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Providencia — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

Radicado: 63001-3333-005-2021-00070-00

Ponente: Luis Carlos Marín Pulgarín

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia Quindío, dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023). MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. RADICACIÓN: 63001-3333-005-2021-00070-00 DEMANDANTE: GLORIA ELENA ARIAS RIOS. DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO.

VINCULADO: COLPENSIONES. INSTANCIA: PRIMERA TEMA: PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE. 008-001-2023. I. ASUNTO. Procede la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, a proferir la sentencia de primera instancia que en derecho corresponda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora GLORIA ELENA ARIAS RÍOS, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1.

II. PRETENSIONES2. GLORIA ELENA ARIAS RIOS, actuando a través de apoderado judicial y por medio de escrito de demanda radicada el 26 de marzo de 20213 ante el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Armenia, quien posteriormente la remitió por competencia a este Tribunal mediante auto del 6 de mayo de 20214, solicitó se declare la nulidad del acto ficto configurado el 16 de marzo de 2021, frente a la petición presentada el día 16 de diciembre de 2020, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación. Así mismo, se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas antes del cumplimiento del estatus jurídico de pensionada, es decir, a partir del 27 de marzo de 2020, momento en que cumplió los 55 años de edad y 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo para acceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial.

A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la Nación – Ministerio de Educación - FOMAG, al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes a partir del 27 de marzo de 2020 -fecha en la cual adquirió el status de pensionada-, y por cumplir los requisitos establecidos en 1 En adelante FOMAG. 2 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 002DemandaRestablecimiento.pdf 3 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 004ActaIndividualRepartoJuzgado.pdf. 4 Expediente judicial digital ONE DRIVE- archivo 005RemitePorCompetencia.pdf.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. la ley, esto es, 55 años de edad y 1.000 semanas cotizadas, pensión que solicitó sea liquidada en el equivalente al 75% de todos los factores devengados con anterioridad a la consolidación del derecho.

Así mismo, se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA, y el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las sumas adeudadas, condenando en costas, y que se disponga su inclusión en nómina una vez sea reconocido el derecho y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde la consolidación del derecho, reconociendo el pago de los ajustes de valor a que haya lugar, con motivo de la disminución del poder adquisitivo de cada una de las mesadas pensionales, por ser sumas de tracto sucesivo.

Como hechos que soportan la demanda afirmó en síntesis, que nació el día 26 de abril de 1959 y, que laboró en el sector privado por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1978 al 1 de octubre de 1984, con aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales hoy COLPENSIONES, para un total de 324.43 semanas cotizadas, que equivalen a 6 años, 3 meses y 21 días.

Sostuvo que se desempeñó como docente y directiva docente en la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional desde el año 1984 hasta el año 2004, para un total de 20 años de servicio, lo que le otorgó el derecho a una asignación de retiro reconocida por dicha entidad mediante Resolución N° 02837 del 4 de noviembre de 2004, según certificación expedida el 23 de julio de 2020.

Refirió que, el colegio Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional, fue reconocido oficialmente como Institución Educativa estatal de régimen especial por medio de la Resolución N° 6500 del 3 de agosto de 1994, y por medio de la Resolución 0850 del 18 de septiembre de 2002. Adujo que al demostrarse que tuvo vinculación como docente en una institución educativa oficial antes del 27 de junio de 2003, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho al reconocimiento de una pensión por aportes conforme la Ley 71 de 1988.

Concluyó que al cumplir los 55 años de edad y 20 años de servicios cotizados, los cuales se computan teniendo en cuenta los aportes realizados en el sector privado, a saber: COLPENSIONES por 6 años, 3 meses y 21 días, y en el sector público FOMAG con corte al 27 de marzo de 2020 por 13 años, 8 meses y 9 días, es posible determinar que su estatus se consolidó el 27 de marzo de 2020.

Sostuvo que, en petición del 16 de diciembre de 2020, solicitó el reconocimiento de la pensión por aportes establecida en la Ley 71 de 1988 configurándose un acto ficto al no tener respuesta alguna, el cual se concretó el 16 de marzo de 2021, y negó el reconocimiento del pedimento, con fundamento en que bajo la legislación establecida en la Ley 812 de 2003, tendría derecho a la pensión de jubilación a la edad de 57 años, exigiéndole 1.300 semanas de cotización, pero se le exige el retiro del cargo para que la cancelación de la pensión se haga efectiva, lo cual es ilegal, pues debe reconocerse la pensión en compatibilidad con el salario de docente oficial.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. III.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. 3.1. Normas violadas. Citó lo dispuesto en Ley 71 de 1988, Ley 91 de 1989, Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 115 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 812 de 2003 y Decreto 3752 de 2003. 3.2.

Concepto de violación. Sostuvo que, al demostrarse su vinculación antes del 26 de junio de 2003, incluso aportando al antiguo ISS, no puede el FOMAG negar el derecho a que sus aportes realizados en esa circunstancia, son parte del régimen de transición que le cobija como docente del orden nacional, siendo su categorización la que permite que, un docente, que ejerció alguna actividad en el sector público diferente a la docencia, pueda computar los aportes hechos al ISS, con el tiempo de servicio oficial con el sector privado antes del 26 de junio de 2003, y solicitar la pensión por aportes establecida en el artículo 7 de la Ley 71 de 19885.

IV. TRÁMITE PROCESAL. Admitida la demanda mediante auto del día 3 de junio de 20216, se surtió en debida forma el trámite de notificaciones7 y el traslado de la misma, allegándose contestación por la apoderada judicial del FOMAG8 quien se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que la negativa de la entidad se ajustó a derecho.

Trajo a colación lo referente al régimen de pensión de jubilación y el régimen pensional de prima media – afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para lo cual sostuvo que la Ley 812 de 2003 en su artículo 81, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales que estuvieran vinculados al servicio público educativo oficial, correspondería al establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y que quienes se vincularan a partir de su entrada en vigencia, serían afiliados al FOMAG con los derechos pensionales del régimen de prima media señalado en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos para ello, excepto la edad de pensión que sería de 57 años para hombres y mujeres, surgiendo la incorporación de este sector de servidores al sistema general con la expedición de la Ley 812 de 2003.

Como excepciones propuso las de i) inexistencia de la obligación, ii) legalidad del acto administrativo expedido y iii) la excepción genérica. Posteriormente, mediante auto del día 26 de agosto de 20219, se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada, y se profirió el correspondiente auto de pruebas, teniéndose por admitidas e incorporadas las documentales aportadas con la demanda y las allegadas junto a la contestación, requiriéndose a la Secretaría de Educación Departamental del Quindío para que allegara copia del expediente administrativo que reposara en la entidad a nombre de la 5 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 002DemandaRestablecimiento.pdf. 6 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 012AutoAdmiteDemanda.pdf. 7 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 012 y carpeta 014 – archivo 014.1NotificacionDemanda.pdf. 8 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 015ContestacionDda – archivo GLORIA ELENA ARIAS RIOS.pdf. 9 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 021AutoTramiSentAntic.pdf.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. señora Gloria Elena Arias Ríos, en lo referente a su vinculación docente, y se fijó el litigio.

Luego de constatarse el arribo de las pruebas documentales ordenadas, en auto del día 23 de septiembre de 202110 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que allegaran sus alegatos de conclusión. Sin embargo, posterior a ello, al vislumbrarse la necesidad de disponer una vinculación, en auto del 13 de julio de 2022, se dispuso citar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES para que se pronunciara sobre el objeto del proceso y sus pretensiones11, teniendo en cuenta, los aportes que la parte actora refirió, hizo a dicho fondo.

En escrito recibido el 16 de agosto de 202212, COLPENSIONES a través de su apoderada judicial comenzó por referir a la naturaleza jurídica de la entidad, oponiéndose a las pretensiones formuladas. Propuso como excepciones las de i) falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser la entidad que debe responder por la atribución hecha por la demandante Gloria Elena Arias Ríos, ii) inexistencia de la obligación, iii) prescripción y iv) procedencia de los descuentos en salud, insistiendo en que carece de legitimación, ya que la nulidad pretendida recae en un acto ficto configurado que no fue expedido por dicha entidad13.

Seguidamente, en auto del 18 de octubre de 202214, se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada para la vinculada Administradora Colombiana de Pensiones, prescindiéndose de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, profiriéndose el respectivo auto de pruebas admitiendo e incorporando las allegadas con el escrito de contestación, sin lugar a decretar de oficio probanza adicional alguna ni evidenciarse pendientes por practicar, estimando fijado el litigio para la vinculada COLPENSIONES en los términos del problema jurídico allí planteado, y corriendo traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y concepto si a bien lo tenían.

La parte demandante allegó escrito indicando que le asiste razón a la vinculada COLPENSIONES respecto a que no es la legitimada para responder por las obligaciones reclamadas, ya que la demandante no ha solicitado ante dicha entidad el reconocimiento de ninguna prestación, lo anterior, sin perjuicio que de accederse a las pretensiones, la entidad condenada pueda llevar a cabo las actuaciones a lugar a fin de reclamar la cuota parte o porcentaje que la entidad deba asumir por el reconocimiento pensional, al haberse hecho aportes al antiguo ISS y de cuyas semanas se encuentran en COLPENSIONES, desde el 15 de julio de 1978 al 1 de julio de 1984, para un total de 324.43 semanas.

Así mismo, reiteró el derecho a percibir la pensión de jubilación sin exigir el retiro definitivo del cargo, todo en consonancia con la Ley 71 de 1988, y reiteró que la actora cuenta con más de 62 años de edad, realizó cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES y al FOMAG para un total de tiempo de 22 años, 7 meses y 6 días, reiterando así en los fundamentos de hecho y de derecho expuestos 10 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 028AutoTrasladoAlegar.pdf. 11 SAMAI - anotación 26 – archivo 026 12 SAMAI - anotación 34 – archivo 007 13 SAMAI - anotación 34 – archivo 009 14 SAMAI - anotación 40 – archivo 040 Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. en la demanda para que se acceda a lo pretendido, con la aplicación de lo dispuesto en la Ley 33 y 65 de 198515. La parte demandada, la vinculada, y el Ministerio Público guardaron silencio, según constancia secretarial de paso a Despacho que así lo registra16.

V. PRUEBAS OBRANTES EN EL PROCESO ▪ Copia de la reclamación administrativa radicada por la actora ante FOMAG el 16 de diciembre de 202017. ▪ Copia del registro civil de nacimiento de la señora Gloria Elena Arias Ríos, natalicio ocurrido el 26 de abril de 195918. Así mismo, reposa copia de su documento de identidad (cédula de ciudadanía)19. ▪ Certificación expedida por COLPENSIONES, en la que registra que la señora Gloria Elena Arias Ríos efectuó cotizaciones desde el 15 de julio de 1978 al 1 de octubre de 1984, para un total de 324.43 semanas20. ▪ Copia de la Resolución N° 0283 del 4 de noviembre de 200421, por medio de la cual la Dirección General de la Policía Nacional reconoció a la señora Gloria Elena Arias Ríos, una pensión mensual de jubilación a partir del 15 de julio de 2004, consignando: “Que de acuerdo con la liquidación de servicios expedida por el Archivo General de la Policía Nacional, la P7(R) GLORIA ELENA ARIAS RIOS; identificada con cédula de ciudadanía 41.758.745; nació el 26 de abril de 1959; ingresó a la Institución el 12 de junio de 1984 y fue retirada a solicitud propia el 15 de julio de 2004; acumulando un tiempo de 20 años; 04 meses y 10 días”. ▪ Certificación expedida el 15 de septiembre de 2009 expedida por el Coordinador del Grupo Archivo General de la Policía Nacional – Secretaría General22, en la cual registra que la demandante, se desempeñó desde el año 1984 a 1989 como Profesional Universitaria 8 (R) en el actividad docente en el área de ciencias sociales, desde 1988 a 1990 como Coordinadora Académica, en el año 1991 como docente del área de ciencias sociales, de 1992 al 2000 como Rectora General, y del año 2001 al 2004 como Coordinadora Académica. ▪ Resolución 6500 del 3 de agosto de 199423, por medio de la cual se resolvió que los planteles de educación preescolar, básica y media que dependan de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se consideran educación oficial de régimen especial, disponiendo el artículo 2° que la vinculación así como la administración, relaciones laborales y prestacionales de los empleados, directivos, docentes, administrativos o de servicios de aquellos, se regirán por lo establecido en cada uno de los entes propietarios de dichos colegios. 15 SAMAI – anotación 45 – archivo 026 16 SAMAI – anotación 46 – archivo 028 17 Expediente judicial digital – archivo 003AnexosDemanda.pdf - Fol. 5. 18 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf - Fol. 9. 19 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf – Fol. 11. 20 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf - Fol. 12. 21 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf - Fol. 14. 22 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf – Fol. 16. 23 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf – Fol. 17.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. ▪ Resolución N° 850 del 18 de septiembre de 200224, mediante la cual el Municipio de Armenia reconoció oficialmente la Institución Educativa Nuestra Señora de Fátima de la Policía Nacional – como de régimen especial y de naturaleza oficial. ▪ Certificación expedida por el Jefe del Grupo Información y Consulta de la Secretaría General de la Policía Nacional que registra que la señora Gloria Elena Arias Ríos laboró como Profesional Universitario en la entidad, desde el año 1984 al 1991, y del 2001 al 200425, en los cargos de docente en el área de ciencias sociales, coordinadora académica, rectora general y como coordinadora académica. ▪ Formato único para la expedición de certificado historia laboral de la docente Gloria Elena Arias Ríos, a cargo de la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, el cual consigna los tiempos de vinculación desde el 18 de julio de 2006 al 27 de marzo de 2023, con previsión social al Fondo Prestacional del Magisterio26. ▪ Certificación de factores salariales devengados entre los últimos años desde el año 2017, 2018, 2019 y 202027. ▪ Certificación FTP-050 de la Dirección del Fondo Territorial de Pensiones del Departamento del Quindío de fecha 23 de julio de 2020, que consigna que la demandante, no devenga pensión por dicha entidad28. ▪ Certificado de no pensión expedido por COLPENSIONES de fecha 9 de julio de 202029. ▪ Declaración extrajuicio de la demandante ante la Notaria 5 del Círculo de Armenia, en la cual declara que no recibe pensión30.

VI.- CONSIDERACIONES DE LA SALA. 6.1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el texto original del numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-31, vigente antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, esta Corporación es competente para conocer en primera instancia del proceso referenciado, en razón a las pretensiones de la actora y la autoridad que profirió el acto atacado, por lo cual se procede a resolver de fondo el asunto. 6.2.

Problemas Jurídicos y metodología para resolver. 24 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf - Fol. 19. 25 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf - Fol. 21. 26 Índice 53 SAMAI 27 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf – Fol. 25. 28 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf - Fol. 27. 29 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf - Fol. 28. 30 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf – Fol. 29. 31 “ARTÍCULO 152.

COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. Corresponde a la Sala Cuarta de Decisión resolver los siguientes problemas jurídicos formulados en los autos por los cuales se imprimió al proceso el trámite de sentencia anticipada, en estos términos: ¿Hay lugar a declarar la nulidad del acto ficto mediante el cual se negó el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes regulado en la Ley 71 de 1988 a la señora Gloria Elena Arias Ríos por el cumplimiento de los requisitos para ello, y sin exigir el retiro definitivo del cargo docente; y ordenar en consecuencia a la entidad conceder la aludida pensión a partir del 27 de marzo de 2020, con los ajustes de valor y pago de intereses moratorios, o, por el contrario, las pretensiones de la demanda están llamadas a ser desestimadas?.

A su vez, se absolverán como problemas jurídicos subsidiarios, los siguientes: ¿Acreditó la demandante Gloria Elena Arias Ríos el derecho al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación a cargo del demandado Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el cumplimiento de los requisitos legales exigidos para ello?.

¿Están llamadas a prosperar las excepciones de fondo propuestas por la entidad demandada de i) inexistencia de la obligación, ii) legalidad del acto administrativo expedido y iii) genérica?. ¿Se configuran en el proceso de la referencia los medios exceptivos propuestos por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES en su escrito de contestación, a partir de los cuales estima que, no le asiste responsabilidad alguna frente a las pretensiones incoadas por la señora Gloria Elena Arias Ríos en cuanto al reconocimiento pensional o por el contrario, está llamada a declararse que dicha entidad tiene también la obligación de asumir parte en el reconocimiento en comento, según lo que le corresponda, ante los aportes pensionales que según se informó en el proceso le fueron sufragados?.

Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, aplicará las normas jurídicas que guían el asunto, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable. 6.6. De la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la vinculada – Colpensiones-.

Previo al estudio de fondo de la cuestión planteada, es preciso resolver sobre la excepción propuesta por la entidad vinculada, quien expresa que no es la llamada a responder por la atribución hecha por la demandante, y que ello se colige de las pretensiones de la demanda, pues van encaminadas a anular el acto ficto configurado en virtud de la reclamación hecha ante la entidad demandada, esto es, la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, quien a su juicio debe responder frente a las pretensiones de la demanda.

En efecto advierte la Sala que la excepción propuesta está llamada a prosperar en tanto la comparecencia de la entidad vinculada, sólo se respalda en las cotizaciones que efectuó la demandante en periodos de servicios Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. prestados en el sector privado, sin que hubiere tenido injerencia alguna en la configuración del acto administrativo ficto y la actuación controvertida, concerniente al reconocimiento del derecho pensional. Así mismo, en pronunciamiento del 17 de julio de 2020, expresó el Consejo de Estado que: “(…) entre Colpensiones y las entidades empleadoras no existe relación alguna que implique necesariamente la comparecencia de ambas en los asuntos en que se discuten reliquidaciones pensionales, ya que la ley ha previsto mecanismos diferentes al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para obtener el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social respecto de factores que hubieren quedado pendientes de la respectiva deducción”32.

Así las cosas, y si bien inicialmente se estimó necesaria la comparecencia del fondo pensional COLPENSIONES a la actuación, ante la formulación de la excepción por ella propuesta de falta de legitimación en la causa por pasiva la misma se declarará probada, en cuanto de la revisión de la actuación y especialmente del acto administrativo acusado, no se evidencia de su parte injerencia alguna en la negativa al reconocimiento pensional alegado, estando a si mismo las pretensiones de la demanda dirigidas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, como entidad competente para disponer del reconocimiento prestacional que se alega. 6.7.

En el caso concreto la Sala accederá a las súplicas de la demanda, por cuanto la demandante Gloria Elena Arias Ríos acreditó los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la Ley 71 de 1988. De la narración de los antecedentes hasta aquí efectuada encuentra la Sala que, a la señora Gloria Elena Arias Ríos le fue negado el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes mediante el acto administrativo ficto o presunto demandado -originado en la petición por ella presentada el día 16 de diciembre de 202033-, por considerar que cumple con los requisitos de edad (55 años) y 20 años de servicio cotizados, los cuales, según el hecho séptimo del líbelo, deben computarse entre los aportes realizados en a COLPENSIONES por 6 años, 3 meses y 21 días en el sector privado, y en el sector público con el FOMAG, hasta el 27 de marzo de 2020, para un lapso de 13 años, 8 meses y 9 día, según se expresó. Expuso que su estatus pensional lo concretó el 27 de marzo de 2020, por lo que, a su caso, resultan aplicables las disposiciones de la Ley 71 de 1988, la cual permitió a los funcionarios públicos que acreditaran 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo, tanto en el Instituto de Seguros Sociales (sector privado) y el sector público34, ser acreedores a una pensión de jubilación y recibir simultáneamente salario.

Además refirió que, por vinculación laboral anterior, viene devengando desde el año 2004 una asignación de retiro de la Policía Nacional por el periodo laborado desde el año 1984 hasta el año 2004, reconocida mediante la 32 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "B" - Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS - Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinte (2020) - Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00458-01(1962-17) - Actor: LUIS JESÚS ARIAS MEJÍA - Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO LEY 1437 DE 2011.

APELACIÓN AUTO - INEPTA DEMANDA E INDEBIDA CONFORMACIÓN DEL CONTRADICTORIO. 33 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 003AnexosDemanda.pdf - fol. 5. 34 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 002DemandaRestablecimiento.pdf – fol. 7. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. Resolución N° 02837 del 4 de noviembre de 2004, según el hecho doce de la demanda35. Pues bien, por virtud de la Ley 91 de 198936, se estableció que37 los docentes nacionales y los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 -para efectos de las prestaciones económicas y sociales-, se regirían por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional38, mientras que los nacionalizados -vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989-, mantendrían el régimen vigente que tenían en su entidad territorial.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 100 de 199339, imperaba determinar en cada caso en concreto, cuál era el régimen pensional aplicable al docente, esto es: i) régimen pensional de la Ley 100 de 1993 o ii) régimen anterior, en virtud de la transición establecida en el artículo 36 de esa normativa40. Con posterioridad, en el artículo 8141 de la Ley 812 de 200342, consagró un régimen especial conforme al cual, los docentes que a la fecha de entrada en vigencia de dicha Ley -esto es, a 27 de junio de 2003- se encontraran vinculados al servicio público educativo oficial, seguirían gozando del régimen prestacional establecido en las normas hasta ese momento vigentes. 35 Expediente judicial digital ONE DRIVE – archivo 002DemandaRestablecimiento.pdf. 36 Mediante esta Ley se creó FOMAG, con el fin de atender, entre otras, las prestaciones sociales de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales. 37“ARTÍCULO 15.

A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley. 2.

Pensiones: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”. 38 Como son los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 o los que se expidan en el futuro. 39 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 40 Al respecto se debe consultar la sentencia del 12 de agosto de 2010, de la Sección Segunda Subsección B. C. P.: DR. VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA.

RAD: 76001233100020040119501 41 “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres (…)”.

(Negrillas fuera de texto). La Ley 1151 de 2007, “Mediante la cual se aprobó el Pan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, prorrogó el contenido del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Este artículo fue reglamentado parcialmente por los Decretos Nacionales 2341 y 3752 de 2003, en cuanto a la tasa de cotización y el trámite de afiliación al FOMAG.

Contra estos Decretos se interpuso demanda de simple nulidad, siendo de conocimiento de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que a través de Sentencia de 6 de abril de 2011, C.P. Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, EXP. ACUMULADOS Nos. 11001-03-25-000-2004-00220-01 (4582- 2004) Y 11001-03-25-000-2005-00234-00 (9906-2005); en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 42 "Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario" Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. En ese mismo sentido a través del Acto Legislativo 01 de 200543, se consagró en el Parágrafo transitorio 1º44 de la norma referida, entre otras, que, el régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

La interpretación de las anteriores disposiciones, fue trazada por el Consejo de Estado –en sus salas de lo contencioso administrativo45, y de consulta y servicio civil46 -, en el sentido de aclarar que, para efectos de determinar el régimen pensional docente, de conformidad con las disposiciones de la Ley 812 de 2013 y del Acto Legislativo 01 de 2005, se debe tener en cuenta la fecha de vinculación del servidor, pues si éste se vinculó con anterioridad al 27 de junio de 2003, fecha en la que entró a regir la Ley 812 de 2003, se le aplica el régimen vigente a su posesión como educador, que acorde con el marco normativo referido es la Ley 91 de 198947, y, si el docente se vinculó con posterioridad a dicha fecha, el régimen atribuible es el de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 200348.

La anterior línea jurisprudencial, fue adoptada formalmente en Sentencia de Unificación proferida el 25 de abril de 2019 por la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado49, en la cual se dispuso que, los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, están exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social50, por expresa disposición del artículo 279 de la Ley 100 de 43 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”. 44 “El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”. 45 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011) Radicación número: 11001-03-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25- 000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS Actor: LIBARDO SANTIAGO LASSO Y OTROS Demandado: GOBIERNO NACIONAL y Sentencia del 14 de mayo de 2015 de la Sección Segunda Subsección B, Consejera Ponente Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, EXPEDIENTE Nº 11001-03-15-000-2015-00805-00, ACTOR: EDGAR ANTONIO MANCERA HIDALGO, Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA. 46 Concepto de 10 de septiembre de 2009, radicado Nº 1.857, C.P. Dr. Enrique José Arboleda Perdomo.

“(…) El régimen pensional de los docentes vinculados al servicio estatal antes del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es el contenido en la ley 91 de 1989; (…) El régimen pensional de los docentes oficiales vinculados a partir del 27 de junio de 2003 es el régimen general de las leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y las demás que lo regulen en el futuro, pero con el requisito de la edad unificado en 57 años para hombres y mujeres.

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial.” 47 Disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, pues, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968. 48 En el mismo sentido sentencia del 19 de febrero de 2015 de la SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN, Radicación Nº: 73001233100020120023901, Número Interno: 2328-2013, Actor: ABEL ANTONIO DE LOS RÍOS ESCOBAR, Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. 49 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil diecinueve (2019). Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00569-01(0935-17)SUJ-014-CE-S2-19. Actor: ABADÍA REYNEL TOLOZA. 50 El artículo 279 de la Ley 100 de 1993, sobre las excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, dispone: “[…] Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. 1993 y, solo los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 200351, tendrán los derechos del régimen pensional de prima media previsto en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. En ese orden los docentes amparados bajo transitoriedad del régimen se les aplica lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, disposición que no establece condiciones, ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación, toda vez que, de acuerdo con el literal b) del numeral 2 del artículo 15, estos gozan del régimen vigente para los servidores del sector público nacional, es decir, el previsto en la Ley 33 de 1985 o los preceptos anteriores, como son la Ley 6 de 1945 o el Decreto 3135 1968, conclusión que surge de la interpretación armónica del régimen jurídico especial del sector docente.

Y para determinar si las disposiciones consagradas en la Ley 71 de 198852 son aplicables a los docentes pertenecientes a la transitoriedad del régimen, es preciso remitirse al artículo 11 de la misma ley, que dispone: “…Esta ley y las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de Previsión Social del Sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez…” De lo anterior se colige que las disposiciones de la norma en cita se hacen extensivas a los servidores públicos del orden nacional, es decir, la Ley 71 de 1988 le es aplicable a los servidores públicos del sector docente que gozan de la transitoriedad del régimen especial pensional.

Esta norma posibilita a los trabajadores obtener su pensión de jubilación con la sumatoria de tiempos cotizados al Seguro Social – Colpensiones y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden. De esta manera, la pensión de jubilación por aportes, creada en la Ley 71 de 1988, pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transitoriedad pensional.

Ahora bien, en relación con la posibilidad de percibir sueldo y pensión- pretensión también de la parte actora en la demanda-, el Consejo de Estado53 ha reiterado que desde la expedición de la Constitución de 1886 -artículo 6454- y, posteriormente con la promulgación de Constitución Política de 1991 - artículo 128-, “Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.” Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida”. 51 Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario.

Diario Oficial No. 45.231, de 27 de junio de 2003 52 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» 53 Sentencia del 16 de agosto de 2017, Sección Segunda Subsección A CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Expediente 250002342000201306968 01, Número interno: 1990-2016, Demandante: Wilbor Mosquera Arboleda, Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FONPREMAG)- Secretaría de Educación de Bogotá D.C. 54 “Artículo 64.- Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes.” Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. Pese a lo anterior, luego de diferentes posturas jurisprudenciales -como el pronunciamiento del 02 de agosto de 199655-, la Sección Segunda del Consejo de Estado56 -en sentencia del 15 de mayo de 200857- hizo uso del criterio de interpretación conforme al cual la ley posterior prevalece sobre la anterior para sostener que -en aplicación del artículo 6º de la Ley 60 de 199358- el docente pensionado indistintamente de la consolidación de su derecho, podría percibir sueldo y pensión. Siguiendo la misma línea interpretativa esa Alta Corporación precisó en el año 2009 que “el ejercicio de la docencia no sería incompatible con el goce de la pensión de jubilación” 59 y, de forma reciente, el Consejo de Estado60 ha reiterado que sí es posible devengar pensión y prestar el servicio de la docencia percibiendo salario, siempre que el docente no tenga edad de retiro forzoso y mantenga aptitud mental y física61.

Así las cosas, resulta palmario que, los docentes –como la actora- pueden percibir pensión y sueldo, siempre que hayan cumplido la edad de retiro forzoso y, se encuentren mental y físicamente aptos para continuar con su labor. En ese orden de ideas y, para resolver la cuestión planteada, resulta necesario establecer si, la señora Gloria Elena Arias Ríos, se vinculó o no al servicio docente oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, antes del 27 de junio de 2003.

Para ello, conviene reproducir la certificación expedida por el Jefe del Área de Archivo General en los siguientes términos: 55 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 02 de agosto de 1996. C.P. DOLLY PEDRAZA DE ARENAS. Radicación No. 11840. 56 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 04 de diciembre de 2008, C.P. GERARDO ARENAS MONSALVE.

Radicación No. 0500-1233-1000-2005-03811-01 (2527-07). 57 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, 15 de mayo de 2008, C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Radicación No. 25000-23-25-000-2005-02018-01 (2055-06). “Vistas así las cosas, la Sala advierte la contradicción que surge entre el literal g) del artículo 19 de la Ley 4a de 1992 y el inciso 3o del artículo 6o de la Ley 60 de 1993, pues mientras aquella disposición establece que los docentes que no reunían los requisitos legales indispensables para obtener el reconocimiento de la pensión al entrar en vigencia la misma ley no pueden recibir dos asignaciones del Tesoro Público, esta otra norma consiente para todos los educadores, sin excepción alguna, percibir la pensión gracia con cualesquiera otra clase de remuneraciones, a pesar de que ambas provengan del erario.

La anterior discordancia legal, para el caso en concreto, habrá que solucionarla, mediante el criterio hermenéutico fijado por el artículo 2o de la Ley 153 de 1887, en el entendido de que ambas leyes son preexistentes al hecho que se juzga, y en consecuencia deberá aplicarse la ley posterior, es decir el artículo 6o de la Ley 60 de 1993 (…)”. 58 “Artículo 6º.- Administración del personal.(…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.

El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial.” 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, 14 de agosto de 2009, C.P. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ.

Radicación No. 05001-23-31-0002004-03824-01 (2170-08) 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicado: 25000 23 42 000 2016 05129 01 (1023-2021) Demandante: MARÍA CRISTINA GARZÓN GARZÓN Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES. 61 Decreto 224 de 1972.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. De la certificación aportada por la parte actora se puede establecer que en efecto la demandante prestó sus servicios al interior de la Policía Nacional en distintos cargos docentes62.

Además, según Resolución 6500 del 03 de agosto de 1994, los planteles de educación preescolar, básica y media que dependan de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se consideran educación oficial de régimen especial63, es decir en este caso se acredita la vinculación al servicio docente con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 – 27 de junio de 2003.

Así las cosas, para el caso que nos ocupa, referente al estudio del régimen pensional aplicable a la demandante, encuentra la Sala de Decisión que, en efecto, es procedente abordar el estudio del reconocimiento pensional por acumulación de tiempos tanto en el sector público como en el privado conforme la Ley 71 de 1988, que establece en su artículo 7° lo siguiente: “Artículo 7º.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”.

Sobre el alcance que dicho régimen de jubilación contenido en la Ley 71 de 1988 ostenta, se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-623 de 1998 en la cual se declaró exequible la expresión que regula la edad para acceder a dicho derecho prestacional para hombres y mujeres contenida en el artículo 62 OneDrive – Archivo 003 – Pág. 16 63 OneDrive – Archivo 003 – Pág. 17 Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. 7°64, de cuya lectura es posible inferir que, resulta procedente la acumulación del tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al I.S.S. A partir de esa interpretación normativa, el Tribunal estima que la Ley 71 de 1988, permite a los trabajadores obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de tiempos cotizados al Instituto de Seguros Sociales y como servidor público en las cajas de previsión de cualquier orden, pasando así a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud del régimen de transición pensional, tal y como al efecto lo ha precisado el Consejo de Estado en sus providencias, al referir que: “Así pues, conforme la Ley 71 de 1988 y su decreto reglamentario, se concibió el beneficio pensional como un respaldo para que las personas que hubieran efectuado cotizaciones durante el tiempo laborado como empleados públicos y privados, pudieran obtener la pensión de jubilación sumando tiempos del uno y otro, ya que las normas que se habían expedido con antelación regulaban en forma separada el régimen pensional de cada uno de estos sectores.

En este orden de ideas, el marco normativo que regula la situación del actor es la Ley 71 de 1988 y no la Ley 33 de 1985”65. Sobre la aplicación de la Ley 71 de 1988 a quienes ostentan la calidad de empleados públicos cuando ocurren cotizaciones primero en el sector privado y luego al FOMAG, se pronunció recientemente el Consejo de Estado en sentencia del 7 de abril de 2022 con ponencia del consejero William Hernández Gómez, que66: 64 MP Dr. Hernando Herrera Vergara. - “El artículo 7o. de la Ley 71 de 1988 consagra la denominada pensión de jubilación por acumulación de aportes, es decir, aquella que se obtiene sumando los tiempos de cotización en el sector público y privado.

Así pues, a partir de esta normatividad, los empleados oficiales y públicos y los trabajadores particulares que acrediten, 55 años si es mujer y 60 años si es varón, y 20 años de aportes sufragados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social o de las que hagan sus veces, con los efectuados ante el I.S.S., tendrán derecho a acceder a la prestación jubilatoria mediante la acumulación de aportes y cotizaciones derivados de la relación contractual particular u oficial y la legal y reglamentaria.

En relación con esta modalidad pensional, ya la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 señaló que "la filosofía de la acumulación de los aportes prevista en el artículo 7o. es la de que la parte de ingresos del empleado oficial o trabajador que se destina a la formación de los fondos de pensiones en las entidades de previsión social, permitan a éstas cumplir con el pago de la pensión de jubilación".

Ahora bien, la creación de esta modalidad pensional no modifica ni altera la aplicación de los regímenes ordinarios establecidos con anterioridad para regular esta prestación jubilatoria, es decir, que la legislación preexistente al momento de la expedición de la ley 71 de 1988, sigue vigente (para el empleado oficial, la ley 33 de 1985, entre otras, y para los demás trabajadores, el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo).

En efecto, según el artículo 11 de la misma ley 71, "esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez".

De otra parte, y como lo ha expresado la Corte en sentencia No. C-012 de 1994 (MP. Dr. Antonio Barrera Carbonell), "es evidente, que a través del inciso 1° del artículo 7° de la ley 71 de 1988 se consagró para "los empleados oficiales y trabajadores" el derecho a la pensión de jubilación con 60 años o más de edad, si es varón, y 55 años o más de edad, si es mujer, cuando se acrediten aportes durante 20 años a diferentes entidades de previsión social y al ISS.

Pero con anterioridad, los regímenes jurídicos sobre pensiones no permitían obtener el derecho a la pensión de jubilación en las condiciones descritas en la norma; es decir, no era posible acumular el tiempo servido en entidades oficiales, afiliadas a instituciones de previsión social oficiales y a las cuales se habían hecho aportes, con el tiempo servido a patronos particulares, afiliados al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, y al cual, igualmente se había aportado, aun cuando si era procedente obtener el derecho a la pensión acumulando el tiempo servido a diferentes entidades oficiales, cuando se hubieren hecho aportes a diferentes entidades de previsión social oficial o al ISS".

(Sombreado no está en el texto original)”. 65 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A - Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN - Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015) - Radicación número: 25000-23-25-000-2007-00612-01(2302-13) - Actor: JOSÉ OSWALDO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. - Demandada: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL - EICE EN LIQUIDACIÓN. 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 63001-23-33-000-2018-00184- 01 (4983-2019) Demandante: ALBA LUCÍA GARCÍA BUITRAGO Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE EDUCACIÓN, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1 Temas: Reconocimiento Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. “Bajo este contexto, encuentra la Sala que para los casos de docentes con acumulación de aportes del sector público y del privado como es el de la demandante, la regla jurisprudencial de la sentencia de unificación relativa al régimen pensional aplicable a tales servidores, vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, sería la Ley 71 de 1988.

Esta última para permitir el cómputo de los tiempos cotizados en el sector privado y público a fin de acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. La aludida Ley 71 de 1988 previó para el referido efecto en su artículo 11 una integración normativa en materia pensional para los empleados del sector público y privado que se hicieran titulares de dicha prestación, a saber: (…).

Por lo expuesto, la aplicación de la Ley 71 de 1988 en los asuntos de docentes oficiales con acumulación de aportes en el sector privado, que solicitan el reconocimiento o reliquidación de su pensión de jubilación, no modifica la posición adoptada por esta Corporación mediante la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Para el caso de marras resulta necesario entonces remitirse a la mentada norma que complementa el régimen de pensiones, en el sentido de que esta permite el cómputo de las cotizaciones efectuadas por el trabajador cuando aquel hubiese laborado en entidades de orden público y privado con el propósito de acceder a dicho beneficio pensional.

En resumen, la señora Alba Lucía García Buitrago en su calidad de docente oficial afiliada al FNPSM, con acumulación de aportes privados y públicos y con el ejercicio de dicha actividad como educadora antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, acreditó los requisitos y condiciones para que le sea reconocida una pensión de jubilación ordinaria con base en los preceptos de la Ley 71 de 1988 y su Decreto Reglamentario 2709 de 1994, efectiva desde la fecha de adquisición del estatus jurídico respectivo y liquidada en un monto equivalente al 75% del IBL calculado con el promedio de la asignación básica y la bonificación mensual docente, devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus jurídico pensional, es decir, del 1.° de enero de 2014 al 1.° de enero de 2015”.

Considerando tales precedentes, y ante la particularidad del caso en el sentido que la demandante estuvo adscrita a la Policía Nacional, vinculo gracias al cual percibió asignación de retiro y que, en el sistema pensional colombiano resulta ser una excepción de compatibilidad67; resulta ser procedente el estudio sobre pensión de jubilación por aportes de docente oficial.

Aplicación integral de la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019. Aportes del sector público y privado. Ley 71 de 1988. 67 “Al respecto, debe estimarse la existencia de precedentes jurisprudenciales aplicables al personal que tuvo vinculación con la fuerza militar o policial, en los cuales el Consejo de Estado sostuvo que el legislador permitió que aquellos reciban asignaciones derivadas de otros vínculos que surjan con posterioridad al retiro, al indicar que: “Al observar el contenido del literal b) de la norma citada, emerge con nitidez que el legislador EXCEPTUÓ de la prohibición genérica de percibir una doble asignación del tesoro público, las cantidades provenientes de asignaciones de retiro o de pensión militar o policial de la Fuerza Pública.

Una interpretación armónica del citado precepto, permite inferir que el legislador permitió al servidor que reciba asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública, percibir a su turno asignaciones derivadas de un vínculo que surja con posterioridad al retiro, es decir hizo viable la compatibilidad entre la mesada pensional y las asignaciones derivadas de un vínculo laboral posterior.

Este privilegio no lo tienen todos los servidores públicos, pues la generalidad es la incompatibilidad entre la pensión de jubilación y otra asignación surgida con posterioridad al retiro que conlleve el pago de salarios y prestaciones, salvo, como se anotó, tratándose de asignaciones de retiro o de pensión militar o policial de la Fuerza Pública las cuales el legislador expresamente las EXCEPTUÓ de la prohibición67”.

Así, sobre la prohibición legal de devengar dos asignaciones del erario público, se ha pronunciado en reiteradas veces el Consejo de Estado, analizando que dicha prohibición es también aplicable al personal docente, pero en cuanto a devengar dos pensiones ordinarias de jubilación, indicando que: “Para la Sala es importante precisar que las normas relacionadas por el actor no son trascendentales para definir el presente caso, pues de lo que ellas se deriva, es que la legislación colombiana le permite a los docentes ejercer su profesión teniendo la calidad de pensionados, es decir, pueden percibir el salario y la pensión de vejez al mismo tiempo, no obstante, en ningún momento expresan que se pueda devengar dos pensiones ordinarias de jubilación, pues no existe norma alguna que permita que un mismo causante las perciba.

Igualmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado en fallo de 16 de marzo de 2017 manifestó: Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. la viabilidad de reconocer la pensión de jubilación, con base en la Ley 71 de 1988, como lo persigue en la demanda, al acreditarse que efectuó aportes tanto al sector público como al sector privado, como se verá más adelante.

Lo anterior toda vez que a la demandante le es admisible acreditar el requisito de tiempo de servicios con la acumulación de aportes privados y públicos ante su condición de servidora pública, y al estimarse que, frente al requisito atinente a la edad, la Sala lo evidencia acreditado considerando que la señora Gloria Elena Arias Ríos nació el día 26 de abril de 195968, por lo que a la fecha, cuenta con 64 años de edad; es procedente continuar con el análisis de los tiempos de servicios y cotizaciones acreditadas en el proceso, para verificar si la actora, cumple con el requisito atinente a 20 años de servicios de que trata la Ley 71 de 1988.

De la revisión del material probatorio que reposa en el proceso se evidencia que la demandante, pretende desde la presentación de la reclamación ante la administración, se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes a cargo del FOMAG, considerando el tiempo de cotización efectuado al Instituto de Seguros Sociales (ISS), actualmente COLPENSIONES desde el día 15 de julio de 1978 hasta el 11 de junio de 1984, y con la Secretaría de Educación Departamental del Quindío desde el 18 de julio de 2006 al 19 de agosto de 202069, siendo el primer periodo referido aportado por el nombre o razón social Jaramillo Quintero C, según registra el certificado de semanas cotizadas en un total de 324,43 semanas70, y sobre el cual, sólo se refirió en el hecho primero que: “(…) laboró en el sector privado por el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1978 al 1 de octubre de 1984 (…)”71.

Según logró acreditarse, efectivamente la demandante cuenta con cotizaciones realizadas a COLPENSIONES desde el 15 de julio de 1978 al 01 de octubre de 1984, así: En tal sentido, tal y como se afirmó en el hecho tercero del escrito de demanda, frente al cual se estuvo la entidad accionada a lo probado en el proceso72, y “…los docentes están exceptuados de la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por disposición de la ley, en el entendido que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre las prestaciones pensionales y las asignaciones derivadas del ejercicio de la actividad docente.

Así mismo, la compatibilidad de pensiones para los docentes es procedente para la pensión especial de gracia y una pensión ordinaria…” 67 Así mismo, se advierte que si se le concediera la segunda pensión de jubilación al actor por parte de Colpensiones, se estaría transgrediendo el artículo 128 de la Constitución Política de Colombia67, pues los recursos asumidos por el FOMAG para desembolsar el monto mensual de la pensión tienen carácter público, razón por la cual el hecho de pretender otra prestación con recursos de la misma categoría, hace que sea contrario a derecho e incompatible su reconocimiento”67.

(Negrillas y subrayas del Tribunal)”. 68 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf – Fol. 11. 69 Expediente judicial digital – archivo 003AnexosDemanda.pdf - Fol. 7. 70 Expediente judicial digital – archivo 003AnexosDemanda.pdf - Fol. 12. 71 Expediente judicial digital – archivo 002DemandaRestablecimiento.pdf - Fol. 4. 72 Expediente judicial digital ONE DRIVE – carpeta 015Contestacion Dda - archivo GLORIA ELENA ARIAS RIOS.pdf.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. con base en la certificación antes transcrita; resulta acertado estimar que, por el sector privado, la señora Arias Ríos cotizó por un total de 6 años, 3 meses y 21 días.

En cuanto a las cotizaciones realizadas al FOMAG, se acreditan dieciséis (16) años, ocho (8) meses y un (01) día, en periodos laborados con vínculo en la Secretaría de Educación Departamental del Quindío, desde el año 2006 y hasta la actualidad según el certificado laboral que así lo registra allegado por la entidad73 en respuesta a la prueba decretada de oficio, mediante Auto del 16 de febrero de 2023, del cual se desprende que la demandante laboró en los siguientes interregnos: DESDE HASTA TOTAL 18/07/2006 23/01/2007 6 meses, 5 días. 24/01/2007 11/02/2007 18 días. 12/02/2007 31/12/2007 10 meses, 19 días 01/01/2008 31/03/2008 2 meses, 30 días 01/04/2008 31/12/2008 8 meses, 30 días 01/01/2009 30/04/2009 3 meses, 29 días 01/05/2009 31/12/2009 7 meses, 30 días 01/01/2010 04/04/2010 3 meses, 3 días 05/04/2010 31/12/2010 8 meses, 26 días 01/01/2011 10/02/2011 1 mes, 9 días 11/02/2011 31/12/2011 10 meses, 20 días 01/01/2012 31/12/2012 11 meses, 30 días 01/01/2013 26/02/2013 1 mes, 25 días 27/02/2013 31/12/2013 10 meses, 4 días 01/01/2014 25/02/2014 1 mes, 24 días 26/02/2014 06/10/2014 7 meses, 10 días 07/10/2014 10/10/2014 3 días 11/10/2014 31/12/2014 2 meses, 20 días 01/01/2015 31/12/2015 11 meses, 30 días 01/01/2016 23/11/2016 10 meses, 22 días 24/11/2016 24/11/2016 1 día 25/11/2016 31/12/2016 1 mes, 7 días 01/01/2017 31/12/2017 11 meses, 30 días 01/01/2018 31/12/2018 11 meses, 30 días 01/01/2019 31/12/2019 11 meses, 30 días 01/01/2020 31/12/2020 11 meses, 30 días 01/01/2021 31/12/2021 11 meses, 30 días 01/01/2022 27/03/2023 (fecha de expedición del certificado). 1, año, 2 meses, 26 días.

TOTAL 16 años, 8 meses, 1 día Consolidado total tiempos laborados COLPENSIONES 6 años, 3 meses y 21 días. FOMAG 16 años, 8 meses, 1 día TOTAL 22 años, 11 meses, 22 días=8.272 días = 1.181,71 semanas 73 SAMAI – índice 53 Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. Así las cosas, el total de tiempo acreditado en el proceso como laborado por la señora Gloria Elena Arias Ríos, tanto en el sector público como el privado es de 22 años, 11 meses y 22 días, que equivalen a 1.181,71 semanas, acreditando así el tiempo de servicios exigido por la Ley 71 de 1988 para ser beneficiaria de la pensión de jubilación por aportes que persigue, esto es, en un total de 20 años.

Conforme a lo expuesto, encuentra la Sala que la actora acredita el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento de la pensión por aportes consagrada en la Ley 71 de 1988, así: a) Edad: la señora Gloria Elena Arias Ríos nació el día 26 de abril de 195974, por lo que el 26 de abril de 2014 cumplió los 55 años de edad b) Tiempo de servicio: Según las vinculaciones acreditadas, la demandante cumplió con los 20 años de servicios, el 04 de abril de 2020, razón suficiente para decretar la nulidad del acto ficto configurado el 16 de marzo de 2021, frente a la petición por ella presentada el día 16 de diciembre de 2020, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.

A título de restablecimiento del derecho, se ordenará el reconocimiento y pago de la pensión por aportes pretendida, equivalente al 75% de los factores salariales señalados en la Ley 62 de 1985 y cotizados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, ocurrido el 04 de abril de 2020, siendo compatible el sueldo y la mesada pensional por aportes a reconocer.

Para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988 respecto a la docente, se debe dar aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985. Ahora, las sumas de dinero que resulten de la condena anterior. se ajustarán al valor presente de acuerdo con la siguiente fórmula: R= RH Índice Final Índice inicial En la que el valor presente R resulta de multiplicar el valor histórico (Rh), que corresponde a la suma adeudada, por el guarismo que se obtiene de dividir el índice final de precios al consumidor, vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, certificado por el DANE, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió realizarse el pago correspondiente.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes a mes para cada mesada pensional ajustada, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. Ahora bien, la normatividad sobre prescripción establece en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 que: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 74 Expediente judicial digital – archivo 0003AnexosDemanda.pdf – Fol. 11.

Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. El simple reclamo escrito del empleado o trabajado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

Analizado el acervo probatorio se observa que la accionante solicitó el reconocimiento de la pensión ordinaria de jubilación por aportes el 16 de diciembre de 2020, por lo que será desde dicha fecha que se contabilice su interrupción, por una sola vez, tres años atrás, es decir, que en el presente caso NO se configura el fenómeno de la prescripción de las mesadas pensionales.

Por último y conforme reconoce el derecho de la demandante de percibir simultáneamente la presente pensión y la asignación salarial como docente, lo anterior hasta la subsistencia de dicho vínculo, es decir, hasta que se produzca el retiro definitivo del servicio docente. En consecuencia, a la parte actora le asiste el derecho a que le sea reconocida la pensión de jubilación por aportes consagrada en Ley 71 de 1988, en tanto, se acreditó que la cubre el régimen transitorio consagrado en la Ley 812 de 2003, razones suficientes para ACCEDER a las pretensiones de la demanda.

Finalmente, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la demandada, como quiera que, conforme al criterio acogido por este Tribunal en Sala Plena del 1º de noviembre de 201875, se considera que no hay lugar a imponerlas en esta instancia por cuanto no se demostró su causación. IX. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia76 y por autoridad de la ley.

FALLA PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la entidad vinculada Colpensiones y negar las demás propuestas por ésta y por la entidad demandada, Nación – Ministerio de Educación – Fomag, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD del acto ficto configurado el 16 de marzo de 2021, frente a la petición presentada por la demandante el día 16 de diciembre de 2020, en cuanto le negó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación por aportes.

TERCERO: Como restablecimiento del derecho, se ordena a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, reconocer, liquidar y pagar una pensión de jubilación por aportes a la señora GLORIA ELENA ARIAS RIOS, con el 75% del promedio de los factores devengados en el año de servicio anterior a la adquisición del status pensional, esto es, a partir del 04 de abril de 2020 y, sin exigir el retiro definitivo del servicio, es decir, de forma simultánea con su 75 TAQ Sala Plena de Decisión, M.P. ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO, radicado 63001-3340-005-2016-00066- 01, con aclaración de voto Mg.

LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA. 76 Artículo 280 CGP. Sentencia Primera Instancia Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: GLORIA ELENA ARIAS RIOS. Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FOMAG Vinculado: COLPENSIONES. Radicación: 63001-3333-005-2021-00070-00. ejercicio docente. Las sumas reconocidas, deberán ser indexadas mes a mes, de conformidad con la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.

QUINTO: ORDÉNASE la actualización o ajuste al valor de las condenas económicas dejadas de cancelar, en los términos del artículo 187 del CPACA y deberá cumplirse en la forma prescrita en los artículos 192 y 195 del CPACA.

SEXTO: En firme esta decisión, archívese el expediente, previa anotación del Sistema SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta No. 017 de la fecha Notifíquese y Cúmplase. Los magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA NPZ «Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co»