 de 2005. 15 Sentencia T-572 de 2009, reiterada en la Sentencia T-502 de 2011. 16 Sentencia T-160 de 2021 “2.3.

Inmediatez. La jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara al señalar que la acción de tutela tiene como finalidad la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Es por ello, que el principio de inmediatez dispone que, aunque la acción de tutela puede formularse en cualquier tiempo, su interposición debe darse dentro de un plazo razonable, oportuno y justo.

Para definir el plazo razonable, se considera el tiempo transcurrido entre el momento en el que se produjo la vulneración o amenaza a un derecho fundamental y la interposición de la acción. De manera que no se vea afectada la naturaleza propia de la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata y urgente16 de derechos fundamentales.

De allí, que le corresponda al juez constitucional verificar el cumplimiento del principio de inmediatez” 17 SAMAI Archivo 002ActaReparto(.pdf) NroActua 2 18 Sentencia T-571 de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01 ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS Aunque de manera expresa y puntual el A quo no haya explicado las fases o etapas que componen la actuación administrativa al interior de la Policía Nacional para tramitar las solicitudes de traslados por situación especial -como lo alega el accionante-, luego de la verificación del acervo probatorio, aludió a que en esa institución existe el procedimiento que se siguió, sin que se advierta arbitraria la negativa de lo pedido, contenido en el acto administrativo, que el accionante puede demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, atendiendo a la inexistencia de una situación de gravedad que desdibuja la idoneidad y eficacia de la acción de tutela que es un medio excepcional de defensa, al no advertir serios problemas de salud al actor o a su familia, sin que además, haya alegado que su reubicación en el Departamento del Quindío -hace aproximadamente 1 año y 8 meses- perjudicara sus condiciones laborales o le hubiera generado un riesgo excepcional para su vida e integridad, sino únicamente refirió que el traslado provocó ruptura de la unidad familiar, que se trata de una separación que no amenaza la unidad familiar por no ser de tal magnitud que rompiera los vínculos familiares en razón a que los Departamentos de Risaralda y Quindío están separados por una distancia muy corta que no impide las visitas durante los turnos de descanso del actor para sus desplazamientos.

Esa decisión, a juicio de esta Sala atiende la línea consolidada y reiterada de la Corte Constitucional, según la cual, la acción de tutela en principio es improcedente para estudiar casos relativos a los traslados, pues estos asuntos son propios de la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y por tanto, la competencia para conocer de los mismos es de los jueces laborales o contencioso administrativos, empero, de manera excepcional se ha reconocido la viabilidad de la tutela cuando los medios ordinarios carecen de idoneidad o eficacia “lo que ocurre, al menos, en dos eventos, esto es, cuando se pretende impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable y cuando el medio ordinario no es idóneo para proteger derechos fundamentales”19.

Para esa Corporación Judicial, el acto que resuelve sobre una solicitud de traslado de un servidor vulnera o amenaza derechos fundamentales cuando: “(i) Sea ostensiblemente arbitrario, en el sentido que haya sido adoptado sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador, e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo.

(ii) Afecte de una forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar (…)”20, que se presenta cuando: “a) La decisión sobre el traslado laboral genera serios problemas de salud, especialmente porque en la localidad de destino no existan las condiciones para brindar el cuidado médico requerido. b) La decisión sobre el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia. c) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la procedencia del traslado. d) La ruptura del núcleo familiar va más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado”.

Precisamente, para esta Sala, el A quo tuvo en cuenta las subreglas de la jurisprudencia de la Corte Constitucional para adoptar la decisión impugnada, previa valoración de las pruebas, obrantes, para encontrar razonable el acto administrativo que negó el traslado contenido en oficio SUBCO-GUTAH - 29.25 del 22 de febrero de 2023, en tanto las accionadas agotaron el procedimiento administrativo observando lo dispuesto en la Resolución No. 06665 de 2018, específicamente en el literal b del artículo 6.1, mediante la cual la Policía Nacional reguló lo atinente a los traslados en línea por caso especial, estableciendo cuatro requisitos indispensables que deben agotarse en dicho trámite, los cuales se pueden sintetizar así: i.) haber realizado la solicitud a través de la plataforma dispuesta para tales fines y anexar los soportes que justifican el “caso especial”;

(ii.) que se lleve a cabo visita socio familiar, coordinada por el grupo de Talento Humano de la unidad respectiva; (iii,) que se emita el concepto de viabilidad de la unidad de destino; y (iv.) que se emita el concepto de viabilidad o no viabilidad para el trámite ante la Dirección de Talento Humano, con el fin de ser evaluado por un comité interdisciplinario.

Lo afirmado, encuentra sustento en las pruebas documentales aportadas por el Departamento de Policía Quindío21, en las cuales se constató lo siguiente: - El 04 de noviembre de 2022 por medio de oficio DISPO.ESTPO-29-25, se presentó solicitud de traslado por caso especial ante la Comandante del Departamento de Policía del Quindío por parte del Subintendente Johon Fredy Alzate Pérez, con base en los mismos hechos expuestos en la acción de tutela de la referencia. 19 Sentencia T-252 de 2021. 20 Sentencia T-468 de 2020 21 SAMAI Archivo 011ContestacionPoliciaQuindio(.pdf) NroActua 9 (.pdf) NroAc tua 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01 ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS - El 20 de noviembre de 2022 mediante oficio SUBCO-GUTAH-3.1 el Subcomandante del Departamento de Policía del Quindío solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira emitir “concepto de viabilidad o no viabilidad” respecto al traslado por caso especial pretendido por el Subintendente Alzate Pérez. - El 15 de diciembre de 2022 en oficio SUBCO-GUTAH-29-25 el Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira comunicó concepto de no viabilidad para causar traslado del accionante, tal como se ilustra a continuación: - El 20 de noviembre de 2022 a través de oficio SUBCO- GUTAH-3.1 el Subcomandante del Departamento de Policía del Quindío solicitó al Comandante de la Policía Metropolitana de Pereira, autorizar y ordenar visita socio familiar al núcleo familiar del Subintendente Johon Fredy Alzate Pérez por parte de un trabajador social o psicólogo. - Mediante oficio SUBCO-GUTAH-86-24 la Subteniente Kelly Alexandra Colorado Tusarma en calidad de Jefe de Grupo Talento Humano remitió con destino al Subcomandante del Departamento de Policía del Quindío, el formato de la visita realizada el 23 de enero de 2023 al núcleo familiar del uniformado, en el cual se indicó que la visita fue atendida por Julieth Amauris Peña Montoya -compañera permanente del solicitante- en su lugar de residencia, se evalúo la dinámica familiar, los ingresos económicos, se hizo contacto telefónico con el Subintendente para que efectuara las manifestaciones pertinentes y se realizaron las observaciones respectivas por quien suscribió el informe -Patrullera Daniela López Rodríguez como responsable de apoyo psicosocial MEPER-Psicóloga-, así: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01 ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01 ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS - El 26 de enero de 2023 se firmó acta No. 030 SUBCO-GUTAH 2.25 por parte de los integrantes del Comité de Gestión Humana y Cultural del Departamento de Policía Quindío y tras analizar el informe de la visita socio familiar, así como el concepto de no viabilidad de traslado proferido por la Policía Metropolitana de Pereira, y los demás documentos allegados con la solicitud, se determinó no autorizar el traslado por caso especial. - El 22 de febrero de 2023 se emitió oficio SUBCO-GUTAH -29.25 por medio del cual se determinó no conceder viabilidad a su traslado.

Conforme a lo anterior, encuentra la Sala que dentro del sub judice se cumplieron a cabalidad los requisitos para que se agotara en debida forma el trámite de traslado por caso especial, en tanto las pruebas recaudadas dan cuenta de que las diferentes dependencias de la Policía Nacional actuaron de manera coordinada para acatar los lineamientos dispuestos en la Resolución No. 06665 de 2018 –instrumento que se encuentra vigente y sin modificaciones-, para evaluar la solicitud presentada por el accionante, esto, independientemente de que el resultado no fuera favorable a sus pretensiones, motivo por el cual, al no existir aval por parte del Comité Interdisciplinario de la entidad, la solicitud no fue remitida al Director General de la Policía para lo de su competencia, sin que ello implique un desconocimiento de las formalidades a las que debía sujetarse.

Con base en lo descrito, coincide esta Sala con el A quo, en lo referido a que mediante este mecanismo constitucional no es posible reprochar el resultado desfavorable del traslado pretendido por el actor, al no encontrarse que la negativa del mismo vulnere los derechos fundamentales que invocó y, se configuren los elementos del perjuicio irremediable en los términos descritos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al punto de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad de este medio de defensa judicial, erigiéndose idóneo y eficaz el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para buscar la revisión del acto administrativo por parte del juez de lo contencioso administrativo, atendiendo los vicios que en criterio del actor se configuran respecto a la decisión adoptada por la administración. Insiste esta Sala en que no se demostró de manera fehaciente la afectación de los derechos fundamentales del actor ni de su núcleo familiar, lo cual, además de requerir sustento probatorio que va más allá de las afirmaciones que pudieran realizarse en el escrito de tutela, implica que se acrediten cargas desproporcionadas e irrazonables para el trabajador y su familia, “en el entendido de que la mayoría de los traslados (…) supone la reacomodación del servidor y cambio frente a la cotidianidad de sus labores”22, y para tal efecto se avizora que: a.) Si bien el Subintendente describió que se encuentra en tratamiento de dos hernias discales, y anexó al escrito de tutela resultado del examen “RM Columna Lumbo Sacra” que data del 10 de septiembre de 2022, en el cual se constata que en efecto fue diagnosticado con dos hernias discales y las recomendaciones que se le realizaron por el médico de la EPS, lo cierto es que dicha condición no tiene la entidad suficiente para provocar la violación de derechos fundamentales – a diferencia de otros casos en los que esta condición fue determinante para amparar por vía de tutela la solicitud de traslado23- por cuanto no se acreditó que en el lugar donde actualmente reside no tenga acceso al tratamiento que requiere o no exista garantía de satisfacción de sus necesidades médicas.

Aunado a esto, si bien refirió que la separación genera situaciones de estrés para él y su familia, no se aportó ninguna certificación médica que dé cuenta de ello, ni del grado de afectación emocional, con el objeto de corroborar la magnitud del mismo y su impacto en la salud. b.) Tampoco hay evidencia de que la ausencia del traslado ponga en peligro la vida o integridad del servidor y su familia, en tanto esta hipótesis se configura para aquellos eventos en los que con ocasión al traslado o la ausencia de este el servidor o su núcleo 22 Corte Constitucional, sentencia T-319 de 2016.

Citada en la sentencia T-468 de 202 23 Mediante la Sentencia T-077 de 2001, la Sala Séptima de Revisión de la Corte amparó los derechos de una docente que pidió el traslado con destino a la ciudad de Bogotá, debido a que su hija padecía de microcefalia y a que el tratamiento idóneo únicamente podía ser proporcionado en este lugar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01 ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS familiar se ven sometidos a hostigamientos o algún tipo de violencia24, circunstancias que ni siquiera fueron aducidas por el solicitante en el asunto bajo estudio. c.) Respecto a que las condiciones de salud de los familiares del trabajador puedan incidir por su gravedad en la decisión del traslado, se retoma el argumento atinente a que el accionante solo refirió el estrés emocional por parte de su núcleo familiar, sin que allegara sustento probatorio del mismo, por lo que sus manifestaciones no tienen la virtualidad de dar por satisfecho este supuesto. d.) Finalmente, en lo referente a la magnitud del rompimiento de los vínculos familiares- que se considera es el eje central de los pedimentos del actor-, de acuerdo con los pronunciamientos vertidos por la Corte Constitucional, el juez de amparo debe valorar aspectos tales como la composición del núcleo familiar, los vínculos de arraigo, la posibilidad de mantener el vínculo familiar de acuerdo con la distancia entre el domicilio familiar y el lugar donde trabaja, así como la disponibilidad de tiempo para desplazarse.

Frente a estos, encuentra la Sala que si bien el actor expresó de manera pormenorizada los motivos por cuales su situación económica y su jornada laboral impactan de manera negativa la unidad de su familia así como la posibilidad de reunirse con sus hijos y su compañera permanente, lo cierto es que estas circunstancias particulares no enervan por sí mismas las condiciones reales y materiales de que la distancia entre su domicilio familiar y el lugar donde labora es corta -pues son departamentos colindantes con poca extensión-, y que puede hacer uso de su tiempo libre para desplazarse, como lo sostuvo el A quo, sumado a que según lo afirmó, ha vivido separado de su hijo mayor de manera recurrente y por la edad de su hijo menor se colige que ha convivido poco tiempo con él, motivos que denotan que no existe un arraigo que requiera la cercanía física constante para mantener el vínculo familiar.

Como colofón de estas aseveraciones, si bien no se pone en duda que la distancia física entre el accionante y su núcleo familiar tiene efectos emocionales adversos, tampoco puede perderse de vista que los mismos no tienen la dimensión para hacer que la acción de tutela se torne procedente, en primer lugar, porque tal como lo expuso la Corte Constitucional, por regla general debe agotarse el mecanismo ordinario para ventilar las discrepancias que se susciten sobre este tipo de asuntos y en segundo lugar, se enfatiza, porque, no se acredita un perjuicio irremediable ni procedimientos administrativos arbitrarios que vulneren los derechos fundamentales del actor.

Dicha conclusión encuentra sustento en la sentencia T- 252 de 2021, en la cual se analizó el caso de un patrullero que instauró acción de tutela contra la Policía Nacional solicitando que se amparara el derecho a la unidad familiar y que como consecuencia de ello se autorizara su traslado por caso especial, en tanto allí la Corte Constitucional también determinó la falta de procedibilidad de la acción por no encontrar satisfecho el requisito de subsidiariedad “porque las pruebas aportadas al expediente dan cuenta de que la decisión adoptada por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional no es ostensiblemente arbitraria y tampoco afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y del menor agenciado”.

Bastan los argumentos indicados para confirmar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Quindío administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR, por las razones expuestas, la sentencia proferida el 25 de abril de 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia al no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes y al Ministerio Público en forma personal, o por cualquier medio que resulte expedito. 24 En la Sentencia T-351 de 2014, por ejemplo, la Sala Segunda de Revisión de la Corte amparó los derechos fundamentales de una ciudadana, quien, en su condición de víctima del conflicto armado, alegó que en el lugar al que se dispuso su traslado, corría riesgo su vida por la presencia de grupos “paramilitares”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO REFERENCIA: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA RADICADO: 63001-3333-007-2023-00068-01 ACCIONANTE: JOHON FREDY ALZATE PÉREZ ACCIONADO: GENERAL HENRY ARMANDO SANABRIA CELY COMO DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL Y OTROS TERCERO: Para su eventual revisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 018 de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA LUIS CARLOS ALZATE RIOS DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»