TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA ESPECIAL DE DECISIÓN M.P. LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Armenia, Quindío, doce (12) de mayo dos mil veintitrés (2023) REFERENCIA: SENTENCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICADO: 63001-3333-005-2017-00310-02 DEMANDANTE: RUBEN DARÍO ÁLVAREZ ARIAS DEMANDADA: NACIÓN – RAMA JUDICIAL INSTANCIA: SEGUNDA 103-002-2023 I. OBJETO DE DECISIÓN El suscrito Magistrado como integrante del Tribunal Administrativo del Quindío asumirá el conocimiento del presente asunto conforme lo regula el reglamento1, al no estar incurso en la causal de impedimento manifestada por los demás Magistrados que componen la Corporación. En ese orden agotadas las etapas procesales correspondientes a la segunda instancia, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado y conforme a la facultad de proferir decisiones, otorgada en el artículo 115 de la Ley 1395 de 20102, atendiendo a la naturaleza de los asuntos, decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 15 de agosto de 2018 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1 Artículo 31 del Acuerdo 209 de 1997 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. “FUNCIONAMIENTO. RESPONSABILIDAD. REMUNERACION. Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que se agote completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos; pero si se modifica la composición de la sala, los nuevos magistrados desplazarán a los conjueces.
Los conjueces tienen los mismos deberes que los magistrados y están sujetos a las mismas responsabilidades de éstos. Cuando un conjuez reemplace al magistrado ponente, el magistrado que siga en turno al impedido o recusado hará sus veces; pero sí del asunto conocen únicamente conjueces, el ponente será uno de éstos, escogido a la suerte.
Los servicios que presten los conjueces serán remunerados conforme a la tarifa legal”. 2 “ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ ARIAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00310-02 1. La demanda3: Pretende la parte actora se inaplique por inconstitucional la expresión “y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud” contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013.
Así mismo solicitó declarar la nulidad del oficio DESAJAR 16-616 expedido por la entidad el 22 de abril de 2016 mediante el cual le negó el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, y la nulidad del acto ficto configurado el 12 de julio de 2016 frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión inicial.
A título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial con incidencia en las prestaciones devengadas desde el 01 de enero de 2013, ii) la reliquidación y pago de las diferencias prestacionales con inclusión de la bonificación judicial causadas desde el año 2013 y a futuro, sin aplicación de la prescripción trienal, iii) que la bonificación judicial sea tenida en cuenta como factor salarial al momento de adquirir el status de pensionado y, iv) que la prestación se indexe desde el momento de su causación hasta la fecha en que se realice el respectivo reconocimiento y pago.
A su juicio, la negativa de la demandada en reconocer la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales, desconoce el ordenamiento jurídico, en razón a que va en detrimento de su patrimonio al desmejorar mes a mes y año a año su remuneración y reconocimiento prestacional, cuando su naturaleza es constitutiva del salario que recibe de manera habitual y periódica. 2.
Sentencia de primera instancia4: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, mediante sentencia del 15 de agosto de 2018, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido inaplicó la parte final del inciso primero contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013, declaró la nulidad de los actos acusados y condenó a la entidad demandada al reconocimiento de la inclusión de la bonificación judicial como factor salarial para la liquidación de las prestaciones sociales, con ocasión de los cargos desempeñados por el demandante a partir del 01 de enero de 2013.
Así mismo ordenó a la entidad accionada indexar las sumas reconocidas y la condenó en costas. 3. El recurso de apelación: La parte demandada5 apeló la sentencia de primera instancia con el fin que se revoque la misma, por considerar que: (i) la bonificación judicial creada mediante el Decreto 383 de 2013 fijó expresamente su alcance prestacional referido a que constituye factor salarial únicamente para cotizaciones a pensión y seguridad social en salud, lo cual no se puede desatender cuando el sentido de la Ley es claro;
(ii) la Ley 4° de 1992 señaló el 3 OneDrive – Archivo 1 4 OneDrive – Archivo 36 Sentencia.pdf 5 OneDrive – Archivo 37 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ ARIAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00310-02 régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno ante lo cual ninguna autoridad puede modificar dicho régimen;
(iii) lo solicitado no tiene respaldo constitucional, ni legal y (iv), la jurisprudencia de las Cortes ratifica la potestad que tiene el legislador por mandato constitucional, de disponer que ciertos conceptos salariales se liquiden sin consideración al monto total del salario del servidor público, lo cual no implica omisión. 4. Trámite impartido en esta instancia judicial: Concedido el recurso de apelación interpuesto por la demandada, y habiéndose aceptado el impedimento de los magistrados de este Tribunal para conocer del asunto, el 8 de noviembre de 2019 resultaron elegidos como conjueces los doctores Jorge Enrique Restrepo de la Fuente, Guillermo Iván Henao Osorio y José Fernando Celades Hernández6.
No obstante, como quiera que el suscrito entró a conformar el Tribunal el 5 de mayo de 2021 y no se encuentra impedido para conocer del asunto, el proceso fue remitido a este Despacho, y en razón avocará conocimiento del mismo. En tal sentido se desplazará al Conjuez Jorge Enrique Restrepo de la Fuente, de la designación efectuada para conocer del presente proceso, entendiéndose con ello la terminación del cargo.
Así mismo y en tanto el señor José Fernando Celades Hernández ya no funge como Conjuez de la Corporación, la Sala de decisión quedó integrada con el Conjuez Guillermo Iván Henao Osorio, sin necesidad de sortear por secretaría la inclusión de un nuevo miembro, toda vez que existe consenso en la decisión que se adopta en esta sentencia, por lo que existe mayoría para emitir decisión de fondo.
Al respecto se dejó la constancia correspondiente en el acta de sala. De otro lado se verifica que admitido el recurso de apelación la parte demandante7 presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda en torno al carácter salarial de la bonificación judicial. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La competencia: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 1538 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA., y en aplicación del artículo 320 del Código General del Proceso9, la Sala analizará la providencia impugnada. 6 OneDrive – Archivo 55 7 OneDrive- Archivo 58 8 “ARTÍCULO 153.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 9 Aplicable a partir de su entrada en vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
“ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71”.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ ARIAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00310-02 3.2. Oportunidad de la acción y legitimación en la causa: Evidencia la Sala que en el caso examinado no operó el fenómeno de la caducidad, al encontrar que los actos administrativos demandados, son de aquellos que pueden ser demandados en cualquier tiempo, al tenor del literal c) y d) del numeral 1 del artículo 16410 del CPACA.
Ahora bien, en punto de la legitimación en la causa por activa, se tiene que la demanda se circunscribe a los derechos prestacionales del señor Rubén Darío Álvarez Arias, quien otorgó poder a un profesional del derecho para actuar en su nombre y representación y, respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la demanda fue dirigida contra la Nación – Rama Judicial, entidad que negó el reconocimiento de la bonificación judicial como factor salarial para todos los efectos legales. 3.3.
Problema jurídico y metodología a seguir para solucionarlo: Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, ¿Debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, como quiera que a juicio de la entidad demandada la bonificación judicial no constituye factor salarial? Para solucionar el problema jurídico planteado, se aplicarán en concreto las normas constitucionales y legales, así como la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado que resulte aplicable para resolver los reparos de la parte demandada. 3.4.
La Sala Cuarta de Decisión de este Tribunal modificará la sentencia apelada toda vez que la bonificación judicial creada en el Decreto 383 de 2013 ostenta la calidad de salario y, hay lugar a ordenar la reliquidación de todas las prestaciones del demandante. No obstante, se acreditó la ocurrencia y prosperidad de la excepción de prescripción que debe ser declarada como probada.
Verificado el proceso, se evidencia que según certificación laboral11 expedida por la Rama Judicial, el demandante Rubén Darío Álvarez Arias, se desempeñó como Oficial Mayor del Juzgado 3º Penal del Circuito de Armenia, desde el 01 de enero de 2013, con ocasión de lo cual, se le ha pagado la bonificación judicial, hasta la fecha de expedición del certificado. 10 “ARTÍCULO 164.
OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: a) Se pretenda la nulidad en los términos del artículo 137 de este Código; b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables; c) Se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas.
Sin embargo, no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”; d) Se dirija contra actos producto del silencio administrativo; (…)” 11 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Carpeta. Archivo 06 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ ARIAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00310-02 También se colige de lo afirmado en la demanda (hecho 5), sin oposición de la entidad, que el 01 de abril de 2016 el demandante presentó derecho de petición12 ante la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, pretendiendo el reconocimiento y pago de la bonificación judicial como factor salarial creada en el Decreto 0383 de 2013, con incidencia en las prestaciones desde el 01 de enero de 2013, el cual fue respondido negativamente mediante el oficio DESAJARO16-616 del 22 de abril de 201613, decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación14, el cual no fue resuelto, configurándose así el acto administrativo ficto demandado.
Dicho lo anterior, para resolver el problema jurídico relacionado con el recurso de apelación de la parte demandada, debe tenerse en cuenta que, una de las pretensiones de la parte actora, es que se inaplique por inconstitucional el Decreto 383 de 2013, en el aparte del artículo 1°, en el cual se dispone que dicha bonificación únicamente constituye factor salarial para la base de cotización "al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", por lo cual, es del caso definir si existe la transgresión del ordenamiento jurídico, en los términos indicados por la parte actora, o si es inexistente como lo sostuvo la parte demandada en el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.
A ese respecto, se hace necesario destacar que el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 127 regula que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio15, mientras que, el artículo 12816 de la misma normatividad, señala que no constituyen salario -entre otras- las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador.
Sobre el tema, la Corte Constitucional17 precisó que el salario cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución 12 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Carpeta. Archivo 3 13 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Carpeta. Archivo 4 14 Expediente judicial digital ONE DRIVE – Carpeta. Archivo 5 15 Sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones. 16 “ARTICULO 128.
PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.
Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el {empleador}, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.” 17 Corte Constitucional, Sentencia C-892 de 2009, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva.
Al respecto indicó: “15. Según lo dispone el artículo 127 CST., subrogado por el artículo 14 de la Ley 50/90, el salario está conformado no sólo por la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.
En ese sentido, se trata de un criterio amplio, que cobija a las distintas modalidades de ingreso del trabajador, generadas por la retribución del servicio personal que presta al empleador. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ ARIAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00310-02 del servicio personal que presta al empleador.
Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza18. En igual sentido, el Consejo de Estado19 ha manifestado que la remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprendiendo los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. Bajo los criterios descritos se infiere que la bonificación judicial creada en el Decreto 0383 de 2013 tiene una naturaleza salarial intrínseca en la medida que se percibe de manera habitual y periódica, pero, además, como retribución directa del servicio personal que prestan los trabajadores de la Rama Judicial.
En ese orden de ideas, como se indicó desde un comienzo, el señor Rubén Darío Álvarez Arias ha venido devengando la bonificación judicial desde el 01 de enero de 2013 como contraprestación directa por el servicio prestado y, no de forma ocasional y por mera liberalidad del empleador, de donde surge claro que la regulación vertida en los Decretos 383 de 2013 y los que lo modifican -referida a que tal emolumento únicamente constituye factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Seguridad Social en pensiones y salud-, es abiertamente inconstitucional, al contrariar principios como la primacía de la realidad sobre las formalidades, la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales y, la garantía a una remuneración mínima, vital, móvil y proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, previstos en el artículo 5320 de la Constitución Política.
Tampoco encuentra razón lo sostenido por la demandada en que esa normativa se funda en la libertad de configuración legislativa, en atención a que, si bien esa facultad existe en cabeza de tal autoridad, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-828 de 2002, la misma: “se encuentra sometida a ciertos límites establecidos por la propia Constitución, de Esta definición excluye, por ende, otro tipo de ingresos laborales que no están dirigidos a retribuir dicho servicio, sino a asumir riesgos o gastos de otra naturaleza. [los descritos en el art. 128 del C.S. del T.]”. 18 Así, dentro de la categoría de pagos no constitutivos de salario quedan incorporados (i) las indemnizaciones que asume el patrono por daños o demás detrimentos que sufra el trabajador en el marco de la relación laboral;
(ii) la remuneración del trabajador durante el descanso obligatorio (vacaciones y días no laborables de naturaleza legal y/o estipulados en el contrato respectivo); (iii) las sumas o bienes que recibe el trabajador con el fin de ejercer cabalmente sus funciones, como sucede con el auxilio de transporte de que trata la Ley 15/59, al igual que los demás conceptos que enlista el artículo 128 CST.; y (iv) aquellos montos que recibe el trabajador por simple liberalidad del empleador y no como contraprestación por el servicio personal que presta, según lo dispone el citado precepto del Código Sustantivo del Trabajo. 19 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de enero de 2017, proceso 54001233300020120018001, Consejero Ponente Carmelo Perdomo Cuéter. 20 “ARTICULO 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ ARIAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00310-02 tal forma que no se trata de una libertad omnímoda o de una discrecionalidad sin controles”, debiendo atender los mandatos constitucionales, dentro de los cuales se encuentran los aludidos en el párrafo anterior, que al resultar desconocidos autoriza a las autoridades judiciales a efectuar el control de constitucionalidad que corresponda, de acuerdo con las competencias otorgadas por el ordenamiento jurídico, dentro de las que se encuentra la inaplicación de la norma jurídica en un caso concreto por ser manifiestamente contraria a la Carta Política (artículo 4º Constitución Política), como en efecto lo hizo el a quo, argumento adecuado y razonable con el que concuerda esta Sala.
Tal inaplicación para la situación particular, no implica modificar el régimen salarial y prestacional dispuesto por el Gobierno con base en la Ley 4ª de 1992, como lo afirma la entidad recurrente, así como tampoco se desacata el ordenamiento jurídico, pues lo que se hace es armonizar concretamente lo dispuesto en tales decretos, con los principios, valores y derechos constitucionales y, de ese ejercicio hermenéutico de interpretación, conforme estos lineamientos, resulta inaplicado el citado aparte que no los tiene en cuenta.
Menos aún puede concebirse desconocimiento de la Jurisprudencia de las “Altas Cortes” sobre la potestad del legislador para disponer que ciertos conceptos salariales sean liquidados sin consideración al monto total del salario, habida cuenta que como se indicó, tal libertad de configuración legislativa no es discrecional, sino que debe atender la Constitución Política.
Adicionalmente, impera recordar que, si bien la Corte Constitucional en la sentencia C-279 de 1996 declaró exequible la frase «sin carácter salarial» contenida en los artículos 1421 y 1522 de la Ley 4 de 1992, referida a la prima especial en ellos consagrada, indicando que nada impedía al legislador excluir determinados factores pese a su naturaleza salarial, no resulta menos cierto que luego, en la sentencia C-681 de 2003 el Máximo Tribunal de lo Constitucional, luego de determinar que el pronunciamiento emitido en la sentencia C-279 de 1996 no implicaba la existencia de cosa juzgada32, declaró la inexequibilidad de la expresión “sin carácter salarial” del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 -en el cual se contempló la prima especial de servicios de los Magistrados de Alta Corte, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil-, por considerar que, ”( ) Todos los servidores públicos deben 21“ARTÍCULO 14. <Ver Notas de Vigencia> El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”. 22 “ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, ver Jurisprudencia Vigencia> Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.
El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública.” SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ ARIAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00310-02 pensionarse con los factores salariales propios de su asignación salarial y prestacional y para ello la ley debe asegurar la igualdad en función de las normas constitucionales que la garantizan y de los convenios internacionales ratificados por Colombia ( )”.
Además, la interpretación de las normas aplicables de la forma indicada, ha sido efectuada por la Sala de Conjueces del Consejo de Estado, que en providencia del 6 de abril de 202223, sostuvo: “(…) al apartarse el Decreto 382 de 2013 al marco fijado por el legislador, al cual debió sujetarse, resulta violario de la misma, por lo que procede la inaplicación deprecada por el demandante: i) porque no ha debido hacer distinción en la forma de pago de dicha bonificación entre acogidos y no acogidos y, ii) porque al ser ésta continua, permanente y en retribución al trabajo, no ha debido sustraerse como factores salariales para liquidar las prestaciones sociales de los empleados.
Además de las anteriores consideraciones, la Sala no deja pasar por alto que existe una sólida línea jurisprudencial creada por los Jueces y Magistrados de nuestra jurisdicción, la cual desarrolla el carácter salarial de dicha Bonificación al analizar el concepto de salario, la noción de factor salarial y los criterios que permiten su identificación, tomando como referencia lo que al respecto consagran la ley laboral colombiana y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, indicando que según la ley laboral colombiana el salario lo constituye todo aquello que el trabajador recibe en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio prestado, siempre que sea reconocido de forma habitual y no por mera liberalidad del empleador.
Así tenemos, que la susodicha Bonificación Judicial reúne todos los requisitos del salario ya que sin perjuicio de la denominación que se le atribuya, todo pago habitual que reciba el trabajador en contraprestación de su servicio personal constituye salario, incluidas las bonificaciones habituales (…)”. En conclusión, el demandante en calidad de servidor de la Nación – Rama Judicial percibió la bonificación judicial de manera habitual y como contraprestación directa de la prestación de sus servicios, de donde se infiere, en el caso concreto, que la frase contenida en el artículo 1º del Decreto 383 de 2013 "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", como lo señaló el Juez de primera instancia, resulta contraria a principios y garantías constitucionales, regulados principalmente en el artículo 53 de la Constitución Política, y desconoce el efecto útil de la norma con el que fue concebida, razón por la cual, en ese sentido, se debe confirmar la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío. Ahora bien, pese a lo citado en precedencia, observa esta Sala que en el caso concreto operó el fenómeno jurídico de la prescripción de las diferencias 23 CONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. CONJUEZ PONENTE: CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS. Bogotá, D. C, seis (6) de abril de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicación: 76001233300020180041401 (0470-2020). Demandante: María Elide Acosta Henao. Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ ARIAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00310-02 salariales, toda vez que la reclamación administrativa se presentó pasados los 3 años de exigibilidad del derecho, como pasa a explicarse. Al respecto, se tiene que la prescripción de los derechos de reliquidación de las prestaciones con inclusión de la bonificación judicial conforme lo dispone el artículo 4124 del Decreto 3135 de 1968 opera transcurridos tres años contabilizados desde que la obligación se hizo exigible y, puede ser interrumpida por un lapso igual.
Así mismo, el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 señala que con el simple reclamo escrito del trabajador ante el empleador -sobre un derecho o prestación debidamente determinada- se interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Entonces, en el asunto se observa que la parte demandante el día 01 de abril de 2016 presentó derecho de petición pretendiendo el reconocimiento y pago - como factor salarial- de la bonificación judicial creada mediante Decreto Nro. 0383 del 06 de marzo 2013, de donde se infiere que excedió el término de tres (3) años contados a partir de que el derecho se hizo exigible y, por tanto, deberá declararse la prescripción de las diferencias y ordenarse el reconocimiento y pago a partir del 01 de abril de 2013.
Al respecto es preciso indicar que, la decisión que se adopta frente a la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción no contraría la prohibición de reforma en perjuicio -non reformatio in pejus- al apelante único contenido en el artículo 18725 del CPACA, así como el artículo 3126 de la Constitución Política, apelante que en este caso es la Nación – Rama Judicial, parte demandada que en su escrito de contestación efectivamente formuló el medio exceptivo que ahora el Tribunal encuentra acreditado en esta segunda instancia, pues la declaratoria de prescripción afecta a quien no apeló sobre ese específico tema.
Adicionalmente y ya en punto del reconocimiento oficioso de la prescripción, impera recordar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-091 de 26 de septiembre de 201827 sostuvo que: “(…) el reconocimiento oficioso de la prescripción, por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, es 24 “ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” 25 “ARTÍCULO 187. CONTENIDO DE LA SENTENCIA. La sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen.
En la sentencia se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada El silencio del inferior no impedirá que el superior estudie y decida todas la excepciones de fondo, propuestas o no, sin perjuicio de la no reformatio in pejus. Para restablecer el derecho particular, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas.
Las condenas al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero se ajustarán tomando como base el Índice de Precios al Consumidor.” 26 “ARTICULO 31. Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 27 Expediente: D-11871.
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 282 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso y artículo 2513 (parcial) del Código Civil. Actores: Marisol Gómez Camacho y Luis Nelson Tabares Medina. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ ARIAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00310-02 una norma de derecho público, característica propia del Contencioso Administrativo, que persigue finalidades de interés general28 y hace parte de otra serie de normas propias del Derecho Administrativo, que lo hacen especial, frente al derecho privado, tales como la invalidez de la confesión de los representantes de las entidades públicas29 y las condiciones especiales para la validez de la conciliación de las entidades públicas30 (…)”.
Sean suficientes las anteriores consideraciones para modificar los numerales tercero y cuarto de la sentencia apelada en aras de establecer que el reconocimiento que se ordena en la sentencia, produce efectos fiscales desde el 01 de abril de 2013. Se confirma en lo demás la providencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Juez Ad Hoc del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia.
IV. CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, 365 y 366.8 del CGP y tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201831, en el presente asunto se constata que no existe prueba de su causación, razón por la cual no habrá condena en esta instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente asunto. 28 “La declaratoria oficiosa de la prescripción encuentra fundamento en tanto la entidad pública no puede, por principio, renunciar a sus derechos. Debe recordarse que los derechos renunciables son solo aquellos que comprometen el interés particular”: Consejo de Estado, Sección 2, sentencia del 27 de enero de 2000, rad. 465-99. 29 El artículo 217 del CPACA dispone: “Declaración de representantes de las entidades públicas.
No valdrá la confesión de los representantes de las entidades públicas cualquiera que sea el orden al que pertenezcan o el régimen jurídico al que estén sometidas. ǁ Sin embargo, podrá pedirse que el representante administrativo de la entidad rinda informe escrito bajo juramento, sobre los hechos debatidos que a ella conciernan, determinados en la solicitud.
El Juez ordenará rendir informe dentro del término que señale, con la advertencia de que si no se remite en oportunidad sin motivo justificado o no se rinde en forma explícita, se impondrá al responsable una multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes”. 30 En materia contencioso administrativa, el legislador estableció unas condiciones particulares que reducen la posibilidad de afectación del derecho de acceso a la justicia en esta materia. ǁ En primer lugar, con el fin de proteger la legalidad y los intereses patrimoniales del Estado, la conciliación administrativa debe ser aprobada judicialmente. ǁ En segundo lugar, la conciliación administrativa sólo puede ser adelantada ante los agentes del Ministerio Público asignados a la jurisdicción contencioso administrativa.
Ello implica una intervención mayor del conciliador con el fin de proteger el interés general, la legalidad del proceso y los derechos fundamentales. Además, el conciliador puede solicitar pruebas adicionales a las presentadas por las partes para la sustentación del acuerdo conciliatorio y si tales pruebas no son aportadas, puede decidir que no se logró el acuerdo. ǁ En tercer lugar, la conciliación administrativa impone a los representantes de las entidades públicas no sólo la obligación de concurrir a la audiencia de conciliación, sino además la obligación de discutir las propuestas de solución que se hagan, salvo que exista justificación para ello, y de proponer fórmulas de solución”: Corte Constitucional, sentencia C-1195/01. 31 Tribunal Administrativo del Quindío. Sala Plena.
Sentencia de segunda instancia del 01 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: Alejandro Londoño Jaramillo. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066-01. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ ARIAS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 63001-3333-005-2017-00310-02 SEGUNDO: MODIFICAR, por las razones expuestas, los numerales tercero y cuarto de la providencia proferida el 15 de agosto de 2018 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, los cuales quedarán así: “TERCERO: Consecuencialmente, condenar a la Nación – Rama Judicial, a que reconozca que la bonificación judicial que devenga RUBÉN DARÍO ÁLVAREZ ARIAS es factor salarial para liquidar todas sus prestaciones sociales, causadas a partir del 01 de abril de 2013 hasta la fecha de la presente sentencia y las que se causen en el futuro.
CUARTO: Ordénese a la accionada, pagar el producto de la reliquidación de todas las prestaciones sociales debidamente indexadas, a partir del 01 de abril de 2013 hasta que se haga efectivo el reconocimiento y pago”.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.
CUARTO: SIN LUGAR A CONDENA en costas de segunda instancia.
QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”. Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta N° 39 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado y el conjuez, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado GUILLERMO IVÁN HENAO OSORIO Conjuez NPZ